Expte. 15.483/2009 Molinos Río de la Plata S. A. c/ Penipe S. A. s/ cumplimiento de contrato Juzg. Nº 98
///nos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2011, reunidas las Señoras Jueces de la Sala J de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: Molinos Río de la Plata S. A. c/ Penipe S. A. s/ cumplimiento de contrato
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I.- Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la accionante contra las resoluciones de fs. 198, 209 y 243 y por ambas partes contra la sentencia obrante a fs. 413/424.
La parte actora expresa agravios a fs. 471/472 respecto de los recursos concedidos con efecto diferido a fs. 216, 243 y 308, los que fueron contestados a fs. 501/502.
A fs. 476/487 Molinos Río de la Plata S. A. presenta la fundamentación sobre el fondo de la cuestión, cuyo traslado fuera respondido a fs. 503/505.
En el escrito obrante a fs. 553/554 la parte actora manifiesta que ha devenido cuestión abstracta el cumplimiento del contrato accidental de cosecha celebrado el 04/02/2008, por lo que desiste de los agravios correspondientes a la cuestión principal, no así en lo relativo a las costas, por cuanto entiende que su mandante se vio obligado a litigar.
La accionada, por su parte, funda su recurso en el escrito obrante a fs. 462/468, aduciendo apartamiento de la relación procesal, e insistiendo en que se reclamó el cumplimiento del contrato anticipadamente. El respectivo traslado fue respondido a fs. 489/498.
A fs. 602 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme.
II.- Recursos concedidos con efecto diferido:
Antes de ingresar en el conocimiento de los agravios en sí, es necesario precisar que en el confuso trámite procesal de estas actuaciones, se omitió consignar en la nota de elevación la existencia de estos recursos pendientes de resolución.
En todos los casos se trata de cuestiones relativas a la imposición de costas, que le fueran impuestas a la accionante y que ésta considera debieron decretarse por su orden.
Por ello, se establecerán en primer término los fundamentos jurídicos en la materia, que serán útiles a lo largo del tratamiento de las distintas cuestiones sometidas a decisión del Tribunal.
La imposición de costas no importa una pena sino que constituye una indemnización acordada al vencedor para la reintegración de los perjuicios sufridos por él durante el juicio o incidente de que se trate, conforme ya se estableciera en el fallo plenario de las Cámaras Civiles, del 31-VIII-1925, in re: Barlaro de Cricello, María c/Barlaro, José (E. D. 2-571).
Tal concepto ha sido reiterado posteriormente, ya que la condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos del juicio que el vencedor realizó por haberse visto obligado a promover la acción o a contestar demanda para el reconocimiento de su derecho (C. N. Civ., esta Sala, 23 /09/2005, Expte N°60639/2003, Fernández Heugas, Gustavo Antonio c/ Multidestinos MCR s/daños y perjuicios; Idem., id., 17/10/2006, Expte N° 18.010/2005, Peñaflor S.A. c/González Irma Marta s/Ejecución Hipotecaria, entre muchos otros).
El fundamento de esta obligación no debe buscarse en la culpa, puesto que no hay culpa en sostener de buena fe el propio derecho ante la autoridad judicial, aunque resulte a posteriori que su pretensión era infundada. Lo que cuenta es el hecho objetivo del vencimiento (conf. Liebman, Enrique Tullio, Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ed. 1980; pág. 94).
Las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.). Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio,”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).
En esta línea, hemos sostenido reiteradamente que el art. 68, apart. 2° del Cód. Procesal, dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de la responsabilidad de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad, por lo que el principio de la derrota en materia de costas sentado por el primer párrafo de dicho precepto no es absoluto, ya que existen excepciones que facultan al juez a eximir al perdedor, total o parcialmente, cuando exista mérito para ello, o cuando concurran las circunstancias específicamente regladas en los arts. 70 y sigtes. de dicho cuerpo legal.
La eximición de costas confiada a la apreciación judicial importa, pues, una atenuación al principio objetivo de la derrota, y procede cuando existe razón fundada para litigar, esto es cuando las particularidades del caso permiten considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio.
Debe tratarse de circunstancias objetivas y muy fundadas, no de la mera creencia subjetiva del litigante de la razonabilidad de la pretensión ejercida, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial es porque cree que le asiste razón, sin que ello lo exima del pago de los gastos de su contrario si el resultado le es desfavorable (conf. C. N. Civ., esta Sala, 20/4/2010, Expte. 9.725/2007, Banco Patagonia S. A. c/ Parque Industrial Agua Profunda S. A. s/ ejecución hipotecaria; Ídem., id., 11/9/2007, Expte. Nº 19198/1997, Aguirre, Rene Héctor c/ Lespada, Pedro y otros; Id., id., 1/4/08, Expte. Nº 42.687/97, Silvero, Juana Dolores y otro c. los quince copropietarios Luis Sáenz Peña 189, Cap. Fed. s/ daños y perjuicios y Expte. Nº 2.604/99, Silvero, Juana Dolores y otro c. Consorcio Propietarios Luis Sáenz Peña 189 s/ daños y perjuicios; Id., id, 29/6/2010, Expte. Nº 107.261/2005 Cons. de Coprop. Belgrano 2941 c/ Vulcamoia S. A. s/ daños y perjuicios; Id., id., 27/09/2011, Expte. Nº 40151/1996, Gheringhelli Carlos Pablo c/ Corro Adrián s/ Daños y perjuicios, entre otros).
No se trata, pues, de una facultad discrecional del juzgador, sino que éste se encuentra constreñido a fundar su aplicación en la existencia de circunstancias que tornen manifiestamente injusta la aplicación del principio general, como ocurre por ejemplo cuando se trata de cuestiones jurídicas muy complejas, dudosas, o incluso novedosas, en las que aún no existe una interpretación legal clara y uniforme.
Establecidas estas premisas, se analizarán las decisiones cuestionadas.
A) Resolución de fs. 198
A fs. 186/187 la accionante planteó revocatoria con apelación en subsidio respecto del auto de fecha 16/06/2009, cuyo traslado fue dispuesto a fs. 188 y contestado a fs. 196.
Ello motivó la decisión cuestionada, en la que se desestimó tanto la reposición como el recurso de apelación interpuesto en subsidio, imponiendo las costas a la vencida, cuestión esta última que fue motivo de impugnación a fs. 215, concediéndose el recurso a fs. 216.
De modo pues que lo único que cabe analizar es si efectivamente pudo suscitar dudas en la recurrente la circunstancia de que se haya aplicado distinto criterio respecto de la autorización conferida por el Sr. José María Beraza (presidente de Penipe S. A. y apoderado de Teone S. A.), cuya firma se certificara en el mismo acto de la audiencia (acta de fs. 172), en relación con la conformidad prestada por el Sr. Alberto Pellon Maison.
Con relación a este último, se presentó en autos mediante escrito obrante a fs. 173, ratificando su firma y el contenido del escrito de autorización para celebrar o continuar los contratos de arrendamiento rurales o accidentales que hubiera firmado o firmara con la aquí accionante, otorgado a la firma Penipe S. A., que luce a fs. 171 y que se acompañara en el acto de la audiencia.
La única diferencia entre la nota de fs. 171 y el escrito de fs. 173 está dada por la circunstancia de que en este último suscribe también su letrado patrocinante.
Más allá de que no corresponde reanalizar la cuestión ya resuelta con carácter firme por el magistrado de grado, que interpretó que al no haberse estipulado que tal ratificación contara con certificación notarial o judicial de la firma, la misma no era necesaria, no caben dudas que la cuestión podía prestarse a distintas interpretaciones.
De hecho, al tratarse de una conformidad que realiza el Sr. Pellon Maison en su carácter de acreedor hipotecario subrogado en los derechos de Grobocopatel Hermanos S. A., quien a su vez se había subrogado en los derechos de Overseas Trade Container Corporation, e importando dicha autorización una modificación de las estipulaciones acordadas en el mutuo hipotecario celebrado conforme las formalidades exigibles, que prohibía expresamente la celebración de contrato de arrendamiento, era un recaudo razonable requerir la certificación de la firma, máxime cuando ya tramitaba un juicio de ejecución hipotecaria en el que se había decretado la subasta del inmueble y se había acordado la tenencia al creedor hipotecario, previo lanzamiento del deudor.
Es cierto que tal recaudo no se estableció en el acta de audiencia, pero tampoco se previó la presentación espontánea de dicho tercero mediante un escrito. El hecho de que se haya certificado la firma de Beraza simplemente porque estaba presente en ese momento, argumento de la accionada, prueba lo contrario a lo que pretende.
Si esta persona ya estaba compareciendo en la audiencia y suscribiendo el acta respectiva, ¿qué necesidad había de que además se certificara su firma en el documento acompañado a fs. 170, repitiendo su firma en presencia del Actuario y dejándose constancia manuscrita en el propio documento, y mención expresa en el acta?.
Todo ello me lleva a considerar que, con el limitado alcance de la materia recursiva, efectivamente la actora pudo razonablemente interpretar que tenía derecho a efectuar el planteo que realizó, lo cual justifica la imposición de costas por su orden, tal como lo solicita.
B) Resolución de fs. 209 y fs. 243
Las alternativas procesales que derivaron en esta resolución y su aclaratoria de fs. 243 fueron las siguientes: a fs. 192/194 la accionante plantea la revocatoria del auto de fecha 11/06/09, obrante a fs. 153, que era un simple proveído agréguese relativo a una carta documento remitida por la accionada con posterioridad a la traba de la litis y estando ya notificada de la designación de la audiencia del art. 360 del Código Procesal. Dicho auto había sido suscripto por la prosecretaria administrativa.
Corrido el pertinente traslado a fs. 195, éste fue contestado a fs. 205. A fs. 209 el a quo rechaza la revocatoria con costas y deniega la apelación supuestamente planteada en subsidio. Y digo supuestamente porque en ningún párrafo del escrito de fs. 192/194 se hace referencia a apelación alguna.
Ahora bien, es necesario efectuar algunas precisiones: en primer término, no se trataba técnicamente de una revocatoria, sino del recurso previsto en el art. 38 ter del Código Procesal, circunstancia que no fue advertida, y el encuadre de la situación se efectuó dentro de los parámetros del art. 335 del Código Procesal.
En la resolución se admitió que el interesado había efectuado el reclamo en tiempo oportuno, y se reconoció que el auto impugnado debía ser completado a los fines de cumplir con las previsiones del art. 356 del Código Procesal, para darle así a la actora posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Sin embargo, rechazó la revocatoria con costas, desestimó un hipotético recurso de apelación en subsidio nunca interpuesto, y finalmente corrió traslado de la documental petición efectuada en subsidio- y difirió las costas para la oportunidad de la definitiva. ¿Qué costas se impusieron y cuáles se difirieron, si era una sola la cuestión planteada?
Como en dicha resolución se aludió a la vencida, la accionante interpuso a fs. 232/234 aclaratoria a fin de que se determinara a qué parte se refería con la vencida, ya que de un modo u otro su planteamiento había obtenido acogida favorable y a todo evento, esta vez sí, interpuso recurso de apelación.
Llegamos así a la resolución de fs. 243, en la que se aclara que la condena en costas es a Molinos Río de La Plata S. A. sigue sin definirse cuáles fueron las costas diferidas- y se concede en relación y con efecto diferido la apelación contra la imposición de costas contenida en la resolución de fs. 209.
Finalmente, a fs. 300 la accionante apela las costas impuestas en la resolución de fecha 24/09/2009 (que es la misma de fs. 243) y el recurso es concedido a fs. 308.
Ahora bien, el criterio aplicado en esta Sala en relación con esta cuestión es que cada uno de los recursos y remedios legales para impugnar pronunciamientos judiciales, tienen autonomía conceptual y normativa, y con excepción de la apelación subsidiaria a la reposición, deben deducirse en forma directa y principal, ya que no tienen viabilidad los ataques subordinados a la suerte de otro medio de cuestionamiento interpuesto en primera línea.
De tal modo, si el recurso de apelación es esgrimido en forma subordinada a otro de aclaratoria, que originariamente no se encuadraría en el mismo, resulta improcedente y corresponde declarar que ha sido mal acordado.
No se pierde de vista que prestigiosos autores sostienen que, no obstante el déficit formal que exhibe una presentación de estas características, cabe interpretar, en base al principio “in dubio pro accione”, que la actora dedujo conjuntamente dos recursos autónomos e independientes, no obstante la evidente desnaturalización de la vía de la aclaratoria impetrada.
En efecto, y sin incursionar en las disputas doctrinarias y jurisprudenciales sobre el tópico lo cierto es que su contenido está dando cuenta de una interposición conjunta de dos recursos que no necesariamente deben ser valorados por el juez como impetrado uno de ellos -el de apelación- como accesorio o subordinado a la vía de la aclaratoria, si la impugnación recursiva utilizada se corresponde con una aclaratoria seguida de una eventual apelación para el supuesto de no prosperar aquella, que bien puede ser receptada en forma directa.
Así, se ha sostenido que en el supuesto que la apelación se interponga en subsidio de una aclaratoria, como el ordenamiento ritual no prevé la formulación condicionada, debe interpretarse que el recurso se dedujo directamente (Azpelicueta, Juan J. – Tessone, Alberto, “La Alzada. Poderes y deberes”, p. 17 y notas 24 y 25; voto del Dr. Galdós en C. Apel. Civ. y Com. Azul, sala II, 12/06/2002, Larumbe, María J. c. Luis Peredo e Hijas S. H., LLBA 2002, 1408).
En este confuso marco procesal, en el que se ha concedido dos veces un recurso contra la misma imposición de costas, sin que ello mereciera objeción alguna ni de las partes ni del a quo, y atendiendo primordialmente a que lo que resulta fuera de toda duda es que la voluntad de la accionante ha sido que la Alzada revisara la cuestión, entiendo que no cabe adoptar un criterio rígido en este caso atento sus particularidades- y en consecuencia trataré ambos recursos conjuntamente, como si fueran uno solo.
También en este caso entiendo que asiste razón a la apelante en cuanto a que la decisión adoptada no justificaba la aplicación implacable del art. 68 del Código Procesal más precisamente el 69- por cuanto si bien no había obtenido un éxito absoluto en el planteo, a lo largo de toda la resolución se admitió que le asistía razón en sus objeciones, y con fundamento nada más ni nada menos que en su derecho de defensa en juicio, se dispuso modificar el auto que disponía únicamente la agregación y correrle traslado de la documentación acompañada.
En tales condiciones, y habiendo sido ésta su pretensión subsidiaria, a la que la accionada se resistió igualmente ver último párrafo de fs. 204 vta.- aún en el peor de los casos para la recurrente, si se pretendiera sostener que se trató de dos peticiones distintas, habría resultado parcialmente vencedora y parcialmente vencida.
Por ende, también corresponde acoger los agravios en este aspecto, imponiendo las costas por su orden, atento el alcance de la pretensión recursiva, y a tenor de lo dispuesto por los arts. 68 segundo párrafo y 71 del Código Procesal.
III.- Recursos concedidos libremente
Como ya se señalara, la parte actora desistió parcialmente del recurso oportunamente interpuesto e incluso fundado, al presentar el escrito de fs. 553/554 manifiesta que ha devenido cuestión abstracta el cumplimiento del contrato accidental de cosecha celebrado el 04/02/2008. Tal desistimiento abarca exclusivamente a la cuestión de fondo, no así a las costas, por lo que habrán de analizarse en primer término los agravios de la accionada contra la sentencia de fs. 413/424.
A) La demandada solicita se disponga el rechazo de la demanda, con costas de ambas instancias a cargo de la actora. Reseña el reclamo de la accionante indicando que versaba sobre una obligación de hacer obtener o remover los obstáculos jurídicos que habrían impedido el normal cumplimiento del contrato- y una de dar, que versaba sobre la entrega del campo arrendado libre de oposiciones u ocupantes.
Señala que reconoció la existencia y contenido del contrato, pero negó 1) que existieran obligaciones pendientes de cumplimiento que justificaran la promoción de la demanda 2) que no tuviese la libre disponibilidad del inmueble, invocando el art. 3157, primera parte, del Código Civil, que no prohíbe la locación por parte del hipotecante, así que como al estar el contrato de locación inscripto en el registro inmobiliario, la hipoteca no causa perjuicio alguno al arrendatario ni aún cuando derive en la ejecución judicial (art. 1498 del mismo código).
Por otra parte, adujo la inexistencia de obligaciones exigibles por cuanto se había pactado que la actora tendría derecho a ingresar al campo el 30 de junio de 2009, por lo que mediaba un plazo cierto suspensivo que no estaba cumplido, por lo que la demanda era improcedente por prematura.
En cuanto a la sentencia, señala que el juez ni admitió ni rechazó la demanda, sino que tuvo por cumplidas las obligaciones de dar y de hacer cuya ejecución reclamó la actora, con costas en el orden causado.
Reseña los argumentos jurídicos y los elementos fácticos tenidos en consideración por el a quo para arribar a la conclusión de que si bien las obligaciones de la locadora están cumplidas, por lo que sería inoficioso expedirse sobre ellas, la necesidad y oportunidad del acuerdo al que llegaron las partes no puede adjudicarse totalmente a la arrendataria, y habiendo ambas causado en conjunto y concurrentemente la necesidad de este proceso, impone las costas en el orden causado.
Por ello, considera el apelante que el sentenciante se apartó de la relación procesal, por dos motivos: a) al desconocer un punto esencial, que era que al momento de interponerse la demanda las obligaciones pendientes estaban sujetas a un plazo cierto suspensivo, omitiendo todo pronunciamiento respecto a la posibilidad jurídica de reclamar judicialmente el cumplimiento de obligaciones no vencidas, a pesar de admitir que el tal cumplimiento se produjo al vencer el plazo al que estaban subordinadas y b) al efectuar consideraciones acerca de una cuestión no planteada, que era el comportamiento de las partes antes del vencimiento del plazo.
Por los mismos motivos, achaca al decisorio impugnado que no cumple los recaudos impuestos por el art. 163 incs. 4 y 6 del Código Procesal. Entiende que si las obligaciones se han extinguido por el pago realizado en la oportunidad correspondiente, y lo que se reclamó antes de llegada esa oportunidad fue su cumplimiento, no puede haber otro resultado que el de rechazar la demanda, absolviendo a la demandada.
Considera que es innecesario estudiar la conducta previa de las partes, que no ha tenido incidencia sobre el cumplimiento, que es ajena al proceso toda reflexión sobre los hipotéticos perjuicios que habrían podido existir, y que la necesidad de este proceso no es una causa autónoma de indemnización del daño, ya que tal necesidad no puede provenir sino del incumplimiento, el cual no ha tenido lugar, y que si éste se hubiera producido, son las costas del juicio la única compensación que la parte otorga a la parte vencedora.
Llegamos así al tercer agravio en rigor, a mi juicio, la verdadera causa de que la contienda se perpetúe en esta instancia- por cuanto insiste la recurrente en que no fue la conducta de las partes sino el capricho de la parte actora lo que ha motivado la promoción de este proceso.
Solicita por ende se aplique el art. 68 del Código Procesal y se reformen las regulaciones de honorarios considerando a la demandada vencedora y a la accionada vencida, tomando como base el monto del contrato.
Plantea la inconstitucionalidad por arbitrariedad de la sentencia recurrida y hace reserva del caso federal.
B) Ahora bien, no es cierto que el sentenciante no haya considerado los alcances del art. 3157, primera parte, del Código Civil, en orden a su aplicabilidad en el caso de autos. Con citas de la obra de los Dres. Elena I. Highton (Juicio hipotecario y Palacio (Derecho Procesal Civil) hizo rferencia específica a la inoponibilidad al acreedor hipotecario de los contratos celebrados con posterioridad a la constitución del gravamen, cuando existía prohibición expresa en el mutuo para que el propietario locara o arrendara el inmueble, como ocurrió en el caso de autos.
La regla general sentada en la primera parte de la norma en cuestión, que efectivamente establece que el propietario del inmueble hipotecado conserva todas las facultades inherentes al derecho de propiedad, se ve limitada a continuación en orden a que no podrá ejercer ningún acto de desposesión material o jurídica en detrimento de los derechos del acreedor hipotecario, por lo que está acotada en su propio texto (ya se trate de desposesión o de disposición, según la interpretación de los autores).
Por ello, señala Borda que el problema se resuelve de una manera muy simple: estos contratos son plenamente válidos entre el propietario y el tercero con el cual contrató, pero son inoponibles al acreedor hipotecario, quien al ejecutar el inmueble puede hacerlo libre de gravámenes y ocupantes. En otras palabras, constituido el derecho de usufructo, uso, etc., o arrendado el inmueble, el tercero entra en posesión del bien y el contrato se cumple en todas sus partes hasta llegado el momento de la ejecución hipotecaria. En ese momento, el acreedor hipotecario tiene derecho a que el inmueble se venda libre de todo gravamen y desocupado (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Reales actualizada por Delfina M. Borda, 5° edición Tomo II, pag.279 num 1222 Ed. La Ley, ed.2008)
Tampoco resulta aplicable en el caso el art. 1498 del Código Civil, por las mismas razones. No se trata de una simple enajenación de un inmueble locado, tampoco esta disposición genérica puede modificar los derechos del acreedor hipotecario, tanto los emergentes de la ley como de los propios términos del acuerdo plasmado en el mutuo.
Ello así, por cuanto resulta determinante en el caso, más allá de cualquier interpretación doctrinaria, que existía una prohibición expresa en el contrato celebrado con el acreedor hipotecario (cláusula tercera). Por cierto, el sentenciante también hizo eferencia a las normas genéricas contenidas en el Código Civil en materia contractual (arts. 1197 y 1198, entre otras), de cuya aplicación resulta que tal limitación de las facultades jurídicas reconocidas al deudor hipotecario es perfectamente válida, y constituye ley entre las partes.
Nada hubiera impedido que al celebrar el arrendamiento en relación con la fracción concreta que produjo el conflicto, el propietario hubiera precisado con toda claridad la situación jurídica en la que se encontraba el inmueble, indicando la existencia del juicio hipotecario y el estado del proceso, incluyendo el hecho de no contar con la tenencia del bien por disposición judicial.
Por cierto, es muy probable que en tales condiciones no se hubiera suscripto el contrato de arrendamiento accidental, o no se hubiera efectuado un pago anticipado, o se hubiera requerido previamente la conformidad de quien fuera acreedor en ese momento, considerando las sucesivas cesiones del crédito que se produjeron en el presente caso, o incluso que la actora hubiera asumido el riesgo de que resultara en caso de no ser posible el cumplimiento.
Todo ello es hipotético, pero la insistencia del apelante en cuanto a que las obligaciones no se encontraban vencidas al momento de interponerse la demanda conduce a efectuar estas precisiones.
Si se hubiera expresado la verdad en el contrato celebrado entre las partes, nada hubiera impedido que el arrendador se comprometiera a remover los obstáculos jurídicos de hecho y de derecho para una fecha determinada, y en ese caso efectivamente la postura de la accionante hubiera resultado prematura y caprichosa, tal como le imputa el accionado.
En lo atinente al plazo cierto suspensivo, es cierto que se había pactado en la cláusula segunda que el arrendatario tendría derecho a ingresar al campo para realizar las labores objeto del contrato a partir del día 30 de junio de 2009 (ver también décimo primera), y que ello finalmente se concretó durante el trámite del expediente.
No es posible saber si se hubiera cumplido igualmente en caso de no haberse promovido esta acción.
Lo que sí sabemos es que en dicho contrato el arrendador manifestó expresamente no tener ninguna restricción de ninguna naturaleza para celebrarlo (cláusula primera), lo que no era cierto, y que en la misma cláusula segunda se expresó que el convenio se encontraría vigente para las partes desde el día de su firma, que se concretó el 04/02/2008, conforme resulta de la certificación notarial de las firmas.
Finalmente, en la cláusula décima se expresó que el arrendador se comprometía a mantener indemne al arrendatario, textualmente, de cualquier turbación que sufra en sus derechos respecto del campo y/o sus derechos en este contrato, a fin de que no se altere el cumplimiento del mismo (ver documental en anexo C que obra en sobre, foliada de fs. 37 a 42).
Se acordó, asimismo, que el pago se efectuaría dentro de las 48 hs. subsiguientes a la firma del contrato, mediante transferencia bancaria, aspecto que no está discutido en autos.
De modo, pues, que el contrato no iba a iniciar su vigencia el día 30 de junio de 2009, sino que sólo una de las obligaciones asumidas por el arrendador se iba a cumplir esa día, que era la entrega del campo. Existía un plazo diverso para la vigencia del propio contrato, para el pago del precio, para la devolución, etc.
Aún admitiendo que respecto del cumplimiento de esa obligación específica existía un plazo cierto pactado, y que el acreedor tenía un derecho en expectativa por el que en principio, no podía exigir su cumplimiento anticipado, ello no implica que no contara con la posibilidad de ejercer ciertos actos en defensa de tal derecho.
Por una parte, en la demanda no se pidió que la entrega se efectuara antes, sino que se condenara al accionado a hacer (remover los obstáculos jurídicos) y a dar en tiempo y forma el campo arrendado al momento pactado en el contrato, libre de oposiciones y/o ocupantes (fs. 116).
Planteada la cuestión en tales términos, es preciso señalar que el acreedor cuenta, antes del cumplimiento del plazo, con ciertas facultades: 1) transmitir el derecho (arts. 1444 y 1446) que, en este caso, se encontraba limitada contractualmente a la cesión a favor de alguna de las sociedades controladas, vinculadas o relacionadas con Molinos Río de la Plata S. A., o a que mediara conformidad del arrendador (cláusula décimo cuarta); 2) solicitar medidas cautelares y 3) reclamar judicialmente el reconocimiento de su derecho mediante una acción meramente declarativa, situación en la que podría haberse encuadrado el caso.
Por otra parte, existen situaciones en las que se puede producir el decaimiento del término. Son los casos en que la ley establece la caducidad de los plazos, en virtud de la insolvencia del deudor (arts. 572 y 753 del Código Civil), de la subasta del bien prendado o hipotecado (art. 754 del mismo código), de la disminución de garantías en la hipoteca y la anticresis (arts. 3157 y 3159) y por la falta de cuidado y conservación del inmueble objeto de la anticresis (art. 3258).
De modo pues que lo que se solicitó fue el cumplimiento estricto de las condiciones pactadas, la entrega en el plazo convenido, y no en forma anticipada. No parece como prematura tal petición si consideramos que existía una situación absoluta anómala que no había sido expresada en el contrato.
C) Es cierto que el juez ni admite ni rechaza la demanda, sino que en realidad dice -con otras palabras- que el tema ha devenido abstracto y dispone costas por su orden.
Concretamente, en la parte dispositiva señala FALLO: teniendo por cumplidas las obligaciones de dar y hacer pretendidas…, conforme concluyera en párrafos anteriores, al indicar que tales obligaciones se encontraban alcanzadas por los efectos liberatorios del pago, y tornan inoficioso expedirme sobre ellas al haber el proceso, en este aspecto, alcanzado su objeto (fs. 423 vta.).
Las abundantes consideraciones que vertiera en orden al comportamiento de las partes indudablemente tenía en mira el establecer la cuestión de las costas, que es también el meollo de las apelaciones, aún cuando se ataque la sentencia con otros fundamentos.
En realidad, nadie discute que el contrato ya se ha cumplido, de lo que se trata es de determinar la calidad de vencedor y vencido a los fines de la regulación de honorarios y la imposición de las costas.
Cuando la intervención judicial ya no puede tener ningún efecto jurídico práctico, porque el conflicto que la generó ha finalizado o desaparecido por cualquier motivo, la causa devino abstracta y ello obsta su decisión por la judicatura. Señalaba Bidart Campos que el pasado que ya ni siquiera se prolonga en consecuencias tangibles, no es susceptible de regulación por vía de sentencia (Bidart Campos, Germán J., Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo, p. 431, Ediar, Bs. As., 1969; Laplacette, Carlos José, En las fronteras del caso judicial, L. L. 2009-C, 1162).
En otras palabras, si la sentencia carece de sentido por haber cesado la controversia, por haber desaparecido el factor generador o desencadenante del pleito, o por carecer de efecto jurídico la resolución que dicte el tribunal, resulta lógico concluir que cualquier decisión judicial al respecto ya no significaría la solución de un caso ni la determinación de un objeto, por cuanto éste ha desaparecido (Vanossi, Jorge Reinaldo A., “Jurisdicción y Corte Suprema ante los casos abstractos”, Revista Jurídica de Buenos Aires 1963, I-IV, p. 132).
Puede ocurrir que el conflicto exista y sin embargo no tenga actualidad, ya sea porque la cuestión a determinar pertenece a un futuro meramente hipotético o porque durante el transcurso del proceso la situación fáctica o jurídica se modifique de tal manera, que torne estéril la intervención judicial. Este aspecto temporal que define al caso judicial está dado por la necesidad de que la cuestión ventilada ante la judicatura tenga un interés actual, rechazándose aquellas que resultan prematuras o que pierden todo interés durante el transcurso del pleito por haber cesado los hechos que le dieran origen. Ambos supuestos integran el concepto de “casos abstractos”.
Sostiene Laplacette que la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema siempre entendió que este requisito de la actualidad no es un aspecto meramente procesal, sino que se trata de una exigencia emanada del artículo 116 de la Constitución Nacional. Por otra parte, ella mantiene una estrecha relación con otros elementos configurativos del caso judicial, tal como ocurre con la prohibición del dictado de opiniones consultivas y como con el requisito de la legitimación.
Parece sencillo advertir que un pronunciamiento del Poder Judicial que se emita luego de que la controversia haya concluido, o antes de que ésta tenga verdaderamente lugar, se asemeja en mucho a una mera declaración u opinión consultiva, cuya admisibilidad en nuestro derecho ha sido históricamente rechazada por la jurisprudencia.
Por otro lado, la exigencia del mantenimiento en el tiempo del interés por el cual se reclama ha llevado a definir a la doctrina de los casos devenidos abstractos, como a la doctrina de la legitimación puesta en un marco temporal, es decir, el interés personal que necesariamente debe existir al comienzo del pleito (standing) debe continuar durante toda su existencia (mootness) (Laplacette, Carlos José, Exigencias temporales del caso judicial. La doctrina de los casos devenidos abstractos y posibles correcciones, La Ley Online).
Se ha sostenido, incluso, que el caso abstracto o cuestión abstracta constituye un modo de extinción del proceso, cuya regulación es una deuda pendiente en nuestra normativa procesal civil, por cuanto constituye un postulado del derecho que el interés es la medida de las acciones, y la acción, para tener viabilidad procesal, para tornarse en pretensión, debe estar sustentada en un interés que sea legítimamente defendible en el ámbito del derecho. Resta concluir entonces que existe una estrecha relación entre el caso abstracto y el interés legítimo, ya que la ausencia originaria o posterior de éste último en el proceso determina que la cuestión a resolver devenga en el primero (Betancourt, Rodrigo Darío, Otra forma de terminación del proceso: caso abstracto, cuestión abstracta, mootnes o moot case, L. L. Gran Cuyo 2010 (agosto), 617).
Así La Corte Suprema ha aplicado en múltiples precedentes el criterio explicitado, sosteniendo, por ejemplo, que Debe considerarse que media una cuestión abstracta al no subsistir una disputa actual y concreta entre las partes, por lo cual la actora carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (C. S. J. N., 26/02/2008, Provincia de Buenos Aires c. Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) Fallos T. 331 P. 322)
Si lo demandado carece de objeto actual, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es inoficiosa, puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, no quedando cuestión alguna que decidir, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido al Tribunal (C. S. J. N. 21/03/2006, Acuña, Mónica D. y otros c. Provincia de Buenos Aires, Fallos 329:629; Idem., 27/04/2010, Sancor CUL (TF 18.476-A) c. D.G.A., DJ 16/06/2010, 1610).
Una larga línea de precedentes sostiene que, por regla, este Tribunal sólo puede ejercer sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su decisión un caso concreto, es decir, carece de jurisdicción cuando éste haya devenido abstracto. Asimismo, consolidada jurisprudencia sostiene que las sentencias de esta Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas. Y este principio se aplica, inclusive, en aquellos pleitos en los que dichas circunstancias sean sobrevinientes al día en que haya sido interpuesto el recurso extraordinario (conf. Fallos: 319:1558 y sus citas).
De modo, pues, que ante la desaparición del interés que sustentaba la controversia, el juzgador se encuentra inhabilitado para ejercer su jurisdicción, no pudiendo exigirse pronunciamiento sobre lo que ya ha dejado de existir, sin que constituya óbice a ello lo dispuesto en el art. 163 incs. 4 y 6 del Código Procesal.
Así, no se advierte que haya existido error de juzgamiento en este aspecto, más allá de que no haya mediado expresamente una manifestación del sentenciante que declarara abstracta la cuestión, por cuanto es claro el sentido de lo decidido y sus fundamentos.
D) Resta entonces analizar el tema relativo a las costas, que ha sido apelado por ambas partes -en este aspecto el recurso de la actora no fue desistido- y aún cuando la materia de fondo haya devenido abstracta, se trata de una pretensión patrimonial subsistente, que como tal suministra el requisito constitucional de la causa o controversia.
En múltiples precedentes la Corte Suprema ha sostenido que al no existir en esta instancia una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden causado (Fallos: 329:1853 y 2733; 332:1190; C. S. J. N., 03/03/2010, Pinedo, Federico – Inc. Med. (8-I-10) y otros c. EN – dto. 2010/09, LA LEY 2010-C, 256).
Con mayor amplitud, reseñó su propia doctrina en la materia en el precedente de Fallos 329:1898, donde sostuvo que la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas (art. 68), pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión según lo expresado en el considerando precedente, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria.
Precisó, además, que la indefinición puntualizada no es susceptible de ser superada por la concurrencia de alguna otra circunstancia que sostenga la conclusión de que alguna de las partes ha sucumbido respecto de la contraria, pues a diferencia de lo ocurrido en otros asuntos en que el Tribunal ha hecho mérito de extremos de esa naturaleza, en el caso no existen precedentes que se hubieran pronunciado sobre la suerte de asuntos substancialmente análogos (Fallos: 316:1175). Tampoco se observa una conducta ulterior de alguna de las partes que inequívocamente demuestre haber dado motivo a la promoción de la acción (Fallos: 307:2061; 317:188)… en las condiciones expresadas y en consideración al carácter novedoso y la complejidad del asunto, corresponde distribuir las costas en el orden causado (Fallos: 325:1034; causa L.333.XXIII. “La Ibero Platense Compañía Argentina de Seguros S.A. c. capitán y/o propietario y/o armador buque ‘Corrientes II’ s/cobro de australes”, sentencia del 21 de abril de 1992). Máxime, cuando en el sub lite se ha suscitado una situación de marcada excepcionalidad (C. S. J. N., 23/05/2006, Zavalía, José L. c. Provincia de Santiago del Estero y Estado Nacional Fallos 329:1898, DJ 19/07/2006, 861).
En otros casos, en que se había planteado la inconstitucionalidad de leyes provinciales, posteriormente abrogadas, se consideró que debían imponerse las costas a la provincia respectiva, por cuanto el dictado de dichas normas fue lo que motivó la promoción del juicio (artículo 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arg. Fallos: 328:1425) (C. S. J. N., 10/05/2005, COTO Centro Integral de Comercialización SA c. Provincia de Entre Ríos, Fallos 328:1425; Idem., 16/03/2010, Servicios Portuarios Integrados S.A. c. Provincia del Chubut, L. L. 2010-C, 246 – Fallos 333:244).
En función de estos criterios, las consideraciones efectuadas por el sentenciante en orden al comportamiento de las partes parecen relevantes precisamente en este aspecto, por cuanto es el único elemento sobre la base del cual podría sustentarse una condena en costas en una causa que ha devenido abstracta en el curso del proceso.
No discute ya en esta instancia la actora la conclusión a la que arribara el magistrado en cuanto a que debió actuar con mayor cuidado y previsión al contratar, tomando conocimiento de las condiciones dominiales antes de suscribir con la empresa accionada un contrato de semejante envergadura económica, y que con antelación a su vigencia le generaría gastos e inversiones.
En estas condiciones, no encuentro elementos para apartarme del criterio sustentado por el sentenciante, atento que no cabe duda alguna acerca de la responsabilidad que es dable imputar a la accionada en el momento mismo de la celebración del contrato, ocultando la verdadera situación del inmueble, situación que generó la incertidumbre que motivara la promoción de las actuaciones.
En consecuencia, propiciaré asimismo la confirmación del decisorio recurrido en este aspecto, imponiendo las costas de Alzada en el orden causado, atento no resultar vencedora ninguna de las partes en sus respectivos planteos.
Por las razones expuestas, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:
1) modificar las resoluciones de fs. 198 y fs. 209, con su aclaratoria de fs. 243, imponiendo las costas de ambas incidencias por su orden, con costas de Alzada a la accionada vencida (art. 68 del Código Procesal);
2) confirmar la sentencia obrante a fs. 413/424, en todo cuanto fuera materia de apelación y de agravio, imponiendo las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal).
TAL ES MI VOTO
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse recusada sin causa a fs.459.
///nos Aires, noviembre de 2011.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar las resoluciones de fs. 198 y fs. 209, con su aclaratoria de fs. 243, imponiendo las costas de ambas incidencias por su orden, con costas de Alzada a la accionada vencida (art. 68 del Código Procesal);
2) Confirmar la sentencia obrante a fs. 413/424, en todo cuanto fuera materia de apelación y de agravio, imponiendo las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal).
Para conocer los honorarios regulados en la sentencia a fs.424 y 426 que fueran apelados a fs. 425; 427; 431; 439 y 442 respectivamente.-
En atención a la, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7,9,10,19 22,26 38,39 y conc. de la ley 21.839,modificada por ley 24432 por resultar ajustados a derecho, confírmense los honorarios regulados en la instancia de grado a los letrados intervinientes.-
En cuanto a los honorarios regulados a fs. 46 y atento a como ha sido resuelta la cuestión en esta alzada corresponde ajustar dicha regulación de conformidad a lo dispuesto en el art 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en virtud de ello se regulan los honorarios del letrado de la parte actora Dr. Gabriel M. Len y al letrado de la parte demandada Dr. Luis Alberto Feris en la suma de pesos tres mil ($3000) respectivamente.-
Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del letrado de la parte actora Dr Gabriel M. Len en la suma de pesos cuarenta mil quinientos ($40.500) y los letrados de la demandada Dr. Luis Alberto Feris y Dr. Augusto Cesar Belluscio y en la suma de pesos cuarenta mil quinientos ($ 40.500) respectivamente.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la Dra.Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse recusada sin causa a fs.459.-