En Buenos Aires, 19 de septiembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “S., M. F. c/ GARBARINO VIAJES S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 16280/2021, procedente del Juzgado nº 17 del fuero (Secretaría nº 34) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Gerardo G. Vassallo, Miguel F. Bargalló y Pablo D. Heredia.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M. F. S. contra Garbarino Viajes S.A. (en adelante, “Garbarino Viajes”), a quien condenó a pagar a la primera la suma de $ 844.486,90, con más intereses y costas.
Motivó la acción el reclamo de los daños y perjuicios que la actora manifestó haber padecido en virtud del incumplimiento que atribuyó a la demandada respecto del contrato por el cual adquirió un pasaje aéreo para viajar a San Francisco, Estados Unidos cuya devolución, debido a su cancelación por la pandemia de Covid-19, nunca se llevó a cabo pese a que la señora S. optó por ella.
Por su parte la sentencia dispuso poner en conocimiento de lo decidido a la aerolínea quien fuera citada como tercera, en los términos del artículo 94 del código procesal, a pedido de la actora. Transportadora que en el caso fue American Airlines Inc. (en adelante, “American Airlines”).
II. Para así decidir, el señor Juez de grado concluyó que, frente a la omisión de Garbarino Viajes de presentarse a desarrollar su descargo, debía tener por cierta la versión de los hechos expuesta por la actora, así como auténtica la documentación acompañada con el escrito de inicio.
Así, tuvo por reconocido que: (i) el 13.2.2020 la señora S. adquirió, por intermedio de la demandada, un pasaje de avión ida y vuelta con destino a la ciudad de San Francisco, Estados Unidos de Norteamérica, con escala en Los Ángeles, operado por la aerolínea American Airlines; (ii) abonó por el mismo la suma de $ 44.486,90 con su tarjeta de crédito Visa ICBC; (iii) debido a la pandemia de Covid-19, el viaje fue inicialmente reprogramado, sin embargo, debido a la prolongación de la pandemia la actora optó por cancelarlo y solicitar la restitución de la suma abonada; (iv) gestionó el reembolso ante la agencia el 26.10.2020, recibiendo confirmación de la operación el 2.11 .2020 mediante correo electrónico; y (vi) el dinero nunca le fue reintegrado.
Atribuida responsabilidad a Garbarino Viajes, la sentencia analizó la pertinencia de cada daño invocado y el quantum del resarcimiento que estimó adecuado.
Con relación al daño material, el señor magistrado de grado ponderó, con base en la factura acompañada, que la señora S. había pagado el pasaje en pesos, por lo que dispuso el reconocimiento y restitución de la cantidad efectivamente abonada y en la moneda de pago.
En lo tocante al daño moral, teniendo en consideración las constancias de autos, el incumplimiento en que incurrió la demandada y la aflicción que el Juez entendió que lo ocurrido le ocasionó a la actora al ver frustrada la devolución del dinero y lo infructuoso de las gestiones realizadas al efecto, entendió adecuado fijar la suma indemnizatoria en $ 100.000.
Por otra parte, al evaluar la pertinencia de la multa por daño punitivo, ponderó la desaprensión con que se desenvolvió la demandada en el trato que brindó a la actora, representado por la falta de respuesta y satisfacción durante largo tiempo a los reclamos llevados a cabo tras la frustración de la realización del viaje contratado. Fijó en $ 700.000 la pertinente multa.
Dispuso el señor Juez de grado que sobre el capital de condena se computarán intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde la fecha de mora operada el 22.10.2020 (fecha del reclamo efectuado por la actora ante Garbarino Viajes) y hasta el efectivo pago del crédito.
Finalmente, con respecto a American Airlines, juzgó que no fue dirigida una pretensión o acción en su contra, por lo que la excluyó de toda condena.
III. El pronunciamiento de grado fue apelado por la actora, quien expuso sus fundamentos en la pieza del 22.2.2024, la cual fue respondida únicamente por la tercera citada en fecha 11.3.2024.
La señora S. impugnó la suma otorgada como resarcimiento por daño emergente y la eximición de responsabilidad de la aerolínea.
Mediante dictamen del día 4.4.2024, se expidió la señora Fiscal ante esta Cámara, postulando la extensión de la condena a la tercera, al destacar que en la causa podía advertirse una voluntad explícita de la actora de obtener sentencia de condena contra la tercera. Por ello, tenerla por no demandada importaría un excesivo rigorismo formal.
En virtud de ello, propició acoger el recurso de apelación de la accionante y modificar, con tal alcance, la sentencia en crisis; sin expedirse respecto del restante agravio por resultar este ajeno a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.
IV. A continuación serán tratados los agravios de la actora en el orden en que fueron planteados.
Cabe destacar aquí, antes de ingresar al estudio de la cuantía del resarcimiento otorgado, que al no mediar recurso por parte de Garbarino Viajes S.A. no es posible analizar la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia. Es que, frente a la ausencia de crítica de la sentencia por parte de la mentada demandada, debe entenderse que su actuación ilícita y la consiguiente responsabilidad pecuniaria, ha quedado firme lo cual impide a la Sala toda consideración sobre el particular.
Dicho esto, analizaré la indemnización cuestionada por la señora S., aclarando también que lo que será propuesto inicialmente sobre este particular sólo afectará a Garbarino Viajes S.A., pues de extender la condena a American Airlines será menester luego indagar si los daños que justificaron la condena a aquella, pueden ser trasvasados a la aerolínea.
(a) Daño emergente: monto y moneda de condena
La actora argumentó que el resarcimiento por daño emergente no le permitiría adquirir un boleto para el mismo destino y en la misma época, considerándolo una burla a sus derechos como consumidora. Además, señaló que su reclamo se basaba en el valor histórico del pasaje en dólares estadounidenses, moneda utilizada en el negocio aeronáutico. En aquel momento, la suma abonada equivalía a U$S 700.
Para respaldar su posición, citó los artículos 772, 1738 y 1740 del CCyCN., así como jurisprudencia que aboga por la reparación plena del perjuicio. Solicitó la modificación de la suma otorgada por daño emergente para poder compensar el perjuicio sufrido y adquirir un pasaje aéreo al mismo destino y en la misma época.
El reclamo que articula ahora al tiempo de fundar su recurso no coincide con la pretensión que plasmó en este ítem, en su escrito de demanda.
Al tiempo de concretar su pretensión, la actora sostuvo que solicitaba “…como daño emergente el equivalente en pesos argentinos, al momento de la sentencia, del valor histórico del pasaje –700 dólares estadounidenses– moneda en la cual realmente se efectivizaban las compras de los pasajes aéreos; dicha suma no podrá ser inferior a $ 72 .625 (pesos setenta y dos mil seiscientos veinticinco) conforme el valor del dólar Banco Nación (29.9.2021 U$S 103,75) más intereses en caso de corresponder”.
De la lectura del párrafo transcripto, se advierte claramente que la señora S. nunca solicitó el valor actual del mismo pasaje que adquirió en su momento.
Lo que reclamó fue el reembolso de lo abonado bien que ajustado conforme el valor dólar, a cuyo efecto dijo que lo pagado en su momento equivalía en pesos a los 700 dólares que dijo constituía el “precio” del pasaje.
En este punto cabe realizar algunas precisiones.
La ley 27.563 de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional (Boletín Oficial – 21.9.2020) promulgada a efectos de brindar una solución a la profunda crisis que la pandemia generó al negocio turístico, previó en su artículo 28 la obligación de las agencias de viaje de restituir al cliente que rescindía la operación (una de las soluciones posibles previstas por la norma), el monto abonado siempre que el prestador, si ya había recibido el precio de su servicio, restituyera el mismo al agente.
Como resulta nítido de la norma, la obligación de la agencia de viajes tiene como límite lo efectivamente pagado, pero de manera alguna habilita a reclamar el valor de un nuevo pasaje aéreo en similares condiciones que el fracasado (CNCom. Sala D, 15,8.2021, “Franganillo, José Luis c/ Despegar.com.ar S.A.).
Lo que quedaría por dirimir es si el monto a restituir es el pagado en pesos, va de suyo que con sus intereses, o el importe que representa al tiempo de la efectiva restitución del equivalente en pesos de la cantidad de dólares que, como moneda del contrato, abonó la señora S. a la cotización de la fecha (CNCom., Sala E, 27.8.2024, “Caminos, Damián L. y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”).
La actora sostuvo que el precio del pasaje, al tiempo de su adquisición, equivalía a U$S 700, pero no aportó elemento probatorio alguno que diera certeza a sus dichos.
Empero, entiendo que esta omisión puede ser salvada de oficio pues se trata de un valor conocido y fijado de manera oficial que se encuentra publicado en diversos medios, en su mayoría con acceso irrestricto del público.
En mi caso utilicé una búsqueda por internet para conocer el valor del dólar oficial al 13.2.2020, fecha de adquisición del pasaje, pesquisa que arrojó una cotización de $ 63,25 por dólar, lo cual permite precisar que el precio del pasaje adquirido por la señora S. equivalía al tiempo de su compra a U$S 703,35.
En este punto, para habilitar el reembolso de lo pagado a valor dólar (bien que entregando pesos), entiendo adecuado transcribir algunos de los párrafos que desarrolló mi apreciado colega el Dr. Pablo Heredia en una reciente sentencia a la que adherí (CNCom., Sala E, “Caminos…”, ya citado).
Allí dijo que “cuando el escenario contractual… …se vincula a la contratación internacional de servicios turísticos, es decir, entre un cliente o turista con residencia en un país y un proveedor directo de otro, resulta habitual que el referido contrato de consumo subyacente tenga una “moneda de contrato” diferente a la “moneda de pago”.
“Es decir, el cliente o turista contrae una obligación en una moneda distinta a la del lugar de pago, siendo ello habilitado por la ley del domicilio del turista”.
“Tal fenómeno, ciertamente, no es propio de los contratos turísticos internacionales, sino común a muchas otras contrataciones transnacionales, habiendo sido adecuadamente descripto por la doctrina desde antaño”.
“En efecto, como lo explicó Arthur Nussbaum hace ya más de 70 años, cuando se ha contraído una obligación en moneda extranjera distinta a la del lugar de pago, la ley de esta plaza frecuentemente dispone que, a falta de estipulación expresa en contrario, el deudor puede efectuar el pago en moneda local equivalente a la suma estipulada. Esta regla del pago en moneda local (local payment rule), conocida con el nombre “derecho de sustitución”, concede simplemente un privilegio al deudor, que trae como consecuencia una disminución de la demanda de cambio extranjero, que es deseable desde el punto de vista del interés público. Y tal sustitución –precisa A. Schoo, en su anotación al citado autor alemán– no opera a título de novación, sino de equivalencia, pues no se produce la transformación de una obligación que desaparece en otra que nace; tampoco implica una obligación alternativa, sino una alternativa de pago, toda vez que el objeto de la prestación se halla consignado “ab initio” en el título de la obligación; no es una dación en pago, puesto que la entrega de moneda nacional constituye jurídicamente un pago y no una “datio in solutum”; y, en fin, la obligación, siendo esto lo importante, engloba implícitamente dos tipos de moneda: una la pactada, que determina el monto de la obligación, y otra, de pago, que puede ser variable según el lugar donde se lleve éste a cabo (conf. Nussbaum, A., Derecho Monetario Nacional e Internacional, Buenos Aires, 1954, ps. 500/501, texto y nota)”.
Los sólidos fundamentos transcriptos habilitan a la actora a percibir de la agencia demandada la suma equivalente en pesos de los señalados U$S 703 dólares, pues el reembolso que autoriza la ley 27563 debe concretarse en la “moneda de pago” (local), desechando que lo sea en la “moneda del contrato”, pues es claro que el “derecho de sustitución” que ejerciera al pagar en pesos el pasaje cancelado, tiene como lógica consecuencia que toda devolución también sea hasta cubrir el equivalente implicado y en moneda de curso legal.
(b) Extensión de la responsabilidad a American Airlines
Destacó la actora que resulta aplicable al caso el artículo 40 de la ley de defensa al consumidor, que recepta la responsabilidad solidaria y objetiva de todos los intervinientes en la cadena de comercialización o producción del bien o servicio, así como la responsabilidad agravada del artículo 1725 del CCyCN. Argumentó, además, que en los procesos de consumo, las normas procesales deben interpretarse armónica y coherentemente con los principios fundamentales del estatuto del consumidor a fin de que tengan real, efectiva y eficaz actuación en el caso concreto.
Puso de resalto que quedó en evidencia la negligencia con la que operó la aerolínea cuando, al contestar demanda, reconoció que la supuesta devolución de dinero la llevó a cabo por medios que no resultan acordes a la reglamentación del sistema IATA, pues efectuó un depósito en la cuenta de la vendedora (Garbarino Viajes) en lugar de efectuar la devolución a través del medio de pago utilizado para la operación de compra (tarjeta de crédito de la actora).
Tras haber la actora denunciado tal conducta, de la que habría tomado conocimiento recién en la mencionada oportunidad, como hecho nuevo, su incorporación fue rechazada por el Juez de grado.
Sobre el particular, resulta adecuado destacar que el artículo 96 del Código Procesal, texto según ley 25.488, dispone que “…En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales…”.
Dicho artículo adoptó el criterio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del mencionado artículo 94, cuando este ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el artículo 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención lo afecte como a los litigantes principales (CSJN, 16.4.1998, “Gandolfi de Vanetta, Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad”, LL 1985-A, p. 394; CNCom., Sala B, 31.3.2011, “Pecci, Juan Martín Pantaleón c/ Airox S.A. s/ ordinario”; íd., Sala F (integrada), 18.10.2012, “Benítez, Bernardo Osmar c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A: y otros s/ ordinario”; Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo I, pág. 608).
Así entonces, después de la reforma instrumentada por la ley 25 .488, no quedan dudas de que si la demanda tiene por objeto una sentencia de condena, el tercero podrá ser condenado y, consecuentemente, ejecutado, independientemente de si lo es o no el demandado (Leguisamón, H., La condena al tercero en la reforma de la ley 25.488. Necesidad de un nuevo fallo plenario, LL 2004-B, p. 1313; CNFed. Civ. Com., Sala II, 27.2.2007, “Transportes Fluviales Argenrío S.A. c/ Cap. y/o Arm. y/o Prop. y/o Agente Marítimo Bza. Np 1501 y otros s/ cobro de asistencia y salvamento”). Ahora el tercero, dice Falcón, sea que él se presente o que sea citado (por cualquiera de las partes), responde por la pretensión del proceso (Falcón, E., Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, 2002, p. 81), criterio que particularmente se justifica seguir si, tal como ha ocurrido en el caso, la actora fue quien reclamó en su demanda que la aerolínea sea citada en los términos del artículo 94 del código de rito (Arazi, R. y Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Santa Fe, 2007, t. I, p. 453/454; CNCom., Sala D, 4.12.2012, “Alterleib, Miguel Ángel c/ Citibank N.A. s/ ordinario”).
Como fue adelantado, en este pleito la actora solicitó en su escrito de inicio la incorporación de la aerolínea emisora del ticket de vuelo en los términos del artículo 94 del CPr. (v. págs. 1 y 2 de la demanda). Allí también expuso la existencia de conexidad contractual, en tanto, conforme adujo, la operadora se valió de la estructura de la vendedora para colocar en el mercado sus pasajes (arts. 1073, 1074 y 1075 del CCyCN.) y la eventual responsabilidad solidaria atento tratarse de un contrato de consumo (art. 40 de la LDC).
American Airlines, por su parte, intervino activamente en esta causa defendiendo su posición, planteando excepción de incompetencia, ofreciendo prueba, ejerciendo su derecho a alegar e, incluso, respondiendo a los agravios de la actora.
No obstante, tal como señaló la señora S., al contestar a la demanda, la aerolínea declaró que “De conformidad con lo que indica la regla general en cuanto a que los reintegros se deben realizar a la forma original de pago, (…) optó por saltearse ese procedimiento y procesó la solicitud de reintegro requerida por la Actora directamente a la cuenta corriente de Garbarino Viajes”, en tanto, desde el inicio de la pandemia, “tanto la entidad bancaria como la procesadora de datos de la tarjeta de crédito, rechazaban los reintegros de compras que databan de más de un año”. Señaló, asimismo, que tal operación fue comunicada “por correo electrónico a la casilla del representante de Garbarino Viajes J. E. L. que lo solicitó: …@garbarinoviajes.com.ar” (página 11 de la contestación de demanda).
Tras ello, la actora denunció como hecho nuevo el accionar relatado por la aerolínea respecto del procedimiento de devolución del dinero a fin de que sea el mismo integrado a la litis y ofreció prueba a su respecto. No obstante, en fecha 1.12.2022, su incorporación fue rechazada por cuanto, en su escrito de demanda, había manifestado haber sido informada telefónicamente por personal de American Airlines de tal devolución a la cuenta de Garbarino Viajes.
Al momento de alegar, la señora S. volvió a señalar el accionar improcedente de American Airlines, el incumplimiento de “ambas demandadas” de “la obligación de restitución del dinero del pasaje en cuestión en tiempo oportuno” y solicitó la condena de ambas (página 6 del alegato).
Al analizar la situación procesal de la aerolínea, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es claro concluir que la citada como tercera ha podido desarrollar su descargo y actuar en las diversas etapas procesales cual una codemandada, ejerciendo así su derecho de defensa en forma plena. Como fue destacado antes, contestó demanda, ofreció prueba, dedujo una excepción, se opuso a la producción de la prueba pericial contable ofrecida por la actora, ejerció su derecho a alegar y respondió a los agravios de la señora S. Por su parte, la actora ha tenido intención real de que esta sea condenada por el hecho aquí debatido y así lo ha dejado expresado con anterioridad al dictado de la sentencia de grado.
Pero, a pesar que el Juez de grado no habilitó a la actora para profundizar los dichos de American Airlines, no puede ignorarse que la aerolínea admitió haber efectuado la devolución en forma oportuna a la cuenta de Garbarino Viajes, contrariando la reglas que rigen en la materia pese a que con ello se buscó salvar un impedimento práctico del Banco y de la emisora de la tarjeta de crédito. Pero amén de la reconocida irregularidad del trámite de reembolso, tal conducta importó reconocer su obligación de restituir lo percibido y el derecho de la actora de recuperar lo pagado.
Es claro así que American Airlines no tomó los recaudos, conociendo la irregularidad del trámite, para hacer saber a la señora S. en tiempo real lo actuado en punto a la restitución del dinero, a fin de asegurar que llegue a manos de su destinataria final. Sólo anotició a la actora tiempo después y ante el requerimiento telefónico de esta.
De hecho del intercambio de correos electrónicos cursados entre la actora y Garbarino Viajes resulta que aun cuando la aerolínea habría efectuado la devolución en fecha 3.11.2020 (anexo IV de la documental acompañada a su contestación de demanda), la actora fue informada poco tiempo después (2.12.2020, 5.1.2021 y 3.2.2021) que American Airlines aún no había procesado el reembolso de la reserva ya cancelada (correos electrónicos acompañados a la demanda).
De lo dicho resulta que American Airlines optó por un método de devolución que, conforme ella misma reconoció, no era el adecuado. Además omitió hacer saber tal diligencia a la aquí actora para permitir que esta adopte los recaudos para recibir el dinero. Todas ellas diligencias necesarias en punto a la atipicidad del trámite, pues el usual aseguraba acreditar la suma en la tarjeta de crédito de la frustrada pasajera.
Esta conducta facilitó que la adquirente del ticket aéreo no recibiera el dinero abonado, lo cual la hace responsable a la compañía aérea por los daños causados por tal proceder.
Amén de ello, y dado lo atípico del método empleado, la aerolínea que reconoció con su conducta su obligación de reembolsar a la señora S., al intentar cumplir con tal deber lo hizo en forma defectuosa lo cual provocó que tales sumas no llegaran a su real destinatario.
La imperfecta vía utilizada por la aerolínea, y su disvalioso resultado, volvió defectuoso al pago intentado, privándolo por ello de todo efecto liberatorio.
Así cabe extender a American Airlines la condena por daño emergente, la que deberá atender en iguales condiciones de monto y moneda que he propuesto en párrafos anteriores.
Sin embargo eximiré a la aerolínea tanto de atender el resarcimiento por daño moral como la multa por daño punitivo.
La conducta comercial demostrada por American Airlines al facilitar el reembolso del costo del pasaje, bien que utilizando una vía inadecuada, aleja a tal sujeto de la conducta dolosa o con culpa grave que requiere el daño punitivo para su procedencia.
Igual solución propondré respecto del daño moral.
Es que la sentencia admitió su existencia in re ipsa, al entender que tal perjuicio podía ser presumido de los hechos de la causa.
No concuerdo con tal conclusión.
De la compulsa de la causa se advierte que la actora ni siquiera ofreció prueba alguna orientada a probar este predicado daño.
Carga que era imprescindible en casos como el presente que derivan de un incumplimiento contractual.
El artículo 1741 del Código Civil y Comercial, que coordina con la definición de daño contenida en el art. 1737 del mismo cuerpo legal, alude al daño no patrimonial que es entendible como equivalente a lo que usualmente es denominado daño extrapatrimonial o moral: precisamente, el resarcimiento por daño moral está dirigido a compensar los padecimientos sufridos por la víctima de la iniuria en el plano espiritual, a consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor.
En pocas palabras, el daño moral se halla vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes, o perturbaciones que pueda llegar a provocar un incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (esta Sala, “Parodi, Carlos Héctor c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”, 1.11 .16; íd., “Buen Día Discount S.R.L. c/ Bangliang Mao”, 3.11.16).
En general es difícil concebir que el incumplimiento de un contrato pueda ocasionar a la víctima un agravio de índole espiritual, y es por esto que en tales casos el daño moral en principio no se presume y, por ende, debe ser probado, a salvo las hipótesis contempladas por el art. 1744 del Cód. Civil y Comercial.
En efecto: esa norma establece lo siguiente: “Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos”. Y en verdad, ese dispositivo nada innovó, sino que recogió la vasta doctrina elaborada en torno a la presunción legal de la existencia de tal demérito y de su notoriedad cuando surge de los propios hechos (v. por todos Bustamante Alsina, en “Equitativa reparación del daño no mensurable”, publ. en LL. 1990-A-654).
De tal premisa se infiere una clara excepción a la regla general de la carga de la prueba cuando los daños surgen notoriamente de los mismos hechos que los ocasionaron. En tal sentido, los “hechos notorios” son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Buenos Aires, 2015, tº. VIII, pág. 513, nro. III.1.).
Lo cual implica que la facultad que al juez le conceden las normas citadas debe ser apreciada con rigurosa mesura, analizando detenidamente la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias concurrentes, dado que de ordinario en el ámbito contractual (quedó dicho) lo que resulta afectado no es más que un interés patrimonial.
Es por esto que corresponde al juzgador aplicar la condena de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso, diferenciando los incumplimientos contractuales de los que –en principio– solo pueden derivarse las simples molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquéllos que, generados en errores cometidos o en la actividad desplegada por uno de los contratantes -con culpa o aún dolo- son susceptibles de causar padecimientos morales.
En el caso no advierto que el incumplimiento en estudio permita presumir la presencia de este agravio extrapatrimonial. Más allá del usual desagrado que aquel ilícito civil produce a la parte inocente.
Frente a ello y, como adelanté, la nula actividad probatoria de la aquí actora, eximiré a American Airlines de la condena a atender este resarcimiento (CNCom., Sala D, 16.11.1987, “Gomara Quesada, Juan c/ La Universal Compañía de Seguros S.A.”; íd., 24.10.2006, “Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/ BBVA Banco Francés S.A.”; íd. , 22.12.2008, “Aime, Aníbal Raúl c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 2.9.2005, “Echeverría, Ernesto c/ Paraná S.A. de Seguros”; íd. , 30.12.2008, “Cino, Ricardo c/ La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A.”; íd., 14.9.2009, “D’Andría, Alejandro c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”; íd., 17.3.2010, “Corrieri, Héctor Carlos c/ Viel Automotores S.AC.I.F.I.”; íd., 29.6.2012, “Gallo, Claudio Alejandro c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.”; íd., 18.9.2018, “Esteve, Jorge Alberto c/ Siemens S.A.”; íd., 14.3.2023, “Rojas Falcón, Priciliano c/ Escuro Seguros S.A. s/ ordinario”; registro nº 12412/2020; voto del Dr. Garibotto).
V. Finalmente, corresponde atender el recurso interpuesto por American Airlines contra la resolución de del día 6.7.2022 que le impuso las costas de la incidencia allí resuelta. Su tratamiento fue diferido para esta oportunidad conforme decisión del señor Juez de grado de fecha 26.8.2022.
Los fundamentos de la tercera citada fueron desarrollados en pieza ingresada el día 8.8.2022, y respondida por la actora el 11.8.2022.
La decisión atacada en el sub-lite resulta inapelable en tanto el valor económico comprometido en el recurso ($ 175.043, aun considerando la elevación del monto que se decide infra, teniendo en cuenta el valor actual del UMA) no supera el monto mínimo de apelabilidad del cpr. 242 (Acord. CSJN Nº 14/22).
En efecto, tiene dicho esta Sala que, a los efectos de evaluar la apelabilidad de la decisión, deberá estarse al valor comprometido en el recurso (CNCom., esta Sala, 30.9.2011, “Vanar S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Estado Nacional”; íd., 30.11.2011, “Bellisomi Joyeros S.A.I.C. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por AFIP-DGI s/ queja”). Y en el caso, el mismo no supera el límite legal.
Por lo expuesto, propicio declarar mal concedido el recurso, sin costas dado el carácter oficioso de la presente.
VI. En virtud de lo hasta aquí dicho, propondré al Acuerdo:
(a) admitir parcialmente el recurso deducido por la señora M. F. S., y, por tanto, (i) modificar la cuantía del daño emergente, el que deberá calcularse del modo descripto en el punto IV (a) de los considerandos; (ii) extender la condena a American Airlines, aunque limitado al resarcimiento del daño emergente; (iii) respecto de la intervención en Primera Instancia de American Airlines, distribuir las costas en un 60% a cargo de la aerolínea y en un 40% a la actora; (iv) distribuir las costas de alzada en el orden causado atento la existencia de vencimiento parciales y mutuos (art. 71 del CPr.); y
(b) declarar mal concedido el recurso deducido por American Airlines contra la imposición de costas dispuesta en la resolución del día 6.7.2022, sin costas.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Pablo D. Heredia, dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º).
Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 15 (art. 109 R.J.N.).
Agréguese en el libro nº 44 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:
(a) admitir parcialmente el recurso deducido por la señora M. F. S., y, por tanto, (i) modificar la cuantía del daño emergente, el que deberá calcularse del modo descripto en el punto IV (a) de los considerandos; (ii) extender la condena a American Airlines, aunque limitado al resarcimiento del daño emergente; (iii) respecto de la intervención en Primera Instancia de American Airlines, distribuir las costas en un 60% a cargo de la aerolínea y en un 40% a la actora; (iv) distribuir las costas de alzada en el orden causado atento la existencia de vencimiento parciales y mutuos (art. 71 del CPr.); y
(b) declarar mal concedido el recurso deducido por American Airlines contra la imposición de costas dispuesta en la resolución del día 6.7.2022, sin costas.
(c) El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para los supuestos en que, como ocurrió en el caso, la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso –computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria– se fijan en 23,43 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 1.424.052), los estipendios regulados a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora D. R. V. A su vez, se fijan en 7,72 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($ 469.213), los de la letrada apoderada de American Airlines INC., doctora J. G. C.; y en 11,58 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($ 703.820), los de la letrada patrocinante de la misma parte, doctora C. D. P. S. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, y 51).
Por disposición de la Ley 27.423, correspondería aplicar el art. 47 para fijar los honorarios correspondientes a las labores profesionales cumplidas en incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio.
Sin embargo, el Decreto Nº 1077/17 –de promulgación de la ley arancelaria vigente– observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta en materia incidental, a los efectos regulatorios.
En consecuencia, y a fin de fijar una retribución equitativa en el marco de la nueva ley arancelaria, serán de aplicación las pautas generales establecidas en los artículos 16, 21 y 29 inc. g) de la ley.
Sentado ello, atento al mérito de la labor profesional cumplida en la incidencia resuelta a fs. 92, se fijan en 2,88 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($ 175.043), los de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. D. R. V.
Por la incidencia resuelta a fs. 117, se fijan en 2,88 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($ 175.043), los de la letrada apoderada de la tercera citada American Airlines INC., Dra. J. G. C.
Por la incidencia resuelta a fs. 133, se fijan en 2,88 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($ 175.043), los de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. D. R. V.
Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que firman únicamente los suscriptos por encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (RJN art. 109).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12 /2020 (arts. 2º, 3º y 4º).
Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).