SENTENCIA Nro. 93118 CAUSA Nro. 38.249/10 “PRIETO SEBASTIÁN


VÍCTOR c/ DISTRIBUIDORA EMANUEL SRL. Y OTRO s/ DESPIDO”. JUZGADO


Nro. 30.


En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a


los 31 MAY 2012 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores


miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el


recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las


opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al


efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y


votación:


La doctora Cañal dijo:


La parte actora apela la sentencia de fs. 316/322,


en los términos de su memorial de fs. 323/326, que recibiera


réplica de la codemandada Flora Dánica SA. a fs. 335/337. El


perito contador, apela sus honorarios por considerarlos reducidos


fs. 327.


Se queja la parte, porque la sentenciante, para


practicar la liquidación, tomó en cuenta el salario de $ 1.440,70,


cuando a su entender, debió computar la mejor remuneración normal


y habitual, establecida por el perito contador de diciembre de


2008, de $ 1.724,92, correspondiente a la categoría de


administrativo auxiliar B.


De las constancias de la causa, se observa que el


actor denunció que la categoría que desempeñaba era la de


administrativo auxiliar B.


Ahora bien, esta posición no fue controvertida por


la codemandada Distribuidora Emanuel, toda vez que a fs. 109, el


presentante denunció que en el nuevo período, el actor cumplió


tareas de administrativo como Auxiliar B, pese a que en los


recibos que adjuntó (que no fueron impugnados por Distribuidora


Emanuel), figura la calificación profesional y la tarea


desempeñada, como categoría A y vendedor, respectivamente (ver fs.


66/69).


Al respecto, la Sra. Juez a-quo, intimó a


Distribuidora Emanuel a poner a disposición del perito contador


toda la documentación requerida, con arreglo en lo dispuesto en


los art. 52, 54 y cctes. de la LCT y 43 y ss del Código de


Comercio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 53 y 55


LCT (fs. 160).


Como resultado de dicha medida, se observa que la


intimada, en quiebra, no puso a disposición del síndico los


libros, ni documentación respaldatoria alguna (ver fs. 166).


La falta de toda argumentación justificatoria,


torna que la falencia en un incumplimiento, genere automáticamente


la presunción que emana del art. 55 de la LCT.


Cabe señalar, que si bien es cierto que el actor


al demandar hace un cálculo con un salario inferior, es claro que


se refiere a lo que percibía en ese momento y no a lo que debía


cobrar, puesto que de hecho no incluye sumas en negro ni


diferencias en la categoría, cuando se encuentran expresamente


reclamadas ambas.


En consecuencia, cabe acceder al reclamo formulado


por la parte actora, a cuyo fin propongo que el nuevo monto de


condena se calcule tomando en cuenta la mejor remuneración


establecida por el perito contador, de $ 1.724,92.


Se queja también la parte, porque entiende que en


la liquidación practicada en la sentencia, no fueron incluidos los


rubros, SAC sobre la indemnización por despido, preaviso,


integración de mes de despido, y vacaciones.


Respecto del rubro SAC sobre la indemnización por


despido, considero que no cabe incluirla, por la naturaleza


indemnizatoria de este rubro. En cambio, y teniendo en cuenta su


naturaleza salarial, si cabe incluir en la nueva liquidación a


practicarse, los rubros sac sobre integración de mes del despido y


sobre las vacaciones.


Por otro lado, el rubro sac sobre preaviso se


encuentra incluido en la liquidación practicada en la sentencia


que aquí se cuestiona (ver pto. 2º, de fs. 320).


Se queja también la parte, respecto del cálculo


efectuado por la sentenciante para establecer el monto de la multa


del art. 9 de la LNE. Al respecto, argumenta que no comprende cómo


llegó a la suma que estableció la Sra. Juez. Asimismo, indica que


para calcularla se debe tomar en cuenta el período que va desde


enero de 2000 (período establecido en la sentencia recurrida), y


el 1/4/07, que es la que figura en los recibos acompañados.


En este sentido, llega firme a esta instancia que


el período laborado está comprendido entre enero de 2000 y febrero


de 2009, como también que entre agosto de 2001 y abril de 2007 se


acogió al régimen simplificado de monotributo.


En consecuencia, si bien corresponde acceder al


reclamo de la recurrente en este aspecto, cabe señalar que, el


período que corresponde tomar para dicho cálculo es el que trabajó


como monotributista.





Por ello, la multa del art. 9 LNE. se calculará


teniendo en cuenta el plazo que corre desde agosto de 2001 a abril


de 2007, con el nuevo salario fijado precedentemente.


Por otro lado, la quejosa se agravia porque la


juez de primera instancia, no hizo extensiva la condena a Flora


Dánica SACI, en el entendimiento de que consideró no probado que


Distribuidora Emanuel fuera distribuidora únicamente de los


productos de la empresa Dánica.


En mi criterio, es evidente que al momento de


evaluar la procedencia del instituto en cuestión (art. 30 LCT),


debe examinarse si se verifican en el caso los presupuestos de


procedencia de la norma.


Desde tal perspectiva, y analizadas las


constancias de autos, considero que se configuran los requisitos


previstos en el art. 30 de la LCT, para establecer la


responsabilidad solidaria de la codemandada Flora Dánica SAIC.


Llega firme a esta instancia, que de la compulsa


de los libros contables de Flora Dánica SAIC, se desprende que


Distribuidora Emanuel SRL se dedicaba a la distribución y


comercialización de los productos elaborados por la primera (fs.


188).


Para ello, Flora Dánica SAIC, entregaba la


mercadería elaborada por ésta, a la demandada, para que procediera


a su venta y distribución.


En este marco, considero que las circunstancias


fácticas configuran los requisitos previstos en el art. 30 de la


LCT, para establecer la responsabilidad solidaria de la


codemandada Flora Dánica SAIC.


Es dable destacar que la venta y distribución de


mercaderías, constituye una actividad inescindible para la


codemandada Flora Dánica SAIC, a tal punto que, sin esta


actividad, no podría cumplir con su actividad normal y específica,


que es precisamente la elaboración y producción de productos


alimenticios varios, para su comercialización en el mercado, según


los dichos de la parte actora expuestos en la demanda y nunca


negados por la codemandada. Por lo que este caso, resulta


encuadrable la situación las previsiones del artículo art. 30 de


la LCT.


En efecto, la norma sub examine dice textualmente,


“quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o


explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten,


cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios


correspondientes a la actividad normal y específica propia del


establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus


contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las


normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad


social…”


Evidentemente, resulta capciosa la fórmula


empleada por la reforma al referirse a la actividad normal y


“específica”, tendiente a romper la finalidad de la LCT en sí


misma, que busca establecer un esquema de protección al


trabajador, que no le impida al empleador tercerizar a su gusto,


más sin colocar al dependiente en situación de riesgo.


La reforma, en cambio, en un avance claramente


inconstitucional, que al violar la lógica de la LCT hace lo propio


con el art. 14 bis mismo de la Constitución Nacional, ha procurado


por el contrario que el empleador se desentienda de aquellos


aspectos de su actividad que puedan ser atendidos por terceras


empresas, pero sin preocuparse por la suerte del trabajador.


De ahí, el excluyente calificativo de “específica”


que permite, sin mayor ejercicio de reflexión, dejar fuera del


arco de responsabilidad del principal todo aquello que no se


compadezca con el corazón de su actividad, lo que deriva al


absurdo de que, contrariamente a lo que es la práctica comercial,


solo un aspecto de la misma resulte propia; lo que diera por


resultado un fallo como “Rodríguez c/ Cía. Embotelladora”.


Mas en torno a su vinculatoriedad, no solo destaco


que los jueces mal pueden ser atados a los precedentes de la CSJN,


ni de ningún otro tribunal, al tiempo de dictar sus sentencias,


dado el esquema de independencia judicial de nuestro sistema


jurídico, sino que además convoco puntualmente la doctrina de la


CSJN, en una reciente decisión recaída el 22 de diciembre del


2009, in re “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero”.


La misma es relativa, precisamente, al Fallo


Rodríguez, en la que reza que ese decisorio se refiere a los


defectos específicos de la sentencia que había dictado en esa


causa la Cámara, pero “la interpretación del derecho del trabajo


que se hace en el fallo citado, -art. 30 LCT- así como la


finalidad de establecer un quietus en la práctica de los


tribunales correspondientes, carecen de toda fuerza normativa,


porque no versan específicamente sobre derecho federal, para cuya


aplicación tiene competencia apelada el Tribunal –art. 116 CN,


art. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055- y porque no forman parte


del pronunciamiento central o ratio decidendi del pronunciamiento


referido (del voto en disidencia de la Dra. Argibay)”.


Retomando entonces el hilo de nuestras


reflexiones, cuando el empleador lo desea abarca el todo, obtiene


sus beneficios y se responsabiliza por él, y cuando no, terceriza,


lucra pero no asume responsabilidades.


Esta relación laboral que Flora Dánica SAIC


pretendía desconocer, y a la que en todo caso se consideraba


ajena, no podía en modo alguno ser ignorada, a la luz de lo


normado por los artículos 30 y 136 de la LCT.


Porque, precisamente estas obligaciones que la


parte ignora, lisa y llanamente tienen dos caras. La una, es la de


la verificación del cumplimiento de la normativa, que implicaba el


control desde los registros de la codemandada del pago al


trabajador de lo que correspondía, de la retención e ingreso de


satisfacción de horas extras y demás. La otra, que para el caso de


verificar irregularidades, debía cumplir en su lugar y luego


repetir de la codemandada, efectuando en su caso las denuncias


pertinentes, si deseaba excepcionar la responsabilidad que, como


regla, le impone la ley de contratos.


Es que para el derecho del trabajo, así como para


el derecho fiscal, lo que interesa es la realidad, y esta fue que


la codemandada se benefició con la prestación de la demandada y


del trabajador, en los términos del art. 26 de la LCT y por ende,


del artículo 30 del mismo cuerpo legal.


Sin perjuicio a ello, considero que puede resultar


tal vez criticable la política legislativa, que pusiera en cabeza


de las cedentes el control de las obligaciones que en esta


“triangulación” del vínculo participan, porque se compadece poco


con las estrategias de mercado.


Ello en razón de que, si las usuarias recrudecen


sus propios controles en relación con el cumplimiento de todas las


cargas sociales, laborales y previsionales, corren el riesgo de un


encarecimiento de los productos.


Pero, cuál sea la solución a este dilema moral y


económico, en donde las reglas del mercado parecen compadecerse


poco con un planteo ético, lo cierto es que hoy por hoy, el


control en cabeza de la empleadora, mal llamada “principal”, del


cumplimiento de las obligaciones recíprocas.


Ello, porque a la luz de la normativa reseñada,


así como de los artículos 5, 6 y 26 de la LCT, resulta innegable


que ambas codemandadas oficiaron como el empleador múltiple del


actor de modo que Flora Dánica SAIC y Distribuidora Emanuel SRL


debieron haber verificado que los codemandados hicieron lo que


como tal les correspondía, y cumplido en su defecto.


En razón de todo lo expuesto, corresponde condenar


en forma solidaria a Flora Dánica SAIC en los términos del art. 30


de la LCT.


En consecuencia, cabe acceder al reclamo formulado


por la parte actora y, en consecuencia, propongo modificar


parcialmente la sentencia de grado y, elevar el monto de condena a


la suma que deberá calcular el perito contador, en la etapa


prevista por el art. 132 LO.


Dicho monto total de condena será calculado con


los nuevos parámetros establecidos precedentemente y comprenderá


los rubros incluidos en la liquidación de la sentencia de la


anterior instancia, y deberá ser depositado en autos dentro del


quinto día de haber quedado firme la liquidación del artículo 132


de la LO.


Ante el nuevo resultado que propicio y en virtud


de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin


efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios


practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma


originaria. En consecuencia, procede declarar inoficioso el


tratamiento de las apelaciones de costas y honorarios.


Teniendo en cuenta la calidad y la extensión de


las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así


como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo


regular los honorarios por los trabajos efectuados en la anterior


instancia para la representación letrada de las partes actora,


demandada Distribuidora Emanuel SRL, Flora Dánica SAIC y perito


contador, en el 16%, 14%, 14% y 7%, respectivamente. Cabe señalar


que los porcentajes de los honorarios se calcularán sobre el nuevo


monto de condena más los intereses fijados en la anterior


instancia.


Propongo establecer las costas de la anterior


instancia a las codemandadas vencidas, mientras que las de Alzada


propicio imponerlas a Flora Dánica SAIC (art. 68 CPCCN.) y regular


los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 323/326 y fs.


335/337 en 35% y 25%, respectivamente de lo que les corresponda


percibir por su actuación en la instancia previa (art. 14 de la


ley 21839).


En relación con la adición del IVA a los


honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro.


65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo


c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el


impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el


consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje


que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.


En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia


de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A.


s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993)


sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor


agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los


honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del


referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la


renta del profesional, en oposición al modo como el legislador


concibió el funcionamiento del impuesto”. Atento lo expuesto, en


caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a


las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales


actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a


cargo de quien debe retribuir la labor profesional.


En definitiva y por lo que antecede, voto por; I.-


Modificar parcialmente el fallo de grado en el sentido de elevar


el monto de condena a la suma que surgirá de la liquidación a


practicarse en la etapa prevista por el artículo 132 de la LO por


el perito contador, en el plazo, forma y con más los intereses


indicados oportunamente; II.-. Imponer las costas de la anterior


instancia a las codemandadas y regular los honorarios de las


representaciones letradas de las partes actora, demandada


Distribuidora Emanuel SRL, Flora Dánica SAIC y perito contador, en


el 16%, 14%, 14% y 7%, respectivamente. Cabe señalar que los


porcentajes de los honorarios se calcularán sobre el nuevo monto


de condena más los intereses fijados en la anterior instancia;


III.- Imponer las costas de esta instancia a Flora Dánica SAIC


(art. 68 CPCCN.) y regular los honorarios de los profesionales


firmantes de fs. 323/326 y fs. 335/337 en 35% y 25%,


respectivamente de lo que les corresponda percibir por su


actuación en la instancia previa, con más el impuesto al valor


agregado.


El doctor Víctor A. Pesino:


Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que


antecede.


Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar


parcialmente el fallo de grado en el sentido de elevar el monto de


condena a la suma que surgirá de la liquidación a practicarse en


la etapa prevista por el artículo 132 de la LO por el perito


contador, en el plazo, forma y con más los intereses indicados


oportunamente; II.-. Imponer las costas de la anterior instancia a


las codemandadas y regular los honorarios de las representaciones


letradas de las partes actora, demandada Distribuidora Emanuel


SRL, Flora Dánica SAIC y perito contador, en el 16%, 14%, 14% y


7%, respectivamente. Cabe señalar que los porcentajes de los


honorarios se calcularán sobre el nuevo monto de condena más los


intereses fijados en la anterior instancia; III.- Imponer las


costas de esta instancia a Flora Dánica SAIC (art. 68 CPCCN.) y


regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs.


323/326 y fs. 335/337 en 35% y 25%, respectivamente de lo que les


corresponda percibir por su actuación en la instancia previa, con


más el impuesto al valor agregado.


Regístrese, notifíquese y oportunamente


devuélvase.





Víctor A. Pesino Diana Regina Cañal


Juez de Cámara Juez de Cámara


Ante mí:


13 Leonardo G. Bloise


Secretario