Buenos Aires, 27 de diciembre de 2023
I. Que la actora promovió la demanda de autos, en los términos del artículo 23 de la ley 19.549, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, por el dictado de la Resolución nº 005-063-2022, emitida por el Jefe de la Agencia nº 63 de la Dirección Regional Sur de la AFIP-DGI.
En concreto y en cuanto interesa, requirió que se ordenase la inmediata reactivación de su Clave Única de Identificación Tributaria nº …, para poder continuar con el ejercicio de su actividad, y la exclusión de su persona en la “Base de Contribuyentes No Confiables” (en adelante, “Base Apoc”).
Adujo que en forma arbitraria y desmedida se ha deshabilitado su CUIT para operar y se la ha incluido en la Base Apoc, pese a haber aportado información en el curso de la fiscalización que ha sido desestimada sin justificación alguna por parte del Fisco Nacional, basándose en meras presunciones y opiniones de inspectores genéricas tales como “falta de bienes registrales”, “falta de empleados” y cuestionamientos genéricos sobre mi domicilio, las declaraciones juradas y las acreditaciones bancarias.
Explicó que la presente demanda “se interpone conforme lo ordena el artículo 35, inciso h) de la Ley de Procedimiento Tributario”, en cuanto establece que el contribuyente podrá plantear su disconformidad ante el organismo recaudador respecto de las medidas preventivas adoptadas por este tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria y que la decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo solo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.
Mencionó que existe “una clara incompatibilidad entre las vías recursivas que plantea el artículo 35, inciso h) de la LPT y la RG 3832/16. Ello, por cuanto la ley dispone que, frente al rechazo del reclamo formulado por el contribuyente, este debe acudir a la vía judicial, mientras que la resolución establece que se debe interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la LPT”.
II. Que, por resolución del 13 de junio de 2023 la señora jueza de primera instancia declaró no habilitada la instancia judicial.
Para decidir de ese modo, se remitió a los argumentos esgrimidos por el señor Fiscal Federal ante esa instancia –en su dictamen del 16 de mayo de 2023–, quien observó que “contra la Resolución Nº 005- 063-2022 dictada el 31/05/2022, por el Jefe de la Agencia 63 de la Dirección Regional Sur – AFIP-DGI, la contribuyente no interpuso –de manera previa a incoar esta acción judicial–, el recurso de apelación previsto en el artículo 74 [del Decreto 1397/79 Reglamentario de la Ley 11.683], para ante el Director General de dicho organismo, razón por la cual no se encontraría habilitada esta instancia…”.
III. Que, disconforme con lo decidido, la actora apeló el 23 de junio de 2023 y fundó su recurso el 10 de julio de 2023.
Adujo, en síntesis, que la sentencia recurrida contenía una incorrecta interpretación y apartamiento arbitrario del procedimiento especial establecido en el artículo 35 inciso h) de la Ley de Procedimiento Tributario nº 11.683.
Insistió en que la instancia judicial se encontraba habilitada en los términos del citado artículo 35, inciso h), de la LPT.
Tras efectuar una reseña de los antecedentes administrativos y de la normativa aplicable, puso de relieve que había efectuado una presentación digital registrada bajo el nº 202200364729 de fecha 28/03/2022, solicitando la reactivación de su CUIT, la cual fue rechazada por la propia AFIP-DGI, mediante Resolución nº 005-063-2022 de fecha 31/05/2022, resolviéndose “ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la solicitud de Activación del Nº de CUIT interpuesta por la contribuyente M., A. CUIT Nº … con domicilio fiscal en la calle San Martín”.
Adujo que con la reforma instaurada por la Ley 27.430 se incorporó a la Ley de Procedimiento Tributario el inciso h) del artículo 35, en el que se otorgó –por ley– la competencia expresa a la AFIP-DGI de cancelar la CUIT, con el principal objetivo de evitar maniobras de evasión tributaria, y se previó que dichos actos que disponen la inhabilitación de la CUIT sean susceptibles de una revisión judicial más rápida, habilitando la demanda del artículo 23 de la LPA en forma directa.
Precisó, en tal sentido, que el mencionado artículo 35, inciso h, de la LPT “establece un procedimiento especial en los casos de inhabilitación de la CUIT, este es, plantear la disconformidad ante el organismo recaudador, el cual posee un plazo de cinco días para expedirse. Luego, la decisión de la AFIP-DGI ostenta el carácter de definitivo, y en caso de ser rechazado, el impugnante solo puede refutarlo por la vía del artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549”.
Puso de relieve que ese fue el camino que siguió mediante la presentación digital nº 202200364729 de fecha 28/03/2022, en la que planteó su disconformidad; y que al ser rechazada por la AFIP-DGI, motivó el inicio de la presente demanda amparada en el artículo 23 de la LPA.
Se preguntó por qué debería presentar el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la LPT, cuando ya existe una norma específica que al regular el procedimiento a seguir establece que el rechazo de la AFIP-DGI posee carácter definitivo.
Señaló que existe “una clara incompatibilidad entre las vías recursivas que plantea el artículo 35, inciso h) de la LPT y la RG 3832/16. Ello por cuanto, la ley dispone que, frente al rechazo del reclamo formulado por el contribuyente, este debe acudir a la vía judicial, mientras que la resolución establece que se podrá interponer el recurso previsto en el artículo 74 del DR LPT”.
A lo que añadió que el recurso previsto en el artículo 74 del decreto reglamentario de la LPT es un recurso residual, es decir, que solo se utiliza cuando no se halle previsto en una norma especial o en la LPT un procedimiento específico; y, en el caso, existe una norma federal especial (de rango superior a una RG AFIP), la propia LPT, que establece un procedimiento recursivo especial.
Así, consideró que “existiendo un procedimiento especial, no resulta de aplicación el artículo 74 del DR LPT, siendo totalmente correcto el accionar de [su] parte en relación a la interposición de la demanda contenciosa establecida en el artículo 23 de la LPA para impugnar el rechazo definitivo de la AFIP-DGI de fecha 31/05/2022”.
Concluyó en que la decisión recurrida vulneraba su derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio in dubio pro actione.
IV. Que, el 22 de agosto de 2023, emitió su dictamen el Sr. Fiscal Federal ante esta Alzada y propicio? que se hiciera lugar al recurso de apelación intentado y se declarase habilitada la vía judicial.
V. Que así planteada la cuestión, ha de tenerse presente que la RG AFIP nº 3832/16 aprobó en el ámbito del “Sistema Registral” los “Estados Administrativos de la C.U.I.T.”, a efectos de establecer para los contribuyentes y responsables distintos grados de acceso a los servicios con Clave Fiscal y a determinados trámites, entre los cuales se encuentra, en cuanto aquí interesa, el “Limitado por Inclusión en “Base de Contribuyentes No Confiables” (art. 1º del Anexo I).
Esta base “comprende a los sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de estos” (artículo 3º de la RG AFIP Nº 3832/16, texto vigente según RG AFIP Nº 4087/17).
Su objeto es poner en conocimiento de terceros que las facturas emitidas por determinados proveedores –por distintos motivos– se juzgan, prima facie, inhábiles, a los efectos exclusivamente tributarios, para respaldar ciertas operaciones.
La RG AFIP nº 3832/16 determina, además, que, en caso de constatarse, entre otras, la inclusión de un contribuyente en la referida “Base de Contribuyentes No Confiables”, se modificará el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
A su vez, dispone que, para solicitar el cambio de estado administrativo de la CUIT, los sujetos incluidos en la citada base deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General nº 1.128 y el Formulario F. 3.283, de corresponder, y aportar la documentación pertinente (art. 9º, texto vigente según RG AFIP nº 4087/2017). Y que, en caso de rechazo de esa solicitud “los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos” (art. 10).
Ahora bien, con la sanción de la Ley nº 27.430 (B.O. 29/12/2017) se incorporó el inciso h) al artículo 35 de la Ley nº 11.683, el cual dispone: “[l]a Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. El contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo solo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549” (el destacado no corresponde al original).
VI. Que, ello sentado, cabe señalar que de las constancias de autos (cfr. actuaciones administrativas incorporadas digitalmente mediante respuesta DEO nº 9141557 del 04/04/2023, escrito de inicio y documental acompañada a fs. 5/9) surge que la actora, tras haber sido incorporada en la Base E-APOC, presentó el formulario F. 206 a fin de que su CUIT fuese reactivado.
Dicha solicitud fue rechazada, el 31 de mayo de 2022, por el Jefe de la Agencia nº 63 de la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En esa ocasión, se le hizo saber que “en el supuesto de disconformidad con el presente acto administrativo podrá interponer el recurso establecido en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones”.
Sin embargo, la actora decidió impugnar el acto mediante demanda contenciosa administrativa en los términos del artículo 23 de la Ley 19.549, a tenor de lo dispuesto por el artículo 35, inciso h), de la Ley 11.683.
VII. Que en las circunstancias reseñadas, dado el estado liminar de la causa, y hasta tanto se integre la litis con la demandada, el tribunal comparte lo dictaminado por el Señor Fiscal General en cuanto a que, a la luz del principio in dubio pro actione –rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa–, considerando lo establecido en el inciso h) del artículo 35 de la Ley de Procedimientos Tributarios y más allá de la posibilidad de interposición del recurso administrativo previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la LPT conforme a lo dispuesto en la RG AFIP nº 3832/16, debe hacerse lugar al recurso de apelación intentado y tener por habilitada la instancia judicial.
Se toma en cuenta, también, a ese fin –como lo destacó el señor Fiscal– que la actora habría sido notificada del acto cuestionado el 06/06/2022 (conf. lo señalado en el escrito de inicio) y que la presente acción judicial fue iniciada el 01/11/2022, esto es, dentro del plazo de 90 días previsto en el artículo 25 de la Ley 19.549.
Ello, sin perjuicio de los planteos que pudiera realizar la accionada una vez trabada la litis.
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, el Tribunal resuelve: hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios y tener por habilitada la instancia judicial.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – José L. López Castiñeira. – María C. Caputi. – Luis M. Márquez.