La doctora Porta dijo:

     «Esta Sala ha sostenido reiteradamente de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 de la ley 18.345, la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución, salvo que se configure alguno de los supuestos de excepción que contempla dicha norma o que se advierta un compromiso a la garantía de la defensa en juicio según lo previsto por el art. 105 inc. h) de dicha ley procesal o bien que la providencia impugnada llevara a desvirtuar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o fuera susceptible de causar perjuicios irreversibles (en sentido análogo, SI 49.251 del 12-2-99 “Rochio, Norberto C. c. S.E.G.B.A.”; SI 49.220 del 10-2-99 “Boniface, Gustavo A. c. A.G.P.”; SI 53.442 del 4-7-2002 “Oliver, María I. c. Asociación Civil Universidad del Salvador”; SI 53.529 del 13-8-2002 “Azcona, Orlando y otros c. E.N.Tel.”; SD 83.910 del 16-8-2002 “Castillo, Juan C. c. E.F.A. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, del registro de esta Sala).

     En mi criterio, en el presente caso se configuran estas últimas hipótesis ya que al correrse traslado a las partes de la liquidación practicada por el Secretario, la actora invocando la teoría de la imprevisión, solicitó la corrección de la tasa, conforme a la cual deben liquidarse los intereses moratorios, pues considera que la que fijara la sentencia firme (12%) resulta totalmente inadecuada a la realidad económica y financiera que impera en nuestro país a partir de diciembre de 2001. En concreto, solicitó que se fijara la tasa activa con capitalización mensual pues entiende que dicha corrección protege la cosa juzgada y asegura que la parte actora reciba aquello que se tuvo en mira al dictar el fallo definitivo.

     El juez luego de oír a la empresa demandada, rechazó la petición con fundamento en lo dispuesto por el art. 7º de la ley 25.561 y porque de accederse al planteo de la actora se vulneraría el principio de cosa juzgada y esta decisión motiva el recurso de esa parte.

     Esta Cámara el 7 de mayo del corriente año dictó el Acta 2357 en atención a lo dispuesto en los arts. 3º y 4º de la ley 25.561 y considerando “que la supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de los mecanismos de indexación, generan una brusca modificación de las condiciones de hecho en cuya virtud la Justicia Nacional del Trabajo ha venido fijando las tasas de interés aplicables en los procesos sometidos a su conocimiento…” “… la última de las cuales era 12% anual…” “…que ya no puede sostenerse sin grave daño para los derechos que la Justicia Nacional del Trabajo declara y garantiza…” “…que, en estas condiciones, se hace necesario adoptar explícitamente una nueva posición que, sin pretensiones tampoco de constituirse en norma que este Tribunal carece de atribuciones para dictar, exteriorice el criterio que la Cámara adopta a partir de este momento a fin de hacer frente a las nuevas circunstancias. Que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, pacíficamente empleada por los tribunales hasta el inicio del período en que se aplicara la indexación, es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea éste real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito…”.

     Estos razonamientos son plenamente aplicables al supuesto de autos, pues como señala el Fiscal General, la empresa —luego de cuatro años de litigio— no ha abonado hasta el momento las sumas adeudadas al accionante reconocidas por la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada y que consisten en salarios devengados en setiembre y octubre de 1998 así como el haz de indemnizaciones derivadas del despido dispuesto en noviembre de ese año, pese a que las prestaciones salariales tienen contenido alimentario y que las indemnizaciones laborales se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el trabajador (Fallos: 294:434).

     Conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el régimen de la cosa juzgada abarca dos aspectos conexos pero claramente diferenciables: a) la estabilidad de las decisiones judiciales, que es exigencia primaria de la seguridad jurídica; b) el derecho adquirido que corresponde al beneficiario de una sentencia ejecutoriada, derecho que representa para su titular una propiedad lato sensu…” “… La seguridad jurídica sería dañada si se alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial, es decir, si se anulara el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia o privara a ésta de eficacia jurídica. La cosa juzgada busca fijar definitivamente, no tanto el texto formal del fallo, cuanto la solución real prevista por el juez a través de la sentencia…” (Fallos: 294:434). El Alto Tribunal ha sostenido también que el principio de “afianzar la justicia” y la garantía de una retribución justa (Preámbulo y art. 14 bis de la Constitución Nacional exigen que en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa deba estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas, situación equitativa que queda alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su poder adquisitivo en relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria…” (sent. 23-9-76, recaída en autos “Valdez, José Raquel c. Gobierno Nacional”, pub. DT, 1976-805).

     Por ello y con la finalidad de preservar la intangibilidad del pronunciamiento recaído en autos así como su eficacia jurídica, propongo que se acoja la petición de la actora y que, consecuentemente, se disponga que a partir del 1 de enero del año en curso se aplique la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.

     Señalo por último, que el desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada una lesión esencial a su derecho de propiedad ya que sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento, vale decir de su propia conducta discrecional. El deudor moroso es, en definitiva, el responsable de los mayores daños sufridos por el acreedor laboral a causa de la depreciación monetaria y de la modificación de los precios, ya que si aquél hubiera cumplido debidamente sus obligaciones en tiempo oportuno no se habría visto compelido al pago de la deuda con intereses más altos y, de todos modos, los efectos nocivos que pueda acarrear a su patrimonio, la modificación que auspicio, pueden ser conjurados por la empresa en caso de proceder al inmediato pago de las sumas a que fue intimada».

     El doctor Guibourg dijo:

     Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.

     Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la resolución obrante y ordenar que a partir del 1º de enero de 2002 los intereses se liquiden con aplicación de la tasa que fijara esta Cámara mediante Acta 2357 del 7-5-2002. — Porta. — Guibourg.