En Buenos Aires a los 23 días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “S., D. R. C/ POLICLÍNICO REGIONAL AVELLANEDA SA S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 18057/2021) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Alejandra N. Tevez (9) y Matilde E. Ballerini (8).

En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada a fs. 124?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo R. Machin dice:

I. La sentencia

Mediante la sentencia dictada a fs. 124, el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por el Sr. D. R. S. contra Policlínico Regional Avellaneda SA, a fin de obtener el cobro de ciertas facturas emitidas por el alquiler de tres fotocopiadoras y el servicio técnico, más la compensación del valor de los equipos entregados y el daño emergente derivado del uso sin el correspondiente pago.

Para así decidir, en primer lugar, el magistrado advirtió que el discurso de ambas partes presentaba significativas inconsistencias que en nada mejoraron con la escasa actividad probatoria desplegada en autos.

Luego ponderó el peritaje contable, con el que tuvo por acreditada la existencia del vínculo comercial y una parte de la deuda reclamada.

En tal sentido, señaló que con excepción de sólo una de las facturas reclamadas, no existía medio de convicción alguno que pudiera dar cuenta del oportuno envío y recepción de los restantes documentos y que el informe contable –que no fue impugnado– concluyó en sentido adverso a lo alegado por el actor (art. 477, CPCCN).

En cuanto a los equipos objeto del contrato, consideró que si bien podía reputar como cierta la efectiva entrega a la accionada, la ausencia de un discurso preciso, claro y detallado y el nulo aporte probatorio resultaba óbice dirimente para aceptar que, pese al tiempo transcurrido, aún seguían en poder de la contraria.

Finalmente señaló, que tampoco había ninguna prueba que sostenga el pretendido reclamo por la reposición de los equipos y el lucro cesante.

Impuso las costas en un 90% al actor y en un 10% a la demandada (art. 71, CPCCN).

II. El recurso

El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien expresó sus agravios a fs. 140/141, los que fueron respondidos por su contraria a fs. 147/150.

El demandante se queja de que el sentenciante no hubiera condenado a la accionada al pago de la totalidad de las facturas reclamadas y hubiera rechazado la devolución de los equipos o la compensación del lucro cesante.

Sostiene que, acreditada la existencia de la relación comercial y la registración de la factura Nº 641, debió concluirse que las restantes facturas, que fueron objeto de intimación de pago mediante carta documento, no fueron registradas por la demandada maliciosamente ya que sabía que él era un comerciante individual que no estaba obligado a llevar contabilidad.

Asimismo, cuestiona que se tome como un indicio en su contra el hecho de que pasó un tiempo prolongado entre que concluyó el servicio e intimó de pago.

También manifiesta que, reconocida por el juez la entrega de los equipos, ha quedado demostrada la tenencia de los mismos por parte de la demandada.

Con respecto al lucro cesante, refiere que no pagar por los equipos y usarlos indiscriminadamente le generaron la pérdida reclamada de $937.135.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, el Sr. D. R. S. inició demanda contra Policlínico Regional Avellaneda SA, tendiente a que esta última le abone las facturas que dijo le adeudaba por el alquiler de tres fotocopiadoras y el servicio técnico, más la compensación del valor de los equipos entregados y el lucro cesante derivado del uso sin el correspondiente pago.

El Sr. juez de grado admitió parcialmente la demanda lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y que seguidamente trato.

2. Adelanto que, a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.

Así lo juzgo en razón de que la expresión de agravios del accionante no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva y por ello, ha de considerarse desierto el recurso interpuesto.

Recuérdese que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).

Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito, incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.

Véase que el apelante no rebatió ninguno de los fundamentos centrales que llevaron al magistrado de grado a decidir que el envío y la recepción de las restantes facturas no había sido acreditado.

En efecto, más allá de insistir en que esos documentos fueron objeto de intimación mediante carta documento y que la demandada maliciosamente no las registró, la apelante no rebate que no probó la autenticidad de esa misiva ni explica por qué dejó transcurrir más de un año en efectuar esa intimación, más cuando el contrato la facultaba a suspender el servicio si se acumulaban más de dos meses de deuda.

Tampoco controvierte la conclusión del a quo de que no acreditó los innumerables reclamos que dijo haber efectuado y que omitió aportar información idónea que impidió al experto contable expedirse sobre la inclusión de las facturas en los ingresos por ella declarados y la existencia del crédito, lo cual no mereció impugnación de su parte.

En cuanto a la devolución de los equipos, únicamente alega que la tenencia del equipamiento ha sido demostrada con su entrega, sin hacerse cargo de que el sentenciante juzgó que el nulo aporte probatorio al respecto era óbice para aceptar que aún seguían en poder de la contraria, dado el largo tiempo transcurrido.

Finalmente, tampoco controvierte la inexistencia de prueba que sostenga el pretendido monto reclamado en concepto de reposición de los equipos y lucro cesante.

En tales condiciones, corresponde a mi criterio declarar desierto el recurso en los términos del art. 266, CPCCN y confirmar la sentencia apelada.

IV. La conclusión

Por todo lo expuesto, propongo a mis distinguidas colegas, declarar desierto el recurso y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todos sus términos. Costas de alzada al accionante por haber resultado vencido (art. 68 CPCCN). Así voto.

Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara, doctoras Alejandra N. Tevez y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todos sus términos. Costas de alzada al accionante por haber resultado vencido (art. 68 CPCCN).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Paula E. Lage).