Provincia de La Pampa c. Provincia de Mendoza s/uso de aguas (CSJ 243/2014 [50?L]/CS1 [O.])

Buenos Aires, 16 de julio de 2020

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que en la sentencia de fs. 878/909 dictada el 1º de diciembre de 2017 (Fallos: 340:1695), esta Corte les ordenó a las partes que fijaran un caudal hídrico apto en el plaza de treinta (30) días para la recomposición del ecosistema afectado en el noroeste de la Provincia de La Pampa, y que elaboraran por intermedio de la Comisión Interprovincial del Atuel Inferior (C.I.A.I.), en forma conjunta con el Estado Nacional, un programa de ejecución de obras que contemple diversas alternativas de solución técnica de las previstas en relación a la problemática del Atuel, coma así también las costos de la construcción de las obras respectivas y su modo de distribución entre el Estado Nacional y las provincias de La Pampa y Mendoza. Este programa debía ser sometido a la aprobación de este Tribunal dentro del plazo de ciento veinte (120) días.

En dicho pronunciamiento, además, las tres jurisdicciones fueron exhortadas a aportar los recursos necesarios para el fortalecimiento institucional de la Comisión Interprovincial del Atuel Inferior (C.I.A.I.), con el propósito de alcanzar los fines para los que ha sido creada.

2º) Que vencido el plazo de treinta (30) días fijado por el Tribunal en el punto II de la sentencia citada, las provincias involucradas no llegaron a una solución consensuada en cuanto a la fijación de un caudal hídrico apto para la recomposición del ecosistema afectado.

En el informe de la entonces Subsecretaría de Recursos Hídricos (SSRH) –hoy Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica– de fs. 939/944 acompañado por el Estado Nacional, se sintetizaron las actividades desarrolladas en las reuniones llevadas a cabo en el marco de la C.I.A.I. desde la fecha del dictado de la sentencia referida hasta el 8 de febrero de 2018, y se agregaron las respectivas actas.

Allí se indicó que a los efectos de cumplir con la manda del punto II, la Provincia de La Pampa propuso un método holístico que incluye la construcción de escenarios que considera aspectos geológicos, hidrológicos, florísticos, faunísticos y sociales. El caudal mínimo propuesto es de 4,5 m3/s. Los representantes pampeanos señalaron que no avalarían determinaciones que no incluyeran la descripción de procesos físicos en áreas de bañados y servicios ecosistémicos.

Los representantes de Mendoza, por su parte, sostuvieron que, según la UNESCO, los métodos hidrológicos son los más utilizados mundialmente para la determinación del caudal ecológico. Agregaron que el plazo fijado por el Tribunal –ya vencido– no permitía aplicar el método holístico para el cálculo del caudal hídrico apto y no convalidaron la propuesta enunciada por La Pampa. El caudal mínimo propuesto por la demandada es de 1,3 m3/s.

La SSRH expuso que, con el objeto de facilitar un acuerdo para la fijación del caudal hídrico apto, la Dirección Nacional de Conservación y Protección de los Recursos Hídricos (DNCyPRH) –dependiente de la SSRH– propuso que el Instituto Nacional del Agua (INA) realice el cálculo del caudal a través de diversas metodologías hidrológicas, con el propósito de definir distintas alternativas de solución a las ya propuestas, pero la Provincia de La Pampa rechazó la aplicación de este tipo de metodologías, las que –según se afirma– serían de más rápida implementación.

Con el mismo objetivo de acercar a las partes, la DNCyPRH propuso fijar un caudal mínimo de cumplimiento inmediato y equitativo en relación a la demanda de ambas jurisdicciones, hasta tanto se fije el caudal hídrico apto solicitado por esta Corte. En cuanto a esta última propuesta la actora expresó que no firmaría ningún convenio que considerara un caudal mínimo, ya que la sentencia del Tribunal establece que las partes deben fijar el caudal hídrico apto para recomponer el ecosistema, pero que si la Provincia de Mendoza estuviera dispuesta a brindar un caudal similar al que escurría en el límite interprovincial (Estación Puente Vinchuquero) durante el monitoreo conjunto realizado el 18 de diciembre de 2017 (3,15 m3/s) sería bienvenido (Acta de Reunión del Comité Ejecutivo de la C.I.A.I. del 31/1/2018, fs. 1045/1052; ver fs. 1048, tercer párrafo).

Por otro lado la Provincia de La Pampa entiende que el caudal hídrico apto que se fije debe hacerse efectivo en forma, inmediata, independientemente de la realización de obra alguna. Por su parte, Mendoza considera que debe llevarse a cabo progresivamente, de acuerdo a las obras que permitan instrumentarlo.

Las posiciones de ambos Estados provinciales una vez concluida esta primera etapa del proceso de concertación ordenado se desprenden de sus presentaciones de fs. 1149/1150 y 1214/1243 y del Acta de Reunión del Consejo de Gobierno de la Comisión Interprovincial del Atuel Inferior (C.I.A.I.) del 19 de febrero de 2018 (fs. 1247/1249), en la que participaron ambos gobernadores.

3º) Que a fs. 1258 las partes fueron convocadas a la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2018 en los términos del art. 36, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de la que da cuenta el acta de fs. 1274, oportunidad en la que informaron al Tribunal acerca del estado en el que se encontraban las tratativas emprendidas en el marco de la C.I.A.I.

En la misma fecha de la celebración del acto indicado, la Provincia de Mendoza formuló por escrito una propuesta de solución a la problemática planteada y presentó el documento técnico titulado “Programa de recomposición de ecosistemas y atención de la desertificación del Atuel” (fs. 1275/1446), el que –según afirma– habría sido elaborado sobre la base de los avances alcanzados en el ámbito de la C.I.A.I. en cumplimiento del proceso de concertación ordenado en los puntos II y III de la citada sentencia de fs. 878/909.

4º) Que a fs. 1449 esta Corte fijó un nuevo plazo de noventa (90) días para que las interesadas procuraran arribar a una solución dirimente del conflicto, debiendo indicar ambas provincias y la Nación las obras a realizar y la proporción de los costos totales que cada una de las jurisdicciones afrontaría. A tal fin, debía tomarse en consideración la propuesta de la Provincia de Mendoza formulada en la audiencia de conciliación. Asimismo se estableció que en el caso de que no arribaren a un acuerdo, deberían informar las razones que lo explicaran.

Transcurrido este último plazo procesal, las partes no lograron alcanzar un acuerdo, pese a las intensas actividades desarrolladas en el marco del Consejo de Gobierno y del Comité Ejecutivo de la C.I.A.I., como en el Grupo de Trabajo conformado en la órbita de dicha Comisión, que tiene a su cargo proponer, en la medida de lo posible, un acuerdo sobre el procedimiento de determinación del caudal y su desarrollo, en coordinación con la elaboración del programa de obras correspondientes.

5º) Que aun cuando cabe destacar que las actas acompañadas dan cuenta del esfuerzo realizado por las tres jurisdicciones involucradas –a tal punto que el señor Secretario de Infraestructura y Política Hídrica de la Nación calificó al trabajo realizado como “inédito” en su informe de fs. 1648/ 1652–, al no haberse alcanzado ninguna solución acordada por las tres jurisdicciones, le corresponde a esta Corte definir el curso de acción a seguir tal como se indicó en el referido pronunciamiento de fs. 1449 (Fallos: 341:560).

En efecto, si bien el Tribunal optó por reconocer la mayor deferencia al margen de acción de los estados provinciales involucrados durante el primer estadio de decisión –a fin de aportar elementos que permitieran arribar a una solución dirimente del conflicto– adoptando una función de cooperación, control y monitoreo, sin asumir atribuciones de gestión, de tal manera de favorecer y garantizar, pero no interferir, en la adopción por parte de las provincias de una solución al conflicto, lo cierto es que al persistir las posiciones controvertidas no queda otro remedio a esta Corte, en ejercicio de su jurisdicción dirimente prevista en el art. 127 de la Constitución Nacional, que determinar el camino a seguir.

6º) Que cabe recordar que en la ya citada sentencia de fs. 878/909 (Fallos: 340:1695) el Tribunal destacó que su competencia dirimente reviste diversa naturaleza de la jurisdiccional, conforme ha sido sostenido tanto por la jurisprudencia nacional (Fallos: 310:2478) y extranjera (USSC, “Missouri vs. Illinois”, 180 US 208, “North Dakota vs. Minnesota”, 263 US 365, “Connecticut vs. Massachusetts”, 282 US 660, 283 US 336 y 3209 US 383), como por la doctrina argentina (Araya, Perfecto, “Comentario a la Constitución de la Nación Argentina”, Buenos Aires, 1908, Librería “La Facultad” de Juan Roldán, pág. 308; Montes de Oca, Manuel A., “Lecciones de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, Tipo Litografía “La Buenos Aires”, 1917, tomo 2, pág. 456; González Calderón, Juan A., “Derecho Constitucional Argentino”, Editorial J. Lajouane y Cía. Editores, 1931, tomo III, pág. 479).

En miras a la implementación de tan delicada tarea, es preciso reconocer las siguientes pautas para su ejercicio:

a) se trata de una función de naturaleza prudencial;

b) el Tribunal debe ejercer las potestades necesarias para arribar a la resolución del conflicto, dado que “tan enfática como la prohibición a las provincias de declarar o hacer la guerra a otra, es el establecimiento de su remedio y substituto” (Fallos: 310:2478, voto del juez Fayt, considerando 3º), lo que implica reconocer al órgano “amplias facultades para determinar el derecho aplicable al litigio” (Fallos: 310:2478, considerando 69) y modular la estructura procesal de su ejercicio, de acuerdo a las particulares características de la situación concernida;

c) la discrecionalidad propia de la naturaleza prudencial de esta competencia dirimente no debe conducir a la arbitrariedad, pues su ejercicio se orienta a los fines constitucionales de “constituir la unión nacional, asegurar la paz interior y promover el bienestar general” y se inspira en la equidad y los principios propios del sistema federal constitucional, en miras a garantizar un federalismo lealmente aplicado;

d) el Tribunal debe utilizar las herramientas necesarias para arribar a una solución del conflicto de modo gradual; criterio que resulta especialmente aplicable al caso por tratarse de una cuestión ambiental, regida por el principio de progresividad (Fallos: 329:2316, punto V);

e) las decisiones del Tribunal deberán ser aplicadas por las partes conforme al criterio de “buena fe”, siendo este estándar un factor relevante al momento de ponderar las responsabilidades que pueden emerger en caso de incumplimiento.

7º) Que, asimismo, cabe reiterar que las cuestiones sometidas a decisión de esta Corte en el caso, presentan aspectos diferentes de los que se describen en la sentencia del 3 de diciembre de 1987 (Fallos: 310:2478), dado que, si bien en el sub examine se configura un conflicto específico entre las dos provincias involucradas –que ha sido calificado como interprovincial–, con el paso de los años, el escenario subyacente involucra ahora cuestiones de mayor alcance, comprende una amplia región y se vincula con derechos de incidencia colectiva de múltiples afectados, tutelados en la reforma de la Constitución Nacional producida en el año 1994.

En efecto, la regulación jurídica del agua ha cambiado sustancialmente en los últimos años. La visión basada en un modelo antropocéntrico, puramente dominial que solo repara en la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en la utilidad pública que restringe a la actividad del Estado, ha mutado hacia un modelo eco–céntrico o sistémico. El paradigma jurídico actual que ordena la regulación del agua no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente. Para la Constitución Nacional el ambiente no es un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario. Ello surge del art. 41 de la Norma Fundamental argentina, que al proteger al ambiente permite afirmar la existencia de deberes positivos en cabeza de los particulares y del Estado. En el derecho infraconstitucional se desarrollan estos deberes en la Ley General del Ambiente y en el Código Civil y Comercial de la Nación de modo coherente, tanto en el ámbito público como privado (Fallos: 340:1695).

En ese entendimiento, el ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible (Fallos: 329:2316 y 340:1695). Además del ambiente como macro bien, el uso del agua es un micro bien ambiental y, por lo tanto, también presenta los Caracteres de derecho de incidencia colectiva, uso común e indivisible (cfr. causa “Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe, Provincia de”, Fallos: 342:2136 y sus citas).

8º) Que tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia de fs. 878/909 (Fallos: 340:1695), en este caso se advierte claramente que ha disminuido la oferta de agua y ha aumentado la demanda, lo que produce una disputa que es de difícil resolución. La solución de este conflicto –indicó el Tribunal en el recordado precedente–, requiere conductas que exceden tanto los intereses personales, como los provinciales. También hay que tener en cuenta que la cantidad de agua debe ser destinada a la conservación del ecosistema interprovincial, para que mantenga su sustentabilidad. Asimismo, se debe considerar el interés de las generaciones futuras, cuyo derecho a gozar del ambiente está protegido por el derecho vigente.

Esta calificación del caso exige, por lo tanto, la consideración de intereses que exceden el conflicto bilateral para tener una visión policéntrica, ya que son numerosos los derechos afectados.

Por esa razón, la solución tampoco puede limitarse a resolver el pasado, sino, y fundamentalmente, a promover una solución enfocada en la sustentabilidad futura, para lo cual se exige una decisión que prevea las consecuencias que de ella se derivan.

9º) Que recordada la naturaleza de la intervención de esta Corte y sus implicancias, corresponde determinar el camino a seguir.

En tal sentido es preciso señalar que, una vez concluida la etapa de concertación ordenada por el Tribunal, la Provincia de La Pampa insiste en su pretensión de que se fije un caudal mínimo base de 4,5 m3/s y un caudal máximo (que se corresponde con la fusión de la nieve a fines de primavera e inicios de verano), que resulta de un caudal medio anual (módulo) variable entre 7 m3/s y 9,5 m3/s, y la calidad del agua, en una salinidad expresada a partir de la conductividad eléctrica no superior a 2450 uS/cm, con una concentración del ion sulfato (SO4=) menor a 1000 mg/l.

Señala que para la determinación del caudal ambiental adoptó una metodología “holística” o “integradora” con fundamento en los estudios de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de La Pampa (FCEyN de la ULP 005/2012).

También formuló una propuesta alternativa como contribución a la solución integral de la problemática hídrica de la cuenca y a fin de dar inicio al cese del daño ocasionado en territorio pampeano como punto de partida para la obtención del caudal hídrico apto. En esos términos propuso implementar de modo inmediato un caudal mínimo permanente de 3,4 m3/s con una calidad química (conductividad eléctrica) de 2450 uS/cm, y a los 12 meses, un caudal hídrico apto mínimo de 4,5 m3/s a partir del recupero de caudales con obras acordadas entre las partes y la misma calidad química de 2450 uS/cm. Finalmente propuso que, en un plazo no mayor a 24 meses, se exprese dicho caudal en términos porcentuales con los registros en la estación La Angostura, a los efectos de garantizar el régimen hidrológico y compartir solidariamente entre las partes caudales de crecida Y de estiaje, con una calidad química del agua de 2450 uS/cm.

Destacó que el valor de caudal de 3,4 m3/s no resulta antojadizo, sino que surge de la implementación correcta de la metodología Suiza en la cuenca del río Atuel, como parte de los métodos hidrológicos, que –según afirma– pueden resultar adecuados para la determinación de caudales mínimos, mas no para la fijación de caudales ambientales (págs. 110 y sgtes. del documento titulado “Recomposición del Ecosistema en el Noroeste de la Provincia de la Pampa – Informe a la finalización del plazo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Actividades, avances y propuestas elaboradas en la’ C.I.A.I.”).

10) Que, por su parte, la Provincia de Mendoza propone un plan de obras que describe en un documento bajo el título de “Programa definitivo de obras para la solución integral de la problemática del río Atuel”, que garantizaría un caudal mínimo o caudal ecológico de 1,3 m3/s para el primer año y una conductividad eléctrica que no supere los 6000 uS/cm; para llegar en una segunda etapa, mediante un plan de obras a ejecutarse en forma paralela y progresiva en 5 años, a duplicar la disponibilidad del caudal mínimo comprometido, llevándolo a 2,6 m3/s.

Es de destacar que la Provincia de Mendoza adoptó para la determinación de este caudal mínimo la metodología hidrológica suiza cuestionada por la Provincia de La Pampa respecto del cálculo final.

11) Que en el trabajo del Instituto Nacional del Agua acompañado como Anexo 3 de la presentación de la Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica de la Nación de fs. 1582/1652, se explica que para el cálculo del caudal de mantenimiento existe una cantidad significativa de metodologías, lo que es la prueba más inequívoca de que ninguna de ellas es capaz de aportar resultados garantizados de forma absoluta y universal. En un plano práctico –continúa–, puede considerarse que, en la actualidad, básicamente existen cinco enfoques, a partir de los cuales se perfilan todas las metodologías existentes de cálculo de caudales de mantenimiento. Estos enfoques responden al tipo de datos de partida utilizados.

A contar desde allí, efectúa la siguiente clasificación de las metodologías existentes: métodos con enfoques hidrológicos, métodos basados en criterios hidráulicos, métodos con enfoques ecológicos, métodos de simulación del hábitat o eco-hidráulicos y métodos holísticos.

En cuanto a los resultados obtenidos por la aplicación de las distintas metodologías basadas en un enfoque hidrológico, expone, que: a) los métodos Tennant (Montana), Matthey y el de la Legislación Suiza fijan valores de caudales mínimos, en un rango de 3 a 4 m3/s, considerando valores medios en alguno de los métodos propuestos; b) los métodos basados en un porcentaje fijo (10 %, 25 % y 30 %) del caudal medio anual, arrojan una cantidad media mínima de agua de 3,43 m3/s; c) en el método Asturiano, de acuerdo al nivel de protección fijado, el caudal mínimo varía en un rango de valores de 4 a 19 m3/s, y d) el método que incluye el análisis de los caudales mínimos medios anuales en 7 días, arroja para un rango de recurrencias entre 1 y 10 años, valores entre 6,91 y 24 m3/s.

Concluye que, como se puede apreciar, se observa una amplia variación de caudales mínimos en un rango de 3 y 24 m3/s.

Un valor de referencia resultante del análisis de los registros de caudales en la Estación La Angostura, es un caudal de 6 m3/s, que constituye el mínimo absoluto medio diario por encima del cual se han registrado caudales a lo largo de 86 años de mediciones (1931–2017). En este sentido, del análisis de los caudales mínimos anuales en 7 días se obtiene que el valor más frecuente de 6,91 m3/s corresponde a una recurrencia anual. Por otra parte, el método que fija un porcentaje de 10 % del caudal medio anual establece un caudal medio mínimo de 3,43 m3/s.

En definitiva, la Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica de la Nación, tomando como base el trabajo realizado por el Instituto Nacional del Agua (INA) desde una perspectiva hidrológica, mediante una tarea estadística y como promedio de los resultados obtenidos con los diferentes métodos, estima un “valor mínimo de referencia” de 3,2 m3/s, que –sostiene– se podría alcanzar una vez que se realizaran una serie de obras e inversiones, que detalla, con un plazo de desarrollo. Destaca que esta propuesta es intermedia entre las que han hecho las provincias (La Pampa: 4,5 m3/s y Mendoza: 1,3 m3/s).

Pero además, propone fijar como “valor inicial” de caudal en el límite entre ambas provincias el de 2,2 m3/s, que según aduce– se podría alcanzar a la mayor brevedad posible y mantenerlo como mínimo.

12) Que según explica el Instituto Nacional del Agua (INA) la selección de métodos hidrológicos para fijar el caudal mínimo, constituye una de las principales metodologías implementadas en el mundo para este tipo de análisis. En este sentido, en ocasiones, se interpreta que al estar solamente basadas en información hidrológica son métodos más simples, lo cual es una percepción errada, ya que la cantidad de información, años de registro y análisis estadístico es tan complejo como el necesario para cualquier otra metodología de un nivel de análisis integral. Por otra parte, esta metodología basada en los registros históricos, se fundamenta en la relación estricta que existe entre el régimen hidrológico y el ecosistema existente, puesto que las especies dentro del río se han adaptado y acostumbrado a las variaciones de caudal (fs. 1627).

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que esta Corte ha establecido que en el campo de los derechos de incidencia colectiva, es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia (Fallos: 337:1361).

13) Que frente a los antecedentes reseñados y a las posturas asumidas por las partes, en ejercicio de su jurisdicción dirimente prevista en el art. 127 de la Constitución Nacional, el Tribunal debe utilizar las herramientas necesarias para arribar a una solución del conflicto de modo gradual.

Se recurrirá para ello al principio de progresividad, el cual establece que: “Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos” (art. 40, Ley General del Ambiente, 25.675).

Dicho principio es especialmente aplicable al caso en la medida en que, al perseguirse una recomposición natural o pasiva del ecosistema afectado en el noroeste de la Provincia de La Pampa, no es posible conocer anticipadamente el tiempo necesario para alcanzarla, ya que dependerá de la capacidad de auto–regeneración del ecosistema.

De la misma manera, tampoco es posible asegurar a priori que el caudal hídrico apto propuesto por la actora sea el adecuado para recomponer la biota y el suelo en el área afectada en territorio pampeano.

14) Que, en tales condiciones, esta Corte fijará como caudal mínimo permanente el recomendado por el Instituto Nacional del Agua (INA), es decir, el de 3,2 m3/s en el límite interprovincial entre La Pampa y Mendoza; ello, como instrumento de posible cese del daño ambiental ocasionado por la falta de escurrimiento del río Atuel en territorio pampeano.

Dicho caudal constituye un promedio de los resultados obtenidos por la aplicación de los distintos métodos hidrológicos de uso internacional que arrojaron valores inferiores al valor mínimo absoluto histórico de la serie (Tennant, Asturiano, de Porcentaje de caudal medio anual, Matthey y el recomendado por la Legislación Suiza), en la inteligencia de que dicho caudal se encontraría garantizado el 100 % del tiempo, según la curva cronológica de caudales de la serie analizada en la estación La Angostura por el referido organismo nacional (fs. 1627).

Por otro lado, ese caudal se aproxima al resultado obtenido por– la Provincia de La Pampa al aplicar el– método hidrológico suizo (3,4 m3/s) y que fue propuesto por la propia actora como alternativa de solución en el marco de las negociaciones llevadas adelante en la órbita de la C.I.A.I.

15) Que corresponde señalar que el caudal de ?;? m?/s constituye un valor medio diario de referencia, el cual deberá ser debidamente monitoreado a fin de evaluar si cumple con los requerimientos mínimos del hábitat en la zona afectada de la Provincia de La Pampa, tanto en lo relativo al mantenimiento de la biota y salinidad, como a los niveles freáticos.

En este sentido, las partes deberán diagramar un programa de monitoreo permanente que permita el control de la provisión del caudal mínimo fijado en el tiempo y de la evolución de los parámetros principales mencionados, entendiendo que el monitoreo permanente permitirá evaluar las condiciones locales del régimen del río Atuel y evaluar –potenciales variaciones según las características propias de la cuenca.

16) Que el caudal mínimo permanente que se fija en este pronunciamiento debe entenderse como una meta interina en el camino destinado a la determinación definitiva del caudal hídrico apto para la recomposición del ecosistema afectado en el noroeste de la Provincia de La Pampa, que constituye la meta final perseguida. Ello así, ya que la solución adoptada se funda –como quedó expuesto– en el principio de progresividad del art. 40 de la ley 25.675.

En ese marco, se ordenará la reapertura del proceso de concertación en el ámbito de la C.I.A.I. a los efectos de que las provincias de La Pampa y Mendoza, junto con el Estado Nacional, determinen cuáles son las acciones u obras de infraestructura necesarias para alcanzar el caudal mínimo permanente que se fija, debiendo indicar el tiempo que demandarán y el porcentaje de los costos que cada una de las jurisdicciones afrontará. A tal fin, deberá considerarse la propuesta efectuada por el Estado Nacional a fs. 1633/1635 (apartado 4.2 del Anexo 4 obrante a fs. 1630/1636), aceptada por la Provincia de Mendoza en su presentación del 14 de noviembre de 2019.

17) Que, por lo demás, es preciso recordar que la Corte se ha pronunciado sobre la trascendencia del concepto de cuenca hídrica, entendiéndola como la unidad que comprende el ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente particular; se trata de un sistema integral que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua (Fallos: 342:1203).

En consecuencia, una comprensión amplia de la compleja situación general de la cuenca del río Atuel en virtud del problema de oferta hídrica que atraviesa, demanda conjugar la territorialidad ambiental, que responde a factores predominantemente naturales (como el que demarca la extensión de la cuenca hídrica) con la territorialidad federal, que expresa una decisión predominantemente histórica y cultural (aquella que delimita las jurisdicciones espaciales de los sujetos partícipes del federalismo argentino). La relevancia constitucional que la protección ambiental y el federalismo tienen en nuestro país exige emprender una tarea de “compatibilización”, que no es una tarea “natural” (porque ello significaría “obligar” a la naturaleza a seguir los mandatos del hombre) sino predominantemente “cultural” (Fallos: 340:1695).

18) Que la territorialidad ambiental y la territorialidad federal encuentran su representación y conjugación en la “Comisión Interprovincial del Atuel Inferior” (C.I.A.I.), organismo propio del federalismo de concertación.

Si bien esta Corte no debe soslayar el intenso trabajo realizado en el seno de la C.I.A.I., del que dan cuenta las actas de reuniones acompañadas, las que demuestran que en el marco del proceso de concertación ordenado se produjo un acercamiento entre las jurisdicciones en conflicto, en base al diálogo y al trabajo conjunto, tampoco debe dejar de instar a las partes al fortalecimiento institucional del organismo de cuenca, integrando al Estado Nacional que ha tenido una activa participación.

La constitución de organismos de cuenca interjurisdiccionales tiene una vasta tradición en nuestro país debido a que la mayoría de sus ríos atraviesan límites interprovinciales o internacionales o forman parte de los límites de las jurisdicciones. La experiencia ha demostrado que estos organismos constituyen un ámbito adecuado para la construcción de la confianza que es necesaria para poder generar soluciones a los problemas compartidos, que sean aceptables para todas las partes y, en su caso, para prevenir y/o solucionar posibles conflictos que se susciten (causa “Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Pe, Provincia de”, Fallos: 342:2136 y sus citas).

A esos efectos se les requiere a las jurisdicciones provinciales que consideren la propuesta realizada al respecto por la Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica de la Nación a fs. 1635 para la conformación de la Comisión Interjurisdiccional del Río Atuel (CIRA), en reemplazo de la actual Comisión (apartado 4.2 del Anexo 4 obrante a fs. 1630/1636).

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima–, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:

I) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.

II) Fijar como meta interina un caudal mínimo permanente del río Atuel de 3,2 m3/s en el límite interprovincial entre La Pampa y Mendoza (art. 40, ley 25.675).

III) Ordenar a las provincias involucradas que, junto con el Estado Nacional, determinen en la órbita de la C.I.A.I. las acciones u obras de infraestructura necesarias para alcanzar el caudal mínimo permanente fijado, debiendo indicar el tiempo que demandarán y el porcentaje de los costos que cada una de las jurisdicciones afrontará y, asimismo, que diagramen un programa de monitoreo permanente que permita el control en el tiempo, de la provisión del caudal mínimo fijado y de la evolución de la biota, la salinidad y los niveles freáticos. La presentación de los programas de acciones u obras y de monitoreo ordenados, deberán ser sometidos a la aprobación de este Tribunal dentro del plazo de noventa (90) días.

IV) En el intercambio entre las tres jurisdicciones deberá tomarse en cuenta la propuesta formulada por el Estado Nacional a fs. 1633/1635 (apartado 4.2 del Anexo 4 obrante a fs. 1630/1636), aceptada por la Provincia de Mendoza en su presentación del 14 de noviembre de 2019.

V) En el caso de no alcanzarse ninguna solución acordada por las tres jurisdicciones, esta Corte definirá el curso de acción a seguir.

VI) Instar a las provincias de La Pampa y Mendoza al fortalecimiento institucional del organismo de cuenca, integrando al Estado Nacional, a cuyo fin, deberá considerarse la propuesta realizada al respecto por la Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica de la Nación a fs. 1635 para la conformación de la Comisión Interjurisdiccional del Río Atuel (CIRA), en reemplazo de la actual Comisión. Notifíquese. – Carlos F. Rosenkrantz (por su voto). – Elena I. Highton de Nolasco. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda. – Horacio Rosatti.

Voto del señor presidente doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Al emitir mi voto en la resolución dictada por esta Corte el 1º de diciembre de 2017, consideré que el período de negociación que se estaba abriendo entre la Provincia de La Pampa, la Provincia de Mendoza y el Estado Nacional debía tener la menor cantidad posible de restricciones tanto respecto del contenido del eventual acuerdo como del procedimiento para alcanzarlo.

Esta decisión, según dije al expresar mis razones, era de carácter ordenatorio del proceso y tenía como finalidad principal “generar las condiciones que hagan posible la apertura de una instancia de trabajo cooperativo conjunto entre ambas provincias y el Estado Nacional con el propósito de trazar un plan general que proporcione una solución definitiva a los reclamos de recomposición ambiental levantados por la Provincia de La Pampa” (cfr. considerando 12, último párrafo del voto suscripto por el juez Rosenkrantz).

Consideré que una negociación entre las partes con un mínimo de restricciones era la mejor manera de que esta Corte ejerciese sus “facultades conciliatorias propias de la jurisdicción dirimente (artículo 127 de la Constitución) sin perjuicio de que en una etapa ulterior de estas actuaciones pueda resultar procedente ejercer la jurisdicción propiamente judicial” (cfr. considerando 6º, último párrafo del voto suscripto por el juez Rosenkrantz).

Después de transcurrir el período establecido en la resolución del 1º de diciembre de 2017 sin que las partes alcanzaran un acuerdo, el Tribunal dictó una nueva resolución el 22 de mayo de 2018 (Fallos: 341:560) en la que estableció mayores precisiones sobre el contenido del acuerdo y fijó un nuevo plazo para que las partes traten de alcanzarlo. Se dispuso que las partes deberían indicar cuáles serían las obras a realizar y cuál la distribución de los costos totales de dichas obras entre ambas provincias y el Estado Nacional. En defecto de esta solución, se advirtió que la Corte definiría el curso de acción a seguir.

Ante la circunstancia de que, a la fecha, no se ha llegado a un acuerdo, coincido con la mayoría en que corresponde hacer efectiva la advertencia que se hiciera en la resolución del 22 de mayo de 2018, dar el primer paso propiamente jurisdiccional e imponer un curso determinado a la actividad negociadora de las partes. Ello con el fin de dar solución al daño ambiental derivado de la escasez de agua en la zona que tiene como principal, aunque no como único factor, la disminución del caudal del río Atuel.

Sin embargo, haré algunas aclaraciones acerca del entendimiento con el que me sumo a cada uno de los puntos resolutivos que hoy se adoptan por el Tribunal.

En primer lugar, corresponde destacar que uno de los contenidos del plan de remediación a presentar por las partes fue impuesto por esta Corte en la resolución tomada por mayoría el 1º de diciembre de 2017. Consiste en el establecimiento de un caudal hídrico apto para la recomposición del ecosistema afectado. El nivel de ese caudal mínimo fue deferido a un eventual acuerdo entre las partes.

Una vez transcurrido un tiempo más que considerable sin que esa voluntad común se haya concretado (cfr. fs. 939 y ss., en especial, fs. 944 “Conclusiones”), es razonable que el Tribunal establezca cuál ha de ser la magnitud del caudal mínimo que funcionará como un objetivo que podrá alcanzarse gradualmente o en etapas, mediante la realización de las obras que resulten necesarias según lo acuerden las partes o en el futuro lo decida el Tribunal. En este punto, coincido en que corresponde seguir la propuesta de los organismos técnicos del Estado Nacional, aceptada subsidiariamente por la Provincia de Mendoza (fs. 2035/2045), y estimar un caudal de 3.2 m3/seg.

Según se desprende de lo informado a fs. 1632/1633 por la Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica, se trata de un valor obtenido por el Instituto Nacional del Agua mediante una evaluación independiente de la que hicieron las provincias en litigio y resulta de promediar los resultados de los distintos estudios que llevó a cabo el referido instituto.

Luego, es importante tener presente que el ritmo de avance del caudal real hasta llegar a los 3.2 m3/seg. que se establecen como caudal mínimo es una cuestión que se mantiene abierta y dependerá del acuerdo a que lleguen las partes sobre la definición de obras, la distribución de los costos, los plazos y etapas de realización y el correspondiente programa de monitoreo. El plazo dentro del cual debe arribarse a un acuerdo, como se establece en el resuelve, será de 90 días, con la participación del Estado Nacional. Cumplido ese término sin formarse una voluntad común, una vez más, será esta Corte la que defina el curso de acción a seguir.

Por último, la propuesta de reestructuración del actual Comité Interprovincial del Atuel Inferior también prevista en la decisión del Tribunal busca incorporar al Estado Nacional y dotarlo de la organización eficaz para la gobernanza del programa de obras y para el seguimiento del proceso de recomposición ambiental. El propósito con el que me sumo a la decisión que hoy toma el tribunal en este punto es invitar a las provincias de La Pampa y Mendoza a que tomen seriamente en consideración la propuesta de reforma del Estado Nacional, sin que ello pueda ser entendido como un avasallamiento de sus respectivas autonomías provinciales.

Por las consideraciones expuestas y con el alcance que resulta de ellas, sumo mi voto a la parte dispositiva del auto interlocutorio que dicta el Tribunal en el día de la fecha. – Carlos F. Rosenkrantz.

Agropez S.A. c. Provincia del Chubut s/acción declarativa de inconstitucionalidad (CSJ 1696/2019 [O.]).

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. A fs. 91/138, Agropez S.A., con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia del Chubut (Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable), con el fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse a raíz de que la demandada le exige el pago de un arancel ambiental (regulado en las leyes locales I-620, I-627, I-658; decretos del mismo orden 723/18, 806/18 y 590/19 y resolución de la legislatura provincial 122/19), que la actora califica como un verdadero impuesto, y que recae sobre cada uno de los cajones de langostinos que se descargan en los puertos de la Provincia del Chubut, con excepción del ubicado en la localidad de Comodoro Rivadavia.

Al respecto, menciona que fue intimada por la demandada al pago de la gabela que impugna bajo apercibimiento de sufrir una suspensión del uso de los puertos provinciales.

Relata que: i) es una empresa argentina dedicada a la captura, procesamiento y exportación de productos vivos del mar; ii) utiliza buques propios y rentados, como así también plantas en tierra; iii) desarrolla su actividad con permisos de pesca provinciales (hasta las 12 millas marinas) y nacionales (desde la milla 12 hasta la 200); iv) opera con buques denominados “fresqueros”, que zarpan y regresan en el día –o poco más– al puerto de Rawson y con buques “fresqueros de altura” o “congeladores”, que operan en aguas que se encuentran bajo jurisdicción nacional y son verdaderas factorías que, en el mismo buque, procesan los langostinos capturados y los acondicionan en cajas y contenedores especiales preparados para exportar; y v) la empresa se dedica exclusivamente a la pesca del langostino y destina prácticamente la totalidad de sus capturas a la exportación.

En relación con la gabela que cuestiona, precisa que: i) no se trata de un canon por uso de puertos o muelles, ni existe un servicio concreto destinado al contribuyente ni se especifica contraprestación alguna por el Estado provincial que permita caracterizarlo como una tasa; ii) tiene una supuesta finalidad extra fiscal de protección ambiental, pero persigue un propósito recaudatorio, destinado –en parte– al aumento de sueldos del personal del Ministerio de Ambiente provincial, y iii) contiene todos los elementos constitutivos de un impuesto.

Justifica la declaración de inconstitucionalidad que solicita en que el tributo local desconoce los principios, derechos y garantías de legalidad, igualdad, propiedad, defensa, debido proceso, seguridad jurídica –y demás implícitos– establecidos en la Constitución Nacional (arts. 1º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 31 y 33).

Asimismo, plantea que la exigencia tributaria provincial constituye una regulación del comercio interprovincial e internacional que desconoce la prohibición que pesa sobre las legislaturas locales de ejercer facultades delegadas con carácter exclusivo al Gobierno Federal (art. 75, inc. 13, de la CN).

Por otra parte, puntualiza que el impuesto local provoca una injusta discriminación según el origen del bien gravado. En este sentido, explica que, cuando el langostino es capturado en el mar territorial que se encuentra bajo el dominio y jurisdicción de la provincia (dentro de las 12 millas marinas), por buques con permisos de pesca local, se reduce en un 50 % el arancel que le corresponde abonar mientras que se ve privado de ese beneficio, es decir que se le exige abonar el 100 % del arancel, cuando los langostinos fueron capturados en la zona económica exclusiva nacional o en aguas de otra provincia por buques con permisos emitidos por la Nación u otras provincias distintas de la demandada.

Frente a tales circunstancias, denuncia que la pretensión local actúa como una inadmisible protección económica a la actividad de pesca provincial en perjuicio de otros territorios de la Nación. Además de ello, menciona que, atento a que los langostinos que captura se destinan en casi un 97 % a la exportación, la gabela en cuestión afecta el comercio internacional y, por lo tanto, su imposición se encuentra prohibida por la Carta Magna (arts. 8º, 9º, 10, 11, 12 y 75, inc. 13).

Por otra parte, aduce que el arancel vulnera los principios de legalidad tributaria, razonabilidad e igualdad ante la ley, a la vez que afecta lo establecido en las leyes federales que regulan el régimen de pesca y el deslinde de las jurisdicciones marítimas (leyes 24.922 y 23.968, respectivamente); y desconoce las disposiciones y principios de la ley general del ambiente (ley 25.675).

Además de lo anterior, plantea que el tributo local genera tres violaciones al régimen de coparticipación federal de recursos fiscales (ley 23.548). En primer lugar, sostiene que la Provincia del Chubut estableció un “impuesto al langostino” que resulta análogo a los nacionales distribuidos; en segundo término, denuncia que la demandada grava materias primas (langostino) utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los impuestos nacionales coparticipables (langostinos procesados); por último, se agravia de que la imposición local afecta la exportación de su mercadería.

Finalmente, pide el dictado de una medida cautelar por la que se le ordene a la demandada que: i) se abstenga de iniciar (o, en su caso, que suspenda) la tramitación de cualquier acción administrativa o judicial tendiente al cobro del “impuesto” cuestionado y, a la vez, que prive de efectos a la intimación cursada a la empresa el 5 de agosto de 2019; y ii) que se abstenga de impedir u obstaculizar la carga, descarga y prestación de los servicios portuarios a la empresa, o de cualquier derecho, permiso, beneficio fiscal o genérico de la empresa y cualquier trámite iniciado por ella con sustento en la falta de pago del tributo aquí cuestionado (particularmente, solicita que se impida a la provincia denegar el otorgamiento o renovación de permisos de pesca o afectar, en cualquier forma, los ya otorgados).

A fs. 139 se corre vista, por la competencia, a esta Procuración General de la Nación.

II. A mi modo de ver, la causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal por los fundamentos vertidos en mi dictamen del día 19 de julio de 2019 en la causa: CSJ 286/2019, “Pesquera Veraz S.A. y otras c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, que es sustancialmente análoga a la presente, a los que me remito en honor a la brevedad.

Asimismo, considero conveniente señalar que, aunque la actora plantea la inconstitucionalidad de normas locales por considerarlas contrarias también a la ley 23.548, no resulta aplicable al caso lo resuelto por V.E. en Fallos: 332:1007, puesto que lo que determina la radicación del sub lite en la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional no es la ilegitimidad del gravamen provincial planteada a la luz de las disposiciones del régimen de coparticipación federal de impuestos, sino la cuestión constitucional atinente a la alegada interferencia que la pretensión provincial produciría en el ejercicio de facultades propias de la Nación en las materias de pesca, aduanera y de regulación del comercio internacional (conf. doctrina de Fallos: 332:1624 y 2838, entre muchos otros).

En tales condiciones, considero que la presente causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2º, inc. 1º, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 315:1479; 3293459 y 4394, entre muchos otros).

III. En razón de lo expuesto, opino que al ser parte una provincia en un pleito de manifiesto contenido federal, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:171.6, entre otros), el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 4 de octubre de 2019. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, ocho de julio de 2020

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que a fs. 91/138 Agropez S.A., con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia del Chubut (Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable), a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse a raíz de que la demandada le exige el pago del arancel consagrado en las leyes locales I-620, I-627 y I-658, reglamentadas por los decretos provinciales 723/18 y 806/18, que recae sobre cada uno de los cajones de langostinos que se descargan en los puertos de la provincia demandada, con excepción del ubicado en la localidad de Comodoro Rivadavia.

Señala que se encuentra legitimada para promover esta acción por resultar obligada al pago del arancel que impugna, y que fue intimada por la demandada a abonarlo bajo apercibimiento de ejecución y prohibición de uso de los puertos provinciales.

Relata que se trata de una empresa dedicada a la captura, procesamiento y exportación de productos vivos del mar; que utiliza buques propios y rentados, como así también plantas en tierra; que desarrolla su actividad con permisos de pesca provinciales (hasta las 12 millas marinas) y nacionales (desde la milla 12 hasta la 200); que opera con buques denominados “fresqueros”, que zarpan y regresan en el día –o poco más– al puerto de Rawson y con buques “fresqueros de altura” o “congeladores”, que operan en aguas que se encuentran bajo jurisdicción nacional; y que se dedica exclusivamente a la pesca del langostino, destinando prácticamente la totalidad de sus capturas a la exportación.

Explica que mediante la sanción de las leyes cuya declaración de inconstitucionalidad se requiere, la provincia demandada crea el Fondo Ambiental Provincial con el objeto de preservar la biodiversidad, el uso sustentable de los recursos naturales y la reparación de daños generados al ambiente, el cual –según su descripción– se conforma por un arancel aplicado a cada cajón de langostinos desembarcado en cada localidad portuaria de la provincia accionada, salvo la ciudad de Comodoro Rivadavia (arts. 1 y 2, ley I-620 –modif. por ley I-658–).

Sostiene que el arancel cuestionado no se trata de un canon por uso de puertos o muelles, no existe un servicio concreto destinado al contribuyente, ni se especifica contraprestación alguna por el Estado provincial que permita caracterizarlo como una tasa. Considera que persigue un propósito recaudatorio destinado –en parte– al aumento de sueldos del personal del Ministerio de Ambiente provincial, y que contiene todos los elementos constitutivos de un impuesto.

Afirma que la gabela impugnada resulta inconstitucional por cuanto desconoce los principios, derechos y garantías de legalidad, igualdad, propiedad, defensa, debido proceso, seguridad jurídica y demás implícitos establecidos en la Constitución Nacional (arts. 1º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 31 y 33).

Entiende que la pretensión tributaria constituye una regulación del comercio interprovincial e internacional que desconoce la prohibición que pesa sobre las legislaturas locales de ejercer facultades delegadas con carácter exclusivo al Gobierno Federal (art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional).

Asimismo, alega que el arancel provoca una injusta discriminación según el origen del bien gravado. Sobre el punto, describe que cuando el langostino es capturado en el mar territorial que se encuentra bajo el dominio y jurisdicción de la provincia, por buques con permisos de pesca local, se reduce en un 50 % el arancel que le corresponde abonar, mientras que se le exige pagar el 100 % del arancel, cuando los langostinos fueron capturados en la zona económica exclusiva nacional o en aguas de otra provincia por buques con permisos emitidos por la Nación u otras provincias distintas de la demandada.

Frente a ello, manifiesta que la exigencia local actúa como una inadmisible protección económica a la actividad de pesca provincial en perjuicio de otros territorios de la Nación. Agrega que, dado que los langostinos que captura se destinan en casi un 97 % a la exportación, el aludido arancel afecta el comercio internacional y, por lo tanto, su imposición se encuentra prohibida por la Carta Magna (arts. 8º, 9º, 10, 11, 12 y 75, inc. 13).

Asevera que su cobro afecta lo establecido en las leyes federales que regulan el régimen de pesca y el deslinde de las jurisdicciones marítimas (leyes 24.922 y 23.968, respectivamente) y, además, desconoce las disposiciones y principios de la Ley General del Ambiente (ley 25.675).

En particular, precisa que la ley 24.922 crea el Consejo Federal Pesquero, órgano integrado por representantes de la Nación y de las provincias con litoral marítimo, y que dentro de sus funciones se destacan, en lo que aquí interesa, las de fijar los derechos de extracción, establecer las cánones para el ejercicio de la pesca y reglamentar las normas del régimen de administración de los recursos por cuotas de captura. Añade que la referida ley constituye el Fondo Nacional Pesquero y que la mitad de sus recursos son coparticipables entre la Nación y las provincias con litoral marítimo. Al respecto, resalta que la Provincia del Chubut se adhirió al régimen federal de pesca, sin reservas, mediante la sanción de la ley provincial XVII nro. 59, del 7 de diciembre de 1999, y que al dictar su propia Ley General de Pesca Marítima esa provincia reconoció la obligación de conformarse al régimen federal, aun respecto de los recursos vivos marinos sujetos a su dominio y jurisdicción provincial (art. 2, ley IX-75).

Concluye que con la sanción de la ley I-620, sus modificatorias y reglamentos, la Provincia del Chubut crea el “impuesto al langostino” en contraposición con las normas federales y provinciales citadas. Por un lado, entiende que se concede un privilegio a los barcos con permisos otorgados por la jurisdicción local –las que tributan la mitad de dicho gravamen– y, por otro, apunta que los objetivos que justifican la creación del FAP –la preservación de la biodiversidad y el uso sustentable de los recursos naturales– resultan propios de la autoridad nacional pesquera.

En lo que respecta a la ley 23.968, que regula los espacios marítimos y fija las líneas de base de la República Argentina, considera que la Provincia del Chubut no tiene potestad tributaria sobre los recursos vivos marinos del mar territorial más allá de las doce millas desde la línea de base.

A su vez, expresa que la finalidad ambiental del tributo consagrado en las normas cuestionadas contradice los principios de la Ley General del Ambiente (ley 25.675) y los presupuestos mínimos establecidos por la ley federal de pesca (ley 24.922). Puntualiza que por resolución 7/2018 el Consejo Federal Pesquero aprobó los presupuestos mínimos ambientales en materia de pesca del langostino y que –según sus dichos– las provincias con litoral marítimo se comprometieron a adecuar sus normas a dicha regulación. En este sentido, entiende que las normas locales cuya inconstitucionalidad se pretende, al regular la protección de la biodiversidad de los recursos vivos del mar de manera autónoma, ignoran las reglas federales de preservación del langostino. Asegura que la normativa provincial quebranta los principios de política ambiental de cooperación, congruencia y solidaridad, establecidos en el art. 4º de la ley 25.675.

Por otra parte, plantea que el tributo genera tres violaciones al régimen de coparticipación federal de recursos fiscales (ley 23.548), dado que resulta análogo a los nacionales distribuidos. Asimismo, denuncia que la demandada grava materias primas (langostino) utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los impuestos nacionales coparticipables (langostinos procesados) y advierte que la imposición local afecta la exportación de su mercadería.

Destaca que aspectos sustanciales del hecho imponible, en particular, la identificación del sujeto obligado al pago del gravamen en cuestión, han sido fijados en el decreto provincial 723/2018, en franca transgresión del principio de legalidad o reserva de ley en materia tributaria consagrado en los arts. 17, 19 y concordantes de la Constitución Nacional y en los arts. 135 y 156 de la Constitución de la Provincia del Chubut.

Finalmente, peticiona el dictado de una medida cautelar por la que se le ordene a la demandada que se abstenga de iniciar o, en su caso, suspenda la tramitación de cualquier acción administrativa o judicial tendiente al cobro del arancel impugnado y, a la vez, que prive de efectos a la intimación que le fue cursada por el Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2019. Requiere, asimismo, que se le ordene a la accionada que se abstenga de bloquear o suspender los servicios portuarios que realiza y de negar futuros desembarcos de mercadería. También solicita que se abstenga de bloquear cualquier beneficio fiscal de la empresa o trámite iniciado por ella y, particularmente, de obstaculizar el otorgamiento de permisos de pesca.

2º) Que a fs. 141/143 la señora Procuradora Fiscal dictamina que esta causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte, sobre la base de considerar que es parte una provincia y se trata de un pleito de manifiesto contenido federal, porque se pone en tela de juicio la interferencia que la pretensión provincial produciría en el ejercicio de facultades propias de la Nación en las materias de pesca, aduanera y de regulación del comercio internacional.

3º) Que a fs. 153/160 la parte actora amplía su demanda, denuncia un hecho nuevo y aporta nuevos fundamentos relacionados con su pretensión cautelar.

Pone en conocimiento del Tribunal que el 7 y el 11 de febrero de 2020 recibió las notas 28/20-SP-SRyCA y 63/20-SP­ SRyCA, respectivamente, emitidas por el Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable del Estado provincial demandado, mediante las cuales se la intima a pagar en el plazo de cinco días el arancel consagrado en las normas aquí impugnadas, bajo apercibimiento de iniciar ejecución fiscal.

En cuanto al planteo de fondo, entre otras cosas, añade que la Provincia del Chubut pretende cobrarle un impuesto inexistente dado que el hecho imponible definido en el art. 2º de la ley I-620 refiere a la descarga de “cajones” de langostinos frescos y enfriados con hielo en los buques fresqueros y no al desembarco de “cajas” o “contenedores” de langostino congelado, desestibadas de los congeladores, envases estos últimos que –según entiende– no son mencionados en la referida norma como objeto del hecho imponible, razón por la que considera que no es deudora del impuesto del caso sobre las “cajas” o “contenedores” de langostinos.

En lo que respecta a la medida cautelar, alega que las intimaciones cursadas por la demandada y la inminente ejecución pretende, fiscal generara del arancel inmediatas cuya inconstitucionalidad se medidas compulsivas que la pondrían en trance de falencia. Ante la circunstancia relatada, peticiona que se ordene cautelarmente la suspensión de las intimaciones cursadas por el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable local mediante las notas 28/20-SP-SRyCA y 63/20-SP-SRyCA.

4º) Que en función de los antecedentes reseñados, el Tribunal considera que este proceso no debe radicarse ante la jurisdicción prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, porque la apertura de dicha instancia, en razón de la materia, solo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470; 323:2380 y 3279; 334:902; 339:525, entre muchos otros).

Por consiguiente, quedan excluidos de la referida competencia aquellos procesos en los que también se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245:104; 311:1597; 319:2527; 329:937, entre muchos otros), ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho provincial, a fin de lograr el equilibrio que debe coexistir evitando acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Fallos: 329:5814 y CSJ 4576/2015/1 “Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de y otros s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad”, sentencia del 22 de agosto de 2017).

5º) Que, en ese sentido, esta Corte ha decidido reiteradamente que constituye materia propia de la zona de reserva provincial la facultad de “darse leyes y ordenanzas de impuestos locales…, y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitación, que las enumeradas en el artículo ciento y echo [actual 126) de la misma Constitución [Nacional]” (Fallos: 7:373); siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias, porque entre los derechos que constituyen la autonomía de ellas, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas, sin intervención alguna de autoridad extraña (Fallos: 105:273; 114:282; 137:212; 150:419; 235:571; 320:619, y causa “Enap Sipetrol”, precedentemente citada).

Por ese motivo, solo se debe discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente come contrario a la Constitución Nacional (Fallos: 316:324 y 318:2551, entre otros).

6º) Que, a los fines de determinar si la cuestión reviste esa característica, debe regir el principio según el cual, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquellos la determinación de la competencia originaria (Fallos: 330:4372 y 341:480, entre otros).

En ese entendimiento, si bien la actora pretende presentar la cuestión traída a debate como exclusivamente federal, en el sentido de invocar como objeto de la afectación solo la legislación a la que le asigna ese rango, esa pretensión encuentra un obstáculo insalvable constituido por actos provinciales que –según los propios antecedentes de la demanda– también invalidarían el reclamo fiscal (conf. arg. Fallos: 330:4372).

En efecto, además del cuestionamiento relacionado con el supuesto propósito recaudatorio que tendría el arancel consagrado en la ley 1-620 –y sus modificatorias–, la actora afirma que “aspectos sustanciales del hecho imponible”, en particular, la identificación del sujeto obligado al pago del gravamen, han sido fijados en el decreto provincial 723/2018, en franca transgresión del principio de legalidad o reserva de la ley en materia tributaria, consagrado en los arts. 17, 19 y concordantes de la Constitución Nacional, y en los arts. 135 y 156 de la Constitución de la Provincia del Chubut.

De la misma manera, aduce que la demandada pretende cobrarle un impuesto inexistente, porque el hecho imponible definido en el art. 2º de la ley I-620 refiere a la descarga de “cajones” de langostinos frescos y enfriados con hielo en buques fresqueros y no al desembarco de “cajas” o “contenedores” de langostinos congelados, desestibadas de los congeladores, envases estos últimos que –según arguye– no son mencionados en la norma como objeto del hecho imponible.

Con relación a la invocada afectación del denominado “Régimen Federal de Pesca” (ley 24.922), afirma que la Provincia del Chubut se adhirió a él, sin reservas, mediante la sanción de la ley provincial XVII Nº 59, y que dictó su propia Ley General de Pesca Marítima, reconociendo la obligación de conformarse al régimen federal (art. 20, ley IX-75), de modo que concluye en que la ley I-620 (sus modificatorias y reglamentos) consagra un impuesto en contraposición con las normas federales y provinciales citadas.

También dice que el tributo violenta el régimen de coparticipación federal de recursos fiscales (ley 23.548), dado que resulta análogo a otros impuestos nacionales coparticipables y se proyecta sobre la exportación de la mercadería.

Estas cuestiones, cuya consideración la interesada reclama para el sustento jurídico de su propia posición, no pueden ni deben ser examinadas en su alcance y sentido por este Tribunal, por la vía pretendida, sin violentar el principio federal antes recordado.

7º) Que ello no obsta a la tutela que esta Corte eventualmente pueda dar a los aspectos federales que el litigio pudiera comprender, la que debe procurarse por la vía del recurso extraordinario y en la medida en que la decisión de los jueces provinciales afecte el interés de las partes (Fallos: 277:365; 310:2841, entre muchos otros).

El juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.

Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en la causa por vía de su instancia originaria. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Juan C. Maqueda. – Horacio Rosatti. – Elena I. Highton de Nolasco.

Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Control Contaminación y Restauración del Hábitat y otro c. Carboquímica del Paraná S.A. y otro s/ incidente de medida cautelar.

Buenos Aires, dos de julio de 2020

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación Civil Protecc. Ambiental del Río Paraná Ctrol. Contam. y Restauración del Hábitat y otro c/ Carboquímica del Paraná S.A. y otro s/ incidente de medida cautelar”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que a fs. 363/374 de los autos principales, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, resolvió en cuanto al caso interesa, dejar sin efecto la medida cautelar mediante la cual se había dispuesto la suspensión de la actividad industrial de la empresa “Carboquímica del Paraná S.A.”, demandada –junto con el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y Siderar SAIC– en el amparo iniciado por la asociación actora a fin de solicitar el cese y recomposición o indemnización sustitutiva del daño ambiental, causado por emanaciones de efluentes gaseosos y líquidos vertidos sobre el río Paraná, así como por el enterramiento de residuos peligrosos.

Los hechos expuestos también dieron lugar –según surge de la sentencia– a la causa penal identificada como FRO 13.943/2014, cuyo legajo de copias certificadas corre como agregado al presente.

Para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal a quo consideró que, si bien la medida cautelar dictada por el juez de grado no podía ser tachada de ilegítima en virtud del principio precautorio previsto en el art. 4º de la ley 25.675, tampoco debía olvidarse la situación puntual de autos, toda vez que el cese provisorio de la actividad podría ocasionar a la demandada un perjuicio de imposible o muy difícil reparación ulterior.

Consideró que tanto de las actuaciones administrativas, como de la causa penal FRO 13.943/2014, se desprendía que, en razón de la detección de ciertos incumplimientos de la normativa ambiental, el OPDS había dispuesto la clausura preventiva total del establecimiento y prohibido la generación de residuos de cualquier tipo (disposición 1907/2014). Y destacó que, luego de realizadas determinadas tareas, según las pautas de saneamiento establecidas con motivo de la clausura, el mencionado organismo ordenó su levantamiento (disposición 1743/2015).

Sobre la base de lo expuesto, el a quo valoró que el organismo competente en la materia había tenido una participación activa después de realizada la denuncia penal, y concluyó que la pretensión cautelar “carecería de sustento al tiempo de su dictado”. Por otra parte, señala que la actora no había acreditado que fuesen falsas o infructíferas las medidas tomadas por la demandada.

En cuanto al peligro en la demora en la concreción del daño al ambiente, la cámara sostuvo que este había quedado desvirtuado ante la realización –bajo la dirección del organismo de contralor– de las tareas de saneamiento antes mencionadas.

Finalmente, tuvo en cuenta el perjuicio que el cese de la actividad podría traer aparejado al personal de la empresa.

2º) Que contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación (fs. 426/426 vta.), dio origen a la queja bajo examen.

La recurrente se agravia porque entiende que, al resolver del modo en que lo hizo, la cámara omitió considerar que en el expediente quedó demostrado que la demandada utiliza, en su proceso industrial, alquitrán de hulla como insumo principal, y que este es un subproducto de la industria siderúrgica, en cuyo proceso de destilado se generan residuos altamente concentrados y tóxicos, riesgosos para el medio ambiente y para la salud de la población.

Señala que el tribunal a quo tampoco tuvo en cuenta que la Gendarmería Nacional –a través de la constatación del día 30 de noviembre de 2016 obrante en el expediente– advirtió sobre las deficiencias de las instalaciones y sobre el posible daño ambiental ante su puesta en funcionamiento.

Sostiene que, al concluir que el simple levantamiento de la clausura dictado por el Director de Controladores del OPDS era suficiente para el levantamiento de la medida cautelar y, en consecuencia, equivalente a la Declaración de Impacto Ambiental prevista en el art. 11 de la ley 25.675, desconoció la normativa aplicable, en tanto dicho artículo establece tal requisito como presupuesto mínimo de orden público para el ejercicio de una actividad como la de autos. En este sentido, indica que la ausencia de tal declaración fue señalada por el juez de primera instancia al otorgar la medida cautelar, que la empresa demandada no cuenta aún con dicho instrumento, y que tampoco obra en autos documento alguno que cumpla con las previsiones del art. 13 de la ley 25.675, que regula el contenido de la evaluación de impacto ambiental.

Advierte que la cámara dispuso levantar la medida cautelar en cuestión sobre la base de un acto administrativo del OPDS, sin considerar que su sola lectura llevaba a concluir que el Estudio de Impacto Ambiental no había sido presentado por “Carboquímica del Paraná S.A.”. Según afirma, tampoco valoró que dicho organismo es codemandado en autos, en el carácter de responsable del daño ambiental invocado.

En tales condiciones, alega que la decisión apelada atenta contra el art. 41 de la Constitución Nacional y torna ilusorios los principios de orden público de precaución y de prevención previstos en el art. 40 de la ley 25.675, al privilegiar el interés particular por sobre el interés colectivo, y concluye que es una sentencia arbitraria pues, mediante afirmaciones dogmáticas, prescinde de la legislación aplicable y omite valorar pruebas trascendentes para la resolución del caso.

3º) Que, en primer término, cabe recordar que las resoluciones que se refieren a medidas cautelares, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten –como regla– el carácter de sentencias definitivas, principio que –en casos como el presente– admite excepción cuando la medida dispuesta es susceptible de producir un agravio al medio ambiente que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 339:142).

En ese sentido, no puede dejar de señalarse que en el particular ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente, la interpretación de la doctrina precedentemente enunciada debe efectuarse desde una moderna concepción de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, pues el art. 4º de esa ley introduce en la materia los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles (Fallos: 339:142; 340:1193).

Es a la luz de estos principios que debe interpretarse el último párrafo del art. 32 de la Ley General del Ambiente en cuanto en él se dispone que en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, que el juez también podrá disponer sin petición de parte, aun sin audiencia de la parte contraria, prestándose debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse (Fallos: 339:142).

4º) Que las referidas circunstancias excepcionales se verifican en el sub lite y, además, los agravios de la quejosa suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía extraordinaria, toda vez que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular y pormenorizada aplicación a las circunstancias de la causa.

En efecto, al conceder la medida cautelar solicitada‘ por la actora, el juez de primera instancia dispuso “la suspensión de toda actividad industrial de la empresa ‘Carboquímica del Paraná S.A.’ hasta tanto no exhiba u obtenga la pertinente autorización administrativa de OPDS, Autoridad de Agua, Dirección de Residuos Especiales y el predio industrial y sus alrededores comiencen a ser saneados..” (fs. 197/198), y para revocar dicha decisión, la cámara se limitó a citar los considerandos de la disposición 1743/2015, mediante la cual el OPDS –codemandado en autos– dispuso el levantamiento de la clausura del establecimiento industrial (v. copia de la disposición 1743/2015 a fs. 220 y siguientes de los autos principales y a fs. 1301/1303 del legajo de copias certificadas de la causa penal FRO 13.943/2014, solicitada ad effectum videndi a fs. 358/359, que corre agregado al presente), según los cuales “Carboquímica del Paraná S.A.” había cumplido con los puntos requeridos en los sucesivos actos administrativos de autorización temporaria (fs. 19/19 vta.).

De ese modo, el tribunal a quo omitió considerar que del texto de la disposición 1743/2015 se desprendía que la empresa demandada aún no había cumplido con la presentación del estudio de impacto ambiental, y que a ese fin el OPDS le había otorgado un plazo de treinta días corridos a partir de la fecha de la notificación (fs. 220/221 de los autos principales).

En este punto cabe recordar que la Ley General del Ambiente 25.675 exige el cumplimiento del procedimiento de impacto ambiental con carácter previo a la ejecución de “toda obra o actividad que en el territorio de la Nación sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, de forma significativa” (arts. 11, 12 y 13 y Fallos: 339:201).

En el mismo sentido, la ley provincial 11.723 establece que “todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley” (art. 10).

En el anexo II de la citada norma provincial se incluye a los establecimientos industriales clasificados en la tercera categoría en los términos del art. 15 de la ley local 11.459 de Radicación Industrial, que contempla a aquellos “que se consideren peligrosos porque su funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente”.

De acuerdo con el certificado emitido por la Dirección Provincial de Evaluación y Recursos Naturales que, en copia, obra a fs. 683 de la causa FRO 13.943/2014 (v. legajo de copias certificadas que corre agregado al presente), esta condición es cumplida por la actora, circunstancia que tampoco fue valorada por la cámara.

5º) Que el tribunal a quo no consideró, concretamente, que de la causa penal que tuvo a la vista (fs.427) y cuyo legajo de copias certificadas corre agregado a la presente, surge que la empresa demandada produce –mediante la destilación de alquitrán de hulla (fs. 683)– sustancias que en algunos casos son calificadas como “sometidas a control” por la Ley de Residuos Peligrosos 24.051 (v. puntos Yll e Y39 del Anexo I de la ley y las constancias de la causa penal, especialmente, el informe del Instituto Nacional de Tecnología Industrial a fs. 688, el informe del Centro Nacional de Intoxicaciones – Servicio de Toxicología del Hospital Nacional Alejandro Posadas a fs. 865, el informe de laboratorio elaborado por el Centro de Investigaciones del Medio Ambiente del Departamento de Química de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad de La Plata a fs. 1208/1209; y la prueba testimonial obrante a fs. 1350/1351) .

Tampoco tuvo en cuenta el tribunal que de los informes técnicos elaborados por el Departamento de Delitos Ambientales – División Operaciones de la Policía Federal Argentina, que obran en dicha causa penal, surge que la empresa presentaba irregularidades ambientales y que la tierra estaba mezclada con alquitrán, brea o derivados del petróleo (v. informes técnicos 36/14 y 202/2014, obrantes a fs. 263/275 y 308/336, respectivamente). Del mismo modo, omitió considerar que las muestras de residuos sólidos y líquidos oportunamente obtenidas del predio industrial y de los lindantes por el mencionado cuerpo (fs. 338/348 y 378/380) fueron examinadas por el Centro de Investigaciones Medio Ambientales (CIMA) de la Universidad de La Plata, y que este confirmó la presencia en ellas de residuos que podrían resultar peligrosos (v. fs., 1208/1209 y 688).

6º) Que al omitir toda referencia a la prueba aludida, el tribunal no realizó el juicio de ponderación al que obliga la aplicación del principio precautorio, según el cual, cuando haya peligro de daño grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente.

7º) Que en nada modifica estas conclusiones la presentación de la demandada obrante a fs. 96/100 del recurso directo, mediante la cual acompaña una copia del “Certificado de Aptitud Ambiental”, otorgado por el Coordinador Ejecutivo de Fiscalización Ambiental del OPDS. Ello es así, pues de su lectura se desprende que tal instrumento fue otorgado en forma condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, circunstancia que demuestra la existencia –al momento de su emisión– de una serie de observaciones, cuyo cumplimiento la demandada no ha acreditado con posterioridad y, en consecuencia, la subsistencia del peligro en la demora.

En este sentido, es importante señalar que del mencionado certificado surge que el OPDS: a) permitió a la empresa demandada tratar los efluentes líquidos como residuos líquidos “hasta la aprobación por parte de la ADA” (v. fs. 97 vta.), lo que implica el reconocimiento del organismo demandado de que “Carboquímica del Paraná S.A.” no contaba con el permiso de la Autoridad del Agua (v. art. 104 de la ley provincial 12.257); b) admitió la existencia de tanques soterrados de almacenamiento de hidrocarburos, y concedió un plazo para su cegado (v. fs. 97 vta.); c) asumió la existencia de residuos especiales generados por la actividad de la empresa demandada, y estableció que esta deberá adecuarse a lo normado por el decreto 806/97, reglamentario de la ley 11.720 de “Generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales”II y que “…las características de los depósitos de materias primas e insumos, incluyendo sistemas de contención de derrames, deberán ser las adecuadas de acuerdo al tipo de sustancias almacenadas” (v. fs. 98, lo cual permite concluir que las instalaciones no eran las adecuadas para este tipo de residuos.

8º) Que, en tales condiciones, lo resuelto por la cámara no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las constancias de la causa y, en consecuencia, afecta de modo directo e inmediato el derecho al debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional). Por tal motivo, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:

1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.

2) Concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal ante esta Corte, hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Ricardo L. Lorenzetti. – Elena I. Highton de Nolasco. – Juan C. Maqueda. – Horacio Rosatti.

Mancuso, Antonio c. Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible OPDS s/amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo nº 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.276, “Mancuso, Antonio c/ Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible OPDS s/ amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Genoud, Kogan, Pettigiani.

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martin hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo promovida. Impuso las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (v. fs. 96/116).

Contra dicho pronunciamiento la perdidosa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad (v. fs. 141/151), que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 154 y vta.

A fs. 158 se dictó la providencia de autos para resolver, la que fue suspendida por resolución obrante a fs. 159 en la que se ordenaron medidas para mejor proveer, las que obran a fs. 160/176. Reanudados el llamado (v. fs. 180), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial Mercedes hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, anuló la resolución 47/16 dictada por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), en tanto declaró “ambientalmente apto” el proyecto de la obra “Ruta Nacional nº 8 – Autopista Pilar-Pergamino – Tramo II-B: Arroyo Giles (Km 104,37) – Arroyo Gómez (Km 116,99)”, ordenándole al ente que, con carácter previo a la adopción de cualquier medida vinculada a la ejecución del emprendimiento, lleve adelante un procedimiento que garantice la efectiva participación ciudadana y culmine, de corresponder, con la declaración de impacto ambiental (conf. arts. 14 inc. 2, ley 13.928; 28, 41 y 43 Const. nac.; 15 y 28 Const. prov.; 19, 20 y 21, ley 25.675; v. fs. 66/77).

II.1. Contra dicha sentencia se alzó la parte demandada mediante recurso de apelación (v. fs. 79/81).

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martin hizo lugar al recurso y, por mayoría de fundamentos concordantes, revocó la sentencia de primera instancia ordenando el levantamiento de todo impedimento que pudiera obstruir la continuidad de la obra vial.

II.2. Para resolver de ese modo, en primer lugar, destacó que la presente acción se entabló por la vía del amparo en los términos de la ley 13.928 (v. fs. 1/43), tal como se desprendía del formulario para ingreso de datos de la Receptoría de Expedientes de Mercedes (v. fs. 1). Ello, habiéndose efectuado una adjudicación por prevención al juzgado de primera instancia en lo contencioso administrativo interviniente, atento a que éste ya había conocido en una causa relacionada al tramo II-A de la misma obra sobre la Ruta nº 8.

Señaló que más allá del trámite que se le pretendió imprimir a la causa –“amparo” en sentido lato–, lo cierto era que, en sustancia, se trataba de un “amparo ambiental” y, como tal, debía ser armonizado con las disposiciones de la ley 11.723. Recordó así que en su art. 34 esta ley prevé que “Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes”. Y de seguido, que el art. 35 establece que “Cuando la decisión administrativa definitiva resulte contraria a lo peticionado el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente, quedarán habilitados para acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión cuestionada”.

En tal sentido, apuntó que la parte actora no había atravesado por la fase administrativa previa establecida en el citado art. 34 y que tampoco el juez de grado la intimó a que diese cumplimiento con los recaudos consagrados en la ley 11.723, disponiendo sin más que se siga con el trámite previsto por la ley 13.928.

Con todo, la totalidad de sus integrantes coincidieron que no cabía aplicar rigurosamente la circunstancia antes referida, dado que aquí no había mediado –como sí en otro precedente que citaron– una indicación por parte de esta Corte (en oportunidad de resolver un conflicto de competencia) respecto al marco normativo llamado a gobernar la controversia.

II.3. Luego, la Cámara puso de resalto que el juez de primera instancia declaró la nulidad de la resolución 47/16, no obstante haber reconocido que de los elementos obrantes en la causa y las pruebas aportadas no se vislumbraban los daños graves e irreparables que se le ocasionarían al medio ambiente. En su opinión, era axiomático que “(l)a sentencia en una causa ambiental lo que tiene que tener por probado es el daño ambiental” (v. fs. 112 vta.).

Consideró a continuación que la solución adoptada por aquel juez rebasaba lo solicitado por la actora, que simplemente requirió la “suspensión” de la resolución 47/16 y no la “nulidad” de dicho acto, violando así el principio de congruencia al fallar ultra petita.

II.4. Por otra parte, negó que se hubiese privado al accionante de participar activamente en el procedimiento para la emisión de la declaración de impacto ambiental.

Aclaró que de los arts. 17 y 18 de la ley 11.723 no surgía que fuese obligatoria la convocatoria a audiencia pública por parte del OPDS, y que el derecho a participar se satisfacía sobre la base de las respuestas que debían brindarse a las observaciones que presentasen personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto.

Indicó que del expediente administrativo nº 5100-31075/17, acompañado por la Fiscalía de Estado al momento de contestar demanda, se advertía que ninguna observación había sido presentada contra el informe de impacto ambiental, que fuera finalmente aprobado por la resolución 47/16.

Agregó que dicha resolución daba cuenta que, de modo previo a su dictado, el Área de Grandes Obras había manifestado la factibilidad de dar curso al proyecto presentado y que, por su lado, la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental había considerado que se encontraban dadas las condiciones para efectuar una declaración favorable.

De acuerdo a lo reseñado, sostuvo que el requisito de participación ciudadana obligatoria, sea en forma de consulta o audiencia pública en los términos previstos por el art. 17 de la ley 11.723, se encontraba satisfecho.

Dijo que tampoco era posible soslayar el interés público comprometido en la prosecución de la obra vial, que amparaba también el derecho a la vida (aludiendo a los accidentes de tránsito, muchos de ellos fatales, ocurridos sobre la Ruta nº 8), todas cuestiones que debieron ser debidamente ponderadas y equilibradas por el juez de primera instancia.

Reparó en que el caso presentaba aristas que lo diferenciaban de la situación fáctica de la causa A. 68.965, “Rodoni”, resuelta por este Tribunal el 3-III-2010, por cuanto la alegada “falta de audiencia pública” para el tramo en cuestión se encontraba suplida por la efectiva participación ciudadana dado que, justamente, fueron los “Vecinos Autoconvocados por la Ruta 8” quienes venían reclamando el avance de la obra, los trabajos de reparación y duplicación de calzada.

Puso de relieve que la divulgación para la posible participación surgía de la posibilidad de consultar electrónicamente la radicación del expediente administrativo nº 2145-2145-9111/16 en la sección “Evaluación De Impacto Ambiental – ley nº 11.723” de la página web del OPDS (www.opds.gba.gov.ar/EIA/EIA_mostrartodos_conbuscar) de donde surgía la existencia y descripción técnica del proyecto.

Para más, recordó que en la causa por el Tramo II-A se tuvo presente que en el portal web de la Casa Rosada (Presidencia de la Nación) se había anunciado el avance de la obra con anterioridad a la fecha del dictado de la resolución impugnada. A ello listó una serie de artículos periodísticos alusivos de los trabajos viales, enfatizando la peligrosidad de la Ruta nº 8 en su estado anterior y destacando el comienzo de los trabajos de mejoramiento.

En la misma línea, puso énfasis en que la obra respondía a medidas dispuestas y oportunamente publicadas por el Poder Ejecutivo provincial, quien había hecho eco de los siniestros ocurridos en las vías de circulación terrestres bonaerenses comprometiendo la vida y la salud de las personas; razón por la cual dictó los decretos 40/07 y 252/07 declarando la emergencia de la circulación vial en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

Por todo lo expuesto, valoró que el juez de grado inobservó los principios rectores en materia constitucional, al haber omitido ponderar el interés público comprometido en el sub lite –balanceando el derecho reclamado por el actor con los derechos a la vida y a la salud de quienes circulan por la Ruta nº 8–, acreditar la real existencia de daño ambiental, y atender al cúmulo de elementos que daban cuenta de que no se había frustrado la participación ciudadana en el diseño y concreción del proyecto.

III. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el actor impugna la sentencia de la Cámara y denuncia la errónea aplicación de los arts. 16 a 19 y 23 de la ley 11.723. También afirma que hubo violación de la doctrina legal de esta Corte.

III.1. Sostiene que los arts. 16 a 19 de la ley 11.723 establecen que todos los habitantes de la Provincia deben tener oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de proyectos presentados para obtener la declaración de impacto ambiental, a efectos de poder realizar las observaciones que consideren pertinentes, o bien asistir a las eventuales audiencias públicas que se lleven a cabo a fin de exponer puntos de vista e intercambiar opiniones útiles.

Aduce que el Tribunal de Alzada se equivoca al interpretar que los informes confeccionados por la propia demandada con posterioridad al dictado de la resolución 47/16, y que no fueron dados a conocer, puedan abastecer el requisito de la debida audiencia colectiva. Alega que la Cámara incurre también en error al basarse en la publicación más reciente del OPDS y asumir que ella estuvo en línea en todo momento.

Destaca que al interponer la demanda se acompañaron las publicaciones de los proyectos presentados para la evaluación de impacto ambiental en el sitio web del OPDS, entre los cuales no se encontraba el correspondiente al expediente nº 2145-9111/16 (tramo II-B); que habría sido incorporado luego del dictado de la sentencia de primera instancia.

Agrega que en esa nueva publicación la obra figura “en evaluación”, cuando en realidad ya se había dictado la resolución 47/16 que habilitaba la ejecución de la obra. Con ello –dice– estaría acreditado el incumpliendo del deber del OPDS de velar por la normativa ambiental, en su carácter de garante de lo dispuesto en el art. 28 de la Constitución local. Valora, también, que una obra que comienza a realizarse sin la declaración de impacto ambiental, debe ser clausurada por aplicación del art. 23 de la ley 11.723.

III.2. En otro orden de ideas, se agravia de que el a quo confirmó la resolución 47/16, por cuanto no tuvo por acreditado en autos el daño ambiental.

Sostiene que demostrar el perjuicio que produciría la obra es una tarea propia del procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental previo y con participación ciudadana, algo que el OPDS omitió observar antes de emitir la declaración de impacto ambiental favorable, que debió contener la apreciación de dicha incidencia. En tal sentido, argumenta que lo único que necesitaba probarse para que la pretensión sea exitosa era que la resolución 47/16 se dictó a espaldas de la ciudadanía.

III.3. Por otra parte, se queja de que se contraponga el cumplimiento de la normativa ambiental con el derecho a la vida, cuando el cumplimiento de esta junto con el respeto por los recursos naturales tiene consecuencias positivas tanto para aquel derecho como también para la seguridad vial.

Recuerda que el art. 19 de la ley 11.723 establece que la declaración de impacto ambiental deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal, y en su caso, contener las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto.

Destaca que, por su magnitud, el proyecto se encuentra incluido entre aquellos que deben someterse obligatoriamente a una evaluación de impacto ambiental sin que el OPDS pueda, por sí, decidir someterlo o no a tal procedimiento (conf. Anexo II, punto I, inc. 9). Con ello razona que no es admisible sostener que un emprendimiento de tales proporciones demande una evaluación de impacto ambiental pero no requiera la convocatoria a una instancia pública para que los habitantes puedan manifestarse acerca del plan a instrumentar y sus proyecciones medioambientales, aun cuando lo que surja de su seno no sea vinculante para la administración (dado que, de todos modos, es su deber justificar y dar razones de lo producido en la instancia participativa, al expedir el acto aprobatorio).

III.4. Por último, sostiene que esta Corte es pacífica al reconocer el derecho a la participación ciudadana establecido por la ley 11.723, para lo cual invoca la doctrina legal emergente de las causas “Rodoni” y “Asociación civil en Defensa de la Vida”. Alude también a fallos de este Tribunal en los que se sostiene que la interpretación de la ley debe realizarse en forma sistemática y no aislada.

IV. Previo a resolver, se ordenó el libramiento de oficios al OPDS, a la firma IECSA Ingeniería y Construcción SA y a la Administración General de la Dirección Nacional de Vialidad, a efectos de que informen acerca del estado actual de las obras en el proyecto “Ruta Nacional nº 8 -Autopista Pilar Pergamino- Tramo II-B: Arroyo Giles (km 116.99)”, su grado de avance y etapas restantes que se prevé ejecutar.

De lo informado por Vialidad Nacional, surge que la obra presenta un avance del 42,53 % conforme el certificado nº 44 PROV. 11/2018 del mes de enero de 2019 (v. fs. 173).

En este contexto es que corresponde analizar el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora.

V. Ante todo cuadra señalar que, al margen de su repetida mención a lo largo del proceso, lo que se cuestiona respecto de la obra correspondiente al Tramo II-B de la Ruta nacional nº 8 actualmente en ejecución, es el desconocimiento del derecho a tomar intervención de manera útil y efectiva en el procedimiento de decisión del OPDS con fundamento en los preceptos de la ley 11.723 que se denuncian conculcados.

El reclamo luce acorde con los términos de la legislación señalada, que reglamenta uno de los derechos que emerge del art. 28 de la Constitución provincial en orden a “solicitar y recibir adecuada información y a participar en la defensa del ambiente…”, especificando así un enunciado que, según se observa, es susceptible de muy variadas configuraciones dentro del respeto de su núcleo esencial (CSJN Fallos: 339:1077). En tal sentido, la instrumentación de audiencias públicas es uno de los diferentes mecanismos hábiles para canalizar la participación ciudadana en los procesos cooperativos para la toma de decisiones en la materia (art. 18, ley 11.723), por más que este mismo marco normativo también prevé otros resortes tendientes a hacer efectivo el derecho a la participación, respecto de los cuales difícilmente pueda predicarse que su empleo por parte del OPDS sea potestativo.

VI.1. [sic] Los textos relevantes de la ley 11.723, cuya violación aquí se alega, establecen que: i] los habitantes de la Provincia pueden pedir acceso a las evaluaciones de impacto ambiental iniciadas a instancias de las personas obligadas a tramitarlas (art. 16); ii] la autoridad ambiental debe arbitrar los medios tendientes a la publicación del listado de evaluaciones de impacto ambiental pendientes de aprobación, así como del contenido de las declaraciones de impacto ambiental (art. 17) y iii] previo a emitir estas declaraciones, la autoridad ambiental debe recibir y responder –conforme veto parcial del decreto 4371/95– todas las observaciones fundadas que hayan sido presentadas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto (art. 18).

VI.2.a. La demandada arguye –y el a quo afirma– que los referidos textos de la ley 11.723, diseñados para asegurar la participación ciudadana en la evaluación de los proyectos ambientales, han sido cumplidos en el sub lite ya sea por: i] la radicación electrónica del expediente administrativo nº 2145-2145-9111/16 que podía ser consultada en el sitio web del OPDS; ii] la existencia de múltiples artículos periodísticos anunciando el inicio de la obra; iii] la fijación de carteles emplazados a la vera de la Ruta nacional nº 8 alusivos a los trabajos a realizarse; iv] las distintas publicaciones en sitios web oficiales anunciando el proyecto; y v] el reclamo de una ONG que históricamente venía instando la conversión en autopista de ese corredor vial.

Sin embargo, estas circunstancias no suplen los deberes establecidos por la ley ambiental. Este Tribunal ha dicho que el desarrollo que culmina con la declaración de impacto ambiental supone el sometimiento a alguna instancia formativa o participativa acorde con la índole de la iniciativa en cuestión y por ello es que las deficiencias instrumentales denunciadas respecto de este tramo del procedimiento son susceptibles de viciar el obrar de la Administración (doctr. causas A. 68.965, “Rodoni”, sent. de 3-III-2010 y A. 70.364, “Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida”, sent. de 21-IX-2016).

VI.2.b.i. Aun cuando pudiera inferirse que el OPDS ha dado relativo cumplimiento a aquello previsto en el art. 17 de dicho ordenamiento (publicación del listado de evaluaciones de impacto ambiental pendientes de aprobación), lo cierto es que su actuación debe ser descalificada por no haber anoticiado o convocado en forma adecuada a los posibles interesados en opinar o peticionar acerca del estudio de impacto ambiental sujeto a aprobación.

VI.2.b.ii. Va de suyo que la referencia en la norma a un período para “recepcionar y responder” comentarios, propuestas y observaciones, con carácter previo al dictado de la declaración de impacto ambiental que pone fin a la instancia de evaluación (arts. 18 y 19, ley 11.723), presupone la publicidad y el consecuente anoticiamiento oportuno a la ciudadanía o al sector más interesado o particularmente afectado acerca de la apertura del procedimiento en cuestión. Solo así cobra sentido la instancia participativa, en tanto cauce apto para reunir la mayor cantidad de opiniones con la virtualidad de informar, influir y perfilar una decisión administrativa capaz de sopesar todos los intereses en juego.

Esas directivas se aplican con fuerza en campos en los que la información es peculiarmente necesaria, como ocurre en la materia aquí debatida que atañe tanto al Estado como a quienes habitan su territorio (art. 28, Const. prov.). El art. 41 de la Constitución nacional impone a las autoridades públicas proveer “información ambiental”. Deber que involucra la tarea de recolectar y procesar la información, que demanda proveer lo necesario para hacer posible el control ciudadano sobre todas aquellas situaciones real o potencialmente riesgosas o lesivas para el ambiente. Deber que también lleva consigo la adecuada difusión a la sociedad de la información acumulada y actualizada de modo permanente y eficaz (v. mi voto en causa A. 74.654, “Asociación Civil Aletheia por la Vida”, sent. de 29-V-2019 y sus citas).

VI.2.b.iii. El desarrollo de una etapa de conocimiento y debate públicos constituye la piedra angular sobre la cual reposa la generalidad de ordenamientos sectoriales que tanto a nivel nacional como provincial han contemplado sistemas de elaboración participativa de normas (conf. arts. 124, dec. ley 7.647/70; 11, dec. PEN 1474/94; 12 y 13, dec. PEN 1172/03; 3, 4, 6 y 8, resol. SCBA 2327/16); a lo que cuadra agregar el cúmulo de disposiciones de semejante tenor existentes –algunas desde ya hace más de setenta años– en el derecho comparado, que en algunos aspectos han servido de inspiración al nuestro (conf. 5 USC §553[b], Administrative Procedure Act de los EE.UU.; arts. 86.2, Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 83.2, Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo Común de España; art. II-4[2], Book II, ReNEUAL Model Rules on EU Administrative Procedure para la Unión Europea).

A tal punto todo esto es así, que el mismo Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, tiempo luego de haberse promovido el presente juicio, ha destinado una parte especial de su sitio web a la “Participación Ciudadana” (http://www.opds.gba.gov.ar/ParticipacionCiudadanaHome). En la actualidad se anuncian allí los proyectos que se encuentran “sometidos a consulta” en los términos de los arts. 16 a 18 de la ley 11.723, poniendo a disposición tanto la resolución que así lo declara como el material pertinente (v.gr. el estudio de impacto ambiental presentado por el interesado en el procedimiento).

VI.2.b.iv. En las condiciones reseñadas, queda en evidencia que la resolución 47/16 del OPDS, al no haber sido precedida de la instancia de participación pública suficiente que prevé el art. 18 de la ley 11.723, exhibe un claro vicio en el procedimiento (art. 103, dec. ley 7647/70).

Es igualmente evidente entonces que el aludido precepto de la ley ambiental fue aplicado de manera errónea por el tribunal de alzada, al tenerlo por satisfecho a partir de elementos que mal podrían importar una efectiva comunicación a la ciudadanía acerca de la existencia del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental y de la posibilidad de formular observaciones.

VI.2.c. La conclusión anterior tiene lugar independientemente de que el actor pudiese haber sabido de la existencia de los trabajos sobre el corredor vial. Esto así, en tanto la índole del interés invocado en el caso apunta al resguardo de la más plena participación pública durante el trámite de formación de la decisión administrativa y a su enriquecimiento, a partir de la consideración de los plurales aportes de diversos interesados (personas, instituciones y organizaciones la sociedad civil).

Como se ha afirmado, el respeto por el derecho de incidencia colectiva a la debida participación ciudadana previa a la decisión de asuntos medioambientales, no se reduce a la observancia de una mera formalidad. Se trata de custodiar y proteger un bien jurídico relevante funcionalmente ligado a la protección del ambiente. De suerte que su afectación o desconocimiento lesiona el art. 41 de la Constitución nacional y el art. 28 de su par provincial, que impone como deber del Estado “garantizar el derecho a solicitar y recibir adecuada información, y a participar en la defensa del ambiente” (doctr. causas A. 68.965 y A. 70.364, cits.).

Vale aclarar que demostrar la producción de un daño ambiental concreto a reparar o recomponer no es una condición de exigibilidad de la etapa participativa, ni, por ende, determina la configuración del vicio del acto dictado con prescindencia de semejante trámite esencial. Ello así, máxime cuando en la materia en cuestión la ponderación del peligro deba efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio (arts. 28, Const. prov.; 41, Const. nac.; 4, ley 25.675; doctr. causas C. 89.298, “Boragina”, sent. de 15-VII-2009; I. 71.446, “Fundación Biosfera”, resol. de 24-V-2011; C. 111.706, “Delaunay”, sent. de 8-VIII-2012; I. 72.760, “Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica 18 de Octubre”, resol. de 28-X-2015; A. 72.844, “Estivariz”, sent. de 17-VI-2015; A. 70.082, “Longarini”, sent. de 29-III-2017; e.o.; CSJN Fallos: 332:663; 333:1849; 338:811; 339:142).

VII.1. Si bien lo dicho de ordinario conduciría al acogimiento pleno del recurso, no puede prescindirse de lo informado en estos autos a partir de la medida para mejor proveer de fs. 159. Surge allí que al mes de enero de 2019 el tramo II-B de la Ruta nacional nº 8 llevaba un grado de avance total cercano al 50 %, con 7 de sus 20 ítems completados en más del 90 %, incluido el rubro de mayor injerencia para la obra (v. fs. 173, R:3-I:72B “Terraplenes – Terraplén de compactación especial con material de yacimiento comercial S. A. Giles” Incid.: 11,72 %).

Aun cuando la cuestión debatida no ha devenido abstracta, indudablemente se está en presencia de una serie de hechos consumados (bien entendido que a consecuencia de una actuación administrativa errónea) que, para arribar a una solución factible, no pueden ser ignorados.

VII.2. Ha de tenerse presente que, a diferencia de otros casos que en el pasado ocuparon a esta Corte, aquí no se está ante un supuesto en el cual el procedimiento de evaluación de impacto ambiental requerido por la ley 11.723 haya sido omitido (arg. art. 23, ley 11.723; conf. causas A. 68.965 y A. 70.082, cits.). En el sub judice, tanto el estudio como la declaración de impacto ambiental se produjeron y, además, fueron favorables a la construcción de la autovía. Lo que no ocurrió, como ya se sabe, fue el llamado para presentar comentarios durante un lapso determinado, anterior al dictado del acto final. La posibilidad de una etapa participativa quedó trunca.

Desde otra perspectiva, merece valorarse que más allá de la omisión de procedimental acontecida (y a excepción de lo brevemente deslizado respecto al tamaño de los puentes; v. fs. 18, 145 vta. y 146 vta.) el actor no ha profundizado sobre los daños medioambientales que podría generar o agravar la ampliación de la Ruta nacional nº 8 en el Tramo II-B. No obra prueba en el expediente al respecto. Gravita también ese factor de algún modo identificado por la Cámara, cuando afirma que se está frente a un caso que exige sopesar entre los bienes públicos asociados a la construcción de estas infraestructuras y los derechos que realizan o favorecen y los, muchas veces prioritarios, derechos ligados a la conservación del ambiente (conf. art. 28, Const. prov.). Es justamente para tratar de conciliar esos bienes jurídicos que se instituyen los procedimientos participativos.

VIII.1. Sobre la base de todo ello y atendiendo al sensible grado de avance de la obra proyectada sobre la Ruta nacional nº 8 que tornaría ineficaz la sustanciación de una etapa formal y escrita de consulta pública en este estadio, la resolución 47/16 del OPDS, si bien viciada parcialmente en una de sus formas procedimentales, no ha de ser nulificada ex tunc.

El Tribunal no puede ignorar que a esta altura la remediación que se pretende ha devenido materialmente imposible de concretar en lo que a la infraestructura terminada atañe; al menos, sin el elevado costo que supondría la íntegra invalidación del fundamento jurídico-ambiental del que se sirvió la construcción de la autopista, con la consecuente regresión de los trabajos ya completados y la eventual reconstrucción de la traza. En cierta forma, como en otras ocasiones, corresponde aquí disociar la pretensión que tiene por objeto declarar la ilegitimidad del obrar administrativo de la relativa al reconocimiento o restablecimiento pleno del derecho vulnerado (conf. causa B. 58.169, “Kissner”, sent. de 7-V-2003). Podrá suceder que una prosperase enteramente, mientras que la otra no, o solamente en parte.

VIII.2. Así, dada la posibilidad de que la cuestión examinada se propague a un eventual juicio de cesación o recomposición de daño ambiental (cfr. art. 30, ley 25.675; 34 y 35, ley 11.723) y considerando que a la fecha de esta sentencia pueden existir tramos de la obra aún inconclusos, la resolución de la controversia exige ordenarle al OPDS la celebración de una audiencia pública en los términos del art. 18 in fine de la ley 11.723. Ello, a los fines de informar a la comunidad interesada acerca de las contingencias y los efectos ambientales de la obra –de lo construido y lo remanente– y de las medidas previstas y adoptadas para su prevención o mitigación, como así también, de oír opiniones útiles que permitan adecuar los ítems restantes del proyecto o, incluso, los ya completados. Asimismo, en función del resultado de la instancia participativa, la autoridad ambiental deberá revisar el alcance de la declaración oportunamente otorgada, especificando medidas ambientales compensatorias de considerarlas necesarias.

Aquélla deberá convocarse en un plazo que no podrá exceder de los treinta (30) días de quedar la demandada notificada de la presente.

Teniendo en consideración que durante el trámite de ejecución de esta sentencia existe la posibilidad de que las restricciones con motivo del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y el estado de emergencia declarado por el decreto provincial 132/20 y sus sucesivas prórrogas continúe vigente, a los fines de dar cumplimiento con la manda judicial el OPDS deberá realizar la audiencia por medios telemáticos, conservando un respaldo digital de todo lo actuado para su posterior consulta por parte de interesados y/o afectados a través de su sitio web.

IX. Por todo lo expuesto, se hace parcialmente lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín y se condena a la demandada a poner en práctica, dentro de los treinta días de notificada esta sentencia, la instancia de participación ciudadana omitida, con arreglo a lo establecido en el punto VIII.2 del presente voto (art. 289, CPCC).

Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.

Las costas de primera y segunda instancia se readecuan, imponiéndoselas a la demandada vencida (arts. 68 y 274, CPCC.; 19, ley 13.928). Las de esta instancia se imponen de igual modo (arts. 60 inc. 1, CCA y 68, CPCC).

El señor Juez doctor Genoud, la señora jueza doctora Kogan y el señor juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.

Por todo lo expuesto, se hace parcialmente lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín y se condena a la demandada a poner en práctica, dentro de los treinta días de notificada esta sentencia, la instancia de participación ciudadana omitida, con arreglo a lo establecido en el punto VIII.2. del voto del ponente (art. 289, CPCC).

Las costas de primera y segunda instancia se readecuan, imponiéndoselas a la demandada vencida (arts. 68 y 274, CPCC; 19, ley 13.928). Las de esta instancia se imponen de igual modo (arts. 60 inc. 1, CCA; 68 y 289 in fine, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”, resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). – Daniel F. Soria. – Luis E. Genoud. – Hilda Kogan. – Eduardo J. Pettigiani.

Surfrider Argentina c. Axion Energy Argentina S.R.L. y otros s/materia a categorizar (CSJ 1546/2017/CS1).

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. A fs. 56/58 del expediente FMP 42009116/2013 sobre inhibitoria agregado a las presentes actuaciones, la Cámara Federal de Mar del Plata revocó lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la inhibitoria planteada por Emfaco S.A. y declaró la competencia del fuero para entender en la causa “Surfrider Argentina c/ Axion Energy Argentina S.R.L. y otros s/ materia a categorizar” (expte. 18363 Nº MP 23881/2013), en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de Mar del Plata Nº 10, en la que la Fundaci6n Surf Rider Argentina demanda a las empresas titulares de las estaciones de servicio con domicilio en la ciudad de Mar del Plata que enumera en su escrito inicial y a las empresas titulares de las banderas petroleras a las que aquellas pertenecen (Esso Petrolera Argentina SRL, Petrobras, Shell C.A.P.S.A., EG3 S.A., YPF S.A. y Sol Petróleo), a fin de obtener que se ordene la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva, responsabilizándolas de manera solidaria en razón –según invoca– de la actividad deficiente de almacenamiento de hidrocarburos que efectúan y que ha provocado su filtración en las napas subterráneas, alterando el sistema de aguas, suelo y costas del Municipio de General Pueyrredón, por lo que solicitó que: a) cese el daño que se está produciendo, obligando a las empresas a presentar en autos proyectos de retiro de pasivos de hidrocarburos y, b) se remedie e indemnice el pasivo ambiental que se ha producido (v. fs. 146/198 del presente proceso al que corresponderá la foliatura enunciada en adelante).

Para así decidir, aquel tribunal sostuvo que en los asuntos en que la Nación fuera parte era competente la justicia federal en razón de las personas, y en el caso se hallaba en juego la responsabilidad del Estado Nacional por haber sido demandada YPF S.A., en la que aquél participaba como accionista.

Devueltas las actuaciones al Juzgado Federal de Mar del Plata Nº 4, su titular solicitó al juez a cargo del citado juzgado en lo civil y comercial que le remitiera los autos mencionados, en los términos de los arts. 9º y 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 64 y 66).

A fs. 2315, el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 10 de Mar del Plata hizo saber a su colega del fuero federal que no aceptaba la inhibición requerida, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires había rechazado los recursos extraordinarios (de nulidad e inaplicabilidad de ley presentados por Don Felix S.A., Emfaco S.A. y Servicios Luarca S.A. demandadas en autos) contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental (fs. 1953/1960), que resolvió que el proceso debía tramitar ante dicho fuero, en tanto se trata de una causa ambiental de carácter local en la que aún el Estado Nacional (citado como tercero) e YPF S.A. (codemandada) no fueron citados ni comparecieron en autos, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que dirima la cuestión de competencia suscitada.

El titular del Juzgado Federal de Mar del Plata Nº4 también consideró que existía un conflicto de competencia y remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 2 de la causa FMP 25119/2017 “Surfrider Argentina c/ Axion Energy Argentina S.R.L. y otros s/ exhortos”).

II. En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde zanjar a V.E., en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7º, del decreto ley 1285/58, entre el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 10 de Mar del Plata (fs. 2315) y la Cámara Federal de Mar del Plata (v. fs. 56/58 de la inhibitoria agregada al presente proceso)..

III. Ante todo, es oportuno señalar que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimientos (Fallos: 327:6058; 328:3508).

En ese marco, se impone recordar que, según lo dispuesto por el art. 7º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, elegida una vía para promover la cuestión de competencia, no podrá en lo sucesivo usarse la otra.

En el caso, se advierte que la codemandada Emfaco S.A. promovió –el 28 de agosto de 2013 a las 9.25 hs– ante la justicia federal de Mar del Plata la inhibitoria que dio origen al conflicto positivo de competencia que debe resolver el Tribunal, a fin de que se ordenara a la justicia en lo civil y comercial del Departamento Judicial Mar del Plata (Provincia de Buenos Aires) que se desprendiera del conocimiento de la presente causa principal (v. cargo impuesto a fs. 22 del expte. FMP 42009116/2013, que obra agregado a la presente).

Ahora bien, esa misma parte (con idéntica representación y patrocinio letrado) planteó, minutos más tarde –el 28 de agosto de 2013 a las 11.00 hs– la misma cuestión de competencia, esta vez por vía de declinatoria, en el marco de este expediente principal, que tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata (v. fs. 977 de esa causa), proceso que ulteriormente quedó radicado en el Juzgado Nº 10 de ese fuero en virtud de la excusación decidida a fs. 1759.

Ese ejercicio simultáneo de una facultad que la legislación autoriza únicamente en forma alternativa supone una irregularidad que este Ministerio Público debe señalar, en cumplimiento del deber de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (arts. 120 de la Constitución Nacional y 1º de la ley 27.148).

No obstante ello, por haber Emfaco S.A. interpuesto la inhibitoria con anterioridad a la excepción de incompetencia que esa misma parte opuso –el mismo día, pero unas horas antes–, considero que debo expedirme sobre la cuestión.

IV. Aclarado el punto que antecede, cabe recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116), y en uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento, sino que en el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que en el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (v. doctrina de Fallos: 330:4234; 331:1312, entre otros).

Sentado lo anterior, según se desprende del escrito de inicio –a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230– la Fundación Surf Rider Argentina deduce su pretensión a fin de obtener la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva por causa de la actividad deficiente de almacenamiento de hidrocarburos que efectúan las empresas que denuncia en la ciudad de Mar del Plata, lo que ha ocasionado –a su entender– la filtración de estos residuos peligrosos en las napas subterráneas, alterando el sistema de aguas, suelo y costas de dicha ciudad.

En tales condiciones, toda vez que la actividad generadora del daño ambiental que se denuncia se produce dentro de la jurisdicción del Municipio de General Pueyrredón, no existen elementos en autos que autoricen a concluir que “el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales” (art. 7º de la ley 25.675), de modo de surtir la competencia federal perseguida (Fallos: 333:1808 y 334:476).

Ello, entiendo, determina que sean las autoridades locales las encargadas de valorar y juzgar si la actividad denunciada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del medio ambiente. En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992, la Corte dejó establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, reconoce expresamente en su art. 41, anteúltimo párrafo, a las jurisdicciones locales en la materia, que por su condición y raigambre no pueden ser alteradas (Fallos: 329: 2280 y 2469; 330:4234; 334:476).

Además, el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio, máxime cuando no se advierte en el caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (Fallos: 330:4234; 332:1136).

A tal efecto, cabe recordar que la Corte, a través de distintos precedentes, ha delineado los criterios que se tienen que tener en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental, estableciendo que, en primer término, hay que delimitar el ámbito territorial. afectado pues, como lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial. Es decir, que abarque a más de una jurisdicción estatal, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o internacional, puesto que debe tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (Fallos: 330:4234; 331:1679).

Asimismo, y como la determinación de la naturaleza federal en todo pleito debe ser realizada con especial estrictez, es preciso demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación –según los términos de la Ley General del Ambiente– de tal recurso ambiental interjurisdiccional, esto es, la convicción al respecto tiene que necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y de los estudios ambientales que la acompañen,loquepermitirá afirmar la pretendida interjurisdiccionalidad o, ensudefecto, dealgunaotra evidenciaque demuestre la verosímil afectación delas jurisdicciones involucradas (Fallos: 329:2469; 330:4234 y 334:476).

En el sub judice –tal como se indicó– la actora no aporta prueba o estudio ambiental que permita afirmar ese extremo y las manifestaciones que realiza en el escrito de demanda no generan la correspondiente convicción.

En este sentido, cabe destacar que en autos los recursos ambientales, cuya recomposición se pretende, están ubicados en el Municipio de General Pueyrredón -Provincia de Buenos Aires y que la contaminación denunciada, atribuida a la filtración de hidrocarburos derivados de la actividad de almacenamiento que realizan las empresas demandadas, también encontraría su origen en el territorio de esa jurisdicción.

Descartada la competencia federal en razón de la materia, resta pronunciarse en cuanto a la competencia federal en razón de las personas, en tanto la Cámara Federal de Mar del Plata basa su pronunciamiento en el hecho de que se encuentra demandada YPF S.A.; por otra parte, varios de los demandados han pedido la citación, en los términos de los arts. 90 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del Estado Nacional (Secretaría de Energía de la Nación y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable), del Consejo Federal de Medio Ambiente y de la Provincia de Buenos Aires (Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable [O.P.D.S.] y Autoridad del Agua), por ejercer el control de la actividad que desarrollan y en razón de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 25.675.

Respecto del Estado Nacional y del Consejo Federal de Medio Ambiente (Cofema), cabe señalar que la sola citación al proceso como terceros interesados no impone que el conocimiento de la causa deba recaer en la justicia federal, en virtud de la prerrogativa que les asiste de litigar en dicho fuero (art. 116 de la Constitución Nacional), puesto que V.E. tiene dicho que resulta prematura la declaración de incompetencia si habiéndose citado en calidad de tercero al Estado Nacional o a un organismo nacional éste no tomó intervención en el proceso (v. Fallos: 328:68).

Ello es así, ya que cuando el fuero federal se establece ratione personae, puede ser declinado y su renuncia debe admitirse en todos los casos en que sea explícita o resulte de la prórroga de la jurisdicción consentida en el proceso (v. Fallos: 311:858; 312:280; 328:4097).

Conforme a ello, toda vez que en autos aún no fueron citados como terceros el Estado Nacional ni el Consejo Federal de Medio Ambiente por el juez provincial y tampoco surge de lo actuado en la causa que se les haya dado intervención en el proceso, todavía no pudieron invocar su prerrogativa a la jurisdicción federal.

Lo mismo cabe sostener con relación a la codemandada YPF S.A., que aún no ha sido notificada de la citación dispuesta a los fines de ejercer el control de la producción de prueba anticipada (v. fs. 1589/1591 y 1601) ni de ninguna otra decisión adoptada en la causa, ni ha comparecido al proceso.

En cuanto a la Provincia de Buenos Aires, corresponde indicar que no es parte nominal ni sustancial en el proceso, tal como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo exige para que proceda su competencia originaria (art. 117 de la Constitución Nacional), en tanto se la cita en razón del poder de control que tienen sobre la industria el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y la Autoridad del Agua y ninguna de las dos entidades se identifica con la provincia, puesto que tienen personalidad jurídica propia independiente de esta. En tal sentido, la ley provincial 12.257, Código de Aguas, crea la Autoridad del Agua, como un ente autárquico de derecho público y naturaleza multidisciplinaria (art. 3º), y la ley de ministerios local 13.757 crea al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) como una entidad autárquica de derecho público que funciona en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno como nueva autoridad ambiental en reemplazo de la Secretaría de Política Ambiental ([arts. 31 y siguientes] y Comp. 7, L.XLVIII, “Vecinos por un Brandsen Ecológico c/ Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires y otro s/ amparo”, sentencia del 7 de agosto de 2012).

V. Por todo lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite ante la justicia de la Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 12 de abril de 2018. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 18 de junio de 2020

Autos y Vistos; Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, en atención actuaciones al estado de las presentes se resuelve:

1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.

2) De conformidad con lo allí dictaminado, se declara que la causa debe continuar su trámite ante la justicia de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial nº 10 del Departamento Judicial de Mar del Plata, que intervino en la contienda, al que se remitirán por intermedio de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. Hágase saber al Juzgado Federal de Mar del Plata Nº 4. – Elena I. Highton de Nolasco. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda. – Horacio Rosatti.

Gahan, Juana María y otros c. Provincia de Córdoba s/ amparo ambiental (FCB 1168/2018/CS1-CS3).

Buenos Aires, 4 de junio de 2020.

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que a fs. 144/171, Juana María Gahan, Ana María Moore, Eugenio Edgardo Moore y Tomás Patricio Moore, en su doble carácter de propietarios de “Estancia La María”, ubicada en el Departamento de Marcos Juárez, sureste de la Provincia de Córdoba, y como vecinos en defensa del interés colectivo a un ambiente sano, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, de la ley 16.986 y del art. 30 de la ley 25.675, interpusieron una acción de amparo ante el Juzgado Federal de Córdoba nº 1, contra la provincia homónima, a fin de que se ordene a la demandada que ejecute un estudio de impacto ambiental previo y una consulta pública de manera conjunta y coordinada con la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional, para autorizar las obras de canalización a cielo abierto y que atraviesan campos privados destinados a la producción agrícola –entre ellos, el inmueble de los actores–, con el fin de transferir mediante drenaje los excedentes hídricOs que afectan a la localidad de Arias con destino final a la laguna de Jume.

Indicaron que la ejecución de las obras que está realizando la Provincia de Córdoba se efectúa en el marco del “Plan Estratégico de Manejo de Excedentes Hídricos y Regulación de Bajos Naturales en Zona Sudoeste de Santa Fe y Sudeste de Córdoba ‘Tramo I: Sur Ruta Provincial Nº 11 –Cañada de Jume– Tramo II: Bajo Moore -Sur Ruta Provincial Nº 11- Tramo III: Arias -Bajo Moore’” acordado –según el informe técnico que acompañan– entre ambas jurisdicciones (v. fs. 39), y que si bien no se oponen a su concreción, sí pretenden que estas se realicen sobre la base de un nuevo proyecto que portunamente se presente y que resulte ambientalmente más sustentable y menos dañoso para el ambiente, de manera coordinada con la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional.

Señalaron que dirigen su demanda contra la Provincia de Córdoba puesto que los actos de sus autoridades públicas son los que lesionan, restringen, alteran y amenazan, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos constitucionales consagrados en los arts. 17 y 41 de la Constitución Nacional.

Solicitaron también la citación como tercero de la Provincia de Santa Fe, en cuanto el efecto dañoso de las obras que se encuentra ejecutando la Provincia de Córdoba se proyecta sobre su territorio y sobre el Estado Nacional –Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable–, toda vez que estas se sitúan en la zona media de la cuenca hídrica interjurisdiccional del río Carcarañá, la cual atraviesa ambas provincias, desembocando en el río Paraná a la altura de Puerto Gaboto (según surge del informe técnico ambiental de base que acompañan, v. 31/116).

Pretendieron, de manera preliminar y urgente, el dictado de una medida cautelar de no innovar, por la cual se disponga la suspensión inmediata de las obras hasta que se resuelva el fondo del asunto en autos. Alegaron tener fundadas y urgentes razones para solicitar dicha medida ante la justicia federal de Córdoba, aun cuando esta debería tramitar ante la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón del desplazamiento de competencia previsto en el segundo párrafo del art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A fs. 175 dicho magistrado se declaró incompetente, de acuerdo con el dictamen fiscal (fs. 174), por considerar que la causa debía tramitar ante la competencia originaria de esta Corte, al estar citados como terceros la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional, por lo que con fundamento en el primer párrafo del art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dice que “los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia”, no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

Contra esa sentencia los actores interpusieron Y fundaron recurso de apelación (v. fs. 176/183), el cual fue concedido a fs. 184.

La Cámara Federal de Córdoba –Sala A–, a fs. 193/197, rechazó el recurso de apelación y confirmó lo decidido por el juez de la causa.

A fs. 198, los actores renunciaron a recurrir dicha sentencia y el Juez Federal remitió las actuaciones a la Secretaría de Juicios Originarios del Tribunal.

Luego los actores actualizaron los hechos en que fundaron su demanda y solicitaron que se tuvieran por ampliados los fundamentos del amparo (v. fs. 212/355), de conformidad con: a) el Informe Técnico Ambiental Final en el cual se analizan los impactos y daños ambientales que fundamentan la acción y la medida cautelar solicitada (v. fs. 224/350); y b) el acta de constatación notarial de la cual surge el grado de avance de la obra en cuestión y –según alegaron– el peligro en la demora a los fines de la medida cautelar solicitada (v. fs. 212/216).

A fs. 373/374 la parte actora volvió a actualizar los hechos en que funda su demanda y solicitó la ampliación del objeto de la medida cautelar. Concretamente, manifestó que mediante la Resolución General 13/2018 de la Administración Provincial de Recursos Hídricos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba el día 23 de abril de 2018, se individualizaron los inmuebles declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación relacionados con la obra cuestionada en autos, los que se consideraron incluidos en la declaración genérica de utilidad pública prescripta por el art. 267 de la ley local 5589 “Código de Aguas”, así como a sus propietarios, entre los cuales están sus representados. En tales condiciones, solicitó que además de suspenderse las obras actualmente en ejecución, se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución General 13/2018 y de todo el proceso expropiatorio hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, en tanto ello incrementa el peligro en la demora que sufren sus mandantes y la sociedad misma por los impactos ambientales, sociales y económicos vinculados con la obra.

2º) Que esta Corte ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, trámite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).

3º) Que en los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando “el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales”.

Asimismo, esta Corte ha delineado los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental y estableció, en primer término, que hay que delimitar el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial.

Es decir, que tiene que tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (doctrina de Fallos: 330:4234; 331:1312; 331:1679).

En el sub lite, los elementos probatorios aportados por la actora no resultan suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad exigida en este tipo de procesos a los efectos de la procedencia del fuero federal (conf. Fallos: 329:2469; 336:1336).

En efecto, según surge de la demanda y del informe técnico acompañado, el pliego de licitación de la obra cuestionada expresa que el área en la cual se ejecuta la obra se circunscribe íntegramente a la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, de manera que el manejo de los excedentes hídricos generados en el sistema son sistematizados de manera integral dentro de la misma jurisdicción (v. fs. 41, 146 y 229 vta.). En ese sentido, ni de los términos de la demanda ni de la prueba documental acompañada surge que la traza de la obra exceda los límites de dicha provincia. Por el contrario, los gráficos que forman parte del informe técnico acompañado (fs. 36 y 228) permiten concluir que la obra se desarrolla en su totalidad dentro de territorio cordobés.

No obsta a lo expuesto, lo sostenido en el informe técnico acompañado a fs. 224/350 por los demandantes, pues de sus términos tampoco puede inferirse la efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales (art. 70, ley 25.675), en tanto los supuestos y eventuales daños son descriptos en modo potencial y condicional.

En efecto, allí se explica que la zona de estudio se distinguió en tres niveles o escalas: “Área de afectación regional: comprendiendo el sudeste de la Provincia de Córdoba y sudoeste de la Provincia de Santa Fe; Área de afectación local: en torno a los tres tramos de la obra, en jurisdicción solo de Córdoba; Área de afectación puntual: Propiedades de los herederos de la Sucesión Tomás P. Moore, en torno al Tramo II de la obra…” (fs. 227).

Respecto del “Área de afectación regional”, se dice, con relación a la eventual afectación de recursos ambientales interjurisdiccionales (art. 7º Ley General del Ambiente), que “… según el informe técnico sobre los avances de la obra (de enero de 2018), realizado para el Ministerio de Infraestructura y Transporte de Santa Fe, (se) advirtió que en determinados puntos a lo largo de la traza se identificaron zonas con riesgo de desbordes e inundación que podrían afectar tierras santafecinas, si los avances no fueran bien coordinados (tanto en los distintos tramos como entre ambos gobiernos provinciales) y se conectaran bajo lagunares importantes…” (v. fs. 248).

Asimismo, se expresa que en el largo plazo (entre 20 y 50 o 60 años desde la puesta en funcionamiento de la nueva canalización), “es posible inferir que se podrían desarrollar modificaciones hidrológicas y geomorfológicas sustanciales en el sistema Carcarañá, tanto a lo largo de traza prevista en jurisdicción de Córdoba (en particular en algunos puntos…, con efectos sobre jurisdicción de Santa Fe), como aguas abajo de la descarga de las aguas que lleguen desde Arias hasta la Laguna Jume, estos últimos todos con efecto en territorio santafesino” (v. fs. 248 vta.).

En el caso, el mentado carácter interjurisdiccional del recurso afectado no resulta manifiesto y el mencionado informe no constituye –en los términos aludidos– respaldo suficiente que permita al Tribunal formarse un juicio respecto de la interjurisdiccionalidad alegada. Al respecto, cabe recordar lo dicho por esta Corte en Fallos: 329:2469 acerca de que “la determinación de la naturaleza federal del pleito […] debe ser realizada con particular estrictez de acuerdo con la indiscutible excepcionalidad del fuero federal, de manera que no verificándose causal específica que lo haga surgir, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local” (Fallos: 336:1336, considerando 4º, entre otros y Competencia FSM 63869/2015/1/CS1 “Di Giano, Iris Mabel s/ incidente de Incompetencia”, sentencia del 5 de abril de 2018).

Las afirmaciones realizadas solo tienen por objeto dejar establecida, en esta instancia del proceso y con los elementos incorporados a él, que no existen antecedentes que permitan justificar una jurisdicción restrictiva y excepcional como es la que se intenta.

4º) Que frente a ello, y teniendo en cuenta que la indiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica, no son datos suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada, no se advierte razón para concluir que el caso bajo examen deba ser sustanciado y decidido en la jurisdicción federal pretendida (Fallos: 331:1312; 331:1679; 329:2469). Si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, para valorar las situaciones que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante (Fallos: 331:1312; 331:1679), y resulta claro que en el sub lite dicho factor, en el caso de existir, está ubicado en el territorio cordobés.

Más allá de la potencial afectación de zonas ubicadas en la Provincia de Santa Fe que se le pueda atribuir a la obra cuestionada, no existen en autos elementos que autoricen a concluir prima facie que será necesario disponer que otras jurisdicciones deban intervenir en la realización del estudio de impacto ambiental y de la consulta pública requerida para la ejecución de la obra, como se pide (arg. Fallos: 331:1312).

Concretamente, porque es solo la Provincia de Córdoba quien deberá responder y llevar a cabo los actos necesarios para impedir que se genere el daño ambiental invocado, en el caso en que se determine que ha incurrido en actos u omisiones en el ejercicio de facultades propias, fundadas en su poder de policía ambiental.

En tales condiciones, la participación obligada de la Provincia de Santa Fe y del Estado Nacional pretendida por los actores resulta improcedente, en tanto lo que en definitiva se reclama es el cese de una obra licitada por la Provincia de Córdoba en los términos en que actualmente se está ejecutando, circunstancia que revela que el sujeto pasivo legitimado es la autoridad provincial, la que por otra parte es la única que resultaría obligada y con posibilidad de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado (Fallos: 330:555; 334:1342; 336:1454; 337:23).

5º) Que en ese sentido, cabe recordar que a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 322:1511 y 2105, 330:4804, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de estos la determinación de la instancia originaria.

Tal como se expresara precedentemente, las pruebas aportadas resultan insuficientes, en principio, para vincular de manera directa e inmediata a la Provincia de Santa Fe con la conducta lesiva descripta, máxime cuando la actora no ha logrado individualizar ni concretar hechos u omisiones en los que hubieran incurrido las autoridades provinciales de los que se derive un daño para ella.

6º) Que con respecto al Estado Nacional, cuya citación se pretende con fundamento en que la obra afecta la cuenca media del río Carcarañá, cabe señalar que el art. 3º de la ley 25.688 –Régimen de Gestión Ambiental de Aguas– establece que: “Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles”.

En este caso, tal como fue expuesto, no se ha demostrado que la obra actualmente en ejecución por la provincia demandada pudiera afectar al ambiente más allá de los límites territoriales cordobeses.

En las condiciones indicadas, no resulta exigible prima facie el Permiso del comité de cuenca para la utilización de las aguas previsto en el art. 6º de la ley 25.688, pues dicha autorización debe obtenerse en el caso de las cuencas interjurisdiccionales “cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciónes sea significativo”.

Por lo demás, es preciso señalar que el “Convenio entre el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, la Provincia de Córdoba y la Provincia de Santa Fe para la creación de la Comisión Interjurisdiccional de la Cuenca del Río Carcaraña” (http://www.cohife.org/advf/documentos/2016/10/5804e79c4dd8f.pdf) fue suscripto ad referéndum del Honorable Congreso de la Nación y de las respectivas legislaturas provinciales, y si bien estas últimas dictaron sendas leyes de aprobación (v. ley 10.374 de la Provincia de Córdoba y ley 13.656 de la Provincia de Santa Fe), el referido instrumento está pendiente de ratificación por el Congreso de la Nación, circunstancia que obsta a su entrada en vigor (v. cláusula 7ma).

7º) Que en tales condiciones, no se advierte que la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional tengan aptitud para ser parte sustancial en autos, esto es, que tengan un interés directo en el pleito que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica expuesta, razón por la cual, y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida a otros casos no previstos, por persona o poder alguno, este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte (Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros).

8º) Que en su caso el art. 14 de la ley 48 permitirá la consideración de las cuestiones federales que pueda comprender este litigio, y consolidará el verdadero alcance de la jurisdicción provincial, preservando así el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservado para después de agotada la instancia local (Fallos: 329:2469, entre muchos otros).

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: 1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia. 2) Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.– Carlos F. Rosenkrantz.– Elena I. Highton de Nolasco.– Ricardo L. Lorenzetti.– Horacio Rosatti.– Juan C. Maqueda.

Unión Industrial Argentina c. Autoridad del Agua y otro/a s/pretensión anulatoria – otros juicios.

La Plata, 12 de Abril de 2016

Vistos:

Los presentes actuados, de trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 3 a mi cargo;

Resulta:

1- Que a fs. 98/146 el Sr. Adrián Edgardo Kaufmann Brea, en su calidad de presidente de la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA, se presenta con el patrocinio letrado de los doctores Julián Portela y Natalia Romina Bugge promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires (en adelante A.D.A.), solicitando se anule la Resolución Nº 401/15, dictada por dicha entidad, que agota el reclamo efectuado en relación a la nulidad absoluta de las Resoluciones nº 881/14 y 257/14 del ADA y el Decreto nº 429/13 que les da sustento.

Asimismo, se solicita la suspensión in limine de los efectos y de la ejecutoriedad derivada de la Resolución nº 881/14 y del Decreto nº 429/13, que le da sustento, mediante el dictado de una medida cautelar positiva innovativa que ordene suspender la aplicación de la normativa atacada, y en consecuencia, el cobro del canon del agua, toda vez que se avizora en forma exponencial su nulidad absoluta e insanable.

Respecto del dictado de la medida cautelar, manifiesta que es claro que el cumplimiento del Decreto nº 429/13 y de los actos de la Autoridad del Agua dictados en su consecuencia (Resolución nº 257/14 y Resolución nº 881/14) generan graves riesgos y afectan no sólo a los derechos de las empresas nucleadas por la UIA (derecho de propiedad, de igualdad, razonabilidad, ejercer industria lícita, etc.) sino también a los derechos de todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, por significar un grave riesgo a la calidad ambiental y a la disponibilidad de los recursos hídricos de la misma.

2- Que recibidas las actuaciones por el Juzgado a mi cargo, a fs. 147 se solicita el informe previsto en el art. 23 inc. 1º del C.C.A., presentándose a fs. 148/159 la Autoridad del Agua a fin de dar cumplimiento a dicha requisitoria, acompañando el informe solicitado.

A fs. 167/187 se presenta la Fiscalía de Estado acompañando el expediente administrativo nº 51000-12164/2015, en donde a fs. 9 obra el informe realizado por la autoridad estatal en respuesta al requerimiento formulado.

3- Conferida la vista respecto de los informes producidos por la demandada, a fs. 189 y vta. se presenta la parte actora a contestarla, y solicita se resuelva sobre la medida cautelar.

4- Que, en ese contexto, a fs. 190 pasan los autos a resolver. Y,

Considerando:

1- Que la procedencia de las medidas cautelares queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y que la medida no afecte gravemente el interés público (conf. art. 22 inc. 1º del C.C.A.).

En tal sentido, ha resuelto nuestro Máximo Tribunal provincial que, a tenor del citado art. 22 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia de las medidas cautelares se supedita a la concurrencia de los tres requisitos consagrados en su primer inciso, y un eventual balance –en términos de exigir una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos– no puede llegar a justificar la total prescindencia de alguno de ellos (S.C.B.A., doct. causas B. 66.615, Res. del 15-III-06; y B. 65.043 “Trade”, Res. del 04-VIII-04; entre otras).

Asimismo, y tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, prima facie, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819, entre muchos otros), si bien debe tenerse presente la atenuación de dicho criterio a partir del pronunciamiento de la C.S.J.N. en “Pustelnik, Carlos A. y otros” (Fallos 293:133).

2- Que bajo ese marco, a fin de evaluar la procedencia de la medida cautelar requerida, corresponde pasar a analizar el primero de los presupuestos establecidos, es decir, la “verosimilitud del derecho” invocada por la accionante (art. 22 inc. 1º ap. a] del C.C.A.), entendiendo por tal “… la probabilidad de que el derecho exista y no… su incontestable realidad, que sólo se logrará al final del proceso…” en tanto “… las medidas cautelares ‘no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad’…” (C.S.J.N., Fallos 318:107; 326:4963; 327:305, entre otros, citados por Perrino, Pablo E. y Cassagne, Juan Carlos, “El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo en la Provincia de Buenos Aires”, LexisNexis Argentina S.A., 2006, pág. 341).

3- La parte actora, afirma que la fórmula establecida en el Decreto 429/13 no respeta los criterios previstos en el art. 43 de la ley 12.257. Por lo tanto, si bien aquí no se cuestiona el cobro de un canon por el uso del agua, se debaten los parámetros aplicados para su cálculo.

Agrega, por un lado, que de continuarse con el cobro del canon se estaría convalidando un perjuicio económico, real y actual, en los administrados, como consecuencia de un acto ilegítimo fruto del ejercicio irregular de la Administración; y que además, por otro lado, implicaría un grave riesgo ambiental para los recursos hídricos de la Provincia de Buenos Aires.

Respecto de ambas situaciones planteadas por la Unión Industrial Argentina, es menester dejar en claro que dichas cuestiones requieren mayor ahondamiento en el fondo de la controversia

Por lo tanto, considero que las argumentaciones esgrimidas por la firma actora no resultan suficientes prima facie para tener por verosímil el derecho invocado, no advirtiendo que las resoluciones impugnadas adolezcan de arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad manifiestas tales que ameriten suspender su ejecutoriedad.

Tal resulta ser la apreciación que cabe efectuar en esta instancia, siendo que las argumentaciones vertidas por la U.I.A. requieren de un examen exhaustivo de los antecedentes del caso y de las normas y principios jurídicos aplicables en la materia que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de la medida cautelar pretendida, por ser ello propio del momento en que se dicte sentencia definitiva.

Por lo demás, el estrecho marco de conocimiento propio de esta etapa procesal y la índole de la cuestión propuesta, a la luz de los argumentos y documentación incorporados a la causa, requieren de mayor debate y prueba, que el provisorio de este proceso (conf. CCALP causa nº 8082 del 2-X-2008).

4- Que sobre la base de los lineamientos expuestos y los antecedentes del caso, verificados a la luz del estrecho marco cognoscitivo propio de la medida cautelar peticionada, y sin que lo aquí resuelto implique adelantar opinión respecto del tema de fondo que se ventila en estos actuados, no encontrándose configurado el requisito de la verosimilitud del derecho –art. 22 inc. 1º ap. a) del C.C.A.–, resulta inoficioso analizar los restantes presupuestos legales para la concesión de la tutela solicitada. Ello, a tenor de la doctrina jurisprudencial ut supra reseñada, en cuanto a la necesaria e indefectible concurrencia de los tres requisitos establecidos por el art. 22 del C.C.A. (SCBA, B. 65.043 “Trade”, Res. del 04-VIII-04; CCALP, causa “Fracchia”, Res. del 29-VII-2004).

5- Que por las consideraciones y citas legales y jurisprudenciales efectuadas, corresponde desestimar la medida precautoria solicitada, sin que lo aquí resuelto importe anticipo de jurisdicción sobre el fondo del asunto.

Conforme ello,

Resuelvo:

1º) Desestimar la medida cautelar solicitada por la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA (arts. 22 inc. 1º y 25 del C.C.A.).

2º) Regístrese y notifíquese. – Francisco J. Terrier

Álvarez, Avelino y otra c/ El Trincante S.A. y otros s/ Daños y perjuicios

Dictamen del Procurador General: La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul –a los fines que aquí importan destacar– revocó la sentencia recaída en la instancia originaria que había decretado la inconstitucionalidad del art. 30 del dec. ley 7543/69, y declaró entonces procedente la excepción de incompetencia territorial planteada por el Fisco de la provincia de Buenos Aires en el juicio de daños y perjuicios iniciado por Avelino Enrique Álvarez y Cristabelina Rolando (fs. 1092/1100).

Se alza contra dicha decisión la parte actora, por apoderado, a través de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad de fs. 1109/1144 vta.

En el segundo, único que motiva mi intervención, se denuncia la inconstitucionalidad del art. 30 del dec. ley 7543/69, norma que –a criterio de la impugnante– se contrapone con el contenido de los arts. 9, 10, 15, 28 y 36 de la Carta local.

Explica que el desplazamiento de la competencia que establece el citado decreto ley a favor de los juzgados de la ciudad de La Plata, importan directamente en la especie, un quebranto de la garantía de efectivo acceso a la justicia plasmada en el art. 15 de la Constitución bonaerense, lesionándose de esta manera la “tutela judicial continua y efectiva” que dicho dispositivo asegura. Ello, en tanto una distancia superior a los 300 km entre el lugar de los hechos y el magistrado interviniente –a más de ser la consagración de un atentado contra la garantía constitucional de igualdad de trato para los litigantes y un privilegio irrazonable a favor del Estado– importaría un innecesario e injusto dispendio de gastos y tiempo para la actora.

Por otra parte, señala que la decisión del a quo también contraría la garantía constitucional consagrada en el art. 28 que regla el derecho de los bonaerenses a participar –de manera efectiva y concreta– en la defensa de un ambiente sano, lo que sólo puede lograrse asegurándose el pleno acceso a la jurisdicción en materia ambiental.

A mi ver, el recurso debe prosperar.

La Cámara, para resolver como lo hizo, entendió que por imperio de lo normado por el art. 161, inc. 3.a) de la Constitución provincial, habiéndose sentado sobre esta temática doctrina legal expresa in re “Quesada” (causa L 43.934, sent. del 27/10/92) que se encuentra en la actualidad vigente, no existen motivos que habiliten a los tribunales inferiores a apartarse de la interpretación que ella impone y que importa la plena validez constitucional del artículo controvertido en autos.

De acuerdo a lo expuesto por la quejosa, y destacando la precisión de los términos empleados en su alzamiento, tengo para mí que el precepto aludido en cuanto establece que “los juicios en que la Provincia es parte demandada deben tramitarse ante los jueces o tribunales letrados del Departamento Judicial La Plata, cualquiera fuere su monto y naturaleza” crea –en este caso– un irritante privilegio en favor del Fisco provincial y coloca en una notoria desigualdad ante la ley a los justiciables residentes en Tandil, lugar en el que acaecen los hechos aquí litigiosos, por la sola circunstancia de la calidad jurídica que ostenta una de las partes demandadas.

Al respecto, deviene necesario recordar que el aseguramiento del principio de igualdad (consagrado en el art. 11 de la Constitución provincial) está receptado, como un deber de los jueces, en el procedimiento que rige la presente contienda, puntualmente en el art. 34 inc. 5 c que prescribe para los magistrados la imperatividad de “mantener la igualdad de las partes en el proceso”; más allá de la cuantiosa elaboración doctrinaria y jurisprudencial que se ha conformado a lo largo de los años en torno a dicho principio.

Asimismo, el obligarlos a litigar fuera del ámbito en el que residen (Tandil) –que por otra parte y como dijera es donde se desarrolla el conflicto que motiva la promoción de este juicio– y a desplazarse a otra competencia territorial en procura del reconocimiento de sus derechos afec­taría su situación patrimonial e incrementaría los costos económicos propios de todo proceso, debido a los consecuentes gastos derivados del traslado en función de la producción de las diferentes diligencias probatorias necesarias para la correcta dilucidación de la litis (v.gr. prueba testimonial, pericial, absolución de posiciones, reconocimiento judicial, e.o.), lo que podría eventualmente colocarlos en estado de indefensión ante la imposibilidad de sufragarlos, no obstante el beneficio de litigar sin gastos acordado.

Por lo demás, opino que en la actualidad ha perdido la entidad que supo tener tiempo atrás el argumento de la demandada relacionado con la necesariedad de que los pleitos en su contra tengan epicentro en la ciudad de La Plata en aras de ejercitar más eficazmente su defensa.

Ello atento los avances habidos en las comunicaciones y en el terreno de la informática, cambios que han modificado sustancialmente la tarea de los abogados del Estado provincial, y también a la creación de numerosas delegaciones fiscales en todo el territorio de la provincia con aptitud para descentralizar la labor otrora concentrada en la capital local; todo obviamente encaminado a una única finalidad cual es la de acercar las instituciones administrativas y judiciales a los habitantes de la provincia de modo de posibilitar un concreto acceso a las mismas.

Por otra parte, entiendo que el precedente de V.E. tomado por la Alzada para dirimir la cuestión, ha sido consecuencia de la recepción de otros presupuestos fácticos (distinta materia) y jurídicos (diversa normativa fondal y constitucional) que no coinciden con los que aquí se debaten.

Así es que de conformidad al texto constitucional vigente, que diera nacimiento para todos los ciudadanos bonaerenses al derecho a la tutela judicial continua y efectiva –el que se materializa en primer lugar en la salvaguarda del irrestricto y pleno acceso a la justicia– y en función de considerar lo expuesto suficiente, aconsejo se declare para este excepcional caso y a tenor de las peculiaridades del mismo, la inconstitucionalidad del art. 30 del dec. ley 7543/69 por ser violatorio de las cláusulas 15 y 28 de la Constitución bonaerense (conf. art. 303 del C.P.C.).

Así lo dictamino. La Plata, 6 de septiembre de 2006. – Juan A. de Oliveira.

En la ciudad de La Plata, a 25 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Pettigiani, Negri, Soria, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.669, “Álvarez, Avelino y otra contra El Trincante S.A. y otros. Daños y perjuicios”.

Antecedentes

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, imponiendo las costas en el orden causado.

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

En su caso:

2ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. La Cámara fundó su decisión en que:

a) Si el Superior Tribunal se ha expedido, en forma expresa, sobre la constitucionalidad del art. 30 del decreto ley 7543/1969, no pueden los tribunales inferiores apartarse de dicha doctrina legal, so pena de transgredir el principio constitucional sentado en el art. 161 inc. 3 “a” de la Constitución provincial. Ha hecho mérito, a esos efectos, del criterio sostenido por esta Suprema Corte en la causa “Quesada” (L. 43.934, sent. del 27-X-1992).

b) Corresponde en consecuencia acoger la excepción de incompetencia articulada por la Fiscalía de Estado, pues la doctrina legal referida a la citada norma se debe aplicar a todas las causas en que la Provincia de Buenos Aires sea parte demandada, sin que corresponda efectuar distinciones en orden a los derechos que se encuentran en juego.

II. El quejoso denuncia la infracción de los arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional en cuanto garantizan el acceso a la justicia y la igualdad ante la ley. Añade, paralelamente, que la materia ambiental posee una competencia específica que prevalece sobre cualquier otra norma provincial que la contradiga. Refiere los principios que rigen en dicho ámbito. Explica que en materia ambiental las competencias son diferentes, desde que la Nación dicta presupuestos mínimos de protección correspondiendo a las provincias los desarrollos complementarios. Finalmente, denuncia la errónea aplicación de la doctrina legal, en la inteligencia de que el precedente “Quesada” ha recaído en supuesto de hecho ajeno a la materia en debate en los presentes autos.

Recurre asimismo de la imposición de costas por su orden aun en relación a la excepción de incompetencia opuesta por el litisconsorte “El Trincante S.A.”, denunciando la violación del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

III. Considero que el recurso es procedente.

A) En materia ambiental, el art. 32, primer párrafo de la ley 25.675 establece que: “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte”.

La norma es concluyente, calificando al acceso como irrestricto sin condiciones, sin limitaciones, sin reservas y completo, inclusive temporalmente. Esto implica la eliminación de todos los obstáculos, cargas o exigencias que pudieren regir para otro tipo de procesos. Es decir, no pueden erigirse vallas de ningún tipo o especie que de cualquier manera restrinjan la amplitud del criterio así legislado. Estimo que en esa amplia latitud queda incluido lo concerniente a la competencia.

B) La competencia judicial es la aptitud otorgada por la ley a los jueces para conocer en las causas que corresponden a determinada materia, grado, valor o territorio. Puede definirse como la medida o alcance de la jurisdicción, es decir, el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los órganos jurisdiccionales. Naturalmente, en cualquier ordenamiento procesal las reglas que fijan la competencia tienden ante todo a facilitar el objetivo que la ley sustancial procura y a posibilitar la actuación de las partes, no a complicarla o perturbarla, y son establecidas teniendo en cuenta los ­intereses generales y también los intereses particulares, atendiendo a los matices y especificidades que las circunstancias que cada hipótesis determine. No otra cosa puede desprenderse de la enfática garantía del art. 15 de la Constitución de la Provincia en cuanto asegura la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia.

C) El proceso ambiental se tiñe plenamente de la relevancia que la propia materia sustantiva porta, evidenciada con elocuencia en los arts. 28 de la Constitución de Buenos Aires y 41 de la Constitución Nacional. Paralelamente, el art. 2, inc. “c” de la ley provincial 11.723 regla que “todos los habitantes tienen derecho a participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente”.

El acceso a la justicia en materia ambiental resulta ser una especie del género que Mauro Capelletti denominó el movimiento por el acceso a la justicia (Capelletti y Garth, “El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos”, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, pág. 11). Para Morello, este concepto significa que dentro del proceso se deben replantear, reducir y eliminar los obstáculos de hecho que impiden a tantísimas personas el poder valerse de la jurisdicción y el derecho a ser escuchado por los jueces en igualdad de armas, concepción que en materia ambiental cobrará nuevos bríos y se concentrará en progresivas llaves de reaseguramiento del sistema todo a efectos del logro adecuado de la protección del bien jurídico. Así, surgen nuevos factores a tomar en consideración: lo inexorable del tiempo, el rol que cumplen las medidas cautelares, la desigualdad con que cada parte ingresa al proceso, la consecuente diferenciación de roles procesales y sobre todo la naturaleza del bien jurídico que se posa sobre los conflictos a ser resueltos en la materia, un bien colectivo de titularidad compartida (Augusto Mario Morello, “La tutela de los intereses difusos en el derecho argentino”, Editora Platense, La Plata, 1999, pág. 105).

El acceso a la justicia ambiental presenta algunas complicaciones adicionales. Una de ellas es la extraordinaria complejidad científico-técnica de los casos ambientales. Otra es la naturaleza de los intereses en juego, que habitualmente son “intereses colectivos y difusos”, es decir, de intereses que corresponden a muchas personas, muchas de ellas indeterminadas e indeterminables. Hacer valer estos derechos exige una especial capacidad de organización de los afectados, que debe ir acompañada de la capacidad económica y técnica que se requiere para enfrentar procesos que habitualmente son costosos y complejos. En estos procesos, suele estar comprometido un interés social, lo que a su vez exige la participación de un órgano que represente ese interés.

Otras causas distintas a las anteriormente señaladas se suman a los problemas que presenta el acceso a la justicia en esta temática, entre ellas se encuentra, en primer término, la propia dificultad que trasuntan muchas veces estos procesos, acompañada de los altos costos que implica producir las pruebas necesarias e, incluso, las dificultades para demostrar los nexos causales entre las acciones realizadas y los efectos indeseables provocados.

D) Tenemos entonces una función propia del derecho procesal en relación al derecho ambiental, destacada por la doctrina en cuanto pone el acento en los llamados instrumentos de protección ambiental. Ya hemos visto que el legislador ha sido contundente al establecer que el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. Este mismo Tribunal, también en tema procesal aunque vinculado a la carga económica a tributarse en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ha atendido puntualmente esas directivas. En la causa B. 68.369, “Granda”, sentencia del 2-XI-2005, se sostuvo: “Bajo esta óptica, y dado que una solución contraria enervaría la funcionalidad del texto invocado, llevan razón los impugnantes cuando postulan una lectura amplia del acceso a la jurisdicción frente al posible gravamen ambiental, tal cual surge, además, de la letra del citado art. 32 de la ley 25.675. En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes sólo en sus instancias ordinarias. La amplitud postulada tiende a dotar de la mayor efectividad posible a la tutela de los derechos e intereses comprometidos en la materia, cuyo respeto, a tenor del art. lº del mismo cuerpo legislativo, constituye uno de los pilares del sistema de preservación y protección del ordenamiento positivo. Por consiguiente, estando comprometido el acceso a la jurisdicción revisora de este Tribunal en un asunto que involucra la tutela jurisdiccional frente a un posible daño ambiental, deviene inaplicable la exigencia del depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 32, ley 25.675)”.

E) Obramos en consecuencia en una materia –la ambiental– que goza de particular relevancia, reconocimiento y tratamiento desde el punto de vista constitucional (arts. 41, C.N. y 28 de la provincial). El primero de estos textos establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. En ese contexto cabe analizar la operatividad de un texto provincial, el vinculado con la organización de la Fiscalía de Estado, que dispone la competencia del Departamento Judicial La Plata en las demandas promovidas contra la Provincia de Buenos Aires.

Como se ha visto, la ley nacional –que según el orden constitucional es la facultada para fijar los presupuestos mínimos de protección– ha instalado una premisa en materia de competencia judicial ambiental: ella se rige por las reglas ordinarias de la competencia. Y el art. 7 de dicha ley 25.675 establece que su aplicación es del resorte de los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas, dejando a salvo que la competencia será federal en los casos que el acto, omisión o situación generadora provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales.

Está claro, en el caso, que no hay repercusiones interjurisdiccionales, de donde corresponde echar mano de las normas ordinarias pertinentes. Tenemos por un lado el inc. 4º del art. 5 del Código Procesal en lo Civil y Comercial, conforme al cual en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, será juez competente el del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor. Tenemos también el art. 30 del decreto 7543/1969, que individualiza el departamento Capital en razón de la persona demandada (Estado provincial).

He de optar por la primera de las alternativas, entendiendo inaplicable al sub lite la segunda, fundado en la naturaleza misma de la pretensión. La demanda, sin perjuicio de reclamar los daños y perjuicios personales que dicen haber padecido los actores, incorpora bajo el acápite “responsabilidad por daños colectivos” el reclamo de cese del daño ambiental perpetrado al ecosistema serrano y la recomposición del mismo (fs. 221 vta./222).

La primera regla que surge de los ordenamientos procesales en materia de competencia es que ella se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda (conf. Enrique M. Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. I, P. 116). La que nos ocupa es una pretensión propia del derecho ambiental, con una especificidad, como hemos visto, que le otorga singulares caracteres. No se trata simplemente de una acción personal derivada de delitos o cuasidelitos, en los términos del recordado inc. 4º del art. 5 del Código procesal. Es eso, pero es también mucho más, al constituir el ejercicio del derecho de acción en una porción del ordenamiento jurídico dotada de enorme trascendencia, por lo que ha recibido especial regulación. Entre otras particularidades, el art. 32, primer párrafo, de la Ley General del Ambiente, ha consagrado un acceso a la jurisdicción que no admite restricciones de ningún tipo o especie.

Se cae en la cuenta, así, que la excepción a los principios generales de competencia dispuesta por el art. 30 del decreto 7543/1969 podrá regir en corrientes o rutinarias acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos en los que esté demandada la Provincia de Buenos Aires (dicho esto desde la perspectiva formal de la vigencia de la norma que privilegia al Estado y sin ingresar para nada en la cuestión de su constitucionalidad). Mas deja de tener aplicación en las pretensiones ambientales porque en ellas, conforme lo establece la ley nacional –habilitada por la Constitución–, el acceso a la jurisdicción no admite restricción de ninguna índole.

F) Se sigue de lo expuesto, la inaplicabilidad al caso de la doctrina legal de este Tribunal, recaída lejanamente en el caso “Quesada”, al constituir dicho precedente un supuesto fáctico sustancialmente distinto al que se controvierte en la presente causa.

G) Cuanto preconizo torna ocioso pronunciarse sobre la compatibilidad constitucional del art. 30 enjuiciado, desde que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden jurídico, sin que se deba acudir a ella cuando existe otra posibilidad de solucionar adecuadamente la cuestión litigiosa.

IV. En lo atinente al agravio vinculado a la imposición de las costas originadas en la excepción de incompetencia planteada por “El Trincante S.A.”, que fuera rechazada en primera y en segunda instancias con base en la falta de legitimación de esta parte, considero que también le asiste razón al recurrente.

En efecto, el planteo de incompetencia –en relación a dicha colegitimada– fue rechazado por carecer el excepcionante de la mencionada calidad. No resulta extensible a dicha parte, en consecuencia, el sustento del decisorio sobre la base de la opinabilidad que presenta la cuestión en debate en el plano jurídico (v. fs. 1099). El principio objetivo de la derrota mantiene su vigencia en plenitud, por lo que las costas de la incidencia de incompetencia opuesta por “El Trincante S.A.” correspondientes a las instancias ordinarias se imponen a su cargo (art. 69, Código Procesal Civil y Comercial).

V. En función de cuanto queda expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en todas sus partes, con costas (art. 289, Cód. citado).

Voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la primera cuestión también por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Adhiero a la solución propuesta por el doctor de Lázzari.

En efecto, atento a la expresa disposición contenida en el art. 32 de la ley 25.675, que consagra el acceso irrestricto a la justicia ordinaria frente a cuestiones ambientales, no es posible admitir restricciones jurisdiccionales de ningún tipo o especie. Dicha garantía de efectiva accesibilidad resulta razonable por la naturaleza difusa de la pretensión que encierra esta clase de reclamos que benefician a toda la comunidad. Los específicos contenidos de esta materia imponen la particular flexibilización de las reglas de competencia jurisdiccional de modo que la tutela judicial resulte verdaderamente efectiva (arts. 1, 18, 41, 75 inc. 22 y 23, y ccdtes. Const. Nacional; 1, 11, 15, 28 y ccdtes., Const. provincial; en el mismo sentido mi voto en Ac. 93.412, sent. del 2-XI-2005).

Aun en un estado iniciático del derecho ambiental, la participación ciudadana, el acceso a la información y el efectivo acceso a la justicia constituyen serios principios rectores que se patentizan allí donde nace la problemática del medio ambiente y su pretendida tutela (conf. Esain, José Alberto, “Competencias ambientales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 700). De modo que no compete solo a la autoridad estatal la protección del medio ambiente mediante el impulso de las correspondientes acciones dirigidas a su resguardo y preservación, sino que la ciudadanía posee semejante legitimación, la que no podría resultar de ningún modo atenuada a través de mecanismos obstructivos para su acceso a la jurisdicción, máxime teniendo en cuenta la patente desigualdad de armas que se verifica inicialmente en el conflicto ambiental instado por particulares (arg. arts. 1, 16, 18 y ccdtes. Const. Nacional; 1, 10, 11, 15 y ccdtes., Const. provincial).

Situación que se confirma cuando se percibe que en nuestro territorio, con el dictado de la ley provincial 11.723 –del Medio Ambiente–, se evidencia la voluntad del legislador de reivindicar para la autoridad local la competencia en materia ambiental, en tanto la preservación del medio ambiente se encuentra a cargo de la Provincia (C. 93.412, sent. del 24-IX-2008), habiéndose fijado la posibilidad de que en los casos en que el daño o la ­situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente pueden acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando la acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran producirse (incluyendo el cese del daño ambiental perpetrado) y la acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre (conf. arts. 2, 36 y ccdtes., ley 11.723).

Pues bien, la aplicación de la norma contemplada por el art. 30 del decreto 7543/1969 (texto según decreto ley 8650/1976) al caso (cuando la autoridad pública imputada como causante o cocausante del daño ambiental, por acción u omisión, es la Provincia de Buenos Aires), conduciría a reconocer que los citados legitimados activos sólo hubieran podido instar la correspondiente acción ante los tribunales competentes del Departamento Judicial de La Plata, importando –atento a la fecha en que se iniciara la presente– una restricción a la alternativa prevista por la norma ordinaria sobre competencia territorial aplicable (art. 5, inc. 4, C.P.C.C.), por reducir la canalización del presente litigio en materia ambiental sólo ante la jurisdicción ordinaria del lugar del domicilio del demandado (más allá de la temática vinculada a la materia, conf. B. 68.566, resol. del 3-V-2006).

Sin embargo, no es posible sostener que la ratio legis de la norma pueda hoy justificar su mantenimiento frente a la materia ambiental comprometida, en tanto de la tramitación de la causa por ante la jurisdicción judicial de Azul, en adicional tutela del principio de inmediación jurisdiccional con el daño ambiental constatado –cuando la competencia es local–, no es dable observar que la Provincia o la comunidad pueda ver afectada la mejor defensa de sus derechos y/o intereses patrimoniales, atento la existencia de una delegación de la Fiscalía de Estado justamente en la Ciudad de Azul, cabecera del departamento judicial homónimo (conf. arts. 3, 10, 43 y ccdtes., decreto 7543/1969; L. 43.934, sent. del 27-X-1992, voto en minoría del doctor Rodríguez Villar).

En el caso, donde el factor generador del daño ambiental denunciado, sus efectos inmediatos y los domicilios de todos los accionantes se encuentran ubicados en la distante jurisdicción judicial de Azul, la centralización territorial de las competencias jurisdiccionales locales contemplada por el art. 30 del decreto 7543/1969 se evidencia irrazonable, en tanto afecta la proximidad que debe observar el proceso con el lugar donde se denuncia ocurrido el daño ambiental (arts. 1, 18, 28, 31 y ccdtes., Const. Nacional), a la par que constituye una verdadera afrenta al irrestricto acceso a la jurisdicción a que tienen derecho los afectados, contrariando los citados preceptos legales y constitucionales, tanto locales como nacionales (arts. 1, 18, 41, 75 inc. 22 y 23, y ccdtes., Const. Nacional; 7, 32, ley 25.675; 1, 11, 15, 28 y ccdtes., Const. provincial; 2, 36 y ccdtes., ley 11.723).

Luego, dado que toda ley, decreto u orden contrarios a la Constitución provincial, o que impongan al ejercicio de libertades y derechos reconocidos en ella otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de garantías que aseguran, resultan inconstitucionales y no pueden ser aplicadas por los jueces, corresponde –atento el carácter local de la normativa en cuestión– declarar su inconstitucionalidad e inaplicabilidad para el presente caso (arg. art. 57 y ccdtes., Const. provincial).

II. Por demás, en lo concerniente al agravio vinculado a la imposición de las costas originadas en la excepción de incompetencia planteada por “El Trincante S.A.”, por sus fundamentos, adhiero al voto del doctor de Lázzari.

III. Por lo expuesto y adhesión formulada, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario traído, revocar el decisorio recurrido y rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el Estado provincial, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Principio por recordar que en el precedente “Quesada”, aplicado ahora en el fallo impugnado, me expedí de manera disidente a quienes conformaron la mayoría.

En aquella oportunidad, la Cámara había declarado la inconstitucionalidad del art. 30 del decreto 7543/1969 a lo que propuse su confirmación al caso, por resultar, considerando la naturaleza y el carácter tuitivo de lo allí debatido, violatorio de las cláusulas 16 y 18 de la Constitución Nacional.

Por ello y los fundamentos expuestos por el doctor Pettigiani, adhiero a su voto y doy el mío por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Adhiero a la solución propuesta por el doctor de Lázzari.

En efecto, tal como lo destaca el colega que abre la votación, el art. 32 de la ley 25.675 garantiza en cuestiones ambientales el acceso pleno a la justicia sin limitaciones de ninguna índole. La sensible naturaleza de este tipo de cuestiones, justifica pues la superación de cualquier valladar que pudiera existir entre el justiciable y el órgano ju­dicial. Siendo ello así, y con particular énfasis en la na­turaleza de la cuestión, la citada normativa prevalece por sobre el art. 30 del decreto ley 7543/1969, por dos cuestiones medulares.

a. De un lado, la norma local constituye una limitación al acceso a la jurisdicción de los hoy actores (conf. art. 15, Constitución provincial), en cuanto el acogimiento favorable de la excepción opuesta importaría el traslado del litigio ambiental a esta Capital, lo cual configura un condicionamiento a su desarrollo, solución incongruente con la letra de la norma nacional en cuanto dispone que “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”.

Cabe hacer hincapié en que la norma utiliza la expresión sin restricciones “de ningún tipo o especie”, lo que tornaría estéril cualquier discusión respecto a si tales limitaciones pudiesen o no ser sorteadas por el litigante. Por ello, resulta intrascendente establecer si los actores se encuentran en condiciones de soportar la carga que les impondría el eventual acogimiento de la excepción.

La ley 25.675 es concluyente, y desnuda la voluntad del legislador de evitar que un proceso ambiental quede enredado en cuestiones procesales o de cualquier otra naturaleza que importen una traba innecesaria del proceso, o impidan arribar a una solución eficaz en salvaguarda del bien jurídico que se intenta proteger.

Este ha sido el criterio adoptado por este Tribunal en el precedente “Granda”, conforme lo expresa el doctor de Lázzari en el voto que abre el presente acuerdo.

b. De otro lado, en los casos ambientales la inmediatez que debe tener el juez de la causa con el núcleo de la cuestión controvertida justifica holgadamente la primacía de la ley 25.675. El proceso ambiental, suele requerir la realización de diligencias técnicas in situ, en este ámbito el órgano jurisdiccional debe efectuar una dirección diligente y eficiente del trámite, para lo cual la inmediación se encuentra fuertemente incardinada al principio de acceso irrestricto a la justicia que la norma intenta proteger.

II. En relación al agravio vinculado con la imposición de costas, adhiero a los fundamentos expresados en su voto por el doctor de Lázzari, debiendo imponerse a la vencida “El Trincante S.A.” por el rechazo de la excepción de incompetencia en ambas instancias.

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la primera cuestión también por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Visto como se resuelve la primera cuestión, considero innecesario adentrarme en la presente.

Así lo voto.

Los señores jueces doctores Kogan, Pettigiani, Negri, Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión en el mismo sentido.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado, se revoca el decisorio recurrido y se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por el Estado provincial; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase. – Eduardo N. de Lázzari. – Hilda Kogan. – Eduardo J. Pettigiani. – Héctor Negri. – Daniel F. Soria. – Luis E. Genoud (Sec.: Carlos E. Camps).

Fundación Reserva del Iberá c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ amparo

En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de abril de dos mil diez, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº RXP – 32000583/9, caratulado: Fundación Reserva del Iberá c. Estado de la Provincia de Corrientes s/amparo. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Carlos Rubín, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan.

El Superior Tribunal de Justicia se plantea la siguiente cuestión:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

A la cuestion planteada el señor presidente doctor Carlos Rubin, dice:

I. Contra la sentencia recaída a fs. 250/266 vta. que al hacer lugar a la acción de amparo deducida por la “Fundación Reserva del Iberá”, decretó la inconstitucionalidad formal del Decreto Nº 1439/09 dictado por el Poder Ejecutivo Provincial; el representante del Fisco provincial dedujo a fs. 267/270 recurso de apelación.

II. El Sr. Juez a quo para resolver del modo en que lo hizo, luego de enunciar el cumplimiento de los recaudos “formales” de la acción de amparo y abonar su competencia para conocer en la causa, entendió que se trata en rigor de una “acción declarativa de inconstitucionalidad”, y ante la falta de regulación legal en la Provincia de Corrientes no existen óbices para que sea deducido en el marco procesal del amparo.

Argumentó que, al disponer el art. 41 de la Constitución Nacional que “[.] Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”, debe interpretarse “Nación” como “Congreso” y “Normas” en el sentido de “Leyes”, es decir que corresponde al Congreso de la Nación dictar las leyes que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental. Así se dictaron en el plano federal las leyes 25.675 y 26.331 que reglamentan el precepto constitucional.

En la Provincia, el art. 56 de la Constitución prevé que: “[.] El Poder Legislativo deberá sancionar las normas complementarias a los presupuestos mínimos de protección ambiental, de conformidad con lo establecido en el art. 41 de la Constitución Nacional”. El art. 58 dispone que: “[.] Los recursos naturales existentes en el territorio provincial constituyen dominio originario del Estado Provincial. La ley asegura su conservación y aprovechamiento racional e integral”. Y el art. 63 expresa que: “[.] La ley establece las condiciones del manejo de la tierra”. Frente a la claridad de tales normas, a juicio del sentenciante la regulación de tales actividades, no pueden realizarse por decreto ni por ninguna otra forma de resolución que no sea una ley en sentido formal, es decir emanada de la Legislatura.

Agregó que la circunstancia que otras provincias hayan realizado el ordenamiento territorial de bosques nativos por decreto, no autoriza que lo haga la Provincia de Corrientes, cuando constitucionalmente se prevé su regulación por ley.

Otro fundamento tenido en cuenta por el a quo para invalidar el decreto impugnado, fue el déficit en la publicación, pues se omitió la publicación en el Boletín Oficial del anexo en el que se grafica las zonas de bosques nativos de la Provincia de Corrientes.

III. Se agravia el recurrente argumentando que en ningún momento se arrogó las facultades para dictar leyes o que el decreto censurado fuera suficiente a los efectos dispuestos por la ley 26.331, toda vez que según dice el decreto en cuestión fue remitido a la Legislatura el 17 de noviembre de 2009 para su tratamiento, reconociendo que quien debe sancionar ese ordenamiento es el Poder Legislativo, excediendo la competencia y atribuciones del Poder Ejecutivo.

Se queja también porque no se ha evaluado la ausencia total de daños respecto del principal reclamo de la parte accionante, que al ser dispuesto por decreto y no por ley, la Provincia de Corrientes quedaría fuera del “Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de Bosques Nativos”, toda vez que el decreto Nº 1439/09 no anula la posibilidad de acceso a ese fondo, porque aún no es operativo.

Señala que el art. 3º de la ley 5175 prevé que la autoridad de aplicación es la Subsecretaría de Recursos Naturales, que a través de la Dirección de Forestaciones realiza los estudios técnicos necesarios para el mejor cumplimiento de la ley, siendo además la encargada de proponer al Ejecutivo las normas reglamentarias pertinentes. En esa línea, expresa que la Dirección de Recursos Forestales no hizo otra cosa que cumplir con el mandato que la Legislatura Provincial le otorgó por ley.

Aduce que si bien la Constitución Nacional acuerda facultades a la Nación a través del Poder Legislativo para legislar respecto de los presupuestos mínimos que las Provincias deben respetar en materia ambiental, no necesariamente debe dictarse una nueva ley, sino que puede ocurrir que la Provincia ya haya legislado sobre la materia. Y, si la ley provincial anterior no entra en conflicto con la ley nacional, no existen objeciones que formular, como tampoco es necesario el dictado de una nueva norma. En ese sentido informa que en la Provincia de Corrientes existe una norma que regula en materia de bosques nativos, la ley 4157, que no colisiona con la ley nacional. No obstante, reconoce cierta imprecisión en la norma local respecto del “relevamiento de bosques”, lo que obligó a que a la autoridad de aplicación realizara ese trabajo, para luego ser elevado al Sr. Gobernador para su aprobación por decreto, y su posterior remisión a la Legislatura para su aprobación por ley, tal como lo ordena la ley 26.331.

IV. El recurso de apelación ha sido interpuesto en término y posee suficiente aptitud técnica para habilitar la instancia recursiva, resultando admisible.

V. Avocado al juzgamiento de mérito o demérito de la vía de gravamen objeto de análisis, adelanto opinión en sentido adverso a las pretensiones del impugnante. Doy razones:

La Constitución Nacional de 1853/60 no previó expresamente la materia ambiental, en consecuencia, al no constituir una de las competencias delegadas por las provincias al gobierno federal quedaba atribuida a la esfera local.

A partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 41 de la Constitución Nacional determina que en materia ambiental, corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. En ese punto señala Gelli que “[.] el deslinde de competencias clásico del sistema federal que establece una delimitación de atribuciones otorgadas al gobierno central –a partir del principio de que lo que no delegado queda reservado a las provincias– se ha modificado a favor del principio de complementación, armonización de políticas conservacionistas, entre las autoridades federales y las locales pero atribuyendo la legislación de base a la autoridad federal” (Gelli, María A., “Constitución de la Nación Argentina”, t. I, ed. La Ley, Bs. As., 2008, p. 571).

En rigor, la competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido en los presupuestos mínimos de protección, en todo lo demás las Provincias conservan sus atribuciones para reglamentar la protección ambiental, pues cada región requiere protección y soluciones específicas y propias.

Su contenido constituye un “piso” ineludible que construye los cimientos de la normativa provincial en la materia, la que podrá superarlo pero nunca contradecirlo, ni tampoco por supuesto, desconocerlo, ya que en ese caso estaría violando la Constitución Nacional. (“Sabsay, Daniel Alberto – Di Paola, María Eugenia, “La participación pública y la nueva ley general del ambiente”, La Ley Online).

En esa línea, el Congreso de la Nación dictó la ley 25.675 de “Política Ambiental Nacional” estableciendo en el art. 1º “los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable”. En el art. 6º se entendió como presupuesto mínimo a “toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”.

A su vez, la ley 26.331 de “Protección Ambiental de los Bosques Nativos” fijó los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los “bosques nativos”, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos.

En el art. 6º impone a cada jurisdicción realizar el ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo, debiendo determinar las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten. Y, hasta tanto no se efectúe el ordenamiento territorial prohíbe las autorizaciones de desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos (arts. 7º y 8º).

El art. 9 clasifica las categorías de conservación de los bosques nativos que deben efectuar las jurisdicciones en tres: Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica; Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica; Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.

En el orden local, el constituyente en la reforma constitucional del 2007 estableció todas las normas complementarias de los presupuestos mínimos fijados por el Congreso de la Nación Argentina debía ser sancionadas por la Legislatura Provincial, “El Poder Legislativo debe sancionar las normas complementarias a los presupuestos mínimos de protección ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional” (art. 56).

Frente a ello, no cabe duda que toda disposición tendiente a complementar los presupuestos mínimos en materia de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los “bosques nativos” deberá serlo por ley dictada por la Legislatura Provincial y no por decreto. La circunstancia de que el decreto en cuestión haya sido remitido a la Legislatura con fecha 17/11/09 para su posterior tratamiento no hace otra cosa que reforzar la idea de su invalidez constitucional.

En el caso del ordenamiento de los “Bosques Nativos” la ley 26.331 delimitó los presupuestos mínimos, es decir el “piso” que deberá ser tenido en consideración por cada jurisdicción provincial, pues las provincias tienen la potestad de complementar los presupuestos mínimos fijados por la ley 26.331, lo que supone “agregar alguna exigencia o requisito no contenido en la legislación complementada”.

En ese contexto, y tal como lo señala el Sr. Juez a quo, existe un vicio formal de origen en el decreto Nº 1439/09 por haber sido dictado por una autoridad, que de acuerdo a la Constitución correntina, se encuentra inhabilitada para dictar normas complementarias en materia de protección ambiental, pues el constituyente correntino puso expresamente en cabeza del Poder Legislativo el “deber” de sancionar las normas complementarias de los presupuestos mínimos en materia de protección ambiental (art. 56).

La circunstancia de que no se hayan producido daños no resulta óbice para la procedencia de la presente acción, pues en materia ambiental, precisamente una de los principios rectores es la “prevención”. Así, en el art. 4º de la ley 25.675 se consagra el “Principio de Prevención”, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. También el art. 3º de la ley 26.331, apartado d) establece como uno de los objetivos de la ley: “Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad”.

Consecuentemente de seguirse con el decreto impugnado se habilitarían zonas para la explotación de recursos naturales en la Provincia de Corrientes con la posible alteración del ecosistema y con la producción de daños eventualmente irreversibles, pues en materia ambiental su génesis es esencialmente preventiva.

Tampoco es sostenible el argumento del recurrente en cuanto a que la ley existente en la Provincia de Corrientes, previa al dictado de la ley 26.331, se adecua a ésta, pues si bien la Legislatura Provincial sancionó en el año 1997 la ley 5175 de “Preservación y Conservación de los Bosques Nativos” (interpreto que el recurrente debe referirse a ella, pues la ley 4157 citada, derogó un artículo de la ley 3801 que nada tiene que ver en materia de bosques), en ella no se realizó un ordenamiento de bosques nativos existentes en el territorio provincial en base a los criterios de sustentabilidad que la misma ley nacional determina, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten (art. 6º); incumpliendo también con la exigencia consignada en el art. 9, relativo a las distintas categorías de conservación de los bosques nativos. Por lo tanto, al no haber legislado la norma provincial los presupuestos mínimos establecidos por la ley federal, no resultan admisibles los fundamentos que en ese sentido expuso el recurrente.

En base a tales premisas, y de compartir mis pares el voto que propicio, corresponderá rechazar el recurso de apelación en tratamiento, para así confirmar el pronunciamiento recurrido en todas sus partes, con costas al vencido.

Por ello; corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 267/270, con costas al vencido. Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Belén Blanco, como Monotributista, en el 30% de lo que oportunamente se determine en primera instancia (art. 14, ley 5822).

A la cuestión planteada el señor ministro doctor Fernando Augusto Niz, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Carlos Rubín, por compartir sus fundamentos.

A la cuestión planteada el señor ministro doctor Guillermo Horacio Semhan, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Carlos Rubín, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

Sentencia Nº 54

1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 267/270, con costas al vencido. 2º) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Belén Blanco, como Monotributista, en el 30% de lo que oportunamente se determine en primera instancia (art. 14; ley 5822). 3º) Insértese y notifíquese. – Carlos Rubín. – Fernando A. Niz. – Guillermo H. Semhan.