Maincal S.A. c. Operadora Ferroviaria S.E. s/ proceso de conocimiento

En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Maincal S.A. c/ Operadora Ferroviaria S.E. s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº 24.295/2022, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. Sergio Gustavo Fernández dice:

I. Por sentencia del 18/8/2023 el Sr. juez de primera instancia declaró abstracta la pretensión de la firma actora respecto del cobro de las facturas reclamas a Operadora Ferroviaria S.E. (SOFSE) y, rechazó el pago de los intereses sobre el capital abonado. Asimismo, impuso las costas en el orden causado.

Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de la normativa aplicable y de las constancias de la causa, señaló que la cuestión a analizar consistía en determinar la procedencia del pago de intereses sobre el monto de pesos cinco millones doce mil doscientos ocho con veintiún centavos ($ 5.012.208,21.-), abonado el 20/9/2022.

Ello así, mencionó que si bien la parte actora en su escrito de inicio había reclamado el pago de la suma de pesos cinco millones doce mil doscientos ocho con veintiún centavos ($ 5.012.208,21.-), en concepto de facturas adeudadas por la parte demandada, con más sus respectivos intereses y con aplicación de lo previsto por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, el 20/9/2022, la accionante había informado que SOFSE había efectuado el pago de pesos cinco millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos veintidós con cuarenta y dos centavos ($ 5.253.722,42.-), importe que nominalmente coincidía con el capital de las facturas involucradas (además de otra factura que no había sido reclamada en la causa bajo análisis).

En este orden de ideas, indicó que la firma Maincal S.A. había mantenido el reclamo por el remanente de pesos dos millones noventa y ocho mil seiscientos ochenta y uno con setenta y seis centavos ($ 2.098.681,76.-) correspondiente al capital que no había sido cancelado en su totalidad, el cual a su entender había continuado devengando intereses, en virtud de que el pago debía ser primero imputado a intereses.

A continuación, concluyó que correspondía declarar abstracta la pretensión del cobro de la suma de $ 5.012.208,21, ya que de conformidad con la constancia de pago agregada a fojas 248/253 se debía tener por cancelada la deuda, en tanto confrontada la suma transferida con las facturas Nros. 00005-00152973 A, 00005-00002018 A, 00005-00153128 A, 00005-00153129 A, 00005-00153130 A, 00005-00002057 A, 00005-00154098 A, 00005-00154099 A, 00005-00154100 A, 00005-00002081 A, 00005-00154264 A, 00005-00155005 A, 00005-00002146 A, 00005-00155309 A, 00005-00002151 A, 00005-00155987 A, y 00005-00002209 A; el monto resultante nominalmente coincidía con el capital reclamado en autos.

Por otro lado, respecto a la cuestión relativa a la procedencia del pago de intereses sobre el monto de $ 5.012.208,21, abonado el 20/9/2022, expresó que en lo que concierne a los contratos administrativos, debía tenerse como premisa que la ley de la licitación y del contrato es el pliego de bases y condiciones, donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notas de aclaración que en el caso correspondan.

Así las cosas, puntualizó que de la totalidad del plexo normativo y contractual que regía el contrato aquí analizado, no surgía previsión alguna respecto del pago de intereses.

En este entendimiento, destacó que dicha circunstancia no se veía modificada por lo reclamado por la firma Maincal S.A. en la carta documento Nº 38241390, del 10/2/2022, ni tampoco por la leyenda inserta en los remitos.

De este modo, sostuvo que la parte actora había interpretado los alcances de la relación contractual unilateralmente y, que en caso de haber tenido dudas respecto a la aplicación de los intereses, tendría que haber efectuado consultas sobre el pliego a SOFSE o un pedido de aclaraciones durante la etapa de presentación de las ofertas (confr. artículo 26 del Reglamento de Contrataciones).

En consecuencia, determinó que correspondía rechazar el cobro de los intereses vinculados al pago de las facturas Nros. 00005-00152973 A, 00005-00002018 A, 00005-00153128 A, 00005-00153129 A, 00005-00153130 A, 00005-00002057 A, 00005-00154098 A, 00005-00154099 A, 00005-00154100 A, 00005-00002081 A, 00005-00154264 A, 00005-00155005 A, 00005-00002146 A, 00005-00155309 A, 00005-00002151 A, 00005-00155987 A, y 00005-00002209 A.

II. Que, contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 30/8/2023 y expresó agravios el 28/9/2023, los cuales fueron contestados por la parte demandada el 12/10/2023.

En primer lugar, aduce que el contrato celebrado con SOFSE se rige por el derecho privado, por lo que corresponde la aplicación de intereses ante pagos en mora.

En este sentido, postula que en el contrato celebrado entre Maincal S.A. y SOFSE son aplicables las reglas de derecho administrativo en la etapa de contratación (licitación pública y transparencia en la contratación), mientras que las normas de derecho privado resultan aplicables para la etapa de ejecución del contrato, todo lo cual es reconocido por SOFSE en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, en cuyo Anexo X exigió la presentación de la “Declaración Jurada de Autenticidad de la Documentación Almacenada en Soporte Digital” en el cual se hace referencia al Código Civil y Comercial de la Nación.

Ello así, refiere que no hay dudas respecto de que el contrato celebrado entre Maincal S.A. y SOFSE estuvo sujeto al derecho privado en cuando su objeto y ejecución, lo cual fue dispuesto por SOFSE en el Pliego de Condiciones Particulares al prever que la oferta presentada por Maincal S.A. tuvo el carácter vinculante previsto en el artículo 974 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Seguidamente, sostiene que debido a que el contrato celebrado por SOFSE se rige supletoriamente por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, Maincal S.A. no efectuó una interpretación unilateral del contrato, como sostuvo el juez de grado, sino que aplicó las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación relativas a los pagos de las facturas efectuados fuera del plazo contractualmente previsto.

También, indica que en el artículo 30 del pliego se previó expresamente un plazo de pago de las facturas (60 días) y, que el mismo no prevé el pago de intereses porque estos se devengan cuando el deudor ingresa en mora, es decir, cuando no cumple en tiempo con su obligación, tal como prevé el Código Civil y Comercial de la Nación.

Ello así, entiende que, al prever un plazo de pago de las facturas, se aplica supletoriamente el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

A su vez, expresa que el artículo 12 del Reglamento de Contrataciones, citado por la sentencia en crisis para justificar que no corren intereses, no autoriza a SOFSE a modificar el contrato en desmedro de los derechos del contratista, sino que solo puede modificarlo por razones de interés público, lo cual equivale a decir por razones de oportunidad mérito y conveniencia que obligan al contratante a indemnizar al contratista la modificación, lo que no fue alegado por SOFSE.

Asimismo, señala que el artículo 7 de la Ley Nº 26.352 obliga a SOFSE a ejecutar sus actos respetando la legislación vigente, lo que comprende en caso de mora en el cumplimiento del pago de sus obligaciones dinerarias, el curso de los intereses, como indemnización por su retardo en el cumplimiento de la obligación.

En concordancia, puntualiza que el hecho que en la sentencia recurrida el juez de grado declare la cuestión abstracta y rechace el reclamo de los intereses argumentando que no surge previsión alguna respecto del pago de intereses en el contrato y los pliegos constituye un grosero y grave desconocimiento sobre los principios generales del derecho que se aplican a los contratos, e incluso a los contratos celebrados con empresas del estado, o contratos administrativos celebrados con el propio Estado.

Por otro lado, considera que aun cuando se tratara de un contrato administrativo, el Código Civil y Comercial se aplica en forma supletoria.

Al respecto, manifiesta que aun cuando el contrato celebrado entre Maincal S.A. y SOFSE sea un contrato administrativo, se aplica la doctrina de la Corte Suprema y de la Excma. Cámara del fuero relativa a que las particularidades del contrato administrativo no obstan a que se le apliquen las normas que rigen los institutos en el aludido Código, en tanto estas últimas son, respecto de aquel, principios generales de los que no cabe apartarse, por lo que el contrato administrativo queda subsumido al Código Civil y Comercial, en la medida en que sus disposiciones no sean incompatibles con las características propias del contrato.

De este modo, entiende que el cómputo de intereses por la mora de SOFSE en el pago de las facturas dentro del plazo fijado en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares no es incompatible con las características del contrato.

A continuación, aduce que la cuestión no devino abstracta. En concordancia, expresa que el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación exigía el pago de cada factura en el plazo de 60 días, y no cuando SOFSE lo estimara corresponder. Ello así, refiere que no se advierte porque [sic] motivo se establecería un plazo de 60 días para efectuar el pago si SOFSE contaba con la libertad de efectuar el pago cuando así lo quisiera, sin tener que abonar intereses por hacerlo.

Además, entiende que atenta contra la seguridad jurídica que el comitente de una obra pública o privada pueda dispensarse del pago de intereses porque no se dispone nada al respecto en los documentos licitatorios.

De este modo, puntualiza que al presentar el escrito caratulado “Denuncia pago extrajudicial incompleto. práctica liquidación” imputó el pago parcial realizado por SOFSE a los intereses devengados hasta la fecha en que se efectuó el referido pago parcial, y señaló que SOFSE adeudaba todavía la suma de pesos dos millones noventa y ocho mil seiscientos ochenta y uno con setenta y seis centavos ($ 2.098.681,76.-) en concepto de capital no cancelado, con más los intereses que correspondiera abonar desde tal fecha hasta su efectivo pago.

Finalmente, se agravia de la imposición de las costas. Al respecto, aduce que el juez de grado impuso las costas por su orden, aun cuando reconoce en su sentencia que SOFSE pagó las facturas luego de iniciada la presente demanda. Por lo tanto, sostiene que debido a que la parte actora se vio en la obligación de iniciar una acción judicial para obtener el cobro de las facturas adeudadas, las mismas deben imponerse a la parte demandada.

III. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por el recurrente, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta alzada, sino tan solo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN – ley 24240 – Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN – SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN – Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF – Inc Med (2-III_11) c/ BCRA – Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/2011; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN – DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011; “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “Laham, Alberto Elías c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN – M Interior OP y V – DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

IV. Con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, resulta conveniente reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista. Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas al sub lite surge que:

(i) En la Disposición – Adjudicación – EX-2020- 63135876-APN-SG#SOFSE, dictada por el Gerente General de Recursos Humanos de la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, se resolvió: aprobar “en Licitación Abreviada Nacional Nº 30/2020, que tramita en el Expediente EX-2020-63135876-APN-SG#SOFSE ‘SOLPED 10003125 –ADQUISICIÓN DE CALZADO DE SEGURIDAD’ el Orden de Mérito establecido en el Anexo I de la presente” (artículo 8). A continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, se adjudicó la mencionada licitación a favor de la firma Maincal S.A., por la suma total de pesos cuatro millones trecientos cuarenta y un mil novecientos diecinueve con treinta y seis centavos ($ 4.341.919,36.-), más IVA.

(ii) En el pliego de condiciones particulares de la licitación bajo análisis, se establece en el artículo 3º que el “…Pliego de Condiciones Particulares (PCP) se encuentra en consonancia y deberá considerarse complementario de las estipulaciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones Generales (PBCG), Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), Reglamento de Compras y Contrataciones de SOFSE (RCC), y demás documentos que formen o integren el presente llamado”. Asimismo, en el artículo 30 se dispone que “la facturación y pago se regirá por lo previsto en el capítulo XVI del PBCG y por lo establecido a continuación: 1.- SOFSE pagará al contratista los importes resultantes de la contratación, contra presentación de las facturas y las constancias de recepción definitiva, avaladas por el representante designado por SOFSE, en un todo de acuerdo a lo establecido en el PET. Conforme ello, aprobadas las constancias de recepción definitiva, el Contratista se encontrará legitimado para efectuar la presentación de las facturas correspondientes. El plazo para el pago de las facturas será de SESENTA (60) días corridos, a ser computados a partir del día posterior a la presentación de las facturas. Sin perjuicio de ello, los pagos se atenderán, considerando el programa mensual de caja y las prioridades de gastos contenidas en la normativa vigente”.

(iii) En el artículo 2 del Pliego de Bases y Condiciones Generales se establece que todos los plazos establecidos en el pliego se computarán en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario. A su vez, respecto de la facturación, en el artículo 99 se dispone que las mismas deberán ser presentadas en la forma y en el lugar indicado en el pliego de condiciones particulares o documentación que rija la contratación según corresponda. También, en cuanto al plazo para el pago para las facturas, el artículo 100 prevé que “el pliego de condiciones particulares o documentación que rija la contratación establecerán los plazos en los cuales se realizarán los pagos, los cuales comenzarán a computarse a partir del día posterior a la presentación de las facturas, salvo que los pliegos o documentos de la contratación estipulen un hito distinto. Sin perjuicio de ello, los pagos se atenderán considerando el programa mensual de caja y las prioridades de gastos contenidas en la normativa vigente. Los plazos de pago se interrumpirán si existieran observaciones sobre la documentación u otros trámites a cumplir, imputables al proveedor”.

(iv) Mediante carta documento Nº 38241390, remitida el día 10/2/2022, Maincal S.A. intimó a SOFSE a fin de que le sean abonadas las facturas Nº 00005-00152973 A, 00005-00002018 A, 00005-00153128 A, 00005-00153129 A, 00005-00153130 A, 00005-00002057 A, 00005-00154098 A, 00005-00154099 A, 00005-00154100 A, 00005-00002081 A, 00005-00154264 A, 00005-00155005 A, 00005-00002146 A, 00005-00155309 A, 00005-00002151 A, 00005-00155987 A, y 00005-00002209 A, cuyo monto total ascendía a la suma de pesos cinco millones doce mil doscientos ocho con veintiún centavos ($ 5.012.208,21.-), con más los intereses calculados desde su constitución en mora y hasta su efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

(v) El 13/10/2022 la parte actora presentó el escrito caratulado “Denuncia pago extrajudicial incompleto. Práctica liquidación” mediante el cual informó que el 21/9/2022 SOFSE efectuó un pago a Maincal S.A. por la suma de pesos cinco millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos veintidós con cuarenta y dos centavos ($ 5.253.722,42.-), el cual se correspondía a la suma de pesos cuatro millones setecientos setenta y dos mil cuarenta y tres con veintitrés centavos ($ 4.672.043,23.-) en concepto de capital, más la suma de pesos ochenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho con treinta nueve [sic] centavos en concepto de retención de ganancias, la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos uno con cincuenta y ocho centavos ($ 455.901,58.-) en concepto de retención de IVA y; la suma de pesos cuarenta y tres mil cuatrocientos diecinueve con veintidós centavos ($ 43.419,22.-) por retención de SUSS. Asimismo, en dicha oportunidad señaló que el monto abonado no solo resultaba equivalente al valor nominal de todas las facturas reclamadas, sino que también había incluido el importe de la Factura Nº 2331, cuyo pago no había sido demandado en la causa bajo análisis.

(vi) El 8/5/2023, la parte demandada presentó el escrito caratulado “Da cumplimiento”, mediante el cual adjuntó los comprobantes de pago de las facturas reclamadas en la causa bajo análisis e informó que no se había celebrado acuerdo respecto del objeto de la causa.

V. Así las cosas, corresponde recordar que la ley de la licitación y del contrato es el pliego de bases y condiciones, donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notas de aclaración que en el caso correspondan (CSJN, Fallos: 308:618; 311:2831; 316:382; 330:1649; 333:1192; “EN – Mº Economía – Secretaría Legal y Técnica c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ proceso de conocimiento”, Causa E.280.XLIX, ROR, del 1/10/2019, entre otros; esta Sala, in rebus: “Fradeco SRL c/ EN – M. Desarrollo Social y otro s/ proceso de conocimiento”, Causa Nº 16.684/2015, del 8/8/2019; “Agencia Nacional de Administración de Bienes del Estado (ex ONAB) c/ Chubb Argentina de Seguros y otros s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 31.358/2001, del 26/5/2021; “Lotería Nacional SE y otros c/ Times Square S.A. s/ Varios”, Causa Nº 48.184/07, del 22/9/2021; y “SEGBA S.A. en liquidación y otro c/ Faraday SA y otros s/ contrato administrativo”, Causa Nº 19591/1996, del 28/12/2021).

Asimismo, la Corte Suprema en numerosas ocasiones ha resuelto que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (CSJN, Fallos: 311:971; 316:382; 323:3035; 330:1649; 337:1408), el cual configura un principio cardinal de nuestro ordenamiento jurídico que es aplicable al ámbito de los contratos administrativos (CSJN, Fallos: 305:1011; 315:158; 326:3135; 327:4723; 328:2004; 331:1186; 332:674; 339:236; “EN – Mº Economía – Secretaría Legal y Técnica c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ proceso de conocimiento”, Causa E. 280. XLIX. ROR, del 1/10/2019, entre otros). Por ser ello así, es dable exigir a los contratantes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a sus actos anteriores– se ha suscitado en la otra parte (CSJN, Fallos: 315:890; 327:5073; 332:674). Es que el principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (CSJN, Fallos: 312:1725; 325:1787; 326:1851). Dicha premisa sirve de base, a su vez, a otras dos. Por un lado, hace exigible a la Administración que no incurra en prácticas que impliquen comprometer los intereses superiores que ella está obligada a preservar (Fallos: 310:2278, considerando 9º). Como contrapartida, el contratista debe comportarse con diligencia, prudencia y buena fe, habida cuenta de su condición de colaborador de la Administración en la realización de un fin público (CSJN, “Actuar Agrupación Consultores Técnicos Universitarios Argentinos S.A. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado s/ contrato administrativo”, Causa A.308.XXXVI, RO, del 18/7/2002; esta Sala, in rebus: “Agencia Nacional de Administración de Bienes del Estado (ex ONAB)”, “Lotería Nacional S.E.” y “Fradeco S.R.L.”, ya citados).

VI. Al mismo tiempo, cabe destacar que las particularidades del contrato administrativo no obstan a que se le apliquen las normas que rigen los institutos en el Código Civil y Comercial de la Nación, pues estas últimas son, respecto de aquel, principios generales de los que no cabe apartarse, por lo que el contrato administrativo queda subsumido en la definición contenida en el artículo 957 de ese ordenamiento –anterior artículo 1137 del Código Civil– y por ende, se le aplican, en la medida en que no sean incompatibles con sus características propias, las normas del Libro Tercero – Derechos Personales, Título II, Contratos en General, Capítulo 1, Disposiciones Generales, de ese código (en similar sentido, esta Sala, in re: “Dubini Julio Cesar c/ EN – Ejército – Dir. de Remonta y Veterinaria (L1C 5/00) s/ Contrato Administrativo”, Causa Nº 12.271/2004, del 21/12/2011).

VII. En este orden de ideas, corresponde expedirse respecto de la procedencia de la aplicación de los intereses. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que los intereses encuentran justificación en la mora del deudor (Fallos: 323:816; 328:1390), y corresponde reconocerlos cuando solicitó su percepción en tiempo oportuno, se aportó toda la documentación para que se efectivizara la liquidación y la demora en el pago no le es imputable (Fallos: 322:345). En esta línea, la Corte indicó que los intereses poseen una naturaleza accesoria respecto del capital, y tienen un carácter esencialmente indemnizatorio por la privación temporaria de aquel (Fallos: 322:345).

De este modo, y de conformidad con el análisis efectuado en el considerando IV, corresponde adelantar que, de acuerdo con las constancias obrantes en la causa, la parte demandada efectuó de manera tardía el pago de las facturas involucradas.

Lo expuesto se desprende de la constancia de pago realizada el 20/9/2022 en la cual se detalla el pago de las facturas y las fechas de vencimiento de las mismas, a saber: (i) FC A 0005A00002018 del 21/9/2021, con fecha de vencimiento el 19/11/2021; (ii) FC A 00005A00002057 del 30/9/2021, con fecha de vencimiento el 29/11/2021; (iii) FC A 00005A00002081 del 06/10/2021, con fecha de vencimiento el 5/12/2021; (iv) FC A 00005A00002151 del 28/10/2021, con fecha de vencimiento el 27/12/2021; (v) FC A 00005A00002146 del 27/10/2021, con fecha de vencimiento el 26/12/2021; (vi) FC A 00005A00002209 del 16/11/2021, con fecha de vencimiento el 15/1/2022; (vii) FC A 0005A00152973 del 19/9/2021, con fecha de vencimiento el 18/11/2021; (viii) FC A 0005A00153129 del 21/9/2021, con fecha de vencimiento el 20/11/2021; (ix) FC A 00005A00153130 del 21/9/2021, con fecha de vencimiento el 20/11/2021; (x) FC A 0005A00154100 del 5/10/2021, con fecha de vencimiento el 4/12/2021; (xi) FC A 00005A00154099 del 05/10/2021, con fecha de vencimiento el 4/12/2021; (xii) FC A 00005A00154264 del 7/10/2021, con fecha de vencimiento el 6/12/2021; (xiii) FC A 00005A00153128 del 21/9/2021, con fecha de vencimiento el 20/11/2021; (xiv) FC A 00005A00154098 del 5/10/2021, con fecha de vencimiento el 4/12/2021; (xv) FC A 00005A00155005 del 22/10/2021, con fecha de vencimiento el 21/12/2021; (xvi) FC A 00005A00155309 del 28/10/2021, con fecha de vencimiento el 27/12/2021 y; (xii) [sic] FC A 00005A00155987 del 10/11/2021, con fecha de vencimiento el 9/1/2022.

De la constancia descripta surge que el pago de las facturas se realizó vencido el plazo de 60 días previsto para el pago de las facturas en el artículo 30 del Pliego de Condiciones Particulares.

Ello así, resulta que es indiscutible el derecho de la parte actora al pago de los intereses moratorios, dado que el cumplimiento tardío de la obligación compromete la responsabilidad de SOFSE, lo cual genera su obligación de reparar el daño producido a la firma actora por la privación temporaria del capital causado por la mora (artículo 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación y, esta Sala, in re: “Dubini, Julio Cesar”, ya citado).

Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza accesoria que poseen los intereses respecto del capital, y que los mismos tienen un carácter esencialmente indemnizatorio por la privación temporaria de aquel, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la parte actora.

VIII. Así las cosas, y teniendo en cuenta que mediante el cumplimiento de la medida para mejor proveer se pagaron las facturas adeudadas y aquí reclamadas, la parte demandada deberá abonar los intereses devengados.

A tal fin, deberá aplicarse la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA (confr. artículo 10, Decreto Nº 941/91; y artículo 8º, segundo párrafo, Decreto Nº 529/91) de conformidad con el criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. CSJN, Fallos: 315:158, in re: “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos”, del 3/3/1992; en similar sentido, esta Sala, in re: “Honorable Senado de la Nación c/ Delgado, María Liliana – EX 4725/17 s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 19253/2021, del 14/7/2023) desde el vencimiento de cada factura, hasta la fecha en que se efectuó el pago del capital, es decir el 20/9/2022.

IX. Finalmente, debo expedirme en relación con la imposición de costas.

En este sentido, encuentro pertinente señalar que, como pauta general, el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (CSJN, Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (CSJN, Fallos: 312:889).

Asimismo, vale recordar que, si bien es posible reconocer excepciones a la regla del artículo 68 del Código Procesal en las condiciones que se establecen en el segundo párrafo de la misma norma, al facultarse a los jueces a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, por decisión fundada (CSJN, Fallos: 311:809 y 317:1640, entre otros), no lo es menos que la adopción de tal temperamento requiere comprobar que el tema debatido en el juicio es discutible y de singular complejidad (CSJN, Fallos 280:176, considerando 14º de la mayoría y 17º de la disidencia) o la cuestión es novedosa de tal modo que todo ello ha podido generar en la parte la creencia de que su pretensión era, al menos, opinable (esta Sala, in rebus: “Morales Silvia Mónica c/ EN – PEN – AFIP – Resol. 3212/11 s/ amparo Ley 16.986”, Causa Nº 30.272/12, del 20/12/2012; “Ávila Rubén Daniel c/ GCBA s/ Daños y perjuicios”, Causa Nº 30.630/2007, del 10/2/2021).

A la luz de tales consideraciones, corresponde hacer lugar al agravio deducido por la parte actora y, en consecuencia imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, en tanto resultó sustancialmente vencida, a quien también deberán imponerse las correspondientes a las de esta Alzada (artículos 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En mérito de lo expuesto, propongo al acuerdo el siguiente voto: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró abstracta la cuestión y ordenar el pago de los intereses de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos VII y VIII. Con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida.

El Dr. Carlos Manuel Grecco adhiere al voto que antecede.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaro abstracta la cuestión y ordenar el pago de los intereses de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos VII y VIII. Con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida (confr. artículos 68, primer párrafo, y 279 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes citados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco. (Sec.: Susana M. Mellid).

Fundacon S.R.L. c. Alba Jet S.A. s/ordinario

En Buenos Aires a los dos días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “FUNDACON SRL C/ALBA JET SA S/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 21148/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 16, Nº 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 26 de diciembre de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:

I. Antecedentes de la causa

1. FUNDACON S.R.L promovió demanda por cobro de sumas de dinero contra ALBA JET S.A. por un total de $ 592.706,13 más IVA e intereses, cuya actualización solicitó por índice nivel general de la construcción publicado por la Cámara Argentina de la Construcción más sus intereses desde la fecha de la factura debida hasta el efectivo pago (v. pág. 4/11).

Explicó que el día 20/09/2013 la demandada le encomendó la ampliación de la plataforma en el hangar de su propiedad en el Aeropuerto Internacional de San Fernando –concesionado a Aeropuertos Argentina 2000 SA– todo lo cual se instrumentó en contrato de locación de obra titulado Planilla de Cotización: presupuesto nº 4754/3, por un total de $ 433.550,34.

Dijo que la obra se comenzó inmediatamente y finalizó el día 03/11/2014 con su debida entrega conforme nota nº 135-14, recibida por el Sr. Javier Amado –arquitecto empleado del aeropuerto–.

Afirmó que la constancia final de obra consistía en la entrega de Conforme a Obra (CAO) al comitente, quien a su vez lo presentaba al concesionario (AA200), pero que, dado el vínculo existente, el CAO se entregó directamente a la última, estando Alba Jet al tanto de ello.

Indicó que la obra se facturaría en forma quincenal mediante la emisión de las certificaciones de obra pertinentes y que los precios calculados al inicio de la obra serían actualizados en cada certificado de avance por el índice nivel general de la construcción publicado por la CAC.

Contó que el 11/11/2013 emitió factura nº 1680 por la suma de $ 216.775,17 más IVA e intereses y que aquel resultó ser el único importe abonado por la accionada, equivalente al 50% del presupuesto de la obra, y que 4 días más tarde, el 15/11/2013, facturó la actualización sobre el 50% por un total de $ 123.966,94 más IVA que jamás fue abonada.

Explicó que la suma reclamada equivalía al 50% de la obra que permanecía impago de $ 216.775,17, con ma?s su actualización correspondiente desde Agosto de 2013 a Enero 2016 por un porcentaje del 90,86%, lo que totalizaba la deuda en $ 592.706,13 más iva e intereses.

Relató que el día 4/03/2015 recibió una misiva de la demandada donde solicitó la rescisión del contrato por falta de presentación del CAO, lo que consideró improcedente por tratarse de meras formalidades cumplidas en la nota del 3/11/2014.

Afirmó que tal situación llevó a un intercambio epistolar donde sostuvo que el único incumplimiento en el caso era el de Alba Jet.

Aclaró que mediante la carta documento del 01/04/2015 la demandada fue constituida en mora por el monto actualizado a esa fecha.

Consideró que el fin de obra se dio con la entrega del Conforme a Obra ante Aeropuertos Argentina 2000 por lo que el proceder de la accionada resultaba malicioso.

Insistió en que cumplió cabalmente con sus obligaciones a diferencia del accionado.

Practicó liquidación de las sumas impagas.

Solicitó el pago de los daños y perjuicios derivados de la falta de pago en tiempo y forma y refirió a los intereses moratorios y punitorios.

Ofreció prueba.

2. A págs. 45/47 la actora readecuó el monto de la demanda al capital adeudado de $ 216.776,17 el que solicitó sea actualizado a la fecha de la condena de acuerdo al índice de la CAC, sus intereses y costas.

Explicó el modo en que dicha operatoria debía llevarse a cabo de conformidad con las modificaciones que tuvo el índice referido. Subsidiariamente solicitó que a la suma originaria se le impongan intereses a la Tasa Activa BNA.

3. Alba jet SA se presentó a págs. 97/104 con el objeto de contestar la demanda incoada.

En primer término, opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento contra la demanda intentada. Destacó que la factura por $ 123.966,94 más IVA fue emitida en noviembre de 2013 y que el presupuesto original era del 20/09/2013, que aplicando la prescripción de 4 años vigente a la fecha de los hechos, el plazo había vencido el 25/11/2017. Consideró los hechos que podían estimarse como suspensivos del término y concluyó que aun así el reclamo debía ser rechazado por extemporáneo.

De seguido, dio su versión de los hechos donde negó la efectiva entrega del CAO a la concesionaria y su supuesto conocimiento de los hechos.

Destacó que la planilla de cotización constituía un elemento unilateral no aceptado por su parte, y que la nota 135-14 simplemente dijo adjuntar el CAO mas no fue acompañado a la demanda.

Negó que la actora haya cumplido con la tarea encomendada.

Contó que el día 09/02/2015 Aeropuertos Argentina 2000 intimó a su parte a la presentación de CAO, lo que demostraba la falsedad de los dichos de Fundacon.

Indicó que la seguridad era esencial en la actividad aérea, por lo cual la acreditación de la correcta ampliación de la plataforma era decisiva para su utilización y que, de otro modo, el trabajo no sólo devenía en inútil, sino que también la hacía pasible de sanción.

Denunció que sus intentos de hacerse con una copia de la presentación fueron infructuosos. Relató que el día 25 de febrero remitieron carta documento en contestación a los requerimientos de AA2000 informando que los planos de referencia (CAO) se encontraban en confección.

Adujo que los planos CAO insumieron un tiempo superior al previsto en tanto, al realizar las revisiones necesarias se toparon con diversos incumplimientos de Fundacon quien habría omitido algunos resguardos.

Dijo que a fin de solucionar la problemática contrató al Arquitecto Fernando Moroni y que recién luego de presentados sus planos con el refrendo del Colegio de Arguitectos, la ampliación fue aprobada y la plataforma del hangar pudo ser validada para su utilización.

Refirió que, en el ínterin decidió rescindir definitivamente la encomienda de la obra por culpa de la aquí actora, lo que se comunicó mediante carta documento del 04/03/2015 denunciando el incumplimiento de la entrega del conforme a obra, cuya respuesta arribó un mes más tarde con los mismos argumentos utilizados al promover demanda.

Negó insistentemente la existencia de conformidad del Arquitecto Amado y la versión dada por Fundacon.

Tildó de esencial la presentación y aprobación del CAO en la tarea encomendada dada la necesidad de habilitación de este tipo de obras.

Criticó la liquidación practicada atento a su falta de claridad y la existencia de dos liquidaciones diferentes. Adujo que los cálculos realizados eran estériles por falta de pacto de modalidad de ajuste. Sostuvo que la actualización de acuerdo al índice CAC era una mera manifestación de deseo del actor, fundado en un documento unilateral.

Cuestionó el modo en que pretendió la actora aplicar el índice a los saldos impagos al momento de la demanda y no al tiempo de emisión de los certificados de avance de obra.

Ofreció prueba.

II. La sentencia apelada

El 26/12/2022 el magistrado de grado emitió su pronunciamiento donde resolvió rechazar la excepción de prescripción, admitir parcialmente la demanda deducida por la suma de $ 150.000 con más sus intereses a la tasa activa BNA desde la mora e imponer las costas de ambas incidencias a la demandada vencida. Difirió la regulación de honorarios.

Para así decidir, el a quo consideró que: a) el reclamo no se ceñía a una factura impaga, sino que se insertaba en una locación de obra de cumplimiento cuestionado, por lo que el plazo de prescripción aplicable era el genérico de 10 años reemplazado por el de 5 años y que, aquel no había transcurrido a la fecha de interposición de la demanda por lo que la defensa opuesta no podía prosperar; b) la accionada no acreditó los extremos invocados respecto a la omisión de entrega del CAO y la falsedad del documento de pág. 9; c) al prestar testimonial el Arq. Amado reconoció la firma inserta en el documento acompañado por el actor y la efectiva recepción del Conforme A Obra mediante nota; d) la declaración del arquitecto Mosconi brindaba información que denotaba una diferencia entre lo sucedido con los dichos de la accionada; e) no se demostraron gestiones infructuosas a fin de obtener la documental que necesitaba; f) se encontraba acreditada la finalización y ejecución de los trabajos pactados por1. lo que correspondía admitir el reclamo patrimonial; g) de la contabilidad de ambas partes surgía registrada la deuda reclamada por $ 150.000 (IVA incluido) de la factura nº 1682 del 15/11/2023 aunque afirmó que en el libro diario se registró la reversión de la duda mediante asiendo de julio de 2019; h) el reclamo debía prosperar por el total facturado con intereses desde la mora, que fijó en la primera intimación por CD del 01/04/2015, a la tasa activa del BNA; i) no procedía la actualización pretendida por tratarse de una pretensión surgida de un documento emitido por la actora, y para los certificados de avance de obra que nunca fueron emitidos.

III. Los recursos

1. Fundacon SRL se alzó contra el decisorio. Su memorial de págs. 332/334 mereció contestación de su contraria a págs. 344.

Se quejó en primer término del monto de condena fijado. Estimó que se encontraba debidamente acreditado que el monto total de la obra contratada fue de $ 433.550,34 más IVA y que el único pago recibido era de $ 216.775,17 más IVA –por un total de $ 262.297,96–, por lo que el reclamo no fue por la factura de $ 150.000 sino por el saldo impago de $ 216.775,17 al que, debía adicionarse el IVA y además ser actualizado por el índice CAC.

También criticó la omisión de actualización de los montos de condena de acuerdo a las previsiones del presupuesto. Adujo que la tasa de interés dispuesta resultaba inaplicable, que era de público conocimiento que las obras son actualizadas por el índice referido para evitar el cobro de sumas abusivas y respetar el aumento de materiales, mano de obra y demás rubros que componían el presupuesto dentro de la realidad económica del país.

2. Por su parte, Alba Jet también recurrió la sentencia de la anterior instancia y expresó sus agravios en tiempo y forma a págs. 327/331 los que su contraria contestó a págs. 336/340.

Se quejó del rechazo del planteo de prescripción intentado y la interpretación hecha por el a quo de la pretensión de la actora. Arguyó que sus defensas fueron esgrimidas como consecuencia del planteo del actor de cobro de factura, que de otro modo sus defensas hubiesen sido distintas y que la interpretación traída a esa altura por el a quo importaba un grave perjuicio a su parte.

Criticó el decisorio en cuanto no limitó el reclamo a la factura emitida sino al cumplimiento del presupuesto, consideró que el fallo se pronunció más allá de lo pretendido por la actora en materia de prescripción.

Consideró que el magistrado también se apartó de las constancias traídas, específicamente por el requerimiento del CAO por AA2000, e impugnó la interpretación realizada de la prueba producida.

IV. La solución

1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las recurrentes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellos que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión –hechos, pruebas y fundamentos– de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.).

2. Recuérdese aquí que la accionada se agravió del rechazo de la prescripción y la admisión del reclamo en su contra y de la interpretación de la prueba realizada por el a quo, mientras que el accionante limitó su recurso a la cuantía de la condena y la falta de actualización por índice CAC.

Ello así, corresponde adentrarme, en primer término, en el recurso introducido por Alba Jet, en tanto los restantes agravios expresados dependerán de la decisión a que se arribe en esos puntos.

3. Como es sabido, la prescripción es un medio de adquirir un derecho –prescripción adquisitiva– o liberarse de una obligación –prescripción liberatoria– por el transcurso del tiempo (CCiv: 3947). A más, constituye una excepción válida para repeler la acción, porque quien la invoca omitió intentarla tempestivamente o desistió de ejercer el derecho al cual ella refiere (CCiv: 3979). Y por el solo silencio o inacción del acreedor –por el tiempo indicado por la ley– queda el deudor libre de su obligación.

En el derecho de las obligaciones, la prescripción liberatoria suele ser enumerada y estudiada junto a los “medios de extinción de las obligaciones”, aunque es necesario dejar establecido que, según la tesis que se admite, la prescripción –a pesar de ser calificada como extintiva– no extingue la obligación, sino que sólo hace perder al acreedor la acción para exigir su cumplimiento coactivo (Wayar, Ernesto C., Derecho Civil. Obligaciones, T. II., p. 830, Lexis Nexis, Bs. As., 2007).

La prescripción liberatoria no tiene por finalidad permitir que el deudor incumpla su prestación. Lo que a la ley atañe es el cumplimiento de las obligaciones –base esencial del ordenamiento jurídico-económico– procurando dar estabilidad a la situación jurídica de los patrimonios ante el transcurso de cierto periodo temporal, según la obligación que se trate. Su extensión es fijada por el legislador sobre la base de la conveniencia general y tiene en miras el interés de ambas partes (cfr. Fernández Raymundo L., Código de Comercio, T. III, Cía. Impresora Argentina, Bs. As., 1945). Finalmente la prescripción de la obligación no extingue el derecho en que se funda sino solo la acción, por lo que el crédito subsiste como obligación natural (CCiv: 515). Su fundamento estriba en razones de orden público, esto es la seguridad y firmeza de la vida económica y la certeza de los derechos, imprescindibles para el orden y paz sociales (entre otros CNCom, Sala B, “Adrogar SA c/ Sevel Argentina SA y Círculo de Inversores SA”, 17.10.2003).

Es que la ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia, el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, T. II, p. 1, La Ley, Bs. As., 2008).

4. Ahora bien, la disposición del art. 3949 se inspira en un pasaje de la obra de Aubry y Rau, quienes sostienen que la prescripción propiamente dicha es una excepción por medio de la cual se puede, en general, repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla ha sido, durante cierto tiempo, negligente en intentarla o en ejercer de hecho el derecho al que ella se refiere. Para que exista prescripción liberatoria deben concurrir dos elementos: a) el transcurso del tiempo (…); b) el silencio o inacción del acreedor: es necesaria la inercia o negligencia de la persona contra quien la prescripción es invocada. (Bueres – Highton, Código Civil, T. 6B, p. 563/564, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2001).

La pasividad del acreedor es un elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho, o de su acción correspondiente, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios (Salas – Trigo Represas – López Mesa, Código Civil anotado, T. 4-B, p. 299, Depalma, Bs. As., 2000).

De todos modos hay coincidencia en el sentido de que la prescripción liberatoria, en tanto es una institución jurídica que conduce a la aniquilación de un derecho, debe ser interpretada restrictivamente (Bueres – Highton, Código Civil, T. 6B, p. 566, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2001) y debe aceptarse la solución más favorable a la subsistencia de la acción. (…) Pero la apreciación restrictiva, como pauta genérica de prescripción, no resulta de aplicación cuando no existe duda sobre si se ha cumplido el término de decadencia (Salas – Trigo Represas – López Mesa, Código Civil anotado, T. 4- B, p. 299, Depalma, Bs. As., 2000).

Por ello, en caso de duda es necesario inclinarse por la supervivencia del derecho. Esta regla lleva a admitir como contrapartida una comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho y que aconseja, en situaciones de reflexiva duda, volcar la solución en favor del damnificado. Es decir que, mientras la prescripción liberatoria en sí misma debe ser interpretada restrictivamente, las causales que pueden suspender o interrumpir su curso deben, por el contrario, ser evaluadas con criterio amplio (Bueres – Highton, Código Civil, T. 6B, p. 567, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2001).

Cobra aquí relevancia la interrupción de la prescripción, que es el instituto que, ante la configuración de alguna de las causales previstas por la ley, aniquila el tiempo de prescripción transcurrido, el que comienza a correr nuevamente en ese mismo momento (Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015 – 1, Borda, Alejandro, La interrupción del plazo de prescripción, p. 24, Sta. Fe., 2015).

Ahora bien, para determinar el plazo de prescripción aplicable, es necesario evaluar la pretensión esgrimida por el accionante en el caso concreto. Es que el magistrado de grado consideró que su reclamo no consistía en un mero reclamo de facturas como adujo la demandada sino que lo trascendía y que, consecuencia de ello, el plazo aplicable al caso era el plazo genérico de 10 años en el CCiv. y de 5 años en el CCCN.

Contra aquella decisión se alzó el accionado quien insistió en que el plazo aplicable era el de 4 años para los reclamos por facturas impagas.

En el caso encuentro que el objeto formal de la demanda incoada no fue el cobro de facturas sino un “cobro de sumas de dinero”. Y si bien se informó que la factura 1682 resultó impaga durante el relato de los hechos, la parte manifestó que correspondía la actualización del “50% impago”, “Es decir que el monto impago está conformado por la mitad impaga del Presupuesto No 4754, o sea $ 216.775,17 más la suma de la actualización correspondiente desde Agosto de 2013”. Idéntica postura fue la asumida por el accionante a lo largo del intercambio epistolar y tal pretensión fue reiterada al practicar la liquidación.

Jamás, más allá de mencionar su emisión y omisión de pago, el actor limitó su reclamo en estos actuados a la factura nº 1682.

Véase que inclusive, al rectificar su pretensión el accionante reiteró “Que vengo a practicar nueva liquidación según el monto adeudado por la obra realizada, por la suma de $ 216.776,17. De acuerdo a lo convenido con la contraparte en los presupuestos acompañados en la prueba documental, a dicha suma se le deberá agregar el índice de la Cámara Argentina de la Construcción, costos de construcción y al momento de la sentencia deberá tenerse en cuenta que el importe actualizado final deberá agregarse los interés, el IVA y las costas” (v. págs. 4/11).

Resulta claro, a mi entender, que Fundacon accionó desde un primer momento para obtener el cumplimiento del “contrato” o del presupuesto realizado para ALBA JET y no el mero incumplimiento de la factura de $ 150.000.

Fue el demandado quien, sea en una confusión o en un intento de tergiversar la pretensión actoral, argumentó que el reclamo consistía en la falta de pago de la factura nº 1682 y manifestó que la suma no facturada resultaba improcedente por no constar en el instrumento. El accionado refirió, en esa oportunidad a la existencia de montos no facturados, a las cuentas liquidadas y a la falta de instrumentos ulteriores mas de ningún modo se afirmó en la demanda que la factura emitida haya sido por el monto total que restaba del contrato. Insisto, tales asunciones y desvíos nacieron y se limitaron a los discursos de la propia accionada quien o bien se confundió en la lectura de la demanda o bien tergiversó los hechos adrede para descarrilar la pretensión de cobro de la accionante y así limitar el plazo de prescripción aplicable.

Así las cosas, no cabe duda alguna que la interpretación del magistrado al momento de ponderar el plazo de prescripción aplicable resultó atinada, por lo que si la parte no pudo oponer defensas o realizó sus planteos desde otra perspectiva, lo hizo fundado en su propio error de comprensión y no por una modificación ulterior del objeto de demanda.

Ergo, el agravio bajo estudio ha de ser desestimado, lo que importa confirmar el plazo de prescripción aplicable y la tempestividad de la acción incoada.

5. Decidido ello, corresponde adentrarse en la interpretación de la actividad probatoria desplegada por las partes.

Los agravios sostenidos son el producto de un rotundo disenso respecto de la apreciación de la prueba efectuada por el a quo. Tal posición, entonces, impone revisar las constancias obrantes en autos y relacionarlas con la concreta actividad procesal desplegada por las partes la que, como es sabido, debe ceñirse a lo establecido por el cpr: 377.

Sin embargo, debe señalarse que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 200:320).

Es que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 1996/09/03, L.R. y otro, DJ 1997-2-617).

El juez debe valorar o apreciar esas pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su convicción sobre los hechos que interesan al proceso (Devis Echandia, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Universidad, Bs. As., 1984, p. 208).

6. No se encuentra debatido en la especie que la factura nº 1680 fue efectivamente abonada por el accionado y se correspondía con el 50% del presupuesto oportunamente emitido.

El referido documento específicamente determina que su emisión es “según presupuesto nro. 4754” que era por un importe de 216.775,17 más iva lo cual totalizaba en $ 262.297,96 (v. págs. 12/19).

El mencionado presupuesto, de acuerdo con los dichos de la actora informaba un total de obra sin IVA de $ 433.550,34 y establecía ciertas condiciones, a saber: “No incluye IVA, Forma de pago: certificación de avance quincenal, No incluye estudio impacto ambiental; no incluye cerco perimetral, no incluye demoliciones, se calcula la extracción de tierra por el hangar, no incluye seguro clausula ariel y/o a terceros, Incluye la gestión en ORSNA, AA2000 y ANAC, Los precios son a Agosto de2013, Los certificados de avance se actualizarán según índice de la construcción de CAC.”.

Cierto es que el presupuesto dice y asume la responsabilidad de conseguir las habilitaciones antes ORSNA, AA2000 y ANAC, como postuló el demandado., pero habiendo acreditado el actor la autenticidad de la nota del 03/11/2014 a AA2000 con la testimonial del Arq. Javier Amado, correspondía a esta última demostrar la omisión de la actora o su reticencia a cumplir con la tarea asumida.

En esta situación no cabe mas que interpretar que el contenido detallado en la nota 135/14 de noviembre de 2014 fue oportunamente acompañado, lo que deriva en la presunción de cumplimiento de presentación del Conforme a Obra ante la autoridad de control.

El testigo Amado explicó la metodología y la intervención de AA2000 en las habilitaciones. Indicó que la documentación se presentaba siembre a AA2000 quien no decidía, sino que remitía lo recibido al ORSNA para su aprobación. Dijo que en caso de que la inspección arroje observaciones, se vuelve a remitir la información una vez hechas las modificaciones y que en las inspecciones están: alguien del hangar, alguien de ORSNA y alguien de AA2000; y que, si la autoridad hacía observaciones al CAO, una vez comunicado el final de obra, son cosas que se notificaban a los titulares del hangar en forma presencial el día en que se hacía la inspección.

Ahora bien, no demostró la accionada lo sucedido luego de la presentación del CAO referido, siendo insuficiente para tener por incumplido el contrato la nota de AA2000 reclamando el CAO oportunamente acompañada.

Considero que tal documento –no corroborado en su contenido por la emisora o el firmante– no puede tener el valor que pretendió darle Alba Jet y solamente permite asumir que existieron observaciones al CAO –lo que además resulta acorde a la versión otorgada por el Arq. Moroni en su testimonio.

Y si bien ello podría considerarse como un indicio del incumplimiento endilgado a Fundacon, lo cierto es que no demostró el demandado la existencia de reclamo alguno realizado ante su contraria –quien bien pudo considerar cumplida su labor–. De hecho, no probo haberle comunicado la existencia de observaciones, haber realizado gestiones o reclamos sin respuesta, ni haber denunciado la existencia de tareas o gestiones pendientes a su cargo. En otras palabras, el actor jamás fue constituido en mora por las omisiones que se le endilgan.

Lo único que hizo el accionado fue remitir una intempestiva carta documento el día 04/03/2015 dando automáticamente por finalizado el contrato, pretendiendo así, eximirse de la responsabilidad de pago ante una obra ya terminada, lo que deviene en un obrar abusivo y contrario a la buena fe. Es decir que, si como fue acreditado en el caso, la obra fue ejecutada por completo y conforme a las normas del arte, y no se acreditó la realización de reclamo alguno previo a la decisión de rescisión, la postura asumida por el quejoso no puede convalidarse.

Máxime si, como surge de la declaración del testigo Moroni, la única observación que tenía el trabajo desarrollado consistía en la posición de una baliza.

Consecuentemente, propongo el rechazo de los agravios vertidos por la demandada y la consecuente confirmación de la responsabilidad adjudicada.

7. Dicha conclusión, torna indispensable ponderar las quejas de Fundacon respecto al monto de condena dispuesto por el anterior sentenciante.

Sobre este punto, considero que resulta esencial cuanto dije al evaluar la defensa de prescripción opuesta. Es que la queja brindada por el actor resulta atendible si, como en el caso, estimamos que el reclamo no fue por la factura impaga, sino por el cumplimiento del contrato.

Véase que, la factura no abonada de fecha 15/11/2013 –adecuadamente asentada en la contabilidad de ambas empresas conforme surge de la pericia contable– afirmaba ser “por avance de obra” y “según presupuesto nro 4754”. Asimismo, se observa que el documento diferenciaba el capital del IVA, por lo que el monto no se correspondería con el 50% del valor de la obra conforme presupuesto –lo que fuera materia efectiva de reclamo–.

Cierto es que, en el caso, tal como apunto el juez, no se acompañó documentación que respalde el avance de la obra en ninguna de las dos emisiones, detalles de los rubros facturados –fueran materiales, mano de obra, etc.– ni justificación del efectivo avance de la obra para esas fechas. En realidad, al promover demanda ni al momento de realizarse la pericia contable se pusieron a disposición del tribunal certificados de avance de obra como preveía el presupuesto para ninguna etapa de la ampliación del hangar.

Debo mencionar, asimismo, que, si bien la demandada pretendió desconocer y restar virtualidad al presupuesto por tratarse de un instrumento unilateral emitido por el actor, sus manifestaciones no fueron mas que una simple negativa contraria a sus propios actos. Es que no obstante la habilitación otorgada al actor para desempeñar las tareas encomendadas –es decir al permitirles el ingreso al hangar y la ejecución de las labores encomendadas–.

De hecho, el simple pago de la factura del 50% del valor del presupuesto inicial bien permite presumir la aceptación del mismo en todos sus términos, especialmente si, como en el caso, la factura específicamente refería al presupuesto y nada se dijo en aquella oportunidad.

Resulta llamativo que, si bien el instrumento acompañado por el actor dice ser la tercera versión de dicho presupuesto, nada dijo la empresa demandada al respecto. Es que si bien intentó poner un manto de duda respecto a los términos convenidos –en especial respecto al monto total de la obra y a la cláusula de actualización por índice CAC–, no argumentó, ni mucho menos demostró, la existencia de un presupuesto distinto al presentado. Ello así la efectiva conformidad con el instrumento en cuestión resulta evidente.

Se recuerda que sobre el particular la Alzada de este fuero ha sostenido en reiteradas oportunidades que la irrestricta negativa de la demandada sobre los extremos en que se funda la demanda puede presentarse como un proceder contrario a la regla de la buena fe, según la cual es dable exigir frente a afirmaciones concretas del actor al menos una explicación fundada (CNCom, Sala D, 26/08/1999, “Palermo Autopartes SRL c/ Julián Álvarez Automotores SA s/ordinario”); pues no es suficiente como principio una cómoda negativa que comúnmente sólo tiende a poner a cargo de la contraparte la prueba de los extremos que por un elemental deber de lealtad en el proceso, corresponde sean inicialmente propuestos por las partes con claridad y veracidad.

Es que la correcta interpretación del cpr 356, en lo que hace a la forma de contestación de la acción, debe contener necesariamente la posición de la parte respecto a cada una de las afirmaciones. La mera negativa de los hechos con el propósito de provocar de esa manera la carga probatoria de la contraria, importa la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo que es aun peor, de falta de colaboración que se concreta en no expresar al tribunal a través de formas positivas, cuales han sido las reales circunstancias, a fin de que la litis pueda tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una sentencia justa. Y en la medida que ello no se cumpla, deberá aplicarse en la sentencia las consecuencias de la admisión procesal que prevé la citada norma instrumental (CNCom, Sala B, “López Arean Héctor c/ Alberto J. Armando SA”, 05/07/1974).

Ello así, no resulta suficiente la mera negativa de la demandada para tener por invalidadas las constancias acompañadas por la actora, menos aún cuando éstas resultan ser congruentes con la prueba producida y las conductas desplegadas por las partes.

Aceptar la interpretación que trae la recurrente implicaría ir contra la doctrina de los propios actos, ya que una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando tal pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente (CNCom, Sala A, “Copes, Juan Carlos c. Codic Productores SRL”, del 24.11.80 y sus citas). Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento incompatible con ella (cfr. Luis Diez de Picasso Ponce de León, “La doctrina de los propios actos”, ed., Bosch, Barcelona, pág. 42).

Por ello es que, en atención a todo lo dicho, no cabe sino concluir que si la deudora con su contracta ha contribuido a fijar el sentido que debía inferirse de la propuesta comercial, su interpretación no puede luego ser motivo de discusión posterior, pretendiéndose un alcance distinto. Admitir tal pretensión entonces en la forma que fue propuesta implicaría un venire contra factum propium, lo cual aparece inadmisible, por constituir a simple vista una contravención a la buena fe, e insusceptible, por ende de merecer tutela jurídica.

Por todo lo hasta aquí expuesto, no tengo dudas que el monto de condena debe ser readecuado al valor del contrato pendiente de pago de acuerdo al presupuesto nº 4754 de $ 216.776,17.

Es que en nada obsta que en la contabilidad de las partes únicamente constaran las facturas emitidas si, como en el caso, se ha demostrado la autenticidad del contrato en todos sus términos y el cumplimiento de la obra y labor encomendada.

8. En relación al IVA reclamado sobre dichos conceptos, aquella pretensión prosperará necesariamente sobre los montos oportunamente documentados de acuerdo a lo consignado en la factura nº 1682 de $ 26.033,06.

Ahora bien, conforme lo dispuesto por los primeros 4 artículos de la Ley Nº 23.349 y sus modificatorias, las operaciones que se encuentras gravadas con el impuesto al valor agregado son: la venta de cosas muebles, las obras, locaciones y prestaciones de servicios, las importaciones definitivas de cosas muebles y las prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.

Así, si bien los montos percibidos a lo largo de la relación contractual se veían debidamente gravados por el IVA, dicha carga no alcanzaría, en prinicipio, a las indemnizaciones concedidas en el marco de un proceso judicial.

Es que la condena aquí dispuesta no puede ser enmarcada dentro de ninguna de las actividades gravadas, ni tampoco cumple con los requisitos necesarios para el nacimiento del hecho imponible (conforme fuera enumerado en el Art. 5 de la Ley 23.349) (esta sala en, “Escobar SACIFI c/Ford Argentina SCA y otros s/ordinario” del 19/05/2016).

No obstante ello, a fin de evitar una decisión que pueda perjudicar a la parte vencedora en el proceso, en caso en que aquella deba hacer los desembolsos por el gravamen, aquellos deberán considerarse integrantes de la condena una vez acreditado su efectivo pago ante el fisco.

Así, la solicitud de integración del IVA se supeditará en los montos que excedan de las sumas facturadas –de $ 26.033,06– que han pasado, en virtud de este proceso a constituir una indemnización, a la efectiva demostración en el proceso de su desembolso.

9. Resta ponderar las quejas relativas a la negativa de actualización por aplicación de CAC realizadas por el actor.

Sobre este punto estimo que los agravios vertidos no atacan el principal argumento esbozado por el sentenciante para el rechazo de la pretensión.

Es que el magistrado rechazó el pedido atento a que el propio presupuesto preveía la actualización a la fecha de emisión de los certificados de avance de obra, los cuales, como dije, no fueron acompañados a este proceso de forma alguna.

Consecuentemente, la mera disconformidad de Fundacon no permite revertir el temperamento adoptado ante los claros términos del presupuesto acompañado arriba citado. Es que los intereses dispuestos en la condena, no consistieron en un modo de actualización sino en una compensación por los daños derivados del incumplimiento.

En sustancia, el agravio debe ser desestimado.

10. En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias serán soportadas por Alba Jet. Es que, la condena en costa al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.

Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013, "Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario").

V. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar las quejas vertidas por la demandada; b) receptar parcialmente los agravios de Fundacon; c) elevar el monto de condena a la suma de $ 242.809,23 –cfr. Ap. 8 y 7–; y d) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arg. art. cpr. 68).

Así voto.

Por análogas razones los doctores Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez adhieren al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar las quejas vertidas por la demandada; b) receptar parcialmente los agravios de Fundacon; c) elevar el monto de condena a la suma de $ 242.809,23 –cfr. Ap. 8 y 7–; y d) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arg. art. cpr. 68).

II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Rafael F. Barreiro. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).

L., M. c. F., A. y otros s/ordinario

En Buenos Aires a los dos días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “L. M. C/F. A. Y OTROS S/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 47084/2009 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 17, Nº 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse excusada a pág. 299.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 10/8/2023?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:

I. Antecedentes de la causa

1. M. L. promovió demanda contra los Sres. A. F., M. L. F. F., M. F. F., M. M. F., H. J. M. y H. C. por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios (v. págs. 165/182).

Explicó que el día 30/09/1997 adquirió el fondo de comercio del Garaje Comercial ubicado en la calle Lambaré … de la Ciudad de Buenos Aires a la Sra. N. M. por la suma de U$S 50.000.

Afirmó que los propietarios del inmueble se vieron beneficiados con un porcentaje de dicho contrato a fin de otorgar un nuevo contrato de locación a su parte.

Dijo que tras ello el contrato se renovó en 3 oportunidades: en el año 2000, 2003 y 2006, siendo el último de ellos por un plazo de 3 años con vencimiento al 30/09/2009.

Aseveró que los alquileres eran abonados puntualmente todos los meses al Sr. A. F. –titular del 50% del inmueble– y al Sr. J. R. F. –titular del otro 50%–.

Arguyó haber comunicado a los propietarios su intención de transferir el fondo de comercio en marzo de 2008 y haber obtenido su aceptación para la realización de un nuevo contrato por el lapso de 5 años más en favor del adquirente.

Informó que en el mes de mayo de 2008 obtuvo una propuesta por escrito para la adquisición del fondo de comercio acompañándose la garantía ofrecida para el nuevo contrato de locación, lo que fue notificado en forma verbal y luego fehacientemente por carta documento.

Contó que el 07/05/2008 recibió una misiva donde se anotició de la existencia de un nuevo propietario del inmueble y que, pese a sus intentos de comunicarse y obtener explicaciones, no consiguió su cometido.

Sostuvo que, tras realizar mayores averiguaciones, se anotició que con fecha 21/06/2006 el Sr. A. F. donó a sus hijos M. y M. L. la parte indivisa del inmueble con usufructo vitalicio en su favor, mientras que el Sr. J. R. F. hizo lo propio con su hija M. M. con fecha 22/06/2007 mas sin establecer usufructo alguno; quien luego procedió a la venta de su porción a los Sres. H. J. M. y H. C.

Destacó que el último de los contratos había sido firmado en 26/09/2006 y que aún así nada se le comunicó sobre la situación de la titularidad. Criticó la actitud desplegada en tanto la información resultaba ser muy valiosa para el funcionamiento de su negocio.

Refirió que, a la par, un empleado de confianza dentro del garaje presentó su renuncia –el 31/08/2007– y que el ocultamiento de información le impidió barajar otras posibilidades.

Relató que el 10/06/2008 remitió CD a los Sres. M. M., J. R. y A. F comunicando la oferta recibida. Transcribió las misivas recibidas en contestación por los Sres. A. F. y M. M. quienes se opusieron a la transferencia por plantear una extensión del contrato de locación por un lapso superior al restante.

Insistió haberse encontrado indefensa ante las actitudes de sus locadores quienes enajenaron sus porciones y las transfirieron sin notificarle las circunstancias.

Plasmó el contenido de su contestación a las misivas recibidas y la totalidad del intercambio epistolar habido.

Dijo que los conflictos comenzaron a incidir en su vida personal y laboral, que los clientes y empleados tomaron conocimiento de las circunstancias negativas que la aquejaban y que aquello conllevo a comportamientos y reclamos inusuales.

Narró que realizó dos audiencias de mediación pero que cerraron sin acuerdo por la incomparecencia de las requeridas y que, no obstante ello, continuó con los pagos mensuales del alquiler.

Contó que en el mes de abril de 2009 se le comunicó la intención de los Sres. M. y C. de colocar un cartel de venta en la fachada del inmueble, lo que rechazó enérgicamente por resultar perjudicial para su negocio.

Afirmó que a pesar de la conformidad otorgada por el escribano en la reunión, el inmueble fue publicado con anterioridad a la finalización del contrato y visitado con el objeto de mostrar la propiedad el día 25/06/2009.

Tachó de desleal la conducta asumida y adujo que dichos comportamientos impulsaron a sus clientes a retirar sus vehículos y a su personal a incurrir en comportamientos perturbados que finalizaron con sanciones disciplinarias y despidos lo que generó grandes pérdidas a su parte.

Transcribió nuevas misivas remitidas en junio del año 2009 las que resultaron incontestadas por los destinatarios.

Sostuvo que mantuvo una reunión con el Sr. M. F. en julio de ese año donde le ofreció una compensación por la negativa a transferir el fondo de comercio y la intención de finalizar el contrato de locación a su vencimiento.

Solicitó el resarcimiento de los daños padecidos por los rubros daños y perjuicios, daños en expectativa, daño moral y lucro cesante, todos ellos por monto indeterminado.

Ofreció prueba.

2. A págs. 217/227 la accionante desistió de la acción intentada contra los Sres. H. J. M. y H. C. y amplió demanda contra la Sra. M. M. F.

Luego, en su presentación de pág. 317 solicitó se amplíe la pretensión indemnizatoria y se ordene la restitución del depósito en garantía de U$S 6.000.

3. A pág. 378 se presentaron los Sres. A. F., M. F. F., M. L. F. F. y M. M. F. a fin de contestar la demanda incoada en su contra cuyo rechazo propiciaron.

En primer lugar realizaron una negativa pormenorizada de los hechos expuestos por sus contrarias.

De seguido afirmaron haberse desempeñado siempre con lealtad hacia su inquilina, en respeto de los acuerdos celebrados.

Criticaron la postura de víctima asumida por su contraria. Consideraron que el supuesto intento de compra no era más que un invento que proponía la firma de un contrato de 5 años de duración en incumplimiento con lo estipulado en el contrato.

Destacaron que no existía pacto sobre la posibilidad de prórroga o renovación del contrato ni mucho menos respecto al precio de la misma.

Tacharon de falsos los dichos respecto a acuerdos verbales entre la Sra. L. y los Sres. A. y J. R. F.

Negaron la autenticidad de los testimonios traídos por la actora y aclararon que la prueba por testigos resultaba improponible en los términos del artículo 1193 CCiv.

Aclararon que, ni su intención de no prorrogar el contrato al vencimiento ni su decisión de vender el inmueble podía ser considerada abusiva.

Remarcaron que no podía válidamente la Sra. L. considerarse afectada por sus decisiones cuando la propuesta de fondo de comercio por ella traída pretendía imponer una prórroga del contrato de locación que excedía el originariamente pactado y por un canon locativo por ella fijado para la totalidad de los 5 años de contrato a un precio por debajo de los valores reales de mercado, todo en evidente perjuicio a sus intereses.

Sostuvieron que la venta de la parte indivisa a los Sres. M. y C. en nada afectaba realmente a la actora y que las circunstancias que dijo “hubieran alterado su decisión” en realidad se trataban de riesgos empresariales que pretendía trasladar a sus contrarios.

Negaron que haya existido incertidumbre alguna en cuanto a la finalización de la locación y aseveraron haber cumplido con la totalidad de las obligaciones asumidas en los convenios.

Argumentaron que los perjuicios denunciados por la actora no resultaban ser consecuencia de sus acciones sino del maltrato recibido por los clientes por parte de sus dependientes, lo que motivó las amonestaciones.

Opusieron excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los Sres. M. L., M. y M. M. F.

Solicitaron la aplicación de una sanción por pluspetición inexcusable.

Ofrecieron prueba.

II. La sentencia apelada

La sentencia de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. L. y condenar a los Sres. A. F., M. L. F. F., M. F. F. y M. M. F. por la suma de $ 341.550 con más sus intereses y costas.

Para así resolver la a quo consideró que la cuestión debía resolverse a la luz de las normas del código de comercio vigente a la fecha de los hechos.

Tuvo por cierta la adquisición del fondo de comercio en el año 97 y la sucesiva renovación del convenio hasta el año 2006, oportunidad en que se suscribió el último instrumento con vencimiento al 30/09/2009.

Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta en tanto consideró que los accionados resultaban ser los sucesores de los contratantes y no podían eximirse de cumplir con las obligaciones emanadas del contrato de locación por ellos suscripto.

Analizó la cláusula 7ma del contrato y consideró que la conformidad de los Sres. A. y R. F. tras la denunciada comunicación verbal mantenida en mayo de 2018 informando la voluntad de transferir el fondo de comercio, no fue adecuadamente acreditada.

Consideró que la respuesta de los accionados a las misivas cursadas notificando la propuesta de adquisición del fondo de comercio resultaron ajenas a las obligaciones contractualmente asumidas y al principio de buena fe.

Juzgó que los accionados debieron pronunciarse sobre la propuesta de cesión y, si su intención era no continuar la explotación tras la finalización del convenio, el deber de buena fe y lealtad exigía la comunicación de aquella circunstancia a la actora con la debida antelación.

Afirmó que, tras haber cumplido la actora con los requisitos contractuales necesarios para la propuesta de transferencia, la decisión de no permitir la locación importaba, en los hechos, un impedimento para la comercialización y la explotación del garaje.

Concluyó que el derecho a disponer del inmueble debía conjugarse con las características del negocio, y que la decisión de no admitir la transferencia del fondo de comercio importó no solo la frustración de aquella operación, sino también la de la posibilidad de explotación propia lo que los hacía responsables por las consecuencias dañosas de aquel obrar.

Otorgó una indemnización de $ 300.000 equivalente al monto de la transferencia de fondo de comercio frustrada en concepto de daño material; desestimó la pretensión de lucro cesante no sólo por resultar incompatible con la transferencia del fondo sino también por falta de prueba sobre la extensión del perjuicio efectivamente sufrido.

Estimó en $ 35.550 las sumas necesarias para el tratamiento psíquico y psiquiátrico derivado de los hechos suscitados en autos y ordenó el reintegro del depósito previsto en el contrato en la moneda que surgía de aquel por lo que condenó al reintegro de $ 6.000.

Sobre todos los rubros ordenó el devengamiento de intereses desde la mora fijada para el daño material el 31/08/2009, para el daño psicológico desde el 08/03/2013 y para el reintegro de depósito desde el 08/10/2009 y hasta el efectivo pago a la tasa activa BNA sin capitalizar.

Impuso las costas a las demandadas vencidas y difirió la regulación de honorarios.

III. Las quejas

Los demandados se alzaron contra el decisorio de grado y presentaron su incontestado memorial en págs. 932/40.

Sus quejas se centraron en la admisión de la demanda a pesar de la inexistencia de incumplimiento contractual alguno ya que el contrato feneció por cumplimiento del plazo y no debía su parte comunicar nada en relación a la finalización.

Destacaron que la cláusula séptima del contrato solamente preveía la posibilidad de transferir el convenio durante su vigencia y no más allá de su vencimiento por lo que la pretensión de la actora de transferir el fondo de comercio por un plazo superior resultaba inviable.

Argumentaron que la solución propuesta importaba obligar a los accionados a aceptar en contra de su voluntad un contrato por un plazo superior a lo pretendido.

Afirmaron que no existía cláusula alguna que los obligara a notificar su voluntad de no prorrogar el contrato, o que los forzara a recontratar por lo que no existió incumplimiento de su parte.

Cuestionaron el uso del principio de buena fe para introducir obligaciones o cargas no previstas en el texto del contrato, lo que vulneraba la autonomía de la voluntad.

Justificaron que la decisión de su parte fue, además, notificada con la debida antelación de acuerdo a lo que surgía de las cartas documento remitidas en junio de 2008 y abril de 2009 de la voluntad de no continuar el convenio.

Sostuvieron que era la locataria la que debía gestionar con antelación a la transferencia del fondo la renovación del contrato, y que el cese de la locación tras el vencimiento del plazo previsto contractualmente era parte del riesgo empresario asumido.

Reiteraron sus críticas por la invocación del principio de buena fe y lealtad comercial en contra del “pacta sunt servanda”.

Se agraviaron, asimismo, de la admisión del rubro daño emergente ya que nada impedía a la actora a transferir el fondo por el plazo de contrato restante y de la condena dispuesta por daño psicológico.

Tildaron de delirante el informe presentado por la experta en psicología y cuestionaron que los padecimientos que allí enumeraba fueran consecuencia de los hechos debatidos en la causa.

Plantearon la nulidad del decisorio apelado.

IV. La solución

1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las apelantes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión –hechos, pruebas y fundamentos– de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.).

2. Hecha esta aclaración, debo mencionar que no se encuentra recurrida en la especie la decisión del a quo en cuanto desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta y ordenó el reintegro de la suma de $ 6.000 dados en garantía del contrato de locación.

Así las cosas, deberé adentrarme en las cuestiones traídas a estudio por los accionantes relativas a la inexistencia de incumplimiento contractual de su parte.

3. Las cuestiones traídas tornan indispensable interpretar el contrato que ligó a las partes, así como también la conducta desplegada por aquellas a lo largo de todo el vínculo comercial.

Como bien es sabido, interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene (Enrique C. Müller, “Interpretación literal y contextual”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Interpretación del contrato, t. 2006-3, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2006, p. 31, y sus citas).

La interpretación es una reflexión sobre un texto previo, para determinar su sentido, y por ello es una mirada hacia el pasado, intentando reconstruir originariamente lo pactado (Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos: parte general, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2004, p. 456, y sus citas).

Según lo establecía el Código Civil en su artículo 1198, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Actualmente, tal cuestión surge de la previsión del artículo 961 CCCN que reza “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.

Esto quiere decir que, ante el conflicto suscitado, el tribunal no debe limitarse en su interpretación al sentido literal de los vocablos empleados –los que igualmente ejercen su propia fuerza en la interpretación–, sino que debe atenderse a la intención común de los contratantes, para lo cual es menester valorar las particulares circunstancias que rodearon a la estipulación (sus antecedentes y conductas sobrevivientes) en orden a reconstruir el contexto negocial que motivó la expresión de voluntad común en los términos que se pretenden desentrañar (cpr: 386).

En el sentido expuesto, al interpretar el contrato no debemos limitarnos al sentido estricto y literal de las palabras en él utilizadas, sino que debemos indagar la intención común de las partes. Para determinar la intención común de las partes resultará necesario entonces, ponderar la actitud asumida por ellas tanto al momento de firmar el contrato como con posterioridad a dicho hecho.

Enseña Muñoz que “dice el art. 218 del Código de Comercio que habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos. Y es que puede haber contradicción entre la intención común de las partes y el sentido literal de los términos” (Derecho comercial: Contratos, Tipográfica editora argentina, Bs. As., 1960, p. 380).

Lo anterior requiere colocarse por encima del interés de cada una de las partes; porque la interpretación debe hacer mérito del comportamiento de las partes en su integridad (cpr 163, inc. 5º). El modo y la forma como las partes ejecutan el contrato es la prueba más concluyente que puede tenerse de la verdadera intención contractual, porque es la traducción en el hecho de lo que resulte dudoso en la palabra (Conf. Siburu, Juan B., “Comentario del Código de Comercio Argentino”, T. IV, pág. 88, Bs. As., 1923; esta Sala 24/06/2010, “Piollava SRL c/Medialink SA s/ ordinario”; íd., 28/06/2012, “Mastronardi Guillermo Martín c/Liderar Compañía General de Seguros S.A. y otro, s/ ordinario”).

Como he dicho en casos análogos al presente, la función de las reglas de interpretación y de integración –así como en el caso de necesidad de rectificación– del contrato, es la de establecer el genuino sentido del consentimiento contractual. Para ello habrá que partir de hechos comprobados y de los cuales resulte la intención de cada uno de los contratantes. Al establecer el juez la voluntad real y común de las partes, al desentrañar el sentido de las declaraciones de voluntad, al decidir sobre la discrepancia de la voluntad en cuanto éstas tomaron posesión recíproca de tales voluntades para tornarlas comunes a ellas, no debe olvidar que las palabras habladas o escritas de los contratantes han de interpretarse siguiendo el standard jurídico de la buena fe y sin apartarse de las directivas de verosimilitud, previsibilidad y diligencia, conforme con los usos, según los hechos antecedentes, coetáneos y aún sobrevinientes de las partes y relativas a lo convenido por ellas. Debe integrar o incluso rectificar la declaración para que el fin contractual perseguido se alcance y para que la inadecuada interpretación de las palabras empleadas no tergiversen lo realmente querido (en este sentido me expresé al emitir mi pronunciamiento como Juez de Primera Instancia en lo Comercial a cargo del Juzgado Nº 18 en los autos “Ernesto P. Améndola SA c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ordinario” del 05/09/2005; mi voto en el precedente de esta Sala “Canoura Salvador c/La Salteña SA s/ordinario” del 06/06/2017).

Sólo así la interpretación contractual desempeñará su función de poner en evidencia la voluntad real de ambos contratantes a través de su declaración, de los usos, de lo que en casos similares “suelen hacer en la práctica las personas razonables” y siempre con el standard de la buena fe que preside todo el derecho de los contratos, y a él se remite con acierto el art. 1198 cciv (conf. Alberto G. Spota, Instituciones de Derecho Civil, Contratos, Vol. III, pág. 73 y sgtes., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1982).

4. En el marco contextual descripto debo mencionar que no caben dudas que en el caso las partes se ligaron contractualmente en forma ininterrumpida por un lapso de 12 años mediante convenios que fueron periódicamente actualizados con enmiendas y prórrogas con fecha determinada.

No hay dudas, en el caso, que la transferencia de fondo de comercio oportunamente realizada no incluía el derecho al local en tanto quien lo transfirió no resultaba ser la propietaria del inmueble sino una mera locataria.

Véase que en el boleto de compraventa del fondo de comercio fechado el 01/10/1997 se consignó que: “SEGUNDA: Esta venta comprende el derecho de designación comercial, llaves, muebles, útiles y demás enseres que se detallan en inventario por separado y que forma parte integrante del presente boleto” y “CUARTA: El vendedor declara haber obtenido por parte del propietario del inmueble a favor de su comprador un contrato de locación por un período de tres años, con un alquiler mensual de u$s 3.000 (tres mil dólares estadounidenses billetes) con opción a otros tres años, a favor de los LOCATARIOS, lo que hace un total de seis (6) años, supeditados a las garantías pedidas u objeciones que pudieran hacer los mismos ajenos a la voluntad de la VENDEDORA” (v. copia obrante a pág. 30).

Ese mismo día la aquí reclamante y los entonces propietarios A. y J. R. F. suscribieron un contrato de locación respecto del inmueble sito en la calle Lambaré …, Capital Federal, y allí se estableció que “TERCERA: El término de la locación se establece en Treinta y seis (36) meses, con opción a Treinta y seis (36) meses más, a contar del día 1 de Octubre de 1997 razón por la cual su vencimiento se operará el día 30 de Septiembre de 2003. La opción es únicamente a favor de la LOCATARIA” (v. pág. 34).

Ello evidencia que la cuestión relativa al derecho al local quedó ceñida a los términos del contrato de locación en el cual se determinó la duración de dicho alquiler.

Ahora bien, no cabe duda, como mencioné más arriba que la transferencia del fondo de comercio quedó sujeta al contrato de locación y sus términos que inicialmente acordaba un plazo de 36 meses contados desde el 1/10/1997 prorrogables a opción de la Locataria por otros 36 meses y con finalización el 30/09/2003. Luego tal alquiler continuó como consecuencia del acuerdo del 02/10/2003 –que estableció su prórroga hasta el 30/09/2006– sin opción de prórroga (v. pág. 36), y del 26/09/2006 –que fijó un nuevo plazo desde el 30/09/2006 hasta el 30/09/2009– también sin opción de prórroga (v. pág. 38).

Considero que en el caso la decisión de los demandados de no continuar la locación más allá del plazo originariamente previsto y de rechazar la transferencia de fondo de comercio en los términos planteados por la actora –es decir, imponiendo un canon locativo sin previa consulta y disponiendo la firma de una prórroga por el plazo de cinco años– no importó un obrar de mala fe por parte de los locadores ni una vulneración a los derechos de la actora, sino que se trata de una consecuencia lógica de la aplicación de uno de los principios basales de nuestro derecho contractual: “pacta sunt servanda”, que determina que el contrato suscripto constituye para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (CCiv. 1197). Por tanto el pretensor debe estar a la limitación en el tiempo que fue voluntariamente asumida en los acuerdos de locación celebrados (cfr. esta Sala en “Hayes Carlos Alberto c/Beltramo Inés María s/ordinario” del 02/06/2015).

5. No se aprecia, entonces, la antijuridicidad denunciada por la actora en el inicio. La sucesiva renovación de la locación no implicaba una vinculación eterna ni puede aplicarse en el caso la teoría de los actos propios pues acceder a tal razonamiento llevaría al absurdo de pensar que los vínculos quedan anudados “para siempre” por el mero transcurso del tiempo.

Se explica en este sentido que un contrato que concediera al locatario el goce perpetuo de la cosa –lo que supone la transmisibilidad indefinida de su derecho a los herederos– importaría un verdadero desmembramiento del dominio. Y como todo lo referente a la propiedad interesa tan directamente al orden público, es menester que intervenga, fijando a las locaciones un plazo máximo, más allá del cual el término estipulado sería ineficaz (Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil – Contratos”, Tomo I, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 543). De allí, entonces, el límite que fija el artículo 1505 del Código Civil.

Tampoco resulta exigible, en virtud del principio de buena fe y lealtad, la aceptación de los términos unilateralmente dispuestos por la titular del fondo de comercio y su pretenso adquirente, ni el otorgamiento de preaviso alguno a la finalización de un contrato a término.

Es que el contrato bajo estudio fue un contrato de tiempo determinado y la negativa a aceptar una prórroga en favor de un tercero por un lapso superior al determinado en el instrumento firmado por las partes resulta, a todas las luces, improcedente.

Es que no cabe duda que todos y cada uno de los contratos previeron su plazo de duración y fueron emitidos en forma continuada y sin interrupciones siempre previendo las fechas de vigencia del mismo, tal como ha sido reconocido por las partes. Claramente las partes se han vinculado siempre mediante un contrato con un plazo claramente determinado no previéndose, salvo en el primero de ellos, la posibilidad de prórroga automática del contrato.

El hecho de que hayan existido múltiples contratos que ligaran a las partes a lo largo del tiempo no es más que una muestra de la buena relación comercial que mantenían, pero la tendencia a obrar de una forma no implica que el contratante este obligado a seguir actuando de la misma manera si, como en el caso, su proceder fue siempre respetuoso de los términos contractuales.

Y pretender, por aplicación del principio de buena fe y lealtad trasladarle las consecuencias derivadas de la finalización del vínculo por el mero vencimiento del plazo resulta improponible y contrario a derecho.

6. No obstante todo ello, es comprensible el disgusto padecido por el demandante, pero no resulta sino parte del riesgo negocial que asumió al adquirir un fondo de comercio para explotarlo en un local que no le pertenecía con la consecuente posibilidad de que el inmueble no le fuera alquilado para la perpetuidad. Cierto que no era quizás la circunstancia ideal –y, en definitiva, la locación se prolongó por varios años más– pero esas fueron las circunstancias en las que la actora decidió celebrar el contrato y la no renovación era una alternativa factible que debió considerar al tiempo de adquirir así el fondo de comercio.

Es que bien podría el contrato haber finiquitado tras el primer contrato y ni siquiera en aquel caso podría la parte haber reclamado algo de sus contrarias. El hecho de que la accionante haya podido explotar el negocio por 12 largos años permite inferir, asimismo que la inversión inicial realizada al adquirir el fondo de comercio se vio compensada; y lo cierto es que, sabiendo de la posibilidad de que la locación no fuera renovada, la demandante no puede, en estos autos, pretender trasladar a los propietarios del inmueble –que con suficiente tiempo le notificaron su voluntad de no continuar con la explotación del inmueble del modo en que venían haciéndolo (v. las numerosas cartas documento remitidas)– los costos por la desvinculación de su personal, pues era una posibilidad que asumió desde la adquisición del fondo y con cada renovación de la locación.

De modo que la actora debió evaluar en el análisis de la ecuación económica del negocio si ese alquiler satisfacía sus expectativas negociales para después proceder a la contratación de acuerdo con las características reseñadas.

Creo adecuado señalar, además, que no soslayo la importancia que puede revestir el local para la mejor operatividad de un fondo de comercio mas no se cuenta en el orden nacional con alguna norma que prevea condiciones especiales para el supuesto de alquileres comerciales (como, por ejemplo, sí lo hacen algunos ordenamientos legales europeos entre los que puede citarse el francés; ver en este sentido el interesante desarrollo que efectuado sobre la cuestión en Fernández-Gómez Leo, op. cit., págs. 414/418) y en ese cobra mayor relevancia la sujeción a lo estipulado por los propios contratantes si no se ha demostrado –como en el caso– una conducta abusiva susceptible de descalificación conforme el artículo 1071 del Código Civil (cfr. esta Sala en “Hayes Carlos Alberto c/Beltramo Inés María s/ordinario” del 02/06/2015).

Insisto aquí que la intención de transferir el fondo de comercio a otros sujetos, manifestada por la locataria, aún para el desarrollo de un negocio similar, aunque resultaba ser un derecho previsto por las partes, no podía hacerse sino por el término de vigencia de dicho convenio y no por los cinco años que pretendió, por lo que la caída del negocio no puede considerarse su responsabilidad.

La locataria bien podría haber cedido la explotación por el término restante del contrato, mas no puede admitirse el planteo que aquí trae, es que de lo contrario se estaría vulnerando la libertad de contratación y forzando a los accionados a acceder –aun contra su voluntad– a la firma de un contrato por un lapso superior de lo previsto –de cinco años–, simplemente porque así se le antojó a la locataria un año antes de su vencimiento –véase las CD remitidas con fecha 10/06/2008–.

7. Entonces, considero que la negativa expresada por los demandados no predica sin más su abusividad y son múltiples las razones que pudieron informar tal decisión; pero todo ello se encontró dentro de los márgenes de la ley.

Opuestamente a lo pretendido, los demandados siempre determinaron en forma clara y específica la duración de cada convenio, e interpretar lo contrario implicaría imponerle a la demandada una obligación de contratar violentando la autonomía de la voluntad y el principio de libertad de contratar constitucionalmente consagrado.

En efecto, la oposición efectuada por el Sr. A. F. el 18/06/2008 se fundó precisamente en el plazo de extensión del contrato pretendida. Es que si bien reconoció la facultad prevista a favor de la actora de proceder a la transferencia del fondo de comercio, criticó por improcedente el plazo pretendido en tanto, estimó que aquél no podía exceder el del contrato de locación original. En idénticos términos se pronunció la Sra. M. M. F. en su nombre y en su carácter de apoderada de los Sres. M. y C. al manifestar en su misiva del 16/08/2008 que “la autorización a que hace referencia avalada en la cláusula 7º del Contrato, en modo alguno permite la prórroga ni renovación a su arbitrio”.

Reitero, la oposición formulada por los accionantes debe juzgarse debidamente fundada en los términos del contrato oportunamente pactados.

De igual modo considero que nada cabe reclamar a la actora por la rescisión del vínculo como consecuencia del mero transcurso del tiempo y el vencimiento del plazo oportunamente previsto en el contrato pues, reitero, aquel resultaba previsible para aquella máxime tras la efectiva comunicación realizada por los accionados en el mes de abril sobre la voluntad de vender el inmueble para un nuevo fin.

El anuncio de la voluntad de no renovar la locación se hizo saber al locatario con alrededor de 5 meses de anticipación –ello sin tener en cuenta que la oposición a prorrogar el alquiler ante la presentación de una propuesta de transferencia de fondo de comercio permitía ya vislumbrar la voluntad de los propietarios de no firmar un nuevo contrato–. De modo que el demandante tuvo tiempo suficiente para readecuar su estructura empresaria –o al menos prever alguna otra alternativa negocial– ante el conocido fenecimiento del vínculo de concesión mantenido con su contraria.

Es a raíz de los fundamentos precedentes que corresponde admitir las quejas vertidas por los accionados y revocar el decisorio de grado en relación a la responsabilidad adjudicable a los accionados por la finalización del contrato.

8. La solución aquí propuesta trae como consecuencia la revocación integral de la condena respecto a los rubros daño material y daño psicológico.

Es que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; 2) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente –de naturaleza subjetiva u objetiva– para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; 3) el daño que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; y 4) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño (CNCom, Sala B, 31.5.2005, “Hildenberg, Olga Sofía y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario”).

Sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización. De allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad (Alterini, Ameal y López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, páginas 158/59; CNCiv., Sala H, “Salez Emilia c/ Arg. Gas SA s/ daños y perjuicios”, 25/6/03, Gaceta de Paz, año LXVII Nº 2889).

Así, no existiendo un obrar antijurídico imputable a los accionados, ninguna reparación puede pretenderse.

9. Toda vez que lo aquí decidido importa la revocación de la sentencia apelada, la imposición de costas efectuada en la anterior instancia ha quedado sin efecto y, por ende, corresponde que me expida sobre este particular, en orden a lo previsto por el artículo 279 del Código Procesal.

En este marco, considero que los gastos causídicos del proceso deben ser soportados por la Sra. L. Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley, conforme la prescripción contenida en art. 68 del Cpr., reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.

Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom., Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom., Sala B, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11.10.2011, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”).

Así entonces, considero que las costas del proceso deben ser soportados por la accionante, solución que cabe hacer extensiva también a los gastos causídicos generados ante esta Alzada, por análogas razones (arts. 68 y 279 del Cpr.).

V. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) admitir las quejas vertidas por los accionados; b) revocar integramente el decisorio de grado; c) rechazar la demanda incoada por la Sra. M. L. y d) imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (arg. art. cpr. 68).

Así voto.

Por análogas razones el doctor Ernesto [Lucchelli] adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) admitir las quejas vertidas por los accionados; b) revocar integramente el decisorio de grado; c) rechazar la demanda incoada por la Sra. M. L. y d) imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (arg. art. cpr. 68).

II. La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse excusada a pág. 299.

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Rafael F. Barreiro. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).

D. C., T. A. c. Cryptomkt S.A. s/ ordinario

Comentado por Guillermo Agustín Peyrano: La protección de los usuarios de exchanges centralizados.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “D. C., T. A. C/ CRYPTOMKT S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. El doctor Hernán Monclá no suscribe la presente por encontrarse recusado (R.N.J. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de la anterior instancia apelada?

El doctor Ángel O. Sala dice:

I. La sentencia dictada el 27.12.22 desestimó la demanda deducida por T. A. D. C. contra CRYPTOMKT S.A. en la cual se pretendió el reclamo de la suma de U$S 28.130 o el equivalente a “58 ETHEREUMS”, al momento del efectivo pago con más intereses y costas fundado en que no se detectó la dirección de la billetera de destino. Impuso las costas en el orden causado habida cuenta la novedad sobre la materia y la existencia de páginas de internet que alientan este tipo de reclamo que pudieron generar en el actor la convicción de asistirle el derecho a accionar como lo hizo.

Para resolver en el sentido indicado, la sentenciante comenzó por señalar que no existe discusión en cuanto a que el actor transfirió el 26.03.18 la cantidad de 58 ETH a la dirección …, operación que generó el saldo que puede advertirse del link https://etherscan.io/address/0x045a7889e58094e2dad41c7649b0d 1be123e600c; y que la dirección de billetera de destino (wallet) –cuya creación sobre la base de una derivación algorítmica a partir de una secuencia aleatoria de 32 bytes– fue ingresada con un error involuntario en el carácter número 12 en el que se consignó 5 cuando debió decir 4 en la dirección de una wallet de Coinomi de su propiedad.

En ese contexto, la cuestión se ciñe en analizar si existió responsabilidad de la demandada al no haber arbitrado los medios necesarios para que se utilice el mecanismo de control EIP 55 que emplean otras exchanges que le hubiera permitido detectar el error en la dirección y si se configuró un supuesto de publicidad engañosa, al promocionar la actividad como segura cuando no lo era o si existió culpa del actor al colocar erróneamente los caracteres de la cuenta destino.

Expuso que en el caso, no resultó técnicamente posible la utilización del protocolo de EIP 55, que consiste en una verificación de cada uno de los dígitos de la billetera o wallet a fin de detectar errores en las direcciones; pues este procedimiento solo se puede utilizar válidamente si la verificación de la dirección está escrita con combinación de mayúsculas y minúsculas y no como en el caso de que están escritas todas en minúsculas.

En ese marco, precisó con base en el peritaje informático que aunque estén todas las cuentas en minúsculas sí poseen los dígitos hexadecimales, son válidas a pesar de no haber forma de determinar si se trata de una dirección correspondiente a una persona que la generó o no.

Así no resultando técnicamente posible la aplicación de dicho protocolo, y en tanto existió un error involuntario del actor al ingresar los datos de la wallet a la que quería transferir los 58 ETH, es que no se advierte fundamento para atribuir responsabilidad a la demandada.

Expuso que no se aprecia conculcado el derecho de información, en tanto que su pretensión de ser advertido que cualquier error suyo podría privarlo de los fondos de manera definitiva deviene excesiva, ya que –conforme es de público conocimiento y surge en el peritaje informático– si bien toda billetera es pública, solo su propietario puede abrirla con su clave privada y hacer retiros de ella. Y dicha advertencia surge de la lectura de los comentarios de los usuarios de la página de ETHEREUS que está a disposición de los consumidores y de la página de la demandada en la que se advierte que el envío accidental de criptomonedas a una dirección de cartera errónea suele ocurrir frecuentemente, una transacción enviada en Ethereum es irreversible, a menos que conozca al propietario de la dirección y pueda convencerle que se le devuelva los fondos, no habrá manera de recuperarlos.

Juzgó que no mediaba tampoco, publicidad engañosa, en tanto que la seguridad que promociona la empresa se refiere a aspectos vinculados con el resguardo de wallets y la provisión de plataformas que impidan o dificulten la realización de estafas por terceros, situaciones que ni siquiera fueran denunciadas en el sub lite.

Por último, precisó que la imposibilidad de la demandada de “restituir” los ETH erróneamente remitidos a la dirección equivocada o de revertir aquélla operación que integra el bockchain predica acerca de la privacidad y resguardo de las wallets a la que solo puede acceder el titular con la clave privada que hubiese generado.

II. Apeló el actor. Su recurso obra fundado el 12.04.23, que mereciera la réplica de la demandada el 08.05.23. De su lado esta parte fundó su recurso el 24.04.23, respondidos el 05.05.23.

El recurrente señala que la sentencia de primera instancia se apartó de lo dictaminado por el perito informático quien sostuvo que la plataforma vigente al momento en que se efectuó la transferencia de los 58 ETHEREUM no se encontraba disponible cuando tuvo lugar la pericia por lo cual no se pudo determinar si en dicho lapso de tiempo CrytoMKT implementaba el EIP55 y de cómo efectivamente se escribió la dirección en la solapa “billetera destino” en la plataforma de CryptomKKT.

Agrega que sin importar como se ingrese la dirección (ej. Consignando sólo minúsculas), el cálculo de EIP55 se puede efectuar siempre basta con que el Exchange decida o no ejecutar la script; y en el sub examine se omitieron deliberadamente ejecutar los controles por cuanto la dirección fue ingresada solo con caracteres de minúscula.

Es decir, que teniendo disponibles los mecanismos de seguridad para prevenir la pérdida de los fondos de los usuarios de la plataforma, deliberadamente optó por no ejecutarlos. Sostiene que se violó el deber de información en tanto la demandada omitió informar en su portal web respecto de los riesgos derivados de la utilización de la plataforma para operar con ETHEREUM.

Expone que lo que existió fue una publicidad engañosa en tanto que en su portal web la demandada enfatiza que las operaciones a través de su plataforma se realizan de manera rápida y segura, cuando ello no fue debidamente cumplimentado. Si se hubiera actuado con responsabilidad y seriedad que la labor impone, se hubieran ejecutado los controles disponibles en todos los casos a los efectos de evitar los hechos como los acontecidos en el sub-examine.

La demandada se agravia en cuanto a la forma en que se distribuyeron las costas y solicita que sean impuestas al actor en su carácter de vencido.

III. La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó que al no encontrarse verificado el incumplimiento del deber de seguridad, tampoco será acertada la afirmación respecto de que la proveedora en cuestión había incluido una publicidad engañosa acerca de la seguridad del sistema. Sin perjuicio de ello, considera que resultaba de vital importancia la información en cuestión a los efectos de la operación efectuada por el consumidor y ello no se aprecia cumplido por la demandada, razón por la cual propuso la revocación del fallo.

IV. En primer término cabe señalar que el recurrente no controvirtió el punto principal que tuvo la sentenciante para fallar del modo en que lo hizo.

Véase que allí se señaló que el propio actor al interponer la demanda reconoció que existió un error involuntario en cuanto existió una diferencia en uno de los dígitos de la cuenta (ver demanda), en tanto la dirección de la billetera destino fue formulada …, cuando en el carácter número 12 en el que se consignó 5 debió decir 4 y debió haber habido una discriminación entre mayúsculas y minúsculas y solo se consignó la dirección en esta última forma.

Es decir, que este error que cometió el actor es el que generó que la transferencia del dinero a otra cuenta destino diferente.

En ese contexto, es que adquiere relevancia lo dictaminado por la perito en informática quien señaló que la aplicación del protocolo EIP55 (que consiste en verificar cada uno de los caracteres de la billetera), solo es posible que se verifique si la dirección fuera escrita con mayúsculas y minúsculas (no como en el caso en que fuera escrita toda en minúsculas).

Así expresó: “…en base a las secuencias de mayúsculas y minúsculas se puede aplicar el algoritmo, se obtiene un checksum que permite determinar la escritura correcta de la dirección, si son solo minúsculas el algoritmo de validación de EIP55 no se puede aplicar, es decir, que no valida a través del algoritmo, no obstante el sitio indica como que se trata de una cuenta válida (se ve recuadrada en verde). Todas las cuentas en minúsculas siempre que posean dígitos hexadecimales (del 0 al 9 y de la a la f) son válidas porque no hay forma de validar si esa dirección corresponde a la persona que la generó o no. Es decir que la creación de billeteras se basa en hashes a través de una llave privada y ese proceso no requiere internet por eso nunca se sabe si una billetera tiene una persona detrás que pueda abrirla, pero sí que exista una llave que pueda abrirla. En el caso de aquéllos proveedores de servicios que decidan utilizar la funcionalidad EIP55 es válida siempre y cuando existe por lo menos una letra en mayúscula…” (ver dictamen informático).

En ese marco, en tanto también está reconocido por el propio actor al demandar que la dirección se había escrito toda en minúsculas, no resulta relevante a los fines de controvertir lo señalado por la sentenciante el hecho que fuera alegado al expresar agravios de que no se puede replicar la versión del sitio web cuando se efectuó la transferencia y por ende no se pudo conocer si se aplicó el protocolo. Es que al reconocerse que la dirección se puso toda en minúsculas, del propio peritaje informático resulta que no hay manera de calcular el checksum a través del algoritmo EIP55.

Y aun así cuando todas las cuentas estén en minúsculas si poseen los dígitos hexadecimales son válidas a pesar de no haber forma de determinar si se trata de una dirección correspondiente a una persona que la generó o no.

El dictamen también concluyó que los controles y advertencia de seguridad son en relación a la confirmación de la operación que se quiere realizar y no a alterar en cuanto a la validez o correcta escritura de la billetera, como aconteció en el caso sub-examine.

Tampoco controvirtió el recurrente lo señalado en primera instancia en cuanto a que la imposibilidad de la demandada de restituir los ETH erróneamente remitidos a otra dirección, predica acerca de la privacidad y resguardo de los wallets a los que solo puede acceder su titular con la clave privada que hubiere generado.

Por otra parte, no se advierte conculcado el derecho de información del consumidor ni existió un supuesto de publicidad engañosa en tanto –como señaló la sentenciante– el usuario de este tipo de productos conoce de forma pública que cualquier error de su parte podría privarlo de los fondos de manera definitiva, mas sin perjuicio de ello en los comentarios de los usuarios del sistema surgen todo tipo de recomendaciones.

No quedó debidamente controvertido que la seguridad en las operaciones se refiere a la privacidad y la posibilidad de evitar posibles fraudes, cuestiones aquí que no fueron invocadas.

En síntesis no se podría responsabilizar a la demandada por un error cometido por el propio usuario.

Adiciono a ello que el pretensor no era un neófito en la materia ya que realizó numerosas operaciones en la plataforma de CriptoMarket en algunos casos por sumas superiores a los U$S 10.000, estando autorizado para ello.

Por otro lado la jueza postuló, en cuanto aquí interesa, que “…para realizar la controvertida transferencia D. C. debió entrar en su cuenta y cargar la dirección de destino. Es precisamente para evitar errores en este paso que las páginas especializadas sugieren copiar/pegar o cargarla mediante el QR correspondiente, modalidad que el perito informático también recomendó para la seguridad del procedimiento (v. aclaraciones del 20.10.21)…” (sic. del pronunciamiento de la instancia de grado). De manera que la omisión en que incurrió el demandante de incumplir estas simples medidas de seguridad, no aparecen justificadas y las consecuencias que de ella se derivan no pueden reprocharse a la accionada. Y no procede endilgar el yerro a un defecto de información de la empresa ponderando los conocimientos que tenía el accionante en la materia luego de la cantidad de operaciones efectuadas, información que por otro lado aparece de público conocimiento para quienes operan en este mercado.

Por todo lo expuesto, y fundamentos dados por la magistrada de primera instancia en el punto IV de su sentencia a los cuales me remito en homenaje a la brevedad, corresponde, desestimar los agravios de la parte demandante en este punto.

V. El recurso de la demandada referente a la forma en que fueron impuestas las costas debe desestimarse. Ello así por cuanto el sentenciante para fallar del modo en que lo hizo se apartó del principio objetivo de la derrota fundando su pronunciamiento –entre otras causales– en el carácter novedoso de la cuestión que generó en el accionante la convicción de reclamar (art. 68 del Cód. Procesal).

VI. Por ello, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia de primera instancia, distribuyendo las costas de Alzada en el orden causado por existir vencimientos parciales y mutuos (cfr. arts. 68 y 71 Cód. Procesal).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia de primera instancia, distribuyendo las costas de Alzada en el orden causado por existir vencimientos parciales y mutuos (cfr. arts. 68 y 71 Cód. Procesal).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia.

Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Ángel O. Sala. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Francisco J. Troiani).

G., C. N. c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora (sucursal empresa extranjera) s/ sumarísimo

Buenos Aires, …

Y Vistos:

I. Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora (en adelante, “Iberia SA”) y el señor C. N. G. apelaron a fojas 199 y fojas 205 respectivamente la sentencia de fojas 178/198 que hizo lugar parcialmente a la demanda por incumplimiento contractual e impuso las costas a la demandada vencida. Iberia SA expuso sus agravios a fojas 212, los cuales fueron respondidos por el señor G. a fojas 218. Por su parte, el actor fundó su recurso a fojas 216, que no fue contestado. Asimismo, llega apelada por el señor G. a fojas 173 la imposición de costas de fojas 172 en virtud del rechazo del recurso de reposición planteado por el actor.

La Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fojas 228/240.

II. El señor G. promovió demanda solicitando se condene a Iberia SA a la entrega de dos pasajes aéreos ida y vuelta para realizar un viaje a la ciudad de Barcelona, desde Buenos Aires, sin ningún tipo de cargo adicional y en una fecha a elección, o en su defecto la suma de dinero equivalente para adquirir esos pasajes. Asimismo, solicitó una condena en concepto de daño moral y daño punitivo, con costas, y la publicación de la sentencia condenatoria.

Explicó que el 2.12.2019 adquirió a la demandada dos pasajes para volar desde Buenos Aires hasta Barcelona entre los días 31.05.2020 y 14.06.2020. Manifestó que abonó por los dos pasajes la suma de $ 78.952,52. Adujo que el 27.04.2020 recibió un mail de Iberia SA en el que se le notificaba la cancelación unilateral del vuelo por la expansión de la pandemia del coronavirus. Agregó que el 11.05.2020 recibió el mismo correo electrónico, pero respecto a los pasajes de regreso. Sostuvo que los vuelos fueron nuevamente reprogramados y que, luego de varios llamados telefónicos, se le ofrecieron tres opciones: (i) el reembolso de lo pagado en diciembre de 2019, sin actualización; (ii) el canje por un bono con puntos a utilizar en otro vuelo, que era insuficiente para utilizar en el mismo destino; o (iii) la reprogramación de los vuelos abonando las diferencias tarifarias. Informó que las tarifas vigentes en ese momento superaban el 100% de lo que había abonado originalmente.

Argumentó que de las opciones ofrecidas se deriva que la cancelación de los vuelos no fue por fuerza mayor, si no para obtener ganancias económicas. Explicó que, al día de la demanda y a pesar de haberlo solicitado, Iberia SA sigue sin reembolsar el monto pagado por los pasajes.

Adujo que el comportamiento de Iberia SA implica un incumplimiento contractual, en los términos del artículo 10 bis de la ley 24.240. Argumentó que ese artículo autoriza al consumidor, ante un incumplimiento contractual, a exigir al proveedor el cumplimiento del contrato. Por ello, solicitó la entrega de dos pasajes aéreos ida y vuelta para realizar un viaje a la ciudad de Barcelona, desde Buenos Aires, sin ningún tipo de cargo adicional y en una fecha a elección, o en su defecto la suma de dinero equivalente para adquirir esos pasajes.

Asimismo, practicó liquidación de los restantes rubros reclamados al momento de la demanda, que calculó en $ 489.268,20 por daño moral y $ 250.000 en concepto de daño punitivo, o lo que en más o menos resulte de las pruebas a producir en el expediente.

III. Por su parte, Iberia SA contestó demanda a fojas 60/74. Opuso excepción de incompetencia en razón de la materia. Negó la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor. Asimismo, estimó que se trata de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, lo que la exime de responsabilidad.

Explicó que dio respuesta a todos los reclamos iniciados por los pasajeros ofreciendo distintas alternativas. Remarcó que no existe normativa alguna que obligue a tener que reconocer el valor actual de los pasajes. Manifestó que las políticas tarifarias no son fijadas unilateralmente por la aerolínea e incluyen impuestos creados con posterioridad a la emisión de los pasajes.

IV. El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda.

De forma preliminar, consideró que resulta aplicable al caso la ley 24.240 en tanto existe una relación de consumo entre las partes. Aclaró que la inaplicabilidad de la ley prevista en el artículo 63 rige solo para la responsabilidad del transportista.

Sostuvo que la pandemia por COVID-19 constituyó un caso de fuerza mayor pero adujo que ello exime a la demandada de responder por los daños y perjuicios derivados de la no realización de los vuelos en las fechas previstas y la frustración de la finalidad del contrato, pero no de su obligación de devolver al usuario el precio pagado.

Destacó que el artículo 12 de la resolución nro. 1532/1998 establece que los pasajeros tienen derecho a la inmediata devolución del precio del contrato de transporte no utilizado, conforme a las modalidades de pago efectuadas. Desestimó el planteo de Iberia SA por el cual el reembolso no pudo ser procesado porque el señor G. no aportó los datos de su tarjeta, en tanto consideró que la aerolínea no puede trasladar la carga de la devolución del dinero al actor cuando fue ella quien instituyó el sistema de cobro.

Por ello, consideró acreditada la responsabilidad de Iberia SA sin que se haya probado un hecho impeditivo que obste a su condena.

En cuanto a los rubros reclamados, en virtud del artículo 10 bis de la ley 24.240 y de lo solicitado por el señor G. en su escrito de demanda, condenó a Iberia SA a entregar al actor dos pasajes para realizar un vuelo Buenos Aires-Barcelona ida y vuelta, con las mismas características que el adquirido y en una fecha a elección del actor dentro de los 365 días posteriores a que quede firme la sentencia.

Respecto al daño moral juzgó que la situación que se configuró constituye de por sí causa eficiente de una lesión en el espíritu que justifica una condena por este concepto. Cuantificó el rubro en $ 200.000 más intereses según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar desde el 23.02.2021, fecha en la que la demandada informó la cancelación del vuelo.

Asimismo, entendió que la conducta de no reembolsar en tiempo y forma el precio de los pasajes cancelados se subsume dentro del concepto de culpa con el propósito de obtener un beneficio económico y constituyó un grave menosprecio por los derechos del consumidor, lo que autoriza a la aplicación del daño punitivo. Cuantificó el rubro en $ 250.000.

Finalmente, rechazó la publicación de la sentencia en los términos del artículo 54 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, e impuso las costas a la demandada por su carácter de vencida.

IV. [sic] En su recurso, Iberia SA sostuvo que el vínculo entre las partes no se encuentra alcanzado por las normas relativas al derecho del consumidor. Cuestionó la condena consistente en la entrega de los pasajes. Remarcó que no es procedente en tanto la compra de los tickets fue realizada en parte con puntos “AVIOS”, los cuales fueron devueltos en tiempo y forma, y el actor no colaboró con el reembolso del dinero restante. Destacó que realizó el reintegro de lo abonado. Finalmente, solicitó el rechazo de los rubros daño moral y daño punitivo por no haberse acreditado en el expediente los elementos necesarios para su procedencia.

V. Por su parte, el señor G. solicitó el aumento de las sumas otorgadas en concepto de daño moral y por daño punitivo. También cuestionó que se haya rechazado la solicitud de publicación de la sentencia en los términos del artículo 54 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.

VI. En el presente caso, no se encuentra controvertido que el actor adquirió a la demandada dos pasajes ida y vuelta desde Buenos Aires hasta la ciudad de Barcelona. Asimismo, llega firme a esta instancia que la cancelación de esos pasajes en virtud de la pandemia por COVID-19 constituyó un caso de caso fortuito o fuerza mayor.

La cuestión a resolver consiste en determinar si existió un incumplimiento imputable a Iberia SA por la falta de reembolso de los tickets no utilizados.

VII. El artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le impone al apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado. En ese sentido, no basta el mero disenso con la solución recurrida.

Reiteradamente, esta Sala dijo que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (“Dittler, Silvia c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 7.03.2019 y sus citas).

En suma, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Esta Sala consideró que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios” (“Marcote, Alicia y otros c/ BBVA Banco Francés SA s/ ordinario”, 25.08.2015; “Benzi, Celia Elizabeth c/ Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, 16.10.2015, y sus citas).

En el caso, Iberia SA no se hizo cargo en su recurso de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el señor Juez Nacional de Primera Instancia. El anterior sentenciante le endilgó responsabilidad a la demandada en virtud de no haber cumplido con el reembolso inmediato del importe abonado por los pasajes cancelados, en virtud de lo dispuesto en la resolución nro. 1532/1998. Sin embargo, en su recurso Iberia SA no solo no cuestionó la interpretación de dicha norma sino que, incluso, estimó que es aplicable y reconoció que era su obligación en los términos del citado artículo devolver el dinero en las condiciones allí dispuestas.

De todos modos, y a fin de evitar la adopción de soluciones formales y de preservar el derecho de defensa en juicio, se analizarán las quejas de Iberia SA (CNCom, esta Sala, expte. nro. 28696/2014, “Wolf, Alejandro Javier, c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario”, 22.03.2023).

Al respecto, cabe tener presente, respecto a la devolución del dinero solicitada por el actor, que de los hechos expuestos en los escritos inaugurales por ambas partes y de la prueba producida en el expediente surge que el reembolso no fue realizado en forma oportuna. De hecho, recién el 1.08.2022 Iberia SA consignó judicialmente el monto pagado por los pasajes (y lo hizo a valor histórico), es decir, 17 meses después de la cancelación de los vuelos. Este comportamiento de la accionada conlleva en sí mismo un incumplimiento a las condiciones del contrato de transporte que vinculó a las partes y a la normativa sobre cancelación de pasajes aplicable al caso.

No se soslaya que Iberia SA alega que por cuestiones de seguridad necesitaba los números del frente de la tarjeta de crédito utilizada para la compra de los pasajes para realizar la devolución del dinero, y que devolvió al cliente las millas utilizadas.

Al respecto, esta Sala tiene dicho que la carga de la prueba configura un riesgo y quien no acredita los hechos en que fundó su demanda o los argumentos en que construyó su defensa o excepción, por aplicación del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis (expte. nro. 25125/2017, “Peluso, Betina Teresa c/ D’arc Libertador SA y otro”, 31.10.2023; expte. nro. 23375/2016, “Mbtecnic SRL y otro c/ Frávega SACIEI s/ordinario”, 23.12.2021; “Aragone, José María c/ Banco Privado de Inversiones s/ordinario”, 30.10.2013).

En este marco, Iberia SA no acreditó en el expediente, por un lado, cuáles son y de dónde surgen las mencionadas medidas de seguridad que justifica el pedido de información al actor y, por el otro, la imposibilidad técnica de realizar la devolución por el mismo medio de pago utilizado (art. 377, CCCN), sin imponer la carga al consumidor de realizar gestiones adicionales para obtener el reembolso que le corresponde (arg. conf. art. 1119, CCCN). Cabe agregar que tampoco probó haber devuelto las millas utilizadas.

Asimismo, de las conversaciones telefónicas acompañadas en un pendrive reservado en sobre chico nro. 4061/2022 surge, en el llamado del señor G. con la vendedora P. R., que la imposibilidad de otorgar la información solicitada se debió a un problema en la llamada telefónica (minuto 6:47), que fuera un canal de comunicación impuesto por la propia Iberia SA, por lo que las consecuencias de su mal funcionamiento tampoco pueden recaer sobre el señor G.

Finalmente, no debe soslayarse que esta situación podría haber sido fácilmente subsanable mediante la consignación judicial de la acreencia (arts. 904 y sgtes., CCCN; CNCom, esta Sala, expte. nro. 10514/2017, “Rueda, Agustín Gerardo c/ Prudential Seguros SA s/ ordinario”, 5.10.2023), que no sucedió en el caso si no hasta 4 meses después de contestada la demanda, y 17 meses después de la cancelación de los pasajes.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que existió un incumplimiento por parte de Iberia SA por la falta de reembolso oportuno de las sumas abonadas para adquirir los pasajes.

IX. [sic] De acuerdo con el artículo 10 bis de la ley 24.240, el incumplimiento del contrato por parte del proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor a: “a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.

En el presente caso, el actor solicitó el cumplimiento forzado de la obligación, es decir, la entrega de dos pasajes para realizar un vuelo a Barcelona desde Buenos Aires.

Cabe destacar que el incumplimiento que aquí se le imputa a Iberia SA no es por la cancelación de los pasajes en virtud de la pandemia –que según llega firme a esta instancia configura caso fortuito o fuerza mayor–, sino del incumplimiento en el reembolso de lo pagado por esos pasajes. En este marco, no se configuró la excepción prevista en el artículo 10 bis citado, por lo que no asiste razón a Iberia SA en este punto.

Respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al caso, esta Sala tiene dicho que las compañías aéreas encuadran en el rol de proveedores de una relación de consumo y los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son consumidores en los términos de la ley 24.240, en tanto adquieren los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional–, en forma onerosa y como destinatarios finales, tanto en beneficio propio o de su grupo familiar (expte. nro. 9256/2021, “Rodríguez Veltri Christian J. c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ sumarísimo”, 9.06.2023; expte. nro. 22114/2018, “Cutuli, Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, 18.10.2023).

No se soslaya que el artículo 63 de la ley 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. En otra oportunidad, esta Sala expuso que, a los efectos de interpretar el alcance del artículo 63, cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de interpretación favorable al consumidor en caso de duda (expte. nro. 32039/2018, “Esains, Daniel Jacobo c/ Avantrip.com SRL y otro s/ sumarísimo”; art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J. H. y Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 312).

En este marco, cabe tener presente que Iberia SA no acreditó en el caso ni tampoco argumentó de forma fundada en sus agravios que exista una contradicción entre las disposiciones relevantes de la Ley de Defensa del Consumidor y la normas que rigen la actividad aeronáutica, en las que tengan preeminencia estas últimas (arts. 377 y 265 CPCCN).

Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en cuanto condenó a Iberia SA a entregar al actor dos pasajes para realizar un vuelo Buenos Aires – Barcelona ida y vuelta, con las mismas características que el adquirido y en una fecha de elección dentro de los 365 días posteriores a que quede firme la sentencia.

Asimismo, se encomienda al magistrado de Primera Instancia decidir en la etapa de ejecución oportunamente con relación al alcance de los fondos depositados por Iberia SA.

X. Respecto al daño moral reclamado, este rubro ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala, “Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).

Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, “Torres, Sebastián Alejandro c/ Banco Santander Río SA s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).

En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente justifican su admisión, en tanto no caben dudas de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual el actor debió transitar una serie de reclamos, tanto telefónicos como por correo electrónico, para intentar ver satisfecho su derecho a que le sean reintegradas las sumas abonadas por los pasajes adquiridos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2428/2022, “Martínez Parada, Sebastián y otro c/ Aerovías del Continente Americano SA s/ ordinario”, 18.09.2023).

A los fines de cuantificar el daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (CSJN, Fallos: 344:2256, “Grippo” y 323:3614, “Saber”, entre muchos otros).

Por ello, considerando los montos adeudados, el tiempo transcurrido desde la primera gestión hasta la última y las pautas previstas en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se eleva a $ 300.000 la condena en concepto de daño moral, con más intereses desde el 23.02.2021, fecha de cancelación de los pasajes estipulada en la sentencia apelada y que llega firme a esta instancia.

XI. Corresponde analizar las quejas de las partes respecto de la procedencia y cuantificación del daño punitivo.

Cabe recordar que el daño punitivo se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta sanción se erige como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, Constitución Nacional) en el marco del derecho de daños.

El daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.

Al mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas. En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.

La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, expte. nro. 11613/2021, “Gómez, Leandro Nicolás c/ Caledonia Argentina Cía. de Seguros SA s/sumarísimo”, 14.08.2023; expte. nro. 27348/2019, “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/sumarísimo”, 12.07.2022; expte. nro. 42014/2009, “Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009B, p. 949).

En el presente caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación de daños punitivos.

Por un lado, cabe ponderar que la conducta que se reprocha de la demandada es el incumplimiento contractual derivado de no devolver el dinero ante la cancelación de los pasajes que había contratado el actor. En este marco, si bien luce claro que existió una conducta antijurídica por parte de la demandada y que su actitud resultó desaprensiva, no se evidencia una particular gravedad que amerite la procedencia de una sanción que exceda la reparación admitida por el daño causado (“Martínez Parada, Sebastián y otro c/ Aerovías del Continente Americano SA s/ ordinario”, ya citado).

Por otro, y más importante aún, la prueba producida tampoco permite tener por demostrada la intencionalidad del incumplimiento o el deliberado desinterés de la demandada por los derechos del actor, elemento necesario para que se configure el dolo o culpa grave en la frustración del contrato. En particular, teniendo atento a las excepcionales circunstancias derivadas de la situación de emergencia sanitaria producida por la pandemia por COVID-19, que obligó a la demandada a adoptar medidas conducentes a modificar la forma de trabajo (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2364/2021, “Mazzei, Mario A. c/ Despegar.com.ar SA s/ sumarísimo”, 15.09.2022) y valorando que Iberia SA ofreció en todo momento alternativas al reembolso, se acreditó en el expediente que efectivamente solicitó los datos de la tarjeta de crédito para efectuar la devolución, y, aunque de forma tardía e insuficiente, realizó la consignación judicial de la suma adeudada a valor histórico.

Así, a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó, se juzga que no se encuentran reunidos los extremos mencionados precedentemente, necesarios para la procedencia del rubro reclamado. Por lo que se hace lugar al recurso de apelación de Iberia SA y se modifica en este punto la sentencia apelada, rechazando la multa por daño punitivo solicitada por el señor G.

XII. Finalmente, respecto al pedido de publicación de la sentencia, cabe señalar que el artículo 54 bis de la ley 24.240 estipula “[l]as sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856”, mientras que la ley 26.856 establece el deber de publicar “íntegramente todas las acordadas y resoluciones que dicten, el mismo día de su dictado. Las sentencias deberán ser publicadas una vez notificadas a todas las partes” pero solo respecto de la “Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales de segunda instancia que integran el Poder Judicial de la Nación” (art. 1), no de los tribunales de primera instancia. En este marco, lo requerido por la ley 24.240 se encuentra satisfecho con la publicación de la presente decisión de Alzada. Por lo expuesto, se desestima el agravio del señor G. (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15224/2021, “Ruíz Díaz, Juan Daniel c/Zurich Argentina Compañía de Seguros SA y otro s/ ordinario”, 10.08.2023).

XIII. Llega apelada a esta instancia la imposición de costas dispuesta en el proveído a fojas 172, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el señor G. orientado a que sean declaradas improcedentes ciertas negativas y alegaciones efectuadas por la demandada en su escrito de fecha 25.04.2022.

El principio general en materia de costas es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN). De acuerdo al artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, este principio resulta también aplicable a los incidentes.

En este marco, en virtud del resultado del recurso y teniendo en cuenta que no surgen razones para apartarse del criterio general previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se rechaza el recurso de fojas 173 del señor G. y se confirma la imposición de costas realizada a fojas 172, con costas al actor vencido.

Asimismo, respecto de las costas de Alzada derivadas de los recursos de apelación contra la sentencia definitiva, en tanto se hace lugar parcialmente a ambos recursos, se imponen por su orden (art. 71, CPCCN).

Sin perjuicio de todo lo anterior, se recuerda que corresponde eximir a la parte actora del pago de las costas de conformidad con la doctrina del plenario “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo”, 21.12.2021 (art. 303, CPCCN; CNCom, esta Sala, expte. nro. 70697/2005, “Consumidores Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco Santander Río SA y otros s/ sumarísimo”, 13.11.2023).

X. [sic] Por las razones expuestas, se resuelve: (i) rechazar el recurso del señor G. a fojas 173, con costas a su cargo; (ii) hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por el señor G. a fojas 205 e Iberia SA a fojas 199 y, en consecuencia, (iv) [sic] modificar la sentencia de la anterior instancia respecto al rubro daño moral, que se eleva a $ 300.000 con más los intereses indicados en el apartado “VI” y al daño punitivo, que se rechaza; e (v) imponer las costas de Alzada por su orden.

XI. Notifíquese por Secretaría a las partes y a la señora Fiscal General de Cámara, conforme las acordadas nro. 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

XII. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el artículo 4 de la acordada nro. 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, devuélvase al Juzgado de origen.

XIII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro. 6 (art. 109, RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana Milovich).

Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c. Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC. CIVIL PARA SU DEFENSA” contra “INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala y Hernán Monclá. El doctor Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.N.J. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Juez Ángel O. Sala dice:

I. En el referido pronunciamiento se trató la pretensión deducida (recalcular los intereses de los préstamos otorgados por la entidad bancaria demandada –por el período de cuatro años anteriores a la promoción de estos actuados– descontándose del monto del préstamo las sumas imputadas a “gastos de otorgamiento”), en la cual, se decidió el rechazo de la demanda instaurada por la Asociación actora en contra del Industrial and Comercial Bank of China (argentina) S.A. (en adelante ICBC).

Para adoptar esa solución la magistrada de la anterior instancia tuvo en consideración la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas que surgen de la norma del art. 7 del CCyC., y que por tanto en el sub lite se tratan situaciones constituidas y devengadas antes del dictado de la comunicación “A”5460/BCRA, o sea con anterioridad al 19 de julio de 2013.

Delimitó la normativa del Cód. Civ. de aplicación en el presente y señaló que surge del formulario de solicitud de los créditos aportada por la demandada que los préstamos personales que otorgaba, contemplaban el devengamiento de intereses compensatorios.

Observó que no existe controversia en:

a) que hasta el dictado de la Comunicación A 5460 BCRA, ICBC cobraba un cargo adicional como gastos de otorgamiento equivalente al 3% del monto prestado más el I.V.A.; b) que los intereses compensatorios eran calculados sobre el importe total del préstamo, sin descontar las sumas correspondientes a los “gastos de otorgamiento”.

Remarcó que no es materia de cuestionamiento el cobro de gastos de otorgamiento, sino que el importe para sufragarlos no haya sido descontado del monto del préstamo para calcular los intereses compensatorios.

Señaló que más allá de que una parte del dinero solicitado en préstamo se haya utilizado para para abonar los gastos de otorgamiento, lo cierto es que dicha suma fue también prestada, más allá que haya sido utilizada ipso facto al pago de los gastos de otorgamiento. Y que de no aplicar sobre ese importe el interés pactado, implicaría admitir su gratuidad.

Explicó que la actividad bancaria es de carácter comercial y persigue el lucro del empréstito como contracara de asumir los riesgos propios de la operación. Por ende si los contratantes celebraron un mutuo oneroso, no procede que se suprima parte de la onerosidad pactada.

Indicó que aun teniendo en cuenta que la relación contractual del banco con los usuarios es de adhesión, sustraer del capital dado en mutuo, el monto de los “gastos de otorgamiento” del préstamo, como si tal deducción obedeciera a la “restitución esa parte del capital”, no disminuye el capital del empréstito sobre el que el cliente deberá pagar los intereses compensatorios convenidos.

Rechazó que se haya dado una conducta abusiva por parte del banco así como la utilizar el esquema del abuso del derecho para derogar el principio de la autonomía de la voluntad.

Finalmente consideró que surge de la pericial contable que la Comunicación A 3052 BCRA invocada por la actora en sustento de su postura fue cabalmente cumplida.

II. La pretensora recurrió la sentencia y fundamentó oportunamente el recurso con su expresión de agravios. El banco contestó el traslado de los agravios, y la representante del ministerio público fiscal emitió dictamen el 6 de marzo de 2023.

Las quejas de la Asociación de Consumidores se orientan a cuestionar la decisión de la juez de grado en tanto concluye que las sumas sobre las que grava con intereses egresaron del patrimonio del Banco para ingresar en el del prestatario, sin perjuicio de que “ipso facto” se haya aplicado al pago de adicionales relacionados con el préstamo. Señala que ello no ocurre así, ya que la aplicación de intereses que se cuestiona es sobre una suma que nunca ingresa al patrimonio del prestatario. Los gastos de otorgamiento se descuentan “ex ante” de la acreditación del préstamo, por lo tanto no se acreditan en el patrimonio del solicitante del préstamo como lo señala la pericial contable.

Afirma la accionante que para que se trate de dinero efectivamente prestado, el banco debería acreditar en la cuenta el total de la suma otorgada e instantáneamente debitar los montos correspondientes a gastos de otorgamiento.

Resalta la diferencia entre el denominado por la experta contable como monto neto acreditado y monto del préstamo otorgado, agraviándose de que aun teniendo en cuenta esos señalamientos la “a quo” haya utilizado tal medio de prueba para fundamentar su decisión.

En sentido congruente se pronunció la representante del ministerio público, quién señaló que el meollo de la cuestión gira en torno a la práctica consistente en la aplicación de intereses que se devenguen por el total del capital prestado, cuando el crédito otorgado resultaría menor, ya que se habría descontado una parte del capital a través del cobro de la respectiva comisión.

Explica que fluye de las evidencias que en el “sub lite” se demostró que mientras el banco descuenta del capital solicitado conceptos por comisiones e impuestos, aplica intereses no solo sobre el neto a pagar, sino también por lo descontado. Encuentra por tanto razonable la posición de la actora, expresando que cobrar intereses sobre un capital que no fue efectivamente prestado, se contrapone con la naturaleza del fruto civil, tanto como con la base de liquidación que permite el BCRA para las operaciones financieras de crédito. Agrega además que dicha práctica genera de manera encubierta un mayor costo financiero total, que deberá afrontar el consumidor

Concluye que el mecanismo que utiliza el banco le permite obtener inmediatamente el pago del cargo por otorgamiento y además percibir réditos sobre dicha suma, que nunca ingreso al patrimonio del cliente.

El banco demandado contestó el traslado de los agravios y señaló particularmente: i) que el cobro de los “gastos de otorgamiento” no han sido cuestionados; ii) que solo los intereses cobrados sobre ese concepto es lo que se impugna; iii) que la liquidación efectuada por la pretensora en su reclamo no contiene el pago de los “gastos de otorgamientos” incuestionados.

III. Señalo en primer lugar que el principio protectorio juega un papel preponderante en el ámbito de los contratos bancarios de consumo donde los consumidores se encuentran en una posición de subordinación estructural.

Ante tal escenario, en el derecho del consumo, se han establecido normativas y principios que regulan y persiguen equiparar la situación de inferioridad económica o técnica que pueden presentarse entre los proveedores de bienes y servicios frente a los consumidores.

Tal desigualdad se verifica en ciertas oportunidades en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios. En la práctica los clientes suelen adherir a convenciones predispuestas por las entidades bancarias, generando en ocasiones condiciones desmedidas que los pueden afectar negativamente.

Específicamente la controversia versa respecto de la licitud del mecanismo utilizado por ICBC, al aplicar intereses sobre el monto percibido por “gastos de otorgamiento” sobre créditos otorgados con anterioridad al dictado de la comunicación A5460/BCRA.

Quedó comprobado que el banco entregaba a sus clientes un cuadro informativo con detalle de tasas gastos y cuotas. Por tanto, no advierto en la práctica afectada una contravención al deber de información (elemento esencial para los usuarios como instrumento de tutela del consentimiento), al cual está obligada la entidad bancaria como toda aquella que presta servicios a consumidores (Art. 42 Constitución Nacional) que tienen derecho a “…una información adecuada y veraz…”.

El “thema decidendum” se encuentra enmarcado en la normativa del Banco Central (Comunicaciones BCRA A 3052, A 6462 pto. 1.3), que reglamentaba la aplicación de las tasas de interés entre las entidades financieras y los clientes a la época de los hechos materia del sub lite. Respecto de la base para el cobro de intereses dispone: “…Los intereses solo pueden liquidarse sobre los saldos de capitales efectivamente prestados y por los tiempos en que hayan estado a disposición de los clientes…”.

No está controvertido que el banco deducía del monto del préstamo otorgado, el valor de la comisión por otorgamiento. Así surge de la documental que adjuntara ICBC al responder la acción (fs. 93) y de la pericial contable (punto 3ero ofrecido por la accionada a fs. 627) donde se explica: “…El Gasto de Otorgamiento (3% sobre el monto del préstamo) se deducirá del monto a otorgar en el momento de la liquidación…”.

Por tanto, siendo que al recibir el monto del préstamo los clientes lo hacían ya descontado el 3% por los gastos de otorgamiento, es evidente que el valor de dichas detracciones no estuvo a disposición de los clientes durante ningún lapso.

En ese escenario sonde se imponen intereses sobre esa porción que nunca estuvo disponible para los clientes contraviene la disposición del Banco Central, que autoriza su aplicación solo por el tiempo que pudieran utilizarlos los beneficiarios. Y dado que el monto por gastos de otorgamiento fue deducido con anterioridad a que los clientes puedan disponer del préstamo, es evidente que nunca pudieron hacer uso de los mismos.

Coincido con lo señalado por la Sra. Fiscal, respecto que los intereses cobrados en ese marco violaban la normativa del BCRA antes trascripta sin justificación (me remito a los fundamentos vertidos en su dictamen por la representante del Ministerio Público).

Ello no implica que el costo de los gastos de otorgamiento, que no fueron cuestionados en el “sub lite” no deban ser sufragados. Pero sí, que no se calculen intereses sobre esa cifra, dado que dicha porción no estuvo disponible para los clientes y por tanto le está vedado a las entidades financieras aplicar intereses sobre las mismas.

Por tanto, deberá restituirse a los consumidores afectados los intereses cobrados en exceso por ICBC. Esto es los calculados sobre el monto de los gastos de otorgamiento por el plazo mencionado en el escrito liminar respecto de las acreencias afectadas.

En este sentido, atendiendo a lo señalado por ICBC respecto de las liquidaciones presentadas que no contienen el pago del cargo, en la etapa de ejecución de la sentencia se deberá: i) efectuar el cálculo de los intereses de los prestamos alcanzados por este decisorio, descontando del capital las sumas imputadas a la comisión “gastos de otorgamiento”; ii) el resultado del cálculo del punto anterior, deberá restarse al monto total de lo que los usuarios alcanzados efectivamente abonaron en concepto de intereses; iii) a los montos se le adicionarán intereses a tasa activa del Banco Nación, que deberá calcularse desde la fecha en que cada cuota del préstamo fue abonada.

Por lo expuesto, propondré a mis colegas revocar la sentencia de grado, a fin de que se recalculen los intereses de los créditos concedidos por la accionada descontando las sumas imputadas a la comisión “gastos de otorgamiento”.

IV. Pide asimismo el actor se imponga a ICBC una multa civil igual al triple de la suma perjudicada a cada cliente con ajuste a lo normado en el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, de comprobarse una conducta abusiva y dolosa.

De acuerdo con la norma, dos son los elementos para ponderar la graduación de la condena: la gravedad del hecho y las circunstancias del caso.

La primera de las pautas, a pesar de que la ley dice “hecho” y no “culpa”, ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que “…la mejor forma de entender este precepto consiste en que es sólo procedente la condena por daños punitivos ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable…” (López Herrera, “Daños punitivos en el Derecho Argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, ABELEDO PERROT Nº: 003/013877, JA 2008-II-1198).

Se han efectuado y publicado distintos estudios sobre cuáles son las conductas demostrativas de tales hechos. Entre ellas se ha considerado: defraudar o engañar sobre las calidades o bondades del producto; demostrar grave indiferencia hacia la seguridad del público consumidor con violación consciente a los estándares de seguridad; realizar procedimientos de prueba o comercialización inadecuados; no advertir sobre peligros conocidos antes de lanzar el producto al mercado; no retirar el producto o subsanar sus defectos (López Herrera, ob. cit.).

Y, la segunda de las directrices, referida a las “demás circunstancias”, ha dejado librada a la interpretación judicial cuáles son todos los supuestos. El principio de interpretación genérico de las “demás circunstancias” es la violación al deber de obrar de buena fe.

Solamente de manera enunciativa, y al solo efecto ilustrativo, pueden señalarse las siguientes “circunstancias” que habilitan una condena semejante; entre las que se ha resaltado: el daño causado, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio que se obtiene, el dolo o culpa grave, y, la reincidencia (López Herrera, Ob. Cit.).

Así, jurisprudencialmente se ha entendido que esta clase de sanción sólo resulta aplicable para casos de particular gravedad (CNCom., sala C, 11.07.2013, “P. G., M. C. y otro c. Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/49971/2013; CNCom., sala D, 28.06.2012, “Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.”); y, en los que medien, por ejemplo, graves inconductas, enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo), repercusión socialmente disvaliosa del ilícito de carácter superior en comparación al daño individual causado al perjudicado, indiferencia o menosprecio respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva (esta Sala, 27.12.2011, “Bongiovani, José M. v. HSBC Bank Argentina S.A.”; ídem 12.12.2017 “Fuente Daniel Marcelo c/ Banco Itaú”).

En el caso en análisis, se encuentran configurados los requisitos de procedencia del instituto en cuestión.

En efecto, la demandada incurrió en una irregularidad al indexar una porción del préstamo en franca infracción a la normativa del BCRA.

De no haber sido por la acción de la actora para lograr que se devuelvan los montos percibidos incumpliendo la normativa vigente, no habría devolución alguna.

En su carácter de profesional, la entidad bancaria debe actuar con un máximo precaución frente a los usuarios consumidores, evitando incurrir en prácticas nocivas. El sistema de cobro impetrado demuestra como mínimo un actuar desaprensivo y negligente por parte de ICBC, inadmisible para una entidad profesional de su nivel.

Ello, permite reputar a la conducta reprochada como de evidente desprecio por los derechos ajenos, grave e injustamente disvaliosa; y estimar que la misma resultó –por lo menos– groseramente negligente.

Razones, todas ellas que me llevan a admitir el rubro y cuantificar el daño punitivo en fijándolo en cada caso en el 50% del monto que le corresponda a cada cliente percibir como devolución.

V. Resta evaluar los demás rubros reclamados por la pretensora.

a) Dado lo señalado en el acápite III. corresponde poner a disposición de los clientes que hayan pagado intereses sobre los gastos de otorgamiento de los préstamos hasta 4 años antes del 3 de septiembre de 2013 (fecha en que se interpuso la demanda) las diferencias de intereses, de seguro de vida, de I.V.A. sobre intereses y cualquier otro rubro que haya sido calculado sobre la porción correspondiente a “gastos de otorgamiento”. A dichos guarismos deberá aplicársele la tasa activa del banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, conforme a lo expresado en el acápite III. b) Se hará lugar a su vez: i) a la solicitud de la demandante respecto a que el banco envíe a quienes resulten beneficiados por la sentencia una carta en que expliciten los importes a devolver con más la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento la cual se aplicará hasta el efectivo reintegro; ii) que tales comunicaciones formales deberán ser aprobadas por el Juzgado debiendo acreditarse ante este el efectivo envío de la correspondencia y su resultado; iii) que para la hipótesis de clientes no localizados se disponga que el banco deposite el importe correspondiente a ellos, en una cuenta judicial a la orden del Juzgado y como perteneciente a estos autos, a fin de ser entregados a sus respectivos beneficiarios cuando ellos aparezcan y cumplan los requisitos y formalidades pertinentes para acreditar su carácter de legítimos acreedores por un plazo de 2 años a contar desde la fecha en que se publique la sentencia conforme lo dispuesto en el punto siguiente; iv)la sentencia deberá ser publicada por una vez en 3 diarios de distribución nacional; a costa del accionado; v) vencido el plazo de 2 años si quedará un remanente el monto será girado a una entidad de bien público que determinará el tribunal de la primera instancia.

VI. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: a) admitir al recurso de apelación deducido por la demandante; b) condenar al demandado a pagar las sumas que surjan de la liquidación que se practicara en la etapa de ejecución de sentencia, según las pautas dadas en los considerandos, dentro de los 10 días de quedar firme la misma; a todos los clientes que hayan pagado intereses sobre los gastos de otorgamiento de los préstamos hasta 4 años antes del 3 de septiembre de 2013 (fecha de interposición de la acción), cifras que incluirán la diferencia de intereses, seguro de vida, IVA sobre intereses y cualquier otra cantidad que haya sido calculada sobre la porción correspondiente a gastos de otorgamiento con más lo accesorios determinados en los acápites III. y V. b) i); c) ordenar a la accionada que envíe a quienes resulten beneficiados por la sentencia una carta en que expliciten los importes a devolver; d) que para la hipótesis de clientes no localizados se proceda conforme lo expresado en los acápites V. b) iii), iv) y v); e) que las costas de ambas instancias sean cargo de la demandada en su condición de vencida (cfr. Cpr. 68).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro nº 43 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.

Es copia del original que ha sido firmado electrónicamente y que obra incorporado al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) admitir al recurso de apelación deducido por la demandante; b) condenar al demandado a pagar las sumas que surjan de la liquidación que se practicara en la etapa de ejecución de sentencia, según las pautas dadas en los considerandos, dentro de los 10 días de quedar firme la misma; a todos los clientes que hayan pagado intereses sobre los gastos de otorgamiento de los préstamos hasta 4 años antes del 3 de septiembre de 2013 (fecha de interposición de la acción), cifras que incluirán la diferencia de intereses, seguro de vida, IVA sobre intereses y cualquier otra cantidad que haya sido calculada sobre la porción correspondiente a gastos de otorgamiento con más lo accesorios determinados en los acápites III. y V. b) i); c) ordenar a la accionada que envíe a quienes resulten beneficiados por la sentencia una carta en que expliciten los importes a devolver; d) que para la hipótesis de clientes no localizados se proceda conforme lo expresado en los acápites V. b) iii), iv) y v); e) que las costas de ambas instancias sean cargo de la demandada en su condición de vencida (cfr. Cpr. 68).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Ángel O. Sala. – Hernán Monclá (Sec.: Francisco J. Troiani).

R., L. A. c. General Motors de Argentina S.R.L y otros s/ daños y perj. incump. contractual (exc. estado)

Comentado por Valentina Ramírez Amable y Livio Pablo Hojman: La prueba anticipada y la mensajería instantánea, en clave de eficacia procesal.

La Plata, en la fecha de la firma digital.

Vistos y Considerando:

1. Llega apelada a esta instancia revisora la providencia simple de fecha 17 de noviembre de 2023, en cuanto, desestimó la producción de prueba anticipada –reconocimiento judicial–, solicitada por la actora en su escrito de demanda en los términos del art. 326 inciso 2 y 327 del C.P.C.C; por considerar la sentenciante de grado que no existen motivos serios acreditados respecto de la imposibilidad o dificultad para producirla en la etapa correspondiente.

Asimismo, viene recurrida en cuanto limitó el alcance del beneficio de gratuidad dispuesto en el art. 53 de la ley 24.240 a las erogaciones de inicio del proceso, excluyendo las costas y demás gastos que genere su tramitación posterior, de cuyo pago sólo podrá eximirse el consumidor si cuenta con una sentencia firme que le acuerde el beneficio para litigar sin gastos conforme al art. 84 C.P.C.C.

2. El recurso fue interpuesto de modo subsidiario por la parte actora en escrito de fecha 22 de noviembre de 2023, remedio concedido en providencia del día 30 siguiente, sin respuesta de la contraria atento el estado procesal del expediente.

Se agravia la recurrente toda vez que considera ha habido un indebido rechazo de la prueba anticipada y una incorrecta interpretación del alcance del beneficio de gratuidad de los procesos de consumo.

2.1. Respecto de lo primero, alega que la medida fue solicitada a fin de resguardar el contenido que se encuentra en su teléfono móvil y evitar que –hasta que llegue la etapa de la apertura a prueba– se pierdan las conversaciones de whatsapp llevadas a cabo con la Sra. A. P., agente comercial de la demandada “Círculo Plan”. El motivo de temor en la pérdida o desaparición de la fuente probatoria radica –a su criterio–en la posibilidad de que dichas conversaciones sean manipuladas por la contraria ya que la aplicación Whatsapp permite a quienes intervienen en una conversación borrar mensajes ya enviados por medio de la opción “eliminarlo para todos”. Aclara en tal sentido que, dicho comando hace que el mensaje borrado quede eliminado no solo para el que lo envió, sino también para el que lo recibió.

Advierte que, bastaría que la Sra. P., al enterarse de la existencia de la demanda, elimine los mensajes que la comprometen para que el reconocimiento judicial de la conversación se torne estéril como medio de prueba, motivo por el cual, considera necesario resguardar el contenido, autenticidad e inalterabilidad de la totalidad de los mensajes intercambiados con dicha agente jerarquizada de la demandada “Círculo Plan”, a lo que la recurrente califica de “prueba esencial”.

2.2. Respecto del alcance restringido otorgado al beneficio de gratuidad, sostiene que, tal interpretación resulta incorrecta y disfuncional, ya que desconoce la letra y el espíritu de la ley, como asimismo la doctrina que emana tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Explica que, la única diferencia significativa que existe entre el beneficio de litigar sin gastos y el beneficio de gratuidad, es que este último no requiere la promoción, sustanciación y decisión de un incidente para acreditar la insuficiencia de los recursos económicos necesarios para actuar en justicia. No se trata, por ende, de una diferencia sobre los alcances de cada, sino del trámite necesario para obtenerlo: mientras en el beneficio de litigar sin gastos, para gozar de esa licencia es necesario iniciar un incidente y acreditar la insuficiencia patrimonial, dicha exigencia es innecesaria en el caso del beneficio de gratuidad.

Cita, en tal sentido, la doctrina legal de la SCBA: “…luego del advenimiento del beneficio de justicia gratuita incorporado por los arts. 53 y 55 de la LDC en favor de los usuarios, consumidores y sus asociaciones, el ejercicio de las acciones judiciales contempladas en la LDC en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires goza de una gratuidad plena que importa la eximición –para tales legitimados activos–del pago de toda tasa, contribución u otra imposición económica local, extendiéndose la franquicia –por regla– a los gastos y costas procesales…”. Añadiendo que, esa regla puede ceder en casos de temeridad y malicia o en caso de prosperar el incidente de solvencia que inicie la contraparte.

Por las razones expuestas, solicita sea revocada la decisión de primera instancia en la medida de los agravios fundados.

3. En pdf adjunto a la presentación electrónica de fecha 15 de diciembre de 2023 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

En relación a la interpretación del beneficio de gratuidad previsto en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, sostuvo que conforme art. 42 de la Constitución Nacional, leyes nacional y provincial en la materia y jurisprudencia de la CSJN y SCBA, su otorgamiento opera en forma automática y su alcance es amplio ya que comprende todas las erogaciones económicas del proceso, sin distinción; motivo por el cual se manifiesta por la revocación de este tramo de la decisión apelada.

Respecto del rechazo de la prueba anticipada, propugna su confirmación en cuanto considera que, es necesario que se justifique que dicha prueba es la única manera en que podrá probarse el hecho, y que la postergación en su producción para la etapa procesal oportuna podría resultar dificultosa o imposible.

4. Tratamiento del recurso

4.1. Comenzando con la tarea revisora, corresponde señalar que –en principio– se encuentra configurada en el caso una relación de consumo, conforme el análisis efectuado en esta Cámara respecto de la documentación respaldatoria acompañada por la accionante en su escrito de demanda (v. 27 de octubre de 2023), de la que surge que el negocio jurídico celebrado entre las partes –contrato de ahorro previo para fines determinados– configura una operación de crédito para consumo en los términos de los arts. 1092 y 1093 del CCyC, donde las demandadas aparecen como proveedoras de bienes y servicios y la actora como adquirente de los mismos para beneficio propio y/o familiar.

Como consecuencia entonces de tal tipificación, aplica al caso de forma imperativa y –aún de oficio– las disposiciones de orden público que conforman el plexo protectorio –con sustento constitucional– de la defensa de los consumidores y usuarios, cuyos preceptos están destinados a resguardar las garantías del debido proceso –el derecho irrestricto de acceso a la justicia y defensa en juicio– de la parte que el legislador ha considerado débil en la contratación que se hubo celebrado (arts. 14, 18, 42 CN; art. 15 y 38 Const. Prov; arts. 8 y 25 de la CIDH; Leyes 13.133 y 24.240; arts. 12, 1092, 1093, 1094 y sgtes. del CCyC).

4.2. Beneficio de gratuidad

4.2.1. Dentro del marco de la ley de consumo, que brinda amparo a quien reviste el carácter de consumidor en el proceso, la ley otorga el denominado beneficio de gratuidad previsto en el artículo 53 de la ley 24.240 y 25 de la ley 13.133, cuya aplicación –por ser normas de orden público– resulta imperativa y no requiere petición alguna de parte (art. 65 ley 24.240).

Al respecto, se ha dicho que el beneficio de justicia gratuita que regula la ley 24.240 de Defensa del Consumidor –LDC– es de por sí una figura autónoma –pues ni el artículo 53, ni el 55 remiten a las reglas del beneficio de litigar sin gastos contempladas en el ordenamiento procesal aplicable, sino que se limitan a conferir gratuidad sin otro aditamento–, el cual opera automáticamente por ministerio de la ley, aun cuando es igual en sus alcances al beneficio de litigar sin gastos en cuanto exime al beneficiario de iguales erogaciones, pero que no se confunde con aquél, desde que el primero no depende de instancia o pedido de parte, es definitivo y no provisional, no se acuerda a las resultas del pleito –pues la ley lo contempla para todas las acciones iniciadas–, aprehende necesariamente la gratuidad de todos los gastos de justicia y no está sujeto a la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna, a diferencia de lo que en tal sentido se establece en el Código Procesal Civil y Comercial con relación al beneficio de litigar sin gastos (conf. Kielmanovich, “Beneficio de litigar sin gastos y beneficio de justicia gratuita”, publicado en “La Ley” el 23/8/19, cit. on line AR/DOC/2535/19; esta Sala, causa 126.699, RSD 12/20, sent. del 13/02/2020).

4.2.2. Tiene dicho este Tribunal respecto al art. 25 de la ley 13.133, que del propio texto de la norma surge que “Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individual o colectivamente, de conformidad con las de defensa del consumidor, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica…” por lo que quedan encuadradas sin ambages tanto las acciones individuales como colectivas a diferencia del texto del art. 55 de la ley nacional (art. 25 ley 13.133). En ese entendimiento, se advierte que el beneficio otorgado no se limita a la tasa de justicia, sino que se refiere a toda “imposición económica”, por lo que cabe concederlo con efectos análogos al del beneficio de litigar sin gastos (esta sala, Causa 120738, sent. del 9/2/2017, Sala III, causa 117654, sent. del 14/10/2014; Sala I, causa 120958, Sent del 29/11/2016; “La Gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario L.L., 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss.).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo” (CSJN, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 24/11/2015; considerando 6º).

En todo caso, si eventualmente la contraria considera que en la especie tal beneficio resulta un abuso, por poseer el consumidor niveles económicos para soportar los costos del proceso, deberá iniciar el incidente de solvencia a los efectos de hacer cesar la dispensa (art. 53 LDC; “Visión Integral de la nueva ley del consumidor”, por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, L.L., Doctrina Judicial, Año XXIV, Nro. 17, Buenos Aires, 23 de abril de 2008, pág. 1108 y siguientes).

En base a lo expresado, cabe concluir que el beneficio de gratuidad automático establecido por las leyes de defensa de los derechos de los consumidores abarca también el pago de las costas judiciales al igual que el beneficio de litigar sin gastos, por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar dicho tramo de la providencia apelada (art. 53, LDC texto según ley 26.361 –B.O.: 7-IV-2008–; 25 ley 13.133; arg. arts. 78 y sgtes. del CPCC; esta Sala, Causas 122.099, RSD 156/2017 del 7/9/2017; 125.643, RSI 179/19, sent. int. del 1-7-2019).

4.3. Prueba anticipada

4.3.1. El art. 326 del C.P.C.C. posibilita la adopción de medidas de prueba anticipada con la finalidad de asegurar o conservar elementos de convicción que podrían desaparecer, modificarse o resultar de muy difícil producción en una etapa procesal posterior. Así entonces, podemos afirmar que el instituto cumple una función de aseguramiento y/o conservación de las fuentes de prueba y su razón de ser estriba, en que exista peligro de modificación o desaparición de las mismas.

El carácter excepcional que se le adjudica debe ser interpretado en relación a la oportunidad en que la medida se solicita, desde que importa una forma anticipada en la producción de determinada prueba respecto del trámite procesal previsto para los procesos de conocimiento, pero ello no implica que la medida sea excepcional por sí misma y, cumplidos los requisitos de admisibilidad que la ley impone -los que sí deben analizarse de modo estricto-, su procedencia deba valorarse conforme una interpretación permisiva, ya que de otra forma se estaría desnaturalizando su esencia.

4.3.2. En el caso, la jueza de grado denegó la prueba de reconocimiento judicial peticionada en forma anticipada por considerar que no se ha justificado la necesidad de su conservación ante el peligro de su eventual pérdida o desaparición, interpretación que este Tribunal considera no se ajusta a derecho.

Pues bien, como se desprende del relato efectuado en el escrito de demanda y memorial de agravios, el temor a la modificación o desaparición de la prueba ofrecida –historial del chat de whatsapp entre el actor y la Sra. A. P., agente comercial de la demandada Círculo Plan– radica en la posibilidad que la mencionada aplicación otorga a quienes intervienen en una conversación o chat de eliminar en forma permanente algunos o todos los mensajes que la conforman. Y, tal extremo resulta hoy un hecho de público y notorio conocimiento por la inmensa mayoría de la población usuaria de una de las aplicaciones más populares como es Whatsapp, motivo por el cual no requiere de una prueba específica, alcanzando con la clara y sensata explicación brindada por la peticionante en su demanda más el riesgo probable de que su destrucción o alteración pueda ocurrir por el solo hecho de encontrarse tal opción habilitada para las partes.

Bajo tales argumentos, encontrando justificada la mera probabilidad de que el extenso historial de chat de whatsapp mantenido por el lapso de un año y cinco meses entre el actor y la Sra. P., en aparente representación de “Círculo Plan” (v. pdf adjunto a la demanda), pueda resultar alterado o destruido y advirtiendo que, en principio, se trataría de una prueba relevante para la dilucidación de los hechos afirmados en la demanda, deviene procedente la producción anticipada de la prueba de reconocimiento judicial de las conversaciones de whatsapp señaladas (art. 326 inciso 2 del C.P.C.C.).

En tal decisión, este Tribunal se aparta de lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámaras por considerar que el mismo basó su conclusión en afirmaciones meramente dogmáticas, sin ninguna valoración de las circunstancias concretas del caso; como así también por entender que dispuso requisitos de admisibilidad que exceden los establecidos en el propio art. 326 del C.P.C.C., tal como exigir que se justifique que es “la única manera en que podrá probarse el hecho”.

En consecuencia, valorando -en principio- que la prueba ofrecida tiene relación directa con los hechos denunciados en la demanda y que existe un riesgo probable de que pueda ser alterada o destruida, lo que constituye un hecho público y notorio que no requiere prueba específica, corresponde revocar su rechazo y hacer lugar a su producción en esta etapa procesal (art. 326, arg. art. 358, art. 384 y 385 del C.P.C.C.).

4.3.3. En cuanto al procedimiento para producirla, el art. 327 del C.P.C.C. garantiza el derecho de defensa en juicio de la contraria (art. 18 CN) a partir del cumplimiento del principio de contradicción, ya sea con la citación de la parte que vaya a ser demandada o, en caso de imposibilidad por motivos de urgencia, con la intervención del Defensor Oficial.

Ahora bien, también existen supuestos donde la observancia del principio de contradicción con la demandada no resulta absoluta y por las particularidades de la prueba preventiva de que se trate, el juzgador puede decretarla sin previa sustanciación con aquélla, citando directamente para su contralor a la Defensoría Oficial. En estos casos, nos encontramos frente a medidas asegurativas de prueba con un tinte cautelar (Morello; Sosa; Berizonce, “Códigos Procesales…”, T IV-A, pág. 454/457).

Son casos especiales, tal como el de estos obrados, donde el solo aviso a la contraria acerca de que la prueba se va a realizar, podría hacerla fracasar de forma definitiva para la causa, ya que su objeto se halla en posesión o está accesible para la contraria, de tal manera que, de alertarla sobre su producción, podría dar lugar al absurdo de correr el mismo riesgo que se pretende evitar con la medida anticipada. Así, se ha dicho que las razones de urgencia también comprenden a las que tienen que ver con la posibilidad del desbaratamiento de la prueba por hechos del hombre, pues la finalidad de la medida de prueba anticipada contiene el supuesto de que el futuro actor o demandado o un tercero pueda alterar las cosas o lugares objeto de aquella (C. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 22/11/2012, “Erbiti, Cecilia Haydée s/ Diligencia Preliminar”).

Es por ello entonces que, resultando en el caso concreto que el riesgo de que la prueba que se pretende producir en forma anticipada pueda ser alterada o destruida por la propia parte demandada, su citación antes de que se produzca la misma contradice esencialmente el fundamento de la medida aquí decretada, motivo por el cual deberá darse intervención directamente a la Defensoría Oficial a los fines de su contralor (art. 18 CN y art. 327 parr. 4to del C.P.C.C.).

Por las razones precedentemente brindadas, se revoca la decisión de primera instancia en cuanto desestimó la producción de prueba de reconocimiento judicial anticipada, haciéndose lugar al recurso y debiendo la jueza de grado mandar a producir la medida probatoria de la forma aquí dispuesta (arts. 326 y 327 párrafo 4 del C.P.C.C.).

5. Las costas de Cámara se imponen por su orden atento la falta de contradicción (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).

POR ELLO, por las consideraciones y fundamentos expuestos, se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la providencia del 17 de noviembre de 2023, declarando procedente la prueba anticipada de reconocimiento judicial, la que deberá llevarse delante de la forma prevista en el considerando 4.3.3. y, declarando la vigencia automática del beneficio de gratuidad del art. 53 de la ley 24.240 con el alcance amplio indicado en este resolutorio. Se imponen las costas de esta instancia por su orden, atento la falta de contradicción. Regístrese. Notifíquese en los términos del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. Devuélvase. – Leandro A. Banegas. – Francisco A. Hankovits.

R., M. J. c. B., O. E. s/ cobro de sumas de dinero

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “R., M. J. C/ B., O. E. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida condenó a O. B. a pagar a M. J. R. la suma de U$ 55.400 (cincuenta y cinco mil cuatrocientos dólares estadounidenses) con más los intereses fijados (tasa pura del 8% anual). Con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.

Firme el llamamiento de autos, los presentes se encuentran en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relata el actor, que primero como gestor de negocios y luego en carácter de mandatario acordó con O. B. la compra de un lote de terreno ubicado en el Partido de Tigre Paraje El Talar, Provincia de Buenos Aires con determinadas características catastrales que detalla.

Señala, que gestionó la operación de compraventa instrumentada mediante escritura Nº 504 del 1 de julio de 2016, interviniendo además en la escritura en carácter de “codeudor, garante y avalista solidario” de las obligaciones asumidas por B.

Cuenta, que es un empresario con amplia experiencia en la creación y desarrollo de proyectos inmobiliarios. Que, ha participado como administrador en numerosos fideicomisos y, que en el 2015 el Sr. B. tomó contacto con él y le requirió sus servicios como desarrollador para materializar su proyecto de instalar una clínica en la zona norte de la Provincia de Buenos Aries.

Explica, que a raíz de ese pedido comenzó a desarrollar un proyecto inmobiliario denominado “Distrito Ruta 27” sobre un lote de terreno ubicado en el Partido de Tigre Paraje El Talar, con una superficie de 42.333 metros cuadrados. Que, había negociado durante el año previo con la familia V. (propietaria del terreno) la exclusividad sobre la comercialización del predio, dada su potencialidad y posibilidades de desarrollo.

Afirma, que dado el interés de B. por desarrollar el predio requirió los servicios del estudio de arquitectura “Seggiaro” para determinar la viabilidad del emprendimiento. Que, durante el año 2015 trabajó con ese estudio en la elaboración de Masterplan en función de las necesidades expresadas por B., y finalmente el 6 de marzo de 2016 le envió a este último la primera memoria descriptiva del edificio y las unidades que correspondería entregarle a los titulares del predio. Que, esos documentos se fueron modificando posteriormente a fin de ajustar el análisis económico del negocio.

Manifiesta, que el 26/2/2016 P. V. les cedió a sus hijos D. P. M. y G. P. su parte indivisa sobre el inmueble, como los derechos hereditarios que le correspondían por el fallecimiento de su esposa, de modo que a partir de ese momento los hijos del Sr. V. fueron los continuadores del negocio que ya estaba en marcha.

Refiere, que el 1 de julio de 2016, y luego de numerosas tratativas realizadas por su parte, se suscribió la escritura Nº 504 ante el escribano F. M. Y. por medio de la cual los hijos del Sr. P. V. le transfirieron –a título de permuta– a O. E. B. el lote ya consignado, y este último se obligó a transmitir en favor de los primeros la propiedad de 83 unidades funcionales a construirse en el predio según las características detalladas en la “Memoria Técnica Descriptiva” elaborada por el estudio “Seggiaro” con su supervisión.

Destaca, que en el artículo quinto de la escritura las partes acordaron a la operación un valor de U$ 5.540.000 (dólares estadounidenses) por la parcela, y se le asignó a las 83 unidades funcionales un valor de U$ 4.040.000 (dólares estadounidenses).

Menciona, que B. reconoció a favor de los hermanos V. una “compensación dineraria” de U$ 1.500.000 (dólares estadounidenses), que entregó en el momento de la firma de la escritura.

Indica, que su parte no fue ajeno a esa operación puesto que se constituyó en “codeudor, garante y avalista solidario” de la totalidad de las obligaciones asumidas por Oscar B. Que, esta última cláusula respondió a una exigencia de los hermanos V., quienes depositaron su confianza en su persona puesto que fue él quien los contactó y trató personalmente, al igual que con su padre. Que, sin ese aval la operación no hubiera podido llevarse a cabo puesto que fue siempre la cara visible del negocio.

Asevera, que actuando como un auténtico “desarrollador” después de la adquisición del predio comenzó a efectuar toda una serie de actividades en orden a la concreción del proyecto. Que, inició personalmente ante la Municipalidad de Tigre el expediente (que identifica) correspondiente al “Proyecto Distrito Ruta 27”, acompañando la escritura traslativa de dominio y el Masterplan de la obra para que sea evaluado por la Dirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial del Municipio.

Postula, que no obstante lo hecho el Dr. B. decidió dar un giro al negocio y enajenar el emprendimiento al exitoso prestador médico “Grupo Rossi” cediéndole el 100% de la propiedad en dos operaciones, desprendiéndose así del desarrollo inmobiliario que él había hecho posible.

Aduce, que el precio de la propiedad se vio incrementado por el valor agregado que significó el proyecto en marcha elaborado e ideado por su parte. Que, apartado del proyecto con la adquisición del “Grupo Rossi”, le solicitó a B. en diversas oportunidades y por distintos medios, una retribución acorde al negocio que había posibilitado concretar, no recibiendo ninguna satisfacción. Que, por esa razón formula el presente reclamo jurisdiccional fundado en los arts. 1785 y 1790 del CCyC, pues habiendo mediado ratificación del gestionado corresponde la aplicación de las normas relativas al mandato (art. 1319 y ss. del citado ordenamiento).

En fecha 7/5/2019 (fs. 154/162 de Lex 100) se presenta O. E. B. a contestar demanda.

Niega, que el actor sea o haya sido empresario con amplia experiencia en la creación y desarrollo de proyectos inmobiliarios, y que lo hubiese contactado para requerir sus servicios.

Niega, que R. hubiese comenzado el desarrollo del proyecto inmobiliario denominado “Distrito Ruta 27”, ni ningún otro.

Niega su actuación como intermediario con la familia V. y que le hubiese solicitado algún tipo de estudio y/o “Masterplan” o memoria técnica.

Niega, que la compra del inmueble que el actor refiere hubiera sido imposible sin su participación, ni que cumplió el rol de desarrollador de un proyecto vinculado a este.

Expresa, que desconoce las gestiones que el actor dice haber llevado adelante ante la Municipalidad de Tigre, y afirma que no contrató sus servicios, ni le efectuó encargo alguno.

Niega, que el precio del inmueble se incrementara por tarea alguna desarrollada por R., ni que le hubiera efectuado algún tipo de reclamo.

Señala, que el 30 de noviembre de 2015 a las 23:30 horas, recibió del actor, a quien no conocía, un WhatsApp cuyo contenido transcribe. Que, a través de ese mensaje le ofrecía una fracción de 42.333 m2, que podía contener un emprendimiento como los que lleva adelante por ser un reconocido profesional médico especialista en cirugía bariátrica y obesidad.

Indica, que luego de un contacto inicial R. le propuso ser compradores de la fracción de terreno, aportando cada uno la mitad del precio. Que, su parte construiría en ese lugar una clínica para atender problemas de obesidad, y en la otra parte del lote R. haría un desarrollo inmobiliario. Que, la idea era que serían condóminos del inmueble desarrollando cada uno su actividad por separado.

Destaca, que su mandante no se dedica a los negocios inmobiliarios, sino exclusivamente a su profesión y a dar conferencias. Que, por esa razón lo único que le interesaba era la construcción de la clínica y “el resto del terreno no le resultaba de utilidad alguna”.

Transcribe una serie de WhatsApp, que en su opinión, ponen de manifiesto la verdadera intención de las partes. Que, luego de identificar a las personas que allí se mencionan explica que el actor, en todo momento, se presenta como adquirente del predio. Que, la mención al Obispado se vincula a un lote de este último lindero a la fracción en cuestión, y que R. tenía intención de comprar.

Refiere, que si bien su parte terminó comprando él solo –a los Sres. V.– la fracción de terreno que da cuenta la escritura Nº 504, eso se debió a que R. se retiró intempestivamente de la operación pocos días antes de que se concretara. Que, lo hizo invocando razones personales y manifestando que no iba a hacer el aporte comprometido. Que, por esa razón debió afrontar el compromiso que asumió con los vendedores cancelando el importe pactado.

Afirma, que aunque cumplió con la obligación se le tornó imposible la construcción de la clínica y se puso en campaña para obtener un comprador de la fracción. Que, afortunadamente encontró a un interesado a quien conocía, el denominado “Grupo Rossi”.

Destaca, que en la primer compraventa, ante el desistimiento de R., debió pagar la suma de U$ 1.500.000 en efectivo a la firma de la escritura y el saldo de precio de U$ 5.540.000 sería cancelado mediante la entrega de 83 unidades funcionales a construir en la fracción del terreno.

Cuenta, que un año y medio después le vendió la mitad indivisa a la Sra. E. A. C., cónyuge de E. M. R., en la suma de U$S3.520.000 de los que recibió U$S 1.500.000 puesto que el saldo de U$S2.020.000 fue imputado a la cancelación de la obligación de entrega de las unidades comprometidas por el vendedor a los Sres. D. P. M. V. y G. P. V. Que, diez meses después vendió a la compradora el otro 50% por un valor de U$S 2.720.000. Que, en ese acto se le entregó U$S 700.000, y el saldo de U$S 2.720.000 se le abonó del mismo modo (asumiendo la compradora la entrega del resto de las unidades comprometidas).

Expresa, que en esta última escritura, de fecha 24 de mayo de 2018, se liberó a R. de la garantía personal que había ofrecido en la primera operación de compra.

Sostiene, que el marco normativo invocado por el actor no es aplicable ya que no fue gestor en la operación descripta sino condómino, y que cualquier actividad que pudo haber desarrollado fue en beneficio propio.

Asevera, que no existió “asunción de un negocio ajeno” que es el supuesto que contempla el art. 1781 del CCyC. Que, el reclamo formulado apunta a la obtención de una retribución y no al pago de algún gasto. Que, en tal concepto se le exige el 2% de la suma resultante del proyecto.

Añade, que para tener derecho a ser remunerado la gestión debe corresponder al ejercicio de la actividad profesional del pretendido gestor, y cuestiona los antecedentes que el actor esgrime como empresario con amplia experiencia en proyectos inmobiliarios.

Niega, que R. sea un desarrollador inmobiliario por lo que no se trata de su actividad profesional habitual.

Plantea, que no está habilitado para solicitar remuneración alguna.

Aduce, que el actor al apartarse intempestivamente del proyecto de compra del inmueble le causó un perjuicio pues tuvo que afrontar, de su propio peculio, el pago de una suma de dinero inicial y luego buscar un comprador de la fracción que debió corresponderle a R. Que, por esa razón, no sería equitativo remunerar a una persona que frustró una operación inmobiliaria y perjudicó a su comprometido condómino.

Niega, que hubiera ratificado la hipotética gestión de negocios que se atribuye la actora.

Refiere, que la firma de R. en el contrato de compraventa se debió a que su retiro intempestivo de la operación, a pocos días de su concreción, generó dudas en los vendedores (los V.) quienes exigieron que R. se constituyera en fiador quien aceptó porque era los menos que podía hacer luego de haberse retirado de la oferta sin explicación alguna, y con el consiguiente perjuicio a su parte. Que, tuvo que afrontar pagos impositivos y una suma adicional, sobre el precio de compra, de U$S 90.000 para que los vendedores aceptaran que B. pudiera transferir a un tercero el 50% del inmueble importe del que no quedó constancia instrumental.

Reconoce, que en las distintas operaciones de compra y venta obtuvo una diferencia a su favor (U$S 700.000 menos los U$S 90.000), pero sostiene que esta fue producto de las negociaciones que encaró con el grupo “Rossi” y de las fluctuaciones propias del mercado inmobiliario. Que, el actor fue ajeno a todo eso.

II. La decisión recurrida

Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante efectuó un resumen de las declaraciones de los testigos C. E. M. D., H. D. B., Dr. A. B. y F. M. Y. Señaló, que la declaración testimonial rendida por el Dr. B. avala la postura de B. Es decir, que el proyecto original fue el de constituir un condominio. Indicó, que el testigo tuviese una relación profesional con B. no invalida su declaración. Destacó, que llegado el momento de firmar la escritura, y de acuerdo a la versión de B. que avala su letrado, R. desistió de hacerlo porque tuvo dificultades con sus inversores. Que, en autos no se ha alegado la existencia de un boleto de compraventa que impusiera la firma de la escritura, y es claro que B. siguió adelante con el negocio no por el temor a una futura acción de responsabilidad de los vendedores, sino porque el terreno le interesaba. Recalcó, que B. tenía un fuerte interés en el negocio y que no se trató de una simple compraventa ya que, además de adquirir el dominio del inmueble, la parte compradora asumía la obligación de construir una serie de metros en beneficio de la vendedora (en total 83 unidades funcionales), además de que R. constituyó una hipoteca sobre el inmueble para garantizar la obligación de hacer que asumía B. al adquirirlo (la de construir los metros cuadrados). Que, lo relevante es que la obligación personal existió y esa fianza, exigida a R., tuvo alguna razón, la imposición de los vendedores. Dice, que si bien R. sostuvo que estos últimos la exigieron puesto que confiaban en él –argumento plausible–, de acuerdo con los testigos D., B. y Y., R. asumió un rol central en todo el negocio, que excedió el de un potencial condómino. Consideró, que R. al haber asumido el carácter de fiador –cumpliendo con una exigencia de los vendedores– justificó sobradamente su actuación en los términos del art. 1787 del CCyC; ya que si todo gestor tiene derecho a que el dueño del negocio lo libere de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión (art. 1785 inc. b del CCyC), es indiscutible que su carácter de gestor quedó implícitamente reconocido al ser liberado de la fianza que asumió. Agregó, que B. admitió que obtuvo un importante rédito y el hecho que se la atribuya a otras circunstancias (la negociación emprendida con el grupo “Rossi” y cuestiones propias del mercado), no excluye que para lograrlo primero debió adquirir el inmueble y esto no habría sido posible sin la actividad de R. prestando su fianza personal. Que, si bien B. –al contestar demanda y alegar– asevera que la gestión que se atribuye el actor –y que a su juicio está probada– no se corresponde al ejercicio de una actividad profesional, y que esa sola circunstancia es suficiente para desestimar la pretensión, no comparte la interpretación que hace del inc. d) del art. 1785 del CCyC. Que, si bien R. no acreditó la calidad de desarrollador que se atribuye, juzgó que, de todos modos, la remuneración que exige es equitativa a partir de toda la actividad que desplegó en el proyecto, de acuerdo a los testimonios analizados, y fundamentalmente la garantía personal que prestó. Fijó, por lo tanto, su retribución en la suma de U$S 55.400 que deberán ser abonados en efectivo o en pesos conforme a la paridad del dólar MEP.

III. El recurso

El demandado presentó sus agravios el 24/8/2023, los que han sido respondidos por el actor el 29/8/2023. Se alza ya que el juzgador se decide por atribuirle carácter de gestor, pues entiende que los fundamentos para llegar a esa conclusión son equivocados y parciales. Que, valora los testimonios de D., B. y Y., quienes según el a quo dijeron que la actuación de R. “excedió el de un potencial condómino” de lo cual se agravia. Destaca los mensajes de WhatsApp que fueron reconocidos por el actor para ilustrar la relación que los vinculaba y resalta el testimonio del Dr. B. quien relata con lujo de detalles de que se trataba el negocio que encaraban con R. donde la fracción de terreno adquirida se iba a destinar una parte a la construcción de una clínica, y otra parte a edificios de vivienda y locales. Ya que era el destino del lote, lo que resulta también ratificado por el destino final de la fracción de terreno ya que no se la quedó ni R. ni B. pues el proyecto no se pudo concluir: ni la clínica ni la urbanización. Que, en el caso de R. porque no pudo juntar el dinero para poner el 50% del valor del terreno; y en el suyo porque no contaba con el dinero suficiente para pagar todo el terreno y luego completar el desarrollo inmobiliario quedándose sin clínica. Que, al bajarse R. le quedó para resolver un problema pues para cancelar el precio debía construir edificio para entregar unidades al vendedor, y al no conseguir el dinero o un nuevo socio decidió vender el terreno en dos etapas al Grupo Rossi, como lo corrobora el testigo B. Indica, que el negocio era la construcción del complejo urbanístico y no la compra de tierra. Que, el pretendido desarrollo inmobiliario, la gestión que R. dice haber desarrollado, no se llevó a cabo según lo explica el Arq. D. que fue quien llevó a cabo un proyecto, que fue a riesgo y acompañó en la etapa de análisis y no cobró por ello. Que, éste era el negocio por el cuál R. pretende una comisión, adjudicándose el carácter de gestor. Que, tampoco se tuvo en cuenta lo declarado por B. Se agravia de la forzada interpretación que se efectúa para atribuirle al actor el carácter de gestor. Que, para ello no puede tomarse su “fuerte interés en el negocio”. Que, si siguió adelante con la compra del terreno era porque a ello se había comprometido y porque tenía la intención de encontrar otro socio que le permitiera solucionar el problema en que se había metido, gracias al intempestivo arrepentimiento de R. Censura, que se tomara el aval que prestó R. para otorgarle carácter de gestor. Entiende, que ello se debió a que R. estuvo, tanto como su persona, un año negociando con los vendedores y de pronto, uno de ellos, a quien más conocían, se apartó de la compra. Como dijo el a quo, afirma, es plausible que los V. desconfiaran y pretendieran que R. no “huyera” del negocio y por eso le pidieron que se hiciera cargo y no se despegara por lo que plantearon que garantizara la operación. Se alza ya que el anterior sentenciante concluye que con posterioridad R. fue liberado de esa fianza, lo que confirma su carácter de gestor, ya que la liberación de un fiador de la obligación asumida no lo convierte en gestor. Que, en este caso, R. fue liberado de esa obligación cuando B. vendió la segunda mitad indivisa del lote a los Rossi, el 24 de mayo de 2018. Aclara, que la compra del lote por su parte a los V. contiene una hipoteca por el saldo del precio, de modo que la garantía personal de R. no se encontraba “justificada”. Que, el actor no acreditó que la gestión corresponda al ejercicio de su actividad profesional conforme art.1785 del CCyC. Que, R. no sólo no ejerció una actividad profesional, sino que no se trataba de un negocio ajeno, tal como lo impone la ley para tipificar la figura del gestor (art. 1781 “gestión de negocio ajeno”), ya que este no era un negocio ajeno, tanto la compra del lote como el desarrollo inmobiliario posterior. Subsidiariamente a lo anteriormente expuesto, señala que la sentencia se pronuncia más allá de lo pedido en la demanda, de lo que se agravia ya que en ninguna parte de la demanda el actor establece un monto de reclamo, sino un porcentaje del fracasado negocio.

IV. La solución

a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

b) El sistema procesal civil, de carácter dispositivo, pone en cabeza del actor explicar en forma clara y detallada los hechos en que funda su pretensión.

La demanda es una declaración de voluntad de quien la interpone, en la que se concretan las pretensiones a fin de intentar lograr la satisfacción de un interés u obtener el reconocimiento de un derecho, que es también un interés en sentido amplio. De allí la exigencia que la pretensión sea ejercida en términos claros y precisos.

La decisión jurisdiccional sobre los hechos implica, como refiere Taruffo, la elección de una narración entre las muchas posibles o, al menos, entre las que se han propuesto al juez o que el mismo juez puede configurar (Taruffo, Michele, Sobre las fronteras, trad. B. Quintero, Ed. Temis, Bogotá, 2006, pág. 292). En nuestro derecho, como regla, queda limitada a las propuestas por las partes. Es una aplicación del principio dispositivo que en el ordenamiento procesal federal argentino en esta materia no se ve enervado por las facultades instructorias de que goza el juez como director del proceso (conf. CNCiv. Sala J, in re “Scabone, Guillermo Martín y otro c/ Yamaguchi Torres, Alejandro Leonel y otros s/ daños y perjuicios”, del 27/11/2019).

Así las cosas, a partir del modo en que ha sido planteada la demanda y las conclusiones del anterior sentenciante adelanto que propondré admitir los agravios y revocar la sentencia en crisis.

Veamos. No es un hecho controvertido que ambos litigantes participaron en la operación de compraventa que culminó con la adquisición por parte de B. –demandado– de un lote de terreno ubicado en el Partido de Tigre Paraje El Talar, Provincia de Buenos Aires.

No obstante, y como bien señala en los considerandos ambos participaron en las negociaciones con los vendedores –familia V.– y estudiaron el proyecto, sí discuten el carácter en que lo hicieron.

Así, y tal como anticipé el actor afirma haber sido gestor de negocios y luego mandatario del demandado, basando en esa calidad el reconocimiento económico en que funda su pretensión.

Dijo el anterior magistrado, que en el alegato presentado por el actor “…su letrado afirma que ‘a fines del año 2015, O. B. tomó contacto con M. J. R. y requirió sus servicios como desarrollador para materializar su proyecto de instalar una clínica en la zona norte de la Provincia de Buenos Aires (ver mensajes de texto de fecha 30/11/2015, 1/12/2015, 2/12/2015 agregados por el demandado en su contestación)’. En esos mensajes, a diferencia de lo que predica el letrado, no advierto que el Dr. B. haya efectuado un reconocimiento…”. Este aspecto del decisorio ha sido consentido por las partes, de lo que se sigue que la calidad de mandatario invocada no se halla probada.

Más aún, convalidó la declaración del Dr. B. quien con sus dichos, dijo, avala la postura de B. Y ello, tampoco ha sido materia de agravio. Así, determinó que el proyecto original fue el de constituir un condominio y que el testigo –B.– participó en las negociaciones con los vendedores del lote actuando en nombre tanto de B. como de R.

No obstante, el magistrado rescató de ese testimonio que, confirmando la versión de B., al llegar el momento de la escritura R. desistió de hacerlo porque tuvo dificultades con sus inversores.

Pues bien, el artículo 1781 del CCyC dice que hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.

Son aquellos casos en los que una persona humana (llamada “gestor”) asume espontáneamente y de manera diligente un negocio referido al patrimonio que pertenece a otro (el dueño del negocio o gestionado), quien se halla ausente (no tiene conocimiento) o imposibilitado de hacerse cargo o de oponerse. El gestor actúa en el interés exclusivo del dueño del negocio, y debe cumplir con ciertos requisitos para que proceda la configuración de este instituto, que son: a) debe mediar un motivo razonable; b) no debe haber intención de hacer una liberalidad; y c) la persona que asume el negocio no debe estar autorizada ni obligada, sea por convención o por imposición legal. La gestión puede consistir en actos materiales o jurídicos llevados a cabo por el gestor en beneficio del dueño del negocio. Cabe aclarar que su interpretación es restringida. Esto significa que la intromisión del gestor en un negocio ajeno debe ser cuando hay un patrimonio que puede sufrir un menoscabo y su dueño está imposibilitado de atender sus asuntos, sea por desconocimiento o por imposibilidad de actuar. Es que, a diferencia de lo que sucedía en el régimen de Vélez Sarsfield, ahora debe mediar un motivo razonable del gestor, a fin de evitar una injerencia de terceros en negocios que no les pertenecen. Es ese motivo razonable el que justifica que una persona pueda inmiscuirse en negocios ajenos y, sobre todo, es lo que da licitud a la actividad desplegada por el gestor. Por último, cabe apuntar que la gestión de negocios ajenos puede dividirse en tres etapas: el comienzo, la continuación y la conclusión. Solo en la primera etapa el gestor actúa de manera espontánea, y en interés del gestionado, aunque no se sepa quién es este último. En la siguiente fase existe un deber jurídico de continuar la gestión de manera diligente y según la conveniencia e intención del dueño del negocio (arts. 1782, inc. c, y 1785 CCyC). En el último estadio se ubica la finalización de la gestión (art. 1782, inc. c, CCyC), que puede suceder por conclusión del negocio o porque el gestionado asume por sí el negocio o, en algunos casos, porque se opone a la actuación del gestor (arts. 1783 y 1789 CCyC).

c) De lo hasta aquí expuesto, mal puede decirse que R. hubiese actuado espontáneamente ante la ausencia o imposibilidad por parte de B.; sino que antes bien a partir del testimonio de B. que el sentenciante tuvo por válido R. no actuó en interés ajeno –B.– sino en virtud de un interés propio de acuerdo a lo expresado por B. en cuanto el proyecto original fue el de constituir un condominio siendo que B. en su calidad de abogado, participó en las negociaciones con los vendedores del lote actuando en nombre tanto de B. como de R.

Los dichos de B. no están aislados aun cuando resultan preponderantes ante su protagonismo en la operación en un primer momento como abogado de B. y luego de ambos, incluyendo a R. una vez que lo conoció en la escribanía Y. Recuerdo que C. E. M. D., autor del proyecto según declaró, dijo que quien primero le ofreció participar fue M. R.; que después hubo reuniones con la gente de Rossi. Que, R. era “el impulsor, uno de los desarrollistas, que trajo la idea, “nos propuso si queríamos acompañar profesionalmente y nos fue presentando las partes, era como el motor de ese emprendimiento”. Señaló, que R. “estaba sumando inversores, hacer la gestión de conseguir la tierra, negociar con el dueño e ir sumando los actores”.

H. D. B., contador, dijo que asesoró a las partes en el proyecto “Distrito Ruta 27”, en todo lo relacionado a la parte impositiva; que fue convocado por O. B., pero “asesoró a ambos, al proyecto” aclarando que las partes del proyecto, eran B. y R. que se iba a hacer un desarrollo inmobiliario. Expuso, “para mí los dos eran socios que iban a avanzar en el proyecto”.

Difícilmente, entonces, pueda considerarse a R. como un mero gestor de negocios sino que su participación activa en la operación se desprende de los testimonios reseñados ya que además de aportar la idea del proyecto era quien lo monitoreaba, negociaba con el vendedor del terreno, se encargaba de sumar inversores, y contrató al escribano –Y.– que realizó la escritura para quien era el interlocutor. Es que no sólo estaba involucrado en el tema, sino que además era el que gestionaba la operación según dijo el notario. Y si ello fuera poco para descartar su calidad de gestor de negocios, éste expuso que tanto R. como un abogado de B. fueron quienes revisaron los papeles antes del acto notarial. Por lo tanto, si B. contaba con el asesoramiento de su abogado, la presencia de R. carecía de sentido sino es que actuaba en interés propio o de otros “actores” además de su “socio” B.

Desde ese piso de marcha, la pretensión del actor pierde sustento pues el mandato no se encuentra probado y la gestión de negocios no es tal de acuerdo a los términos en que fue propuesta la demanda. En nada empece a ello que llegado el momento de la escritura R. desistió de hacerlo porque tuvo dificultades con sus inversores. Por tal motivo, no se advierte que el instituto pueda ser aplicado en la especie como fuente de las obligaciones. Y ello, por cuanto el gestor debe saber desde el principio que asume la conducción de un negocio que no es propio, que es ajeno. De lo contrario, podría configurarse un enriquecimiento ilícito del beneficiario (art. 1794 CCyC).

Es más, entre sus caracteres se dice que no debe existir en el gestor intención de hacer una liberalidad ya que con la gestión se intenta beneficiar al dueño del negocio, por el motivo que sea, sin que eso signifique que se hace una donación o, mucho menos, que se intenta conseguir una retribución a cambio, sino todo lo contrario. El gestor actúa con la intención de obligar al dueño del negocio a que se le rembolsen los gastos más los intereses desde la fecha en la que se hizo el desembolso (art. 1785, inc. a, CCyC). El gestor interviene en un negocio ajeno o parcialmente ajeno para evitar un perjuicio del dueño de aquel y no en busca de un provecho propio. No hay gestión de negocios ajenos cuando lo que intenta el gestor es hacer una actividad por gratitud o en busca de obtener un lucro a través del gestionado, ya que en esos supuestos no existe el elemento esencial que es el de asumir un negocio que pertenece a otro con intención de obligar al dueño del negocio. La gestión de negocios ajenos es siempre gratuita, salvo el supuesto contemplado en el art. 1785, inc. d, CCyC ya que el gestor no tiene derecho a reclamar una retribución por su desempeño, sino que su petición se limita al rembolso de lo gastado más los intereses.

Dispone, en ese sentido, el artículo 1785 CCyC que si la gestión es conducida útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado: a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos; b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión; c) a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión; d) a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso (conf. Mac Donnell, Eduardo, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo IV, Infojus, p. 513 y sgtes.).

Así lo entendió el anterior magistrado quien consideró, que a pesar de haberse constituido una hipoteca sobre el inmueble para garantizar la obligación de hacer que asumía B. al adquirirlo (la de construir los metros cuadrados), existió de parte de R. una obligación personal, y que esa fianza exigida a R., tuvo alguna razón. Sostuvo, que el abogado B. devela que la razón de esa intervención fue una imposición de los vendedores ya que estos últimos la exigieron puesto que confiaban en él. Y, tomando ese argumento como plausible sostuvo que así se justificaba en los términos del artículo 1787 del CCyC su calidad de gestor en la operación asumiendo el carácter de fiador resultando luego liberado (art. 1785 inc. b del CCyC), lo que significó que su carácter de gestor quedó implícitamente reconocido al ser liberado de la fianza que asumió. Entonces, al haber admitido B. que obtuvo un importante rédito la gestión de R., que tuvo por probada, resultó útil ya que así pudo adquirir el inmueble, valorando para ello toda la actividad que desplegó en el proyecto, además de la garantía personal que prestó.

No comparto las conclusiones del sentenciante de grado, ya que como se dijo la actividad desplegada por R. no ha sido en su rol de gestor de negocios ajenos sino de un negocio propio y que por razones que se desconocen no logró concretar en su beneficio. Tengo para ello por probado que presentó la idea del proyecto al arquitecto D. quien se define como su autor y lo describe a aquél como el impulsor y encargado de reunir a los actores; que fue asesorado impositivamente para ello por el contador B. y revisó los papeles junto al abogado de B. No puede arribarse a otra conclusión, a mi entender, pues R. no era un mero gestor de negocios ajenos sino que tenía un interés personal en el negocio el cual no pudo concluir. Es que no sólo, según relata, fue contactado por B. para llevar adelante este emprendimiento sino que éste en ningún momento –no se alega, no se menciona ni se prueba– estuvo imposibilitado de llevar adelante las gestiones menos aun estuvo ausente; sino que, conforme se desprende del material adunado a la causa, siempre estuvo en conocimiento del negocio del que era dueño, tanto como R. Tan es así, que B. aportó al abogado y al contador que los asesoró en el proyecto sobre todo en lo concerniente a la operación de compraventa/permuta del lote en razón de su complejidad, ya que de acuerdo con lo declarado por el escribano interviniente –Y.–, “no se trató de una escritura común sino que requirió un trabajo más sustancioso”. No sólo eso, sino que el notario expresó que “en todas las operaciones hay alguien que es el interlocutor, cualquiera desde chiquita a grande, a veces es la inmobiliaria, otra el interviniente, el hijo” y si bien ubicó en ese rol a R. “quien gestionaba la operación”, los papeles antes del acto notarial fueron revisados tanto por R. como por un abogado de B., dando ello cuenta de que el interés de este último estaba resguardado por ese profesional –Dr. B. según asimismo su propia declaración–, en tanto la participación de R. no puede sino entenderse en su propio beneficio.

Descartada su participación como gestor de negocios y mandatario su derecho a percibir una remuneración por las tareas desplegadas carece de causa que la sustente. Y ello, claro está, en función de los términos en que fue propuesta su pretensión fundado en los arts. 1785 y 1790 del CCyC.

Cabe precisar a esta altura del voto, que la acreditación de los antecedentes fácticos en los que se basó el reclamo es una carga ineludible del demandante. Se ha dicho que las contradicciones y oscuridades perjudican al actor en la defensa de sus pretensos derechos porque tiene un concreto deber de exposición clara de las circunstancias en que se habría producido el daño (conf. CNCiv., Sala G, 14-11-11, “Guerriero c. Transportes…”; L.L. 2012-A, fallo 116.080) pues “…es obligación del litigante intentar con seriedad, la demostración de los hechos invocados…” (Ex CNEsp. Civ. y Com. Sala V, mayo 17-983 E.D. 111-320 sum. 323) (cfr. CNCiv., Sala D, Expte. Nº 73.435/2016 “DEL BURGO, Norberto Nicolás c/ C & E Construcciones S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 15 de noviembre de 2022), supuesto que claramente no se verifica en la especie.

Una vez más, comenzó relatando que primero ofició como gestor de negocios y luego en carácter de mandatario, sin embargo nada de ello ha sido probado.

Tal como enseñaba Eduardo J. Couture “la pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica. Pero la pretensión no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe en el individuo, aun cuando la pretensión sea infundada” (“Estudios de Derecho Procesal Civil”, 3º edición, Depalma, 1979, Buenos Aires).

En ese orden, la pretensión procesal conlleva, tres elementos: subjetivo, objetivo y causal. El primero de ellos está referido al sujeto habilitado para ejercer la acción, entraña una relación jurídica entre el pretendiente (actor o reconviniente) y el pretendido (demandado o reconvenido) y en consecuencia resulta resorte exclusivo de las partes, excluyendo al juez; el segundo se relaciona con la petición y es la libertad del individuo para fijar lo que pretende, no es más que el petitorio del actor o del reconviniente; y el tercero involucra el hecho que se invoca y a su imputación jurídica, es decir la causa petendi. Queda claro entonces que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (conforme, Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, tº I, pág. 125, comentario al artículo 34; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. I, pág. 90 y siguientes).

Es el propio accionante quien ilustra el rol asumido en el negocio en su libelo de inicio, pues al referirse a su calidad de “avalista” dice, que “sin ese aval la operación no hubiera podido llevarse a cabo puesto que fue siempre la cara visible del negocio”. Va de suyo, si era la cara visible del negocio actuaba por derecho propio o en su propio interés además del de B. con quien compartían el emprendimiento.

Esta participación, da pie al siguiente punto del estudio ya que el anterior magistrado le ha dado entidad de “gestión” a la participación de R. como “codeudor, garante y avalista solidario” en la operación para así establecer en su favor una retribución. Es decir, se establece un reconocimiento económico no como mandatario ni como gestor sino como fiador –aspecto que no ha sido cuestionado– aunque pretenda disfrazarse bajo la figura del gestor. Empero, en el caso, no se ha configurado la figura del gestor de negocios regulada por los artículos 1781 y sgtes. del CCyC, ya que, como se dijo, R. no actuó en ausencia o por imposibilidad de B. Luego, mal puede ser considerado gestor de negocios en ninguna de las tres etapas en que puede ser dividido el instituto ya que desde su génesis el interés de R. fue personal aun cuando estuviera asociado a B. en el negocio emprendido, por lo tanto ni la continuidad de su intervención y menos su conclusión pueden ampararse en esta figura jurídica.

Antes bien, lo que se identifica como una “gestión de negocios” no es otra cosa que un contrato de fianza en virtud del cual una persona –R. en el caso– se obliga accesoriamente por otra –B.– a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento (art. 1574 del CCyC).

Cierto es, que este contrato tiene la función económica de facilitar el crédito pues el acreedor puede prever la eventual insolvencia del deudor mediante la fianza y que se trata de un contrato accesorio que, como tal, sufre las vicisitudes del contrato principal al cual está subordinado (conf. HERRERA-CARAMELO-PICASSO, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado to. IV, Infojus, p. 291 y sgtes.). Pero, el contrato de fianza se celebra entre el acreedor y el fiador, mientras que el deudor del contrato principal no es parte del contrato de fianza.

Constituye una relación que presupone contornos triangulares que posee dos de sus vértices constituidos por las partes contratantes (fiador y acreedor) y el tercero se ubica en la persona del deudor, quien –aunque no es parte del contrato–, resulta interesado en él de un modo especial, lo que explica que la fianza suele contratarse a instancias del deudor.

Es, por lo tanto, un contrato gratuito, pues el fiador asegura al acreedor una ventaja, sin que este experimente sacrificio alguno a favor de la contraparte. Algunos autores han manifestado que se trata de un contrato “neutro, indiferente o incoloro” en el sentido que no puede ser definido como gratuito u oneroso, ya que puede ser uno u otro según se pague o no retribución dependiendo su calificación, además, de las circunstancias del negocio. Como la ley no prohíbe su retribución por el deudor, puede debatirse si continúa siendo fianza aquel contrato en el que se ha pactado una retribución para el fiador; o bien se está en presencia de una figura atípica. La doctrina ha distinguido, según la retribución sea pagada por el deudor principal o por el acreedor. Así, si el que paga es el deudor la fianza continúa siendo gratuita, desde que quien retribuye es un tercero respecto del contrato (conf. LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P., Código Civil y Comercial Comentado to. VII, LA LEY, p. 714 y sgtes.).

De los términos de su demanda, se desprende que pretende una retribución acorde al negocio que había posibilitado concretar, aludiendo en todo momento a su calidad de gestor. Sin embargo, como ya hemos señalado en distintos pasajes de este estudio, ello no ha sido probado no obstante lo cual el anterior sentenciante fijó un monto en virtud de su calidad de fiador aduciendo como única causa la exigencia de los vendedores y que ello reportó un beneficio para B. que debe ser recompensado. Empero, como se dijo, descartada la gestión y por ende la satisfacción económica reclamada, sí fue admitida por la fianza otorgada para concretar la operación sin reparar en que resulta un contrato en principio gratuito del que el deudor –B.– es un tercero y sin que se hubiera establecido para ello una compensación entre las partes ni con B., maguer su interés en el negocio. Va de suyo, que ese reconocimiento económico sólo responde a la inferencia que el anterior magistrado realizó al establecer que R. avaló a título personal esa operación sin resultar adquirente ni obtener ningún beneficio por la imposición de los vendedores pero este argumento, por sí sólo, no es suficiente para admitir la retribución. Ello, no sólo por no resultar gestor de negocios sino además porque no es menester la existencia de un boleto de compraventa como postula para la firma de la escritura. El interés era de ambos, no sólo de B., y ante la salida intempestiva de R., aquél continuó con el negocio. Las razones que llevaron a R. a afianzar la operación no se encuentran establecidas sin que pueda hallarse el rol personal asumido como causa de la retribución. Y ello, ya que tampoco puede ser soslayado que de los términos propuestos en su escrito instaurativo la pretensión se asienta en su rol de gestor –insisto no probado–, no así en su carácter de fiador de la operación.

Destáquese que el inciso 3º del artículo 330 del Código Procesal establece que la demanda debe contener “la cosa demandada”, designándola con toda exactitud.

Ello significa que es necesario individualizar con precisión qué es lo que se reclama. En este sentido se ha dicho que la carga de especificación del objeto pretendido, tanto en la demanda como en la reconvención, impone precisar “la petición en términos claros y positivos” tanto respecto de las pretensiones principales como de las accesorias (Conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, ps. 293/4).

En consecuencia, el escrito de iniciación debe encerrar una exposición circunstanciada de los hechos que configuran la relación jurídica en la que se funda la pretensión y ello es así, por cuanto la claridad en la exposición de los hechos tiene una gran importancia, dado que al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (inciso 1º, artículo 356 del Código Procesal).

Asimismo, uno de los principios básicos que informa nuestro sistema procesal es el de congruencia, constituyendo reflejo del mismo, por su indudable vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio, el citado artículo 330, inciso 3º, al contemplar entre los requisitos de la demanda, la necesaria determinación de la “cosa demandada, designándola con toda exactitud”, al igual que el artículo 163, inciso 6º, en tanto constriñe al tribunal ajustarse a “las pretensiones deducidas en el juicio”, y el artículo 277 que prohíbe “fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.

Viene al caso recordar que a los fines de dilucidar la cuestión planteada, corresponde analizar los elementos probatorios arrimados a la causa a la luz del principio de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal). Estas son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture, Eduardo J. en J.A. 71-80 y sts.). Tales principios deben, además, adecuarse con las circunstancias de hecho y de derecho del caso y con las máximas de la experiencia (aut. cit.: “Elementos de derecho procesal civil”, trad. de L. Prieto Castro, pág. 199, primera edición, Madrid). La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis. En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, lo cierto es que se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos. Las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quién condena o absuelve. No se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones”.

Por todo lo expuesto, no probada ni establecida su calidad de gestor de negocios en que reposa su pretensión remuneratoria en los términos de los artículos 1781, 1785 y concs. del CCyC, cabe admitir las quejas elevadas por el demandado, revocar la sentencia y por ende, rechazar la demanda.

V. Costas

En lo que respecta a las costas, nuestro ordenamiento ritual consagra en el art. 68 del Código de procedimientos el criterio objetivo de la derrota como fundamento de su imposición.

Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. En esa línea, integran la indemnización, y asumen un claro carácter resarcitorio, que no puede ser soslayado a la hora de determinar su imposición.

Sabido es que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste.

Respecto a su imposición, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha adoptado en su artículo 68 la teoría del hecho objetivo de la derrota. “La justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf. Giuseppe Chiovenda, citado en Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 1, pág. 280).

El mismo artículo 68 del rito, en su segundo párrafo, prescribe que el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

Así, la imposición de costas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal), no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar (cfr., esta sala “López Angélica c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios” Expte. Nº 67.515/2014 del 9/4/2019).

Por lo tanto, no constituyen un castigo para perdidoso, sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha debido iniciar una acción judicial para lograr el reconocimiento de su derecho, o bien, (como en el caso) para realizar la defensa de sus derechos frente a una demanda, que podía eventualmente afectar su patrimonio económico o simplemente jurídico, evitando que las erogaciones no graviten en desmedro del derecho reconocido.

Se advierte que la facultad judicial para eximir de costas al vencido, total o parcialmente, es de carácter excepcional y de interpretación restringida; y no está condicionada por la temeridad, mala fe o culpa del litigante, sino por la existencia de razones fundadas para conceder la exención. Por ello, en el caso de autos en razón de las circunstancias descriptas y el modo en que se desenvolvió el negocio jurídico que dio origen a las presentes actuaciones entiendo que el actor pudo creerse con derecho a peticionar del modo en que lo hizo, por lo que estimo procedente apartarse del principio objetivo de la derrota e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 segunda parte del Código Procesal).

En merito a lo expuesto propongo al Acuerdo:

I. Revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda entablada.

II. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

Así mi voto.

El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:

I. Revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda entablada.

II. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; la base regulatoria, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 27.423, se encuentra conformada por el monto reclamado en la demanda más sus intereses computados a la tasa activa desde la fecha de su interposición hasta la de la regulación, reducido en un 30%; cotización del dólar “MEP” al día de la fecha (conf. CNCiv, esta Sala, expte. Nº 93308/2018 “Vidal, Myriam Beatriz c/ Mouro, María del Pilar s/Escrituración” del 07/12/2023); la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 29 y 51 de la ley 27.423, el artículo 478 del Código Procesal y el valor de la UMA fijado por la Resolución SGA Nº 3369/23 (Acordada CSJN 36/23), se adecuan los regulados en la sentencia de primera instancia, fijándose los correspondientes al Dr. C. A. M., letrado apoderado de la parte actora, por una etapa del proceso, en 97,85 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos dos millones novecientos noventa mil cuatrocientos noventa y uno con setenta centavos ($2.990.491,70); los del Dr. L. N. Y., letrado patrocinante y apoderado de la parte actora, por las tres etapas del proceso, en 733,85 UMA, equivalente a pesos veintidós millones cuatrocientos veintisiete mil novecientos veintitrés con setenta centavos ($22.427.923,70); los del Dr. A. D. A., letrado apoderado de la parte demandada, por tres etapas del proceso, en 775 UMA, equivalentes a pesos veintitrés millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta ($23.685.550); los del Dr. H. E. B., letrado apoderado de la parte demandada, por su intervención en la audiencia del 05/09/19, en 5 UMA, equivalente a pesos ciento cincuenta y dos mil ochocientos diez ($152.810); y los de la mediadora, Dra. C. R. F. C., en 120 UHOM, equivalentes al día de la fecha a pesos seiscientos cincuenta y un mil seiscientos ($651.600) (conf. art. 2º, inciso e), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM al día de la fecha).

Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del Dr. L. N. Y., en 256,85 UMA –pesos siete millones ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve con setenta centavos ($7.849.849,70)–; y la del Dr. A. D. A., en 273 UMA –pesos ocho millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiséis ($8.343.426)– (art. 30 ley 27.423).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Paula A. Seoane).

M. P., A. c/ Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA y otro s/ordinario

Comentado por Ernesto Eduardo Martorell: Protección al ahorrista. Derechos del consumidor y agravamiento de la responsabilidad del banquero profesional.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “M. P., A. c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado corresponde votar sucesivamente a los jueces Hernán Monclá y Ángel O. Sala. El doctor Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada el 21.06.23?

El juez Hernán Monclá dice:

I. La sentencia dictada el 21.06.23 hizo lugar a la demanda deducida por A. M. P. (h.) contra Industrial and Commercial Bank of China S.A. y Banco Santander Río S.A. y, en su mérito, condenó a éstos a abonar al actor la suma de: i. U$S6.086 con más intereses al 8% anual desde la mora acaecida el 29.11.19 hasta el efectivo pago, ii. la suma de $3.000.000 en concepto de daño moral y punitivo con valores a la fecha de dicho pronunciamiento, con más sus respectivos intereses en caso de incumplimiento.

Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante comenzó por hacer una breve referencia de los hechos sub lite así: i. el Señor A. M. P. (h.) el 26.04.19 adquirió a través del Banco Santander Río Letras del Tesoro a vencer el 29.11.19 por la suma de U$S7.160, ii. en fecha 15.11.19 el Banco Santander Río cerró sus cuentas, notificándole que debía informarle al banco para transferir sus créditos y tenencias denunciando al ICBC, iii. llegado el día de pago de sus tenencias, se le depositó únicamente el 15% de su valor (U$S1.074) como si hubiesen tenencias “reperfiladas”, adeudándose la suma de U$S 6.086, iv. pese a lo reclamos pertinentes y ante la ausencia de soluciones es que demandó la restitución de la suma adeudada, más los intereses y daños y perjuicios.

En ese contexto, y en tanto no está negado y además resulta ampliamente probado que al actor se le adeuda el 85% del valor de los títulos públicos (Letes), por cuanto no le han sido restituidos, el quid de la cuestión pasa entonces por determinar si esa “desaparición” es responsabilidad de los bancos accionados, quienes pretenden exonerarse básicamente desviando la responsabilidad de uno a otro y también a Caja de Valores S.A., que no ha sido demandada en autos.

Precisado ello hizo una referencia a la legislación aplicable. Expuso que el decreto 340/1996 estableció un sistema para la emisión, colocación, negociación y liquidación de los instrumentos de endeudamiento público (IEP) destinado al mercado local que serán las letras del tesoro y bonos de mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en el art. 57 incs. a y b y el art. 82 de la ley 24.156. Los títulos que así se emiten se ponen en custodia y registro de la “Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Deuda Pública, Regulación Monetaria y Fideicomisos Financieros” (CRyL). En dicho marco y ante la crisis financiera se creó mediante el DNU 596/2019 lo que se dispuso como “perfilamiento” que consistió en las obligaciones de pago correspondientes a los títulos representativos de deuda pública nacional de corto plazo individualizados en el Anexo que forma parte de la presente medida serán atendidas de la siguiente forma:

i. en las respectivas fechas de vencimiento previstas en los términos y condiciones se cancelará el 15% del monto adeudado a la respectiva fecha, ii. a los 90 días corridos del pago anterior, se pagará el 25% del monto adeudado a la fecha de pago previsto en el apartado anterior más el interés devengado sobe el saldo de dicho monto, neto del pago efectuado según el apartado 1., iii. el saldo remanente se cancelará a los 180 días corridos del pago previsto en el apartado primero. De dicha postergación se excluyó a los títulos representativos de deuda pública nacional de corto plazo identificados en el Anexo que da cuenta el art. 1º cuyos tenedores registrados al 31.07.19 en la Caja de Valores sean personas humanas que los conserven bajo su titularidad a la fecha de pago Asimismo, mediante el Decreto 609/2019 se aclaró que la postergación no alcanzará a los títulos representativos de deuda pública nacional de corto plazo identificados en el anexo del que da cuenta le art. 1º en los casos de que las tenencias: a) consten al 31.07.19 en sistemas de registro a través de las instituciones locales cuyas registraciones sean verificables por las autoridades competentes de contralor de la República Argentina y b) correspondan directa o indirectamente a personas humanas que las conserven bajo su autoridad a la fecha de pago y cuya trazabilidad pueda ser verificada por los citados organismos de control estatales.

Expone que la lectura de los decretos referenciados se advierte que las Letes que poseía el actor se encontraban excluidas del perfilamiento porque éste no alcanzaba a los tenedores de títulos representativos de deuda pública nacional en tanto fueran personas físicas y tenedores registrados al 31.07.2019 en la Caja de Valores y según la propia codemandada Santander Río el actor poseía los títulos en cuenta desde el 26.04.2019.

En ese contexto, consideró que corresponde responsabilizar al Banco Río por la ausencia en el registro en la Caja de Valores S.A. de los títulos de pertenencia del accionante, pues la sub cuenta comitente nro. 1307909 perteneciente a M. P. no poseía registros en dicho ente sino desde el 26.04.19. Es que concluyó que al tiempo de dictarse los decretos de “perfilamiento”, el banco codemandado no poseía las registraciones en regla, ni tampoco estar en condiciones de asegurar la “trazabilidad” y ello explicaría la misteriosa decisión de resolver la relación comercial sin justificación alguna para desligarse de responsabilidad.

A lo expuesto, adicionó la actitud que tuvo dicha codemandada durante el transcurso del proceso al no presentar la documentación requerida, lo que constituyó una presunción en su contra en los términos del art. 388 CPr.

Por otra parte, consideró como responsable de los hechos sub examine a la codemandada ISBC SAU en tanto que dicho ente no debió recibir títulos de deuda sin efectuar un pormenorizado análisis y así también brindar una adecuada información al cliente y advertirle de toda irregularidad que pueda existir. Así la alegada pero no probada gestión ante el organismo de pago (Caja de Valores S.A.), se traducen en una nula gestión que son elementos que habilitan a tener al ICBC por responsable frente al actor. Consideró por otra parte que dicho ente no dio ninguna explicación de la suerte de las Letras del Tesoro de propiedad del actor y que estaban bajo su custodia.

Consideró así antijurídica, por culposa, la conducta de las demandadas, la del Banco Santander Río S.A., por no registrar correctamente las letras y la del ICBC por no informar ni pagar tales títulos al actor.

Desde otro punto de vista, esto es, desde el estatuto del consumidor, consideró que existe responsabilidad de las demandadas. Ello así toda vez que a los pequeños inversionistas le son aplicables dichas normas, tal como ocurre en el sub examine. En ese orden, es que existió un daño resultante de la deficiente prestación del servicio y de la falta de información adecuada.

En cuanto a los rubros reclamados, hizo lugar a la suma de U$S6.086 en orden al valor de las letras en cuestión, con más intereses a la tasa del 8% anual desde la mora producida el 29.11.19 hasta el efectivo pago.

En cuanto al reclamo del actor por la suma de $76.441,08 en concepto de daño compensatorio parcial, sostuvo que aquél se cubre con el pago del capital adeudado y el moratorio con los intereses. En su caso si se considerara que lo que se pretendió es el reclamo por lucro cesante, tal petición deberá ser desestimada toda vez que no fue debidamente probado.

Por otra parte, hizo lugar al rubro daño moral por la suma de $1.000.000 y de daño punitivo en $2.000.000, sumas que fijó a la fecha del pronunciamiento y que devengarán intereses para el caso de incumplimiento de la condena, vencidos los diez días que se establecen en el presente y hasta el efectivo pago.

II. Apelaron ambas partes. El Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. expresó agravios el 10.08.23. Santander Río S.A. hizo lo propio el 11.08.23, los que merecieron la réplica del actor el 28.08.23 . De su lado éste expresó agravios el 10.08.23, contestado por El Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. el 29.08.23 y por el Banco Santander Río el 04.09.23.

El Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. sostiene que no resulta de aplicación la ley de defensa del consumidor toda vez que el actor realizó una actividad con fines de lucro. Expone que su parte no puede resultar responsable por no haber advertido, investigado y analizado un supuesto fraude que el sentenciante impuso a la restante codemandada. Sostiene que quien rechazó el pago del 100% de las tenencias del actor fue la Caja de Valores producto de la conducta del Banco Santander Rio en tanto que no se pudo comprobar la trazabilidad de la operación en cuanto a que el valor estuviese depositado con fecha anterior a la que dispone la norma 31.07.19. Cuestiona porque se dispuso la condena en dólares, en tanto que el deudor podría liberarse abonando el equivalente en moneda de curso legal. Se agravia porque se hizo lugar al daño moral y punitivo y porque se impusieron las costas a su cargo.

El Banco Santander Río S.A. sostiene que la imputación resulta vaga, imprecisa e infundada en tanto quien debía proceder al pago era la caja de Valores. Precisa que el actor no probó que pasó con el 85% restantes de las letras. Se agravia por la procedencia de los rubros daño moral y punitivo, por la tasa de interés aplicada y la imposición de costas a su cargo. Expone que su parte no se encuentra obligada a abonar dólares sino pesos a la cotización del dólar oficial.

El actor al fundar su apelación pretende que sea elevada la suma fijada en concepto de daño punitivo.

III. En cuanto al agravio de El Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. referente a que el actor no reviste la calidad de consumidor no puede tener favorable recepción. Ello así por cuanto si bien la doctrina y jurisprudencia a partir de la sanción de la ley 24.240 fueron quienes determinaron los requisitos para que un contrato de estas características quede amparado bajo su régimen tuitivo, lo cierto es que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1384 deja sentado que los contratos bancarios quedan comprendidos en las disposiciones previstas para los contratos de consumo.

Así a fin de establecer la aplicación de las disposiciones de los contratos de consumo se hace necesario establecer si el cliente es una persona física o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa bienes o servicios (bancarios) como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Es decir se ha de analizar cuál fue la “finalidad” en adquirir ese bien o servicio, es decir para consumo o cartera comercial (ver en este sentido comentario al art. 1384 y ss. en Código Civil y Comercial de la Nación. Tomo VII, Director Lorenzetti, Ricardo, Bs. As., Ed. Rubinzal- Culzoni, 2015, pág. 250 y ss.; asimismo, Incidencias del Código Civil y Comercial. Contratos Bancarios – Barreira Delfino, Eduardo, Bs. As., Ed. Hammurabi, 2015, págs. 99 y ss.).

En el sub examine se advierte que el actor fue un inversionista que adquirió dichos instrumentos como ahorro (de los extractos acompañados se advierte que no hacía de ello de una manera habitual), es decir, para su uso personal, a fin de salvaguardar el valor de su capital y en ese contexto es que debe ser considerado consumidor y la relación entre las partes debe ser analizada desde esa perspectiva.

En ese orden, el agravio de dicha parte en lo atinente a su responsabilidad no puede tener favorable recepción, es que la alegada culpa que imputó al Banco Santander Río no la exime de haber advertido e informado al actor lo referente al examen de los títulos que le fueran transferidos quince días antes de vencerse (ver documental). Por lo demás, tampoco controvirtió lo señalado por el sentenciante de grado en cuanto a que dicha demandada alegó pero no probó el haber realizado todas las gestiones necesarias ante el BCRA y la Caja de Valores S.A. (entidad de autoriza el pago de los instrumentos depositados) a fin de informar que las tenencias del actor se encontraban excluidas del “perfilamiento” y por tanto debían ser liquidadas a sus respectivos vencimientos (ver intercambio de e mails).

Véase que según lo informado en su contestación de oficio por la Caja de Valores el ICBC recibe la transferencia de los títulos de parte del Banco Santander Río S.A. (quien sin justificación alguna cerró la cuenta del actor) el 15.11.19, esto es, con quince días de anterioridad a que se venzan el 29.11.19.

Faltó, pues, lo que se ha dado en llamar la transparencia en el mercado, entendida ésta como la de transmitir y comunicar al inversionista información clara, objetiva, oportuna y detallada respecto de las operaciones relevantes en cuanto ello incide en los precios de los activos que se negocian y en las expectativas de los potenciales ahorristas.

Como señala Barreira Delfino en la obra antes citada: “…la transparencia debe signar no sólo la etapa previa a la contratación sino también la posterior a la celebración del acuerdo de voluntades acerca de la evolución de la operación concertada y sus eventuales viscisitudes. La transparencia hace a la competitividad del mercado configurando un valor funcional sistémico de intenso interés por parte del Banco Central como autoridad de aplicación del régimen legal de las entidades financieras y de la actividad consecuente…”.

El apelante tampoco logró controvertir adecuadamente los señalado por el sentenciante de grado en cuanto a que fue violentado el deber de información debido a favor del actor en cuanto a que no le indicó que el Banco Santander Río incumplió con los DNU 596 y 609/2019 en tanto las registraciones no eran verificables por las autoridades competentes de contralor de la República Argentina y por ello su trazabilidad no podía ser verificada por los organismos estatales.

En ese contrato de custodia de títulos ya regulado en el nuevo Código Civil y Comercial a partir del art. 1418 se advierte que la entidad bancaria no solo debe proveer a la guarda, gestionar el cobro de intereses y dividendos y reembolso del capital sino el de proveer a la tutela de los derechos inherentes a los títulos. Es decir, en el sub lite ambas codemandadas el Banco Santander Rio S.A. –vía acción– y el ICBC –vía omisión– no informaron, no reclamaron, no realizaron acciones diligentes que permitan constatar que el actor poseía los títulos en cuenta desde abril de 2019 y por tanto se encontraban excluidos de la normativa del “perfilamiento”. Se omitió pues llevar adelante una política activa de tutela de los derechos inherentes a los títulos.

Por todo lo expuesto, es que corresponde desestimar el agravio del ICBC en lo tocante a su responsabilidad.

IV. Tales conclusiones también han de predicarse respecto de la responsabilidad del Santander Río S.A. Es que el apelante basa su defensa en dos pilares. El primero es que era la Caja de Valores la responsable de su pago, mas no se hace cargo de lo que fue señalado en la sentencia en cuanto a que omitió efectuar ante dicho ente cualquier registración que diera cuenta que el actor poseía los títulos al 26.04.19, la cual recién fuera incluida a partir del 07.11.19. Dicha registración tardía fue la que dio origen a que los títulos del actor se encontraran indebidamente incluidos en el “perfilamiento”.

Por otra parte, cabe señalar que no es el demandante quien debe probar qué sucedió con los títulos sino que, ante lo reclamado, es dicha entidad bancaria quien debe probar una actitud diligente en su registración para que fueran oportunamente abonados, circunstancia de la cual adolece.

Véase que también conforme lo exige el art. 388 Cpr. fue declarada negligente respecto de la presentación de la prueba documental.

Por todo lo expuesto, es que corresponde desestimar este capítulo de la apelación.

Se confirma pues la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad de las demandadas.

V. Moneda de condena

Se agravian ambas codemandadas al señalar que el monto de condena no debe fijarse en dólares estadounidenses sino en pesos a la cotización del dólar oficial.

Al respecto cabe considerar que si bien el art. 765 del CCyCom. faculta al deudor a liberarse de la deuda dando el equivalente “en moneda de curso legal”. Este es un derecho que puede llegar a ser renunciado. Pues, esta Sala comparte la posición jurisprudencial que sostiene que el CCyCom: 765 es una norma supletoria por cuanto no resulta imperativa, ni es de orden público, ya que no habría inconveniente en que las partes pacten, como autoriza el art. 766 del mismo cuerpo legal, que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente de la especie designada (conf. CNCiv, Sala F, “F, M.R c/ A, C.A y otros s/ consignación”, del 19.08.15, v. este Tribunal, “Cernadas de Viale Martha y otro c/ Medicus S.A. s/ ordinario”, del 29.8.17; íd. “Levi, Masri Isaac c/ Sitt, Isaac s/ Ejecutivo”, del 30.06.21).

En la especie se advierten dos circunstancias que permiten confirmar que la condena sea en dólares estadounidenses, ello por cuanto las demandadas son entidades financieras que per se no se encuentran imposibilitadas de adquirir en el mercado local las sumas a las que se las condenara y por otro lado, la razón o causa que llevó al actor a adquirir las Letras del Tesoro fue la de su pago en dólares (véase que el 15% de su valor fue abonado en dicha moneda), por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 766 CCyCom. en la especie el monto debe pagarse en dólares estadounidenses.

VI. Intereses

Su cuantía, es decir, en cuanto a que aquellos fueron impuestos al 8% anual fue cuestionada por el Santander Río S.A.

Al respecto cabe señalar que ésta ha de tener relación con las operaciones habidas en esa moneda, sin embargo el Banco Nación de la Argentina no otorga préstamos en dólares desde el año 2002 ni publica tasa activa en esa moneda. En ese marco y conforme a la situación económica actual, un nuevo estudio de la cuestión lleva a reducir la tasa que aplicaba esta Sala para este tipo de condenas (en dólares) a la de 6% anual sin capitalizar (ver esta Sala en “Savino de Bene Argentina c/ INC S.A. s/ ordinario”, del 20.08.23). En ese contexto, es que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia respecto de este punto.

VII. Daño moral

Ambas codemandadas se agraviaron en cuanto se admitió su procedencia.

El daño moral goza de naturaleza resarcitoria (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar Soc. Anónima Editores, Buenos Aires, 1955, Tomo II, pág. 414; Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-, Perrot, Buenos Aires, 1976, Tomo I, pág. 190; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1992, pág. 220 y sgtes.).

Quien reclama una indemnización por tal concepto, en principio, debe aportar la prueba de su existencia; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su cocontratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral o cuando la ley lo presuma o cuando el daño surja notorio de los propios hechos (v. CNCom., esta Sala, 2.12.2011, “Diegues, Andrea L. c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro y otro” y arg. nuevo art. 1744 del CCyC.).

No obstante, tampoco puede soslayarse la imposibilidad de aportar alguna prueba directa de la existencia y entidad del daño moral dado el carácter insondable del espíritu de las personas (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa reparación del daño no mensurable”, La Ley, 1990-A, pág. 654), por lo que es el juez quien debe apreciar las circunstancias del hecho para establecer presuntiva y objetivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo.

En el caso, al tratarse de un consumidor, las reglas antedichas deben ser más laxas. Es que, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso. Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información, trato indigno, mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133; v. asimismo CNCom., esta sala, 23.5.2014, “Esman, Sebastián c/ Ford Argentina S.A.”; ídem, Sala F, 29.11.2016, “Bovina, Giorgio c/ Peugeot Citroen y otros”).

Entendido el daño moral como aquellos padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria tal como la inquietud espiritual, resulta insoslayable que en el caso de marras la existencia del perjuicio encuentra su causa en la falta de información y en la aflicción por desigualdad sufrida.

Así, se configura lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, aquella que surge inmediatamente de los hechos y cuya vinculación no está sujeta a cánones estrictos (CNCom., esta Sala, 28.8.2009, “Cecati, Rubén R. c/ Banco Bansud S.A.”, ídem, 19.6.2012, “Caneva, Elizabeth N. c/ Banco Sáenz S.A.”).

Es pues en ese contexto, que corresponde desestimar ambos recursos.

VIII. Daño punitivo

Dicho rubro fue objetado en cuanto a su procedencia por las demandadas y en cuanto a su cuantía por el actor.

La figura que aquí se analiza ha tenido recepción en el derecho argentino en el art. 52 bis de la ley 24.240 (reformada por la ley 26.361), el cual ha sido redactado en forma laxa, pues dice que se pueden imponer daños punitivos “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor” sin reclamar “una actitud subjetiva relevante” ni exigir “la existencia del daño probado” (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto (Directores), Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 640).

Sin embargo, la doctrina ha interpretado que el artículo debe ser leído en su conjunto y que las pautas para graduar la condena deben ser tomadas también para evaluar previamente su procedencia (Edgardo S. López Herrera, “Daños punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, Abeledo Perrot Nro. 0003/013877, JA 2008-II-1198).

Ahora bien, retomando lo dispuesto por la normativa aplicable, resulta posible encontrar dos elementos a tener en cuenta al momento de graduar la condena: la gravedad del hecho y las circunstancias del caso.

La primera de las pautas, a pesar de que la ley dice “hecho” y no “culpa”, ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que “es sólo procedente la condena por daños punitivos ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable” (López Herrera, ob. cit.). Y la segunda de las directrices, referida a las “demás circunstancias”, ha dejado librada a la interpretación judicial cuáles son todos los supuestos, por lo que es posible entenderlo como la violación al deber de obrar de buena fe.

Así, jurisprudencialmente se ha entendido que esta clase de sanción sólo resulta aplicable para casos de particular gravedad (CNCom., Sala D, 28.6.2012, “Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.”; ídem, Sala C, 11.7.2013, “P. G., M. C. y otro c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, Abeledo Perrot Nro. AR7JUR749971/2013).

Por su parte, tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema también se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito (culpa lucrativa) o, en casos excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén y Pizarro, Ramón, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B-949; Nallar, Florencia, “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL, 2009-D-96; Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreira, Roberto, Ob. Cit., págs. 626/7; CNCom., esta Sala, 30.12.13, “Rodríguez, Liliana c/ PSA Peugeot”).

En el sub examine, se encuentran configurados los requisitos de procedencia del instituto en cuestión.

En efecto, a pesar de tratarse de entidades bancarias cuya concreción de operaciones como la que derivó en el conflicto de autos son moneda corriente, sus actuaciones resultaron particularmente desaprensivas y dañosas al violentar el principio de transparencia en el mercado, de información hacia el inversionista y al omitir efectuar concretas y oportunas actitudes a fin de que le sean abonados al actor a sus respectivos vencimientos las letras del tesoro que había adquirido.

Dado que aun pese a los múltiples reclamos las entidades encartadas se mantuvieron en su accionar, la mala fe surge aquí de sus propios actos.

Consecuentemente, y de acuerdo con lo previsto por el artículo 52 bis de la ley 24.240, corresponde confirmar la aplicación de una multa impuesta a las accionadas, así como la cuantía decidida en la instancia anterior.

Esto último en tanto que si bien medió recurso de apelación cuestionando su monto, aquél se aprecia razonable en relación con las circunstancias del caso y proporcional en cuanto al capital reclamado y posteriormente por el que fuera condenado.

Por todo lo expuesto, es que respecto de este punto corresponde confirmar la sentencia apelada.

IX. Costas

Habida cuenta la forma en que se decide en cuanto a que se confirmó la responsabilidad de ambas codemandadas, deviene inoficioso analizar el agravio de estas respecto de este punto.

X. Por ello, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, sólo modificando el tema de intereses de conformidad con lo establecido en el considerando VI que se imponen en un 6% anual no capitalizable.

Con relación al recurso del actor, con costas. En cuanto al recurso de las demandadas con costas por resultar sustancialmente vencidas (cfr.art. 68 Cpr.).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, sólo modificando el tema de intereses de conformidad con lo establecido en el considerando VI que se imponen en un 6% anual no capitalizable. Con relación al recurso del actor, con costas. En cuanto al recurso de las demandadas con costas por resultar sustancialmente vencidas (cfr. art. 68 Cpr.). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º).

Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Hernán Monclá. – Ángel O. Sala (Sec.: Francisco J. Troiani).

Nutri Home S.A. c. Redexir S.A. y otro s/ordinario

En Buenos Aires, a los 15 días de diciembre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “NUTRI HOME S.A. c/ REDEXIR S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 10055/2020, procedente del Juzgado Nº 19 del fuero (Secretaría Nº 37), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Vassallo, Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:

I. La sentencia de primera instancia

El primer sentenciante hizo lugar a la demanda que, por cobro de facturas, interpuso Nutri Home S.A. contra Redexir S.A. y la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (OSUOMRA), a quienes condenó a pagar la suma de $ 2.969.510,95, con más intereses y las costas del litigio.

Para así decidir, tuvo en cuenta que: (i) las facturas fueron emitidas a nombre de Redexir S.A., empresa integrante de Buenos Aires Servicios de Salud Basa S.A. Unión Transitorias de Empresas, la cual se encarga del gerenciamiento del Sanatorio Regional Rosendo García que es propiedad de la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina codemandada; (ii) los receptores de los servicios prestados por la actora que surgen de las facturas son afiliados de la obra social mencionada; (iii) las facturas tienen sello de recepción de Redexir S.A.; (iv) del hecho nuevo denunciado por la actora surge que Redexir S.A. se ofreció a pagar ocho de las facturas reclamadas sin explicar ni demostrar porqué esos instrumentos serían válidos y los restantes, que cuentan con la misma estampa de recepción de su parte, no; (v) no acreditó que la firma inserta en la mayoría de esos documentos no le pertenezca; (vi) guardó silencio frente a las dos cartas documentos remitidas por la actora; y (vii) los testigos reconocieron el vínculo habido entre la actora y las demandadas.

Además, ponderó el a quo que el perito contador constató que los presupuestos que sustentan las facturas fueron emitidos a las demandadas y autorizados por éstas, como así también corroboró la registración de tales instrumentos y su falta de pago en los libros mercantiles llevados por la actora; empero, no pudo realizar el peritaje sobre los registros pertenecientes a Redexir S.A. por haber sido insuficientemente exhibidos, con lo cual el magistrado subsumió el caso en lo previsto en el art. 330, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial.

Por otro lado, en cuanto a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, señaló que en el caso medió un contrato de gerenciamiento médico entre aquélla y Buenos Aires Servicios de Salud Basa S.A. Unión Transitoria de Empresas, la cual estaba integrada, entre otros entes, por la codemandada Redexir S.A.; y luego de explicar los alcances de ese tipo contractual consideró que tal gerenciamiento no libera a la obra social gerenciada de satisfacer los honorarios profesionales por los servicios de asistencia prestados a sus afiliados, de modo que juzgó que también ella debe atender el pago de los importes adeudados.

En tales breves términos la sentencia fue pronunciada.

II. Los recursos

El veredicto fue recurrido por las demandadas.

La Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina expresó sus agravios en fsd. 978/980, que fueron respondidos por la demandante en fsd. 987/992.

Por su lado, Redexir S.A. presentó su memorial en fsd. 974/977, que fue contestado por la actora en fsd. 982/986.

Agravios de la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina

i. Se quejó de la interpretación que realizó el juez a quo acerca de la resolución 7/2004 al momento de tratar la defensa de falta de legitimación opuesta por su parte, y sostuvo que aquella normativa se encuentra desactualizada y dijo que su regulación, que asimila al contrato de gerenciamiento con la figura del mandato resulta superflua.

Señaló que de la resolución mencionada no surgen los alcances del mandato con o sin representación y aclaró que en ningún momento le otorgó un poder a Buenos Aires Servicios de Salud (Basa S.A. Unión Transitoria de Empresas) para que actuara en su nombre.

ii. Además, criticó la tasa de interés fijada por considerarla excesiva.

Agravios de Redexir S.A.

i. Se quejó por considerar errónea la ponderación (así lo dijo) sobre la existencia de deuda decidida por el sentenciante de grado.

Señaló que la actora nunca probó la entrega de los supuestos insumos nutricionales suministrados a los afiliados de la obra social que gerencia y cuyo pago reclama; hizo referencia a las declaraciones testimoniales y el carácter de dependientes de los testigos de la demandante; indicó que no se probó que las firmas que surgen de las facturas pertenezcan a personal de su parte, alegando que era carga de la accionante por haber sido desconocida tal documental; y postuló que del peritaje contable efectuado sobre sus libros luce registrado el periodo en el cual se habrían emitidos las facturas reclamadas, pero no hay registro de ninguna de ellas, explicando que fue por tal motivo que el experto guardó silencio sobre el asunto.

En tal marco, concluyó que la ponderación del juez a quo sobre la prueba producida es errónea y que la misma es insuficiente para admitir el reclamo tal como lo hizo.

ii. También, cuestionó la aplicación de la tasa activa de los réditos que acceden al capital de sentencia, y solicitó la aplicación del 6% de interés anual. Citó jurisprudencia.

iii. Por último, se agravió de la imposición de los gastos causídicos a su parte.

III. La solución

Ante todo, cabe señalar que en este estadio procesal no se encuentra controvertido el contrato de gerenciamiento médico anudado entre la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y Buenos Aires Servicios de Salud Basa S.A. Unión Transitoria de Empresas, de la cual la codemandada Redexir S.A. forma parte.

Sentado ello, adelanto que examinaré los agravios siguiendo el orden metodológico que considero más adecuado para brindar una mejor exposición, lo que implica intercalarlos e incluso tratarlos conjuntamente si fuese menester. Lo haré prestando atención a los aspectos que creo conducentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que juzgo tangenciales y sin proyección decisoria (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970).

Asimismo, calificaré jurídicamente las pretensiones deducidas con abstracción de los fundamentos invocados, o aún en ausencia de los mismos, ya que ello también es propio de la función de juzgar (conf. CSJN, Fallos 324:2946; 26.8.2003; 326:3050; 329:4372; esta Sala, 8.6.2017, “Ogilvy & Mather S.A. c/ Tree Films S.A.”; íd., 9.5.2019, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A.”; íd., 15.10.2019, “Añon, Adrián Ariel c/ Asus y otros”; íd., 17.9.2020, “Betalux S.A. c/ AMX Argentina S.A.”; íd., 23.2.2021, “Necxus Negocios Informáticos S.A. c/ Cigliutti Guerini S.A.”; íd., 29.2.2022, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Evaris S.A.”; íd., 6.9.2022, “Cáceres, Javier Humberto c/ Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A.”; íd., 9.2.2023, “Díaz, José Miguel y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”; íd., 8.6.2023, “Muñiz Flores, Josefa c/ Banco Superviellle S.A.”, entre otros).

1. Del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina

El contrato celebrado por una obra social con una gerenciadora de servicios médicos que tiene por objeto, básicamente, la tercerización de la atención médica de los afiliados de la obra social contratante quien, además aparece como delegante de la gestión burocrática y financiera de la cobertura (v. Romero, en “El contrato de gerenciamiento médico y la responsabilidad de la obra social”, publ. en LL 2003-A-410; mismo autor, en “Gerenciamiento médico y responsabilidad de la Obra Social: la consolidación de una línea jurisprudencial”, publ. en LL 2003-D-822), crea una relación de mandato según lo entiende una nutrida corriente de la doctrina judicial; doctrina que concuerda con el criterio de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación en los considerandos de la Resolución 7/2004 (Boletín Oficial del 4/1/2004), en cuanto expresa que la figura del gerenciamiento, si bien no encuentra definición en normativas de alcance general, es asimilable legalmente a la figura del mandato (v. Romero, en “El gerenciamiento médico en la consideración de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación -a propósito del reciente dictado de la Resolución 7/2004-”, publ. en ED 208-706).

En pocas palabras, la gerenciadora (administradora o prestadora) es una mandataria de la gerenciada (administrada), y las relaciones entre ambas partes se rigen, en lo pertinente y posible, por las normas legales que regulan el mandato (esta Sala, 11.2.2009, “Riomed S.A. c/ Magliarella, María Isabel y otros”; íd., 26.5.2009, “Sociedad Italiana de Beneficencia Buenos Aires c/ Prestaciones del Comahue Segur-Med S.A.”; íd., 10.5.2016, “Buenos Aires Servicios de Salud [BASA] S.A. c/Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de la Capital Federal y Gran Buenos Aires”; íd., 17.10.2019, “Aglasc S.A. c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina”).

De manera que el hecho de que las facturas que instrumentan las prestaciones brindadas hubieren sido dirigidas a la gerenciadora (como en la especie sucedió) no impide que también se encuentre obligada a su pago la obra social codemandada, en tanto tales instrumentos tienen su causa en la prestación de servicios médico-asistenciales a sus propios afiliados (arts. 3, 4, 5 y 6 de la ley 23.660).

Así lo juzgó la sentencia y, por cierto, la crítica que contra ese juzgamiento levantó la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina discurre por diverso carril y no pasa, entonces, de constituir un mero disenso, cuando según es conocido, disentir no es criticar (esta Sala, 12.4.2016,“Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”; íd., 23.8.2016, “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”; íd., 3.11.2016, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 24.11.2016, “Somnitz, Evelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”; íd., 22.12.2016, “Cornejo, Cristián c/ Dátola, Christián Oscar”; íd., 27.12.2016, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; íd., 3.3.2017, “Antonio, Néstor Adrián c/ Ausilio, Sebastián Rodrigo”; íd., 1.6.2017, “Dadón, Mario Raúl c/ HSBC Banck Argentina S.A.”; íd., 7.3.2017, “Scafuri, Pascual c/ Gastronomía Palermo S.R.L.”; íd., 4.7.2017, “Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A.”; íd., 5.9.2017, “Cooperativa de vivienda crédito y consumo Credikot Ltda. c/ AMX Argentina S.A.”; íd., 13.3.2018, “D. Varone S.R.L. c/ Consorcio de propietarios Ecuador 906”; íd., 22.3.2018, “CTL S.A. s/ quiebra -Matías Alejandro Castillo- c/ Casanuova S.A.”; íd., 10.4.3028, Carloni, Alejandro Eusebio c/ A Campo Traviesa S.R.L.”; íd., 29.5.2018, “Verdena Holding Inc. c/ Capelli, Juan Carlos”; íd., 14.6.2018, “Torres del Libertador S.A. c/ Ascensores Guillemi Joaquín S.R.L.”; íd., 18.9.2018, “Esteve, Jorge Alberto c/ Siemens S.A.”; íd., 23.2.2021, “Necxus Negocios Informáticos S.A. c/ Cigliutti Guerini S.A.”; íd., 5.8.2021, “Rolando, Fabiana Lorena c/ Carballo Automotores S.A.”; íd., 8.2.2022, “Tuboforte S.A. c/ Construcciones, Infraestructura y Servicios S.A.”; cfr. Serantes Peña-Palma, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1983, tº. I, pág. 629; también y en esa misma línea Fenochietto-Arazi, en “Código procesal Civil y Comercial, comentado y concordado…”, Buenos Aires, 1983, tº. 1, pág. 835; Guasp, en “Derecho procesal civil”, 2º ed., Madrid, 1956, pág. 1427; Cúneo Libarona, en “La deserción de instancia por falta de expresión de agravios”, publ. en LL 1978-B-483; Podetti, en “Tratado de los recursos”, Buenos Aires, 1958, pág. 614; Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 4º ed., Buenos Aires, 1975, pág. 445, nota 385; Colombo-Kiper, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, Buenos Aires, 2006, tº. II, pág. 441, nro. 4 y jurisprudencia allí citada).

Alcanzan, a mi juicio, estas consideraciones para proponer la desestimación del agravio de que trato porque, en síntesis, resulta que la quejosa, que se halla pasivamente legitimada para estar en juicio, no ha logrado enervar la solución que sobre este extremo adoptó la sentencia.

2. De la existencia de la deuda y mérito de la prueba

La codemandada Redexir S.A. centró sus agravios, principalmente, en la ausencia de prueba acerca del efectivo suministro del soporte nutricional domiciliario a los afiliados de la obra social cuyo pago se reclama. Además, cuestionó los elementos probatorios examinados por el sentenciante que le llevaron a decidir del modo en que lo hizo.

En mi criterio, no asiste razón a la recurrente.

i. Es sabido que el cobro del importe consignado en una factura comercial no depende formalmente de que tal documento hubiere sido previamente recibido por el deudor, pues de ser así con sólo negarse su recepción fácilmente se eludiría el pago del susodicho importe, aun así la eficacia probatoria del aludido papel de comercio con respecto a la existencia de un crédito en favor de quien lo emite depende, prácticamente, de la prueba, más o menos extensa, vinculada con su recepción y, en caso de no haber sido conformada, de que transcurrió el plazo legal para impugnarla (art. 1145 del Código Civil y Comercial; antes art. 474 del Código de Comercio; esta Sala, 12.9.2007, “Estancia Las Encadenadas c/ Agropecuaria Hispano Argentina S.A.”; íd., 22.5.2009, “Maderera Llavallol S.A. c/ Papeles Pre Impresos S.R.L.”; íd., 16.10.2009, “ABB S.A. c/ Nobleza Picardo S.A.”; íd., 8.6.2023, “Agencia France Presse c/ Alta Densidad S.A.).

No obstante, a pesar de demostrarse todo ello, el crédito no sería todavía indubitable: sucede que la presunción de la existencia de una “cuenta liquidada” según la letra con que fue concebido el art. 474 del derogado régimen legal mercantil o “aceptada en todo su contenido” conforme la redacción dada al art. 1145 del Código ahora vigente, es iuris tantum, calidad que permite desvirtuarla por prueba en contrario.

La doctrina, tanto clásica (con referencia al art. 474 del ordenamiento mercantil derogado) cuanto moderna (respecto de ése y del art. 1145 del Código de fondo vigente) explica que la presunción que deriva de las normas citadas no alcanza para probar la ejecución del contrato por parte de quien reclama la factura, extremo este último que, lógicamente, constituye un prius para hacer exigible la suma que se consigna en ella (cfr. Rivarola, en “Tratado de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1939, tº III, pág. 106, nro. 696; Tartufari, citado en la obra de Bolafio-Rocco-Vivante, “Derecho Comercial-De la venta y del reporto”, Buenos Aires, 1948, tº. 4, vol. 1, pág. 131, nro. 61; Malagarriga, en “Tratado elemental de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1962, tº. II, pág. 283; Segovia, en “Código de Comercio, comentado”, Buenos Aires, 1982, tº. II, pág. 31, nota 1712; Fernández-Gómez Leo, en “Tratado teórico práctico de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1986, tº. III-A, pág.432; Rouillón, en “Código de Comercio, comentado y anotado”, Buenos Aires, 2005, tº. I., pág. 617, nros. 20 a 23 y sus citas; Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Buenos Aires, 2015, tº. VI, pág. 390, nro. III.4; Heredia-Calvo Costa, en “Código Civil y Comercial, comentado y anotado”, Buenos Aires, 2022, tº. IV, nro.VII págs. 884 y sig.).

Con sustento en esa doctrina, la jurisprudencia invariablemente resolvió que la presunción establecida en las normas mencionadas (art. 474 del derogado Código mercantil; art. 1145 del ordenamiento de fondo ahora vigente) crea una conjetura respecto de las consecuencias de hecho del silencio guardado por el destinatario de la factura, cuyos efectivos alcances son susceptibles de ser contradichos por evidencias que destruyan la suposición atribuida por la ley (esta Sala, 11.9.2002, “To Talk S.A. c/

Miniphone S.A.”; íd., 16.9.2002, “Artevisión S.A. c/ Distribuidora Belgrano Norte S.R.L.”; íd., 19.2.2014, “Digital Voice S.A. c/ Telecom Personal S.A.”; íd., 9.6.2015, “Obra Social Bancaria Argentina s/ pedido de quiebra por Nossal S.A.”; íd., 12.10.2017, “Tecnologías Racionales S.A. c/ Procesadora Regional S.A.”; íd., 13.3.2018, “D. Varone S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Ecuador 906”; íd., 11.12.2018, “Inside One S.A. c/ Cordial Compañía Financiera S.A.”; íd., 8.6.2023, “Agencia France Presse c/ Alta Densidad S.A.”; también CNCom Sala A, 8.4.2008, “Rebollo, José c/ Transportadora Gas del Norte S.A.”; íd., 7.6.2012, “Compañía Distribuidora y Logística S.A. c/ Alimentos y Bebidas Cartellone S.A.”; Sala C, 19.8.2011, “América TV S.A. c/ Emprender Producciones S.A.”; íd., 31.5.2012, “Hi Tec Meter S.R.L. c/ Bingo Oro S.A.”; íd., 4.12.2012, “G.I. Logística S.A. c/ YPF S.A.”; íd., 24.9.2013, “Meyl S.A. c/ Cordial Compañía Financiera S.A.”; íd., 30.10.2014, “Madelan S.A. c/ Beorlegui Javier Gustavo”; Sala F, 7.10.2010, “Prosegur S.A. c/ Obra Social del Personal Gráfico”; íd., 17.12.2015, “Asistir Medicina en su Hogar S.A. c/ Federación de Círculos Católicos de Obreros”).

Conjetura o, técnicamente, presunción iuris tantum que, como tal, provoca la inversión de la carga probatoria, colocando en cabeza de quien alega la falta de causa la demostración de tal circunstancia (cfr. Highton-Arean, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 2007, tº 7, pág. 288; Heredia-Calvo Costa, op. y loc. cit.; esta Sala, 29.11.2006, “Ernesto Ricardo Hornus S.A c/ Ingalfa”; íd., 12.12.2006, “Otis Argentina S.A. c/ Fundación Instituto de Neurología (FIDNEU)”; íd., 17.6.2019, “Sánchez Montilla, Ricardo Javier c/ Establecimiento Olivum S.A.”; íd., 16.9.2022, “Artevisión S.A. c/ Distribuidora Belgrano Norte S.R.L.”; íd., 19.10.2023, “Semm Acompañantes de Salud S.A. c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina”; también CNCom Sala A, 8.4.2008, “Rebollo, José c/ Transportadora Gas del Norte S.A.”; íd., 7.6.2012, “Compañía Distribuidora y Logística S.A. c/ Alimentos y Bebidas Cartellone S.A.”; CNCom Sala C, 20.6.1997, “García, Osvaldo H, c/ Aguas Argentinas S.A.”; íd., 7.10.2010, “Prosegur S.A. c/ Obra Social del Personal Gráfico”; íd., 6.12.2012, “CG S.A. c/ Exxal Muros Cortinas S.A.”).

Es aquí donde fracasa la apelación.

Porque no existe en el expediente prueba alguna producida por la defensa que alcance para enervar los efectos derivados de la susodicha presunción.

ii. En efecto, véase que no ofreció producir prueba tendiente a demostrar la invocada falsedad del sello receptor puesto en cada una de las facturas de marras ni de las grafías consignada en la mayoría de ellas; tampoco ofertó la producción de prueba testimonial alguna para echar luz al asunto.

Asimismo, negó el suministro de los insumos médicos y la prestación de servicios a los afiliados de la obra social que gerenciaba –como parte de la unión transitoria de empresas a la que pertenece–, pero no aportó ningún elemento probatorio que acredite la veracidad de sus dichos, cuando, como dije anteriormente, fue su carga hacerlo.

Inclusive, por su actitud omisiva frente al pedido de documental en poder de las partes resultó apercibida en los términos del art. 388 del Código Procesal (v. fsd. 888).

Por otro lado, nunca puso a disposición del perito contable la totalidad de sus propios registros mercantiles a los efectos de la realización el peritaje encomendado. Así lo expuso el experto: “Durante el acto pericial sólo fueron exhibidos los dos libros obligatorios –el libro Inventario y Balances y el libro Diario– que son parte del sistema al que se refiere el CCC pero por sí mismos parecieran insuficientes para concebir al sistema integral de la contabilidad. Debido a que no me fuera exhibida la información solicitada, del atraso en las registraciones que surge por lo que va del año 2021 sin saber yo si existe contabilidad de soporte, y de la falta de exhibición de documentación de respaldo no puedo expedirme en cuanto a si los libros de REDEXIR S.A. están llevados en legal forma, por lo que solicito se me exima de hacerlo. Lo que sí puedo afirmar es que los libros exhibidos devienen insuficientes para poder responder a los cuestionarios periciales propuestos por las partes.” (fsd. 711/720, pericia contable, punto a).1., últimos tres párrafos). Repárese que ese dictamen pericial no mereció impugnación alguna ni de Redexir S.A. ni de la obra social demandada.

Alcanza con recordar que según la regla del art. 377 del Código Procesal la carga de la prueba actúa como un imperativo establecido en el propio interés de los litigantes; es una distribución que no se refiere al “poder de probar”, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del “riesgo de no hacerlo”, no supone, por lo tanto, ningún derecho del adversario, y es por ello mismo que cada parte soporta la carga de probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende, de manera que si no lo hace pierde el pleito si de esa carga no satisfecha depende la suerte de la litis (esta Sala, 1.11.2016, “Sistemas Analíticos S.A. c/ Becton Dickinson Argentina S.R.L.”; íd., 3.11.2016, “Cellular Time S.A. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A.”; íd., 14.2.2017, “Caran Automotores S.A. c/ Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A.”; íd., 13.6.2017, “Charrúa, María Juana c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”; íd., 4.7.2017, “Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A.”; íd., 16.5.2017, “Intellect Posware Solutions Group S.R.L. c/ Y.P.F. S.A.”; íd., 19.10.2017, “Actividad Médica S.A. c/ Well Being S.A.”; íd., 28.12.2017, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A.”; íd., 23.6.2022, “Provincia Seguros S.A. c/ Maxiconsumo S.A.”; íd., 4.6.2023, “Solari, Nora Sandra c/ Halperín, Alejandro Andrés”).

Por último, cabe agregar que la circunstancia de que los testigos sean empleados de la actora no reviste obstáculo para que sus declaraciones sean recibidas, dada su intervención personal y directa en los hechos sobre los que versa la litis, lo cual les permite acceder a su efectivo conocimiento, y no supone, cual la recurrente afirmó que su “testimonio se encuentra completamente viciado” (sic, fsd. 974/977, primer agravio, de su memorial), más aún cuando ninguna impugnación de su parte medió al respecto. Pues, los dichos de los testigos en definitiva deben ser apreciados principalmente según la precisión, concordancia y motivos de sus relatos que le otorguen adecuada fuerza convictiva en razón del conocimiento que evidencien respecto de los hechos sobre los cuales versan sus declaraciones (art. 445 del Código Procesal).

iii. El escenario descripto, aunado a la falta de argumento idóneo de la apelante que permita revertir los elementos probatorios meritados y las conclusiones arribadas por el magistrado de grado, me convence de rechazar la queja que aquí trato.

Corolario de todo lo expuesto, es que propongo al acuerdo desestimar el primer agravio incoado por la codemandada Redexir S.A.

3. De la tasa de interés

Tanto la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina como Redexir S.A. se quejaron por la tasa de interés fijada que accede al capital de condena.

Adelanto que los agravios propuestos tampoco han de prosperar. Es que, en la actualidad, el art. 768 del Código Civil y Comercial establece tres criterios para determinar la tasa del interés: por acuerdo de partes, por lo que dispongan leyes especiales y, en subsidio, por las que fije el Banco Central de esta República. La aplicación de esta última pauta es la que la sentencia ha fijado, esta Alzada ha receptado y la que considero adecuada al caso.

Sobre este particular asunto, mi distinguido colega, Dr. Heredia, efectuó un profundo análisis en la causa “Sánchez, Daniela Nora c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, fallada el 5.12.2017, que creo oportuno reseñar: “II. Lo dispuesto por el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, solamente permite considerar como “consecuencia de las relaciones o situaciones jurídicas existentes”, en lo que hace a la tasa aplicable, a los intereses devengados a partir del 1/8/2015 (art. 1º, ley 27.077), pero no los accesorios corridos hasta esa fecha, cuya tasa debe entenderse fijada de acuerdo al art. 622 del Código Civil (art. 7, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCom. Sala F, 12/5/2016, “Cervantes, Jorge O. c/ Caja de Seguro S.A. y otro s/ ordinario”)”.

“La anterior, empero, no es sino una distinción que, aunque necesaria, tiene un valor puramente conceptual pues tanto para el periodo anterior al 1/8/2015, como para el posterior, la tasa de interés aplicable no es sino la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, por las razones que a continuación expongo”.

“III. No desconozco la interpretación postulada por distintos autores -serios y reconocidos todos- en el sentido de que el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, no permite a los jueces la fijación de la tasa moratoria, y que consiguientemente lo que corresponde aplicar son las tasas fijadas directamente por el Banco Central de la República Argentina (conf. Ossola, F., en la obra dirigida por Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. V, ps. 141 y 144; Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 685), pues se ha querido que sea la autoridad monetaria, dentro de sus políticas sobre la materia, quien fije una tasa que puede tener importantes efectos macroeconómicos (conf. Márquez, J., Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial de la Nación, RCCCN, edición especial “XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, Buenos Aires, setiembre 2015, p. 15, cap. IV, B, 2)”.

“Sin embargo, coincido con el criterio de que la previsión del artículo 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación no implica la delegación al mencionado banco de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará, sin perjuicio de que las tasas fijadas por las reglamentaciones bancacentralistas sirvan como pauta que eventualmente puede ser utilizada por el magistrado en esa tarea”.

“Así lo concluyó específicamente el despacho de mayoría de la Comisión nº 2 “Obligaciones: obligaciones de dar dinero”, punto 20.1, aprobado en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 1 a 3 de octubre de 2015 (suscripto por los doctores Urruti, Bonino, González Zavala, Churruarín, Moia, Scotto Lavina, Rey, Márquez, Borda, Compiani, Azar, Bliss y Viale), coincidentemente con otras expresiones de la doctrina que específicamente reivindican la facultad de los jueces de fijar la tasa del interés moratorio tal cual lo permitía el art. 622 del Código Civil (conf. Pizarro, R., Clases de Obligaciones, en la obra colectiva dirigida por Rivera, J. y Medina, G., “Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012”, Buenos Aires, 2012, p. 529, espec. p. 540 in fine)”.

“Es de observar, en tal sentido, que en una de las ponencias presentadas en las jornadas de derecho civil antes indicada se dijo -como razones fundantes del criterio indicado- que “…en la nota al artículo 622 del Código Civil…Vélez Sarsfield apuntaba a la índole variable que conlleva la materia de intereses, y la necesidad de corresponderse con la situación económica general del país: “porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos”. La regulación de las tasas por el Banco Central no ha venido obedeciendo a la realidad económica del país, sino a parámetros de la política financiera, lo cual ha traído aparejados atrasos en la fijación de tasas generales cuyo principal efecto ha sido la licuación de pasivos. A ello se añade la finalidad resarcitoria de los intereses moratorios. Ya Vélez Sarsfield advertía que su abstención de fijar una tasa legal se debía a que “Por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso”. Esto último determina la necesaria apreciación judicial, pues es propio de la función jurisdiccional fijar la cuantía del resarcimiento (…). Por lo tanto, la inteligencia del art. 768 debe guardar coherencia con la finalidad resarcitoria de los intereses moratorios por los daños derivados del retardo imputable en el pago de una obligación dineraria. De allí que la remisión a las regulaciones del Banco Central depende de la tasa y tipo de interés que el Juez estime como más adecuado y ajustado a la índole del incumplimiento y de los daños que los intereses moratorios resarcen, a cuyo fin las reglamentaciones que dicte la autoridad bancaria deben ser tomadas como un marco de referencia indicativo, no ya determinante de la tasa aplicable. Ratifica esta inteligencia que proponemos de la norma, la facultad que se otorga a los jueces en el art. 771, por lo que en definitiva serán éstos quienes los establezcan conforme la práctica judicial que venimos teniendo…” (conf. Azar, A. y Ferreyra, M., Régimen de los intereses en el Código Civil y Comercial de la Nación: interpretación conforme a las finalidades de la ley y a eficacia de las normas, ponencia considerada por la Comisión nº 2)”.

“A la luz del entendimiento al que adhiero, juzgo que la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 24/12/94, “SA La Razón S.A.”), que es obviamente fijada “…según las reglamentaciones el Banco Central…”, , y que esta alzada mercantil venía utilizando hasta el 1/8/2015 en que entró en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, es la que se debe seguir aplicando con posterioridad también a esa fecha, máxime si se piensa que la que se elija de conformidad con el citado art. 768, inc. c, nunca podría ser inferior ya que, ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño (arg. art. 1740 del mismo Código; CNCiv. Sala B, 6/8/2015, “Martínez, José E. c/ Varela, Osvaldo H.”)”.

Solución ésta de la que nada autoriza a separarse y que, entre otras, adoptó esta Sala en autos “Verlangieri, Stella Maris c/ Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, el 17.10.2019; en “Mombach, Néstor Fabián c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”, el 15.9.2022; y recientemente en la causa “Semm Acompañantes de Salud S.A. c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina”, el 19.10.2023.

Nada más considero necesario decir.

De las costas generadas en el litigio.

Por derivación de todo lo expuesto y por aplicación del criterio objetivo de la derrota en juicio regulado por el art. 68 del Código Procesal, el último agravio vertido por Redexir S.A. será desestimado.

Recordemos, con esto concluyo, que tal como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica y moderna, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, en “Principios de derecho procesal civil”, Madrid, 1925, tº. II, pág. 404; Alsina, en “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, Buenos Aires, 1942, tº. II, pág. 472; Palacio-Alvarado Velloso, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Santa Fe, 1989, tº. 3, pág. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1971, tº. I, nº 315).

IV. La conclusión

Propongo, entonces, al acuerdo que estamos celebrando, (i) rechazar los recursos interpuestos por la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y Redexir S.A.; y, por ende, (ii) confirmar la sentencia de grado en todo lo que juzgó. Con costas de Alzada a las demandadas, vencidas en la apelación.

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(i) Rechazar los recursos interpuestos por la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y Redexir S.A.;

(ii) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que juzgó;

(iii) Imponer las costas de Alzada a las demandadas, vencidas en la apelación.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital junto con la documentación acompañada en soporte físico –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Horacio Piatti).