Declara la C.S.J.N. que en una cuestión negativa de competencia, entre un juzgado federal cuyo titular evaluó encontrarse ante una reducción a servidumbre, y un tribunal de jueces provinciales que no aceptó intervenir al considerar posible la afectación de un interés federal, debe continuar entendiendo aquél al corresponderle la naturaleza de la cuestión de fondo relativa a la trata de personas con finalidad laboral.
Autos y Vistos; Considerando:
Que sin perjuicio de la defectuosa postulación de la contienda de competencia, como lo advierte el señor Procurador General de la Nación interino en su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal de Esquel, al que se le remitirán. Hágase saber al Colegio de Jueces Penales de Esquel, Provincia del Chubut. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
Entre el Juzgado Federal y el Colegio de Jueces Penales, ambos de Esquel, provincia del Chubut, se suscitó esta contienda negativa de competencia en la causa iniciada por denuncia de A. D., apoderado de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), a raíz de la situación de precariedad advertida respecto de V. B. y E. M. o en la estancia L. G. y en el puesto de veranada E. B., ambos de la localidad chubutense de José de San Martín, cuya propiedad se atribuye a la empresa O. S.A., representada por M. Á. T.
D. P. relató que los damnificados, de más de sesenta años de edad, no se encontrarían registrados en el sistema laboral, no percibirían salarios ni se les brindaría alimentos, y que T. retendría sus documentos nacionales de identidad. La verificación policial que dio base a su denuncia consignó, además, que la tranquera de acceso al predio se encontraría cerrada con candado y que la llave la tendría el imputado.
La fiscalía federal encuadró prima facie los hechos en el delito del artículo 145 bis y ter del Código Penal, bajo la modalidad de explotación laboral (artículo 2, incisos "a" y "b" de la ley 26.842), y requirió la instrucción de medidas de prueba. Tras la recepción de algunos testimonios, el allanamiento del lugar, entrevistas con las especialistas del Programa Nacional de Rescate y la intimación de M. T. y de su hermano y socio en la empresa O. S.A., G. A. T. en orden a ese delito, el juzgado federal dictó el procesamiento sin prisión preventiva del primero, por considerarlo autor del delito del artículo 140 del Código Penal, y el sobreseimiento del segundo, dado que no se habría demostrado su vinculación con la administración del establecimiento ganadero.
El magistrado descartó la atribución del delito de trata al considerar que no surgían elementos que permitieran sostener esa hipótesis, en tanto los damnificados habrían comenzado a trabajar en circunstancias semejantes a las de cualquier nuevo empleo, no habrían sufrido amenazas, maltrato fisico o engaño, y la residencia en el campo habría sido una práctica habitual de acuerdo a las actividades que realizaban. Señaló también que la situación de aquéllos no habría configurado un mero vínculo laboral contrario al derecho y la normativa aplicable, sino un régimen de dominación personal de parte de T para valerse de su trabajo en condición de servidumbre, que enmarcó desde julio de 2005 y octubre de 2010, respectivamente, hasta el 26 de marzo de 2019 o la actualidad, y que el estado de vulnerabilidad por el que atravesaban los habría colocado en una situación propensa a aceptar su posterior explotación.
En el mismo acto, declaró la incompetencia con base en que el delito reprochado obedecería a una motivación particular del agente y no existiría afectación a la seguridad nacional u otro supuesto que pudiera habilitar la intervención del fuero de excepción (cf. resolución del 14 de septiembre de 2020).
La defensa particular del imputado apeló su procesamiento, y la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, previo derivar el análisis de esa medida a los estrados provinciales, confirmó la incompetencia decretada por el juez de primera instancia, ante el silencio de esa parte y de la fiscalía sobre el tema (cf. resolución del 6 de noviembre de 2021).
La justicia provincial rechazó la declinatoria al entender que los hechos del caso no excluirían la posibilidad de considerar afectado un interés federal, pues se vincularía directamente con el problema de la trata y la explotación de personas, respecto del cual el Estado nacional ha empleado diversos recursos para cumplir con los compromisos internacionales asumidos en ese sentido. De ahí que, a su criterio, la invocación de la estricta motivación particular resultaría inadecuada en autos (cf. resolución del 28 de diciembre de 2021).
Con la insistencia del juzgado de origen y la elevación del legajo a la Corte, en formato digital, quedó trabada la controversia (cf. resolución del 8 de abril de 2022).
En primer lugar, cabe señalar que es doctrina del Tribunal que para la correcta traba de una contienda, debe ser la cámara federal de apelaciones que confirmó la declinatoria la que ha de insistir en su criterio o aceptar el del tribunal provincial (Fallos: 311:1388). Sin embargo, a pesar de la forma defectuosa en que se planteó la cuestión, estimo que en el caso V.E. puede prescindir de ese reparo, atento las razones de economía procesal que, a mi juicio, concurren en el presente y así lo aconsejan (Fallos: 311:46; 312:1919 y 313:863 entre otros).
Conforme surge del legajo y fue valorado por el magistrado federal en el auto de procesamiento, tanto V. B. como E. M. se criaron en territorio rural y ninguno posee habilidades de lectoescritura. El primero habría trabajado en el casco de la estancia L. G. desde octubre de 2010 y el segundo en el puesto E. B. desde julio de 2005. Ambos se dedicaban diariamente, sin días francos ni vacaciones, a las actividades de esquila, desoje, señalamiento y marcación de ganado ovino, así como también al mantenimiento del campo; y B. en particular, también cazaba zorros, cuya piel luego T. vendía.
Si bien B. habría llegado a la estancia por intermedio del entonces capataz N. G., mientras buscaba un nuevo trabajo, M., que se desempeñaba en un predio vecino, habría comenzado a trabajar en el puesto de veranada de los T. gracias a la propuesta que éste le habría efectuado de un pago mensual, lo que para él significaba una mejora laboral y por lo cual habría aceptado. Sin embargo, su empleador sólo le habría pagado los primeros seis meses de trabajo. Tanto es así que la víctima relató que no manejaba dinero desde hacía mucho tiempo, y no sabía cuánto debía ser su sueldo al momento de ser entrevistado. Por su lado, B. refirió que a los veinte días de comenzar el empleo, M. T. le dijo que iba a trabajar por mes con aguinaldo incluido, pero "le daba lo que quería", que desde esa fecha hasta el 2012 le habría pagado de forma irregular, con hasta seis meses de retraso, y no habría vuelto a darle dinero hasta el año 2017. El damnificado le habría reclamado un aumento y otra suma por salarios adeudados, pero del importe que finalmente le habría retribuido, le habría descontado el costo de las provisiones e insumos para vivir que cada tanto les llevaba o enviaba, incluyendo la ropa.
Ambos coincidieron en que no visitaban la ciudad de José de San Martín porque no contaban con dinero disponible. B. dijo que hacía un año que no iba, que para trasladarse le llevaba cuatro o cinco horas llegar a caballo, y que cuando se quedaba sin comida le avisaba al vecino, para que éste se comunicara con T. y le acercara provisiones. M. señaló que hacía varios años que tampoco iba al pueblo, no veía a sus conocidos o parientes, ni recibía visitas, y que sólo eventualmente veía a su anterior empleadora, vecina del lugar. Los dos relataron que hacía mucho tiempo que no concurrían a un médico.
En otro orden, las víctimas expresaron su deseo de acceder a una jubilación, que el imputado les había prometido tramitársela. Inclusive, M. sostuvo que no poseía su documento nacional de identidad porque T. se lo había pedido hacía muchos años atrás para esa finalidad, pero que jamás había tenido noticias de ello ni aquél se lo había devuelto. Expresó que tampoco votaba ni tenía información de la realidad social y política del país. B. aportó un documento de identidad viejo, vencido, y adujo que no podía renovarlo por falta de dinero. De la nota remitida por la ANSES se desprende que respecto de ambos trabajadores no se habría iniciado trámite jubilatorio alguno.
Con relación a las condiciones habitacionales, B. señaló que en la estancia sólo podía acceder a energía eléctrica cuando iba el imputado (en época de esquila) y éste encendía los generadores que se encontraban en un área de la casa bajo llave. En su reemplazo, usaba sol de noche o mechero para iluminar, y leña o gas de garrafa para calentar agua (extraída por bomba) o para cocinar. M. relató que en su puesto también carecía de luz eléctrica y el baño era una letrina emplazada en el exterior, a varios metros de la habitación.
En este punto cabe destacar que efectivamente al momento de su hallazgo las víctimas vivían aisladas en un campo remoto de la Patagonia, sin ninguna herramienta tecnológica de comunicación a su alcance, y el único medio de transporte habría sido un caballo con el que debían atravesar caminos alternativos y dificultosos para salir, mientras las tranqueras permanecían trabadas con candado hasta que llegara el dueño del lugar o quien éste mandase en su reemplazo.
Al analizar la responsabilidad de los imputados con relación al delito del artículo 140 del Código Penal, en particular de M. T., la justicia federal consideró que los damnificados no tenían condiciones para manejarse con autonomía y se hallaban subordinados a la voluntad de aquél; que la escasa o nula instrucción educativa formal y la vulnerabilidad socioeconómica que habrían atravesado durante su vida facilitaba ese dominio, y que esto se reflejaba en la actitud sumisa que demostraban, al no emitir reclamos o naturalizar la falta de pago de sus salarios, con la creencia de que algún día recibirían todo lo adeudado. Las profesionales del Programa Nacional señalaron –en esa línea– que la situación promovida por T. durante tantos años habría reforzado y agravado la marginalidad de los nombrados, su falta de acceso, incluso, a toda información sobre sus derechos.
Según aprecio, es el abuso de la condición de vulnerabilidad y la dominación de la voluntad de las víctimas, junto con los demás indicadores que surgen de sus testimonios (analfabetismo, ofrecimiento engañoso de mejora laboral, aislamiento en un lugar inhóspito e incomunicado de los centros de población, retención del pago de los salarios y de los documentos de identidad de al menos de uno de ellos, falta de agua potable, de electricidad y retaceo en la provisión de alimentos e indumentaria, entre otros), los que, a mi manera de ver, impiden descartar la existencia de conductas en infracción a la ley de prevención y sanción de la trata de personas.
En consecuencia, dada la estrecha relación que existe entre ese delito y el de servidumbre bajo cualquier modalidad, en tanto constituye uno de los supuestos de explotación expresamente previsto en el artículo 2, inciso “a”, de la ley 26.364 (texto según ley 26.842), considero que el presente conflicto debe decidirse de acuerdo con el criterio establecido en las Competencias no 538, L XLV, “Fiscal s/ av. presuntos delitos de acción pública” y no 1 O 16, L XLVI, “Abratte, Gloria Liliana s/ denuncia”, resueltas el 23 de febrero de 2010 y el 5 de julio de 2011.
Por lo tanto, corresponde a la justicia federal proseguir el trámite de la causa (cf. Fallos: 345:937).
Buenos Aires, 16 de febrero de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.
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