Resuelve la Cámara Federal de Paraná como superior del juez que previno la cuestión de competencia negativa en razón del territorio entre dos juzgados federales, uno en Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, y otro en Campana, provincia de Buenos Aires, considerando prematuro el avance de la investigación por lo que corresponde continuar entendiendo al mencionado en primer término. 

Paraná, 01 de febrero de 2024

Y Vistos:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE INCOMPETENCIA DE N.N. EN AUTOS N.N. POR EVASION; INFRACCIÓN ART. 303”, Expte. Nº FPA 3668/2023/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Concepción del Uruguay; y,

Considerando:

I. Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de la resolución del Juzgado Federal Nº1 de Concepción del Uruguay de fecha 05/12/2023, en cuanto dispuso mantener la declaración de incompetencia de ese Juzgado para entender en las presentes actuaciones en razón del territorio, conforme los fundamentos expresados y, en consecuencia, tener por trabado el conflicto negativo de competencia entre ese Juzgado Federal y el Juzgado Federal de Campana.

Asimismo, dispuso formar incidente digital, y elevar las presentes actuaciones a este Cuerpo, para que dirima la cuestión planteada.

En esta instancia, en fecha 20/12/2023 se corrió vista al Sr. Fiscal General, la que fue contestada el 26/12/2023 –cfr. línea de Actuaciones Sistema Lex100–; quedando las presentes en estado de resolver ese mismo día.

II- Que, corresponde decidir a esta Alzada el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Concepción del Uruguay (Entre Ríos) y el Juzgado Federal de Campana (Buenos Aires), en atención a ser esta la Cámara de Apelaciones superior del juez que previno (art. 44 del C.P.P.N.).

III- a) Que, como previo, cabe recordar que las presentes actuaciones tienen inicio con motivo de la investigación realizada por el MPF, a raíz de haber tomado conocimiento –a través de una nota periodística del medio digital “El Portal de Ricardo David” de fecha 23/11/2021–, que en el Puerto de Concepción del Uruguay, en el marco de un operativo de AFIP-DGA, se habrían decomisado 1000 toneladas de soja sin la debida documentación respaldatoria.

Ello dio inicio a la Investigación Preliminar 23/21, con el objeto de profundizar los extremos anoticiados, que darían cuenta de una posible organización criminal destinada a la comisión de ilícitos vinculados con el contrabando de cereales, evasión impositiva y lavados de activos.

Así, se pudo establecer, a partir de los operativos llevados a cabo por AFIP –los días 23 y 28 de julio de 2021– en el Ente Autárquico Concepción del Uruguay, que a través de la empresa “S&F Services Global SRL”, se habrían adquirido marginalmente 1.035.100 kg. de soja para su exportación, que pretendieron ser sustentados con Cartas de Porte de contribuyentes que denunciaron la sustracción de su clave fiscal o que no revestían la capacidad económica para llevar adelante las operaciones.

Seguidamente, la titular del MPF hizo saber que, tras las averiguaciones efectuadas, pudo verificar la existencia de hechos de similares características que involucran a la misma empresa en diferentes jurisdicciones.

Ello así, toda vez que en el marco de la Causa SFM 17426/2021, radicada en la Justicia Federal de Campana, la que habría sido originada a partir de la formalización de la denuncia penal realizada por AFIP contra “S&F Services Global SRL”, donde se investiga un modus operandi similar, desplegado por dicha empresa, a partir de cartas de portes creadas utilizando claves fiscales falsas de contribuyentes que no cuentan con capacidad económica, siendo algunos de ellos los mismos que en el presente caso.

Por ello, atento a la posibilidad de que exista conexidad objetiva y subjetiva entre las presentes actuaciones y las SFM Nº 17426/2021 del Juzgado Federal de Campana, la Sra. Fiscal Federal, Dra. Minatta solicitó que se declare la incompetencia territorial del Juzgado Federal Nº1 de concepción del Uruguay.

b) Con dicho marco, y en concordancia con lo dictaminado por el MPF, el Juez a cargo del Juzgado Federal local, Dr. Seró, en fecha 11/05/2023 declaró la incompetencia de ese Fuero y Juzgado, atento a que –a su entender– ambas causas comparten una misma metodología –conexidad objetiva y subjetiva–, en un rango idéntico de fechas –junio y julio 2021–, por la cual a través de la manipulación fraudulenta de carta de porte a nombre de algunos contribuyentes que coinciden en por lo menos dos caso en ambos expedientes, la empresa “S&F Services Global SRL” se hace de mercadería adquirida fuera del mercado legal a los fines de eludir el pago de los tributos correspondientes.

Agregó que “conforme lo informara el órgano estatal recaudador es determinante considerar que la firma S&F GLOBAL SERV. SRL posee domicilio fiscal en calle Pedro Lagrave 563 Piso 2 Dpto. 76 de Pilar, provincia de Buenos Aires, sobre el que posee exclusiva competencia territorial para entender en la investigación de estos hechos la Justicia Federal de Campana”.

Indicó que “la jurisprudencia tiene dicho que ‘…para determinar la competencia en una causa donde se investiga una presunta evasión fiscal hay que estar al lugar donde se consume la conducta ardidosa tendiente a evitar la tributación, esto es, en las agendas correspondientes a los demás domicilios de las firmas sospechosas, siendo este el lugar que determina la competencia”; y que “Respecto a la competencia territorial en los delitos penales tributarios y previsionales, el principio rector es el domicilio fiscal, asimilado este al lugar en el que se sitúa la administración de la responsable y en el que, como tal, el Fisco Nacional puede ejercitar las facultades de verificación y fiscalización de libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, documentación respaldatoria de aquellas, comprobantes, declaraciones juradas, etc.”.

Refirió a los principios de economía y celeridad procesal, concentración y comunidad probatoria, inmediatez y buen orden, prevención y conveniencia; tendientes a conseguir una mejor y más pronta realización de la justicia; y que la elección del Tribunal debe hacerse teniendo en miras las exigencias planteadas por el buen servicio de justicia y el favorecimiento del derecho de defensa que tienden a acercar al juez y a las partes a las pruebas para facilitar la investigación, la defensa y el fallo.

Que, su par de Campana, el día 06/09/2023, rechazó la competencia atribuida, fundamentando dicha decisión en que la investigación sería cuanto menos, prematura, ya que de las actuaciones agregadas a la presente causa no se advertiría la producción de medidas que permitan robustecer o descartar la hipótesis de una organización criminal dedicada a cometer ilícitos vinculados al contrabando de cereales, evasión impositiva y/o lavado de activos.

Citó jurisprudencia de la CSJN y de este Tribunal; e indicó que “la documentación presentada –hoy en crisis– a través de la cual se intentaba realizar las exportaciones en cuestión han sido oficializadas ante el Ente Autárquico Puerto Concepción del Uruguay”; y concluyó que “resulta claro que en la presente causa FPA 3668/2023 las operaciones en cuestión no se oficializaron ante la Aduana de Campana, en virtud de lo cual, en este estado de la investigación, no media motivo objetivo alguno por el que corresponda que entienda este Tribunal Federal de Campana”.

Así, resolvió no aceptar la competencia atribuida y remitir en devolución las presentes actuaciones al Juzgado Federal Nº1 de Concepción del Uruguay.

Posteriormente, el 05/12/2023, el Magistrado de dicha ciudad dispuso mantener la declaración de incompetencia de ese Juzgado para entender en las presentes en razón del territorio decretada el 11/05/2023, conforme los fundamentos expresados; tener por trabada la contienda negativa de competencia; formar el incidente respectivo y elevarlo a esta Alzada a fin de que dirima el presente conflicto.

c) Que ya en esta instancia, al evacuar la vista el Señor Fiscal General ante este Tribunal, estimó que debe seguir interviniendo el Sr. Juez Federal de Campana.

Señaló que, merced del fundamento expresado por el Juez bonaerense, el criterio expuesto en el fallo citado se aleja del presente, en tanto las constancias de este suceso habrían permitido verificar en el marco de la Investigación Preliminar una serie de elementos que configuran un plexo fáctico que habilita a sostener el criterio instado por la Fiscal y resuelto en tal sentido por el Juez entrerriano.

Destacó que las cuestiones de competencia requieren de cierto progreso reconstructivo de modo que se eviten decisiones prematuras, y que también el criterio impone la radicación ante la jurisdicción correspondiente cuando el sustrato muestra claridad material y locativa.

Señaló que, conforme las pruebas colectadas y evaluadas por el magistrado entrerriano, se pudo recabar que “la investigación gira en torno de idéntica maniobra y que tiene como artífice a la misma persona jurídica –S&F GLOBAL SERVICE– cuyo domicilio fiscal ha sido constatado en la cuidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, la que ya es investigada en el marco de una causa iniciada ante la Justicia Federal de Campana con motivo de la denuncia efectuada por AFIP respecto de dicha contribuyente, resultando entonces, quien previniera, atento el estado de las actuaciones”.

Indicó que en el caso es posible introducir una mirada hacia el derecho de defensa y al principio de economía procesal.

Sostuvo que el trance investigativo habría logrado establecer los extremos fácticos que autorizan a sostener que la intervención del magistrado entrerriano solo tuvo que ver con la contención inicial de la actividad desplegada por el MPF en ocasión de tomar conocimiento de los hechos y plasmarlos en Investigación Preliminar Nº23/21 cuya judicialización condujo simultáneamente al planteo de incompetencia, ello con el fin de priorizar la unidad de conocimiento sobre la totalidad de las maniobras detectadas; Asimismo, se verifica un punto de enlace conexo entre ambas jurisdicciones, resultando según la reglas atribuidas plasmadas en la ley procesal (arts. 41 inc. 3, 42 incs. 2 y 3). Citó jurisprudencia.

Por lo expuesto, opinó que corresponderá al Sr. Juez Federal de Campana, seguir interviniendo en la instrucción de la presente causa.

d) Que, este Tribunal ha sostenido –siguiendo inveterada doctrina de Corte–, que deben estar al menos mínimamente esclarecidos los aspectos fácticos de la causa, a fin de que no resulte prematuro expedirse sobre la competencia; por lo que, en el caso habré de disentir con el criterio sostenido por el Sr. Magistrado de esta jurisdicción.

Ello por cuanto, examinadas las constancias obrantes en la causa y el estado procesal de la misma, son indicativas de cierta inmadurez reconstructiva, toda vez que tal como lo señala Magistrado Bonaerense, en la presente causa no se advierte la realización de medidas de pruebas que permitan el avance de la investigación, que logren robustecer o descartar la hipótesis de una organización criminal dedicada a cometer ilícitos vinculados al contrabando de cereales, evasión impositiva y/o el lavado de activos.

Por su parte, de las presentes actuaciones no surge que las medidas sugeridas por la Procuración hayan sido diligenciadas. Ello fue corroborado por parte de la Sra. Fiscal Federal de Concepción del Uruguay, en la certificación de fecha 19/09/2022 donde sostuvo que “…se cursó oficio solicitando colaboración a la Procuraduría de Investigaciones Administrativas, la que en el marco de su intervención sugirió medidas de prueba, que a la fecha se encuentran pendientes de producción” (cfr. línea de Actuaciones Sistema Lex100).

Al respecto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…las declaraciones de competencia deben hallarse precedidas de una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa y encuadrarlos en alguna figura determinada, pues sólo en relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del Juez a quien corresponde investigarlo…” (C.S.J.N. C. 1181. XLIII; COM, “Cervantes, Andrés s/ defraudación”, rta. 01/04/2008).

En este orden de ideas, al no estar esclarecidos los aspectos fácticos materia de investigación en la presente causa y contar por ello con escasa información, el pronunciamiento del Juez Federal de Concepción del Uruguay deviene prematuro, debiendo continuar con la profundización de la investigación, pudiendo replantearse la cuestión de competencia una vez definidas aquellas circunstancias.

En definitiva, por el momento, corresponde que continúe entendiendo en estos actuados el Sr. Juez Federal Nº1 de Concepción del Uruguay, por ser el que previno, de conformidad a lo dispuesto en el art. 38 del CPPN, que reza: “Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito será competente el tribunal que prevenga en la causa”.

Que, por ello y oído el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE:

Dirimir el presente conflicto negativo de competencia, declarando la competencia del Juzgado Federal Nº1 de Concepción del Uruguay, para seguir entendiendo en las presentes (art. 38 del CPPN), debiendo comunicarse lo resuelto al Juzgado Federal de Campana, provincia de Buenos Aires.

Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, bajen y cúmplase. – Mateo José Busaniche (Sec.: Héctor Raúl Fernández).