Habiendo dispuesto el juez conforme lo peticionado por el fiscal que dirigió la instrucción por delegación al ser en principio el responsable un autor ignorado, el archivo de las actuaciones por no existir medidas probatorias que pudieran arrojar luz sobre los hechos, recurre el querellante (titular de la patente de Cajas de Transferencia utilizados por una empresa transportadora de caudales) analizando la Cámara Federal el legajo resolviendo revocar la resolución dictada indicando distintos datos a partir de los cuales corresponde ahondar la pesquisa que involucraría a la empresa Juncadella.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2023.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el querellante A. C. A., con el patrocinio letrado de la Dra. Delia Dora Cantero, contra la resolución de fecha 26 de abril del corriente año por la que el Sr. Juez de grado dispuso archivar las presentes actuaciones (artículo 195 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).
En la oportunidad reglada por el artículo 454 del código de forma, la apelante sostuvo que la investigación no se encontraba agotada toda vez que, a su entender, existen medidas probatorias cuya realización permitiría dar luz a los hechos pesquisados, las cuales señaló y desarrolló en su recurso.
II. Cabe reseñar que el 24 de abril del corriente año, la fiscalía que instruye estas actuaciones en virtud de la delegación dispuesta (artículo 196 del código de rito), solicitó el archivo de la causa por entender que el resultado de las diligencias ordenadas no permitieron demostrar que la empresa Juncadella S.A. (Prosegur) hubiera hecho fabricar los productos cuya patente pertenece al querellante, sugiriendo sobre esa base, proceder según lo establecido en el artículo 195 segundo párrafo del código de forma y archivar la causa.
El juzgado actuante compartió el criterio sostenido por el representante del Ministerio Público Fiscal mediante su resolución del 26 de abril, por considerar que el resultado de lo obrado no permitía sustentar la existencia de un injusto penal atribuible a la citada empresa.
III. Veamos. En el marco del expediente CFP 7184/2013, el 25 de junio de 2021 el Sr. Fiscal Dr. Carlos Stornelli requirió la elevación a juicio parcial de dichos obrados y respecto de H. D. T., socio gerente de la firma “I. SRL” y C. A. T., socio gerente de “B. SRL” en orden a la comisión del delito reprimido en los artículos 75 y 76 incisos ‘a’ y ‘b’ de la ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad nº 24.481 (conforme Decreto 260/1996), en calidad de autores, al haber defraudado con su accionar los derechos de A. C. A., titular de la patente de invención registrada en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial por resolución AR 052963B1 del 30 de noviembre de 2011, Acta P20060102319.
En la misma oportunidad, y “Habida cuenta las constancias incorporadas al sumario que vincularían a otras personas con los hechos denunciados, en tanto podrían haber hecho producir objetos en violación a los derechos del titular de la patente –en infracción al artículo 76 inciso a) ley 24.481, conforme Decreto 260/1996–, (solicitó) que se extraigan testimonios de los actuados y se continúe con la pesquisa”. Ello dio origen a estas actuaciones, en las que hemos de pronunciarnos sobre la decisión adoptada que, adelantamos, será revocada.
Es que, al contrario de lo concluido en la anterior instancia, asiste razón al apelante en punto a que las circunstancias que rodearon los hechos –ampliamente desarrollados por la querellante en su recurso y memorial– ameritan se profundice la investigación a fin de dilucidar la vinculación que pudieron, o no, haber tenido los responsables de la empresa Juncadella en la maniobra delictiva investigada.
Debe recordarse que ya en las intervenciones de esta Sala II en la causa de origen (CFP 7184/2013/CA1, nº 36.331, reg. nº 39.897, rta. 17/09/2015 y CFP 7184/2013/5/CA3, c. nº 44.772, reg. nº 49.258, rta. 02/10/2020) se señaló la necesidad de ahondar la pesquisa respecto de las relaciones comerciales que, conforme lo allí apuntado por los testigos aportados por el querellante, habrían entablado las sociedades consignadas en el primer párrafo del presente, con Juncadella.
Ahora bien. Durante la delegación de la presente instrucción, la fiscalía solicitó a Carrefour INC. S.A., Maxiconsumo S.A., Coto Cicsa, Arcos Dorados Argentina S.A., Cencosud S.A., información sobre el vínculo comercial y los productos adquiridos a la arriba citada. De sus respuestas, surgen aristas que han de investigarse.
Es que, sin desconocer el tiempo transcurrido en que podrían haber tenido inicio las operaciones comerciales pesquisadas, aparece conducente que se amplíe el lapso temporal sobre el cual se solicitaron esos antecedentes, y recabar los datos oportunamente requeridos, no desde el año 2017 como se hizo, sino al menos, desde el 9 de octubre de 2014.
En este sentido, no puede soslayarse la respuesta del hipermercado mayorista Maxiconsumo de fs. 83, en la que hace saber que efectivamente Juncadella le provee Cajas de Transferencias Modelo A3 –y otros productos similares a los patentados por el apelante– sobre lo cual, y más allá de la respuesta posterior de fs. 173 en la que niega registrar contratos comerciales al respecto, debe ahondarse la pesquisa.
Bajo esa misma dirección habrá de proceder el instructor con relación a lo anoticiado por Coto Cicsa a fs. 184 en punto a que la prestación de servicios que le brinda Juncadella, consiste en la provisión de Cajas de Seguridad de Transferencias, sin que se haya dado especificación alguna respecto de los modelos y las características de aquellas, datos que permitirán esclarecer los extremos denunciados.
Asimismo, a fs. 84 luce la respuesta de la empresa Arcos Dorados Argentina S.A. que dio cuenta de la relación comercial con “Transportadora de Caudales Juncadella S.A. –Prosegur–”, entre 2017 a 2019, oficiando como intermediaria la entidad Citibank; que en 2019 el servicio quedó limitado al local en Bariloche, con la misma modalidad hasta mayo de 2021 en que dicho banco dejó su intermediación y, a partir de junio, se continuó con facturación directa de Juncadella por sus servicios. Lo aquí reseñado debe ser profundizado, así como atender a lo sugerido por la informante en su responde.
Sentado ello, la decisión bajo examen aparece apresurada en tanto subsisten interrogantes que corresponden sean despejados a través de las medidas aquí indicadas y aquellas pertinentes reclamadas por el acusador privado, junto a toda otra que el a quo estime de utilidad a esos fines (artículo 193 del Código Procesal Penal de la Nación).
En mérito a lo expuesto, es que el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la decisión apelada en todo cuanto decide y fuera materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. El Dr. Irurzun no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. Conste. – Roberto José Boico. – Eduardo Guillermo Farah (Prosec.: Pablo Germán Leale).