Ricoh Argentina S.A. c. Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas s/ordinario
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos acumulados caratulados: “RICOH ARGENTINA S.A. contra OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS sobre ORDINARIO” (Expte. Nº 11.524/2021) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 2/41 Ricoh Argentina SA promovió demanda contra Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas (en adelante, “OSPSIP”) persiguiendo el cobro de la suma de $ 2.745.140,24 con más sus intereses y costas, en concepto de falta de pago de ciertas facturas emitidas en el marco de un contrato de locación de maquinarias y servicios que los habría vinculado.
Relató que se dedica al alquiler de fotocopiadoras e impresoras y a asesorar y brindar tanto el servicio técnico como al mantenimiento de tales equipos y que el 3/02/2016 suscribió con la demandada un contrato de locación de maquinarias y servicios con un plazo de 36 meses cuyo objeto fue la provisión de equipos y materiales para la realización de copias fotográficas.
Sostuvo que al concluir dicho plazo la accionada dejó impagas ciertas facturas emitidas entre enero y junio de 2020 por la suma de $ 1.990.157,01.
Así y frente a la falta de pago, la intimó de forma fehaciente mediante carta documento mas sin éxito, por lo que el 2/03/2021 se llevó a cabo la mediación prejudicial obligatoria que finalizó sin acuerdo en tanto la demandada no compareció.
A fs. 55/62 se presentó Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas, contestó la demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas.
Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos invocados por la actora, afirmó que la obra social fue intervenida y no tiene acceso a la documentación referida. No obstante ello y a partir de la aportada por la actora advirtió que si el contrato fue suscripto el 3/02/2016 y duró 3 años, mal podría ahora la actora reclamar facturas emitidas entre enero y junio de 2020 en tanto aquellas no corresponden a una relación contractual vigente.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon el trámite de la causa, por encontrarse detalladamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
II. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida (fs. 154/171).
Para así decidir el sentenciante de grado analizó tanto la documental arrimada como lo informado por el experto contable y juzgó que ello no fue suficiente para demostrar la existencia y exigibilidad de los presuntos créditos cuyo pago se reclamó. Ello en tanto se trató de documentación emitida unilateralmente y carente de todo sustento justificativo, que fuera presentada únicamente de modo precario y en formato digital. Destacó asimismo que nunca fue acompañado el contrato que vinculó a las partes, siendo que además a fs. 144 la actora denunció que lo extravió.
Ponderó asimismo lo manifestado por el experto contable respecto de que la actora no lleva sus libros de comercio en debida y legal forma y que únicamente consta registrada una serie de facturas en un libro auxiliar fiscal que no constituye uno de los libros propios de comercio.
Agregó que la actora no logró demostrar que las facturas fueran remitidas y recibidas efectivamente por OSPSIP, siendo que tampoco acompañó los correos electrónicos a través de los cuales las habría enviado. Por tal motivo juzgó que la presunción prevista en el artículo 1145 CCCN resulta inaplicable.
Para más, sostuvo que tampoco existió prueba que acredite que la accionada tenga o haya tenido las máquinas fotocopiadoras locadas en su poder o que haya hecho impresiones con ellas, amén de que, como ya dijera, lo que se pretende cobrar ni siquiera coincide con lo que se aduce contratado como servicio a prestar.
Adicionalmente destacó que la carta documento a través de la cual la actora intimó de pago a la accionada carece de constancia de recepción y fue dirigida a un domicilio que no constituye la sede legal de la Obra Social. A su vez, fue desconocida por la demandada y no fue refrendada su autenticidad por parte del correo oficial.
Por todo lo expuesto es que el Sr. Juez de grado no encontró probado el título causal de las obligaciones cuyo pago se reclamó y rechazó sin más la demanda incoada (arg. art. 377 CPr.).
III. La parte actora, disconforme con aquel acto jurisdiccional, interpuso recurso de apelación a fs. 172. Sus incontestados agravios obran a fs. 181/3.
Las críticas refieren tanto a la errónea valoración de la prueba producida como a la distribución de las costas y remarcó que, en caso de confirmarse la sentencia, se ordene la aplicación del prorrateo previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
IV. Para comenzar corresponde señalar que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario”, del 15/11/2009; entre otros).
La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, aunque constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; id., “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” del 28/12/2007; Sala E, in re “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario” del 12/11/2008; id., “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C in re “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” del 11/12/2009, entre otros).
Resumiendo, para que la expresión de agravios se considere tal debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del artículo 265 CPr. Discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, se concluye que la apelante no controvirtió las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 CPr.). No obstante, a efectos de evitar que se interprete que tal conclusión es excesiva, lo cual se descarta absolutamente, de todos modos, se analizarán sus quejas.
V. Para fundar su apelación la actora sostiene que tanto ella como la demandada son comerciantes y por tanto ambos tienen la obligación de llevar libros contables, sin embargo sólo su parte demostró contar con las facturas debidamente registradas en su libro IVA VENTAS y ello no fue ponderado para resolver. Por el contrario, afirma que el sentenciante de grado sí meritó que el contrato estaba vencido desconociendo que aún en tal circunstancia, siguen generando efectos entre las partes.
A ese respecto corresponde recordar que la accionada, al tiempo de contestar la demanda, afirmó no tener registro del contrato aludido y negó la deuda que se le reclama, a la que además reputó como inexistente.
Consecuentemente la parte actora, con motivo de aquella negativa, fue puesta en situación de tener que cumplir la carga probatoria referida a los hechos constitutivos de su derecho. En otros términos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 377 CPr., correspondía a Ricoh acreditar que efectivamente le prestó servicios de alquiler de equipos de fotocopiadoras, impresoras y brindó asesoramiento y servicio técnico y mantenimiento de dichos equipos (esta Sala in re “Akropolis Seguridad S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Barrio Privado Los Troncos s/ ordinario” del 16/12/2019).
Sin embargo, la mera presentación de las facturas resulta insuficiente para cumplir con tal cometido, puesto que además aquéllas fueron –se reitera– impugnadas y desconocidas por la contraria.
A las deficiencias probatorias apuntadas debe agregarse que en autos no fue acompañado el contrato que las vinculó puesto que a fs. 144 la actora denunció que fue extraviado.
No obstante, se aprecia que estaba al alcance de la actora acompañar cualquier otra constancia documental o algún otro elemento probatorio que permitieran demostrar con mayor grado de certeza la prestación del servicio, y no lo hizo.
A su vez, estaba en su poder requerir al experto contable, además de que informe acerca de la registración de las facturas cuyo cobro aquí se pretendió, se expidiera sobre la facturación anterior. Es que si la relación entre los justiciables se extendió por al menos 3 años, bien pudo demostrar aquel vínculo a través del cobro exitoso de facturas anteriores a las aquí reclamadas.
Como se ve, no sólo por tener la carga de acreditar tales extremos (conf. art. 377 CPr. ya citado), sino por también encontrarse en mejores condiciones de hacerlo (teoría de las cargas probatorias dinámicas), forzoso es concluir que la accionante debía demostrar haber prestado los servicios cuyas facturación aquí reclama y, al no hacerlo, debe soportar sus consecuencias negativas.
Por lo demás, se reitera, con sus fundamentos de la apelación tampoco logró desvirtuar los argumentos expuestos por el Magistrado de la anterior instancia para decidir del modo que lo hizo, limitándose únicamente a manifestar que con la prueba aportada la sentencia debía ser revocada.
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, corresponde sin más la desestimación del agravio sobre este punto.
VI. En atención al rechazo antedicho, corresponde señalar que la restante queja referida a la distribución de las costas y la aplicación del artículo 730 CCCN no correrá mejor suerte.
A esos efectos corresponde señalar que, en atención al resultado del recurso interpuesto y por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas serán soportadas por la accionante quien resultó íntegramente vencida (art. 68 CPr.).
A partir de allí la solicitud de que se aplique el prorrateo previsto en el artículo 730 CCCN no podrá prosperar.
Es que, aun cuando fuera soslayada la cuestión relativa a la oportunidad en que tal planteo debiera efectuarse lo cierto es que, en consonancia con la letra y la finalidad de la citada norma, tanto la jurisprudencia del fuero comercial como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, prevén que la restricción prevista por el artículo 730 sólo alcanza a los supuestos en que mediare “incumplimiento de la obligación” por parte del deudor, presupuesto que no concurre en el caso en tanto se propicia la confirmación del rechazo de la demanda (CSJN, in re: “Exolgan SA c/ Distribuidora Química SA s/ daños y perjuicios” del 16/08/2005; CNCom, esta Sala, in re: “Ricale Viajes SRL c/ Santangelo, Walter Andrés s/ Ordinario” del 7/04/2021; Sala E, in re: “Ricale Viajes SRL c/ Cattaneo, Gabriel Antonio s/ Ordinario” del 1/02/2021; id. in re: “Raizen Argentina SA c/ Feferbaum, Isidoro s /ordinario”, 16/03/2020).
En orden a ello se desestima el restante agravio.
VII. En relación a las costas de esta instancia, las mismas se imponen en el orden causado por no haber mediado contradictor (art. 68 in fine CPr).
VIII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: (i) rechazar la apelación deducida por la actora a fs. 172, en consecuencia, (ii) confirmar íntegramente la sentencia dictada a fs. 154/71; y (iii) imponer las costas de Alzada en el orden causado.
Así voto.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar la apelación deducida por la actora a fs. 172, en consecuencia, (ii) confirmar íntegramente la sentencia dictada a fs. 154/71; y (iii) imponer las costas de Alzada en el orden causado.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Sec.: Adriana Milovich).
M., R. F. c. Autodante S.A. y otro s/ ordinario
Buenos Aires, septiembre 11 de 2024
Y Vistos:
1. La demandada apeló subsidiariamente el proveído de fs. 88 que ordenó trabar embargo sobre las cuentas de su 88 titularidad en el Banco Santander SA. Su memorial de fs. 108/109 fue contestado a fs. 111/12.
2. Conforme los antecedentes de la causa, a fs. 85 la actora solicitó la declaración en rebeldía de la codemandada Autodante SA y a fs. 87 la traba de un embargo en el Banco Santander SA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ambas peticiones fueron favorablemente receptadas a fs. 86 y 88.
3. Con posterioridad a ello, Autodante SA se presentó a fs. 108/109, solicitó el cese de su estado de rebeldía y dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria contra la medida decretada en su contra, con fundamento en que la rebeldía no le había sido notificada, por lo que no había sido consentida o ejecutoriada y por ende, no cupo tener por acreditada la presunción de legitimidad o apariencia del derecho, necesarias para su procedencia.
El Sr. Magistrado rechazó el recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 y 65 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 117) y concedió el recurso en estudio.
4. La decisión del anterior sentenciante no admite reproche.
Ello así por cuanto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el artículo 63 del código citado establece que “Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, sí la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuera el actor”.
En razón de ello, la circunstancia de que la rebeldía no le hubiera sido notificada no constituye un impedimento para el dictado de las medidas cautelares solicitadas por el actor.
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 65 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las medidas decretadas de conformidad con el artículo 63 citado deben mantenerse hasta la terminación del proceso, salvo que el interesado justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer, extremo que no se aprecia cumplido en el caso, dado que ello no fue denunciado por la recurrente al presentarse en la causa y solicitar el cese de su estado de rebeldía (v. escrito de fs. 108/109).
5. Por lo expuesto, se rechaza el recurso subsidiario y se confirma la decisión apelada, con costas a la demandada por resultar vencida (artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN.
7. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. Art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).
C., L. c. Club Atlético Boca Juniors y otro s/daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de septiembre de 2024, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C. L. c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS Y OTRO s/DAN?OS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2023, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resulto? que la votacio?n debi?a efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Ca?mara Dres. Diaz Solimine, Tri?poli y Converset.
Sobre la cuestio?n propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:
I. La sentencia hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por L. C. y condeno? a Asociacio?n Civil Club Atle?tico Boca Juniors a abonar al actor la suma de $1.620.000, con ma?s los intereses y costas del pleito.
La condena se hizo extensiva a El Surco Compan?i?a de Seguros S.A.
Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas el accionante, quien plantea su disconformidad frente al quantum de las distintas partidas reconocidas.
Por su parte, la parte demandada se agravia en torno a lo resuelto en materia de responsabilidad, rubros indemnizatorios e intereses; mientras que la aseguradora se queja frente a la admisio?n de la demanda, valoracio?n de la labor pericial me?dica y co?mputo de intereses establecido.
En su oportunidad, tanto la parte actora como la demandada y la citada en garanti?a contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias.
A la luz de las presentaciones efectuadas, considero que los agravios satisfacen los recaudos exigidos por la legislacio?n procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoracio?n debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garanti?a constitucional de la defensa en juicio.
Luce asimismo agregado el dictamen del Sr. Fiscal.
II. Es menester sen?alar que los jueces no esta?n obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan so?lo aque?llas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; Fassi Yan?ez, “Co?digo Procesal Civil y Comercial de la Nacio?n. Comentado, Anotado y Concordado”, Tº I, p. 825; Fenocchieto Arazi, “Co?digo Procesal Civil y Comercial de la Nacio?n. Comentado y Anotado”, Tº 1, p. 620).
En sentido ana?logo, tampoco es obligacio?n del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino u?nicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujecio?n al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitacio?n que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideracio?n del a quo; halla?ndose asimismo vedada la reforma de la resolucio?n apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte. Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendie?ndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnacio?n, no fueron referidas en la expresio?n de agravios (Rivas, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, Tº 2, p. 841/854, Abaco, 1991).
En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra ma?s limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Co?digo Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisio?n del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es so?lo un medio de revisio?n del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovacio?n plena del debate. Asi?, el principio de congruencia, que limito? la sentencia de primera instancia, limitara? del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).
Dicho ello, me abocare? al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.
III. Sobre la responsabilidad
III.1. En el libelo inicial sostuvo el accionante que el di?a 24 de octubre de 2018 se encontraba en la segunda bandeja de la tribuna popular local del estadio Alberto J. Armando, presenciando el partido de fu?tbol que el Club Atle?tico Boca Juniors disputaba contra Palmeiras de Brasil.
Relato? que en ocasio?n de convertir el equipo local su segundo gol se suscito? una cai?da en avalancha de espectadores debajo de la cual quedo? el actor, situacio?n que le produjo las lesiones descriptas en su presentacio?n.
En oportunidad de contestar la accio?n cursada Asociacio?n Civil Club Atle?tico Boca Juniors y la citada en garanti?a El Surco Compan?i?a de Seguros S.A. reconocieron la celebracio?n del referido evento deportivo, formularon una negativa de los restantes sucesos relatados en la demanda y solicitaron su rechazo.
III.2. Luego de efectuar un ana?lisis de las constancias incorporadas, el a-quo tuvo por cierto que el di?a 24 de octubre de 2018 el actor se encontraba como espectador en el estadio de la demandada y que sufrio? lesiones a rai?z de una avalancha producida en la segunda bandeja de la tribuna popular donde se hallaba.
Sobre la base del enfoque juri?dico expuesto en el fallo estimo? que recae sobre la entidad demandada un factor de atribucio?n objetivo derivado de la obligacio?n de seguridad e hizo lugar al reclamo en tanto entendio? que no se encontraba esgrimida eficazmente causal de liberacio?n alguna y que no existen elementos que lleven a inferir que el accidente sufrido se hubiese producido por un comportamiento negligente del actor.
III.3. Se agravian la parte demandada y la citada en garanti?a en tanto sostienen en lo sustancial que no se encuentran acreditados los hechos invocados en la demanda.
Pese al esfuerzo argumental efectuado en las quejas adelantare? que coincido con la solucio?n arribada en la sentencia de grado, en tanto entiendo que se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de procedencia de la accio?n.
III.4. Liminarmente y en orden a los sucesos invocados en la demanda, cabe recordar que la responsabilidad por los dan?os ocurridos en especta?culos deportivos pone en juego un deber de seguridad que encuentra fundamento en distintas normas.
El deber de seguridad que han de honrar los organizadores de estos eventos, ma?s alla? del gene?rico deber de no dan?ar de rango constitucional (art. 19, CN), encuentra bastante fundamento en el art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La buena fe cumple una funcio?n integradora, al crear al lado de las obligaciones expresamente asumidas por las partes, los deberes de protección completando el plexo contractual con aquellas conductas que son necesarias para que el acreedor pueda alcanzar acabadamente las expectativas tenidas en miras al contratar (CNCiv., Sala G, nº 43.163/13, 4/9/18 y sus citas).
Además, el supuesto es subsumible en las prescripciones del art. 42 de la Constitución Nacional y de la ley 24.240, por tratarse de una típica relación de consumo, en la cual la obligación de seguridad se halla indudablemente incorporada a su contenido (arts. 5 y 40).
El derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, abarca no solo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes (Fallos: 330:563 “Mosca”).
Finalmente, el caso se halla específicamente enmarcado en el art. 51 de ley 24.192, modificatoria de la ley 23.184 (expresamente respaldada por la Corte Suprema en Fallos: 317:226 Di Prisco), que prescribe que las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.
Esta disposición entraña una atribución objetiva de responsabilidad, por lo que para eximirse, las entidades o asociaciones participantes deben probar la ruptura del nexo causal con el daño por el hecho o culpa de la víctima, de un tercero extraño o por el caso fortuito (cf. Pizarro, “El fallo de la Corte Suprema de Justicia y la violencia en el fu?tbol: una bocanada de aire fresco”, en RCyS 2007, 448); siendo que se ha considerado que no constituyen hechos de terceros por los que no se deba responder o configurativo de caso fortuito, el obrar de espectadores, hinchas, barras bravas o polici?as que intervienen en operativos de seguridad (ver Claria?, Jose?, “La responsabilidad civil en los especta?culos deportivos”, DJ 10/12/2014, 22; Pita, “Responsabilidad de entidades participantes frente a lesiones sufridas por un jugador”, en LA LEY Litoral 2013, diciembre, 1188; Jalil, “Deber de indemnidad del organizador de un especta?culo frente al dan?o a un espectador”, LA LEY, 2011-F, 591; CNCiv., sala G, “Morganti c. CARP” L. 599.725 del 14/09/2012; y “Burgos c. Club Atle?tico Laferrere Asociacio?n Civil” del 26/09/2008 en RCyS 2009-III-72; i?dem sala J, “A?lvarez c. Blanquiceleste SA”, L. 83.231, del 29/05/200; CNCiv., esta Sala, del voto del Dr. Tri?poli en autos “B., A. I. c/Asoc. Civil s/Dan?os y perjuicios”, nº 3689/13, 18/12/20), ma?xime cuando la situacio?n de tumulto descripta en la demanda se erige como un hecho que resultari?a en todo caso previsible.
Segu?n palabras del Ma?ximo Tribunal, “todo organizador de un especta?culo deportivo tiene una obligacio?n de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento general en el art. 1198, CCiv., y especial en la ley 23.184. Ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un especta?culo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos (…) el club organizador del especta?culo deportivo, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el pu?blico y los participantes” (Fallos, 321:1124, consid. 11; CNCiv., “M., M. c/Club Ve?lez Sarsfield y otro s/Dan?os y perjuicios”, nº 77166/13, 12/7/19).
En torno al particular caso de marras, se ha dicho en supuestos ana?logos que el contrato de especta?culos pu?blicos, frecuente e importante en la vida diaria, genera en el organizador no so?lo la obligacio?n de adecuar su conducta a los te?rminos de lo ofrecido, sino tambie?n de preservar la seguridad de los asistentes y participantes durante todo el transcurso del mismo. De tal modo, si resulta dan?ado por una “avalancha”, o al ceder una baranda de contencio?n, entre otros, queda patentizado el incumplimiento de la obligacio?n de seguridad del organizador, quien debe responder salvo que acredite la ruptura del nexo causal (hecho de la vi?ctima, de un tercero extran?o o caso fortuito) (cfr. Pizarro, Ramo?n Daniel, “Tratado de la Responsabilidad Objetiva”, Tomo II, La Ley. Buenos Aires, 2015, pa?g. 305). En las obligaciones de resultado, como es el caso, basta al damnificado acreditar que el fin comprometido por el deudor no se obtuvo, en el caso la seguridad en el desarrollo del especta?culo. No es necesario que demuestre que la conducta del organizador haya sido culposa, ya que e?ste no comprometio? su mera diligencia, sino lisa y llanamente el logro del resultado previsto. Por tal razo?n, no basta al deudor demostrar su diligencia (o falta de culpa) para exonerarse de responsabilidad. Debe acreditar que la frustracio?n del fin se debio? a una causa extran?a a su conducta: caso fortuito o fuerza mayor, la culpa de la vi?ctima o de un tercero por quien no deba responder. Cabe recordar que el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitucio?n Nacional y referido a la relacio?n de consumo, abarca no so?lo a los contratos, sino tambie?n a los actos unilaterales, como la oferta a sujetos indeterminados –vgr. la convocatoria a un partido de fu?tbol–, por lo que la seguridad debe ser garantizada en el peri?odo precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales (cfr. CNCiv., Sala M, voto de la Dra. De los Santos en “Rodri?guez, Mario Ce?sar c/Club Atle?tico Newell’s Old Boys y otros”, 16/09/2015; CNCiv., Sala M, nº 52130/04, 17/2/2016).
III.5. Del examen de las declaraciones testimoniales producidas se desprende que M. E. P. E. expuso que es socio del club accionado y conocio? al actor en el an?o 2018, el di?a del accidente.
Refirio? que se encontraba ubicado en la tribuna popular y que hubo una avalancha de gente que cayo?, indicando posteriormente que se hallaba en la segunda bandeja tribuna local.
Relato? “Como dije anteriormente yo estaba en la tribuna popular en un momento del partido a mi izquierda se produce una avalancha de gente bastante grande en la cual quedan muchas personas tiradas en el piso la gran mayori?a se van levantando y reponie?ndose y en eso veo a una persona que le cuesta ma?s levantarse y le pregunto yo y otros que estaban alrededor si se encontraba bien, e?l dijo que le doli?a la pierna, faltaba poco para que termine el partido. Ni bien termino? el partido a medida que el estadio se empezo? a vaciar fui a buscar a alguien para ver si le podían dar una camilla por no se podi?a mover. En la tribuna popular no encuentro a nadie y me acerco a las plateas en donde veo a alguien de seguridad que teni?a pecheras de color naranja si mal no recuerdo y le grito necesito una camilla que hay una persona que no se puede mover no me responde nada y me hace un gesto como diciendo que no tengo no te puedo ayudar. Ahi? vuelvo para donde estaba C. y muchas de las personas que se habían quedado a su alrededor ya se habían ido entonces le pregunto si podía mover y podía bajar las escaleras, intenta pero no puede. Entonces una persona más y yo lo ayudamos a bajar y salir del estadio. Ni bien salimos del estadio había una ambulancia y le explico la situación a la persona que estaba en la ambulancia y lo que él me dice es que no se? si nosotros lo podemos atender o llevar a algún lado déjame que pregunto. Pregunto? y me dijo que si entonces lo deje? a C. en la ambulancia y le di mis datos por cualquier cosa que necesitara. La ambulancia era de Ayuda Médica”.
El testigo L. E. A. declaro? conocer al actor desde el accidente que tuvo en la cancha de Boca en el an?o 2018 y al club por ser socio.
Manifesto? que se encontraba ubicado en la segunda bandeja norte del lado derecho y relato? “Despue?s del segundo gol se produce una avalancha donde ma?s o menos dos o tres personas quedan cai?das en la tribuna donde yo asisto en un acto solidario a reincorporar a estas tres personas del suelo de las cuales una presenta un fuerte dolor en una de sus rodillas. Ahi? yo lo conoci? a L. C. ya que lo ayude?. E?l se quejaba de un fuerte dolor de una de sus rodillas y no podi?a mantenerse en pie no recuerdo que? rodilla era”.
III.6. Cabe sen?alar que la credibilidad de una prueba testifical no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad cienti?fica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la conviccio?n que declara, confianza que inspira, etce?tera (conf. CNCiv., Sala “H”, in re “Esteban, He?ctor y otro c/Arocena, Mari?a S. s/Dan?os y Perjuicios”, 13/3/96).
La apreciacio?n de la eficacia probatoria de la prueba testimonial debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana cri?tica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaracio?n. En este sentido, el Magistrado goza de amplias facultades pudiendo admitir las que, conforme con el correcto entendimiento humano, considere acreedoras de mayor fe, en concordancia con los dema?s elementos de me?rito que obren en el expediente y, al mismo tiempo, desestimar las que no logren formar conviccio?n (conf. Fenochietto- Arazi, “Co?d. Procesal Civil y Comercial de la Nacio?n”, Buenos Aires, Astrea, t. 2, p. 438 y su cita).
En relacio?n a la valoracio?n de las declaraciones producidas y cuestionamientos formulados por los condenados en autos, he de indicar que coincido en la apreciacio?n formulada por mi colega de grado, en tanto no advierto en los dichos de los deponentes indicios de mendacidad que me lleven a despojarlos de valor probatorio.
En este aspecto y aun cuando en oportunidad de efectuarse las entrevistas con la perito psico?loga el actor haya referido –segu?n consigno? la experta en su dictamen– que concurrio? a la cancha junto con cuatro amigos y que e?stos lo habri?an auxiliado, entiendo que ello no llevari?a a descartar los dichos de los deponentes que prestaron declaracio?n en autos, en tanto no cabri?a descartar su asistencia. En este orden de ideas, vislumbro que segu?n el mismo relato plasmado en la pericia psicolo?gica, el accionante habri?a manifestado que cuando se vino la avalancha ninguno de sus amigos fue arrastrado junto con él.
Por lo dema?s, entiendo que las invocadas divergencias entre los relatos no consistiri?an ma?s que en diferencias en la apreciacio?n de los sucesos que bien pudieron originarse en el marco del tumulto y de la vertiginosa situacio?n en que se habri?an desencadenado los sucesos objeto de marras.
III.7. Luce asimismo agregada en autos la contestación de oficio del Sanatorio Finochietto, conforme la cual el accionante ingreso? el 25 de octubre de 2018 a la 01:09, indicándose “Financiador: MEDIFE…”.
Conforme la referida contestación el actor fue atendido por dolor de rodilla, indicándose “traumatismo rodilla der”, “3 personas se le caen, realizando traumatismo indirecto”.
A su respecto y pese a las formulaciones esbozadas en las quejas, entiendo que los datos allí consignados resultan consecuentes con los sucesos narrados en la demanda y declaraciones testimoniales aportadas.
Frente a los agravios vertidos por la aseguradora, he de indicar que la diferencia entre el horario de finalización del encuentro deportivo –horario que por otro lado no se halla acreditado de modo alguno– y el momento de ingreso del accionante al nosocomio bien pudo estar motivada por el desarrollo de los sucesos plasmados en la demanda y en los dichos de los testigos, en tanto dan cuenta de una demora en la salida del estadio por parte del actor.
Por lo demás y si bien no se aclara en la constancia emitida por el Sanatorio Finochietto el escenario en que “3 personas se le caen”, no puede obviarse que tal apreciacio?n seri?a coincidente con el hecho narrado.
Tales extremos se encontrari?an a su vez respaldados por la constancia incorporada con la demanda que dari?a cuenta del servicio me?dico prestado por Ayuda Me?dica en el estadio –cuya autenticidad, tal como indicara el sentenciante, no fue verificada–, conforme la cual el actor habri?a sido derivado al Sanatorio Finochietto por traumatismo en miembro inferior.
III.8. Continuando con el ana?lisis de las cuestiones objeto de queja, no puede perderse de vista que, tal como sen?alara el sentenciante, “…es en rigor la demandada quien cuenta con los registros pertinentes de los ingresos a su establecimiento y, por ende, es el que en mejores condiciones se encuentra para arrimar la prueba pertinente y ma?s si hace a su defensa. En tal sentido, bastaba con acreditar los espectadores que ingresaron al predio segu?n sus registros a los fines de hacer notar que el actor –o bien los testigos–, no era uno de ellos” (sic).
Y en este punto, me veo obligado a advertir que tal aspecto del decisorio recurrido no ha sido siquiera objeto de mencio?n en los agravios, en desmedro de lo que pudiera considerarse una cri?tica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas y de los fundamentos que lo motivaron, tal como impone el art. 265 del Co?digo Procesal.
En atencio?n a las distintas constancias aportadas al proceso y postura plasmada, resulta pertinente asentar que en oportunidad de contestar la accio?n cursada los emplazados se limitaron a realizar una negativa gene?rica sobre los hechos expuestos por la contraria, sin arrimar todos los elementos a su alcance a fin de desvirtuar lo sostenido por la parte actora, resultando su conducta ren?ida con el deber de colaboracio?n que es razonable exigir a los litigantes.
En este orden de ideas, cabe sen?alar que no existe concordancia entre la postura adoptada por los emplazados en sus respectivas contestaciones y la actividad procesal desplegada, por cuanto no resulta lo?gico que quien pretende defenderse no utilice todos los elementos de juicio a su alcance para crear la conviccio?n de certeza en el juzgador respecto a que las alegaciones en que se sustenta son ciertas y serias.
Es que no puede obviarse que, tal como lo sen?alara el a-quo, es la entidad demandada la que cuenta con los registros pertinentes de ingreso al establecimiento y, por ende, quien en mejores condiciones se encontraba para, en su caso, acreditar que el ingreso del actor o de los testigos al estadio no se encontraba registrado. Y agrego a lo expuesto que pese a las quejas vertidas, lo cierto es que son las propias emplazadas las que han omitido brindar detalle alguno acerca de las pautas y modalidad de ingreso al estadio, o esbozar las circunstancias en que una persona podri?a ingresar sin encontrarse habilitada, situacio?n que pretenden por vi?a de hipo?tesis endilgar al accionante pese a las medidas de seguridad que invocaran adoptar.
Por lo dema?s, bien pudieron tambie?n desacreditar en su caso el cara?cter de socios de la entidad invocado por el accionante y por los deponentes.
Sostiene la parte demandada en su agravio que “…la copia del carnet de socio por si? misma no acredita que el actor haya ingresado al estadio…”.
Ahora bien, ma?s alla? de entender que tal afirmacio?n importari?a el reconocimiento del cara?cter de socio del accionante, no puedo dejar de observar que la entidad emplazada ha omitido toda consideracio?n acerca de, en su caso, el modo de expedicio?n de las entradas, sistema empleado para habilitar el ingreso de espectadores –y de socios en particular– al estadio o del registro de ingreso, extremos que ciertamente atentan contra sus postulados.
Ante la premisa de la recurrente que sostiene “…en el mejor de los casos para el actor, su ingreso al estadio habri?a sido ilegi?timo, sin la entrada correspondiente y en un sector del estadio que no le fue asignado”, no puede perderse de vista que pese a encontrarse en una posicio?n por dema?s favorable a fin de acreditar los extremos en los que funda sus cri?ticas, no aporto? elemento ido?neo alguno a la causa.
Solo a mayor abundamiento, se advierte que la asociacio?n emplazada no ha adunado los registros fi?lmicos que tal como es de pu?blico conocimiento se obtienen en el marco de eventos tales como el de marras, siendo que tampoco ha expresado los motivos que pudieren haber justificado tal omisio?n.
Y en este aspecto, no pueden los recurrentes ampararse en la invocada falta de precisio?n en lo que hace a la ubicacio?n del actor en el estadio, en tanto en su caso bien se podri?a haber aportado la totalidad de las filmaciones del sector sindicado –circunscriptas al lapso temporal indicado por el accionante–, en las que seri?a fa?cilmente apreciable si los hechos suscitados en la demanda (consistentes en particular en la situacio?n tumultuosa descripta y en la demora del actor en retirarse del estadio sostenido por otras personas debido a la lesio?n invocada), habri?an efectivamente acaecido.
Las consideraciones expuestas cobran por dema?s relevancia al advertirse asimismo que la parte demandada ha omitido contestar la intimacio?n dispuesta en los te?rminos del art. 388 del CPCyCN para que se expida acerca de la autenticidad de la copia de carnet de socio y remita registros tecnolo?gicos y en soporte papel de los ingresantes al estadio en la fecha sindicada en la demanda.
Cabe recordar que en el art. 388 del ritual se establece que cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosi?mil la existencia y contenido del documento, la negativa a presentarlo constituira? presuncio?n en contra de quien la formula.
El fin perseguido por este instituto es conminar a la parte en cuyo poder obra el documento relevante para la decisio?n del pleito, a que lo agregue a las actuaciones o, en su defecto, subsanar la falta de dicha prueba por su negativa a presentarlo, por medio de la presuncio?n en contra de quien se niega, para permitir la solucio?n del caso.
Resulta asi? oportuno recordar que la conducta procesal de las partes puede convertirse en presunciones en su contra; siendo que puede configurar ese “elemento de conviccio?n corroborante de las pruebas” a que hace referencia el art. 163 inc. 5º del Co?digo Procesal Civil y Comercial de la Nacio?n, resultando ser un hecho en si mismo que permite analizar la eficacia de las pruebas producidas (conf. Kielmanovich, Jorge L., La conducta procesal de las partes y la prueba, LA LEY 2001-C, 1221, LLO AR/DOC/1421/2001). La falta de diligencia puesta de manifiesto por una de las partes en la etapa probatoria, se constituye en un grave indicio en contra de la posicio?n de la parte de quien se trata.
El fundamento de este precepto debe encontrarse en la colaboracio?n que han de prestar los justiciables al dictado de una sentencia justa.
No se tendra? en cuenta u?nicamente una manifestacio?n de voluntad en forma positiva, sino tambie?n el silencio, sea que este consista en evasivas, admisiones de los hechos, falta de prueba, o bien en actitudes omisivas (cfr. Fenochietto-Arazi “Co?digo Procesal Civil y Comercial de la Nacio?n…, Ed. Astrea, T. 1, p. 636).
Queda claro entonces, que la conducta procesal configurara? una fuente de prueba, a manera de indicio, de la cual el juez podra? valerse cuando concurra con otros motivos de igual o diversa i?ndole.
En tal contexto, las discrepancias resen?adas en torno a la negativa del acaecimiento del hecho y la conducta observada durante la sustanciacio?n del proceso, ponen en evidencia la ruptura de una coherencia procesal en la postulacio?n de las emplazadas que tiene como u?nico efecto generar debilidad en la postura sostenida en las quejas.
Ma?xime, si se tiene en consideracio?n que, luego de la reforma introducida por la ley 26.361, el tercer pa?rrafo del arti?culo 53 de la ley 24.240 expresamente establece que “Los proveedores debera?n aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las caracteri?sticas del bien o servicio, prestando la colaboracio?n necesaria para el esclarecimiento de la cuestio?n debatida en el juicio”, lo cual ha llevado a sostener incluso que ello implica la aplicacio?n directa de la inversio?n de la carga probatoria, la entronizacio?n del deber de buena fe, y la aplicacio?n de los principios fundantes del Derecho del Consumo (conf. CNCiv., Sala “H”, 25/03/2013, in re “Arman, Efrai?n D. c/Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro”, RCyS2013-X, 175, LLO AR/JUR/9101/2013).
Sin embargo, en el caso, la defensa de la demandada se ha limitado a desconocer el hecho, sin aportar en una primera instancia la totalidad de los elementos probatorios a su alcance.
En resumidas cuentas, no puede ma?s que asentarse que los fundamentos en los que el magistrado fundo? su decisorio no han sido desvirtuados.
Asi?, encontra?ndose acreditado el incumplimiento de la obligacio?n de seguridad por parte de la parte demandada y en tanto no existen elementos que permitan tener por configurada eximente causal alguna, propondre? al Acuerdo confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.
IV. Rubros indemnizatorios
IV.1. Incapacidad sobreviniente
IV.1.1. Plantean su disconformidad los distintos intervinientes frente a la suma de $1.000.000 establecida en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente, agraviándose en particular la parte demandada y la citada en garantía frente a la valoración de la prueba pericial.
IV.1.2. El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminucio?n fi?sica o psi?quica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCiv., Sala E, 17/8/10, LLO AR/JUR/61589/2010).
Por lo que, trata?ndose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuanti?a es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, co?mo e?stas habra?n de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la especi?fica disminucio?n de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y dema?s condiciones personales (conf. CNCiv., Sala G, 17/8/10, LLO AR/JUR/43153/2011).
Por ello, la indemnizacio?n en el caso no consiste en la determinacio?n de ri?gidos porcentuales extrai?dos sobre la base de ca?lculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustracio?n de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la vi?ctima en el a?mbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.
La indemnizacio?n por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no so?lo las limitaciones de orden laborativo, sino tambie?n la proyeccio?n que aquella tiene con relacio?n a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminucio?n de su seguridad, la reduccio?n de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., esta Sala, 18/09/89, L. 49.512; Llambi?as, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, IV-A, 120, nu?m. 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni, Co?digo Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, 5, 219, nu?m. 13; Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, III, 122; Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, nu?m. 149; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por dan?os, II-B, 191, nu?m. 232; Alterini – Ameal – Lo?pez Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292, nu?m. 652).
IV.1.3. El perito me?dico M. F. detallo? que la lesio?n que existio? y fue tratada quiru?rgicamente fue la del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha.
Plasmo? que al actor se le realizo? una artroscopia compleja y pla?stica de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, presentando huellas quiru?rgicas.
Detallo? a efectos del ca?lculo de incapacidad que segu?n el Baremo para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi se considera una incapacidad del 10% por rigidez de rodilla.
Posteriormente expuso que “La rigidez o artrofibrosis de rodilla, en este caso, corresponde a una secuela posquiru?rgica. La incidencia de artrofibrosis vari?a en la literatura dependiendo de sus diferentes tipos, y factores de riesgo asociados, siendo su frecuencia luego de la pla?stica del Ligamento Cruzado Anterior (LCA) del 4% al 35%”.
En cuanto a la permanencia de la incapacidad determinada, estimo? que “…dado el tiempo de evolucio?n impresiona que la rigidez articular es permanente, no asi? la hipotrofia muscular” y refirio? que el tratamiento fi?sico que requiere el actor es el fortalecimiento muscular del miembro inferior afectado, para mejorar la hipotrofia muscular sufrida.
Detallo? asimismo que “En cuanto a la hipotrofia muscular observada, la misma es reversible y puede ser tratada mediante un plan nutricional adecuado y ejercicios de fortalecimiento muscular, sin poder especificar el tiempo necesario para ello.
Por otro lado, la rigidez de rodilla derecha (flexio?n de 110º), dado el tiempo de evolucio?n impresiona ser permanente. Los tratamientos posibles para este tipo de secuela son quiru?rgicos, entre ellos, movilizacio?n bajo anestesia y artro?lisis artrosco?pica, los cuales no aseguran mejorar la flexio?n actual y, adema?s, no esta?n eximidas de las complicaciones generales de cualquier cirugi?a (hemorragia, infeccio?n, trombosis, etc.) y las especi?ficas de esta patologi?a (pérdida de flexio?n y/o extensio?n, ruptura del Neo-ligamento, lesio?n del carti?lago articular, entre otras)”.
Frente a las aclaraciones requeridas al ido?neo por el a-quo, el perito detallo? “…no considero e?tico practicar una intervencio?n quiru?rgica a la parte actora ya que, en este caso, son mayores los riesgos que debe afrontar en relacio?n a los beneficios que puede conseguir, incluso dicho procedimiento quiru?rgico podri?a empeorar las secuelas actuales, asi? como tambie?n, ocasionar una nueva”.
Ahora bien, ante las manifestaciones formuladas en el agravio, he de indicar que no se pierde de vista que el referido ido?neo fue designado a efectos de contestar las impugnaciones formuladas respecto del dictamen de la perito designada en primer te?rmino, la que habi?a establecido que el actor presentaba “SECUELA DE ESGUINCE DE RODILLA DERECHA CON DISMINUCION EN LA MOTILIDAD (8%) – CON NEXO DE CAUSALIDAD VEROSIMIL CON LOS ANTECEDENTES DE HECHO DESCRIPTOS. El grado de incapacidad fi?sica de la actora es del 6%” (sic).
Empero, lo cierto es que los cuestionamientos reiterados en esta instancia fueron objeto de ana?lisis por el a-quo, siendo que tal como se resen?o? en el fallo, al contestar las impugnaciones formuladas el perito Fresneda expuso “Es importante hacer notar que el baremo que establece el Decreto 658/96 es de u?nica y exclusiva aplicacio?n en el marco de procesos alcanzados por la ley 24557 (L.R.T.), por lo tanto, en la pericia que realice? se utilizo? el Baremo Altube – Rinaldi…”, el que considero? pertinente por tratarse de una cuestio?n y reclamo civil.
Y agrego a lo expuesto que las accionadas omiten advertir que el informe efectuado en primer te?rmino fue asimismo impugnado por la parte actora, siendo que la labor del ido?neo designado en u?ltimo te?rmino no se limitaba a una mera aclaracio?n, tal como pretende la aseguradora.
En la faz psi?quica, el perito psico?logo designado determino? que “No se constatan consecuencias psicolo?gicas disvaliosas producto del evento referido en autos, por no presentar secuelas incapacitantes de orden psi?quico compatibles con la figura de Dan?o Psi?quico”.
Debo recordar que el perito actu?a como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos te?cnicos especiales. Su situacio?n como te?cnico capacitado y persona honorable al servicio de la justicia hace razonable la aceptacio?n del dictamen au?n respecto de aque?llos puntos en que expresa la opinio?n personal, siempre que tales afirmaciones obedezcan a elementos de juicio que el perito ha tenido en cuenta, pese a que no los haya expuesto con amplitud (conf. CNCiv., Sala K, in re “Marti?nez de Minetti c/Di?az Alfredo y otro”, 15/3/91, J.A. 1992-I).
Ello en tanto los jueces no somos, en principio, especialistas en ciencia alguna que no sea la aplicacio?n del derecho y que por ello, en otras cuestiones te?cnicas, nos resulta necesario acudir a la prueba pericial. La experticia nos permite elaborar nuestra conviccio?n. Pero ello bajo la o?ptica de los principios de la sana cri?tica, porque sino bastari?a con someter la cuestio?n a un perito y adherir, sin ma?s, a sus conclusiones.
Tal como lo sen?ala Devis Echandi?a (Teori?a General de la prueba judicial, T. II, p. 291) la peritacio?n cumple una doble funcio?n: por un lado verifica hechos que requieren conocimientos especiales en un orden determinado y por otro, suministra reglas te?cnicas o cienti?ficas de la experiencia de los peritos, para formar la conviccio?n del juez sobre los hechos e ilustrarla con la finalidad de que pueda apreciarlos correctamente (cit. en Varela, Casimiro, Valoracio?n de la prueba, Astrea, p. 191).
Cuando el peritaje aparece fundado en principios te?cnicos y no existe prueba que lo desvirtu?e, la sana cri?tica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos cienti?ficos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (CNCiv., Sala H, in re “Del Valle, M. c/Torales J. s/Dan?os y perjuicios”, 29/9/97; id. Sala M, in re, “Paradela D. c/Malamud, D, s/Dan?os y perjuicios, 19/3/96).
Ello surge por lo dema?s del propio art. 477 del Co?digo Procesal en tanto establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial sera? estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios cienti?ficos o te?cnicos en que se funda, la concordancia de su aplicacio?n con las reglas de la sana cri?tica y los dema?s elementos de conviccio?n que ofrezca la causa.
En esta inteligencia, aceptare? las conclusiones de los expertos en tanto considero que los dicta?menes efectuados esta?n sustentados sobre so?lidas bases cienti?ficas.
IV.1.4. Sentado lo expuesto, en me?rito de las pruebas producidas en autos y a efectos de ponderar los agravios, debe tenerse presente que los peritos califican la incapacidad de manera gene?rica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahi? que para determinar la cuanti?a de la indemnizacio?n no debe estarse so?lo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que tambie?n deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, adema?s de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la vi?ctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen so?lo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar ca?lculos matema?ticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfuncio?n puede repercutir en la situacio?n concreta de la vi?ctima (conf. CNCiv., Sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana c/Libertador S.A.C.I. y otro s/Dan?os y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
En efecto, a fin de establecer la indemnizacio?n por incapacidad, debe relativizarse el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad y si bien constituyen un valioso elemento referencial, no debe dejar de repararse en que el resarcimiento que pudiera establecerse debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, sin cen?irse a ca?lculos basados en relaciones actuariales, fo?rmulas matema?ticas o porcentajes ri?gidos, desde que el juzgador en esta materia goza de un margen de valoracio?n amplio.
Ello por cuanto la reparacio?n de la incapacidad sobreviniente no debe cen?irse a ca?lculos matema?ticos en base a tablas indicadoras relativas a la futura vida u?til de la vi?ctima, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial, ponderando la importancia de las lesiones, la edad y condicio?n socioecono?mica de la vi?ctima y las dema?s circunstancias del caso y del damnificado (CNCiv., Sala “D”, 13/11/85, LL 1987-B-588).
En si?ntesis, tomando en consideracio?n las constancias de atención me?dica incorporadas al proceso, lo determinado en los dicta?menes periciales, la edad y dema?s condiciones personales del accionante que se desprenden de las presentes y del beneficio de litigar sin gastos conexo y dema?s pruebas rendidas en autos, propondre? al Acuerdo elevar la partida establecida por incapacidad sobreviniente a la suma de $2.100.000.
IV.2. Gastos de atención médica y traslados
Plantean su disconformidad el accionante y la parte demandada ante la suma de $20.000 otorgada en el particular.
Al respecto, se encuentra establecido que los gastos me?dicos y farmace?uticos deben ser admitidos, ya que si bien no esta?n acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales gastos, pues aunque la vi?ctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (conf. CNCiv., Sala “D”, in re “Garci?a Manuel c/Cons. de Prop. Junín 1194 y otro”, 23/03/93, J.A. 1994-I-118).
Asimismo, se ha sostenido que si quien reclama es la vi?ctima inmediata del hecho o las personas que legalmente deben asistirla, no es menester la prueba del pago de los gastos; basta acreditar la obligacio?n de asumirlos –o bien, la necesidad de hacerlo ma?s adelante: gastos terape?uticos futuros– (conf. Zavala de Gonza?lez, “Resarcimiento de dan?os”, t.2a, p. 114, Hammurabi, 1993).
En cuanto a los gastos de traslados y movilidad, es razonable pensar que por las lesiones padecidas, la parte actora debio? movilizarse en vehi?culos apropiados para ello. Aunque no este?n acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente acreditacio?n, ello no es o?bice para la procedencia del rubro.
En me?rito de lo expuesto y a la luz de las pruebas rendidas en autos y lo determinado por el perito me?dico propiciare? al Acuerdo elevar a la suma de $50.000 el monto establecido en el particular.
IV.3. Dan?o moral
Estableció el a-quo la suma de $600.000 en favor del accionante, ante la cual se agravian la parte actora y la demandada.
Con relacio?n al presente rubro, considero que se trata de un dan?o resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos fi?sicos y morales que debio? soportar el damnificado como consecuencia del accidente, procura?ndole una satisfaccio?n o compensacio?n.
No es fa?cil traducir en una suma de dinero la valoracio?n de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la vi?ctima. So?lo ella puede saber cua?nto sufrio?, pues esta?n en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparacio?n del dan?o moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.
Sin embargo, al reconocerse una indemnizacio?n por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensacio?n a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones i?ntimas (Conf. Orgaz, Alfredo; “El dan?o resarcible”, pa?g. 187; Brebbia, Roberto; “El dan?o moral” nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge; “Reparacio?n del dolor: solucio?n juri?dica y de equidad” en LL 1978-D-648).
Si la indemnizacio?n en meta?lico no puede por si? restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la vi?ctima, puede sin embargo, procurarle la adquisicio?n de otros bienes que mitiguen el dan?o (Conf. Fischer, Hans A.; “Los dan?os civiles y su reparacio?n”, pa?g. 228).
En resumidas cuentas y en orden a los para?metros expuestos y elementos aportados al proceso, estimo indudable que el sufrimiento a partir del siniestro, su ulterior rehabilitacio?n y secuelas presentadas originaron un dan?o de la naturaleza indicada, frente al cual propondre? al Acuerdo elevar la partida otorgada a la suma de $1.100.000.
V. Intereses
V.1. Estableció el a-quo que los intereses serán calculados desde la fecha del hecho hasta el momento del efectivo pago, y se devengarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
Se agravian las condenadas en autos en tanto sostienen en lo sustancial que la aplicación de la tasa activa configura un enriquecimiento indebido.
V.2. Sobre el particular señalo que deviene aplicable al presente la doctrina sentada mediante el fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Ds. y Ps.” (20 de abril del año 2009), compartiéndose los fundamentos que resultan del voto de la mayoría.
Ello sin perjuicio de advertir que conforme lo sostuve prete?ritamente y en diversos precedentes, la tasa pasiva era la que debi?a aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se origino? hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Adentra?ndonos en un nuevo estudio del tema en cuestio?n, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar la posicio?n sostenida y mencionada precedentemente. En este entendimiento, considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualizacio?n”. Si asi? fuera, e importara una situacio?n excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el a?mbito del proceso (cfr. art. 377 del CPCC).
En me?rito de lo expuesto, considero que corresponde aplicar la tasa activa, cartera general (pre?stamos) nominal anual vencida a treinta di?as del Banco de la Nacio?n Argentina desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago; por lo que propiciare? la desestimacio?n de las quejas vertidas, con la consecuente confirmacio?n del co?mputo previsto en el fallo de grado.
VI. Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Elevar las partidas otorgadas a las sumas de $2.100.000 por incapacidad sobreviniente, $50.000 por gastos de atencio?n me?dica y traslados y $1.100.000 por dan?o moral; 2) Confirmar todo lo dema?s que la sentencia decide y que fuera motivo de agravio; y 3) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada y a la citada en garanti?a, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota y por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).
El Dr. Tri?poli dijo:
Adhiero en términos generales al voto de mi colega de Sala, Dr. Díaz Solimine, aunque con una disidencia respecto de lo propuesto en relación al cómputo de intereses.
La necesidad de tener en cuenta el momento en que la deuda de valor es cuantificada –o sea se torna en deuda dineraria– a los fines de fijar los intereses moratorios correspondiente ha sido debidamente advertida por autorizada doctrina.
Al respecto Pizarro y Vallespinos dicen: “Mientras la obligacio?n sea de valor y no haya mutado su naturaleza dineraria, por vi?a de la cuantificacio?n en dinero que preve? el art. 772, debe aplicarse una tasa de intere?s puro, que tradicionalmente ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual. Debe desestimarse la procedencia de una tasa de intere?s bruto, que incluya la prima por depreciacio?n de la moneda, pues de lo contrario se compensari?a al acreedor doblemente por ese concepto, por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés puro” (PIZARRO, Ramón Daniel – VALLESPINOS, Carlos Gustavo, “Tratado de Obligaciones”, Rubinzal-Culzoni, 2017, t. I, p. 526).
En te?rminos similares se expide Ossola para quien “con relacio?n a la tasa de intere?s aplicable no debe perderse de vista que si el dan?o se ha producido previo a la sentencia y el quantum del capital ha sido fijado tomando en cuenta los valores actuales al tiempo en que ella se dicta, no correspondera? que la tasa de intere?s por mora contenga escorias inflacionarias hasta ese momento” y por ello, “an?adir el componente inflacionario a la tasa de intere?s implicari?a consagrar un enriquecimiento sin causa a favor de la vi?ctima” (OSSOLA, Federico A, “Obligaciones”, Abeledo Perrot, 2016, ps. 334/335).
Aun cuando la Corte nacional no se ha expedido concretamente sobre cua?l es la tasa (pura) que debe aplicarse en el tiempo que se devenga entre el hecho y la cuantificacio?n del perjuicio, lo que si? parece catego?ricamente decidido es que superponer la tasa activa con valores actualizados produce resultados inequitativos y arbitrarios. Y esto es una cuestio?n que no necesita ser probada, sino que se infiere in re ipsa de la mera adopcio?n del equivocado criterio de retrotraer la tasa activa a la fecha del siniestro, sin distingo alguno y sin considerar el momento en que los dan?os han sido determinados. Demostrar que la tasa activa contiene –principalmente– componentes destinados a cubrir la desvalorizacio?n de la moneda es un dato que no parece requerido de prueba específica –v.gr., de una pericia actuarial que asi? lo determine– sino que constituye un hecho notorio, inferible del consenso doctrinario en orden a co?mo se integran las distintas tasas de intere?s, y en particular, la tasa activa (PITA, Enrique Ma?ximo – DEPETRIS, Carlos E. La cuantificacio?n de los daños por incapacidad y extrapatrimoniales en el Co?digo Civil y Comercial de la Nacio?n (a propósito de los cinco años de su vigencia), RCCyC 2021 (febrero), 15/02/2021, 149).
De lo expuesto se infiere, entonces, que en la determinación de la tasa de interés aplicable debe necesariamente diferenciarse el tramo temporal anterior al momento de su conversión en dinero, del devengado posteriormente. Al primer tramo debe dársele el tratamiento de las deudas de valor y, consiguientemente, el interés no puede ser otro que la tasa pura, expurgada de todo componente inflacionario. A partir de allí el régimen será el de cualquier obligación dineraria y los intereses se someten a las reglas generales.
De este modo, es mi parecer que debe aplicarse una tasa pura anual del 8% desde que se configuro? cada perjuicio objeto de reparación y hasta el momento de su cuantificación, y desde alli? en adelante la tasa activa prevista en el plenario “Samudio”, lo que así propondré al Acuerdo.
El Dr. Converset dijo:
Por razones análogas a las expuestas, adhiero al voto del Dr. Díaz Solimine.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve: 1) Elevar las partidas otorgadas a las sumas de $2.100.000 por incapacidad sobreviniente, $50.000 por gastos de atención médica y traslados y $1.100.000 por dan?o moral; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada y a la citada en garantía, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota y por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN); y 4) En atención al mérito, el valor y la importancia de las tareas desarrolladas, en función del monto en juego, de conformidad con los arts. 16, 19, 20, 21, 24, 29 y cc. de la Ley 27.423 y los arts. 279 y 478 del Código Procesal, por haber cambiado la base regulatoria con la intervención del tribunal, en la medida que modifico? los términos del fallo, corresponde adecuar los honorarios establecidos en la sentencia de grado. Dicha tarea, sin embargo, no desatenderá la incidencia de las apelaciones interpuestas (cfr. CSJN, Fallos, 311:2687).
De entrada, corresponde señalar con relación a la aplicación de la limitación en materia de costas establecida por el art. 730 del CCCN, invocada por la parte condenada en costas, que el texto del art. 505 del Código Civil – hoy art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, “no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas”. De ahí que las cuestiones en torno a ello deben ser alegadas y decididas en la etapa de ejecución de sentencia, lo que así se decide.
En orden al decreto ley aplicable a los fines de la determinación de los estipendios de la mediadora, se adelanta que este Colegiado comparte el criterio que establece que la determinación de la retribución de la mediadora corresponde establecerla conforme a las pautas legales vigentes a la fecha de tal determinación (conf. CNCiv., Sala C, H.509.662, del 24/6/08; íd. íd., RH.498.873, del 21/8/08, RH. 5224.787, del 19/2/09; entre otros).
Con este enfoque se fijan los estipendios profesionales del Dr. R. O. G., en 153 UMA ($8.723.448); los del Dr. J. L. R. V. y los del Dr. E. J. Q., en la cantidad de 148 UMA ($8.438.368) en cada caso; y los del Dr. E. Q. L., en la cantidad de 1 UMA ($57.016).
A su vez, se fijan los honorarios del perito médico M. J. F.; del perito psicólogo C. E. F. en la cantidad de 28,5 UMA ($1.624.956) para cada uno de ellos.
De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C, Anexo III del Decreto 1467/2011, reglamentario de la Ley 26.589, con la modificación establecida en el Decreto 2536/2015, Anexo 1, art. 2.G, vigente a la fecha de la regulación apelada, se regulan los honorarios de la mediadora interviniente en autos, Dra. G. D. A. de M., en la suma de $233.253,33 (70,89 UHOM), en tanto ello deriva de expresa disposición legal.
Por la labor de Alzada, se fijan los estipendios del Dr. G. en 46 UMA ($2.622.736); los de los Dres. V. y Q. en 44,5 UMA ($2.537.212), en cada caso, los que deberán ser abonados en el plazo de diez días (cfr. Arts. 30 y 54 de la ley 27423).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas 15/2013 y 42/2015) y devuélvase. – Omar L. Díaz Solimine. – Pablo Tri?poli (en disidencia parcial). – Juan M. Converset (Prosec. letrado: Rodrigo G. Silva).
Molinos Río de la Plata SA c. DGA s/recurso directo de organismo externo
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de 2024, reunida en Acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en estos autos “MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. (TF 40099-A) c/DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, y
La jueza Clara María do Pico dijo:
I. El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó –con costas por su orden– las resoluciones RESOL-2019-1-E-AFIP-DIRAHI#SDGOAI, RESOL 209-30-E-AFIP-SDGOAI y RESOL 2019-31-E-AFIP-SDGOAI, en virtud de la cual se rechazaron los recursos de repetición de los derechos de exportación abonados con sustento en el decreto 100/2012, con relación a los permisos de embarque nros. 12 057 EC03 001390 J, 12 057 EC 03 000670 J y 12 057 EC03 000464 K (fs. 154/155 vta.).
II. Para así decidir, sostuvo que resultaba aplicable la doctrina legal fijada en el Acuerdo Plenario del 26 de abril de 2022 dictado por ese tribunal en la causa “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA”.
III. Disconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 168), el que fue fundado (fs. 179/188) y contestado (fs. 194/203).
Sus críticas pueden reseñarse en los siguientes puntos:
(i) No resulta de aplicación la doctrina plenaria invocada. En el caso difieren las normas cuestionadas, el ámbito temporal de aplicación y el decreto 100/2012 –en que se fundó la cuantificación de los derechos de exportación que se intentan repetir– no fue ratificado por el Congreso de la Nación.
(ii) El pronunciamiento se apartó de los lineamientos trazados por la Corte Suprema en la causa “Camaronera Patagónica” (Fallos: 337:388), sentencia del 15 de abril de 2014.
(iii) El Tribunal Fiscal se encontraba en condiciones de emitir una resolución sobre el planteo constitucional sin ningún tipo de limitación, según los claros términos del art. 1164 del CA, y bajo inspiración del principio de economía y celeridad procesal.
(iv) El decreto 100/2012 –norma que se aplicó al momento de registrarse las operaciones de exportación aquí involucradas– es inconstitucional por haber sido emitida por el Poder Ejecutivo Nacional en abierta contradicción al principio de legalidad, y no contar con posterior ratificación legislativa.
(v) Asimismo, mantuvo todos y cada uno de los fundamentos expuestos en su recurso ante el Tribunal Fiscal, particularmente, la inconstitucionalidad de la resolución nº 126/2008 (MEyP) y la irrazonabilidad de la tasa de interés prevista en la resolución nº 314/2004 (MEyFP), a la que ahora agrega la resolución nº 559/2022 (ME). Citó jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
IV. A fin de integrar los agravios de la parte actora, es oportuno señalar que al interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal expresamente indicó que, si bien considera que le asiste derecho a cuestionar jurídicamente la “supuesta ratificación” del decreto 509/2007, en la presente acción solamente solicitó la devolución de las sumas abonadas en exceso a la alícuota del 5% allí dispuesta, como consecuencia del incremento al 20% dispuesto por la resolución nº 126/2008 (B.O. 12/3/2008), que fue mantenida por el decreto 100/2012.
Fundó su acción en la existencia de una sucesión de normas infralegales que definieron las alícuotas aplicables a las operaciones involucradas –biodiesel– que hacen que el pago de los derechos de exportación correspondientes resulten ilegítimos.
En efecto, sostuvo que la tasa del 5% fijada en el decreto 509/2007 fue elevada al 20% por la resolución nº 126/2008 (conf. art. 1º), con vigencia a partir del 13/3/2008, y por el decreto 100/2012 (conf. art. 7º), con vigencia a partir del 1/2/2012. Normas que no revisten el carácter de ley y que nunca fueron ratificadas por el Congreso de la Nación.
V. Por su parte, el servicio aduanero defendió la legalidad de las normas cuestionadas y, en consecuencia, el rechazo de la acción intentada, en que las mismas fueron dictadas en ejercicio de facultades delegadas en cabeza del Poder Ejecutivo.
VI. Preliminarmente, corresponde señalar que no se encuentra controvertido en autos, que el decreto 509/2007, con fundamento, entre otras normas, en las leyes 22.415, 25.561 y la ley de ministerios (t.o. por decreto 438/92) y su modificaciones, estableció determinados derechos de exportación para consumo, en lo que al caso interesa la exportación de biodiesel, con un alícuota del 5%. Dicha tasa fue modificada –incrementada– por la resolución nº 126/2008 y el decreto 100/2012 al 20%.
De los considerandos del decreto 100/2012 se desprende que se dictó en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los incs. 1º y 2º del art. 99 de la Constitución Nacional y los art. 11, ap. 2º, y 12 de la ley 22.415 y por la ley 25.561, prorrogada por su similar 26.729.
Por su parte, de los considerandos de la resolución nº 126/2008 se desprende que la medida se emitió en función de lo previsto “en la ley 22.415, en la ley de ministerios (t.o. por decreto 438/92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por los decretos 2752/1991 y 2275/94, y sus modificatorios”.
VII. A fin de examinar la controversia corresponde indicar, en consonancia con inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema, que el “derecho” establecido por la ley 25.561 y modificado por la resolución nº 126/2008 y el decreto 100/2012 es, por naturaleza, un tributo –específicamente un impuesto– lo que hace necesario examinar la compatibilidad de dichas normas con las que la Constitución Nacional fija para el establecimiento de dichos gravámenes.
En ese sentido, es conteste la Corte Suprema en cuanto sostiene que los principios y preceptos constitucionales (arts. 4º, 17, 52 y 75) prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros), y, concordantemente con ello, se ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400; 321:366 y 263; 323:240, entre otros).
La razón de ser dicha limitación se funda en que la atribución de crear los tributos es la más esencial a la naturaleza del régimen representativo y republicano de gobierno (Fallos: 182:411).
Cabe agregar que el principio de reserva de ley no se limita a la creación del impuesto, tasa o contribución, sino que exige que estén expresamente determinados en el texto legal el presupuesto de hecho generador de la obligación tributaria –hecho imponible–, los sujetos obligados a su ingreso –contribuyentes y/o responsables–, así como los parámetros que se tomarán para calcular la materia imponible –base imponible–, la cuantificación de la obligación tributaria –alícuota y/o tasa–, y, de corresponder, las excepciones a dicha obligación –exenciones– (esta sala, causa “Provincia ART SA”, pronunciamiento del 1º de diciembre de 2011).
En efecto, una interpretación contraria, llevaría a la absurda consecuencia de suponer que una vez establecido el tributo por el Congreso de la Nación, los elementos sustanciales de aquel definidos por la ley podrían ser alterados a su arbitrio por otro de los Poderes de gobierno, con lo que se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional (Fallos: 319:3400).
VIII. Cobra relevancia que el Máximo Tribunal también ha sido categórico al sostener que es valladar inconmovible que supone el principio de reserva de ley tampoco cede en caso de que se actúe mediante el mecanismo de delegación legislativo previsto en el art. 76 de la Constitución Nacional (Fallos: 341:101).
Sostuvo sobre tal punto que no pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo (Fallos: 326:4251).
IX. Sin perjuicio del carácter concluyente que el principio de legalidad tienen en materia tributaria, la Corte Suprema consideró admisible que el Congreso atribuya al Poder Ejecutivo ciertas facultadas circunscriptas, exclusivamente, al aspecto cuantitativo de la obligación tributaria, es decir, autoriza a elevar o disminuir las alícuotas aplicables, siempre y cuando, para el ejercicio de dicha atribución, se fijen pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa y, por lo tanto, no puede juzgarse, en principio, inválido el ejercicio de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa –valga reafirmar– haya sido claramente establecida (Fallos: 246:345; 328:940).
X. En el caso, la delegación realizada en el Poder Ejecutivo resulta inadmisible bajo el prisma constitucional, ya que ni en la ley 22.415 ni en su similar 25.561 –normas invocadas para emitir el decreto 100/2012– se han establecido parámetros, o porcentajes mínimos y máximos, entre los cuales resulta procedente cuantificar la obligación tributaria, lo cual es por sí, suficiente para invalidar el tributo, atento a la falta de uno de los elementos esenciales del tributo.
Idénticos fundamentos resultan aplicables al examen de la resolución nº 126/2008 (MEyP).
En igual sentido se pronunció la Sala IV, en tanto sostuvo que “el aumento o disminución de alícuotas de derechos de exportación por parte del Poder Ejecutivo, dentro de un margen claramente delimitado por ley del Congreso, podría hallar fundamento válido tanto en el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional, como en la técnica de delegación legislativa y bajo los lineamientos del artículo 76 de la Constitución. Sin embargo, cualquier sea el marco escogido por el Ejecutivo para implementar la medida, el Congreso debe haber preestablecido pautas y límites precisos en lo relativo al aspecto cuantitativo del tributo o, por lo menos, la alícuota máxima aplicable, a fin de proporcionar una ‘clara política legislativa’ o una ‘base de delegación suficiente’, y así dar plena satisfacción al principio de reserva de ley en materia tributaria” (causa nº 45070/2023 “Molinos Río de La Plata SA”, y su cita, pronunciamiento del 11 de abril de 2024).
En efecto, en la causa “Camaronera Patagónica” (Fallos: 337:388), invocada por la parte actora como fundamento de su pretensión, la Corte Suprema sostuvo que ni la ley 22.415 ni mucho menos la ley 25.561 establecen, siquiera con mínimos recaudos, los elementos esenciales del tributo que se trata.
En ese sentido, corresponde concluir que al guardar silencio las normas señaladas sobre los parámetros y/o límites que habilitarían la actuación de la administración, coloca a las normas que incrementaron la alícuota de los derechos de exportación involucrados a extramuros del principio de legalidad en materia tributaria y de las clausulas constitucionales reseñadas.
En consecuencia, corresponde admitir los agravios de la actora, revocar el pronunciamiento apelado, declarar la inconstitucionalidad del decreto 100/2012 y a inaplicabilidad de la resolución nº 126/2008 –también cuestionada– y hacer lugar a la acción de repetición iniciada (causa nº 45067/2023 “Molinos Río de La Plata SA (TF 38345-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo”, y sus citas, pronunciamiento del 27 de agosto de 2024).
XI. Sentado ello, y a fin de determinar el alcance de la restitución que se reconoce, corresponde analizar la queja de la parte actora sobre la tasa de interés que corresponde adicionar a los montos sujetos a devolución. Específicamente, las impugnaciones formuladas con relación a las resoluciones nros. 314/2004 (MEyP) y 559/2022 (ME).
Los agravios dirigidos contra el art. 4º de la resolución nº 314/2004 encuentran una adecuada respuesta en los fundamentos expuestos por esta sala en las causas “Linos, Gustavo Pedro (TF 45593-I) c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo”, “Chryse SA c/EN – AFIP – DGI s/dirección general impositiva”, “Endesa Costanera SA c/EN – AFIP – DGI s/Dirección General Impositiva” y “Lufkin Argentina SRL c/EN – AFIP – DGI s/Dirección General Impositiva”, pronunciamientos del 20 de febrero de 2018, del 10 de mayo de 2019, del 18 de febrero de 2021 y del 15 de noviembre de 2022, entre muchas otras (en igual sentido: Sala II, causa “American Express Argentina SA c/EN – AFIP – DGI – s/Dirección General Impositiva”, pronunciamiento del 27 de abril de 2017, Sala V, causa “Osram Argentina SA c/EN -AFIP-Resol 30/11 s/Dirección General Impositiva”, pronunciamiento del 15 de agosto de 2017, Sala III, causa “Thomas de Sudamérica SA c/DGA s/recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 12 de octubre de 2017, y Sala IV, causa “Maselis, Analía Edith”, pronunciamiento del 12 de marzo de 2019), por lo que deben admitirse.
Sin embargo, no es posible arribar a idéntica solución con relación a la resolución nº 559/2022.
Sobre el punto, cabe recordar que la resolución nº 314/2004 fue derogada por la resolución nº 598/2019 (MH) que estableció un mecanismo de actualización automático del cálculo de las tasas de interés.
Posteriormente, esa resolución fue derogada por la resolución nº 559/2022, aquí impugnada, que estableció nuevamente tasas de interés fijas, conforme al siguiente detalle: (i) la tasa de interés resarcitorio prevista en el art. 37 de la ley 11.683, y en los arts. 794, 845 y 924 de la ley 22.415 en el 5,91 % mensual (art. 1º); (ii) la tasa de interés punitorio prevista en el art. 52 de la ley 11.683 y en el art. 797 de la ley 22.415 en el 7,37 % mensual (art. 2º); y (iii) la tasa de interés aplicable a los supuestos previstos en el art. 179 de la ley 11.683 y a los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la citada ley y a los supuestos previstos en los arts. 811 y 838 de la ley 22.415 en el 3,84% mensual (art. 3º).
Finalmente, mediante resolución nº 3/2024 (ME) se derogó la resolución nº 559/2022 reseñada y se restableció un sistema de actualización automática de las tasas de interés aplicables.
Aclarado lo que antecede, cabe señalar que la parte actora centra sus agravios en los siguientes puntos: (i) la aplicación de tasas diferenciales en desmedro de los contribuyentes y (ii) la falta de actualización de la tasa en un proceso inflacionario supone una afectación patrimonial.
En ese contexto, no debe soslayarse que esta sala –en la causa “Linos” citada– concluyó que el establecimiento de tasas de interés diferenciadas no logra afectar el principio de igualdad, dado que la tasa de interés resarcitoria representa el interés común, mientras que la tasa establecida para la devolución de gravámenes compromete el interés particular.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha justificado la aplicación de una tasa de interés más gravosa cuando se persigue el pago puntal de los impuestos a fin de permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, utilidad que justifica su elevación dado que “no beneficia a personas determinadas sino a la comunidad toda” (Fallos: 308:283; 316:42).
Lo que se juzgó en dicha oportunidad como irrazonable fue que el Estado tenga un proceder diferente en situaciones semejantes. Es decir que ante el expreso reconocimiento de las contingencias económicas del país decida elevar las tasas aplicables a los intereses resarcitorios y punitorios, y, por otro lado, mantenga pétrea a lo largo de los años la tasa aplicable a la repetición de impuestos.
Esa circunstancia no se aprecia con relación a la resolución 559/2022, toda vez que el organismo emisor de la resolución se fundó en idénticas circunstancias a fin de establecer las tasas de interés correspondiente tanto a los intereses resarcitorios y punitorios como a los correspondientes a la devolución de tributos.
Por otra parte, no se advierte en autos el perjuicio que le provoca la aplicación de la tasa de interés allí prevista; máxime cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457; 346:182, entre otros), por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669).
Sobre ese punto, no puede perderse de vista que la prueba acompañada a la causa se refiere a períodos en que no se encontraba vigente la resolución impugnada y, por lo tanto, no permiten examinar el perjuicio invocado. En definitiva, no acreditó que la tasa resulte discriminatoria ni de qué manera afectó su patrimonio, aspecto que torna improcedente la declaración intentada (causa nº 33226/2023 “Vilaplana, Floreal Bautista c/EN – AFIP – Ley 20628 s/amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 30 de abril de 2024).
XII. En atención a la declaración de invalidez del decreto 100/2012 y de la resolución 126/2008, y que la actora convalidó las previsiones contenidas en el decreto 509/2007, corresponde reconocer el derecho a obtener el reintegro de los tributos abonados en exceso a la alícuota del 5% allí prevista al oficializar las destinaciones identificadas con los permisos de embarque 12 057 EC03 001390 J, 12 057 EC 03000670 J y 12 057 EC03 000464 K.
La devolución debe efectuarse en pesos, en atención a lo determinado en el pronunciamiento de la Corte Suprema en el precedente “Cencosud SA (TF 29.535-A) c/DGA”, pronunciamiento del 15 de mayo de 2014 (consid. 8º); y toda vez que de la compulsa de las actuaciones administrativas –y así fue reconocido por la propia parte actora– se observa que los derechos de exportación cuyo restitución se reconoce fueron abonados en pesos (en igual sentido, esta sala, causa nº 29.530/2014 “Siderca SAIC c/DGA s/recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 11 de febrero de 2016, y sus citas).
A dicha suma corresponde aplicar la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde 14 de enero de 2015, fecha en que interpuso los reclamos de repetición, hasta el 31 de julio de 2019. A partir del 1º de agosto de 2019 deberá aplicarse la tasa efectiva mensual que publica la AFIP, según la resolución nº 598/2019 (MH) y las resoluciones nros. 559/2022 y 3/2024 (ME), según la vigencia temporal de esas normas (ver art. 9º de la resolución nº 559/2022 y 10 de la resolución nº 3/2024), hasta su efectivo pago (con arreglo a los arts. 811 y 812 del CA).
XIII. En atención al modo en que se decide, las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte demandada por resultar sustancialmente vencida (conf. arts. 68, párrafo primero, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En virtud de lo expuesto, VOTO por: (i) admitir los agravios de la parte actora, revocar el pronunciamiento apelado y declarar la inconstitucionalidad de los derechos de exportación establecidos en el decreto 100/2012, así como la inaplicabilidad de la resolución nº 126/08 (MEyP); (ii) reconocer el reintegro de los derechos de exportación abonados al oficializar la destinación identificada con el permiso de embarque 12 057 EC03 001390 J, 12 057 EC 03 000670 J y 12 057 EC03000464 K, según el alcance dispuesto en punto XII; y (iii) imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida.
El juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:
I. Comparto la reseña de los antecedentes del caso y la solución que propone la jueza Clara María do Pico en su voto, en los términos que se exponen a continuación.
II. La ley 25.561 no delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de fijar derechos de exportación sobre la posición arancelaria aquí involucrada.
En efecto, el artículo 6º de la ley 25.561 únicamente estableció la creación de derechos de exportación sobre los hidrocarburos que sean obtenidos de los yacimientos situados en el territorio nacional.
Ello se observa con claridad en su cuarto párrafo: “En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras”.
El “biodiesel”, que es obtenido a partir de productos de origen agrícola, cuenta con un marco regulatorio específico y una posición arancelaria propia, que lo diferencian de los hidrocarburos allí aludidos.
Así voto.
La jueza Liliana María Heiland adhiere al voto de la jueza Clara María do Pico.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: (i) admitir los agravios de la parte actora, revocar el pronunciamiento apelado y declarar la inconstitucionalidad de los derechos de exportación establecidos en el decreto 100/2012, así como la inaplicabilidad de la resolución nº 126/08 (MEyP); (ii) reconocer el reintegro de los derechos de exportación abonados al oficializar la destinación identificada con el permiso de embarque 12 057 EC03 001390 J, 12 057 EC 03 000670 J y 12 057 EC03 000464 K, según el alcance dispuesto en punto XII; y (iii) imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.– Clara María do Pico. – Liliana Heiland. – Rodolfo Facio (Sec.: Hernán Gerding).
Neumasur S. A. c. Hormigones Norte S. A. S. s/ ordinario
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada por la actora la sentencia definitiva dictada el 16/04/2024, de fs. 144, por medio de la cual se hizo lugar a la demanda por cobro de factura, condenándose a Hormigones Norte S.A.S. a abonar la suma de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 1.494.545,45), con más sus intereses, a la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de mora, fijada al día del vencimiento establecida en la factura involucrada en la causa.
El recurso de la accionante, interpuesto en fs. 145, fue concedido libremente en fs. 146. Los fundamentos corren en fs 151/152 y fueron contestados en fs. 154.
2. En tanto la accionante cuestiona únicamente la tasa de interés establecida y el diferimiento de la regulación de los honorarios, han adquirido autoridad de cosa juzgada las restantes cuestiones decididas en la sentencia atacada.
3. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr. 275 (CNCom., Sala B, “Ferraris SRL c/ Kraft Cargo SA s/ ordinario”, del 19.2.18; esta Sala, “Mosele Isabel Leonor c/ Galeno Argentina SA s/ sumarísimo” del 19.11.19, “Centro Médico San Jerónimo SA c/ Asociación Mutual de Obreros y Empleados Municipales de la República Argentina s /ordinario” del 4.3.24, entre otros).
4. Neumasur S.A. objetó la tasa de interés establecida por el juez a quo, quien luego de desestimar la morigeración de los accesorios solicitada por la demandada –que pretendía que se aplique la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina–, estableció que debía estarse a los intereses fijados en la factura –una vez y media el valor de la tasa del BNA–, pero condenó al pago de réditos moratorios calculados a la tasa activa que cobra el BNA.
Indicó que, tal como lo mencionó el magistrado de grado, las partes pactaron que el pago de la factura fuera de término generaría un interés de una vez y media el valor de la tasa del BNA y, por ello, solicitó se condene a la demandada al pago de la condena con los accesorios calculados con la tasa que surge de la factura.
Asimismo cuestionó la falta de regulación de honorarios en la sentencia de primera instancia. Expuso que, por aplicación del art. 52 de la ley 27.423, deben establecerse los estipendios de los abogados al dictarse sentencia.
Solicitó, por ello, se mande a regular las remuneraciones de los profesionales intervinientes.
5. Corrido el traslado de los agravios, la parte demandada contestó en fs. 154.
Refirió que la pretensión de la accionante de aplicar una vez y media la tasa activa deviene ilegitima y abusiva, pues de hacerlo implicaría un incremento de la deuda del 360% en 3 años, volviéndose la misma excesivamente onerosa e implicando un enriquecimiento sin causa para el acreedor.
6. Resulta exacto lo expuesto por la actora en tanto del instrumento acompañado en la demanda surge la siguiente leyenda: “El pago de esta factura fuera de término generará una Nota de Débito una vez y media el valor de la tasa nominal anual vigente del BNA”.
Dicha circunstancia fue indicada en la demanda y, en base a ello, la demandante solicitó que los intereses sean calculados aplicándose una vez y media la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (Plenario “SA La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales” del 27/10/1994), conforme lo establece el art. Art. 768 del CCyCN y de conformidad a las condiciones pactadas en las facturas reclamadas.
Ahora bien, de las actuaciones surge que la factura fue recibida y no fue impugnada. Así, en tanto en dicho instrumento la leyenda se encuentra consignada, cabe entender que esos eran los términos en lo que se obligaba la demandada (en tal sentido, ver CNCom, esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Capdevilla Empresa Constructora SA y otros s/ ordinario”, del 28/3/2019).
En esa télesis, dispone el art. 771 del CCyC que el magistrado tiene la facultad de reducir los réditos cuando media abuso o pueda convertir la obligación en usuraria. Sin embargo, dicha circunstancia no luce probada ni acontecida en la causa. Por ello, no existen razones para morigerar la tasa que surge de la factura adjunta a la demanda.
A mayor abundamiento, se aclara que es criterio de esta Sala que los réditos que admite la sentencia coincidan con la tasa aplicada para el cálculo de la tasa de justicia, ya que la liquidación de la base imponible para tributar dicha tasa importa manifestación suficiente acerca de la tasa de interés pretendida, tal como acontece en la especie –cfr. fs. 8/11, fs. 14 y pago de tasa de justicia de fechas 21/10/2021, 22/10/2021 y 25/10/2021– (cfr. esta Sala F, 1/12/2009, “Banco Macro SA c/ Díaz Luis Alberto s /ejecutivo”; íd. 21/4/2015, “Mercoop Coop. de Créd. Cons. y Viv. Ltda. c/ Plus Plastic SA y otros s/ ejecutivo”; íd. 10/9/2015, “Banco Patagonia SA c/ Huerta Olga Beatriz s/ejecutivo”, Expte. COM 35664/2014; íd. mutatis mutandi, 11 /10/2023, “Costantino, Victoriano Javier c/ Mastropietro, Sergio Daniel s / ejecutivo”, Expte. COM Nº 21263/2021; íd. 31/5/2024, “Distribuidora Cummins S.A. c/ Mandrile y Aguirre S.A. y otros s/ ejecutivo”, Expte. Nº COM 27082 / 2019; en igual orientación CNCom. Sala D, 10/9/1998, “Ombu Automotores SAC c/Sánchez Juan José s/ejecución prendaria”; Sala E, 1/3 /1996, “SA Del Atlántico Cía. Financiera c/ Giordano Claudia s/ejecutivo”).
En consecuencia, se recepta el agravio de la parte actora y, por tanto, se establece que al monto de condena deberá adicionársele intereses desde la mora establecida en la instancia de grado, calculada a una vez y media la tasa activa del BNA para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.
7. Por último, en lo relativo al diferimiento de la fijación de los honorarios, dado la forma en que se resuelve la cuestión de fondo y de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 de la ley 27.423, se encomienda al juez de grado la justipreciación de las tareas efectuadas por los profesionales intervinientes.
8. Como consecuencia de lo expuesto se resuelve: hacer lugar al recurso de la actora y modificar la sentencia de grado respecto de los intereses concedidos, los que deberán calcularse tomando una vez y media la tasa activa del BNA para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, con costas de ambas instancias a la demandada vencida (CPr. 68).
9. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). –Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María F. Estevarena).
Superintendencia de Seguros de la Nación c. R V VERSICHERUNG AG s/organismos externos
Buenos Aires, 29 de agosto de 2024
Y Vistos:
1.) Apeló R+V Versicherung AG la resolución administrativa RESOL-2023-578-APN-SSN#MEC, dictada con fecha 07/12/2023 en el expediente EX-2022-25650785-APN-GA#SSN (ver pág. 15/17 del pdf Anexo 4 de 4 de fd. 343/370) que rechazó el pedido de reinscripción ingresado por la recurrente mediante presentación RE-2022-26268624-APNGA#SSN.
El pronunciamiento se basó en el Dictamen Jurídico que fuera emitido por la Gerencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Seguros de la Nación –en adelante SSN– de fecha 01.12.23 (ver pág. 7/10 del Anexo 4 de 4 de fd. 343/370).
El memorial obra en la pág. 23/35 del Anexo 4 de 4.
Con precedencia se agrega el dictamen brindado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.
2.) Estas actuaciones administrativas se iniciaron a raíz de la presentación aludida al inicio –de fecha 17.03.22– que efectuara R+V Versicherung AG y por la cual solicitó su reinscripción en el Registro de Entidades de Seguros y Reaseguros, como reaseguradora admitida en la República Argentina, en el marco de lo previsto en el punto 2 del Anexo del punto 2.1.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, acompañando –en principio–, la documental exigida por la normativa vigente en la materia. Dijo tratarse de una sociedad anónima constituida en la República Federal de Alemania, operando como reaseguradora.
Atento los antecedentes que la reaseguradora R+V Versicherung AG tendría en la SSN, la Gerencia de Autorizaciones y Registros emitió el Informe Nº IF-2022-35195165-APN-GAYR#SSN y el informe complementario Nº IF-2022-59441483-APNGAYR#SSN, de los cuales puede extraerse que la nombrada estuvo inscripta en el Registro de Entidades de Seguros y Reaseguros, bajo el Nº 691 por Resolución SSN Nº 26.086 del 31 de julio de 1998 y que, por Resolución SSN Nº 35.355 del 23.09.2010 se procedió a cancelar su inscripción en dicho registro, sea para operar en forma directa o indirecta a través de corredores autorizados.
Surge también de dichos informes, que se imputó a R+V Versicherung AG el haber infringido lo dispuesto en el artículo 6 inciso j) de la Res. SSN Nº 24.805 con las modificaciones de la Res. SSN Nº 27.885 y también el art. 58 Ley 20.091, resultando de ello ejercicio anormal de la actividad aseguradora y un obstáculo real a la fiscalización. La resolución de la SSN Nº 35.355 (por la cual se canceló en el país su inscripción para operar como reaseguradora), fue apelada en los términos del art. 83 Ley 20.091, y confirmada por esta Sala A con fecha 05.04.16 en autos “Superintendencia de Seguros de la Nación C/ R+V Versicherung AG S/ Organismos Externos” Expte. Nº 40645/2010.
En el Dictamen Jurídico aquí acompañado, se recordó que la sanción otrora impuesta a R+V Versicherung AG devino a resultas de haberse observado que el contrato celebrado para el período 2002/2003 con la aseguradora La Economía Comercial S.A de Seguros Generales nunca se había ejecutado, que todas las obligaciones bajo ese contrato fueron conmutadas por las partes y que la aseguradora, mediante documento paralelo, le había garantizado a la reaseguradora utilidades independientes de los resultados del contrato. En función a ello, según reza el dictamen, se habría advertido que tal operatoria se oponía al concepto de transmisión de riesgo técnico de los contratos de reaseguro y que, además, habría imposibilitado supervisar en tiempo y forma la actuación de la compañía de seguros en cuanto a sus relaciones técnicas y a su exposición contable (ver pág. 9 del Anexo 4 de 4 de fd. 343/370).
Según se concluyó entonces, el accionar de R+V Versicherung AG constituyó un obstáculo a la fiscalización por parte de la SSN, lo que a la postre devino en la revocación de la autorización para funcionar.
3.) La SSN, apoyándose en el Dictamen Jurídico y en los informes sobre los que se apoyó el primero, rechazó el pedido de reinscripción de R+V Versicherung AG ingresado por RE-2022-26268624-APNGA#SSN.
Ponderó que a la recurrente se le había imputado, entonces, haber infringido lo dispuesto en el artículo 6 inciso j) de la Res. SSN Nº 24.805 –con las modificaciones de la Res. SSN Nº 27.885–, y también el artículo Nº 58 de la Ley Nº 20.091, reiteró que resultaba de ello ejercicio anormal de la actividad aseguradora y un obstáculo real a la fiscalización. Recordó que la sanción impuesta a R+V Versicherung AG (cancelación de inscripción; Res. SSN Nº 35.355), como consecuencia de haberse observado irregularidades en la ejecución del ya aludido contrato celebrado con La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y recordó que el artículo 6 inciso j) de la entonces vigente Res. SSN Nº 24.805 imponía a las reaseguradoras admitidas el deber de informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino.
Esa falta de información posibilitó, según sostuvo la SSN, que La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales aparentara un mayor activo y un menor pasivo respecto del reasegurador.
Advirtió, por otro lado, que el control estatal de la actividad aseguradora se justificaba por la necesidad de resguardar la confianza pública en la institución del seguro, pues en ella convergen intereses vinculados no sólo con las economías privadas sino también con la nacional, por lo que se hace menester un control permanente que se extienda desde la autorización para operar hasta la cancelación.
Así, frene a tales antecedentes y a la existencia de una sanción firme, consentida y en cumplimiento, entendió que no cabía acceder a una nueva inscripción.
4.) R+V Versicherung AG se agravió de que la SSN rechazó su pedido de reinscripción como reaseguradora, en función de las atribuciones que le confiere los artículos 58 y 67 inc. e) de la ley 20.091.
Entendió que encontrándose firme y ejecutada la sanción establecida por la Res. SSN Nº 35.355 y habiendo cesado su actividad, el organismo que regula la actividad aseguradora carecía de atribuciones de “fiscalización”. Las reaseguradoras sancionadas con la cancelación de la licencia para operar, dijo, no pierden la personalidad jurídica que tenían antes de la sanción, ni mutan su objeto social. En suma, la sanción no trae aparejada la disolución del sujeto, ni la liquidación de su patrimonio.
Señaló que la SSN le habría denegado la autorización solicitada sobrepasando los límites de las atribuciones que le confieren los artículos 2 y 7 de la ley 20.091, dado que no realizó el debido control de legalidad y/u oportunidad como le impone la ley.
También argumentó que no hay disposición legal que prohíba expresamente a un reasegurador extranjero sancionado, solicitar a la SSN una nueva autorización para operar, cumpliendo con las normativas legales vigentes en la materia y acreditando la adopción de medidas jurídicas y de seguridad que impidan al sancionado volver a cometer los mismos errores.
Entendió que la resolución apelada debió resolver su solicitud de acuerdo a los principios rectores técnicos y de oportunidad establecidos en los arts. 2 y 7 Ley 20.091 y no exigir otro requisito, cuál sería el de no contar con sanciones anteriores (que en el caso son, según afirmó, de hace trece años atrás).
La decisión de la SSN implicó, a su entender, una desigualdad de hecho y discriminación respecto de otros aseguradores extranjeros que solo deben dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los art. 2 y 7 de la ley 20.091, lo que lleva a la manifiesta arbitrariedad de la resolución apelada y a la limitación para ejercer industria lícita en el país.
Indicó asimismo que la SSN tuvo la oportunidad de comprobar que las circunstancias que motivaron la sanción establecida anteriormente por la Res. SSN Nº 35.355 fueron superadas, lo que puede dar lugar a la emisión de una nueva autorización.
5.) A fd. 375/7 corre el dictamen de la Fiscalía General ante esta Cámara, propiciando la confirmación de la resolución apelada.
6.) Sobre la actividad aseguradora y reaseguradora
Se tiene dicho que, en materia aseguradora, la regulación estadual apunta a encauzar una actividad específica, en que convergen intereses vinculados, no solo con las economías privadas sino con la nacional, la producción en general y la confianza pública, por lo que se hace de menester un control permanente que se extienda desde la autorización para operar hasta la cancelación (Stiglitz, “Derecho de Seguros”, t. I, pág. 46/7; CNCom. Sala A, 09.11.95, “Cía de Seguros Unión Comerciantes” LL-1997-B-803).
Y es el Estado, a través del órgano de control, el que realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere tanto el asegurado como los terceros o damnificados, ya que, de lo contrario, estos se encontrarían desprotegidos. La Superintendencia de Seguros de la Nación es el organismo –dependiente del Ministerio de Economía– que supervisa las actividades de los productores, intermediarios, entidades de seguros y reaseguros en toda la República Argentina (arts. 1 y 34 Ley 20.091), controla las actividades de evaluación e inspección de los operadores del mercado para proteger a los asegurados y garantizar el cumplimiento de la ley y regulaciones vigentes.
El poder de policía por parte del Estado sobre la materia aseguradora y reaseguradora, no solo se refleja en el dictado de la Ley 20.091, sino en el control de cumplimiento de esta disciplina legal, control que supone las más amplias facultades, desde conceder la autorización para operar (art. 2 ley cit.) hasta decidir revocarla o cancelarla según lo establece el art. 67 inc. e) de la Ley 20.091.
Las empresas de seguros y reaseguros administran una gran masa de capital constituida por las primas establecidas para cada contrato celebrado, que se moviliza en función de la brevedad del plazo de duración de los seguros y la frecuencia siniestral y que, máxime, si se trata de riesgos de alta complejidad que se asientan en intereses económicos de gran volumen, determina una acumulación de primas que permanece en poder de las reaseguradoras que es muy considerable; así las cosas y siendo que esos fondos tienen el propósito de resarcir los daños o cumplimientos de prestaciones determinadas si ocurren siniestros, es preciso que no sean desviados de la función específica para la que se los reserva. De ahí, la necesidad y la importancia de que la actividad sea vigilada con rigor por el Estado, a través del órgano de control (SSN), en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados –y terceros beneficiarios o damnificados– que, de lo contrario, se hallarían desprotegidos.
Fue en ejercicio de tales atribuciones que la SSN dictó la Res. Nº 35.355 del 23.09.10, respecto de la reaseguradora R+V Versicherung AG, por la cual canceló la inscripción de ésta para operar en reaseguros en el país, resolución que, se reitera, fue confirmada por esta Sala A con fecha 05.04.16 en autos “Superintendencia de Seguros de la Nación C/ R+V Versicherung AG S/ Organismos Externos” Expte. Nº 40645/2010, sirviendo de antecedente, para denegar en este trámite, la nueva inscripción pretendida.
La pretensión esgrimida en autos por la recurrente, como se verá, parece estar orientada a interpretar la naturaleza de la sanción oportunamente impuesta y su término con el fin de obtener su reinscripción como reaseguradora.
7.) La cuestión requiere previamente tener presente la importancia que, en la actividad, tiene el reaseguro –actividad asegurativa que pretende desarrollar en el país la quejosa–, pues ello facilitará el análisis de la decisión tomada por el organismo de control.
Stiglitz ha definido al reaseguro como un supuesto o modalidad de seguro de daños por el cual el asegurador-reasegurado, se asegura o garantiza, total o parcialmente, a su vez, dentro de los límites estipulados convencionalmente, contra la aparición de un daño sufrido con motivo de tener que afrontar eventualmente las consecuencias dañosas de un siniestro que sufra su asegurado (op. cit. t. III, pág. 386; CNCom, Sala E, 06.12.2005 “El Comercio Cía. de Seguros c Zurich Ins. Co. Reaseguros” JA 2006-II-728).
De ahí que, si la función de una aseguradora es la de administrar una mutualidad de riesgos y un fondo de primas, resulta de suma importancia el cuidado y la vigilancia que el asegurador debe adoptar a los fines de determinar con prudencia y razonabilidad, la suma máxima que puede soportar por un siniestro atinente a un riesgo asegurado, sin comprometer los recursos que administra.
Sin embargo, y aun cuando el asegurador haya tomado todas las previsiones técnicas, puede ocurrir que, dada la escasa o nula experiencia en la explotación de nuevos riesgos o el crecimiento de las consecuencias dañosas de aquellos que no lo son, se ponga en riesgo su fondo de primas y con ello, la posibilidad de hacer frente a las coberturas asegurativas. Es para poder satisfacer estos siniestros, que el asegurador cuenta con la posibilidad de contratar un reaseguro.
Así, las empresas reaseguradoras desarrollan una actividad que debe ser fiscalizada por el órgano de control, en igual o mayor medida que las del asegurador mismo, pues esa delicada actividad reposa en la seriedad y solvencia de tales compañías, pues se trata, nada más y nada menos, que de cubrir los riesgos que pudieren exceder a la capacidad de compañías de seguros y que podrían derivar en su disolución y liquidación y de responder por ellos, con las consiguientes consecuencias que esto trae aparejado para todo el universo de asegurados vinculados en tales casos.
8.) Marco legal del reaseguro
La actividad reaseguradora está regulada tanto en la Ley 17.418 como en la Ley 20.091, así como por diversas resoluciones de la SSN. Es así pues que, en el art. 1º de la ley 20.091 cuando se hace referencia al “seguro”, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora y está incluido también el reaseguro, pues esas entidades quedan sometidas al régimen normativo allí previsto y sus reglamentaciones en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.
En lo que aquí interesa, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora, aprobado por Res. SSSN Nº 38.708 (resolución reglamentaria de la Ley 20.091), prescribe que podrán ser autorizadas a aceptar operaciones de reaseguro, como “reaseguradoras locales”, tanto las sociedades anónimas, cooperativas y mutualidades nacionales, que tengan por objeto exclusivo operar en reaseguros, como las sucursales que se establezcan en la República Argentina de entidades de reaseguro extranjeras (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 1 de la Res. SSN 576/2018).
También prescribe que podrán operar, no ya como reaseguradoras locales, sino como “reaseguradoras admitidas”, las entidades extranjeras autorizadas al efecto en su país de origen, conforme lo dispuesto en ese Anexo (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 2 de la res. cit.). Éste es el caso que nos ocupa.
Si bien las reaseguradoras locales quedan sometidas de manera expresa al régimen normativo íntegro de la Ley 20.091 y disposiciones reglamentarias (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 1.3 de la res. cit.), las segundas, en tanto sociedades extranjeras, están sujetas al control de la SSN en cuanto a la forma en la que desarrollan su actividad (operatoria), control que no puede tener otro fundamento normativo que el mismo que se aplica a las reaseguradoras locales, y pueden ser objeto de sanciones impuestas por la SSN, que van desde la suspensión hasta la cancelación, supuesto previsto para cuando la reaseguradora realice operaciones contrarias a la normativa vigente (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 2.5 de la res. cit.). Esta última norma dice textualmente: “Esta Superintendencia de Seguros de la Nación, por Resolución fundada, procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro del Reasegurador Extranjero, en aquellos casos donde la entidad realice operaciones contrarias a la normativa vigente…”, así pues, aunque la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro del Reasegurador Extranjero excluye a estas entidades del mercado asegurador argentino, es claro y debe remarcarse, que las reaseguradoras extranjeras no están sometidas en su totalidad a las directivas de la Ley 20.091. Ello es así, a poco que se repare en que no las alcanzan la disolución y liquidación (art.49 ley cit.), normas coactivas del derecho interno, como consecuencias de la sanción de revocación firme de la autorización para funcionar, pues en tanto personas jurídicas legalmente constituidas en el extranjero, en su vida intra-societaria, se encuentran regidas en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución (art.118 primer párr. LGS) y no, por el derecho argentino.
Por otro lado, también cabe tener presente que las reaseguradoras extranjeras, recién luego de “admitidas”, es decir, haber obtenido la autorización para operar como tales en el país, quedarán habilitadas para solicitar su inscripción en la Inspección General de Justicia (art. 118 tercer párr. LGS). Tal es lo prescripto por el art. 49 de la Res. IGJ 7/2015, aplicable al caso, que regulaba los supuestos de sociedades que requieren autorización administrativa “previa”, que en lo pertinente expresaba: “En caso de sociedades cuyo objeto comprenda la actividad de seguros, reaseguros, seguros de retiro y/o cualquier otro tipo de actividad aseguradora, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Seguros de la Nación”.
9.) Sobre la sanción impuesta por Res. SSN Nº 35.355 del 23.09.10
9.1. En el caso, la SSN –como organismo de control– no permitió a R+V Versicherung AG, la posibilidad de desarrollar la actividad de reaseguro en la República Argentina, al rechazarle la pretensión de ser inscripta nuevamente, dada la sanción de cancelación de la autorización para funcionar en el país, que le había sido aplicada por sentencia firme.
Según surge del Informe IF-2022-35195165-APN-GAYR#SSN, por resolución de la SSN Nº 35.355, de fecha 23.09.10 se dispuso cancelar la inscripción de R+V Versicherung AG para operar en reaseguros, decisión que, como se mencionara anteriormente, fue confirmada por esta Sala.
Oportuno es recordar aquí, lo que señaló esta Sala en aquel pronunciamiento: “…no admite reparos la conclusión de la SSN en cuanto a que los contratos de reaseguros sobre automotores desde el 01.04.02 suscriptos entre La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y R + V Versicherung AG reflejan una operatoria simulada y que, con ulterioridad, se dejaron sin efecto sus alcances eximiendo de toda responsabilidad a R + V Versicherung AG, mas garantizándoseles una utilidad independientemente de los resultados técnicos…”.
“Reitérase, que R+ V Versicherung AG quedó exenta de cualquier tipo de responsabilidad respecto de esos contratos de reaseguro conforme surge del documento que luce en fs. 210/211. Síguese de ello que del análisis de la información suministrada por la aquí recurrente –quien no asumió riesgo alguno–, aparece que a resultas de la celebración de esos contratos de reaseguros (período 2002/2003) según la conclusión de la SSN (que fue compartida por el Ministerio Público, en su dictamen de fs. 297/230), aquélla prestó su nombre a La Economía Comercial S.A de Seguros Generales para que ésta acreditara reservas técnicas que no existían. Cuadra destacar en ese sentido, las manifestaciones de R + V Versicherung AG vertidas a fs. 226/236 que obran en traducción a fs. 230/236 en punto a que “…. La anterior administración de R + V consideró el acuerdo (desde el punto de vista económico) como un contrato de fronting, por el cual el “fronter” (la compañía emisora), es decir R+V, presta su nombre a la aseguradora de riesgo y recibe una comisión a cambio. Dado que a este contrato se lo consideró “fronting”, nunca fue la intención del contrato transferir el riesgo. El contrato fue celebrado con la condición precedente de la garantía”.
“Es por todo ello, que se le ha endilgado a la reaseguradora extranjera un acto contrario a la propia naturaleza jurídica y económica de la actividad reaseguradora al aceptar una utilidad neta –independientemente de los resultados técnicos obtenidos por el contrato–, todo lo cual violenta elementales reglas del contrato de seguro y del instituto del reaseguro” (los destacados son del Tribunal) (CNCom. Sala A, “Superintendencia de Seguros de la Nación C/ R+V Versicherung AG S/ Organismos Externos” del 05.04.16).
Así las cosas, la causa de aquella sanción fue la realización de maniobras de “fronting” y tal como calificó la SSN en la resolución aquí apelada, que ello constituía un “ejercicio anormal de la actividad aseguradora y un obstáculo real a la fiscalización”, infringiendo lo dispuesto en el art. 6 inciso j) de la Res. SSN Nº 24.805 –con las modificaciones de la Resolución SSN Nº 27.885 y también el art. 58 Ley 20.091.
Y aquella sanción devino, concretamente, a resultas de haberse observado que el contrato celebrado para el período 2002/2003 entre la aseguradora La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y R+V Versicherung AG nunca se había ejecutado, que todas las obligaciones bajo ese contrato fueron conmutadas por las partes y que la aseguradora, mediante documento paralelo, le había garantizado a la reaseguradora utilidades independientes de los resultados del contrato.
Tal operatoria se opuso al concepto de transmisión de riesgo técnico de los contratos de reaseguro y, además, imposibilitó supervisar en tiempo y forma la actuación de la compañía de seguros en cuanto a sus relaciones técnicas y a su exposición contable en detrimento de los asegurados/asegurables.
9.2. Téngase en cuenta que el “fronting” es una grave maniobra distorsiva de la estructura del contrato de reaseguro, que presupone la existencia de dos (2) contratos y no implica la sustitución de la persona del asegurador.
Esto supone la existencia de un contrato previo o concomitante entre el asegurador local y la reaseguradora extranjera, empleándose como un instrumento con aptitud para eludir las autorizaciones necesarias y controles administrativos para el ejercicio del seguro directo en el país (Stiglitz, Seguros, t. III, pág. 407/9).
Así las cosas, el “fronting” implica una conducta reprochable que altera las relaciones técnicas del seguro y requiere de una intensa vigilancia en razón de que, jurídicamente, frente al asegurado, es el asegurador quien queda obligado por el total del riesgo asumido, lo que supone que habrá de afrontarlo por encima de su capacidad económico-financiera.
Tal la conducta reprochada a R+V Versicherung AG en el antecedente sancionatorio valorado.
9.3. Al juzgar este Tribunal aquella cancelación en ocasión de tratar el recurso deducido por la reaseguradora, se ponderó no solo que la infracción endilgada se encontraba debidamente acreditada, sino que importaba un apartamiento de las condiciones impuestas por el organismo de contralor para operar en el mercado local, siendo merecedora de la sanción administrativa impuesta, atento el interés público comprometido en el correcto desenvolvimiento de la actividad reaseguradora. Asimismo, se apreció en aquel pronunciamiento, que la entidad de las conductas evidenciadas impedía vislumbrar razones que permitan morigerar la sanción aplicada, ajustada a la gravedad de las faltas cometidas.
Recuérdase que el art. 58 Ley 20.091, cuando regula las penas, dice: “Cuando un asegurador infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la autoridad del control, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera del asegurador o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta del asegurador, la gravedad y la reincidencia: …d) Suspensión hasta de tres (3) meses para operar en una o más ramas autorizadas o revocación de la autorización para operar como asegurador, en los casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico-financiera. El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad” (el destacado es del Tribunal).
Fue así que la cancelación de la inscripción para operar en reaseguros en el país, impuesta a la recurrente quedó confirmada.
10.) En tal marco, pretender –como lo hace la apelante– que, al quedar firme y consentida aquella sanción, la misma ya se habría ejecutado y que, “de tal modo, no subsistiría a la fecha”, es un razonamiento inconsistente, que no puede compartirse.
Es que, si la cancelación de la inscripción agotara su finalidad en sí misma, abriéndose a continuación, nuevamente, la posibilidad de solicitar otra inscripción, se estaría vaciando de contenido a la sanción impuesta, permitiendo que cualquier reasegurador extranjero sancionado con tal punición (cancelación), pueda instar nuevamente y casi sin solución de continuidad, otra nueva inscripción para operar en este mercado.
Las actividades llevadas a cabo por las entidades reaseguradoras resultan claramente asimilables a las realizadas por las aseguradoras. De ahí, que se ha dicho, de una cancelación de inscripción como la que fue impuesta a la apelante, que “participa de la naturaleza jurídica de la revocación para operar dispuesta por el art. 58 inciso d) de la ley 20.091 y no puede asimilarse a una (mera) inhabilitación”, y que también se haya recordado que, cuando se trata de una aseguradora nacional, la ley establece que en el supuesto de que se revoque, por resolución firme, la autorización para operar, su disolución es automática e inmediata la liquidación (art. 49 de la ley 20.091; véase: CNCom. Sala E “Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Everest Reinsurance Company s/ Organismos Externos” del 19.07.19).
En el caso de la apelante, es obvio que tratándose de una reaseguradora constituida en el extranjero, la sanción oportunamente impuesta no pudo traer aparejada la disolución y liquidación del ente, a poco que se repare, se reitera, en que, la reaseguradora sancionada no se trata de una persona jurídica local y como tal, en todo lo que hace a su control y funcionamiento intra-societario y eventual liquidación o disolución está regida, necesariamente, por la ley del lugar de constitución (art. 118 LGS, derecho alemán). Sin embargo, aunque no podría el legislador nacional disponer su disolución y liquidación automática, como ocurre en el supuesto de los aseguradores locales, es claro que la sanción oportunamente aplicada, que provocó la cancelación, equivalente a la revocación de la autorización para operar en el mercado argentino, le debe imposibilitar para nuevas inscripciones en el país. (art. 48 inc. g), 49 y 58 inc. d) Ley 20.091), de lo contrario existiría una inequitativa e inadmisible disimilitud y desigualdad en la situación de un reasegurador local y uno extranjero cuando se les revoca la autorización para funcionar por decisión firme y sus consecuencias.
Tal como se señaló anteriormente, una sociedad extranjera autorizada o su sucursal o agencia inscripta en el país, cuyo objeto comprenda a la actividad de seguros, reaseguros, seguros de retiro y/o cualquier otro tipo de actividad aseguradora o reaseguradora, deberá contar –previo a solicitar su inscripción por ante la IGJ–, con la autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación (véase: art. 49 de la Res. IGJ 7/2015 y hoy, art. 46 del Anexo A de la Res. IGJ 15/2024).
De ello se deduce que, cancelada entonces la autorización para operar en el país como reaseguradora, ello debería incluso, haber traído aparejada, en su caso, la cancelación de su inscripción por ante el registro público de comercio en los términos del art. 118 LGS, además del Registro de Reaseguradores.
Siendo que la sanción que se le impuso a R+V Versicherung AG en la Res. SSN Nº 35.355 del 23.09.10 –confirmada por esta Sala–, se fundó precisamente, en que la conducta de la reaseguradora había constituido un ejercicio anormal de la actividad aseguradora en infracción a las disposiciones de la ley 20.091 obstaculizando el control de la SSN y que tal conducta, si bien prevista, puntualmente, como causa de sanción para las aseguradoras en el art. 58 inc. d) Ley 20.091, es causal de revocación de la autorización para funcionar –otorgada según el art. 7– por remisión del art. 48 inc. g) de la misma ley, por aplicación de tales bases normativas, aplicables también a las “reaseguradoras admitidas” (Anexo 2.1.1 RGAA, punto 2.5 Res. SSN 576/2018), la solución no puede ser otra, que la adoptada en el caso, por el ente de control.
11.) Finalmente, es dable señalar también, tal como lo hizo la Sra. Fiscal General, que la apelante conoció, o al menos debió conocer, las consecuencias de la sanción que se le impuso y, si tenía alguna duda al respecto –es decir respecto de los alcances de aquel pronunciamiento–, debió haberlo planteado en el recurso que oportunamente interpuso en las actuaciones instruidas a esos efectos, lo que no hizo.
Consecuentemente, el recurso interpuesto contra la resolución adoptada por el organismo de contralor, habrá de rechazarse.
12.) Conforme lo señalado con precedencia, esta Sala resuelve:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por R+V Versicherung AG contra la resolución administrativa RESOL-2023-578-APN-SSN#MEC, de fecha 07/12/2023, dictada en el expediente EX-2022-25650785-APN-GA#SSN.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General, a la apelante y a la SSN.
Oportunamente, devuélvase al organismo de origen.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “Ad-Hoc”: Pablo Caro).
M., S. V. y otro c/ G., M. N. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, a los días 26 del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “M., S. V. y otro c/G., M. N. s/ daños y perjuicios”, expediente nº 76.824/2018, la Dra. Benavente dijo:
I.- S. V. M. y W. H. F., en representación de su hija menor de edad, A.S. F. M., promovió demanda por daños y perjuicios contra “C. 2” y M. N. G.
Relatan que con motivo del cumpleaños de una compañera de colegio de su hija -sala de 5 años de nivel inicial- el 25 de septiembre de 2017, a las 18:30 hs., la niña fue llevada por su padre al salón de eventos infantiles mencionado y dejó su teléfono por cualquier eventualidad. A las 20:50 hs. recibió un llamado de la encargada -que no reveló su identidad- que les comunicó que su hija se había caído y golpeado el brazo, que se encontraba inflamado. Los padres de A. se hicieron presentes de inmediato en el lugar, fueron atendidos por la madre de una compañera, que proporcionaba a A. hielo en la zona afectada. La dueña ya se había retirado. En el sitio permanecían tanto la encargada del salón como la encargada del entretenimiento, quienes llamaron a Vittal.
Refirieron que la caída de la niña se produjo en el juego final, cuando todos los niños estaban expectantes del momento de la piñata y de la torta. Dos o tres niños se encontraban en el pelotero, precisamente, en el tobogán inflable que es desde donde se habría lesionado, aunque no se supo bien qué pasó. Infieren que nadie estaba vigilando, porque de lo contrario hubieran visto que A. se estaba tirando de un tobogán de cabeza al revés, boca arriba.
Al presentarse, la demandada negó los hechos, en especial, dijo que no se sabe si ocurrió algo extraordinario que afectó a la niña y desconoció la responsabilidad que le fue atribuida.
Producida la prueba, el colega de primera instancia dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda en los términos que indica.
Viene apelada por ambas partes y por la Sra. Defensora de Menores. En tanto la demandada procura se revoque íntegramente la condena, los actores solicitan se incrementen las partidas indemnizatorias.
II.- Ninguno de los recurrentes ha cumplido con la carga que el art. 265 CPCCN exige para sostener la apelación.
Comenzaré por las quejas de la demandada. Sostiene que no se encuentra acreditado que la niña se hubiera caído durante la fiesta infantil. Los asistentes no la vieron quejarse ni llorar. Además, el tobogán inflable se encontraba apto según el informe IRAM en tanto que es de los denominados “juegos blandos contenidos” y que no estaba en malas condiciones. Señala también que las fiestas infantiles no revisten el carácter de actividades riesgosas ni peligrosas para los usuarios.
Se probó, además, que A. no sufrió ningún daño, a pesar de la lesión ósea sin desplazamiento experimentada.
Finalmente, se queja por la relevancia que se ha dado a la declaración de Bordenave, no solo porque en su opinión no es imparcial sino porque no vio directamente los hechos.
Cuestiona la relación causal entre el siniestro y las lesiones, porque -sostiene- no le consta a su parte que la niña hubiera ingresado sana al salón y que se haya lesionado mientras jugaba en el tobogán.
El colega de grado tuvo por acreditado el hecho y examinó la cuestión tanto desde el plano de la responsabilidad por el hecho de las cosas riesgosas, como así a partir del estatuto del consumidor en la parte final del tratamiento de la atribución del deber de responder. A partir de ese enfoque allí aplicó las normas de la responsabilidad objetiva. Por tanto, al no haberse demostrado ninguna de las eximentes, hizo lugar a la demanda por las sumas que indica.
Pues bien. En el caso la propia demandada reconoce que se dedica a la organización de fiestas infantiles de manera habitual -salón que tiene el nombre de fantasía “C. 2”-, destinada a potenciales consumidores, destinatarios del servicio. Por tanto, el caso se enmarca en una relación de consumo, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, y 1092/1093 del Código Civil y Comercial(1).
En tales condiciones, basta con que una persona se encuentre en las instalaciones de quien explota el establecimiento, para que revista el carácter de consumidor (art. 1, ley 24.240 y sus modificatorias) y, por tanto, comience a ser acreedor de un crédito de seguridad a cargo de la empresa, deber éste que, según la doctrina predominante, es de resultado (art. 5º de la ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias)(2). Se trata de un régimen de orden público, que debe ser aplicado de oficio por el juez, incluso aunque no hubiera sido invocado por las partes (art. 65 de la 24.240)(3). En consecuencia, cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor, sin necesidad de otra prueba adicional(4).
Por ende, al deudor que pretende su liberación compete la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito. La mera dificultad, por más complicada que ella sea, no da lugar a esta causal de extinción; por el contrario, debe tratarse de una verdadera imposibilidad, ya que de otro modo el obligado no se eximirá de cumplimiento(5). Así, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito.
En los agravios, la demandada sostiene que la niña jugó toda la fiesta y que nadie la vio caerse, quejarse ni llorar. Por tanto, pone en duda que la fractura padecida en el codo hubiera ocurrido durante el entretenimiento o con algún elemento propio del salón. En la demanda, en cambio, la emplazada relató que “el 25 de septiembre de 2017, A.S. F. M. concurrió a la fiesta de cumpleaños que tuvo lugar entre las 18.30 y las 21 hs.. Faltando unos 20 minutos para la finalización, la niña, sentadita en una silla, manifestó que le dolía el brazo. Fue entonces que llamaron a Vittal y a los padres. A. fue trasladada al Sanatorio Franchín a donde fue intervenida por la fractura”. Según esta misma versión, es imposible que el juego inflable -inofensivo y apto para su uso, conforme el informe IRAM- hubiera causado el daño y allí se dice “que habrá sido con algún roce con otro objeto, del que nadie se dio cuenta”. No es cierto, entonces, como se dice en las quejas, que el hecho no se probó. Por el contrario, se admite que la niña recibió algún golpe durante su visita al establecimiento.
Por cierto, no es relevante determinar con absoluta certeza si la fractura se produjo contra alguna parte de la estructura del tobogán inflable que se observa en las fotografías acompañadas por G. o en algún otro sector del salón. Pero la versión ensayada por la demanda en los agravios es claramente inverosímil. Cuesta creer que una niña de tan corta edad tenga un umbral tan elevado del dolor, a tal punto que hubiera ingresado golpeada y fracturada al establecimiento, jugando sin problemas con sus compañeros durante más de dos horas hasta que dio cuenta a las organizadoras de la lesión. Asimismo, si no existió ninguna anomalía, parecería exagerado que los organizadores o coordinadores llamaran no solo a los padres, sino directamente a la empresa de emergencias. De haber sido de poca o escasa importancia, no es común que, como primera medida, se haya dado intervención a Vittal.
Desde otro ángulo, G. pretendió excusarse invocando su falta de culpa, defensa que es insuficiente -reitero- frente a la responsabilidad objetiva del proveedor por incumplimiento del deber de seguridad al que hice referencia. Probado que A. ingresó a la fiesta sana y no solo fue trasladada por Vittal a un sanatorio en el que fue operada de inmediato, no queda ninguna duda sobre la responsabilidad de la emplazada, más aún si se repara que no se acreditó el hecho de la víctima ni ninguna otra causal de liberación de la responsabilidad. Postulo, por tanto, que se confirme la sentencia en este aspecto medular.
En tales condiciones, se tornan abstractas las quejas encaminadas a criticar la valoración de la declaración de Bordenave como así también el carácter de cosa riesgosa o peligrosa del tobogán y la incidencia que eventualmente pudo haber tenido la autorización administrativa del establecimiento para funcionar o el cumplimiento de las reglas IRAM. El problema -reitero- se enmarca en la ley 24.240 y sus modificatorias, concretamente, en el deber de seguridad -también de carácter objetivo- que solo admite las causales de exoneración que autoriza la ley especial.
III.- Examinaré las quejas de ambas partes vinculadas a la cuantía de la indemnización.
En los agravios, la demandada sostiene que son elevadas las sumas reconocidas en favor de la niña y de sus padres. No cuestionó la legitimación de los progenitores para reclamar por daño moral.
Por su parte, la parte actora y la Sra. Defensora de Menores se agravian porque no se tuvo en cuenta la impugnación formulada al peritaje médico sobre el que se asentó el pronunciamiento y concluyó en que la niña no experimentó daño psíquico. Sostienen -además- que el monto por el que prosperó la sentencia es exiguo, en especial el daño extrapatrimonial reconocido a los tres actores.
III. a. Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN), ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada(6). La no observancia de las pautas expuestas trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por consiguiente, la deserción del recurso de apelación (art. 266 CPCCN).
Las quejas de los actores vinculadas con la cuantía del daño moral para los padres y el rechazo del lucro cesante no cumplen mínimamente con las pautas expuestas.
Tampoco son satisfactorias las críticas vinculadas al resultado de la incapacidad psicológica que fue desestimada. En efecto. Los apelantes enuncian una serie de circunstancias en las que la menor fue diagnosticada por trastorno de estrés postraumático, con fundamento en el informe psicológico que se acompañó oportunamente y cuestionan que la perita que intervino en este expediente no hubiera encontrado ninguna secuela de carácter permanente que justifique la minusvalía psíquica que se solicita.
Los informes particulares agregados por los litigantes pueden ser asimilados a los informes de consultor técnico. Al respecto, se ha sostenido de manera reiterada que dicha figura se asemeja a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte a la que asiste, lo cual denota -a diferencia del perito- su postura esencialmente parcial, que obliga a evaluar sus conclusiones como si provinieran de la parte misma(7). Por lo demás, de asignar eficacia probatoria a dicha pieza importaría, a su vez, violar el ejercicio del derecho de defensa (art. 18 CN), porque la emplazada se habría visto impedida de solicitar explicaciones como así también de ejercer las restantes facultades que les confiere la ley adjetiva. Por tanto, no tendré en cuenta el referido informe.
Por lo demás, la lectura de las quejas revela que aun cuando se considere que A. se encontró impedida de asistir al colegio durante semanas o de realizar actividades u otras tareas con sus compañeros de clase, la frustración consiguiente encuentra su adecuado paliativo en el resarcimiento del daño extrapatrimonial toda vez que la propia experta sostuvo que, felizmente, luego de los contratiempos experimentados, la salud de la niña se ha restablecido sin secuelas.
Solo a mayor abundamiento destaco que el hecho de que el daño deba ser subsistente implica que revista el carácter permanente, pues importa una merma para producir recursos o para todas las consecuencias que afecten a la personalidad, es decir, la que mira hacia el futuro. En cambio, la incapacidad transitoria, esto es la que cura sin secuelas, no genera un daño resarcible con carácter autónomo(8). Dará lugar, en todo caso, a la reparación del daño que trataré en el acápite siguiente.
III.b. Por los mismos fundamentos anteriormente expuestos, considero, en cambio, admisibles los agravios de la demandada en punto a la admisión de la incapacidad física.
En efecto. El perito médico explicó que no encontró ninguna limitación funcional, pero estimó de todos modos una minusvalía del orden del 5%. Como respuesta a la impugnación de la emplazada sostuvo que fundó su opinión pericial en un informe que le alcanzó la parte actora. Llama la atención la respuesta proporcionada por el experto que incluso al contestar el traslado de las observaciones reiteró que no encontró limitaciones funcionales. Concretamente dijo que “en el examen funcional realizado no se observaron limitaciones a la movilidad de la región afectada, tanto activas como pasivas, ni alteraciones en el tono y/o trofismo de la misma”. Y añadió “se aclara que las limitaciones funcionales que constan en la pericia, corresponden al informe médico legal aportado por la parte actora, de fecha 6/06/18, no habiendo sido verificadas por el suscripto en oportunidad de la revisación (26/05/22)”. Vale decir, no obstante comprobar que la niña no tenía ninguna limitación, se fundó en un informe privado para sostener –sin fundamento propio- que la minusvalía es del orden del 5%. Esa afirmación no debe ser considerada.
En efecto, el art. 477 CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Vale decir, el juzgador puede apartarse de sus conclusiones cuando encuentra mérito para ello, pues de lo contrario se asignaría facultades decisorias a los expertos, en detrimento de la atribución de juzgamiento, que la Constitución Nacional confía exclusivamente a los jueces(9). Por tanto, si no convencen los fundamentos proporcionados por el experto, el juez puede apreciarlo de manera crítica y apartarse de sus conclusiones.
En la especie, es contradictorio sostener que A. no experimenta limitaciones funcionales pero tiene un 5% de incapacidad física por el solo hecho de haber sufrido una importante lesión, pero que afortunadamente no dejó secuelas. Para concluir cuadra tener especialmente en cuenta que la integridad física forma parte del derecho a la personalidad, y es sin duda de carácter extrapatrimonial, pero si esa afección produce concomitancias u efectos en la faz patrimonial, como la incapacidad para el desarrollo de actividades productivas, o requiere del costo de tratamiento para su recuperación, ello genera “daños patrimoniales indirectos”. Por lo tanto, si no los origina, sólo genera un daño extrapatrimonial que amerita ser evaluado para la fijación del renglón “daño moral”.
Por tanto, para que la incapacidad, como daño patrimonial indirecto -sea ésta de índole física o psíquica- resulte indemnizable es preciso -al margen de su repercusión moral- que pueda causar a la víctima directa o indirectamente una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria; es decir, son indemnizables en cuanto frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros.
En tales condiciones, si la lesión no produce una limitación funcional que disminuya las aptitudes genéricas de la niña hacia el futuro, tanto en su vida productiva como de relación en general, no debe ser ponderada en esta partida, sino al valorar el daño extrapatrimonial.
Propongo, por tanto, acceder a las quejas y revocar la presente partida.
III.c. Daño moral
Los actores entienden que las sumas por las que prosperó este renglón son exiguas. A idéntica conclusión llega la Sra. Defensora de Menores de esta instancia.
En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio(10), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga(11). No queda reducido, sin embargo, al clásico “pretium doloris” (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espi?ritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -“lato sensu”-, de querer y de entender(12), por tanto, de lo que se trata es de proporcionar a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento(13).
Para justificar el monto de este menoscabo, cabe tener presente que nadie mejor que el damnificado puede estimar el perjuicio íntimo que le ha causado el daño. Pero es innegable que si transcurrieron más de siete años entre la promoción de la demanda y el dictado de la sentencia recurrida, en una economía inestable como la nuestra, el valor de la suma reclamada ha perdido su significación inicial. De modo que, por tratarse de una deuda de valor, es preciso expresar el daño a valores actuales, siempre que guarde proporción con el monto reclamado, teniendo como pauta que la cuantía resarcitoria debe alcanzar para proporcionar a la víctima las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a que se refiere el art. 1741 “in fine”, del Código Civil y Comercial. No se lograría dicho propósito si sólo se tiene en cuenta el monto histórico, pues en un contexto inflacionario difícilmente será suficiente para lograr el objetivo diseñado por la norma citada y por el art. 1740 CCyC, según el cual la indemnización debe ser “plena”(14).
En cuanto a las quejas de los progenitores reitero que la demandada no ha cuestionado su legitimación, de modo que por aplicación del adagio “tantum devolutum quantum appellatum” que es una de las manifestaciones del principio dispositivo en el procedimiento de segunda instancia(15), solo examinaré los agravios vinculados con su cuantía.
No advierto que el monto reconocido en favor de los padres sea reducido, sobre todo por la índole de la lesión y, por tanto, no se presenta el supuesto que menciona el art. 1741 CCC. En cambio entiendo que los sinsabores experimentados por A., no haber podido compartir las clases y las actividades con sus compañeros en el último período de preescolar, sumado a las limitaciones y al temor que ha experimentado a raíz de la lesión y posterior cirugía, tienen entidad para causar un daño extrapatrominal resarcible que debe ser enjugado, proporcionándole una suma que compense la aflicción padecida.
Desde esta perspectiva, entiendo que la suma por la que prosperó este renglón es reducida y propicio elevarla a $2.000.000, que considero es suficiente paliativo de la aflicción y le dará consuelo en la pena.
III.d. Gastos médicos.
Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse(16).
Es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.- por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas.
La índole de las lesiones experimentadas por A., justifica reconocer en favor de sus progenitores una suma para atender aquellas erogaciones cubiertas por la obra social. No advierto que las sumas por las que prosperó el reclamo sea elevada y postulo sea confirmada.
IV.- Intereses.
La accionada sostiene que los intereses son excesivos e incrementan la deuda de manera exponencial.
No tiene razón.
La tasa activa fijada en la sentencia a partir la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Esta tasa –decidida en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte 270 S.A.”, del 20/04/2009– resulta la más adecuada para mantener intangible el capital de condena en protección del principio de la reparación plena (art. 1740 CCCN).
Ha sostenido recientemente esta Sala que en el contexto económico vigente, de marcada inestabilidad económica y constante erosión del poder adquisitivo de la moneda, no solo no se verifica la salvedad que contempla el fallo plenario si se determina la indemnización a valores actuales –situación que no se da en el caso-, sino que se advierte que la tasa pura compromete el principio de reparación plena del daño (art. 1740 CCC)(17).
Por tanto, también propicio se rechacen las quejas sobre el particular.
V.- La demandada solicita finalmente que se modifique el curso de las costas, siempre como resultado de que se revierta la solución de primera instancia. Por más que propicio dejar sin efecto totalmente la partida por incapacidad sobreviniente, es claro que de compartirse la solución que propongo, la demandada resultará sustancialmente vencida, de modo que se tornan abstractas las quejas sobre este punto.
VI.- En síntesis. Propicio confirmar la sentencia en lo principal que decide, modificándose solo en cuanto admite el pedido de incapacidad sobreviniente, el que se rechaza en su totalidad y elevar la suma por daño moral, el que se eleva a la suma de $2.000.000, a la que habrán de adicionarse los réditos fijados por el a quo.
Las costas de alzada se imponen a la emplazada, sustancialmente vencida.
El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia en cuanto a la cuantía del daño moral correspondiente A. S. F. M. el que se eleva a $2.000.000. 2) Revocarla en tanto admite la incapacidad física, que se rechaza. 3) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de apelación. 4) Con costas (art. 68 CPCCN). 5)
En atención a la forma en que se resuelve, que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art. 30, segundo párrafo de la ley 27.423) y, en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.
Los trabajos se valorarán con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Para eso se considerará el monto del asunto, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para los interesados revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.
En cuanto a las auxiliares de justicia, se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo mencionado, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnico científico, entre otros elementos. Se tendrá en cuenta también, lo dispuesto por lo normado en los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
En consecuencia, se regulan los honorarios de la Dra. Silvina Elizabeth Peire por su labor en las tres etapas del proceso como patrocinante de los accionantes, en la cantidad de 42 UMA equivalente a la suma de $2.394.672.
Los correspondientes a la Dra. Virginia Teresa Núñez, apoderada de la demandada por su labor en las tres etapas del proceso, se regulan en la cantidad de 52,51 UMA equivalente a $2.993.911.
Se fijan los honorarios de los peritos, psiquiatra Christian Adrián Montivero, y médico Daniel Antonio Barreiro en la cantidad de 9 UMA, equivalente a la suma de $513.144 para cada uno.
Con respecto a los honorarios de la mediadora Dra. Cynthia Borgnia se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, inc. “g” del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de $ 205.356.
Por los trabajados realizados en esta instancia se regulan los honorarios de la Dra. Silvina Elizabeth Peire en la cantidad de 16 UMA equivalente a la suma de $912.256; y los de la Dra. Virginia Teresa Núñez en la cantidad de 15,80 UMA equivalente a $900.853 (conf. art. 30 de la ley 27.423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Res. SGA Nº 1772/24 CSJN.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María I. Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián Pablo Ricordi).
(1) Expte. n.º 51.282/2018, “Müller Belkis, Soledad c/ Rush BA SRL s/ daños y perjuicios”, del -6-22, del voto del Dr. Calvo Costa y sus numerosas citas.
(2) Trigo Represas, Félix A. “Responsabilidad por daños sufridos por la caída de un consumidor en un supermercado, provocada por pisos en mal estado” LL 2011-C, p. 1; Álvarez Larrondo, Federico M., "Los centros comerciales ante el derecho del consumo argentino"; en Picasso, Sebastián -Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”, 1a. ed., La Ley Buenos Aires 2009, t. II, p. 597; esta Sala “Perez, Gladys A. y otro c/ Trenes de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del 19-10- 2018.
(3) Esta Sala, expte. Expte. n.º 51.282/2018, “Muller c. Belkis s. daños y perjuicios”, del ; voto del Dr. Calvo Costa y sus numerosas citas.
(4) Hernández, Carlos A. – Frustagli, Sandra A., en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 96. Alta en sistema: 27/08/2024
(5) Esta Sala, expte.cit., nota nº 3, Calvo Costa, Carlos A., Imposibilidad de cumplimiento, caso fortuito y fuerza mayor. Importancia y aplicación en situaciones de emergencia, La Ley 2020-B, 1038, cita online: AR/DOC/1187/2020.
(6) Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” Tº IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, pág. 939.
(7) Carnelutti, “Instituciones del proceso civil”, trad. Española, núm. 109 y 111, Buenos Aires, 1973.
(8) CNCiv., Sala H, del 18-11-99, “Taboada, Carlos A. c/ Chandia, Sandra V. y otro s/ daños y perjuicios” y CNCiv. Sala A, del 22-12-97, “Britto, Bernardino c/ Acuña, Fernando s/ daños y perjuicios”, citados en CNCiv., Sala G, mi voto en acumulados: “Agnello Josefina c/ Iglesias Hugo s/ daños y perjuicios”, “Oliva Patricia Susana c/ Transporte Ideal San Justo S.A. s/ daños y perjuicios” y “Trinidad Alicia c/ Transporte Ideal San Justo S.A. s/ daños y perjuicios”, del 27-11-2018.
(9) CNCiv., esta Sala, mi voto in re “Orrego, Liria Esther y otros c/Piedrabuena, Laura Verónica y otros s/daños y perjuicios”, Expte. Nro. 13.018/2009, del 31-7-2018.
(10) CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1- 10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651.
(11) Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., “Derecho de Obligaciones”, La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.
(12) Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, No 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, “El concepto de daño moral”, JA, 1985-I- 727 a 732.
(13) Iribarne, op.cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss.
(14) CNCiv., esta Sala, mi voto in re acumulados “Ferraro de Bertiche, Odolinda Clara y otros c/ PAMI y otros s/ daños y perjuicios” y “Otranto, Fernando René y otro c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”, del 20-2-2018.
(15) Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, 2º ed. Abeledo Perrot (1988), T. III, p-384 y sus citas.
(16) CNCiv., Sala G, LL. 1993-E, págs. 228/230, ver actual 1746 CCCN.
(17) CNCiv., esta Sala, “Lencinas c/ Crucero del Norte s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 78.498/2017, del 13- 6-2022.
Infomedia Consulting S.R.L. c. Voith Hydro LTDA. s/ ordinario
Comentado por Leandro J. Caputo: Nuevamente sobre la cláusula arbitral en los contratos de adhesión.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2024
Y Vistos:
1. La actora apeló la resolución de fs. 603/9 que hizo lugar a la excepción de incompetencia oportunamente deducida por su contraria.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 619/32 y contestados en fs. 634/44 por la demandada.
La Fiscal General ante la Cámara tomó intervención en el dictamen que antecede donde propició el rechazo del recurso.
2. “Infomedia Consulting S.R.L” promovió demanda contra “Voith Hydro Ltda.” por el cobro de una factura supuestamente impaga por la suma de U$S 124.822, más intereses, a causa de la prestación del servicio de consultoría referido al proyecto de la Planta Hidroeléctrica Aña Cuá, derivados del contrato que la unió a la contraparte.
A la luz de que en este último se previó la competencia de una junta de árbitros a los fines de zanjar cualquier controversia derivada de dicho instrumento, que se formaría conforme a las normas de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, con sede en la ciudad de San Pablo (Brasil), la demandada se presentó en la causa y opuso excepción de falta de jurisdicción y competencia de los tribunales judiciales argentinos, la que, resistida por la accionante, fue finalmente admitida por el magistrado en la resolución aquí cuestionada.
Sentado ello, cuadra poner de relieve que, en forma prácticamente unánime, la doctrina caracteriza la cláusula compromisoria como un contrato que se encuentra sujeto, como tal, a los requisitos de validez relativos al consentimiento, a la capacidad, al objeto y a la causa.
Por lo tanto, su contenido se halla exclusivamente librado a la voluntad de las partes, quienes pueden pactar la jurisdicción arbitral respecto de todos los casos litigiosos que se planteen como consecuencia de la relación sustancial que las vincula, o limitarla a los aspectos específicos que se refieran a esa relación, con exclusión de los casos de inarbitrabilidad previstos legalmente.
En tanto la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio general del sometimiento de los conflictos a los jueces estatales, corresponde interpretar el alcance de aquélla con criterio restrictivo (arg. art. Cpr. 848; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t. IX, p. 40 y ss.).
En tal sentido, el voluntario sometimiento a la jurisdicción arbitral se concibe como una facultad de excepción que la ley confiere bajo determinadas condiciones, pues siendo la regla que los juicios se sustancien y decidan a través de los órganos en quienes el Estado delegó la administración de justicia, la competencia arbitral necesariamente es de excepción y las convenciones contractuales que someten los conflictos a tal jurisdicción deben ser interpretadas con especial prudencia y carácter restrictivo.
En virtud de este carácter extraordinario es que no cabe hacer extensiva la jurisdicción arbitral a aspectos que no se encuentren contemplados en las normas que habilitan su intervención (CSJN, 08.05.07, “Techint Compañía Técnica Internacional SACEI c. Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas de Liquidación y Nucleoeléctrica Argentina SA”; en igual sentido: CNCom., Sala A, “Abre SRL c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”, 30.08.19, íd., Sala A, 11.10.11, “Esparrica Mario Roberto c. Famiq SA s. ordinario”; íd., Sala B, “Klein Santiago Esteban c/Melton S.A. s/ordinario”, del 29.12.04; en igual sentido, Sala E, “N.L. S.A. c/ Bull Argentina S.A. s/sum.”, del 31.05.90; íd., Sala C, “Zumpf Gustavo c/Tucumán 300 S.R.L. s/sum.”, del 04.09.92).
Pues bien, los aquí litigantes celebraron un contrato de prestación de servicios en el que, en cuanto interesa referir, expresamente convinieron lo siguiente: “…Toda disputa, diferencia de opinión o reclamos que surjan de o en relación al presente Contrato, incluyendo su validez, invalidez, violación o disolución serán por último dirimidos conforme a las Normas de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio. La junta de árbitros estará formada por tres árbitros designados conforme a dichas Normas; el lugar de arbitraje será San Pablo-Brasil; el idioma del arbitraje será el idioma inglés…” (v. cláusula nro. 12.2 del contrato en fs. 2/47).
Frente a ello, resulta evidente que la cláusula compromisoria que las partes suscribieron alude al íntegro universo de divergencias, reclamos y conflictos que pudiesen suscitarse en torno a cuestiones relativas al referido contrato.
En consecuencia, dado que la cuestión que se promueve en estas actuaciones se vincula directamente con un reclamo derivado de dicho instrumento, para cuya dilucidación fue designado un tribunal no estatal específico, y aun cuando la obligación contenida en la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces estatales y por lo tanto debe interpretarse el alcance de aquélla con carácter restrictivo, resulta claro que la intención de las partes ha sido atribuir a la jurisdicción arbitral las divergencias que entre ellas pudieren suscitarse (CSJN, 11.5.04, “Basf Argentina SA c/ Capdevielle Key y Cía. SA s/ competencia”; esta Sala, 4.4.08, “Berra, Gonzalo y otros c/ Skyonline de Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom., Sala B, 16.12.05, “Porcelli, Daniel c/ ABN AMRO Asset Managemente Arg. S.G.”: CNCom., Sala C, 23.8.06, “Llanos, Miguel c/ Santander Investment Soc.”).
Véase, que el supuesto de aplicación de la cláusula arbitral alcanza en forma concreta a la situación que se verificó en el caso al tratarse de un reclamo que surge del invocado cumplimiento de la actora de sus servicios asumidos en dicho contrato y de la imputada violación por parte de la demandada de su obligación de pago también pactada en ese mismo convenio.
Y, contrariamente a lo dicho por la accionante, la emisión y eventual consentimiento por parte de “Voith Hydro Ltda.” De la factura no modificó los alcances de la relación “causada” de la obligación con la ejecución del contrato, no siendo posible considerar que a partir de tal situación se hubiese impuesto cierta “autonomía” de la deuda.
Esa supuesta transformación de su naturaleza no surge de la ley, ni tampoco es posible que se derive de su posible condición de “cuenta liquidada”.
Dicho esto se debe avanzar sobre el restante agravio vinculado a la circunstancia de que la cláusula compromisoria integra un contrato de adhesión.
Recuérdase que el Código Civil y Comercial de la Nación ha innovado al incorporar al derecho de fondo, un medio alternativo de resolución de conflictos que aparece regulado como un nuevo contrato típico denominado “Contrato de Arbitraje” (v. arts. 1649 a 1665).
Y, en lo que aquí interesa, expresamente excluyó de su alcance a las controversias sobre “…contratos de adhesión cualquiera sea su objeto…” (art. 1651:d).
Sin embargo, la jurisprudencia de esta alzada mercantil ha destacado que cuando se trate de un contrato celebrado entre empresarios, atinente a cuestiones patrimoniales disponibles, la pretensión de aplicar lo dispuesto en el art. 1651, inc. “d”, CCCN, desatiende su finalidad pues esa norma procura asegurar la intervención de los tribunales estatales en los contratos que, por ser de adhesión, deben entenderse elaborados con el presumible fin de agilizar la negociación (en masa) con quienes quisieran contratar mediando una diferencia de aptitud negociadora, de asistencia jurídica, de la cuantía de los patrimonios y de su respectivo poder económico; pero no puede considerarse prevista, en cambio, para soslayar un pacto admitido cuando el contratante no pudo considerarse sorprendido por su incorporación dentro del esquema destinado a regirlo, como ocurre con las empresas (conf. CNCom., Sala C, 21/3/2019, “Telcel S.A. c/ Cablevisión S.A.”; CNCom., Sala D, 11/2/2020, “Biotrade Argentina S.R.L. y otro c/ St Jude Medical Argentina S.A. s/ ordinario”).
Por ello, cabe admitir la operatividad de la cláusula compromisoria aun cuando se tratare de un contrato de adhesión, en tanto –como ocurre en la especie– no se haya demostrado su abusividad y no se hallaren en riesgo materias de orden público que justificaren el apartamiento de la prórroga acordada por las partes.
La fuerza creadora de obligaciones, propia del contrato, debe, cuando eso ocurre, considerarse vigente (art. 959; CCCN; CNCom., Sala C, 6/6/2019, “Vanger SRL c/ Minera Don Nicolás SA s/ ordinario”, LL 2019-D-539, con nota de Rothemberg, M., Arbitrabilidad de los contratos por adhesión; CNCom., Sala F, 13/7/2017, “Pérez Mendoza, J. c/ Hope Entertainment”, LL AR/JUR/55922/2017).
Los invocados costos adicionales que podría tener la actora frente a la necesidad de concurrir a litigar a otro país y su supuesta desproporción con el contenido económico de la acción de cobro que aquí persigue, resultan una consecuencia que bien pudo prever la contratante al tiempo de acordar la cláusula de arbitraje.
En rigor, fue ella misma quien reconoció que el negocio concretado con su contraria importó una triplicación de sus ingresos habituales, de forma tal que esa expectativa de lograr un rendimiento extraordinario debió ser articulada con la conveniencia o no de firmar un contrato que traía una condición posiblemente más cómoda para la empresa alemana al tener una sucursal con domicilio en la sede donde se debe constituir el tribunal arbitral. Así, no es posible desconocer que el propósito de lucro y la concreción de un negocio de alto potencial económico conllevan riesgos inherentes al negocio.
Se repite que la demandante es una sociedad comercial altamente especializada en la materia y dotada de una envergadura suficiente como para llevar a cabo la importante labor contractual comprometida, versando el presente reclamo sobre cuestiones patrimoniales disponibles.
No se invocó, ni mucho menos se probó, que el consentimiento de la citada se hubiese encontrado viciado o bien que la desigualdad del poder de negociación haya determinado la inclusión de cláusulas materialmente abusivas.
Por lo demás, cualquier otro planteo que pudiera tenerse con relación a la existencia, validez o eficacia de la cláusula compromisoria, debe ser examinado –a falta de estipulación en contrario– por el propio tribunal arbitral, habida cuenta del principio kompetenz-kompetenz propio de la materia (art. 1654, CCCN) y no ser el convenio manifiestamente nulo o inaplicable (art. 1656, primer párrafo, CCCN).
A razón de ello, y habiendo dictaminado la Señora Fiscal de Cámara, se concluye que la excepción de incompetencia resulta admisible.
3. A pesar de lo expuesto, destácase que se configuran en el sub examine los extremos que autorizan a distribuir las costas conforme lo previsto en el segundo párrafo del Cpr. 68.
En efecto, dadas las circunstancias que abonan la cuestión suscitada, resulta razonable la distribución de las costas de ambas instancias en el orden causado.
La atipicidad de la materia involucrada y la diversidad interpretativa que pudo merecer al momento de iniciarse la acción, hace viable apartarse del principio objetivo de la derrota para acudir al régimen de excepción previsto en el citado artículo del ordenamiento procesal.
Con tales alcances se hará lugar a la última queja esbozada por la actora en su memorial.
4. Por ello, y lo concordantemente dictaminado por la señora Fiscal ante esta Cámara, se resuelve: admitir parcialmente el recurso de apelación conforme lo indicado en el pto. 3 y modificar la resolución apelada en lo que fue materia de costas, con el alcance de distribuirlas en el orden causado por ambas instancias; rechazándolo en los demás aspectos analizados en el pto. 2.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13), y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 15 (art. 109 R.J.N.). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).
L., V. A. c. Arcos Dorados Argentina S.A. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de julio de 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Ramos Feijóo – Dra. Scolarici.
A la cuestión propuesta el Dr. Ramos Feijóo dijo:
I. La sentencia dictada con fecha 10/4/24 hizo lugar a la demanda entablada por V. A. L. En consecuencia, condenó a “Arcos Dorados Argentina S.A.” a abonar a la actora la suma de pesos seis millones ochocientos setenta mil ($6.870.000) más intereses y las costas del proceso.
Hizo extensiva la condena a “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” en los términos del seguro (art. 118 de la ley 17.418).
II. Contra lo decidido se alzó la parte actora por los fundamentos expuestos a fs. 346/351, Arcos Dorados SA por los esgrimidos a fs. 331/344, y la citada en garantía por los esbozados a fs. 362/370.
Los agravios de la accionante fueron respondidos a fs. 362/365 por Arcos Dorados SA y a fs. 372/375 por “Zurich”.
A fs. 353/360 la reclamante respondió el traslado conferido respecto de la presentación de la demandada y a fs. 377/381 lo hizo respecto de la expresión de agravios de la aseguradora.
III. La parte actora se queja, en primer término, de que el anterior sentenciante haya ponderado las cicatrices que posee en su miembro inferior en la partida por daño moral por cuanto sostiene que la lesión estética debe ser tratada autónomamente.
Critica también el rechazo del daño psíquico y del tratamiento psicológico y solicita la elevación de las partidas otorgadas en concepto de “daño moral” y “gastos médicos, de farmacia y traslados”.
Asimismo, peticiona la admisión del daño punitivo reclamado en la demanda y la modificación de la tasa de interés dispuesta (activa desde el hecho hasta el efectivo pago) por entender que corresponde la aplicación de la doble tasa activa.
“Arcos Dorados SA.” se queja de la atribución de responsabilidad y las partidas indemnizatorias concedidas.
Su primer agravio versa sobre la falta de fundamentación del anterior sentenciante al considerar probado que el accidente aconteció en momentos en que la Sra. L. se disponía a trasladarse a una mesa del local explotado por la sociedad demandada.
En este sentido, sostiene que el informe remitido por la Municipalidad de San Martin –Sistema de Emergencias Municipal– da cuenta de que la actora fue asistida en la vía pública, más precisamente en la calle Ruta 8 y 3 de Febrero, y no en el local, por lo que el “a quo” decidió como lo hizo en base a una imagen de “Google Maps” en la que puede visualizarse que la dirección … de la calle Ricardo Balbín (RUTA PROVINCIAL 8) se encuentra a mitad de la calle y no en la intersección con la calle 3 de febrero.
En su segundo agravio cuestiona la argumentación del decisorio en torno a que la existencia del hecho obedecería a la negligente actitud de la demandada respecto de no tener en condiciones de limpieza óptimas las instalaciones del local, omitiendo el juez de grado describir a qué falta de condiciones de limpieza se refería.
Además, señala la contradicción que surge de confrontar el relato de la demanda donde la actora endilgó responsabilidad a la accionada por no tener en condiciones de limpieza óptimas las instalaciones del local, con el testimonio de la Sra. C., quien refirió que previo a la caída de la Sra. L. habían limpiado.
El tercer agravio se relaciona con la validez otorgada a la declaración testimonial de la testigo mencionada y el menosprecio del testimonio del Sr. G. R. por el hecho de ser un dependiente.
Por último, en lo tocante a la responsabilidad que discute, sostiene que para el supuesto de que la actora se haya caído en el local, no existe manera de demostrar que la caída fue por su propia torpeza y que incumbía a la damnificada arrimar elementos que prueben la configuración del riesgo o vicio de la cosa.
Culmina su pieza recursiva discutiendo los montos otorgados para los distintos ítems resarcitorios por considerarlos desproporcionados y excesivos y solicita la aplicación del art. 730 del CPCCN.
“Zurich Argentina Compañía de Seguros SA.” se queja, en primer lugar, de que se considerara probado que la actora estuviera presente en el local de la demandada. Refiere que la única prueba aportada a la causa en ese sentido es la declaración de una sola testigo –Sra. L. P. C.– y que sus dichos, vagos e imprecisos, no se encuentran corroborados por otras probanzas.
Sostiene que incluso aplicando el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, y si se considerara probada la presencia de la actora en el local y la caída, en autos no se han probado los presupuestos exigidos por esa norma para tener por configurada la responsabilidad de la demandada.
IV. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7º del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial (16/6/19), debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. N. y otros c/ C. M. L. C. S.A. y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).
V. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T. 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
VI. Responsabilidad
El magistrado que me precedió, lo adelanté, admitió la demanda.
Ello, habida cuenta que la accionante se encontraba amparada por la obligación de seguridad correspondiente a la demandada, en los términos del art. 5º de la ley 24.240, dado que existía entre ambas una relación de consumo. Así, en virtud del factor de atribución de responsabilidad objetivo, decretó que la accionada debía responder por los daños y perjuicios sufridos por la reclamante mientras se encontraba en sus instalaciones.
Conforme surge del apartado III del presente voto, la demandada y la citada en garantía insisten en controvertir la ocurrencia del hecho en las circunstancias relatadas en la demanda. Así las cosas, corresponde analizar la prueba rendida en autos a fin de determinar si, como lo entendió el juzgador, se acreditó que la caída por la que la actora reclama sucedió en el local de la accionada.
En efecto, bueno es recordar que la pretensora relató que el día 16/6/19, aproximadamente a las 22:00 horas, concurrió al local de comidas rápidas ubicado en la Av. Ricardo Balbín … de la localidad de San Martín.
Que mientras su pareja realizaba la fila de pedidos se dispuso a buscar una mesa para sentarse. Que subió al 1º piso del local y cuando se trasladaba hacia la mesa, imprevistamente perdió la adherencia al piso, patinó y cayó al suelo sufriendo los daños por los que acciona. Afirmó que el suceso se debió a que el piso se encontraba totalmente mojado, en estado resbaladizo y sin ningún tipo de señalización por lo que responsabiliza a la accionada en virtud de su actuar negligente respecto del debido control y limpieza de sus instalaciones (ver escrito de demanda).
Arcos Dorados SA negó los hechos expuestos en el escrito de inicio, restó credibilidad al relato efectuado por la actora y sostuvo que en caso de que el piso se encontrara mojado por tareas de limpieza, tal circunstancia no implica que generara posibilidad de deslizamiento, toda vez que las tareas de limpieza se efectúan mediante el uso de “lampazo” por lo que el piso no queda mojado sino húmedo, y ello jamás podría provocar que sea resbaladizo.
Asimismo, indicó que la responsabilidad que intenta endilgársele carece de todo sustento legal y fáctico y que debe la actora probar que el piso (cosa inerte) se encontraba mojado y que ello originó su caída. Agregó además que la Sra. L. no aportó el ticket de consumo como indicio de la veracidad de sus dichos (ver fs. 126/144).
“Zurich Argentina Compañía de Seguros SA” contestó la citación y adhirió a lo expresado en el escrito de contestación de demanda de su asegurada, tanto en cuanto a los hechos y las negativas efectuadas, como a las responsabilidades y la prueba ofrecida.
Efectuada esta breve reseña de los términos en que quedó trabada la litis analizaré la prueba producida.
A fs. 252/253 obra agregada la contestación del Servicio de Emergencias Médicas de la Municipalidad de San Martín de la que se desprende que “…el día 16/6/19 se realizó auxilio en la calle Ruta 8 y 3 de febrero de la localidad de San Martín, asistiendo a paciente: L., V., de 31 años, con diagnóstico final Traumatismo Leve, siendo trasladada a Corporación Médica…”.
A fs. 257/258, adjunta a la contestación mencionada precedentemente, luce la planilla correspondiente a la Historia Clínica Nº 207293 que da cuenta de la atención recibida ese día por la actora a las 23:16 horas en Ruta 8 y 3 de febrero por caída de propia altura, con diagnóstico presuntivo de “Fractura de tobillo izq.”.
Con fecha 27/5/22 declaró la testigo propuesta por la actora, Sra. L. P. C. Sostuvo que el día del hecho, entre las 21 y las 22 horas se encontraba cenando junto a su marido e hijos en el primer piso del local de comidas rápidas y que se cayó la chica delante de ellos.
Concretamente dijo: “…vi todo porque estaba la escalera…yo creo que se cayó. Estaban limpiando anterior a eso…”. En cuanto a la señalización sostuvo: “no había nada”. Refirió que había otras personas en el lugar. Que se acercaron, que ella se levantó y que otras personas la ayudaron a bajar a lo que sería el descanso de la escalera. Dijo también que luego de unos 20/25 minutos se retiró del lugar y que no había llegado la ambulancia. Preguntada que fue acerca de la vestimenta que llevaba la actora, respondió “creo que zapatillas, si no me equivoco camperón largo y zapatillas…”. Remarcó en varias oportunidades que previo al acaecimiento del hecho estaban limpiando el piso.
Esta descripción, que realizara la testigo, si bien no fue apoyada por otros testimonios, dado que el testigo ofrecido por la demandada (Sr. G. R.) no presenció el hecho y solo depuso sobre las características del piso y el protocolo de limpieza que se lleva a cabo en el local (ver declaración de fecha 24/11/22) y los restantes testigos ofrecidos por la Sra. L. (G. H. R. y M. G. S.) fueron desistidos (ver fs. 298), no ha sido rebatida por ninguna otra prueba. Por el contrario, se ve corroborada por las demás constancias de la causa.
Cabe destacar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversos elementos, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (conf. CNCiv. Sala A, nº 256.311 del 16/4/99, nº 503.180 del 14-10-08 y nº 511.817 del 20-10-08, L.580.061 del 23-9-2011). Por otra parte, el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a estas reglas, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 650/651 nº 486).
Además, si como en el caso, los dichos de la testigo resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (CNCiv., sala E, 13/02/2006, C., L. S. c. Pertus, Carlos A. y otros, LA LEY 2006-C, 857).
En virtud de lo dicho, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la declaración de la Sra. C., resultan irrelevantes los pretendidos cuestionamientos sobre si la testigo y la reclamante serían “allegadas” por ser vecinas, o que la Sra. C. difícilmente vio lo sucedido porque debió estar vigilando a sus hijos. Tampoco es atendible el intento de restar validez a su declaración por ser la única persona que declaró en la causa. Y es que, en cuanto a lo primero no resulta extraño que muchas de las personas que concurren a un local de comidas rápidas vivan en las cercanías lo que no implica que necesariamente se conozcan y en cuanto a lo segundo la Sra. C. expuso (hasta lo plasmó en el croquis) que sus hijos se encontraban sentados en la mesa junto a ella y su marido. No veo impedimento para que no haya podido observar el accidente.
Por lo demás, considero que en autos la máxima latina “testis unus testis nullus”, que sugiere la descalificación de la declaración cuando se trata de un testigo único, no se aplica debido a la evolución del derecho procesal, máxime cuando la exposición brindada por la deponente resultó idónea, elocuente y no contradictoria, por lo que puede compensarse que se trate de un testigo único con la calidad de la exposición, la experiencia y severidad con que se aprecie el testimonio (CN del Trabajo, sala IX, 12/08/2005, Avila, Carmen R. c. Manganiello, Silvia, La Ley Online, Voces: contrato de trabajo-relación laboral prueba-prueba testimonial-testigo único, sum. 3).
Así se ha sostenido que los dichos del testigo único deben ser apreciados con criterio restrictivo, sin perjuicio que nada autoriza a enervar su declaración cuando ella es categórica, amplia, dando razón de sus dichos y explicando detalladamente según tiempo y lugar, su participación y presencia en las circunstancias anteriores y posteriores al suceso –en el caso, la caída de la actora–, no advirtiéndose mendacidad, complacencia, parcialidad o confabulación respecto de la parte a quien favorecería eventualmente su declaración (CNCiv., Sala B, 15/09/2003, A., M. I. c. Reus, Hugo E., DJ 2004-1, 84; íd. Sala C, 22/10/2002, Caja de Seguros S.A. c. Cadesa S.A. y otro, JA, 07/05/2003, 71; íd. Sala K, 27/03/2002, Donato, Mónica G. c. Pontoriero, Pablo, DJ 10/07/2002, 786 – DJ 2002-2, 786).
Aclaro que no paso por alto que el Servicio de Emergencias Médicas al confeccionar la planilla correspondiente a la atención brindada tildó el casillero “VIA PÚBLICA” (ver historia clínica ya mencionada), pero en el particular considero que tal imprecisión no puede ser tomada en el sentido que pretenden las recurrentes, puesto que además de omitir colocar la dirección exacta del local, consignó erróneamente el diagnosticó presuntivo. Nótese que asentó “Fractura de tobillo izq.” cuando en realidad la lesión que padeció la actora fue en el tobillo derecho tal como expuso en la demanda y surge de la HC remitida por “Corporación Médica (ver fs. 38/119).
En mérito a lo expuesto, tras el análisis conjunto del material probatorio anejado a la causa, coincido con mi colega de grado en que la Sra. L. se lesionó mientras se hallaba en las instalaciones del local de la demandada, como así también en que fueron las condiciones del piso (estado resbaladizo) las que produjeron la caída por la que reclama.
Coadyuva a la decisión el hecho de que la demandada y su aseguradora debieron aportar al proceso todos los elementos de prueba que obrase en su poder para esclarecer el hecho que aquí se debate (cfr. art. 53 ley 24.240) y nada probaron, conducta procesal que no es irrelevante a la hora de decidir pues genera una presunción favorable a las pretensiones de la actora y viene a sumarse a las pruebas producidas por aquella (art. 163 inciso 5º del CPCCN; Sala B, in re “Manteca Carmen Sofía c/ Nafpur S.A y otro s/daños y perjuicios” (Expte. N. 29.385/2011) del 8-11-2018 e in re “Fazio, Paulo César c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” (Expte. Nº 54.767/2016) del 10-12-2019).
Recuérdese que tras desconocer los hechos expuestos en el libelo inicial omitieron arrimar prueba tendiente a romper el nexo causal, pese a la intimación dispuesta mediante providencia de f. 24. No aportaron a la causa la copia de los informes, libro de novedades y/o ingreso administrativo del hecho, ni las copias de las filmaciones que fueran requeridas en el punto II del escrito de inicio. Tampoco ofrecieron como testigo a algún empleado del local que hubiera trabajado el día y hora del hecho que desconocen.
Sabido es que quien omite probar no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).
Esta directiva, sin vacilación, se aplica al caso de autos. Es que el artículo 377 del Código de Forma es claro cuando pone en cabeza de los litigantes, el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por tanto al actor corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que al contrario, los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a aquéllos (en igual sentido, Sala, B. Ex. nº 436.283 “Vignola de Jacob c/ Autopistas del Sol S.A. s/daños del 12/5/06).
Siendo ello así, en tanto la ley 24.240 pone en cabeza del proveedor una obligación de seguridad, que consiste en evitar que el usuario o consumidor sufra daños en el marco de la relación de consumo, circunstancia que la demandada y la aseguradora no acreditaron haber cumplido (arts. 377 y 386 del CPCCN), habré de proponer que se confirme el decisorio apelado en lo que respecta a este punto.
VII. Incapacidad sobreviniente (daño físico)
El Sr. Juez de grado fijó por esta partida la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000).
Contra ello se agravian las partes. La demandada y la citada por considerar excesivo el importe admitido y la actora insuficiente. Esta última solicita, además, la admisión de la partida reclamada en concepto de incapacidad psíquica y cuestiona que no se haya valorado en este ítem el daño estético informado por el experto.
Adelanto que los cuestionamientos de la accionante tendientes a que se otorgué una partida por el daño estético no puede prosperar.
Reiteradamente se ha dicho que la indemnización por este tipo de lesiones quedará subsumida en la incapacidad sobreviniente –en tanto la apariencia física aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva– o, en cambio, deberá incluirse en el agravio moral –si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera solo el espíritu y los sentimientos de la víctima– o, en fin corresponderá que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesión incide en un y otra (ver, entre tantos otros, CNCiv. Sala B, in re “González, Teodoro c/ Strua María”, LL 2004-D,753).
Asimismo, corresponde señalar que “la guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como “la guerra de las autonomías” o debate sobre si estos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer
que no afecta al fondo de la cuestión (cfr. Mosset Iturraspe Jorge “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T. 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992).
En definitiva, si se cumple con el principio de reparación plena poco importa cómo se encuadre o rotule cada partida indemnizatoria.
En cuanto a la partida en cuestión, sabido es que procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.
Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima. Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no solo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario/a antes del siniestro.
Así lo establece el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.
En autos, el perito médico especialista en traumatología y ortopedia designado de oficio por el juzgado, Dr. N. E. F., determinó que la víctima sufrió una fractura de pierna derecha (tibia y peroné) en las circunstancias referidas en la demanda, que requirió intervención quirúrgica en dos oportunidades, presentando a la fecha secuelas. Conforme el Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi, le asignó a la actora una incapacidad parcial y permanente del orden del 38% (26% correspondiente a fractura de tibia y peroné consolidada en deseje menor a 10º y 12% por las cicatrices que presenta en el miembro inferior) –ver informe de fs. 261/263 y la respuesta a las impugnaciones que luce a f. 269–.
Con relación a la faz psicológica la licenciada L. J. S. G. concluyó que la actora no presenta incapacidad psicológica en relación al hecho de autos (fs. 214/219). A fs. 287/290, frente a las críticas de la Sra. L., ratificó su conclusión.
Entiendo que las experticias, con su asesoramiento técnico han ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas (art. 386 y 457 del CPCCN). Cabe recordar aquí que, el art. 458, in fine, del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico el que –contando con la idoneidad del caso– está en condiciones de glosar a la causa no solo una mera impugnación insustancial, sino también una verdadera contraexperticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designados de oficio; herramienta que no ha sido utilizada en la especie.
Repárese que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre nº 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre nº 105.505/97, del 20/09/91) y que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables –tal es el caso de autos; lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán, “Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
Así, corresponde aceptar y valorar las conclusiones de los profesionales en los términos del artículo 477 del CPCCN.
Como ya he reseñado, la tarea de justipreciar el monto indemnizatorio no surge sólo de los porcentajes rígidos de incapacidad que resultan del baremo, sino que se determina valorando también las características personales y laborales de la víctima y de la lesión que ha sufrido, recursos comprobados, edad, sexo, tareas que realiza y proyección social de la incapacidad, más cuando lo que se indemniza en casos como el de autos es la incapacidad genérica.
Considerando lo expuesto, determinado el daño a consecuencia del accidente –relación de causalidad– (conf. arts. 1725/1727 del CCyCN), así como las secuelas resultantes –daño físico– (conf. art. 1716 del CCyCN), el porcentaje de incapacidad establecido por el perito respecto de la actora –el cual tomo solo a modo de referencia– y ponderando las circunstancias personales de la víctima, 31 años al momento del hecho, ama de casa, considero que la suma fijada por el Magistrado ($4.000.000) resulta elevada, por lo que propongo su reducción a pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000).
VIII. Daño moral
Contra la decisión del Sr. Juez de grado que justipreció el presente ítem en la suma de pesos dos millones ochocientos mil ($2.000.000), se alzaron las partes.
El daño moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
Considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación. De esta manera, debe considerarse que el accidente genera en una persona como la reclamante, una impresión tal que conmueve su tranquilidad espiritual.
La lectura de las presentes actuaciones da cuenta de las circunstancias vividas por aquella teniendo en cuenta que el análisis se centra en determinar sus circunstancias de vida y en qué medida el accidente pudo afectarla para poder fijar una indemnización justa y equitativa.
En este sentido, cabe precisar que la indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente. Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
Así, no puedo pasar por alto la dificultad que representa en cualquier caso cuantificar el daño moral ya que están en juego vivencias personales de la víctima. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los mencionados sufrimientos o temores padecidos por la víctima.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo, teniendo en cuenta que tuvo que ser sometida a dos intervenciones quirúrgicas como consecuencia de la caída, las cicatrices que presenta, y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero que es indudable que el sufrimiento de la actora a partir del hecho de marras originó un daño de la naturaleza indicada. Estimo que el quantum indemnizatorio fijado por el anterior sentenciante resulta elevado, por lo que habré de proponer su reducción a pesos ochocientos mil ($800.000).
IX. Gastos médicos, de farmacia y traslado
Por esta partida se fijó la suma de pesos setenta mil (70.000) motivando las quejas de las partes.
Como bien señala la jurisprudencia, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de estos rubros es amplio, no siendo necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos; y ello en razón que se deducen de las lesiones sufridas por la víctima (art. 163 inc. 5 CPCCN).
A mayor abundamiento, se ha entendido que los gastos médicos deben ser reparados aunque no se haya demostrado documentalmente su existencia, pero este concepto, que encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa la prueba, dista mucho de ser absoluto, y la suma que por ese daño se otorgue debe mantener correlación con los gastos pretendidamente realizados y las lesiones experimentadas, el tiempo de curación y las secuelas y también el tratamiento que el médico aconseja realizar, lo cual debe ser probado y no puede derivar de la voluntad de la víctima. (CNCiv., esta Sala, L. 301889, “Mercado, Ramón Cristóbal c/Iglesia Presbiteriana Amén y otros s/ Daños y Perjuicios” 13/02/01).
En virtud de lo dicho, habida cuenta que la actora no ha acreditado la erogación de algún desembolso extraordinario, propongo al Acuerdo, disminuir la partida a pesos treinta mil $30.000.
X. Daño punitivo
Tal como señaló el juez de la anterior instancia, el daño punitivo ha sido caracterizado como las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. Pizarro Ramón “daños punitivos”, en “Derecho de daños”, Segunda Parte, La Rocca, Buenos Aires 1993, p. 291/292); o “un plus que se concede al perjudicado, que excede el monto de la indemnización que corresponde según la naturaleza y el alcance de los daños” (cfr. Reglero Campos Fernando, citado por Trigo Represas Feliz y López Mesa Marcelo, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, La Ley, Buenos Aires 2004, tomo 1, p. 557); inspirado en un propósito netamente sancionatorio, adquiere trascendencia en aquellos casos en que el responsable causó un daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños (ver Picasso Sebastián, “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, La Ley, Buenos Aires 1999, tomo I, p. 593).
Esta modalidad de multa civil tiende, al mismo tiempo, a desmantelar el “negocio de dañar”, al impedir la elaboración de análisis actuariales previos a la causación del daño, que permitan proyectar la tasa de ganancia producto de la lesión o violación de la ley (cfr. Álvarez Larrondo Federico M., “La incorporación de los daños punitivos al Derecho de Consumo argentino”, JA, 2008-II, fasc. Nº 9).
En cuanto a los requisitos de procedencia, mientras que desde una posición amplia basta cualquier obrar desaprensivo del ofensor, otro sector más restrictivo postula su aplicación exclusivamente en los casos de “culpa lucrativa”, es decir, cuando el daño es causado como derivación del análisis de la relación costo-beneficio, que determina que al empresario le resulte más rentable seguir operando en las mismas condiciones y deducir de sus ganancias las indemnizaciones, antes que modificar la matriz de su comportamiento para evitar consecuencias lesivas (cfr. Kemelmajer de Carlucci Aída, “¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho Argentino?”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Anticipo de Anales, Año XXXVIII, Segunda época, Nº 3).
Pero más allá de este debate, existe consenso en cuanto a que solo habrá de proceder frente a la existencia de daños ocasionados a consecuencia de un grave menosprecio por los derechos individuales o colectivos como así también en los casos en los que existen ilícitos lucrativos. En otras palabras, los daños punitivos son excepcionales, pues solo proceden frente a un grave reproche en el accionar del responsable de la causación del daño (ver Nallar F., “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, La Ley 2009-D, 96; en el mismo sentido, CNCom., Sala D, 28.6.2012, “Errico Néstor O. c/ Galeno S.A.”; ídem, Sala C, 11.7.2013, “P. G., M. C. y otro c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, Abeledo Perrot Nro. AR7JUR749971/2013; CNCom., Sala A, 9.11.10, “Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro”; ídem, 26.4.11, “Fasan, Alejandro c/Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”).
La doctrina y jurisprudencia nacionales que propugnan la constitucionalidad de los daños punitivos (ver fallo del colega Sáenz –sin perjuicio de su posición respecto de la inconstitucionalidad de este artículo– en expte. nro. 66.701/2017, autos ‘Botto, Giselle Romina c/ Pelikan Argentina S.A. s/ daños y perjuicios’) coinciden en que, para la procedencia de esta sanción, es preciso que el proveedor haya actuado dolosamente o, al menos, con culpa grave (ver por todos, en la doctrina: XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, conclusiones de la Comisión nro. 9; López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis, ley de defensa del consumidor”, Lexis 0003/013877; Vergara, Leandro, “La multa civil. Finalidad de prevención. Condiciones de aplicación en la legislación argentina”, Revista de Derecho de Daños, 2011-2-239; Hernández, Carlos A. – Sozzo, Gonzalo, “La construcción judicial de los daños punitivos. Antecedentes y funciones de la figura en la Argentina”, Revista de Derecho de Daños, 2011-2-361; Ariza, Ariel, “Contrato y responsabilidad por daños en el derecho de consumo”, en Ariza, Ariel (coord.), La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.361, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 134. En la jurisprudencia: CNCiv, Sala A, 17/10/2017, “M., M. S. y otro c/ Organización de Servicios Directos Empresarios s/ daños y perjuicios”, LL 2017-F, 439; ídem, 7/2/2014, “B., M. S. c/ S., N. J. s/ daños y perjuicios”, LLOnline AR/JUR/407/2014; ídem, Sala E, 15/11/2012, “Palavidini, Haydée Deolinda y otro c/ Coviares S.A. s/ daños y perjuicios”, LLOnline AR/JUR/63132/2012; CNCom, Sala D, 7/11/2019, “Tondi, Marina Alicia c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, LLOnline AR/JUR/39647/2019; ídem, Sala C, 23/5/2019, “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, RCyS 2019-IX, 239; ídem, 26/2/2019, “L., S. M. y otros c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, RCyS 2019-IX, 247; ídem, Sala F, 20/10/2016, “Papa, Raúl Antonio c/ SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, LLOnline AR/JUR/70644/2016; ídem, Sala C, 12/2/2015, “Fernández, Héctor O. c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ sumarísimo”, LL 2015-D, 84; ídem, 21/2/2013, “Mourrut de Beauverger c/ Forensa S.A. s/ sumarísimo”, LLOnline AR/JUR/5398/2013; ídem, Sala A, 11/10/2012, “Barberis, Héctor Edgardo y otro c/ Telecom Personal S.A. y otros s/ sumarísimo”, RCyS 2013-III, 167; Cám. Civ. y Com. en lo Civ., Com., Laboral y Minería de Neuquén, Sala I, 21/2/2017, “Martínez, María Esther c/ Coca Cola Polar Argentina S.A. s/ d. y p. x resp. extracont. de part.”, RCyS 2017-V, 107; Cám. Civ. y Com. de Mercedes, Sala I, 28/6/2016, “Lespade, Carlos Matías c/ Telecom Personal S.A. s/ daños y perjuicios – incumplimiento contractual (exc. Estado)”, RCyS 2016-X, 97; Cám. Civ. y Com. de Necochea, 9/6/2016, “Ajargo, Claudio Esteban c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ daños y perjuicios”, LL 2016-F, 236).
Clarificado el carácter aleccionador y excepcional del daño punitivo, se destaca que no basta la acreditación de las circunstancias que autorizan a atribuir objetivamente la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal; sino que es necesario un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose, circunstancia que no acontece en autos.
Así las cosas, entiendo que en el caso no corresponde aplicar una sanción punitiva como la pretendida, por lo que propondré al Acuerdo se confirme la sentencia recurrida en este aspecto.
XI. Intereses
El anterior sentenciante dispuso la adición de intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde que se produjo cada perjuicio y hasta la fecha del efectivo pago.
Mientras la actora solicita la aplicación de la doble tasa activa, la citada en garantía solicita que los intereses se calculen desde el dictado de la sentencia y que se modifique la tasa dispuesta a fin de evitar un enriquecimiento indebido. Ello atento que, sostiene, los montos de condena se fijaron a valores actuales.
En primer lugar, he de precisar que no comparto la postura relativa a la “actualidad” de los valores indemnizatorios. Es que, vale la pena resaltarlo, las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues –de lo contrario– se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios. Más aún, de hecho no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente actuales (ver, entre tantos precedentes, CNCiv. Sala B in re “Walas c/Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4-2010, LL, del 25-10-2010, p. 9).
Atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios”, los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCC). Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por la Sala B que integro (R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez S.A s/ ejecución de honorarios”, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que –para que pueda tener lugar– debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
Por lo demás, respecto a la duplicidad de la tasa que solicita el actor, al no encontrar prevista por el art. 768 del CCyC, he de proponer al Acuerdo que se desestime este agravio (conf. CNCiv. Sala B, julio 15/2022, “Vázquez, Juan Mario c/ Chen, Chunlian s/daños y perjuicios”, expte. nº 95.250/2017, entre otros).
En mérito a lo expuesto, he de proponer al Acuerdo que se confirme la tasa establecida, aplicando la denominada Tasa Activa Cartera General (préstamos) Nominal Anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho (16/6/19) y hasta el efectivo cumplimiento.
XII. Aplicación del art. 730 de Código Civil y Comercial de la Nación
En cuanto lo solicitado por Arcos Dorados SA al respecto, no resulta atendible en esta etapa de la litis, más allá de los planteos que pudieren corresponder en la etapa de ejecución de la sentencia.
XIII. Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: I) Modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a las partidas indemnizatorias en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos médicos, de farmacia y traslados” las que se fijan en las sumas de pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000), pesos ochocientos mil ($800.000) y pesos treinta mil ($30.000), respectivamente. II) Diferir el tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el acápite XII. III) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se impondrán a la demandada y a la citada en garantía, por no hallar motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota y a fin de preservar el principio de reparación integral (conf. arts. 68, 163 inc. 8, 164 y 279 del CPCCN y 1740 del CCyCN).
Así lo voto.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante la Dra. Scolarici votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I) Modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a las partidas indemnizatorias en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos médicos, de farmacia y traslados” las que se fijan en las sumas de pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000), pesos ochocientos mil ($800.000) y pesos treinta mil ($30.000), respectivamente. II) Diferir el tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el acápite XII. III) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y a la citada en garantía. Notifíquese, pasen las actuaciones a estudio por honorarios y, oportunamente, devuélvanse a la instancia de grado. – Claudio Ramos Feijóo. – Gabriela M. Scolarici.
O., I. A. c. Swiss Medical S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “O., I. A. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de dictada el 10.08.23?
El Juez Gerardo G. Vassallo dice:
I. La sentencia dictada el 10.8.2023 hizo lugar a la demanda promovida por I. A. O. contra Swiss Medicial S.A., por lo que condenó a esta última a: (i) readecuar la cuota mensual a cargo de la actora sin los incrementos no autorizados; (ii) a restituir dentro del plazo de diez días la suma de $117.387,85 (por las diferencias devengadas desde enero de 2019 a diciembre de 2021) con más sus intereses a la tasa activa del Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta su efectivo pago. Sin perjuicio de que ello se actualice en la etapa de ejecución de sentencia.
Asimismo, admitió la pretendida imposición de una sanción por daño punitivo, la que fijó en $300.000 a la fecha de la sentencia.
Inicialmente la sentencia destacó, como plataforma fáctica indubitada, que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de medicina prepaga desde el 1.9.2015, conforme al plan de salud SMG20 y sujeto a las disposiciones de la ley 26.682. Que al cumplir la actora los 61 años (21.3.2019), la demandada dispuso incrementar la cuota mensual de la señora O., aumento que se vio reflejado en la factura del mes de abril de 2019.
Destacó luego que en punto a la finalidad del contrato (prestación de salud) el vínculo entre las partes podía ser calificado como una relación de consumo. Por derivación de ello, dijo aplicables los mecanismos de tutela contemplados en la ley de defensa del consumidor.
Amén de ello, concluyó que la relación debía también evaluarse de conformidad con los términos del contrato, la ley 26.682 y sus decretos reglamentarios normativa que, como también señaló, reviste el carácter de orden público (art. 8 ley citada). Calificación que, según explicó, torna inoponible cualquier previsión que disminuya los derechos allí reconocidos al usuario.
En ese contexto, concluyó que la cláusula que obra en el punto 4 sobre “Periodicidad y monto de los aumentos” del reglamento general que fuera adjuntado mediante oficio –que reservaba el derecho de incrementar el valor de la cuota en función de la edad sobreviniente– es contraria al contenido de lo establecido en el art. 17 del decreto 1193/11 (vigente al tiempo de contratar) y, por consecuencia, correspondía declarar su nulidad.
Consideró que en nada modifica el hecho de que el decreto 66/19 publicado el 23.1.2019 (el cual se sancionó con anterioridad a que la actora cumpliera 61 años de edad -21.03.19) hubiese modificado el art. 17 del dc. 1993/11, pues tal disposición no puede aplicarse al contrato que vinculó a las partes sin afectar el principio de irretroactividad de la ley.
En este punto, y amén de lo dicho, la demandada ni siquiera acreditó haber cursado una necesaria comunicación a la afiliada antes de efectivizar el aumento. Menos aún resulta del Reglamento General (que integra el contrato de afiliación), que la cláusula allí inserta que autorizaba el incremento, se adecuara a la necesaria previa autorización del aumento que otorga la autoridad de aplicación (Ministerio de Salud de la Nación).
En definitiva, la sentencia concluyó que Swiss Medical no probó que los aumentos que unilateralmente impusiera se adecuaran a los aumentos autorizados por el Ministerio lo cual justificó su restitución.
A fin de fijar su cuantía, la sentencia se apoyó en la pericial contable, que dijo inimpugnada, por lo que condenó a la demandada a reintegrar a la actora la suma de $117.387,85 por las diferencias devengadas de enero de 2019 a diciembre de 2021, sin perjuicio de que ello se actualice en la etapa de ejecución de sentencia.
Por último, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52bis al reprochar tanto la conducta generadora del perjuicio como a aquella observada al tiempo de recibir el reclamo del consumidor.
II. Ambas partes apelaron el fallo.
Swiss Medical S.A., fundó su recurso con el escrito presentado el 6.11.2023, y contestado por la actora el 10.11.2023.
La mencionada impugnó la sentencia por entender legítima su posición de elevar la cuantía de la cuota por el rango etario, en tanto ello se encontraba previsto contractualmente (cláusula 4.1.1 del reglamento general de contratación). Amén de ello sostuvo que el artículo 17 de la ley 26.682 admitía tales subas, mientras que la actora no se encontraba incluida dentro de la excepción contemplada en el art. 12 de dicho cuerpo normativo.
En este particular escenario la demandada negó que sea menester una autorización ministerial para el aumento etario.
Encuadró este conflicto en un tema estrictamente económico, en el cual no se halla comprometido el tema salud. Por último cuestionó la condena por “daño punitivo” por carecer de adecuada fundamentación.
La señora O., por su parte, fundó su recurso con la pieza digital que acompañó el 3.11.2023, y que no mereció réplica de su contraria.
Se quejó sustancialmente de la cuantía de la multa por daño punitivo impuesta, la que entendió debe ser elevada para que tenga un efecto disuasorio que impida la reiteración de estas conductas.
Finalmente, la señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 20.12.23 propiciando la confirmación de la sentencia apelada.
III. La actora suscribió su solicitud de ingreso al plan de salud el 20.8.2015, la cual fue plasmada en el formulario nº 90155573 emitido por Swiss Medical. En virtud de tal solicitud, la actora inició su vínculo el 1.9.2015. Los aumentos aquí cuestionados tuvieron lugar desde mayo de 2019 a diciembre de 2021 (ver informe del perito contador que no recibiera impugnación de las partes).
La sentencia de grado se apoyó, entre otros fundamentos, en lo normado por el artículo 17 de la ley 26.682 y el decreto reglamentario 1993/2011, vigente a la fecha de inicio de aquella relación contractual.
El referido artículo, en su tercer párrafo, disponía que las empresas de medicina prepaga “…pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria…”.
Complementando esta normativa, el referido decreto prescribía en su artículo 17 (texto anterior a la modificación introducida por el decreto 66 /2019) que “…La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados…”. Cabe advertir que el caso en estudio no encuadra en la excepción, contemplada a continuación por el mismo precepto, en punto a que las personas que alcancen los sesenta y cinco (65) años de edad y que no cuenten con diez (10) años de antigüedad continua en la misma entidad no pueden sufrir un aumento de cuota por razones de edad.
Conforme lo dicho, es claro que la norma citada estableció que los precios diferenciados en razón del rango etario se podrían estipular “al momento de su contratación”. El decreto que procedió a reglamentar dicho artículo reafirmó esta condición, pues reiteró que solo se podrá estipular esa modalidad de aumento al momento del “ingreso al sistema” previendo que con posterioridad solo se podrán realizar los aumentos autorizados.
Frente a ello, decidida la normativa aplicable al caso y no objetada aquí su constitucionalidad, cupo concluir que el referido artículo 17 tercer párrafo sólo autorizaba la modificación de la cuota, omitida como dije la determinación de un incremento por razones etarias al inicio de la relación, cuando la autoridad de aplicación así lo permitía (decreto reglamentario 1993/2011).
Cabe recordar que es el Ministerio de Salud de la Nación quien actúa en estos casos como “autoridad de aplicación” y en esa calidad es a quien le corresponde “…Autorizar (…) y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones…” (art. 5º, inc. “g”, de la ley 26.682). Facultad que es ejercida con intervención de la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 4º, decreto 1993/2011).
Así las cosas, como lo expresó la Sala D de este fuero en los autos “Sorini Juan” sentencia del 9.2.2023, “no hay duda que incumbió a la demandada, como carga de su propio interés (art. 377 del Código Procesal), acreditar que los aumentos que cobró a la actora fueron los expresamente autorizados por la autoridad de aplicación, y ello con independencia o más allá de lo que pudiese reflejar cualquier previsión contractual, pues el régimen de la ley 26.682 es de orden público (art. 28) y, por tanto, cualquier acto fundado en la autonomía privada por el cual se pretendiese dejar sin valor esa calificación legal está afectado de nulidad absoluta (conf. CNCiv., Sala J, 23/2 /2012, “M., C. O. y B., D. B. s/ divorcio”; CNCiv., Sala A, 7/4/1998, “Taraman, Isaac H. y otros”; CNCiv. Sala L, 15/6/2008, “Teamex S.A.F.”, voto de la jueza Pérez Pardo; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, t. I, p. 107)” (CNCom Sala D, 9.2.2023, “Sorini Juan c/ OSDE, Organización de Servicios Directos Empresarios s/ sumarísimo”).
Concretamente, debió la demandada acreditar que los aumentos que liquidó y cobró a la actora no excedieron de lo autorizado por el Ministerio de Salud de la Nación en el lapso crítico de que tratan estas actuaciones, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto por dicho departamento del Poder Ejecutivo Nacional en sus Resoluciones nº 572/2016 –BO del 11/5 /16–; nº 1287/2016 –BO del 2/9/2016–; nº 2371/2016 –BO del 28/12/16–; nº 613/2017 –BO del 23/5/17–; nº 1050 –BO del 2/8/17–; nº 1975/2017 –BO del 31/10/17–; nº 2479 –BO del 29/12/17–; nº 798/2018 –BO del 26/4/17–; nº 1239/2018 –29/6/18–; y nº 1780/2018 –BO del 31/8/18–.
Sin embargo, Swiss Medical S.A. ni siquiera ofreció una prueba como la indicada o alguna similar. En rigor negó ser necesaria la mentada autorización.
De su lado la actora demostró la veracidad de la resolución dictada en las actuaciones administrativas DI-2019-7310-APN-SGSUSS#SSS del 28.8.2019, que a la luz de las autorizaciones que refirió en fs. 3/4 del mentado sumario (ver respuesta de la Superintendencia de Servicios de Salud del 13.4.2022), dictó la referida “disposición” en la cual, luego de verificar la ausencia de autorización, intimó a Swiss Medical a que se abstenga de aplicar aumentos en razón de edad, a la señora I. A. O., y dispuso la restitución de los importes facturados en demasía, que adecúe las tarifas a la referida disposición y a la normativa vigente, cuota que no podía superar los $ 10.317,42.
Es claro que esta “Disposición” brinda suficiente evidencia en punto a que los aumentos decretados por Swiss Medical lo fueron sin requerir la autorización que era debida. Tanto más cuando la demandada no cuestionó en aquel ámbito administrativo lo allí decidido.
No ignoro que intentó hacerlo en estas actuaciones judiciales. Sin embargo no aportó elementos de juicio suficientes que permitan evaluar el supuesto error en el que habría incurrido la autoridad que emitió la resolución.
Como lo ha resuelto esta Alzada mercantil en un caso sustancialmente análogo (citando nuevamente el precedente “Sorini”) “…corresponde confirmar la condena por no estar acreditado que la demandada hubiese ajustado su actuación a la normativa legal aplicable, según la cual la cuota sólo debe verse modificada por los aumentos autorizados por el Estado y por ningún otro motivo, con excepción del régimen establecido para aquéllos que alcancen los 65 años de edad y que no contaran con 10 años de aportes en dicha empresa de salud, en cuyo caso, el artículo 12 de la ley 26.682 contempla la aplicación de diferenciales (conf. CNCom., Sala B, 19/7/2019, “Varimak S.A. y otros c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”), hipótesis esta última que, como ya se dijo, no es la de autos (en el mismo sentido: CNCom. Sala E, 15/11/2016, “Lacanau, Beatriz Clara c/ Swiss Medical S.A. s/ sumarísimo”, ídem. Sala D, “Nuñez, Cynthia G. c/ Swiss Medical S.A. s/ordinario”, del 06.10.20)”.
“No resulta ocioso observar que aun si se hiciese abstracción de lo anterior y el caso fuese examinado únicamente desde la perspectiva de los instrumentos contractuales comprometidos, la respuesta de esta alzada no debe ser distinta de la propiciada en la instancia anterior pues, en efecto, la cláusula 4ta. del Reglamento General de Contrataciones de Swiss Medical S.A. (que dispone que los adicionales de cuota por cambio de edad, podrán alcanzar hasta un 30% por cada banda o franja etárea) resulta indudablemente abusiva y debe tenerse por no escrita de acuerdo con lo previsto por el art. 37 de la ley 24.240”.
“Es que ello no sólo es incompatible con la exigencia de buena fe en la ejecución de los contratos, sino que claramente desnaturaliza la obligación de mantener la prestación de los servicios a la usuaria contrariando lo previsto por el art. 19 de la ley 24.240 y la tutela general acordada a los consumidores por el art. 42 de la Constitución Nacional (conf. CNCom., Sala B, 19/7/2019, “Varimak S.A. y otros c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”)”.
En efecto, el aumento no consensuado ni autorizado de la cuota al cumplir determinada edad resultó lesivo a la luz de la doctrina del abuso del derecho.
“Disposiciones de esa naturaleza se apartan de la finalidad misma del contrato (protección de la salud y la vida humana del afiliado), alterando la ecuación económica de su sinalagma funcional (principio conmutativo), siendo ello lo que determina la abusividad (conf. CNCom., Sala A, 4/8/2011 “Cilla, Néstor Reinaldo c/ Galeno Argentina S.A. s/ sumarísimo”; CNCom., Sala D, 23/3/2017, “Gregorini Clusellas, E., c/ OMINT S.A. s/ sumarísimo”; Rosales, P., La arbitrariedad de los aumentos de cuota de medicina prepaga por razones de edad, LL 2006-B, p. 364; Zentner, D., Perfiles actuales y cláusulas abusivas en el contrato de medicina prepaga, JA 1999-IV, p. 1257).). Una cláusula semejante debe, por ende, tenerse por no escrita en los términos del artículo 37 de la Ley 24240, toda vez que, al afectar de ese modo el derecho a la salud del consumidor involucrado, aparece desnaturalizando el contrato al permitir que, si este último no pudiera absorber el incremento que se le aplica, su contraparte adquiera, correlativamente, el derecho a liberarse de la obligación de asistirlo, precisamente cuando cabe presumir que aquél habrá de necesitar más que nunca de los servicios convenidos (conf. CNCom., Sala C, 9/5 /2013, “Balaguer, Alberto Eduardo c/ OMINT S.A. de Servicios s/ ordinario”)”.
“Todo ello es así, máxime ponderando que tampoco fue convenido (y menos acreditado) que los aumentos debían ser comunicados fehacientemente a la actora (conf. doctrina de la CNCom., Sala B, 18/7/2014, “Hryb, Juan José c/ OSIM s/ amparo”). Es más: la demandada tampoco acreditó haberle entregado a la actora la “…Lista de precios, donde se reflejan los incrementos de cuota por cambio de franja etaria…”, con lo que va dicho que incluso desde el inicio de la relación actuó sin debidamente suministrar a la actora la información contractual de la que era acreedora”.
Amén de lo hasta aquí dicho, y solo a mayor abundamiento, entiendo pertinente agregar que tampoco la decisión que aquí se propicia se vería modificada, de aplicarse en el sub lite el cambio introducido por el decreto reglamentario 66/2019 al art. 17, tercer párrafo, de la ley 26.682.
Me explico.
De acuerdo a la normativa ahora indicada, las empresas de medicina prepaga efectivamente se encuentran autorizadas a realizar aumentos por rango etario. Sin embargo, ello será procedente solo en el siguiente supuesto. “Cuando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación…” (el subrayado me pertenece).
Frente a esta normativa cabe señalar que en la cláusula 4.1.2. del Reglamento General de Contratación, fue previsto que “…para aquellos planes contratados a partir del 1 de agosto del 2008, los adicionales de cuota por cambio de edad, según lo previsto en el Anexo al Reglamento General de Contratación, podrán alcanzar hasta un 30% por cada banda o franja etárea”.
Sin embargo, a pesar que esta disposición tendría cierta conexión con los aumentos por edad del afiliado, nada precisa en cambio respecto a las edades en las cuales los respectivos aumentos serían aplicados, omisión que también impide concluir que tal previsión autorizaría que el valor de la cuota fuera modificado al cumplir la afiliada los 61 años, como aconteció en el caso de la actora.
Y aquella incompleta cláusula no es integrada por el Anexo al Reglamento General de Contratación que allí es mencionado, lo cual obsta conocer el rango de las edades previstas para modificar el valor de la cuota, sino también que tal Anexo haya sido conocido por la señora O. y firmado por ella como expresión de su acuerdo con la mentada estipulación.
En suma, no hallándose probado que el incremento de la cuota al cumplir los 61 años hubiera sido expresamente concertado en el contrato de afiliación, la modificación del importe de las cuotas basado en dicha circunstancia, tampoco puede ser justificado con arreglo al decreto 66/2019.
Lo hasta aquí expuesto, ratifica la suerte adversa del agravio propuesto por la demandada.
IV. Resta analizar lo referente a la aplicación del daño punitivo, cuya procedencia fue sustancialmente cuestionada por Swiss Medical S.A., mientras que la actora se quejó por la cuantía del resarcimiento, que entendió exigua.
He dicho en varias ocasiones, al pronunciarme como Juez titular de la Sala D de esta Cámara (causas “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, sentencia del 9/4/2012; “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”, sentencia del 28/6/2012; “Liberatore, Lydia c/ Banco Sáenz S.A. s/ ordinario”, sentencia del 31/8/2012; “Quiroga Lavié, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 4/2/2013; etc.), que la aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (CNCom., Sala A, 9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado con dolo –directo o eventual– o culpa grave –grosera negligencia–, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A, “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas).
Y, como es sabido, a la constatación de la existencia de dolo puede llegarse en esta como en otras materias por cualquier medio probatorio, incluso por presunciones (conf. CNCiv., Sala G, 27/7/1984, “Montes, Alberto”, JA 1985-I, p. 295; Aguiar, H., Hechos y actos jurídicos, Buenos Aires, 1924, t. I, p. 203, nº 70), valiendo también recurrir a indicios, conjeturas, argumentos indirectos o confrontaciones (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 243, nº 45; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., op. cit., t. I, p. 677; CNCom., Sala D, 21/6/2008, “Yacoplast S.A. c/ Molinos Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 1/12/2011, “Cho Byun Chu s/ quiebra c/ Bang Seung Ok y otro s/ ordinario”; íd., Sala D, 4/12/2013, “Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A. c/ Giorgetti, Héctor Norberto y otros s/ ordinario”). No obstante, en su caso, es menester llegar a producir una convicción segura sobre la presencia del citado factor de atribución; y cualquier duda debe interpretarse a favor del deudor y resolverse en el sentido de la ausencia de dolo (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, ps. 188/189, nº 155).
A partir de estos principios cabe examinar si la demandada se ha conducido, frente a los reclamos de la señora O., con dolo (directo o eventual), o con culpa grave, a efectos de meritar si su actuación debe ser sancionada con la multa prevista en el artículo 52bis de la ley 24.240, o si debe ser eximida aquella.
De las pruebas colectadas en la causa resulta que la demandada aplicó aumentos en las cuotas de sus afiliados, en razón de su edad, sin contar con las necesarias autorizaciones de la autoridad de aplicación.
Aún cuando pudiera sostenerse, por vía de hipótesis, que Swiss Medical se creyó con derecho a actuar como lo hizo, tal escenario se desvanece si se repara que la autoridad de aplicación, por vía del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Servicios de Salud, emitió una disposición con motivo de la denuncia formulada por la señora O., que descartaba toda regularidad a lo actuado por la aquí demandada.
A pesar de tal decisorio, que revelaba a la prepaga que su actuación era ilegítima, Swiss Medical no acató lo allí ordenado por lo cual la actora debió ocurrir a esta vía judicial para lograr que la entidad actúe conforme a derecho.
Esta reseña de lo actuado por la demandada refleja una conducta sino dolosa, cuanto menos teñida de culpa grave que justifica la sanción impuesta.
El quantum de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa esa norma, en una graduación que tenga en cuenta “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”, esto es, sin establecerse relación alguna con el monto de las reparaciones pecuniarias concedidas al consumidor.
En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, nº 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., ob. cit., ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., ob. cit., t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio restrictivo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154).
Pues bien, desde la perspectiva de lo expuesto y ponderando los elementos de juicio obrantes en autos en cuanto son pertinentes, considero que la cuantía de la multa impuesta en la instancia anterior ha sido algo exigua, por lo que propondré elevarla a la suma de $ 500.000 fijados a la fecha del presente. Y tal como se expuso en el pronunciamiento de grado, tal importe no devengará intereses salvo en la hipótesis que dicha suma no fuera abonada dentro de los 10 días de notificada la presente.
Consecuentemente, se desestima el recurso de del demandado y se hace lugar al presentado por la actora.
V. Por ello, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide con la sola modificación en relación con la suma fijada en concepto de daño punitivo que se eleva a la suma de $ 500.000. Con costas de alzada en relación con el recurso del demandado, (artículo 68 del código procesal) y sin costas en cuanto al recurso de la actora pues no ha mediado contradictor.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide con la sola modificación en relación con la suma fijada en concepto de daño punitivo que se eleva a la suma de $ 500.000. Con costas de alzada en relación con el recurso del demandado, (artículo 68 del código procesal) y sin costas en cuanto al recurso de la actora pues no ha mediado contradictor.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Miguel Federico Bargallo, Gerardo G. Vassallo. – Pablo Damian Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).