Buenos Aires, 25 de junio de 2025

Y Vistos:

1. La actora interpuso recurso de reposición in extremis respecto de la sentencia del Tribunal dictada el 06/06/25.

2. Las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles de tal remedio procesal por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. Dec. ley 1285/58; CNCom., Sala C, “Sabbattini, Ricardo Juan c/Savi, Sergio Oscar s/ejecutivo”, 27.4.07, entre otros), regla de la que no cabe hacer excepción en el caso.

En sentido análogo, ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aun cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (Fallo: 311:1601). Ello, claro está, salvo que concurran circunstancias especiales –no acaecidas en la especie– como errores manifiestos, que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, “Noel y Cía. SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Ojeda Francisca”, 30.7.90; id., “Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación”, 9.10.98; id., Sala A, “Doralco SA c/Lamuraglia Raúl s/ejecutivo” 16.4.99; id., Sala E, “Torelli de Francisco Ana c/Bertolotti Luis s/ordinario”, 28.4.08); y sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder.

Tal criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., Sala E, “Superlana S.A.I.C. s/ concurso s/ incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios S.A.”, 29.12.88; íd., “Ortiz Almonacid, Juan c/ Industrias Mecánicas del Estado S.A.”; 19.7.96; “Casa San Diego s/ conc. s/ inc. de rev. por Bco. Multicrédito”, 23.3.98; íd. “Testori, Roberto s/ suc. c/ S.K.S S.A. s/ med. precaut.”, 12.8.98; íd., Sala A, “Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/ Loyca S.R.L. y otros”, J.A. 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24.9.91, “Bertorello, Kelvin A. c/ Piazza, José y otro”, J.A. 1992-I-661; estos últimos citados por Roland Arazi, en “Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires”, Santa Fe, 2005, pág. 261).

En ese marco, tal recurso sólo puede considerarse procedente cuando el Tribunal advierte la necesidad de subsanar errores esenciales cometidos en el pronunciamiento cuestionado que demuestran que el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. CSJN, 18.12.90 en autos “Lucchini Alberto L c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA”).

3. Esta hipótesis no se verifica en el caso.

3.a. Es que contrariamente a lo que sostiene la recurrente en su primer agravio, cabe poner de resalto que este Tribunal no revocó la decisión de la magistrada de grado en relación a la capitalización ordenada conforme el art. 770 inc. B CCCN. Por lo que esa condena se encuentra firme, en atención a que no fue controvertida por ninguno de los apelantes.

Véase que así se dejó incluso aclarado en el pronunciamiento recurrido, al disponer en el apartado iii) de la conclusión VI que se “confirma la sentencia en lo que además decide”.

3.b. De otro lado, su segundo agravio resulta una mera discrepancia con el quantum del daño punitivo por lo que de ningún modo puede ser objeto de un recurso de revocatoria.

Ello así aun cuando la suma otorgada no hubiera sido la efectivamente solicitada por el recurrente –como erróneamente se consignó en el punto g.2. del pronunciamiento apelado–, toda vez que el monto de condena estipulado es el que se consideró adecuado en función de las constancias de la causa (art. 165 CPCCN).

3.c. Por último y, en relación a su tercer agravio, es preciso destacar que el otorgamiento del daño punitivo –que había sido rechazado en la instancia de grado– cumple con la función preventiva y disuasoria que pretende el aquí recurrente, por lo que no corresponde ninguna medida adicional como la solicitada (publicación de la sentencia en diarios de gran circulación).

4. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso examinado, sin costas por no haber mediado contradictorio.

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de trámite, a cuyo fin remítanse digitalmente las presentes actuaciones.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael Francisco Bruno).