En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “O., O. H. c/ CEAMSE (COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA METROPOLITANA SE) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 739, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares – Gastón M. Polo Olivera.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia

El 14 de septiembre de 2013, cerca de las 23.30, en el Camino del Buen Ayre de Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado, O. H. O. sufrió daños a raíz de un proyectil arrojado a su paso mientras se desplaza en su moto Yamaha.

La sentencia de fs. 739 dictada en el juicio promovido por este último condenó a la primera al pago de $ 8.500.000, más intereses y costas.

II. Los recursos

El fallo fue apelado por ambas partes.

El demandante en su memorial de fs. 709/710, contestado a fs. 727/731, reclama un incremento de lo establecido por incapacidad, daño estético y moral.

La demandada en su escrito de fs. 711/720, respondido a fs. , cuestiona lo determinado por incapacidad y daño moral, y los intereses fijados.

El Fiscal de Cámara presentó su dictamen a fs. 735/736.

III. Ley aplicable

En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)(1).

IV. Los daños

Por estar consentida la atribución de responsabilidad

corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación

se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema(2); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)(3).

a. Incapacidad

Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida(4).

Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño psíquico no constituye una partida autónoma ya que carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos –incapacidad– o daño extrapatrimonial –moral–(5).

En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral(6). Actualmente los arts. 1738 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación regulan en conjunto ambos aspectos de la incapacidad.

Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión evaluable al resarcir el daño moral.

En la noche del hecho, el actor fue atendido en el Hospital Interzonal General de Agudos Eva Perón, donde se consignó como diagnóstico fractura expuesta de metacarpiano izquierdo (fs. 71/106).

El perito médico traumatólogo, en su dictamen de fs. 263/264, expuso que el damnificado presentaba secuela de fractura expuesta de segundo metacarpiano de la mano izquierda –no dominante– con acortamiento, dificultad para la aprehensión, garra y puño, con afectación del ámbito laboral, familiar, deportivo, que le generaba una incapacidad parcial y permanente del 7%. Añadió que por el acortamiento del segundo metacarpiano tenía una del 5% y por la secuela en las articulaciones de los dedos % 2.

En el aspecto psicológico, la licenciada de la especialidad designada de oficio, señaló en su trabajo de fs. 272/279, que el suceso había tenido para la subjetividad del peritado suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, familiar, corporal, emocional y social, ubicado dentro del cuadro de desarrollos reactivos en grado moderado del 25% del valor psíquico integral.

Asimismo, a modo de contención, fortalecimiento de los aspectos saludables existentes y a los fines de evitar el agravamiento del cuadro y elaborar la sintomatología presentada, recomendó un tratamiento psicológico por un lapso no inferior a un año.

La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(7).

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(8). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio(9).

Esto último es lo que ocurre en el caso, pues el peritaje médico fue impugnado a fs. 268/270, con suficiente respuesta a fs. 281, sin desarrollo crítico en esta instancia; en tanto que el psicológico también fue impugnado, sin aval de profesional en la materia, a fs. 283/286, con amplia respuesta a fs. 293/297, sin que la demandada, llamativamente, se haga cargo en su memorial de esta detallada contestación.

Adicionalmente, observo que respecto del relato de otro accidente ocurrido la noche del suceso y narrado por el peritado a la experta, con el que hace cuestión la entidad apelante por no haberlo mencionado en la demanda, más allá de la pertinencia de recabar datos en toda peritación, no se le asigna en tal peritaje causalidad o relevancia en la incapacidad verificada como pretende la recurrente.

Pongo de relieve, al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como este tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta –a una tasa de descuento pura– destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole(10).

Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida(11) según fuentes del INDEC(12), o hasta la efectivamente alcanzada.

A tal fin es necesario tomar como punto de partida de este tópico una fórmula matemática que exprese el valor actual de la renta variable(13).

Asimismo, aclaro que no corresponde calcular separadamente los porcentajes asignados a la incapacidad como para después adicionarlos matemáticamente, ya que lo adecuado es utilizar el método de capacidad restante(14), como para arribar a una medida que refleje globalmente la incapacidad general padecida, entendida como la disminución de las aptitudes psicofísicas que afecta diversos aspectos de la personalidad.

De igual modo señalo que he de tener en cuenta lo requerido a fs. 12vta. “o lo que en más o en menos resulte de la prueba”(15).

En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 51 años, soltero, con hijos, escolaridad primaria completa, mecánico, sin ingresos acreditados por lo que tomo como pauta de referencia el salario mínimo, vital y móvil sumado a un prudencial incremento por la repercusión patrimonial en los demás aspectos de su vida, domiciliado en la localidad de Bella Vista, partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires (fs. 71/106, 263 y 272 del principal y fs. 12, 13 y 14 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), propongo incrementar lo establecido a un total de $ 18.000.000.

b. Daño estético

Respecto de la lesión estética, la sala ha sostenido que serán reconocidas como daño material en la medida que influyan sobre las posibilidades económicas futuras de la víctima o la afecten en sus actividades sociales, dado que la estética puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y en suma darse circunstancias que limitan las posibilidades de índole laboral y de relación(16).

El perito médico describió una cicatriz en dorso de mano izquierda entre segundo y tercero metacarpiano se observa cicatriz de longitudinal oblicua de 6 – 0,5 cms de longitud, hipertrófica, hipercrómica (fs. 263vta.), y por su ubicación no es difícil inferir que importa una secuela con virtualidad para afectar su vida de relación, aunque no tanto la laboral de recurrente.

La sentencia ha admitido su procedencia por separado y solo es cuestionado su monto por el demandante que pretende su incremento.

Por ello, habida cuenta las condiciones personales y sociales mencionadas, propició aumentar este ítem a un total de $ 1.500.000.

c. Daño moral

En lo atinente a la reparación del daño moral –prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación– sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole de los daños padecidos– la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste(17).

Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar del damnificado, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño(18).

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones y compensaciones que puedan procurar las sumas reconocidas (doctrina actualmente respaldada por el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En consecuencia, valorando lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las mencionadas condiciones personales y sociales del demandante y la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente y sus secuelas, estimo que cabe elevar esta partida a $ 9.000.000.

V. Intereses

Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).

En el caso, la sentencia decidió que debían liquidarse a la tasa activa cartera general cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del perjuicio y hasta su efectivo pago, con la salvedad que mencionó.

Ahora bien, puesto que los importes establecidos en la sentencia por las diversas partidas que progresan no constituyen valores históricos sino actuales, estimo que se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo plenario y debe aplicarse la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado y desde allí la activa fijada. De lo contrario tendría lugar una superposición con el componente de la tasa activa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda(19).

La Corte Suprema ha dicho recientemente que fijada la indemnización a “valores actuales” –o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra(20).

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver –con razonable fundamento– los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto)(21).

VI. Conclusión

En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo modificar la sentencia para establecer por incapacidad $ 18.000.000, por daño moral $ 9.000.000, por daño estético $ 1.500.000, y los intereses conforme el apartado V; con costas de esta instancia a la parte demandada por la naturaleza del reclamo y por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Modificar la sentencia para establecer por incapacidad $ 18.000.000, por daño moral $ 9.000.000, por daño estético $ 1.500.000, y los intereses conforme el apartado V; con costas de esta instancia a la parte demandada. II. Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.

(1) C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

(2) Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

(3) Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

(4) Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.

(5) Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., pp. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97 y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes.

(6) Fallos: 326:847.

(7) Fallos: 331:2109.

(8) Fallos: 321:2118.

(9) Fallos: 329:5157.

(10) C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(11) Fallos: 331:570.

(12) Instituto Nacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total del país 1950-2015. (Serie Análisis Demográfico, n. 30). Buenos Aires: INDEC, 2004.

(13) C.N.Civ., esta sala, CIV 81.797/2018 CA1, del 29/12/2023.

(14) Fallos: 326:981 y Picardi, Jorge Horacio c/ ANSeS, del 22/12/98; C.N.Civ., esta sala, L. 270.739, del 13/8/99; L. 236.096, del 23/4/98.

(15) Fallos 313:284, 317:1663.

(16) C.N.Civ., sala I, “Martínez, Carlos Guillermo c. Santín, Daniel Fernando s/ daños y perjuicios”, del 19/03/15, en RCyS 2015-VI, 193; ídem, sala G, expte. 58407/2004, del 3/2/16.

(17) Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros.

(18) C.N.Civ., esta sala L.465.066, del 13/2/07.

(19) Ver lo expresado por esta sala en L.170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci; lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto conjunto en el aludido fallo del tribunal en pleno y lo dicho recientemente en el expte. 9605/16, del 3/6/19, con voto preopinante del Dr. Polo Olivera.

(20) Fallos: 347:1446, Barrientos.

(21) C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ. 88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15.