Son confirmados por la Cámara Federal al revisar la resolución impugnada por la defensa, los procesamientos dictados contra personal superior de la F.A.A. por provocar perjuicios arbitrarios y maltrato a un inferior y prevalido de su autoridad (art. 249 bis del C.P.) y contra un personal civil por abuso sexual simple en perjuicio de una entonces soldado voluntaria de la institución militar. 

Buenos Aires, 20 de octubre de 2023.

Vistos y Considerando:

I.- Este incidente llega a conocimiento del Tribunal con la apelación formulada por el Dr. Juan Cruz Oregui, abogado defensor de M. R. V. –personal civil e intendente del Círculo de la Fuerza Aérea Argentina, Sede Junín de CABA– y O. R. F. –comodoro de la FAA y jefe de la institución aludida–, contra la decisión del juzgado del 24 de agosto pasado que dispuso el procesamiento de V. por el delito de abuso sexual simple y de F. por provocar perjuicios arbitrarios y maltrato a un inferior por parte de un militar en sus funciones y prevalido por su autoridad, y el embargo de cien mil pesos ($100.000) a cada uno (arts. 119 primer párrafo y 249 bis del CP y 306 del CPPN).

II.- A) La denuncia:

M. J. G. V. –exsoldado voluntaria de la Fuerza Aérea Argentina– declaró el 27 de noviembre de 2020 a las 15:50 hs. en la División Operativa de Protección Familiar y Género de la Policía de la Ciudad, donde señaló que estuvo asignada al Círculo de Oficiales de la FAA – “Sede Junín” (situado en Junín 1330 de esta ciudad, que cumple la función de hotel para los aeronáuticos)–, entre el 6 y 27 de noviembre de aquel año.

Enunció que el 10 de noviembre a las 10 hs. y mientras ordenaba la habitación nº 72 junto con J. G. y F. T. –soldados voluntarias–, se acercó el intendente M. V. y les comentó “miren por la ventana, esa chica hace trabajos sexuales, la van a ver seguido rondando por el edificio ya que los superiores contratan sus servicios…el comodoro (O. F.) sale mucho de noche por los boliches y lleva a las soldados voluntarias a tener relaciones con los superiores, si uds quieren dinero pueden hablar conmigo” [apuntó a un departamento vecino en el que se veía a una mujer desnuda frente a una computadora]. Y mirándola a ella, agregó “¿Vos querés ir a bailar conmigo?” cuya respuesta fue “yo no salgo a bailar” y, a pesar de ello, continuó insistiéndole y le refirió “¿por qué te ponés colorada?”; luego –V.– se retiró.

Relató que el 13 de ese mes a las 11:30 hs. con J. G. y N. S. C. estaban desalojando la habitación nº 23, anteriormente ocupada por una oficial, y halló un “consolador” que lo puso sobre la cama para que sea inventariado. En ese momento llegó V., lo encendió y se lo apoyó a ella en el brazo sin su consentimiento, y le expresó “¿Vos sabés cómo usar ésto?”.Esa escena le provocó una crisis nerviosa, se asustó y refugió en el baño hasta que V. salió del cuarto.

A su vez contó que unos días después, el 20 en el horario de las 21, estaba abocada a la limpieza del salón desayunador donde se encontraba F. tomando un café [con V., quién se levantó y se retiró]. Ínterin, ella se aproximó a recoger la vajilla de la mesa y éste [F.] tocándole la mano le propuso “¿Vos querés venir a bailar conmigo?” a lo cual respondió “disculpe señor ud. se está desubicando” y se alejó para seguir con sus tareas.

También expuso que el 27 de noviembre, luego de realizar su servicio, F. la convocó y le comunicó la desvinculación inquiriéndole “No me sirve una persona como vos….Ya no te tenés que presentar a trabajar. Andá a cambiarte y andate”.

Recordó que, tras el episodio sucedido en la jornada del 13, le había pedido a la suboficial A. el cambio de destino [que no le otorgaron]. Y resaltó que la solicitud del “pase” fue el argumento que le recalcó F. al darle la baja, aunque el motivo real se relaciona con su rechazo a las proposiciones detalladas. (Confr actuación judicial y expte. 2021-28531430 FAA, Formulario nº 05/2020, ratificado el 8/6/2021).

B) El juzgado:

La judicatura delegó la instrucción al fiscal, quien incorporó prueba, entre ella, la experticia elaborada por el Cuerpo Médico Forense, aquella testifical y grabaciones, y se recibieron las indagatorias de V. y F..

-El CMF dictaminó: “…Conclusiones periciales psicológicas: . “Se puede inferir que la entrevistada presenta indicadores de síndrome de estrés postraumático crónico definiendo éste concepto como la resultante que se observa en personas expuestas a condiciones estresantes graves, tales como negligencia, abuso físico, emocional y sexual y cuyas consecuencias afectan al estado psicológico general…Se observan secuelas compatibles con haber cursado situaciones compatibles con los hechos que se investigan. Estas situaciones de victimización en la esfera psicosexual se enmarcan además dentro de un marco de acoso laboral, el cual agrava y profundiza el daño causado y sentido….que han resultado disruptivas para su psiquismo dejando improntas que aparecen en desmedro de sus capacidades”. (Ver Pericia nº 103340/21 del 29/6/2021 CMF).

-J. G. y N. S. C. sostuvieron en sus testimoniales que supieron del caso porque V. hizo una publicación en redes sociales, pero que no vieron ni vivieron situaciones extrañas en el ámbito laboral. Sin embargo reconocieron que allí se desempeñaba M. V. y que era inhabitual verlo a F. en la sede Junín, ya que su ocupación principal la ejercía en el “Edificio Cóndor” (Confr. Decl. del 4/8/2021).

-Rodolfo Eduardo Centurión, brigadier y presidente del Círculo de la FAA aclaró que dio su conformidad para cesantear a V. porque A. y F. le habían notificado que incumplía las pautas establecidas por el organismo.

-F. M. T. B. y A. P. M. –galeristas de arte– dijeron que el 20 de noviembre de 2020 fueron a restaurar los cuadros de la sede Junín. Afirmaron que no conocían a V. y que en aquella ocasión coincidieron con V. y F., quienes las invitaron a cenar –en el sector desayunador– porque habían terminado muy tarde con las reparaciones. Manifestaron que no percibieron ninguna actitud llamativa por parte de aquéllos (Citas requeridas por la defensa).

-El expediente administrativo nº 2021-28531430 FAA. Allí el Presidente del Circulo FAA dispuso, el 22/3/2022, declarar la suspensión transitoria del presente hasta que se resuelvan las actuaciones penales. (El 30 /12/2021, el Servicio Jurídico de la Dirección General de Personal y Bienestar de la FAA dio por finalizado la instrucción, sin reproche para F. y V.).

-Las descargos: V. negó los cargos y exaltó las discordancias exhibidas en las fechas del hecho invocadas por V., en la agencia policial y en la FAA. F. remarcó que V. no había concurrido a la sede el 20 de noviembre, y que así lo referenciaron T. B. y M. y la filmación pertinente.

El Dr. Ercolini, titular del juzgado 10, deconstruyó y valoró los episodios recreados por V. en sus exposiciones –judicial y administrativa–, hizo hincapié en la contundencia del estudio clínico categorizado por los galenos oficiales, evaluó los discursos volcados por los soldados junto con aquéllos añadidos al suM. administrativo, dio su punto de vista sobre la disparidad en los estamentos militares e interpretó que el marco alcanzaba para emitir el auto de mérito criticado.

C) La apelación:

El Dr. Oregui alegó que la prueba recogida es insuficiente para completar los recaudos previstos en el art. 306 del código adjetivo ya que reposa, solamente, en la presentación de la supuesta víctima. Y realzó el principio “indubio pro reo”. (Citó, en este aspecto, jurisprudencia según la cual, el testimonio de la denunciante no alcanza para dictar el procesamiento del imputado).

Consideró que la imputación relativa a V. carece de sustento, y ancló su razonamiento a las declaraciones de G., S. C., T. y A. R. anejadas al expte. 2021-28531430 FAA y a esta encuesta, en las cuales concordaron en que no contemplaron el episodio objetado; y se enteraron por trascendidos de V.

Más aún subrayó que S. C., el 20/3/2023 en el sum. 101293476-2022 FAA, asentó que V. “…agarra el juguete sexual y se lo pasa por la cara a J. como haciéndole cosquillas…”; y G. enfatizó que V. “…con ese juguete se puso a jugar e incluso me tocó el brazo a mí…”.

Reveló que este fundamento muestra que si el evento hubiese ocurrido [aunque esta circunstancia no está verificada y, en esa línea, evocó el desacuerdo sobre la fecha referenciada], no involucró a V. y ella habría falseado su denuncia. Y rememoró el resultado del legajo tramitado en la FAA.

En cuanto a F. se agravió porque el decisorio omite sujetarse en elementos certeros, dado que ni siquiera de modo indiciario puede asociárselo a la acusación.

Reprodujo el catálogo enumerado en su descargo –videos y testimonios de M. y T. B.– para persistir con que no hay registros de que el hecho se haya concretado y que el juez, únicamente, se ampara en el escrito de V. y su conexión hipotética con la rescisión del contrato. En este aspecto esgrimió que la FAA posee autonomía para administrar a su personal –ley 24.429–.

Por último se quejó de los montos embargados, peticionó que se revoque el pronunciamiento y se dicte el sobreseimiento de los imputados. Reservó recurso de casación y extraordinario federal.

III.- La resolución del Tribunal:

Corresponde revisar la motivación postulada por el juzgado de primera instancia en consonancia con aquélla desarrollada por la defensa para elucidar esta controversia.

A.1) Consideraciones generales sobre la situacio?n procesal de V. y F.:

Para comenzar, observamos que la defensa busca contrastar los justificativos desplegados por el juez en el fallo –quien priorizó, sobre todo, la descripción redactada por V. y la trascendencia del informe del CMF–, con los testimonios (de G., S. C., A. R., T., T. B. y P. M.), la imprecisión transparentada en la data exacta en la que habrían acontecido estos episodios y el reporte de las cámaras de video, para exculpar a sus representados. Y concentra el eje de la discusión en la carencia de constancias objetivas verosímiles para enlazarlos con los hechos mencionados.

Veamos. V. dio su versión el 27 de noviembre de 2020 en la comisaría, y tres días después hizo la narración en un mail que envió a la FAA, cuya transcripción fue ratificada en el sum. adm. el 8 de junio de 2021. (Confr. expte. 2021-28531430 FAA-Formulario nº 05/2020).

Al revisarlas, entendemos que aparecen diferencias en las fechas en las que habrían ocurrido estos eventos, ya que ante la Policía indicó los días 10, 13 y 20 de noviembre y en la FAA asentó el 11, 12 y 24, que son consecutivas y muy próximas en el tiempo.

No obstante, de la relectura de esos textos puede vislumbrarse que ambos son calificados, uniformes, se complementan y mantienen incólumes, y sintetizan la crónica con aguda elocuencia. En este aspecto, la jurisprudencia ha acentuado la importancia que posee la declaración de la denunciante y también que pudiese existir algún recorte o alteración (el mismo día que fue despedida hizo la denuncia judicial y unos días después en la FAA), sin que ello afecte el armonioso y genuino trasfondo de la presentación. (Sobre esta temática y para no ser repetitivos, confr. de esta Sala 1, C. 61.835, CFP nº 2381/2019/3/CA2 “Torrent” del 2/8/2023 y C. 61.923, CFP 2374/2022/1/CA1, “Pintos Galeano” del 4/8/2023).

Por otra parte las convenciones internacionales incorporadas en la CN y la legislación nacional sobre la materia nos exigen que seamos muy estrictos con la evaluación de estos asuntos (Confr. la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW -ley 23.179– y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” aprobada en Belem Do Pará, Brasil –ley 24.632– y la ley 26.485 –modif. Ley 27.533– “Ley de Protección integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, que en su art. 4 dice: “Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”).

Nótese que V. había ingresado –tenía 18 años de edad y luego de superar el período de instrucción– a trabajar a la sede Junín el 6 de noviembre, y cuatro días después empezaron a presionarla con consignas alusivas a su condición de género [el hecho subyacente del 10 de noviembre define las connotaciones persuasivas a las cuales fue constantemente inducida los días siguientes. Ver. IIA], que persistieron hasta que le revocaron la designación. Y todo ello dentro un vínculo fuertemente piramidal y asimétrico (incluso generacional, ya que sus superiores tenían 40 años más que ella) en la órbita castrense.

Estas conjeturas, indudablemente, fueron reflejadas en el dictamen de los médicos quienes concluyeron que V. denotaba estrés postraumático a raíz de que ha estado sometida a situaciones complejas derivadas de la negligencia, el abuso físico, emocional, sexual y acoso laboral cuyas secuelas son conexas con los hechos que se investigan (Confr. II.B. CMF).

Evidentemente, estos matices no pueden disociarse de la desafectación de V. –quien vio frustradas sus expectativas laborales en las FFAA– y refuerzan la sospecha de que tal acto pudo haber sucedido porque no consintió las sugerencias y provocaciones de sus superiores, aun cuando la FAA posea autarquía para tomar esa decisión.

Por otra parte, y en referencia a la tramitación de los legajos administrativos, la Corte ha sostenido en reiterados pronunciamientos que las decisiones que se tomen en materia disciplinaria y judicial sobre los mismos hechos son independientes, en tanto ambas jurisdicciones persiguen objetivos diferentes y son excluyentes entre sí. (Confr. Fallos: 262:436, 265 :303, 290:290:382, 315:245 y 306:1620 entre muchos otros).

A.2) V.:

G. y S. C., quienes estuvieron el 13 de noviembre con V. en la habitación nº 23, testificaron en tres oportunidades: 1) el 16 de julio de 2021 en el expte. 2021-28531430 FAA; 2) el 4 de agosto de 2021 ante la fiscalía y 3) el 20 de marzo pasado en el expte. 2022-101293476 FAA (ver apelación).

En la primera admitieron que S. C. anotaba los elementos –ropa en general y otras cosas– que las otras dos iban encontrando en ese lugar, que pertenecían a una militar. Incluso que ingresó V., preguntó cómo iba la tarea y se retiró. En la segunda, no aportaron mayores datos y advirtieron que casi nunca veían a F. en ese inmueble. (Ver IIB).

Y en la última quedó documentado que S. C. dijo que V. “agarra el juguete sexual y se lo pasa por la cara a J. “[G.] como haciéndole cosquillas…” y G. esbozó que V. “…con ese juguete se puso a jugar e incluso me tocó el brazo a mí…”. (Confr. Apelación).

Esta apreciación coincide con aquélla distinguida por V. ante la FAA donde había pormenorizado “…entró el Intendente M. V….y allí tomó con la mano aquel juguete sexual comentando ‘ella tenía muchos de estos…¿Quién lo encontró ?’”…“luego…él se acercó a mí colocando aquel juguete…en mi brazo izquierdo preguntando ¿vos sabés usar esto? Y yo alejé mi brazo rápidamente…dirigiéndome al baño…y por sentir miedo intentando huir y alejarme de él, luego le hizo lo mismo a mi compañera G. J. y ella solo se rió y agachó la cabeza, yo me quedé en el baño hasta que….V. se retiró pero antes de salir cruzó la puerta del baño diciendo ‘vos no te lo vayas a robar’ mientras se reía…”.

El estudio integral y coyuntural de los condimentos que se han ido sumando a los distintos testimonios, trasluce desemejanzas conceptuales con respecto a las características del hecho y tiene correlato con la denuncia, más allá de que –las testigos– hayan evitado hacer mención a la vivencia puntual que afectó a V.. Es más, parecería una práctica cotidiana y estandarizada con el personal femenino; y también relativiza el informe sobre los repertorios fílmicos agregados a las actuaciones.

Y acerca del abuso sexual (art. 119 primera parte del CP que dice “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”), la doctrina enseña: “…Los delitos sexuales, si bien atrapan una constelación de acciones y resultados que pueden ser descriptos materialmente, solo pueden ser delimitados si se los entiende como una forma de expresión, cuyo significado debe ser encontrado en cada caso concreto…Un tocamiento puede o no ser un abuso sexual según el significado que tenga dicha conducta en el contexto en el que se ha realizado…Ponerle la mano en la rodilla a una mujer puede o no ser un abuso sexual según las relaciones que existan entre el sujeto activo y pasivo y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produzca…Se alude a contactos o tocamientos corporales…de significancia sexual con la víctima no consentidos libremente….Los autores, en general, apelan a la confirmación de un elemento subjetivo consistente en un ánimo o finalidad libidinosa…”. (Confr. Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. David Baigún. Eugenio Zaffaroni. Dirección. 4 hammurabi. Pags. 494/496, edición 2008).

Entonces el examen cronológico y la rotunda capacidad del marco probatorio recabado –denuncia, peritaje de salud, testimoniales– son suficientes para confirmar, en este momento, el procesamiento de V. y trasladar la discusión sobre su responsabilidad a la etapa de debate –confronte– donde podrán despejarse los pormenores que circundan a esta pesquisa.

A.3) F.:

La defensa estructuró el soporte de su justificación en que el hecho que se le atribuye a F. [del 20/11/2020] no sucedió, y así lo delata la prueba colectada en la pesquisa.

Al repasar la totalidad de la prueba observamos, entre la que ha sido acumulada, la deposición de V. en sede administrativa –expte. 2021-28531430 FAA–; en la cual había ilustrado que “…no aguantaba más el acoso del intendente M. V. y el Comodoro F., cada vez que los veía dando vueltas por el edificio me escondía en los baños por miedo por las situaciones anteriores de ofrecimiento…” “…tuve una conversación con el intendente M. V….hablé con el diciendo ‘Quisiera pasarme a la SEDE VICENTE LÓPEZ por temas de estudio…para terminar la secundaria siendo el verdadero motivo que no aguantaba más el acoso’”.–“El martes 24 de noviembre a las 11:00 hs yo me presenté como me habían indicado entonces la Suboficial A. me dijo ‘Hablé con el Comodoro F. y no se te va a poder dar el pase’”..“…A. me dijo que ese día me quedaba de turno imprevisto…me quedé ese día de turno” [según este relato, sitúa ese día 24, el suceso señalado el 20 con el comodoro F. en la causa penal]. “…En la noche del 24 de noviembre a la tarde noche…el Comodoro F. llegó y se quedó tomando un café en la planta baja…me acerco a él para retirar la taza y lavarla…y allí toca mi mano y dice ¿vos querés venir a bailar conmigo, mi amor? Y yo retiré mi mano negando…” “Esa misma noche de los nervios comencé a sentir como mi presión bajaba y comencé a vomitar de que debía quedarme sola toda la noche en el edificio con el Comodoro F. ya que el reside allí como vivienda…”. Al día siguiente le explicó la cuestión del “traslado” al comodoro F. (por estudio) y éste le dijo “…vos no querés pertenecer a la fuerza aérea, veremos si el fin de semana te dejamos en libertad, ahora andá a trabajar…”.

A lo largo del fallo exaltamos el significado del testimonio [de la denunciante y la dificultad para probarlo] que, en este caso concreto, se sujeta aún con más solidez al peritaje del CMF. Brevemente y para no ser reiterativos, ese dictamen anudó el estrés postraumático –gestado por abuso físico, emocional o sexual dentro del marco laboral– de V. con los acosos experimentados en su esfera laboral (Ver CMF, IIA).

Y si bien las testigos dijeron que era infrecuente localizarlo a F. en la sede Junín, en su indagatoria dio ese domicilio y explicó que es el jefe de dicho establecimiento. Este rasgo demuestra que, aun cuando su función prioritaria transcurriese en el “Edificio Cóndor”, resultaría factible cruzárselo en esa propiedad del Círculo de la FAA; y que los hechos pudiesen haber acaecido tal como los ha retratado V.

El art. 249 bis dice: “El militar que prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, será penado con prisión de seis meses a dos años, si no resultare un delito más severamente penado”.

La doctrina explica con respecto a esta norma: “…El tipo comprende dos verbos, “perjudicar” y “maltratar”, y la aclaración de que ello puede hacerse ‘de cualquier forma’. En ambos casos la tipicidad supone el uso del poder –básicamente el disciplinario– del superior, de un modo que afecte la dignidad del inferior, le produzca daño o lo menoscabe material o moralmente”. (Código Penal de la Nación – Comentado y Anotado. Andrés J. D’Alessio. Director. Mauro A. Divito, Coordinador. 2da. Edición actualizada y ampliada. Tomo II, págs. 1244/1245).

“….Asimismo, el accionar debe ser arbitrario, es decir contario a la razón, y a su vez debe perjudicar o maltratar al inferior, ‘de cualquier forma’, expresión amplia esta última, lo que permite que él ámbito de actuación de esa norma sea en principio amplio, comprendiendo diversas posibles formas de comisión sobre las que no puede formularse una enumeración casuista, por ej. Mediante actos, mediante palabras, mediante omisiones, etc, quedando en definitiva su delimitación sujeta a lo que se resuelva en la instancia judicial en cada caso concreto…” (Código Penal Comentado de Acceso Libre, Revista de Pensamiento Penal. Art. 248 bis a 253 ter – Pablo Little y Ernesto Govea, Dirección Gabriel M. A. Vitale).

Para concluir, interpretamos que el examen lógico, global e hilvanado de la prueba inspeccionada –denuncia, pericia CMF, testimonios– y anexada al expediente, logra rebatir, a esta altura del proceso, la sustancia aportada por la defensa y alcanza para homologar el procesamiento de F. Cabe recordar que en todo caso, la etapa de debate oral y público será propicia para discutir con mayor amplitud los extremos fácticos enarbolados en esta investigación por las partes intervinientes.

En consecuencia, y teniendo en cuenta el grado de certeza que esta instancia requiere, habremos de confirmar el procesamiento de V. en orden al delito de abuso sexual tipificado en el art. 119, párrafo primero del CP y F. en orden al ilícito descripto en el art. 249 bis del mismo cuerpo normativo, calificaciones provisorias que, si bien no han sido materia de debate, podrán ser eventualmente modificadas en el juicio

B) Por último, consideramos que el monto cautelado ($100.000) ha sido fijado adecuadamente, atendiendo y respetando las pautas que deben ser necesariamente ponderadas para cubrir, eventualmente, el pago correspondiente al daño material y moral causado a la víctima y los gastos del proceso. (art. 518 del CPPN).

Por esa razón, también confirmaremos el monto de la medida cautelar que ha sido fijado en la anterior instancia.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución impugnada en todo cuanto dispone y ha sido materia de apelación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante el sistema informático. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia (Prosec.: Dario Anibal