Buenos Aires, 18 de abril de 2023

1º) El señor M. D. O. apeló la resolución de fs. 191/192 en cuanto estableció que no posee representatividad suficiente para la adecuada defensa de la clase en cuyo nombre e interés pretende actuar y, por tanto, (a) confirió vista al Agente Fiscal interviniente en autos para que manifieste si considera pertinente asumir la titularidad de la acción colectiva y (b) otorgó al actor un plazo de cinco días para que manifieste si pretende continuar esta acción como una individual.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 192/194.

La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 199/200 y postuló la confirmación del pronunciamiento de grado.

2º) Dado que el requerimiento cursado por la juez a quo, a fin de que el actor justifique la adecuada representación del colectivo que invoca obedece a lo decidido por esta Sala en una anterior intervención en autos, resulta útil referir brevemente los antecedentes y contenido de esa resolución.

En aquella oportunidad, luego de reconocer la legitimación genérica del actor para demandar colectivamente y puntualizar que la legitimación refiere a la aptitud para estar en juicio, en tanto que la representación se vincula a la aptitud para actuar en nombre de otro, este tribunal recordó que el control de representatividad refiere a un examen sobre “…la idoneidad del representante…” (CSJN, Acordada 32/2014, art. 3º) que los jueces deben desarrollar a partir del debido cumplimiento por el demandante de la obligación que tiene de “…justificar la adecuada representación del colectivo…” (art. II, 2, c, b, del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, aprobado por la CSJN en su Acordada 12/2016).

Al respecto, fue destacado que la legislación vigente no prevé cuáles son los parámetros hábiles para llevar a cabo el control de representatividad en casos colectivos, ni tampoco la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha abundado sobre tal aspecto en sus fallos, pese a haber exigido reglamentariamente la justificación de la adecuada representación del colectivo, al par que haber establecido el correspondiente control jurisdiccional.

En ese contexto, fue establecido que un criterio interpretativo posible es el que resulta del art. 6º del “Anteproyecto de Ley de Procesos Colectivos” redactado por la comisión designada por la Res. Ministerio de Justicia de la Nación nº 2017-1026-APN-MJ, como así también del art. 2º, II, párr. 2º, del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica.

Sobre tales premisas, fue juzgado que el actor no había justificado la adecuada representación del colectivo invocado y, toda vez que en esta materia es permitida la subsanación de omisiones (art. III del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, aprobado por la CSJN en su Acordada 12/2016), se le otorgó la posibilidad de cumplir aquello.

Ahora bien, devueltas las actuaciones a la primera instancia y cursado el aludido requerimiento, el señor O. consideró que algunos de los parámetros concordantemente establecidos por el Anteproyecto de Ley de Procesos Colectivos y el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, a los efectos del análisis de la idoneidad del representante, deben, en el caso y a su respecto, ser presumidos; y otros resultan directamente inaplicables cuando el actor es una persona humana y miembro de la clase que se quiere representar.

Agregó, en el mismo sentido, que aquellos parámetros –que este tribunal estableció que debían considerarse como pautas interpretativas aplicables– pueden exigirse a un actor institucional, principalmente cuando de una asociación se trata, pero difícilmente pueda efectuarse ese tipo de evaluación cuando el actor es un individuo particular.

Lo expuesto precedentemente revela que el actor ha controvertido los fundamentos de un pronunciamiento firme.

Véase que aquel ningún recurso dedujo contra la resolución dictada por este tribunal el 10/2/2022 pero, luego, en la instancia de grado y en ocasión de responder el requerimiento tendiente a que justificara su representatividad, abrió nuevo debate relativo a las pautas que el juez debe evaluar a ese fin.

Ante tal escenario, la cuestión recursiva podría resolverse mediante una solución de neto corte adjetivo, pero esta Sala, considerando la naturaleza de la cuestión traída a su conocimiento y a fin de dar una amplia respuesta jurisdiccional, analizará el asunto según los términos propuestos en la expresión de agravios.

3º) Sostuvo el recurrente que no cupo exigirle que, como actor, no solo sea miembro de la clase, sino que también posea una cualidad personal, profesional, académica, científica y/o educativa especial para poder promover la acción colectiva.

Refirió que tal exigencia no encuentra antecedente en el derecho comparado de EE.UU. ni en el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, pero ello no es un error sino un acierto en atención al tipo de actor legitimado.

Y argumentó que se trata de un requisito arbitrariamente discriminatorio, pues la consecuencia de ello es que, si un miembro del colectivo afectado es una persona de bajo nivel educativo, entonces la vía colectiva del art. 43 de la Constitución Nacional le estaría vedada.

Así es que concluyó que imponer un determinado nivel de conocimiento o la demostración de un saber específico limitaría el acceso a la vía colectiva a un reducido número de afectados que, además de haber sido víctimas del daño, posean conocimiento específico en la materia.

La breve reseña del contenido de la pieza fundante de la apelación permite advertir, con meridiana claridad, que el señor O. ha soslayado que el control de la representación adecuada exige, por parte del tribunal, un análisis relativo a la idoneidad del representante colectivo, como así también del abogado de la clase; y que corresponde efectuar una distinción entre los parámetros que cabe utilizar para determinar la adecuación o inadecuación de cada uno.

Es que si bien no fue específicamente aclarado en el Anteproyecto de Ley de Procesos Colectivos, ni en el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, ninguna duda cabe en punto a que los requisitos que cabe exigir a la parte representativa de los integrantes de la clase y a su letrado son disímiles.

Así es que los recaudos atinentes a la inexistencia de conflictos de interés alcanzan tanto al representante de la clase como al abogado, mientras que las pautas relativas a la capacidad, experiencia y antecedentes para la protección de los intereses del grupo sólo resultan aplicables respecto del profesional.

Ello resulta obvio pues, salvo que una persona tenga la desgracia de convertirse en víctima recurrente de estafas a consumidores o daños masivos, lo más probable es que el demandante sea un primerizo en este tipo de procesos, de modo que la experiencia y antecedentes deberían ser evaluados respecto del abogado que lleva adelante el caso y no del usuario que pone su nombre en la carátula (conf. Martínez Medrano, G., Los procesos colectivos en el Código Procesal de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, publicado en LL, diario del 4/8/2022, cita online TR LALEY AR/DOC/2199/2021).

Y esa es la solución que concretamente prevé la Regla Federal de Procedimiento Civil nº 23, que regula las acciones de clase en el orden federal estadounidense y que es fuente indudable de toda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia (conf. Verbic, F., Procesos colectivos en el nuevo Código Procesal para la Justicia en las relaciones de consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publicado en RDCO 308, p. 185).

Véase que esa norma extranjera fue reiteradamente invocada por el apelante, tanto al responder el requerimiento cursado en primera instancia como en su memorial de agravios, lo cual cabe reconocer que constituye un acierto, pues tratándose la presente de una demanda promovida por una persona humana integrante de la clase, se asemeja a la típica class action norteamericana, en cuyo marco el legitimado activo es uno de los afectados, a diferencia de lo que ocurre en nuestro país, donde –aunque ello también es posible– las acciones colectivas en materia de consumo son, en su enorme mayoría, promovidas por asociaciones y, por tanto, el control de la representatividad adecuada adquiere otras características, que no interesa referir aquí.

Al respecto, sostuvo oportunamente el señor O. que “…si bien la Alzada no lo ha citado, es relevante tomar en consideración a la Regla 23 de los Estados Unidos en cuanto la misma dispone el requisito de representación adecuada (adequacy of representation) en torno a la inexistencia de conflictos de intereses entre el representante y los miembros de la clase, y no en torno a los antecedentes profesionales del representante…”.

Y agregó que “si se considera la representatividad adecuada bajo la influencia de la referida Regla 23, merituada en relación a la breve historia de los procesos colectivos en Argentina, entonces esta parte reúne tal cualidad por cuanto no mantiene conflictos de intereses con los restantes miembros de la clase”.

Frente a esa alegación, cabe referir que la Regla 23, en su apartado a.4), establece que los representantes deberán proteger justa y adecuadamente los intereses de los demás miembros de la clase (“the representatives parties will fairly and adequately protect the interests of the class”) y es cierto que, en los términos de esa norma, el control de representatividad adecuada radica principalmente en la verificación de que no exista un sustancial conflicto de interés entre la parte representativa y los miembros ausentes del grupo (conf. Nagareda, R., Bone, R., Chamblee Church, E., Silver, C y Wolley, P., The law of class actions and other aggregate litigation, Foundation Press, St. Paul [Minnesota], 2013, p. 284).

Ahora bien, a partir de la reforma que tuvo lugar en el 2003, fue incorporado en aquél ordenamiento procedimental un apartado (g.1A) que extiende, apoyándose en el desarrollo jurisprudencial en la materia, aquel control de representatividad al abogado de la clase y establece que a ese fin debe considerarse: (i) el trabajo de investigación que hubiere desplegado para la identificación de potenciales reclamos, (ii) la experiencia en el manejo de acciones de clase, así como otro tipo de litigios complejos, (iii) el conocimiento de la ley aplicable y (iv) los recursos que está en condiciones de comprometer para representar a la clase en el proceso colectivo (conf. Tidmash, J., Rethinking Adequacy of Representation, Texas Law Review, 2009, vol. 87, p. 1137).

Lo expuesto precedentemente revela que, tal como fue adelantado, la norma extranjera que el recurrente invocó en su presentación de fs. 182/186, como así también en su memorial, prevé que el control de representatividad que debe oficiosamente efectuar el juez comprende al representante colectivo y al abogado de la clase; y que a ese fin, distintos son los parámetros aplicables.

Aclarado ello, corresponde avanzar en ese examen, según las pautas interpretativas oportunamente sentadas por este tribunal, enriquecidas por el análisis, propuesto por el apelante, de aquella regla procesal estadounidense.

4º) Tratándose de una demanda iniciada por una persona humana miembro de la clase, el control de representatividad adecuada respecto de la parte que promovió el proceso colectivo se apoya esencialmente en la inexistencia de significativos conflictos de interés.

En autos no existe elemento alguno que permita siquiera inferir la existencia de un sustancial conflicto de interés entre el representante y los demás integrantes de la clase, de modo tal que, desde esa perspectiva, su adecuación debe ser reconocida.

No ignora la Sala que el análisis de la representatividad del afectado individual, aunque principalmente versa sobre lo atinente a la inexistencia de conflictos de interés, no se circunscribe a ese aspecto y comprende también asuntos tales como su honestidad, su credibilidad, sus conductas anteriores, el control que efectivamente ejerce sobre el abogado y su condición de salud (conf. Klonoff, R., The judiciary’s flawed application of Rule 23’s “adecuacy of representation” requirement, Michigan St. Law Review, 2004, p. 677/679).

Pero tampoco es posible, considerando tales premisas y según la información incorporada en este expediente, descalificar al señor O. como representante de la clase.

5º a) Cabe ahora analizar si el letrado de la clase supera el control de representatividad adecuada y, a ese fin, corresponde señalar que aquí el señor O. interviene como letrado en causa propia.

Dado que, como ya se dijo, los recaudos atinentes a la inexistencia de conflictos de interés alcanzan tanto al representante de la clase como al abogado, la promoción de una acción colectiva por un letrado que litiga por derecho propio, es decir; que también integra la clase que pretende representar, puede resultar problemática.

Es que ese doble rol es susceptible de aumentar las posibilidades de que se configure un conflicto de intereses entre el abogado colectivo y los miembros ausentes de la clase, lo cual ha provocado que algunos tribunales estadounidenses decidan su automática descalificación, mientras que otros consideren su adecuación representativa según las circunstancias del caso (conf. Rock, N., Class action counsel as named plaintiff: Double trouble, Fordham Law Review, Vol. 56, p. 111-128).

Aunque tales dificultades no pueden ser soslayadas, resulta inapropiado descalificar de modo general, inicialmente y sin más trámite, la actuación representativa de un letrado que litiga por “derecho propio”.

Es que si en ocasión del control preliminar de la cuestión, no se advierte flagrantemente configurado ese conflicto de intereses, el asunto debe someterse a un examen posterior, consistente con la obligación jurisdiccional de supervisar que la idoneidad de quien asumió la representación de la clase se mantenga a lo largo del proceso (conf. CSJN, 24/6/2014, “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario”; CSJN, 7/10/2014, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ BBVA Banco Francés”), máxime cuando las probabilidades de que aquello ocurra, principalmente vinculado al riesgo de que aquel procure una solución transaccional que favorezca el cobro de sus honorarios, en desmedro de los intereses del grupo, se acentúa en etapas procesales ulteriores.

Por consiguiente, cabe concluir que –en esta etapa preliminar del juicio colectivo– la actuación del abogado colectivo no exhibe indicio alguno que permita concluir que existe un conflicto de interés que perjudique la defensa de los miembros ausentes de la clase.

b) Llegado este punto, corresponde puntualizar que el análisis relativo a la idoneidad del abogado de clase debe desarrollarse sobre pautas referenciales que permitan concluir que aquel es capaz de llevar adelante una discusión robusta sobre el conflicto colectivo.

A ese fin, cabe examinar su calificación, experiencia y antecedentes para la protección de los intereses del grupo.

Tal como fue correctamente destacado por la magistrada de grado, el letrado M. D. O. no incorporó elemento alguno que acredite sus antecedentes profesionales, académicos o científicos ni tampoco informó que hubiera participado de actividades de capacitación en materia de acciones colectivas o derecho del consumo.

Ninguna duda cabe en punto a que quienes pretendan asumir, en defensa de los intereses de los consumidores, la dirección técnica del proceso colectivo, deben acreditar su específica calificación en la materia.

Ello, como se dijo, no fue cumplido en autos.

Pero el recurrente pretende que su idoneidad sea exclusivamente analizada en función de la actuación que desplegó en otros procesos colectivos.

Si bien esa pretensión es inadmisible, pues el examen de la idoneidad del abogado colectivo no se circunscribe a la valoración de la conducta desplegada en otros litigios colectivos, cabe destacar que ni siquiera a partir de un análisis efectuado en los términos propuestos por aquel resulta posible concluir que supera el control de representatividad adecuada.

Veamos.

M. D. O. promovió otras dos acciones colectivas, también invocando su doble condición de parte representativa y abogado colectivo.

En el expediente caratulado “O., M. D. c/ Unilever Argentina S.A. s/ ordinario” (nº 9714/2020), la demandada cuestionó la legitimación activa del actor, como así también su idoneidad como representante colectivo, y tales asuntos aún no fueron resueltos (v. acápite 3º de la parte dispositiva de la resolución del 29/11/2022).

Y en el juicio caratulado “O., M. D. c/ Galicia Administradora de Fondos S.A. s/ ordinario” (nº 25818/2018) fue decidido que la pretensión introducida por el señor O. no cumplió los recaudos de admisibilidad de la acción colectiva y, además, fue destacado –a todo evento– que aquel tampoco justificó su idoneidad para representar a los miembros ausentes de la clase (v. sentencia dictada el 11/12/2019 por la colega Sala “A”).

Respecto de esa causa, el actor sostuvo en autos que “… se ha recurrido hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación en busca del reconocimiento de la acción colectiva, habiéndose concedido el recurso extraordinario, en una clara demostración de solvencia profesional en la materia” (v. fs. 183).

La compulsa de ese expediente revela que si bien la Sala “A” de esta Cámara de Apelaciones concedió el recurso extraordinario que el actor interpuso, luego la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgó inadmisible ese remedio federal, en los términos del art. 280 del Código Procesal (v. pronunciamiento del 22/3/2022, en la causa nº 25818/2018/CS1), todo lo cual revela que la “solvencia profesional” que el recurrente vinculó directamente con aquella concesión recursiva, ha perdido toda apoyatura.

Ello, sumado a lo anteriormente explicado, permite concluir que, en definitiva, (a) ningún elemento que acredite los antecedentes profesionales, académicos o científicos del abogado fue incorporado al juicio y (b) la actuación que desplegó en otros procesos colectivos no resulta demostrativa de su competencia en la defensa de los derechos de los consumidores, ni en la dirección técnica de acciones colectivas.

Ante tal escenario, fue adecuado lo decidido en la instancia de grado, en punto a la falta de idoneidad del abogado que pretende actuar en representación de la clase.

6º) Como corolario de lo expuesto hasta aquí, resulta pertinente destacar que el control de representatividad adecuada es el pilar fundamental en el que se apoya la constitucionalidad de las acciones colectivas (conf. Geist, A., El acceso a la justicia y la legitimación activa en los procesos colectivos, RDA, 2021, p. 138, cita online TR LALEY AR/DOC/2982/2021).

Así es que no se trata, como sostuvo el recurrente, de limitar el acceso a la justicia a través de las acciones de clase sino de compatibilizar la existencia de un sistema procesal colectivo con la garantía del debido proceso legal de los miembros del grupo ausentes en el debate. Y ello sólo puedo concretarse mediante un estricto control de parte del juez respecto de la calidad de quien asume su representación (conf. Oteiza, E. y Verbic, F., La representatividad adecuada como requisito constitucional de los procesos colectivos, publicado en Jurisprudencia Argentina, 2010, nº 1, p. 1139).

Bajo tales premisas, resulta evidente que la respuesta dada por el abogado O. ante el requerimiento cursado en fs. 181, resultó notoriamente insuficiente a fin de justificar su representatividad para la adecuada defensa de la clase en cuyo nombre e interés pretende actuar.

7º) Por todo lo expuesto hasta aquí, se resuelve:

Desestimar la apelación interpuesta por el señor M. D. O.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Prosec.: Mariano E. Casanova).