Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023

Y Vistos, estos autos caratulados: “Operadora Ferroviaria S.E. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y

Considerando:

I. Que con fecha 22/08/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar la Resolución Nº 136/18 (DV RR1P), de fecha 23/10/2018, dictada por el Jefe (int.) de la División Revisión Recursos 1 de la Dirección Regional Palermo de la A.F.I.P. -D.G.I., por la que se determinó, con carácter parcial, la obligación tributaria de la actora en el Impuesto a las Ganancias –Salidas no Documentadas por las erogaciones efectuadas en los meses de 6/2015-9/2015 y 11/2015– 12/2015.

Asimismo, impuso las costas al vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.

II. Que, para decidir del modo indicado el Tribunal Jurisdiccional Administrativo, en primer lugar, desestimó el pedido de aplicación de la ley 19.983, en tanto consideró que la A.F.I.P. desde su función, ya se expidió respecto del reclamo y a su vez la actora dio sus razones al procedimiento y a la decisión adoptada.

En atención a lo expuesto, consideró que efectuar un desplazamiento en esta etapa, implicaría abortar la intervención de ese Tribunal jurisdiccional que desempeña funciones específicas en temas como el que ocupa este caso: “salidas de fondos no documentadas”, lo que supone haber permitido que se ocultara a su beneficiario efectivo y, en consecuencia, el Impuesto a las Ganancias potencialmente aplicable no se hubiera ingresado.

Sostuvo, asimismo, que el Tribunal tiene la especificidad y experiencia en la investigación de dichas operatorias, la que se reitera con asiduidad en el sector privado, tal como lo acreditan las numerosas sentencias dictadas: motivo por el cual, entendió que este planteo debería encontrar resolución en el marco de la Ley de Impuesto a las Ganancias y la Ley de Procedimiento Fiscal, siendo un dato no menor que únicamente se encuentra involucrado el impuesto, sin existir multas o sanciones en discusión que se hubieren determinado.

Agregó que un eventual desplazamiento de facultades reemplazaría a ese organismo juzgador por otro con el mismo fin y normativa aplicable. De allí que se consideró que no hay un conflicto en los términos de la ley 19.983, sino que se está ante la necesidad de confirmar si se generó o no un hecho imponible en el Impuesto a las Ganancias.

De modo que, prosiguió, a efectos de no dilatar la resolución de la causa, ni de alterar las funciones del Procurador del Tesoro de la Nación y/o del Presidente de la Nación, el Tribunal rechazó el pedido de remisión de las actuaciones a alguno de esos ámbitos, sin perjuicio de quedar abierto un eventual nuevo análisis en la etapa siguiente, cualquiera fuere el resultado del presente caso, al existir la posibilidad de solicitar la intervención del Poder Judicial, ya sea que el impuesto determinado fuera confirmado o en su lugar revocado el acto administrativo dictado por el Organismo Recaudador.

III. Que, contra lo así resuelto, la parte actora interpuso apelación en fecha 4/10/2022.

La parte actora expresó agravios en fecha 28/10/2022, habiendo el Fisco Nacional contestado el traslado conferido.

En fecha 11/05/2023 emitió su dictamen el Señor Fiscal General de Cámara.

IV. Que, la sociedad estatal actora en su memorial –tras reseñar los antecedentes del caso, lo resuelto por el T.F.N. y la procedencia formal del recurso interpuesto– expuso que le causa agravio el rechazo de aplicación de la ley 19.983 de conflictos interadministrativos, efectuado por la A.F.I.P. en sede administrativa y confirmado por el Tribunal a quo, con el argumento de que el art. 92 de la L.P.T. establece que la Ley de Reclamaciones Pecuniarias no resultará aplicable cuando se trate del cobro de deudas tributarias.

Al respecto, enfatizó que no resulta necesario un gran esfuerzo interpretativo para reparar en que el procedimiento tributario seguido ante A.F.I.P. y cuya resolución aquí se recurre, se trata de la determinación de oficio de tributos y no del cobro de deudas tributarias; es decir, el paso previo al cobro. De allí que consideró arbitrario el proceder de la administración fiscal en punto a pretender interpretar la ley, haciéndole decir exactamente lo contrario a lo que expone su texto.

Acto seguido transcribió el art. 1º de la ley 19.983 y analizó uno a uno el cumplimiento de los requisitos allí previstos para que este conflicto sea resuelto por el máximo órgano asesor del Poder Ejecutivo Nacional, es decir, la P.T.N; esto es: 1) la naturaleza pecuniaria de la cuestión y 2) la naturaleza de los entes involucrados los incluye en las previsiones de la ley: A.F.I.P. (entidad autárquica) y S.O.F.S.E. (sociedad del Estado regida por las leyes 26.352 y 20.705).

Luego citó jurisprudencia que avala su tesitura, para concluir que resulta que la autoridad competente para resolver la presente controversia es el Procurador del Tesoro de la Nación, motivo por el cual corresponde la inmediata remisión de las actuaciones para su resolución.

A continuación, señaló que S.O.F.S.E. se encuentra exenta del Impuesto a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, tal como surge del texto de la ley 26.352 de Reordenamiento Ferroviario, que la creó con sujeción al régimen establecido por la ley 20.705, y sus normas complementarias.

En tal sentido, indicó que, al ser una Sociedad del Estado de propiedad del Estado Nacional, su capital social está constituido por aportes que realiza el Estado Nacional y la propia ley 20.705 impide toda participación de capitales privados. Además, a partir del período fiscal 2015 tal exención se encuentra incorporada a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.

Refirió que, como consecuencia de la citada exención no pudo deducir como gasto de su balance impositivo ninguno de los pagos realizados a Vial Suárez Construcciones, como consecuencia de la obra realizada, lo cual demuestra que, toda vez que no podría efectuarse deducción impositiva podría existir ningún interés ni ventaja por parte de mi representada de realizar un gasto sin una causa.

Por ello es que considera que la resolución Nº 136/2018 (DV RR1P) resulta nula por falta de motivación, ya que la A.F.I.P. se limitó a rechazar los argumentos esgrimidos por su parte, y no aportó un solo elemento de prueba que acredite la imputación efectuada a mi mandante, más allá de sus propios dichos y especulaciones.

Por último, se explayó en punto a que probó la realización de la obra en cuestión con todo tipo de documentación presentada, lo cual da por tierra con la tesis de la demandada ya que no se configuran los elementos necesarios para la configuración del instituto de “salidas no documentadas” que se le pretende imputar.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque lo decidido por el T.F.N. con expresa imposición de costas a la contraria.

V. Que en autos se discute la regularidad de la Resolución Nº 136/18 –DV RR1P– (ver documento digitalizado, partes 1 y 2), dictada por el Jefe (int.) de la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Palermo de la D.G.I. -A.F.I.P., en fecha 23/10/2018, por conducto de la cual se determinó, con carácter parcial, la obligación tributaria de Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado en el Impuesto a las Ganancias -Salidas no Documentadas por las erogaciones efectuadas en los meses de 06/2015 a 09/2015, 11/2015 y 12/2015.

VI. Que, así planteada la cuestión a resolver, corresponde en primer lugar determinar si resulta aplicable en autos la ley 19.983 y su decreto reglamentario 2481/93.

Tales normas establecen que no habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y empresas del estado, cuando el monto de la reclamación no exceda cierto importe, y en caso de superar dicha cantidad hasta determinado monto y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión será sometida a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador del Tesoro de la Nación y, finalmente, en caso de superar dicho monto la decisión será adoptada por el Poder Ejecutivo; no siendo susceptibles –en principio– de ser sometidas a conocimiento del Poder Judicial (cfr. art. 1º de la ley citada; Fallos: 330: 4024; 325:288; esta Sala, en autos: “YPF S.A. (TF 31517-I) c/D.G.I.”, Expte. Nº 46.978/2022, del 11/07/2023 y Sala III, causa: “YPF S.A. (TF 48959-I) c/D.G.I.”, Expte. Nº 3064/2021, de fecha 11/08/2021, entre otros).

Ello resulta así: “…por tener un superior común y porque las causas repercutirán necesariamente en el patrimonio del Estado” (cfr. Fallos: 345:1044); a lo que cabe agregar que la solución prevista en la ley 19.983 reconoce la imposibilidad de un “pleito” entre dos entes públicos nacionales, pues esto último, en definitiva, equivale a que el Estado Nacional litigue consigo mismo.

En tal sentido, cabe recordar aquí el principio de que la Nación no puede ser llevada a juicio por diferencias entre sus reparticiones, el cual reconoce raíz constitucional (cfr. Fallos: 295:651; 276:321; 272:299, entre otros y Sala III, en autos: “YPF S.A. (TF 48959-I) c/D.G.I.”, ya citado).

VII. Que, en sentido concordante con lo dictaminado por el Señor Fiscal General de Cámara, se considera que para resolver este asunto, es preciso considerar el régimen jurídico de cada uno de los sujetos procesales involucrados. Ello por cuanto, en principio y sin perjuicio de las excepciones que pudieran establecerse, resulta obligatorio para los órganos o entes administrativos –como quedó expuesto en el considerando que antecede– someter sus conflictos de índole pecuniaria al procedimiento reglado en la ley 19.983.

En efecto, el aquí demandado (A.F.I.P. -D.G.I.), reviste el carácter de entidad autárquica engarzada dentro de la órbita del Ministerio de Economía de la Nación (cfr. art. 1º del decreto 618/1997).

Por su parte, la parte actora (S.O.F.S.E.) fue creada por el artículo 7º de la ley 26.352: “…con sujeción al régimen establecido por la ley 20.705 de Sociedades del Estado, disposiciones pertinentes de la ley 19.550 y sus modificatorias, que le fueren aplicables y a las normas de su estatuto, y tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros…”.

Asimismo, cabe señalar que el art. 13 de la ley 26.352 dispone que: “Las Sociedades que se crean por esta ley estarán sometidas a los controles internos y externos del sector público nacional en los términos de la ley 24.156…”, a lo que cabe agregar que, como Sociedad del Estado, además, se encuentra impedida de incorporar capitales privados a su composición (cfr. art. 3º de la ley 20.705).

De acuerdo a lo expuesto, cabe considerar que la condición subjetiva que la norma exige; esto es: “que el conflicto se plantee entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y empresas del Estado”, se encuentra cumplida. Ello por cuanto, el conflicto se suscita entre una sociedad de propiedad del Estado Nacional, que integra el Sector Público Nacional (y según el propio texto de la ley de creación actúa en jurisdicción del Ministerio de Planificación, Inversión Federal y Servicios) y un ente autárquico (cfr. Fallos: 345: 1044, en especial, voto de los Dres. Maqueda y Lorenzetti).

VIII. Que, en cuanto al segundo requisito exigido por la ley 19.983, no puede soslayarse la naturaleza estrictamente pecuniaria de la cuestión, dado que la A.F.I.P. determinó de oficio el Impuesto a las Ganancias –Salidas no Documentadas– a la Sociedad Estatal actora y le impuso la obligación de ingresar una determinada suma de dinero, más los intereses correspondientes (cfr. arts. 1º, 2º y 4º de la resolución Nº 136/2018).

Por otra parte, se observa que el reclamo del Fisco Nacional –tal como fue puesto de resalto por el Tribunal Fiscal de la Nación y señalado por el Sr. Fiscal de Cámara– no incluye monto alguno en concepto de multas. Por ello, no resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que la facultad punitiva de imponer multas no puede ser asimilada a los reclamos pecuniarios de la ley bajo análisis (cfr. doctrina de Fallos: 302:273; 326:3254 y 345:1044).

Por último, cabe destacar que el Alto Tribunal ha señalado, en una causa que guarda similitud con la presente, que: “…tampoco resulta óbice al encuadramiento de la controversia planteada […] en el régimen de la ley 19.983 lo establecido en el párrafo cuarto del art. 92 de la ley 11.683 –texto según art. 215 de la ley 27.430– pues él sólo se refiere a las ejecuciones fiscales que tramiten de acuerdo con las disposiciones del capítulo XI del título I de la ley 11.683, lo que no ocurre en el caso -cfr. doctrina de Fallos: 319:1269 y 320:1402, considerandos 6º y 8º, respectivamente-” (cfr. Fallos: 345:1044, del Dictamen de la Procuradora Fiscal al que remitió la mayoría del Tribunal).

En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación de la actora y, en consecuencia, revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación debiendo remitirse oportunamente y por medio de quien corresponda, las actuaciones a la Procuración del Tesoro de la Nación o al Poder Ejecutivo Nacional según corresponda, a efectos de que dirima la contienda suscitada entre ambos organismos administrativos, ya que se encuentra alcanzada por el art. 1º de la ley 19.983.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal General, el Tribunal Resuelve: 1º) hacer lugar a la apelación de la actora y, en consecuencia, revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación debiendo remitirse oportunamente y por medio de quien corresponda, las actuaciones a la Procuración del Tesoro o al Poder Ejecutivo Nacional según corresponda y 2º) distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a la complejidad de la cuestión planteada (cfr. arts. 68, 2da. parte y 279 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria por conducto del art. 197 de la L.P.T.).

Regístrese, notifíquese –al Sr. Fiscal por conducto de los correos electrónicos indicados en el dictamen– y, oportunamente, remítase a la instancia de origen para la prosecución de los trámites. – José L. López Castiñera. – María C. Caputi. – Luis M. Márquez.