Buenos Aires, 27 de agosto de 2024.
Y Vistos:
1) Viene apelado por la demandada el pronunciamiento dictado a fs. 28, en cuanto resolvió rechazar la personería invocada por la Sra. María Luz Torres Santiago para intervenir en estas actuaciones en representación de Central Alcorta S.A.
El recurso se encuentra fundado.
2) La ley 10.996 -t.o. según ley 22.892- establece en su art. 1º que “La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias, sólo podrá ser ejercitada: 1) por abogados con título expedido por la Universidad Nacional; 2) por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente; 3) por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales; 4) por los que ejerzan una representación legal”.
Tal enunciación es específica, clara y taxativa respecto de quienes pueden ejercer un mandato en juicio, limitándolo a los abogados, procuradores, escribanos y a los que ejerzan una representación legal.
La apoderada que se presentó a fs. 25 no tiene ninguna de esas profesiones ni ejerce una representación legal.
En efecto, contrariamente a lo invocado por la apelante en su memorial de agravios, la Sra. María Luz Torres Santiago no es representante legal de la sociedad demandada.
Conforme surge de las constancias de autos -v. fs. 29- la representación legal de la sociedad se encuentra a cargo de su presidente, Gladys Jezabel Pallone.
Es cierto que el art. 15 de esa norma exceptúa de esa regla, entre otros, a los mandatarios con poderes generales de administración respecto de los “actos de administración”. Pero la facultad de intervenir en juicios conferida al mandatario general que no reviste calidad de abogado, procurador, escribano o representante legal, no puede interpretarse de otra manera que no sea la de actuar en procesos cuyos hechos o actos que constituyen el objeto del litigio hayan sido cumplidos por el propio apoderado en ejercicio de sus potestades de administración, lo que no fue invocado en el caso. Ello es así, en la inteligencia de que una generalización de la excepción conllevaría la derogación del régimen legal de la procuración de procesos establecida en la aludida ley 10.996 (conf. CNCom, Sala E, con distinta integración, “Kupterschmidt David c/ Kupterschmidt Bernardo s/ ordinario” del 30/10/89; íd. Sala D, “Remadex S.A. c/ Tabak Carolina Laura s/ ordinario” del 12/11/19, entre otros).
Finalmente, cabe señalar que no puede juzgarse subsanada la situación antes descripta por el hecho de haber existido una asistencia profesional brindada por un abogado en calidad de letrado patrocinante, pues tal patrocinio exigido por el art. 56 del Código Procesal, no suple las exigencias de la ley 10.996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o representante legal (conf. CNCom, Sala D, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ ordinario” del 8/03/16).
3) Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada; sin imposición de costas, por no mediar contradictorio.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 15 (art. 109 R.J.N.). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Prosec.: Marcela L. Macchi).