Dictado el procesamiento de un intendente y el secretario municipal en relación al desarme y desaparición de la estructura completa de un galpón que integra bienes del Estado Nacional otorgados en concesión a una empresa ferroviaria, al apelar su defensa la Cámara Federal revoca y dicta el sobreseimiento por no constituir delito constituyendo un acto de gobierno, recurriendo la parte querellante ante la C.F.C.P. que anula el sobreseimiento por la arbitraria valoración de la prueba y falta de motivación, y reenvía el legajo a su origen para continuar con la sustanciación de la causa según su estado.

Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –presidente–, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –vocales–, asistidos por el secretario de cámara Walter Magnone, para resolver el legajo FLP 7981/2021/4/CFC1 caratulado: “FERRO EXPRESO PAMPEANO S.A. Y OTRO IMPUTADO: Z., P. J. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACIÓN”, del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Mario Alberto Villar, a P. J. Z., los Dres. Walter Antonio Reinoso y María Trinidad De Cunto, a L. F., los Dres. Dario Rodolfo De Ciervo y Horacio Solari y a la parte querellante Ferro Expreso Pampeano S.A., el Dr. Juan Manuel Díaz.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.

Visto y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. La Cámara Federal de La Plata, el día 15 de febrero del 2023, revocó la resolución dictada por el Juzgado Federal de Junín, y dispuso el sobreseimiento de P. J. Z. y L. E. F., por no constituir delito los hechos por los que fueron indagados (conf. artículo 336, inciso 3º, del Código Procesal Penal de la Nación).

Contra esa decisión, el apoderado de la parte querellante interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo, con fecha 7 de marzo del año en curso.

II. La querella fundó sus agravios en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del C.P.P.N., por entender que la resolución impugnada resultaba arbitraria y vulneraba los derechos constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley, defensa en juicio y debido proceso. Sostuvo que la decisión constituye una sentencia definitiva y causa un gravamen de imposible reparación ulterior.

Indicó que debía declararse la nulidad de la resolución por arbitrariedad puesto que la Cámara efectuó una interpretación sesgada de la prueba colectada. Que arribó a la conclusión de que las conductas desplegadas por los imputados eran actos de gobierno, que no constituían delitos a través de una fundamentación aparente, carente de coherencia y razonabilidad. Que el procesamiento dispuesto en primera instancia, contaba con fundamentos sólidos, ajustados a derecho y a las constancias de la causa por lo que correspondía confirmarlo.

III. Durante el término previsto por el art. 465, cuarto párrafo, del C.P.P.N. se presentó la parte querellante, ocasión en la que plasmó nuevamente los argumentos desarrollados en el recurso e indicó que la interpretación que efectuó la Cámara Federal de La Plata respecto de la prueba reunida fue inexplicable y sospechosamente tendenciosa por advertirse un ánimo de favorecer a los imputados. Que las probanzas no fueron desarticuladas por las excusas vertidas por los imputados, y por ello, el Sr. juez federal de Junín dictó el procesamiento, auto cautelar que debería haber sido confirmado en segunda instancia.

Afirmó que no quedó sobre el terreno –donde estaba el galpón– un solo resto de las 250 toneladas de chatarra que de acuerdo al presupuesto presentado en la causa supera los setenta y cinco mil dólares estadounidenses (U$S 75.000). Que en la pesquisa ordenada por el juzgado instructor no pudieron localizarse los elementos faltantes, por lo que el robo debía tenerse por probado.

En la misma etapa se presentó la asistencia técnica del imputado Z. con el objeto de mejorar fundamentos, oportunidad en la que indicó que el sobreseimiento recurrido encuentra fundamento en las pruebas recolectadas en la causa, así como en el derecho vigente, y por ello, debe ser confirmado. Refirió que la querella solamente formuló una mera disidencia respecto a la valoración de la prueba realizada por el tribunal de alzada.

Señaló que la resolución expresamente refiere a la falta de elementos que prueba que acrediten la existencia de dolo, ya que fue acreditado que los actos de los imputados se circunscriben a las funciones públicas que detentan. Agregó que a éstos, en razón de sus cargos, se les exige un especial deber de cuidado para lograr un normal y legal desenvolvimiento de la administración pública y garantizar la seguridad salubridad e higiene de la población, conforme surge del poder de Policía Municipal que les confiere el Decreto Ley 6769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades y Constitución Provincial, por lo que resulta evidente que su accionar no estuvo dirigido a dañar ni apoderarse de bienes ajenos.

Destacó que la conducta de su cliente fue ratificada por el Concejo Deliberante y que tanto la Administración de Infraestructura Ferroviaria como la Comisión Nacional de Regulación del Transporte dieron cuenta que la demolición resultaba razonable.

Concluyó que se probó en la causa que el accionar del ejecutivo municipal en este caso particular, obedeció al resguardo de la población. Es decir, encontró motivación en el interés superior del pueblo al que representa y sirve, y aún bajo la obligación de velar por su integridad, salud y seguridad.

En la misma dirección, la defensa de L. F. planteó que la resolución impugnada era una pieza ajustada a derecho y fundada. Cuestionó la legitimidad de la parte querellante para impugnarla, argumentando que el presunto daño invocado recae sobre bienes del estado nacional y no de la empresa que tiene la concesión. Criticó el recurso de la querella por considerar que omitió identificar cuales serían los fundamentos, las arbitrariedades y las omisiones de la resolución que impugna. El Dr. Del Ciervo, representante legal de X, señaló que le querella incumplió el mandato del estado y no realizó inversiones sobre el predio oportunamente concedido y que fue esta situación la que motivó el derrumbe del galpón. Que ello implicaba un un riesgo para los vecinos del lugar, conforme surge del informe de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias y el acta notarial celebrada por el escribano Di Giano.

El 24 de agosto del año en curso, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 C.P.P.N., y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

IV. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del C.P.P.N. es formalmente admisible, toda vez que del cotejo de las cuestiones sometidas a estudio surge que el recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de las leyes de fondo y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del mismo cuerpo normativo.

V. Los magistrados intervinientes al momento de dictar el sobreseimiento de P. J. Z. y L. E. F. entendieron que no se encuentra controvertido que el galpón, ubicado en la estación de ferrocarril de la localidad de Juan José Paso, partido de Pehuajó, provincia de Buenos Aires (identificado como "No 2", próximo al paso a nivel del Kilómetro 399,882) fue desmantelado por acción de la Municipalidad de Pehuajó.

Sostuvieron que diversas probanzas en la causa que abonaban la certeza de que el accionar debía ser considerado un acto de gobierno. Que lo averiguado durante la pesquisa los llevó a concluir que el suceso denunciado debía ser incluido en la categoría de acciones del estado municipal.

Para arribar a dicha conclusión consideraron el contenido del informe efectuado por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte de fecha 11 de febrero de 2020 y las descripciones del acta notarial de constatación labrada con fecha 29 de mayo de 2021 por el escribano Pablo Alejandro Di Giano. Consideraron que de estos surge documentado el estado de conservación de la edificación sometida luego a demolición. Además hicieron pie en la posterior convalidación efectuada por el Concejo Deliberante local.

Postularon también que la parte querellante, en caso de considerar pertinente la intervención del poder judicial, tenía a su alcance otras herramientas legales para lograr una evaluación judicial de los actos administrativos dirigidos contra su propiedad, y que debería transitar a través de los carriles reglamentarios que la ley prevé en el marco del principio de la separación de poderes.

Asimismo, consideraron que las reglas a las que debe atenerse el poder judicial para limitar su intromisión en las acciones de gobierno, son aún más estrictas al momento de analizar la calificación de determinada conducta como alcanzada por las normas penales. Por ello, sostuvieron que correspondía que el tribunal se abstuviera de expedirse en cuanto a si se verificó utilidad y necesidad, o incluso urgencia, para materializar las medidas adoptadas por el municipio.

Por su parte, señalaron en relación con el aspecto subjetivo de las figuras elegidas por el magistrado instructor, que debía desecharse, por un lado, que los causantes hubieran ejercido el acto municipal bajo el conocimiento de que cumplían el aspecto objetivo del tipo penal de robo, en cuanto a someter las cosas presuntamente robadas al propio poder de disposición y agregaron que en segundo término, las probanzas traslucen que tampoco obraron con el dolo directo de dañar la propiedad ajena, que requiere la figura subsidiaria en tanto medio para consumar el otro delito.

En razón de los argumentos reseñados los magistrados dejaron sin efecto el procesamiento y desvincularon definitivamente del proceso a ambos encartados. Sin perjuicio de ello, dispusieron que debía profundizarse la investigación, a través de los órganos competentes, en torno al destino dado a las cosas resultantes del desmantelamiento del predio en cuestión, cuyos pormenores actualmente se desconocían en el sumario.

VI. Esta causa se inició por la presentación de Juan Manuel Díaz, abogado de Ferro Expreso Pampeano SA, quien denunció al Intendente de Pehuajó, P. J. Z. y el secretario de obras públicas, L. F., por haber realizado acciones en perjuicio de bienes entregados en concesión por el Estado Nacional a su representada.

Expuso que entre el 29 y 30 de mayo del 2021, bienes concesionados a la empresa –un galpón de mil doscientos ochenta (1.280) metros cuadrados, emplazado en el cuadro de la Estación Juan José Paso– fue destruido y apropiados ilegalmente los materiales de su estructura. Detalló que las dimensiones del galpón eran de 16 metros de ancho por 80 metros de largo y que su estructura era de paredes y techos de chapa de hierro galvanizada ondulada con aberturas tipo portones corredizos del mismo material. Adujo que ese material tenía importante valor económico por las toneladas de material que lo componía (estructuras de metal y madera, además de las chapas). Señaló que su número de inventario era 35864334/005/00, Sector 61.170 y aunque se encontraba vacío, fue periódicamente arrendado para acopio de cereales embolsados y se encontraba apto para ese destino.

Acompañó copia de la resolución del Ministerio de Obras y Servicios Públicos nº 706/90, por la cual a su representada le fue adjudicada la concesión del Servicio Público de Transporte Ferroviario de Cargas correspondiente al corredor comprendido entre los puertos de Bahía Blanca y Rosario, que comprende el llamado corredor cerealero, brindándole servicios a los productores, acopiadores y exportadores de granos de la Pampa húmeda, con una red de 5.100 kilómetros de vías. Asimismo, aportó fotografías y un acta notarial de constatación que realizó el Escribano Público don Rosendo Decotto, Titular del Registro de Escrituras Públicas Nº 1 de Pehuajó.

Explicó que su representada no fue advertida ni autorizó el respectivo acto de destrucción y apropiación ilegal del patrimonio del Estado Nacional. Que no lo hizo ni podría haberlo hecho, por tratarse de bienes que están solo bajo su custodia temporaria mientras dure la concesión, pero pertenecen al Estado Nacional, a quien debe devolverlos al terminar la concesión.

La representante del Ministerio Público Fiscal requirió la instrucción del sumario contra P. Z., y L. F. por el hecho descripto.

Se aportaron registros fílmicos a las actuaciones de donde surge que el sábado 29 y el domingo 30 de mayo del año 2021, efectivamente se llevaron adelante las acciones denunciadas con intervención de los mencionados.

Se incorporó un informe del 11 de febrero de 2020, en el que personal de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) lo calificó en estado 3 Regular, apto para su uso. Asimismo, se acompañaron las imágenes satelitales del año 2020, en una de ellas se visualiza el Galpón nº 2, mientras que en la siguiente, posterior al hecho, se advierte que falta la construccio?n.

Los imputados fueron citados a prestar declaración indagatoria y se les imputó que, entre los días 29 y 30 de mayo de 2021, ordenaron destruir, utilizando maquinarias y personal de la Municipalidad de Pehuajó, el galpón identificado como nº 2, cuyas medidas eran de 16 por 80 metros (aproximadamente 1.280 m2), ubicado en la estación de Ferrocarril de la localidad de Juan José Paso, partido de Pehuajó, provincia de Buenos Aires, propiedad del Estado Nacional, apoderándose de sus materiales.

Estos indicaron que el predio se encontraba en estado de abandono y con riesgo para los ciudadanos, que había rastros de que la gente entraba y “se falopeaba”, y existían diversos reclamos de los vecinos por incidentes en el lugar. Que habían llamado en diversas oportunidades a la empresa concesionaria Ferro Expreso Pampeano para que mejorara las instalaciones del lugar y que la empresa hizo caso omiso.

Durante la instrucción se recabaron informes de los Bomberos de la zona, de la Subestación policial de Juan José Paso, partido de Pehuajó y de la Fiscalía General del Departamento Judicial Trenque Lauquen, de los que no surgieron incidentes en la zona o causas iniciadas por delitos cometidos en el predio de la estación de Ferrocarriles Argentinos en la Estación Juan José Paso del partido de Pehuajó, entre los meses de mayo de 2019 y mayo de 2021.

El juez de primera instancia dictó el procesamiento de los imputados por considerarlos responsables del delito de robo y daño en concurso ideal. En cuanto a los reclamos que dijeron haber hecho a la empresa expuso “La circunstancia de que habría llamado en reiteradas oportunidades vía telefónica al señor Romeo Segundo Calamante, quien pertenece al staff de la empresa Ferro Expreso Pampeano, de ningún modo pueden habilitarlo para destruir el galpón, para proceder manu militari y decidir sobre el patrimonio ajeno. En primer lugar, porque Calamante no tenía poder o facultad alguna para decidir sobre el galpón (como tampoco lo tenía su empleadora, que sólo era concesionaria) y, en segundo término, la condición de Intendente y Secretario los coloca en una situación más que suficiente para entender que determinadas actividades deben realizarse por las vías administrativas correspondientes, frente a quien tiene poder de decisión al respecto”.

Conforme se expuso anteriormente, las defensas apelaron el procesamiento dispuesto y la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó y sobreseyó a los nombrados en el entendimiento de que lo actuado se trató de un acto de gobierno sin relevancia en el ámbito penal.

Para arribar a tal conclusión no valoró los informes mencionados anteriormente, que daban cuenta la inexistencia de reclamos o incidentes, pero si tuvo en consideración la ratificación del Concejo Deliberante, efectuada con posterioridad a las conductas de los imputados.

Por su parte, si bien reconoció que la investigación no se encontraba agotada en lo relativo al destino otorgado a los materiales resultantes de la demolición, desvinculó a los imputados por todos los hechos investigados, encomendando que continuara la investigación penal por este extremo.

Esta parcial valoración de la prueba y evidente contradicción en la que incurren los magistrados permite afirmar que lo resuelto no constituye un acto jurisdiccionalmente válido. Sin solución de continuidad el a quo afirma la falta de responsabilidad de los imputados sobre la base de circunstancias acontecidas con posterioridad a los hechos imputados, para luego afirmar que debe continuar investigándose que sucedió con los bienes que fueron sustraídos, descartando sin fundamentación la posible responsabilidad de los nombrados en el hecho descripto.

Sobre este punto, teniendo en consideración que el desapoderamiento de los aludidos bienes sucedió inmediatamente después de la orden de demolición impartida por el intendente y su secretario, resulta prematura tal decisión cuando evidentemente aún resta dilucidar lo acontecido con los materiales que poseen un significativo valor económico.

En el mismo sentido, respecto de las características del acto de gobierno que le asignaron a la conducta de los funcionarios, para así descartar la existencia de un ilícito penal no puede soslayase que correspondería verificar las condiciones en que se adoptó tal la decisión administrativa, y si fue el resultado de un procedimiento regular, conforme la normativa municipal, nacional y contractual que regulaba la concesión de estos bienes. En su caso, para ejercer el poder de policía, el ejecutivo debería contar con antecedentes que lo avalen la urgencia de actuar del modo excepcional en que lo hizo y que sus motivos se encuentren volcados en una resolución que habilite su posterior ejecución y control. Atento la naturaleza nacional de los bienes y el estado de concesión del predio y bienes afectados, de no verificarse la “urgencia” evocada, debería evaluarse qué vías administrativas existían para la revisión de la concesión otorgada.

Constancias administrativas de esta especie o que demuestren la urgencia en el accionar del poder ejecutivo, no se encuentran aunadas a la investigación y por ello no existe certeza de que los funcionarios públicos involucrados hayan actuado en regular ejercicio de sus funciones. La resolución de la Cámara de Apelaciones de La Plata ha deslindado de la responsabilidad penal de los encausados sin contar con los elementos mínimos aludidos, lo que evidencia su arbitrariedad.

Ello sentado, cumple recordar porque viene al caso, que nuestro ordenamiento legal establece la necesidad de motivar los pronunciamientos judiciales y exige al juzgador que consigne las razones que determinan la resolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión. Tal como expresé en reiteradas oportunidades como integrante de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (cfr. CNCCC, Sala III, causa nº CCC 39411/2010/TO1/CNC1, “Rolón Miguel Ángel s/ abuso sexual”, Reg. Nº 996/2016; causa no CFP 9689/2008/TO1/CNC2, “Garnica, Julio s/su denuncia”, Reg. Nº 148/2017) las sentencias tienen que ser fundadas y constituir derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 306:1004) puesto que de esta forma se asegura la publicidad y el control republicano de tales decisiones (cfr. los artículos 1 y 28 de la CN y 123 del CPPN).

Si bien los magistrados cuentan con margen de discrecionalidad a la hora de valorar la prueba y seleccionar aquella útil y conducente a los fines del proceso, tienen como límite la razonabilidad en la apreciación de la prueba producida y en el valor que ésta asume para la determinación de los hechos. Es que, como tantas veces se ha dicho, para cumplir con aquel deber de fundamentación, corresponde realizar un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, sin omitir la evaluación de todas aquellas cuestiones que sean conducentes para el desenlace del caso.

La irrazonable valoración de la prueba y la omisión de valorar elementos determinantes constituye un caso típico de arbitrariedad, que afecta al principio de razón suficiente (cfr. Navarro, G. y Daray, R., Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 392). Según la doctrina de la Corte Suprema, una sentencia es, en este sentido, arbitraria cuando se ha omitido la valoración de prueba dirimente legalmente incorporada al proceso, que de haberse tenido en cuenta hubiera llevado a un resultado opuesto a la condena recurrida. En el catálogo de las sentencias arbitrarias ingresan aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso (cfr. Fallos 268:48; 268:393; 295:790) y cuya valoración puede ser de importancia para alterar el significado del juicio (Fallos 284:115; 324:915). Ello, claramente, excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y el juez (cfr. Sagües, N., Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 260), quedando incluidas aquellas situaciones en las que se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él (Fallos 207:72, cfr. Carrió, G. y Carrió, A., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, tomo I, Abeledo Perrot, Bs.As., 1995, p. 197).

En este punto es donde, precisamente, reside la arbitrariedad de la resolución recurrida, pues el sobreseimiento de Z. y F., se ordenó sin que hubiera sido evaluada la totalidad de la prueba y sin que se determinara el destino de los bienes sustraídos. No es entonces procedente, en este estado del proceso, desvincular al intendente y el secretario del municipio cuando la investigación no se ha concluido y restan cuestiones relevantes que determinar.

En efecto, todo sobreseimiento es una resolución judicial que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta. De allí que requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales taxativas que enumera la ley, como así también que la persona acusada aparezca en forma indudable y evidente exenta de responsabilidad, de manera tal que no exista duda (in re causa no 1357 “Canda, Alejandro s/rec. de casación” reg. 70/98 del 10/3/98; no 1644 “Torres, Hernán y otros s/rec. de casación” reg. 482/99 del 13/10/99; no 1885 “Saksida, Walter Raúl s/rec. de casación” reg. 46/00 del 18/2/00); extremos que, por los fundamentos antes expresados, no concurren en el caso.

En consecuencia, por los argumentos expuestos, concluyo que la resolución dictada por el a quo resulta prematura y no consulta la solución legal prevista para supuestos como el de trato, en el que se adoptó un temperamento definitivo y conclusivo del proceso sin verificarse la certeza negativa necesaria para ello.

Sin perjuicio de ello, y en relación con la calificación otorgada a los hechos por el magistrado de primera instancia, resultaría necesario adecuar el tipo de concurso existente entre las figuras penales imputadas dado que por tratarse de un mismo hecho podrían superponerse en un concurso aparente de normas. Asimismo, correspondería evaluar si los hechos investigados podrían subsumirse en delitos contra la administración pública, atento la posible actuación irregular de funcionarios municipales en ejercicio de sus cargos públicos.

En tales condiciones, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, sin costas, y, en consecuencia, anular la resolución que dispone el sobreseimiento de P. J. Z. y L. E. F. (arts. 456 inciso 1º y 2º, 471 y 530 y 531 del CPPN), reenviando las actuaciones a su origen debiendo proseguirse con la sustanciación de la causa según su estado.

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. Que coincido con la solución propuesta por el colega que inaugura el acuerdo.

En efecto, tal como señala el colega preopinante, resulta útil recordar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta.

De allí que requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales que taxativamente enumera la ley –art. 336 del CPPN–, de manera tal que la persona acusada se encuentra exenta de responsabilidad, en forma indudable y evidente (en análogo sentido, Sala III, causas no 1357, “Canda, Alejandro s/rec. de casación”, reg. 70/98 del 10/3/98; no 1644, “Torres, Hernán y otros s/rec. de casación”, reg. 482/99 del 13/10/99; no 1885 “Saksida, Walter Raúl s/rec. de casación”, reg. 46/00 del 18/2/00; y Sala I, causa no CPE ,16403/2017/2/CFC1, “Coronel, Javier Ernesto s/rec. de casación”, reg. 1803/18 del 19/12/18, entre otras).

Es decir que “(e)l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta [… y p]rocede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena…” (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, pág. 16).

No obstante, también puede ocurrir que una investigación se encuentre agotada, sin posibilidad de producir más pruebas, y que, sin perjuicio de ello, no existan elementos probatorios suficientes para sustentar una imputación ni certeza suficiente para dictar un temperamento remisorio.

Ante tal supuesto, debe tenerse en cuenta que, según doctrina de nuestro máximo tribunal, la garantía constitucional de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188 y, en sentido análogo, Fallos: 298:50; 300:1102; 306:1688 y 323:982, entre otros –según citas de Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. Edición, Hammurabi, 2006, págs. 693 y ss.).

II. En esa inteligencia, tal como lo postula la parte recurrente, de la lectura del decisorio cuestionado –en cuanto revocó el procesamiento dictado por el juez de grado y dispuso el sobreseimiento de los imputados– se avizora que no se encuentra suficientemente fundado en las constancias de la causa y en la constatación de un supuesto que habilite su dictado, sea por certeza negativa o por duda insuperable con agotamiento de la instrucción, en relación con la participación que le cupo a los imputados en los hechos que se les reprochan.

Es que los elementos de prueba que se han recabado en los albores de la investigación y las diligencias probatorias que restan realizar, conforme lo expuesto por el colega preopinante, demuestran el desacierto de la decisión adoptada por la cámara a quo y permite concluir que en este caso no ha acaecido alguna de las circunstancias antes referidas, susceptibles de justificar el sobreseimiento de los imputados en autos.

De ese modo, en los términos en los que fue pronunciada, la resolución impugnada no logra demostrar la certeza negativa acerca la hipótesis imputativa afirmada por la acusación que exige una solución liberatoria de carácter definitivo como la adoptada en autos.

Al respecto, resulta pertinente resaltar que la normativa procesal no admite el sobreseimiento en casos de duda sino que, por el contrario –y como ya se explicó–, exige un estado de certeza respecto de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos por el art. 336 del CPPN.

En esa línea, cabe mencionar la jurisprudencia sentada por esta CFCP, en cuanto a que “…la conclusión anticipada de la investigación en virtud de las hipótesis previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación debe basarse en prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda, en cuanto ese supuesto es incompatible con dicha norma…” (cfr. Sala I, causa no 8802, “Grimaldi, Héctor Fabián y otros s/recurso de casación”, reg. no 12.287 del 14/08/08; y Sala III, causa no 1357, “Canda, Alejandro Guido s/recurso de casación”, reg. no 70/98 del 10/03/98, entre muchas otras).

En igual dirección, se sostuvo que “…el sobreseimiento definitivo procede cuando al tribunal no le queda duda… (pero que) cuando el fallo contiene una situación de incertidumbre y no da razón bastante del agotamiento de la encuesta o de la ineptitud manifiesta de medios de convicción que las partes estiman útiles y conducentes, exhibe una fundamentación sólo aparente y por ende arbitraria…” (cfr. Sala IV, causa no 14.676, “Pereira, Rosa Ester y otros s/recurso de casación”, reg. no 1896/12 del 15/10/2012; y Sala III, causa nº 18128/2013/1/RH1/CFC1, “Fernández, Alberto Enrique s/recurso de casación”, reg. no 605/15 del 21/4/2015, entre otras).

Sentado lo precedentemente desarrollado, cabe concluir que el decisorio cuestionado se sustenta en una fundamentación aparente en tanto no exhibe razones suficientes en punto al estado de certeza negativa que exige la adopción de un temperamento en los términos del inc. 3 del art. 336 del CPPN ni tampoco se sustenta en la doctrina de nuestro cimero tribunal antes recordada.

En definitiva, por los fundamentos expuestos precedentemente, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Carlos A. Mahiques.

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que habremos de coincidir con la solución propuesta por el doctor Carlos A. Mahiques, que cuenta, a su vez, con la conformidad del magistrado Daniel Antonio Petrone.

Ello es así, en tanto los fundamentos brindados en el fallo que viene a inspección, mediante la que se dispuso el sobreseimiento de P. J. Z. y L. E. F. no resultan aptos, de momento, para demostrar que se haya podido alcanzar válidamente el grado de convencimiento para dictar una decisión remisoria, por lo que tal resolución es, cuanto menos, prematura a la luz de los datos incorporados durante la etapa de instrucción.

En efecto, el sobreseimiento se encuentra basado en un análisis parcial y fragmentado de las pruebas reunidas durante la investigación. Además, se advierte que tal decisión prescindió de tomar en consideración las diligencias probatorias que aún restan por realizar, de acuerdo con la totalidad de la hipótesis delictiva.

Sobre el punto, es dable traer a colación lo que hemos sostenido en la causa “RICCI, Fernando Gustavo Eduardo y SCHWEIZER, Jorge Rodolfo s/recurso de casación”, memorando las palabras del profesor Clariá Olmedo, en cuanto a que “(e)l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamente. En efecto, tal temperamento procede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Lerner Editorial, ?Buenos Aires 1985, III, pag. 30)” (CFCP, Sala I, causa CPE 2569/2011/8/CFC2 “De Paul, Fabián Alejandro s/recurso de casación”, Reg. 1624/22, rta. el 22/12/2022).

De igual modo, se señaló que “(c)abe mencionar la jurisprudencia sentada por esta Cámara Federal de Casación Penal, en cuanto a que ‘…la conclusión anticipada de la investigación en virtud de las hipótesis previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación debe basarse en prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda, en cuanto ese supuesto es incompatible con dicha norma…’ (Cfr. Sala I –con otra integración–, causa no 8802, ‘Grimaldi, Héctor Fabián y otros s/recurso de casación’, reg. 12.287 del 14/08/08 y Sala III –con otra integración–, causa no 1357, ‘Canda, Alejandro Guido s/recurso de casacion’, reg. 70/98 del 10/03/98, entre muchas otras)”.

Así como también que “(E)n igual dirección, se sostuvo que ‘…el sobreseimiento definitivo procede cuando al tribunal no le queda duda… [pero que] cuando el fallo contiene una situación de incertidumbre y no da razón bastante del agotamiento de la encuesta o de la ineptitud manifiesta de medios de convicción que las partes estiman útiles y conducentes, exhibe una fundamentación sólo aparente y por ende arbitraria’ (cfr. Sala IV, causa no 14.676, ‘Pereira, Rosa Ester y otros s/recurso de casación’, reg. 1896/12, rta. el 15/10/2012,; y Sala III, causa no 18128/2013/1/RH1/CFC1, ‘Fernández, Alberto Enrique s/recurso de casación’, reg. 605/15, rta. el 21/4/2015, entre otras) […]”.

Por todo ello, observamos que, en los términos en los que fue pronunciada, la resolución impugnada evidencia una fundamentación insuficiente y, por ende, arbitraria, que equivale a la falta de motivación que priva al pronunciamiento de su carácter de acto jurisdiccional válido.

Es nuestro voto.

En mérito a la votación que antecede, el tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, sin costas, ANULAR la resolución que dispone el sobreseimiento de P. J. Z. y L. E. F. y REENVIAR las actuaciones a su origen debiendo proseguirse con la sustanciación de la causa según su estado (471, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).