En Buenos Aires, a 17 de marzo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P, R T y otro c/ P, R M y otro s/ nulidad de acto jurídico” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I. Contra la sentencia dictada el 22 de agosto del 2023, recurrieron los actores el 29/08/23, por los agravios del 2/09/24, contestados el 13/09/24.
El Fiscal de Cámara emitió dictamen el 22 de octubre del 2024.
II. Antecedentes del caso
En la instancia anterior se rechazó la acción interpuesta por R T P y W O G –al cual adhiriera el tercero M A G– contra R M P y E N P, con costas.
a. En su demanda, los actores –en carácter de sobrina y sobrino nieto– solicitaron la nulidad del testamento ológrafo otorgado el 30/09/10 por E P. A su vez, requirieron rendición de cuentas.
Relataron que R T P resulta ser la única hija de C A P –hoy fallecida–, quien fuera la hermana de E P y que W O G es nieto de R P.
Afirmaron que la causante E P no se encontraba en plena capacidad de sus facultades mentales al momento de otorgar el testamento ológrafo el 30/09/10, lo cual le impidió comprender el acto; a la vez, consideran que existieron irregularidades en dicho instrumento, por carecer de los requisitos mínimos y necesarios para su validez.
Indicaron que C A P –hoy fallecida– inició el juicio sucesorio intestado de su hermana E P. Que en el expediente se presentaron sus hermanas E N P y R M P, acompañando un testamento supuestamente otorgado a su favor por la causante, y manifestando que la testadora “extinguió en vida su patrimonio desprendiéndose de todos sus bienes”, lo cual no era cierto, pues el bien fue enajenado por las hermanas P –E N, R M, y la hoy fallecida C A– mediante un poder otorgado en vida por la causante.
Refirieron que la Sra. E P –previo a su deceso ocurrido el 19/08/15– fue internada en el Hospital Sirio Libanés el 17/10/09 con motivo de haber sufrido un ACV Isquémico que le dejó un daño extenso, irreversible y progresivo; y luego de casi 20 días, el 5/11/09, repitió un nuevo episodio cerebro vascular presentando desorientación temporo-espacial.
Consideraron que los antecedentes médicos que afectaron la salud de la causante –problemas cardiovasculares que llevaron a la implantación de un marcapasos; mal de Parkinson; y lesiones cerebro vasculares– le impidieron disponer de sus bienes con las comprensión y lucidez mental necesaria para otorgar un testamento valido, tiñéndolo de nulidad.
Por otro lado, dijeron que las accionadas le impidieron sistemáticamente a C A P el contacto con su hermana, no le informaron donde se hallaba internada, mudándola de un geriátrico a otro sin comunicarles la nueva dirección; y que ello derivó en que R M P fuera intimada mediante carta documento del 13/10/11 a informar el paradero de E, intimación que no fue contestada.
Sostuvieron que el testamento contiene las siguientes irregularidades: a) la falta de capacidad para testar, dado que E no se encontraba en plena capacidad de sus facultades mentales; b) la letra cursiva utilizada en la redacción del testamento, no es la que habitualmente usaba la causante, c) la firma que surge del testamento es muy diferente a la que utilizaba habitualmente la causante; d) intervención de la mano de un tercero; e) a la fecha de redacción del testamento, la Sra. E P se encontraba internada en el Instituto “Nono’s Home” sito en la calle Avda. Madre Isabel Fernández 1888, Villa Raffo, de la localidad de Tres de Febrero, Pcia. de Buenos Aires y la dirección en donde supuestamente la causante dice haberlo redactado fue en Joaquín V. González 2678 de esta capital –que era su casa– siendo que la realidad era que desde el mes de octubre de 2009 ya no estaba ahí por su enfermedad y nunca más volvió a ese domicilio, lo cual evidenciaba su estado de salud; f) la frase “me ratifico” y otros agregados, parecen no ser de puño y letra de la causante.
A la vez, refirieron que debe tenerse en cuenta el deterioro de su estado de salud y la edad de la causante al momento de testar, “que por tal debilitan sensiblemente las facultades mentales y flaquea la voluntad a tal punto que la persona puede llegar a obrar como autómata, esto es como una persona que se deja guiar o influenciar por otra”. Por todo lo cual reclamaron la declaración de nulidad del testamente otorgado por E P.
Respecto al reclamo por rendición de cuentas, dijeron que, cuatro meses antes del fallecimiento de E, las demandadas enajenaron mediante la Escritura Pública Nro. 45, el único bien que la causante poseía, y cobraron mensualmente el beneficio de la seguridad social Nro. 15-0-082224-0 del ANSES , al igual que las sumas que se devengaron a favor de la nombrada en los autos “P, E c/ A.N.S.E.S s/ Reajustes Varios”, Expediente Nro. 23538/2006 tramitado en el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 5 Secretaría Nro. 1. Por todo ello formulan el reclamo.
b. La codemandada R M P contestó, y solicitó el rechazo de la acción.
Sostuvo que es falso que el problema de salud sufrido en el año 2009 dejara un daño extenso, irreversible y progresivo en E P; que siempre escribiera con letra de imprenta; y que existiera un ocultamiento o impedimento de contacto con las accionantes.
Indicó que la causante, considerando que R T P podía ocuparse de sus cosas, el 4/12/09 le concedió un mandato que posteriormente revocó y otorgó en forma conjunta a las accionadas y a C A P. Resaltó que la verdad de lo ocurrido fue que la Sra. P, inmediatamente que le fue otorgado el poder, puso en venta la propiedad de la causante a un precio módico, habiendo “conseguido una seña sin tener en sus manos el poder otorgado”. Que enterada de ello la causante, y disgustada por lo acontecido, el 4/01/10 decidió dejar sin efecto dicho poder y a “raíz de esa mala experiencia reflexiona que no debe pasar por lo mismo, de modo que establece pesos y contrapesos en la parte interna del poder sin que por eso se pierda la agilidad con la que deben actuar los mandatarios… Es así que no designa a una sola persona; nombra a tres, pero que deben actuar en conjunto al menos dos de ellas”; ello demuestra que era una persona lúcida, con plena capacidad de decisión sobre sus cosas, que sabía tomar las medidas para preservar sus pertenencias.
Dijo que teniendo en consideración que el testamento de autos databa del 30/09/10 –ratificado el 24/11/10– no cabe dudas que E P estaba capacitada para disponer de sus bienes; lo cual se acreditó con los documentos que realizara a principios del mes de diciembre del 2009 y principios del 2010, que fueron expresamente conocidos por C A P y R T P.
Agregó que la causante no fue declarada demente o insana; por lo cual corresponde acreditar que al momento de redactar el testamento se encontraba en un intervalo lúcido. Dijo que se encuentra acreditada la capacidad de E para disponer de sus bienes, y que el principio general es que toda persona se encuentra en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario; y que en caso de duda, debe estarse a la validez del acto. Pidió el rechazo de las acciones.
c. Se presentó la codemandada E N P y solicitó el rechazo de la demanda. Adhirió en todos los términos, a la defensa articulada por R M P.
Entendió que las accionadas habían reconocido el otorgamiento de un poder por parte de la Sra. E P en favor de E N, R M y C A P, sin ninguna observación, reconociendo así la capacidad de la causante para otorgar actos jurídicos.
Indicó que a principios del año 2010 las Sras. E y C A P comenzaron a tener descuentos en sus haberes jubilatorios de un préstamo que no habían requerido. Consecuencia de ello, la testadora se hizo presente ante autoridades judiciales a los efectos de radicar la denuncia correspondiente; reiteró, que ello daba cuenta de la capacidad que ostentaba E P a fin de realizar actos jurídicos.
Finalmente refirió que es falso lo sostenido por las demandantes tratando de hacer creer que la causante para escribir “siempre lo hacía en letra imprenta”, cuando a través de la documentación existente en la causa, se acredita lo contrario. Pidió también el rechazo de la acción.
d. Se dispuso a fs. 273 la citación en carácter de tercero de M A G; quien se presentó a fs. 278, tomo intervención y adhirió en todo al pedido de nulidad de testamento formulado.
III. La sentencia de primera instancia
La Sra. Jueza de grado, en forma preliminar, dispuso que, en los términos del art. 3650 del Código Civil (actual art. 2469 del CCCN), tanto R T P como W O G, se encontraban legitimados a los efectos de demandar la acción de nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas.
Por otro lado, rechazó la acción, al entender que no había sido acreditado que E P se encontrara con sus facultades mentales alteradas al momento de confeccionar el testamento ológrafo. La magistrada entendió que de “las pruebas periciales médica y caligráfica analizadas, aunadas a las declaraciones testimoniales de A I V y de R D C E concluyen de manera rotunda que la causante al momento de testar mantenía su capacidad de obrar y era apta para la adopción de decisiones que versasen sobre sus propios intereses y que las firmas obrantes en el testamento ológrafo son auténticas y la escritura/texto se corresponde con la obrante en los elementos aportados como base de cotejo”. Por consiguiente, desestimó la demanda de nulidad y la consecuente rendición de cuentas.
Por último, impuso las costas a los actores, al no hallar motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del CPCCN).
IV. Los agravios
Se agraviaron los accionantes al sostener que la Magistrada no ha aplicado los principios de la sana crítica en la evaluación de la prueba aportada en las actuaciones, que acreditarían en debida forma, la incapacidad de la causante y la invalidez del testamento ológrafo. En base a las opiniones brindadas por sus consultores técnicos, se agraviaron de las conclusiones a las cuales arribaron los expertos designados en autos. Solicitaron como medida para mejor proveer, la intervención de la Policía Federal Argentina o del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la realización de la pericia médica, y reiteraron las impugnaciones a los testimonios de las Sras. V y E.
El Ministerio Público Fiscal de Cámara dictaminó el 22/10/24 y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por ajustarse a la realidad de los resultados de la prueba rendida en las actuaciones.
V. Aclaraciones preliminares
Antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 –aprobado por la ley 26.994– contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica.
Por ende, atento a que los presentes obrados se fundaron en la presunta incapacidad de la causante al momento de otorgar el testamento (fechado el 30/09/10), el marco normativo aplicable en este proceso será el Código Civil derogado.
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
VI. Encuadre jurídico – Solución del caso
a. Comienzo por señalar que el testamento es un acto personalísimo de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual se dispone de todo o parte de los bienes para después de la muerte, pudiendo contener también disposiciones extrapatrimoniales. Se ha dicho que el testamento tiene los siguientes caracteres; a) personalísimo, b) individual, c) revocable, d) genera efectos para después de la muerte, e) es solemne, y f) debe ser completo y definitivo (conf. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, “Código Civil y normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, tomo 6º, página 800/801).
El testador debe obrar con intención, discernimiento y libertad (art. 897 CC), siendo éstos los elementos de la voluntad jurídica sin los cuales los hechos “no producen obligación alguna” (art. 900 CC); y así, la capacidad intelectual corriente es la propia de un hombre normal (estándar) que le permite comprender lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones (conf. Ferrer, Francisco A., Medina, Graciela, Código Civil Comentado. Sucesiones, T. II, págs. 223/29).
La aptitud de discernimiento, por su parte, es una noción unívoca que se verifica en cada caso según las posibilidades efectivas del sujeto para conocer lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones, sobre lo cual no recae una regla fija e inmutable (H, L B, U, L, Régimen Jurídico de los Testamentos, Ad Hoc, pág. 108). Cuando se trata de considerar la capacidad del testador, basta con tener en cuenta los principios generales sobre la capacidad de obrar en todos los actos jurídicos; efectuar un análisis del caso concreto como cuestión de hecho, y así alcanzar la definición sobre la nulidad o no del acto de última voluntad.
Para que proceda la nulidad del acto atacado, deberá acreditarse el conocimiento público de la falta de discernimiento de la parte al momento de su celebración; no es necesario un conocimiento que deba tener toda la comunidad; basta que conozcan la enfermedad las personas que integran el círculo en que se desenvuelve habitualmente el/la enfermo/a.
La ley presume entonces que toda persona está en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario; de tal manera que, en términos de carga probatoria, al que pide la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su perfecta razón al tiempo de hacer sus disposiciones, acompañado con las disposiciones legales tendientes a rodear de las mayores garantías los actos de última voluntad. La prueba debe destruir la presunción legal de sanidad mental y está a cargo de quien impugna el testamento; pero quien defiende su validez, mejora su situación procesal si aporta prueba de la plena razón del testador, y la debilita si se abstiene de producirla (Fassi, Santiago C., Tratado de los testamentos, Astrea, tomo 2, pág. 380).
Por otro lado, el art. 3639 del Código Civil establece que el “testamento ológrafo, para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido”. El artículo citado no dice que todo acto escrito, datado y firmado por su autor será un testamento válido, sino que todo testamento escrito, datado y firmado por su autor será válido. Es preciso que haya un testamento, un propósito manifiesto de testar y una disposición de todo o en parte de los bienes que dejará para regir después de sus días. Por otra parte, el elemento intencional no depende del uso de fórmulas sacramentales, ni palabras o giros determinados, bastando una expresión clara e inequívoca de la voluntad de testar (conf. Marcelo J. López Mesa, “Código Civil y Leyes Complementarias. Anotados con jurisprudencia”, Ed. Lexis Nexis, Tomo IV, página 726).
En otro orden, en los términos en que la actora enmarcó parte de su reclamo, corresponde señalar que la rendición de cuentas debe estar integrada por dos etapas a las cuales puede, eventualmente, agregarse una tercera, referida al cobro del saldo que arroje el cálculo.
En la primera etapa se debate sobre la existencia o inexistencia de la obligación de rendirlas. Si la sentencia admite la pretensión y condena a rendir cuentas, se abre la segunda etapa, de presentación de liquidaciones y formulación de eventuales impugnaciones, que culmina mediante la resolución que las aprueba, en tanto se reputen exactas, y determina, en su caso, el monto del saldo activo. En efecto, determinada la obligación de rendir cuentas, debe forzosamente abrirse una segunda etapa para la revisión de éstas y su final aprobación o denegación, pues en ello se asienta el derecho de defensa de la parte demandada (conf. CNCiv., Sala A, “Ariel del Plata S.A. c/ V, J L s/ rendición de cuentas”, del 23/5/22).
b. Ahora bien, adelanto que de conformidad a los elementos probatorios producidos en autos, entiendo que los agravios de los actores deben ser desestimados.
En efecto, considero sumamente relevantes los informes periciales llevados a cabo por los peritos designados en autos.
A fs. 551/556 la perita calígrafa presentó su dictamen.
Explicó que a los efectos de su labor ponderó el elemento “dubitado” –testamento ológrafo de fecha 30/09/10–, los elementos “indubitados” –ficha de empadronamiento de septiembre de 1948, cédula de identidad, certificados de depósito a plazo fijo, y protocolo del archivo notarial–, y los “elementos base del cotejo” aportados por la actora –carta dirigida a “R”– y aportados por la demandada –agenda/libreta de anotaciones, 27 manuscritos, nota a la ANSES y escrito judicial–.
Llevó a cabo un análisis pormenorizado de los documentos aludidos y sus grafías, e indicó, a modo de conclusión preliminar, que no consideró relevante la avanzada edad de la persona a la que se le atribuyó el testamento; tampoco las enfermedades que la aquejaban y su impacto en la escritura.
Refirió que no es casual que las formas más irregulares (agregado de grafías en enlaces, hacinamiento de grafías, agregado de ojal donde ya había) se hallen únicamente en el escrito más actual; así como tampoco el hecho, que en las firmas de finales del 2009 en adelante, se observe una involución, con formas cada vez más artificiosas y desordenadas. Que en base a ello, y a la enfermedad –que pudo haber avanzado en ese lapso (de junio –carta al ANSES– a septiembre y luego a noviembre)– las considera contemporáneas. Afirmó que “sobre la base de las mencionadas similitudes, se establece un mismo origen gráfico en las firmas dubitadas, y en las indubitadas, correspondientes a la Sra. E P”.
Concluyó que “las firmas obrantes en el testamento ológrafo son auténticas” y que “la escritura/texto se corresponde con la obrante en los elementos aportados como base de cotejo”.
Los actores cuestionaron el informe pericial a fs. 568/571. Afirmaron que existió ausencia de fundamento técnico en la labor; que se omitió “una referencia fundamental de los accidentes cerebrovasculares sufridos, a partir del año 2009, la Sra. P que lesionaron severamente su capacidad normal cognitiva, afectando su regular lucidez, dichas consecuencias no fueron tenidas en cuenta en el dictamen…sustentándolas en meras afirmaciones dogmáticas carentes de toda exteriorización de los procesos lógicos y científicos llevados a cabo para extraerla”. Consideraron que existió una escueta e incompleta explicación de la experta “realizada en forma parcial en cada uno de los cotejos identificados como provenientes del cotejo entre firmas indubitadas y el motivo de la compulsa”. Que llevó a cabo atribuciones que no resultan propias de un calígrafo público sino de un grafólogo público, al mencionar que detectó alteraciones por patologías propias de la edad, intentando justificar diferencias que evidentemente existen producto de tratarse de una “falsificación por imitación de grafías”.
La perita contestó fundadamente a fs.585/589 y ratificó sus conclusiones. Señaló que “lo legible o ilegible se menciona independientemente de las enfermedades, ya que no tienen relación directa; como se puede observar la mayoría de sus firmas son ilegibles, desde mucho antes de padecer el accidente cerebrovascular…”. Agregó que jamás consideró los instrumentos del ámbito privado como indubitados sino como elementos base de cotejo. Que en relación a las atribuciones que se le endilgan como grafóloga pública, aclaró que en la conclusión preliminar intentó echar luz sobre el tema de la contemporaneidad exclusivamente, alegando que con el avance de la edad, pueden aparecer temblores seniles, disminución del calibre de las letras; que “cuando el escritor procura evitar gestos de gran amplitud, para él de difícil ejecución, o cuando pretende ocultar las oscilaciones del puño (…) son frecuentes las simplificaciones, y hasta las supresiones de trazos de unión, dando lugar a la llamada escritura yuxtapuesta. Que en las escrituras seniles aparecen, también con frecuencia, trazos en hilos de tinta (filigranas), principalmente en los ataques y remates y que la presencia de esos tenues trazos depende de la oscilación del puño, antes que del apoyo o el retiro del instrumento gráfico”, supresiones, escritura yuxtapuesta e hilos de tinta que son fácilmente identificables en el testamento.
En la audiencia de vista de causa celebrada el 12/06/19, la experta brindó nuevas aclaraciones. El consultor técnico de los actores indicó que la perito agregó y ponderó como base del cotejo un texto como indubitado –nota a la ANSES– cuando es un documento que no fue realizado por la Sra. E P ni es indubitado. La perita respondió que “si se fijan en las ilustraciones casi que no coincido con que corresponde a esa escritura… es la que menos coincide de los dos cuerpos de escritura que conseguí … de hecho lo remarco en un montón de ilustraciones… la firma igualmente es de ella, se supone que la firma la hizo ella en ese escrito, yo casi que no me baso en ese escrito para hacer la comparativa en cuanto a la letra, lo uso muy poco, está en el informe. Que tomó dicha documental como material de cotejo y se basó más en la carta dirigida a “R”, en la libreta aportada y en la agenda. El letrado de los actores consultó si la experta cotejó las dos firmas insertas en el testamento ológrafo, si tuvo en cuenta la existencia de una diferencia entre una y otra, o si son idénticas, a lo cual la perita respondió que “idénticas no…” “… si fueran idénticas sería para sospechar porque estaríamos en presencia de un calco o una imitación servil; justamente son distintas y es lo que le da más validez aun de que sean auténticas. Si fueran exactamente idénticas ahí sí sería un problema, ahí si hubiera llegado a una conclusión de que por lo menos una de las dos no sería auténtica”. Concluyó que ambas corresponden a la misma autoría.
Por otro lado, contamos con el informe pericial médico presentado a fs. 676/679. Allí el auxiliar detalló los elementos obrantes en autos de interés y las constancias documentales.
En su introducción, explicó que un accidente cerebro vascular isquémico suele ser el resultado de una obstrucción de una arteria que irriga el cerebro, por lo general de una de las arterias carótidas internas; que el daño depende del tiempo que las neuronas se ven privadas de irrigación, y la mayoría de las cédulas cerebrales mueren después de verse privadas de sangre durante 4, 5 horas; y explicó las posibles secuelas que pueden existir.
Indicó que “con anterioridad a la fecha 30 de septiembre de 2010 en que E P otorga el instrumento impugnado, había sufrido un accidente cerebro vascular isquémico en 17/10/2009 recibiendo asistencia médica en el Hospital Sirio Libanés y luego derivada al Instituto Rocca de rehabilitación, donde comenzó un tratamiento fisiátrico como consecuencia de una hemiparesia izquierda”.
Relató que en ese sentido la historia clínica de fs. 409 hace mención a un AVC Isquémico, hemiparesia FBC izquierda con episodio de desorientación y que al examen físico la causante se hallaba orientada globalmente respondiendo a órdenes simples “El informe del fisiatra consigna que ingresa lúcida orientada en tiempo y espacio”; que la documentación médica agregada resulta conteste en orden a demostrar que se encontraba orientada en tiempo y espacio, por momentos con un discurso incoherente y luego sin particularidades, con déficit atencional. Que el informe de Salud Mental de fs. 414 describió que la paciente se hallaba orientada auto y alopsiquicamente con lenificación de las funciones psíquicas, sin hallarse trastornos cualitativos de la sensopercepción.
Concluyó que “del análisis exhaustivo y pormenorizado de la documentación que luce agregada… se desprende que E P en fecha 30/09/10 cursaba una evolución alejada de un accidente cerebro vascular isquémico. Que sin perjuicio de ello, y de que hubiera una merma de sus funciones psíquicas durante el episodio agudo, no hay elementos de peso o factor que permita afirmar con criterio científico sustentable, que en la referida fecha en que otorgó el testamento padeciese un proceso patológico o psíquico que pudiese mermar o anular sus facultades cognitivas y volitivas”.
Los demandantes –bajo el asesoramiento de su consultor técnico Dr. H F V– impugnaron el informe pericial el 18/04/21. Afirmaron que de las constancias agregadas a la causa –que detallan– se aprecian circunstancias de enorme trascendencia médico –legal que demuestran que desde el mismo ingreso de la paciente, existía un compromiso cognitivo, que se manifestaba en forma fluctuante, caracterizado por desorientación, hipoprosexia (déficit atencional, labilidad atencional, distraibilidad, disminución patológica del nivel de atención), hipobulia (disminución patológica de la voluntad o disminución en la capacidad de tomar decisiones o actuar), y lenguaje incoherente. Sostienen que en el mes de septiembre del 2010 la Sra. P presentaba, en forma permanente, un diagnóstico de trastorno neurocognitivo mayor o demencia con alteración del comportamiento, debido a la enfermedad cerebrovascular y de Parkinson. Consideraron que el examen pericial sufría de importantes y numerosas falencias.
El experto respondió fundadamente el 29/04/21, y ratificó en todo sus conclusiones.
Es atinado recordar que en esta clase de juicios, en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica y caligráfica adquieren singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por los facultativos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante, podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen.
Por ello, para desvirtuar la conclusión pericial, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que los expertos hubiesen hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico (conf. CN. Civ. Sala A, “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ daños y Perjuicios”, del 10/11/2011).
Nada de esto se ha producido, y los argumentos sostenidos en los cuestionamientos a los informes, las impugnaciones a los mismos y los agravios de los recurrentes carecen de fuerza científica de pareja envergadura, que contradigan las conclusiones de los auxiliares.
La Lic. P ha sido clara en su escrito de fs. 585/589 –como en la audiencia de vista de causa del 12/06/19–, respecto a la documentación que ha ponderado a los efectos de alcanzar sus conclusiones sobre la firma de la causante, y sobre el carácter “dubitada, indubitada y elementos base del cotejo” y el método de comparación utilizado.
Por otro lado, el perito médico fue contundente al sostener que no existen elementos de peso que le permitan afirmar, con criterio científico sustentable, que a la fecha en que la causante otorgó el testamento –30/09/10– padeciese un proceso patológico o psíquico que pudiese mermar o anular sus facultades cognitivas y volitivas.
En consecuencia, considero que corresponde otorgar a los dictámenes periciales la fuerza probatoria del artículo 477 del Código Procesal, a la luz del estándar de valoración de la sana crítica racional que recoge el artículo 386 del Código de rito. En este sentido, entiendo innecesaria e injustificada la intervención requerida de la Policía Federal Argentina y/o del Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por otro lado, a fs. 319/320 obra la contestación brindada por la Residencia Nono’s Home que fue ampliada a fs. 663/372, expidiéndose sobre la autenticidad del informe realizado el 16/05/17 –glosado a fs. 211–, donde expresamente refirieron haber atendido a la causante desde el 15/09/10 hasta el 20/03/11, siendo derivada de Hospital Roca para su rehabilitación “por secuela ACV isquémico izquierdo sufrido el 17/10/2009, complementando con su atención servicio de kinesiología por falta de equilibrio, marcapasos colocado el 13/12/07… HTA de larga data, gastritis y anemia crónica por problemas de deglución debido a la secuela ACV”. Dijeron que “la paciente se alimentaba sola con el lado derecho, aunque con temblor por pequeño Parkinson, por lo que estaba medicada, y debía ser asistida en todo momento por la falta de movilidad con seguridad; usaba bastón, ubicada en tiempo y espacio, manejaba sus pertenencias y compromisos económicos con total normalidad, sabiendo sus gastos y compromisos sociales ya que la misma dirigía el mantenimiento de su propiedad a pesar de estar internada…. La misma ingresa de propia voluntad firmando de conformidad su internación para su rehabilitación, con sus sobrinas E P y M P, las cuales aceptan su decisión de internarse en la institución por la cercanía de domicilio de una de ellas para supervisión, la cual era apoderada de la misma; realizaban visitas periódicamente a la misma, se ocupaban de los gastos de: medicación, emergencia médica… elementos personales e interconsultas y salidas con la paciente para su recreación; participaban de las reuniones del geriátrico cuando se las convocaba …”. Agregaron que la Sra. E se retiró de la institución por razones personales, de propia voluntad, egresando en buenas condiciones de salud, deambulando con pequeña dificultad el 21/03/11, acompañadas de sus sobrinas. En su ampliación de fs. 672 agregó a la información brindada que “la paciente se encontraba en buen estado general, semilúcida, comía sola, daba directivas a las sobrinas cuando tenían que pagar impuestos, las mismas le detallaban lo que cobraba y sus gastos. Solo una vez vino de visita otra sobrina que decía vivir en Córdoba llamada Rosa, a la cual según comentarios de la propia internada, le había regalado elementos que tenía en su casa (vgr. Mesa, sillones, copas, joyería personal, etc.)”.
Además, a fs. 307/310 la Escribana M C. G, quien certificó la firma de la Sra. P el 24/11/10, indicó que la causante en dicho acto “se encontraba lúcida mentalmente y ubicada en tiempo y espacio”. También la escribana Dra. A B. V, en su respuesta de fs. 375, informó que la Sra. E P otorgó los siguientes poderes; el 4 de diciembre un “1) poder general de Administración y disposición a favor de P, R y 2) Poder Especial a favor de P R”; y “con fecha 4/01/10 por escritura… procedió a revocar el poder general amplio ya mencionado y… otorgó poder general de administración y disposición a favor de P C y otros…”.
A su vez, obran –en lo relevante– las declaraciones testimoniales brindadas por las Sras. A I V y R d C E, –bajo el sistema de oralidad filmada– el 12/6/19.
La primera de las nombradas, al ser consultada sobre las generales de ley, refirió ser amiga desde chica de R M P y E N P respecto al resto de la familia dijo que “a R la conozco desde chica, por supuesto ahora no la vimos más” –R T P–; “con R M P es con quien tuve amistad desde muy chiquita”. Al ser preguntada si la Sra. P estuvo internada contestó “si, por supuesto, en el R, y a mediados, creo del 2010, ya estuvo en un geriátrico… Por problemas de ACV, algo cerebral, porque estuvo impedida del lado izquierdo… pero estaba perfecta, yo la iba a ver, charlaba con ella, y después en el geriátrico todavía mucho más … en el geriátrico cerca de mi casa… vivo a 10 cuadras… y lo conozco perfecto … estuvo mi papá… sé que la dueña se llama M”. Que la causante estuvo desde mediados del 2010 hasta que falleció. Interrogada sobre su estado de salud, dijo “bárbaro, porque yo le llevaba de comer… charlaba con ella, me quería muchísimo, ella sabía que yo iba cuando no estaba mi amiga, y era desesperación que tenía por M, la quería muchísimo, nos ocupábamos las dos bastante…, y en las vacaciones cuando mi amiga se iba, iba todos los días yo”. Interrogada sobre el comportamiento de E P cuando estuvo con ella, contestó que “era perfecto, charlábamos… comía sola… conversaba bastante, le encantaba…”; sobre si la veía coherente o si razonaba, dijo: “perfecto, ya te digo que charlábamos lo más bien”. Comentó que de sus asuntos personales se encargaba R M P pero la señora estaba al tanto “de hecho preguntaba si se habían pagado los impuestos… no te olvides tal cosa, no te olvides tal otra”. Al ser repreguntada respecto a cómo sabía del estado de salud de la señora cuando estuvo internada, respondió “por mi amiga y a parte porque fui a verla al R, íbamos juntas…”.
Luego, declaró la Sra. E. Al ser interrogada sobre las generales de ley, dijo conocer a las señoras P, aunque tuvo más trato con R M; hace 50 años. Consultada sobre si la Sra. E P estuvo internada, refirió que sí, estuvo primeramente internada en el Rocca y después pasó a un hogar de ancianos en Villa Raffo, un hogar para los nonos o algo así “yo la iba a ver en los dos lugares”. Que en el Rocca estuvo a fines del 2009. Aclaró la dicente que en ese momento tenía el marido enfermo, por eso no podía andar moviéndose mucho, pero “yo si sabía que si faltaba alguien que no podía ir a verla, yo iba”; que en el año 2010 fue la última vez que la vio. Preguntada cuándo la vio y cómo eran las conversaciones con E, dijo que “en el Rocca, que fue al poco tiempo que le agarró la enfermedad, ella estaba muy bien, inclusive me preguntó por mi marido, estaba muy consciente de todo; ella lo conocía a mi marido, habíamos estado varias veces juntos, en unas fiestas de fin de año… yo la vi bien, consciente, muy segura de todo lo que decía…”. Aclaró que en los últimos años de vida no la vio a E, sabía todo por M. Respecto a la memoria de E, dijo que estaba “perfecta; le digo, que ella estaba internada, y nosotros, con mi marido la habíamos visto dos años antes, y se acordaba de mi marido; perfecta, normal, el único impedimento era el brazo izquierdo, que era donde tuvo el problema”. Dijo que las conversaciones eran muy coherentes, era una persona muy instruida; ella estaba preocupada por si le pagaban los impuestos de su inmueble de calle Joaquín V. González. Repreguntada respecto a la frecuencia con que visitaba a E P, sostuvo que “ya dije, dos veces fui a verla al Rocca… estaba entrando a la izquierda, en un primer piso, en una sala cree de cuatro personas” “no estoy segura”; del estado de salud estaba muy bien, sólo la terapia para movilizarle un poco el brazo; todo bien, su mente, su hablar, sus otros movimientos, la mano derecha la movía perfectamente, “yo hasta ahí la vi bien… creo que tenía andador y un bastón”.
Los actores impugnaron las declaraciones testimoniales a fs. 577/578 y 579/580 –cuestionamiento que reiteraron en sus agravios–.
El juez debe apreciar la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones del testigo; es así, que la fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón y sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran.
La prueba de testigos es una de las “pruebas indirectas”, por cuanto llega al magistrado a través de personas que han conocido de alguna manera la ocurrencia del hecho que es objeto de controversia, y lo transmiten al tribunal.
Los hechos controvertidos –salvo los notorios y los presumidos por ley que, como tales, no son objeto de prueba– son desconocidos en la mayoría de los casos por el juez; son las partes quienes tienen la carga de representar o recrear los hechos para el juez y para el proceso. Los artículos 386 y 456 del Cód. Procesal subordinan la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana critica; así el juez apreciará las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
El magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446).
Las testigos aludidas resultaron concordantes al describir con sumo detalle los momentos que compartieron con la Sra. E P en el Hospital Roca y en el geriátrico; el estado de salud físico y mental en que la encontraban y su manera de desenvolverse. No encuentro sustanciales ni relevantes contradicciones en sus dichos; tampoco elementos probatorios en las actuaciones, que resulten suficientes a los efectos de desvirtuarlos; por el contrario lucen concordantes con el resto del material probatorio agregado (contestación de la Residencia Nono’s Home, la Escribana M C. G, e informe pericial médico).
Por otro lado, si bien ambas declarantes manifestaron ser amigas de las accionadas, ello “per se” no descarta sus declaraciones; entiendo que en esta clase de procesos, los testigos poseen en general, una relación estrecha con las partes por cuanto, usualmente, sus dichos, se refiere a una esfera íntima de relación sobre las mismas, y su núcleo familiar.
Ahora bien, la prueba que debe producir quien impugna la validez de un testamento, necesita ser decisiva, seria, fehaciente, con el fin de destruir la presunción de capacidad que goza el testador, y así, avalar su pretensión, porque el poder de la inteligencia puede hallarse quebrantado por una enfermedad física sin encontrarse por ello, en principio, comprometida la capacidad testamentaria del causante; sin que ello exima a la contraria de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón y en caso de duda, la decisión debe inclinarse a favor de la lucidez (conf,. CNCiv. Sala “K” “Rodríguez, Raúl c/ Piccioni De Ducetr, Susana Cristina y otros”, del 29/12/2010).
En este sentido, no obran elementos probatorios suficientes en las actuaciones que acrediten fehacientemente y sin margen de duda, que al momento de confeccionar el testamento –septiembre del 2010– la Sra. E P estuviera cursando una disminución de sus capacidades mentales que le ocasionara no poder discernir ni comprender el acto de carácter patrimonial que practicó; de modo que cabe concluir que tenía capacidad para disponer como lo hizo. Tampoco se acreditó que la forma del testamento contradiga lo dispuesto en el art. 3639 del Código Civil –entero, fechado y firmado por la mano del mismo testador–.
De modo que, en función de todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Fiscal Público de Cámara, corresponde confirmar el rechazo de la acción de nulidad de testamento, y el consecuente pedido de rendición de cuentas, que resolvió la sentencia de primera instancia.
VII. Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo al acuerdo, confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravio. Costas de alzada a los actores, por resultar vencidos (conf. art. 68 del Cód. Procesal).
Por razones análogas a las de la Dra. Pérez Pardo, la Dra. Iturbide y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido.
Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravio. Costas de alzada a los actores, por resultar vencidos (conf. art. 68 del Cód. Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Téngase presente la regulación de honorarios de segunda instancia para una vez que sean fijados los correspondientes en grado.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Marcela Pérez Pardo. – Gabriela A. Iturbide. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).