Buenos Aires, 7 de noviembre de 2024.

1º) El señor D. A. P. apeló la resolución de fs. 194 en cuanto le impuso las costas devengadas en el procedimiento.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 197/198, respondido en fs. 200/206.

Asimismo, en aquel pronunciamiento fueron regulados los honorarios correspondientes al auxiliar oportunamente designado en autos para la convocatoria y celebración de la asamblea; los cuales fueron apelados por altos y bajos.

2º) De modo preliminar, cabe establecer que en tanto la resolución que admite un pedido de convocatoria judicial de asamblea es inapelable (conf. esta Sala, 26/10/2017, “Tassara, Hugo Guillermo c/ El Cap S.A. y otro s/ sumarísimo s/ incidente cpr 250”; entre muchos otros), idéntico temperamento cabe adoptar cuando se trata de una materia accesoria, como es la referida a la suerte de las costas (conf. esta Sala, 1/10/2024, “Fernández, María Gimena c/ Clínica Noguera S.A. s/ convocatoria a asamblea”; 1/11/2018, “Ángel Sebastián Javier c/ Arévalo 2020 S.A. s/ convocatoria a asamblea s/ recurso de queja”),

En definitiva, dado que el pronunciamiento sobre costas derivado de la admisión de un pedido de convocatoria a asamblea es irrevisable en segunda instancia, corresponde declarar mal concedida la apelación interpuesta por el promotor de las actuaciones.

3º) Por otra parte, en cuanto a las pautas regulatorias, y tal como ha sido juzgado en casos análogos (esta Sala, 1/10/2024, “Fernández, María Gimena c/ Clínica Noguera S.A. s/ convocatoria a asamblea”; 6/2/2024, “Cappa, Federico Oscar c/ Aceto, Diego Martín s/ convocatoria a asamblea”; 13/6/2017, “González, Nélida de Barillari y otros c/ Antonio Barillari S.A. y otro s/ diligencia preliminar”), tratándose de una convocatoria a asamblea cabe entender que no existe monto del proceso en los términos previstos por la ley arancelaria (arts. 16, inc. a y 21, ley 27.423), por lo que –a los fines de estimar la retribución de que se trata– debe evaluarse en forma prudencial la extensión, complejidad y mérito de la labor encomendada, y la naturaleza jurídica y moral del asunto y el resultado obtenido (art. 16, incs. b a g, ley cit.).

Definido ello, confírmase el honorario en 40 UMA, equivalentes a la fecha a $ 2.431.160 (pesos dos millones cuatrocientos treinta y un mil ciento sesenta), para el auxiliar, Ricardo Alfredo Borthwick (arts. 16 incs. b a g y 51, Ley 27.423 y Resolución SGA 2375/24).

4º) Por ello, se resuelve:

(a) Declarar mal concedido el recurso interpuesto en relación a las costas; con costas de alzada en el orden causado pues la cuestión fue resuelta con base de derecho provista por el tribunal.

(b) Fijar definitivamente la retribución profesional de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 3º de este pronunciamiento.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente –mediante pase electrónico y a través del Sistema de Gestión Judicial– al Juzgado de origen.

Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (RJN: art. 109). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariano E. Casanova).