Dictada la sentencia condenatoria a los imputados de trata de personas agravada en concurso con delitos contra la integridad sexual, de conformidad al trámite de juicio abreviado normado por el artículo 431 bis del C.P.P.N. que además contó con la anuencia de la parte querellante, interpone recurso de casación la defensa de uno de los condenados, que se concede por el Tribunal Oral interviniente, el que debidamente analizado se declara inadmisible. 

Autos y Vistos:

Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por el juez Alejandro W. Slokar en actuación unipersonal, para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FSM 433/2021/TO1/26/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “P., F. A. s/ recurso de casación”.

Y Considerando:

1º) Que por sentencia de fecha 3 de junio ppdo., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín, con la actuación unipersonal del juez Walter Venditti, en lo que aquí interesa, resolvió: “I. CONDENAR a F. A. P. […] A LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por ser partícipe secundario del delito de trata de personas agravado por haber sido cometido: mediando engaño y aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, contra más de tres víctimas, con la participación de más de tres personas y la intervención del ministro de un culto no reconocido –hecho 1–; en concurso real con el delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido: con acceso carnal, en forma gravemente ultrajante, por parte del ministro de un culto no reconocido, con la intervención de más de tres personas y contra una menor de dieciocho años, aprovechando una situación de convivencia preexistente –hecho 2– (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 46, 55, 145 bis, 145 ter incisos 1º, 4º, 5º y 6º –ley 26.842– y 119, párrafo 2º, 3º y 4º, incisos ‘b’, ‘d’ y ‘f’ del Código Penal; artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación); […] V. DECOMISAR el dinero secuestrado, los equipos de telefonía celular y demás aparatos electrónicos, los bienes muebles e inmuebles, y la documentación secuestrada en autos conforme surge del detalla del acápite VII.a (artículos 23 del Código Penal y 522 del Código Procesal Penal de la Nación); VI. ORDENAR –a los efectos de cumplimentar el punto precedente– el secuestro del vehículo Citroën C3 AIRCROSS, dominio … (artículo 231 del Código Procesal Penal de la Nación); VII. ORDENAR la transferencia del dinero decomisado a las cuentas bancarias a nombre del Fideicomiso de Administración del Fondo de Asistencia a Víctimas de Trata (artículo 27 de la ley 26.364, modificado por la ley 27.508, y artículo 2 del Anexo I del Decreto 844/19); VIII. ORDENAR la inscripción de los vehículos e inmuebles decomisados en los registros correspondientes a nombre del Estado Nacional, con asignación específica al Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personal y para la Protección y Asistencia a las Víctimas (cfr. artículos 27 de la ley 26.364, modificado por la ley 27.508, y artículos 14 del Anexo I del Decreto 844/19); […] X. DISPONER la REPARACIÓN ECONÓMICA de L.B. por la suma de treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y cuatro centavos ($36.447.764,44); la cual deberá hacerse efectiva a través del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata (cfr. artículo 28 de la ley 26.364, según ley 27.508, y artículos 29, inciso 2do., y 30 del Código Penal) con más la actualización correspondiente a la tasa activa del Banco Nacional al momento de concretarse el pago; XI. DISPONER la REPARACIÓN ECONÓMICA de L.C. por la suma de treinta y dos millones diez mil novecientos ochenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($32.010.986,66); la cual deberá hacerse efectiva a través del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata (cfr. artículo 28 de la ley 26.364, según ley 27.508, y artículos 29, inciso 2do., y 30 del Código Penal) con más la actualización correspondiente a la tasa activa del Banco Nacional al momento de concretarse el pago; XII. DISPONER la REPARACIÓN ECONÓMICA de V.S. por la suma de cuatro millones mil seiscientos noventa y siete pesos con setenta y ocho centavos ($4.001.697,78); la cual deberá hacerse efectiva a través del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata (cfr. artículo 28 de la ley 26.364, según ley 27.508, y artículos 29, inciso 2do., y 30 del Código Penal) con más la actualización correspondiente a la tasa activa del Banco Nacional al momento de concretarse el pago; XIII. DISPONER la REPARACIÓN ECONÓMICA de A1 por la suma de veintidós millones sesenta y ocho mil setecientos ochenta y siete pesos con setenta y ocho centavos ($22.068.787,78); la cual deberá hacerse efectiva a través del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata (cfr. artículo 28 de la ley 26.364, según ley 27.508, y artículos 29, inciso 2do., y 30 del Código Penal) con más la actualización correspondiente a la tasa activa del Banco Nacional al momento de concretarse el pago; XIV. DISPONER la REPARACIÓN ECONÓMICA de E.M.B.V. por la suma de treinta y seis millones doscientos setenta y nueve mil cincuenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($36.279.053,33); la cual deberá hacerse efectiva a través del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata (cfr. artículo 28 de la ley 26.364, según ley 27.508, y artículos 29, inciso 2do., y 30 del Código Penal) con más la actualización correspondiente a la tasa activa del Banco Nacional al momento de concretarse el pago; XV. DISPONER la REPARACIÓN ECONÓMICA de F.D.S. por la suma de quince millones ochocientos ochenta mil doscientos cincuenta y siete pesos con setenta y ocho centavos ($15.880.257,78); la cual deberá hacerse efectiva a través del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata (cfr. artículo 28 de la ley 26.364, según ley 27.508, y artículos 29, inciso 2do., y 30 del Código Penal) con más la actualización correspondiente a la tasa activa del Banco Nacional al momento de concretarse el pago; XVI. DISPONER la REPARACIÓN ECONÓMICA de A.S.G. por la suma de siete millones novecientos sesenta y siete mil doscientos veinte pesos ($7.967.220,00); la cual deberá hacerse efectiva a través del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata (cfr. artículo 28 de la ley 26.364, según ley 27.508, y artículos 29, inciso 2do., y 30 del Código Penal) con más la actualización correspondiente a la tasa activa del Banco Nacional al momento de concretarse el pago; XVII. DISPONER la REPARACIÓN ECONÓMICA de L.A.M.Y. por la suma de dos millones seiscientos setenta y nueve mil dos pesos con ochenta y ocho centavos ($2.679.002,88); la cual deberá hacerse efectiva a través del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata (cfr. artículo 28 de la ley 26.364, según ley 27.508, y artículos 29, inciso 2do., y 30 del Código Penal) con más la actualización correspondiente a la tasa activa del Banco Nacional al momento de concretarse el pago”.

Contra dicho pronunciamiento, la defensa del nombrado interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido en esta instancia.

2º) Que, de primer orden, se impone memorar que la sentencia recurrida fue dictada en los términos del juicio abreviado suscripto por el imputado, sus consortes de causa –asesorados por sus letrados de confianza– y el Ministerio Público Fiscal. Además, la parte querellante prestó conformidad para la celebración del acuerdo.

En ese sentido, dable es destacar que –en lo que aquí interesa– el a quo detalló que el encartado y los coimputados: “…desde fecha indeterminada y hasta el día 5 de septiembre de 2021, captaron y acogieron a un número desconocido de personas –pero integrado por al menos ocho individuos–, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, para finalmente obtener réditos económicos de ellos a través de su explotación [y] de someterlos a distintas prácticas de índole sexual”.

Asimismo, se consignó que: “…con el aporte indistinto de P., G., C. y B. (y otras personas no requeridas a juicio en estos actuados identificadas por las víctimas por sus nombres de pila; tales como ‘A.’, ‘E.’, ‘S.’, ‘M.’) lograron anular [la] capacidad de autodeterminación de las víctimas a los fines de su explotación” y que ello se veía reflejado a partir del control que: “…ejercían […sobre] la vida de las víctimas, tanto en el plano laboral –disponían de su tiempo y fuerza productiva–, económico –disponían de su dinero y bienes–, social y sentimental –disponían acerca con quienes debían relacionarse–; e inclusive, en algunos casos, en aspectos atinentes a su vida sexual”.

Por otra parte, se aseveró que el incusado y los restantes encartados: “…realizaron aportes de diferentes índoles para la consumación de…” la conducta reprochada al: “… líder espiritual del templo ‘Abba Krishna’ –[que] sería A. D. F.– [de] haber abusado sexualmente, de forma reiterada y con penetración a A1, por lo menos desde que la víctima tenía 17 años (año 2015) y hasta sus 20 años”.

3º) Que, del análisis realizado en razón de lo previsto por los artículos 444 y 465 del CPPN, surge la inadmisibilidad de la vía intentada.

En este sentido, cuadra señalar que el escrito de interposición del recurso carece de la fundamentación mínima necesaria para demostrar su procedencia exigible según el art. 463 CPPN, toda vez que el recurrente no logra rebatir todos y cada uno de los fundamentos de la decisio?n que se impugna, de modo de demostrar el defecto de ese pronunciamiento.

Con relación a ello, tal como fue relevado, la sentencia recurrida fue dictada en los términos del art. 431 bis del ritual. En este orden, un acuerdo de esta naturaleza habilita al tribunal para que un incuso sea condenado sin contradicción acerca de los hechos y el derecho, sobre la base de las pruebas recibidas durante la instrucción, por lo que su significación y discusiones deben ser estricta y restrictivamente abordadas (cfr. Sala II, causa nº 16.789, caratulada: “Chanquía, Rosa Gabriela s/ recurso de casación”, reg. nº 2206/14, rta. 29/10/2014).

Ahora bien; en lo atingente a la participación en el delito de trata de personas, en la pieza sentencial el judicante consignó que la víctima L.B. sostuvo que cuando asistió nuevamente al templo en el año 2007: “…se le asignó a P. para que le contara lo que le ocurría”.

Asimismo, se valoró que en el informe confeccionado por las licenciadas Julieta Arias y Paula Burton se indicó que F.: “…‘era el maestro espiritual del templo y que su función era la de escuchar los problemas de la gente y aconsejarlos’”; y que el encausado P.: “…era el encargado de todas las cuestiones relativas a la organización del templo, coordinando las actividades y manteniendo acercamientos con los asistentes –entre los cuales estaban las víctimas– para impartir las enseñanzas de ‘Abba Krishna’.

A más, se ponderó que otras testigos lo señalaron como colaborador de la organización.

De otra banda, en lo atingente a la intervención en el delito de abuso sexual, se adujo que: “…al menos en una ocasión, […] facilitó el espacio para que F. y A1 se reuniera en privado, oportunidad en la que ‘el líder espiritual’ del templo comenzó a tocarla”.

Así las cosas, a pesar de que la asistencia técnica aseveró que su defendido no tuvo participación alguna en los delitos endilgados, se advierte que el encartado fue sindicado como “colaborador” por los testigos e incluso se lo ubicó realizando entrevistas a una de las víctimas. Además, se consignó que realizó aportes para la consumación del abuso sexual endilgado a F., todo lo que redunda en un aporte secundario de intervención delictiva, en los términos elaborados en la pieza sentencial.

De este modo, se advierte que la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

En razón de ello, cabe concluir que el pronunciamiento censurado ha sido sustentado razonablemente y el recurso sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre tantos otros).

En este sentido, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344, 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no se presenta en la especie.

Por lo demás, no se ha argumentado adecuadamente la existencia de una cuestión federal para habilitar la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, en los términos de la doctrina establecida por el Alto Tribunal in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).

De tal suerte, en atención a los fundamentos expuestos, y de conformidad con la doctrina establecida por el cimero tribunal, en tanto impone “el deber de la cámara de casación de agotar el esfuerzo por revisar todo aquello que resulte motivo de agravio, queda enmarcado dentro de exigencias formales que resultan insoslayables, no está previsto que la casación deba revisar en forma ilimitada todo fallo recurrido, sino el dar tratamiento a los agravios que le son traídos, sea que se trate de cuestiones de hecho o de derecho, pero presentados en tiempo, forma y modo” (Fallos: 342:1660), se RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación deducido por la defensa particular, con costas (arts. 444, 465, 530 y ccds. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a su procedencia mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).