Recurre la defensa el monto de la pena impuesta a su pupilo pese a lo ya ordenado por la C.F.C.P. en un recurso anterior, considerando que el alejamiento del mínimo y cercanía del máximo de la pena posible para los delitos imputados constituye una vulneración de los principios constitucionales y convencionales de resocialización y humanidad, que vedan la aplicación de una pena cruel, haciéndose lugar al planteo reduciéndose el monto de pena que deberá continuar cumpliendo el condenado.
Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por la secretaria de cámara Andrea G. Malzof a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo Nº FPA 33056208/2006/TO1/CFC14 del registro de esta Sala I, caratulado: “M., J. D. s/recurso de casación”, del que RESULTA:
I.- Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en fecha 22 de febrero de 2023, en lo que aquí interesa, resolvió: “(I). I.- CONDENAR a J. D. M., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, A LA PENA DE DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIAS LEGALES, como co-autor –art. 45 C.P.– de los delitos de: asociación ilícita –art. 210 C.P.–, allanamiento ilegal de domicilio (art. 151 del C.P.) que tuvo como víctima a J. C. R. –un hecho–; privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley y con violencia, en perjuicio de C. M. R., R. E. M., J. C. R., J. C. R. y H. E. A. (art. 144 bis inc. 1º del C.P., texto según ley 14.616, con la agravante del art. 142 inc. 1º del C.P. texto según ley 20.642) –cinco hechos–; privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley, con violencia y por haber durado más de un mes, en perjuicio de C. A. M. P., C. H. V. y J. O. F. (art. 144 bis inc.1º del C.P., texto según ley 14.616, con las agravantes del art. 142 incs. 1º y 5º del C.P., texto según ley 20.642) –tres hechos–; tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas C. M. R., R. E. M., J. C. R., C. A. M. P., C. H. V., J. C. R., H. E. A. y J. O. F. (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del C.P., texto según ley 14.616) –ocho hechos–; todos los delitos en concurso real –art. 55 C.P.–, calificados como crímenes de lesa humanidad”.
II.- Que, contra esa decisión, el abogado Guillermo Pablo Francisco Morales, a cargo de la defensa de J. D. M., interpuso el recurso de casación en estudio, el cual fue concedido por el tribunal a quo el 10 de marzo de 2023 y mantenido en esta instancia por el recurrente el 7 de abril del mismo año.
III.- La parte impugnadora encauzó su recurso en los términos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Primeramente, entendió que la decisión del tribunal de mérito de negarse a reducir el monto de la pena impuesta tal como lo viene reclamando esa parte a través de los recursos a los que ha hecho lugar esta Cámara, infringe el deber que tienen todos los jueces de conformar sus decisiones a los pronunciamientos del órgano revisor cuyo acatamiento resulta indispensable para la seguridad jurídica.
Recordó que el 29 de julio de 2020 esta Sala le ordenó al sentenciador modificar su decisión en orden al monto de la pena impuesta estableciendo parámetros que el tribunal de la instancia de juicio inobservó, y cuya omisión se pretende esconder en una morigeración de 2 años de la pena original.
Añadió que con excepción de una referencia a la edad y salud del justiciable, sin incidencia alguna en la decisión del caso, y bajo el pretexto de la gravedad de los delitos cometidos, se ha mantenido el monto de la pena en 18 años de prisión, negándose así el juzgador a atender los planteos de esa defensa que la Cámara de casación entendió conducentes para una adecuada solución del caso, demostrando un manifiesto desinterés en acatar decisiones de la Alzada.
Consideró que dentro de una escala penal que va de 3 a 23 años de prisión, el alejamiento del mínimo y la cercanía al máximo así como el mantenimiento del monto de pena impuesto constituye una vulneración de los principios constitucionales y convencionales de resocialización y humanidad, los cuales vedan la aplicación de una pena cruel como la impuesta en autos.
Finalmente, solicitó que esta Cámara revoque la decisión impugnada y –por vía de casación positiva–, reduzca el monto de la pena impuesta al justiciable
Formuló reserva del caso federal.
IV.- En la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, el fiscal general Raúl O. Pleé presentó su dictamen postulando el rechazo del recurso de casación deducido por la defensa, al considerar que la pena de 18 años de prisión aplicada se encuentra debidamente fundada. En su defecto, solicitó que esta Cámara determine sin reenvío la sanción a imponer previa realización de la correspondiente audiencia de visu.
V.- Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del CPPN, de la que se dejó constancia en autos –y previa realización de la audiencia de visu– quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Diego G. Barroetaveña, Carlos A. Mahiques y Daniel Antonio Petrone.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
I.- Que, de manera liminar, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, toda vez que los planteos encuadran en los motivos previstos por el art. 456 del código procesal en materia penal, la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla y se han cumplido los requisitos de temporalidad y fundamentación (arts. 457, 458 y 463 del CPPN).
II- Que previo a ingresar al tratamiento de los planteos formulados por la parte impugnadora, corresponde describir brevemente el trámite que precedió a la interposición del recurso de casación que convoca este acuerdo.
Así, es dable recordar, en primer término, que el Tribunal Oral Federal de Paraná, en fecha 27 de julio de 2017, resolvió condenar a J. D. M. como coautor material –art. 45 del Código Penal (C.P)–, de los delitos de: asociación ilícita, allanamiento ilegal de domicilio que tuvo como víctimas a C. M. R. y J. C. R. (arts. 210 y 151 CP) –dos hechos–; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley y con violencia en perjuicio de C. M. R., R. E. M., J. C. R., Juan Romero y H. E. A. (arts. 144 bis inc. 1º, texto según Ley 14616, con las agravantes del 142 inc. 1º del CP, texto según Ley 20642) –cinco hechos–; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley, con violencia y por haber durado más de un mes, en perjuicio de C. A. M. P., C. H. V. y J. O. F. (arts. 144 bis inc. 1º texto según Ley 14.616, con las agravantes del 142 incs. 1 y 5 del CP texto según Ley 20642) –tres hechos–, torturas agravadas por la condición de perseguidos políticos de las víctimas C. M. R., R. E. M., J. C. R., C. A. M. P., C. H. V., J. C. R., H. E. A. y J. O. F. (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, texto según Ley 14616) –ocho hechos–; todos los delitos en concurso real –art. 55, CP–, calificándolos como crímenes de Lesa Humanidad, a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas.
Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el abogado Guillermo Pablo Francisco Morales por la defensa del imputado M., remedio porcesal que fue parcialmente recepcionado por esta Sala I, mediante pronunciamiento del 29 de julio de 2020 –Registro nro. 924/20–, por vía del cual se confirmó parcialmente el veredicto condenatorio, absolviéndose al procesado respecto de un hecho –el allanamiento ilegal del domicilio de C. M. R.–, y ordenando en consecuencia el reenvío de las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se proceda a ajustar la sanción penal tomando en consideración el temperamento liberatorio adoptado respecto de uno de los hechos, y considerando como parámetro las sanciones aplicadas a los co-imputados del justiciable en el marco de la causa “Harguindeguy, Albano Eduardo y Otros s/ infracción art. 151 y otros del CP”.
El 9 de septiembre de 2020 el tribunal de juicio dictó pronunciamiento reduciendo en dos años la sanción originalmente impuesta a M., y condenándolo en definitiva a cumplir la pena de 18 años de prisión y accesorias legales. Dicha decisión fue recurrida por la defensa ante esta Sala I, que mediante resolución del 23 de agosto de 2022 –registrada bajo el nro. 979/22– hizo lugar a la impugnación deducida y devolvió las actuaciones al sentenciador a fin de que –por quien corresponda–, se dicte pronunciamiento determinando una nueva pena conforme los lineamentos establecidos en el fallo.
Finalmente, el 22 de febrero próximo pasado el tribunal a quo volvió a expedirse manteniendo la pena oportunamente establecida en su anterior intervención, decisión que la defensa cuestiona por vía del recurso de casación en examen.
III.- Reseñado así el contexto en que se inscribe esta inspección, corresponde entonces abocarse al tratamiento de los planteos introducidos por la defensa, cuyo eje radica en dilucidar si la sanción aplicada respetó los lineamientos sentados por esta Casación en su anterior intervención.
IV.- Llegado el momento de resolver, conceptuamos que el recurso deducido en favor del justiciable debe ser recepcionado favorablemente.
Ello es así pues, si bien el tribunal de mérito efectuó en el pronunciamiento recurrido un análisis de las pautas que operaban a modo de agravantes y atenuantes, consideramos que –de adverso a lo decidido en la anterior instancia–, estas últimas debieron tener una mayor incidencia al momento de dosificar la sanción aplicable, cuestión que ya se había explicitado en la anterior intervención de esta Cámara.
En este orden de ideas, en la resolución traída a inspección casatoria el sentenciador argumentó que la ausencia de antecedentes penales computables, la edad del justiciable –tanto aquella que tenía al momento de comisión de los hechos como la actual–, su estado de salud y la adecuada evolución en el proceso reflexivo y de autocrítica en relación a las consecuencias de sus conductas operaban como atenuantes de la pena a imponer la cual, no obstante, y en función de las pautas valoradas como agravantes debía mantenerse en 18 años de prisión.
Sobre el particular, coincidimos con la ponderación de las atenuantes efectuada en el pronunciamiento impugnado, sin embargo entendemos que la pena finalmente recaída no aparece estrictamente ajustada al principio de culpabilidad y de allí que la decisión adoptada no resista la tacha de arbitrariedad.
En tales condiciones, a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que importaría un nuevo reenvío, y encontrándose a resguardo la garantía de la doble instancia en función de las sucesivas dosificaciones practicadas por el juzgador –todas ellas recurridas por la defensa–, consideramos que, de conformidad con lo solicitado por esa parte y por el representante del Ministerio Público Fiscal en su petición subsidiaria compete a esta Ca?mara determinar, en definitiva, la pena a imponer, máxime si se toma en cuenta que ello traerá certeza sobre la posibilidad o no de aplicar en el futuro otros institutos.
En esta dirección, estimamos que, en función de las mismas pautas valoradas por el tribunal a quo a modo de atenuantes, en especial el favorable resultado del tratamiento penitenciario que viene cursando el condenado, ya reseñado en el pronunciamiento recurrido, a lo cual cabe añadir la impresión que nos causó el justiciable en la audiencia de visu celebrada en esta sede, la que fue abonada por los datos objetivos que fueron relevados, resulta adecuado imponer a J. D. M. la pena de dieciseis años de prisión y accesorias legales, por los hechos y grado de participación por los que fue condenado oportunamente por el tribunal a quo.
Es nuestro voto.
El señor juez Carlos A Mahiques dijo:
Conforme he sostenido en numerosos precedentes, es principio recibido que la graduación de las sanciones dentro de los límites ofrecidos por las leyes respectivas, constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 237:190 y 423; 255:253; 305:494; 306:1669; 315:807 y 1699; S.330.XXXV, “San Martín, Rafael Santiago”, entre otros). Sólo resulta deslegitimado el monto de la sanción impuesta con exclusivo sustento en la cantidad de pena fijada, cuando se revele manifiestamente desproporcionada con el grado de injusto y con la culpabilidad del sujeto, deviniendo de tal modo arbitraria.
Es así que al momento de individualizar la pena aplicable, el principio de culpabilidad exige que la sanción sea proporcionada al hecho cometido (CSJN, Fallos 314:441 y 318:207), debiendo el juez, a tal fin, tomar fundamentalmente en cuenta los estándares o datos contemplados por los artículos 40 y 41 del Código Penal. Y especialmente –por resultar criterios que engloban a los restantes– a la gravedad del hecho cometido, en términos de ofensividad objetiva, y el grado de culpabilidad del autor, en términos de ofensividad subjetiva.
Desde esta perspectiva, mientras en la imputación del injusto culpable el análisis es básicamente retrospectivo, pues reconduce a lo ya acontecido afirmando con el dictado de la sentencia que un sujeto cometió un hecho de manera culpable, la determinación de la pena apunta a una consideración de futuro, de prospección, razón por la cual la consecuencia punitiva y su ajuste al caso concreto debe incluir, centralmente, aspectos preventivo especiales.
Con base en dichas balizas interpretativas se observa que la pena de 18 años fijada por el tribunal no resulta ajustada a los mentados parámetros, correspondiendo su reducción proporcional. Pues además de la ponderación de la ausencia de antecedentes penales computables, la edad del justiciable –tanto aquella que tenía al momento de comisión de los hechos como la actual–, su estado de salud y la adecuada evolución en el proceso reflexivo y de autocrítica, debe tomarse en consideración que conforme los informes del Consejo Correccional, el condenado ha transitado de manera adecuada su tratamiento penitenciario, logrando un buen desempeño de hábitos laborales, educacionales y el cumplimiento de normas sociales, lo que ha implicado que en términos de estímulo educativo se le compute un adelantamiento de 13 meses en el Régimen Progresivo de la Pena.
En razón de lo expuesto, coincido con el colega Barroetaveña en que por vía de las referidas pautas valoradas por el tribunal a quo a modo de agravantes y atenuantes, y en especial el favorable resultado del tratamiento penitenciario que viene cursando el condenado, a lo cual cabe añadir la impresión que causó el justiciable en la audiencia de visu, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, casar la resolución recurrida sólo respecto al monto de la sanción impuesta, e imponer a J. D. M. la pena de 16 años de prisión y accesorias legales, por los hechos y grado de participación por los que fue condenado oportunamente por el tribunal a quo.
Por ello, con el voto concurrente de los suscriptos (art. 30 bis, último párrafo del CPPN), el Tribunal RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. M., CASAR la resolución recurrida sólo respecto al monto de la sanción impuesta, e IMPONER a J. D. M. la pena de 16 años de prisión y accesorias legales, por los hechos y grado de participación por los que fue condenado oportunamente por el tribunal a quo, sin costas (arts. 40 y 41, CP; 456, 470, 530 y ccds del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Andrea G. Malzof).
***