La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

DE BUSQUEDA LABORAL EQUITATIVA

Art. 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover la igualdad de oportunidades en la identificación del talento, reclutamiento y el acceso laboral en condiciones de equidad y no discriminación.

Art. 2°.- Alcances. Impleméntese con carácter obligatorio la Búsqueda Laboral equitativa para todos/as los/las empleadores/as del sector público y privado, consultoras de selección de personal, plataformas o portales de búsqueda y cualquier otro intermediario a través de los cuales se ofrezcan y demanden puestos de trabajo y se permita la carga y envío de currículums, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3°.- Oferta de Empleo. Las ofertas de empleo no podrán contener restricciones por motivos tales como edad, raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, estado civil, posición económica, condición social, caracteres físicos, discapacidad, residencia, responsabilidades familiares o antecedentes penales de quienes hayan cumplido la totalidad de su condena y cualquier otro dato que no fuera imprescindible para el trabajo que se ofrece. A su vez, en las ofertas de empleo tampoco se podrá requerir de manera obligatoria y excluyente la remisión de videos, fotografías, imágenes, audios, nombre y apellido completo o cualquier otro dato que permita su identificación en redes sociales. La Autoridad de Aplicación podrá establecer excepciones a lo previsto en el presente artículo siempre que por las características del puesto a cubrir sea necesario.

Art. 4°.- Acciones de Promoción. El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, promoverá y difundirá la utilización de la Búsqueda Laboral equitativa a través de programas, protocolos, convenios e incentivos para las empresas, cámaras empresariales y asociaciones sectoriales.

Art. 5°.- Información. Establécese la obligatoriedad de colocar en toda la mensajería destinada a la oferta laboral, un mensaje informativo, escrito con letra clara y legible, que contenga la siguiente leyenda: ” El empleador solo podrá solicitarlñe la infiormación estrictamente necesaria para el desempeño en el trabajo que se ofrece"

Art. 6°.- Denuncia. Todo aquel que tome conocimiento del incumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados conforme el artículo 2, podrá informarlo conforme los mecanismos que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 7°.- Sanción por incumplimiento. La sanción por incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 2°, consistirá en la realización obligatoria de capacitaciones en temáticas de género, inclusión plena y no discriminación conforme determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 8°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 9°.- Comuníquese, etc. Forchieri – Schillag