Solicita la suspensión del juicio a prueba la defensa del imputado de los delitos de falsificación de instrumento público agravado destinado a acreditar la identidad de las personas, en concurso real con veintitrés estafas, la que se deniega habiendo manifestado el representante del Ministerio Público Fiscal que si bien la calificación legal por la pena mínima correspondiente a dicho concurso permitiría otorgar el beneficio, pero manifestando su oposición en virtud de ser insuficiente el monto de reparación ofrecido y por la grave afectación del bien jurídico tutelado en virtud de la multiplicidad de hechos enrostrados, lo que se opone a lógicas razones de política criminal ante la extensión del daño ocasionado, recurriendo ante la C.F.C.P. la defensa donde, considerándose insuficientes los argumentos expuestos y en consecuencia no vinculantes, se hace lugar al recurso anulándose lo resuelto y remitiéndose a su origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
CFed. Casación Penal, Sala II, junio 6-2024. – V., J. S. s/recurso de casación – Causa nº CCC 37914/2021/TO1/2/CFC1.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal de forma unipersonal por la jueza Angela E. Ledesma, asistida por la Secretaria de Cámara, doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver en la causa CCC 37914/2021/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “V., J. S. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor Mario Alberto Villar y ejerce la defensa de J. S. V. el Defensor Público Oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco.
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín, el 22 de marzo de 2024, resolvió, en lo que aquí interesa, “NO HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA efectuada por la defensa de J. S. V., sin costas (arts. 76 bis, 4º párrafo a contrario sensu, del CP y 530 y 531 del CPPN)”.
II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial de J. S. V., que fue concedido por el Tribunal mencionado y mantenido en esta instancia.
III. El recurrente encauzó sus agravios en el inciso 1º y 2º del art. 456 del CPPN.
Señaló que la calificación legal por la cual V. ha sido requerido a juicio, la ausencia de antecedentes penales y sus demás condiciones personales permitirían la aplicación de una pena en suspenso de conformidad con el art. 26 del CP, extremo que permite la subsunción del caso dentro del supuesto en que la ley autoriza el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
Expuso que el fiscal nada dijo al respecto y esgrimió consideraciones de carácter general.
En esa línea, consideró que el dictamen del fiscal resulta arbitrario, irrazonable e infundado toda vez que invocó de manera genérica cuestiones de política criminal, el espíritu de la ley, la cantidad de hechos imputados y la suma de dinero supuestamente mal habida.
Sostuvo que el espíritu de la ley, entre otros, es el de descongestionar los tribunales y aplicar el principio que consagra la aplicación del derecho penal como solución de “ultima ratio” y que complementado por la naturaleza del art. 22 del CPPF es el de procurar resolver el conflicto surgido como consecuencia del hecho punible dando preferencia a las soluciones que mejor se adecúen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
Afirmó que dicha finalidad se ha logrado toda vez que los damnificados que se conectaron en la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN se manifestaron a favor de la concesión de la suspensión del juicio a prueba en virtud de que las sumas de dinero eran bajas, V. no tenía antecedentes penales y el arrepentimiento era suficiente.
Expuso que la manifestación clara y expresa de los eventuales damnificados en la audiencia no fue tenida en cuenta por el fiscal.
Destacó que la oposición del fiscal no ha sido adecuadamente analizada por el tribunal toda vez que solo dio cuenta del carácter vinculante de la misma y de su presunta razonabilidad sin que exista un análisis al respecto.
Precisó que las partes expusieron sus razones, los presuntos damnificados también y el tribunal escogió la solución menos favorable y compatible con el “espíritu de la ley”.
Señaló que la eventual extensión del daño causado por las conductas que se le imputan a V., teniendo en cuenta la actitud asumida por las presuntas víctimas, podría haber determinado un incremento en el término de suspensión o un aumento en la cantidad e intensidad de las condiciones pero no la denegatoria de una solución que va en línea con el espíritu de le ley.
Concluyó que el magistrado sólo da cuenta del carácter vinculante de la oposición y de su presunta razonabilidad sin que exista un mínimo análisis acerca de tal extremo, supuesto que se traduce en una clara violación al derecho de defensa.
Finalmente, solicitó que se conceda la suspensión del juicio a prueba a J. S. V..
Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Durante el término de oficina previsto por los art. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN la defensa reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de casación.
Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que el recurso de casación debe ser rechazado. Al respecto, indicó que de adverso a lo sostenido por la defensa la oposición fiscal se encuentra debidamente fundada, la resolución recurrida no adolece de los defectos señalados y es derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias de la causa.
Refirió que la oposición del fiscal se fundamentó en que las circunstancias de gravedad de los hechos indicaban que se debe ir a juicio oral en las presentes actuaciones, destacando que “(…) las maniobras realizadas por el imputado consistieron en 23 hechos de estafa en los cuales, las víctimas lo contactaban a través de redes sociales y el acusado les ofrecía una contraprestación (en algunos casos era una comisión por el supuesto rendimiento de la inversión realizada y en otros la entrega de mercadería) que nunca cumplía. Las mencionadas víctimas le transferían dinero al acusado a la cuenta por él indicada y que él mismo abrió en la empresa ‘UALÁ’, mediante un DNI falso a nombre de otra persona y que era manejada por el propio imputado para finalmente hacerse del dinero”.
Precisó que la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, en tanto se basa en la gravedad de los hechos, encuentra su correlato en la Instrucción General Res. PGN nº 97/09 en cuanto valora que los fiscales concentren “…sus mayores esfuerzos en la realización de juicios orales en aquellas causas de mayor gravedad y trascendencia”.
Destacó que la oposición fiscal formulada a la suspensión del juicio a prueba resulta vinculante para el tribunal no sólo porque lo establece la ley sino porque además así ha sido establecido por el plenario “Kosuta” de esta Cámara, y de esta manera lo receptó el a quo al tiempo tan sólo de realizar el correspondiente control de logicidad y fundamentación.
Agregó que el ejercicio de dicho control no habilita al tribunal a prescindir del necesario consentimiento fiscal y a conceder el instituto cuando considere que la oposición es infundada, sino que si la oposición es infundada corresponde su anulación en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPPN y el representante del Ministerio Público Fiscal deberá expedirse nuevamente en forma motivada.
Por último, señaló que la prescindencia del consentimiento o el desconocimiento del carácter vinculante de la oposición fiscal importan la arrogación de funciones ajenas al Poder Judicial con la consecuente lesión constitucional.
V. En la oportunidad establecida en el art. 465 último párrafo, en función del art. 468, ambos del CPPN, las partes no realizaron presentaciones.
Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas.
VI. a. Previo a todo cabe destacar que de la resolución recurrida se desprende que se le imputan a J. S. V. los delitos de falsificación de documento público agravado por tratarse de aquel destinado a acreditar la identidad de las personas y estafa reiterada en veintitrés oportunidades, los que concurren de manera real entre sí (art. 292, 2º párrafo, 173 inc. 15º, 45 y 54 del C.P.), en calidad de autor.
b. Sentado ello, para dar un adecuado tratamiento al caso deviene imprescindible realizar una breve reseña de las actuaciones.
La defensora pública oficial de J. S. V. solicitó la suspensión del proceso a prueba de conformidad con lo estipulado por el art. 76 bis del CP. En dicha presentación citó el precedente “Acosta” de la CSJN, señaló que V. no poseía antecedentes penales, no revestía la calidad de funcionario público al momento de los hechos y para el delito que se le imputa no se encuentra prevista la aplicación de una pena única de inhabilitación.
Agregó que el imputado se comprometería a reparar el daño en la medida de sus posibilidades y a cumplir con todas aquellas reglas de conducta que al efecto disponga el tribunal.
Finalmente, solicitó que se conceda la suspensión del juicio a prueba por el término de un año.
Al contestar la vista conferida el representante del Ministerio Público Fiscal requirió que se fije audiencia en los términos del art. 293 del CPPN a fin de expedirse respecto de la procedencia del instituto.
El día 18 de marzo de 2024 se celebró la audiencia en los términos del art. 293 del CPPN. Del acta incorporada al Sistema Lex 100 se desprende que la defensa oficial se remitió a la presentación de fecha 27 de septiembre de 2023 y solicitó que, dada las condiciones personales de su asistido, se haga lugar a la suspensio?n del juicio a prueba dejando a discreción del tribunal el tiempo de cumplimiento, las reglas de conducta y la imposición de tareas comunitarias. Por último, ofreció en carácter de reparación la suma de $70.000,00, a distribuirse entre los damnificados, aclarando que la suma en cuestión alcanzaría para cubrir el doble del monto de las sumas reclamadas por cada una de las partes damnificadas. Por su parte, el imputado ratificó la petición formulada por su defensa.
Asimismo, se le cedió la palabra a cada una de las partes damnificadas conectadas quienes se manifestaron a favor de la concesión de la salida alternativa en virtud de que las sumas de dinero eran bajas y que V. no registra antecedentes. A su vez, coincidieron en que el arrepentimiento del hecho cometido por parte de V. sería suficiente.
Seguidamente, el representante del Ministerio Público Fiscal se expidió en forma negativa. Entendió que, sin perjuicio de que la calificación del hecho permitiría que se aplique el instituto en cuestión, la cantidad de hechos sumado al monto de dinero actualizado, que calculó en $600.000,00, excede el espíritu de la ley. Afirmó que las conductas desplegadas implican una afectación al bien jurídico tutelado muy grande y que, si bien no registra antecedentes penales, la gravedad y cantidad de los hechos hace que desde la óptica de la política criminal el Ministerio Publico Fiscal no acompañe la solicitud.
Cedida nuevamente la palabra a la defensa sostuvo que en virtud del inc. 4 del art. 76 bis del CP y el fallo “Acosta” de la CSJN corresponde la concesión del instituto en tratamiento. Recordó que al momento de requerir la suspensión del proceso a prueba destacó la situación personal del imputado y que teniendo en cuenta la visión pro homine, la calificación legal y la voluntad manifestada por las partes damnificadas debe concederse el instituto solicitado.
Por último, el fiscal aclaró que para el Ministerio Público Fiscal la concesión del instituto es procedente desde el punto de vista de los requisitos objetivos pero en los términos del art. 41 del CP y en base a la extensión del daño se opuso.
En condiciones de resolver el Tribunal consideró fundada la oposición formulada por la representante del Ministerio Público Fiscal y rechazó la suspensión solicitada.
c. La cuestión a resolver se circunscribe a determinar si la oposición del Ministerio Publico Fiscal en este supuesto es vinculante para los magistrados.
Así, para arribar a la solución del caso, se debe analizar cuál es el alcance y función que cumple el consentimiento del fiscal en la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la oposición de ese ministerio será vinculante para el tribunal cuando se trate de cuestiones de política criminal para lo cual habrá que determinar si el dictamen del órgano acusador responde a un análisis de oportunidad sobre la prosecución de la acción en el caso concreto.
En esta línea, Bovino señala que “la opinión del fiscal –su ‘consentimiento’– se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto acerca de la continuación o suspensión de la persecución penal (…) El juicio de oportunidad del acusador acerca de la conveniencia de suspender el procedimiento, por otro lado, se debe limitar a las razones político-criminales que el ministerio público puede legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión. Esto implica una doble exigencia: a) se debe tratar de razones político-criminales referidas a la conveniencia de la persecución respecto a este caso en particular; y b) esas razones deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de ese carácter” (Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, pág. 160/161).
Y que “si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el tribunal, y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el ministerio público…” (op. cit., págs. 161/162).
En este caso, se desprende que las razones brindadas por la representante del Ministerio Público Fiscal para oponerse no constituyen un juicio de oportunidad sostenido en razones de política criminal vinculadas con el caso concreto sino que se refirió en forma genérica a la gravedad y cantidad de hechos que se le imputan.
En ese marco, se observa que el fiscal omitió explicar por qué en este caso era necesario proseguir la acción penal y llevar a juicio oral al imputado.
En definitiva, cabe concluir que el argumento de la negativa fiscal no ha sido adecuadamente vinculado a ninguna razón atendible sobre la conveniencia político-criminal de continuar con la persecución penal, razón por la cual dicha oposición resulta infundada y, en tal condición, no resultaba vinculante para el Tribunal.
Por lo demás, cabe destacar que, tal como expuso la defensa, el artículo 22 del CPPF consagra el principio según el cual los jueces y fiscales procurarán resolver el conflicto dando preferencia al restablecimiento de la armonía entre los protagonistas y la paz social.
Se trata de una pauta orientadora para eliminar las prácticas inquisitivas enfocadas en la satisfacción de las formas y la burocracia. El nuevo proceso adversarial tiene como fin solucionar el conflicto primario entre víctima y victimario (sea a través de un mecanismo de cognición o de composición).
Por ello, se trata de un principio político que redimensiona toda la lógica de actuación. Binder es quien ha expresado en la doctrina nacional con mayor lucidez este pensamiento al afirmar que uno de los obstáculos principales para el desarrollo de la función pacificadora es la fuerte tendencia de los funcionarios judiciales a convertir todo en un trámite. Detrás de esta concepción, no sólo se encuentra la rutina, la desidia o el simple hábito mental, sino que el trámite es la formalización propia del sistema inquisitorial (Binder, Alberto M. “La implementación de la nueva justicia penal adversarial”, Ad hoc, Buenos Aires, 2012, p. 233). Recomponer la paz social implica evitar una sociedad donde prevalezca el más fuerte porque es fuerte, es uno de los cometidos del imperio de la ley.
De todos los mecanismos de gestión de la conflictividad el uso de las formas judiciales es uno de los principales. El proceso en general y el proceso penal en particular constituyen básicamente un sistema de formas, de reglas de actuación que regulan el poder penal y protegen al individuo. Binder subraya que la función de la justicia es ayudar a que la sociedad construya la paz y lo hace a través del derecho. La finalidad de la justicia no es administrar derecho, sino construir la paz, para lo cual es necesario enfrentar el conflicto primario entre víctima e imputado (BINDER, Alberto, “Ideas y Materiales para la reforma de la Justicia Penal”, Ad hoc, Buenos Aires, 2000, p. 167).
En similar sentido me expedí al votar en la causa nº 98126/2017/ TO1/2/CFC1 “Marrone, Carlos Alcides s/ recurso de casación”, rta. el 21/2/20, reg. 82/20 de la Sala II, a cuyos fundamentos –mutatis mutandis– me remito por razones de brevedad.
En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias detalladas en la sentencia y el principio rector del artículo 22 del CPPF la suspensión del juicio a prueba es la solución que mejor se adecua al caso.
En virtud de los motivos expuestos, RESUELVO:
HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa, sin costas; ANULAR la decisión recurrida y REMITIR las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina aquí sentada (artículos 471, 530 y cc. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19) y remítase al Tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
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