En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PROSEMPER S.A. contra LA GANADERA ARENALES S.A. sobre ORDINARIO”, registro nº COM 1765/2014 procedente del JUZGADO Nº 4 del fuero (SECRETARÍA Nº 8), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:
I. Prosemper S.A. promovió la presente demanda contra La Ganadera Arenales S.A persiguiendo el cobro de la suma de $11.458.697,91 en concepto de facturas impagas, con más la suma de $1.619.517,90 por los daños y perjuicios que la ruptura sorpresiva e incausada del contrato de locación de servicios que las vinculaba le produjo. Ello con más intereses y costas.
Sostuvo ser una empresa cuyo objeto es prestar el servicio de despostado y charqueo de ganado bovino, porcino y/u ovino a terceros frigoríficos, finalidad para la cual fue contratada por la demandada en el año 2010. No plasmaron el vínculo en un convenio escrito. Sin embargo tal relación se mantuvo por dos años.
Explicó que, según lo pactado, era la demandada quien determinaba el volumen de carne que sería despostada, mientras que su parte fijaba la cantidad de personal necesario para realizar tales labores, cuyo ingreso, egreso y dirección quedaba bajo el control de la accionada. Luego, se abonaba un precio fijo por kilo de carne despostada.
Adujo que, durante los primeros meses de la relación comercial, la accionada le suministró grandes cantidades de carne para su desposte, y por tales servicios emitió las facturas correspondientes. Explicó, sin embargo, que debido al desorden generado por los pagos parciales que aquella iba efectuando, las partes empezaron a manejarse mediante una cuenta corriente, bien que sin las formalidades de la cuenta corriente mercantil.
Refirió que la demandada efectuaba pagos parciales que se imputaban a la cancelación global de los montos adeudados, pero con el transcurso del tiempo la deuda pendiente fue incrementándose hasta llegar a una cantidad insostenible.
Sostuvo haber reclamado sin mayor éxito el pago del saldo adeudado. Dijo que el conflicto fue escalando pues no sólo desatendió los pagos, sino que la demandada impidió el ingreso del personal de Prosemper S.A., lo cual la llevó a una virtual insolvencia pues Ganadera Arenales S.A. se había convertido en su único cliente.
En esta situación la accionada concluyó el vínculo.
Esta ruptura intempestiva no sólo consolidó una importante deuda de facturas impagas; sino que provocó que su parte debiera despedir numeroso personal. Ello derivó en múltiples reclamos encaminados en sede laboral, de cuyo costo responsabilizó a la demandada, por lo cual lo incluyó en su reclamo resarcitorio.
En resumen, Prosemper S.A. pretende por esta vía judicial, (i) cobrar de su contraria las sumas adeudadas por los servicios de despostado que dan cuenta las facturas que dijo acompañar con su demanda; (ii) que Ganadera Arenales se haga cargo de los montos por los que su parte fue y será condenada en los reclamos laborales generados por la interrupción de la relación laboral con los trabajadores que prestaban servicios en el establecimiento de la encartada y, (iii) la indemnice por el daño emergente derivado de la ruptura intempestiva de la relación contractual y la falta de preaviso.
II. La Ganadera Arenales S.A. se presentó el 25.8.2014 y contestó demanda postulando su rechazo con costas.
Luego de negar en forma pormenorizada los hechos expuestos por la actora en su demanda, dijo ser titular de la explotación de un importante establecimiento faenador de ganado vacuno, y que la mayor parte de los productos industrializados en su planta eran comercializados en el exterior.
Explicó de seguido que las oscilaciones propias de dicho sector suelen ser un impedimento para contar con personal permanente, de modo que recién cuando se producen picos de producción es necesario recurrir a terceros para que con su personal presten servicios de cuarteo, charqueo, limpieza, entre otros.
Reconoció entonces que la accionante fue una de las empresas que contrató para la prestación de tales servicios. Pero negó que tal vínculo jurídico tuviera el carácter de exclusivo, ni que el nexo lo fuera por tiempo o producción indeterminados.
Explicó que su parte acordaba con el señor V. A. F., como representante de la actora, una determinada prestación de servicios por una nominada cantidad de kilos de carne a procesar, o determinados servicios de limpieza y que el costo de la tarea era fijado sobre un valor por kilo producido, o por hora de limpieza. Por tales servicios la accionante emitía las facturas correspondientes y ellas eran canceladas en tiempo y forma.
Afirmó que ambas partes conservaban la libertad de que sea o no prestado el servicio, así como definir unilateralmente su eventual finalización, sin necesidad de un preaviso.
Aseveró de otro lado, que la totalidad de las facturas emitidas por la reclamante y que fueron abonadas, eran conformadas por el Gerente de Producción, por lo que resultaba cuanto menos curioso que las facturas objeto de esta litis no contuviesen su firma.
Calificó de falsas las facturas ahora reclamadas, señalando además que no se corresponden con ningún servicio prestado por la actora a su parte. Explicó, en cambio, que el solo examen de las mismas da cuenta que se tratan de los mismos servicios ya facturados pero consignando distinto monto y, en algunos casos, fecha.
Para justificar la ruptura del contrato, afirmó que el 13.4.2012 se produjo un incendio que destruyó el sector de charqueo y despostada de su establecimiento. Desde entonces no fue posible realizar dichas labores, sea con la actora sea con otro tercero o personal propio.
Por último adujo haber sido demandada en gran cantidad de procesos laborales por quienes dijeron haber trabajado en su establecimiento pero que, en rigor, prestaron tareas por cuenta y orden de Prosemper S.A.
III. La sentencia de grado suscripta el 12.5.2022 (fojas digitales, en adelante, “Fsd” 1635/1636), rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la vencida.
Luego de definir que el litigio se resolvería conforme las normas del Código Civil y el Código de Comercio, el señor magistrado inició su tarea calificando el vínculo negocial entre las partes como una locación de servicios por tiempo indeterminado.
Recordó luego que en las relaciones jurídicas de ejecución continuada y plazo indefinido, como la de autos, las partes tienen derecho a dar por finalizada la vinculación en forma unilateral. Pero ello debe ser concretado de forma no abusiva permitiendo a la contraparte adoptar las previsiones necesarias para minimizar los efectos perjudiciales que pudiera irrogarle la ruptura y enderezar su organización hacia otro negocio.
Resaltó que de las constancias de la causa no resulta probado que la actora fuera proveedora exclusiva de la demandada; antes bien, de la prueba producida puede derivarse lo contrario.
A su vez descartó que el cese de la relación derivara de una decisión unilateral y sorpresiva de Ganadera Arenales S.A., pues entendió que tal ruptura derivo de una cuestión de fuerza mayor como lo fue el incendio del sector de desposte de la planta. Así descartó la pertinencia del resarcimiento pretendido por esta razón.
Respecto al reclamo por las facturas que acompañó y dijo impagas, la sentencia reparó que ninguna de aquellas presentaba un firma o sello de la demandada que acreditara la recepción de dichos documentos, en contraposición a las acercadas por la accionada correspondiente a épocas pretéritas que tenían constancia de ingreso en Ganadera Arenales, amén que superaban en número, en gran medida, a las aquí reclamadas.
Y si bien la sentencia consideró que la registración de las facturas en los libros de la actora y su ausencia en los de la demandada podría generar alguna presunción en favor de Prosemper, ello resultaba insuficiente para legitimarlas sin prueba complementaria que avalara la veracidad de tales documentos.
Ello justificó denegar la pretensión de cobro.
Sólo la actora apeló el fallo, quien fundó su recurso con el escrito incorporado el 21.10.2022 (fsd. 1643/1646), pieza que fue contestada por la demandada el 1.11.2022 (fsd. 1648/1651).
IV. A fin de despejar cuestiones ya superadas, con el objetivo de centrar el estudio en las cuestiones que penden controvertidas, entiendo útil destacar que no existe ya discusión en esta etapa del proceso en cuanto a que; (i) las contendientes se vincularon por un contrato de prestación de servicios de “despostado y charqueo”, (ii) que este fue verbal y de plazo indeterminado y, (iii) que la demandada dio fin al convenio abruptamente sin preavisar a la actora.
La lectura del memorial permite advertir que la recurrente dividió en dos agravios la impugnación que propuso.
En el primero de ellos criticó la sentencia por concluir que no existió una ruptura sorpresiva del vínculo por parte de la demandada que justificara el preaviso que reclamó.
En el segundo cuestionó el rechazo de la acción de cobro con sustento en las facturas que acompañó.
a) Para fundar el primer agravio Prosemper alegó que “La manera intempestiva, sin aviso de ningún tipo ni posibilidad de mitigar las consecuencias del daño que previsiblemente ocasionaba esta decisión, es lo que genera en la demanda la obligación de responder por su accionar”.
Agregó luego que “Teniendo en mira estos presupuestos, mi parte probó la relación comercial existente y las actividades que realizaba. Esto fue consentido por la accionada, quien no cuestionó que se prestara el servicio de charqueo y despostada por parte de PROSEMPER S.A. Tampoco la accionada negó que interrumpiera la relación comercial existente entre PROSEMPER S.A. y LA GANADERA ARENALES S.A., en forma abrupta y sin aviso”.
Finalizó afirmando que “Esta circunstancia que el Sr. Juez de Primera Instancia no advierte [la existencia de una rescisión contractual intempestiva], surge con claridad del intercambio telegráfico y especialmente de la declaración de los testigos quienes manifestaron que de un día para otro le prohibieron el ingreso al establecimiento de la accionada, donde prestaban servicios”.
Previo a ingresar en el estudio de este capítulo, es útil recordar que esta Sala ha adherido a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del código ritual, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.
De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite donde el apelante no plantea otra cosa que su disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.
Y es que no resulta legalmente viable discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (esta Sala, 18.9.2008, “Abreu, Carlos A. c/ Ovoprot International S.A. y otro s/ ordinario”; id., 25.4.2007, “Aidenbaum, Enrique c/ Arcos Dorados S.A. s/ ordinario”; íd,, 23.3.2010, “Akto S.A. c/ Gear S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 13.11.2012, “Sasson, Alberto Edmundo s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Algodonera San Nicolás S.A.”; íd., 26.6.2009, “Alturria, Alberto c/ Zillo, Guillermina Carmen s/ ejecutivo”; íd., 14.6.2010, “Acristal S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Bankboston N.A.”; íd., 15.9.2008, “Boyadjian, Miguel A. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 9.4.2012, “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2010, “Dragonetti de Baquero María E. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”; entre muchos otros).
La sola reseña de los términos del memorial, demuestra la ausencia por parte de la actora de una crítica clara y concreta de los fundamentos sustanciales del fallo apelado.
Véase que la accionante cuestiona la decisión de grado, bajo el argumento de que la prueba testimonial que allí menciona, ha demostrado de manera suficiente la existencia de una interrupción abrupta y sin aviso de la relación contractual de plazo indeterminado que vinculaba a las partes.
Empero, soslaya la recurrente, que si bien la sentencia estimó probado el cese abrupto del vínculo, justificó el mismo en una razón que calificó como de fuerza mayor, como lo fue el incendio de cierta parte del establecimiento de la accionada. En particular, el ámbito en el que se realizaba la tarea por parte de los obreros provistos por la actora.
En rigor, fue señalado en la sentencia en crisis que “conforme surge de las deposiciones de los testigos A. y A. propuestos por la accionada (v. fs. 1575/76 y 1577/78), la vinculación entre las partes concluyó debido al incendio que tuvo lugar en la despostada en abril de 2012, lo que motivó el cese definitivo de las actividades de desposte y charqueo de la encartada. En tal virtud, el incendio acaecido en el establecimiento de la demandada en el cual se realizaban las tareas de despostada y charqueo, debe considerarse un supuesto de fuerza mayor por cuanto reúne las notas de “imprevisibilidad” o “inevitabilidad” exigidas por la ley para que el hecho tenga tal carácter (CCiv:544), en tanto es lógico que luego de ese infortunio, la firma demandada prescindiera de los servicios que le prestaba su contraria al no realizar más las tareas referidas”.
Concluyó “que la relación negocial objeto de autos se extendió por algo más de dos años –plazo que no resulta extenso–, y el cese del vínculo –como ya se expuso– no puede considerarse infundado, toda vez que se motivó en una circunstancia de fuerza mayor –incendio–”.
Como dije antes, tales puntuales fundamentos expuestos por el juez de grado en el fallo apelado, no fueron materia de cuestionamiento alguno por parte de la recurrente.
De hecho, la quejosa ni siquiera menciona en su memorial al infortunio invocado por la demandada para justificar el cese del vínculo y que la sentencia de grado, tras considerar acreditado, calificó como un supuesto de fuerza mayor y por ende eximente de responsabilidad, tal como lo prevé el artículo 513 del código civil (la sentencia cita el artículo 544, en mi opinión erróneamente).
Y lo cierto es que tal omisión constituye una clara infracción a la regla prevista en el artículo 265 del código de rito, pues es claro que el fundamento central que la sentencia invocó para negar el resarcimiento pedido ni siquiera fue mencionado por la apelante.
Es más. La ausencia de agravio concreto sobre la conclusión del fallo constituye una efectiva limitación para el Tribunal, pues tal omisión le impide pronunciarse sobre aquel fundamento al no existir un puntual agravio (artículo 271, código procesal).
Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Juicio Ordinario, T. IV, Segunda Edición, página 416/417). Sólo puede ser revisado lo apelado (Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 188).
Derívase de estos principios que lo no apelado, por no ser materia de un agravio concreto, debe entenderse consentido por la parte. Y ello impide al Tribunal, como ya dije, confirmar o modificar lo decidido en la instancia anterior (esta Sala, 23.11.2012, “González Gette, Liliana c/ Tito González S.A. y otro s/ ordinario”).
b) El segundo agravio propuesto por Prosemper se vincula al rechazo de la acción de cobro que dedujo con causa en ciertas facturas que incorporó con el escrito de demanda y que dijo impagas.
Fue reconocido por las partes que la operatoria comercial que unió a las partes, fue la prestación del servicio de “Despostado y Charqueo” que la actora prestó con personal que derivó onerosamente a la demandada. Tampoco existe disenso en cuanto a que tal relación comercial fue acordada verbalmente.
Del análisis de las 32 facturas en cuestión puede concluirse que estas instrumentan diversos precios que remunerarían, entre otras cosas, tareas de despostado, charqueo, cuarteo y limpieza, servicios que habrían sido prestados entre los meses de junio del 2010 y abril del 2012.
Ganadera Arenales S.A. negó la realidad de todas las facturas reclamadas, como su recepción, amén de que acompañó numerosas facturas emitidas por la actora entre julio del 2009 y abril del 2012 por los servicios antes invocados, las que dice, fueron oportunamente canceladas.
Es claro entonces que ante el expreso desconocimiento de la demandada, tanto de la realidad ideológica de tales facturas, como de su recepción, la contraria debió proponer medios probatorios que demuestren que tales facturas, tanto en su materialidad, como en la realidad de los conceptos documentados, son veraces.
Sin embargo tal esfuerzo probatorio no fue instado.
Inicialmente cabe señalar que la mera exhibición de los instrumentos esgrimidos fue claramente insuficiente para acreditar tales extremos, dado que las mismas no presentan elemento material alguno que permita, cuanto menos, inferir que tales instrumentos fueron presentados y recibidos por la demandada.
Como puede observarse, ninguna de las facturas acompañadas tiene sello o constancia de recepción por parte de La Ganadera Arenales S.A. (fs. 12/43) lo que si ocurre con las numerosas acompañadas por la demandada (fs. 339/537).
No es menos cierto que la ausencia de prueba referente a la recepción de las facturas por la accionada no constituye por sí mismo óbice a la procedencia de la demanda, sino solamente a la aplicación del entonces vigente artículo 474 del Código de Comercio, desde que la falta de recepción de las facturas impide hacer jugar lo dispuesto por su párrafo tercero en el sentido de establecer una presunción iuris tantum de cuentas liquidadas frente al silencio posterior.
En tal sentido, es claro que el cobro de importes que se consignan en facturas comerciales no depende formalmente de que tales documentos hubieran sido previamente recibidos por la parte deudora, pues de ser así, con sólo negarse el destinatario a su recepción se podría eludir fácilmente la obligación de pago.
Expresado de otra manera, que la demandada no hubiera recibido las facturas y que, por lo tanto, no pueda ser aplicado lo dispuesto por el art. 474 del código mercantil, no quiere decir que la deuda reclamada y su causa (o sea, el servicio facturado), no pueda tenerse por acreditada por otros medios de prueba y admitirse, así, su cobro judicial (conf. esta Sala, 12/9/2007, “Estancia Las Encadenadas S.A. c/ Agropecuaria Hispano Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 22/5/2009, “Maderera Llavallol S.A. c/ Papeles Pre Impresos S.R.L. s/ ordinario”, entre otros).
En el caso se propuso a tal efecto una pericial contable cuyo resultado no abona de manera suficiente el reclamo.
Como resulta del informe contable acompañado el 1.8.2016 (fs. 1331/1348), luego de compulsar los libros de ambas partes, el experto señaló que, mientras las facturas reclamadas no estaban registradas en los libros contables de la demandada, si estaban asentadas en la contabilidad de la actora (punto A-7, fs. 1340). Afirmación que reiteró al evacuar el punto 1.12 (fs. 1344).
De la compulsa realizada por el perito contador resulta que ambos comerciantes llevan libros en forma regular, pero frente al asiento de los libros de uno de ellos el adversario no presenta asiento en contrario.
Esta particular situación puede indicar, como lo expresa Siburu, que no existió la operación o que se omitió registrarla por negligencia o con propósito de defraudar, teniendo el Juez, frente a cualquiera de tales hipótesis, un soberano criterio de apreciación, pudiendo establecer presunciones por otros medios de prueba para mostrar la verdad del asiento invocado a su favor por el comerciante (Siburu, J., Comentario del Código de Comercio Argentino, t. II, p. 290, nº 439, ap. “c”, Buenos Aires, 1923; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio Comentado, t. II, p. 112, nº 125, ap. “c”, CNCom., Sala D, 5/6/2007, “Marlupa S.R.L. c/ Colegio San Eduardo S.A.”).
Pero una vez más, no advierto que se hubieren acompañado, ni procurado producir pruebas complementarias que lleven a concluir con el grado de certeza que el caso exige, la legitimidad del crédito reclamado.
Véase que, de las declaraciones testimoniales que menciona la quejosa en su memorial, surge que, la señora C. E. B. declaró que “Prosemper prestaba servicios a La Ganadera Arenales, mano de obra” y que “se pagaba quincenalmente y se hacía factura y se presentaba a La Ganadera Arenales” (pregunta 2 y 5, fs. 1416v/1417).
Mientras que, el señor J. D. A., exdependiente de la actora dijo que “Procedían a cuartear las medias reses que les previa el Frigorífico La Ganadera Arenales SA, una vez cuarteadas pasaban a la sección de desposte y charqueo donde estos cuartos se les saca toda la carne dejando el hueso que va a desecho, lo sabe porque su trabajo era liquidar sueldos e incorporar al personal y por ello sabía que actividad realizaba cada uno y como era el proceso” (pregunta 1, fs. 1375 v.).
Lo anterior únicamente pudo dar cuenta de la existencia y términos de la relación, como del modo de facturación, pero no así, y esto es lo dirimente, de la efectiva prestación de los servicios consignados en las facturas objeto de reclamo.
De hecho, no pasa desapercibido al cotejar las facturas acompañadas por la actora, con aquellas traídas por la demandada que cuentan con sello de recepción, que muchas de ellas fueron emitidas por conceptos y cantidades idénticas a las consignadas en las facturas que acompañó la demandada.
Obsérvese a modo de ejemplo, que las facturas nº 0000248 a 0000255 (aportadas por La Ganadera Arenales S.A. en fs. 464/470), fueron emitidas el día 18.6.2010 por: “218.304,91 kg de despostada y charqueo”, “4408 medias res de cuarteo”, “196 hs cámara”, “14 hs arreglos insumos despostada”,“173 hs demora despostada”, “353 1/2 hs limpieza planta” y “52 1/2 hs menudencias” mientras que la factura nº 0000256, que reclama la accionante, fue curiosamente emitida en misma fecha, consignando, bien que en una única factura, todos los servicios antes indicados por idéntica cantidad de kilos y horas, variando en este supuesto únicamente su precio unitario.
Lo mismo acontece con las facturas nº 000264, nº 000274, nº 0000286 y nº 000287 que asientan los mismos servicios por idénticas cantidades que aquellas asentadas en las facturas nº 0000258 a 0000262, nº 0000263, nº 000264 a 0000271, nº 0000473, nº 0000275 a 0000278 y nº 0000279 a 0000285 traídas por la accionada.
Pero, amén de lo destacado en el párrafo anterior, es claro que la ausencia de una prueba que brinde apoyo a las facturas desconocidas y de cuenta de la efectiva prestación del servicio allí asentado, sella la suerte adversa del reclamo de la actora.
Frente a ello, propiciaré el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación íntegra del fallo apelado.
V. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando rechazar el recurso deducido por Prosemper S.A., con el efecto de confirmar in totum la sentencia en estudio.
Entiendo que, en línea con esta ponencia, las costas de esta instancia deben ser soportadas por la recurrente en su calidad de vencida (artículo 68, código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan R. Garibotto y Pablo D. Heredia adhieren al voto que antecede.
VI. Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso de Prosemper S.A.
(b) Imponer las costas de Alzada a la parte actora por resultar vencida.
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
(d) Notifíquese electrónicamente.
(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013), glósese copia certificada de lo aquí resuelto, y vencido el plazo fijado por el cpr. 257, devuélvase la causa tanto en su soporte físico y en su soporte electrónico. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto. – Pablo D. Heredia (Sec.: Horacio Piatti).