En Buenos Aires, a 31 de agosto de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M., V. F. c/ Unión Transportistas de Empresas S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:

I. Contra la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2021, recurrió la parte actora el 24/11/21, por los agravios del 26/04/22, contestados el 2/05/2022; y la demandada y citada en garantía el 29/11/22, por los fundamentos del 2/05/22, que no fueron contestados.

II. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por V. F. M. contra Unión Transportistas de Empresas S.A, con extensión a su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, con costas.

Según la demanda, el día 29 de julio del 2013, aproximadamente a las 06:37 hs., la actora –junto a un compañero de trabajo– ascendieron al interno 17 de la línea 46 –perteneciente a la empresa demandada– en la parada ubicada en la calle Brasil, casi esquina Lima Oeste de Plaza Constitución, en CABA. Mencionó, que a escasos metros de haber iniciado la marcha, se produjo una brusca frenada –“pues según se enteró, el colectivo había atropellado a un peatón”–, lo cual ocasionó que cayera pesadamente dentro del mismo, y golpeara contra el borde de un asiento, para luego ser asistida por su compañero y otros pasajeros. Al llegar a su destino comenzó a sentir fuertes mareos a nivel del cuello, y dolores de cadera y pelvis. Afirmó, que sufrió lesiones y daños, por el cual reclamó en las presentes.

Tanto la demandada como su aseguradora negaron el accidente y la calidad de pasajera de la Sra. M.

Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado enmarcó la cuestión en el art. 184 del Código de Comercio (análogamente); en la Ley 24.240, y en el art. 42 de la Constitución Nacional. Tuvo por acreditada la condición de pasajera de la actora, y consideró que las emplazadas no lograron probar ningún eximente por el cual no debieran responder.

Frente a ello se alzó la actora, impugnando los montos fijados en concepto de daño físico y moral.

A su vez, la demandada y su citada en garantía cuestionaron la responsabilidad, y las indemnizaciones establecidas por incapacidad sobreviniente y daño moral. A su vez, recurrieron la tasa de interés aplicada y la inoponibilidad de la franquicia.

III. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que estas se producen (conf. art. 7 CCyC; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil derogado.

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

IV. A través del contrato de transporte, el transportista asume la obligación de conducir a la pasajera sana y salva al lugar de destino; al transportado le basta con demostrar que no se ha cumplido con la obligación de ser transportarlo sano y salvo. La responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica como obligación de resultado. Entre el porteador y el usuario existe una relación de consumo, por lo que en estos casos se impone examinar además, la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los consumidores y usuarios a la luz de las directivas de la Ley Fundamental (art. 42 CN), como así también sobre la base de los criterios establecidos por la Ley 24.240 que reglamenta aquel principio protector (art. 28 CN) (Conf. CNACiv. Sala M, in re “Ponce Graciela Evelina c/ Balagna Reynaldo Alberto y otros s/ daños y perjuicios”, 19/10/18).

El porteador ha asumido el traslado de la persona en condiciones tales que no sufra perjuicio alguno a causa del transporte. Se trata de una obligación de seguridad que tiene como fundamento mediato el riesgo creado. O sea, la obligación de seguridad va unida al contrato y así enlaza al transportador con el pasajero, pero se fundamenta en el riesgo que crean los transportistas en su actividad, con la que ellos lucran y obtienen beneficios (CNACiv. Sala F, “Barrera Viviana Evangelina c/ Empresa Expreso Villa Galicia San José Línea 266 y otros s/ daños y perjucios”, 19/09/19).

El contrato de transporte terrestre de personas contiene una obligación de seguridad por la cual el porteador no solo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo, y por lo tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, constituyendo una responsabilidad objetiva contractual, donde la obligación “de resultado” del transportista favorece a la víctima, en tanto impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (CNACiv. Sala K, in re “R.A.F.P. c/ P.P.R.C. y otros s/ ds y ps”, 21/07/17).

V. Ahora bien, contamos a fs. 187/189 con la información brindada por Nación Servicios S.A –SUBE– de la cual se desprende que la tarjeta nº …, perteneciente a la actora (ver fs. 3 donde se identifica número de tarjeta y usuario, este último coincidente con el D.N.I de la Sra. M. conforme poder general judicial de fs. 5/6), fue utilizada en dos oportunidades a los fines de tomar el colectivo de la empresa demandada –línea 46, interno 17–, el día 29/07/13 a las 06:37:50 y a las 06:37:54. Interpreto que ella abonó el viaje de otra persona que la acompañaba.

A su vez, se encuentra glosada a fs. 39/44 y 108/118 la historia clínica labrada a la actora el día del accidente –29/07/13– en el Centro Médico Asociart de Buenos Aires. De allí, se desprende que ingresó a las 08.30 hs. y fue atendida en el sector de “traumatología general”. Además, se especificó que ingresó “Femenina de 33 años. Ocupación limpieza. Refiere que en la fecha, cuando se dirigía a su trabajo, en el colectivo de la línea 46, apenas había subido, estaba de pie y el colectivo chocó, por lo que golpeó la zona lumbar derecha contra el respaldo de un asiento” (ver fs. 39). A su vez, se informó que el accidente había ocurrido a las 06:45 hs. (ver fs. 40).

Asimismo, el 4 de diciembre del 2019 –fs. 182– tuvo lugar la declaración testimonial de la Sra. C. E. C., mediante la modalidad de oralidad filmada. En ese acto dijo que no conoce a las partes que integran la litis (ver minuto 0:40 al 01:00). Sobre el accidente, relató que sabe del mismo por haber dado el teléfono a la Sra. M. cuando sucedió, que fue en el 2013, entre 6 y 7 de la mañana de un lunes en Constitución, alrededor de Constitución (ver minuto 01:05 al 01:45). Indico, que “había tomado el colectivo antes, 2 o 3 paradas antes… el 46…. Bueno, subió la gente en Constitución y unas paradas más adelante, no sé, el chofer venía manejando mal, parece como que atropelló a alguien, tocó a alguien, frenó de golpe, bueno, se cayeron varias personas, veníamos paradas, y esta persona, esta chica estaba mal. Yo soy solidaria y le di mi teléfono, el chofer siguió”. Consultada, sobre qué le pasó a la señora, dijo que “se cayó, se sostuvo, quiso sostenerse, como todos cuando hay una frenada brusca y se cayó … estaba mal, muy dolorida, no me acuerdo yo si había sangre y eso, pero sí que estaba mal ella y otras personas, y le dijimos al chofer pero el chofer seguía… y después no me acuerdo si bajé yo antes o bajo ella, y bueno yo le di el teléfono a varias personas y bueno así, después se comunicaron conmigo” (ver minuto 01:46 al 03:10). Consultada la declarante hacia donde se dirigía, expresó que “me iba a encontrar con una persona porque bueno no importa, me iba a encontrar con una persona, iba al hospital, cuido gente…” (ver minuto 04:00 al 04:17). Si recordaba las condiciones climáticas, afirmó “hacia frío, creo que era en julio, porque nació mi nieta” (ver minuto 04:18 al 04:35). Al ser interrogada sobre en que lugar del colectivo se encontraba, manifestó “en el pasillo hacia la parte de atrás…. parada” (ver minuto 05:30 al 05:50); respecto a la ubicación de la actora, indicó “cerca mío…como que ella cayó y yo y otros pasajeros caímos así, yo no llegué a caer al piso” (ver minuto 05:51 al 06:05).

El juez debe apreciar la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones del testigo; es así, que la fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón y sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran. En la declaración testimonial brindada no observo inconsistencias sustanciales; por el contrario y pese al tiempo transcurrido entre el hecho (29/7/13) y la declaración testimonial (4/12/19), las circunstancias relevantes resultan corroborantes de los dichos de la demanda. Resalto que la ponente ha contestado con espontaneidad, y coherencia a las preguntas que tanto el Tribunal, como los letrados de las partes han efectuado en la audiencia video filmada.

Desde mi visión, existe más de un elemento que acredita fehacientemente la calidad de pasajera de la actora de la línea 46 –interno 17– y la ocurrencia del hecho; los accionados solo se limitaron a desconocer el siniestro y el carácter de pasajera. Ninguna prueba aportaron que indique que ese interno no estaba ese día, en esa fecha y en ese lugar, el día del hecho; ni ninguna otra circunstancia que desvirtúe los dichos de la actora.

De modo que probado el hecho, habiéndose acreditado la calidad de pasajera de la actora y el daño sufrido durante su traslado en un transporte público, este debió transportarla sana y salva desde que inició el trayecto hasta su lugar de destino. De tal manera, que si sufrió un daño en el ínterin, sólo cargaba con la prueba de su condición de tal y la relación de causalidad entre el daño y el transporte, circunstancias que fueron acreditadas, sin que los accionados hayan acreditado eximente legal alguno. También debe considerarse lo normado por la Ley de Defensa del Consumidor respecto del servicio que debe darse a los consumidores que utilizan el transporte público de pasajeros.

Por eso, es que considero que los agravios vertidos por la demandada y citada en garantía deben ser desestimados y, en consecuencia, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad se refiere.

VI. Tratada la cuestión referida a la responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros indemnizatorios.

a) Por incapacidad sobreviniente –daño físico– el Sr. Juez fijó la suma de trescientos setenta y cinco mil pesos ($375.000).

Sobre esto se agravió la parte actora, quien solicitó su elevación. En cambio, la demandada y su aseguradora requirieron su reducción.

La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, Carlos, “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: Trigo Represas, F. – Benavente, M., Ed. La Ley, 2014, T. III, pág. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación (voto de la Dra. Benavente, en CNCiv., Sala M, “V., A. M. c/ L., V. P. s/ daños y perjuicios, 6/8/20).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc. 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que este sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste, que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Así, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

Como se ha señalado, a fs. 39/44 y 108/118 se encuentra glosada la historia clínica labrada a la actora en el Centro Médico Asociart de Buenos Aires. De allí surge que fue derivada al “sector de traumatología general” y en el examen físico presentó dolor lumbar paravertebral derecho, con irradiación hacía la ingle derecha. Se dispuso RX de pelvis, y columna lumbosacra en frente y perfil; ingesta de antinflamatorios y rehabilitación. La RX presentó “imagen sospechosa de fractura de apófisis transversa derecha de L5 (hay superposición de imagen)”, y se ordenó reposo, analgésico y FKT. Que el 7/08/13 se recibió informe de RMN de lumbar normal y al nuevo examen la paciente refirió dolor lumbar, dorsal y cervical, indicando AINE y 5 sesiones adicionales de FKT. Que el 15/08/13 se aplicó corticoide inyectable y acetato + Fosfdisodde Betametasona; y dispuso el alta médica con diagnóstico de “traumatismo superficial de abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis” con ingreso laboral el 16/08/13. Que el 12/12/13 se dispuso por orden de la SRT el reingreso de la Sra. M por “lumbalgia” y se indicó AKM por 20 sesiones (5 por semana), hubo mejoría, por lo que se otorgó el alta el 20 de enero de 2014.

Además, obra a fs. 77/78 el “informe fisiátrico kinesiológico” de Prosalud –Centro de Terapia Física Integral–, donde se le realizaron a la actora 15 sesiones de fisioterapia antálgica desde el 4/02/14 e instrucción en cuidados posturales. Inicialmente, se indicó considerable limitación de movilidad activa dorso-lumbar con dolor paravertebral lumbar y en miembro inferior derecho. Dolor a la palpación a nivel de columna dorsolumbar. Luego del tratamiento, mínimos cambios tantos funcionales y de dolor.

El 12 de octubre el 2022 la perita médica presentó el informe, donde constató dolor a la movilización pasiva y activa en extensión, flexión, lateralización y rotación bilateral; Lasegue –dolor en región lumbar a la elevación pasiva del miembro inferior a 60º– positivo bilateral a predominio derecho; y dolor a la palpación con aumento de tono de los músculos paravertebrales dorsolumbares. En inclinación derecha: 30º (Valor normal de 45º), inclinación izquierda: 35º (Valor normal de 45º), rotación derecha: 35º (Valor normal de 60º), rotación izquierda: 40º (Valor normal de 60º), Flexión: 70º (Valor normal 80º), distancia dedos-piso mayor a 10 cm., y extensión: 25º (Valor normal 30º).

Afirmó, que el mecanismo de acción (aceleración significativa de los tres ejes del espacio) denunciado en autos es idóneo para producir las lesiones encontradas durante el examen físico, que se evidenció en los estudios complementarios practicados. Agregó, que si bien el origen de las hernias discales es multifactorial, los traumatismos son una de las causas; y en la resonancia magnética se evidenció una protusión discal a nivel de columna dorsal y dos a nivel de columna lumbar, y además presentó una alteración de la disposición habitual de la columna dorsal. Del estudio neurofisiológico (EMG), se evidenció una alteración crónica que compromete la topografía radicular L5-S1 bilateral que se condice con la alteración discal evidenciada en la RM a nivel del 5to disco lumbar.

En base al examen físico, estudios complementarios y demás constancias de la causa, concluyó, que la actora sufre de lumbociatalgia con contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales y electromiograma alterado en forma bilateral. Estimó la incapacidad física –parcial y permanente– en un 25%, conforme el Baremo General para el Fuero Civil de Altube y Rinaldi.

La demandada y citada en garantía impugnaron el informe pericial el 28/10/20 fundadas en que a Sra. M. se le otorgó el alta médica “sin discapacidad”, y se le efectuó una RMN próximo al accidente, arrojando resultados normales. Agregaron que la experta determinó la incapacidad por lesiones degenerativas; y que el grado de discapacidad otorgado resultó excesivo y sin relación causal con el siniestro. Por último, requirieron a la auxiliar las aclaraciones que a su entender resultaban pertinentes.

La facultativa contestó fundadamente la impugnación el 9/11/2020. Explicó que luego del hecho (traumatismo), se lesionaron los discos –que actualmente presentan lesiones degenerativas y crónicas–, lo cual llevó a la protrusión de los mismos con la consiguiente sintomatología (lumbociatalgia). Además, confirmó la incapacidad otorgada y conclusiones arribadas en su informe.

Es atinado recordar que todo cuestionamiento a la tarea pericial debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo cual no sucede en autos. Siendo ello así, y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, no cabe más que aceptar las conclusiones de la experta, las cuales observo, se encuentran debidamente fundadas y son congruentes con el hecho sufrido por la demandante.

En la esfera psicológica, la perita de oficio presentó el informe a fs. 155/158. Allí indicó que en la actualidad la actora no puede dormir más de 6 horas debido a los dolores de espalda, lo cual afecta su vida cotidiana. Que si bien sigue viajando en colectivo “se sujeta más fuerte”.

En su análisis, la licenciada dijo que la actora se presentó con una actitud de colaboración frente a las técnicas implementadas; se expresó con un vocabulario adecuado, no denotando fallas lógicas ni contradicciones; presentó un relato con signos de verosimilitud y un discurso ordenado y coherente. Su organización gestáltica y coordinación visomotora se encontraba dentro de los parámetros de normalidad funcional, descartándose la existencia de compromiso psicorgánico. Agregó, que psicodinámicamente, la peritada es una persona que presenta cierto nivel de preocupación y conflictividad, pero con suficientes recursos como para afrontar las situaciones problemáticas que se le presentan.

Concluyó que los sucesos que promueven las presentes actuaciones no han tenido para la subjetividad de la actora, la suficiente intensidad para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico.

El informe no ha merecido la impugnación de ninguna de las partes.

Dicho esto, en lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, entiendo que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos el monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC y queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación.

En consecuencia, encontrándose acreditadas las secuelas físicas permanentes sufridas; dado que al momento del hecho la víctima tenía aproximadamente 33 años, estudios secundarios completo, trabajaba en una empresa de limpieza “Clean Baires”, de estado civil soltera, y convivía con su hijo con retraso madurativo (ver informes periciales y expediente sobre beneficio de litigar sin gastos Nº 40.066/15/1), en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo elevar la partida indemnizatoria fijada por incapacidad física sobreviniente a la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) a valores históricos, comprensiva de daño físico y tratamiento kinésico.

b) En la sentencia de grado se fijó por daño moral la suma de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000).

Ello fue apelado por la actora, quien requirió su elevación.

Las accionadas, recurrieron y solicitaron su reducción.

A fin de cuantificar este ítem deben considerarse los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.

En casos como el de autos, ante los daños físicos permanentes y transitorios ocasionados, el daño moral surge “in re ipsa”. En este sentido, la afectación a la actora como consecuencia de los hechos por los que reclamó, permite considerar la entidad de las perturbaciones de índole emocional o espiritual que se produjeron en su persona y que deben ser resarcidas.

La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso.

En virtud de estos parámetros y teniendo en cuenta las repercusiones que ha tenido el hecho de autos en la persona de la actora, tanto en el aspecto personal, laboral y social, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, y al considerarlo reducido, propongo al acuerdo elevar este ítem a la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000).

VII. Los intereses se fijaron desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general, préstamos nominal anual vencida, a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme fallo “Samudio”.

Ello fue cuestionado por la demandada y su aseguradora, quienes, por entender que lo contrario importaría enriquecimiento ilícito; solicitaron se aplique una tasa anual del 8% desde el hecho y hasta el dictado de la sentencia.

El cómputo de intereses importa una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a la demanda (art. 7 CCyCN), y entiendo que corresponde confirmar los intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, pues por imperio del art. 768 del Cód. Civil y Comercial, la tasa para liquidarlos nunca podría ser inferior a aquella, ya que ante la falta de pago en tiempo y dada las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de reparación plena del daño causado al cual se refiere el art. 1740 Cód. Civil y Comercial (conf. CNC Sala B, “Cisterna c/ Lara s/ ds. y ps.” del 9/11/2017, en RCyC nº 4, abril 2018, pág. 209).

Nótese que si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión. Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art. 622 del CC, y la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos “Samudio de Martinez c/ Transporte Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios” del 20/4/2009, por la cual correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago. Su aplicación tenía lugar aún cuando el juez estimara ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, pues ello no significaba que los jueces actualizaran los montos de la demanda o aplicaran índices de depreciación monetaria, que se encontraban prohibidos desde la sanción de la ley 23.928 (1991).

Si bien el fallo preveía como excepción que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido, en mi criterio para que ello resulte procedente debían darse ciertos supuestos, como ser la derogación de las leyes como la aludida 23.928 –mantenida en el art. 4º de la ley 25.561– que prohibían toda indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas; y la existencia de otros recaudos que debían solicitarse y acreditarse debidamente por el interesado, como ser la coexistencia de enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, e inexistencia de una justa causa que avalara la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y del acreedor, que altere el significado económico del capital de condena, por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios (conf. fundamentos que suscribí en el plenario mencionado ; también CNC Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 en LL Online AR/JUR/41876/2013).Nada de ello tuvo lugar en autos.

De modo que desde antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial sostenía la aplicación de la tasa activa para todas las partidas indemnizatorias, desde el hecho –en que se produjo la mora– hasta el efectivo pago, sin que ni siquiera la fijación de partidas indemnizatorias a valores actuales importe un extremo que obste a la aplicación de la doctrina “Samudio” (ver también CNCivil Sala H, “S. N. c/ E. del C. y otros s/ da. Y pj” del 15/2/2016 en La Ley Online, AR/JUR/5218/2016).

En el caso, entiendo que no hay elementos para suponer que los valores fijados en la sentencia lo fueron a valores actuales.

Por todas estas consideraciones, estimo que corresponde confirmar lo dispuesto por el juez, en cuanto a que todas las partidas indemnizatorias devengarán intereses desde el hecho (29/07/13) hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa que preveía el fallo “Samudio” y mantiene el BCRA para las operaciones de descuento a sus clientes que brinda el Banco de la Nación Argentina.

Asimismo, y sólo para el caso de incumplimiento de la condena en el plazo fijado, propongo que se adicione otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio”, desde el vencimiento del plazo hasta el efectivo pago, conforme lo ha expresado por esta Sala en la doctrina que emana del fallo “Chivel” (2014).

VIII. Por último, en la instancia de grado se declaró inoponible a la actora, la franquicia opuesta por la aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, a quien se hizo extensiva la condena.

Sobre esto se agravió la empresa de transporte y la citada en garantía, solicitando se declare oponible a la víctima.

Comparto la doctrina emanada del fallo de esta Cámara de fecha 13/12/06 en los autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S. A. s/ daños y perjuicios” y “Gauna, A. c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otros s/ daños y perjuicios” (La Ley 2007-A, 168; DJ 2…/12/2006, 1244- RCyS 2007- I, 47), en los cuales se decidió que en los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme a la Resolución nº 25.429/97, es inoponible al damnificado, sea transportado o no. Además, sobre el punto, coincido plenamente con los argumentos de la mayoría en el citado fallo plenario –a los cuales adherí en oportunidad de pronunciarme sobre la cuestión–.

Si bien el instituto de la franquicia en sí misma no resulta inconstitucional, debe ponderarse en su aplicación concreta, considerando también las características de la actividad y del fenómeno asegurado, la totalidad de la normativa legal aplicable, las características frecuentes que asumen los fenómenos para todos los involucrados, para luego poder sacar conclusiones acerca del cumplimiento de los objetivos tenidos en mira por el legislador, no perdiendo nunca de vista que estamos considerando el transporte público de pasajeros y las circunstancias del caso puntual.

Concretamente entiendo que no corresponde el uso de franquicias –obligatorias o no– en los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros; los daños producidos con motivo o en ocasión del transporte público de pasajeros no pueden tener la posibilidad de quedar sin una reparación integral “a priori”, en violación de lo dispuesto por la ley de tránsito (art. 68, ley 24.449).

Sobre el tema, el legislador a través de la ley 20.091, delegó en la S.S.N. la facultad de tomar decisiones generales y obligatorias respecto de los contratos que celebren las entidades aseguradoras. La mentada Resolución nº 25.429/97 –dictada como consecuencia del Decreto de emergencia nº 260/97 del PEN– aprobó las condiciones contractuales para el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinado al transporte público de pasajeros disponiendo que las aseguradoras “deberán” adherirse expresamente a esta resolución, fijándose en el art. 4 del anexo II la franquicia o descubierto a cargo del asegurado, quien debe participar con un importe obligatorio a su cargo, de $40.000.

Sigo pensando que prohibir que las aseguradoras y las empresas de transporte puedan, si lo desean, contratar seguros de responsabilidad civil por daños inferiores a los $40.000 importa desnaturalizar la propia ley de seguros y el seguro obligatorio impuesto por la ley de tránsito (arts. 109 y 118 de la ley 17.418 y art. 68 de la ley 24.449) así como el criterio de reparación integral admitido por los arts. 1077, 1078, 1079 y conc. del Cód Civil que resulta concordante con la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1, 2 y 11) y Declaración Americana de los Derechos Humanos (arts. 1, 3, 5, 25 y 30) y con los actuales arts. 1740, 1741, 1745, 1746 y conc. del CCyCN.

En este sentido no puedo dejar de mencionar el criterio adoptado por el actual Código Civil y Comercial de la Nación para el artículo 1292, sobre contrato de transporte de personas al señalar que “las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales se tienen por no escritas”.

Estas normativas de derechos humanos de raigambre constitucional obligan a la reparación a la víctima de modo integral, de los daños ilegítimamente producidos; el concepto es receptado por nuestro código civil anterior y el actual; y por tratarse de una actividad riesgosa, la ley de tránsito impone el seguro obligatorio que cubra daños a terceros transportados o no.

Una norma que reglamente el ejercicio de ese derecho a la reparación integral de las víctimas, no puede desnaturalizarlo al punto de impedir que la víctima pueda ir contra los deudores con mayor capacidad económica para solventarlos, sin perjuicio de las acciones o ajustes que posteriormente puedan darse entre asegurado y aseguradora en función del patrimonio e ingresos del primero, cuota mensual del premio, antigüedad en la contratación del seguro, antecedentes siniestrales, de la unidad, etc.

Tratándose en el caso de un siniestro que involucra como codemandados a una empresa de transporte público de pasajeros y su citada en garantía, y superada la situación de emergencia crítica socioeconómica de nuestro país que hace que en la actualidad el Estado Nacional esté replanteando toda su política de subsidios a quienes han logrado obtener y mantener desde el 2001 una actividad sustentable con patrimonios o ingresos importantes y permanentes –como es el caso de las aseguradoras de transporte de pasajeros– llego al convencimiento que el modo jurídico de articular todos estos intereses en juego es permitir que la víctima o sus herederos puedan ir contra las partes del proceso a quienes considere que en modo más rápido y eficaz puedan solventar, al menos, los daños a su integridad personal (incapacidad sobreviniente y daño moral) a los cuales asigno prioridad indemnizatoria por encima de otros daños a bienes del patrimonio; impedirlo no deja de ser un trato cruel hacia la víctima o causahabientes que –como en el caso– tenían escasos ingresos.

La vida humana tiene protección constitucional aunque expresamente no se lo consigne y se entienda comprendido en el art. 33 CN como derecho implícito. La vida y la integridad personal (física, psíquica y moral) debe ser respetada por los Estados y receptada por su derecho interno y la interpretación que se pueda dar a estas convenciones internacionales no puede limitar el goce a ejercicio de cualquier derecho, ni excluir o limitar el efecto que puedan producir.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de Bogotá (1948) ya señala que todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (art. 1), piedra fundamentalmente de todo el sistema jurídico pues por un lado, sin vida humana no hay ser humano; pero además la seguridad, busca garantizar que esa vida pueda desarrollarse en plenitud y la normativa legal debe estar orientada no solo a condenar que se prive o altere arbitrariamente la integridad personal sino también a facilitar o asegurar el pago de las indemnizaciones respectivas, circunstancia que en mi visión, no permite el monto alto de la franquicia impuesto como obligatorio por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Todo el plexo normativo de raigambre constitucional (art. 75, inc. 22 C.N) impone y hace asumir a nuestro Estado deberes de respeto a la integridad personal y ello tiene relevancia cuando las personas son víctimas de hechos ilícitos como los aquí analizados; su defensa no debe ser sólo declarativa sino que deben tenerse en consideración en lo que del Estado dependa. Como se advierte, la Superintendencia de Seguros de la Nación, que rige un aspecto clave del proceso indemnizatorio de los daños a la integridad personal, de quienes se ven obligados a utilizar medios de transporte público, no está exenta del cumplimiento de esas obligaciones o deberes, pues lo que decida impactará seguramente en el proceso de percepción afectiva de esas indemnizaciones. Este criterio es aplicable aún frente a la clara normativa del art. 1 y 2 del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación.

La fijación de un monto alto en una franquicia impuesta como obligatoria para vehículos afectados al transporte público –como sucede en el caso– obsta a la pronta percepción de la indemnización por daños personales de los usuarios de ese servicio, quienes, pese a tener la protección del art. 42 C.N. y de la ley 24.240, frente al accionar dañoso de la empresa ven dificultada la percepción de esas sumas por parte de las aseguradoras, lo cual genera por sí mismo un perjuicio concreto a la víctima, desde que ambos condenados no han abonado ni ofrecido abonar las sumas debidas.

Cabe recordar que el acceso a la justicia es un concepto más amplio que el acceso a la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios procesales y garantías jurídicas, así como directrices político-sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no resulte retórica sino práctica (conf. Petracchi, Enrique S. en “Acceso a la justicia”, LL, sup. act. 27/05/2004).

Por esta razón entiendo que la franquicia vigente importa un escollo real, un obstáculo jurídico o normativo para las víctimas y/o deudos en la realización del valor justicia, y corresponde precisamente a los jueces garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables.

Por otra parte, si bien la ley de seguros –que entró en vigor en 1968– expresa en el tercer párrafo del artículo mencionado que la sentencia será ejecutable contra el asegurado “en la medida del seguro”, debe considerarse que posteriormente se sancionó la ley de tránsito 24.449 –que comenzó a regir en el año 1995– en cuyo artículo 68 dice expresamente que todo automotor “debe estar cubierto por seguro… que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no”. Esta norma legal posterior, no impone límite en el seguro para responder a terceros, sean o no transportados, dando a entender que el seguro debe cubrir la totalidad de esos daños. Consecuentemente, ésta es la “medida del seguro” mínimo y obligatorio que impuso la ley de tránsito a tal actividad.

Por tal razón, las aseguradoras deben responder frente a los terceros en estos supuestos y en esta medida de cobertura de todos los daños a terceros –transportados o no– por así expresarlo el art. 68 de la ley de tránsito (conf. voto en disidencia en los autos “Vega, Adolfo c/ Villa Galicia – San José S.R.L. s/daños y perjuicios”, exp. nº 66.285 y “Cabrera, María c/ Díaz Daniel s/daños y perjuicios”, exp. nº 66.347).

A ello cabe agregar lo expresado por mi colega Dr. Liberman en sus aclaraciones al votar en los autos “Correa c/ Expreso s/ daños y perjuicios”, expte. nº 65.088 (41.233/02), en cuanto a que el efecto relativo de los contratos no es una defensa que permita dañar con inmunidad a terceros. Los contratos pueden afectar indirectamente a otros, con una tendencia a no asumir las externalidades negativas. Es entonces el Estado el que regula esas externalidades poniendo límites más o menos extensos al programa contractual (conf. Lorenzetti, Ricardo L., “Las normas fundamentales de Derecho privado”, Rubinzal – Culzoni Editores, 1995, pág. 464).

Las empresas de seguros, al generar con su actividad empresaria una cadena de comercialización del servicio público del autotransporte, han contribuido a la generación de una actividad de riesgo, con las inherentes responsabilidades que surgen del art. 42 de la Constitución nacional, y 40 de la ley 24.240.

Desde otra óptica centrada en la empresa de transporte, los preceptos tuitivos del sistema de defensa del consumidor abarcan no sólo al que paga un bien o servicio, sino a todo aquél que se sirve de él (Lorenzetti, “Consumidores”, Rubinzal – Culzoni, 2003, pág. 107), de modo que la responsabilidad solidaria del art. 40 de la ley 24.240 se expande como principio general, porque así lo impone la realidad y la necesidad de protección. La interpretación debe hacerse en forma amplia, extensiva a otros supuestos no previstos (conf. Farina, “Defensa del consumidor y del usuario”, Astrea, 2004, pág. 1 y 28, pár. 20). El art. 40 no es una norma excepcional, acotada, susceptible de interpretaciones restrictivas. Por el contrario, la responsabilidad indistinta de todo aquél que integra una cadena de comercialización es un principio general del Derecho, favorable a cualquier dañado, sea o no consumidor.

Además, el art. 118 de la ley de seguros ha sido implícitamente modificado en su alcance por la posterior ley 24.449, teniendo en cuenta que el art. 68 de esta establece la obligatoriedad de contar con seguro de responsabilidad civil sin franquicia para las víctimas, sean transportadas o no en el transporte público de pasajeros y en especial si –como en autos– hay daños personales. Los daños producidos ilegítimamente por el asegurado son la causa de la obligación de abonar de la aseguradora, y los límites al interés asegurable deben ser razonables paras merecer respeto. Pese a encontrarse cuestionadas desde hace muchísimo tiempo, las aseguradoras -en estos autos como en otros muchos no han intentado siquiera probar su irresponsabilidad actual, fundándose solo en la existencia de la norma de la Superintendencia de Seguros.

Deseo nuevamente citar aquí a mi colega Dr. Liberman en su voto en autos “Sánchez, Sergio c/ Duvi Sociedad Anónima y otros s/ daños y perjuicios” (expte. nº 94.924/07) de esta Sala, cuando expresa que el seguro de responsabilidad nace en forma voluntaria (ver Morandi, op. cit., pág. 385), y su finalidad es, también por principio, mantener indemne el patrimonio del asegurado. Pero cuando leyes generales de orden público, como son las de tránsito, hacen obligatorio tomar un seguro de responsabilidad civil, el tomador lo hace tanto para cumplir la ley cuanto mantener indemne su patrimonio. O sea que contratar seguro deja de ser un acto jurídico en el solo interés de los contratantes, se convierte en un contrato en interés de la comunidad, en el que está en juego el orden público. Beneficiario deja de ser exclusivamente quien podría ver agredidos sus bienes económicos. Básicamente pasa a ser beneficiario la potencial víctima, el sujeto pasivo del daño, a quien la ley ha tenido en mira al compeler la contratación de seguro.

También dice que en ese andarivel Sobrino entiende que son consumidores de seguro tanto el asegurado cuanto el damnificado (Sobrino, Waldo A. R., “Seguros y Responsabilidad Civil”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2003, pág. 25, con cita de Caballero Sánchez, y pág. 31; ver nota 41 en que cita al mismo). Y afirma que “la télesis de la ley es muy clara: si el seguro es obligatorio, ello implica que se quiere proteger a la víctima” (op. cit., pág. 35) de modo que se va aceptando cada vez con más generalidad que el seguro obligatorio cumple una importante función social, es un mecanismo de protección social para garantizar alternativas de reparación (conf. Halperin, Isaac: Prólogo a la primera edición, en Halperin – Barbato, “Seguros…”, ed. Lexis Nexis, 3a. ed. act., 2001, pág. XII; Morandi, “Estudios…”, cit., pág. 386 y sig.; Trigo Represas, L.L. 2007-B, 995, y citas en nota 30; Pagés Lloveras, L.L. 2004-E, 1459 y citas de Gabriel Stiglitz y Echevesti, y Ghersi en nota 21).

Coincido con mi colega cuando expresa en dicho voto que la resolución 25.429 –y sucesivas equivalentes– es inconstitucional formal y genéticamente, y por sustancia (conf. Rubén Stiglitz, L.L. 2004-F, 1214; Stiglitz y Compiani, L.L. 2005-E, 1322; J.A. 2006-III-1028; Frick Rotela y García Villalonga; L.L. 2005-E, 929). La contratación de seguro ya era obligatoria para el transporte automotor desde la ley 12.346; siguió siéndolo –con mayor generalidad– a partir del decreto 692/92, exigencia mantenida en la ley 24.449. Pero fue derogada en los hechos, para casi todo el espectro de accidentes de tránsito, por esta mera resolución.

Ello, con mayor razón si se repara en el criterio actualmente adoptado por la Superintendencia de Seguros de la Nación al sancionar la nueva normativa aplicable a partir de Septiembre/2016 (ver Resolución 39927).

Por todas estas consideraciones entiendo que deben rechazarse los agravios vertidos por la empresa y su citada en garantía y confirmar lo decidido por el juez interviniente, confirmando la inoponibilidad de la franquicia frente a la víctima.

IX. En suma, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1) Modificar parcialmente la sentencia, elevando la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000) –comprensiva de daño físico y tratamiento kinésico–; 2) elevar la partida por daño moral a la suma de trescientos mil pesos ( $ 300.000); 3) adicionalmente y para asegurar el cumplimiento de la sentencia en el plazo otorgado, se fijan otros intereses a la tasa activa del fallo “Samudio”, desde el vencimiento del plazo hasta el efectivo pago; 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; y 5) las costas de la alzada se imponen a la demandada y su aseguradora, por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).

Aclaraciones de la Dra. Iturbide:

Comparto el voto de mi estimada colega preopinante, y en lo que respecta a la inoponibilidad a la víctima del descubierto obligatorio previsto en la póliza asegurativa, aclaro que la solución propuesta por la Dra. Pérez Pardo no cambiaría aun cuando no se considerase a la persona damnificada como consumidora o usuaria —y, por consiguiente, no se aplicara a la cuestión la Ley de Defensa del Consumidor—, como así tampoco si se juzgase la responsabilidad de la empresa aseguradora como concurrente en lugar de solidaria. Ello es así, ya que tanto en un supuesto como en el otro, la víctima puede reclamar la reparación en su totalidad a cualquiera de los codeudores, sin perjuicio de las acciones de regreso con las que estos últimos pudieran contar entre sí en cada caso.

Por razones análogas a las de la Dra. Pérez Pardo, el Dr. Liberman, vota en el mismo sentido.

Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) Modificar parcialmente la sentencia, elevando la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) –comprensiva de daño físico y tratamiento kinésico–; 2) elevar la partida por daño moral a la suma de trescientos mil pesos ($300.000); 3) adicionalmente y para asegurar el cumplimiento de la sentencia en el plazo otorgado, se fijan otros intereses a la tasa activa del fallo “Samudio”, desde el vencimiento del plazo hasta el efectivo pago; 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; y 5) las costas de la alzada se imponen a la demandada y su aseguradora, por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Difiérase conocer los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada para cuando exista liquidación aprobada.

Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Marcela Pérez Pardo. – Gabriela A. Iturbide (con aclaración). – Víctor F. Liberman (Prosec.: Carolina B. Gotardo).