Negociación Colectiva en tiempos de Crisis: Suspensiones concertadas
##ACUERDO ENTRE LA FEDERACION TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RAPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS y LA CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES##
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2020, en representación de la FEDERACION TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RAPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (en adelante, la Federación), lo hacen los Sres. Luis HLEBOWICZ (DNI 13.025.603), en su carácter de Secretario General, asistido por el Dr. Claudio Lehman; y en representación de la CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES ( en adelante, la Cámara) lo hacen el Dr. Marcelo Rojas Panelo (DNI 28.348.067) en su carácter de Presidente y el Lic. Patricio Nobili (DNI, 27.089.228) en su carácter de Vicepresidente, asistidos por los Dres. César Gustavo FERRANTE (DNI 8.425.532) y José ZABALA (17.331.149).
Y manifiestan:
l. Como es de público conocimiento, desde el mes de diciembre 2019 en que se detectó la existencia del virus (COVID-19 o Coronavirus), su expansión veloz y exponencial hacia distintos países europeos (principalmente Italia, España, Francia y el Reino Unido) y americanos (principalmente Estados Unidos de Norteamérica y Brasil) llevó al resto de los países del mundo a tomar acciones tendientes a evitar una mayor propagación del virus.
2. Advirtiendo la potencialidad infecciosa del virus -que a casi cuatro meses de su detección lleva causados en el mundo más de 2.000.000 de contagios y más de 140.000 muertes- el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el dictado del decreto 297 /2020 dispuso como medida de protección de la salud pública, el aislamiento social, preventivo y obligatorio ( cuarentena), restringiendo de ese modo en forma sustancial la circulación de personas, acotándola exclusivamente a aquellos casos de emergencias, o bien, a la concurrencia al trabajo de aquellas personas que presten servicios en las actividades consideradas esenciales. Dicha medida previó inicialmente una duración de 11 días.
3. La necesidad y urgencia de la decisión Presidencial implicó un total e inmediato freno de la actividad comercial en su conjunto, situación jamás registrada en el país en los últimos 120 años. Sin embargo, la corta duración prevista inicialmente para la medida dispuesta (11 días) permitía a la comunidad comercial representarse la expectativa de retomar la normalidad el 1 de abril.
4. Sin embargo, al día de la fecha, la cuarentena se encuentra prorrogada hasta el 26 de abril, esperándose una nueva prórroga más allá de dicha fecha ante las expectativas pronunciadas por la comunidad médica en cuanto a que se espera el pico máximo de avance del coronavirus para mediados de junio 2020.
Ese contexto futuro, sumado a que desde el 20 de marzo se ha frenado toda la actividad comercial, hace que las empresas que integran este Sector, no hayan podido generar ingresos de ninguna clase, de modo que de no realizarse un reacomodamiento de las relaciones laborales, aquellas no podrán afrontar su obligaciones laborales.
5. Esta situación fue trasladada a la Federación, la que esgrimió en primer término y de manera excluyente la necesidad y obligación de garantizar y preservar el empleo, la integridad de los salarios de los trabajadores y la salud individual de cada empleado. Como consecuencia de ello y a los fines de compatibilizar lo expuesto respecto del contexto extraordinario de fuerza mayor descripto con el reclamo sindical, se inicio un arduo proceso de tratativas con la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, proponiendo fórmulas de acercamiento que permitieron definir las distintas alternativas y opciones que finalmente terminaron en el acuerdo que a continuación se expone.
PRIMERO:
Establecer que los trabajadores comprendidos en el CCT 329/2000 que no hayan prestado servicios desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020 y/o aquellos trabajadores que no lo hagan a partir de la suscripción del presente y durante su vigencia, se considerarán suspendidos en los términos del art 223 bis de laLCT.
SEGUNDO:
Abonar a los trabajadores comprendidos en el CCT 329/2000, junto con la remuneración de la primera quincena de abril de 2020, una compensación en los términos del art. 223 bis de la LCT igual a la diferencia entre lo ya abonado por los días comprendidos entre el 20 y el 31 de marzo de 2020 y el importe neto del jornal básico que le corresponda a cada trabajador multiplicado por el promedio de las horas mensuales trabajadas por el mismo por el período septiembre 2019/febrero 2020, incluyendo el adicional por antigüedad y el presentismo en aquellos casos en que el trabajador no hubiera sufrido pérdida del mismo por ausencias registradas entre el 1 de marzo y el 19 de marzo de 2020. La empresa tomará a su cargo el pago de los aportes y contribuciones derivados de las leyes 23.660 y 23.661.
TERCERO:
Establecer que los ingresos de los trabajadores correspondientes al mes de abril 2020 se abonarán del siguiente modo:
l. Por las horas de trabajo efectivas, los trabajadores percibirán el salario correspondiente a tales horas, con más aquellos adicionales que correspondan de acuerdo con el CCT 329/2000, incluyendo el presentismo en caso de corresponder y demás adicionales y cargas, aportes y contribuciones habituales en cabeza del trabajador y/o empleador.
2. Una compensación en los términos del art. 223 bis de la LCT igual al 70% de la remuneración bruta que corresponda a las horas faltantes hasta completar el promedio de horas trabajadas por cada empleado durante el último semestre previo al 20 de marzo pasado, incluyendo el adicional por antigüedad. Por estas horas faltantes, la empresa tomará a su cargo el pago de los aportes y contribuciones derivados de las leyes 23.660 y 23.661.
CUARTO: A fin de garantizar trabajo efectivo para todos los trabajadores y a su vez, proteger la salud de los mismos, las Empresas organizarán tumos de trabajo rotativos, los cuales serán comunicados a cada trabajador con una antelación no menor a cinco (5) días antes de la convocatoria, la que se efectuará de manera tal de garantizar la participación de la totalidad de la nómina de personal, en la medida que la operación lo permita.
QUINTO: Ambas partes realizarán sus mejores esfuerzos para gestionar por ante el Gobierno Nacional y/o los gobiernos provinciales y/o municipales el otorgamiento de los mejores beneficios que sirvan para mantener este esfuerzo a través de la crisis actual.
Las sumas que se reconozcan a favor de los trabajadores a través de cualesquiera de los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional y/o los gobiernos provinciales y/o municipales serán consideradas como pagos a cuenta de las obligaciones emergentes del presente Acuerdo.
SEXTO: El presente acuerdo regirá hasta el 30 de abril de 2020 (inclusive). La renovación del mismo en las condiciones que se pacten requerirá acuerdo escrito suscripto por las partes.
SEPTIMO: Las partes presentarán este Acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los fines de su ratificación y homologación en los términos del art 223 bis de la LCT
Sin más, firman las partes en prueba de conformidad, solicitando la homologación del presente.
##ACUERDO DE SUSPENSIÓN REMUNERADA ART.223 BIS LEY CONTRATO DE TRABAJO##
En la Sede de la Entidad Sindical sita en Av. De Mayo 930 de de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2020, se reúnen por una parte la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.) Personería Gremial Nº 11 O, representada en éste actor por sus dirigentes y miembros paritarios, los Sres. Juan José BORDES, Miguel Ángel HASLOP y la Sra. Laura SASPRIZZA, con el patrocinio letrado del Dr. Demetrio Osear González Pereira y por la otra en representación de la ASOCIACION DE HOTELES DE TURISMO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.H.T.R.A), el Señor Aldo Elías en su carácter de Vicepresidente Segundo, y los Doctores Horacio Las Heras y Nicolás Prieto López en su doble carácter de miembros paritarios y letrados patrocinantes.
I. Antecedentes
c) Que a partir del 12 de Marzo de 2020, como consecuencia de los efectos de la pandemia del virus Covid 19 (Coronavirus), el Poder Ejecutivo Nacional sancionó el decreto (DNU 260/2020) que estableció ampliar por el plazo de un año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la ley 27 .541, y a dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia DNU 297/2020 que dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, con limitadas excepciones de actividades esenciales; medida prorrogada por el DNU 325/2020 hasta el 12 de abril de 2020 y prorrogada, una vez más, hasta el 26 de abril de 2020 por el DNU 355/2020.
Tales medidas dispuestas por el Estado Nacional para proteger la salud pública acarrearon el cierre total y/o parcial de la mayoría de los establecimientos de las empresas representadas por AHTRA, provocando la estrepitosa caída de la facturación e ingresos de dicho sector empresario, y por ende ha quedado imposibilitado de afrontar los salarios de los trabajadores que no se encuentran trabajando y/o con serias dificultades para afrontar el pago de salarios con relación al personal en actividad y con causa en la fuerza mayor derivada de la pandemia.
d) Las partes reconocen expresamente la gravosa situación en la cual se encuentra el sector empresario comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 362/03, con la mayoría de sus establecimientos cerrados total y/o parcialmente y/o con las prestaciones sustancialmente modificadas ante los requerimientos de los concedentes. Todo como consecuencia de las medidas y normas descriptas en el considerando anterior, no resultando imputable a la parte empresaria, atento que responden a una situación de fuerza mayor declarada por el Poder Ejecutivo Nacional y que involucra a todas las actividades del territorio nacional.
f) Ante la situación relatada, y en aras de la protección de las fuentes de trabajo, LAS PARTES acuerdan proceder a una suspensión del contrato laboral, acordada en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por el plazo de treinta (30) días a partir del 1º de abril del 2020 hasta el 30 de Abril de 2020, ambas fechas inclusive, para todo el personal incluido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 362/03 que se encuentre imposibilitado de prestar total o parcialmente el servicio por el cierre total o parcial de los establecimientos donde trabajan, o por encontrarse en situaciones de excepción por razones de edad o riesgos de salud o prestaciones familiares o personales previstos en el decreto 260 y normas reglamentarias dictados como consecuencia de la pandemia provocada por el virus Covid-19 (coronavirus) y la protección de dicha población de riesgo de contagio; todo ello en los términos y condiciones que se detallan en el presente acuerdo.
Atento lo expuesto en los considerandos precedentes, en uso de las facultades que la ley les confiere, y conforme mandatos obtenidos de sus cuerpos orgánicos, las partes vienen de común acuerdo a celebrar el presente convenio en los términos del artículo 223 bis de la ley 20.744 sujeto a las siguientes cláusulas:
II. El Convenio
PRIMERA: LAS PARTES acuerdan proceder a una suspensión en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por el plazo de treinta (30) días a partir del día 1 º de abril del 2020 hasta el 30 de Abril de 2020, ambas fechas inclusive, para todo el personal incluido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nro 362/03 que se encuentre imposibilitado de trabajar total o parcialmente por el cierre total o parcial de los establecimientos donde prestan servicios y para todo el personal que se encuentre dispensado de su obligación de trabajar como consecuencia de alguna de las normas emanadas de la autoridad administrativa nacional, en sus distintas carteras y jerarquías, incluyendo normativa reglamentaria, para proteger a la salud pública como consecuencia de la pandemia provocada por el virus Covid-19 ( coronavirus ).
SEGUNDA: Durante el lapso que dure la suspensión acordada en la cláusula PRIMERA, el personal suspendido percibirá de sus empleadores como única retribución, una prestación no remunerativa en los términos del artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo, de un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la remuneración bruta conformada que se detalla en los Anexos 1, 11, 111, IV, V VI y VII que forman parte integrante del presente .
En el caso de las empresas que se encuentren comprendidas en los terminas del artículo 76 del CCT 362/03 se incluirá a la remuneración bruta conformada los porcentajes correspondientes a los adicionales por zona fría y adicional Tierra del Fuego sobre el Básico de convenio correspondiente a cada trabajador.
La prestación no remunerativa se abonará como ASIGNACION NO REMUNERATIVA ARTICULO 223 BIS UTHGRA – AHTRA, y con ese concepto se detallará en los recibos de haberes.
TERCERA: Queda expresamente acordado que los siguientes aportes deberan ser realizados por parte del trabajador en base a la suma Asignacion no remunerativa articulo 223 bis UTHGRA -AHTRA: 3% (tres por ciento) de Obra Social, 2,5% (dos con cincuenta por ciento) por cuota sindical a trabajadores afiliados; 2% ( dos por ciento) de contribución solidaria sindical a cargo de la totalidad de los trabajadores de la actividad no afiliados sindicales, 1 % (uno por ciento) de los seguros previstos por el artículo 104 del Convenio Colectivo de Trabajo 362/03.
CUARTA: Asimismo los empleadores abonarán sobre dichas sumas las contribuciones a su cargo correspondiente al 6% (seis por ciento) de Obra Social, 1 % (uno por ciento) del Seguro de Vida del artículo 104 del CCT 362/03 y 2% (dos por ciento) de Fondo Convencional Ordinario.-
QUINTA: Los empleadores comprendidos en la representación de la AHT se comprometen a tramitar por los medios previstos en la reglamentación la solicitud del beneficio del salario complementario a efectos de su pago en forma directa por el Estado Nacional a sus trabajadores dependientes a través del organismo que determine en las cuentas sueldo de cada trabajador, comprometiéndose a proveer los CBU , todo de acuerdo a Decreto 332/20 y 376/20 y los que en el futuro pudieren dictarse.
La entidad sindical expresamente reconoce que las sumas otorgadas por el Estado al trabajador constituirán un pago a cuenta del 75% de la prestación no remunerativa pactada en la cláusula SEGUNDA y que, en el supuesto que alguna empresa no resulte beneficiaria de los salarios complementarios para el trabajador establecidos por el ONU 332/2020 y su modificatorio Decreto 376/2020 y/o las eventuales normas sobre el punto que se dicten a futuro, cualquiera fuera la causa y sujeto a condición de haberlo requerido, dicha empresa abonará un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración bruta conformada arriba mencionada.
SEXTA: LAS PARTES declaran que en el supuesto en que empresas del sector se encuentren realizando alguna labor en sostenimiento del establecimiento o servicios mínimos que implique la cobertura parcial de un mínimo de sus dependientes, los mismos percibirán por los días en que cumplan efectivamente tareas el 100% (cien por ciento) de la asignación indicada en la cláusula SEGUNDA.
SEPTIMA: LAS PARTES prestan expresa e irrevocable conformidad con la suspensión, modalidades y demás condiciones aquí acordadas, entendiendo que constituye el único remedio para afrontar la grave situación de crisis referida y originada en causas de público conocimiento relatadas en los considerandos del presente convenio, totalmente ajena a la parte empresaria.
OCTAVA: Ambas partes ante la grave situación imperante de las empresas y los trabajadores se comprometen a la más amplia cooperación y asistencia en forma mutua y ante las autoridades nacionales correspondientes a fin de lograr el sostenimiento de la actividad seriamente afectado y el cumplimiento del presente acuerdo que permita dignamente sostener los ingresos mínimos de los trabajadores y sus familias ante la emergencia que azota a toda nuestra sociedad.
En igual forma y ante el supuesto que el Estado Nacional no cumpla con las prestaciones comprometidas o en su caso, que las empresas no puedan acceder a las mismas, la UTHGRA se compromete a realizar todas las gestiones y actos jurídicos que fueren menester para preservar las fuentes de trabajo y la continuidad de las empresas afectadas, contemplando en caso de considerarlo necesario, la suscripción de acuerdos adicionales o particulares, conexos con lo que aquí se resuelve.
NOVENA: Sin perjuicio de lo aquí acordado se reconoce con el mismo carácter de sumas no remunerativas dispuestas en la cláusula SEGUNDA, a los mayores importes que las empresas individual y voluntariamente pudieren otorgar a sus dependientes.-
DECIMA: Atento lo expuesto y la grave situación de emergencia relatada, las partes solicitan la urgente homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación. Las partes signatarios quedan autorizadas a presentar y hacer valer el presente convenio por ante las autoridades locales que fuera menester.
A tales efectos, LAS PARTES se comprometen a ratificar el presente acuerdo en la forma que disponga la autoridad de aplicación, aceptando expresamente que ello pueda realizarse por vía electrónica, teniendo en cuenta los riesgos de contagio del virus Covid 19 (Coronavirus), y las medidas de aislamiento general y obligatorio vigentes a la fecha en la República Argentina.
En prueba de su conformidad, las partes suscriben 3 (tres) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
##CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 130/75. CONVENIO DE EMERGENCIA POR SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO Y LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA##
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Abril de 2020, se reúnen en representación de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios – FAECYS – los señores Armando O. Cavalieri, José González, Jorge A. Bence, Guillermo Pereyra, Ricardo Raimondo y Daniel Lovera y los Dres. Jorge Emilio Barbieri y Pedro San Miguel constituyendo domicilio especial en Av. Julio A. Roca 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector gremial; y por la parte empresaria, lo hacen los señores Jorge Luis Di Fiori, Natalio Mario Grinman y los doctores Pedro Etcheberry, Juan Carlos Mariani y por la Cámara Argentina de Comercio CAC- constituyendo domicilio especial en Av. Leandro N. Alem 36, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; los señores Gerardo Díaz Beltrán, José A. Bereciartúa y los doctores Francisco Matilla e Ignacio Martín De Jáuregui por la Confederación Argentina de la Mediana Empresa – CAME – constituyendo domicilio especial en Av. Leandro N. Alem 452 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sr. Alberto Rodríguez Vázquez y el Dr. Carlos Echezarreta por la Unión de Entidades Comerciales Argentinas – UDECA constituyendo domicilio especial en Rivadavia 933, 1º Piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y los señores y manifiestan:
El 11 de Marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus, COVID-19, como una pandemia, afectando al día de hoy a más de 215 países con más de 1.800.000 infectados y más de 105.000 muertos.
Que en ese contexto y con el fin de salvaguardar la salud de los argentinos el Presidente de la Nación, Alberto A Fernández, en uso de sus facultades constitucionales dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020, ampliando la emergencia pública en materia sanitaria determinada por la Ley Nº 27.541 y, ante el agravamiento de la situación epidemiológica, el 20 de Marzo del corriente dictó otro DNU Nº 297/2020, iniciándose el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, hasta el 31 de Marzo de 2020, luego prorrogado hasta el día 26 de Abril del año 2020.
En este contexto se suspendió la actividad en el país, por decisiones cuyos acontecimientos fueron totalmente ajenos a las partes (las Cámaras y empresas como esta Federación los sindicatos y trabajadores).
En dicho decreto se estableció que existían actividades consideradas esenciales que como tales debían seguir prestando servicios, a fin de mantener el abastecimiento y proteger la salud de los argentinos, y que la mayor cantidad de actividades debían cesar en su funcionamiento, a fin de resguardar el fin último protegido por el Estado, que es la vida de sus habitantes.
En el ámbito de estas actividades no esenciales se dictó el Decreto Nº 329/2020 por el cual se prohíben los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del 31 de Marzo del año 2020. Asimismo, se prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, por igual término. Sin embargo, exceptúa de dicha prohibición, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 Bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
La normativa antes citada fue elaborada en el año 1996 y estaba destinada a una situación puntual de una o varias empresas y no a una crisis generalizada como la que estamos viviendo en la actualidad.
Además, no poseía la injerencia del Convenio 102 de la OIT (sancionada en el año 2011) sobre normas mínimas de seguridad social (asistencia médica, enfermedad, desempleo, prestaciones en la vejez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, prestaciones familiares, maternidad, invalidez y prestaciones a sobrevivientes).
Como así tampoco, el Convenio Nº 155 de la OIT, ratificado por nuestro país mediante la Ley Nº 26.693, el cual en su artículo 13 determina: «De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud».
En este contexto, resulta imperioso adoptar medidas, en el marco del diálogo social, para adecuar los instrumentos provistos por la normativa vigente a fin de encaminarse a su finalidad que procura la mantención de los puestos de trabajo, como así también, a lograr que los trabajadores no se vean afectados en la obtención de los beneficios sindicales, sociales, médicos y asistenciales, priorizando garantizar la salud y sustento de todos los trabajadores.
Ante ello, deberá evitar situaciones de aprovechamiento que pudieran padecer los trabajadores, en su condición de parte más débil de la relación laboral por los cuales los actores participes de este diálogo social siempre deben prestar atención y asistencia.
Al mismo tiempo, deben arbitrar medidas necesarias para mitigar el impacto que la grave crisis sanitaria pueda tener sobre nuestra actividad y resguardar a las fuentes de trabajo procurando su subsistencia y permitiendo que las mismas atraviesen este contexto de emergencia.
El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, ha dicho que cumplir la finalidad antes mencionada: solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales, que no serán más que una forma de agravar en mayor medida los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar (Considerandos Decreto Nº 329/2020).
En igual sentido, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su compendio Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus), ha ratificado el camino del diálogo social y la negociación colectiva, recordando lo ya dispuesto en La Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (número 205) señalando que: Será esencial instaurar un clima de confianza mediante el diálogo social y el tripartismo para aplicar de manera efectiva las medidas destinadas a enfrentar el brote de COVID-19 y sus repercusiones como así también hace un llamado a los Estados Miembros para que reconozcan la función esencial que incumbe a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las respuestas a las crisis, para finalizar que: El diálogo social a nivel de las empresas es esencial.
Es por todo ello, que consideramos indispensable la intervención de los actores sociales, la negociación colectiva y el contralor del Estado a través de sus organismos competentes, como herramientas indispensables para la instrumentación de toda herramienta de emergencia dispuesta en la normativa vigente.
Por lo expuesto, las partes convienen en celebrar el siguiente: Convenio de Emergencia por Suspensión de Actividades y para el Sostenimiento de los Puestos de Trabajo y la Actividad Productiva,
Primero: Las partes ratifican expresamente y hacen suyo, las cláusulas del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 376/2020 y todas las normas concordantes como así también y muy especialmente el Acta de Acuerdo suscripta por los representantes de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT) y la Unión Industrial Argentina (UIA) todo lo cual resulta de plena aplicación para todas las relaciones laborales encuadradas dentro del CCT Nº 130/75, atento estar entidad gremial adherida a la entidad de tercer grado.
Segundo: Que en virtud del artículo 3º, segundo párrafo, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 329, las partes acuerdan, con pleno ejercicio de su autonomía colectiva, establecer el siguiente protocolo de actuación de emergencia laboral, con motivo de la implementación para el sector y actividades representadas aquí comprendidos, de herramientas normativas destinadas al sostenimiento de los puestos de trabajo, y la actividad productiva.
Tercero: Las asignaciones dinerarias que como prestaciones no remunerativas abonen los empleadores en concepto de suspensiones dispuestas en los términos del artículo 223 Bis de la Ley Nº 20.744 t.o. así como también las asignaciones compensatorias otorgadas en dinero en virtud de lo dispuesto en el DNU Nº 332/2020 modificado por DNU Nº 376/2020 no podrán ser, en su conjunto, inferiores al 75% del salario neto que hubieran percibido los empleados de comercio prestando servicios de manera normal y habitual durante los meses de Abril y Mayo de 2020. El plazo de duración de las suspensiones dispuestas no podrá ser mayor a los 60 días y comenzando a regir a partir del 1º de Abril de 2020.
Cuarto: Todo acuerdo colectivo o individual realizado en el marco de este acuerdo y al amparo del 223 Bis Ley Nº 20.744 t.o. deberá salvaguardar y garantizar la tributación de aportes y contribuciones con destino a la obra social (Ley Nº 23.660 y Ley Nº 23.661), el aporte establecido en el artículo 9º del Acuerdo paritario del sector correspondiente al año 2019 o cualquier otra contribución con destino a OSECAC y aportes y contribuciones sindicales (artículos 100 y 101 CCT Nº 130/75) y Acta Acuerdo del 8 de Abril del 2008 homologada por Resolución Nº 600/08 a favor del INACAP.
Quinto: Únicamente bajo los parámetros establecidos en la cláusula y cuando se establezca un porcentual igual o mayor al dispuesto en el artículo Tercero del presente, la autoridad de aplicación homologará en forma automática los acuerdos que se presenten dando por cumplimentados los requisitos establecidos en el artículo 223 Bis de la LCT.
Sexto: Quienes apliquen este acuerdo marco deberán mantener su dotación de trabajadores sin alteraciones ni despidos durante un plazo igual a la vigencia de este convenio.
Séptimo: Cualquier otro acuerdo proveniente del sector comercio que se aparte de las pautas aquí establecidas, deberá ser sometido a consideración de la autoridad de aplicación a fin de evaluar -en virtud de las circunstancias especiales por las cuales atraviese el empleador- su procedencia.
Octavo: Aquellas empresas que, estando encuadradas en el CCT Nº 130/75 de Comercio cumpliendo con este, que no tengan delegados y se acojan estrictamente a las condiciones establecidas en el presente acuerdo marco, la autoridad de aplicación homologará en forma automática los acuerdos que aquellas presenten.
Noveno: Las partes darán aviso del presente acuerdo a los organismos y Autoridades de Aplicación Nacional, Provincial o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de su anoticiamiento y articulación de procedimientos para la implementación del presente.
VISTO el Expediente Nº EX-2020-30179532- -APN-MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, 24.013, 14.250 (t.o. 2004) y sus modificatorias, 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, la Decisión Administrativa Nº 429 del 20 de marzo de 2020, la Resolución Nº 397 del 29 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el IF-2020-30181718-APN-MT del EX-2020-30179532- -APN-MT obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, por el sector sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO (CAC), la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA (CAME) y la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS (UDECA), por el sector empleador.
Que en el acuerdo de marras las partes convienen suspensiones en los términos del artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, adhiriendo al acuerdo obrante en el Anexo I de la RESOL-2020-397- APN-MT que fuera celebrado entre la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA.
Que corresponde hacer saber a las partes que respecto a los aportes y contribuciones cuyo pago se pacta en el acuerdo de marras, deberá estarse a lo previsto en el Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y en el acuerdo celebrado entre la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA, en todo por cuanto derecho corresponda.
Que en referencia a lo pactado en la cláusula quinta del acuerdo de autos procede aclarar a las partes que su contenido resulta ajeno a su ámbito negocial, resultando un accionar reservado a la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Que las partes han dado cumplimiento con lo previsto por el Artículo 4º de la RESOL-2020-397-APN-MT.
Que cabe señalar que mediante el Decreto DECNU-2020-297-APN-PTE y sus modificatorios se dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio, que rige desde el 20 de marzo de 2020.
Que en virtud de la medida dispuesta, se ha establecido que las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren al momento de inicio de aquélla medida, debiendo abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no pudiendo desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello, con el fin de evitar los extremos mencionados en la norma bajo análisis.
Que cabe recordar que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.013 tiene la responsabilidad de implementar acciones destinadas a atender las problemáticas atinentes a la suspensión de las trabajadoras y trabajadores por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas.
Que la Ley Nº 27 .541, reglamentada por el Decreto Nº 99 de fecha 27 de diciembre de 2019, ha declarado en su Artículo 1 º, la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por las razones antes señaladas, resulta necesario la adopción de nuevas medidas, que resulten oportunas, transparentes y consensuadas para contener el empleo, que mediante la combinación y consiguiente adaptación de las diferentes herramientas normativas disponibles, brinden soluciones tempestivas, consistentes y efectivas, que abarquen el mayor número posible de situaciones en función del tipo y grado de impacto que la propia crisis sanitaria y las medidas públicas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurarla, producen en los distintos sectores de la actividad económica y en la sociedad, en su conjunto.
Que, en este mismo orden de ideas, frente a la gravedad de la emergencia sanitaria declarada y encontrándose configurado un caso excepcional de fuerza mayor, con la consiguiente afectación sustancial en el nivel de actividad de la empresas por las medidas públicas dispuestas para enfrentar la situación epidemiológica, se requiere del esfuerzo conjunto de todas las partes involucradas, empleadores, trabajadores, entidades sindicales y el propio Estado Nacional, para afrontar el contexto vigente, privilegiando el interés común y priorizando la prevención del estado de salud de los propios trabajadores y de la comunidad en su conjunto, pero procurando la preservación de las fuentes de trabajo, la continuidad de la empresa y su proceso productivo, respetando y haciendo respetar todos los recaudos sanitarios que a tales efectos se ordenen.
Que asimismo que si bien el Decreto Nº 329 de fecha 31 de marzo de 2020 en su artículo 3º prohibió las suspensiones por causas de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, se ha dejado exceptuado el trámite de las que se efectúen en el marco de lo previsto por el Artículo 223 bis LCT.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del acuerdo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo.
Que a los efectos de tornar aplicable los términos del acuerdo marco que por este acto se homologa en las empresas de la actividad, resultará indispensable que cada una de ellas adhiera al mismo mediante una nota que así lo refiera y en donde conste el listado de personal afectado dirigida a esta Cartera de Estado especificando los datos que permitan individualizar el plexo convencional y su resolución homologatoria.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el DCT0-2019-75-APN-PTE.
Por ello,
El Secretario de Trabajo
resuelve:
Artículo 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, por el sector sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO (CAC), la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA (CAME) y la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS (UDECA), por el sector empleador, obrante en el IF-2020- 30181718-APN-MT del EX-2020-30179532- -APN-MT, conforme a los términos del Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Artículo 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Dirección General de Informática, Innovación Tecnológica y Gestión Documental. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del instrumento mencionado en el artículo 1º de la presente Resolución.
Artículo 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido ello, procédase a la guarda del presente legajo.
Artículo 4º.- Establécese que el acuerdo homologado por el Artículo 1º de la presente Resolución, será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo y que a los efectos de tornar aplicable sus términos a las empresas de la actividad, resultará indispensable que cada una de ellas adhiera al mismo mediante una nota que así lo refiera y en donde conste el listado de personal afectado dirigida a esta Cartera de Estado especificando los datos que permitan individualizar el plexo convencional y su resolución homologatoria.
Artículo 5º.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Resolución, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
##ACUERDO ENTRE LA UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOCRA) Y LA CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCTÓN (CAMARCO) Y LA FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCION##
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Abril de 2020, comparecen por una parte el Sr. Ruben PRONOm en representación de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOCRA) en su carácter de Secretario de Organización y Asuntos Gremiales, y por la otra el, Sr. Iván SZCZECH, en su carácter de Presidente de la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCTÓN (CAMARCO) y el Dr. Ricardo ANDINO en su carácter de Presidente de la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCION (FAEC), en su conjunto LAS PARTES, quienes, CONSIDERANDO:
Que la Ley 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaría, energética, sanitaria y social:
Que la crisis económico financiera en la que se encuentra inmersa la República Argentina, que justificara la declaración de la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del ONU 34/2019, se vio agravada por el brote del Coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID-19, por parte de ta ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que en dicho contexto, el Poder Ejecutivo Nacional, dictó el DNU 260/20, por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada Ley, por el plazo de 1 (un) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto, con el fin de preservar la salud de la población.
En este orden, con el objeto de atemperar el efecto devastador de dicha pandemia observado a nivel mundial y con el objeto de salvaguardar el derecho colectivo a la salud pública y los derechos subjetivos esenciales a la vida y a la integridad física, se dictó el DNU 297 /20, por el que se dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio de la población.
1) Las empresas abonarán a los trabajadores representados por UOCRA, encuadrados en el CCT 545/08 y que se encuentren suspendidos por fuerza mayor según lo previsto por el Art 3° del ONU 329/20 in fine, una asignación no remunerativa por el plazo de 60 días, desde el 1° de Abril de 2020 y hasta el 31 de Mayo de 2020, en los términos del art. 223 bis de la LCT.
2) La asignación no remunerativa que recibirá el trabajador suspendido, será de un monto equivalente al valor de 88 Hs. diurnas quincenales más el adicional zona, según planilla salarial vigente del CCT 545/08 en un todo de acuerdo a los términos del acuerdo de fecha 27 de febrero de 2020 obrante en IF-2020- 27913539-APN-MT del Expediente EX:.2020-27913438- -APN-DGDMT MPYT, con más una vianda, la cual será liquidada por cada día hábil del mes, siempre y cuando el trabajador habitualmente las percibiere. La misma se liquidará bajo el concepto Asignación no remunerativa art. 223 bis LCT.
3) Asimismo, al cálculo de la asignación no remunerativa mencionada precedentemente, deberá sumársele el valor del adicional Art. 38 del CCT 545/08 (Resolución MTESS Nº 1.502/09), sólo en el caso que corresponda y para el trabajador que haya percibido dicho concepto durante el último año calendario.
4) La asignación no remunerativa, tributará las contribuciones establecidas en la Ley 23.660 y 23.661.
5) Las partes aquí firmantes, acuerdan que las empresas a las cuales se les otorgue el beneficio previsto en el DNU Nº 376/20, Art. 1, Punto b), quedaran exclusivamente obligadas al pago de la diferencia que permita alcanzar el importe total, que resulte de aplicar los apartados 2) y 3) del presente acuerdo.
6) LAS PARTES acuerdan mantener y garantizar la paz social.
Que el aislamiento social, preventivo y obligatorio fue prorrogado por el DNU 325/20, hasta ef 12 de Abril de 2020, inclusive.
Finalmente, con fecha 31 de Marzo de 2020, en el marco de la emergencia pública, el Poder Ejecutivo Nacional, dictó el DNU 329/20. El mismo, contempla dos pautas rectoras. Una de ellas plasmada en la prohibición prevtsta en sus Art. 2° y 3° y la segunda, consagrada en la excepción a dicha prohibición que prevé el Art. 3° in fine del ONU 329/201 en los términos del Art. 223 Bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
La coyuntura explicitada, debe entenderse y analizarse enmarcada en la crisis internacional que condiciona negativamente al desarrollo de la industria hidrocarburífera. Esta crisis y ias variables que la determinan, han forzado a una drástica caída de los precios de referencia, con la consecuente decisión de las principales compañías petroleras, de suspender sus inversiones y proyectos en todas sus operaciones alrededor del mundo.
Estos factores, indubitablemente poseen una influencia negativa en el mercado laboral sectorial, marcando la impostergable necesidad de abordar la realidad de los trabajadores representados por UOCRA.
En el mismo orden, las empresas, producto de las diferentes medidas de restricción dispuestas por las autoridades Nacionales y Provinciales y la coyuntura expuesta previamente que ha repercutido en la imposibilidad de continuar con los contratos de obras, se ven imposibilitadas de asumir sus obligaciones salariales totales, motivo por el cual con la finalidad de evitar otro tipo de alternativas más gravosas para empresas y trabajadores, el Gobierno Nacional ha resuelto mitigar esta contingencia con suspensiones retribuidas mediante sumas no remunerativas, con el pago correspondiente por las leyes 23660 y 23661.
Es en virtud de tocio lo expuesto que LAS PARTES, luego de una intensa negociación, ACUERDAN lo siguiente:
7) LAS PARTES en forma conjunta o individual, presentaran el presente Acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su homologación.
Leída que fue la presente, ambas partes firman tres (3) ejemplares originales de un mismo tenor y a un solo efecto. Iván Szczeh (Presidente CAMARCO). Ricardo Daniel Andino (Presidente F.A.E.C.). Rubén D. Pronotti (Secretario de Organización y Asuntos Gremiales U.O.C.R.A.)