Buenos Aires, 13 de junio de 2023
Vistos los autos: “Laboratorio Elea S.A.C.I.F. y A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, de los que Resulta:
I) A fs. 16/28 vta. se presenta Laboratorio Elea S.A.C.I.F. y A. y deduce acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Corrientes, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse, frente a la pretensión de la demandada de gravar la actividad industrial que realiza en su jurisdicción con una alícuota diferencial más gravosa del impuesto sobre los ingresos brutos, por el hecho de que su establecimiento industrial se encuentra ubicado fuera del territorio correntino.
Puntualmente, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 5º y 6º de la ley tarifaria local 6249, así como de toda otra norma que sea dictada durante el proceso, que conduzca a producir el mismo resultado que la mencionada ley.
Expone que es un laboratorio farmacéutico que se dedica a la investigación y elaboración de medicamentos, que desarrolla su actividad industrial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que cuenta con una red de distribución de los productos que elabora, los que se venden en todo el país y en el exterior. Añade que por las ventas que realiza en el mercado interno, liquida, distribuye la base imponible y paga el impuesto sobre los ingresos brutos, aplicando las reglas del Convenio Multilateral (fs. 17).
Asimismo, aduce que mediante la nota de ajuste 921/2016-DGR, la Dirección General de Rentas provincial le reclama el pago de la suma de $ 713.419,35, en concepto de diferencias por el impuesto sobre los ingresos brutos, por los períodos fiscales que corrieron entre enero de 2014 y febrero de 2016, respecto a la actividad principal que desarrolla “Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos” (código 242.310), así como por otras cuatro actividades secundarias, tal como la “Venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios” (código 513.310).
En ese contexto, concluye en que la pretensión de la Provincia de Corrientes colisiona en forma directa con los artículos 8º, 9º, 10, 11, 16, 28, 31, 75, incisos 1, 10 y 13, y 126 de la Constitución Nacional.
Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura y desarrolla las razones por las cuales, a su entender, se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción declarativa.
II) A fs. 31/32 vta. dictaminó la señora Procuradora Fiscal, y sobre la base de esa opinión, a fs. 34/35 el Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa. A su vez hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio, por lo que dispuso que el Estado provincial debía abstenerse de reclamar a la actora las diferencias pretendidas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos que se desprenden de la “nota de ajuste” 921/2016-DGR, así como de aplicar y ejecutar multas o trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad.
III) A fs. 54/64 vta. la Provincia de Corrientes contesta la demanda y solicita su rechazo.
Tras las negativas de rigor, sostiene que no se reúnen los requisitos de procedencia de la acción, dado que no se configura una situación de incertidumbre que pueda producir al actor un perjuicio injusto.
Destaca –entre otras consideraciones– que el objetivo es el de alentar y favorecer ciertas actividades, en la búsqueda de concretar la llamada cláusula del progreso o desarrollo (artículo 75, inciso 18, de la Ley Fundamental, ver fs. 59). Señala que la actora no desarrolla “actividad industrial” en la Provincia de Corrientes, sino “operaciones de comercialización de compra-venta”, lo que constituye un hecho imponible alcanzado por el impuesto sobre los ingresos brutos a la alícuota de todo vendedor foráneo (fs. 60, párrafo 1º).
Remarca que la ley impugnada pone en práctica la política de “promover la radicación de industrias en su territorio con incentivos fiscales acordes a las inversiones efectuadas”, en ejercicio de las facultades no delegadas al Gobierno Federal (artículo 121 de la Constitución Nacional, conf. fs. 63 vta., segundo párrafo).
Por otra parte, alega que los efectos de la aplicación de los artículos 5º y 6º, último párrafo, de la ley local 6249, no producen agravio alguno a la actora, toda vez que traslada el impuesto a los consumidores (fs. 63 vta., último párrafo).
IV) A fs. 127 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal acerca de las cuestiones constitucionales propuestas, que remite a lo dictaminado el 16 de marzo de 2016 en la causa CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”.
Considerando:
1º) Que, tal como lo ha decidido el Tribunal a fs. 34/35, esta demanda corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
2º) Que la acción deducida constituye una vía idónea para motivar la intervención del Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta sino que se propone precaver los efectos de la aplicación de la ley local 6249, a la par de fijar relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 311:421; 318:30; 323:1206 y 327:1034).
En ese sentido, en el presente caso, se advierte que ha mediado una conducta estatal explícita de la demandada dirigida a la aplicación de las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos que la aquí actora cuestiona (Fallos: 311:421 y 328:4198). En efecto, de la prueba documental agregada a la causa se desprende que la actividad desplegada por la autoridad provincial demuestra que la controversia es actual y concreta (Fallos: 310:606 y 311:421, entre otros).
3º) Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver en el sub lite presenta sustancial analogía con la ya examinada y resuelta por el Tribunal en Fallos: 340:1480 y en la causa CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en cuanto fueren aplicables al caso de autos, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
4º) Que, por lo tanto, la aplicación de la ley impositiva local que se cuestiona, en el caso concreto, al gravar las actividades ya referidas de la actora con la alícuota del 2,90%, obstaculiza el desenvolvimiento del comercio entre las provincias (v. “nota de ajuste” 921/2016-DGR, fs. 13/15 e “informe final” de fs. 111 vta./113).
5º) Que, en tales condiciones, a la luz de los preceptos constitucionales examinados en las causas citadas en el considerando 3º, y de los criterios fijados por esta Corte a su respecto, en el sub examine queda en evidencia la discriminación que genera la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13, y 126), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución Nacional (artículos 9º a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la demandada (Fallos: 340:1480).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda entablada por Laboratorio Elea S.A.C.I.F. y A. contra la Provincia de Corrientes. En consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del inciso a del artículo 5º y del último párrafo del artículo 6º, ambos de la ley 6249 de dicha provincia, como así también de la pretensión fiscal fundada en esa normativa (nota de ajuste 921/2016-DGR, fs. 13/15). Con costas a la vencida (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.