En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “P. C. L. Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Ángel O. Sala dice:

I. En la sentencia de la anterior instancia, la magistrada a quo: a) admitió parcialmente la acción de cumplimiento de garantía legal y daños y perjuicios que promovieron C. L. P. y J. H. A.; b) condenó solidariamente a PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A. y a DAMVILLE S.A. a efectuar la reparación del automotor objeto de análisis y abonar a los demandantes, en el plazo de diez días y en concepto de daño moral, la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000); c) impuso las costas del juicio a cargo de las accionadas vencidas y d) fijó los estipendios de los distinto profesionales que intervinieron en el proceso.

Para así decidir, determinó las posturas de las partes y el prisma normativo y doctrinario bajo el cual consideraba que debía analizarse la controversia.

Recordó que los reclamantes denunciaron que el vehículo presentó un desperfecto a los pocos días de rodamiento que motivó el primer ingreso al servicio de posventa.

Señaló que dicha circunstancia fue corroborada por el perito ingeniero mecánico en su dictamen y que esas precisiones del experto, sin soslayar las impugnaciones formuladas por las demandadas, resultaban categóricas para concluir que las fallas que presentaba la unidad no respondían a un uso indebido de la misma sino a cuestiones de fabricación.

Explicó que el apartamiento de las conclusiones de la pericia –aunque no tenga carácter vinculante para el juez– debe encontrar apoyo en razones serias que no se hallen reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia y reposen sobre elementos de juicio de igual o mayor jerarquía que los invocados por el experto.

Consideró que, en la especie, no obran motivos para soslayar las conclusiones del técnico.

Juzgó que las demandadas incumplieron las obligaciones que asumieron frente a los accionantes y deben responder por los daños que le hubiesen generado.

Desestimó los reclamos efectuados en concepto de “sustitución de la unidad”, “daño punitivo” y “daño patrimonial por trato indigno, pérdida de tiempo y privación de uso”.

Y, admitió la pretensión subsidiaria de “reparación de los defectos que presentaba el rodado” y el reclamo perpetrado en concepto de “daño moral”.

II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por los actores y por ambas codemandadas. Todos los recursos fueron mantenidos con la presentación tempestiva que los recurrentes efectuaron de sus respectivos memoriales de agravios. Escritos que resultaron replicados en término.

Las críticas de los demandantes se dirigieron a reprochar que el pronunciamiento apelado desestimara los reclamos efectuados en concepto de “sustitución de la unidad”, “daño punitivo” y “privación de uso”. Solicitan, asimismo, apertura a prueba en alzada para que sea incorporada al expediente la evidencia documental del hecho nuevo sobreviniente que denuncian en la oportunidad (constancia de haber realizado la verificación técnica vehicular “VTV” del rodado en cuestión en el mes de diciembre del año 2021) y se produzca la prueba informativa respaldatoria pertinente (libramiento de oficio al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires a cargo de las VTV para que remita copia del informe de inspección número 2621799 (oblea número …, vehículo Citroën dominio …, MODELO C’ELYSEE HDI 92 FEEL), realizado el día 7/12/21 en la zona 8 –estación número 4– y firmada por E. V.).

Peugeot Citroën Argentina S.A. se agravia de que el veredicto recurrido: a) estimara que el vehículo en cuestión poseía vicios de fabricación y que su parte no otorgó un adecuado servicio de postventa en los términos de la garantía legal y contractual, b) la condenara a responder solidariamente por los existencia de esos defectos del automotor y c) admitiera el reclamo perpetrado en concepto de “daño moral”.

Damville S.A. cuestiona que el fallo en crisis: a) tuviera por acreditada la existencia de un vicio de fabricación en el vehículo en marras y el incumplimiento de la obligación que tenía a su cargo, en los términos de garantía legal y contractual, de brindar un adecuado servicio de postventa; b) la condenara a responder solidariamente por los existencia de dichos vicios; c) admitiera la pretensión subsidiaria de “reparación de los defectos que presentaba el rodado”; d) juzgara procedente el reclamo indemnizatorio efectuado en concepto de “daño moral” y e) impusiera las costas del juicio a su cargo.

III. No se encuentra controvertido en esta instancia que: a) las partes se vincularon mediante la suscripción de un contrato de compraventa automotor, celebrado el día el 30/7/18; b) los demandantes –C. L. P. y J. H. A– adquirieron en dicha oportunidad del concesionario oficial de Peugeot Citroën Argentina S.A. “Damville S.A” un automóvil 0 km marca Citroën, sedan 4 puertas, patente …, modelo C-Elysee HDI 92 Feel, motor Nº … y c) el rodado en cuestión ingresó, durante el período de garantía iniciado el 31/5/18, en dos oportunidades al taller donde la concesionaria codemandada prestó los servicios de posventa (órdenes de trabajo nº 6312 del 22/8/18 y nº 8432 del 12/4/19).

Media discrepancia, en cambio, en relación a si: a) el automotor poseía graves vicios de fabricación; b) esos defectos fueron adecuadamente reparados en los servicios de postventa oficiales del fabricante; c) las fallas denunciadas le impedían al vehículo cumplir con su destino; d) las codemandadas deben responder solidariamente por la existencia de esos supuestos defectos; e) los reclamos indemnizatorios efectuados en concepto de “sustitución de la unidad”, “reparación de los defectos que presentaba el rodado”, “daño moral”, “daño punitivo” y “privación de uso” resultaban procedentes y f) la decisión adoptada en el fallo de grado en materia de costas se ajustó a derecho.

IV. Se aclara, de modo previo a ingresar en el análisis de los agravios sujetos a estudio, que el planteo de hecho nuevo (solicitud de incorporación de una constancia de haber realizado la VTV del rodado en cuestión en diciembre del año 2022 y autorización para la producción de cierta prueba informativa que ratificaría el contenido de dicho instrumento) formalizado por los demandantes al sustentar sus quejas debe ser desestimado in limine por resultar, en mi parecer, improcedente. En tanto, considero que no obran razones válidas para demorar el dictado del pronunciamiento por este motivo. Dado que, la prueba que pretenden incorporar los quejosos mediante esta petición no evidencia una circunstancia novedosa que aún no haya sido acreditada en autos (la existencia de una eficacia disminuida de la suspensión del vehículo de marras ya había resultado verificada con la prueba pericial mecánica que se produjo en el expediente).

Por tal motivo, se propondrá el rechaza del aludido requerimiento.

V. (A) Sentado ello, señalo que atenderé de manera preliminar y por razones de orden lógico, las críticas de las codemandadas enderezadas a cuestionar la responsabilidad solidaria que se les atribuyó en la anterior instancia por el hecho que motivó el reclamo de autos; dado que, persiguen la revocación del fallo condenatorio que la magistrada a quo dispuso en su contra y su recepción podría tornar abstracto el tratamiento del resto de los agravios sujetos a estudio del Tribunal.

Estas quejas, en mi parecer, son inadmisibles. En tanto, considero que carecen de idoneidad para enervar los fundamentos que brindó la sentenciante a quo para fallar en el sentido supra indicado.

Es que, la mera circunstancia de que el vehículo siguiera circulando (como manifiestan las recurrentes para respaldar la falta de acreditación de un defecto de fabricación) no constituye un hecho que evidencie “per se” que el rodado cumplió con los requisitos de “durabilidad, utilidad y fiabilidad” esperables para un automóvil 0 km como el del sub lite.

Sucede que, para que el funcionamiento del vehículo gozara de la aludida habilidad, debió producirse sin mayores inconvenientes y con una normal exigencia de mantenimiento –cambio de aceite, filtros, pastillas de freno, correas, etcétera–. Es decir, sin que se presenten desperfectos y vicios de cualquier índole que afecten las “condiciones óptimas” de operatividad (definidas por el art. 1 del decreto reglamentario 1798/94 como “…aquellas necesarias para un uso normal, mediante un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante…”) que debe exhibir el uso de una cosas mueble no consumible adquirida como nueva, para satisfacer la finalidad para la que fue fabricado (en igual sentido, esta Sala, 30.6.10, “Correa, Marcela Beatriz c/ Ford Argentina S.C.A. s/ ordinario”; ídem., CNCom., Sala A, 30.8.11, “Rodríguez, Marcelo Alejandro c/ Fiat Auto Argentina S.A y otro s/ ordinario”; ídem., 30.5.17, “Mellana, Mauro Andrés c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ ordinario”; ídem., Sala B, 13.6.12, “Desia, Leandro Martín c/ Maynar AG S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., Sala F, 16.8.11, “Cersosimo Eliana Verónica c/ Forest Car S.A. y otro s/ ordinario”).

En otras palabras, el automotor debió reunir las mejores condiciones posibles, a la luz del compromiso asumido por el proveedor. Exigencia legal que resulta lógica bajo la consideración de que “…el consumidor no puede ser obligado a aceptar un producto de menor calidad que el que compró (y por el que pagó un precio cuya conmutatividad fue con relación a las características de la cosa)…” (cfr. Calderón, Maximiliano R. en “Reparaciones a cargo del proveedor: ¿hasta cuándo debe esperar el consumidor para pedir el cambio de producto?”, Publicado en: LLC2018 (abril), 5; Cita Online: AR/DOC/ 457/2018). Y, esas condiciones de funcionamiento no se presentaron en la especie.

Pues, fluye de la causa que el vehículo que adquirieron los actores debió ingresar, en el exiguo período de aproximadamente nueve meses (contados desde su adquisición –el 30/7/18– hasta la fecha de interposición de la demanda –31/5/19–), en dos oportunidades al service oficial de posventa de la concesionaria (órdenes de trabajo nº 6312 del 22/8/18 y nº 8432 del 12/4/19) para la reparación de un desperfecto (falla en el sistema de suspensión trasero que provocaba una mala absorción del rebote del automotor contra el piso, un golpeteo habitual contra los topes e impactos del bajo chasis contra las irregularidades de la calzada –badenes, lomos de burro, desniveles de la traza, etc.–) que impedía su normal utilización y que era extraño a la responsabilidad de los actores.

Valoro, a los fines de sustentar dicha conclusión, lo informado por el perito ingeniero mecánico designado a los efectos de determinar el origen y jerarquía de la deficiencia que exhibía la unidad.

Se desprende de su dictamen que el problema que presenta el vehículo: (a) Constituye una deficiencia de fábrica que no surge de “…una falla de diseño estructural, sino que se centra en una mala elección de los resortes o espirales y de los amortiguadores originales que constituyen el sistema de suspensión y de contención del rebote contra la calzada de los neumáticos del automóvil, cuyas características no le permiten soportar adecuadamente los requerimientos técnicos de trabajo a los que deben estar sometidos, para un uso normal del vehículo…”; (b) Se presentó indudablemente manifiesto a la fecha de la pericia “…con sólo bascular el automóvil en su parte trasera, y sin necesidad de aplicar un esfuerzo especial, la carrocería se hundía hacia abajo sin ofrecer una resistencia normal. Respaldan esta evidencia las pruebas realizadas en el Banco de Suspensión de la empresa CVA S.A. (Martín Haedo 3940, Florida, Provincia de Buenos Aires) el 11/01/2019, cuando el vehículo llevaba poco menos de 6 meses en circulación, que muestran en el eje trasero rendimientos del sistema de suspensión llamativamente bajos, del 67,7% en el lado izquierdo (con una elevada amplitud de 37,3 mm en el ensayo) y del 70% en el lado derecho (con amplitud de 35 mm)…” y (c) Dificultaba su normal funcionamiento en tanto afectaba “…su tenida y agarre a la calzada en curvas o […] superficies húmedas…”, provocaba “…dificultades para atravesar desniveles…”, “…un desgaste irregular en sus neumáticos…” y “…problemas de frenado…” y generaba, en condiciones climáticas desfavorables “…un mayor riesgo de seguridad…” (v. respuestas del experto a los puntos de pericia a), c), d) y e) del interrogatorio propuesto por los actores –fs. 262/264–).

Conclusiones que no merecieron adecuada replica de las demandadas. Peugeot Citroën Argentina S.A. impugnó la pericia con sus presentaciones de fs. 267/269 y fs. 282/285 (objeciones que resultaron eficientemente rebatidas por el experto con sus contestaciones de fs. 277/280 y fs. 287/289) pero no aportó pruebas de igual o mayor valor convictivo, que persuadan de estimar que el perito incurrió en un error o inadecuado uso de los conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado en un tema que requería sin lugar a duda de la apreciación específica de un profesional con conocimientos ajenos al hombre de derecho (esta Sala, 20.12.99, “Cerolani, Juan Martín c/ Ghodrattolahli, Fard Nasser”; ídem., 16.4.04, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sgrioi, Julio Jorge s/ ejecutivo”; ídem., 16.4.08, “Dours, Darío Aníbal c/ Banco Itaú del Buen Ayre S.A.”; ídem., 11.10.11, “López, María Trinidad y otro c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro P/F Determinados s/ ordinario”; ídem., 17.7.15, “Curto, José Antonio c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario”; ídem., 8.11.17, “Clínica de Endocrinología y Met. Dr. R. Membrives S.A. c/ Explotación Salta S.A.”; ídem., 27.6.18, “Talcahue S.L. Y otros c/ Vestiditos S.A. s/ ordinario”; entre otros). Evidencias que no produjo a pesar de tener la carga probatoria de hacerlo, por encontrarse en mejores condiciones de acreditar que el vehículo presentaba un funcionamiento óptimo y adecuado (las órdenes de trabajo que acompañaron al expediente no constituyen una evidencia útil en ese sentido por haber sido confeccionadas unilateralmente por la concesionaria y no estar respaldadas por otro elemento de convicción). No desconozco que Peugeot Citroën Argentina S.A designó un consultor técnico –Ingeniero N. O. M.– para que fiscalice la pericia oficial –v. fs. 214 vta.– y que la producción de dicha prueba podría haber resultado idónea a los efectos indicados. Empero, lo cierto y determinante es que el citado experto de parte no realizó ninguna presentación a los efectos de desvirtuar las conclusiones del ingeniero D. A. P. S. Extremo ciertamente determinante para concluir que la interesada no cumplió adecuadamente con la carga probatoria que pesaba sobre su parte.

En definitiva, las manifestaciones de las quejosas carecen de validez a los efectos de desvirtuar los argumentos que dio la magistrada de grado para responsabilizarlas solidariamente por incumplimiento de las obligaciones que asumieron frente a los accionantes. Solución que, además, comparto, por cuanto, a mi juicio, es innegable que el vehículo presentó defectos de fabricación, que lo hacían inadecuado para su uso y que no fueron solucionados por las proveedoras –garantes solidarias, en los términos del art. 40 de la ley 24.240, de las expectativas que perseguía el consumidor al momento de adquisición de la unidad– en las oportunidades en que ingresó al taller en el marco de la garantía de postventa. Circunstancias que provocan, indudablemente, la afectación de la finalidad para la que se adquiere un rodado cero kilómetro, habilitan al consumidor afectado a reclamar la reparación de los daños sufridos y autorizan a responsabilizar solidariamente a todos los sujetos obligados al otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal (cfr. lineamientos que expuse, con fundamento en la ley de defensa del consumidor –arts. 13 y 40–, en mi voto del 16.5.18 en los autos “Rodríguez, María Lidia c/ FCA Importadora S.R.L. y otro s/ ordinario”, donde sostuve “…la concesionaria demandada no puede eximirse de responsabilidad por los perjuicios sufridos por el adquirente de una unidad en virtud de un defecto de fábrica…” debido a que “…no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, como intermediaria en la entrega de los rodados por cuenta de la fabricante […] pero […] constituye un nexo insoslayable entre las partes, participando de esa actividad y compartiendo un mismo interés económico…”).

Por consiguiente, y considerando, además, que, en hipótesis de subsistir algún tipo de duda, la decisión no variaría, por cuanto en ese caso la misma beneficiaría a los pretensores como consumidores, por aplicación del principio rector consagrado en el art. 37 de la Ley 24.240, propondré que los agravios analizados en el particular sean desestimados.

(B) Superada así, la controversia suscitada en torno a la atribución de responsabilidad de los coaccionados, procederé a examinar los agravios dirigidos a cuestionar la solución dispuesta en lo tocante a los rubros indemnizatorios y su cuantificación.

(B.1) Sustitución de la unidad. Reparación de los defectos que presentaba el rodado

a) La crítica de los pretensores, orientada a cuestionar que en la sentencia apelada se decidiera rechazar el reclamo de “sustitución del producto adquirido por otro de idénticas características”, que formalizaron en la demanda en los términos del inc. a) del art. 17 de la Ley 24.240, y se admitiera sólo la pretensión subsidiaria de reparación del rodado, debe progresar.

Ello así, dado que quedó configurado el supuesto de “reparación insatisfactoria”, que exige la citada regla positiva como condición ineludible para otorgar al consumidor la posibilidad de recurrir legítimamente al empleo del dispositivo resarcitorio intentado. Derecho que se torna operativo con la sola comprobación de que la cosa mueble no consumible –sometida al servicio de postventa que suelen prestar los proveedores para paliar los desperfectos que pudieran exhibir ese tipo de bienes– no hubiera logrado reunir las condiciones óptimas para el uso al que estaba destinada, entendidas como aquellas necesarias para “…un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante…” (cfr. decreto reglamentario Nº 1798/94).

Exigencia que procura evitar conductas intemperantes, irracionales y abusivas (art. 10 del Código Civil y Comercial) de los consumidores que, ante el menor defecto que presenten las cosas durables adquiridas pretendan sin más su reemplazo por un equivalente (alternativa que representaría un perjuicio para los proveedores por acarrearle mayores costos y no constituiría una protección real de los intereses económicos de los consumidores, sino una habilitación para obrar de manera irrazonable). Lo que la ley busca, es que los consumidores ofrezcan previamente al proveedor la posibilidad de solucionar los problemas que pudiera presentar la cosa vendida, admitiendo una autotutela contractual que, ejercida regularmente, resulte más económica (en costos y tiempos) y conveniente para los contratantes (cfr. Calderón Maximiliano R. “Reparaciones a cargo del proveedor: ¿hasta cuándo debe esperar el consumidor para pedir el cambio de producto?” Publicado en: LLC2018 (abril), 5, Cita: TR LALEY AR/DOC/457/2018 y doctrina allí citada).

En el sub lite, quedó categóricamente demostrado con los resultados de la pericia mecánica practicada por el ingeniero D. A. P. S. –como ya desarrollé en el punto precedente– que los desperfectos que aquejaron al rodado utilizado –conforme a las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante– por los actores (deficiencias desconocidas por la concesionaria en las dos oportunidades de ingreso del vehículo al service oficial de postventa; ocasiones en las que únicamente se indicó “…se controló amortiguadores, espirales y eje trasero… no se encontró defecto unidad dentro de sus características…” –v. orden de trabajo 6312 del 22/8/18– y “…se repasó y controló tren del, tras…” –v. orden de trabajo nº 8432 del 12/4/19–): i) existieron desde un primer momento; ii) eran particularmente graves (lo tornaban inadecuado para su uso y tenían aptitud suficiente para generar un envejecimiento prematuro de la unidad y un mayor riesgo de seguridad para quienes la utilizaban); iii) subsistían al tiempo de la inspección técnica y iv) resultaban fácilmente evidenciables –podían ser verificadas con solo bascular sin esfuerzo el automóvil en su parte trasera– (v. respuestas del experto al punto de pericia a), c), d), e), f) y g) del interrogatorio sugerido por los actores –fs. 262–).

Circunstancias que: i) demuestran que las proveedoras accionadas contaron con la posibilidad de redimirse, en el marco de la garantía debida y ejecutada preliminarmente por los pretensores y no prestaron un servicio de reparación adecuado que recomponga de manera eficaz y expedita los defectos que presentaba la cosa (ni siquiera reconocieron que dichas fallas existían) y ii) habilitan a los demandantes consumidores, a tenor de lineamientos normativos supra referidos, a reclamar la sustitución del vehículo afectado.

Concluir en un sentido contrario implicaría: (i) restringir el derecho de los actores como consumidores –circunstancia que atenta contra el espíritu del legislador, arg. art. 3 de la LDC–; (ii) permitir a las demandadas ofrecer ilimitados intentos de reparación hasta que el rodado quede en condiciones óptimas, “distorsionando claramente la satisfacción del cliente”, o sea, manteniendo sine die un estado permanente de reparación de la unidad descompuesta y (iii) afectar el interés económico de los pretensores, en tanto es evidente que las reparaciones que pudieran realizarse al vehículo, luego de haber sufrido un deterioro inusual a causa del mal funcionamiento, impactarían en su valor venal y provocarían una pérdida de tiempo, incompatible con la finalidad que tuvieron los actores en mira al adquirir el bien 0 km. (en igual sentido, esta Sala, 20.12.18, “Pérez, Vanesa Gisela y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).

Valoro además un extremo que fluye del caso y se constituye en un óbice trascedente para disponer que las codemandadas solucionen los desperfectos. Así advierto que la postura defensiva que adoptaron las mismas se basaba en la inexistencia de fallas o defecto alguno. Con lo cual por una elemental pauta de coherencia lógica es imposible que solucionen un defecto que desde el comienzan niegan que exista.

Por tal motivo, y considerando que si algún tipo de duda persistiese devendría aplicable el principio “pro consumatore” –cfr. art. 37 de la Ley 24.240–, propiciaré que la queja sea acogida y que el aspecto del fallo que se analiza en el presente acápite sea revocado con el alcance de admitir el reclamo de sustitución de la unidad deficiente y condenar a las codemandadas a entregar a los actores, en reemplazo de la unidad defectuosa adquirida, un vehículo 0 km de idénticas características al del caso o el valor a la fecha de cumplimiento de la sentencia. Circunstancia que supone la puesta a disposición del automotor de los pretensores.

b) Prescindiré de examinar las quejas de la concesionaria codemandada dirigida a cuestionar la admisión del reclamo subsidiario de reparación del rodado, por tornarse, en atención a la solución que se sugerirá de acuerdo a dispuesto precedentemente, de abstracto tratamiento.

(B.2) Privación de uso

Estimo que la queja de los actores encaminada a cuestionar la desestimación de este rubro indemnizatorio debe ser declarada desierta, por reflejar un mero criterio discrepante, no controvertir eficazmente los argumentos dados por la jueza a quo para fallar en el sentido indicado (puntualmente que considerara que no fue acreditada demora alguna que conlleve la privación de uso alegada y que tal circunstancia imponía el rechazo del rubro) y no reunir, en ese marco, las calidades exigidas por el art. 265 del Código Procesal para ser calificada como “crítica concreta y razonada”. Recuerdo que para superar el estándar mínimo de admisibilidad exigido por la normativa referida, los agravios deben contener un enjuiciamiento crítico de los argumentos dirimentes que proporcionó el magistrado a quo para sustentar su decisión, en el que se evidencien las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (v. esta Sala, 17.5.15, “Stadium Enterprises S.A. c/ 3 Ex Group S.R.L. s/ordinario”; ídem., 12.10.16, “Compañía Argentina de Embalajes S.R.L. c/ General Motors de Argentina S.A. s/ ordinario”; ídem., 4.4.17, “Ragolia S.R.L. c/ Layout Consultares S.A. s/ordinario”; ídem., 30.5.17 “Romano, Mauro Cesar c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; entre otros).

En atención a lo expuesto, y dado que los fundamentos que dio la sentenciante de grado para rechazar el reclamo por privación de uso, frente a la evidenciada ausencia de argumentos válidos que los desvirtúen, aparecen incólumes, propiciaré que el agravio examinado en el presente acápite sea declarado desierto (art. 266 del Código Procesal).

(B.3) Daño moral

Los agravios de las codemandadas vinculados al otorgamiento de este concepto indemnizatorio, sustentados en la ausencia de evidencias probatorias que lo respalden, tampoco pueden prosperar.

No desconozco que en materia contractual, es de interpretación restringida la procedencia del rubro en cuestión. Pero, este Tribunal ya expuso, en reiteradas oportunidades, que: i) corresponde una interpretación amplia respecto a la procedencia de los reclamos por daño moral cuando encuadra el caso en el denominado derecho del consumo y ii) carece de trascendencia la calificación de órbitas contractual y extracontractual frente a la autonomía del régimen resarcitorio instaurado por esta materia y al principio de la reparación integral que la misma consagra. Ello con base en que se trata de una exigencia de certeza del menoscabo que debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor (v. 23.5.14, “Esman, Sebastián A. c/ Ford de Argentina S.A. s/ Ordinario”; ídem., 30.6.17, “Brancaforte, Alejandro c/ La Mejor de Belgrano S.A. s/ ordinario”; ídem., 13.10.17, “Grance, Erika Anabela c/ Snow Travel Arg. S.A. s/ ordinario”; ídem., 27.3.18 “Romero, Hugo María c/ Novo Auto S.A. s/ ordinario”; entre otros).

Conforme ello, y teniendo en cuenta que el hecho de haber tenido que recurrir en dos oportunidades, y al poco tiempo de haber concretado la operación, al servicio de garantía de post-venta para que se subsane una falla de entidad que poseía el vehículo 0 km que adquirieron de las demandadas, sin obtener una solución satisfactoria de parte de las mismas, es un evento capaz por sí mismo de generar una alteración emocional y afectar la esfera anímica de los accionantes (L.D.C., 37, art. 522 CC. Y 1744 CCyC.), propiciaré que las críticas en el particular sean desestimadas, ya que sin dudas resultó afectada la esfera anímica de los actores (L.D.C., 37, art. 522 CC. Y 1744 CCyC.).

(B.4) Daño punitivo

La crítica de los accionantes por la desestimación del pedido de imposición de una suma por daño punitivo es inadmisible.

Coincido en que no están configurados los presupuestos básicos para imponer a las empresas accionadas una multa civil como la pretendida.

Es que, como sostuve en numerosos precedentes, más allá de la laxitud con la que fue redactado el artículo que recepciona al daño punitivo en el derecho argentino –art. 52 bis de la ley 24.240, reformado por la ley 26.361– (conforme posición asumida por este tribunal in re “Lariño, R.E. c/ Provincia Seguros S.A.”, del 6.11.14), se ha sostenido doctrinariamente que esta clase de reparación procede sólo “…para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro…”; sobre todo en “…aquellos casos en los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños…” (Picassso-Vázquez Ferreyra; “Ley del Consumidor Comentada y Anotada”; Editorial La Ley; Tomo I; pp. 593/594). Criterio que, además, fue respaldado por la jurisprudencia de este fuero, en cuanto entendió que esta clase de sanción resulta aplicable únicamente en casos de particular gravedad (esta Sala, 30.6.17, “Brancaforte, Alejandro c/ La Mejor de Belgrano S.A. s/ ordinario”; ídem., Sala D, 28.6.12, “Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.”; ídem., Sala C, 11.7.13, “P. G., M. C. y otro c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”) y en los que, por ejemplo, el comportamiento del infractor hubiese importado beneficios económicos al responsable (culpa lucrativa), repercusión socialmente disvaliosa del ilícito de carácter superior en comparación al daño individual causado al perjudicado, indiferencia o menosprecio respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva (esta Sala, 27.12.11, “Bongiovani, José M. v. HSBC Bank Argentina S.A.”; ídem., 6.11.14, “Lariño, Roberto Eduardo c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 30.6.16, “Cabrera, Marisa c/ Banco Santander Río S.A. S/ ordinario”; ídem., 12.12.2017 “Fuente Daniel Marcelo c/ Banco Itaú”).

Y, en el caso, las conductas aludidas no se vislumbran configuradas. Pues, no se probó un acto doloso de las accionadas en aprovechamiento de su situación u otra actitud subsumible en el tipo legal cuyo carácter sancionatorio impone una hermenéutica restrictiva en caso de duda sobre la efectivización de la pena.

Propiciaré, por esa razón, el rechazo de la queja analizada en el particular.

(C) Costas

La crítica de la concesionaria demandada relacionada con la decisión adoptada en el fallo de grado en materia de costas no puede ser receptada.

Pues, no encuentro mérito para modificar este aspecto de la sentencia en revisión al no mediar circunstancias que permitan apartarme del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del Cód. Procesal. Máxime, ponderando que: i) la cuestión principal ha sido dilucidada en forma favorable a los actores y ii) la pretensión fue íntegramente resistida por las demandadas alegando irresponsabilidad en el evento.

Propondré, en consecuencia, su desestimación.

Las costas de Alzada se fijarán también a cargo de las accionadas por similares fundamentos a los vertidos anteriormente (art. 68 del Cód. Procesal).

VI. Como corolario de todo lo expuesto, y siempre que mi ponencia resultare compartida por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar los recursos deducidos por las codemandadas; b) admitir parcialmente el de los actores; c) modificar el fallo apelado con el alcance de condenar a las coaccionadas a entregar a los actores, en reemplazo de la unidad defectuosa adquirida, un vehículo 0 km de idénticas características al del caso o su valor actual a la fecha de cumplimiento de la sentencia. Fijándose al efecto el plazo de veinte días. Circunstancia que supone la puesta a disposición del automotor de los pretensores y d) fijar las costas de alzada a cargo de las codemandadas sustancialmente vencidas (CPr., 68).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) rechazar los recursos deducidos por las codemandadas; b) admitir parcialmente el de los actores; c) modificar el fallo apelado con el alcance de condenar a las coaccionadas a entregar a los actores, en reemplazo de la unidad defectuosa adquirida, un vehículo 0 km de idénticas características al del caso o su valor actual a la fecha de cumplimiento de la sentencia. Fijándose al efecto el plazo de veinte días. Circunstancia que supone la puesta a disposición del automotor de los pretensores y d) fijar las costas de alzada a cargo de las codemandadas sustancialmente vencidas (CPr., 68).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Ángel O. Sala. – Miguel F. Bargalló. – Hernán Monclá (Sec.: Francisco J. Troiani).