Solicitado por el Defensor Oficial de la Víctima el rol de querellante para su representado, se analiza si corresponde o no su intervención en tal carácter y de ser así, los derechos que le asisten de conformidad a los artículos 82 y 83 del CPPN y los artículos 5 inciso H y 11 y cc. de la Ley nº 27.372 que no se encontraba vigente, por lo que en su momento no se le hicieron conocer sus derechos aún no regulados, siendo imposible actuar con anterioridad a la clausura de la instrucción la cual desconocía, por lo que la limitación del art. 90 no se aplicaría al caso, haciéndose lugar a la petición pero con los alcances que se establecen para estos autos, quedando su actuación adhesiva y no autónoma limitada por la actuación fiscal. (lo que podría afectar sus derechos si éste solicita la absolución).
San Miguel de Tucumán, trece de diciembre del dos mil veintidós.
Y VISTOS:
Para resolver el pedido de constitución en Parte Querellante Particular a la víctima de autos, el Sr. F. O. J., articulado en su representación por el Defensor Oficial de la Víctima.
Y CONSIDERANDO:
Voto de los Señores Jueces de Cámara, Dres. Carlos E. I. Jiménez Montilla y Abelardo Jorge Basbús
I) El señor Defensor de la Víctima funda su petición en lo normado por los arts. 82, 83 y cc. del CPPN y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 5 inc. h), 11 y cc. de la Ley 27.372.
Resalta que el señor J. tomó contacto con el representante de la Defensoría al ser notifcado por primera vez de sus derechos como víctima. Añade que su representado carece de recursos económicos para solvertar los gastos que implica la representación letrada por parte de un abogado provado y se halla en un claro escenario de vulnerabilidad, no solo por su condición de víctima, si no por su situación de pobreza y marginalidad.
Considera que si bien el art. 90 del CPPN establece la oportunidad para constituirse en querellante remitiéndose al art. 84 de mismo digesto que determina que la constitución de la parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción y que, pasada esa oportunidad, la constitución deberá ser rechazada. Sin embargo, sostiene, esta limitación temporal no resulta exigible por cuanto debe ser interpretada a la luz de la Ley 27.372.
Indica que al momento de los hechos traídos a juicio no había sido sancionada dicha ley, por lo cual, lógicamente, no se le hizo saber al señor J. los derechos que le correspondía como víctima. Que esta circunstancia, evidencia la imposibilidad material de actuar con anterioridad a la clausura de la instrucción, por lo que la limitación del art. 90 resulta inexigible a su representado.
Sostiene que el rechazo a esta solicitud por el límite temporal, significaría un excesivo rigor formal que produciría una afectación directa y servera al derecho de la víctima a ser oída y a participar efectivamente del proceso penal.
Asimismo, señala la normativa internacional aplicable al caso y jurisprudencia.
Por otro lado, de manera subsidiaria, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 84 y 90 en tanto restringuen temporalmente la posibilidad de que la víctima pueda constituirse como querellante en el proceso, en tanto resultarían contrarios a la normativa contenida en los arts. 18 y 75 inc. 22 del CN. Además, señala, vulnerarían los arts. 8.1 y 25 de la CADH y 14.1 del PIDCP.
Considera que el rigosrismo formal de los arts. 84 y 90 del CPNN resultan irracionales y atentatorios de normas superiores que imponen el acceso a la justicia de la víctima a ser oída, escuchada y ser notificada de todas las resoluciones.
II) Corrida vista a las partes, el representante del Ministerio Público Fiscal, sostuvo que coincide con la postura del pretenso querellante en relación a la necesidad de una interpretación armónica de las reglas del código procesal con las que emanan de la Ley 27.372.
Considera que esta interpretación armónica evitaría que los objetivos de dicha norma especial se verán frustrados por un excesivo rigorismo formal. Por ello, sostiene que, en este caso específico, la solicitud resulta adecuada.
Sin perjuicio de ello, efectúa dos consideraciones: a) por un lado, que la constitución de la querella no es la única manera de ser representado la víctima y actuar en un proceso penal; b) en caso de que la querella fuera aceptada, sus facultades se verían recortadas en razón de su incorporación tardía. Que, conforme lo plasmado por la CSJN en el fallo “Del’Olio”, al no haber requerido la elevación a juicio, podrá participar del debate confrontando los testigos e incluso podrá alegar, pero no podrá acusar.
III) Corrida vista a la defensa de los acusados, éstas no realizaron presentación alguna.
IV) 1. Debidamente sustanciada la incidencia, a fin de abordar la cuestión planteada, debemos recordar, que el art. 84 del CPPN dispone: “La constitución en parte querelllante se regirá por lo dispuesto en el artículo 90 (…)”. Dicho artículo reza: “La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción. Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio de accionar en la sede que corresponde”.
Una ley posterior a la vigencia de esa norma, la Ley 27.372 (2018) creó un conjunto de perrogativas procesales a favor de las víctimas y el reconocimiento de garantías para su interacción con las autoridades judiciales. Paralelamente se sancionó la Ley 27.063 (2019) que promulgó el nuevo Código Procesal Penal Federal, en vigilia parcial en esta jurisdicción, cuyos artículos 80 y 81, operativos en todas las jurisdicciones por disposición de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación, incorporaron al código de rito los derechos reconocidos a la víctima del delito.
Finalmente, en la tarea de individualización de normas, cabe mencionar lo establecido en la C.A.D.H. su art. 8, párr. 1º, que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente… para la determinación de sus derechos…”, texto que impone a los Estados el deber de asegurar que las víctimas o sus familiares cuenten con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida reparación; proveyéndoseles de recursos judiciales efectivos.
IV) 2. Toda regla, en este caso de preclusión de derechos, debe ser confrontada con otros mandatos de optimización de rango superior, pues éstos constituyen principios. El derecho no solo es el mero resultado de la sumatoria de una pluralidad de normas jurídicas individuales, sino que éstas constituyen un “sistema”, en punto a que se trata de elementos que poseen relaciones entre sí. Intra sistema, los principios deben ser conceptualizados como nodos que unifican las proposiciones que contienen las reglas jurídicas, de tal forma que el conjunto de aquellos (los principios) pretende ser la mejor explicación que dota de sentido al conjunto de reglas positivas.
Alexy define los principios como “mandatos de optimización”, queriendo significar con ello: 1) que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible; esto equivale a que pueden ser cumplidos en diferente grado; 2) que el grado de su cumplimiento depende por una parte de las posibilidades reales o fácticas existentes; 3) como así también de las posibilidades jurídicas, las cuales son determinadas o restringidas por principios y reglas opuestas (conc.: Alexy, Robert, “Teoría de los Derechos Fundamentales”, pág. 83, confr.: con cita de MacCormick, Atienza, Manuel, “Las Razones del Derecho, Teorías de la Argumentación Jurídica”, Madrid, 1991, pág. 147).
Es ese deber de “máximo rendimiento” de los principios superiores lo que justifica la derrotabilidad de reglas inferiores, corrigiendo los desajustes de coherencia que se presentan en los estratos inferiores (reglas) del sistema con relación a los estratos superiores (principios). Ello por cuanto, los principios son considerados como algo que resulta deseable preservar y que, por ende no solo suministran una explicación o racionalidad de las reglas que los ejemplifican, sino que (además) contribuyen a su justificación (conc.: Hart, Herbert, “Proscriptum”, pág. 119).
Desde la reforma de nuestra Constitución Nacional, por imperio del Art. 75 Inc. 22, la libertad normativa de cada ordenamiento procesal ha sido acotada por la incorporación –supra legal– de los tratados internacionales. En lo pertinente al caso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 29 Inc. b) establece como mandato de optimización el principio “pro hómine”, que valida y jerarquiza aquella aplicación de derecho que más favorezca al individuo, lo que “… impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”. (C.S.N. in re Tarditi, 16/09/2.008); así la interpretación debe ser concretada cuidando que la inteligencia que se le asigne no conduzca a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578; 323:1406, entre otros). Más aún, señaló que no siempre es método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y judicial (Fallos: 327:4241, citado), “… incluso, que en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas (Fallos: 303:1007, 1118 y 1403, entre otros)" (del Dictamen Procurador General, en Fallos: 319:585).
En consecuencia, la falta de presentación del pedido en la etapa procesal exigida por el art. 90 del CPPN, sea por el motivo que fuere –ausencia de la debida información, asesoramiento o asistencia jurídica, falta de notificación, etc.– no puede ir en desmedro de la víctima que en reiteradas oportunidades demostró su interés por participar del proceso en calidad de querellante, inclusive con anterioridad a la etapa procesal exigida para actuar en el rol que ahora requiere, más aún si del espíritu de la Ley 27.372, se desprende que pretende garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de las víctimas de delitos, facilitando la remoción de obstáculos para el acceso a la justicia.
Es por ello que una interpretación deóntica y armónica de la normativa antes descripta corresponde habilitar la participación como querellante de la víctima en autos. Una respuesta diferente, implicaría sentarnos en cuestiones meramente formales y que atentan contra la nueva tendencia legislativa que avanza en el otorgamiento de derechos de carácter procesal de las víctimas de delitos.
IV) 3. Aunado a ello, se advierte que, efectivamente, F. O. J. fue anoticiado, por primera vez, de los derechos que le asisten como víctima de autos al ser notificado, en este Tribunal Oral, de la reprogramación del debate oral. Por ello, la falta de petición de constitución como querellante, en el plazo prescripto en el art. 90 del CPPN, no puede ser imputable al solicitante, atento a su desconocimiento y situación de vulnerabilidad.
Esta perspectiva constitucional y convencional fue adoptada por la Sala 4 de Cámara Federal de Casación Penal, al confirmar una resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta Nº 2. En el reciente pronunciamiento de fecha 07 de noviembre de 2022, el Tribunal Casatorio (FSA 24000934/2011/TO1/CFC2, caratulada “RETAMOZO, Abel Ramos s/recurso de casación”), sostuvo: “Actualmente, las tendencias legislativas, normativas y jurisprudenciales se inclinan hacia un nuevo rol de la víctima y del querellante como protagonista del proceso penal, y a la plena atención a sus demandas e intereses, todo lo cual se debe conjugar con los fines del derecho penal. En línea con la dirección y sentido del camino jurisprudencial descripto, la ley 27.372 –denominada “Ley de Víctimas– ha cristalizado la evolución operada en distintos niveles de pensamiento jurídico estableciendo que el Estado argentino se obliga a “Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales”.
Por todo ello, corresponde hacer lugar al pedido efectuado por el señor Defensor Público de Víctima y tener por constituido como parte querellante al señor F. O. J., bajo la representación de dicho Defensoría a cargo del Dr. Martín Galliano.
V) En relación al alcance de la participación del nuevo querellante en estos autos, debe destacarse que no hay formas que fijen contenido al alegato del acusador particular, pero el mismo deberá respetar la plataforma fáctica de la requisitoria de elevación a juicio y la que formalice el Ministerio Fiscal durante el Debate. La acusación deberá calificar el hecho o los hechos, insistiendo en la practicada en aquella oportunidad o, eventualmente, modificándola conforme las nuevas pruebas del debate y pedirá la pena acorde a ello (conf. Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, ob.: “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2016, 5o. Edición, Tomo III. Pág. 158).
Es que el acto complejo de la acusación se formaliza en distintas etapas del proceso con carácter necesario, la omisión preclusiva en la actividad de una de las partes no puede importar el renacimiento pleno de una facultad antes perdida, sino que se encuentra supeditada al despliegue de la comparte acusadora; en otros términos su actuación es adhesiva y no autónoma, fruto de la propia omisión de conducta. Es por ello que será parcialmente inválida la acusación que alegue en tanto exceda el reproche que formalice el Ministerio Fiscal.
Voto de la señora Jueza de Cámara, Dra. María Noel Costa
Adhiero en lo sustancial de la decisión propuesta por los colegas preopinantes, en tanto la víctima no se opuso y el Ministerio Público Fiscal dictaminó de forma positiva en relación al otorgamiento del rol de querellante. En ese sentido, al no existir contradicción sobre este punto, corresponde otorgar a la víctima el rol de querellante en los presentes autos.
Sin embargo, en relación a la extensión de dicha intervención y las facultades que detentará la querella en el debate oral, comparto lo dictaminado por el señor Fiscal General, en tanto esa parte podrá intervenir en la audiencia y formular alegato de cierre, pero no formular acusación.
Es mi voto.
Por lo que, con la disidencia parcial de la Dra. María Noel Costa, se, RESUELVE:
1º) HACER LUGAR al pedido formulado por el Sr. Defensor Público de Víctima, en representación de F. O. J. y, en consecuencia, TENERLO COMO PARTE QUERELLANTE en los presentes autos, con los alcances determinados en la presente resolución, conforme se considera.
2º) PROTOCOLÍCESE – HÁGASE SABER. – Carlos Jimenez Montilla. – Abelardo Jorge Basbus. – Maria Noel Costa (Sec.: Hugo César Del Sueldo Padilla).