Buenos Aires, 8 de agosto de 2023

Vistos y Considerando:

La Sra. L apeló el decisorio de f. 39, aclarado el 7 de febrero de 2023, que resolvió con carácter cautelar el régimen de comunicación provisorio entre la niña J. D. L. y su hermano V. L. D. P. con costas a la demandada. El recurso se encuentra fundado a fs. 48/52 y no ha merecido respuesta.

También ha sido materia de apelación por parte de la demandada, el decisorio de f. 74 que hizo saber a la Sra. L. que debía abstenerse de realizar filmaciones en detrimento al derecho a la imagen e intimidad de los menores, como así también de predisponer negativamente a J al momento previo de vincularse con su hermano, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento fehacientemente acreditado, de designar una perito Trabajadora Social para supervisar los encuentros cuyos honorarios serán impuestos íntegramente a su cargo. El recurso se encuentra fundado a fs. 84/89 y ha merecido respuesta a fs. 97/99.

La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó con fecha 4 de agosto de 2023.

I. Decisorio de f. 39, aclarado el 7 de febrero de 2023.

En el resolutorio apelado la Sra. Jueza de grado, resolvió con carácter cautelar el régimen de comunicación provisorio entre la niña J. D. L. (5 años) y su hermano V. L. D. P. (dos años), con costas a la demandada.

La demandada cuestiona la imposición de costas a su cargo. Alega que ella no se negó a un régimen de comunicación entre su hija y el niño V. y que la solicitud de la actora no fue admitida íntegramente.

El art. 68 del CPCC, faculta al magistrado a apartarse del criterio objetivo de la derrota que rige en la materia, cuando encuentre mérito para ello debiendo expresarlo en su pronunciamiento.

En el pronunciamiento recurrido se admitió la solicitud efectuada por la actora pero no en la medida en que había sido pedida. Entiende el Tribunal que la cuestión objeto del incidente y la decisión adoptada justifican que las costas se distribuyan en el orden causado. En efecto, teniendo en cuenta que la petición de la actora ha sido admitida parcialmente y que en este particular caso, no puede afirmarse que exista en la especie una parte objetivamente vencida en los términos del art. 68 del Código Procesal, lo más adecuado en situaciones como la aquí meritada es que la distribución de las costas sea en el orden causado.

En consecuencia, se admitirán los agravios.

II. Decisorio de fecha 24 de mayo de 2023.

En el resolutorio cuestionado la Sra. Jueza de grado hizo saber a la Sra. L. que deberá abstenerse de realizar filmaciones en detrimento al derecho a la imagen e intimidad de los menores, como así también de predisponer negativamente a J. al momento previo de vincularse con su hermano, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento fehacientemente acreditado, de designar una perito Trabajadora Social para supervisar los encuentros cuyos honorarios serán impuestos íntegramente a su cargo.

El Tribunal comparte la medida adoptada por la Señora Juez de grado en el pronunciamiento apelado, razón por la cual la manda dispuesta, será confirmada.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los adultos que intervienen en el pleito. La regla así establecida en la norma mencionada que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otra consideración tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen las controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de los otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres. Por lo tanto, la coincidencia entre uno y otro interés ya no será algo lógicamente necesario, sino una situación normal y regular –pero contingente– que, ante el conflicto, exigirá justificación puntual en cada caso concreto (Fallos:330-642).

Por otro lado, el art. 3º de la Convención de los Derechos del Niño destaca que en todas aquellas medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, será una consideración primordial que se atenderá el interés superior del niño.

En esa inteligencia, teniendo en cuenta los derechos esenciales que se encuentran en juego, la providencia de f. 74 habrá de ser confirmada.

Ello, sin perjuicio de las peticiones que en la instancia de grado, la Sra. L. pueda realizar de creerse con derecho, en relación a la publicación de su hija sin su autorización.

En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE; I) Modificar el decisorio de f. 39, aclarado el 7 de febrero de 2023. En consecuencia, las costas de esa incidencia se imponen en el orden causado. Costas de Alzada en el orden causado por no haber mediado contradicción. II) Confirmar el decisorio de f. 74. Costas de Alzada por su orden en atención a las particularidades del caso (arts. 68 y 69 del C. Procesal). III) Se hace saber que la Dra. Gabriela Scolarici y el Dr. Claudio Ramos Feijóo no suscriben el presente por encontrarse en uso de licencia. IV) Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Pablo Trípoli. – Omar Luis Díaz Solimine.