La doctora San Martín, dijo:

     Diferencias salariales. Reclama la actora diferencias de salarios habidas desde mayo/89, con fundamento en que la demandada rebajó injustificadamente su remuneración al absorber una gratificación que percibía con habitualidad, pasando desde ese mes a abonarle sólo el básico de convenio.

     La demandada asevera que nada adeuda, dado que, ante la situación económica desquiciada por la que atravesaba, se vio precisada a absorber los aumentos que había otorgado voluntariamente, aplicando la cláusula de absorción contenida en los acuerdos salariales celebrados entre las Cámaras Empresariales y la Confederación General de Empleados de Comercio homologados por el Ministerio de Trabajo.

     Se tuvo por probado en el Veredicto que: a) habiendo ingresado a laborar en junio/74, a partir de abril/78 la actora comenzó a percibir salarios superiores a los básicos de convenio para su categoría de “administrativa C” en porcentajes variables que en el último año superaron el 100 %; b) no se acreditó que tal incremento coincidiera con la asignación de tareas de mayor responsabilidad; c) no se acreditó que los salarios estuvieran representados por un porcentaje fijo superior a los de convenio colectivo, ni que se hubieran previsto pautas de actualización ni de garantía a su respecto; d) en la sección de la actora trabajaban durante el período del reclamo dos personas más, y a todas ellas se les abonaban sumas superiores a los básicos de convenio, también en porcentajes variables; e) en el mes de mayo/90, el porcentaje cobrado por encima del básico —que en abril había sido del 122,62 %— descendió a un 54,45 % y en junio fue absorbido completamente; f) lo mismo ocurrió con los haberes de las dos compañeras de sección de la actora a las que en junio/90 se les abonó el básico de convenio para su categoría; g) desde noviembre/88 representantes de las Cámaras Empresarias y de la Confederación General de Empleados de Comercio firmaron actas de recomposición salarial, homologadas por la autoridad de aplicación, acordándose el importe de las remuneraciones. Todas ellas contienen una cláusula de absorción similar a “… Los montos de las escalas básicas conformadas entre las partes en la fecha, absorberán hasta su concurrencia los aumentos salariales otorgados voluntariamente por las empresas y/o por acuerdos y/o por disposiciones legales vigentes, cualquiera sea el título por el cual se hubieran otorgado”. Tales acuerdos hacen mérito de “circunstancias de emergencia nacional”, mencionan “empresas que hayan sufrido saqueos y/o desmantelamiento de las instalaciones y/o mercaderías”. El de fs. 35, luego de fijar los salarios de octubre/89 a marzo/90 e incluir la cláusula de absorción manifiesta que han procedido conforme con la “política salarial sugerida por las autoridades nacionales a fin de asegurar la estabilidad económica, reconstruir el salario y tratar de no comprometer la subsistencia de las empresas”.

     Así planteadas las posturas contradictorias y los hechos tenidos por probados en el veredicto, para resolver el tema en litigio conviene señalar en primer lugar, que no nos hallamos frente a una gratificación suprimida como asevera la actora.

     Se trata de un salario que en determinado momento y por acuerdo de partes o decisión unilateral del empleador, ascendió a cifras superiores a los básicos de convenio y que, pasado el tiempo fue llevado a dicho básico por aplicación de la cláusula de absorción contenida en el acuerdo de recomposición salarial celebrado en el seno de las comisiones negociadoras de la ley 23.546 y dentro del marco de la ley 14.250 modificada.

     Despejado el tema de la discriminación respecto de las otras compañeras y de que el salario superior obedeciera a razones de tareas de mayor responsabilidad, el tema se circunscribe a determinar si pudo el empleador válidamente aplicar la cláusula de absorción contenida en los acuerdos salariales. Adelanto mi opinión afirmativa.

     En primer lugar es de destacar el activo accionar de las comisiones negociadoras reunidas casi mensualmente en su tarea de mantener actualizados los salarios en momentos por ellas calificados como de “emergencia nacional” y su intención de colaborar con la política salarial de las autoridades nacionales para “asegurar la estabilidad económica, reconstruir el salario y tratar de no comprometer la subsistencia de las empresas”.

     Ya en la causa Nº 9429 este Tribunal destacó la importancia decisiva de la convención colectiva en el dinamismo del derecho del trabajo al ser un método de heteroregulación del régimen contractual laboral que se ajusta en cada instante a la coyuntura económica y social con rapidez, flexibilidad y eficacia. En esa misma causa se señaló que una concepción restrictiva de los límites de la negociación colectiva más allá de la infraestructura impuesta por las normas protectorias afectaría el propio régimen de la concertación colectiva para que ésta pueda cumplir finalidades más trascendentales de regulación de condiciones laborales en función del bien común.

     Por otro lado, y yendo a los antecedentes jurisprudenciales, desde hace bastante tiempo, los tribunales han admitido la compensación de las mejoras voluntarias con las obligatorias posteriores fijadas por convención colectiva (DT, 1955-423; 1958-68; 1960-413; LT, XIV-691), doctrina a la que debe atribuirse la inserción de cláusulas en ciertos convenios sentando normas opuestas (cfr. Gallo, Gustavo, La remuneración entregada a cuenta, en TySS, 1992-795). No obstante ello, el art. 133 de la L.C.T. (t.o. ley 20.744) preceptuó que si al renovarse los convenios colectivos se modificaban los salarios profesionales, los trabajadores que venían percibiendo remuneraciones superiores, serían acreedores a un incremento proporcional al acuerdo respecto a los salarios profesionales.

     Sin embargo, la absorción salarial fue acogida legislativamente adoptándose el criterio que distinguidos publicistas recomendaran (cfr. Carcavallo, Hugo, La remuneración del trabajador en la Ley de Contrato de Trabajo, TySS, 1975-744) a poco de la sanción de la ley 20.744, al derogarse el mencionado art. 133 por la ley 21.297.

     En el mismo orden de ideas, creo que con la absorción instrumentada no se ha violado norma alguna de orden público. En efecto, cuando de derechos del trabajador se habla, forzoso es distinguir entre aquellos conferidos directamente por la ley o el convenio colectivo y los mayores beneficios que puedan haberse logrado de común acuerdo o por voluntad del empleador durante el curso de la relación laboral. A los primeros se refieren los arts. 12; 15 y cc. de la L.C.T., que tienen en vista los derechos mínimos e inderogables por las partes, las cuales pueden, en cambio, disponer de los segundos.

     En la mencionada causa 9429, el Tribunal destacó que en una situación de crisis producida entre otras causas por los vertiginosos cambios tecnológicos, una actitud inmovilista basada en el derecho adquirido y en el principio de la condición más beneficiosa, puede constituir un factor de retracción para el otorgamiento de otras ventajas, al saber que cualquier beneficio que se otorgue, aunque sea transitorio, debe convertirse en inmodificable.

     No creo tampoco que pueda interpretarse en contra de la empleadora que no haya utilizado la primera fórmula de absorción contenida en el acuerdo de noviembre/88 y haya tratado de mantener los salarios por encima del básico el mayor tiempo posible y utilizar igual posibilidad contenida en los de fs. 36 y 37.

     En suma, estimo, que: a) los salarios no estaban representados por un porcentaje fijo superior a los del convenio colectivo, ni se previeron pautas de actualización ni de garantía a su respecto; b) no se ha afectado en autos el mínimo inderogable dado en el supuesto en examen por los básicos de convenio; c) la absorción por convención colectiva de los aumentos otorgados voluntariamente por el empleador tiene consagración legislativa a partir de la derogación del art. 133 de la ley 20.744; d) por vía del acuerdo salarial homologado —cuya validez jamás fue cuestionada—, las partes acordaron parámetros que debían ser respetados en el negocio individual al ser fijados en función del bien común.

     Por todo lo expuesto, juzgo que la demandada pudo válidamente absorber los aumentos voluntarios otorgados a sus trabajadores por la cláusula de absorción acordada en negociación colectiva y homologada por el Ministerio de Trabajo. Por ello, y careciendo de causa fuente jurídica, se rechaza este aspecto de la demanda (art. 499, Cód. Civil).

     Despido. Reclama la actora las indemnizaciones por despido incausado, con fundamento en que la demandada habría ejercido abusivamente el ius variandi.

     Se tuvo por probado en veredicto que: a) habiendo contestado la accionada la demanda de la actora por diferencias salariales en febrero/90, el 4-3-90 la accionante es notificada por vía telegráfica que, ante la apertura de la oficina en Marcos Paz, había sido trasladada a la ruta 200 km. 45,500 manteniéndose las condiciones laborales y asumiendo el perjuicio económico; b) ese mismo día la actora envía carta documento en la que afirma que mal pueden mantenerse las condiciones de trabajo si no existía tal oficina sino que se trataba sólo de una habitación en el campo deportivo con una mesa y una banqueta; c) el 21-3-90 la demandada rechazó telegráficamente lo afirmado por la actora, aseverando que de ella dependía solicitar elementos y muebles; d) el 27-3 la actora intimó por igual vía el reintegro a su lugar de trabajo habitual, aseverando que era la única empleada y no se le había encomendado tarea de contabilidad y control de convenios acorde a su categoría; e) el 2-4 la demandada rechazó telegráficamente la pretensión de la actora, aduciendo que las tareas eran acordes a su categoría, capacidad y desarrollo personal; f) el 3-4-90 atento la respuesta recibida y afirmando que hasta esa fecha no había recibido aún asignación de tareas, la actora se colocó en situación de despido indirecto; g) el lugar donde se pretendió trasladar a la actora en Marcos Paz es un campo recreativo, donde —al momento del cambio— no existía oficina alguna, salvo una salita de primero auxilios; h) no había otros empleados más que los cuidadores; i) la actora, que vivía en Morón y que durante 16 años laboró para la demandada en la misma ciudad de Morón, debía viajar alrededor de una hora para llegar a su nuevo lugar de tareas.

     El art. 66, L.C.T. establece las condiciones y límites a que se subordina el ejercicio del ius variandi, a saber: a) razonabilidad; b) no alteración esencial del contrato; c) indemnidad (ausencia de perjuicio material y moral).

     En primer lugar el cambio debe ser razonable, lo que excluiría el uso no funcional (arbitrario) del ius variandi, como sucedería con aquellas decisiones que fueran violatorias del principio de buena fe o que configurasen abusos del derecho, buscando molestar al trabajador para lograr su retiro.

     El traslado del lugar de trabajo, está condicionado —además de la ya expuesta necesidad funcional de la empresa— a la situación personal del trabajador que es trasladado.

     Creo que en el supuesto en análisis no se respetó el principio de indemnidad. En efecto, pese a que se ofreció compensar los perjuicios económicos, el cambio implicaba un sacrificio desmedido a la trabajadora y una alteración importante en su sistema de vida.

     Después de 16 años de vivir y trabajar en la ciudad de Morón, en una filial donde sólo en la sección de la actora laboraban tres personas, la demandada pretendió cambiarla a un lugar donde estaba sola, no existía oficina alguna y estaba a una hora de colectivo de su domicilio.

     Por lo expuesto, entiendo que hubo por parte de la demandada ejercicio ilegítimo del ius variandi que autorizó a la trabajadora a darse por despedida por inobservancia injuriosa del contrato que, por su gravedad, no consentía la prosecución de la relación.

     Por ello, resulta acreedora a las indemnizaciones que por despido incausado prevé la L.C.T.

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     Asi lo voto.

     Los doctores Sisco y Baños, adhirieron al voto precedente, por compartir los fundamentos.

     Por ello, el Tribunal del Trabajo Nº 3 de Morón resuelve: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Haydée E. Mareso contra el Centro de Empleados y Obreros del Comercio y Afines Zona Oeste y condenar a ésta última a abonar a la primera la suma de …… en concepto de indemnizaciones por despido incausado. 2) Costas a la demandada que resultó perdidosa (art. 19, ley 7718). 3) Rechazar la demandada entre las mismas partes en cuanto persigue el cobro de diferencias salariales. — Mónica San Martín. — Eduardo Sisco. — José M. Baños.