En una nueva causa seguida a quien fuera denominado en su momento “el rey de la efedrina” por múltiples delitos perpetrados en distintos territorios y de competencia tanto federal como penal económico y ordinaria, se atribuye por parte del T.O.C.F. de La Plata la competencia para llevar adelante el debate oral a un T.O.P.E. sito en la C.A.B.A. argumentando que uno de los ilícitos sería de su especial incumbencia, lo que no es aceptado por ser éste menos relevante en relación a la totalidad de la causa y multiplicidad de hechos e imputados, lo que vulneraría los derechos de defensa en juicio y la pronta resolución de las situaciones procesales de los implicados.

Buenos Aires, 6 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa FLP 41475/2016/TO1 (Int. Nro. 3069) caratulada: “S. M. R. Y OTROS S/INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO (1) 1º PÁRRAFO – DENUNCIANTE: MINISTERIO DE SEGURIDAD” del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, con fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 resolvió declinar su competencia al fuero Penal Económico, en razón del territorio, con relación a los delitos de asociación ilícita, contrabando (de un fusil semiautomático), tenencia de armas de fuego y materiales explosivos y fabricación ilegal de armas de fuego de manera habitual que aquí se imputan a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B. y con relación al acceso, sin autorización, a correos electrónicos de dominio del Gobierno de Formosa, atribuido a M. R. S. y a M. A. S..

En ese orden, se consideró que si bien se atribuyen una pluralidad de maniobras, independientes entre sí –material y jurídicamente– correspondiendo algunos hechos endilgados al fuero de excepción, aunque de distintas jurisdicciones territoriales y otros a la justicia ordinaria; no se podía escindir el juzgamiento de las conductas reprochadas por razones de competencia territorial o material. Ello entendiendo que, no obstante su independencia, se presentaba un componente que absorbe, para el adecuado tratamiento de los hechos, a todos los demás, a saber, la asociación ilícita; y que también, en ese marco de análisis, existía otro elemento a considerar como es el lugar en el que ubican la comisión de uno de ellos, del cual derivan que el conocimiento de todos era en el fuero Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón de la materia y de su especialidad en orden al delito de contrabando.

En esa línea, expresaron que el devenir de la pesquisa puso de manifiesto que la acometida de la asociación dirigió sus esfuerzos al contrabando de armas o de piezas para su fabricación lo que tuvo su manifestación, conforme el acto acusatorio, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, lugar por el cual pasó el material que habría burlado los controles aduaneros de rigor y que el Código Aduanero (ley 22.415) extiende la competencia territorial de los Jueces en lo Penal Económico de la Capital Federal, respecto al delito de contrabando, a los hechos verificados en varios partidos de la Pcia. de Bs. As., entre los cuales se encuentra el partido de Ezeiza, ahora Presidente Perón (art. 1026 y 1027, ley 22.415).

Al respecto, se hizo referencia al principio de la improrrogabilidad de la competencia penal previsto en el art. 18 del Código Procesal Penal de la Nación; al principio “forum delicti commissi” receptado en el artículo 37 del Código Procesal de la Nación; a la garantía constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional) como así también, a los poderes no delegados por las provincias (art. 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional); considerando que arribada la causa a su etapa de juzgamiento del mérito de las imputaciones en debate oral y público, no puede considerarse correcto sustraer el legajo del conocimiento de sus jueces naturales, por una cuestión meramente formal como sería la circunstancia de que estos sucesos hubiesen sido inicialmente investigados por la justicia federal de Lomas de Zamora, en razón de que el principal implicado se encontraba alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza.

Destacaron, en apoyo de su decisión, que la Cámara de Casación Penal –otrora Nacional y actual Federal– ha sostenido la competencia en razón de la materia a favor del fuero penal económico, cuando se juzgaban los delitos de asociación ilícita y contrabando, con cita del precedente registrado bajo la numeración 636.01.3, dictado en la causa nº 3630 “Lupetti, Salvador y otro, s/competencia”, del 12 de octubre de 2001 de la Sala III; y que respecto del contrabando de armas la jurisprudencia ha sido unánime en sostener la competencia de dicho fuero de excepción para entender en él –con cita del fallo de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en el expediente CFP 11568/2016/1/CA1 del Juzgado Federal nº 4, en el que a su vez se menciona fallos de la CSJN (Fallos 287:441), de la Sala II CNCyCF (c. nº 29.426 “N.N. s/ inhibitoria”, reg. nº 31.917 del 16/9/10) y de la Cámara Federal de Casación Penal (SII, c. nº 3673 “Menem”, reg. nº 4643 del 6/12/01). También indicaron que, aun cuando no se ha realizado una imputación formal a la mencionada empresa criminal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha atribuido, de modo constante, el conocimiento de las causas de contrabando de estupefacientes, sea de importación o de exportación, a la justicia en lo Penal Económico de la Capital Federal (Rosales Lopera, María del Carmen y otros s/contrabando, COMPETENCIA Nº 732 XXIV, Rta. el 7/9/93) y que ha establecido reiteradamente que los jueces en lo Penal Económico, tiene una doble naturaleza: jueces ordinarios de la Capital Federal y cuando se les otorga competencia para conocer en ciertos delitos o para hacerlo fuera de la Capital Federal, jueces federales (Fallos 265, pág. 194; 295, pág. 394).

II. Que conferida la vista a las partes sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata, el Ministerio Público Fiscal dictaminó que se debería rechazar la competencia atribuida.

En efecto, luego de expresar que la plataforma fáctica establecida en el requerimiento de elevación a juicio constituye el andamiaje para establecer la competencia en las presentes y rememorar los hechos atribuidos a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., y la calificación legal que provisoriamente recibieron, consideró que no obstante la pluralidad y diversidad en la naturaleza y en la concepción de las conductas acusadas, es la figura de la asociación ilícita –de competencia del Tribunal Oral declinante en función de la naturaleza jurídica de los hechos atribuidos a la misma– que, por su desenvolvimiento congloba a todas. En ese sentido recalcó que “si bien existieron una multiplicidad de hechos ilícitos, a criterio del suscripto lo verdaderamente determinante para establecer la competencia resulta ser el lugar o la jurisdicción en la que se pergeñó el plan ilícito, es decir, la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, donde se encuentra ubicado el Complejo Penitenciario Federal nº 1, desde donde M. S. –jefe de la asociación ilícita– impartía las órdenes a los demás imputados en autos para perpetrar todas las actividades espurias. En la propia declinatoria de competencia se reconoce que –sin objetar la independencia jurídica entre los eventos reprochados– es el funcionamiento de la asociación ilícita el delito sobre el que giraron las restantes conductas delictivas” y que “acreditado el epicentro desde el cual se produjo la planificación de la estructura criminal, desde el punto de vista de una mejor y más expedita administración de justicia, resulta conveniente que el juzgamiento de los hechos quede a cargo del tribunal federal que es competente respecto de la figura alrededor de la cual se congloba el resto del universo fáctico atribuido, tribunal que es, a su vez, competente respecto de otros de los delitos imputados (por caso, arts. 189 bis apartados 1 y 3, y art. 153 bis del CP), esto, en la medida en que las particulares circunstancias en que se desarrollaron las sucesivas maniobras delictivas mantienen una íntima vinculación entre sí y forman parte de un mismo contexto delictivo”.

Destacó que la CSJN ha reconocido que es necesario, entre otras cosas, tener en cuenta las especiales circunstancias de la causa al momento de resolver los conflictos de competencia en materia penal (cf. Fallos: 330:3623) y en referencia, a la trascendencia que para la dilucidación del caso tiene el punto de vista de una mejor administración de justicia, citó precedentes de la C.S.J.N., FALLOS: 316:820; 321:1010; 323:2582; 326:4586; competencia Nº 597. XLV en autos “Inmobiliaria Mayo y otros s/estafa”, 3/8/2010 y de la CNCP, Sala 4, Causa FRE Nº 2021/13, “SALVATORE, CARLA YANINA y otros s/competencia”, 11/02/2016.

A su juicio, no encontrándose en juego una eventual denegatoria del fuero federal, al haberse dictado los autos de prisión preventiva y tramitado la causa hasta la elevación a juicio en sede del distrito judicial federal de La Plata, la continuación del proceso ante sus estrados es la solución más aconsejable para asegurar, a su vez, una mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados; ello con cita de precedentes del máximo Tribunal (Fallos: 272:154; 316:820; 321:1010 y 323:2582, 242:164; 308:2153; 330:3623 y Autos “A., Fabián Alejandro y otros s/ asociación ilícita” CSJ 589/2020/CS1, fallo del 7/4/22).

Aunado a lo expuesto, agregó que siendo el contrabando un ilícito típicamente federal (cf. arts. 91 y 75 incs. 1 y 10 de la CN), es aquella magistratura la que entiende en este tipo de delitos en el todo el país, y su sustitución por el fuero penal económico en una región convencionalmente creada a través de lo dispuesto por el art. 1027 de la ley 22.415 no puede llevar a ignorar que el fuero en lo penal económico carece de competencia federal amplia; sino sólo para el juzgamiento de delitos cuyo conocimiento les ha sido específicamente atribuido (Fallos: 295:394), supuesto que excede el caso de autos, de acuerdo con la descripción de los hechos elevados a juicio.

Por su parte, la defensa oficial de E. H. B. y de H. J. S., efectuó una reseña del derrotero del proceso así como también de los hechos que se les atribuyen a sus asistidos y entendió que corresponde rechazar la competencia, solicitando que las actuaciones sean devueltas al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Plata, a fin de que continúe el trámite de la causa.

Al respecto sostuvo que “Lo cierto es que la causa fue iniciada en 2016 e instruida de manera íntegra ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 2. Tras siete (7) años de instrucción, se formuló requerimiento de elevación a juicio y, amén de la oposición formulada por la letrada particular de H. S., se dispuso la clausura de la instrucción el 17/3/2023 y la correspondiente elevación de la causa al Tribunal Oral Federal.”

También ponderó que “…sin perjuicio de que el hecho desencadenante de la causa original, en el año 2016, fue la denuncia de la titular de la Fiscalía de la Zona Central de la República de Paraguay, Dra. María Teresa Aguirre, al Jefe de Gabinete de Asesores del Ministerio de Seguridad de la Nación respecto a un paquete con elementos sospechosos procedente de Canadá pero que según la encargada de recibirlo, tenía que entregarlo en la Argentina. Todo ello no justifica la intervención del fuero Penal Económico en sucesos ajenos al mismo, como sería el caso de una asociación ilícita destinada al tráfico de armas, fabricación ilegal, tenencia, entre otros delitos referidos. Debe destacarse en ese sentido, que ninguna ley le atribuye específicamente al fuero Penal Económico la investigación y juzgamiento del delito contenido en el artículo 210 de CP ni tampoco desde ya la calificación atribuida en relación al art. 189 Bis del mismo cuerpo normativo. En efecto la presente declinatoria tras siete años de investigación en el fuero federal local, deriva en una dilación innecesaria que atenta contra una resolución justa del caso y dificulta el acceso por parte de mis asistidos, a soluciones que den fin al proceso, ya sea con soluciones alternativas al juicio oral o bien con la celebración del debate. En este escenario, respetuosamente entiendo que corresponde declinar la competencia en la presente causa a favor de la Justicia Federal, a quienes corresponde la responsabilidad de intervenir respecto de los delitos que se imputan en autos, conforme la requisitoria fiscal por la cual fue elevada la presente causa a juicio.”

Resta añadir que por su presentación, la Dra. María Laura Lema, Defensora Pública Oficial, a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nro. 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, señaló que “el presente estado de cosas genera un agravio a mis defendidos, dado que se encuentran detenidos desde hace ya prácticamente dos años (nótese que en fecha 13 de julio del 2021 resultaron detenidos tras los allanamientos practicados en sus domicilios), y en dicho contexto continúan sin poder obtener una pronta resolución de sus situaciones procesales. Entonces, la resolución adoptada por el Tribunal Oral federal no resulta ajustada a derecho. No sólo priva a mis defendidos del debido respeto a la garantía de juez natural, sino que contraviene los propios fines del sistema acusatorio, el cual deriva del derecho de defensa en juicio, uno de los pilares fundamentales del estado de derecho (arts. 18, 33 y 75.22 de la CN)”.

Finalmente, cabe señalar que las defensas de los restantes imputados no efectuaron presentación alguna con relación a la cuestión aquí en trato.

III. Que, habiéndose conferido vista a las partes, y oídos el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa oficial, resulta necesario a los fines de tratar la competencia atribuida a este Tribunal Oral, remitirnos a la plataforma fáctica que ha quedada circunscripta a partir del requerimiento de elevación a juicio de autos formulado por la Fiscalía Federal Nº 1 de Lomas de Zamora y la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR) de la Procuración General de la Nación.

En efecto, según aquella pieza procesal, se atribuye a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., entre otros sujetos no identificados, haber formado parte de una asociación ilícita, de carácter estable, con soporte estructural, con una marcada división de roles, con capacidad para articular acciones de modo de sostener el desarrollo de la actividad ilícita en el tiempo, que funcionó desde al menos el mes de septiembre del año 2016 y hasta el día 13 de julio del año 2021, dedicada a concretar conductas vinculadas al tráfico ilícito de estupefacientes y al tráfico ilícito de armas y explosivos. En lo que respecta a esto último, la organización de la que formaban parte perpetró la obtención, fabricación y armado de explosivos y de armas de guerra de uso prohibido (particularmente de fusiles AR15 y accesorios regulados, como supresores sónicos –silenciadores–) y, consecuentemente, su tenencia ilegal. Se estima que tales armas ingresaban al país en piezas remitidas mediante encomiendas, recibidas por el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y desde allí enviadas a la ciudad de Rosario –provincia de Santa Fe–, donde se encontraba radicado el núcleo de la organización eje de las maniobras desarrolladas, resultando todas estas actividades planificadas y dirigidas por M. S. desde el Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza. (Hecho 1)

Según allí se indicó, el accionar de la organización criminal quedó en evidencia a través de los siguientes hechos ilícitos, que llevo? a cabo:

a) El acceso, sin autorización, a los correos electrónicos cuyo dominio corresponden al Gobierno de la provincia de Formosa, …@formosa.gov.ar (perteneciente al empleado público Gustavo Salomón) y …@formosa.gov.ar (perteneciente al empleado público S. A. T.), simulando ser sus legítimos usuarios (Hecho 2). Esa circunstancia se verificó el día 15 de junio del año 2017, cuando personal del Servicio Penitenciario Federal halló en las inmediaciones de la celda de M. S. una Tablet, de la que se extrajo que desde allí se había accedido a la casilla …@hotmail.com, y, también, que tenía en su interior las claves de acceso a la casilla …@formosa.gov.ar; y de las tareas de campo efectuadas en el mes de septiembre del año 2019 por la División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina y a raíz de la interceptación de los correos electrónicos en cuestión, de lo que surge que M. A. S. también accedió a dichas casillas desde la computadora que se encontraba en la estación de servicio “Shell” ubicada en Av. Eva Perón 7763, Rosario, Santa Fe.

b) El contrabando de importación de un fusil semiautomático, sin marca ni numeración, calibre 5,56 mm del tipo m4 (Plataforma AR 15). (Hecho 3). El hecho en cuestión se materializó mediante el envío de distintas piezas de ese armamento a través de diversas encomiendas que arribaban desde distintos países del exterior, a fin de burlar a las autoridades aduaneras, mediante declaraciones falsas respecto de su contenido y de los valores de las encomiendas.

Con relación a este hecho, se verificó un envío identificado bajo el número de 21073OART020857A, tracking 947948570344, proveniente de la República Popular China, mediante la empresa Courier FedEx, en el que figuraba como destinatario E. H. B. (CUIT …, domicilio Santiago … Rosario, Santa Fe), detallando en su declaración aduanera que su contenido consistía en “manufacturas de metal”. De la constatación efectuada por las autoridades aduaneras a dicha encomienda el día 24 de junio del 2021, se determinó (junto con personal policial de la DUFIE de la PFA, encargada de la prevención en esta pesquisa) que en su interior se hallaban: DOS (02) Pistols brace; UN (01) buffer tube (pieza que se inserta dentro del culatín); UN (01) muelle recuperador (pieza que se inserta dentro del buffer tube); DOS (02) arandelas para la unión del buffer tube con el resto del cuerpo del arma; UNA (01) llave Allen; DOS (02) guardamanos con rail picatinny, todo ello constitutivo de un fusil de asalto semiautomático del tipo M4 (plataforma AR15).

Asimismo, se señaló que, “las probanzas recolectadas en autos dieron cuenta que M. S. organizó las distintas etapas del tráfico ilícito tendientes a concretar la maniobra e impartió las directivas necesarias para obtener y ensamblar las distintas piezas constitutivas del fusil de asalto en territorio argentino. En ese sentido, M. S. tomó parte en el hecho, en cuanto su domicilio fue el destino final de dicha encomienda, produciéndose allí el armado del fusil AR-15 (por su parte y por sus tíos G. O. y H. S.). En tanto que, en el marco de la planificación efectuada por la organización, G. O. se encargó de supervisar el ingreso de dicha mercadería y de reportar las novedades de la operación al líder de la organización M. S., como así también, resultó ser la persona que retiró la encomienda de la oficina de la firma FEDEX. Por su parte, E. B. fue quien aportó sus datos personales para figurar como destinatario de dicha encomienda, da?ndole aviso al encausado G. O. para que éste la retirara en la sucursal de la firma Fedex (Ver informe PFA nº 392-01-000487-21 del 9/7/21). Finalmente, a raíz de los resultados de los registros domiciliarios, se corroboró que H. S. también participó de la maniobra, encargándose de la guarda del arma en cuestión, toda vez que ésta fue hallada en su domicilio particular (Ver acta de allanamiento calle Colón …, Planta Baja, Departamento 1, Rosario, Santa Fe)”.

Por otro lado, se indicó que “en el marco del ‘modus operandi’ desarrollado por la organización que ha sido descripto (en lo que respecta a la adquisición de piezas constitutivas de fusiles de asalto M4 y AR15, desde el exterior para luego ensamblarlas), se verificó, el 2 de julio del 2021, el arribo de otra encomienda postal, proveniente de Arabia Saudita, a través de la empresa Courier DHLExpress, identificada bajo el número de 21073PART021289A, tracking 7977651076, en la que figuraba nuevamente como destinatario E. H. B. (CUIT …, domicilio Santiago … Rosario, Santa Fe), detallando esta vez en su declaración aduanera que su contenido consistía en ‘REP DE MAQ DE LLENAR C S D S D’. Al producirse la apertura de esa encomienda, se verificó que en su interior se hallaron 3 piezas que, si bien no eran materiales controlados por ANMAC, con una maniobra sencilla de perforación que permitiese el paso del proyectil, podían convertirse en 3 supresores (silenciadores) de arma de fuego,compatibles sugestivamente con un fusil de asalto AR-15, tal como el que fue hallado y secuestrado en la residencia de H. S.. Al respecto, cabe aclarar que los supresores sónicos (silenciadores) son materiales controlados por ANMAC y, consecuentemente, susceptibles de prohibición de ser importados, por lo que, en caso de que hubiesen contado con esas perforaciones, la conducta de haberlos importado, hubiese constituido, ‘per se’, un contrabando –es decir, un hecho independiente al que aquí se les imputa–, no obstante lo cual, mediante el ardid de importarlos sin las mencionadas perforaciones, la organización intentó lograr su adquisición y su efectivo arribo al país para luego ensamblarlos en la ciudad de Rosario…En este sentido, también cabe destacar que esas 3 piezas, poseían todos los componentes constitutivos de los supresores sónicos (silenciadores), a excepción…de esas perforaciones de sencilla producción para el paso del proyectil y que, además, no podían ser utilizadas con otro fin que el que aquí se señala …”.

c) La tenencia de explosivos, armas de fuego, piezas, municiones de éstas, la tenencia de instrumental para producirlas y de chalecos anti-balas con paneles balísticos confeccionados en aramida, todos ellos sin la debida autorización, como así también la fabricación ilegal de armas de fuego que realizaban de manera habitual (Hecho 4)

Ello quedó evidenciado a partir del secuestro de los referidos elementos en los procedimientos de allanamientos realizados en la calle Colón …, Santa Fe (domicilio de H. J. S.); en la calle A. Condarco …, bis, Rosario, Santa Fe (domicilio donde residían M. A. S. y G. R. O.); en la calle C. Carrasco …, Rosario, Santa Fe (vivienda vinculada a H. J. S.) y en la calle Santiago …, Rosario, Santa Fe (domicilio vinculado a E. H. B.). En concreto y tal como se referencia en el requerimiento de elevación a juicio, en los procedimientos realizados, fueron hallados y secuestrados los siguientes:

-Del allanamiento en la calle Colón …, Santa Fe: “Una carabina semiautomática, sin marca ni numeración, calibre 5,56 mm del tipo m4 (Plataforma AR 15) con cargador colocado sin municiones en su interior, DOS partes metálicas color negro que hacen al sistema de mira, una caja de color verde con la inscripción “MAGTECH” y un total de 75 municiones a baja, calibre “5,56 mm x 45 mm”.

-Del allanamiento en la calle A. Condarco …, bis, Rosario, Santa Fe: “Caja de cartón con la denominación “CIENFUEGOS INICIADORES DE ARTEFACTOS PIROTECNICOS 100 UNIDADES” conteniendo NOVENTA Y SEIS (96) ignitores pirotécnicos, UNA (01) caja de cartón conteniendo UNA (01) batería cilíndrica color azul, DOS (02) plaquetas electrónicas, CUATRO (04) transistores electrónicos, UNA (01) llave de dos puntos, UN (01) soldador de estaño, UN (01) rollo de estaño para soldar, CINCO (05) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) buzzer electrónicos, DOS (02) rollos de cables unipolares, uno color negro y otro color rojo y CINCO (05) cables bipolares con pines conectores, TRES (03) plaquetas electrónicas y DIEZ (10) cables unipolares con conectores, UNA (01) batería de 9 volts con la inscripción “PKCELL”, UN (01) control electrónico a distancia con cuatro pulsadores “A” “B” “C” “D”, UNA (01) batería de 1,5 volts con la inscripción “HOBBICO” y UN (01) cable bipolar multifilamento que presenta en sus extremos conectores.-una batería recargable de 1,2 volts marca “PANASONIC” con DOS (02) cables soldados en sus extremos, DOS (02) ROLLOS de 28,20 kg de WB-674L, fechado 11/11/2020; DOS (02) CHALECOS-MOCHILAS, con paneles similares a los blindajes de Aramida -UN (01) CARGADOR DE AR15/M4 para Calibre 5.56- DOS (02) GUIONES DE AR15/M4 Y UNA (1) TAPA DE GUARDAMANO, hallados en la habitación de G. O., identificado como 1-16.”

-Del allanamiento en la calle C. Carrasco …, Rosario, Santa Fe: “UN (01) arma de fuego plateada con numeración 072824 con inscripciones MODEL A-25 CAL-25 AUTO la cual se encontraba con su almacén cargador y con un total de siete (07) municiones doradas, dichas piezas fueron introducidas en una balsa de nylon transparente IDENTIFICADA CON EL NUMERO 1. Asimismo, en el fondo de la vivienda más precisamente en el galpón se halló una (01) caja de cartucho la cual posee la inscripción “CALIBRE 12 ANTITUMULTO FM 25 CARTUCHOS 12/70” conteniendo en su interior VEINTISÉIS (26) cartuchos de color verde con inscripción “FM CAL 12/70 ATITUMULTO”, todo ello fue introducido en un sobre de nylon transparente IDENTIFICADO CON EL NUMERO 2, en el mismo lugar se encontró OCHO (08) municiones doradas y TRES (03) cartuchos de color rojo, ninguna de ella posee visible su inscripción. Las mismas fueron introducidas en un sobre de nylon identificado CON EL NÚMERO 3. En el mismo lugar se hallo Un (01) peine con un total de treinta y seis (36) municiones de color doradas, las mismas fueron introducidas en un sobre de nylon transparente IDENTIFICADA CON EL NÚMERO. 4 y Tres (3) trozos de una sustancia solida de color ocre con un orificio pasante, como también 3 trozos de cubierta plástica de color amarilla cilíndrica de 9,5 cm de largo aproximadamente los cuales contienen en su interior una sustancia polvorienta de color blanca”.

-Del allanamiento realizado en la calle Santiago …, Rosario, Santa Fe: “TRECE (13) cartuchos de escopeta calibre 12, los que se encuentran en un cinturón porta cartuchos de color negro, los que fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el numero “6”; UN (01) cartucho de escopeta calibre 32, el que fue introducido en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el numero “7”; QUINCE (15) MUNICIONES CALIBRE .45 y VEINTISIETE (27) MUNICIONES CALIBRE 9MM, los que junto a una caja de cartón de color azul, con la inscripción “MAGTECH”, fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el número “8”, TRES (03) municiones calibre .22LR, los que fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el número “9”.

Por lo demás, cabe referir que los hechos “1”, “3” y “4” fueron atribuidos a los imputados M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., en calidad de autores penalmente responsables y calificados bajo las hipótesis delictivas previstas en el artículo 210 del Código Penal de la Nación (Hecho 1) en el caso de M. R. S. en carácter de jefe u organizador y al resto de los nombrados en calidad de miembros; en los artículos 863, 864, inciso “d”, 865 inciso “a” y 867 del Código Aduanero (Hecho 3); y en el art. 189 bis, apartados 1, 2 y 3 del Código Penal de la Nación (Hecho 4); todos ellos en concurso real (artículo 55 del Código Penal de la Nación). A su vez, el “Hecho 2” fue atribuido a M. R. S. y M. A. S. y calificado en las previsiones del artículo 153 bis del Código Penal de la Nación, en concurso ideal con la conducta descripta como “Hecho 4” (artículos 45 y 54 del Código Penal de la Nación).

IV. Que, la reseña de los hechos que se desprende del requerimiento de elevación a juicio y que en prieta síntesis se efectuó en la presente, da cuenta no solo de la complejidad y pluralidad sino también de la diversidad de la naturaleza de las maniobras que conforman los hechos endilgados a los imputados de autos; circunstancia que ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2; advirtiendo también éste que algunos hechos endilgados corresponden al fuero de excepción, aunque de distintas jurisdicciones territoriales, como alguno de ellos, a la justicia ordinaria.

Sin perjuicio de ello, el referido Tribunal Oral en lo Criminal Federal consideró que correspondía el conocimiento de los hechos al fuero penal en lo económico en razón de la materia y de su especialidad y al lugar de comisión del delito de contrabando; al entender que la acometida de la asociación dirigió sus esfuerzos al contrabando de armas o de piezas para su fabricación que tuvo su manifestación en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, por donde pasó el material burlando los controles aduaneros de rigor; todo ello con cita de los arts. 18 y 37 del CPPN, arts. 18, 75 inc. 12 y 118 CN y arts. 1026 y 1027 de la ley 22.415.

V. Que, de aquellas disposiciones, valga recordar que por el art. 37 del C.P.P.N. se establece: “Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito…” y por el art. 18 del C.P .P .N. se prevé “La competencia penal… Es improrrogable…”. Es decir que, por la ley de formas se establece, expresamente, como principio general, la improrrogabilidad de la competencia penal, aunque este principio no tiene carácter absoluto, y cede cuando se presentan razones de orden público dirigidas a lograr una mejor administración de justicia y la pronta terminación de los juicios (Fallos 234:786; 240:456; 259:396; 305:1.105; entre otros); (confr. Francisco J. D’ALBORA, “Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, pág. 81).

En lo que hace al delito de contrabando, no puede soslayarse que forma parte de la competencia material específica de este fuero, pues por el art. 1027 de la ley 22.415 se establece la competencia de los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico para el juzgamiento de los delitos de contrabando tipificados por aquella ley cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de 28 partidos de la Provincia de Buenos Aires y de la justicia federal para aquellos hechos cometidos en las restantes jurisdicciones del país.

A su vez, en lo que aquí interesa, a los fines de determinar la competencia territorial, se ha establecido que en los delitos de contrabando de importación la aduana en la cual tramitaron las destinaciones aduaneras cuestionadas, como regla general, determina el tribunal competente, en razón del territorio, para conocer en aquellos delitos, pues se considera que revela el lugar de comisión de los mismos (confr. Fallos 248:78) y en sentido, tampoco puede soslayarse que la mercadería vinculada al único hecho que se calificó provisoriamente bajo el delito de contrabando arribó al Aeropuerto de Ezeiza.

VI. Que, no obstante ello, se observa que el hecho que involucra el delito de contrabando –de competencia específica de este fuero– y que se vincula con el ingreso de piezas que luego estarían destinadas a formar parte de un arma con el pertinente ensamble, resulta una parte menor en el complejo universo de maniobras que se atribuyen a la organización criminal, las que son llevadas adelante en jurisdicciones territoriales ajenas a la competencia de este Fuero.

En efecto, aquella estructura era dirigida y coordinada por M. S. desde el Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza y el núcleo se encontraba radicado en la provincia de Santa Fe, donde tuvo lugar el secuestro de armas de fuego, materiales explosivos y de sustancias y elementos para su preparación –véase que la naturaleza y volumen de elementos hallados en los domicilios vinculados a los imputados denota la escasa relevancia de las piezas ingresadas por el envío cuestionado en la maniobra global de la organización– y donde se llevó a cabo las detenciones de los restantes imputados. También el acceso a los correos electrónicos de empleados públicos del gobierno provincial de Formosa habría sido realizado desde el referido complejo penitenciario y desde una estación de servicio ubicada en la provincia de Santa Fe y asimismo, las piezas que conforman el objeto del envío vinculado al delito de contrabando habría sido utilizadas para ensamblar el arma hallada en aquella provincia.

Por lo tanto, atento la diversidad de jurisdicciones involucradas, asumir la competencia por parte de este Tribunal en función de un hecho conexo de menor trascendencia con relación a la totalidad de la plataforma fáctica de autos, llevaría a transgredir las normas sobre competencia penal que han sido esgrimidas justamente como sustento por el Tribunal declinante.

Nótese, además, que del análisis de las escalas penales en juego de las hipótesis delictivas; a la luz de la regla del art. 34 del C.P.P.N., se advierte que por el art. 189 bis (según ley 25.886), apartado 1 del CP se prevén escalas máximas de hasta 15 años de prisión, que resultan más graves que aquéllas que se prevén por los arts. 863, 864, inciso “d”, 865 inciso “a” y 867 del Código Aduanero (cuya escala máxima es de 12 años de prisión); que, según el art. 11 de la ley 27.146 los delitos previstos por el art. 189 bis del CP son de competencia de la Justicia Federal Penal y si bien el fuero en lo penal económico tiene asignado competencia para entender en materias de naturaleza federal, aquella competencia es acotada, por razones de especialidad –ver art. 12 de la citada ley–, y no implica que pueda ampliarse cuando se trata de dirimir la misma con el fuero criminal federal, de indudable competencia más amplia.

Asimismo, la competencia que correspondería a esta Justicia Nacional en lo Penal Económico en orden a presuntos hechos vinculados al contrabando de estupefaciente, tampoco logra conmover lo antes expuesto, pues tal como el propio declinante refiere, no se ha realizado en este proceso una imputación formal con relación al delito en cuestión.

VII. Que, su vez, también es cierto, como el propio Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 lo ha señalado, que bajo esta realidad no se puede escindir el juzgamiento de las conductas reprochadas fundado en razones de competencia territorial ni material, siendo la figura de la asociación ilícita la que absorbería el conocimiento de todos los demás; al abarcar y conectar las restantes hipótesis delictivas de tenencia de armas de fuego y materiales explosivos, la fabricación ilegal de armas de fuego de manera habitual, el acceso sin autorización a correos electrónicos de dominio del Gobierno de Formosa; y el mismo presunto contrabando de importación, con las particularidades aquí enunciadas.

Por lo que, resultando conveniente en el caso una consideración conjunta de los distintos supuestos delictivos de que se trata, de modo de obtener un más acabado esclarecimiento de los hechos, así como permitir una mejor, más integral y eficaz administración de justicia y sentado que el presunto contrabando formaría parte de la actividad más general que la organización llevaba a cabo bajo una planificación común y que el eje de las hipótesis planteadas está puesto, en definitiva, en la asociación ilícita siendo la jurisdicción en la que se pergeñó el plan ilícito, la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, donde se encuentra ubicado el Complejo Penitenciario Federal Nº 1, desde donde quien fuera imputado como jefe de la asociación ilícita impartía las órdenes a los demás imputados en autos para perpetrar todas las actividades espurias; este criterio resulta dirimente para definir la cuestión.

VIII. Que, es así que correspondiendo la concentración en un mismo tribunal del juzgamiento de los hechos; y dado que, aquellos de mayor trascendencia por su naturaleza exceden la jurisdicción de este Tribunal Oral en lo Penal Económico, a efectos de no incurrir en una afectación a la garantía del juez natural y con ello al debido proceso legal (arts. 18 de la C.N., 14.1 del P.I.D.C. y P. y 8 de la C.A.D.H.), y a los fines de garantizar una mayor economía procesal y mejores posibilidades defensivas de sus posiciones a cada una de las partes y evitar demoras como las señaladas por la defensa oficial que resultan incompatibles con la defensa en juicio (art. 18 de la CN), deviene conducente que sea la Justicia Federal de La Plata, con competencia federal amplia, la que continúe interviniendo en su conocimiento.

IX. Que a consecuencia de lo señalado, corresponde rechazar la competencia declinada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 para entender en la presente causa y remitir las actuaciones al mismo a efectos de que proceda como estime corresponder.

Por lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE:

I.-NO ACEPTAR LA COMPETENCIA atribuida en esta causa FLP 41475/2016/TO1 (Int. Nro. 3069) caratulada: “S. M. R. Y OTROS S/INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO (1) 1º PÁRRAFO – DENUNCIANTE: MINISTERIO DE SEGURIDAD” y REMITIRLA en devolución al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 2, invitándolo a que, en el supuesto de no compartir los fundamentos expresados en la presente, de por trabado el conflicto negativo de competencia y otorgue intervención al Tribunal Superior para dirimirlo.

II.-DISPONER LA ANOTACIÓN de los detenidos M. R. S., H. J. S., M. A. S., G. R. O. y E. H. B., a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 2, quedando sin efecto la anotación a la orden de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3.

Regístrese, notifíquese a las partes por cédulas electrónicas y cúmplase el punto II del dispositivo, a las respectivas unidades de detención según corresponda, en la forma de estilo. – Karina Rosario Perilli. – Jorge Alejandro Zabala. – Luis Alberto Imas (Sec.: Fernanda Alejandra Arancibia).