En causa donde en una cuestión de competencia anteriormente planteada se dispuso por parte de la Cámara Criminal y Correccional que entonces dirimió la cuestión, que correspondía la intervención de la justicia en lo Penal Económico, ante un nuevo planteo al haberse sobreseído a los imputados por los delitos de naturaleza federal, conforme el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino y citando los pertinentes precedentes dispone la C.S.J.N. que corresponde ahora continuar interviniendo a la justicia en lo Criminal y Correccional.
Buenos Aires, 4 de junio de 2024
Autos y Vistos; Considerando:
Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 29, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 3. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz (en disidencia). – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que los jueces del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 3 y del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 29, respectivamente, se declararon incompetentes para conocer en esta causa.
2º) Que con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 7o del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció.
3º) Que, en las condiciones expresadas, no corresponde la intervención de esta Corte en el caso.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, a los fines correspondientes, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. – Carlos Fernando Rosenkrantz.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
En virtud de lo resuelto en Fallos: 341:611, y sin perjuicio del criterio expuesto por esta Procuración General al dictaminar en esas actuaciones, corresponde que me pronuncie respecto de la vista conferida en orden al conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 29 y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 3.
Para una mejor comprensión de la cuestión traída a consideración de V.E., cabe señalar que, según surge del incidente, éste tuvo lugar en la causa originada ante la justicia ordinaria, donde formuló denuncia S. R. P., en calidad de presidenta del directorio de la firma F S, en contra de Jorge Oscar P , Mariela P y Maximiliano Jesús C. En su presentación les atribuyó haber cometido una serie de irregularidades en la administración de la firma, en circunstancias en que ellos se hallaban a cargo de su dirección y eran responsables de los estados contables. Dijo que efectuaron diversos desvíos de dinero hacia otras sociedades que crearon a esos fines y que también realizaron gastos personales sin autorización de la compañía. Afirmó, además, que percibían sumas de dinero de modo informal y que no las reflejaban en los balances que confeccionaban y presentaban en asamblea, sino que simulaban la realidad económica de la firma con el propósito de que no se descubriera el fraude.
También se desprende del legajo que, con anterioridad, los juzgados que son parte en el presente conflicto trabaron una previa contienda de competencia, cuyo objeto se circunscribía a determinar qué fuero debía investigar los hechos denunciados en orden a los delitos de administración infiel y balance falso y, eventualmente, evasión tributaria. Tal controversia fue oportunamente resuelta por el entonces tribunal dirimente. En efecto, con fecha 18 de mayo de 2017 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dispuso que debía continuar la pesquisa el fuero especial, desde que no era posible descartar que la presentación de balances falsos hubiera sido el medio para cometer la defraudación (ver considerando 5 de la resolución del 20 de septiembre de 2021).
En orden a lo dispuesto por la alzada, la justicia en lo penal económico asumió el trámite de la causa. Tras ello, descartó que se configurase la figura penal de evasión, por lo que mediante resolución del 17 de octubre de 2020 ordenó generar copias y remitirlas a la AFIP y declaró, además, la incompetencia material respecto de los restantes delitos (ver resolución del 20 de septiembre de 2021, en particular su considerando 6).
Tal resolución fue apelada. En lo atinente a la declaración de incompetencia dictada por el tribunal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico la revocó el 26 de marzo de 2021. En esa ocasión señaló que la remisión de la causa a la justicia nacional sin expedirse previamente sobre la situación procesal de los imputados en orden a la presunta evasión implicaría desprenderse de un proceso cuyo objeto resultaba, en parte, de naturaleza federal. También concluyó que aquel delito tributario se distinguía de la presunta administración infiel con balance falso y que, por lo tanto, resultaba escindible su pesquisa (ver resolución del 28 de diciembre de 2021, considerando 5, que a su vez transcribe los considerandos 5, 6 y 7 de la resolución de la cámara).
Ahora bien, con posterioridad y ante el requerimiento de la fiscalía en la que se delegó la investigación, por el cual solicitó que se indague a los imputados, el juzgado en lo penal económico dictó su sobreseimiento en orden al delito de evasión. En tal ocasión, mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2021, se declaró nuevamente incompetente respecto de la situación fáctica remanente que describió como administración infiel con balance falso y a cuyo respecto consideró que su confección conformaba la última parte de la maniobra y había tenido por objeto ocultar el fraude.
El juzgado ordinario rechazó la competencia atribuida el 20 de septiembre de 2021. Sostuvo que la cuestión planteada ya había sido resuelta por la cámara de su fuero que atribuyó competencia a la justicia especial. Agregó que no se advertía que se hubieran modificado las circunstancias fácticas que fueron objeto de conflicto en aquella ocasión y que aún persistía la hipótesis de que el balance falso pudiera ser el medio para llevar a cabo el fraude.
Devueltas las actuaciones, el tribunal en lo penal económico mantuvo su postura por resolución del 28 de diciembre de 2021 y, tras la disposición del 11 de marzo de 2022, finalmente se ordenó la elevación de este incidente a conocimiento de la Corte.
En primer lugar, cabe señalar que la resolución del juzgado en lo penal económico de fecha 11 de mayo de 2021 –que según advierto también fue objeto de impugnación– se encuentra firme (ver constancia del 26 de mayo de 2021, resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico del 9 de agosto de ese año, e informe del 1º de febrero del corriente que se acompaña).
Por otra parte, frente a los argumentos expuestos por el juzgado ordinario en su rechazo del 20 de septiembre de 2021, cabe mencionar que la circunstancia de que con anterioridad a esta contienda la cámara de su fuero haya atribuido el conocimiento de la causa a la justicia en lo penal económico, no impide, según mi parecer, que V.E. pueda adoptar la solución que he de proponer, desde que es atribución de la Corte resolver estas cuestiones sobre la base de su real naturaleza y en razón de que las decisiones que se adopten deben perseguir una mejor, más expedita y uniforme administración de justicia (Competencia nº 112 L. XLIV in re “Ramos Salles Oduvaldo s/defraudación”, resuelta el 4 de noviembre de 2008).
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto que motivó este conflicto, que en definitiva se circunscribe al marco de la determinación del rol que habría ocupado la confección del balance falso en la presunta defraudación por administración infiel, estimo de aplicación para su resolución el criterio establecido en Fallos: 308:705.
En efecto, allí la Corte determinó que, tanto en el caso en que pueda considerase que el balance falso hubiera sido confeccionado como medio para llevar a cabo la presunta defraudación, como en el que aparece cometido para ocultar el delito contra la propiedad, corresponde su investigación a la justicia nacional ordinaria, desde que ésta posee más amplia competencia que la que ejerce el fuero en lo penal económico.
En definitiva, opino que corresponde que el juzgado nacional ordinario, que primero conoció en los hechos, y que, tal como señalé, posee mayor competencia en orden a la materia (Fallos: 295:358 ; 305:1105; 313:1416), continúe conociendo en estas actuaciones.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.