Habiendo la Cámara Federal revocado el sobreseimiento de la imputada dictando su procesamiento por los delitos de intermediación financiera no autorizada agravada y asociación ilícita, recurre ante la C.F.C.P. la defensa haciéndose lugar y anulándose aquella resolución, apartándose a los jueces de la Sala que intervino y devolviéndose a primera instancia para que se dicte un nuevo pronunciamiento, lo que se dispone por mayoría contra una fundada disidencia. 

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J. Yacobucci como presidente y los jueces doctores Angela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver los recursos interpuestos en la presente causa nº FCB 959/2018/CFC1, caratulada: “P., D. L. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor Mario A. Villar, encontrándose la defensa a cargo de los defensores particulares doctores Mario C. Seleme y Manuel A. de Allende; y por las partes querellantes AFIP-DGI los doctores María Elisa Diez y Roberto Alejandro Bustos Marun, la Unidad de Información Financiera por los doctores Leandro Ariel Ventura y María Fernanda Cruz y el Banco Central de la República Argentina por la doctora Adriana Noemí Siri.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Angela Ester Ledesma y Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

-I-

1º) Que, por auto de 23 de marzo ppdo., la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en el marco de la causa nº FCB 959/2018/CA1 resolvió: “I. TENER POR DESISTIDO – expresa y fundadamente el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción pública con fecha 22.3.2022, en contra de la resolución registrada el día 16.3.2022 por el señor Juez Federal Nº3 de Córdoba –arts. 443 y 453 del CPPN–. II. NO HACER LUGAR a la pretensión de la defensa técnica de D. L. P. en cuanto solicitó se declaren mal concedidos –por falta de legitimación activa– los recursos interpuestos por los querellantes Administración Federal de Ingresos Públicos y Unidad de Información Financiera –arts. 82, 432 y 444, a contrario sensu, del CPPN–. III. REVOCAR la resolución registrada con fecha 16.3.2022 por el Juez Federal Nº3 de Córdoba, en cuanto dispuso el sobreseimiento de D. L. P. en orden a los delitos de intermediación financiera no autorizada agravada –en carácter de partícipe necesaria– y asociación ilícita –como coautora–, correspondiendo disponer su procesamiento en orden a dichos cargos, debiendo el Juzgado Instructor decidir sobre la aplicación o no de medida de coerción personal en su contra, como garantía del doble conforme judicial –arts. 45, 55, 310 1º y 3º párrafo, y 210 del CP y 306, del CPPN–.” (fs. 439/456).

Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 457/469), que fue concedido (fs. 473/476) y mantenido en esta instancia (fs. 479).

2º) Que el casacionista sustentó su reclamo en ambas previsiones del art. 456 del libro de forma.

En primer término, con invocación de la doctrina de Fallos: 344:3782, afirmó que la resolución en crisis resulta objetivamente susceptible de ser recurrida ante esta instancia a partir de los agravios que le ocasiona a su asistida.

Luego, se agravió del dictado de procesamiento por parte de la Cámara Federal de Apelaciones, por cuanto –a su ver– “sustituyó en sus funciones al Juez de Instrucción y dispuso el procesamiento de nuestra defendida sin contar con competencia para ello e impidiendo que esta ejerza su derecho a recurso a fin de lograr la revisión de ese auto de mérito”.

De otra banda, sostuvo que el auto de mérito fue dictado “valorando las pruebas y los hechos en forma contradictoria, deficiente y defectuosa, dando lugar a un fallo arbitrario basado en una fundamentacio?n aparente”.

Por ello, peticionó se case la resolución en crisis.

3º) Que los autos fueron puestos en Secretaría a los efectos contemplados en los arts. 465, primera parte, y 466 del ceremonial, oportunidad en que se presentaron el Ministerio Público Fiscal (fs. 481/490), la defensa (fs. 482/485), la Unidad de Información Financiera (fs. 483/489) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 484/500).

El Ministerio Público Fiscal sostuvo en primer término que la legislación procesal faculta a las Cámaras de Apelaciones a dictar autos de procesamiento cuando la parte acusadora es la que ha interpuesto el recurso, sin perjuicio de que: “esta Cámara Federal de Casación Penal debe garantizar la revisión integral del procesamiento dictado (en cuanto al fondo de la cuestión) válidamente por la Cámara Federal de Apelaciones en procura de garantizar la garantía del doble conforme”. Empero, a su ver, “el fallo impugnado no adolece de los defectos señalados por la defensa de la imputada P. y es derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias de la causa”, por lo que postuló el rechazo del recurso.

A su turno, la defensa mejoró los fundamentos de su presentación casatoria.

La Unidad de Información Financiera, querellante en autos, afirmó que la decisión cuestionada no puede ser impugnada por vía del recurso de casación y que, por lo demás “El razonamiento efectuado en la sentencia no contiene defectos lógicos y revela que se encuentran reunidos los requisitos que habilitaban el dictado del auto de procesamiento recurrido a partir de haberse alcanzado la probabilidad requerida en esa etapa procesal”, solicitando, entonces, el rechazo del recurso.

Por fin, la representan legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva postuló el rechazo del remedio en ciernes toda vez que “no existe norma alguna que impida, bajo pena de nulidad, a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba ordenar el procesamiento dispuesto en la resolución cuestionada” y que “la atenta lectura de los agravios desarrollados por la defensa […] sólo constituyen una mera discrepancia con la solución alcanzada”.

4º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN, oportunidad en que se presentaron la defensa, la Unidad de Información Financiera y la Administración Federal de Ingresos Públicos, reeditando sus argumentos. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

-II-

Que, tal como llevo dicho de manera inveterada, el remedio en trato resulta formalmente admisible.

En efecto, en resguardo de los compromisos asumidos por nuestro país en tratados internacionales con jerarquía constitucional en orden a la tutela del derecho al recurso y en mérito de los estándares que constituyen directrices de interpretación (CIDH Informes Nº 17/94 “Maqueda” y Nº 55/97 “Abella”; Corte IDH casos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” del 2 de julio de 2004 y “Mohamed vs. Argentina” del 23 de noviembre de 2012, entre otros) un auto de procesamiento dispuesto por la alzada que revoca o modifica en perjuicio la decisión de mérito del juez de grado, es susceptible de sortear las exigencias del art. 457 del rito, dado el carácter del tribunal intermedio asignado a esta Cámara frente a una cuestión federal, cuya invocación y existencia se verifica en la especie (Fallos: 328:1108).

Ese resulta el criterio sostenido de manera inveterada por el suscripto desde el precedente “Renzi” (causa Nº 15.247, caratulada: “Renzi, Walter Gabriel y otros s/recurso de casación”, reg. Nº 1108/13, rta. 08/08/2013), reiterado consecuentemente en ulteriores intervenciones (cfr. causa Nº FSM 22049/2013/5/CFC1, caratulada: “Monzón, Ricardo Atilio y otra s/ recurso de casación”, reg. Nº 1583/14, rta. 27/08/2014; causa Nº 693/13, caratulada: “Minutello, Débora Cecilia y Reyna, Julio Esteban s/ recurso de casación”, reg. Nº 319/14, rta. 12/09/2014; causa Nº 16.202/13, caratulada: “Trasaco, Lucas s/ recurso de casación”, reg. Nº 2021/14, rta. 3/10/2014; causa Nº FLP 5852/2013/1/CFC1, caratulada: “Brunel, Luis s/ recurso de casación”, reg. Nº 1970/2015, rta. 02/12/2015; causa Nº CCC 24536/2014/1/1/CFC1, caratulada: “Nobile, Federico Ale s/ recurso de casación”, reg. Nº 40/16, rta. 12/02/2016; causa Nº FLP 715/2013/1/CFC1, caratulada: “Montoto, Ernesto Martín y otro s/ recurso de casación”, reg. Nº 227/16, rta. 03/03/2016; causa Nº CCC 20711/2011/2/RH1, caratulada: “Medina, Esteban s/recurso de casación”, reg. Nº 369/16, rta. 31/03/2016; causa Nº CCC 12858/2009/2/RH1, caratulada: “Industrias Alimenticias s/ recurso de casación”, reg. Nº 731/16, rta. 16/05/2016; causa Nº CCC 12858/2009/6/RH3, caratulada: “Industrias Alimenticias s/ recurso de casación”, reg. Nº 732/16, rta. 16/05/2016; causa Nº FSM 862/2013/1/CFC1, caratulada: “Elías, Emanuel Esteban s/ recurso de casación”, reg. Nº 21/17, rta. 13/02/2017; causa Nº FSA 6383/2013/2/RH1, caratulada: “Tolaba, Juan Manuel Cayetano s/ recurso de casación”, reg. Nº 1113/17, rta. 13/09/2017; causa Nº FCR 3682/2013/1/RH1-CFC1, caratulada: “Domínguez, Rube?n Alberto; De Brito, Juan Carlos; y De Brito, Gustavo Rodolfo s/ recurso de casación”, reg. Nº 596/18, rta. 06/06/2018; causa Nº CFP 6176/2012/CFC1, caratulada: “Fabricius, Augusto Carlos s/ recurso de casación”, reg. Nº 1218/18, rta. 27/08/2018; causa Nº FCR 20359/2015/2/CFC1, caratulada: “Puertas, Facundo Ernesto s/ recurso de casación”, rta. 13/06/2019, reg. Nº 1209/19; causa Nº FSA 31/2018/1/RH1- CFC1, caratulada: “Aro Huanca, Máximo y otro s/ recurso de casación”, reg. Nº 1394/19, rta. 05/07/2019; causa Nº FCR 52019312/2012/26/CFC6, caratulada: “Etcheverry, Jorge Javier s/ rec. de casación”, reg. Nº 1404/20, rta. 21/09/2020; causa Nº FRO 17873/2016/2/CFC1, caratulada: “Ocanto, Walter N. s/ recurso de casación”, reg. Nº 1862/20, rta. 11/11/2020, causa Nº CFP 7261/2017/CFC1, caratulada: “Cabrera Vázquez, Lidia s/ recurso de casación”, reg. Nº 2036/20, rta. 1/12/2020; causa Nº FMZ 43540/2017/47/3/CFC1 “Pereira, Jorge Abel y otros s/ recurso de casación”, reg. Nº 2046/20, rta. 2/12/2020; causa Nº CFP 6810/2020/2/CFC1 “Russo, Alejandro Marcelo s/recurso de casación”, reg. Nº 2172/20, rta. 16/12/2020; causa Nº CFP 17935/2018/1/CFC1, caratulada: “Martínez Adalid, Horacio César s/ recurso de casación”, reg. 582/21, rta. 28/04/2021; causa Nº FRO 30520/2018/2/CFC1, caratulada: “Gómez, Maximiliano Daniel s/ recurso de casación”, reg. Nº 922/21, rta. 09/06/2021; causa Nº FCR 52019312/2012/28/CFC7, caratulada: “Quiroga, Claudia Mabel s/ recurso de casación”, reg. Nº 1012/21, rta. 21/06/2021; causa nº FSM 110441/2019/2/CFC1, caratulada: “Castro Alonso, Mateo s/ recurso de casación”, reg. nº 478/23, rta. 22/05/2023; entre otras).

Tal es el temperamento que resulta ahora adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dio lugar al precedente “Diez” (Fallos: 344:3782).

Así, conforme lo sostuve al pronunciar sentencia in re “Renzi” (supra cit., a cuyas consideraciones reenvío en razón de brevedad y cuya copia se adjunta): “…la exclusiva solución que se compadece con el modelo recursivo vigente y con el canon hermenéutico invocado consiste en restringir la actuación de las cámaras de apelaciones a la facultad de revocar las resoluciones intermedias, sin avanzar sobre el dictado del auto de procesamiento o su ampliación, decisiones que deben quedar reservadas al juez de primera instancia y que, consecuentemente, podrán ser materia de impugnación y posterior evaluación por el órgano jurisdiccional llamado legislativamente a cumplir con la específica tarea de control de los actos producidos durante la instrucción (arts. 24 y 31 CPPN)”.

Ad finem, corresponde sindicar que en razón de la solución que se propone deviene inoficioso un pronunciamiento sobre las diversas cuestiones restantes que han sido planteadas por la parte recurrente.

Por ello, se propicia al acuerdo hacer lugar, sin costas al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular parcialmente el punto dispositivo III del auto en crisis en cuanto dispuso el procesamiento de D. L. P. y, en consecuencia, apartar a los señores jueces de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba para continuar interviniendo en estas actuaciones, que deberán ser devueltas al juzgado de origen a los fines que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance de la doctrina aquí invocada, previo paso por el tribunal remitente para que tome razón de lo aquí resuelto.

Así lo voto.

La señora jueza Ángela E. Ledesma dijo:

Que, de acuerdo a las particulares circunstancias del caso y ceñido a los agravios esgrimidos por el recurrente, habré de adherir a la solución propiciada por el juez preopinante, en virtud de la doctrina que senté al votar en las causas nro. 10.115 caratulada “Rooney, Julián s/ recurso de casación”, rta. el 21 de septiembre de 2009, registro nº 1295/09 de la Sala III y nro. 15.247 “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, rta. el 8 de agosto de 2013, registro nº 1108 de esta Sala –a cuyas consideraciones me remito por razones de brevedad–, que a su vez resulta coincidente con lo resuelto por la CSJN en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782).

Ello, sin perjuicio de advertir y dejar a salvo mi criterio vertido en la causa nº 7552 caratulada “Ciccone, Héctor Hugo s/recurso de casación”, rta. 29/11/07, reg. 1680/07 de la Sala III, con relación a la ausencia de legitimación activa de las agencias estatales querellantes cuando el fiscal desiste de su pretensión punitiva.

Por último, ante la posibilidad de que el delito de intermediación financiera pueda encontrarse prescripto y eventualmente garatizar el derecho al recurso, corresponderá al juez de origen evaluar la vigencia o no de la acción penal en orden a esa figura legal, por tratarse de una cuestión de orden público y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (conf.: Fallos 311:2205; 321:2002; 322:300; 322:717; 323:1785; 324:2778; 324:3583 entre muchos otros).

Tal es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

En función del acuerdo al que arribaron los colegas que me preceden en el orden de votación, sólo dejaré sentada mi disidencia en torno a que la ley procesal no establece limitaciones a la forma en la que puede resolver la Cámara de Apelaciones –que encontraba habilitada su competencia en función de los recursos de las partes querellantes–. Tampoco se advierte cuál es el agravio de la recurrente en tanto en esta instancia se podría realizar el control de la decisión y, de ese modo, se garantizaría la sujeción a una doble conformidad judicial.

Por lo demás, debo señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782) no reprobó que la Cámara de Apelaciones hubiera revocado el sobreseimiento y dictado el procesamiento, sino la afectación al derecho al recurso en función de que la impugnación contra esa decisión fue declarada inadmisible. Ello, aun cuando estimo que se trata de una decisión ad hoc del Máximo Tribunal (cfr. causa CFP 6629/2021/19/CFC1, caratulada “Giménez, Stefanía Norberta y otro s/recurso de casación”, Reg. 166/22, Rta. 21/12/2022).

Sólo resta advertir que en el nuevo pronunciamiento que esta Sala –por mayoría– ordena dictar, se deberá evaluar la vigencia de la acción penal en orden al delito de intermediación financiera. Esto, por tratarse de una cuestión de orden público y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 312:1351; 313:1224; 322:200).

Así voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa, ANULAR parcialmente el punto dispositivo III del auto en crisis en cuanto dispuso el procesamiento de D. L. P. y, en consecuencia, APARTAR a los señores jueces de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba para continuar interviniendo en estas actuaciones, que deberán ser devueltas al juzgado de origen a los fines que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance de la doctrina aquí invocada, previo paso por el tribunal remitente para que tome razón de lo aquí resuelto.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

NOTA: se deja constancia de que la señora jueza Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN).