Buenos Aires, 2 de julio de 2010.


Y VISTOS:


I. Viene apelada por PREVENCION A.R.T. S.A. la Res. S.R.T. N° 503/09 de fs. 152/157 en la que el organismo de control le impuso una multa de 650 MOPRE por incumplimientos a lo dispuesto por las siguientes normas: a) art. 18, inc. a y c del Dec. N° 170/96; b) art. 19, inc. c y e del Dec. N° 170/96; art. 6°, inc. g) de la Res. S.R.T. N° 552/01; punto 4.1.2. del Anexo I de la Res. SRT N° 1392/05; y punto 4.3. del Anexo I de la Res. SRT N° 1392/05.


Se le reprocha, en primer lugar, no haber brindado ni ofrecido asistencia técnica a un empleador en lo referente a la determinación de riesgos ni a la selección de elementos de protección personal; en segundo lugar, no haber llevado a cabo actividades permanentes en materia de prevención de riesgos ni el control de las condiciones del medio ambiente de trabajo, toda vez que no brindó capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos ni informado al empleador y a los trabajadores sobre el sistema establecido por la ley de riesgos del trabajo; en tercer lugar que no habría elaborado ni mantenido un registro de visitas con el detalle de las acciones implementadas; cuarto, no habría solicitado al empleador la evaluación de riesgos en el puesto de trabajo donde se produjo el accidente como tampoco habría brindado asistencia y asesoramiento para su realización y, por último, no habría solicitado al empleador una declaración jurada sobre la existencia de lugares de trabajo con condiciones similares a las que provocaron el accidente.


II. Fundó su apelación con el escrito de fs. 161/166. Sus agravios se centran en que en la resolución apelada no se tuvieron en cuenta los factores atenuantes para determinar el monto de la sanción impuesta. Afirmó que la obligación de brindar capacitación es a cargo de los empleadores. Se quejó, por último, del elevado monto de la multa.


III. Del análisis de las constancias obrantes en el sub lite surge que la aseguradora sumariada no logró revertir ninguna de las imputaciones que aquí se le endilgaron, por lo que cabe arribar a la conclusión que las faltas reprochadas efectivamente se configuraron. La recurrente sólo cuestionó en el memorial lo referente al deber de capacitación, considerando que el mismo se encuentra en cabeza del empleador y no aportó ningún elemento de convicción que permita apartarse de los fundamentos plasmados en la resolución que aquí se recurre.


No se debe perder de vista, en el presente caso, que los reproches que aquí se efectúan son en orden al asesoramiento y capacitación en lo referente a los riesgos del trabajo y en materia de Higiene y Seguridad, como así también en lo que concierne a las visitas y vigilancia de las condiciones de medio ambiente laboral, según lo establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo.


Así, el referido siniestro laboral sólo se tiene en consideración en el presente sumario para establecer un límite temporal en razón de comprobar si con anterioridad a la ocurrencia del referido accidente, la aseguradora había cumplido con sus obligaciones legales relacionadas con la materia que aquí se trata, conforme lo indicado por las normas vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo.


A modo de referencia, cabe puntualizar que la empresa de marras se dedicaba al transporte automotor de cargas, específicamente al movimiento de contenedores y que el accidente de referencia se produjo cuando el empleado se encontraba conduciendo una máquina “containera”, dentro de las tareas habituales de movimiento de contenedores, mientras retrocedía con el vehículo de carga en la máxima altura llevando un contenedor vacío para ubicarlo en otro sector. En ese momento se generó un movimiento de ladeo de la máquina provocando la pérdida de estabilidad, por lo que el conductor salió expulsado y golpeó contra el vehículo y luego contra el piso de la playa de maniobras, lo que le causó heridas graves y el posterior fallecimiento. Así, conforme se verifica del informe de auditoría pertinente -v. fs. 12- la máquina “containera” que intervino en el referido accidente laboral carecía de cabina, cinturón de seguridad, señal fotolumínica de retroceso y extintor.


Sentado ello, al no surgir de autos que la sumariada haya dado cumplimiento a lo establecido por las normas que rigen la materia, corresponde que sus agravios sean desestimados, ameritando la consecuente aplicación de la sanción.


Ante hechos luctuosos como el que surge de este sumario, cabe recordar que es deber de las A.R.T. velar en forma efectiva por la prevención de riesgos, particularmente, en ámbitos laborales donde los riesgos son mayores (en tal sentido, v. Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Torrillo A.A. c/ Gulf Oil Arg. S.A.” del 31.3.09; fallos: 332:709). La satisfacción de ese deber legal se puede complementar mediante la implementación de las comisiones paritarias que establece el art. 19, inc. d), del decreto N° 170/96, recaudo que tampoco se advierte cumplido en el caso.


Cabe ponderar, por otra parte que, ante situaciones como las aquí planteadas, resta la necesidad de preservar un interés general, en aras del cual no debe quedar sin sanción el incumplimiento de las normas a las que se encuentra sujetada una ART, entidad que cumple un papel fundamental en el referido Sistema de Riesgos del Trabajo (en el mismo sentido, CNCom, Sala D, Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Latitud Sur ART SA s/ Fiscalización de Registros s. apelación, del 07.06.00, por los fundamentos del Dictamen Fiscal N° 83690).


Por las consideraciones precedentemente expresadas y las que surgen de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado caso “Torrillo”, se mantendrán los reproches.


Asimismo, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra suficiente y razonablemente motivado.


IV. En la línea de lo expuesto es dable observar que la apelante, tal lo supra señalado, no brindó en el memorial una explicación demostrativa de un proceder tendiente a la prevención de accidentes, de acuerdo al riesgo propio de la actividad. Resulta obvio señalar que las medidas de prevención de accidentes y enfermedades laborales tienen que adoptarse con anterioridad a la posible ocurrencia de siniestros, por lo que no parece factible dar por cumplido ese recaudo en el presente caso.


En el sentido de lo ordenado por la Corte Suprema se debe poner de relieve que la tarea de prevención involucra un ejercicio didáctico de capacitación que, por propia naturaleza, tiene que apuntar concretamente a los riesgos de cada lugar y dirigirse en forma asequible y personalizada a cada trabajador y a cada empleador, tarea que puede encauzarse eficientemente, sin menoscabo de los deberes de las ART, en las comisiones paritarias, llamadas a constituirse en genuinas escuelas de prevención de accidentes y enfermedades laborales, que es lo que pretende la ley desde los inicios mismos de la legislación social en la Argentina.


V. Respecto al monto de la multa impuesta, cabe señalar que, encontrándose debidamente comprobadas las faltas reprochadas y teniendo en cuenta además que Prevención A.R.T. S.A. cuenta con antecedentes sancionatorios, no cabe más que proceder a la confirmación de la resolución apelada y del monto de misma.


VI. Por todo lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución N° 503/09 de fs. 152/157 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y mantener la multa aplicada a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en seiscientos cincuenta (650) MOPRE.


Notifíquese por Ujiería y oportunamente devuélvase al organismo superintendencial.


El Señor Juez de Cámara José Luis Monti, quien actúa conforme lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).


El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10.


Juan R. Garibotto, Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 182/186 de los autos de la materia.


Manuel R. Trueba (h)


Secretario