En Buenos Aires a los 31 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “Z. A. J. I. Y OTROS C/ RÍO DE LA PLATA INMOBILIARIA SA Y OTRO S/ ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 21474/2018 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 16, Nº 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:

I. Antecedentes de la causa

1. A. J. I. Z. promovió demanda contra RÍO DE LA PLATA INMOBILIARIA SA y “BARTOLOMÉ MITRE 2010 SA” por la suma de $ 609.000 en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la oferta de contrato de compraventa con más intereses y costas. Asimismo, solicitó la condena en los términos del boleto de compraventa y del artículo 10 bis inc “a” LDC y la imposición de daños punitivos (v. fs. 30/41).

Explicó que el día 19/09/2016 firmó el boleto de compraventa mediante el cual adquiría de Río de la Plata Inmobiliaria SA una unidad funcional previamente adquirida por aquella a “Bartolomé Mitre 2010 SA” por la suma total de $ 609.000 –equivalentes a U$S 609.000–.

Indicó que de acuerdo al convenio la vendedora se comprometía a la entrega de la unidad en condiciones de habitabilidad en el término de 210 días, pero se reservaba el derecho de extender el plazo en 180 días más ante cualquier eventualidad.

Concluyó que la fecha límite pactada para la entrega era el 14/10/2017 pero que aquello no ocurrió y que a la fecha de interposición de la demanda aún la obra no estaba concluida ni las unidades en condiciones de habitabilidad.

Aclaró que la compra del inmueble tenía por objeto servir de residencia para el hijo del matrimonio –residentes de la ciudad de Neuquén– quien debió recurrir a alquileres temporarios hasta obtener la entrega de la unidad.

Informó que los contratos de renta en cuestión fueron suscriptos por la esposa del demandante M. P. B. y/o su hijo J. A. Z. B., pero que los pagos eran efectuados por sí mismo o por él con su esposa e hijo como intermediarios.

Adujo que la constante promesa de entrega los llevó a recurrir a dicha modalidad de alquiler la que resultaba perjudicial a su parte y que, de saber la verdadera demora en que incurriría la accionada, hubiese optado por otra modalidad.

Consideró que ambas accionadas resultaban responsables por la falta de entrega en virtud de la conexidad contractual entre ambas, a quienes endilgó no sólo el incumplimiento del convenio sino también la omisión del deber de información.

Juzgó aplicable al caso la normativa consumeril en virtud de la finalidad habitacional con que el bien fue adquirido.

Destacó que, de acuerdo al boleto de compraventa, el bien fue vendido “en comisión”, es decir, por pedido y encargo de Bartolomé Mitre a Río de la Plata; que el Sr. H. F. P. era miembro de ambas sociedades y era quien suscribió el instrumento; que se encontraban vinculadas por la finalidad económica perseguida mediante la venta de inmuebles de pozo encargándose una de la construcción y la otra de la comercialización, todo lo cual evidenciaba la conexidad denunciada.

Aclaró que en los términos del artículo 10 bis su primordial interés era obtener la entrega inmediata del inmueble comprometido, pero que no obstante ello, la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas hacía al constructor y vendedor responsables por los daños generados.

De seguido se explayó sobre el deber de información y su importancia tanto en el momento previo a la firma del convenio como durante su desarrollo lo que no ocurrió en la especie. Dijo que las accionadas no explicaron las causas de las demoras ni otorgaron un nuevo plazo de espera sino que realizaron falsas promesas verbales.

Destacó el silencio guardado ante la intimación cursada por carta documento el 23/03/2018.

Detalló los rubros reclamados, a saber: a) el daño material consistente en los desembolsos realizados por alquileres temporarios para dar vivienda a su hijo en la ciudad de buenos aires, por la suma de $ 135.000 más intereses –a los que podían adicionarse los nuevos contratos que debieran suscribirse–; b) el daño moral que valuó en la suma de U$S 12000 ($ 474.000 a la fecha de la demanda) o su equivalente en pesos al momento del efectivo pago con más sus intereses.

Practicó liquidación.

Solicitó la imposición de una multa civil en los términos del artículo 52 bis LDC la que estimó en $ 500.000.

Planteó la nulidad de la cláusula 15 del boleto de compra venta que imponía la obligación de recurrir a arbitraje por resultar contraria al artículo 1651 inc. c CCCN.

Solicitó el dictado de medida cautelar y ofreció prueba.

2. El 18/10/2018 a fs. 99/100 se incorporaron como actores a la Sra. M. P. B. y J. A. Z.; y a fs. 107/108 ampliaron demanda e incorporaron el canon de alquiler devengado por el mes de octubre de 2018 equivalente a $ 30.000.

3. Bartolomé Mitre 2010 SA se presentó en autos a fs. 117/120 y procedió a contestar la demanda incoada.

Formuló una minuciosa negativa de los hechos expuestos por su contraria.

Reconoció la suscripción del boleto de compraventa entre el Sr. Z. y Río de la Plata Inmobiliaria.

Afirmó que su parte y la inmobiliaria formaban parte de un mismo grupo económico dedicado a la construcción y compraventa de inmuebles.

Al igual que el actor indicó que el tiempo estimado para finalizar la obra era de 210 días prorrogables por 180 días más sin necesidad de expresión de causa.

Adujo que la interrupción de la obra respondió a un hecho de fuerza mayor e imprevisible por las partes como lo fue el descubrimiento de un cadáver en el acceso a las cocheras del edificio el día 09/03/2017.

Explicó que tal circunstancia obligó a dar intervención a la policía federal y a la justicia penal quien instruyó la causa nº 15.770/2017, lo que derivó en la clausura del edificio hasta el 06/06/2017 –haciéndose la entrega efectiva del inmueble el 12/06/2017–.

Indicó que durante los 93 días que duró la clausura el ingreso al edificio estaba absolutamente prohibido lo que impidió realizar trabajo alguno en el inmueble y prorrogó la fecha de entrega al 22/01/2018.

Sostuvo que la construcción también se vio frenada por lluvias torrenciales que impedían trabajar y que el total de días de lluvia –sin contar el plazo de clausura– entre el comienzo de la obra y diciembre de 2017 fue de 98 días, lo que importaba correr el plazo de cumplimiento al 30/04/2018.

También responsabilizó a la empresa EDESUR SA por parte de la demora incurrida.

Aclaró que la venta “en comisión” no existía y que a la fecha de contestación su parte se encontraba haciendo entrega de las unidades funcionales en las condiciones pactadas.

Rechazó la procedencia del daño punitivo solicitado, así como también la existencia de un daño moral indemnizable. Impugnó genéricamente los montos reclamados.

Ofreció prueba.

4. A fs. 130/132 se presentó Río de la Plata Inmobiliaria SA y procedió a contestar demanda en idénticos términos que su codemandada –a cuyo relato me remito por cuestiones de brevedad–.

5. A fs. 309/311 los actores presentaron nuevo escrito donde solicitaron se rectifique la demanda y se proceda a ordenar la resolución del contrato con devolución de lo pagado más intereses y daños.

Explicaron que si bien inicialmente requirieron la entrega del departamento adquirido, en virtud de las previsiones del artículo 1078 inc. e CCCN, habiendo transcurrido un largo período de tiempo sin obtener la posesión ni la escrituración del inmueble, solicitaban la devolución de los U$S 60.000 desembolsados –en la misma moneda– con más sus intereses.

Adujeron que el lapso de tiempo transcurrido de más de 5 años de vencido el plazo para la entrega del inmueble, evidenciaban el absoluto desinterés de las partes respecto de los derechos de su parte como consumidores.

Cuantificaron nuevamente los daños padecidos, a fin de obtener una reparación plena de los perjuicios y solicitaron: a) la suma de U$S 60.000 como restitución de lo abonado más intereses desde el 19/09/2016; b) $ 1.110.000 por alquileres en la ciudad de buenos aires –los que surgían de la demanda y las sucesivas ampliaciones–; c) $ 3.000.000 equivalentes a $ 1.000.000 para cada uno de los actores por daño moral en virtud del trato indigno padecido, la frustración de sus expectativas de tener una propiedad y otorgar tranquilidad a su hijo durante la carrera universitaria –teniendo que mudarse incontables veces sin poseer un techo estable–; d) y una sanción ejemplar en los términos del artículo 52 bis.

6. Contra dicha pretensión se alzaron las accionadas quienes, estimaron, vulneraba el principio de congruencia.

Adujeron que la falta de entrega respondía a la medida cautelar trabada por el propio actor.

7. El 18 de octubre de 2021 la magistrada de grado emitió pronunciamiento y resolvió hacer lugar a lo peticionado por los actores y tener como nueva pretensión de demanda el pedido de resolución del contrato celebrado y la restitución de lo abonado en concepto de contratos temporarios más los restantes daños y perjuicios reclamados.

Para así decidir, la a quo estimó que la pretensión se adecuaba a los términos del artículo 1078 CCCN. Destacó que la modificación no alteraba el fin de la acción promovida que consistía en determinar la responsabilidad de las demandadas en el incumplimiento denunciado y, la posterior determinación –en su caso- de los daños producidos por el mismo.

8. La decisión referida fue revocada por esta Cámara con fecha 03/02/2022, y mantenida al rechazar la revocatoria in extremis en el decisorio de fecha 22/02/2022.

II. La sentencia de grado

El 11 de noviembre de 2022 la magistrada de primera instancia emitió su pronunciamiento y resolvió admitir la demanda incoada y ordenar: a) la entrega de la posesión del inmueble dentro de los 10 días de quedar firme la sentencia bajo apercibimiento de considerarlo resuelto por no encontrarse terminado y en condiciones de habitabilidad –en cuyo caso debería entregarse la suma de U$S 60.000 con más sus intereses a la tasa del 8% anual desde el 14/10/2017 y hasta el efectivo pago–; b) el pago de la suma de $ 571.000 más intereses dispuestos bajo apercibimiento de ejecución.

Impuso las costas a las accionadas vencidas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para así decidir, la a quo consideró, en primer término, que no se encontraba controvertida la suscripción del boleto, el pago realizado ni el plazo original previsto para la entrega.

Juzgó que era responsabilidad de las accionadas demostrar los casos fortuitos denunciados a fin de justificar la demora en los plazos, y que nada trajo para verificar las lluvias ni la clausura, es decir la justificada demora en la entrega del inmueble que alegó; motivo por el cual la demanda debía prosperar.

Ordenó la entrega de la posesión del inmueble en condiciones de habitabilidad en forma inmediata bajo pena de dar por resuelto el contrato –en cuyo caso debía proceder a la devolución de las sumas abonadas con más sus intereses–.

Determinó que los alquileres desembolsados con posterioridadal vencimiento del plazo de entrega debían ser reintegrados a los actores. Tuvo por auténtico el contrato de locación y su contenido en virtud de la declaración del testigo O. y de la Sra. N., por lo que ordenó el reintegro de la suma de $ 171.000 sobre los cual se devengarían intereses a la tasa activa BNA desde cada uno de los desembolsos y hasta el efectivo pago.

Estimó cierto el daño moral denunciado por los actores mas redujo su cuantía a la suma de $ 100.000 sobre la cual también ordenó el devengamiento de intereses desde la mora el 14/10/2017.

Finalmente impuso al accionado una multa civil de $ 300.000 por el incumplimiento de los deberes de información y trato digno.

III. Las quejas

1. Las demandadas se alzaron contra el decisorio de grado y presentaron su memorial a fs. 445/451 que fue respondido por los actores a fs. 460/465.

Sus quejas atacaron: a) la admisión de los rubros por alquileres al que consideró que no se conectó causalmente con el incumplimiento ni se acreditó fehacientemente el desembolso de las sumas consignadas; b) la condena dispuesta por daño moral la que consideró improcedente y excesiva; c) la fijación de un daño punitivo que consideró inaplicable por falta de prueba de un incumplimiento grave, intencional y excepcional que autorizara su fijación.

También se agravió del cálculo del incumplimiento realizado. Dijo que la sentencia omitió la existencia de demora inculpable de su parte y solicitó la producción de prueba en Alzada para demostrar aquellos extremos –oportunamente rechazada mediante el decisorio de fs. 471/473.

2. Por su parte, los actores también apelaron la sentencia y expresaron sus agravios a fs. 455/458. Su contestación obra a fs. 466/468.

Las críticas al decisorio consistieron en: a) la cuantificación del daño moral –que consideraron escasa-; y b) la determinación de la multa civil por debajo de lo pretendido que vaciaba de contenido el fin disuasivo del instituto.

IV. La solución

1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las apelantes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión –hechos, pruebas y fundamentos– de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.).

2. En primer lugar diré que, ha quedado firme, a mi juicio, cuanto fue decidido por la magistrada de grado en punto a la responsabilidad de las accionadas por la demora en la entrega del inmueble adquirido.

Véase que el recurso por ellas incoado pretendió revertir la decisión en base a la prueba documental acompañada en esta instancia y los oficios solicitados como prueba en Alzada, mas como antes dije, la producción de dicha prueba fue desestimada por esta sala en tiempo oportuno tanto al emitir la decisión como al rechazar la revocatoria in extremis intentada.

Tal cuestión otorga firmeza a los dichos de la a quo en punto a la omisión de la accionada de cumplir la carga probatoria que sobre ella pesaba (arg. art. cpr. 377) por lo que nada corresponde decidir en este punto.

Así las cosas, firme la responsabilidad de las accionadas por las injustificadas demoras en la entrega del inmueble adquirido, procederé a evaluar las quejas vertidas por ambas partes en punto a las indemnizaciones otorgadas por los daños que se dijeron padecidos.

Recuérdese aquí que, mientras la accionada solicitó que se revoquen la totalidad de los rubros concedidos por considerarlos improcedentes y que, eventualmente, se reduzca su cuantía; la actora se agravió de la indemnización por daño moral y de la condena por daño punitivo por resultar exiguos.

3. Procederé a evaluar en primer término el reclamo del accionado en punto a los cánones locativos reclamados.

Dijeron Río de la Plata Inmobiliaria y Bartolomé Mitre 2010 que no correspondió condenarlos al pago de tal rubro en tanto no guardaba relación causal con el incumplimiento. Asimismo consideraron que en el caso no se acreditaron los extremos invocados, a saber: que el hijo estudiara en la ciudad de buenos aires, que el inmueble fuera para su hospedaje, y el efectivo desembolso de los alquileres.

Adelanto que, a mi juicio, la cuestión no puede prosperar.

En primer lugar debo destacar que el recurso trae a colación argumentos que no fueron esgrimidos por la parte al contestar demanda, en tanto en aquella oportunidad las accionadas limitaron su defensa a una negativa de los hechos, y a una vaga y genérica argumentación en punto al deber de la actora de acreditar los extremos invocados sin invocar concretamente cuanto aquí dijeron en relación a la vinculación entre el daño reclamado y los incumplimientos endilgados.

Sobre estos aspectos ha dicho esta sala que “Efectuar la valoración de un argumento no esgrimido como defensa, llevaría a exceder los límites que determina concretamente el cpr: 277, dado que no es admisible que en la Alzada se decida dejando de lado el contenido de la relación procesal como ha sido trabada en los escritos constitutivos del proceso (v. “Prosetec SRL c/Grupo Isolux Corsan SA y otros – UTE y otros s/ordinario” del 02/08/2021 con cita a CNCom, Sala C, “Barujel, Leonardo c/ Galerías Broadway SRL s/ ordinario”, 11/09/1991)”.

No obstante ello, diré que en este punto resulta de aplicación el criterio ampliamente aplicado por este tribunal relativo a la distribución de la carga de la prueba en los reclamos consumeriles.

Es sabido que, como principio el cpr 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom, Sala A, 14.6.07, “Delpech, Fernando Francisco c. Vitama SA”, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, “Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “Galizzi, Armando B. c. Omicron SA”; íd., 3.5.82, “Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro”; CNCom, Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c. Otarola Jorge”; íd., “Filan SAIC c. Musante Esteban”, Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c. Pesquera Salvador”; íd., 15.12.89, “Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. De Tabacaleros Tucumán Ltda., esta Sala, 27.4.2010, “Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario”, íd., 16.11.2010, “Pugliese Hnos. S.H. de J. L. Pugliese y Damiano Pugliese c/ Refinería Neuquina SA, s/ ordinario”; íd., 18.11.2010, “Belli y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario”; íd., 28.06.2011, “Mazzei, Juan Carlos c/ Boix Vargas Carlos Alberto, s/ ordinario”).

La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.

Ahora bien, como he dicho en otras oportunidades, la valoración y la carga de la prueba impuesta por el cpr 377 ha sido alterada tanto con la teoría de la carga dinámica como con la sanción de la Ley 24.240.

El carácter tuitivo de aquella norma vino a agravar la carga que pesa en cabeza del proveedor de bienes y servicios. En este punto dispone el art. 53, 3er párrafo que: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.

Cabe aclarar aquí que el mentado precepto no importa eximir al consumidor de acreditar mínimamente los hechos alegados y delegar la prueba en el proveedor, empero esta última posición no es la que adoptaron los actores en el caso presente.

Véase que los accionantes: a) acompañaron la totalidad de los contratos de locación firmados el primero de ellos en el que constaba que el destino del inmueble era la habitación de su hijo; b) anexaron los convenios de los meses de febrero a mayo de 2018, junio de 2018, agosto 2018, septiembre 2018, octubre 2018, y diciembre 2018 a junio 2019; c) junto al último de los contratos trajo un recibo simple de comisión inmobiliaria; d) el Sr. R. R. O. reconoció el contrato acompañado y manifestó haber percibido la suma total consignada en el convenio; y e) solicitaron y el día 06/07/2021 cumplieron con la audiencia testimonial de la Sra. N. quien reconoció los contratos por los meses de junio a octubre 2018 y los pagos efectuados por los reclamantes quienes no contaban con facturas emitidas.

Contrario a ello, la actitud asumida por las accionadas se limitó a una negativa de los dichos de los actores, omitiendo la producción de la poca prueba ofrecida –por la cual fueron declarados negligentes a fs. 354 y que pretendieron rehacer en esta instancia–, no aportando así, elemento alguno de utilidad para dilucidar la verdad de los hechos o, la improcedencia de los pedidos de su contraria.

A mayor abundamiento encuentro que, los cánones locativos resultan ser una consecuencia inmediata y previsible del incumplimiento en la entrega de un inmueble adquirido para tal fin.

Sobre este punto creo útil recordar copiosa jurisprudencia del fuero según la cual para que proceda –en principio– el resarcimiento de daños y perjuicios, debe acreditarse que han existido y son consecuencia directa e inmediata de un obrar negligente imputable a quien se atribuye su producción. El daño indemnizable no puede ser eventual o hipotético, debe ser cierto en punto a su existencia presente o futura. El solo peligro o amenaza de daño es insuficiente.

El incumplimiento del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado (art. 1716 CCCN). Los factores de atribución de responsabilidad subjetivos son la culpa y el dolo. Mientras la culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, y comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o la profesión; el dolo se configura cuando el daño se produce en forma intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (arg. art. 1724 CCCN).

Para evaluar la procedencia de la reparación del daño causado la normativa vigente establece diversos criterios –que siguen la línea de las previsiones del derogado Código Civil–. Es que únicamente serán reparables aquellas consecuencias dañosas que presenten un nexo de causalidad adecuado con el hecho productos del daño.

Ahora bien, deben distinguirse, a fin de determinar la indemnización las consecuencias “inmediatas”, es decir, aquellas que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, de las consecuencias “mediatas”, las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Si las consecuencias mediatas no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

Como regla el artículo 1726 establece que se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

A fin de determinar la previsibilidad de las consecuencias, el codificador diferenció, para el caso de incumplimientos contractuales, dos momentos de importancia, ya que si el incumplimiento es culposo, se deben determinar la consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración, mientras que en el caso de

dolo se extiende la responsabilidad a las consecuencias previsibles al momento del incumplimiento (esta Sala en “ENSINCRO SRL c/Banco Santander Río SA s/ordinario” del 31/03/2023).

Para los casos de incumplimientos culposos, también replica la norma prevista en el antiguo CCiv.902, cuando el artículo 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes”.

Así todo, resulta evidente que quien compra un departamento, lo hace con el objetivo de residir en el o explotarlo y ponerlo en alquiler.

En el primer caso, como aquí aconteció, nos hallamos frente a un consumidor cuyos derechos han sido vunlerados y que requerirá, para no quedarse sin un techo, recurrir a un alquiler a terceros hasta tanto pueda contar con el inmueble. Y si bien en la segunda hipótesis el comprador podría no calificar como consumidor, también le asistiría el derecho a reclamar el lucro perdido por la falta de entrega.

Ergo, la necesidad de los actores al recurrir a alquileres temporarios, resulta ser, sin duda alguna, una consecuencia del obrar de los accionados, quienes, insisto, no acreditaron causa que permita justificar la demora, por lo que el agravio sobre este punto no habrá de prosperar.

4. Se quejaron tanto los actores como las accionadas de la condena dictada en concepto de daño moral. Mientras los primeros consideraron exiguo el monto otorgado, las segundas requirieron se revoque la decisión y, subsidiariamente, se morigere su cuantía.

Esta Sala tiene dicho que el daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).

Esa modificación disvaliosa del espíritu –como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86– no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, págs. 53/4).

En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 1724 del CCyCN.).

“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).

Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.

Resulta incuestionable que la conducta asumida por las demandadas en el caso repercutió indudablemente en los sentimientos de los demandantes, afectándose, de esta manera su vida personal.

En efecto, la penosa situación que debieron atravesar los damnificados al no obtener respuesta de la accionada tras la cuantiosa suma de dinero otorgada, viendo dilatada sin fecha cierta la entrega del inmueble adquirido, debiendo recurrir a rentas temporarias y mudanzas constantes que no otorgaban seguridad alguna y sin proceder a la entrega del departamento aún luego de iniciado el presente proceso, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral.

Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar del demandante al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación (Com. A. “Miragaya, Jorge c/ Banco Francés s/ ordinario”, 11.05.04; Com. D. “Mercobank S.A. s/ liquidación judicial s/ inc. de revisión por Tomada, Jorge”, del 19.10.05.).

De modo que si como ocurrió en el caso, la defendida incurrió en incumplimiento, ejecutó deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del adquirente del inmueble, debe responder por los perjuicios a este irrogados.

En virtud de todo lo expuesto, considero que resulta procedente la reparación en concepto de daño moral.

Tiene dicho esta sala que, la falta de prueba de la cuantía del perjuicio efectivamente sufrido como ocurre en la especie, no puede constituirse en obstáculo para resarcir el daño evidentemente padecido, ocasiones en que corresponde acudir a la prescripción del artículo 165 cpr, que en su último párrafo reza: “La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.

Se distingue así la demostración de la existencia del daño, de su cuantificación; probado el primero, es deber del órgano jurisdiccional establecer su monto conforme a las pruebas rendidas en la causa. La prueba del daño resulta esencial para la admisión judicial de la indemnización, pues bien es facultad de los jueces fijar su cuantía, aunque no resulte acreditado exactamente, debe siempre probarse la realidad del perjuicio (CS. Prov. Tuc; “Nadra de Rossini Julia c/Peralta de Canavoso Benita E. s/Res. de contrato” del 25/02/1999).

En el supuesto del cpr: 165 in fine, lo que el derecho dispone –y, antes, lo que la razón impone– es que la persona probadamente dañada, pero afectada por un daño de monto no comprobable, reciba alguna indemnización, de modo que exista alguna reparación a su daño y aunque ella no se corresponda exactamente con la cuantía –ignorada y no cognoscible– de ese daño; incluso, y por lo expuesto, será sencillamente imposible determinar si la indemnización se corresponde o no con la cuantía del daño.

En tal situación, el órgano jurisdiccional a quien complete la realización de tan dificultosa y delicada tarea, solo debe cuidar y evitar, incurrir en el extremo del exceso –de modo de apartar la posibilidad de que la indemnización constituya un rédito o ganancia para el sujeto dañado– y en el extremo del defecto –de modo de no establecer una indemnización irrisoria, que desnaturalice el sentido y alcance de la reparación debida al daño por el sujeto responsable por tal daño–. Entre ambos extremos, el órgano jurisdiccional ha de actuar sobre la base de una prudente discrecionalidad (CNCom, Sala D, 22.03.2001, “Labonia Alejandro Fabián c/ Banco Río de la Plata SA, s/ ordinario”, esta Sala, “Rivolta Miguel Ángel c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario”, 31/10/13).

En estos términos, de conformidad con la facultad otorgada por el citado artículo 165 estimo adecuado elevar el monto concedido –como fuera pedido por los accionantes– a la suma de $ 150.000 para cada uno, es decir un total de $ 450.000.

Dicho importe devengará intereses desde la mora fijada en la anterior instancia a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. CNCom. en pleno, 27.10.94, Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/ inc. de pago de los profesionales; CNCom. en pleno, “Calle Guevara, Raúl, Fiscal de Cámara s/ revisión de plenario (Expediente Nro.S.2572/2.001)” 25/8/03).

5. Resta ponderar las quejas de los actores y los demandados relativos a la procedencia y, eventualmente, la cuantía de la multa civil impuesta en el grado.

Analizaré el presente agravio con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18;“Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/ F Determinados y otro s/ ordinario” del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario” del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ la Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16) cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo., que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.

Su justificación puede apreciarse desde dos perspectivas: a. la compensación de daños extraordinarios; y b. la conducta socialmente intolerable del proveedor.

Si se estimara que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.

He aquí sucinta y precisamente explicado el factor de atribución que, en la generalidad de los casos, entiendo preside la apreciación de la procedencia del reclamo orientado a la aplicación de daños punitivos, sea que se los conceda al amparo del art. 52 bis, o bien sea que encuentren justificación en la disposición del art. 8 bis.

En esta particular relación ha mediado un incumplimiento de la demandada, consistente en: (i) la infracción al deber información (art. 4) y (ii) el trato indigno dispensado al usuario (art. 8 bis).

Dispone el art. 8 bis, LDC, que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

Dicho art. 8 bis es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.

Además hay aquí una referencia incuestionable a la equidad, que no tiene por qué considerarse ausente en el daño punitivo y, en rigor, en todo el sistema articulado en defensa de los derechos de los consumidores y usuario.

Asimismo, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma del LDC 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil.

En esta directriz se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión del LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición, tal como ocurrió en el presente caso (Guillermo E., Falco, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, y fallo allí cit.).

Los defectos referidos constituyen un supuesto cuya gravedad justifica la aplicación de la multa civil. En efecto, como consideración de carácter general puede coincidirse en que “el derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños” (Stiglitz, Rubén S., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Bs. As., ed. La Ley, 2010, Tomo I, p. 244).

Debo dejar sentado que, en mi opinión, debe tomarse en consideración que exigir invariablemente en la totalidad de los casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis, y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger adecuadamente los derechos que la LDC consagra expresamente, conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela pues se introduciría un límite que no tiene base en la ley. Apreciar la cuestión de esta manera, parecería sumir en la desprotección a los perjudicados considerados individualmente, es decir, se decidiría con abstracción del conflicto particular, porque siempre debería comprobarse que ha habido una maquinación tendiente a vulnerar los derechos de un colectivo de sujetos, con desatención de la específica conducta evidenciada en el caso concreto.

Entiendo entonces, y sin que ello signifique desatender la atribución de responsabilidad al proveedor cuando aquella actuación permanente fuera comprobada, que no cabe exigir la demostración de una intención dañosa general y permanente que escapa evidentemente al ámbito regulatorio del mencionado art. 52 bis. Sólo puede, en principio, admitirse la ponderación de las aristas fácticas del conflicto individual de intereses, en relación a la posición asumida frente a un consumidor en particular. Tal es, estimo, la situación configurada en el caso bajo juzgamiento.

En suma, la conducta de las defendidas encuadra dentro de la culpa o negligencia grave. La existencia del factor subjetivo de atribución surge claro pues, los vendedores actuaron con grave indiferencia a los intereses de su cliente pues, a sabiendas de la regularidad en que estas demoras suceden, no adoptaron los medios para prevenir el daño sufrido por el demandante (art. 1109 del Código Civil derogado y 1749 y 1751 del CCyCN).

En consecuencia, propongo al Acuerdo, rechazar la crítica ensayada por las accionadas sobre este punto y confirmar la condena por daño punitivo.

Ahora bien, en relación a su cuantificación, debo señalar que no soy ajeno a las complicaciones que giran en torno a la fijación del monto indemnizable por este rubro.

No desconozco que resulta conveniente acudir a instrumentos que permitan objetivizar, en la mayor medida posible, su cálculo. Ello, a los fines de lograr un mejor resguardo del derecho de defensa de las partes (art. 18 CN), pues permite que las partes conozcan el procedimiento utilizado para su cálculo y se encuentren en condiciones de cuestionarlo o defenderlo.

La finalidad de disuasión se aprecia explícitamente en los fundamentos del proyecto de ley 26.361 que introducen los daños punitivos (art. 52 bis) en la ley 24.240: “Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad”.

Asimismo, debe seguirse, como pauta ineludible de interpretación a los fines de determinar el quantum del daño punitivo, el listado de recaudos impuestos por el artículo 49 de la ley 24.240. Es decir, deberá tomarse en cuenta: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, b) la posición en el mercado del infractor, c) el grado de intencionalidad, d) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y e) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

En primer lugar, el perjuicio resultante para la reclamante consistió en la imposibilidad de acceder al inmueble adquirido y contar con una vivienda fija, con la seguridad que aquello otorga, y en la prolongación innecesaria de sus padecimientos ante la falta de respuesta del demandado, quienes se desentendieron de los reclamos realizados y omitieron informar de modo fehaciente y concreto las demoras esperables.

En razón de lo expuesto, juzgo que la suma de $ 500.000, resulta suficiente en el caso bajo examen.

Aclárese que la suma otorgada no devengará intereses moratorios dado el carácter de multa civil que reviste el rubro en cuestión.

Mas, en caso de no abonarse la condena dentro de los 10 días de quedar firme la presente, corresponderá aplicar intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. CNCom. en pleno, 27.10.94, Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/ inc. de pago de los profesionales; CNCom. en pleno, “Calle Guevara, Raúl, Fiscal de Cámara s/ revisión de plenario (Expediente Nro.S.2572/2.001)” del 25/8/03).

6. En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de Alzada serán soportadas por las accionadas. Es que, la condena en costa al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.

Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio este resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013, “Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario”).

V. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por Río de la Plata Inmobiliaria SA y Bartolomé Mitre 2010 SA; b) admitir las quejas vertidas por los Sres. Z. y B.; c) modificar la sentencia de grado y elevar la condena en concepto de Daño Moral a la suma de $ 450.000 más los intereses ut supra fijados y por Daño Punitivo a la suma de $ 500.000 sin intereses; d) imponer las costas de alzada a las accionadas vencidas (arg. art. cpr. 68).

Así voto.

La Dra. Alejandra N. Tevez dice:

1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.

2. Solo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.

En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”, “Corbalan, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, Cesar Fabian c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martin Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr. “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).

Así voto.

Por análogas razones los doctores Ernesto Lucchelli [sic] adhiere al voto del Dr. Barreiro.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto la regulación efectuada en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte vencedora adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos 313:528; 311:2687; 314/1873) ya no que no es factible agravar la situación del único apelante, si fuera el caso (Fallos 321:2307).

a) Por tanto, atendiendo a la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en 326,54 UMA (equivalentes a $ 6.314.630,22) los estipendios del letrado apoderado de la parte actora, doctor W. F. K.

Asimismo, por estar apelados sólo por altos y a fin de no provocar una reformatio in peius, se fijan en 76,92 UMA (equivalente a $1.487.478,96) los de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora N. V. G. (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 51, Ac. CSJN 19/23).

b) Respecto de las incidencias resueltas en autos, no puede ignorarse que la normativa relativa a éstas (art. 47) fue vetada por el P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17), con lo cual, no existe a la fecha un precepto que contemple cómo deben remunerarse las tareas realizadas. De allí que esta Sala haya entendido pertinete su estimación de modo prudencial (esta Sala in re “Establecimiento Gráfico Cortiñas Hnos SRL s/ quiebra s/inc. de conc. especial por BBVA Banco Francés SA y otro”, del 10/9/2019 y Ac. CSJN 19/23).

Por ende, por la incidencia resuelta en fs. 172, con costas a la coactora Sra. M. P. B., estando solo apelados por bajos, se confirman en 20,19 UMA (equivalentes a $ 390.434,22) los estipendios del letrado apoderado de la coactora vencida, doctor W. F. K. y en 21,63 UMA equivalentes a $ 418.280,94) los del letrado patrocinante de las demandadas, doctor R. H. D., y por la incidencia resuelta en fs. 354, con costas a las demandadas, se reducen a 4 UMA (equivalentes a $ 77.352) los estipendios del letrado apoderado de la parte actora, doctor W. F. K. y se confirman en 2 UMA equivalentes a $ 38676) los del letrado patrocinante de las demandadas, doctor F. R. V. L.

c) Finalmente y por las actuaciones de Alzada:

– La que motivó la resolución del 3/2/22, con costas a la parte actora, se fijan en 10 UMA (equivalentes a $ 193.380) los honorarios del letrado patrocinante de las partes demandadas, doctor F. R. V. L.;

– Por las que motivaron las resoluciones del 3/4/23 y la presente, ambas con costas a las demandadas, se fijan en 102 UMA (equivalentes a $ 1.972.476) los honorarios del doctor W. F. K. (ley 27.423: 16 y 30/conf. Ac. CSJN 19/23).

Todo, claro está, sin desmedro de la actualización que pudiera corresponder conforme la previsión del art. 51 Ley 27.423, la que deberá efectuarse en la instancia de grado.

d) Con relación al mediador actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia, corresponde la aplicación de lo establecido en el art. 2, inc. e) del Anexo I del decreto 2536/15 y decreto 324/23 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otros/ ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se elevan a 120 UHOM ($ 441.600) los honorarios regulados a favor del mediador, doctor C. G. R.

La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93).

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Rafael F. Barreiro. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María F. Estevarena).