La querellante ARCA ex AFIP recurre en casación el sobreseimiento dictado en la instancia y confirmado por la cámara federal, respecto de dos imputados responsables de una SRL como así también a dicha persona jurídica, a quienes enrostra el delito de evasión total o parcial, del pago al fisco nacional de aportes y contribuciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, anallizándose lo actuado y el carácter en que se desempeñan quienes desarrollan actividades en una franquicia inmobiliaria, quienes han sido considerados agentes de promoción e intermediación inmobiliaria por el Ministerio de Trabajo de la Nación, evaluándose asimismo los fundamentos del recurso que comprende también la condena en costas, el que por unanimidad se declara inadmisible.

Buenos Aires, 10 de abril de 2025

Autos y Vistos:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 44249/2022/2/CFC1, del registro de esta Sala I, caratulada: “UNO BIENES RAICES SRL s/recurso de casación”.

Y Considerando:

El señor juez Carlos A. Mahiques dijo:

I. Que por decisión de fecha 10 de octubre ppdo., la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, confirmó el auto de sobreseimiento dictado respecto de J. O. A. y N. A. S., en carácter de responsables de UNO BIENES RAICES S.R.L., como así también de dicha persona jurídica, en orden al delito de evasión, total o parcial, del pago al fisco nacional de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema de la Seguridad Social comprendidos entre los períodos 04/2017 a 12/2018, ambos inclusive, y también avaló la imposición de costas al acusador particular.

Contra dicho pronunciamiento, la querella (ARCA, ex AFIP) interpuso recurso de casación, el que fue concedido.

II. La impugnante encausó la vía recursiva en el inc. 1) del art. 456 del CPPN, pues consideró que se interpretó de manera errada el alcance de la Ley de Contrato de Trabajo y el Régimen Penal Tributario, ambas de raigambre federal.

También lo atacó por arbitrariedad por no analizar la hipótesis delictiva denunciada, porque la instrucción fue parcial y por realizar una valoración de la prueba segmentada. Señaló que “el franquiciado (inmobiliaria) contrató personal encargado de promover negocios inmobiliarios al corredor. Este personal se presenta como AGENTES REMAX, figurando como tal en la extensa red de agentes de la empresa franquiciante. Por lo que se detectó que estos “agentes” son, en realidad, empleados en relación dependencia de la empresa UNO BIENES RAICES SRL.”.

Afirmó que no controvierte que el contrato de agencia sea una modalidad contractual típica, pero que en virtud de la exclusión del art. 1501 CCyCN a los grupos regidos por leyes especiales, no resulta un medio válido para regular la relación entre UNO BIENES RAICES S.R.L. y los “agentes Remax”. Que en caso el marco regulatorio del corredor inmobiliario requiere de título y matrícula habilitante y puede promocionar sus negocios, es decir, aumentar la capacidad de venta o potenciar su trabajo, a través de otros corredores debidamente habilitados o mediante personas bajo relación de dependencia laboral en los términos de la ley 20.744.

A partir de allí señaló que se incumplieron las normas citadas al procurar aumentar la clientela y su capacidad de venta mediante la contratación, no laboral, de personas no habilitadas para el ejercicio profesional de corredor inmobiliario, aclarando que ”(e)l contrato que utilizaba UNO BIENES RAICES SRL, era de objeto prohibido. Las personas que esta AFIP considera que son empleados, no tenían título habilitante para ejercer la actividad que llevaban adelante, y la única forma de hacerlo era siendo dependientes del corredor. Pero aún así, la Cámara de Apelaciones considera que aquella cuestión era economía de opción”. Que ello resulta inadecuado pues “…para que exista economía de opción el régimen legal utilizado no debe estar PROHIBIDO, puesto que de lo contrario, aquella opción no es tal, sino un mero artilugio para omitir el pago de aportes y contribuciones.”.

En apoyo a su moción citó el precedente de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “SARETTI, María Eva c/REMAX ARGENTINA SRL y otros s/despido” en tanto “[h]echa luz sobre la efectiva existencia de relaciones laborales en el seno de las inmobiliarias REMAX, las cuales por los hechos descriptos en el caso, coinciden con la forma de organización con la que opera UNO BIENES RAICES SRL.”.

En relación al elemento típico de la evasión previsional (art. 5 ley 27.430), afirmó que la denunciada contrató personal encargado de promover negocios inmobiliarios que se presentaba como “agentes Remax” figurando como tales en la red de la empresa franquiciante, habiéndose detectado que estos “agentes” no resultan ser tales y son, en realidad, empleados en relación de dependencia de la empresa UNO BIENES RAICES S.R.L. y citó comprobantes en los que a su entender ésta asume un gasto/inversión originado por los agentes y la realidad económica indica que sólo estarían justificados en el caso de tratarse dependientes, por lo que reclamó que invocar la economía de opción también resulta inapropiado con las constancias de la causa. De lo que coligió la intención de relativizar ciertas cuestiones a fin de ocultar el verdadero vínculo laboral y, en consecuencia, ingresar en menos aportes y contribuciones.

Por otra parte, calificó al fallo de prematuro por basarse en escasa prueba y en las declaraciones de los imputados, lo que impide tener por agotada la pesquisa ni arribar a la necesaria certeza negativa que requiere el temperamento desvinculante. “Ello sin perjuicio de omitir considerar que, tanto en este fuero como en el fuero penal económico, existen numerosas causas por la misma maniobra de distintos AGENTES REMAX, que muy probablemente podrían traer luz a la cuestión aquí planteada, en cuanto que ello da cuenta de un modus operandi que no puede resolverse de un modo tan prematuro.”.

Finalmente reclamó que se lo exima del pago de las costas, mediante cita de un caso análogo en el que fue dispensado.

Por lo expuesto solicitó que se revoque la resolución recurrida y efectuó reserva del caso federal.

III. La magistrada interviniente en primera instancia descartó la maniobra ilícita reprochada, a la luz de los descargos formulados y de los documentos aportados en autos.

En dicha senda, abordó la controversia sobre la modalidad contractual “de agencia” y a las particularidades de la franquicia RE/MAX.

En primer lugar, luego de citar la normativa que lo rige: tanto a en lo relativo dicha modalidad contractual (art. 1479 CCyCN), a la remuneración (art. 1486 del mismo) y al derecho de percibir comisión (art. 1488 idem), tuvo en cuenta que la vinculación comercial entre UNO BIENES RAICES S.R.L. y cada agente se encuentra plasmado en los respectivos contratos de agencia y en sus anexos, aportados a la causa.

En segundo término, en cuanto a la crítica por considerar ilógico que una empresa asuma gastos de capacitación a favor de empresarios sin tener vínculo de dependencia, o que cuestiona el pago –por parte de estos últimos– de un costo por el uso de las instalaciones y la manera en que se liquidan las comisiones, afirmó que tales circunstancias se corresponden con las condiciones pactadas contractualmente y con la normativa específica en la materia, resultando atendibles las aclaraciones de los causantes en punto a las particularidades de la franquicia RE/MAX, tanto en lo referente a la organización del trabajo, como a las capacitaciones y otros conceptos asumidos económicamente por los propios agentes.

En efecto, en dichos contratos celebrados y aportados, se consigna claramente que “el ‘CORREDOR’ es REMAX/UNO (UNO BIENES RAICES S.R.L.) y que ‘desarrolla de manera independiente la actividad de corretaje inmobiliario, mediante la utilización de la marca RE/MAX y otros logos y diseños (en adelante, los ‘DISTINTIVOS RE/MAX’), siendo titular de una Oficina que actúa con el nombre ‘RE/MAX UNO’ (en adelante, la “Oficina”), que funciona aplicando los métodos y sistemas desarrollados por RE/MAX Internacional (en adelante, el Sistema RE/MAX”).”.

Además se expuso que “el AGENTE se desempeña en la promoción de negocios de terceros, de manera independiente, en los términos del artículo 1479 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin que ello implique llevar a cabo actos reservados exclusivamente por la legislación vigente al corredor inmobiliario”.

Asimismo, se aclaró que “el CORREDOR brindará al AGENTE ciertos servicios bajo ciertas condiciones, entre ellos, un “Programa de Formación” (capacitación) cuyo pago deberá ser asumido por el agente, como así también el derecho a utilizar la Oficina (con su sistema informático y telefónico) por el que deberá abonar un “Fee mensual” (costo), además de otros gastos variables y un “Anual Due” (arancel anual por la suscripción a la base de datos mundial de RE/MAX).”.

Por otra parte, también se pactó que el agente no posee exclusividad con el contratante, que no cumple horarios, ni tiene obligación de concurrir a la oficina, ni de cumplir turnos y que el contrato durará un año (sin cláusula alguna que impida su renovación) y que la actividad del AGENTE será exclusivamente retribuida con comisiones sobre cada operación efectivamente concluida por el CORREDOR inmobiliario, siempre que el cliente hubiere abonado los honorarios acordados en cada caso.

En virtud de ello, se asentó que “despejadas las condiciones contractuales entre las partes, las capacitaciones recibidas, el uso de la Oficina y la persistencia en la actividad no se verifican como indicios de dependencia.”.

Las precisiones realizadas permitieron aclarar la controversia planteada por la querella de que los agentes contratados por UNO BIENES RAICES S.R.L no podrían ejercer de modo independiente su actividad, por carecer de título habilitante como corredor inmobiliario, toda vez que esa tarea específica se encuentra contractualmente reservada a la parte contratante que es corredor inmobiliario.

Se agregó a lo expuesto que, este tipo de trabajo desplegado por el agente inmobiliario es de conocimiento público a partir de su difusión en los medios de comunicación, sin que se requiera ser martillero y/o corredor público matriculado para su desempeño, en tanto que la tarea, ya sea de forma dependiente o por cuenta propia, es de asesoramiento y mediación en las operaciones relacionadas con la actividad inmobiliaria, con la asistencia de un martillero público o corredor inmobiliario, tarea que no aparece legalmente controvertida.

En este aspecto se destacó que el franquiciante en cada aviso comercial ilustra que “REMAX Argentina S.R.L NO ejerce el corretaje inmobiliario. Cada oficina es de propiedad y gestión independiente. En cumplimiento de las leyes vigentes que regulan el corretaje inmobiliario, Ley Nacional 25.028, Ley 22.802 de Lealtad Comercial, Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitucionales, los agentes/gestores NO ejercen el corretaje inmobiliario. Todas las operaciones inmobiliarias son objeto de intermediación y conclusión por parte de los corredores públicos inmobiliarios colegiados, cuyos datos se exhiben en cada publicación de propiedad objeto de comercialización”.

Por otra parte, se apuntó que tampoco la continuidad en el tiempo contradice la autonomía que proclama la defensa, más aún si se considera que la renovación contractual beneficia a ambas partes, dada la capacitación y experiencia adquirida en el rubro.

Desmereció la afectación al bien jurídicamente tutelado en materia tributaria y de la Seguridad Social, pues el agente cumple con sus obligaciones mediante el pago del monotributo y en el caso de autos, la propia AFIP reconoce que los trabajadores relevados para arribar a la pretensión fiscal reclamada a UNO BIENES RAÍCES S.R.L., cuentan con contrato de agencia, obran registrados en el monotributo y cumplen activamente con dicha carga impositiva.

Por lo demás, se valoró que no se informaron reclamos de índole laboral para con la contribuyente, circunstancia que adunada a lo expuesto, denota no sólo la falta de menoscabo al personal contratado (independiente y debidamente registrado ante la AFIP) sino también la ausencia de perjuicio a la hacienda pública.

Finalmente, en cuanto al reclamo que prime la realidad económica, la magistrada afirmó que “…a la luz de las constancias probatorias incorporadas y de la legislación vigente, a contrario de la particular conjetura vertida por la querellante, se tiene que las partes han optado por una forma de contratación debidamente prevista por la ley, sin que surjan indicios de falacia ni disimulo de otro tipo de relación pretendida por alguna de ellas; sostener lo contrario implicaría sin duda un menoscabo a la seguridad jurídica.”.

Y reiteró que “…en el caso las partes han optado por una forma de contratación debidamente prevista por la ley, sin que los hechos traídos a conocimiento exhiban un vínculo laboral, sino, reitero, una actividad de carácter independiente, ejecutada por los agentes y por la que perciben una comisión siempre que el negocio se concrete con éxito, conforme el dinamismo de la actividad inmobiliaria, amén de la eventual coordinación de tareas por parte de la firma contratante como así también de las capacitaciones e instalaciones brindadas al agente, cuyo costo asume contractualmente.”.

En la misma línea que la expuesta, se citó lo sostenido por el Superior al sentenciar que: “(…) el hecho de que un productor asesor de seguros (PAO) tuviera que respetar ciertas directivas emanadas de la compañía de seguros… no resulta indicativo de un vínculo de subordinación laboral, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una relación de carácter comercial (conf. Fallos: 312:1831). … En el mismo orden de ideas, se advierten claramente sobrevalorados hechos tales como el reintegro de gastos de oficina, la atribución frente a terceros de la calidad de “gerente regional” del grupo, la actuación en juicios contra las demandadas y el otorgamiento de mandatos especiales para actuaciones concretas… En igual sentido, el énfasis puesto en la asunción del riesgo económico de la actividad por parte de las compañías de seguros se desvanece como argumento frente al hecho de que el actor solo cobraba comisiones si las compañías efectivamente percibían las primas por parte de los clientes o asegurados. Asimismo, la facturación del actor exclusiva en favor de las codemandadas pierde la entidad que se le intentó atribuir como indicador de un fraude laboral ante la circunstancia de su inscripción a título personal en todos los impuestos,… (Fallos 342:1753; Morón, Humberto José c/ presente” Grupo Asegurador La Segunda y otros s/ recurso extraordinario de inconstitucionalidad", rta. 22/10/2019). En la misma línea afirmó que: “La ajenidad del riesgo es un elemento distintivo de la prestación de servicios en el marco de una relación de subordinación, debido a que el dependiente tiene una base de ingresos fija y regular asegurada. En cambio, quien ejerce en forma autónoma, tratándose de un profesional médico, su ingreso depende de si los pacientes directamente o bien la obra social o el intermediario financiero realizan el pago” (Fallos: 341:427; Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/despido, rta. 24/04/2018, voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti); “La presencia del prestador de un servicio en un establecimiento ajeno no implica sin más la existencia de la subordinación propia del vínculo laboral dependiente, sino que usualmente responde a otras modalidades de prestación de servicios ajenas al derecho del trabajo que, a pesar de su legalidad, son calificadas erróneamente como fraudulentas por quienes propugnan incluir dentro del concepto de dependencia laboral a casos extraños a la regulación del derecho del trabajo (Fallos: 346:868, Schenone, Gustavo Emilio c/ Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/ despido, rta. 17 /08/2023 Disidencia del Dr. Lorenzetti).

A lo expuesto, agregó que “la prueba producida en autos a instancia de la defensa, vinculada al tratamiento dado por el Ministerio de Trabajo de la Nación a diversos expedientes administrativos seguidos contra otras empresas del rubro inmobiliario con franquicia RE/MAX, en los que se cuestionó el cumplimiento del alta de trabajadores con los requisitos, plazos y condiciones reglamentarias de AFIP (ley 11.683, artículo 40), desechando dicho Ministerio la existencia de una relación de dependencia de tipo jurídica o económica con las personas relevadas, admitiendo su condición de agentes de promoción e intermediación inmobiliaria y absolviendo en cada caso a las empresas imputadas.”.

Por las razones vertidas concluyó que “las formas contractuales elegidas por UNO BIENES RAICES S.R.L. y los respectivos agentes inmobiliarios, en el marco del análisis ut supra efectuado, satisfacen estructuras jurídicas ofrecidas y autorizadas por el derecho privado que en modo alguno afectan la recaudación impositiva y de los recursos del Sistema la Seguridad Social.” y que las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en los considerandos y la valoración efectuada precedentemente se encuentra descartada la maniobra por la que fueron escuchados en indagatoria por lo que se impone la desvinculación del proceso dada la inexistencia de la maniobra reprochada e impuso las costas a la parte querellante vencida, por el principio general de la derrota procesal y dada la ausencia de razones plausibles para litigar.

IV. La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín convalidó el temperamento desincriminante adoptado en la instancia anterior, por compartir que en el caso no existió el delito investigado.

Afirmaron que las cuestiones ventiladas en la encuesta remiten a la potestad que posee un contribuyente de organizar libremente su actividad económica en la modalidad que resulte más ventajosa, llamada “economía de opción”.

Al respecto, citaron que el Superior ha señalado que no pueden reprocharse los esfuerzos, legítimos, del contribuyente para limitar sus impuestos al mínimo posible (Fallos: 241:210).

Destacaron que “(e)l principio de realidad económica, sobre la base del cual el fisco realizó la determinación de oficio en el caso de autos, no autoriza a presumir, sin más, la existencia de una simulación basada en contrataciones bajo la modalidad de agencia legítimamente constituidos, pues lo que aparece como cierto es que se recurrió a una conducta que se califica como economía de opción o ahorro fiscal, que no exhibe discordancia manifiesta alguna entre la forma jurídica utilizada y la realidad económica que quedó aprehendida.”.

En tal sentido, entendieron que “la diversidad de opciones disponibles en nuestro ordenamiento jurídico a la hora de elegir la figura bajo la cual celebrar contratos laborales permite a las partes optar por la que consideren más adecuada para sus circunstancias específicas, siempre dentro del respeto a la ley y la buena fe.”.

Que en las presentes actuaciones “no puede reprocharse como manifiestamente inadecuada la figura jurídica de contratación utilizada por los contribuyentes y, tal circunstancia, nos permite afirmar que la acusación contra las partes basada en la celebración de contratos de agencia con el propósito de simular relaciones de dependencia y, de esta manera, eludir el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la seguridad social, carece de sustento probatorio idóneo y suficiente”.

En el mismo sentido se expidió sobre el elemento subjetivo del tipo penal enrostrado y en particular que “(…)no comete evasión previsional por ausencia de dolo quien cree que tiene el legítimo derecho a la liberación de la contribución o aporte o su pago disminuido. Si un aportante está convencido de que está liberado de la contribución y con su conducta no sólo pretende obtener un resultado justo, no se configura este ilícito, porque la falta de intención de dañar y de beneficiarse consiguientemente, descarta el dolo requerido por el tipo. Como antes dijimos, no hay dolo si se presenta una situación compleja en cuanto a la relación de dependencia o en cuanto a la obligatoriedad de estar incluido el autor como autónomo o ser aportante de otro régimen, en cuyo caso la falta de dolo excluye la punibilidad del hecho. En esta materia, más que en ninguna, la complejidad normativa opera en contra de contribuyentes a los cuales les es imposible acceder a la información correcta (…) Ante tamañas dificultades en esta caótica materia, no es descartable el error de derecho extrapenal que borra la subjetividad dolosa de la conducta. Por ello, la atribución del dolo dentro del tipo penado debe ser cauta y tener en cuenta la maraña normativa en que se ven envueltos quienes pretendan cumplir adecuadamente con este régimen’ (VILLEGAS, Héctor B., "Régimen Penal Tributario Argentino – 3ra Ed., Buenos Aires, 2007, Ed. La Ley, págs. 311/312)”.

En virtud de lo expuesto, concluyó que “en el caso concreto, la elección del contrato de agencia no puede en modo alguno interpretarse como la voluntad delictiva del contribuyente para sustraerse de sus obligaciones tributarias en un supuesto despliegue criminal.

En última instancia, la viabilidad o no de recurrir a ese soporte normativo para otorgar sustento a una eventual obligación fiscal, cuando no se presenta como manifiestamente inapropiado, transita por cuestiones netamente interpretativas, a todas luces insuficiente para erigirse como el aspecto subjetivo del reproche marginal que reclama el incidentista.”.

Por las razones expuestas confirmó el sobreseimiento recurrido y las costas impuestas a la querella por haber sido vencida (art. 531 CPPN), por no haberse configurado ninguna circunstancia que autorice a apartarse del principio general.

V. Que, de acuerdo a las facultades otorgadas por los artículos 444 y 465 CPPN, la vía intentada es improcedente, lo que así corresponde declarar. Ello así, por cuanto el escrito de interposición del recurso de casación carece de la fundamentación mínima necesaria para demostrar su procedencia exigible según el art. 463 CPPN, toda vez que no se hace cargo el recurrente de rebatir todos y cada uno de los fundamentos de la decisión que se impugna, de modo de demostrar en qué consistiría el defecto de ese pronunciamiento.

Así las cosas, la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344, 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no se advierte en el caso.

Por ello, cabe concluir que el pronunciamiento censurado ha sido sustentado razonablemente y el recurso sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre tantos otros).

Asimismo, la decisión que se pretende impugnar ha sido dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en su carácter de órgano revisor de las resoluciones emanadas de los magistrados a cargo de la instrucción, por lo que se ve configurada en el caso la doble conformidad judicial.

Finalmente, el impugnante reclama que el fallo resulta prematuro “ya que solamente se basó en escasa prueba y la declaración de los propios imputados, lo cual impide tener por agotada la investigación”, o por “omitir considerar que, tanto en este fuero como en el fuero penal económico, existen numerosas causas por la misma maniobra de distintos AGENTES REMAX, que muy probablemente podrían traer luz a la cuestión aquí planteada, en cuanto que ello da cuenta de un modus operandi que no puede resolverse de un modo tan prematuro”. En relación a ello, cabe señalar que la querella más allá de su invocación no ofrece argumentos suficientes que acrediten la razón por la cual, tales cuestiones enunciadas conlleven a la necesidad de modificar la solución de este caso y no se observa la existencia de cuestión federal alguna en las condiciones exigidas por el artículo 14 de la Ley 48, para habilitar la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, en los términos de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).

Por ello, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación presentado por la querella, con costas (art. 530 y ccds. CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las circunstancias de la especie, comparte en lo sustancial la solución que propicia al acuerdo el juez Mahiques.

Así lo vota.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Compartimos, en lo sustancial, los argumentos y las conclusiones exteriorizadas por el juez que lidera el Acuerdo, Dr. Carlos A. Mahiques –cuya propuesta cuenta con la adhesión del Dr. Alejandro W. Slokar–.

Ello así, en la medida en que la resolución recurrida por medio de la cual la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, confirmó la decisión del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Isidro que dispuso el sobreseimiento de J. O. A. y N. A. S. –responsables de Uno Bienes Raíces S.R.L.–, como así también de dicha persona jurídica, en orden al delito de evasión de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema de la Seguridad Social comprendidos entre los períodos 04/2017 a 12/2018 –ambos inclusive–, cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes (CSJN, Fallos 302:284; 323:629 y 325:924, entre otros), a la vez que se encuentra exenta de fisuras lógicas y resulta una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a las particulares circunstancias comprobadas de autos.

Por su lado, la parte recurrente insiste en reiterar su propia perspectiva sobre el caso y el modo en que a su juicio debe ser resuelto. Sin embargo, no se ha hecho cargo en su recurso de casación de efectuar una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los fundados argumentos expuestos en la resolución impugnada; lo que evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos: 302:294 y 304:415 –entre otras–) y deja entrever una mera disconformidad que carece de aptitud para demostrar error o desacierto en el razonamiento seguido en las instancias anteriores y, de esa manera, conmover lo decidido.

Cabe aquí recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (C.S.J.N. Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros); defectos que, vale aclarar, no han sido demostrados por la impugnante y tampoco se advierten.

El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) fue debidamente garantizado a la parte querellante en el caso de autos, y por la resolución recurrida se ha garantizado la doble instancia judicial o “doble conforme”.

Nos encontramos, en consecuencia, ante un acto jurisdiccionalmente válido que no merece la descalificación pretendida por la recurrente a tenor de la arbitrariedad alegada; parte que, añadiremos, no ha aportado en su presentación recursiva argumentos con entidad para superar el estado de probabilidad negativa de su hipótesis imputativa ni ha invocado la existencia de medidas de prueba pendientes de producción que permitan modificar el panorama de autos y alcanzar el grado de convicción suficiente que exige el artículo 306 del CPPN respecto de los denunciados.

En tales condiciones, adheriremos a la solución que viene propiciada, con costas. Tener presente la reserva del caso federal.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación presentado por la parte querellante, con costas (art. 530 y ccds. CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Nota: para dejar constancia que el doctor Carlos A. Mahiques no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). – Diego G. Barroetaveña. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Walter Daniel Magnone).