D. O., C. A. c. Cencosud S.A. s/sumarísimo

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “D. O., C. A. c/ CENCOSUD S.A. s/SUMARÍSIMO” (Expte. Nº 10609/2021 Juzg. Nº 22, Secre. Nº 43), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Alejandra N. Tevez (9), Eduardo R. Machin (7) y Matilde E. Ballerini (8).

En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Los antecedentes de la causa

1. A fs. 2/13 la Sra. C. A. D. O. promovió demanda contra Cencosud SA (en adelante “Cencosud”), solicitando se la condene a pagar la suma de $203.000 con más sus intereses y costas por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido.

Relató que el día 14.02.21 concurrió junto a su pareja D. R. R. y su hija T. R. al local de Easy ubicado en el centro comercial Palmas del Pilar, de titularidad de Cencosud, y estacionó su vehículo a fin de realizar unas compras.

Manifestó que al regresar al estacionamiento, observaron que el auto había sido forzado y que les habían robado las pertenencias dejadas en su interior ($50.000, un celular Samsung A30 de color azul, la mochila de su hija, y la billetera de su pareja).

Afirmó haber hecho la denuncia penal correspondiente en la comisaría quinta de Pilar y luego imputó responsabilidad a la demandada como titular del estacionamiento donde ocurrió el siniestro.

En consecuencia, solicitó $103.000 en concepto de daño emergente; $50.000 por daño moral y $50.000 por daño punitivo.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

2. A fs. 51/60 se presentó Cencosud SA y contestó demanda. Solicitó su rechazo con costas.

Negó la ocurrencia del hecho y que fuera aplicable el régimen de la ley de defensa del consumidor (en adelante, “LDC”).

En síntesis, sostuvo que se trata de un reclamo que excede el marco de la relación de consumo, que el supuesto hecho delictivo fue ajeno a su parte y que no debe responder por los daños reclamados.

Impugnó la procedencia de los rubros indemnizatorios solicitados y su cuantía.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

II. La sentencia apelada

El magistrado de primera instancia dictó sentencia a fs. 187/192.

Para resolver así, en primer lugar, sostuvo que resultaba aplicable al caso la LDC. También explicó que la accionada aceptó que para el desarrollo de su actividad principal ofrecía a sus clientes un estacionamiento gratuito, por lo que dentro de las prestaciones que debía asegurar se encontraba la custodia y seguridad de los automóviles que estaban allí depositados.

Seguidamente se ocupó de analizar los hechos fundantes de la demanda. Observó, en especial el ticket que acompañó la actora a fin de demostrar que se encontraba en el lugar referido –estacionamiento del local Easy de la demandada– el día y hora del hecho denunciado.

Dijo que si bien su autenticidad no había podido ser probada, el ticket acompañado daba cuenta de la existencia de una compra realizada el día de los hechos pero no por la actora sino por L. R. –tercera persona–.

Señaló que la vinculación con esta tercera persona no había sido invocada en la demanda ni en la denuncia penal; y que la falta de ofrecimiento de su declaración testimonial impedía aclarar su eventual concurrencia al local comercial.

Concluyó entonces que la actora no había podido acreditar los presupuestos necesarios para conocer la veracidad de los hechos invocados, y responsabilizar a la demandada.

Rechazó la demanda e impuso las costas a la actora en su calidad de vencida.

III. El recurso

Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 195 y su recurso fue concedido a fs. 234/35.

Los fundamentos de su apelación corren a fs. 241/45 y merecieron respuesta de su contraria a fs. 250/256.

A fs. 268 la Fiscal ante esta Cámara emitió dictamen.

A fs. 269 se pusieron los autos para dictar sentencia.

IV. Los agravios

Las quejas de la accionante transcurren por los siguientes carriles: i) la errónea interpretación que hizo el a quo sobre la aplicación de la LDC y la valoración de la prueba; y ii) la condena en costas.

V. La solución

a. Aplicación del régimen protectorio previsto por la ley de defensa del consumidor y valoración de la prueba

a.1. La recurrente se agravia de que el magistrado no hubiera hecho lugar a la demanda por considerar no acreditado el hecho denunciado.

Sostiene que el ticket acompañado probó la realización de una compra en el local Easy y que el informe del perito contable dio cuenta de que la demandada no lo tenía registrado en sus libros (v. fs. 125/126).

Arguyó que, por aplicación de los arts. 3 y 53 de la LDC, era Cencosud quien debía probar que el día 14.02.2021 no ocurrió ningún hecho delictivo en su predio y sin embargo no aportó nada.

En líneas generales, la recurrente cuestiona no sólo que se le haya impuesto la carga probatoria sino además la valoración que hizo el primer sentenciante de la prueba producida. Cita jurisprudencia del fuero y solicita que la duda sea interpretada a su favor.

a.2. De acuerdo al contenido de los agravios, cabe señalar que no hay controversia en esta instancia respecto a que: (i) resulta de aplicación al caso la normativa de protección de los consumidores; y (ii) la demandada tenía la obligación de custodia de los automóviles que se encontraban estacionados en su predio.

El debate, en cambio, se centra en determinar si se encuentran probados los hechos denunciados por la actora y, en ese entendimiento, si corresponde reconocerle la indemnización reclamada.

Adelanto que la decisión adoptada por el anterior sentenciante será confirmada.

Recuerdo que el señor Juez de primera instancia consideró que la actora no había podido demostrar su efectiva concurrencia al lugar en el día y hora del acaecimiento del hecho reputado dañoso.

Para ello principalmente ponderó que con su demanda había aportado un ticket de compra que pertenecía a otra persona, sin explicar por qué razón ese documento la posicionaría en el estacionamiento del Easy el día denunciado.

En especial dijo que no sólo no había sido invocada la presencia de esta tercera persona en el relato de la demanda y la denuncia penal, sino que tampoco había sido ofrecida como testigo en el expediente. Además, señaló que tampoco manifestó haber realizado un reclamo ante el personal de Cencosud, lo que explicaría la ausencia de registro en el libro de quejas y reclamos (v. fs. 77).

Sentado lo anterior, resulta desacertado el planteo de la actora en su intento de obtener la revocación del fallo. Véase que se limita a cuestionar la interpretación de la LDC sin rebatir –ni siquiera mínimamente– la valoración probatoria realizada en la sentencia.

En efecto. Como lo señaló el juez de la anterior instancia, para responsabilizar a Cencosud por los daños sufridos en el estacionamiento era necesario probar su concurrencia al local en el día y hora indicados.

El examen de la expresión de agravios permite ver que ninguna crítica concreta y razonada se desarrolló contra este argumento central sobre el cual el a quo rechazó la demanda.

La actora dirige sus críticas a la supuestamente errónea aplicación de los principios protectorios de la LDC, sin explicar por qué razón el ticket con el que se quiso fundar la acción había sido emitido en favor de una persona que no era ella ni ninguna de las que denunció fueron sus acompañantes el día del evento.

Es que aun cuando es correcto que la relación contractual aquí ventilada se encuentra bajo el amparo de la LDC, ello no implica, sin más, que las pretensiones intentadas en la demanda deban ser automáticamente concedidas; ni tampoco relevan a la parte actora de acreditar los extremos fundantes de su reclamo (CNCom, Sala B, in re “García Dietze, Alejandro Pablo c/ Iaroana SRL y otro s/ ordinario”, del 13/04/2022, íd., in re “Saporito Cristian Alberto c/ Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 08/11/2021).

Tampoco cabe sostener que era la demandada quien debía probar que el 14.02.2021 no había ocurrido ningún hecho ilícito en su estacionamiento.

Cierto es que el art. 53 LDC dispone que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”; y que todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo –como la que aquí se ha establecido– importa la vigencia en materia probatoria de las “cargas dinámicas”, principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (cfr. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, “Aspectos Procesales en la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley online, del 14.6.10; Berstein, Horacio “El derecho-deber de información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del consumidor”; La Ley 2004-B, 100).

Sin embargo, y pese a que la carga dinámica de la prueba pone el cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder, no le impone la obligación de producir toda la prueba.

En definitiva, la actora no pudo eximirse de acreditar mínimamente los presupuestos de su demanda; máxime cuando en esta instancia guardó silencio sobre los argumentos brindados por el anterior sentenciante para descartar el ticket acompañado como sustento de su pretensión.

Finalmente, también considero que la apelante ha incurrido en una incorrecta interpretación del art. 3 LDC, en tanto impone como principio protectorio que, en caso de duda, cabrá estar siempre a la interpretación que fuera más favorable al consumidor.

Es que lo que la ley exige es que toda duda acerca del contenido de una norma o de una cláusula contractual sea resuelta a favor del consumidor (art. 3 y 37 de la ley 24.240 y art. 1094 del CCyCN), y no que el juez le dé la razón aunque no la tenga (CNCom. Sala C, “Brogno, Nicolás Eduardo c/ Volkswagen Argentina y otro s/ ordinario” del 28.10.2021).

En esas condiciones, todas las críticas que se levantan contra el pronunciamiento con sustento en la ley de defensa del consumidor, carecen de asidero. Ello porque, como es obvio, el solo hecho de ser consumidora, no la desobligaba de acreditar su concurrencia al local o mínimamente explicar cuál era su vinculación con la persona que aparece en el ticket acompañado.

Por lo expuesto corresponde rechazar los agravios levantados sobre este punto.

b. Costas

b.1. Igual suerte han de correr las quejas de la actora vinculadas con la obligación que el señor juez de grado le impuso de afrontar las costas.

Así lo juzgo, debido a que, tal como lo señaló el sentenciante, la forma en que ha sido resuelta la cuestión impone la aplicación de lo previsto en el art. 68 del Código Procesal, conforme al principio objetivo de la derrota.

Ello sin perjuicio de que en virtud del criterio adoptado por esta Cámara en el plenario “Hambo” del 21.12.22, la nombrada se encuentra exenta del pago de las mismas y goza del beneficio de justicia gratuita por aplicación del art. 53 de la LDC.

VI. La conclusión

Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Eduardo R. Machin y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. – Alejandra N. Tevez. – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Rafael F. Bruno).

M., E. c. Paraná S.A. de Seguros s/ordinario

Buenos Aires, 30 de junio de 2025

Y Vistos:

I. Motiva esta intervención el recurso interpuesto a fs. 189 por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 186 que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por aquella contra Paraná S.A. de Seguros (en adelante, “Paraná”).

Los agravios del apelante fueron expresados a fs. 1/4 y recibieron respuesta de la demandada en fs. 209/211. Se deja constancia que si bien la aseguradora apeló a fs. 187, el recurso fue declarado desierto a fs. 206.

II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. CNCom. esta Sala, in re “Wolf, Alejandro Javier c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario”, del 23/03/2023; íd., in re “Carucci Hernán Mario y otro c/ Serranas S.R.L. s/ ordinario”, del 23/02/2023; íd., in re “Lecointre, Gustavo Pablo c/ Fiat Auto S.A. y otro s/ ordinario”, del 16/08/2022; íd., in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/1990; íd., in re “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/1991; entre otros).

III. La sentencia dictada a fs. 186 hizo lugar a la demanda interpuesta por E. H. M. y condenó a Paraná S.A. de Seguros a pagar, en el plazo de diez días, la suma que resulte de la liquidación que mandó a practicar respecto de la suma asegurada, explicada en el acápite III.A. del decisorio referido (37% de incapacidad y actualización de la suma asegurada) y la suma de $ 200.000 por el rubro daño moral, con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento sin capitalizar desde el 16/03/2022 e impuso las costas a la demandada vencida.

Para así decidir, el Sr. Juez a quo encontró incontrovertidas la existencia del contrato de seguro de accidentes personales, la ocurrencia del siniestro, la denuncia tempestiva del mismo y el rechazo de la cobertura en tanto Paraná afirmó que no ha podido constatar efectivamente la lesión ni las secuelas sufridas a raíz del evento.

Sin embargo, consideró determinante para la solución del pleito, el informe pericial médico agregado a la causa, el que conjuntamente con la postura asumida por la demandada le permitieron formar convicción acerca de que las afecciones sufridas por el Sr. M. representan una incapacidad funcional permanente e irreversible, cuya evaluación cuantitativa afecta el 37% de la capacidad física total por la que debía responder la accionada.

Tras lo anterior, se introdujo en el análisis de la procedencia y cuantía de los daños reclamados. Con relación a la suma asegurada, condenó a la demandada a que abone las sumas que debió otorgar como consecuencia del siniestro, la cual se calculará conforme a las estipulaciones de la póliza, considerando el porcentual de incapacidad informado por el perito médico (37%) y el límite máximo de cobertura.

Asimismo, y en cuanto a la actualización solicitada, consideró que la misma resulta procedente, con fundamento en el art. 32 de la ley 27.440, indexación que no la exonera de pagar aquellos intereses generados por el retardo en el que incurrió por su estado moroso.

Reconoció, en concepto de daño moral la suma de $200.000 y rechazó la aplicación al caso del daño punitivo.

Por último, dispuso que el capital de condena devengue intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, desde la fecha de la mora –que estimó acaecida el 16/03/2022– y hasta el efectivo pago.

IV. En atención al contenido del recurso del accionante se encuentra fuera de debate la responsabilidad de la accionada sobre los hechos ventilados, como también la procedencia de la suma asegurada y su cuantía, ya que no resultaron materia actual de agravio.

En este escenario, corresponde analizar sus quejas referidas tanto a la cuantificación del rubro daño moral como a la desestimación del daño punitivo.

V. a. Daño moral

Para comenzar con este punto, recuerdo que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia con estrictez y siendo a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a su determinación.

De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom. esta Sala, in re “Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.”, del 09/02/2010 y sus citas).

No obstante, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (CNCom. Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; íd., in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A”, del 29/05/2007).

No cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual el actor vio frustradas sus legítimas expectativas de cobro del seguro por accidentes personales y lo privó de tales fondos cuando eran más necesarios –ante su incapacidad laboral– y con los que previsiblemente esperaba contar, reconociéndose así los padecimientos sufridos.

Tampoco puede dejar de sopesarse que estamos ante un asegurado que, confiado en la profesionalidad de la defendida, intentó hacer uso del seguro contratado por su empleador para paliar las consecuencias de la incapacidad que lo aquejaba. En casos que guardan cierta analogía con el presente, esta Sala concluyó que la actitud desaprensiva de la accionada, en tanto dilató el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, sin dudas resulta apta para causar daño moral (CNCom. esta Sala, in re “Delgado Horacio c/ Seguros Sura S.A. s/ ordinario”, del 13/09/2021; íd., in re “Arias, Luis Alberto c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”, del 21/12/2020, entre otros).

Es posible concluir entonces que tal proceder ocasionó una considerable afectación de los intereses extrapatrimoniales del asegurado y razonablemente lo sumió en un estado de impotencia lo que seguramente afectó desfavorablemente su estabilidad emocional y justifica su reparación (conf. Zavala de González, Matilde “El concepto de daño moral”, J.A. 1985-I-726; Mazeaud Tunc, “Responsabilidad Civil”, T. 1, pág. 425; CNCom, Sala C, in re “Rodríguez, Alicia c/ Banco Río”, del 26/05/1995) en tanto supone que produjo profundas preocupaciones o estados de irritación que afectaron su equilibrio anímico y desenvolvimiento.

A fin de cuantificar el daño, sabido es que no cabe la aplicación de pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala in re “Rodríguez Luis María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”, del 26/04/2001).

En este punto, cabe aclarar que el resarcimiento no puede nunca superar la medida de los daños invocados en la demanda y ese habrá de ser su límite (conf. art. 277 CPr); de modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, conforme la previsión del CPr. 165, y teniendo en cuenta los puntuales antecedentes del litigio, juzgo adecuada la indemnización fijada en la anterior instancia.

b. En concepto de daño punitivo la parte actora solicitó la suma de $ 225.000. No obstante, el Sr. Juez a quo rechazó su pretensión por entender que no se encontraba acreditada fehacientemente la mala fe o la intención de dañar por parte de la accionada.

Se ha definido al presente rubro como las “sumas de dinero que los Tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2ª parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).

Trátase entonces de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hizo su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada –en principio– al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.).

Así, la pena está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, 949).

Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daño punitivo sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.).

Recordemos que no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación del daño punitivo. Se requiere algo más. Y ese algo más tiene que ver con la necesidad de que exista dolo eventual o culpa grave por parte de aquel a quien se sancione con la multa. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.

En esta orientación, la jurisprudencia de nuestros Tribunales tiene dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor.

Por eso la norma concede al juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción.

En el caso, si bien luce claro que existió un incumplimiento por parte de la demandada y que su actitud resultó particularmente desaprensiva, no evidencia una particular gravedad que amerite la procedencia de una sanción que exceda la reparación admitida por el daño causado.

Véase que, con relación a la magnitud de la falta imputada, cabe ponderar que la defensa de la aseguradora se fundamentó en la necesidad de determinar la entidad de los daños físicos a través de una pericial médica, ello a fin de determinar si se alcanzaba el porcentaje de incapacidad prevista en la póliza.

Por otro lado, el resto de la prueba producida tampoco permite tener por demostrado el deliberado desinterés de la demandada, elemento que resulta necesario para que se configure el dolo o culpa grave en su conducta.

Así, se considera que no se encuentran reunidos los extremos mencionados precedentemente, necesarios para la procedencia del rubro reclamado. Por lo que se rechaza el agravio y se confirma la sentencia apelada.

VI. Atento el modo en que se decide las costas de esta instancia serán soportadas por el actor vencido (art. 68 CPr.), ello sin perjuicio del beneficio de gratuidad que le corresponde aplicar en su oportunidad, conforme el plenario “Hambo”.

VII. Como corolario de lo expuesto, se resuelve: (i) rechazar el recurso interpuesto a fs. 189 por la parte actora, confirmando la sentencia dictada en fs. 186; y (ii) imponer las costas de esta instancia al Sr. M.

VIII. Notifíquese por Secretaría a las partes y a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional en lo Comercial, conforme las acordadas nro. 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

IX. Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.

X. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro. 6 (art. 109, RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).

A., M. G. c. GAME TENIS CLUB S.A. s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días de junio de Dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “A., M. G. C/ GAME TENIS CLUB S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, expte. nro. 94.064/2019, respecto de la sentencia de fs. 344/361 y aclaratoria de fs. 363 del registro Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Gastón M. Polo Olivera – Carlos Alberto Carranza Casares.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. El día 13 de octubre de 2017, en horas de la tarde, M. G. A. sufrió una grave lesión en su rostro (vgr. traumatismo facial con herida cortante de arco superciliar izquierdo con pérdida de conocimiento) cuando se encontraba disputando un partido de fútbol en las instalaciones de la demandada denominado Nikkei Fútbol 5; citó en garantía a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. (v. fs. 11/25).

Sostuvo que se encontraba disputando la pelota cuando resbaló, perdió el equilibrio, cayó fuera de los límites de la cancha y golpeó su rostro contra una pequeña pared de ladrillos a la vista de unos 30 cm de altura ubicada detrás de uno de los arcos del perímetro de juego; construcción que carecía de protección y no se encontraba a distancia prudencial.

b. Game Tenis Club S.A. se presentó en fecha 07/08/2020 y contestó la acción entablada en su contra.

Luego de la negativa general y particular de los extremos invocados en el escrito liminar brindó su versión de los hechos.

Señaló que es concesionario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un complejo de canchas de fútbol que cuenta con medidas de seguridad razonables a fin de evitar algún siniestro.

Sostuvo que las canchas del predio se encuentran en perfectas condiciones y cumplen con la normativa vigente, por lo que resultan reglamentarias, sujetas a control gubernamental.

Agregó que el hecho se produjo por la conducta propia del accionante y sus compañeros de juego: en el día señalado en la demanda, mientras el sr. A. se disputaba la pelota recibió un empujón de un jugador contrario que provocó su caída y golpe –no una herida– por lo que se dio inmediata intervención al servicio de emergencias (CCCN 1729 y 1731).

c. Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. contestó la citación, dio cuenta de la existencia de la póliza nro. 5-192146 que amparaba por responsabilidad civil a Game Tenis Club S.A. con límite de cobertura y franquicia que denunció.

Opuso diversas defensas respecto de la inexistencia y exclusión de cobertura, luego de las negativas efectuadas contestó demanda en adhesión a la realizada por la asegurada (presentación de fecha 09.02.2021). Invocó como eximente de responsabilidad la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no se debe responder así como el riesgo propio del deporte.

d. Producida la etapa probatoria, la colega de grado dictó la sentencia y aclaratoria que lucen en fs. 344/361 y 363 respectivamente del registro en el Sistema Lex 100.

En ella falló haciendo lugar a la demanda, y condenó a la accionada a abonar al actor las sumas allí establecidas, con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora de acuerdo a la ley 17.418:118 y en los términos de la póliza nro. 5-192146. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

La sentencia no satisfizo a la emplazada y su aseguradora, quienes interpusieron recurso de apelación.

Game Tenis Club S.A. cuestionó la atribución de responsabilidad decidida en función de la argüida errónea valoración de la prueba efectuada, no se tuvo por acreditado el hecho del propio damnificado. Criticó también el elevado monto del daño emergente y de que la condena superó en demasía lo reclamado. Se quejó de la extensión de la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418:118 sin que se hubiese ponderado la actualización del límite de cobertura (fs. 386/392, traslado replicado en fs. 407/411).

La aseguradora hizo lo propio en fs. 393/405; reprochó la atribución de responsabilidad con sustento en un análisis incompleto y parcial de la prueba producida así como la extensión de la condena a su respecto sin que se hubiese ponderado el riesgo excluido en la póliza; criticó el elevado porcentual de incapacidad determinado por la perita psicóloga y el monto otorgado para afrontar el resarcimiento de la incapacidad.

II. Liminarmente debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

A. La responsabilidad

No existe controversia en que unía a las partes contendientes una relación contractual que involucraba la provisión de un servicio de prestación deportiva, como es el uso de la cancha de futbol y demás instalaciones provistas para el desarrollo de actividades deportivas.

De este modo, para Game Tenis Club S.A., firma que opera como empresaria o en términos del derogado Código Mercantil, sujeto comercio con fin de lucro en su giro u operación (LGS:1 y su doctrina), se generó una obligación principal consistente en brindar un predio de dimensiones y superficie adecuado para la práctica de futbol.

Además de esa prestación principal, en virtud del principio de buena fe contractual y de lo dispuesto por la ley 24.240 y sus modificatorias, existe sin dudas el deber de seguridad (arg. LDC:5). Esta obligación exige adoptar medidas de prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos que puedan surgir, independientemente de los que son propios del juego.

Esta obligación de seguridad es el deber secundario y autónomo que, expresa o implícitamente, asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus contratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. Tiene sustento en el principio de la buena fe (arg. CCCN:961 y 1198 Cód. Civil derogado) y en su ámbito específico, en el orden público de protección que impera en materia de defensa del consumidor. La utilidad práctica que ofrece depende, en buena medida, de que se afecten intereses distintos al de la prestación principal. Se refiere estrictamente a los daños que puedan experimentar la persona o los bienes de los contratantes con motivo de la ejecución contractual y constituye una obligación distinta de las que esencialmente impone el contrato a las partes (Pizarro, Daniel Ramón “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa –contractual y extracontractual”, ed. La Ley , T3, pág. 257/258).

El fundamento de esta obligación radica en el principio de la buena fe contenido en el CCCN:961, en virtud del cual cada parte puede confiar a la otra parte la seguridad de sus bienes y de su persona durante la ejecución contractual.

En efecto, esto es lo que cabe concluir de la letra del artículo citado (imbuido del espíritu del cciv 1198 derogado), en cuanto establece que los contratos obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

Se infieren, pues, los caracteres de este deber, como ser su invariable naturaleza contractual, pese a que no obsta a dicho carácter la circunstancia de que eventualmente pueda reconocer su génesis en una norma legal, dispositiva o de orden público; que es una obligación secundaria y autónoma, puesto que no está subordinada a la obligación principal y tiene identidad conceptual y funcional propia dentro del contrato, toda vez que está ligada a un interés distinto y separable del de prestación (Pizarro, Ramón Daniel, ob. cit., págs. 265/267).

Por último, a los fines de la solución del caso en estudio, resulta trascendental determinar si esta manda configura una obligación de medios o de resultado.

Existe un criterio que la considera siempre e indefectiblemente de resultado, sin que quepa formular excepción alguna. En otro sector, Pizarro entiende que la obligación de seguridad no está sujeta a moldes rígidos y si bien ordinariamente es de resultado, nada impide que en ciertos casos pueda ser de medios, tal lo que sucede con la obligación de seguridad que asume el médico (Pizarro, Daniel Ramón, ob. cit., pág. 268).

Cuando la obligación de seguridad es de resultado la responsabilidad resulta invariablemente objetiva. Por lo tanto, ante un incumplimiento como el invocado, el damnificado se encuentra habilitado para reclamar los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y necesaria (arg. CCCN:1726 y 1727).

Dicha obligación engloba los daños padecidos por las cosas riesgosas o peligrosas que utilice el deudor durante el cumplimiento de la prestación, para lo cual debe memorarse que las cosas pueden ser riesgosas tanto por su naturaleza como por las circunstancias que la tornen idóneas para producir menoscabos.

Así las cosas, y a los fines de deslindar la responsabilidad por incumplimiento del deber de seguridad, los demandados deben demostrar la existencia de una causa ajena –tendiente a fracturar el nexo causal–, sin que baste la prueba de su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación subjetiva. Ello así, porque es una responsabilidad contractual derivada de una obligación de resultado.

Así, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del casus genérico perfilado por los arts. 1729, 1730 y 1731 del citado cuerpo legal.

Añádase que la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo –siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada–, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.

El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de cosa eminentemente peligrosa o riesgosa.

Por otro lado, el art. 1º de la ley 24.240 (texto ordenado por la ley 26.361), impone en la relación de consumo una serie de obligaciones a todos aquellos que proveen bienes y/o servicios, mientras que, por otra parte, los consumidores gozan de la protección especialmente reconocida por la Constitución Nacional en el art. 42.

A medida que la sociedad se hizo más compleja, hicieron lo propio las relaciones contractuales. Una de las derivaciones de esta situación fue que la realidad social fue separándose cada vez más de la normativa legal vigente. La igualdad reconocida en el art. 16 de la CN cedió el paso a una desigualdad sustancial, y el derecho del consumidor, entre otras disciplinas, como por ejemplo la legislación laboral, llenó ciertos vacíos generados por la evolución del contrato.

De esta forma, en la actualidad se tiende a recomponer las injusticias derivadas de la igualdad formal y a desarrollar una igualdad efectiva.

En otras palabras, la nueva teoría de los contratos profundiza la desigualdad formal para darle preeminencia a la igualdad real, es decir, sustancial. Este es el contexto que tornó propicio el nacimiento y desarrollo del derecho del consumo.

En este sentido, corresponde aplicar un criterio amplio de interpretación a favor de los consumidores y/o usuarios, criterio que busca equilibrar los desajustes contractuales producidos por la contratación en masa, en orden a proteger a la parte más débil para conocer, evaluar o elegir servicios y productos puestos en el mercado por quienes manejan poder económico y publicitario (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A. y Peyrano, Marcos L., “Análisis de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor”, en Bueres-Highton, “Código Civil …” Tomo 3B, ed. Hammurabi, pág. 227/235).

Es en tal inteligencia que el art. 40 del ordenamiento legal citado dispone que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, será responsable aquel quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, a excepción de que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (conf. CNCiv, Sala F, 369.542 del 17.09.03; Sala H, “Rodas Rojas C. c/ Coto CICSA s/ daños y perjuicios”, del 7.08.06).

Así, el art. 40 de la LDC dispone que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.

La citada norma también regula la responsabilidad derivada de los daños resultantes de la prestación del servicio, que bien puede ser un servicio prestado defectuosamente o los provenientes del riesgo creado, en tanto repercutan sobre las personas o bienes de los consumidores.

Debe tenerse en cuenta que el art. 40 de la LDC ha reconocido el carácter objetivo de atribución de responsabilidad y por ende, para la liberación de aquella resulta necesario la acreditación de la causa ajena de los demandados como obligados a reparar el daño causado, siendo su factor de atribución, en la especie –daños emergentes por defectos o vicios de la cosa o servicio– el deber de garantía de seguridad plasmado expresamente en el art. 5 de la legislación en estudio.

También la sindicada norma consagra la eximición de responsabilidad estableciendo que sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

Aún desde la óptica de la teoría general de los contratos, o bien desde la perspectiva tuitiva que impone la ley de Defensa del Consumidor, que estimo aplicable en la especie, imprimen a la demandada proveedora del servicio de práctica deportiva del deber de seguridad.

Es importante recordar que el más Alto Tribunal ha tenido oportunidad de destacar que el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, referido a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados (CS, 6.3.07, RC y S 2007-452, fallo Mosca), lo cual implica concluir la trascendencia que el deber de seguridad adquirió en la dinámica contractual moderna.

De tal modo, se ha sostenido que el artículo 42 de la Constitución Nacional se presenta hoy en día como una pieza clave en el sistema de responsabilidad por daños a los consumidores y usuarios, y viene a apuntalar, al menos en un doble sentido, las normas infraconstitucionales: a) estableciendo un deber de seguridad constitucional aplicable a las relaciones de consumo, que se integra con el resto de la normativa aplicable en cada caso, y cuya extensión variará de acuerdo a las circunstancias, y b) compeliendo a los tribunales a interpretar los preceptos infraconstitucionales de conformidad con la especial protección que la Constitución otorga al consumidor (Bueres – Picasso, La Responsabilidad por daños y la protección al consumidor, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1, pág. 50 y siguiente, ed. Rubinzal Culzoni Editores).

Dicho esto, no es posible soslayar la particularidad en la cual el régimen de protección del consumidor opera en la especie, en el marco de la parte de la práctica de un deporte, esencialmente dinámico, con componentes de fuerza, velocidad, destrezas y no falto de cierta fricción en su desarrollo, como es el fútbol en su versión como la de estos autos.

Conceptualmente se entiende por “deporte” al “inusual despliegue de destreza o la realización de un esfuerzo físico o mental por encima de lo común y ordinario; el ajuste a las reglas preestablecidas; y la persecución en forma mediata o inmediata de un fin salutífero de carácter personal” (arg. Trigo Represas, Responsabilidad derivada del Deporte Espectáculo, en la obra colectiva Responsabilidad por daños en el Tercer Milenio, pág. 819). En el deporte amateur puede que no se trate de un atleta particularmente entrenado para esa actividad, pero que eventualmente se trata de una persona que rudimentariamente conoce el concepto del juego y ha cultivado destrezas propias para la realización de la práctica y tiene un manejo adecuado y suficiente del reglamento, según especificaciones redactadas por las federaciones compuestas alrededor de la disciplina.

Es que tal como ha sostenido doctrina ya clásica, la práctica del deporte no sólo es una actividad permitida por el Estado, sino fomentada por éste dados los incontables beneficios para la salud psicofísica que provee esa actividad para los miembros de la sociedad. Pero tal práctica implica ciertos riesgos de sufrir lesiones propias de su ejercicio, que según el deporte puede ser demandante en exigencias físicas y, eventualmente, de contacto o fricción entre los circunstanciales contendientes en el juego. Así se ha expuesto que los deportes autorizados –o no prohibidos– por el Estado para su práctica crean una presunción de licitud en cuanto al ejercicio mismo y también a las consecuencias que resultan de éste “según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del código civil)” esto es, en relación con las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles: “por lo tanto, las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal de un deporte autorizado, están de antemano justificados como la actividad misma de que proceden (causa de justificación) (Orgaz, Lesiones Deportivas, TR La Ley AR/DOC/3998/2007).

Llegados aquí, adelanto que del análisis de la prueba producida a través del prisma de la sana crítica que impone el cpr 386, arribo a la misma conclusión que la anterior sentenciante.

Para ello, pondero especialmente las declaraciones testimoniales brindadas por los sres. B. C. F. L., J. J. C., J. R. G. V. y J. A. J., incluso al considerar las impugnaciones efectuadas en los términos del cpr 456 respecto de los dos últimos nombrados (cuyo cotejo es posible en los archivos digitales del expediente en el Sistema Lex 100).

El sr. B. C. F. L. fue contundente al indicar que junto con el accionante se encontraba jugando un partido fútbol, estaban corriendo y el actor se tropezó, cayó al suelo y se golpeó contra una pared de ladrillo sin protección que rodeaba la cancha y tenía un tejido para que no saliera la pelota; señaló que el actor tuvo una herida cortante arriba del ojo izquierdo que le sangraba mucho. Aseguró haber sido quien requirió a personal de la cancha que llamaran a una ambulancia para que atendieran al actor. Que, posteriormente, fue trasladado en ambulancia hasta el hospital al que lo acompañó. Indicó que la distancia aproximada entre la línea que delimita la cancha y la pared era de 30/40 cm.

J. J. C. dijo asistir a las canchas de fútbol Nikkei desde hace quince años aproximadamente, dos veces por semana para la práctica del deporte. Efectuó una descripción del lugar e indicó que hay cinco canchas distribuidas de manera paralela a la calle Chacabuco, de césped sintético “peinado” con arena abajo, la división tiene alambrado y detrás de los arcos hay un pasillo y una especie de zócalo. Indicó que hay una alfombra, protecciones y “ahora” hay plástico del lado del pasillo; agregó que del lado del zócalo detrás del arco está protegido con colchonetas de goma que no estuvieron “desde siempre” por lo que no pudo precisar si a octubre de 2017 era esa la protección existente pero que sí había alfombras: “la alfombra de la cancha continuaba y cubría el zócalo y después arrancaba el alambrado; ahora en el zócalo hay goma”. En cuanto a la distancia existente entre la línea divisora de la cancha –en la zona del arco– y el zócalo indicó que debería haber “medio metro” o 50 cm.

Por su parte, J. R. G. V. dijo ser empleado de Game Tenis Club S.A. desde hace 25 años aproximadamente; describió también el predio que cuenta con cinco canchas de “papi fútbol” y un pequeño restaurant, dijo que las canchas están divididas por las columnas de la autopista con una distancia de aproximadamente dos metros, de material sintético que se renueva cada cuatro o cinco años y a los costados tiene como un muro de 20 cm que recorre toda la cancha, “una maderita” como para que cubra el alambrado, confeccionado con material de “ladrillo pero está cubierto con alfombra y después con goma encima”, agregó que estaba cubierto con alfombra desde siempre y luego de que fuera la municipalidad lo cubrieron con goma hace tres o cuatro años. Indicó que la distancia entre el límite de la cancha y el muro es de 30/40 cm.

Y por último, el sr. J. A. J. dijo haber presenciado el accidente, señaló que se encontraban jugando y el actor tropezó, cayó y golpeó su cabeza contra un “murito” de ladrillo a la vista que rodeaba toda la cancha lo que le provocó un tajo grande arriba del ojo.

Analizados estos testimonios, incluso al ponderar las posibles confusiones en las que pudieron haber incurrido los testigos, estimo que todos resultaron coincidentes en que al momento del siniestro existía un muro o pared de entre 30 o 50 cm de altura de material de ladrillo que rodeaba la cancha en la que el accionante practicaba el deporte junto a otras personas. También que, en principio, tenía cierta “protección” que consistía en una especie de prolongación de la alfombra que revestía el campo de juego.

Ahora bien, a efectos de evaluar la pertinencia o no de la señalada protección a fin de evitar o minimizar los posibles riesgos hacia terceros resulta necesario analizar las conclusiones del informe pericial técnico confeccionado por la perita designada de oficio (cfr. fs. 269/273).

Allí la experta fue categórica al señalar que, de haber existido protecciones adecuadas y acordes en el muro donde se encontraba anclado el alambrado y “si la distancia mínima reglamentaria entre la línea de fondo y el muro hubiese sido mayor a la existente, cumpliendo con las normas de seguridad establecidas”, el accidente pudo haberse evitado; ello, al considerar la reglamentación de Futsal de la Asociación del Fútbol Argentino (años 2011, 2015 y 2022) donde se hace referencia a todo obstáculo que pudiere resultar peligroso para los jugadores dentro o no de la zona libre de obstáculos, regulación que resulta de aplicación en la especie.

Agregó la perita que, para el caso de autos, los elementos de seguridad que hubiesen evitado o atenuado el siniestro resultaban en protectores con composición de “espuma de poliuretano de alta densidad con recubrimiento en PVC poliéster” que disminuyen al máximo las consecuencias de una caída o choque accidental; circunstancia que evidentemente difiere de la alfombra señalada por los testigos y permite concluir que ese tipo recubrimiento era insuficiente para garantizar las mínimas medidas de seguridad que requiere una cancha de futbol.

Por lo demás, indicó la experta, con sustento en la Reglamentación de la Asociación del Futbol Argentina que para la disciplina de “futsal” o fútbol de salón el área libre de obstáculos debía tener un mínimo de 50 cm de anchura a lo largo de las líneas de las bandas y de 70 cm respecto de las líneas de fondo y que “(l)a distancia observada durante la pericia entre la línea de fondo y el muro donde se encuentra anclado el alambrado, es entre 0.35 m” por lo que puede concluirse que no se respetaba la distancia de retiro entre la demarcación de los límites de las canchas del complejo en relación con las líneas de fondo.

Señaló también que, al momento del siniestro, los muros en los que se anclaba el alambrado no contaban con protección a lo que correspondía añadir que la distancia de retiro era menor a la reglamentaria.

Si bien las referidas conclusiones merecieron la impugnación y el pedido de explicaciones por parte de la demandada y su aseguradora –críticas algunas que se reiteran en las quejas esgrimidas en esta instancia revisora– estimo que esos cuestionamientos aparecen debidamente respondidos por la experta que ratificó las conclusiones a las que arribó oportunamente.

Pues bien, es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial– (CNCom. D, 11.7.03, “Gómez, Elisa Nilda c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).

Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por González, Oscar; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

Así, no veo elementos de convicción que indiquen inconsistencias lógicas o argumentaciones dogmáticas o arbitrarias en el dictamen pericial, que enerven su valor probatorio técnico como tal. Motivo por el cual habré de estar a sus consideraciones dentro del marco de su experticia (arg. cpr 386 y 477).

Sentado lo expuesto, encuentro que estos elementos probatorios resultan suficientes y concordantes a fin de tener por acreditado el incumplimiento del deber de seguridad imbuido en la relación jurídica en examen. Ello, incluso al ponderar el curso de la dinámica del partido durante el curso de la jugada del accionante. Por lo que tampoco resulta de aplicación el precedente de esta Sala que aparece citado en las quejas.

En otras palabras, aparece debidamente acreditada la ausencia de condiciones mínimas de seguridad en el predio donde el actor se encontraba disputando un partido de fútbol. Repárese que el muro contra el que se golpeó el actor carecía de una adecuada protección y sin respetar los recaudos mínimos de la reglamentación de la disciplina que se desarrollaba en el predio de la demandada.

En efecto, valorados los elementos probatorios incorporados a la causa tendientes a demostrar la forma de ocurrencia del evento de marras y los extremos alegados por los litigantes en defensa de sus pretensos derechos, luego de efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente acaecieron los hechos –recuérdese que el Juzgador no los ha presenciado–, y presentado el marco jurídico aplicable, considero que la parte actora ha probado que la lesión sufrida se produjo por un defecto en las instalaciones y en las condiciones de la cancha de fútbol, elemento constitutivo de su pretensión en los términos del cpr 377 y, por ende, el incumplimiento de la obligación implícita de seguridad por parte de los accionados sin que tal lesión obedeciera nada más que a la mecánica del deporte que se encontraba practicando el actor.

Estos extremos me persuaden a su vez de considerar también que, contrariamente a lo sostenido por la aseguradora apelante, no nos encontramos frente a un supuesto de exclusión de cobertura ya que no aparece desvirtuado por ningún elemento probatorio que la lesión padecida por el accionante fuese consecuencia de la propia actividad deportiva que permita inferir la responsabilidad de la persona que la estaba practicando.

Por estas consideraciones estimo la pertinencia de confirmar en este aspecto el pronunciamiento apelado.

B. Actualización del límite de cobertura

La sentencia de fs. 344/361 y aclaratoria de fs. 363 hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418:118, el cpr 96 y en los términos de la póliza nro. 5-192146; la demandada peticionó la actualización del límite de cobertura.

Debe recordarse que el Máximo Tribunal destacó que “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca” (consid. 6º). Es que “sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959 y 1021 del Cód. Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Cód. Civil y Comercial de la Nación) (consid. 9º)”.

Como derivación de lo apuntado, se afirmó que “la relación legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre ésta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418 (artículo 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos –no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación– tienen distinta causa –en una la ley, en la otra el contrato– y, demás, distinto objeto –en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado–, en la medida del seguro” (consid. 12º), motivo por el cual el Tribunal remató categóricamente que “la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil” (CS, 6.6.2017, “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte).

Considero pues que, en la especie, el contrato de seguro se encuentra suficientemente probado en cuanto a su existencia y alcances (de ello se deriva su operatividad en autos), y que sus cláusulas convencionales resultan consecuentemente oponibles al tercero demandante (arg. LS: 61, 109 y 118), para el cumplimiento de su objeto, esto es: mantener la indemnidad del patrimonio del responsable del daño, mediante el cumplimiento de la obligación del asegurador de relevar al asegurado –dentro de los límites del contrato– de los efectos de su obrar antijurídico (conf. López Saavedra, Ley de Seguros 17.418 Comentada, t. II, pág. 614, con cita de Morandi).

Sin embargo, el conflicto que aquí emerge trasciende el análisis de su operatividad conceptual: se trata simplemente de una operación de matemática financiera.

La necesidad de tal operación surge de la evidencia de disparidad entre la valoración de dos cuantificaciones que emergen disociadas, pues el límite del seguro se encuentra determinado a valor histórico (es decir al año 2017) y los montos resarcitorios –cuya limitación debe aplicar– se encuentran establecidos a la fecha de la sentencia, es decir que han sido ya actualizados al momento de su determinación, en revisión ahora en este Tribunal.

Emerge pues la necesidad de efectuar una conciliación evidente: no es posible aplicar una cuantificación histórica a un monto actualizado, pues esa limitación aparece manifiestamente anacrónica respecto de la “superficie resarcitoria” calculada a valores actuales.

Repárese también que el límite del seguro de responsabilidad civil que alcanzaba la mentada póliza oportunamente suscripta no exime a la aseguradora del pago de los intereses moratorios de ese capital de acuerdo a las cláusulas contractuales convenidas.

Tales accesorios, en tanto traducen el precio del dinero en el tiempo, tienen ínsitos un componente de actualización que contempla el efecto inflacionario, además de la tasa pura, en tanto integra –total o parcialmente– la depreciación del dinero en el tiempo.

Ese capital histórico no se halla pues ajeno a una actualización, derivada de la aplicación de intereses cuya cancelación se encuentra abarcada por las obligaciones derivadas del seguro.

Establecidas las sumas de resarcimiento a valores actuales, el límite de cobertura no puede mantenerse incólume y eludir una actualización que, aun en su valor histórico, habría sufrido de todos modos por la incidencia propia de la aplicación de intereses moratorios.

De tal modo, es preciso conciliar ambas cuentas a fin de compatibilizarlas para su aplicación, estableciendo una pauta objetiva de actualización.

Debe recordarse que si bien se mantiene vedada la posibilidad de actualización de sumas de dinero mediante el uso de índices (vgr. Indexación; ley 23.928:10), nuestro más alto Tribunal ha considerado admisible que tal repotenciación pueda ser efectuada mediante la utilización de pautas objetivas (CS, Acordada 28/2014).

Desde este punto de vista, estimo que resulta admisible, en tanto resulta un parámetro objetivo, aplicar el límite del seguro vigente en el mercado al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, valor al cual deberá ajustarse.

Desde esta perspectiva, propicio al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo extensiva la condena a la aseguradora y de acuerdo a los parámetros señalados supra.

C. Las partidas indemnizatorias

Preliminarmente cabe destacar que ha sostenido nuestro más alto Tribunal que “una sentencia judicial no quebranta los términos de la litis, ni decide ultra petita, aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a “lo que en más o en menos resulte de la prueba”. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba” (Conf. CSJN, 17/11/1994, DJ 1995-I746).

De este modo, advierto que las quejas esgrimidas en este aspecto corresponde sean desestimadas.

i. Daño emergente

El CCCN: 1746, en su parte pertinente, reza que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o incapacidad”.

Por ende, los gastos de farmacia deben ser admitidos si de las lesiones sufridas por la víctima ellos son presumibles, aunque no se hayan traído al juicio las constancias documentales correspondientes.

También debe contemplarse que la convalecencia limita asimismo el traslado, generando a su vez la necesidad de tratamiento en centros asistenciales, lo cual importa así gastos de transporte en medios alternativos al efecto.

Por ello, teniendo en cuenta lo que surge de la prueba rendida en autos, como así también las particularidades del caso, y la ausencia de crítica concreta y razonada en los términos previstos por el cpr 265 estimo que la suma de $ 5.000 (Pesos Cinco mil) fijada en la anterior instancia no resulta elevada para reparar este perjuicio; por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (cpr. 165).

ii. Incapacidad sobreviniente

La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laboral sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto estrictamente laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “Eguino Marcos c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “Blanco, Carlos José c/ Aguilar Néstor s/ sumario”, 28.12.87).

De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

En fs. 162 y 234 del registro digital obran las constancias confeccionadas en el Hospital General de Agudos Cosme Argerich donde surge la atención médica brindada al accionante.

Los informes periciales psicológico y médico confeccionados por los expertos designados de oficio se glosaron en fs. 166/169 y en fecha 23.05.2021 respectivamente.

En la faz psíquica la perita indicó que el accionante presentaba un cuadro de trastorno por estrés postraumático con manifestaciones depresivas grado III por el que estimó una incapacidad parcial y permanente en orden al 20 % de la total obrera a lo que añadió la ponderación de la edad (3 %) y la dificultad laboral (15 %); concluyó, entonces en el total correspondiente al 38 %.

En la esfera física, el perito señaló que el actor presentaba como consecuencia de la caída secuela de cicatriz sobre arco superciliar izquierdo de 5 cm de longitud (3 %) y lesión de la rama nerviosa de cervical (2 %), por las que estimó una incapacidad parcial y permanente en orden al 5 % T.O.

Si bien las conclusiones de estos informes merecieron la impugnación y el pedido de explicaciones, esos cuestionamientos aparecen debidamente respondidos por los expertos quienes integraron sus informes y ratificaron las conclusiones a las que arribaron oportunamente.

Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial– (CNCom. D, 11.7.03, “Gómez, Elisa Nilda c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).

Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por González, Oscar; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

En base a estas consideraciones, incluso al ponderar las quejas esgrimidas en este aspecto vinculadas a la elevada cuantía del resarcimiento o el porcentual de incapacidad psicológica establecido y a su posible remisión como consecuencia de un tratamiento terapéutico, estimo que las conclusiones arribadas por los peritos de oficio a través de sus dictámenes expertos y respectivas contestaciones deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme. Máxime cuando ellas aparecen efectuadas con sujeción al método científico, sin apreciaciones dogmáticas o sujetas a la mera percepción subjetiva del dictaminante y tampoco aparecen contrarrestadas por algún otro elemento probatorio del mismo rigor científico.

Tocante a la pauta para cuantificar la partida, en su parte pertinente, el CCCN 1746 establece que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser valuada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”, añadiendo luego que “en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

Por lo demás, explica Acciarri que estas fórmulas sirven para determinar el valor presente de una renta futura y constante no perpetua. Es decir, la suma de dinero presente que equivale a una serie de importes futuros, periódicos y homogéneos. Entonces, si se asume que los ingresos futuros del damnificado serán periódicos y homogéneos, y que alcanzarán un cierto monto por cada período, el valor de todas esas prestaciones futuras puede estimarse en una cantidad única presente que represente, invertida a una cierta tasa de interés, permitirá extraer exactamente al concluir el número de períodos tomados como base (Acciarri, Hugo A., Elementos de análisis económico del derecho de daños, ed. La Ley, ps. 266/7).

Aun durante la vigencia del Código Velezano, ya existía jurisprudencia que aconsejaba el empleo de criterios matemáticos a los fines de valorar la incapacidad sobreviniente. Ello así, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa del damnificado (CNCiv, Sala A, 28/08/2012, del voto de Picasso, in re: “P. C., L. E. c. Alcla SACIFI y A. y otro s/ daños y perjuicios”).

En otro orden de ideas, de la normativa de incumbencia emerge que el capital a determinar debe generar rentas suficientes para cubrir dos facetas: la disminución para desempeñar actividades productivas, y la disminución para desplegar actividades económicamente valorables. En efecto, deben considerarse todas las tareas útiles que quedan afectadas, aun parcialmente, por la lesión o incapacidad (Zavala de González – González Zavala, ob. cit. p. 336).

Varias denominaciones han empleado los fallos y la doctrina, incluso dependiendo de las distintas jurisdicciones, a la hora de aludir a la fórmula matemática (“Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, “Vuotto II o Méndez”, “matemática” y/o “polinómica”). No obstante, Acciarri se encarga de evidenciar la equivalencia práctica de todas las distintas expresiones matemáticas aludidas (Acciarri, ob. cit., p. 266 y ss.). En realidad, en casi todos los casos se trata de la misma fórmula (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley 9/2/2011, p. 2).

Por ende, cuadra efectuar una operación en la que se determinará el capital de acuerdo a la ganancia afectada para cada período, una tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado y el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.

Sentado lo expuesto, a los fines de cuantificar la partida, ponderaré los siguientes elementos: a) que, al momento del hecho, A. tenía 26 años, y una edad máxima de 80 años – conf. Organización Mundial de la Salud); b) un ingreso mensual tomando como parámetros objetivos el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, ponderando también que la presente reparación no se circunscribe únicamente al aspecto productivo de la víctima sino que, como fuera señalado supra, por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades; c) una tasa de descuento equivalente a la ganancia pura que podría obtenerse de una inversión a largo plazo; d) y los porcentuales de incapacidad estimados por los peritos de acuerdo al método de la capacidad restante; el resultado de tal operación será considerado como una pauta referencial a efectos de determinar la cuantificación del daño, estricto resorte jurisdiccional.

En orden a ello, teniendo en cuenta los parámetros delineados supra, considero que la suma de $ 4.000.000 fijada por la a quo para el resarcimiento de la incapacidad psicofísica sobreviniente no resulta elevada, por lo que propicio al Acuerdo su confirmación. Así lo propongo (cpr 165).

III. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo: I. Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. II. Las costas de Alzada deberán imponerse a las emplazadas vencidas (cpr 68).

El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I. Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. II. Las costas de Alzada se imponen a las emplazadas vencidas (cpr 68). III. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y conforme lo establecen los arts. 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51, 52, 54 y conc. ley 27.423 (Acs. 22/2024 y 11/2025 CSJN y Resoluciones SGA 1497/2024 y 1236/2025) se reducen los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora Dres. S. P. M. y D. A. A. a 11,54 UMA equivalentes a $ 834.000 (Pesos Ochocientos treinta y cuatro mil) para cada uno de ellos por su actuación en la primera etapa del proceso, y se confirman los del letrado patrocinante de la parte actora Dr. F. O. O. por su labor en tres etapas del proceso; se reducen los del letrado patrocinante de la parte demandada Dr. R. H. I. a 99,04 UMA equivalentes a $ 7.157.200 (Pesos Siete millones ciento cincuenta y siete mil doscientos) por su labor en tres etapas del proceso; se reducen los de la letrada apoderada y patrocinante de la aseguradora Dra. V. G. C. a 3 UMA equivalentes a $ 217.000 (Pesos Doscientos diecisiete mil) por su labor en la segunda etapa del proceso, y se elevan los del letrado apoderado y patrocinante de la misma parte Dr. A. J. B. a 135,66 UMA equivalentes a $ 9.803.500 (Pesos Nueve millones ochocientos tres mil quinientos) por su actuación en tres etapas del proceso. Por las labores de Alzada se establecen los honorarios de los Dres. I. en 29,71 UMA equivalentes a $ 2.147.200 (Pesos Dos millones ciento cuarenta y siete mil doscientos), C. y B. en 20,79 UMA equivalentes a $ 1.503.100 (Pesos Un millón quinientos tres mil cien) para cada uno de ellos, conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por el art. 21 y conc. de la ley 27.423, se confirman los emolumentos de las peritas licenciada C. R. C. y psicóloga M. F. O., y se elevan los de los peritos médico W. J. V. y contador R. E. B. a 36 UMA equivalentes a $ 2.601.600 (Pesos Dos millones seiscientos un mil seiscientos) para cada uno de ellos. Se confirman los honorarios de la mediadora Dra. A. J. R. en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes a los domicilios electrónicos denunciados, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse. La vocalía nº 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Gastón M. Polo Olivera. – Carlos A. Carranza Casares.

S., D. F. c. P. V., V. J. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S., D. F. c/ P. V., V. J. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX”, respecto de la sentencia de fs. 412/459, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTÓN M. POLO OLIVERA.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia

El pronunciamiento de fs. 412/459 hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por y condenó a Gerenciamiento Hospitalario S.A. y Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), con extensión a TPC Compañía de Seguros S.A., al pago de $ 14.000.000, más intereses y costas. A la par, desestimó la interpuesta contra la médica V. J. P. V.

Para así decidir, el juez de la causa consideró que la clínica y la obra social eran responsables por la infección hospitalaria contraída por el actor y por el oblito de aguja de electroencefalograma, en función del deber de seguridad que tenían frente al paciente.

II. Los recursos

El fallo fue apelado por el actor, por la sociedad, por la obra social y por la compañía de seguros.

El primero en su memorial de fs. 519/532, contestado a fs. 548/553 y 567/574, expresa que la estenosis braquial que sufrió fue consecuencia de la infección hospitalaria, que se le debe reconocer la totalidad de la incapacidad determinada por la perita psicóloga y la incapacidad estética derivada de las cicatrices verificada por el perito médico.

La segunda en su presentación de fs. 554/566, respondida a fs. 586/602, cuestiona la responsabilidad atribuida y la cuantificación del daño.

La tercera, en su escrito de fs. 534/547, replicado a fs. 586/602, objeta la responsabilidad y su ausencia de distribución, y lo establecido por incapacidad psíquica y daño moral.

La última, en su expresión de agravios de fs. 575/584, con respuesta a fs. 586/602, se remite al cuestionamiento de responsabilidad de la mencionada sociedad y critica los intereses.

III. La responsabilidad de la sociedad dueña del sanatorio

En el caso, en el que daño invocado se debe a una infección hospitalaria que se atribuye a la propietaria del sanatorio y a un oblito quirúrgico, lo que está en juego es el incumplimiento del deber de seguridad que pesaba sobre las entidades demandadas.

En efecto, esta obligación, por lo general tácita, de seguridad ha sido reiteradamente reconocida por nuestros tribunales(1) y por nuestra doctrina(2).

Se trata de un deber paralelo de seguridad que, más allá del genérico neminem laedere, encuentra fundamento bastante en la primera parte del art. 1198 del Código Civil(3) y en el art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación(4), y que consiste en resguardar la indemnidad del paciente mediante la eficiente prestación asistencial, pues no solo debe brindársele la atención necesaria, sino que además ello debe hacerse en la forma más segura posible(5).

El contenido de tal asistencia incluye el deber de seguridad respecto de quienes son atendidos por esta prestadora. La entidad no solo es responsable de que se asista al paciente por medio de profesionales de su cuerpo médico, sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daños por deficiencia de la prestación prometida.

La buena fe cumple así una función integradora, al crear al lado de las obligaciones expresamente asumidas por las partes, los deberes de protección, completando el plexo contractual con aquellas conductas que son necesarias para que el acreedor pueda alcanzar acabadamente las expectativas tenidas en miras al contratar(6).

Toda persona tiene derecho de exigir de su “cocontratante” un comportamiento que lejos de convertirse en una fuente de perjuicios, responda a la lealtad y coherencia que es dable esperar en los acuerdos de voluntades(7).

Aun cuando las autoridades de la prestadora de servicios médicos no se hubieren comprometido formalmente a cuidar la integridad física –y a evitar, entre muchos otros avatares, que sufra una inspección hospitalaria o un oblito quirúrgico–, la buena fe con la cual debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse un contrato conduce necesariamente a admitir que tal compromiso tácito o implícito ha existido. Ello es lo que, de acuerdo con el curso natural de los acontecimientos y a la experiencia, razonablemente debieron entender, obrando con cuidado y previsión, tanto la damnificada como quienes se desempeñaban en la empresa médica.

En la actualidad este deber de seguridad ha sido regulado de manera expresa en la ya citada normativa que protege a usuarios y consumidores (arts. 1 de la ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional) aplicable en el caso a la proveedora de servicios médicos, ya que esta legislación puntualiza que “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (art. 5 de la citada ley), y consagra también una responsabilidad objetiva, por lo que la firma demandada solo quedaría exonerada si demostrase la rotura del nexo causal por concurrencia de un caso fortuito o del hecho de la víctima o de un tercero por el que no debiera responder (cf. art. 40 del aludido cuerpo legal)(8).

En el supuesto en estudio se invoca el incumplimiento de la prestación de seguridad por parte del sanatorio debido a la infección hospitalaria producida y al oblito quirúrgico generado.

A fin de verificar los mencionados extremos en este tipo de pleitos, como no es difícil advertir, resulta decisiva la prueba pericial médica, pues la apreciación de los hechos controvertidos -a la luz de la conducta debida- suele requerir de conocimientos técnicos y científicos especiales (art. 457 del Código Procesal).

El perito médico presentó su trabajo a fs. 325/338, 339/351 y 352/365.

Expuso que el actor “ingresa al Hospital de la UAI porque con antecedentes de Epilepsia con terapia anticonvulsivante suspendida por decisión suya tiene movimientos tonicoclonicos generalizados precedidos por sensación vertiginosa, y estando ya internado en Sala General interconcurre realizando un Estatus Epiléptico por el cual ingresa a Terapia Intensiva”. “Fue por su Estatus Epiléptico que le produjo Inconciencia e Insuficiencia Respiratoria”. “Se le realizó Intubación Orotraqueal y colocó en Asistencia Respiratoria Mecánica. Se le realizó una Tomografía Axial Computada de Cerebro que no mostró anormalidades”.

Añadió que “no pudo ventilar por sus medios y comenzó a desaturar. Lo que puede dañar la tráquea es la intubación orotraqueal. En toda intubación se puede dañar la tráquea, pero si no se intuba o reintuba el paciente no podría Ventilar entrando en Insuficiencia Respiratoria corriendo peligro su vida”.

“En la misma evolución del día 16/ 09/ 2019 y adjuntada precedentemente se coteja que el Actor tuvo Neumonía Aspirativa (Neumonía Bilateral con predominio en Base Derecha). La misma pudo haberse producido durante el Episodio Convulsivo o durante la Respiración Mecánica. Los Médicos tratantes la asociaron a la Ventilación Mecánica”.

“El germen que causó la neumonía del actor, conforme historia clínica, se asoció a causa de la ventilación mecánica. No se aisló el germen del ventilador dado que no se tomaron muestras del mismo para cultivo. Pero como las muestras fueron de Mini Lavado Broncoalveolar se asoció al mismo”.

“La Neumonía se produjo a los cuatro días de Internación y a los tres días de intubación Orotraqueal y Colocación en Asistencia Respiratoria Mecánica (Internación día 12/ 09/ 2023, Intubación día 13/ 09/ 2023, Comienzo Neumonía día 16/ 09/ 2023). Por lo tanto no tuvo que ver con el tiempo de Intubación sino con los elementos utilizados (Respirador (Ventilador) o el Entorno de Intubación)”.

“El tiempo de Intubación orotraqueal que se considera inocuo para un paciente es de 10-14 días. Si la Intubación se alarga de 14 a 21 días se considera Prolongada aumentando las complicaciones de la Intubación Orotraqueal. Por lo tanto, si el paciente requiere ventilación invasiva por un mayor período de tiempo de 14 días considerar la Traqueotomía. El actor estuvo Intubado 13 días, o sea, no llego al máximo de días de intubación”.

“La Estenosis Traqueal es una secuela previsible de la intubación por un plazo tan extendido mayor a los 14 días cuando hay que plantear la Traqueotomía. La Estenosis Traqueal del Actor parecería más relacionada a una Maniobra de Intubación que al plazo de Intubación pero dado que estuvo en el límite (13 días) no puede descartarse”.

Concluyó “La Estenosis Traqueal del Actor se produjo por Lesión en la Intubaciones Orotraqueales”.

Por otra parte, el perito médico indicó que en la Historia Clínica de OSECAC constaba que “Se ubicó cuerpo extraño mediante TAC bajo anestesia se realiza resección de piel en losange para extracción de cuerpo extraño en región temporal se extrae elemento punzante 1 mm o menos de 1-2 cm longitud”.

Actualmente, a causa de los hechos mencionados, el actor tiene “Traqueoplastia con Cicatriz de 9 cm. de largo por 0,2 cm. de ancho, horizontal, hopocoloreada, hipotrófica, con hundimiento en la zona central de traquea, y Cicatriz de Extracción de Cuerpo Extraño en Zona Temporal Izquierda de 3 cm. de largo por 0,5 cm. de ancho, hipocoloreada, normal, que no deja crecer los pelos en la zona”. “Actualmente no tiene estenosis traqueal ni neumonía”; “no tiene lesiones varicosas gracias al tratamiento anticoagulante”; “no tiene Secuelas Pulmonares”; “no tiene Infección actual” y “si tiene disfagia sería por otra causa pero no por la Intubación que tuvo”.

Aclaró, por fin, que “dado que solo quedan cicatrices no hay tratamiento actual para realizar”, pues “para las cicatrices que tiene el actor no hay tratamiento”.

La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(9).

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(10). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio(11), que es lo que ocurre en el caso desde que el peritaje no fue impugnado ni objeto de desarrollo crítico en esta instancia.

La empresa dueña del sanatorio aduce que es una solución simplista suponer que si la infección tuvo lugar es por culpa del nosocomio, que estas infecciones no son absolutamente evitables, que se trata de causas ajenas que escapan a toda posibilidad de previsión.

Sin embargo, la sociedad parece no advertir que el factor de atribución no es la culpa, sino la responsabilidad objetiva y que, por ende, debió acreditar una causa ajena.

Recuerdo que esta sala ha hecho notar que las infecciones hospitalarias que se gestan como corolario de un hecho extraño a la prestación medical propiamente dicha, están sujetas a un régimen de “responsabilidad objetiva” basado en la idea de garantía. No hay obstáculo lógico-jurídico que prohíba aducir que pesa sobre la institución o centro de salud una obligación de seguridad resultado, consistente en que el paciente no contraerá durante su estadía o como consecuencia de ella infecciones hospitalarias ocasionadas por la falta o deficiencia de asepsia, esterilización, higiene o control en el material instrumental, utensilios o instalaciones(12).

La infección hospitalaria constituye, por sí misma, evidencia de la presencia y acción de los gérmenes que la provocan, que es, a la vez, manifestación palmaria de un riesgo al que quedan sometidos los pacientes, de manera que no puede considerársela como un caso fortuito extraño o externo a la actividad (como que está estadísticamente mensurada y deriva de un riesgo inherente a la actividad nosocomial)(13).

También sostuvo esta sala, que la infección hospitalaria, si se convierte en irresistible, puede importar un caso fortuito, pero en todo caso interno a aquella actividad, por lo cual no puede liberar a la empresa titular del hospital. No es necesario calificar a la actividad hospitalaria como riesgosa y admitir que como tal estaría incluida en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Código Civil o en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, a poco que se piense que en atención a las singularidades de una intervención quirúrgica, gran parte de las cosas involucradas en ella tienen las características de cosas potencialmente riesgosas o viciosas, al menos como agentes de la transmisión de bacterias en el quirófano, y que por lo tanto, están explícitamente abarcadas por la norma en cuestión. Al ubicarse la obligación de seguridad dentro del ámbito del responder objetivo, el hospital para librarse de su responsabilidad debió comprobar la existencia de un caso fortuito externo(14).

No resulta admisible liberar de responsabilidad a la clínica por la supuesta imposibilidad de evitar este tipo de infecciones. La obligación es de seguridad o garantía, si se quiere, de resultado, ello así en el caso, pues se trata de un riesgo que no tiene porqué asumir el paciente y, amén de podérselo trasladar a una aseguradora con mínima incidencia por ser también ínfimo el cálculo de probabilidades de que el siniestro acaezca, es situación distinta a la de –por ejemplo– una intervención quirúrgica generadora de grave peligro, lo que se pone en conocimiento del paciente y este consiente, en cuyo caso la responsabilidad médica surgirá solamente si concurre una hipótesis de error o mala praxis. Por consiguiente, si una infección revistió la condición de intrahospitalaria, es decir, proveniente del medio ambiente, no atribuible a patología propia del paciente, la responsabilidad por las consecuencias recae sobre el hospital, aun cuando resulte imposible llevar a cero la probabilidad de una infección de esa naturaleza y cualquiera sea el fundamento de esa responsabilidad(15).

Por otra parte, recuerdo que el oblito (cuerpo extraño olvidado en el interior de un paciente durante una intervención quirúrgica) constituye un típico caso de negligencia médica, por omisión la diligencia debida(16).

Al encontrarse acreditada la existencia de un cuerpo extraño o del oblito en el abdomen (las recurrentes no refutan este hecho), cabe considerar, como ha señalado la Corte Suprema, que se trata de un supuesto de responsabilidad causado con la cosa, aun cuando la conducta quirúrgica hubiera sido la adecuada como lo señaló el perito. La fuerza de los hechos demuestra que existió un descuido que es imputable a la cirujana, quien era la encargada de remover los objetos que quedan dentro del cuerpo del paciente, respondiendo además como jefe del equipo por la conducta de los componentes de este, cuyas actividades debía orientar y coordinar(17).

Y ese descuido obligó a una nueva intervención quirúrgica, debiendo entonces responder la cirujana por las secuelas que la negligencia o falta de las previsiones necesarias generó. Su obligación era poner el máximo de cuidado, diligencia y previsión a efectos de evitar que se produzcan consecuencias dañosas. La contravención a elementales reglas del arte de curar aparece así evidente y no requiere de otro tipo de consideraciones(18).

Consecuentemente, propicio mantener la condena de la empresa titular del sanatorio demandado.

IV. Responsabilidad de la obra social

Hoy en día, sea a través de obras sociales, empresas de medicina prepaga, estatales, ya sea mediante personas jurídicas societarias o vínculos asociativos transitorios, la actividad profesional, es una actividad de servicio, que es realizada empresarialmente. Ha desaparecido la relación médico-paciente pura, ya que casi no hay pacientes que arriben a un médico sin que tengan un vínculo previo con esas entidades. De modo tal que el enfoque jurídico debe partir de la empresa médica, haciéndola cargo de las redes de prestadores conectados entre sí, de los múltiples vínculos que los entrelazan, y a partir de ello, arribar a la actividad profesional(19).

Las obras sociales deben responder por el incumplimiento de la prestación de salud a su cargo que delegaron en determinados profesionales. Al comprometerse a prestar asistencia a sus afiliados a través de los médicos o los entes sanatoriales que proporciona, y no de otros, son responsables por el servicio que éstos presten, de modo que si obran con culpa o negligencia, deben satisfacer al paciente abonando los daños y perjuicios que tal actitud le haya ocasionado. Además, deben prestar el debido amparo a sus afiliados, mediante un adecuado control y vigilancia(20).

De igual modo, el contenido de tal asistencia incluye el deber de seguridad respecto de quienes son atendidos por la prestadora. La entidad no solo es responsable de que se asista al paciente por medio de profesionales de su cuerpo médico, sino también de que se preste en condiciones tales que no sufra daños por deficiencia de la prestación prometida(21).

Respecto de las obras sociales, ha sostenido esta sala en L. 581.302, del 3/4/12, cuyos argumentos sigo aquí, que la situación es análoga a la que se presenta con las clínicas, resultando igualmente útil recurrir a la figura de la estipulación a favor de tercero para perfilar la relación generada entre una clínica y una obra social (art. 504 del Código Civil y art. 1027 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Entre tales entes, se ha explicado, se establece una relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado a la obra social, quien se transforma contractualmente en acreedor de la clínica por la debida asistencia medical(22). La Obra Social es deudora de una obligación asistencial asumida frente al afiliado a través de un vínculo de naturaleza contractual, de modo que quien promete en virtud de un contrato el servicio de salud debe cumplirlo, ya esté previsto que lo haga por sí o por terceros(23). Siempre dentro del ámbito contractual, se habla de un contrato forzoso, pues la relación entre las partes no se constituye voluntariamente, sino que es impuesta por la ley(24).

Hago notar que OSECAC no desconoce la condición de afiliado del damnificado.

El hecho de que la obra social haya formalizado la estipulación en favor de terceros en beneficio de sus afiliados no implica que su responsabilidad quede eliminada o disminuida. Si la obra social es quien tiene a su cargo el deber asistencial, ha de responder por su incumplimiento, sin que interese que para la ejecución de tal deber haya tenido que contratar a su vez con terceros, ya que al afiliado en principio le resulta indiferente que su “deudor” cumpla por sí mismo o valiéndose de otras personas, bastándole con obtener la satisfacción de sus acreencias(25). Por lo que mal puede intentar soslayar su deber de reparar con invocación de cláusulas pactadas entre ella y sus prestadores, desde que no puede desligarse así, con una tercerización, de una responsabilidad que le es propia.

La prestación pueda ser ejecutada por otro que el obligado pero por cuenta de este último, quien además no habrá de desligarse de su deber, ni de las consecuentes responsabilidades que pueden surgir del incumplimiento de aquel(26).

Por otra parte, la circunstancia de que la relación jurídica entre la obra social y el beneficiario o afiliado tiene una base legal prevista en las leyes 23.660 y 23.661, y que encuadra en una relación jurídica de seguridad social, permite advertir que la causa de la responsabilidad que cabe reconocer respecto de la obra social resulta una prestación en favor de un tercero que –con base contractual– la obra social ha concertado para dar cumplimiento a sus obligaciones legales con el beneficiario o afiliado(27).

Aún en un sistema de libre elección de las entidades sanatoriales, los convenios que realizan las obras sociales para las prestaciones de servicios de salud deben establecer bases para la fiscalización, obligación que no es sustituida por la autoridad de aplicación, por lo que pueden eximirse de responsabilidad en supuestos como el presente de infección hospitalaria(28).

En la actualidad, la responsabilidad de estas entidades en supuestos como el presente se encuentra, más precisamente, en el sistema de protección de los derechos de usuarios y consumidores, desde que estas entidades constituyen indudablemente proveedores de servicios de salud y deben responder directamente por el incumplimiento de las obligaciones asumidas o impuestas por la ley, entre las que este régimen prevé, la de seguridad (art. 42 de la Constitución Nacional y arts. 1, 5 y 40 de la ley 24.240 ya citados)(29).

Adicionalmente, recuerdo que, tal como lo ha decidido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de asistencia a la salud– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular(30).

Señalo, por fin, que el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan solo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control(31).

Por todo lo expuesto, no puedo sino propiciar la confirmación de la responsabilidad asignada a la obra social, solidaria con la de la sociedad dueña del sanatorio (art. 40 de la ley 24.240).

VII. Los daños

En relación con cuantificación de las partidas, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema(32); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)(33).

a. Incapacidad

Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la

integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida(34).

En relación con el llamado daño estético, ha dicho esta sala que lo resarcible es este tipo de lesiones no es la pérdida de la belleza o normalidad física, sino sus repercusiones espirituales o económicas en el sujeto que la padece. Se resarce no el perjuicio estético como tal, sino el perjuicio moral o patrimonial que tiene en aquél su origen. Por lo tanto, no es procedente indemnizar el daño estético como categoría abstracta, acumulando a este título la reparación de las repercusiones económicas o espirituales producidas por la lesión estética. En cambio, sí aparece atinado tener en cuenta todos los factores con incidencia en el surgimiento del daño moral o patrimonial, entre ellos, el desmedro de significación estética(35).

La Corte Suprema ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso(36).

El magistrado adujo que la índole de las labores desarrolladas por el demandante como empleado de una importadora de juguetes (fs. 244/247), impedían tener por acreditados los presupuestos que tornan admisible este tipo de secuela, sin perjuicio de su incidencia al ponderar el daño no patrimonial, y tal aserto no ha sido refutado con argumentos en esta instancia, por lo que estimo que, en este caso, no corresponde evaluar este daño en el apartado de la incapacidad, sino en el del daño moral.

El actor también intenta argumentar que la estenosis braquial sería causa de la prolongación de la intubación la que, a su vez, estaría originada por la neumonía padecida, sin embargo, soslaya lo afirmado por el experto en cuanto a que no se trató de una intubación prolongada por no haber alcanzado los 14 días.

Además, sostuvo el experto que, aunque no podía descartarse, “la Estenosis Traqueal del Actor parecería más relacionada a una Maniobra de Intubación que al plazo de Intubación”.

Por otra parte, el perito médico señaló que no advertía secuelas funcionales relacionadas con la aludida estenosis traqueal.

La perita psicóloga acompañó su dictamen a fs. 244/247, señaló que “una internación de urgencia plena de maniobras médicas invasivas configura un acontecer de tipo traumático en la forma de un impacto de carácter súbito, abrupto y excesivo sobre el psiquismo. La magnitud e intensidad del estímulo desagradable, sobrepasa los mecanismos defensivos habituales del involucrado, desestructurando la arquitectura del aparato psíquico y afectando el proceso de simbolización”; “fue para él intensamente angustiante, y ha tenido para su subjetividad suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional. Esto ha configurado un incidente traumático, a partir del cual aparecen sentimientos de inadecuación y desprotección frente al peligro amenazador que puede llegarle desde afuera”.

Digo que “se observa cierta fijación melancólica con respecto a lo que siente como deterioro en su capacidad de trabajo, entendiendo por esto, que el psiquismo no ha podido elaborar la situación de duelo, adhiriéndose a la vivencia de pérdida sin poder encontrar hasta el momento formas de compensación”.

Concluyó “corresponde indicar la presencia de un Trastorno de Ansiedad, que cumplimenta los criterios establecidos en el Manual Diagnóstico de las Enfermedades Mentales IV (D.S.M.IV), para el diagnóstico de Trastorno por Estrés Postraumático. El mismo tiene una manifestación depresiva, y es apreciado según el Baremo Nacional Completo de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, aprobado por decreto 659/96 como Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva de grado III, a la que considera un Porcentaje de Incapacidad del 20%, y que guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que motivan la causa”.

Al reiterar aquí las pautas de valoración del peritaje que desarrollé más arriba (arts. 386 y 477 citados), no advierto pruebas de igual o parejo tenor(37), ni otros elementos convincentes que desvirtúen sus conclusiones(38), por lo que he de asignarle suficiente valor probatorio(39), en cuanto a las afecciones verificadas.

Sin perjuicio de ello, coincido con la atinada observación del juez en cuanto a que la condición psicológica verificada por la perita responde a diversos factores.

La internación de urgencia y las maniobras médicas invasivas aludidas como causa de tal condición (no menciona la experta ni la infección ni el oblito), tuvieron lugar debido al estatus epiléptico padecido por el actor, cuestión ajena a las demandadas. Otro tanto cabe decir de la intubación y la estenosis traqueal.

Solo puede atribuirse responsabilidad a las emplazadas por las consecuencias de la infección hospitalaria que prolongó la internación y coincido, dentro de la discrecionalidad de la materia, en asignarle un veinte por ciento de la totalidad de la incapacidad verificada. En definitiva, 4%.

Más allá del relato del reclamante, lo decisivo es lo tenido en cuenta por la perita a la hora de determinar la merma en la capacidad.

El art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas –a una tasa de descuento pura– cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades(40).

A tal fin es necesario tomar como punto de partida de este tópico una fórmula matemática que exprese el valor actual de la renta variable(41).

La reparación del daño debe ser plena y consiste en la restitución de la situación de quien demanda al estado anterior al hecho dañoso (art. 1740). Además, contrariamente a lo postulado por la aseguradora recurrente, en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746 citado).

Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida(42) según fuentes del INDEC(43).

En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: de 41 años, con estudios terciarios, empleado en una firma importadora de juguetes con ingresos parciamente acreditados (fs. 244/247, 249 y 280 del presente y fs. 137/161 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), propicio establecer $ 10.000.000 para esta partida, a valores al tiempo de la sentencia recurrida.

c. [sic] Daño moral

En lo atinente a la reparación del daño moral –prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación– sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole de los daños padecidos– la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste(44).

Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar del damnificado, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño(45).

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones y compensaciones que puedan procurar las sumas reconocidas (doctrina del actual art. 1741 citado).

En consecuencia, ponderando lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las mencionadas condiciones personales y sociales del reclamante, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por la infección hospitalaria y el oblito quirúrgico y por las cicatrices ya descriptas y el modo de indemnizar a valores actuales, propongo determinar en $ 8.000.000 este tópico.

V. Intereses

Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).

En el caso, la sentencia decidió que los intereses por las partidas reconocidas, por haber sido fijadas a valores actuales, debían liquidarse a una tasa del 8% desde la fecha del accidente hasta la de la sentencia y desde entonces a la tasa activa cartera general cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Coincido la aplicación de la tasa pura. Puesto que los importes establecidos en la sentencia por las partidas que progresan no constituyen valores históricos sino actuales, estimo que se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo plenario. De ahí que debe aplicarse la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado, y desde allí la activa fijada por lo que postulo su confirmación. De lo contrario tendría lugar una superposición con el componente de la tasa activa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda(46).

La Corte Suprema ha dicho recientemente que fijada la indemnización a “valores actuales” –o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra(47).

La compañía de seguros al expresar sus agravios parece entender que se fijó una tasa activa desde el hecho a pesar de determinarse la indemnización a valores actuales, lo que evidencia una errónea lectura del fallo.

A partir de la sentencia sí se estableció que los réditos debían liquidarse a la tasa activa cartera general cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.

Ya sea que se presuma que el acreedor ha debido acudir al circuito financiero –formal o informal– a fin de obtener lo que su deudor no le ha entregado a tiempo, interpretando entonces que se trata del costo de sustitución del capital adeudado, o que se entienda que debe reponerse la utilidad que podría haber obtenido el reclamante de haber dado en préstamo tal capital, como réditos dejados de percibir, la llamada tasa activa es la que se encuentra en mejores condiciones de reparar el perjuicio generado por el incumplimiento (ver nuestro voto con la Dra. Areán al tercer interrogante del mencionado plenario Samudio).

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver –con razonable fundamento– los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto)(48).

VI. Conclusión

En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para establecer por incapacidad $ 10.000.000 y por daño moral $ 8.000.000; confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas a las demandadas por la naturaleza del reclamo y por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resueve: I. Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para establecer por incapacidad $ 10.000.000 y por daño moral $ 8.000.000; confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas a las demandadas. II. Al referirse a los trabajos profesionales, conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas e incidencias cumplidas, se fijan los honorarios de los letrados (conf. lo dispuesto por los arts. 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 24, 29, 30, 51, 52, 54 y 56 de la ley 27.423): patrocinante y apoderados de la parte actora, Dres. P. P. V. en 43 UMA –equivalente a la suma de pesos tres millones cuarenta mil cuatrocientos ochenta y siete ($3.040.487)–; E. I. B. en 35 UMA –equivalente a la suma de pesos dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos quince ($ 2.474.815)–; y J. F. V. en 39 UMA –equivalente a la suma de pesos dos millones setecientos cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y uno ($ 2.757.651)–; apoderados de Gerenciamiento Hosptialario S.A., Dres. P. J. F. G. E. en 66 UMA –equivalente a la suma de pesos cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos noventa y cuatro ($ 4.666.794)–; y F. L. R. en 10 UMA –equivalente a la suma de pesos setecientos siete mil noventa ($707.090)–; apoderada de OSECAC, Dra. M. V. A. en 66 UMA –equivalente a la suma de pesos cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos noventa y cuatro ($ 4.666.794)–; apoderados de la aseguradora, Dres. A. A. A. en 94 UMA –equivalente a la suma de pesos seis millones seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis ($ 6.646.646)–; y D. F. en 5 UMA –equivalente a la suma de pesos trescientos cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y cinco ($ 353.845).

En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos, a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 27.423 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros), se establecen los honorarios de los peritos médico B. H. M., en 30 UMA –equivalente a la suma de pesos dos millones ciento veintiún mil doscientos setenta ($ 2.121.270)–; psicóloga S. A. C. en 25 UMA equivalente a la suma de pesos un millón setecientos sesenta y siete mil setecientos veinticinco ($ 1.767.725) y contador De M. P. en 25 UMA –equivalente a la suma de pesos un millón setecientos sesenta y siete mil setecientos veinticinco ($ 1.767.725)–.

Por los trabajos de segunda instancia se regulan los honorarios de la Dra. P. P. V. en 35 UMA –que equivalen a la suma de pesos dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos quince–; los del Dr. G. E. en 22,8 UMA –que equivalen a la suma de pesos un millón seiscientos doce mil ciento sesenta y cinco ($ 1.612.165)–; los de la Dra. A. en 20 UMA –que equivalen a la suma de pesos un millón cuatrocientos catorce mil cien ($1.414.100)–; y los del Dr. A. en 28,2 UMA –que equivalen a la suma de pesos un millón novecientos noventa y tres mil novecientos noventa y tres (1.993.993)– conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores.

Se establecen los honorarios del mediador Dr. A. B. en 581 UHOM que equivalen a la suma de pesos seiscientos diez mil quinientos noventa y nueve ($ 610.599), en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).– Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.

(1) C.N.Civ., sala A, L. 318.429, del 5/7/02; sala B, L. 245.234, del 27/11/98, y L. 433.004, del 31/3/06; sala C, L. 286.795, del 5/9/00; sala D, L. 29.206, del 24/6/99; Sala E, L. 57.001, del 26/4/10; sala F, L. 458.826, del 19/3/07; sala H, L. 188.998, del 18/9/96; sala I, L. 49.783, del 9/12/98; sala J, L. 79.627, del 16/10/01; sala K, L. 42.250, del 17/4/06, L. 90.241, del 29/8/08 y L. 19.338, del 26/2/10; sala M, L. 497.011, del 3/9/08.

(2) Bustamante Alsina, J., Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión, en La Ley 1976C, 67; Mayo, J., Sobre las denominadas obligaciones de seguridad en La Ley 1984-B, 949; Bueres, A. J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 327; Vázquez Ferreira, R., La obligación de seguridad y Saux, E., La obligación de seguridad en los vínculos contractuales, en Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1263 y 1253; Garay, O., La responsabilidad civil de los médicos, Ed. La Ley, Buenos Aires, p. 776; López Herrera, E., Teoría general de la responsabilidad civil, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 590; Calvo Costa C., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 67).

(3) C.N.Civ., esta sala, L. 354.406, del 25/6/03; L. 466.039, del 19/3/07; L. 553.730, del 31/8/10.

(4) Ver también arts. 9, 729 y 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación Código Civil y Comercial de la Nación.

(5) C.N.Civ., esta sala, el referido L. 354.406 y sus citas.

(6) C.N.Civ., sala J, “Mendoza, G. c/ G.C.B.A.”, del 11/11/10, en RCyS 2011-V, 47 y sus citas.

(7) C.N.Civ., sala C, “González, R. c/ Fleni”, del 8/2/07, en Jurisprudencia Argentina 2007-III, 486.

(8) C.N.Civ., esta sala, L. 321.196, del 5/9/01.

(9) Fallos: 331:2109.

(10) Fallos: 321:2118.

(11) Fallos: 329:5157.

(12) C.N.Civ., esta sala, L. 571.552, del 5/5/2011, con cita de Prevot, Juan Manuel, Obligación de seguridad, infecciones hospitalarias y responsabilidad médico asistencia, LL, 2006-F, 699 – “Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo V”, 87150. Ver también C.N.Civ., sala F, del 21/07/2006, La Ley 2006-F, 700.

(13) C.N.Civ., sala F, “García, Facundo Nicolás y otros c. Municipalidad de San Isidro y otros”, del 03/06/2021, en La Ley Online AR/JUR/63794/2021.

(14) C.N.Civ., esta sala, L. 571.552, del 5/5/2011, con cita de C.N.Civ., sala C, del 5/9/2000, en La Ley, 2001-A, 278.

(15) C.N.Civ., sala E, “M. T., D. E. y otros c. Silver Cross America Inc. SA y otros”, del 18/04/2018, en La Ley Online AR/JUR/21788/2018; ídem, L. 96572 del 12/08/1997, en La Ley 1998-A, 39.

(16) Ver esta sala, expte. 42.126/2012, del 22/8/19 y sus citas; ídem, L. 511.588, del 15/12/08 y sus citas; ídem sala E, L. 257.876, del 18/2/99, L. 249.713 del 3/3/99 y L. 589.469, del 20/3/12; ídem sala D, L. 29.189, del 6/7/00; íd., sala J. L. 83.116, del 28/4/08; íd., sala L., L. 50.862, del 14/3/97; asimismo Lupi, Divito y Poggi, “Oblitos quirúrgicos. Aspectos médico legales y éticos”, en Cuadernos de Medicina Forense, Año 2, Nº 1, p. 43-58, mayo 2003 y sus citas.

(17) Ver C.S.J.N. B. 853. XXXVI. ORI, “Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/07/2006.

(18) Ver C.S.J.N. B. 853. XXXVI. ORI, “Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/07/2006.

(19) Lorenzetti, Ricardo L. en Nuevos enfoques en la responsabilidad profesional, La Ley 1996-C-1172; C.N.Civ., esta sala, “G., P. J. c. OSECAC”, del 17/10/2023, en La Ley Online, AR/JUR/135590/2023; ídem, “T. M., R. y otro c. I. H. S. Argentina S.A.”, del 17/10/2023, en La Ley Online AR/JUR/135597/2023.

(20) Lorenzetti, R.L., La Empresa Médica, pág. 99 y jurisprudencia allí citada; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 539.

(21) C.N.Civ., esta sala, CIV/96967/2013/CA1, del 17/10/2023.

(22) Bueres, Alberto, “Responsabilidad civil de los médicos”, pág. 130, C.N.Civ., sala E, 25-11-80, La Ley 1981D-136.

(23) Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad civil del médico, Buenos Aires 1985, p. 114.

(24) Trigo Represas, F.-Stiglitz, R., El daño moral en el incumplimiento contractual. El contrato forzoso y la relación paciente-obra social, La Ley, 1985-B-401.

(25) Cazeaux, P.- Trigo Represas, F., Derechos de las Obligaciones, t. V, p. 646, 3a ed., 1996, Bustamante Alsina, J., Responsabilidad Civil de las Obras Sociales por Mala Praxis en la Atención Médica de un Beneficiario, La Ley, 1998-A, 404.

(26) C.N.Civ., sala H, “Taborda, Juan c/ F., J.”, del 8/11/04, en Lexis 35011620 y sus citas; ver asimismo

C.N.Civ., esta sala, L. 466.039, del 19/3/07; íd., sala C, L. 202.680, del 24/4/97; íd., sala D, “Mackinson c/ Wilk”, del 28/10/82, en La Ley 1983-B, p. 555; íd., sala L, L. 50.862, del 14/3/97; íd., L. 581.428, del 8/11/2011.

(27) C.N.Civ., esta sala, “F. F. N. c/ Sanatorio Bernal S.R.L. y otros”, del 6-dic-2023, voto del juez Polo Olivera, en MJ-JU-M-148167.

(28) C.N.Civ., sala M, “Beber, Omar Abel. c. Hospital Británico de Buenos Aires”, del 07/08/2014, en La Ley Online AR/JUR/49980/2014 y sus citas.

(29) Ver Calvo Costa, Responsabilidad civil de los establecimientos asistenciales, empresas de medicina prepaga y obras sociales. Un cambio de paradigma, La Ley 2016-C, 974.

(30) Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393.

(31) Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393, ya citados.

(32) Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

(33) Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

(34) Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.

(35) Zavala de González, Matilde, “El daño estético”, en La Ley 1988-E, 945-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 1383; C.N.Civ., esta sala, L 578.256, del 22/10/12.

(36) Fallos: 321:1117; 326:1673.

(37) Fallos: 331:2109.

(38) Fallos: 321:2118.

(39) Fallos: 329:5157.

(40) En similares términos ya se expresaba esta sala en C.N.Civ., L.169.841, del 20/7/95; y lo he hecho en L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07, L. 491.804, del 14/12/07, expte. 1339/2009, del 28/9/15, expte. 58407/2004, del 3/2/16, expte. 13067/2009, del 13/2/17, expte. 79418/2012, del 28/12/18, entre muchos otros; ver asimismo Fallos: 318:1598.

(41) C.N.Civ., esta sala, CIV 81.797/2018 CA1, del 29/12/2023.

(42) Fallos: 331:570.

(43) Instituto Nacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total del país: 1950-2015. (Serie Análisis Demográfico, n. 30). Buenos Aires: INDEC, 2004.

(44) Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros.

(45) C.N.Civ., esta sala L.465.066, del 13/2/07.

(46) Ver también lo expresado por esta sala en L.170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci; lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto conjunto en el aludido fallo del tribunal en pleno y lo dicho recientemente en el expte. 9605/16, del 3/6/19, con voto preopinante del Dr. Polo Olivera.

(47) Fallos: 347:1446, Barrientos.

(48) C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15.

L., I. Y. c. P. D. L. C. S.A. s/daños y perjuicios

Comentado por Federico Manuel Lértora: Apuntes sobre relación de consumo y responsabilidad civil, intereses y obligatoriedad de los fallos plenarios.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., I. Y. c/ P. d. l. C. S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 18 de octubre del 2024, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Carlos A. Calvo Costa – Sebastián Picasso – Ricardo Li Rosi.

A la cuestión propuesta, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

I. En la sentencia de fecha 18 de octubre del 2024 se admitió la demanda interpuesta por I. Y. L. y, en consecuencia, se condenó a P. d. l. C. S.A. a pagar la suma de $ 7.070.000 a favor de aquella, con más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a L. S. C. L. d. S. G., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por la demandante el 22 de octubre del 2024, quien en esta instancia expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 4 de febrero de 2025, los que son replicados por la aseguradora y por la demandada mediante sus presentaciones de los días 20 y 25 del mismo mes, respectivamente.

La demandada, a su turno, también apeló la sentencia (vid. su presentación del 21 de octubre del 2024), y sus quejas las presenta en su escrito del 10 de febrero del 2025, las que no merecen respuesta de la contraria.

Finalmente, la citada en garantía recurrió el pronunciamiento el día 23 de octubre del 2024, y manifiesta sus críticas a través de su presentación del 6 de febrero del 2025, las que son contestadas por la actora en su presentación del día 14 del mismo mes.

II. En forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, aclaro que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo las conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos 258:304, 262:222, 272:225).

III. En primer lugar, razones de orden lógico imponen abordar los cuestionamientos relacionados con la responsabilidad atribuida a la demandada en la sentencia apelada, a cuyo efecto estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

La actora indicó en su demanda que el día 31 de julio de 2019, a las 10.40 hs., ingresó al “P. d. l. C.”, en donde decidió participar del juego denominado “batalla láser”, el que consiste –según precisó la pretensora– en un juego a oscuras en el que se dispara con una “pistola láser”. Refirió que, en esas circunstancias, mientras jugaba, tropezó con un escalón que estaba mal señalizado, por lo que cayó al piso y sufrió lesiones. Sobre esa base, la demandante argumentó que “el hecho se produce como consecuencia del accionar negligente de la empresa demandada, debido a que no cuidó [ni] señalizó el escalón como debería haber hecho. De esa forma, puso en riesgo la seguridad de las personas que se encontraban jugando ese juego, y en mi caso ocasionándome diversas lesiones” (sic, demanda del 20 de noviembre del 2020).

La citada en garantía, quien contestó la demanda el 23 de junio del 2021, negó los hechos invocados por la actora y, en particular, desconoció que haya sucedido el accidente relatado en el escrito de inicio, por lo que postuló el rechazo de la acción.

El 26 de diciembre del 2021 respondió la demanda la restante emplazada (P. d. l. C. S.A.), en cuya oportunidad refirió que su parte se dedica a la explotación de un parque de diversiones (denominado “P. d. l. C.”), y que su funcionamiento cumple estrictamente con las reglamentaciones correspondientes, por lo que –según indicó– cuenta con las habilitaciones necesarias para el desarrollo de las actividades que allí se realizan. Aclaró que en dicho parque de diversiones se proporcionan todos los medios de seguridad posibles y aplicables, a fin de resguardar la integridad de las personas que concurren. Puntualmente, respecto al juego referido por la actora (“batalla láser”), la demandada precisó que se trata de “un juego que consiste en una ‘batalla’ entre 2 equipos (se arman entre los mismos visitantes que ingresan) en el cual cada uno tiene un chaleco con luces y un arma que dispara un láser. El objeto consiste en disparar a las luces de los chalecos del equipo contrario”.

En su argumentación, dicha emplazada sostuvo que en el juego no hay escaleras ni escalones, y que, si bien está poco iluminado porque así lo requiere esa actividad, precisó que alrededor de todo el predio hay luces de color violeta y rojo que proporcionan seguridad a los participantes. A partir de allí, P. d. l. C. S.A. sostuvo que la actora no acreditó el supuesto escalón o escalera, ni tampoco la negligencia de su parte, a lo que luego añadió que si eventualmente se produjo el accidente ello habría ocurrido por el hecho de la propia víctima.

En su sentencia, la jueza de grado consideró demostrada la producción del accidente y, asimismo, la falta de prueba de la interrupción del nexo de causalidad, en virtud de lo cual –como ya indiqué– admitió la demanda contra la referida emplazada. En su desarrollo, la magistrada efectuó referencias a la obligación de seguridad contemplada en el art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor, como así también a la intervención causal del juego como actividad riesgosa. En particular, la sentenciante precisó que la actora demostró los extremos que estaban a su cargo para admitir su pretensión: “Esto es, que se encontraba en las instalaciones de la demandada, el daño, y la intervención causal provocada por el riesgo o vicio del juego”, a lo que luego añadió que “Es evidente, a mi modo de ver que, un juego que se desarrolla con poca iluminación y en dos niveles conectados entre sí por ramas –rampas– (…), aun cuando habilitado (…), resulta apto para producir un daño en tanto posee condiciones que lo hacen riesgoso, circunstancia ésta presente en autos”. Bajo ese entendimiento, al considerarse que la demandada no logró acreditar el quiebre de la relación causal, se admitió la pretensión incoada por la Sra. L.

En esta instancia, P. d. l. C. S.A. se agravia de la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia recurrida, a cuyo efecto ensaya tres líneas argumentales: (i) refiere que su parte ha cumplido adecuadamente con las medidas de seguridad correspondientes, en tanto el juego se encuentra debidamente iluminado; (ii) postula que el juego carece de escaleras y de escalones que comprometan la seguridad de los participantes y, en particular, que hayan sido la causa del accidente sufrido por la actora; y, finalmente, (iii) repara en que, para constituir la obligación resarcitoria pretendida por la demandante, deben constatarse los cuatro presupuestos del sistema del responder (antijuridicidad, relación de causalidad, factor de atribución y daño), lo que en la especie no puede reputarse logrado. En base a lo anterior, postula la revocación de la sentencia apelada (vid. el apartado 2 de su expresión de agravios).

Anticipo desde aquí que el recurso, por las razones que a continuación expondré, no es fundado.

Ante todo, respecto al encuadre legal en el que se subsume el presente caso, debo puntualizar que el sub lite está comprendido por los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores. Esas normas ponen en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 285; Ariza, Ariel, “Contrato y responsabilidad por daños en el derecho del consumo”, en Ariza, Ariel (coord.), La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 128; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Hernández, Carlos A. – Frustagli, Sandra A., en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 96.).

La mentada obligación de seguridad actúa como una garantía de indemnidad que habilita la pretensión resarcitoria desde el momento en que se sufre un daño en ocasión del vínculo, independientemente del hecho que lo haya producido (CSJN, 6/03/2007, “Mosca”, Fallos: 330:563) y, para configurar el incumplimiento a dicha obligación, basta con la reunión de dos circunstancias: (i) la existencia de una relación de consumo, y (ii) la constatación de un daño sufrido en ese ámbito. Por ello, no está a cargo del damnificado, en estos casos, la acreditación de un determinado riesgo, vicio o desperfecto, debido a que ello equivaldría, de un lado, a añadir un requisito que la ley no prevé, en contra de la consabida regla hermenéutica que impone no distinguir donde la ley no lo hace (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus), y del otro, a una subrepticia aplicación de las normas que disciplinan el régimen extracontractual por el hecho de cosas riesgosas o viciosas, o de actividades riesgosas o peligrosas, previsto en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, pese a que el susodicho deber de seguridad es ajeno al ámbito delictual (en tanto integra la responsabilidad obligacional o contractual) y en sus requisitos para la admisión de la pretensión resarcitoria no requiere de la intervención de una cosa o actividad con las cualidades precedentemente indicadas (esta sala, 10/5/2019, “Marino”, expte. n.º 24.744/2011; idem, 29/10/2019, “Salinas”, expte. n.º 1746/2014; idem, 28/10/2019, “Tersigni”, expte. n.º 82.402/2012, entre muchos).

Con arreglo a dichas premisas, prosigo en el análisis particularizado de los argumentos expuestos por la quejosa.

(i) Cumplimiento de las medidas de seguridad

En torno a esta línea argumental, según la cual la demandada cumplió adecuadamente con las medidas de seguridad dispuestas por la reglamentación correspondiente, cabe decir que la diligencia en la observancia de las medidas de seguridad establecidas reglamentariamente, o por parte de la administración, no constituye una eximente idónea, al no constituir una imposibilidad de cumplimiento en los términos que seguidamente referiré.

Precisamente, en lo concerniente al cumplimiento de las medidas de seguridad, viene al caso destacar que al deudor que pretende su liberación compete la alegación y prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito (esta sala, 10/5/2019, “Marino”, expte. n.º 24.744/2011; idem, 29/10/2019, “Salinas”, expte. n.º 1746/2014; idem, 28/10/2019, “Tersigni”, expte. n.º 82.402/2012, entre muchos). Respecto de esa eximente, remarco que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 955, Código Civil y Comercial) y –al mismo tiempo– liberar al deudor de responsabilidad (art. 1732, mismo código), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, Alberto J., El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor, RDPyC, n.º 17, p. 113; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1986, t. 4, p. 567; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 286 y 287, entre otros), lo que significa que “no puede ser vencido por las fuerzas humanas” (Osti, Giuseppe, Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220).

Así lo prescriben expresamente los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial, pues la primera de esas normas dispone: “La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad (…)”. A su turno, el art. 1732 reza: “El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”.

La mera dificultad, por más complicada que ella sea, no da lugar a esta causal de extinción; por el contrario, debe tratarse de una verdadera imposibilidad, ya que de otro modo el obligado no se eximirá de cumplimiento (Franzoni, Massimo, Colpa presunta e responsabilità del debitore, Cedam, Padova, 1988, p. 388; Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1997, t. 2. p. 103 y ss.; Calvo Costa, Carlos A., Imposibilidad de cumplimiento, caso fortuito y fuerza mayor. Importancia y aplicación en situaciones de emergencia, LL 2020-B, 1038; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. III, p. 310). No obstante, corresponde poner de resalto que –como lo dispone la última parte del citado art. 1732– esta concepción debe ser morigerada por las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho (Bueres, Alberto J., El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor, cit., p. 116), pues, no puede entenderse a la imposibilidad “como una situación tal que resista a todo género de esfuerzo, y sí como aquello que humanamente corresponde exigir de la actividad a la cual está comprometido el deudor” (Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 459 y 460). En definitiva, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito. Luego, constatado el incumplimiento de la obligación de seguridad, la única forma de liberarse de la responsabilidad que tenía la demandada era acreditar que su cumplimiento había devenido imposible por una causa que no le resultaba imputable, en los términos ya expuestos.

De tal modo, en tanto la actora acreditó su calidad de consumidora, el hecho de haber sido dañada en ocasión de la relación de consumo, y el nexo de causalidad adecuado con los perjuicios cuya reparación pretende (CSJN, Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139, 323:2930), reposaba sobre la proveedora la prueba de la imposibilidad de cumplimiento en los términos mencionados.

En el presente caso no viene controvertido a esta instancia que la demandante sufrió un daño mientras se encontraba en el marco de su relación de consumo con la demandada, circunstancia de hecho que, al arribar a esta instancia firme y consentida por las partes, no es posible modificar por integrar la res judicata (art. 271, in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En esas condiciones, se encuentran corroborados tanto la existencia de la obligación de seguridad por parte de la proveedora del servicio, como el incumplimiento. Competía a la deudora incumplidora, entonces, alegar y demostrar la imposibilidad de cumplimiento derivada del caso fortuito (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de obligaciones, cit., t. II, p. 253 y ss.).

Es evidente, por lo tanto, que las afirmaciones de la quejosa en el sentido de que ella “ha tomado y toma diariamente medidas y recaudos necesarios y suficientes” son inconducentes para lograr la eximición pretendida, debido a que presupone que la falta de culpa de su parte impide configurar el incumplimiento de la obligación de seguridad. Precisamente, la ineficacia de esta línea argumental está dada por presuponer, en contra de la normativa vigente (art. 5, ley 24.240), que la referida obligación es de medios –en cuya hipótesis sí sería relevante indagar acerca de si hubo una actividad diligente del deudor–, cuando en puridad se está ante un programa o plan de conducta del deudor (en el caso, el proveedor en la relación de consumo) que requiere una concreta invariabilidad de la realidad física preexistente, es decir, un opus (un resultado) consistente en que el acreedor (en la especie, el consumidor) no sufra daños en el ámbito en el que se desarrolla su vínculo con el proveedor.

En otros términos, este desarrollo argumental omite reparar en que la culpa del deudor (y, por tanto, su diligencia como circunstancia neutralizante de toda pretensión sustentada en el incumplimiento) tiene relevancia, como criterio a los efectos de determinar si hubo o no pago por parte de aquel, únicamente frente al inexacto cumplimiento de una obligación de medios. En los restantes casos (en especial, cuando se trata de obligaciones de resultado, como la obligación de seguridad en cuestión), en la configuración del incumplimiento no cobra relevancia la culpa del deudor, por lo que las apreciaciones que se hagan en torno a la diligencia o culpabilidad del solvens son superfluas a la hora de determinar si hubo o no una transgresión al plan de conducta debido (Picasso, Sebastián, La culpa y el incumplimiento en las obligaciones de medios, LL 2000-C, 991; Bueres, Alberto J., Obligaciones de medios y de resultado, RCyS 2019-XII, 3).

No soslayo que con fecha 8 de marzo del 2023 la Dirección General de Habilitaciones de Comercios e Industrias del Municipio de Tigre informó que, al día del accidente, el P. d. l. C. S.A. contaba con habilitación municipal (vid. lo informado en dicha fecha). Sin embargo, al tratarse de una obligación de resultado –que prescinde de la diligencia prestada por el deudor–, dicha circunstancia no configura una eximente, pues solo genera convicción acerca de la correspondencia entre la conducta del obligado y las exigencias que la diligencia imponía en el caso (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Gustavo C., Tratado de responsabilidad civil, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2024, t. III, p. 366, n.º 376), o bien acerca de que la conducta desarrollada por el agente era “lícita” antes del suceso dañoso (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, 2019, Buenos Aires, t. II, p. 213). En rigor, la referida habilitación administrativa no obsta a que recaiga el deber de resarcir sobre la demandada, debido a que la autorización otorgada por la administración para el desarrollo de la actividad no constituye una eximente idónea frente a las obligaciones de resultado –en un sentido semejante a lo que sucede, en el terreno delictual, con las actividades riesgosas o peligrosas; art. 1757, segundo párrafo, Código Civil y Comercial–, a lo que cabe añadir que la transgresión de la obligación (como también del alterum non laedere) puede ser reputada antijurídica incluso cuando la conducta, antes del incumplimiento dañoso, es prima facie lícita, debido a que tal calificación (de antijuridicidad) se ancla en la existencia de un daño y prescinde de un análisis valorativo de la acción (De Lorenzo, Federico M., El daño injusto en la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 25).

Por lo demás, advierto que, en esta instancia, la quejosa en ningún momento invoca una eximente válida tendiente a acreditar que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito, ni tampoco que haya sido ocasionado por el hecho de la damnificada o de un tercero por el que no deba responder.

(ii) Ausencia de una cosa riesgosa o viciosa (escalera o escalón)

Tal como anticipé, el segundo eje de la argumentación de la demandada se basa en que, en el sub iudice, ella logró acreditar que el juego carecía de escalones y escaleras que puedan comprometer la seguridad de los participantes. Al respecto, para evidenciar la ineficacia de este argumento basta con puntualizar que la intervención de una cosa riesgosa o viciosa no es –pese a lo que se supone– un extremo que condicione la admisión de la pretensión resarcitoria en cuestión.

Precisamente, exigir del damnificado que acredite la intervención de una cosa riesgosa o viciosa –como sería, en la especie, una escalera o un escalón que por sus circunstancias sean calificables de riesgosos o viciosos– carece de fundamento legal, pues el incumplimiento al deber de seguridad no requiere otra prueba más allá de un daño sufrido por el acreedor (consumidor) en el ámbito de la relación de consumo (art. 5, ley 24.240). En efecto, para corroborar el incumplimiento a la obligación de que se trata, no es necesario que el consumidor demuestre una falla en el servicio, ni la intervención causal de una cosa riesgosa o viciosa, puesto que –reitero– la pretensión ha de prosperar en tanto se corrobore la existencia de un perjuicio padecido en el ámbito de incumbencia del proveedor (esta sala, 10/5/2019, “Marino”, expte. n.º 24.744/2011; idem, 29/10/2019, “Salinas”, expte. n.º 1746/2014; idem, 28/10/2019, “Tersigni”, expte. n.º 82.402/2012, entre otros).

Consecuentemente, queda a la vista que esta argumentación es inane, pues ni el consumidor/acreedor de la obligación tiene a su cargo la prueba de un desperfecto en el servicio o la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, ni tampoco el deudor/proveedor de dicho débito ha de lograr eximirse mediante la acreditación de que el servicio no fue defectuoso o que no intervino una cosa riesgosa o viciosa. El razonamiento alternativo, por hipótesis, sería doblemente observable, debido a que, además de que conduciría a añadir un requisito no contemplado por la ley, conllevaría una “extracontractualización” de una fattispecie regida por las normas obligacionales, al trasladar a la víctima (acreedora de la obligación de seguridad) al régimen previsto en los arts. 1757/1758 del Código Civil y Comercial para el hecho de las cosas riesgosas o viciosas, y de actividades riesgosas o peligrosas, pese a que –de acuerdo con la consabida regla denominada impropiamente non-cumul– no pueden las partes ni los jueces optar entre aplicar una u otra órbita de la responsabilidad (López Herrera, Edgardo, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, LexisNexis, 2006, p. 86; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1982, t. I, p. 355/357, n.º 116; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 91, n.º 151; Vázquez Ferreyra, Roberto A., Responsabilidad por daños (elementos), Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 61; Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 64; Ramírez, Jorge O., Indemnización de daños y perjuicios, Hammurabi, Buenos Aires, 1982, t. 3-A, p. 21).

(iii) No concurrencia de los elementos constitutivos de la obligación resarcitoria

Finalmente, en cuanto a este eje argumental –relativo a que los presupuestos que condicionan el nacimiento de la obligación resarcitoria no se encuentran configurados– constato que la argumentación ensayada constituye una mera reiteración prácticamente textual de sus dichos expuestos en oportunidad de contestar la demanda, lo que fuerza a considerar que esta queja no logra sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no será atendida (esta sala, 15/5/2024, “Asociación Civil Golf Club Nordelta S.A.”, expte. n.º 32.551/2021; idem, Sala M, 13/9/2023, “Rey”, expte. n.º 30.122/2019).

En efecto, considero que el argumento que vierte la demandada, sustentado en la falta de reunión de los cuatro requisitos legales que supeditan la constitución de la obligación en cuestión, no reúne los requisitos exigidos por el referido precepto legal, pues –a pesar de lo que impone la norma– la expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que el apelante considera equivocada. Es que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Ello se debe a que esta queja es una réplica de lo dicho al contestar la demanda (vid. su presentación del 26 de diciembre del 2021) y, por ende, no constituye una crítica a la decisión tomada en la sentencia de grado. Cabe señalar, al respecto, que la mera reiteración de presentaciones de fecha anterior al dictado de la sentencia no puede configurar, naturalmente, un cuestionamiento a la decisión adoptada, al tratarse de consideraciones efectuadas sin particular relación a los fundamentos expuestos en la sentencia, a la vez que inconducentes para rebatir la argumentación seguida por la juzgadora.

(iv) Conclusión

En consecuencia, por los motivos precedentemente expuestos, dado que se encuentra probado el daño sufrido por la actora mientras participaba de un juego en el parque de diversiones de la demandada, y considerando que las emplazadas no probaron la concurrencia de una eximente idónea para conseguir la liberación de responsabilidad que aquí se pretende, propongo rechazar estos agravios y confirmar la sentencia en este punto.

IV. Sentado lo anterior, corresponde proceder al estudio de los rubros indemnizatorios que han sido motivo de controversia.

Previo a ello señalo que, al cumplir en general los agravios del actor con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), propongo no hacer lugar a la sanción de deserción que solicitan las emplazadas en su contestación a la expresión de agravios (vid. el ap. I de la presentación de fecha 20 de febrero de 2025, y el ap. 2.1 de la presentación del día 25 del mismo mes). Ello con excepción del rubro “daño moral”, respecto del cual considero que los cuestionamientos formulados tanto por el actor, como también por la demandada y la citada en garantía, no sobrepasan el umbral dispuesto por el referido precepto legal; tampoco cumplen con dicha exigencia procesal las críticas de la actora relativas a los “gastos de traslado” y “tratamiento psicológico”, y las de la demandada relativas a los “gastos de farmacia y traslado”.

En efecto, con relación a las alusiones de las emplazadas referidas a la admisión del daño moral, vislumbro que no contienen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que dichas apelantes consideran equivocadas. Memoro que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho. “Criticar” es muy distinto a “disentir”: la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener, mientras que disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son los errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 173).

Por otro lado, considero que las quejas postuladas por los tres recurrentes (actora, demandada y aseguradora) con relación a la cuantificación del daño extrapatrimonial tampoco conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, al punto de que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1741 del Código Civil y Comercial. En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba, RCyS 2020-VII, 63).

Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se postula no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., La cuantificación del daño moral, RDD, n.º 6, p. 235).

En relación a los cuestionamientos de la actora relativos a los “gastos de traslado” y “tratamiento psicológico”, constato que de su expresión de agravios únicamente resulta su desacuerdo con el monto otorgado por el primero de los ítems, y su mera discrepancia por el rechazo del segundo de los rubros mencionados, sin explicar razonadamente por qué motivo la suma concedida por aquel es insuficiente o carece de relación con respecto a la entidad del daño sufrido, ni tampoco referir en qué consistió el yerro de la juzgadora al haber rechazado la admisión de la partida “tratamiento psicológico”.

Otro tanto verifico respecto de la crítica de la demandada referida a los “gastos de farmacia y traslado”, pues a pesar de que la magistrada de la instancia anterior expresamente indicó –con razón– que dicho rubro no está supeditado a la existencia de prueba documental que acredite tales gastos, la quejosa se limita a sostener que “no surge de autos que la parte actora haya acreditado desembolso del monto que ahora reclama por tal concepto”. El cuestionamiento, además de no rebatir el razonamiento expuesto en la sentencia, prescinde por completo de la normativa vigente, en cuanto prevé, frente a la existencia de lesiones o incapacidades (tales como las de carácter transitorias verificadas en la pericia traumatológica), una presunción iuris tantum respecto de los gastos en los que presumiblemente se incurrió, en los momentos posteriores al hecho ilícito, con motivo de tales afecciones: “Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad” (art. 1746, Código Civil y Comercial).

En definitiva, a pesar de los requisitos dispuestos por el ordenamiento procesal, las quejosas se limitan a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia en los puntos indicados, pero no señalan –en base a los parámetros fijados por la normativa aplicable– por qué las sumas concedidas resultarían injustificadas, elevadas o reducidas, lo que conduce a declarar desiertos estos agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

V. Establecido lo anterior, ingreso en el estudio de los restantes agravios planteados por las recurrentes.

a) Incapacidad sobreviniente

La jueza de grado rechazó la admisión de la presente partida, por considerar que, de acuerdo con los dictámenes periciales en traumatología y psicología, la demandante no padece de secuelas incapacitantes de carácter permanente. En esta instancia, la actora se queja por considerar que sí se encuentra acreditado que ella padeció una incapacidad física transitoria, por lo que postula la admisión de la presente partida.

Pues bien, la actora pretende reclamar un resarcimiento en concepto de incapacidad psicofísica transitoria, sin reparar en que en su demanda de fecha 20 de noviembre del 2020 nada se solicitó al respecto. El hecho de que se pretenda, en esta instancia, conseguir el resarcimiento de un concepto indemnizatorio (la incapacidad psicofísica transitoria), pese a que en el escrito de inicio ello no fue pedido, impide tratar lo solicitado, pues ello implicaría desatender la regla que impide a este tribunal fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Cabe recordar que no pueden efectuarse planteos en la alzada que no fueron sometidos a conocimiento del anterior sentenciante, en tanto ello importaría violentar el principio de congruencia –de indudable rango constitucional, y reflejado también en los artículos 34, inc. 4º, y 163, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– que exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados (esta sala, 8/4/2013, “B.”, L. n.º 611.653; idem, 15/5/2013, “D. M.”, L. n.º 605.263; idem, 20/4/2015, “P.”, expte. n.º 95.854/2012, entre muchos otros).

En síntesis, considero que la queja en examen no puede ser atendida, puesto que –como queda dicho– la cuestión no fue introducida oportunamente (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Incluso de soslayarse lo anterior, remarco que la indemnización por incapacidad sobreviniente presupone secuelas irreversibles o permanentes, por lo que no cabe tomar en cuenta, como parámetro para el cálculo de la incapacidad sobreviniente, los porcentajes de incapacidad transitoria (esta sala, 21/5/2024, “Ceccato”, expte. n.º 79.558/2009; idem, 06/12/2022, “Charytoniuk”, expte. n.º 39.326/2017; idem, 01/03/2023, “Giménez”, expte. n.º 54.853/2016; idem, 06/03/2023, “Fernández”, expte. n.º 89.048/2017, entre muchos otros).

Justamente, ante la constatación de una incapacidad transitoria (vid. el informe pericial en traumatología presentado el 9 de mayo del 2023), solo corresponde conceder una indemnización si se demuestra que durante cierto tiempo la víctima se vio privada de obtener ganancias concretas, a partir de su imposibilidad o dificultad de realizar tareas productivas. En estos casos, tal como correctamente lo indicó la jueza de grado, la reparación queda reducida al supuesto del lucro cesante (es decir, que se demuestre una efectiva pérdida de ganancias), pero no corresponde otorgar suma alguna a título de “incapacidad sobreviniente” por la disminución provisional en las aptitudes vitales, como pretende la quejosa (Abrebaya, Alejandra D., El daño y su cuantificación judicial, 2ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 70; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2A, p. 348).

Es válido hacer notar que este es el temperamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que la afectación de la integridad psicofísica de la persona puede dar lugar al resarcimiento a través de la llamada incapacidad sobreviniente, como rubro patrimonial autónomo, pero únicamente cuando la afectación asume la condición de permanente (CSJN, 5/3/2024, “Lacave”, Fallos: 347:128).

Por lo demás, en cuanto a la alusión de la quejosa referida a que, a causa del accidente, ella padeció “secuelas psicológicas que culminaron en un profundo trauma”, cabe aclarar que en la pericia psicológica se determinó que la Sra. L., con motivo del hecho en cuestión, no sufrió ninguna secuela en el ámbito psíquico de su personalidad (vid. el informe el 10 de abril del 2023).

Consecuentemente, por las razones antedichas, mociono desestimar la presente queja y, por ende, confirmar la sentencia en este punto (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; art. 1746, Código Civil y Comercial).

b) Intereses

Respecto de los intereses, la jueza de grado decidió fijar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago para todos los rubros.

Se queja al respecto la citada en garantía, quien manifiesta que debe aplicarse una “tasa pura”. Asimismo, sobre el particular también se alza la actora, quien considera que la tasa fijada en la sentencia no logra resarcir el perjuicio derivado de la depreciación de su crédito, por lo que solicita que se aplique “un interés conforme al cálculo del IPC + RIPTE o, en su defecto, se aplique una doble tasa activa”.

Corresponde señala, en primer término, que el art. 768 del Código Civil y Comercial expresamente dispone que: “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”, y que: “[l]a tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En casos como el presente, entonces, los tribunales deben fijar los intereses adoptando una tasa de mercado que cumpla con las disposiciones reglamentarias que rigen en el ámbito bancario (Heredia, Pablo D. en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. [dirs.], Código Civil y Comercial. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 611; Compagnucci de Caso, Rubén H., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela [dirs.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de las obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 515, n.º 602; Méndez Sierra, Eduardo C., Obligaciones dinerarias, Educa, Buenos Aires, 2016, p. 233; Picasso, Sebastián – Méndez Acosta, Segundo J., “Obligaciones dinerarias: el dilema entre indexar o ‘desmonetizar’”, en AA. VV., Obligaciones en pesos y en dólares, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2023, p. 87; XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca, 2015), Comisión n.º 2, despacho n.º 20.1 [por mayoría]).

En este contexto, corresponde destacar que la elección de la tasa que debe regir estos casos ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez” del 20/4/2009 (LL 2009-C, 99), cuya vigencia corresponde sostener, en la medida en que la exégesis que corresponde dar al actual art. 768 inc. “c” es sustancialmente compatible con la del art. 622 del Código Civil derogado.

El citado pronunciamiento plenario estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

No desconozco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que, cuando se trata de obligaciones de valor, “no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda”, ya que “[l]a aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra”. Por este motivo, la Corte indicó que: “la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor” (CSJN, 15/10/2024, “Barrientos”, Fallos: 347:1446).

Sin embargo, advierto que proceder de ese modo importaría adoptar una decisión que no se ajusta a lo que dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial, porque las referidas tasas “puras” no se encuentran comprendidas entre aquellas que cumplen las reglamentaciones del Banco Central. En función de dicho extremo, la doctrina sentada por la Corte en tal precedente no solo rompe con la línea jurisprudencial que había sostenido hasta entonces, sino que –además– postula una exégesis que no encuentra respaldo en el texto de la norma que sancionó el legislador.

En efecto, en las causas “García” (Fallos: 346:143), “Oliva” (Fallos: 347:100) y “Lacuadra” (Fallos: 347:947), la Corte censuró a las respectivas cámaras de apelaciones por no haber procedido como lo indica el citado art. 768 del Código Civil y Comercial, es decir, no haber fijado una tasa bancaria. Pero ahora, en “Barrientos”, el tribunal sostiene que, en las deudas de valor –cuando las indemnizaciones fueron fijadas a la fecha de la sentencia, lo que también ocurría en el caso “García”–, hay que aplicar tasas “puras”, es decir, tasas que tampoco cumplen con el mencionado art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial.

Por lo demás, si de tasas “puras” se trata, no es nada claro si estas deberían ser del 4, 6, 8 o 10 %, ni cuál sería el criterio para establecerlo. Es decir, se volvería a una total discrecionalidad judicial para determinarlas al margen de todo parámetro en la realidad bancaria, lo que contraría la intención que el legislador plasmó en el art. 768, al remitir a las tasas de mercado.

Al margen de dicha circunstancia, constato también que –en contraposición a lo afirmado por el alto tribunal– la tasa activa no logra suplir la pérdida del valor producto del fenómeno inflacionario. Por más que, en teoría, su cálculo contemple –entre otras variables– un componente de actualización monetaria, lo cierto es que este se encuentra muy lejos de equiparar la depreciación que ha experimentado la moneda como producto del aumento generalizado de precios que continúa afectando a los mercados y los particulares en nuestro país. Para ilustrar este punto, basta con advertir que, desde la fecha del hecho debatido en autos hasta la de este pronunciamiento, el índice de precios al consumidor (IPC) ha reflejado una inflación mayor al 3.300 %, mientras que la tasa activa computada durante el mismo intervalo solo asciende aproximadamente a un 350%. En este contexto, un análisis adecuado de la cuestión, que contemple la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia, impide desechar la aplicación de la tasa activa bajo el único pretexto de que ella alteraría el significado pecuniario del capital, en perjuicio del deudor.

Por añadidura, la hermenéutica seguida por la Corte Suprema sobre este punto no tiene en cuenta que el propio legislador previó expresamente –para el caso de la deuda de alimentos, que, por definición, debe ser cuantificada a valores actuales– la aplicación de tasas que no solo contienen un componente de actualización de la moneda sino que, incluso, superan holgadamente la tasa activa. Es lo que dispone el ya citado art. 522 del Código Civil y Comercial, que establece –para esos casos– la aplicación de “una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.

Por último –y esto resulta dirimente–, esta sala tiene dicho que lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (relativo a la obligatoriedad de los fallos plenarios) no se ve enervado por el hecho de que posteriormente la doctrina plenaria sea descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto su valor vinculante se mantiene hasta tanto se dicte otro fallo plenario o sobrevenga una reforma legislativa que disponga en sentido contrario (esta sala, 8/4/2022 “Gallego, Daniel Marcelo c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”).

En cuanto a la excepción contenida en la mencionada doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, por las razones que ya he expuesto, es evidente que ella no puede encontrarse configurada por la simple circunstancia de que la indemnización haya sido fijada a valores actuales (esta sala, 28/11/2018 “Villordo, Susano c/ Navarrete, Carlos Oscar s/ daños y perjuicios”).

Por el contrario, este tribunal ha señalado que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones (esta sala, 20/3/2023, “Tirao, Andrea Patricia c/ Microómnibus 45 S.A.C.I.F. s/ daños y perjuicios”). Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).

En síntesis, por un lado juzgo que, de acuerdo al art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial, los jueces deben fijar como tasa de interés moratorio alguna de las que emplean los bancos para sus operaciones de mercado, lo que descarta la aplicación de una tasa “pura”; y por el otro, que la tasa a aplicar en estos casos ya ha sido fijada por la doctrina plenaria de esta cámara –de la que no es posible apartarse–, sin que se configure la excepción contemplada en el referido precedente plenario.

Por las razones expuestas, considero que corresponde rechazar las quejas introducidas por la aseguradora y confirmar la sentencia en este punto.

En lo concerniente a la queja de la actora, respecto de las alusiones efectuadas en la expresión de agravios a los índices “RIPTE” (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) e “IPC” (Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC), basta con decir, para evidenciar su inadmisibilidad, que la tasa de interés se expresa en un determinado porcentual que se aplica a cierta suma de dinero, y no mediante índices que tienden a ajustar o actualizar el valor de una cantidad de unidades monetarias. Consecuentemente, al no haber identidad entre las tasas y los índices, no puede aplicarse estos últimos sin contrariar lo dispuesto por el art. 768 del Código Civil y Comercial, en orden a que la norma únicamente prevé la aplicación de tasas de interés (CSJN, 13/8/2024, “Lacuadra”, Fallos: 347:947; Foglia, Ricardo, “El coeficiente de estabilización de referencia (CER) no es tasa de interés. Comentario al fallo ‘Lacuadra’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LL, 28/8/2024, 7).

En cuanto a su solicitud tendiente a que se aplique el doble de la tasa activa, su suerte tampoco es favorable toda vez que, tal como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo solicitado importa una transgresión a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial, al exceder las facultades acordadas a los jueces en el art. 768, inc. “c”, del referido código (CSJN, 7/3/2023, “García”, Fallos: 346:143). El precepto citado, en efecto, establece los tres criterios para determinar la tasa aplicable: el acuerdo de las partes, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. La multiplicación de la referida tasa de interés no es, corresponde remarcarlo, una tasa fijada según las reglamentaciones del referido banco central, por lo que no es posible aplicarla sin violentar los criterios previstos por el legislador.

En virtud de lo anterior, estimo que también debe confirmarse la sentencia de la instancia anterior en este aspecto del debate.

VI. En atención al resultado de los agravios, en los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, juzgo que las costas de alzada deben imponerse en el orden causado.

VII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar los recursos interpuestos y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada en el orden causado.

A la misma cuestión, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Carlos A. Calvo Costa.

El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: rechazar los recursos interpuestos y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada en el orden causado.

Atento lo decidido precedentemente, a fin de entender en los recursos de apelación traídos a nuestro conocimiento, teniendo en cuenta el monto comprometido (capital de condena con más los intereses), valorando la extensión e importancia de la labor desplegada por los profesionales, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29 y 59 de la ley 27.423 y Decreto 2536/2015 corresponde confirmar en su totalidad la regulación efectuada el 18/10/2024 a favor de los Dres. G. J. W., L. R. B., M. G. P., M. M. F., peritos L. G. O. y S. B. R. y mediadora intervinientes Dra. P. O.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.

Aserma S.R.L. c. Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ordinario.

Buenos Aires, abril 10 de 2025

Y Vistos:

I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por Aserma SRL (en adelante, “Aserma”) a fojas 360 contra la sentencia de fojas 353. La expresión de agravios de la recurrente está agregada a fojas 370/377 y fue contestada por Mapfre Argentina Seguros SA (en adelante, “Mapfre”) a fojas 379. La señora Fiscal General ante esta Cámara expidió su dictamen a fojas 381/384.

II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 28696/2014, “Wolf, Alejandro Javier c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario”, 23.03.2023; expte nro. 29343/2015, “Carucci, Hernán Mario y otro c/ Serranas SRL s/ ordinario”, 23.02.2023; expte. nro. 26036/2014, “Lecointre, Gustavo Pablo c/ Fiat Auto SA y otro s/ ordinario”, 16.08.2022; “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal SCA s/ ordinario”, 02.11.1990; “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, 7.03.1991; entre otros).

III. El Juez Nacional de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por Aserma contra Mapfre por cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro de caución (fs. 353).

Relató que, en su demanda, la actora dijo que se dedica a la provisión de servicios integrales de limpieza, que ofrece en especial a organismos de la administración pública nacional mediante el sistema “COMPR.AR”, donde se publican y gestionan los procesos de licitación electrónica. Agregó que según el relato de la actora, el procedimiento le exige la constitución de garantías de mantenimiento de oferta “exclusivamente con pólizas electrónicas de seguros de caución”; por lo que, sostuvo, suscribió 7 contratos de seguro con la demandada, a fin de presentarse a distintas licitaciones. Mencionó también que la actora alegó que los documentos no habían sido generados por la aseguradora mediante el sistema de Gestión de Documentación Electrónica (GDE) conforme al procedimiento establecido en la normativa y que el incumplimiento de Mapfre de las obligaciones a su cargo derivó en que Aserma fuera excluida de las licitaciones en curso.

Respecto a la contestación de la demanda, señaló que la aseguradora reconoció la contratación de las pólizas reclamadas, mas negó que existiera incumplimiento alguno de su parte; además, dedujo excepción de prescripción.

En ese contexto, entendió aplicable en la especie el plazo anual contenido en el artículo 58 de la Ley de Seguros. Así, estimó que la acción intentada se encuentra prescripta ya que fue promovida cuando ya había transcurrido un año desde la fecha en que la actora conoció el dictamen de evaluación que la excluyó de la última licitación en la que ofertó dentro de las reclamadas en autos.

Asimismo, señaló que no es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor en función de que la contratación del seguro era necesaria para el cumplimiento del objeto comercial de Aserma, y que tal extremo no parecería discutible en tanto no se invocó esa norma tuitiva.

Finalmente, impuso las costas del proceso a la actora en su carácter de vencida.

IV. Aserma sostuvo que el hecho de no haber invocado la norma tuitiva o no proponer una norma alternativa no obsta a que la misma no resulte aplicable al caso o en su defecto los principios emanados de ella, por tratarse de la contratación de una serie de seguros denominados de “adhesión” que requieren el análisis armónico de los principios protectorios emanados de la Constitución Nacional y del Código Civil y Comercial de la Nación.

Alegó que, dado el carácter de “complementaria”, la ley especial 17.418 debe ajustarse a los principios generales y reglas fundamentales del Código Civil y Comercial de la Nación; en este sentido, entendió aplicable el plazo de 3 años establecido en el artículo 2561.

Asimismo, sostuvo que el Código Civil y Comercial de la Nación establece en lo relativo a la responsabilidad por los daños ocasionados por el incumplimiento de Mapfre (art. 1716, CCCN) un plazo de prescripción de 3 años (art 2561 CCCN), cualquiera sea la clase de contrato de que se trate, ya que habría cambiado de sistema de responsabilidad al diferenciar la acción de cumplimiento de la de reclamación de daños.

Por último, planteó la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Seguros y su inaplicabilidad al caso.

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia con imposición de costas a la contraria.

V.1. En primer lugar, atento a que la actora se quejó de que se descartara la aplicación de Ley de Defensa del Consumidor, corresponde efectuar una breve aclaración.

Los artículos 1 de la ley 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación definen al consumidor como la persona física –humana– o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Conforme precisión de esta Sala, la utilización del bien como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, constituye el factor definitivo que determina a un sujeto como consumidor (CNCom, esta Sala, expte. nro. 19299/2014, “Cigliutti Guerini SA c/ Jir Grupo Ganadero SRL s/ ordinario”, 8.02.2022; expte. nro. 29523/2019, “Boggiano, Fernando Gabriel c/ FC Automóviles Argentina SA y otro s/ ordinario”, 8.11.2022; y mi voto en expte. nro. 3736/2021, “Biara SRL y otro c/ Volkswagen Argentina SA y otro s/ sumarísimo”, 21.12.2022; además, ver Barocelli, Sergio Sebastián y Pacevicius, Iván Vladimir, “El ámbito de aplicación del derecho del consumidor ante el nuevo Código Civil y Comercial”, en “Impactos del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho del Consumidor. Diálogos y perspectivas a la luz de sus principios”, Ed. Facultad de Derecho UBA, Buenos Aires, p. 60).

Por ello, no es aplicable la normativa consumeril cuando el bien o servicio es incorporado al proceso productivo o a la cadena de comercialización del adquiriente (CNCom, esta Sala, “Gonzales Medina, Rosalino C. c/ Peugeot Citroen Argentina SA y otro”, 29.12.2005; expte. nro. 5315/2014, “Cencosud SA c/ Villalba, Mariel Rocio s/ ordinario”, 29.08.2016 y expte. nro. 91536/2021, “Pandolfi, Diana Carolina c/ Mercado Libre SRL s/ ordinario”, 1.12.2021).

En esa línea, la doctrina afirma que “[l]os bienes o servicios que adquiere o utiliza deben ser como último receptor de la cadena de producción, esto es, no ser objeto, a posteriori, de reventa o reinserción en el mercado (…) [t]ampoco sería encuadrado dentro del concepto de consumidor, a nuestro juicio, el empresario, el profesional liberal o las sociedades comprendidas en la Ley N° 19.550 que adquieren o utilizan bienes o servicios para el desarrollo de su explotación comercial, industrial, profesional, minera, agropecuaria, etc., con independencia de si dicho bien o servicio constituya o no un insumo productivo directo”(Barocelli, Sergio Sebastian y Pacevicius, Ivan Vladimir, “El ámbito de aplicación del derecho del consumidor ante el nuevo Código Civil y Comercial”, en “Impactos del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho del Consumidor. Diálogos y perspectivas a la luz de sus principios”, Ed. Facultad de Derecho UBA, Buenos Aires, p. 69).

En este marco, resulta relevante que, tal como señaló la sentencia apelada, la parte actora específicamente aseveró en el escrito de demanda que contrató las pólizas “…a los fines de la concreción de las contrataciones realizadas por licitación”. En consecuencia, no es aplicable en autos la Ley de Defensa del Consumidor.

2. Ahora bien, cabe tener presente que la prescripción liberatoria es la extinción de las acciones derivadas de un derecho, por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere, por lo tanto, estos dos elementos: a) la inacción del titular; b) el transcurso del tiempo (Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, 9ª ed., La ley, Buenos Aires, 2008, Tomo II, p. 2; Llambías, Jorge, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Lexis Nexis, 2006, Tomo III, p. 264).

A los efectos de determinar el plazo aplicable, corresponde analizar cuál es el objeto de la pretensión esgrimida por el accionante (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2664/2017, “Polares SA c/ AMX Argentina SA s/ ordinario”, 5.09.2024; “Florentin, Mario Maximiliano c/ Leader Music SACIM y otro s/ordinario”, 30.05.2023, y sus citas).

En el presente caso, la actora reclama, en lo sustancial, los daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento de la aseguradora al emitir las pólizas de los seguros de caución requeridos para poder ofertar en distintas licitaciones públicas. Es decir que el reclamo se centra en el alegado incumplimiento de Mapfre derivado del contrato de seguro de caución.

En consecuencia, cabe mencionar que el seguro de caución es un contrato de garantía bajo la forma y modalidad de un contrato de seguro. Aunque no se encuentra regulado específicamente en la Ley de Seguros, la ley nro. 20.091 autoriza a las aseguradoras a “otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguros aprobadas” (art. 7, inc. b), párr. 2).

En este contrato se encuentran presente los elementos del seguro; esto es, la intervención del tomador o proponente, del asegurado y de la aseguradora; de un riesgo asegurable durante un tiempo cierto; de un interés asegurable y de una prima. Ese contrato se encuentra vinculado con otro contrato “base”, “principal” o “garantizado”, donde el asegurado ostenta el carácter de acreedor de las prestaciones asumidas por el tomador. El objeto del seguro de caución es garantizar al asegurado las consecuencias de posibles incumplimientos del tomador (CNCom, esta Sala, “Compañía de Servicios a la Construcción c/ Aseguradores de Cauciones SA s/ordinario”, 30.11.2007; “Alba Compañía de Seguros SA c/ Giorgetti, Alejandro Héctor y otro”, 8.07.1996; CSJN, “Estado Nacional (Ministerio de Economía) c/ Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA”, 30.06.1992). En efecto, el asegurado encuentra en la aseguradora, que se supone solvente y fiel cumplidor de sus obligaciones por tratarse de una entidad profesional, una garantía frente al incumplimiento del obligado primigenio.

Asimismo, ese contrato se encuentra alcanzado por las reglas y regulaciones aplicables a los seguros en tanto no contradigan la esencia de la relación jurídica (Stiglitz, Rubén S. y Stiglitz, Gabriel A., “Derecho de Seguros”, 6ª ed., La Ley, T. V., p. 487; Fallos: 315:1406, “EN – (Secr. de intereses marítimos)”; CNCom, esta Sala, expte. nro. 7720/2021, “La Paz del Salado SA c/ SMG Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, 21.08.2024; Sala D, “Sintéticos SA c/ Antártida Cía. Argentina de Seguros SA”, 23.08.2007).

En consecuencia, en tanto es aplicable en autos la Ley de Seguros, cabe recordar que su artículo 58 establece que “(l)as acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”. En ese marco, se observa que la actora no discute en su expresión de agravios que promovió la acción vencido el plazo de un año desde que la obligación fue exigible.

Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso intentado y se confirma la sentencia apelada.

3. Respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Seguros, cabe recordar que el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno se refiere a la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum. El otro tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro del planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum (CNCom, esta Sala, “Banco Comafi SA c/ Mesri, Javier Cristian y otro s/ordinario”, 18.04.2022, entre muchos otros).

En el presente caso, Aserma al demandar y contestar el planteo de prescripción opuesto por Mapfre (fs. 2/12 y fs. 157/158), no realizó planteo alguno respecto a la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Seguros. Por el contrario, se limitó a señalar que el reclamo no versa sobre la inejecución de seguros de caución, sino que refiere a una acción por daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual por parte de la aseguradora. Para más, expresamente señaló que, para el caso que se considere aplicable el plazo de prescripción previsto en la ley 17.418, su parte realizó numerosos reclamos previos y fehacientes al inicio de la presente acción generadores de interrupción de la prescripción, tales como reclamos telefónicos, envío de correos electrónicos a la contraria, envío de carta documento, nota enviada a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Bajo ese prisma, los planteos deducidos por la recurrente son novedosos en esta instancia e inaudibles por este Tribunal, por lo que se rechaza el agravio.

4. Es principio general en materia de costas que deben imponerse la vencida, pero el juez puede eximir de ellas a esa parte si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).

Desde esa perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, por lo que se imponen las costas de esta instancia a la actora, en su carácter de vencida.

VI. En razón de lo expuesto, se resuelve (i) rechazar el recurso de Aserma; (ii) en consecuencia, confirmar la sentencia apelada; e (iii) imponer las costas de alzada a la recurrente vencida.

VII. Notifíquese por Secretaría a las partes y a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional en lo Civil, conforme las acordadas nro. 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

VIII. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el artículo 4 de la acordada nro. 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, devuélvase al juzgado de origen.

IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro.6 (art. 109, RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).

B., R. V. c. Caldevit S.A. y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 26 días del mes de marzo del 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “B., R. V. c/ CALDEVIT S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (2 de mayo del 2024), el demandado doctor M. (7 de mayo del 2021), “Omint Sociedad Anónima de Servicios” (3 de mayo del 2024) y la citada en garantía “TPC Compañía de Seguros S.A.” (2 de mayo del 2024), contra la sentencia de primera instancia (2 de mayo del 2024). Oportunamente, las tres primeras los fundaron (19 de agosto del 2024, 21 de agosto del 2021 y 21 de agosto del 2024, respectivamente) y recibieron réplica (23 de agosto del 2024; 30 de agosto del 2024; 3 de septiembre del 2024; 5 de septiembre del 2024; 9 de septiembre del 2024). El remedio planteado por la aseguradora “TPC Compañía de Seguros S.A.” se declaró desierto (7 de octubre del 2024). Luego, se llamó autos para sentencia (11 de noviembre del 2024).

II. La sentencia

La Jueza de grado rechazó la demanda incoada por la señora R. V. B. contra el doctor A. G. M., “CAPNO Buenos Aires S.A.” –Clínica Bessone– (ex “Caldevit S.A.”), “Sanatorio General Sarmiento Clínica Privada S.R.L.”, “Omint Sociedad Anónima de Servicios”, “TPC Compañía de Seguros S.A.” y “Seguros Médicos S.A.”. Impuso las costas por su orden conforme los fundamentos expuestos en el considerando “V” de su pronunciamiento (cfr. art. 68, Cód. Procesal). Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (2 de mayo del 2024).

III. Los agravios

1. La actora cuestiona la desestimación de su demanda. Sostiene que la sentenciante basó su decisión en la supuesta toxicidad mencionada por el perito anestesiólogo, pese a que dicho aspecto no fue planteado ni respaldado con cita científica.

Además, apunta que la anestesia peridural, epidural o bloqueo subaracnoideo son similares en cuanto a que no tocan directamente la médula espinal.

En cuanto al hematoma peridural o epidural, afirma que el experto anestesiólogo no lo halló a nivel interno sino muscular, debido a que éste se reabsorbió. Refiere que, por ello, no apareció en los estudios, en tanto se realizaron meses después de la cesárea. Sostiene que, igualmente, el hematoma existió y el anestesista fue quien lo produjo, causándole secuelas. Expresa que es un hecho notorio que a los tres meses un hematoma desaparece.

Considera que no hay prueba directa de que el doctor M. la pinchó varias veces y le provocó lesiones, pero sí hay evidencia concreta de que la causa eficiente fue una anestesia mal aplicada.

Asegura que es mucho más probable y frecuente que las lesiones sean producto de la mala manipulación de la aguja por parte del galeno. Indica que la demostración de ello es difícil cuando se trata de actos realizados en el curso de un procedimiento médico donde están sólo los profesionales involucrados.

Por lo tanto, peticiona se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.

Hace reserva del caso federal.

2. Los codemandados el doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios” cuestionan que las costas se impongan por su orden.

El primero entiende que la legitimada activa traspasó el umbral de la creencia subjetiva razonable para litigar debido a que se comprobó que ocultó un hecho anterior relevante de su biografía médica. Apuntó que surge de la prueba pericial anestesiológica que padecía de múltiples procesos degenerativos que afectaban su columna dorsolumbar, verificados por el estudio de centellograma y que no guardan relación con la administración anestésica.

La segunda aduce que la vencida en autos es la señora B., quien inició una demanda que no se receptó. Sostiene que nunca se pudo haber creído con derecho a reclamar.

Por ello, peticionan que las costas sean impuestas a la actora.

IV. Suficiencia del recurso

Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por los legitimados pasivos al contestar los agravios de la accionante en cuanto a la solicitud de deserción de su embate (réplicas del 23 de agosto del 2024; 30 de agosto del 2024; 5 de septiembre del 2024; 9 de septiembre del 2024).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

V. Ley aplicable

Al igual que lo decidido en primera instancia, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al momento del hecho que originó los perjuicios por los que reclama la actora –11 de octubre del 2013– (arts. 3, CC; 7, CCCN).

Empero, las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse, en caso de la procedencia de la reparación, deberá apreciarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

VI. Encuadre jurídico

a) Responsabilidad de los médicos

La responsabilidad del profesional médico deriva de la órbita contractual por cuanto la mayoría de las veces involucra la inejecución de un previo acuerdo de voluntades entre el damnificado y aquél. La responsabilidad médica constituye una parte especial de la responsabilidad profesional y, al igual que ésta, se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general.

Como regla general, se trata de obligaciones de medio. En éstas existe un interés dual que integra del objeto del deber prestacional. Tales intereses pueden ser denominados final y primario. El final, que es el aspirado por las partes, resulta aleatorio (en el caso médico, la curación definitiva) y, por tanto, el deudor no está en condiciones de asegurarlo. Al lado de ese interés final, aparece el interés primario que se satisface con el esfuerzo del solvens, en tanto se traduzca en una actividad prudente y diligente. Este último basta para que se considere que el proyecto de la prestación se ha cumplido, con lo cual la sola falta de obtención del interés final no es suficiente para patentizar la responsabilidad del deudor.

En consecuencia, el basamento de la responsabilidad de los profesionales es de índole subjetiva, por lo que se requiere la demostración de la culpa alegada para la procedencia de la acción indemnizatoria. En dicho trance corresponde atenerse a las directivas que surgen de los artículos 512 y 902 del Código Civil –similares a las de los artículos 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación– (Bueres, Alberto J., Responsabilidad de los médicos, Abaco, pág. 225; Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 524, entre otros).

La culpa en sentido genérico es objeto de dos sistemas de apreciación. En primer lugar, el de la valoración en concreto o subjetiva, la que tiene en cuenta al sujeto mismo y hace mérito de sus condiciones personales y las demás circunstancias de tiempo y lugar en las que actuó. En segundo lugar, la consideración en abstracto u objetiva en la que el parámetro de comparación está dado por la previsibilidad general de un patrón o tipo medio. Las alternativas no son antagónicas, sino que se complementan (Orgaz, Alfredo, “La culpa”, Ed. Lerner, Bs.As., 1970; Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la responsabilidad civil”, p. 48, nota 4 y cita en nota 22, p. 133).

Por su parte, Trigo Represas sostiene que, para evaluar la culpa, ha de acudirse al criterio del buen profesional de la especialidad, ya que deben armonizarse las directivas del artículo 512 del Código Civil con las del 902 para la esfera aquiliana y con el artículo 909 de ese mismo cuerpo legal para el ámbito contractual. Por ende, el adiestramiento específico que supone la condición profesional genera un especial deber de obrar con más prudencia y conocimiento (ob. cit., “Nuevas reflexiones sobre responsabilidad civil de los médicos”, LL, 1984 C, 586).

En cuanto a la prueba de la culpa, como regla general, deberá ser producida por el acreedor, sin perjuicio de la importancia que tienen como medio de prueba las presunciones judiciales.

A la luz de lo expuesto, no cabe duda de que, como los profesionales asumen obligaciones de medios, para comprometer la responsabilidad médica debe quedar probado que no se cumplió el fin primario (actividad prudente y diligente), lo que, en otras palabras, significa acreditar la culpa del o de los galenos.

b) Responsabilidad de los establecimientos asistenciales y las obras sociales

El establecimiento asistencial asume frente al paciente una responsabilidad de naturaleza contractual directa, como consecuencia del contrato celebrado entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) a favor del enfermo (beneficiario; art. 504 CC, estipulación a favor de tercero; Bueres, “Responsabilidad civil de los médicos”, pág. 375/376). Su obligación principal surge del contrato de prestación de servicios médicos y consiste en suministrar la debida atención a través de las personas idóneas y los medios materiales suficientes y adecuados al efecto.

Contrae –además– una obligación tácita de seguridad, ínsita en el principio genérico de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, conforme los artículos 1198, párr. 1, del Código Civil y 5 de la ley de Defensa del Consumidor, de carácter accesorio a la anterior y en virtud de la cual el paciente no debe sufrir daño alguno con motivo de la asistencia médica requerida.

Además, revelada la culpa del médico, su responsabilidad se torna inexcusable. Los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, por lo que deben responder por la culpa en la que incurren sus sustitutos, auxiliares o copartícipes en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución. Al acreedor le es indiferente si el cumplimiento es efectivizado por el propio deudor un tercero del cual éste se vale, pues su comportamiento es equivalente y el hecho de cualquiera de ellos se considera como si proviniese del propio deudor (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires in re “Brito de Lescano c/ Sjolita, Carlos y otros”, JA 1992-I-p. 315).

Lo mismo ocurre con las empresas de medicina prepaga. A partir de la relación contractual con sus afiliados, responden por la actuación de los médicos y entidades en las que derivan la prestación médica. Por lo tanto, su responsabilidad es objetiva (Rinesi, Antonio Juan, “El deber de Seguridad”, Capítulo XXIV, Rubinzal Culzoni, 1ra edición, 2007, Santa Fe, pág. 349, esta Sala Expte. Nº 61795/2017, sent. del 17-VI-2021).

El vínculo existente entre las empresas de medicina prepaga u obras sociales, la clínica y el galeno resulta irrelevante, toda vez que su eventual responsabilidad deriva del incumplimiento de brindar el servicio debido. Ello es así en virtud del efecto relativo de los contratos, los que no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros (arts. 503, 1195, 1199 in fine y concs. del Código Civil). El afiliado es un extraño con relación a dicho contrato y por ello no le puede ser oponible. Además, su libertad de opción, en general, es sólo relativa, pues en la mayoría de los casos la posibilidad de elección se limita a listas cerradas (Trigo -Represas, Ob. Cit. pág. 400/401).

En síntesis, probada la culpa del profesional, se impone –de forma refleja y objetiva– la responsabilidad del establecimiento médico y de la empresa de medicina prepaga u obra social.

VII. Responsabilidad

1. En el presente caso, la actora reclamó los daños que habría sufrido a raíz de –según alegó– la mala aplicación de la anestesia peridural por parte del doctor M., el día 11 de octubre del 2013, fecha en que tuvo lugar su cesárea en la “Clínica Bessone” (perteneciente a “CAPNO Buenos Aires S.A.” –ex “Caldevit S.A.”–) que culminó con el nacimiento de su hija I. A. B. Relató que, debido a los varios intentos fallidos por parte del profesional para aplicar la anestesia, se le produjo un hematoma que la dejó paralizada durante un tiempo y que, por ello, presenta una incapacidad en la actualidad. Demandó al referido médico e institución, como así también al “Sanatorio General Sarmiento”, donde se atendió posteriormente (fs. 39/53, esp. fs. 40 y vta.).

La Jueza de grado rechazó la acción. Consideró que se circunscribía a un caso de daño no deseado y provocado por el efecto secundario inevitable de un acto médico legítimo y avalado. Entendió que no se probó la relación causal entre el hecho invocado y los daños alegados en la demanda. Afirmó que no se demostró que el médico obró con culpa o negligencia en la aplicación de la anestesia raquídea.

En esta instancia, la accionada debate la sentencia de grado. Como se expuso, opina que se basó en la hipótesis de toxicidad aportada por el perito anestesiólogo, pese a que dicho aspecto no fue mencionado previamente ni respaldado científicamente. Sostiene que la anestesia peridural, epidural y el bloqueo subaracnoideo son técnicas similares y no afectan directamente la médula espinal. Respecto al hematoma, afirma que el experto lo ubicó en el músculo y no a nivel interno, lo que explicaría su reabsorción y la falta de su evidencia en estudios realizados meses después de la cesárea. Pese a ello, insiste en que el hematoma existió y fue causado por el anestesista, generándole secuelas. Reconoce la falta de prueba directa sobre una mala aplicación de la anestesia, pero argumenta que la evidencia indica que la lesión fue consecuencia de una errónea manipulación de la aguja, lo que se dificulta demostrar en un procedimiento médico donde sólo intervienen los profesionales.

2. A los fines de reconstruir lo sucedido, tendré en cuenta las pruebas producidas en el expediente, juzgadas acorde las reglas de la sana crítica. Se ha expuesto que “Las ‘máximas de experiencia’ integran, junto con los principios de la lógica, las reglas de la sana crítica a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba. Son los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables, que actúan como fundamentos de posibilidad y realidad” (SCBA, Ac 45723, sent. del 24-III-1992, publicado en “La Ley” 1992-E-75, “Jurisprudencia Argentina” 1992-III-523, “El Derecho” 152, 518, DJBA 143, 121, “Acuerdos y Sentencias” 1992-I-440; SCBA, Ac. 55043, sent. del 15-VIII-1995; SCBA, C 99783, sent. del 18-II-2009).

Ese criterio se aplicará a la totalidad de la evidencia, en especial a la pericial, por resultar esos profesionales los conocedores de la ciencia de su formación. Dable es precisar que esos aportes deben valorarse de conformidad a aquéllas las reglas enunciadas y con sujeción a las normas de aplicación al caso (esta Sala, causas 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 33.977/2013, sent. del 20-III-2019, 86684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

Ese precepto implica que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que cuestionen su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, no son aptos para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCC; esta Sala, causas 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre muchas otras).

Es por ello que advierto que los dictámenes realizados por los peritos designados de oficio cumplen con los recaudos de objetividad, imparcialidad, exhaustividad, claridad y formación, al igual que contienen argumentaciones lógicas y sustentadas (en este sentido ver Carina Gómez Fröde, “La prueba pericial médica (El establecimiento de los criterios para su emisión, admisión y valoración)”, publicada en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Eduardo Couture”, Editorial la Ley Uruguay, Tomo I, pág. 661). Por consiguiente, los considero fiables, más allá de las distintas interpretaciones y puntos de vista que puedan exponer y de la aclaración que realizaré respecto del informe del perito traumatólogo, en cuanto a que no seguiré todas sus conclusiones.

3. Existe consenso en que, el día 11 de octubre del 2013, la señora B. tuvo una cesárea y que, para ello, el doctor M. le realizó un bloqueo espinal (raquídeo) y no uno peridural –como alegó la actora en su demanda–.

De la Historia Clínica de la “Clínica Bessone”, obrante en la causa nº 18225/2014 sobre medidas precautorias, se desprende que estuvo internada hasta el día 13 de octubre de ese año (fs. 100/176, esp. fs. 110, causa cit.) y que, en la hoja de enfermería, se asentó que no refirió dolor (fs. 100/176, esp. fs. 135, causa cit.). El día 26 de octubre, asistió al lugar para un control y se le extrajeron los puntos de sutura (fs. 100/176, esp. fs. 175, causa cit.).

El día 12 de noviembre, consta la atención en la guardia traumatológica de dicha institución por “Lumbalgia aguda, si déficit neuro. Fue tratada en domicilio con diclofenac y dexametasona, sin respuesta a tratamiento. Cursa puerperio de 1 mes. Suspendió lactancia. Tratamiento: Ketorolaco IM, diazepam VO, calor seco, reposo, faja ballenada. Control por cons ext.” (fs. 100/176, esp. fs. 176, causa nº 18225/2014).

Posteriormente, el 4 de noviembre de 2013, se atendió en el Sanatorio General Sarmiento, pero el registro de dicha consulta resulta ilegible. Luego, el día 18 de diciembre de ese año, volvió por la persistencia del dolor y estuvo internada con diagnóstico de lumbalgia severa “post punción de anestesia peridural” hasta el 27 de enero del 2014 (fs. 53/99, esp. fs. 55 y 58, causa nº 18225/2014).

Entre otras anotaciones registradas en la historia clínica durante ese período en el Sanatorio, surge que, el día 24 de diciembre del 2013, se anotó que el electrocardiograma realizado no evidenció compromiso neurógeno ni miopático significativo y sí signos de compromiso radicular (raíces L5-S2) no significativos, descartando aracnoiditis por buena evolución (fs. 53/99, esp. fs. 60, causa cit.).

Además, el 17 de enero del 2014, se le efectuó una resonancia magnética de columna lumbosacra bajo anestesia general que indicó “…patrón inflamatorio y edema intersticial que compromete el musculo aponeurótico posterior del nivel L2 a L5, líquido inflamatorio de aproximadamente 75x10mm…médula ósea normal…elementos posteriores de segmentos lumbares sin alteraciones…cono y epicono medular sin alteraciones” (fs. 53/99, esp. fs. 72, causa nº 18225/2014).

Se continuó con kinesiología en el mencionado Sanatorio y se le dio el alta el 27 de enero de ese año, luego de coordinar con la obra social “Omint Sociedad Anónima de Servicios” el tratamiento kinesiológico domiciliario (fs. 53/99, esp. fs. 69 y 99, causa nº 18225/2014).

Además, la actora acompañó a su demanda el resultado de una resonancia magnética de columna cervical sin y con gadolinio, del 4 de agosto del 2014, realizado en Argus Diagnóstico Médico, donde se lee: “Descenso de las amígdalas cerebelosas por debajo del foramen magnum ocupando la cisterna magna, en la extensión aproximada a 7mm, compatible con Chiari I. Estrechamiento discreto de los espacios intervertebrales cervicales. Signos moderados de desecación de los discos intervertebrales explorados. Leves abultamientos postero mediales de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales C4-C5, C5-C6 y menor en C3-C4 sin repercusión significativa sobre el saco dural. Canal raquídeo cervical de diámetro antero posterior normal. La médula espinal presenta configuración normal, no detectando alteraciones significativas en la señal intramedular. Señal normal proveniente de la medula ósea de los cuerpos vertebrales explorados. No se observan refuerzos patológicos post-contraste.” (fs. 7/8, esp. fs. 7). También, de la columna dorsal se informa: “Canal raquídeo dorsal de diámetro antero posterior normal. La médula espinal presenta configuración y señal normal en el trayecto dorsal. No se observan protrusiones discales focalizadas dorsales. Leve pérdida de altura del cuerpo vertebral de D9, sin evidencia de alteraciones en la señal proveniente de la médula ósea del mismo y conservando adecuada alineación con las restantes vértebras exploradas. No se observan protrusiones discales focalizadas dorsales. La administración de sustancia de contraste refuerza estructuras vasculares normales” (ídem, esp. fs. 8). Por último, de la columna lumbar: “Estrechamiento del espacio intervertebral L5-S1. Mínimos agrandamientos difusos de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales L4-L5 y menor en L5-S1 sin protrusiones focalizadas. Canal raquídeo lumbar de diámetro antero posterior normal. Cono medular proyectado en el nivel L2, sin evidencia de alteraciones en la señal. Las raíces de la cola de caballo dispuestas a predominio a nivel posterior, impresiona en algunos casos mínimamente engrosadas con un tenue realce post-contraste en algunos casos, también evidenciado en el reborde posterior del saco dural en los niveles lumbares inferiores. Señal normal proveniente de la medula ósea de los cuerpos vertebrales explorados. No se observan otras alteraciones significativas.” (ídem, esp. fs. 8).

Asimismo, adjuntó el centellograma, del cual se concluyó: “Estudio compatible con múltiples procesos de tipo inflamatorio o degenerativo crónico. Excepto parrilla costal derecha que es de etiología a investigar (¿secuela traumática?)” (fs. 22). Los expertos valoraron estas constancias médicas aportadas por la accionante a la hora de dictaminar, lo que no cuestionaron los legitimados pasivos.

Corresponde indicar que, a partir del examen físico de la actora y los estudios complementarios realizados, los profesionales designados en estas actuaciones consideraron que la mencionada padece una disminución de la fuerza de la pierna izquierda, que le ocasiona, principalmente, alteración en la marcha (dictámenes del 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022; dictámenes del 11 de octubre del 2021, 11 de noviembre del 2021, 27 de noviembre del 2021). Por este motivo, consideraron que padece una incapacidad física.

4. En base a la documental aportada en la causa, se expidieron los peritos anestesiólogo y traumatólogo.

Primeramente, cabe referir que conforme surge de la historia clínica de la “Clínica Bessone” y antes se puntualizó, el doctor M. aplicó una anestesia subaracnoidea o, como también la denomina el perito anestesiólogo designado en estas actuaciones, raquídea.

Según refirió el experto, doctor Carlos Darío Hernán Romero, es importante distinguirla de la anestesia peridural debido a que la “…primera implica atravesar una estructura denominada duramadre para acceder al espacio donde se encuentra el líquido cefalorraquídeo. Se utilizan elementos diferentes (agujas diferentes) y sus complicaciones son varias, entre ellas los déficits neurológicos, cefalea, complicaciones infecciosas, complicaciones cardiovasculares, entre otras.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022). Respecto de la efectuada a la actora precisó que “La técnica de bloqueo anestésico espinal (también llamado subaracnoideo) implica atravesar con una aguja especial varias estructuras, entre ellas las pequeñas venas que pueden estar en su camino. Debido a esto, existe como complicación de la técnica anestésica la potencial formación de hematomas.” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022).

Agregó que “Si bien ambos guardan similitud técnica (se realiza con la paciente en posición sentada), difieren en el tipo de aguja utilizada, volumen y concentración de drogas administradas y sitio de depósito del anestésico local. En el bloqueo epidural, se accede al espacio del mismo nombre (también llamado espacio peridural) a través de una aguja especial denominada aguja de Touhy, a través de la cual puede colocarse un catéter para administración continua o fraccionada de la solución anestésica. En cambio, en el bloqueo subaracnoideo, la aguja utilizada es sustancialmente más fina y con punta atraumática (agujas tipo pencil point o punta de lápiz). En este tipo de bloqueo la solución anestésica que se administra ingresa directamente en el espacio subaracnoideo donde se encuentra en líquido cefalorraquídeo.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022).

Según surge del parte anestésico de la señora B., “…recibió un bloqueo subaracnoideo con la droga bupivacaina (anestésico local), a nivel de la zona lumbar (“L3”), con un volumen de 2 ml (“2cc”) lo que corresponde a 10 mg. Se interpreta que se utilizó para tales fines una aguja tamaño 26G”. El perito anestesiólogo consideró que lo detallado se ajusta a la lex artis (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022).

En cuanto a sus conclusiones en el caso, primeramente, descartó la posibilidad de lesión de la aguja sobre la médula ósea. Explicó que “No se observó, ni en la documental aportada ni durante el relato de la paciente en el examen pericial, la presencia de parestesias (sensación de electricidad brusca) durante la administración del bloqueo anestésico, por lo que se podría inferir que la punción fue atraumática (sin traumatismo directo de la aguja sobre estructuras nerviosas).” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022). Señaló que “Debido a que el sitio de punción donde se realizó el bloqueo se encuentra varios niveles por debajo del final de la médula espinal, no es compatible el cuadro presentado con una lesión directa de la aguja sobre la médula, ya que a la altura de la punción solo se encuentra la estructura denominada ‘cola de caballo’. Una lesión directa sobre la médula espinal (cono o epicono), se manifestaría clínicamente al momento de la punción y se demostraría en los estudios por imágenes de manera elocuente, y a su vez su implicancia clínica tiende a ser irreversible. En el supuesto de que una aguja espinal tomare contacto con una estructura nerviosa, ésta se traduce en un síntoma denominado ‘parestesia’ (sensación similar a una descarga eléctrica), circunstancia que no se ha observado ni en el relato de la actora ni se encuentra registrado en la documental. Tampoco es posible una lesión directa de la aguja sobre el plexo lumbar con la técnica subaracnoidea empleada. No se detallan, ni la paciente menciona, complicaciones en el intraoperatorio y no se observan registros de alteraciones hemodinámicas durante la cirugía según el parte anestésico adjunto.” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022).

Seguidamente, consideró que “Las manifestaciones que presentó la actora se condicen con un trastorno descripto desde hace varios años, producto del probable efecto concentrante de los anestésicos locales sobre las estructuras nerviosas expuestas. El anestésico local tendría un efecto tóxico sobre una parte o sobre varias raíces de la cola de caballo (estructura que continúa a la medula espinal a la altura donde se efectúa el bloqueo) que pueden determinar una afección motora y sensitiva en el paciente expuesto.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022). Precisó que “Según la RMN (resonancia magnética lumbar con contraste) efectuada el día 4/08/2014 (fs.7) indica que las raíces de la cola de caballo se encuentran engrosadas y con realce post-contraste (indica proceso inflamatorio-irritativo) como también así el reborde posterior del saco dural a nivel lumbar inferior. Este elemento es indicativo de la existencia de un proceso irritativo -inflamatorio en la cola de caballo, demostrando de esta forma el correlato entre el proceso irritativo de la cola de caballo con las manifestaciones clínicas que presentó la actora (dolor lumbar, impotencia funcional, disfunción esfinteriana). Por este motivo, considero este elemento como mecanismo posible y probable del cuadro que presentara la actora.” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022).

En cuanto a la hipótesis del hematoma peridural o epidural –postura que mantiene la accionante en sus agravios–, puntualizó que “…no existen elementos ni estudios por imágenes adjuntos en la presente litis que indiquen la presencia de tal entidad.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022). Apuntó que el informe de resonancia magnética efectuado bajo anestesia general en dicha institución, obrante a fs. 75 de la causa nº 18225/2014, “…no indica hematoma peridural ni otros elementos que permitan sospecharlo, sino que detalla un patrón inflamatorio y edema intersticial (se refiere al plano muscular, sin afectación de la médula o del canal medular)” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022). Aseveró que “Por este motivo no corresponde la interpretación de este informe como un hematoma peridural ya que en el caso de presentarse dicho hematoma, su imagen es inequívoca y su ubicación corresponde al espacio peridural y no al plano del músculo.” (ídem, esp. el del 5 de mayo del 2022). Es decir que, contrario a lo que expone la actora en su crítica, no se trató de un hematoma peridural toda vez que éste se visualizaría en la zona de la médula ósea y, en este caso, la punción se realizó por debajo (L3). Además, conforme refirió el profesional, se observaría con claridad, lo que no ocurrió, ya que sólo se detalló que presentaba un patrón inflamatorio en el plano muscular (arts. 386, 477, CPCC).

Concluyó que la actora presenta un trastorno secuelar –disminución de la fuerza motora de pierna izquierda con aumento de la base de sustentación de ese lado– producto de un síndrome de cola de caballo posterior a la intervención quirúrgica (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022).

Finalmente, expresó que “No es posible establecer con grado de certeza absoluta el origen del mismo, ya que puede deberse tanto a toxicidad de anestésicos locales como a un traumatismo con la aguja espinal. El hematoma peridural que se detalla en algunos puntos de la presente litis no condice con los hallazgos de la prueba documental ni con la evolución clínica de la actora, por lo que debe ser descartado como mecanismo lesional. Si bien se observa un hematoma en el plano muscular, esto es ajeno a la estructura medular y fue descartado por varias resonancias magnéticas efectuadas en la actora.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 5 de mayo del 2022).

En cuanto a los dos posibles causales del síndrome de cola de caballo que refiere que sufrió la actora, al contestar las impugnaciones realizadas por los legitimados pasivos a su dictamen, precisó que, en el caso del traumatismo con la aguja espinal “…las parestesias se observan en el postoperatorio inmediato” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 13 de mayo del 2022). Sin embargo, “Según la documental, las manifestaciones clínicas iniciales del cuadro clínico que presentó la actora fue de dolor lumbar severo luego del alta sanatorial y no en el postoperatorio inmediato” (ídem, esp. el del 13 de mayo del 2022). Esto relativiza esta probable causal teniendo en cuenta que, como mencionó el experto, la actora no refirió dolores en el postoperatorio inmediato y tampoco ello surge de la historia clínica de la “Clínica Bessone”. En verdad, la primera mención al dolor padecido fue en la atención por guardia del día 12 de noviembre del 2013 –un mes y un día después de la aplicación de la anestesia en la cesárea– (fs. 100/176, esp. fs. 176, causa nº 8225/2014; arts. 386, 477, CPCC).

Por otro lado, en cuanto a la causa por toxicidad de anestésicos locales, el perito manifestó que “…los casos de neurotoxicidad asociada a anestésicos locales pueden ser ocasionados tanto por dosis superiores a las recomendadas como por las dosis adecuadas en pacientes con patología neurológica previa y aún sin ella.” (dictámenes de 5 de mayo del 2022, 13 de mayo del 2022, 8 de julio del 2022, esp. el del 8 de julio del 2022). Aclaró que, en el caso, “…según la documental aportada se registran dosis habituales de bupivacaína (anestésico local).” (ídem, esp. el del 8 de julio del 2022). Por ende, se advierte que no se trató de un supuesto de dosis superior a la recomendada, toda vez que, según señaló y surge del parte anestésico, se aplicó la cantidad aconsejada (arts. 386, 477, CPCC), sin que tampoco se haya acreditado en sentido diverso.

En definitiva, de lo expuesto por el perito anestesiólogo se aprecia que no surge que el padecimiento de la actora con posterioridad a la cesárea se haya producido por un mal obrar médico. Consideró que el doctor M. actuó conforme la lex artis en tanto realizó la práctica anestésica en el lugar (L3), con la dosis (2 ml de bupivacaína) y la aguja (tamaño 26G) habituales para estos procedimientos técnicos (arts. 386, 477, CPCC). Además, corresponde traer a colación la declaración del doctor Julián Ignacio Alfano, médico obstetra que realizó la cesárea, quien manifestó no recordar ningún inconveniente durante el acto quirúrgico (acta 4 de noviembre del 2022, videograbación obrante en el Lex 100; minutos 00:09:38 a 00:09:55). Afirmó que si hubiese ocurrido algo poco convencional o habitual se acordaría (ídem, 00:11:31 a 00:11:40).

Cabe referir que la hipótesis que menciona la actora en sus agravios en cuanto a que el hematoma existió a nivel muscular y éste se reabsorbió, motivo por el cual no apareció en los estudios, no es más que una suposición sin respaldo en la prueba obrante en el expediente. De todas maneras, de haber sido así, tampoco se acreditó que ello provocara el daño por el cual reclama. Del dictamen del perito anestesiólogo, experto en la materia, no se desprende esta posibilidad (arts. 377, 386, 477, CPCC).

Por otro lado, no puede aceptarse su planteo en cuanto a que debe presumirse una relación de causalidad entre la aplicación de la anestesia y el perjuicio alegado.

Como principio general, en estos casos de responsabilidad médica, la sola existencia de un alegado daño no basta para inferir, por deducción lógica o por vía de presunciones, la culpa del médico.

Lo cierto es que, en este caso, no se acreditó la alegada mala manipulación de la aguja en el acto anestésico por parte del doctor M. Reitero que, según afirmó el perito anestesiólogo, dicha maniobra genera síntomas en el postoperatorio inmediato, lo que, por las manifestaciones de la propia legitimada activa y lo que surge en la historia clínica de la “Clínica Bessone”, no ocurrió. Además, se evidenció que el demandado actuó conforme la lex artis.

Por último, resulta pertinente efectuar una aclaración respecto a la valoración del dictamen del perito traumatólogo, doctor Guillermo Rodolfo Hernández. Al respecto, coincido con la primer sentenciante en cuanto a que éste se expidió a partir del análisis de la historia clínica del Sanatorio General Sarmiento y de la aportada por la actora en su demanda donde se asentó que habría sufrido una lesión post punción de anestesia peridural, cuando, conforme surge del parte anestésico de la “Clínica Bessone” –donde se realizó la cesárea–, se trató de una anestesia subaracnoidea. Esta distinción, como se apuntó previamente, deviene relevante a los fines de definir la cuestión y, por ende, de valorar las conclusiones del experto traumatólogo. Lo cierto es que, en tanto éste dictaminó partiendo de la aplicación de una anestesia distinta a la efectivamente practicada, sus afirmaciones en cuanto a que el cuadro que presenta la actora tuvo como mecanismo idóneo para la producción el hematoma peridural –que se habría ocasionado al aplicar dicha anestesia–, no puede considerarse, toda vez que se aparta de la evidencia principal obrante en la causa (dictámenes del 11 de octubre del 2021, 11 de noviembre del 2021, 27 de noviembre del 2021). Además, cabe aclarar que el perito anestesiólogo señaló que no surge de las constancias que la actora sufriera un hematoma peridural, sino un patrón inflamatorio y edema intersticial. Sin perjuicio de ello, descartó esta posibilidad debido a que la punción se realizó debajo de la médula ósea.

En suma, no se advierte ningún elemento objetivo que revele que tanto el médico doctor M., como las clínicas que asistieron a la señora B. (“Clínica Bessone” –“Capno Buenos Aire S.A.”– y Sanatorio General Sarmiento) hubieran incumplido las reglas de la buena práctica médica o actuado con imprudencia o negligencia que origine responsabilidad alguna por las secuelas que padece luego de la cesárea realizada el día 11 de octubre del 2013.

Por consiguiente, propicio al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza la acción entablada por la señora R. V. B. contra el doctor A. G. M., “CAPNO Buenos Aires S.A.” –Clínica Bessone (ex “Caldevit S.A.” –Clínica Bessone–), “Sanatorio General Sarmiento Clínica Privada S.R.L.” “Omint Sociedad Anónima de Servicios”, “TPC Compañía de Seguros S.A.” y “Seguros Médicos S.A.” (arts. 512, 902, CCN).

VIII. Costas

1. La primer sentenciante impuso las costas del proceso por su orden en tanto consideró que, a partir de lo expuesto en su decisorio, ello pudo haber incidido en la actora en su decisión de promover la acción y conducirla a la creencia de su posibilidad de litigar sobre el punto (art. 68, 2º párrafo, del Código Procesal).

Los codemandados doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios” debaten esta decisión por los argumentos desarrollados en el apartado “III-2”. Requieren que se impongan a la actora vencida.

2. La regla, en materia de costas, es que las mismas se imponen al perdidoso, por el principio objetivo consistente en la derrota.

Como ha expuesto la jurisprudencia, “La sanción para el vencido en juicio se limita al pago de las costas que haya ocasionado, y es bien sabido que esa condena no depende de la demostración de la culpa en demandar, sino que basta el hecho objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.)” (SCBA, Ac 90478, sent. del 23-XI-2005).

Como dijo la Corte de la Nación “El art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella” (CSJN, “Verón, Héctor Oscar c/ Lacal, Alicia Julia Cristina s/nulidad de matrimonio”, V. 98. L. RHE, sent. del 20/10/2015). Aclaró además que debe hacerlo mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (CSJN, in re: “F., Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/civil y comercial – varios”, sent. del 13-V-2015).

Cuando los demandados –como en este caso– resultan vencedores en el tema central alrededor del cual giró la controversia, este triunfo debe reflejarse en la imposición de las costas, pues no se trata de castigar al perdedor, sino de cargar al vencido las erogaciones que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, causa “Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento”, sent. del 31-VIII-1999, Fallos 322:1888).

Así, al mantenerse el sentido de lo resuelto, no corresponde –como quedó dicho– modificar lo decidido con relación a los gastos causídicos.

Se ha sostenido, pues, que “para imponer las costas es necesario que se perfile nítidamente el carácter de vencido” (SCBA, Ac 68364, sent. del 28-9-1999), lo que en el caso de autos acontece, no presentándose ninguna de las excepciones previstas en la ley (art. 68, CPCCN).

Por ello, propongo al Acuerdo modificar la sentencia de grado en este aspecto e imponer las costas de la instancia de grado a la actora vencida, respecto de los apelantes que cuestionaron esta decisión –doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios”– (art. 68, CPCC).

IX. Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguida colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Disponer que las costas de la instancia de grado se impondrán a la actora vencida respecto de los codemandados doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios”; 2) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida respecto de la totalidad de los accionados; 4) Firme, pasen los autos a despacho a fin de tratar lo relativo a los honorarios.

La señora Jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Disponer que las costas de la instancia de grado se impondrán a la actora vencida respecto de los codemandados doctor M. y “Omint Sociedad Anónima de Servicios”; 2) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida respecto de la totalidad de los accionados; 4) Firme, pasen los autos a despacho a fin de tratar lo relativo a los honorarios.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por Secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.

Se deja constancia de que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio.

Organización de Servicios Empresariales S.A. c. Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ejecutivo.

Comentado por Esteban Jurún(*) y Diego Alejandro Lo Giudice: Vías procesales para imponer el daño punitivo.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Viene apelada, por ambas partes, la resolución de fs. 87 que hizo lugar a la ejecución e impuso a la demandada la multa prevista por el art. 26 de la ley 26.589 y la sanción por daño punitivo.

La actora expresó sus agravios a fs. 94/96 y la demandada a fs. 94, cuyo traslado fue contestado a fs. 98/102.

2. La demandada cuestiona la imposición de las referidas sanciones y su monto y la actora controvierte la suma fijada en concepto de daño punitivo.

La señora Fiscal General se expidió conforme surge del dictamen precedente, aconsejando confirmar la aplicación de la multa por daño punitivo y determinar su cuantía en función de su efectividad como herramienta disuasiva de la conducta reprochada a la demandada.

3. De conformidad con lo previsto en el art. 26 de la ley 26.589, en el supuesto de llegar a la instancia de ejecución del acuerdo arribado en la instancia de mediación, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

No se trata, como pretende la recurrente, de examinar la conducta que su parte asumió en autos frente al reclamo, sino que su objetivo es sancionar el incumplimiento incurrido frente al compromiso asumido en la instancia de mediación (CNCom. Sala D, “Andersen Ingrid c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ejecutivo” del 04/08/2020; “Narducci, Juan c/ Volkswagen S.A. de ahorro p/f determinados s/ejecutivo” del 24/09/2020; Sala B, “Falsarella Guillermo Emilio y otro c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/ejecutivo”, del 19/02/2024).

En tal sentido, la alusión que el texto formula al art. 45 CPCC vale como referencia para la fijación de la cuantía de la sanción (CNCom. Sala C, “Cofina Agro Cereales S.A. C/Ford Argentina S.C.A. s/ejecutivo” , del 29/11/2011; Sala F, “Lizarraga Sergio Alejandro c/FCA Automóviles Argentina SA s/incidente de apelación”, del 10/04/2024).

Bajo tales premisas, se advierte que, con independencia de la actitud procesal asumida por la demandada, ninguna explicación razonable brindó acerca de las razones por las que incumplió el acuerdo de pago que asumió en mediación para resistir la multa que en los términos del art. 26 de la ley 26.589 fue demandada, todo lo cual exigía de su parte demostrar la sinrazón del reclamo de su contendiente (art. 356 CPCC); por el contrario, reconoció su mora, practicó liquidación y dio en pago lo debido.

Por lo demás, el monto fijado en la resolución recurrida se adecua a la pauta normativa, en tanto no supera el máximo legal establecido como lo denuncia la recurrente.

Además, resulta proporcional al proceder reprochado a la demandada, que intentó restar gravedad a su propia conducta.

4. La aplicación de la multa en concepto de daño punitivo también será mantenida.

A. Resultan aplicables a este caso las razones expuestas por la Sala F de esta Cámara al pronunciarse en la causa “Zocco, Nicolás Ezequiel c/Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ejecutivo” –el 11.3.24– (v. también, Sala F “Lizarraga, Sergio Alejandro c/FCA Automobiles Argentina SA s. ordinario s/incidente art. 250 CPR”, del 10.4.24).

Basta aquí reiterar tales conceptos en los términos que siguen.

El cauce procedimental acordado para exigir el cumplimiento de obligaciones asumidas en un acuerdo de mediación (v. gr. ejecución de sentencia) no impide la consideración de la procedencia del daño punitivo (cfr. Sala F, 11.10.18, en “Cresta, Alberto Jorge c/Samsung Electronics Argentina SA y otro s/ordinario”; íd., “Torres, José Nicomedes y otro c/Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados, s/ ejecutivo”, 12.05.21).

Ciertamente, el hecho de encontrarnos en el marco de la ejecución prevista por el art. 30 de la Ley 26.589 y art. 500 inciso 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no debería generar discriminación alguna, en la medida que los arts. 8 bis y 52 LDC no prevén su andamiaje dentro de un proceso o trámite específico sino que solo demandan la petición del interesado.

De allí que una interpretación diversa resultaría antifuncional por derogatoria de una prerrogativa expresamente concedida al consumidor y que concreta en el plano infraconstitucional la amplia garantía consagrada en el art. 42 de la Carta Magna.

Tampoco pareciera relevante que se impongan otras multas, desde que el propio art. 52 bis LDC prescribe que el daño punitivo se podrá aplicar “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.

B. Corresponderá entonces formular algunas precisiones para deslindar si se justifica –o no– en el caso la aplicación de la multa pretendida.

Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361 –BO: 7.4.08– incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”.

Dispone la norma textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Los daños punitivos han sido definidos como: “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (cfr. Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).

Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.

Vale aclarar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, a la que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro – Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).

Y como la norma indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”, resulta válido recurrir analógicamente a lo establecido por el artículo 49 de la LDC (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto, María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668).

Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1).

Establece aquella disposición que: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.

Resáltase que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.).

Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica –y este dato es muy importante– de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, LL DJ 19/10/2011, 1).

Y su consecución es a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).

Adicionalmente, el análisis no debe concluir solo en el art. 52 bis LDC.

Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y las prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…” (Ferrer, Germán Luis, “La responsabilidad de administradores societarios y los daños punitivos”, La Ley 2011-F, 737 cita on line, AR/DOC /3340/2011).

La previsión legal del art. 8 bis LDC resulta igualmente plausible.

Ello así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados, como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar algunos ejemplos. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables (cfr. Tevez, Alejandra N.-Souto, Ma. Virginia, “Trato indigno y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la LDC”, LL 2016-C, 638, Cita on line: AR/DOC/1139/2016).

Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos.

C. Desde dicha perspectiva conceptual, se aprecia ajustado a derecho mantener la sanción aplicada.

La demandada se ha mostrado indiferente al reclamo, intentando minimizar su significancia. Esgrimió que su actitud no fue dolosa, ni desaprensiva o desinteresada. Sin embargo, al contestar demanda aceptó haber incurrido en mora –al menos de cuatro meses– para cumplir con el pacto asumido en la instancia de mediación, debido a cierta complejidad en la gestión de pago que no es dable aceptar de una empresa de su magnitud ni en los tiempos que corren.

La desatención del compromiso asumido en el acta de mediación ha configurado un obrar antijurídico (arts. 1717 y 1724 CCYCN) contrario al principio de buena fe (art. 9 CCYCN) y la morosidad en la que incurrió solo puede atribuirse a un obrar culposo.

Así tuvo ocasión de decidir esta Sala, al verificar la existencia de otras causas iniciadas contra la misma demandada que exhibían que tal conducta no resultó aislada sino que –por lo menos– se había reiterado en varias oportunidades, todo lo que trasuntaba un notorio desinterés y desaprensión hacia el consumidor, que encuadra dentro de la casuística contemplada por el LDC 8 bis (“D’Ambra, Marcelo Claudio c/Volkswagen Marcelo Claudio c/Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ejecutivo”, del 5.9.2024).

Desde tal perspectiva y con base en tales antecedentes es claro que la sanción debe ser mantenida.

D. Por último, cabe examinar la cuantía de esa multa que ha sido objetada por ambas partes.

Mientras que la actora sostiene que la suma fijada resulta insuficiente, la demandada invoca que su monto implica un enriquecimiento sin causa y un avasallamiento a su derecho de propiedad.

La multa ha sido fijada en un valor que observa el previsto por el art. 52 bis LDC; no supera, claramente, el máximo de 2100 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC del art. 47 inc. b al que remite aquella norma.

Sin embargo, es claro que por su función sancionatoria y disuasoria, su propósito no es reconocer al consumidor afectado una compensación extra, sino que su finalidad es la de desalentar la repetición de conductas como la que se impugna.

En tales condiciones, la multa fijada en $15.000.000 se advierte excesiva si se tiene en consideración que ante un caso análogo al presente (ut supra citado) la Sala fijó, en los términos del art. 165 CPCC, un valor sustancialmente menor frente a un incumplimiento similar, incluso ponderando en esa ocasión otros incumplimientos previos.

Por lo tanto, un criterio de estimación razonable aconseja a la Sala fijar la multa en la suma de $1.500.000, que se verá incrementada, en su caso, por los intereses fijados en la sentencia y que no han sido objetados.

5. Con tal alcance, debe revocarse parcialmente la resolución apelada, con costas de alzada en el orden causado, dada la forma en que proceden los recursos.

6. La Dra. Matilde Ballerini dice:

Adhiero al voto de apertura de este acuerdo tanto en cuanto se refiere a la procedencia, en el caso, de ambas sanciones y a la cuantía propuesta por la colega preopinante.

De todos modos, dejo aquí consignado que la Sala B de esta Cámara, en la que me desempeño como Jueza titular, tiene adoptado idéntico criterio al precedentemente expuesto en cuanto al cauce procesal del pedido de aplicación de las sanciones previstas por la ley 24.240, así como aquellas estatuidas por el art. 26 de la ley 26.589 (v. Sala B, 30.3.23, en “Montesano, Natalia c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/ejecutivo”).

7. Por ello, se resuelve: a) rechazar el recurso interpuesto por la parte actora; b) admitir –parcialmente– el de la demandada, revocar –en lo pertinente– la resolución apelada y, en consecuencia, fijar la multa por daño punitivo en la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000); c) distribuir las costas de Alzada en el orden causado.

Notifíquese por Secretaría a las partes y a la Señora Fiscal General.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).

B., J. J. y otro c. Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “B., J. J. y OTRO c/ MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA s/ ORDINARIO”, registro nº 25.508/2.019, procedente del Juzgado nº 1 del fuero (Secretaría nº 2) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara doctor Pablo D. Heredia dijo:

1º) Los cónyuges J. J. B. y L. A. (en adelante, los actores) promovieron la presente demanda contra Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica (en adelante, Medicus) con el objeto de que se “…declare abusivo y arbitraria el aumento de la cuota por edad, ordene restablecer la cuota por los periodos no prescriptos (desde agosto 2011)a la cuota originalmente pactada por la franja etaria a la que…” ambos pertenecían “…al momento de la contratación, y que [se] ordene devolver las diferencias cobradas en exceso (…), con más intereses costos y costas del proceso…”, así como que se ordene mantener a futuro la cuota correspondiente a la franja etaria contratada.

Dijeron en el escrito de demanda, con relación al contrato que a partir del año 2007 los vinculó con la demandada, que “…Nunca se leyeron ni se facilitaron cláusulas y condiciones algunas, las que, va de suyo, no se podían modificar por nuestra parte, ya que se tratan de contratos de ADHESIÓN. Jamás se informó que al cumplir 60 años la cuota se iba a incrementar automáticamente por el mero transcurso del tiempo. Por el contrario, lo que se informó es la tarifa que correspondía a ese momento según la franja etaria, pero no que dicha cuota iba a ir variando a medida que nosotros aumentáramos de edad…”; y que “…Tampoco se nos informó mediante una fórmula ecuánime y objetiva la base de cálculo. Muy por el contrario, sin aviso previo y sin aclarar la base de cálculo, ARBITRARIAMENTE Y UNILATELMENTE se cambió la cuota a un valor muy superior…”.

Aclararon que “…A decir verdad nosotros durante años seguimos pagando sin habernos dado cuenta ni siquiera del motivo del aumento, ya que como las cuotas normalmente aumentan en periodos inflacionarios, y al no haber habido ninguna comunicación del cambio de categoría ni de los motivos del aumento, pensamos que MEDICUS actuaba de buena fe, y que los aumentos eran los que correspondían por las autorizaciones otorgadas por la autoridad competente en virtud del desfase de costos…”.

Empero, sostuvieron que “…en reunión de amigos, comentando sobre la situación económica y el aumento de las prepagas, un matrimonio, de unos años menos que nosotros, con el mismo plan, nos dijo que pagaban una cuota muy inferior a la nuestra…”; y que al tiempo de promover la demanda pagaban una cuota 53% superior a la que pagaría quien se incorpora al plan de salud a la misma edad, sin que tal incremento se les hubiera previamente notificado o explicado.

Fundaron su derecho en las normas de la ley 24.240.

2º) Medicus resistió la demanda oponiendo las excepciones de defecto legal y prescripción; y en cuanto al fondo del asunto sostuvo: I) que los actores se asociaron el 30/7/2007 en el plan “MC Integra 2”; II) que en la ocasión fueron impuestos de que podían “…libremente optar entre planes con valorización por edad –los cuales se establecen con una cuota ampliamente económica– o planes de cuota fija –consistente en una tarifa fija considerablemente superior…”, habiendo preferido adherir “…a un plan con rangos valorizados, siendo debidamente informados en dicha oportunidad de la variación, constando dentro de la Solicitud, en el Ítem “RANGOS DE VALORIZACIÓN POR EDAD”, el valor a dicha fecha que debían abonar en forma posterior al cambio a rango “60-69 años…”, el cual fue consentido con su firma por la señora L. A. (que actuó por ella y por su esposo); III) que también fue suscripto en dicha oportunidad el “Reglamento General Medicus”, en cuyo acápite titulado “Cuotas Mensuales” se aclara que “…Los distintos planes de MEDICUS prevén distintos precios en las cuotas en función de la edad, que se incrementan con ésta en los porcentajes o valores previstos en cada plan…” y que “…Las cuotas mensuales, aranceles adicionales o complementarios y coseguros podrán ser aumentadas por MEDICUS a efectos de mantener el equilibrio en la relación entre las partes…”; y IV) que en ese marco fue fijando “…los aumentos y emitiendo la facturación que legal y contractualmente corresponde, no existiendo carácter abusivo o ilegitimo…” alguno; V) que los actores incurren en error respecto de la supuesta diferencia existente entre el valor de cuota abonado por ellos y el de un ingresante, ya que para tal comparación utilizan “…las características y valores de un plan médico distinto al contratado y bajo un rango de edad ostensiblemente inferior, aun al de la fecha de ingreso…”.

Por otra parte, sostuvo Medicus que ni la ley 26.682, ni su decreto-reglamentario nº 1993/2011, permiten la “…la anulación de los cargos por rango etario en forma retroactiva…”.

3º) Las excepciones de defecto legal y prescripción fueron rechazadas, con carácter firme, mediante interlocutoria del 5/11/2020; y el día 22/3/2024 fue dictada en la anterior instancia una sentencia definitiva que admitió la demanda, con costas a Medicus.

Este último pronunciamiento se basó, fundamentalmente, en lo siguiente: I) si bien la solicitud de adhesión de los actores fue anterior a la sanción de la ley 26.682 y su decreto reglamentario nº 1993/2011, se advertía que “…los aumentos cuestionados fueron posteriores a tal normativa…” y que, por ende, quedaban aprehendidos por ella como efectos no cumplidos de una relación contractual anterior en curso de ejecución; II) en ese marco, los aumentos requerían de autorización gubernamental previa, la cual, sin embargo, no probó Medicus que hubiera existido en caso alguno con relación a los progresivos aumentos que cobró; III) tal omisión probatoria de la demandada impedía juzgar que hubieran sido legítimos los incrementos aplicados a las cuotas que los actores pagaron; IV) a todo evento, lo previsto en el acápite “Cuotas Mensuales” del “Reglamento General Medicus” debía considerarse como no escrito por imperio de lo dispuesto en el art. 37 de la ley 24.240; y IV) por consecuencia de todo lo anterior debía admitirse “…tanto la pretensión de restitución de la suma de dinero abonada en demasía desde agosto de 2011, como el cese del aumento de cuotas efectuado por la demandada en razones de cambio de edad…”, correspondiendo que las sumas pertinentes fuesen calculadas por el perito contador designado de oficio en la etapa de ejecución de sentencia, a las cuales habría de añadirse intereses desde que se produjo cada pago en exceso, calculados a la tasa bancaria de uso del fuero.

Contra la sentencia definitiva precedentemente reseñada apeló exclusivamente Medicus, quien fundó su recurso valiéndose de un memorial que presentó el día 13/5/2024.

Corrido el pertinente traslado, lo contestaron los actores el día 21/5/2024 pidiendo la confirmación del fallo.

También la Fiscal ante la Cámara dictaminó el 27/6/2024 propiciando el mantenimiento de lo decidido en la instancia anterior.

4º) Sostiene Medicus, ante todo, que el fallo de la anterior instancia no aplicó adecuadamente el régimen de la carga probatoria, pues no ponderó que incumbía a los actores probar que desconocían las condiciones pactadas el 30/7/2007 y que no les fue informado que “…al cumplir 60 años la cuota se iba a incrementar automáticamente por el mero transcurso del tiempo…”, siendo que, por el contrario, la firma de la señora A. en los formularios respectivos, acredita su consentimiento sobre el particular.

Asimismo, afirma la demandada que la sentencia apelada no ponderó que no existe normativa que la obligue a retrotraer el valor de cuota del servicio contratado por los actores, y que ese pronunciamiento hizo una indebida aplicación retroactiva de lo dispuesto por la ley 26.682 con el efecto de provocar un desequilibrio de la ecuación económico-financiera del contrato de prestación médica. Destaca que, en su caso, para definir aumentos por rango etario, no estaba sujeta a una previa autorización gubernamental, pues el art. 7º del decreto nº 66/2019, sustituyó al art. 17 del decreto reglamentario nº 1993/11, disponiendo que “…Cuando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. La relación de precio entre la primera franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa…”. Refiere, además, la necesidad de ponderar lo previsto por el decreto nº 70/2023 actualmente vigente, y critica que tampoco se haya tenido en cuenta lo informado por la Superintendencia de Servicios de Salud a fs. 161/193, como igualmente que el servicio contratado por los demandantes fue de “rangos valorizados” por cual “…abonaron durante muchos años una suma de cuota menor a la que abonaron otros socios por las mismas prestaciones médicas…”.

5º) La ley 26.682 entró en vigor, de acuerdo a lo previsto en su art. 28, en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, la que tuvo lugar el 17/5/2011.

La detenida lectura de la demanda evidencia que el reclamo de los actores involucra exclusivamente las cuotas devengadas “desde agosto de 2011” (véase la descripción del objeto de la demanda) y así lo interpretó la sentencia apelada cuando expresó que “…los aumentos cuestionados fueron posteriores a tal normativa…”. De su lado, al contestar los agravios de la demandada, los actores no plantearon controversia sobre tal interpretación dada respecto del límite temporal del reclamo.

Así pues, contrariamente a lo señalado por Medicus en su memorial, la sentencia no hizo ninguna aplicación retroactiva de la ley 26.682 sino que, como bien lo entendió el juez a quo, sólo aplicó lo previsto por el art. 7º, primer párrafo, CCyC, esto es, el efecto “inmediato” de la ley nueva respecto a las consecuencias de la relación jurídica existente con anterioridad (conf. Heredia, P., El derecho transitorio en materia contractual, RCCyC, año I, nº 1, julio 2015, p. 3, espec. cap. V) o, lo que es lo mismo decir, el efecto “inmediato” de la ley 26.682 y su decreto reglamentario en orden a las consecuencias del contrato del 30/7/2007 que fueron “posteriores” a agosto de 2011 (en el mismo sentido: CNCom. Sala D, 6/10/2020, “Nuñez, Cynthia Gabriela c/ Swiss Medical S.A. s/ ordinario” y sus citas).

6º) Pues bien, el art. 12, primer párrafo, de la ley 26.682, prescribe que “…En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios…”. Esta norma se ha mantenido sin modificación alguna desde su sanción y promulgación, hasta el presente.

De su lado, el texto originario del art. 17 de la ley 26.682 estableció (hasta su reformulación por el DNU nº 70/2023), en cuanto aquí interesa, que “…La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria…”.

A su vez, el decreto nº 1993/2011 (reglamentario de la ley 26.682) definió en su art. 17 que “…La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para aquellos que alcancen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad y que no cuenten con DIEZ (10) años de antigüedad continua en la misma entidad comprendida en los alcances de esta reglamentación…”; excepción esta última que, valga observarlo, se funda en lo previsto por el art. 12, segunda parte, de la ley 26.682 (“…A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad…”). Cabe advertir que la letra del transcripto texto del art. 17 del decreto reglamentario nº 1993/2011 fue alterada por el decreto nº 66/2019 que, como verá más adelante, no eliminó la necesidad de una autorización gubernamental para los aumentos, y en fecha muy reciente por el art. 1º del decreto nº 102/2025.

De tal suerte, de acuerdo a la normativa indicada y hasta la sanción del DNU nº 70/2023, la modificación del importe de las cuotas por razón de cambio de franja etaria o bien por variaciones de la estructura de costos y/o cálculo actuarial de riesgos, estaba condicionada a la presencia de “…aumentos expresamente autorizados…”.

Al respecto, era al Ministerio de Salud de la Nación como autoridad de aplicación a quien le correspondía “…Autorizar (…) y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones…” (art. 5º, inc. “g”, de la ley 26.682, texto anterior a su derogación por el art. 267 del DNU nº 70/2023); y tal facultad era ejercida con intervención de la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 4º, decreto 1993/2011).

Por cierto, contrariamente a lo planteado por la demandada en su memorial, la aparición del decreto nº 66/2019 que modificó el texto del art. 17 del decreto reglamentario nº 1993/2011, nada innovó en lo que aquí interesa, toda vez que aun después de su dictado siguió rigiendo lo previsto por el art. 5º, inc. “g”, de la ley 26.682, en cuanto a la necesidad de una autorización gubernamental para revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.

Así las cosas, no hay duda que incumbió a la demandada, como carga de su propio interés e incluso por imperio legal (art. 377 del Código Procesal; y art. 53, tercer párrafo, de la ley 24.240), acreditar que los aumentos que cobró a los actores fueron los expresamente autorizados por la autoridad de aplicación, y ello con independencia o más allá de lo que pudiese reflejar cualquier previsión contractual, pues el régimen de la ley 26.682 es de orden público (art. 28) y, por tanto, cualquier acto fundado en la autonomía privada por el cual se pretendiese dejar sin valor esa calificación legal está afectado de nulidad absoluta (arts. 12 y 386, CCyC).

Concretamente, debió la demandada acreditar que los aumentos que liquidó y cobró a los actores no excedieron de lo autorizado por el Ministerio de Salud de la Nación en el lapso posterior a agosto de 2011.

Sin embargo, Medicus ni siquiera ofreció una prueba como la indicada o alguna similar (véase el cap. VII de la contestación de demanda).

De tal manera, corresponde confirmar la condena por no estar acreditado que la demandada hubiese ajustado su actuación a la normativa legal aplicable, según la cual la cuota solo debe verse modificada por los aumentos autorizados por el Estado (conf. CNCom. Sala B, 19/7/2019, “Varimak S.A. y otros c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”).

7º) Aunque lo anterior es suficiente para decidir, no es ocioso observar que aun si se hiciese abstracción de ello y el caso fuese examinado únicamente desde la perspectiva de los instrumentos contractuales comprometidos, la respuesta de esta alzada no debe ser distinta de la propiciada en la instancia anterior pues, en efecto, cuanto puede leerse en el acápite titulado “Cuotas Mensuales” del “Reglamento General Medicus” (véase las transcripciones efectuadas más arriba), debe tenerse por no escrito de acuerdo con lo previsto por el art. 37 de la ley 24.240.

En efecto, lo contractualmente previsto en el sentido de que quedar la proveedora autorizada al incremento de las cuotas en función de la edad a efectos de mantener el equilibrio de la relación entre las partes, resulta abusivo pues con ello se permite a la empresa de medicina prepaga alterar unilateralmente los elementos esenciales de la relación jurídica, esto es, el precio de la cuota y, por tanto, las condiciones previstas para la prestación del servicio, lo que no sólo es incompatible con la exigencia de buena fe en la ejecución de los contratos, sino que claramente desnaturaliza la obligación de mantener la prestación de los servicios a la usuaria contrariando lo previsto por el art. 19 de la ley 24.240 y la tutela general acordada a los consumidores por el art. 42 de la Constitución Nacional (conf. CNCom. Sala B, 19/7/2019, “Varimak S.A. y otros c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”; CNCom. Sala D, 6/10/2020, “Nuñez, Cynthia Gabriela c/ Swiss Medical S.A. s/ ordinario”).

Es que el aumento no consensuado de la cuota al cumplir determinada edad, resulta lesivo a la luz de la doctrina del abuso del derecho. Disposiciones de esa naturaleza se apartan de la finalidad misma del contrato (protección de la salud y la vida del afiliado), alterando la ecuación económica de su sinalagma funcional (principio conmutativo), siendo ello lo que determina la abusividad (conf. CNCom. Sala A, 4/8/2011, “Cilla, Néstor Reinaldo c/ Galeno Argentina S.A. s/ sumarísimo”; CNCom. Sala D, 23/3/2017, “Gregorini Clusellas, E., c/ OMINT S.A. s/ sumarísimo”, voto del juez Vassallo; CNCom. Sala D, 6/10/2020, “Nuñez, Cynthia Gabriela c/ Swiss Medical S.A. s/ ordinario”; Rosales, P., La arbitrariedad de los aumentos de cuotas de medicina prepaga por razones de edad, LL 2006-B, p. 364; Zentner, D., Perfiles actuales y cláusulas abusivas en el contrato de medicina prepaga, JA 1999-IV, p. 1257).).

Una cláusula semejante debe, por ende, tenerse por no escrita en los términos del citado art. 37 de la ley 24240, toda vez que, al afectar de ese modo el derecho a la salud del consumidor involucrado, aparece desnaturalizando el contrato al permitir que, si este último no pudiera absorber el incremento que se le aplica, su contraparte adquiera, correlativamente, el derecho a liberarse de la obligación de asistirlo, precisamente cuando cabe presumir que aquél habrá de necesitar más que nunca de los servicios convenidos (conf. CNCom. Sala C, 9/5/2013, “Balaguer, Alberto Eduardo c/ OMINT S.A. de Servicios s/ ordinario”).

Todo ello es así, máxime ponderando tampoco fue convenido (y menos acreditado) que los aumentos debían ser comunicados fehacientemente a los actores a (conf. doctrina de la CNCom. Sala B, 18/7/2014, “Hryb, Juan José c/ OSIM s/ amparo”). Es más: la demandada tampoco acreditó haberles entregado o comunicado listas de precios donde estuvieran reflejados los incrementos por cambio de franja etaria, con lo que va dicho que incluso actuó sin debidamente suministrar a aquellos la información contractual de la que eran acreedores (art. 4º de la ley 24.240; CNCom. Sala D, 6/10/2020, “Núñez, Cynthia Gabriela c/ Swiss Medical S.A. s/ ordinario”), la cual, preciso es observarlo, a contrario de lo que parece entender la recurrente, no se agota en la etapa de celebración del contrato, sino que subsiste como obligación del proveedor durante toda la etapa de ejecución contractual (conf. Stiglitz, R., Contratos Civiles y Comerciales – Parte General, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 230, nº 194).

8º) En las condiciones expuestas en los dos considerandos precedentes, la confirmación del fallo, en lo principal que decidió, se impone con claridad.

Sólo a mayor abundamiento destaco: I) que la prueba informativa ofrecida por la demandada respecto de la Superintendencia de Servicios de Salud se tuvo por desistida, en los términos del art. 402 del Código Procesal, el día 30/8/2023; y II) que la circunstancia de que el servicio contratado por los demandantes pudiera ser calificado como “rangos valorizados” y, por hipótesis, hubiera conducido a que abonaran cuotas comparativamente menores, no es óbice para la aplicación de normas que, como se indicó, son de orden público.

9º) Sabido es que las sentencias deben ceñirse a la situación existente al momento de ser dictadas (CSJN, Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342; 328:4640; 329:5798, entre muchos otros).

Por ello, en el examen de la apelación no puede prescindirse de lo dispuesto por el DNI nº 70/2023, cuyo art. 267 derogó el inciso “g” del art. 5º de la citada ley 26.682, con la finalidad, según se lee en sus Fundamentos, de “…aumentar la competitividad del sistema…” mediante la liberación de “…las restricciones de precios al sistema de medicina prepaga…” (Boletín Oficial del 21/12/2023); como tampoco del nuevo texto dado al art. 17 del decreto reglamentario nº 1993/2011 por parte del art. 1º del decreto nº 102/2025 (Boletín Oficial del 25/2/2025).

Ahora bien, como lo atinente a estas últimas modificaciones legales no ha sido objeto de debate en autos y podría ella tener incidencia en la condena dispuesta en la instancia anterior a “… cesar…en el cobro de los aumentos en razón de la edad en las cuotas del plan de medicina prepaga, en tanto no cumpla con los requisitos de la Ley 26.682, el Decreto Reglamentario 1993/11 y sus modificaciones…”, corresponde establecer que la liquidación ordenada al perito contador contemple, primariamente, la restitución a cargo de la demandada de aquello cobrado en exceso de lo autorizado gubernamentalmente entre agosto de 2011 y diciembre de 2023 (más sus intereses, según lo dispuesto en el fallo apelado), y que sustanciada que sea entre las partes lo atinente a la vigencia y efectos, en lo pertinente, del DNU nº 70/2023 y del decreto nº 102/2025, quede rehabilitado el juez quo para adoptar decisión respecto de las cuotas posteriores a diciembre de 2023 en orden a la petición expresamente contenida en la demanda de que se “…ordene que en lo sucesivo [se] mantenga la cuota correspondiente a la franja etaria contratada…”.

9º) [sic] Por lo expuesto y no siendo necesario examinar otros aspectos contemplados en el memorial de agravios de la demandada pues, como es sabido, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteos, sino solamente en los conducentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que juzgan tangenciales y sin proyección decisoria (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970), propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, modificándola exclusivamente con el alcance que resulta del considerando precedente.

Las costas de alzada se imponen a la demandada, pues debe considerársela sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, modificándola exclusivamente con el alcance que resulta del considerando 8º del voto que abrió el acuerdo.

II. Imponer las costas de alzada a la demandada.

III. Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.

IV. Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14; y que la vocalía nº 15 se encuentra vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente. Es copia del original que ha sido firmado electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:

I. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, modificándola exclusivamente con el alcance que resulta del considerando 8º del voto que abrió el acuerdo.

II. Imponer las costas de alzada a la demandada.

III. Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.

IV. Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia yGerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14; y que la vocalía nº 15 se encuentra vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).

V., D. A. c. Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “V., D. A. c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 41.174/2022, procedente del Juzgado nº 8 del fuero (Secretaría nº 16) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de la anterior instancia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia condenó a Aerolíneas Argentinas (en adelante, ARSA) y a Banco Macro S.A. (citado como tercero en la demanda) como responsables por no haber informado adecuadamente al actor los términos del programa “Aerolíneas Plus” por el cual, mediante el uso de una tarjeta de crédito, podía acumular “millas” canjeables por pasajes aéreos.

En concreto, juzgando particularmente existente un defecto de información relacionado al momento en que se produciría la caducidad de los puntos acumulados, el pronunciamiento afirmó que las responsabilidades civiles de ARSA y Banco Macro S.A. estaban comprometidas por incumplimiento a lo previsto por el art. 4º de la ley 24.240 y, en consecuencia, condenó a ambas empresas a liquidar y pagar el monto “…que sea equivalente a las millas obtenidas por el actor desde 2018 hasta la fecha del efectivo pago…” con más “…intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días…desde que operó la caducidad del millaje hasta su pago efectivo…”.

Las costas del pleito fueron impuestas a las demandadas, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales.

2º) Contra es decisión apelaron ARSA y Banco Macro S.A. (fs. 341 y 343).

Ambas partes sostuvieron sus respectivos recursos con sendas expresiones de agravios.

La aerolínea lo hizo el 22/5/2024 y sus críticas fueron resistidas por el actor el día 28/5/2024 y por Banco Macro S.A. el 6/6/2024.

De su lado, la citada entidad bancaria presentó su memorial el día 20/5/2024, cuyo traslado fue contestado por el actor el 28/5/2024.

La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar pues entendió que las cuestiones debatidas versan sobre intereses patrimoniales esencialmente disponibles de las partes, así como sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que son ajenos a los intereses del Ministerio Público que integra (presentación del 3/7/2024).

3º) Como lo destacó la sentencia apelada, lo alegado por el actor en la especie fue falta de información respecto al vencimiento de las “millas”, tanto al celebrarse el contrato, como en la etapa de ejecución ulterior.

Ahora bien, al promover su demanda reconoció el actor que cuando contrató el servicio de tarjeta de crédito, la entidad bancaria citada como tercero le informó que con el uso de ese medio de pago se le acreditarían “millas” con imputación al programa “Aerolíneas Plus” para poder canjearlas por pasajes aéreos emitidos por ARSA, pero que “…Cuando firmé los formularios de adhesión en la entidad bancaria, sólo eso me indicaron como elemento esencial del contrato, por lo cual me di por satisfecho, no leyendo ninguna de las cláusulas contractuales por ser un contrato de adhesión, por ser extenso y muy técnico, por lo que entendí que la empleada del banco me estaba dando las explicaciones importantes y trascendentes de mi afiliación, por lo que de buena fe me di por informado y explicado por la empleada del banco (Sucursal Belgrano) lo que me decidió a adherirme…”. Asimismo, invocó que en ningún momento se le informó que la asignación de puntos estaba sujeta a una caducidad que se cumplía a los tres años.

Tanto la demandada, como el banco citado como tercero por el actor, sostienen en sus expresiones de agravios, sustancialmente, que no pueden ser responsabilizadas con base en el incumplimiento al deber de información previsto por el art. 4º de la ley 24.240 pues, en definitiva, fue el propio demandante quien decidió no leer y, pese a ello, igualmente firmar el contrato de adhesión respectivo.

Sostienen ambas que la excusa invocada por el actor para justificar lo anterior en el sentido de no haber leído el contrato que suscribió por ser “…extenso y muy técnico…”, no es aceptable proviniendo de quien, como él, es abogado; que el vencimiento de las “millas” por el paso de tres años es una consecuencia propia de ese contrato no leído, pero firmado; y que tampoco el demandante pudo ignorar que las “millas” acumuladas caducaban a los tres años si ningún viaje se realizaba, ya que en razón de la pandemia del COVID 19 ese lapso fue prorrogado por un año más (hasta el 31/12/2021), lo cual mereció amplia difusión.

A mi modo de ver, estos agravios –examinados conjuntamente– merecen las siguientes consideraciones y conclusión:

(a) La Constitución Nacional consagra expresamente el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz y a la protección de sus intereses económicos (art. 42) y, en casos como el de autos, ello debe conjugarse con las diferentes disposiciones de la ley 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación que acentúan la protección del consumidor o usuario, lo cual es esencial para eliminar asimetrías que distorsionan el mercado bancario (CSJN, 14/3/2017, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Bank Boston S.A.”, considerando 7º “in fine”. Fallos 340:172), así como para para evitar que aquél, por no haber sido debidamente informado por el proveedor, incurra en error o no pueda ejercer sus derechos (conf. CSJN, 29/4/2021, “Asociación Civil Cruzada Cívica para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Ser. Pub. Y otro c/ GPAT Compañía Financiera S.A. y otro s/ sumarísimo”, Fallos: 344:791 y sus citas).

(b) En el ámbito de que se trata, el derecho de información no solo tiene una dimensión precontractual (conf. Heredia, P., La información precontractual bancaria, RCCyC, año II, nº 11, diciembre 2016, p. 37 y ss.), sino que también opera en la fase de ejecución como una obligación cuando se presenta como un “efecto” del contrato de banca, sea porque éste tiene por objeto directo la provisión de información, o porque una buena ejecución de la obligación principal suponga, a título accesorio, la provisión de determinadas informaciones o de advertencias para el mejor cumplimiento del compromiso contractual (conf. Casiello, J., El derecho del consumidor y los contratos bancarios – deber de información y buena fe, LL 1999-B, p. 262 y ss.; Gerscovich, C., Consumidores bancarios – derechos económicos de los bancos y sus clientes, Buenos Aires, 2011, ps. 282/283).

Dicho con otras palabras, el deber de información rige no solo en las tratativas previas a la celebración del contrato bancario, sino que sobrevive aun después de celebrado –en la etapa de ejecución– o cumplido, si dicha información resulta necesaria y no ha sido suministrada con anterioridad (conf. Barbier, E., Contratación bancaria -. Consumidores y usuarios, Buenos Aires, 2000, p. 80), lo cual no es sino expresión de un criterio más amplio, común a todo contrato de consumo (conf. CNCom. Sala D, 10/2020, “Frydlewski, Marcelo Samuel y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ordinario”; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 66), y aun con fundamento en la buena fe, respecto de cualquier contrato, aunque no sea de consumo, pues el deber de informar en la etapa de ejecución contractual debe entenderse subsistente con el propósito de garantizar al acreedor una ejecución satisfactoria del contrato (arts. 9 y 961, CCyC; Stiglitz, R., El deber general de información contractual, RCCyC, año II, nº 11, diciembre 2016, p. 3, espec. cap. VII).

(c) El deber de información que pesa sobre los bancos puede obviamente ser modulado en función de la naturaleza de la operación y de la “cualificación del usuario”, pudiendo en la práctica adoptar formas diversas (conf. Gavalda, Christian y Stoufflet, Jean, Droit Bancaire, LexisNexis S.A. – Litec, Paris, 2008, p. 143, nº 264; CNCom. Sala D, 3/10/2023, “Albano, Daniela Sol y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”).

Así pues, el examen de si se ha cumplido o no acabadamente con el deber de información previsto por el art. 4 de la ley 24.240 o bien por el art. 1100, CCyC, supone no caer en generalizaciones.

(d) Atender a la “cualificación del usuario”, equivale a decir que debe mirarse la condición personal del acreedor del deber de información.

Es que la actividad informativa de una parte no puede separarse del estado subjetivo de la contraparte (conf. CNCiv. Sala H, 29/3/2010, “S., H.M. c/ D. S.A.”, JA 2010-II, p. 70 y ss., voto del juez Jorge Mayo con cita de Nazzaro, A., Obblighi d’informare e procedimenti contrattuali, Ed. Scientifiche Italiane, Napoli, 2000, p. 51).

(e) En tal sentido, el profano, el que carece de conocimientos y autoridad en una materia, el ignorante de todo, el inepto, el analfabeto, el débil, es razonable que se beneficie con la indulgencia de los tribunales. Más allá de que su condición no lo excusa de la realización de indagaciones y de hacerlas efectivas con diligencia y con un mínimo de sagacidad, no puede negarse que su aptitud para informarse es de otra entidad que la que incumbe a un profesional, a un especialista, a un técnico calificado (conf. Stiglitz, G. y Stiglitz, R., Derecho y defensa de los consumidores, Buenos Aires, 1994, p. 188, texto y nota nº 67 con cita de Jourdain, P., Le devoir de ‘se’ renseigner [Contribution à l´Étude de l´Obligation de Renseignement], Dalloz, París, 1983, p. 142).

A tal situación fáctica responde, como regla, siendo su fundamental ratio, lo previsto por el art. 4 de la ley 24.240 y el similar art. 1100, CCyC.

En ambas normas se sobreentiende una situación de asimetría, desequilibrio o desigualdad, según la cual normalmente el empresario o proveedor posee una mayor información que el consumidor, siendo la de este superlativamente menor e incluso inexistente.

En efecto, la carencia de información que a priori padece el consumidor es una de las más importantes bases de su condición de débil jurídico y presupuesto de su vulnerabilidad (conf. Tambussi, C. en la obra dirigida por Sánchez Herrero, A., Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 972).

Por ello, cuando existe tal carencia, debilidad jurídica o vulnerabilidad, no hay razón para discriminar por el grado de instrucción del consumidor a los efectos de definir si el proveedor faltó o no a su deber de informar (en este sentido: CNCom. Sala D, 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ordinario” y sus citas).

De tal suerte, un profesional que consume fuera de su competencia, debe considerarse un profano y, por tanto, los tribunales deben ser rigurosos en la constatación de si el proveedor faltó o no al deber de información le impone la Constitución Nacional y la ley.

(f) En cambio, parece razonable que los tribunales sean más exigentes con el profesional que consume dentro de su competencia.

En este diferente caso, su cualidad profesional hace presumir su competencia técnica en el consumo de que se trate y, correlativamente, la exigencia en punto a la información debida por el proveedor no puede ser juzgada de igual manera, pues la sola circunstancia de hallarse el consumidor dotado de conocimientos sobre la materia objeto de negociaciones, auxilian o favorecen la toma de decisiones (conf. Stiglitz, G. y Stiglitz, R., Derechos y Defensa…, cit., p. 189).

No significa esto último, claro está, que el consumidor que es profesional no tenga derecho a la información. Como se dijo, ese derecho tiene rango constitucional además que reconocimiento legal y, por tanto, no le puede ser negado (art. 42 de la Constitución Nacional).

De lo que se trata es, en todo caso, de entender que, si su calidad frente al proveedor no es, en la materia de que se trate, la de un verdadero profano, esto es, la de quien no tiene conocimientos sobre el tema o asunto, sino que su condición es la de un sujeto con especial aptitud personal para comprender las características del producto o servicio que adquiere, su propio comportamiento no puede dejar de ser evaluado, so riesgo de incurrir en formales abstracciones.

Es que la aplicación de criterios abstractos es inadecuada en esta específica materia (conf. Stiglitz, R., Contratos Civiles y Comerciales – Parte General, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 236, nº 202). Y apreciar diferencias, valga observarlo, no es más que seguir la directiva, tantas veces repetida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de que los jueces no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados (CSJN, 344:3156 y sus múltiples citas).

(g) Nada de lo expuesto cambia en la contratación bancaria.

Para juzgar si la extensión de la información dada por el banco resulta suficiente o no, deberá prestarse atención al contenido efectivo de lo informado desde un punto de vista objetivo y subjetivo.

En efecto, con relación a lo primero (aspecto objetivo) habrá de ponderarse cuál es el específico contrato bancario involucrado y cuáles son sus elementos constitutivos básicos acerca de los que el cliente no puede carecer de información.

Y con relación a lo segundo (aspecto subjetivo), habrá de ponderarse todo cuanto se estime decisivo en la formación de la voluntad de contratar, teniendo en cuenta el tipo de cliente de que se trate, e incluso si al contratar tuvo la posibilidad de formular preguntas que le permitieran esclarecer aspectos determinados del negocio.

Por cierto, no se trata de que los bancos informen a los clientes acerca de todos y cada uno de los aspectos del contrato, e incluso la carga informativa tendrá distinta exigencia según se trate de un cliente profesional o no. En tal sentido, si se trata de clientes cuyos conocimientos, experiencia, condición social, etc., les dificulta o impide comprender cabalmente la operación a concluir (una persona con escaso nivel intelectual, poco instruida o senil), la obligación de informar debe naturalmente ser más escrupulosamente cumplida, sobre todo teniendo en cuenta que estos individuos no siempre sabrán qué preguntar. Por el contrario, la consideración ha de ser distinta si no es tal el caso (conf. Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. V, p. 667).

En otras palabras, la jurisprudencia no puede desentenderse del nivel de conocimientos, experiencia o cualificación del cliente bancario a la hora de verificar si la entidad bancaria ha cumplido o no con la obligación precontractual de informar (conf. Hernández Paulsen, G., La obligación precontractual de la entidad de crédito de informar al cliente en los servicios bancarios y de inversión, Marcial Pons, Madrid-Barcelona-Buenos Aires-Saô Paulo, 2014, ps. 165/166, nº 117, y p. 315, nº 262).

(h) En la materia juega, además, el deber de informarse a sí mismo, el cual es exigible, ciertamente, tanto en la etapa de formación del contrato (conf. CNCom. Sala D, 18/12/2006, “Sierra Gas S.A. c/ Eg3 S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 11/6/2020, “Lavia, Ernesto c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”), como igualmente en la fase de su ejecución (conf. Stiglitz, R., El deber general…, cit., p. 8, cap. XI, nota nº 27).

Por cierto, ese deber de “auto-información” por parte del consumidor tiene límites subjetivos en el obstáculo que representa el carácter técnico del objeto a conocer; límite que es claro cuando el consumidor es un profano (en este sentido: CNCom. Sala D, 3/10/2023, “Albano, Daniela Sol y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”), pero que naturalmente entra en tela de juicio cuando se trata de un profesional que consume dentro de su competencia, hipótesis esta última en la que, bien se ha dicho, el error del profesional debe presumirse inexcusable y su ignorancia no invocable, salvo que se acredite una imposibilidad insuperable de informarse (conf. Stiglitz, G. y Stiglitz, R., Derechos y Defensa…, cit., p. 189).

(i) La situación de Banco Macro S.A. aprehendida por lo expuesto hasta aquí en materia de derecho de información al consumidor o usuario, resulta igualmente predicable respecto de ARSA pues, en definitiva, esta última integra la cadena de comercialización del respectivo sistema de tarjeta de crédito al insertar en él la actuación del programa “Aerolíneas Plus”.

En otras palabras, el cumplimiento o incumplimiento del deber de informar, se proyecta de una a otra empresa, en tanto ambas son proveedoras respecto del consumidor (conf. Ossola, F., en la obra dirigida por Álvarez Larrondo, F., Manual de Derecho del Consumo, Buenos Aires, 2017, ps. 246/247, nº 7.2).

(g) [sic] Pues bien, como se dijo, el demandante es abogado y, de hecho, litiga en este expediente en causa propia.

A mi modo de ver, su confesión de no haber leído un contrato que, no obstante, inmediatamente suscribió, resulta inaceptable como excusa y lo coloca en una situación de ignorancia culpable.

Así lo pienso por lo siguiente:

I. No es un caso en que el contrato no hubiera sido exhibido. Por el contrario, se deduce de las palabras del actor que sí le fue exhibido, pero decidió firmar sin leerlo.

Tampoco el demandante ha alegado que aquello que se le exhibió no fuera continente de cláusulas relacionadas al programa “Aerolíneas Plus”.

Es claro, además, pues ello también surge de sus palabras en la demanda, que la empleada bancaria que lo atendió le brindó información sobre dicho programa, no habiendo tampoco el actor invocado que hubiera sido coartada su posibilidad de formular preguntas a los efectos de esclarecer los distintos aspectos concernientes al contrato o sobre ese particular sistema de acumulación de “millas” canjeables por pasajes aéreos.

En fin, nada dijo el actor en orden a que le hubiera sido negado u obstaculizado el ejercicio del derecho que -como cliente– tenía a la entrega de un ejemplar del instrumento contractual que voluntariamente firmó (art. 1380, CCyC), ni que, en definitiva, se haya incumplido en su perjuicio lo dispuesto por el art. 2.4.3 de las normas del BCRA sobre “Protección de los Usuarios de Servicios Financieros” (“… En todos los casos se deberá entregar a los usuarios de servicios financieros copia íntegra de los instrumentos que suscriben al momento de solicitar productos o servicios financieros…”).

Menos invocó el demandante que, de acuerdo a lo previsto por el art. 1386, inc. “a”, CCyC, se le hubiese negado a posteriori la obtención de una copia del contrato.

II. La protección en favor del consumidor se sustenta en una presunción de ignorancia legítima (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. VI, p. 258; Wajntraub, J., Régimen jurídico del consumidor comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, p. 43; CNCom. Sala B, 13/12/2024, “Fernández Marc, Mauro Ezequiel c/ Clama S.A. y otro s/sumarísimo”).

Esto es también predicable respecto de la contratación bancaria (conf. Stiglitz, R., Defensa del Consumidor – Los servicios bancarios y financieros, LL 1998-C, p. 1035, cap. XX, texto y nota nº 37).

Obviamente, la protección debe ceder cuando la presunción no puede tenerse por concurrente en razón de una ignorancia que no es legítima.

Al respecto, es principio recibido que la negligencia culpable impide alegar la ignorancia del verdadero estado de cosas. Así lo establecía el art. 929 del Código Civil de 1869 y no lo niega el Código Unificado de 2015.

Esto no cambia en la predisposición contractual o en la adhesión a condiciones generales.

Para que las condiciones generales del contrato sean eficaces, en principio, es necesario que el adherente las haya conocido o, por lo menos que, usando la diligencia ordinaria, debiese conocerlas. Por lo general, se sintetiza este último requisito diciendo que las condiciones generales deben ser “cognocibles”. Es decir, que respecto del adherente que no las haya conocido por su propia negligencia, las condiciones generales son eficaces (conf. Sacco, R. y De Nova, G., Teoría general del contrato, Lima, 2021, vol. 1, ps. 538/539).

La razón de ser de ello es clara: “…la buena fe exige que el texto del contrato sea leído y no suscrito ciegamente (…). La ley protege a quien ha sido sorprendido en su buena fe, no a quien afirma no haber leído y conocido las condiciones que fácilmente podía conocer leyendo (…). No es lícito firmar con la reserva de oponer en tiempo oportuno excepciones cavilosas…” (conf. García-Amigo, M., Condiciones generales de los contratos, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, p. 147, nota nº 17 con cita de la corte de casación italiana).

Dicho con otras palabras, quien adhiere a un texto contractual sin saber su contenido, se vincula a él (conf. Roppo, Vincenzo, Il contratto, Giuffrè Editore, Milano, 2011, p. 850, nº 42.2).

III Bien se ha dicho que es cuestión de hecho determinar en cada caso cuándo el particular, antes de contratar, ha podido obtener información suficiente de las condiciones vigentes. Cuando, pudiendo informarse, no lo hace, se ha de entender que el particular asume el riesgo de crear una relación jurídica cuyo contenido desconoce, al aceptar en bloque condiciones contractuales que no ha leído. Y si bien –según la misma opinión, que se comparte– aún en tal supuesto, el ordenamiento jurídico debe protegerle, contra las condiciones inmorales, injustas o que no sean normales en la relación jurídica de que se trate (conf. Santos Briz, J., La contratación privada – sus problemas en el tráfico moderno, Madrid, 1966, p. 149), lo cierto, concreto y jurídicamente relevante del presente caso es que en su demanda el actor no ha postulado que tuvieran esas características las condiciones contractuales relacionadas a la utilización del programa “Aerolíneas Plus”, por lo que cualquier consideración sobre el punto es ajena a la continencia de la causa (arts. 163, inc. 6º, y 164 del Código Procesal).

IV. Se reitera: aún el profano, ignorante o iniciado, el que carece de conocimientos y autoridad en la materia, que es acreedor de la información, se encuentra obligado a la ejecución de una conducta cuidadosa y tendiente a informarse, aunque la exigencia debida sea de otra entidad que la impuesta a un profesional. Acontece que no cualquier ignorancia es factible de ser invocada legítimamente, sino sólo aquella que no provenga de una conducta descuidada o negligente del desinformado. Ello significa que ni siquiera el profano tiene un derecho adquirido a la pasividad, ni a un comportamiento que sólo traduzca expectativa con relación al activismo del otro (conf. Stiglitz, R., Contratos Civiles y Comerciales…, cit., t. I, p. 231, nº 197).

Y si esto último es así con referencia al profano, con mayor razón lo debe ser con relación a un profesional del derecho, de quien cabe presumir no tener dificultad alguna para la lectura o comprensión de un contrato.

En boca de un abogado decir que no leyó el contrato que firmaba por ser “…extenso y muy técnico…”, resulta una excusa inaceptable para hacer jugar en su favor la referida presunción de ignorancia legítima.

Por el contrario, frente a la ausencia de la ordinaria diligencia que es diferencialmente exigible al sujeto en un caso como el examinado, la presencia de una ignorancia culpable es nítida.

V. Así pues, resultando de las propias palabras del actor que firmó sin leer lo que se le exhibía (extremo que determina la irrelevancia de la consecuencia indicada en la providencia de fs. 290), no puede achacarse incumplimiento al deber de informar a cargo del proveedor en el momento de celebración del contrato y, en todo caso, el desconocimiento de que las “millas” acumuladas estaban sujetas a caducar si no se registraba ningún movimiento aéreo por tres años, no puede revertir a su favor.

Por lo demás, tampoco se aprecia incumplimiento al deber de informar en la etapa posterior a la celebración, pues la respuesta que se le dio al actor frente a su requerimiento de explicaciones fue consistente con el contenido contractual que, aún sin haberlo leído, definía su derecho.

En este último sentido, se recuerda que el demandante envió un WhastApp a ARSA con el siguiente texto: “… Buenos días, mi nro. de socio es 21318324 DNI …. En mi cuenta me salen discriminadas las millas en forma mensual desde el 26/04/18 hasta el 3/3/22 que sumados dan: 31.669 millas con vto. 31/12/2024 pero sólo me aparece en el total del saldo de la cuenta: 1965 millas. Quisiera saber a qué se debe dicho desfasaje o reducción de millas. Gracias…”.

La respuesta del proveedor a tal requisitoria fue la siguiente: “…De acuerdo con las Condiciones de uso del Programa, el 31/12/2021 vencieron 33658 millas porque su cuenta no registra ningún movimiento aéreo (vuelo realizado con tarifa paga o emisión de un boleto de canje de millas) durante los últimos 3 años. Le informamos que sus millas vencían originalmente el 31/01/2021 acorde a su último movimiento aéreo de emisión de boleto de premio en canje de millas realizado el 16/01/2018 AEP-SLA- AEP. No obstante, la compañía decidió contemplar y extender el vencimiento por política comercial en pandemia hasta el 31/12/2021 (11 meses en su caso) (…) Desde el 17/01/2018 al 31/12/2021 Ud no realizó ningún vuelo para acreditar millas ni emitió en millas para generar movimiento en su cuenta; por lo tanto, operó la caducidad de las mismas. Le recordamos que las millas obtenidas caducan cuando en el período de 3 años desde la última acreditación de millas provenientes de vuelos efectuados o emisión de premio, no se haya registrado ningún movimiento aéreo en la cuenta. Se entiende por “movimiento aéreo” tanto por un pasaje de premio emitido por canje de millas como por la acreditación de millas por pasajes pagos en tarifas válidas correspondientes a vuelos comercializados y operados únicamente por Aerolíneas Argentinas o compañías miembro de la alianza SkyTeam (no se tomarán en cuenta para extender la caducidad de millas los vuelos realizados con compañías aéreas asociadas). Por lo tanto, transcurrido dicho período sin registro de movimientos, la cuenta pasará a tener automáticamente saldo cero. Es decir, hay 2 opciones para extender la caducidad de millas: 1) Realizar un viaje con tarifa paga antes de la fecha de caducidad y sumar las millas de ese viaje. De esta manera el vencimiento del total de las millas se prorroga por 3 años. 2) Emitir para Ud. o un beneficiario de su Cuenta Plus un pasaje de premio con millas antes de la fecha de caducidad (este pasaje puede ser para viajar dentro de los siguientes 10 meses. Debido a que no realizó ninguno de los movimientos de cuenta mencionados, las millas caducaron el 31/12/2021…”.

La contestación del actor fue significativa pues, sin negar la existencia de ellas, ratificó su ignorancia (culpable, como ya se dijo) acerca de las condiciones contractuales pertinentes; aludió a la pandemia como si no hubiera sido ya tenida en cuenta para decidir una extensión del plazo de caducidad por un año más a favor de todos los beneficiarios del programa “Aerolíneas Plus”; y, evidentemente, sin mayor reflexión, adelantó su voluntad de promover un juicio (“…Recién me entero de dichas condiciones, por los que les solicito me reintegren las millas que me han hecho caducar bajo apercibimiento de realizar las acciones legales pertinentes por franca violación a la ley de defensa del consumidor; más aún teniendo en cuenta el tema de la pandemia del COVID, y las restricciones sanitarias impuestas por el PEN y las propias por la afectación que ello implicó a nivel emocional y psicológico. Espero una pronta respuesta favorable a la restitución requerida de las 33658 millas, caso contrario, en el plazo de 10 días procederé a iniciar las acciones legales pertinentes…”).

El diálogo extrajudicial continuó con una aclaración respetuosa de la proveedora (“…Lamentablemente no se realizarán otras prórrogas…”), seguida de un cierre del actor tan terminante como, acaso, indeliberado (“…Ok, lo resolveremos judicialmente…”).

VI. En suma, juzgo que la sentencia apelada debe ser revocada pues no se ha constatado verdaderamente falta alguna al deber de información en la celebración del contrato, como tampoco durante la etapa de ejecución del programa “Aerolíneas Plus” (debiendo incluso entenderse que la prórroga de un año decidida por ARSA no perjudicó al actor, sino que lo benefició y, aun así, sus “millas” caducaron, de donde no es decisivo que eventualmente no hubiera recibido él una notificación individual de la existencia de tal prórroga) y porque, por el contrario, lo que resulta de la causa es que el demandante es víctima de su propia conducta discrecional -no leer, lo que firmó- y a la cual debe estar (CSJN, Fallos 256:371; 258:126; 299:259; 263:51; 266:274; 268:102; 275:218; 280:395), sin perjuicio de poder también traerse a colación, para justificar igual entendimiento, el conocido proloquio romano “nemo auditur turpitudinem suam allegans”, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza (conf. CSJN, Fallos 302:1659 “Crivelli, Carlos M. y otro c/ Aerolíneas Argentinas”; y Fallos 312:631; 313:1684; 330:2206; CNCom. Sala D, 26/11/2009, “Autopistas del Sol S.A. c/ Gigared S.A.”; íd., 1/11/2016, “Kuper, Néstor Daniel c/ Círculo de Suboficiales de Gendarmería Nacional”; íd., 5/10/2021, “Banegas, Nicolás Alejandro c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados”; íd. 4/7/2023, “Solari, Nora Sandra c/ Halperín, Alejandro Andrés”; Etcheverry, R., Interpretación del contrato, LL 1980-D, p. 1053, cap. IX).

4º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada, con el efecto de quedar rechazada la demanda. Las costas de ambas instancias se imponen al actor, sin perjuicio de lo previsto por el art. 53, último párrafo, de la ley 24.240 (conf. CNCom. en pleno, 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”), habida cuenta de la no discutida condición de consumidor o usuario del demandante (CNCom. Sala D, Sala, 10/11/2023, “Araujo, María Isabel c/ Servicio Electrónico de Pago (SEPSA) y otro s/ ordinario”, entre otros).

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Revocar la sentencia apelada, con el efecto de quedar rechazada la demanda.

II. Imponer las costas de ambas instancias al actor, sin perjuicio de lo previsto por el art. 53, último párrafo, de la ley 24.240.

III. A fin de garantizar la doble instancia, diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.

IV. Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14; y que la vocalía nº 15 se encuentra vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.

Es copia del original que ha sido firmado electrónicamente y que obra incorporado al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:

I. Revocar la sentencia apelada, con el efecto de quedar rechazada la demanda.

II. Imponer las costas de ambas instancias al actor, sin perjuicio de lo previsto por el art. 53, último párrafo, de la ley 24.240.

III. A fin de garantizar la doble instancia, diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.

IV. Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14; y que la vocalía nº 15 se encuentra vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).