S., D. F. c. Metrovías S.A. y otro s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro, Carlos Alberto Calvo Costa y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente nº 36589/2018, “S., D. F. c/ Metrovías S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. González Zurro dijo:

1. Sumario

D. F. S. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido el 11 de septiembre de 2017 en horas de la mañana, en una escalera mecánica ubicada en la estación Palermo de la línea D de subtes. Según contó en la demanda, luego de abonar el boleto con la tarjeta SUBE y traspasar el sector de molinetes, se dirigió a la escalera mecánica que desciende hacia los andenes. Mientras descendía, la escalera empezó a trabarse hasta realizar bruscas frenadas, motivo por el que perdió el equilibrio y cayó violentamente. Agregó que se trataba de un día lluvioso y que la escalera se encontraba mojada, y que carecía de antideslizantes que permitiesen evitar caídas.

Señaló que recibió ayuda de otro pasajero que se encontraba también en la escalera, y ascendieron juntos a una formación que llegó de inmediato. Luego, ella descendió en la estación Ministro Carranza para asistir a su lugar de trabajo. Al no cesar los dolores en su pierna izquierda se atendió por medio de su ART.

Demandó tanto a Metrovías como a ThyssenKrupp Elevadores S.A. Citó en garantía a HDI Seguros S.A.

ThyssenKrupp Elevadores S.A. (en adelante TKE) negó los hechos relatados en la demanda. Contó que Metrovías le encomendó el mantenimiento preventivo, correctivo y de conservación de las escaleras mecánicas de las estaciones de subterráneos de esta Ciudad. Que en virtud de dicho vínculo contractual TKE concurre mensualmente a efectuar un chequeo del funcionamiento de cada una de las escaleras y, ante cualquier hecho que requiera la reparación de las mismas con anterioridad o posterioridad a la fecha estipulada para la visita mensual, Metrovías informa a TKE dicha circunstancia a efectos de que concurra un técnico a realizar las reparaciones pertinentes.

Señaló que sus técnicos concurrieron en el mes de septiembre de 2017 a efectuar la revisión de rutina de la escalera mecánica en cuestión (nº 17), oportunidad en la que no se detectó ninguna anormalidad y, mucho menos, que el sistema antideslizante de los escalones estuviese gastado. Que ello da cuenta que TKE ha obrado con la debida diligencia y en cumplimiento de lo pactado contractualmente con Metrovías, siendo el hecho objeto de autos totalmente ajeno a su actuación.

Metrovías S.A. (en adelante Metrovías) negó los hechos. Señaló que no obra en su poder constancia alguna del accidente denunciado. Indicó que resulta forzada la mecánica descripta por la actora. Que las ranuras en los escalones y su sistema rotor hacen que el agua no se acumule en la escalera y que no se comprende cómo alguien que dice que viene sujeto al pasamano, firme en un escalón, pueda atinar a resbalarse. Que si la actora estaba caminando por la escalera y por ello perdió el equilibrio, entonces la responsabilidad es sólo de ella, porque se indica claramente con cartelería a los costados de la escalera que no se puede circular por la misma.

Agregó que la escalera fue inspeccionada escasos días después del presunto evento, sin registrarse desperfecto alguno.

HDI Seguros S.A. (en adelante HDI) reconoció amparar a TKE al momento del supuesto hecho y denunció límite de cobertura y descubierto obligatorio a cargo del asegurado. Negó los hechos.

La sentencia rechazó la demanda promovida contra TKE y HDI, con costas por su orden; y la admitió contra Metrovías, a quien condenó a pagar las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.

Este pronunciamiento fue apelado por todas las partes. La actora se agravió por la falta de reconocimiento de una suma para tratamiento fisiokinético. TKE se agravió de las costas. Metrovías cuestionó la responsabilidad, la admisión y montos de los rubros referidos a la incapacidad física y psíquica, el reconocimiento del tratamiento psicológico y de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, el monto fijado por daño moral y los intereses. HDI, finalmente, desistió del recurso.

Los agravios de la actora fueron replicados por TKE y por Metrovías. Por su parte, la actora contestó los agravios de Metrovías y de TKE.

2. Fundamentos de hecho y de derecho

2.1. La sentencia

El juez de la anterior instancia analizó la prueba producida. En primer lugar, se refirió a la causa penal, la que fue reservada por no contar con prueba suficiente, y en la cual declararon tanto la actora como el testigo J. M. R.

Luego se refirió a las constancias de atención médica de la actora, a lo informado por su ART, por su empleadora y por Nación Servicios S.A., de donde surge que la tarjeta de la actora fue utilizada para viajar en la línea D de subtes el día y horario indicados en la demanda. También se refirió a la prueba pericial mecánica y a la declaración de los testigos ofrecidos por TKE. Con relación a estos últimos indicó que al haber manifestado todos ser empleados de la codemandada TKE, sus testimonios son considerados de atendibilidad restringida.

Sobre la base a toda esa prueba, el juez indicó estar persuadido de que el hecho existió, por lo que incumbía a la transportista acreditar la fractura del nexo causal. Sin embargo –señaló– Metrovías no logró acreditar que la actora hubiera descendido por las escaleras en forma inadecuada sin tomar las correspondientes medidas de precaución, tal como sostuvo en su contestación. Por lo tanto, condenó a Metrovías a resarcir las consecuencias dañosas del accidente.

En cuanto a la responsabilidad atribuida a TKE, indicó que lejos de ser responsable de la guarda de la escalera, sus funciones estaban limitadas al mantenimiento preventivo, correctivo y de conservación de las escaleras mecánicas según surge del contrato celebrado con Metrovías, por lo que, al no haberse acreditado los motivos por los que la escalera mecánica funcionaba en forma defectuosa, no hay elemento alguno que lo haga presumir que la causa del accidente haya estado en el deficiente mantenimiento de la escalera; extremo que tampoco fue señalado por el perito ingeniero V., quien detalló que de los documentos obrantes en la causa, TKE cumplió con el mantenimiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2017 y que los en los informes preparados por su personal no consta falla alguna. En virtud de ello, rechazó la demanda tanto contra TKE como contra HDI.

2.2. Agravios de Metrovías

Metrovías se agravió por considerar que la actora no logró acreditar ninguna de las mecánicas denunciadas, ni un vicio o riesgo de la cosa. Señaló que la actora relató una mecánica en la causa penal, otra al iniciar la acción, y otra ante su ART. Que ello permite dudar de la real ocurrencia del hecho.

Sostuvo que no se acreditó que la escalera haya sufrido un desperfecto el día del supuesto hecho, lo que quedó acreditado mediante la pericial mecánica y lo declarado por los técnicos de TKE, al señalar que no es posible que el peldaño de una escalera mecánica se encuentre mojado ni que la escalera realice frenadas bruscas. Asimismo, quedaron verificados todos los mantenimientos mensuales programados.

Argumentó que al no haberse demostrado que la escalera tuviera un desperfecto, ni que haya funcionado de manera defectuosa, ni que pueda hacer movimiento brusco o frenada brusca, la demandante no logró comprobar la mecánica del hecho. Circunstancia que de ninguna manera puede tenerse por cumplida con la declaración del testigo R., quien no vio el momento exacto del hecho, sino que era un testigo de oídas. Además, sus dichos son pocos creíbles porque nada declara sobre las supuestas frenadas bruscas ni que la escalera se haya trabado como se afirmara en el escrito de inicio. Añadió especialmente la contradicción de sus dichos con la pericial de ingeniería y las declaraciones de los técnicos de TKE.

Agregó que la denuncia penal fue realizada varios días después por la propia S., que no hubo intervención del SAME y que no hay ningún documento médico que confirme que haya sido asistida el 11/9/17 por un esguince de tobillo izquierdo.

Se agravió, en definitiva, por sostener que el juez, al aplicar erróneamente los principios de responsabilidad objetiva, imputó responsabilidad a Metrovías cuando no se encuentra probado que la actora se hubiera lastimado como consecuencia de un vicio o riesgo de la escalera mecánica en cuestión, y mucho menos de la forma y por la causa que denuncia en su escrito de inicio. Añadió que tan es así que rechazó la demanda contra TKE por considerar que no hubo desperfecto alguno en la escalera mecánica y, contradictoriamente, se hizo lugar a la demanda contra Metrovías por haberse acreditado un desperfecto en la escalera.

2.3. Marco normativo

En virtud de los hechos invocados en la demanda, nos encontramos frente a un contrato de transporte regido en el caso por el nuevo CCCN. Es importante señalar que este ordenamiento recepcionó de modo más preciso y contundente, a través de sus arts. 1286, 1289, 1291, 1092, 1093 y conc., la interpretación predominante anterior en la doctrina y la jurisprudencia(1), que era la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que sostenía ya que la cuestión debía analizarse en el contexto del art. 42 de la CN(2) y sobre la base de los criterios establecidos en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), con especial atención al deber de seguridad (art. 5 LDC).

Así, estamos frente a una responsabilidad objetiva que compromete severamente al transportista, porque imponen una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo, claro está, la demostración de que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la propia víctima o la de un tercero por el que no deba responder, mediante la demostración de los hechos que alegue con tal finalidad.

Esta responsabilidad, de naturaleza objetiva, fue impuesta por el legislador para extremar precauciones en orden a la calidad y estado del material, capacitación y desempeño del personal junto al estricto cumplimiento de los reglamentos. Conforme se ha señalado reiteradamente, la finalidad perseguida es el amparo de las presuntas víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuviera que demostrar la culpa del transportador.

2.4. Evaluación de los agravios de Metrovías. Solución

Sostuvo Metrovías que la actora brindó distintas versiones de cómo ocurrió el hecho al momento de declarar en sede penal, al iniciar la acción, y ante su ART. Sin embargo, no advierto diferencias entre la mecánica descripta en sede penal y lo aquí narrado. En ambas se hizo referencia a que la escalera mecánica estaba mojada y no descendía de modo continuo, dado que en penal dijo que lo hacía de forma pausada, y aquí que comenzó a trabarse hasta realizar bruscas frenadas. Y si bien ante su ART no mencionó el funcionamiento defectuoso de la escalera, sí indicó que la escalera estaba mojada.

De igual modo, con la declaración del testigo R., se tiene por probado que S. sufrió una caída en la escalera mecánica de la demandada. Es que aunque no haya visto el momento preciso de la caída –como argumentó la apelante– sí la vio caída, motivo por el que la asistió. Además, coincidió en que la escalera estaba mojada y funcionaba en forma defectuosa ya que por momentos paraba su marcha (ver declaración en causa penal, pág. 8). De todos modos, no debe soslayarse que la escalera mecánica constituye una cosa riesgosa por sí misma(3).

No comparto tampoco lo sostenido por la apelante en cuanto a que la declaración del testigo se contradice con la pericial mecánica. Es que, si bien el ingeniero F. V. informó que los escalones de la escalera mecánica, en el lugar de la pisada donde se transportan los pasajeros, se componen de una superficie metálica ranurada en la dirección del desplazamiento que permite que la pisada no sea deslizante, lo cierto es que tal informe fue realizado sobre la base de la inspección del 10 de febrero de 2021, es decir, mucho tiempo después del hecho (ver pericia mecánica, respuesta al punto de pericia 3 y 4).

Además, aunque el perito ingeniero indicó que no tiene elementos técnicos fehacientes como para determinar que la escalera mecánica funcionaba de forma defectuosa al momento del hecho, y que desde el punto de vista teórico y del análisis del funcionamiento y sistemas de seguridad ese tipo de escalera no pueden realizar frenadas bruscas, añadió que en la práctica existe la probabilidad de que el tensado de la cadena de trasmisión no fuera el adecuado y pueda trabarse aleatoriamente el movimiento (ver respuesta a puntos de pericia 6 de la actora y 2 de la citada en garantía).

Por su parte, el informe técnico realizado en sede penal que concluyó en que la escalera mecánica en cuestión funcionaba correctamente y no presentaba daños en su estructura es del 3/10/2017, es decir, casi quince días después del hecho denunciado. Por lo que tampoco sirve para dilucidar la cuestión ni para descartar la declaración del testigo R.

Las declaraciones de los técnicos de TKE tampoco resultan elementos suficientes para desechar la testimonial referida. Es que aunque se sabe que no cabe descartar sin más los testimonios provenientes de los dependientes de una de las partes, tal calidad sugiere siempre la necesidad de una ponderación rigurosa de las declaraciones como elementos aptos de convicción para dirimir el asunto. En el caso, tratándose de cuestiones relacionadas con el cumplimiento de sus funciones específicas, que podrían comprometer su responsabilidad laboral, la imparcialidad de los mismos no se ve garantizada, por lo que debe ser analizada rigurosamente en el contexto de la prueba producida(4).

Respecto de la acreditación de los mantenimientos mensuales (pp. 229/231), destaco que la sola presentación de tal documental no descarta que durante el transcurso entre ambas visitas mensuales se haya producido algún desperfecto que requiriese la atención de TKE. Nótese que la visita de septiembre fue realizada el día 4 y la de octubre el 3, sin contar con constancias intermedias.

Cabe tener presente que el art 53 de la Ley 24.240 impone al proveedor o, en definitiva, al llamado a responder, un deber específico de colaboración que es, naturalmente, emanación del principio protectorio aplicado a las demandas promovidas por consumidores o usuarios, toda vez que, por la dinámica propia de este tipo de causas, será el proveedor quien tenga en su poder gran parte de los elementos que permiten definir la solución en esta clase de litigios. De modo que si el proveedor no aporta las pruebas que obran en su poder, estará infringiendo su deber de colaboración, conducta que, obviamente, será tenida en cuenta como elemento corroborante en los términos del art. 163 inc. 5º del CPCCN(5). En este sentido, no caben dudas que fácilmente podrían haber las demandadas demostrado que la escalera mecánica en cuestión no requirió arreglo alguno en el medio de las visitas rutinarias mensuales.

En cuanto a que no se cuenta con documentación médica del día del hecho, tampoco obsta a tener por justificadas las lesiones invocadas, las que se encuentran acreditadas desde el día del hecho por las constancias remitidas por la ART (ver pp. 346, 364/367 y 394/402).

Finalmente, no cabe razón a la apelante cuando sostiene que el juez rechazó la demanda contra TKE por considerar que no hubo desperfecto alguno en la escalera mecánica y, contradictoriamente, hizo lugar a la demanda contra Metrovías por haberse acreditado un desperfecto en la misma. Es que en la sentencia se tuvo por acreditado el mal funcionamiento de la escalera y que la actora sufrió daños como consecuencia de ello, por lo que condenó a Metrovías. Sin embargo señaló que no se acreditaron los motivos por los cuales la escalera funcionaba mal ni un deficiente mantenimiento por parte de TKE, motivo por el cual rechazó la demanda en su contra, rechazo que no fue cuestionado por ninguna de las partes y sobre el cual no puede expedirse, por tanto, este Tribunal.

Así, valorado el conjunto del material probatorio según las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), postulo al acuerdo confirmar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad.

3. Partidas indemnizatorias

3.1. Aclaración preliminar

El juez de la anterior instancia especificó en el punto VII de la sentencia que los montos reconocidos fueron fijados a valores históricos a la fecha del hecho. Las partidas reconocidas sólo fueron apeladas por Metrovías, por lo que a fin de evaluar sus agravios habré de seguir el mismo criterio temporal.

3.2. Incapacidad sobreviniente

En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

a) daño patrimonial,

b) no patrimonial,

c) ambos(6).

El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.

De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable(7). Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas(8).

La sentencia reconoció la suma de $180.000 por incapacidad física sobreviniente y $110.000 por incapacidad psicológica. Metrovías se agravió tanto del reconocimiento de estas partidas como de los montos fijados.

Veamos. El perito médico A. M. V. informó que S. sufrió una lesión compatible con esguince grave de tobillo y que al examen médico se ha constatado como secuela limitación funcional pasiva y activa de la movilidad. Presenta secuela de artrosis postraumática en articulación tibioastragalina y astragaloescafoidea. Estimó un 6% de incapacidad e indicó que guarda, de modo verosímil, relación causal con el accidente que originara este juicio (ver pericia médica). Respondió fundadamente las impugnaciones realizadas por Metrovías, parte de las cuales se repiten en sus agravios, sin rebatir en modo alguno las explicaciones brindadas por el experto y que me convencen de la relación de causalidad por él sostenida.

Por su parte, el licenciado en psicología G. H. G. informó que S. presenta un desarrollo egodistónico de estrés postraumático de grado moderado, con una incapacidad de entre el 10 y el 25%. Añadió que el cuadro presentado se asocia al accidente sufrido (ver pág. 300). El hecho de que no se haya tomado licencia por afección psíquica o realizado tratamiento psicológico luego del accidente no evidencia la inexistencia de incapacidad como pretende la apelante. Y en cuanto a la existencia de otro juicio anterior por un accidente de tránsito sufrido mientras viajaba en un colectivo en el año 2015 en el que se indemnizó también por incapacidad psíquica, tampoco descarta la existencia de daño al mismo nivel por este otro evento. Adviértase que Metrovías nada dijo de este otro juicio sino hasta la presentación de su alegato –cuestión sobre la que insiste en sus agravios–, y dada la fecha de la pericia aquí realizada (22/4/19) y de la promoción y sentencia de primera instancia del otro juicio invocado (mayo de 2016 y 15/4/19 respectivamente), es claro que pudo haber pedido al perito que informe si ello modificaba en algo sus conclusiones. Sin embargo, Metrovías se limitó a impugnar la pericia sin fundamento alguno, más allá de reservarse el derecho a ampliar la impugnación al momento de alegar.

Ahora bien, al contestar las impugnaciones formuladas por TKE y HDI, el experto en psicología refirió que el cuadro de la actora es “leve”. Ya no habló de un cuadro “moderado”. En consecuencia, y sobre la base de las limitaciones informadas por el perito, habré de considerar un 15% de incapacidad psíquica, dado que según el baremo de Altube y Rinaldi corresponde entre un 7 y un 15% de incapacidad cuando el trastorno por estrés postraumático es de grado leve(9).

En cuanto a que durante su licencia siguió percibiendo su salario, ello no es obstáculo para el reconocimiento de esta partida (art. 1746 CCCN), dado que la incapacidad permanente que porta S. la acompañará el resto de su vida.

A fin de determinar el alcance del resarcimiento habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en consideración los siguientes parámetros:

a) Ingreso mensual al momento del hecho. El único ingreso acreditado de la actora lo es a mayo de 2019 por $70.037,86 (ver pág. 44 del BLSG). En dicho momento tal ingreso representaba aproximadamente 5 y medio SMVM ($12.500 conf. Res. 1/2019 del CNEP y SMVyM). Por tal motivo, consideraré 5 y medio SMVM fijados al momento del hecho ($8.860 conf. Res. 3E/2017), esto es, un ingreso mensual de $48.730.

b) Edad de la víctima al mismo momento, esto es, 26 años (nació el 19/1/1991, ver pág. 6).

c) Porcentaje de incapacidad psicofísica determinado por los expertos, con la determinación efectuada con relación a la psíquica (se aplica la fórmula de Balthazard: 20,1%).

d) Esperanza de vida para la actora(10).

e) Tasa de descuento, para la que fijo el 4% anual.

Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (conf. artículo 1746 CCCN).

Esta cuantificación permite definir un resultado numérico de valor relevante para estimar el monto del resarcimiento. No debe perderse de vista que la actora pudo continuar trabajando para la misma empresa y en el mismo puesto luego del accidente, y a pesar de las secuelas incapacitantes. Tampoco que ello no es óbice a que en algún momento quiera cambiar de lugar de trabajo o aspirar a subir de categoría, y que deberá hacerlo con las limitaciones informadas por los expertos. Además, debe contemplarse una suma por las posibles variaciones en sus ingresos por el resto de su vida laboral y por las tareas económicamente valorables, aunque no remunerativas (conf. art. 165 CPCCN).

Integradas todas estas variables no encuentro elevada las sumas reconocidas en la sentencia por incapacidad física y psíquica, sino todo lo contrario. Pero al haber sido apeladas únicamente por altas, postulo al acuerdo su confirmación.

3.3. Tratamiento psíquico

La sentencia reconoció la suma de $50.000 por este ítem. Metrovías se agravió por considerar que la actora no presenta incapacidad psíquica y que el tratamiento aconsejado es totalmente infundado. Agregó que no corresponde fijar una suma autónoma por tratamiento cuando ya se reconoció una suma en concepto de daño psicofísico, puesto que ello derivaría en una doble indemnización por un mismo daño.

Pidió que, en caso que no se revoque la sentencia o el rubro en análisis, los intereses comiencen a correr a partir del dictado de la sentencia de primera instancia.

Pues bien, como ya vimos en el punto anterior, quedó acreditada la existencia de daño psíquico, por lo que no resulta infundado el tratamiento aconsejado por el experto en psicología y reconocido en la sentencia.

Por su parte, tal como lo expresó mi distinguida colega de esta Sala, Dra. Benavente, en reiterados pronunciamientos, no es verdad que de admitirse las partidas por daño psíquico y tratamiento psicológico se indemnizaría dos veces el mismo menoscabo. Existe independencia entre ambos ítems indemnizatorios: uno está destinado a paliar el daño que surge por la pérdida de la capacidad y el otro tiende a proporcionar los medios para que a través de la terapia aconsejada se disminuya el perjuicio o se evite el agravamiento(11). Queda claro entonces que la indemnización por daño psíquico intentará resarcir la disminución de la capacidad en este ámbito, y la suma por gastos de tratamiento psicológico, solventará los costos de una terapia que –aunque no remitirá el daño por ser permanente– probablemente contribuirá a menguar sus efectos.

Finalmente, en cuanto a lo pedido con relación a los intereses, pierde de vista la apelante que justamente el juez de la anterior instancia especificó que el cómputo de los intereses correspondientes a este ítem correrá desde la fecha de tal pronunciamiento, cuestión que adquirió firmeza por no haber sido apelada.

Así, postulo la desestimación de los agravios en este punto, y la confirmación de la sentencia en cuanto reconoce una suma por tratamiento psíquico.

3.4. Tratamiento fisiokinético

Se agravió la actora de que el sentenciante no haya incluido en la indemnización el tratamiento en cuestión, el cual fue recomendado por el perito médico para paliar las lesiones físicas que presenta a causa del hecho.

Señaló que dado que a la época de la presentación de la demanda desconocía la necesidad de realizar tratamientos de rehabilitación no demandados en el escrito de inicio, se hizo expresa reserva de que dicho rubro integre el reclamo de la acción si surgiere de la prueba a producirse. Es así que en uno de los puntos de pericia ofrecidos en la demanda se requirió que el perito médico determine si las secuelas que le quedaron requieren algún tratamiento en el futuro, indicando tipo, frecuencia, número de sesiones y costos.

En base a lo informado por el perito médico, requirió que se le otorgue la suma mínima de $14.000, dado que se desconoce a ciencia cierta si requerirá más sesiones o consultas que las recomendadas por el experto.

Pues bien, la propia apelante reconoció que esta partida no fue demandada en el escrito inicial. Y si bien efectuó reserva por dicho rubro, en ningún momento posterior concretó el reclamo aquí referido, ni siquiera en la etapa de alegatos sobre la prueba producida, facultad que no fue ejercida por la peticionante. Por lo que postulo al acuerdo la desestimación de este agravio.

Cabe señalar que esta solución coincide con la adoptada por la Sala B de esta Cámara en julio de 2020 en el expediente iniciado también por la actora al que me referí en el punto 3.2., por lo que la apelante bien podría haber corregido su actitud en este trámite.

3.5. Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados

La sentencia reconoció la suma de $3.000 por gastos médicos y de farmacia y $5.000 por gastos de traslado. Metrovías se agravió de la procedencia de estos ítems.

Argumentó que se encuentra acreditado que la actora fue asistida por su ART, que ésta le brindó asistencia médica e inclusive abonó los traslados, conforme surge de lo informado por ésta en pp. 397 y siguientes. Luego de que la ART le otorgara el alta sin incapacidad, la actora se asistió por su obra social, por lo que no debió abonar importe alguno. Además, no produjo prueba a fin de acreditar otros gastos de asistencia médica y de traslados diferentes a los cubiertos por su ART.

Ahora bien, de acuerdo al art. 1746 del CCCN se presumen los gastos médicos y farmacéuticos que resultan razonables en función de la índole de las lesiones. A su vez, también se admiten dichos gastos aun cuando la asistencia se brinde por intermedio de obras sociales o empresas de medicina prepagas o ART, porque de ordinarios los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios(12). Idénticas consideraciones cabe efectuar con relación a los gastos de traslados.

En razón de lo expuesto, postulo desestimar este agravio.

3.6. Daño moral

El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley. Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales(13)”.

Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada.

El monto de $200.000 reconocido en la sentencia fue apelado tanto en su reconocimiento como en su monto por Metrovías, quien argumentó que no se encuentra acreditada la mecánica del hecho y su real ocurrencia, y que además, la suma admitida es abultada e improcedente.

Como ya vimos, quedó acreditada la ocurrencia del hecho y las lesiones sufridas, por lo que no cabe admitir la queja acerca del reconocimiento de esta partida.

A fin de evaluar este reclamo tengo en cuenta las características del hecho, las lesiones y molestias sufridas, y las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 26 años al momento del hecho, soltera, sin hijos, estudios secundarios completos, universitarios incompletos (abandonó la carrera de ingeniería unos años antes del accidente), empleada de una multinacional especializada en sistemas (ver pág. 289 y vta.).

Cabe recordar, por otro lado, que a diferencia de lo que ocurre con el reclamo por daño patrimonial, aquí la utilización de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos” no legitima la concesión de una satisfacción compensatoria y de una suma superior a la pedida, salvo cuando la actora supeditare el reclamo a circunstancias aún no fijadas, como por ejemplo, alguna posible mutación de las dolencias y padecimientos espirituales derivados del hecho lesivo(14), lo que no ocurre en la especie.

Por otro lado, la determinación en la demanda de las satisfacciones compensatorias y sustitutivas y del monto demandado también tiene importancia desde el punto de vista del principio de congruencia procesal que rige en materia de procedimiento civil, y que impide al juzgador otorgar, al tiempo de dictar sentencia, más que lo demandado(15).

Sobre estas bases, y dado que el monto reconocido en la sentencia lo fue a valores históricos, postulo reducir la suma por daño moral a la reclamada, esto es, a $170.000.

4. Intereses

Metrovías se agravió de la tasa de interés activa dispuesta desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago cuando los montos indemnizatorios fueron fijados a valores actuales, puesto que ello implica un enriquecimiento ilícito a favor de la actora.

Pues bien, no corresponde sino desestimar este agravio por partir de una premisa errónea. Es que el sentenciante dejó expresa constancia de que estableció la cuantía de las partidas indemnizatorias a valores vigentes al momento del hecho dañoso (ver punto VII), y no actuales como sostiene la recurrente.

Señalo, de igual modo, que la tasa activa fijada por el juez es la que aplica esta Sala conforme al nuevo criterio adoptado en “Lencinas, Ramona Celina y otro c/ Crucero del Norte SRL s/ daños y perjuicios”(16), a cuyos fundamentos me remito. Por lo que postulo la desestimación de este agravio.

5. Agravios de TKE sobre las costas

Se agravió TKE por considerar que la imposición de costas por su orden respecto de la demanda rechazada contra ella es arbitraria, pues no existe fundamentación en la sentencia que permita apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN.

Ahora bien, el sentenciante, al imponer estas costas en el orden causado, explicó los motivos: por las particularidades del caso y porque la parte actora pudo creerse con derecho a peticionar tal como lo hizo. Así, fundamentó tal decisión de conformidad con lo establecido en la parte final del art. 68 del CPCCN.

Estos motivos no fueron debidamente atacados por la apelante, quien siquiera los mencionó en sus agravios, por lo que al no cumplir con la crítica concreta y razonada que dispone el art. 265 del CPCC, postulo la desestimación de este agravio.

6. Síntesis

Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:

1. Reducir el monto reconocido por daño moral a $170.000.

2. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fue materia de agravio.

3. Imponer las costas de segunda instancia a la codemandada Metrovías por resultar sustancialmente vencida, excepto las generadas por la apelación introducida por TKE que se le imponen a esta última por resultar vencida (art. 68 CPCCN).

El Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

Aunque coincido, en general, con el voto de mi distinguido colega el Dr. González Zurro, considero pertinente efectuar la siguiente aclaración.

Entiendo que para atribuir a Metrovías S.A. responsabilidad civil, al resultar aplicable el art. 5 de la ley 24.240, es suficiente con verificar –para hacer nacer la pretendida obligación resarcitoria– la existencia de un daño sufrido en el marco de la relación de consumo.

En efecto, la obligación de seguridad contenida en el art. 5 de la ley 24.240 impone el deber de velar por la indemnidad de las personas que se encuentren en el ámbito de injerencia o actuación física del proveedor. De allí que el sujeto que se encuentra en ese espacio, como regla, resulta ser acreedor de la referida obligación y, frente al daño que él sufra, el solvens solo se libera si acredita la imposibilidad de cumplimiento en los términos de los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial(17).

De tal modo, dentro de los condicionamientos jurídicos previstos para conseguir la operatividad del referido deber no se encuentra la prueba del defecto del producto o servicio, ni tampoco de la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, lo cual –en parte– se debe a que en este caso –a diferencia de los que rigen los art. 1757/1758 del Código Civil y Comercial, y el art. 40 de la ley 24.240– nos encontramos ante un régimen obligacional y no aquiliano(18).

Consecuentemente, la obligación de seguridad actúa como una garantía de indemnidad que habilita la pretensión resarcitoria desde el momento en que se sufre un daño en ocasión del vínculo, independientemente del hecho que lo haya producido, a diferencia de otros regímenes como el de la responsabilidad por productos o servicios defectuosos (art. 40, ley 24.240), o el correspondiente al hecho de cosas riesgosas o viciosas (art. 1757, Código Civil y Comercial), que –en cambio– requieren, para que se constituya el deber de reparar, la prueba del defecto o riesgo.

Con esta aclaración, adhiero al primer voto.

La Dra. María Isabel Benavente dijo:

Adhiero al voto del Dr. González Zurro con la aclaración efectuada por el Dr. Carlos A. Calvo Costa.

Y Visto:

Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:

1. Reducir el monto reconocido por daño moral a $170.000.

2. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fue materia de agravio.

3. Costas de segunda instancia a la codemandada Metrovías por resultar sustancialmente vencida, excepto las generadas por la apelación introducida por TKE que se le imponen a esta última por resultar vencida (art. 68 CPCCN).

4. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del Arancel).

5. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Guillermo D. González Zurro. – Carlos A. Calvo Costa. – María Isabel Benavente (Sec. interino: Adrián P. Ricordi).

(1) CNCiv., esta Sala, expediente nº 98.878/2011 “Pérez, Gladys c. Trenes de Buenos Aires s. daños y perjuicios”, del 19/10/2018 voto de la Dra. Benavente, y doctrina y jurisprudencia allí referenciados; íd., mi voto en expediente nº 20193/2017, “Macri, Miguel Ángel c/ Muñoz, Pedro Leandro Miguel y otro s/ daños y perjuicios”, del 8/7/22.

(2) CSJN, caso “Ledesma”, Fallos 331:819 del 22/4/2008.

(3) CNCiv., Sala H, expediente nº 28362/2002, “Buono, María Valeria c/ Metrovías S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, del 14/2/2018.

(4) CNCiv., Sala M, expediente nº 41459/2009, “Pelle, María c/La Cabaña S.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 24/4/2014; íd., Sala A, expediente nº 43.643/05, “D., A. y otro c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR LA PLATA S.A y otro s/ Daños y perjuicios”, del 14/04/2016, entre muchos otros.

(5) CNCiv., esta Sala, expediente nº 108.283/2011, “Núñez, Diego Hernán c/Guanuco, Ángel Pedro y otro s/ daños y perjuicios”, del 7/6/2021 y sus citas: Chomer, Héctor O. y Sícoli, Jorge S., dir., Legislación usual comentada: Derecho comercial, La Ley, 2015, t. IV, p. 815.

(6) Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, Hammurabi, tomo 4 p. 293, con adhesión de Bueres, Zavala de González, Lorenzetti, López Mesa, Casiello.

(7) CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART”, consid. 7; íd., Fallos 322:2658; Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Ricardo (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

(8) Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de Rodolfo González Zavala, Alveroni, Córdoba, 2016, tomo II, p. 549; ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.

(9) Altube, José L. y Rinaldi, Carlos A., Baremo general para el fuero civil, García Alonso, Buenos Aires, 2020, pág. 287.

(10) INDEC Tablas de esperanza de vida.

(11) Conf. esta Sala, voto de la Dra. Benavente en autos “De la Vega, Luis Alberto c/Empresa Gral. Urquiza S.R.L. y ot. s/daños y perjuicios” del 15/12/2016 in re “Ramírez Viviana Edith c/ Aseguradora Total Motovehicular S.A. s/daños y perjuicios” del 10/08/2018, entre muchos otros.

(12) C.N.Civ., Sala “A”, “Romero Selva del C. c/Montesnic SRL s/Daños y perjuicios”, del 11/12/97; esta sala en “Ramírez, Ruth Salomé c/ Pradella Franco Nicolás y otro s/ daños y perjuicios”, del 7/4/2021.

(13) Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo VIII, Pág. 1741, III. 4, y su cita: CSJN, 4/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”; y Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral, Editorial Hammurabi, pág. 233.

(14) Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2021, Tomo II, pp. 325/326.

(15) Pizarro, Ramón Daniel, obra citada en punto anterior, pág. 327, y sus citas: CSJN, “Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta c/ Diario El Día”, del 25/2/1975, ED 63-299, RC J 5891/20.

(16) CNCiv., esta Sala, expte. nº. 78498/2017, del 13/6/2022.

(17) Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 499; Hernández, Carlos A. – Frustagli, Sandra A., en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 77; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. II, p. 411; vid. también el art. 117 del anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor del año 2019, presentado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Producción y Trabajo.

(18) Lorenzetti, Ricardo L., “Las reglas de conducta y los contratos”, JA 2003-IV, 1417.

C., Z. L. y otro c. Norplan S.R.L. y otro

Comentado por Roberto A. Muguillo: Inoponibilidad de la persona jurídica y defensa del consumidor.

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 25 días de noviembre de 2022, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. Elba Rita Cabezas, José Alejandro López Iriarte y Esteban Javier Arias Cau bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el presente Expte. Nº C-122.662/18 “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: C., Z. L. y M., H. c/ Norplan SRL y G., M. A. (II cuerpos)”, y:

La Dra. Elba Cabezas dijo que:

1. Viene en esta causa la Dra. F. E. A. como apoderada de Z. L. C. y como patrocinante de H. M., a promover acción emergente de la ley del consumidor en contra de Norplan SRL y de M. A. G. (fs. 43/50 y 53).

Solicita se condene los rubros que surgirán de la prueba, más daño moral, punitivo, intereses y costas.

Al referir los antecedentes, relata que a principios de septiembre de 2016 en su domicilio recibió un promotor de la empresa ofreciendo la suscripción de un contrato sujeto a cláusulas generales, informando que la operación sería confiable y segura, porque la empresa era seria y de prestigio en la ciudad de Salta. Que había comprado la cartera de clientes de la empresa Credicar SRL con quien la actora había tenido una experiencia que desembocó en el juicio Nº C 109.828/18.

Fueron convencidos de la suscripción de un contrato para la compra de un vehículo usado Ford Ranger Modelo 2013, incluyéndose en la solicitud N 004867 hasta el color blanco, que el monto total del vehículo era $300.000 y también firmó una serie de formularios preimpresos que el vendedor aseguró eran de rutina.

El agente (E. C.) aseguró que con el depósito de $50.000 a favor de Norplan permitiría la entrega inmediata, que solo demoraría 10 días el papeleo, y continuarían pagando una módica cuota mensual por el resto de $250.000.

Con su esposo M. acordó adquirir un préstamo de $65.000 de los cuales $50.000 eran para el adelanto y el resto para el garaje del vehículo.

El 3 de octubre de 2016 realizaron el depósito bancario en la cuenta de la firma y quedaron a la espera.

Como nunca se comunicaron de ninguna manera, se dirigieron a las oficinas de Norplan en Salta y grande fue la sorpresa cuando les dijeron que no se iba a efectivizar ninguna entrega, que no se les devolvería el dinero, y que lo único que les quedaba era continuar abonando el plan. En varias ocasiones fue atendida sin resultado.

El 21 de octubre se presentó un empleado a cobrar la cuota del plan. Intimó a la empresa por CD de fecha 9 de febrero de 2017 para que le devuelvan el dinero, que fue recibida pero no respondida.

Que sufrieron un gran perjuicio porque obtuvieron un préstamo a 60 cuotas que aún están pagando.

Inició trámite ante Defensa del Consumidor, y allí el Sr. M. G. compareció, y a pesar de varios reconocimientos, imputó culpa del incumplimiento a la actora y sólo ofreció que se pagara el vehículo o la rescisión con deducción de los gastos administrativos. Rechazó el ofrecimiento pues pretendían que le devuelvan el dinero y asuman la deuda que adquirió con el Banco por las exigencias de la firma para la entrega del vehículo.

Posteriormente supo que la demandada tenía antecedentes de reclamos por tener implementada esta metodología con engaño, por lo que estima que es motivo para aplicar la teoría de inoponibilidad de la persona jurídica y ser sancionados en forma personal.

Cita derecho, jurisprudencia y doctrina; denuncia que solo persiguen recaudar cuotas, sin tener en miras cumplir las obligaciones asumidas. Dice de trato indigno, y en el capítulo V refiere el daño reclamado.

Ofrece prueba y peticiona.

2. Convocada la parte demandada a audiencia de ley (fs. 54), comparece la Dra. A. Ch. en representación de M. A. G., a mérito del poder que adjunta y en su carácter de socio gerente de la firma Norplan SRL demandada, conforme al mismo poder que adjunta, a contestar la demanda incoada.

De fs. 71 a 93 se agrega la contestación de demanda recibida en la oportunidad fijada (audiencia).

En ella se niega en forma genérica y especifica los hechos expuestos en la demanda y se da su propia versión, según la cual efectivamente suscribieron un contrato de compra venta de bienes y servicios cuyo ejemplar fue acompañado por los actores, y que en copia acompaña.

En el contrato se estableció en la cláusula 1 punto 1.10 la integración mínima, que es la cantidad de cuotas mensuales que debe cancelar el suscriptor para estar en condiciones de realizar propuesta económica, según indique la empresa. Este requisito no podrá superar las 24 cuotas mensuales y podrá realizarse desde el 6to anticipo pactado.

Y en punto 5.1 se establecen los pagos extraordinarios. Luego, se remite la carta documento de fecha 9 de febrero de 2018 de fs. 38 y Norplan la contesta negando sustancialmente todos los argumentos de la actora. Particularmente, que el depósito de $50.000 fuera para la adjudicación del auto, ya que fue un pago extraordinario.

Niega que la sociedad hay incumplido con la entrega, pues el contrato fue oportunamente suspendido por exclusiva culpa (falta de pago).

En cuanto al reclamo ante Defensa del consumidor, explica que no fue a la primera audiencia porque no fue notificado. En la segunda audiencia compareció y explicó las características del contrato, que fue leído, firmado, comprendido y consentido por los actores.

En reiteradas oportunidades se le explicó a C. pero no canceló. Jamás se le había prometido la entrega del bien con la entrega del ese monto ($50.000), ya que el contrato está claro en todas sus cláusulas y anexos.

Para la entrega del bien se debe cumplir como mínimo el pago del 50% del valor bien y así lograr una adjudicación anticipada.

Solicitó a la Sra. C. cancelar el bien por 2 opciones: a) aprobación bancario o b) en efectivo.

Caso contrario debe seguir abonando las cuotas comprometidas.

Reitera que jamás solicitaron el pago de $50.000 y que fue tomado como un pago extraordinario (a cuenta).

Que recibió CD y contestó oportunamente.

En definitiva, que -en aquella sede– se le explicó cada una de las opciones contractuales incluso que tendrá derecho a la rescisión contractual voluntaria y unilateral, solicitándonos los montos abonados por la compra frustrada por su culpa, menos las deducciones de los gastos administrativos.

Que jamás existió negativa de entrega, sino que trata de beneficiarse con la adquisición de un bien sin cancelarlo ni garantizar su pago, por sus antecedentes financieros, acompaña informe de Veraz.

Ante este ofrecimiento –según acta– la actora manifestó que consultaría con su abogada. En la siguiente acta rechazó la oferta.

Señala que los valores apuntados surgen del precio de los vehículos antes de la suba de la moneda estadounidense que encareció el precio.

En el capítulo 4 expone los fundamentos legales para el rechazo de la demanda, esto es, opone la excepción non adimpleti contractus del art. 1201 del CC., a cuya lectura remito para abreviar.

En el capítulo 5 ofrece prueba, y concluye peticionando.

La parte actora solicitó plazo para contestar el traslado de los hechos nuevos y al no formular oposición la contraria le fue concedido por 2 días.

Al hacerlo en forma extemporánea, se ordenó el desglose y devolución del escrito respectivo (fs. 100/101 vta.).

Ello dio lugar al recurso ante el cuerpo, que fue substanciado y decidido por el rechazo, como luce a fs. 119 y vuelta. Por Secretaría se deberá dar cumplimiento a la decisión firme del tribunal.

3. Trámite posterior

Abierta a prueba la causa (fs. 126 y vta.), se produce: a fs. 143/144 informe de Mesa Gral. De Entradas, fs. 174/175 informe de Banco Macro, informe AFIP a fs. 237; Defensa del Consumidor remite fotocopias del expediente, a fs. 222/225 Pericia Psicológica; fs. 244/246 informe de Defensa del Consumidor de Salta; fs. 249 informe de ANSES; a fs. 273/ informe de Personas Jurídicas de Salta; y luego el expte. pasa a digital, agregándose el dictamen del Ministerio Público Fiscal en fecha 20/9/22 (escrito N 388679).

Integrado el nuevo Tribunal el 28/9/22, y firme el proveído respectivo, a la fecha se encuentra la causa en estado de resolver.

4. Sobre el derecho aplicable

La demanda ha sido promovida el 2 de octubre de 2018, por un contrato firmado en 2016; y desde agosto de 2015 rige en el país el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual junto a la LDC y CN son de aplicación inmediata en las relaciones de consumo.

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia (LA 58 Nº 685). Allí señaló que: “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable y en caso de duda sobre la interpretación de las normas contenidas en el nuevo Código Civil o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. La ley 24.240, define al consumidor en su art. 1º –segundo párrafo– como la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social y entiende como proveedor (art. 2º) a la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios, encontrándose todo proveedor obligado al cumplimiento de la ley… No debemos perder de vista que la relación entre consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen también amparo constitucional en el art. 42 de nuestra Carta Magna, el que expresa que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.

No se ha cuestionado que la parte actora reviste el carácter de consumidora en los términos del art. 1 de la LDC y con la parte demandada se encuentran inmersos en una relación de consumo, definida en el art. 3 de la ley citada, a cuya lectura remito para abreviar.

Por ello, se analizarán las cuestiones planteadas en autos a la luz de las normas constitucionales (art. 42 y cs.), la ley especial (24.240), el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1092 y ss.) y leyes procesales concordantes.

Solo resta advertir que no se han de analizar todos los argumentos legales de las partes, sino sólo aquellos fundamentales para la resolución de la causa conforme art. 17 del CPC.

5. Sobre el fondo

Ambas partes del proceso están contestes en que se vincularon a través del contrato de compraventa de bienes y servicios (ver contratos de fs. 21 a 27 y fs. 78 a 85 documental no desconocida) datados en septiembre de 2016. También coinciden en que se llegaron a pagar $53.500 cesando los pagos con posterioridad.

Pero, mientas el consumidor sostiene que no fue informado de manera veraz y adecuada sobre los términos de la contratación y que de ello se aprovecharon para beneficiarse, el proveedor sostiene que la información fue clara como surge de la propia documental arrimada por su parte, en particular lo expresado en el clausulado que cita para invocar sus derechos y que nada incumplió ni adeuda al actor.

Por su lado, la parte actora aduce que le informaron que a partir de la cuota extraordinaria de $50.000 ya podía acceder al vehículo, sin embargo cuando se acercó a la concesionaria para averiguar las condiciones, la información era incorrecta, porque las cuotas eran fijas, pero el valor sus anticipos debían alcanzar a 6 y hacer una oferta sobre el valor del bien.

Según la demandada, los términos de la contratación fueron dados en forma clara, conforme surge de los documentos que arrima.

Al ser de esta manera, el conflicto a decidir, impone el examen de los contratos a la luz de la normativa vigente que hemos recordado líneas arriba.

Así se observa, en la primera página de la solicitud que luego de los datos del suscriptor, se lee: Importe de anticipo de cuotas pactadas fijas y en pesos $3000… valor móvil del vehículo a la fecha del pedido $300.000 Vehículo solicitado: Ford 2013… Oferta económica aproximada a realizar desde el 6 anticipo…” (fs. 21).

También se lee a la vuelta de la solicitud, el contrato propiamente dicho con 13 cláusulas y múltiples sub condiciones, con letra mínima y errores de ortografía, donde se lee “…Responsabilidad de la Empresa: …el Suscriptor deberá denunciar por escrito dentro de los 30 (treinta) días de suscripta la Solicitud, los compromisos, promesas y otras y obligaciones que hubieras (sic) asumido el agente y/o promotor de la solicitud, respecto de situaciones no previstas en estas condiciones Generales…”.

La cláusula 1 punto 1.10 Integración mínima: es la cantidad de cuotas mensuales que debe cancelar el Suscriptor para estar en condiciones de realizar Propuesta Económica, según indique la empresa. Este requisito no podrá superar las 24 cuotas mensuales y podrá realizarse desde el 6 anticipo pactado…

Cláusula 5 – Pago de cuotas: 5.1 …Pagos Extraordinarios: la Empresa admitirá, aparte de los anticipos de cuotas mensuales y ordinarias, pagos extraordinarios con la finalidad de abreviar el plazo necesario para la adjudicación del bien solicitado, los cuales modificarán la fecha de vigencia del contrato… 5.4 Si se abonara un importe superior al que corresponda. La Empresa aplicará los fondos, en primer término al pago de cuotas vencidas, si correspondiera, y el saldo por la última.

Cláusula 6 – Sanciones por Incumplimientos:

Conforme a la preceptiva aplicable al caso, el consumidor –como sujeto protegido constitucionalmente– tiene derecho a ser cabalmente informado de todas y cada una de las modalidades de la contratación en la que se vincula con el proveedor-experto, por lo que estimo que en el caso ello no se ha cumplido.

El art. 32 de la LDC establece Venta domiciliaria: Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinta al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley… (Conf. Ley 26.361/08).

Por su parte el art. 10 de la ley fija el contenido mínimo del documento de venta, donde deberá constar: a) La descripción y especificaciones del bien, b) Nombre y domicilio del vendedor c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere, d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley, e) Plazo y condiciones de entrega, f) El precio y condiciones de pago, g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán se escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes…”.

El art. 34 de la ley regula la “revocación de aceptación”, a cuya lectura remito para abreviar. Se hizo la transcripción que antecede porque, si bien se observa en la “solicitud” la referencia al “valor móvil”, tal referencia resulta a todas luces ambigua e insuficiente. Es decir, no cumple con los recaudos necesarios para que el consumidor conozca en forma acabada el precio final a pagar o la forma de determinarlo.

Ello así, en tanto no se dice como se establecerá “el precio de lista” sugerido o indicado por la empresa, al momento de necesitar fijar el valor del auto. Dicho de otro modo, no se establece si será el valor en la plaza local (Jujuy) o el precio de fábrica (en otra provincia o país), o de extraña jurisdicción (Buenos Aires u otra), ya que se hace referencia al costo del “flete” y de importados, lo que hace inferir que el vehículo se trae de los fabricantes en otras provincias e incluso de otras plazas.

Estos detalles importantes (como no imputar el depósito de $50.000 comunicando un nuevo plazo de vigencia del contrato según sus términos o a cuotas vencidas o a las últimas) entre otros (por ej.: el bien tipo está definido como “bienes muebles” nuevos con garantía de Fábrica, sin embargo, a C. se le ofrece un bien usado modelo 2013), que no surgen de los contratos ni de la contestación de demanda, nos permiten inferir que no se cumple con el deber de información.

No existen motivos para dudar del argumento central de la demanda, máxime cuando se considera que la demandada no se encontraba autorizada a operar como “sociedad de capitalización y ahorro” ni autorizada a funcionar como “entidad financiera” según informe de Personas Jurídicas de Salta (fs. 273/292).

La demandada no se ha ocupado de probar ni al consumidor ni a este tribunal, aspectos importantes de la contratación: la operatividad (cómo funciona en concreto) el sistema que dice regentear, para acreditar la transparencia de su accionar.

Existen muchas inconsistencias en el contrato que se dice claro, por ejemplo, no expresa de cuántas cuotas constaba el plan de C.

Sólo en el anexo de fs. 27 (recibo y renuncia) figura: Monto: 3.000 Plan: 36 anticipos. Es claro que ese no es el monto de las cuotas porque 36 x 3000 es igual a 108.000, y el valor declarado del vehículo a adquirir era de $300.000.

Era de suma importancia que se declare la forma de arribar al valor del bien que se pretendía adquirir, cuando es conocido que el mismo se ajusta periódicamente, al menos en nuestro territorio nacional.

Como también es de público y notorio conocimiento la pérdida del valor de la moneda local.

Estas circunstancias, ponen en evidencia que la empresa traída a juicio, especializada y experimentada en este tipo de operatorias, no cumple cabalmente con la obligación del art. 42 de la Constitución Nacional “derecho a una información adecuada y veraz” y 4 de la LDC, en particular con la parte que ordena: “La redacción debe ser hecha…, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Tampoco cumple la manda constitucional de velar por los intereses económicos del consumidor.

Es del caso señalar que el contrato de adhesión con cláusulas predispuestas adjuntado, en el formato que exhibe, por el tamaño de sus letras en el sector de las condiciones, espacio entre renglones, y su generalidad, hacen de su lectura e interpretación una perceptible dificultad, que no puede ignorarse al momento de fallar; dudas. Omisiones y ambivalencias que deben ser interpretadas en contra del predisponente.

Dicho en términos simples: faltan datos que arrojen certezas al momento de su ejecución por el consumidor (forma de determinación objetiva del precio del vehículo y la aplicación a las cuotas en el intervalo entre su pago y su uso).

La redacción de las cláusulas de contratación que se examina, atenta contra la precisión de sus condiciones, y compromete las previsiones de los arts. 4º, 10º, 37º y 38º de la LDC que pone un piso mínimo para garantizar el derecho constitucional a la información de consumidor.

De las circunstancias referidas, puedo concluir que la parte actora efectivamente no entendió la operatoria cabalmente y debe responder de ello su contraparte pues, luego de examinar la prueba aportada a la causa –cartas documento, solicitud de suscripción tipo y recibos no desconocidos– se advierten las omisiones señaladas por el consumidor en punto al precio, forma de pago y destino de las cuotas anticipadas.

Debió aclararse también que el anticipo dinerario (indeterminado número de cuotas en el caso) no sería capitalizado o reajustado de ninguna forma (en un país con inflación), de modo de permitir al consumidor el conocimiento completo de la operatoria, para poder decidir.

Y que al momento de cumplir las condiciones fijadas por el disponente y a su exclusivo criterio, debía integrar aún 36 cuotas, conforme cláusula 9 -adjudicaciones.

Como dije, el contrato en formulario predispuesto y suscripto por adhesión adjuntado, no ha sido desconocido, autorizándonos a su apreciación conforme el art. 16 del C.P.C. en función del art. 53 tercer párrafo de la LDC, que impone al proveedor aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, para el esclarecimiento de la cuestión debatida.

Precisamente, de la lectura detallada del contrato y documental arrimada reconocida, se puede concluir que le asiste razón a la parte actora en cuanto a la infracción flagrante al deber de información y protección de sus intereses económicos, al tratarse la demandada de un comerciante profesional (proveedor habitual), sólo con un predeterminado déficit de buena fe se podría haber obrado de esta manera.

Tal conducta, implica por sí misma una violación insoslayable a la obligación de buena fe asumida al contratar, que no tiene cabida en el derecho civil y menos en ámbito consumeril, ya que se encuentra en directa violación a las normas que los imponen (arts. 19 y 42 de la CN y 961 y cs. del CCC) y su derivado principal en la contratación de consumo, esto es, la adecuada y oportuna información clara, precisa y detallada al consumidor conforme prescribe el art. 4ºy 10º de la ley 24.240.

Estas circunstancias –oscuridad u omisión de información de condiciones importantes en la contratación y la falta de oportuna atención– explican la demanda instaurada, por incumplimiento de la obligación de los arts. 42 de la C.N. y 4º de la LDC.

Por un lado, el derecho a la información tiene tutela constitucional, pues se considera la base del sistema de tutela efectiva. El objetivo es que el consumidor pueda tomar una razonada decisión. Debe cumplirse antes y durante la relación de consumo (a lo largo de la ejecución contractual). Es decir, que no se agota cuando se cumple la venta y se paga el bien o servicio.

A su vez, esta información debe ser adecuada, es decir, veraz, detallada, suficiente, eficaz, cierta, objetiva, absoluta, oportuna, transparente y por escrito u otro soporte físico a opción del consumidor (véase al respecto los arts. 4º, 7º, 10º, 6º y 37º de la ley 24.240 y en doctrina “Ley de Defensa del Consumidor”, Dir. Por Carlos E. Tambussi, págs. 72/81, editorial Hammurabi).

El proveedor no informó claramente al consumidor en la etapa precontractual, todas las modalidades de la contratación, y tampoco la forma en que pondría precio al bien, a pesar de su extensión por escrito, no lo señala adecuadamente y por ello considero procedente la demanda.

Finalmente, corresponde considerar el pedido de condena solidaria con el socio Gerente, contra M. G. Estimo que todas las circunstancias que he referido líneas arriba, avalan la aplicación del art. 144 del CCC.

Ello es así en tanto, de la lectura de las actas constitutivas de la SRL y su posterior cambio de objeto social, confrontadas con los términos del contrato formulado, a la luz de las normas vigentes de derecho del consumidor, solo pueden estar concebidas con la amplitud y ambigüedad que se advierte, con el sólo efecto de obtener un beneficio económico injustificado frente a los desprevenidos consumidores, y no puede ser admitido.

Con acierto se ha señalado que “No obstante tal personalidad, de conformidad a lo dispone el Art. 144 del citado cuerpo normativo, no podrá ser utilizada con fines extra-societarios o en violación a la ley, el orden público o la buena fe, bajo sanción de tornarse aplicable la teoría del corrimiento del velo societario y desestimarse la personalidad diferenciada, imputándose la realización y consecuencias del acto en cuestión a los socios “antes “escondidos” detrás del ente societario (Moro, Emilio “El corrimiento del velo societario frente a daños causados a los consumidores y violaciones a la Ley de Defensa del Consumidor”, Tratado de Derecho del Consumidor, coord. Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández, La Ley, Bs. As, 2.015, p. 395, del voto en expte. Nº 109/828/18 de la Sala II CC).

Establecido lo anterior, la demanda resulta procedente y corresponde analizar las pretensiones de la acción presentada conforme autoriza el art. 17 del CPC, en los términos del art. 10 bis y concordantes de la ley 24.240.

6. De lo que reclama

6.1. El reintegro del dinero invertido

Según las normas legales citadas, se solicita la resolución contractual, y la restitución de lo entregado a la otra parte por el contrato que se resuelve y es un efecto típico.

Entiendo que las circunstancias acreditadas en la causa alcanzan para admitir la pretensión esbozada en la demanda en todas sus partes.

Esto implica condenar la restitución de los derechos de suscripción, gastos, sellados ($3.500). Y por otro lado, el $50.000 depositado sin aplicación que la justifique.

Es oportuno aclarar que “La doctrina distingue entre los casos de inejecución de la obligación de informar y el incumplimiento de la misma. En el primer caso, el comportamiento informativo aún es posible, estando el proveedor en mora a su respecto, solicitando la ejecución forzada de la obligación o la ejecución por un tercero a costa del deudor originario.

En el segundo caso, donde directamente se ha omitido cumplir con este deber, es facultad del consumidor dejar sin efecto el acto y extinguir la relación jurídica con el proveedor” (Carlos E. Tambussi, Ley de Defensa del Consumidor comentada, pág. 74/75, ed. Hammurabi).

Nos encontramos en el segundo caso.

En nuestro caso, la parte actora pretende la recisión en condiciones que no impliquen perjuicio a sus intereses.

Entiendo que esto es procedente, en tanto la omisión incurrida por la demandada, su importancia y gravedad, determinan su ineficacia por falta de información y buena fe desde el inicio del contrato, debiendo restituir a los actores, las sumas de dinero desembolsadas con motivo del negocio frustrado.

El dinero a restituir ($53.500) devengará los intereses de la tasa activa del Banco Nación Argentina, desde la fecha de cada pago efectuado, hasta su cancelación total. A la fecha del voto son $192.111.

Por otro lado, se ha deslizado también un reclamo por un préstamo tomado, según se aduce, para conseguir en parte el dinero a entregar ($50.000) y por otra parte para acondicionar el garaje ($15.000).

Del informe del Banco Macro se advierte que se obtuvo efectivamente un préstamo el 28/9/2016 por M. por $63.000, a 60 cuotas, tasa nominal anual de 45.0, sistema francés variable.

Pero, como parte de ese dinero se destinó –según sus propias afirmaciones– a acondicionar su hogar, no puede condenarse la restitución ($15.000), aplicado a tal objeto.

Estimo que el resto del dinero obtenido ($48.000 y sus intereses) tampoco, pues constituirá una indebida duplicación de conceptos, atento lo decidido en el presente fallo.

6.2. Daño moral

Sobre este aspecto refiere la demanda que los actores han padecido problemas anímicos, ofuscación, desestabilización emocional y se encuentran acongojados.

Este agravio, ha sido definido como “el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales… el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley… el que incide sobre la consideración, el honor o los afectos de una persona… (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, págs. 71/72).

“En tales términos, se dijo que es procedente el daño moral reclamado en la relación de consumo en tanto haya sido “efectivamente sufrido por el usuario” (conf., ZENTNER, Diego H., Contrato de consumo, La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 216). Para ello, la individualización del daño requiere “que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva –la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones–, como las personales o subjetivas de la propia víctima” (LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Cuantificación del daño”, en TRIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, 1ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. IV, pág. 727, con cita de la CNCiv., sala H, 7/03/00 in re “De Agostino, Nélida y otros c. Transportes 9 de Julio”, LL 2000-D, 882) (Del voto del Dr. Arias Cau en Expediente: C-123593-2018 Tribunal: Cámara en lo Civil y Comercial Sala I Fecha: 06/05/2020).

En el caso se comprobó un largo peregrinar del consumidor, amén del destrato que implica en el proveedor no acudir a la primera y 3 audiencia ante la autoridad administrativa, encontrándose debidamente notificado; así como la omisión deliberada de información importante y la imagen engañosa que asume la empresa.

En verdad, estas circunstancias se encuentran acreditadas, y de ellas es posible inferir la turbación que ha provocado en la actora, el recurrir por diversos medios (Salta, Jujuy, en forma particular, por vía administrativa y judicialmente) y en distintas oportunidades, sin obtener una respuesta razonable.

De la naturaleza del hecho en cuestión, y la especial consideración que merece el consumidor, estimo que este rubro debe prosperar, estimándolo prudencialmente conforme autoriza el art. 46 del CPC en $100.000 (1/2 para cada uno de los actores), que deberá pagar la demandada en 10 días y devengará intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la sentencia hasta el efectivo pago.

6.3. Daño punitivo

Este concepto también debe ser admitido ya que se advierte, además del incumplimiento del deber de información, la conducta de particular gravedad, que constituye un recaudo indispensable de procedencia de la multa prevista en el art. 52 bis de la ley.

El art. 52 bis de la ley 24.240 establece: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor…”.

Considero que no cualquier ilícito justifica su imposición sino aquellos que son derivación de una conducta grave del proveedor, como por ejemplo cuando se brinda un trato indigno al consumidor (art. 8 bis ley citada), donde puede reconocerse el dolo o culpa grave de su comportamiento, entonces es justificado punir para prevenir hechos similares en el futuro, encausar el accionar de las empresas proveedoras y evitar daños colectivos o prácticas reiteradas.

La información vertida en autos proveniente de M.G.E. del Poder Judicial de Jujuy, donde se observa la radicación de 3 causas, y la de Defensa del Consumidor de Salta (ver fs. 244/246) donde registra 33 casos, es suficiente para concluir en el caso la necesidad de prevenir su reiteración tal que justifica su imposición.

Digo esto porque ante los reclamos de la actora por la contraria se ha indagado sobre su calificación en Veraz (prueba a fs. 71/75 de autos y fs. 211/215) de donde se infiere el trato indigno al contratante.

“El suministrar al consumidor información con las características exigidas en la ley y a través de todas las etapas del “iter de consumo” (precontractual, de oferta, publicidad, como en la celebración y ejecución del contrato y post contractual), no importa perjuicio alguno para el proveedor, ni siquiera un esfuerzo especial. Que el consumidor esté correctamente informado y el proveedor satisfaga ese deber tiene su razón en un criterio de fidelización del cliente (para que el proveedor lo conserve) y de pureza y transparencia de mercado, y de ninguna manera puede ser un problema económico, cuando los costos de dicha operatoria están comprendidos en el funcionamiento del sistema mismo. El efecto es “otorgar claridad en el negocio; en la contratación evitar abusos, engaños y eliminar una litigiosidad que se puede tornar generalizada” (ob. cit. pág. 76), en el caso la demandada ha desplegado una conducta tardíamente intrusiva que configura la particular gravedad que requiere el instituto del art. 52 bis. Es decir, pretendió justificar su conducta ilícita en la inoportuna evaluación crediticia de la otra parte.

De ello se sigue que considero procedente fijar una multa en concepto de daño punitivo, atendiendo a las particulares circunstancias de esta causa de $100.000 que deberá pagar la demandada en 10 días y devengará los intereses de la tasa activa del Banco Nación desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago.

7. Costas

Las costas del proceso serán impuestas a la parte vencida del caso según el principio general del Art. 102 del C.P.C.

8. Honorarios

Corresponde finalmente, considerar los honorarios profesionales de abogados y psicóloga interviniente; para ello se tendrá en cuenta mérito y eficacia de la labor cumplida (20 % para la representante de la parte ganadora), valores en juego, naturaleza de la intervención (doble carácter), etapas desplegadas (Art. 16, 17, y ccs. Ley 6.112 conf. criterio del STJ expuesto en L.A Nº 5 Fº 390/393 Nº 96 del 28/5/20), tope legal (art. 730 del CCCN), sobre la base del monto de condena ($392.111 a la fecha del voto) y Acordada del STJ Nº 114/16 de regulación a Peritos.

Estas sumas devengarán los mismos intereses que el capital desde la fecha, con más IVA si correspondiera.

Tal es mi criterio

El Dr. José A. López Iriarte dijo:

Que por idéntico fundamento que el expresado por la preopinante, entiendo que se debe fallar en el sentido expuesto en el primer voto.

El Dr. Esteban A. Arias Cau dijo:

1. Que, vienen estos obrados a los efectos de emitir mi voto, con respecto al asunto de referencia que tiene por objeto una acción de defensa del consumidor por un incumplimiento contractual de un contrato de compraventa de un vehículo usado Ford Ranger 2013.

2. Por razones de brevedad, tengo por reproducidos los antecedentes fácticos efectuados en el voto de Presidencia y a los cuales corresponde remitirse.

3. Acción en contra de Norplan SRL

Adelanto que adhiero totalmente a los argumentos vertidos para hacer lugar a la acción promovida en contra de NORPLAN S.R.L., con imposición de costas.

4. Acción de inoponibilidad

Por un lado, la ley Nº 19.550, denominada hoy como Ley General de sociedades (ley 26.994) considera que se perfecciona la sociedad comercial cuando “una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas…” (art. 1º, LGS).

En tales términos, le brinda protección como sujeto jurídico diferenciado de la persona de los socios que la integran, afirmando que “es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley” (art. 2º, LGS).

Precisamente uno de los tipos legales previstos por la ley es la sociedad de responsabilidad limitada, conocida bajo la sigla “S.R.L.” (art. 146, LGS), que debe expresar en su acto constitutivo, los datos identificatorios de los socios que la integran o componen (art. 11, inc. 1, LGS), el objeto social que debe ser preciso y determinado (art. 11 inc. 3, LGS) y la organización de su administración interna (art. 11 inc. 6, LGS).

El tipo societario “Sociedad de Responsabilidad Limitada” (SRL), conjuntamente con la Sociedad Anónima (SA), se caracteriza porque los socios “limitan su responsabilidad de la integración de las [cuotas] que suscriban” (art. 146, LGS), a diferencia de otros tipos societarios, como la Sociedad Colectiva (SC) en la cual, si bien es un sujeto de derecho análogo a los demás, los socios responden de forma ilimitada y solidaria con la sociedad por las deudas u obligaciones sociales contraídas, pero de modo subsidiario (art. 125, LGS).

De otro lado, el tercer párrafo del art. 54 de la LGS se regula la denominada “Inoponibilidad de la persona jurídica”, conocido en el ámbito anglosajón como disregard of legal entity que permite, dentro de ciertos parámetros específicos, saltar la personalidad jurídica diferenciada del sujeto de derecho (art. 2, LGS) y agredir el patrimonio personal de los socios que la integran, cualquiera sea el tipo societario de que se trate.

Para ello, se requiere que la sociedad comercial sea utilizada como una pantalla para encubrir la consecución de fines extrasocietarios y “constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros”. A tales efectos, el legislador impone como sanción la imputación de esa actividad no querida “directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados” (art. 54 tercer párrafo, LGS).

El Código Civil y Comercial (ley 26.994), en virtud de la unificación de las obligaciones en el Libro Primero reconoce el principio de la personalidad jurídica diferenciada y dispone que “[l]os miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial” (art. 143, CCyC). Acto seguido, de modo análogo al régimen especial, establece también la “Inoponibilidad de la personalidad jurídica”, del modo siguiente:

“La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados” (art. 144, CCyC).

También se confronta que la norma pretende sancionar la instrumentalización de la sociedad cuando sea utilizada para fines espurios o no admitidos como lícitos por el ordenamiento jurídico.

5. Acción de inoponibilidad en contra del Socio Gerente G. Solución propiciada

Pues bien, ingresando al caso concreto del socio gerente demandado, del análisis de la demanda promovida (fs. 43/50) y de la prueba ofrecida no se advierte imputación concreta que permita saltar la valla de la personalidad jurídica diferenciada.

5.1. En primer lugar, no se probado en autos que la persona jurídica demandada haya sido utilizado en fraude a la ley o como instrumento de frustración de derechos de terceros, con argumentos concretos. En segundo lugar, se ha presentado en autos mediante responde de la demanda pero con fundamentos técnicos y también por el socio gerente demandado (fs. 88/93). En tercer lugar, tampoco se ha probado la eventual insolvencia económica de la sociedad demandada ni tampoco la carencia de recursos para hacer frente a una eventual sentencia de condena. La sola existencia de 33 denuncias en sede administrativa del consumidor en la provincia de Salta no infiere ninguna de ambas hipótesis y que son propias de una actividad comercial realizada de modo profesional.

5.2. Asimismo, de la lectura del fallo citado emitido en el Expte. Nº C-109.828/18: “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: C., Z. L. c/ Andar Automotores S.R.L.; Credicar S.R.L.; E., M. de los Á.; E., J. M.; Di F., M. D.; V., M. E.”, se colige los elementos siguientes: 1º) La parte actora es idéntica a la de autos; 2º) La parte demandada, en cambio, constituida por dos sociedades comerciales (Andar SRL y Credicar SRL) y personas humanas es distinta a la presente acción; 3º) La demanda emergente resulta incontestada y tiene particularidades fácticas diversas a la presente.

5.3. Como bien se dijo, la inoponibilidad de la persona jurídica “se decreta siempre con el limitado efecto que concierne al caso concreto y por ello la apreciación de si medió actuación destinada a obtener fines vedados, también deberá referirse al vínculo de esa actuación con el caso particular. No es necesario que la persona jurídica haya sido exclusivamente utilizada como instrumento para fines desviados, ni cuán relevante haya sido esa utilización en el contexto de su actividad general: solo interesa la conexión del desvío con los actos, hechos, omisiones o contratos concretos que se pretenden imputar al socio, controlante, etc. y, en ese marco, la relevancia del desvío” (Conf., MANÓVIL, Rafael M., “Inoponibilidad de la personalidad jurídica”, TR LALEY AR/DOC/3611/2021).

No advierto –insisto– la configuración en autos de ninguna de las circunstancias concretas que ameriten la sanción de la inoponibilidad en autos.

5.4. En conclusión, conforme las consideraciones efectuadas, propicio no hacer lugar a la inoponibilidad de la persona jurídica y por lo tanto rechazar la demanda en contra del socio gerente M. A. G. Con costas.

Tal es mi voto.

Por lo expuesto, la Sala Primera, de la Cámara Civil y Comercial:

Resuelve:

1º) Hacer lugar a la demanda promovida por C., Z. L. y M., N. en contra de Norplan S.R.L. y M. A. G., a quienes se condena a pagar solidariamente en diez días, las sumas de $53.500 en concepto de reintegro de anticipos, derecho de suscripción y gastos administrativos y la cantidad de $100.000 por daño punitivo y $ 100.000 por daño moral. Estas sumas llevarán los intereses de la tasa activa establecidos en los considerandos y hasta el efectivo pago.

2º) Imponer las costas a la parte demandada en su calidad de vencida (Art. 102 del C.P.C).

3º) Regular los honorarios profesionales de la Dra. F. A. (todo el proceso) en la cantidad de $78.422 y a la Dra. A. Ch. la cantidad de $54.896 (70%) y a la perito Psicóloga en $19.605 (5%), más IVA si correspondiera.

Estas sumas devengarán los mismos intereses que el capital desde la fecha.

4º) Ordenar que por Secretaría se dé cumplimiento inmediato a la resolución firme del cuerpo obrante a fs. 119 y vta. de fecha 20/5/18, con los recaudos legales de rigor.

5º) Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula a las partes, Rentas, CAPSAP, etc. – Elba R. Cabezas. – José A. López Iriarte. – Esteban J. Arias Cau (Sec.: Ayme Apaza).

D., K. E., D., V. G. y otros c. B., A. y/o V., C. y/o F., M. A. y/o Q., R. R. s/ daños y perjuicios

En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veintidós, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 47050/9, caratulado: “D. K. E., D. V. G. Y OTROS C/ B. A. Y/O V. C. Y/O F. M. A. Y/O Q. R. R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.

EL Superior Tribunal de Justicia se plantea la siguiente cuestión:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

A la cuestion planteada el señor ministro doctor Guillermo Horacio Semhan, dice:

I. El presente proceso se inició con la demanda de indemnización de los daños provocados a partir del fallecimiento de R. C. D. cuando fue embestido por un automóvil el 18/10/2009. Los actores son sus hijos (K. E., V. G., N. P., D. R., R. I., W. G. y R. E.) y su cónyuge B. S. G. Los demandados fueron el conductor del vehículo embistente, A. B. y/o el guardián del rodado, C. V. y/o el titular registral del automóvil, M. F. y citada la Compañía Aseguradora “Mapfre Argentina”.

En primera instancia el 01/09/2016 se dictó sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía y admitió parcialmente la demanda que condenó a los demandados al pago de la suma de $768.600, con más intereses devengados desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago (fs. 943/960).

Habiendo sido apelada por los codemandados y F. y V., el 12/11/2020 la Cámara dictó sentencia rechazando los recursos de apelación y confirmando lo resuelto (fs. 1197/1208), lo que motivó la interposición de los recursos extraordinarios que nos ocupa.

II. Los fundamentos que expuso la Alzada para fundamentar su decisión se sintetizan seguidamente:

a) Que el caso debe regirse por la ley vigente al momento del siniestro y tratándose de un accidente de tránsito vehicular quedó encuadrado en el art. 1113 CC (responsabilidad objetiva), sin que medie obstáculo para el dictado de la sentencia civil –en orden a la prejudicialidad penal– al haberse concedido al imputado la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis CP), conforme el expediente penal traído como prueba a esta causa.

b) Con relación a la queja de Valenzuela respecto a que no ha sido explicitada la causa adecuada por la cual ha sido condenado, se señaló que había reconocido explícitamente su carácter de guardián del automóvil partícipe del siniestro, admitiendo que poseía la tarjeta azul del mismo necesaria para circular ya que estaba destinado para uso personal. También habría admitido en su contestación –con lo cual demuestra el control o poderío que ejercía sobre el rodado– que al momento del accidente había cedido su conducción a B., por haber sido recientemente intervenido quirúrgicamente, introduciendo como eximente –al haber presenciado el accidente– el hecho de que la víctima estaba en estado de ebriedad al cruzar por un lugar no habilitado para hacerlo.

La cuestión de ingesta de alcohol por parte de la víctima fue tratada por la Jueza de primera instancia y valorada en el contexto probatorio, concluyendo que careció de incidencia causal, a diferencia de la ebriedad del conductor del automóvil, que se tuvo por acreditada. También dijo que el “guardián no probó que el automotor haya sido puesto en circulación en contra de su voluntad (como sucede en caso de robo), circunstancia que pudo haber operado como eximente.

Concluyó en que fue reconocida esa calidad que lo torna responsable de los daños causados en los términos de lo previsto expresamente en el art. 1113 CC.

c) Con respecto a la cláusula de exclusión de cobertura expuso lo siguiente.

– Que conforme lo dispuesto en la Ley 17.418 (art. 4) el contrato de seguro es consensual, con lo cual los derechos y obligaciones recíprocos entre asegurador y asegurado empiezan desde que se celebró la convención, incluso antes de emitirse la póliza. Si bien el contrato es la prueba capital, todos los medios son admisibles a condición de que exista “principio de prueba por escrito”, habiendo sido probado el contrato y la cláusula de exclusión inserta en las condiciones generales, mediante el intercambio epistolar en virtud del cual el demandado no la desconoció (sino que se opuso a que pudiera ser invocada para declinar, en la medida que adujo que la negativa a la extracción de sangre no permite presumir el estado de ebriedad previsto), a lo que se sumó la pericial contable realizada sobre los libros de la aseguradora, que dan cuenta de la existencia de la póliza y la cláusula de exclusión anexa.

Concluyó en que la inexistencia de póliza no afecta la existencia del contrato, contratación que debe observar el mínimo necesario previsto en la Ley 17.418 (art. 11) que es un piso en el que se encuentran las condiciones generales que regulan la relación contractual, entre ellas, la de exclusión de cobertura por ebriedad (probada o presumida en caso de negativa al test), lo que resulta coherente atendiendo a que se trata de una falta grave en el régimen de la LNT 24.449 (art. 77 inc. m).

Agregó respecto del alcance del art. 114 LS que prescribe que el asegurado pierde su derecho a ser indemnizado cuando provocó dolosamente o por culpa grave el hecho que originó la responsabilidad, en cuanto figura como tal en el listado de las normas modificables a favor del asegurado (art. 158), que requeriría un pacto expreso que así lo establezca. Y que el conductor autorizado –que no es propietario ni tomador del seguro– se encuentra sometido al régimen aplicable al contrato de seguro, por lo cual también obligado a observar sus cargas legales y convencionales.

– Que fue demostrado el estado de ebriedad del conductor B. con el informe médico que le fue realizado a más de 2 hs del accidente en el que se dio cuenta del aliento etílico y otros signos compatibles con segundo grado de ebriedad, no obstante que su negativa a realizar la prueba es suficiente para subsumir fácticamente la cuestión en la cláusula de exclusión.

d) Que la doctrina del Superior Tribunal califica al contrato de seguro como un contrato de adhesión –cláusulas predispuestas– cuya interpretación es favorable al consumidor-asegurado, sujeto por ende también a este subsistema (LDC) y principios constitucionales que rigen la materia (art. 42 CN). Pero lo expuesto, en cuanto apunta a proteger a terceros perjudicados víctimas del siniestro y ajenos a la celebración del contrato no se aplica al caso de autos. Y ello así porque señaló que los actores son damnificados “expuestos” que no recurrieron la decisión de primera instancia y que quien apela es Valenzuela, quien no se halla en posición de consumidor, con lo cual los límites procesales propios del régimen recursivo le impiden introducirse en la discusión de la aplicabilidad o no al caso del sistema consumeril.

Y que tampoco se agravió respecto de este punto el codemandado F. –asegurado contratante–, con lo cual habiendo sido convenido entre la Compañía de Seguros y el tomador que la cobertura declinaba “si el vehículo asegurado era conducido por una persona en estado de ebriedad”, ello resulta oponible tanto al contratante como al guardián y al conductor (por equiparación jurídica).

En definitiva, consideró que se trata de un supuesto de “no seguro” ab initio colocado fuera de lo pactado y que no se contrapone a los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 por estar vinculado al riesgo asegurado y con ello a la ecuación económica del contrato.

III. Disconformes, los codemandados M. F. y C. V. deducen ambos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 1235/1237 vta. y 1240/1251 vta. respectivamente.

IV. El primero (F.- titular registral del vehículo embistente) tacha a la decisión de absurda por haber distorsionado a su entender las reglas sobre las cargas probatorias, señalando que la aseguradora invocó una cláusula de no exclusión para no responder y que –a pesar de no haber acompañado el instrumento que validara dicha cláusula– la sentencia la dio por existente, apelando al principio de prueba por escrito que habilita el art. 11 de la Ley de Seguros, que debería funcionar para la parte débil del contrato (de adhesión) pero no para dispensar de su responsabilidad a la empresa. Señala que la aseguradora es la que impone el contenido de la contratación y que por lo tanto tiene la obligación de producir la prueba por escrito de las cláusulas formativas y que lo que está en juego no es la existencia del contrato sino la de la cláusula de exclusión, sin haberla presentado y tampoco acreditado fecha de entrega de la póliza al asegurado.

V. A su turno, el segundo (V. – guardián del vehículo embistente) expone los agravios que intentaré sintetizar:

a) Que es una afirmación errónea que él no se halla en posición de consumidor y luego contradictoria cuando aun así entiende que le resulta extensivo el contrato. Argumenta que el Superior Tribunal ha resaltado que en virtud de la LDC debe estarse siempre a la interpretación más favorable al consumidor, como así también que no puede desconocerse la función social que cumple a partir de su contratación obligatoria, con lo cual cabe incluir en el concepto no solo los tomadores y asegurados, sino también beneficiarios y perjudicados y que por ende también lo incluye.

b) Que el contrato de seguro de responsabilidad civil presenta una naturaleza peculiar al pactar –a cargo del asegurador– una prestación de doble indemnidad, al indemnizar al tercero mantiene indemne al asegurado. Y que la cláusula limitativa de responsabilidad resulta abusiva a la luz de lo dispuesto en el art. 37 y ss. LDC en tanto vaciaría de contenido a las obligaciones de la aseguradora ya que, aunque sea un supuesto de falta gravísima según la Ley de Tránsito, resulta una de las principales causas de accidentes.

c) Que la autorización de la cláusula de exclusión de cobertura por la Superintendencia de Seguros de la Nación no impide su análisis por parte del Tribunal si se la considera no razonable o abusiva al ir en desmedro no sólo del asegurado, sino también de los terceros que puedan verse afectados, conforme lo disponen los arts. 989 y 1122 inc. a CCCN.

d) Que el art. 109 de la Ley de Seguros establece la obligación de la aseguradora de mantener indemne al asegurado por cuanto éste deba a terceros con motivo del accidente y el art. 118 de la misma norma le confiere al damnificado un privilegio respecto de la suma asegurada, con preferencia sobre el asegurado, dejando a salvo la exclusión de cobertura para cuando este último –con dolo o culpa grave– provoca el hecho del que nace su responsabilidad (art. 114 LS), disposición que no puede ser modificada en su perjuicio.

e) Que se tuvo por cierta una cláusula de exclusión de cobertura por ser típica de los contratos de seguro pero que no se lo tuvo a la vista, tachando así a la decisión de arbitraria, sin que se acredite tampoco la recepción de la póliza por parte del asegurado, en violación al deber que le impone a la compañía el art. 53 LDC.

f) Que al haber invocado la citada en garantía la existencia de una cláusula de exclusión asumió la carga de probarla, lo que no ha hecho porque no ha probado la entrega de la póliza al asegurado antes del siniestro, ni tampoco la agregó a estos autos.

g) Que no se fundamentó la decisión de responsabilizar a su parte, lo que implica un vicio que autoriza a anular la sentencia.

h) Que la aseguradora no acreditó el rechazo temporáneo del siniestro, conforme se lo exige el art. 56 LS, debiendo tener por producida la aceptación, atento a que el asegurado se anotició recién el 25/11/09.

VI. Ambas vías de gravamen intentadas se dedujeron dentro del plazo, legal, en contra de una sentencia definitiva y han cumplido con las cargas técnica de expresión de agravios y económica del depósito, con lo cual resultan admisibles.

Paso a abocarme a su mérito o demérito.

VII. Básicamente ambos planteos recursivos imputan a la decisión de la Cámara el error de liberar totalmente de responsabilidad a la compañía aseguradora citada al extender el alcance de la causal exculpatoria de culpa grave del asegurado e incluir la del conductor del vehículo embistente.

Amén de ello, el contrato de seguro se encuentra probado y reconocida su vigencia por la misma Aseguradora, desde que planteó la falta de cobertura desde un inicio por el hecho de que quien conducía se encontraba alcoholizado. La Cámara lo avaló invocando lo establecido en la Ley de Seguros (art. 114) que prescribe que “el asegurado pierde su derecho a ser indemnizado cuando provocó dolosamente o por culpa grave el hecho que originó la responsabilidad” y de este modo concluyó en que “el conductor autorizado –que no es propietario ni tomador del seguro– se encuentra sometido al régimen aplicable al contrato de seguro por lo cual también obligado a observar sus cargas legales y convencionales”.

Luego refirió a la doctrina del Superior Tribunal en cuanto se califica al contrato de seguro como un contrato de adhesión, cuya interpretación es favorable al consumidor-asegurado y sujeto por ende también a este subsistema y principios constitucionales que rigen la materia, para seguidamente –en derecho desconocimiento del bloque normativo citado– afirmó que en autos no se encuentra en juego el resarcimiento de los actores por no haber apelado la decisión de desvincular a la aseguradora y porque el guardián del rodado no es consumidor.

Ambos fundamentos pecan de estrechez en la medida que estamos ante el reconocimiento de un resarcimiento de daños a una familia entera, a la cual se le ha otorgado el beneficio de litigar sin gastos, que ha perdido al principal sostén hace 13 años y desde entonces la Compañía de Seguros –contratada por su titular registral para asegurar el vehículo embistente contra riesgo de terceros– intenta declinar la cobertura invocando una cláusula contratada respecto del asegurado y sobre la cual este Tribunal ya se ha expresado en contra de su extensión subjetiva, en la medida que es de las inmodificables en perjuicio del asegurado.

Explicito, con la cita de los precedentes locales en la materia.

VIII. Vale recordar previamente que –por conducto de la admisión de la inobservancia o errónea aplicación de la ley como motivos legales del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley– al Superior Tribunal le fue acordada la altísima función de uniformar la jurisprudencia. Su competencia funcional se abre para asegurar a las partes de un proceso la legalidad de la sentencia final y, a la sociedad correntina toda, que la doctrina legal cristalizada por el Superior Tribunal se comunicará por acatamiento de todos los órganos judiciales inferiores de la Provincia de Corrientes.

Con lo cual se logra la finalidad trascendente de la Casación.

IX. Como he dicho, la causal de exclusión de cobertura por la embriaguez del conductor del vehículo asegurado ya ha sido objeto de tratamiento por este Alto Tribunal, con lo cual reproduzco los términos en los que nos hemos expedido, sin antes reiterar lo sustancial -como necesariamente corresponde para comprender el sentido de lo resuelto- y que no son más que las particularidades y relevancia del evento dañoso, que determinaron la promoción de la demanda por las consecuencias sufridas.

En efecto, se trata de daños patrimoniales y no patrimoniales que quedarían sin posibilidad alguna de reclamar indemnización a la compañía de seguros, a pesar de existir seguro obligatorio contratado y pago.

Previo a determinar las características de estas cláusulas de exclusión, se ha calificado al contrato de seguro como un contrato de adhesión, sujeto a cláusulas predispuestas, indisponibles para el asegurado y, cuya interpretación debe hacerse a favor del consumidor, sujeto por ello a la Ley de Defensa del Consumidor y a los principios constitucionales que rigen la materia.

A su turno, se destacó la obligatoriedad impresa a su contratación en virtud de lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 5.037 (art. 1) y la Ley Nacional Nº 24.449 (art. 68), lo cual hace que pueda sostenerse válidamente la existencia de una función social del mismo.

A su vez, en relación a las pautas para desentrañar el sentido y alcance de lo convenido en materia de consumo, el Superior Tribunal dijo “El afán tuitivo del Código Civil y Comercial de la Nación, en línea con el artículo 42 de la CN, se aprecia en la redacción de las cláusulas sobre interpretación de la relación y el contrato de consumo, disponiendo que “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable”, agregando que “En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor (art. 1094). En lo referente al contrato respectivo, la línea argumental es la misma: se interpreta “en el sentido más favorable para el consumidor”; en caso de “dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa (art. 1095)”.

Se recordó que “Antes del nuevo código existía doctrina que interpretaba que, en sentido amplio, consumidor de seguros es toda persona que directa o indirectamente va a sufrir la incidencia de los efectos de un contrato de seguros; es decir que no sólo son consumidores de seguros los tomadores y los asegurados, sino que además el concepto alcanza a los beneficiarios y perjudicados, lo que encuentra su sentido en la propia mecánica técnica y económica del seguro y hasta podríamos decir en su propia esencia y finalidad, como instituto que hace a la “paz social”. De esta manera al estar prioritariamente en juego los derechos a la salud y a la vida de las víctimas del accidente de tránsito, los que tienen jerarquía constitucional y legal y se estructura un seguro de responsabilidad civil obligatorio a su favor, el camino que conduce a la aplicabilidad de la Ley 24.240, en la calificación de persona “expuesta” a una relación de consumo y con la particularidad de que aún el sistema clásico de Seguro de Responsabilidad Civil le otorga un derecho sobre la principal prestación económica de la aseguradora, que es la suma asegurada, clarifica la interrelación existente entre las figuras y conceptos en juego que hace posible y lógica la interpretación propuesta”.

Expresó también que “Luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, debe aplicarse la normativa más favorable al consumidor en las relaciones de consumo, que en el caso, es aquella que contempla la legitimación activa más amplia para éste. No obstante ello, es dable mencionar que, aun cuando al definir al consumidor el CCCN suprimió la expresión de persona expuesta al consumo, puede afirmarse que la legitimación de tales personas continúa en el caso de la existencia de prácticas comerciales abusivas, conforme lo dispone el art. 1096 CCCN, el cual establece que las normas de dicha sección son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el art. 1092, es decir que, “bastará con encontrarse expuesto a alguno de estos actos del proveedor para habilitar la actuación al respecto (…) La noción de prácticas comerciales abusivas tiene como contrapartida la afectación de los aspectos más sensibles de las personas, los que cuentan con una clara protección de jerarquía constitucional… En cuanto a las cláusulas abusivas puede decirse que son revisables judicialmente, pueden ser declaradas nulas y se puede integrar el contrato (art. 1122 CCCN). Ahora bien, ello lo puede plantear el asegurado, pero también lo puede plantear el damnificado como persona “expuesta” a la relación de consumo”.

Concluyó “Coincido con la doctrina expuesta, estimando que la obligación de la compañía de seguro implica mantener indemne a quien contrata el seguro y, como consecuencia de ello, abonar la indemnización a quien sufre los daños asegurados al producirse el siniestro en su perjuicio, protegiendo así el patrimonio del tomador del seguro. El mantener indemne al asegurado es el fin inmediato del contrato de seguro, el cual, a su vez, y como finalidad social última, termina protegiendo a las víctimas del siniestro con la aportación de un responsable solvente que pueda hacerse cargo de la reparación plena, que ahora se encuentra contemplada en el art. 1740 CCCN” (STJ Ctes. Sent. Civil Nº 88/2017).

Este Superior Tribunal, como lo señalé, también analizó las cláusulas de exclusión de cobertura, determinando que “estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negociación deben ser razonables y responder a las necesidades técnicas del seguro. No se deben erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de contenido razonable”. Citando a la Corte Suprema de Mendoza expresó que “si bien la enunciación de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse en forma limitativa, sin que sea admisible una interpretación extensiva, ya que se produciría un desequilibrio de la prestación asumida por el asegurador en beneficio de la parte asegurada, ello es así siempre y cuando la cláusula no sea confusa, que haya podido recibir de buena fe una interpretación más amplia, o cuando la limitación pretendida es contraria a la naturaleza del riesgo cubierto; es decir, que aún las cláusulas de enunciación de los riesgos y de extensión de la cobertura deben interpretarse conforme a la expectativa razonable y al propósito del hombre corriente de negocios” (conf. Corte Suprema de Mendoza en “Triunfo Cooperativa de Seguros en Triunfo Coop. de Seguros En Navarría Gisela C/ Sabatino Bustos F. P/ Daños y Perjuicios s/ Inconstitucionalidad y Casación” del 01/07/2008).

Fue evaluada la procedencia de la extensión de una causal subjetiva del contrato pactada entre la compañía y el asegurado a culpa de otros terceros en desmedro del contratante, “En lo que refiere a la exclusión de cobertura invocada por la Aseguradora, destacando que quien conducía el vehículo era un tercero ajeno al contrato de seguro a quien no le era oponible la cláusula pactada, se destacó que se trataba en el caso del conductor autorizado, contemplado en la cláusula 2 de la póliza agregada, con lo cual se descartó que fuera un tercero, como se dijo. Pero no obstante ello, la cuestión sustancial radica aquí en que en virtud de dicha cláusula se pretende extender el alcance de la exclusión subjetiva de cobertura prevista en el art. 114 de la ley 17.418, abarcando no sólo en tal limitación al asegurado que provoca dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad, sino también al conductor del vehículo protagonista del suceso. Y en este sentido, corresponde ponderar la validez de dicha extensión a la luz de lo dispuesto en el art. 158 del referido marco legal, precepto que, bajo el acápite de “obligatoriedad de las normas”, determina que “sólo se podrán modificar a favor del asegurado”. Al respecto la Suprema Corte de Buenos Aires en la causa Ac. 76.885 (“Vega Pérez, Mariano F. y otra c/Coll, Rubén G. y otro”, sent. de 9 X 2003) ha dicho que “La primera regla de la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Corte Suprema, “Fallos”, 182:486; 184:5; 200:165; 281:146, entre muchos otros)”. “En esas condiciones, el art. 158 de la Ley de Seguros dispone que las previsiones del art. 114 sólo se podrán modificar a favor del asegurado, conformando un supuesto de imperatividad relativa, esto último por la posibilidad de mejorar la posición del sujeto individualizado. Si ello es así, la extensión a otro sujeto que no es el indicado en la norma resulta inválida. El conductor, en el caso, no es el asegurado, por más condición de centro de interés que revista. La pretendida subsunción del conductor en la figura del asegurado aparece inclusive contradicha por la propia cláusula del contrato. En efecto, si ambos son asegurados no se explica la razón por la cual se los individualiza separadamente. Por esto, esta cláusula limitativa en relación a la actuación del conductor, constituye una exención que la ley no autoriza y auspiciar esa inteligencia, eximiendo al asegurador importa un quebrantamiento de la normativa legal y vaciamiento del derecho imperativo, por mera autoridad privada”. Esto es, al contrato de seguro le resultan plenamente aplicables las pautas interpretativas de la Ley de Defensa del Consumidor, partiendo del hecho de que se trata de un típico contrato con cláusulas predispuestas en el que aparecen cláusulas negociables generales y particulares y por ello se ha dicho que no posee ningún valor la estipulación contractual que nos ocupa (exclusión de cobertura por culpa grave del conductor autorizado) frente a la prohibición de la ley, reflejando tan sólo la posición dominante de una de las partes en sacrificio del principio de la buena fe. Así también en la causa “González Carman, Carmen Sara y otro c/ Cabello, Sebastián y otros” (diciembre 30-2008) la Cámara Nacional Civil (Sala K) se ha expedido en idéntico sentido, a saber, “La cláusula contractual que permite la exención de responsabilidad del asegurador en caso de culpa grave o dolo del conductor, en tanto favorece exclusivamente al asegurador al ampliar el campo de su irresponsabilidad carece de validez, en tanto desnaturaliza el vínculo obligacional (art. 37 inc. a) de la Ley de Defensa del Consumidor, al suprimir una obligación del asegurador de fuente normativa” (STJ Ctes., Sent. Civil Nº 75/2012).

Recientemente este Tribunal (STJ Sent. Civil Nº 39/2020) analizó la cláusula que limita la responsabilidad de la aseguradora cuando el accidente se produjo por embriaguez del asegurado, concluyendo en que resulta abusiva a la luz de los arts. 37 y ss. de la Ley 24.240, ya que restringe los derechos del consumidor, desnaturalizando las obligaciones de la empresa aseguradora, porque, si bien conducir en estas condiciones ha sido calificado por la Ley de Tránsito como un supuesto de falta grave, y ha sido penalizado por ésta, no resulta imprevisible ni extraordinario, por lo que es claramente abusivo considerar esta causal como constitutiva de una cláusula de exclusión, en un sistema de seguro obligatorio, que también tiene que tener en vista la finalidad de protección de las víctimas de los siniestros de tránsito.

De igual modo, en la Sentencia Civil Nº 81/2021 de este Tribunal fue nuevamente analizada la cláusula que limita la responsabilidad de la aseguradora cuando el accidente se produjo por embriaguez del conductor embistente y se reiteró que resultaba abusiva en los términos expuestos ut supra, entendiendo que la compañía debió haberla considerado como un supuesto previsible al ponderar las variables de la ecuación económico financiera del contrato, entendiendo que no se produce una alteración de las condiciones tenidas en cuenta al contratar, sin desmedro de la acción de regreso contra el asegurado.

También se reiteró lo dicho respecto a la circunstancia de ser una cláusula de exclusión autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo de contralor de dichas entidades, en cuanto “ello no impide, en modo alguno, que este Tribunal pueda analizarla en los casos que a él se someten, pudiendo considerarla no razonable, por resultar abusiva si, en el caso concreto, limita excesivamente las obligaciones de la compañía de seguros, en desmedro no sólo del asegurado, sino también de todos los terceros que puedan verse afectados en la ocurrencia de un accidente de tránsito. El nuevo Código Civil y Comercial contempla el supuesto expresamente en el art. 989 al decir que la aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial y, en idéntico sentido, en el art. 1122 inc. a) CCCN”. (conf. STJ sentencia Nº 88 del 28/10/2017).

Se recordó que la Corte se pronunció, haciendo lugar al planteo de rechazo de citación de garantía, en casos en que la franquicia dispuesta en los contratos de seguro era oponible al tercero víctima del siniestro, lo cual implicó el no pago por parte de la aseguradora de un descubierto a cargo del asegurado, pasado el cual la compañía abonaría la parte restante, que como tal difiere sustancialmente del presente caso, en el cual la oponibilidad de la cláusula pretendida (exclusión de cobertura por embriaguez) implicaría el no seguro en un caso en el cual se ha verificado la afectación del derecho a la vida, es decir, el bien junto con la salud, a la integridad psicofísica, moral (arts. 41, 42 CN; art. 25.1 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5 Convención Americana Derechos Humanos), más preciado que una persona puede tener, menoscabo en virtud de un accidente de tránsito, siendo la víctima un tercero totalmente ajeno al contrato de seguro celebrado y al cumplimiento o no de las cláusulas en él contenidas, pero afectado principalmente por el incumplimiento de la Ley de Tránsito, lesión constitucional que en los hechos se verá agravada con la absoluta falta de resarcimiento a quien justamente se pretendió proteger con la imposición de un seguro obligatorio a la actividad riesgosa de conducir.

En cuanto al fallo dictado por el Máximo Tribunal del país in re “Buffoni que expresó que “Si bien el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, y los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos porque no participaron en el contrato, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos” (refiriendo al límite oponible de la franquicia). Finalmente, se dijo que “La función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime si los damnificados, se colocan en un lugar no habilitado para el transporte de personas –en el caso, la cajuela del auto– y de tal modo contribuyen al resultado dañoso cuya reparación reclaman”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación o “Buffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios” o 08/04/2014, LL 29/04/2014, 3 o L L 30/04/2014, 11 o LL 08/05/2014, 4 c).

Se dejó en claro que no resulta contrario a la postura sostenida pues, como puede advertirse, la Corte Federal en este fallo (“Buffoni”) tomó especialmente en cuenta que quienes reclamaban eran justamente las personas que se transportaban en un lugar no apto para el transporte de personas y que, por esta razón habían contribuido al resultado dañoso cuya reparación reclamaban. La doctrina implica en cierto modo, tener en cuenta la asunción de riesgos por parte de las víctimas, situación que tampoco se da en el caso de marras, en el cual, quien perdió la vida no contribuyó con su conducta a provocar el evento dañoso.

Finalmente tampoco contradice el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Flores, Lorena Romina Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios” en primer lugar porque el caso refiere a la limitación cuantitativa establecida en el contrato de seguro –franquicia–. Y, además porque si bien en el voto del doctor Rosenkrantz, se lee que “…en virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos”. También dice que “El control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes. Ello es así, en razón de que no corresponde a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por dichos poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones, para alcanzar el fin propuesto (Fallos: 317:126; 324:3345; 325:645, entre otros)”. Es decir, establece límites: la razonabilidad y Constitución Nacional. Sigue diciendo “en materia de seguros esta Corte ha destacado que la función de control, en cuanto al régimen económico y técnico de la actividad, en salvaguarda de la fe pública y de la estabilidad del mercado asegurador, le corresponde a la Superintendencia de Seguros de la Nación (Fallos: 313:928).

Consecuentemente, le ha reconocido a ese organismo una razonable amplitud para apreciar los factores y datos técnicos que entran en juego en la materia, habida cuenta de que la función social del seguro exige que, como autoridad de control, la Superintendencia disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (considerando 9º). Es decir, al referirse en concreto a la Superintendencia de Seguros de la Nación, se le reconoce facultades razonables más en el caso al aprobar la cláusula en cuestión, por los fundamentos que expuse en los Considerandos precedentes demuestran que su decisión fue irrazonable, con menoscabo al derecho consagrado por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales: vida y contrario a que “…la regulación de la actividad aseguradora debe tender a salvaguardar fines que benefician a todos y, por supuesto, al bien común” (primer párrafo del considerando 9 del voto citado).

Por último, hemos insistido en que la equidad como prudencia en el campo de la justicia, exige en el caso particular, decidir la medida concreta de lo justo. En ese sentido la doctrina sostiene que el juez debe juzgar con equidad, porque su función no es hacer ciencia del derecho en base a especulaciones abstractas sino es hacer jurisprudencia, esto es, usar de la prudencia en la realización efectiva del derecho pues el ius y la justicia están sobre la ley positiva. Es decir, el pronunciamiento –suficientemente fundado en derecho– debe representar además la solución justa al caso concreto (conf. ROSSI, Abelardo Aproximación a la Justicia y a la Equidad Ed. de la Universidad Católica Argentina, 2000).

En síntesis, en la sentencia extractada de este Tribunal hemos concluido en que “la cláusula Nº 19 Condiciones Generales para el Seguro de Vehículos Automotores Anexo I, CG 2.1 de la póliza Nº 06-01-02539403/4 a la luz de las normas y principios referidos, del fin social tenido por el contrato, del hecho de que se trata de un contrato de adhesión y, que la causa del accidente ha sido la embriaguez del conductor del vehículo, que éste es uno de los factores predisponentes a la ocurrencia de los siniestros viales y que la contratación de un seguro a favor de terceros afectados por éstos es obligatoria, se advierte de forma manifiesta que la cláusula resulta abusiva y de consiguiente nula”.

A todo evento creo importante destacar también lo dicho por la Corte al respecto “En virtud de que la actividad aseguradora es objeto de una regulación especial por parte del Estado Nacional, para determinar las obligaciones de las partes resultan aplicables no solamente las pautas del contrato entre asegurador y asegurado sino también aquellas normas imperativas que el legislador sancionó y que, en su consecuencia, la autoridad administrativa ha dictado en ejercicio de su poder regulador. Es que como también ha dicho en otra oportunidad la Corte “Siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente” (voto del Dr. Lorenzetti en Fallos 330:3483).

En conclusión, la solución del a quo, en tanto se apartó sin brindar nuevos argumentos susceptibles de justificar un cambio del reiterado criterio del Superior Tribunal, irremisiblemente debe ser casada, para restablecer el imperio de la doctrina legal desconocida, recomendando a los Jueces a quo atiendan los precedentes dictados en esta instancia en pos de evitar que los justiciables deban transitar todas las instancias en desmedro de una respuesta ágil y eficiente del Servicio de Justicia.

X. Por lo expuesto y si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá hacer lugar a los recursos de inaplicabilidad de ley deducidos a fs. 1235/1238 vta. y 1240/1251 vta. para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de la Cámara y de la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia específica del recurso. Ejerciendo jurisdicción positiva en el marco de lo prescripto por el art. 415 4º párrafo del CPCC desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, con costas a la excepcionante vencida. Con devolución de los depósitos económicos a ambos recurrentes y costas de esta instancia extraordinaria a la recurrida vencida.

Regulando los honorarios de los letrados recurrentes Dres. D. F. y G. E. P. por los recurrentes y Dr. D. A. Z. A. por la recurrida en el 30% de los aranceles que se les fijen en primera instancia, todos como monotributistas.

A la cuestión planteada el señor ministro doctor Fernando Augusto Niz, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A la cuestión planteada el señor presidente doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A la cuestión planteada el señor ministro doctor Eduardo Gilberto Panseri, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A la cuestión planteada el señor ministro doctor Alejandro Alberto Chaín, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

Sentencia Nº 163

1º) Hacer lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos a fs. 1235/1238 vta. y 1240/1251 vta. para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de la Cámara y de la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia específica del recurso. Ejerciendo jurisdicción positiva en el marco de lo prescripto por el art. 415 4º párrafo del CPCC desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, con costas a la excepcionante vencida. Con devolución de los depósitos económicos a ambos recurrentes y costas de esta instancia extraordinaria a la recurrida vencida. 2º) Regular los honorarios de los letrados recurrentes Dres. D. F. y G. E. P. por los recurrentes y Dr. D. A. Z. A. por la recurrida en el 30% de los aranceles que se les fijen en primera instancia, todos como monotributistas. 3º) Insértese y notifíquese. – Guillermo H. Semhan. – Fernando A. Niz. – Luis E. Rey Vázquez. – Gilberto Panseri. – Alejandro A. Chaín (Sec.: Marisa E. Spagnolo).

L., H. M. c. Despegar.com.ar S.A. s/ sumarísimo

En Buenos Aires a los 2 días del mes de noviembre de dos mil veintidós hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “L., H. M. C/ DESPEGAR.COM.AR SA S/ SUMARÍSIMO” (Expte. N° 16345/2019), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva.

Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor juez de Cámara Eduardo R. Machin dice:

I. La sentencia

La sentencia dictada a fs. 443/470 de las actuaciones digitales hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por H. M. L. contra Despegar.com.ar S.A. a quien condenó a abonar al actor la suma de $73.705,60, en concepto de daños y perjuicios, más intereses y costas.

Para así decidir, en primer lugar, la a quo señaló que el vínculo jurídico que unía a las partes constituía una relación de consumo y consideró que, más allá de la legislación especial que rige la actividad de las agencias de viajes y el contrato de transporte aéreo, la situación aquí planteada estaba alcanzada por las normas protectoras del estatuto del consumidor.

Luego, tuvo por acreditada la antijuricidad de la conducta de la accionada configurada por la omisión de informar adecuadamente y brindar la debida asistencia para que el actor obtuviera el reembolso de lo abonado por los servicios contratados, debido a la cancelación de su viaje por un problema de salud de su acompañante.

De seguido se refirió a los rubros indemnizatorios reclamados, admitiendo la pretensión relativa a la restitución del precio abonado por los pasajes aéreos y el daño moral.

Rechazó, en cambio, la devolución de las demás prestaciones contratadas y el daño punitivo.

Finalmente, impuso las costas a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

II. Los recursos

La sentencia fue apelada por ambas partes.

El actor expresó agravios a fs. 487/9 del expediente digital, los que fueron contestados por la contraria a fs. 493.

De su lado, la demandada fundó su recurso con el escrito digital de fs. 496, mereciendo la respuesta de su contraparte a fs. 497/9.

Agravios del actor

(i) En primer lugar, se agravia de que en la sentencia se hubieran rechazado las demás prestaciones reclamadas como daño material por haber sido abonadas con una tarjeta de crédito que no era de su propiedad. Sostiene que la demandada no desconoció en ningún momento que el pago hubiera sido efectuado por él, ni tampoco se desvirtuó el hecho de que los servicios fueron contratados en cabeza de él y su pareja.

Agrega que, independientemente del método de pago, tanto el viaje como los servicios derivan de un contrato que le dio derechos que son de su propiedad y que, si utilizó la tarjeta de crédito de un amigo y este nada reclamó, es obvio que le pagó o, en su defecto, se lo regaló.

(ii) En segundo lugar, cuestiona el monto concedido en concepto de daño moral.

Argumenta que, en el caso, se ha infravalorado el daño moral debido a todo lo que tuvieron que soportar él y su pareja por el simple hecho de no poder viajar por una situación médica, destacando su condición de consumidores hipervulnerables por ser mayores de edad.

Manifiesta que, en el marco de la delicada circunstancia de salud de su pareja, tuvo que insistir una cantidad de veces irrazonable para que la accionada diera una solución lógica para no perder su dinero, obligándolo a atravesar un tortuoso camino de reclamos, e incluso un juicio, para que le fuera reconocido su derecho.

(iii) Por último, se agravia del rechazo del daño punitivo.

Sostiene que la conducta exteriorizada por la accionada contradice la actitud que le era exigible como proveedora y revela un grave menosprecio a la dignidad del consumidor, configurando una humillación y un padecimiento que justifica la sanción requerida.

Abunda en citas doctrinarias acerca de la procedencia de este rubro y señala que su análisis no debe partir desde la teoría del caso que utilizó la señora jueza para fundar su sentencia.

Solicita que se evalúe la cuestión desde la dogmática del análisis económico del derecho teniendo en cuenta no sólo el daño individual sino cuál sería el efecto de una baja indemnización en la conducta de las empresas en materia de prevención de daños.

Agravios de la demandada

(i) La accionada se queja, en primer lugar, de que se hubieran aplicado al caso las normas de defensa del consumidor a pesar de la existencia de una normativa específica que regula la actividad aeronáutica.

Agrega que la pretensión del accionante tiene su origen en un contrato de transporte aéreo que subyace al contrato de consumo celebrado por la agencia de viajes y el usuario y que estando la cuestión expresamente prevista en el Código Aeronáutico no corresponde la aplicación supletoria de la ley de defensa del consumidor.

(ii) En segundo término, se agravia de la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia.

Argumenta que se desconoció su carácter de intermediario y que realizó todas las gestiones a su cargo en tal carácter.

Afirma que la autorización y concreción del reembolso solicitado por el actor no recayó exclusivamente sobre ella sino sobre los proveedores de los servicios contratados por el accionante.

(iii) Cuestiona los rubros indemnizatorios otorgados.

Con respecto al daño material, sostiene que la condena a reembolsar las sumas abonadas por los tickets aéreos generaría un perjuicio en su patrimonio debido a que fue demostrado que las sumas abonadas por el accionante por este concepto ingresaron directamente al patrimonio de la aerolínea.

Expresa, además, que en su carácter de intermediaria procedió a efectuar el reintegro aprobado por la compañía aérea a través del mismo medio de pago, pero que desconoce el motivo por el cual se rechazó el reembolso. Ante esta situación, manifiesta que intentó contactar al denunciante a fin de obtener los datos de una cuenta bancaria para transferir dichas sumas y no obtuvo respuesta.

Con respecto al daño moral, sostiene que no existen pruebas en el expediente que justifiquen su procedencia y que la a quo omitió brindar fundamentos válidos sobre los cuales respaldar la partida indemnizatoria otorgada, lo que transforma su fallo en arbitrario.

(iv) Por último, se agravia de la imposición de las costas debido a que no existe una conducta de su parte reprochable, lo que entiende que debió conducir al rechazo de la demanda.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, el actor promovió la presente acción a efectos de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a causa del incumplimiento que imputó a la demandada ante la falta de restitución de lo abonado por las prestaciones contratadas, cuya cancelación solicitó a raíz de un problema de salud de su acompañante.

Dichas prestaciones consistían en dos pasajes aéreos ida y vuelta con destino a Brasil, estadía de hotel y traslados desde y hacia el aeropuerto.

La anterior sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda, lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y seguidamente trato.

2. Por razones metodológicas habré de tratar los agravios de ambas partes en el siguiente orden: a) la normativa aplicable; b) la responsabilidad atribuida a la accionada; c) la procedencia de los daños y d) la distribución de las costas.

a) Normativa aplicable

He de compartir el encuadre establecido por la anterior sentenciante dentro del marco de la ley de defensa del consumidor ya que, aun valorando la actividad de la demandada como intermediaria en la contratación de prestaciones turísticas, es su propia actividad la que la coloca dentro de la cadena de comercialización de tales servicios frente al usuario y encuadra perfectamente en el rol de proveedor de una relación de consumo en los términos del art. 2 LDC.

Por lo demás, la normativa citada en su art. 3, dispone que: “… Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (el subrayado me pertenece).

En tal marco, el intento de la accionada de cuestionar la aplicación de este régimen carece de todo sustento, sin perjuicio de que, de todos modos, la nombrada tampoco es –como afirma–una “empresa de transporte aerocomercial”.

b) La responsabilidad de Despegar.com.ar S.A.

Adelanto que el agravio en cuestión no ha de tener favorable acogida.

Cabe señalar que la expresión de agravios de la accionada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva, por lo que el recurso debe considerarse desierto.

Adviértase que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom., Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).

En el caso, la recurrente no se hace cargo de los argumentos expuestos por la sentenciante para juzgar su responsabilidad, sino que solamente discrepa con lo decidido sin rebatir los principales argumentos que la llevaron a su condena.

Minimiza los efectos de haber actuado en calidad de intermediaria, sin rebatir lo sentenciado respecto de que las obligaciones y prestaciones centrales derivaron precisamente del contrato de intermediación del servicio de turismo por ella prestado.

En tal sentido, no se hace cargo de que la a quo juzgó que la cancelación de las prestaciones tuvo su causa en un supuesto de fuerza mayor lo que justificó la realización de todas las gestiones que estuvieran a su alcance para que el demandante obtuviera el reembolso.

Tampoco rebate el hecho de que omitió informar oportunamente y en forma destacada la supuesta inflexibilidad de los prestadores contratados frente a una hipótesis como la planteada, ni tampoco dijo nada con relación a su inacción en la producción de prueba informativa a fin de acreditar sus dichos.

Por otra parte, no logra controvertir lo juzgado respecto de que –una vez autorizado el reembolso por la aerolínea– no cursó una comunicación fehaciente al consumidor para que este tomara conocimiento de la disponibilidad del dinero correspondiente a los tickets aéreos.

Adviértase, en tal sentido, que no pudo determinarse si las impresiones de pantalla de los correos que alegó haber enviado corresponden a e-mails diferentes debido a que estaban sin fechar.

En cuanto al hotel y los traslados, la recurrente tampoco se ha hecho mínimamente cargo de que no acreditó haber remitido comunicación alguna a los respectivos prestadores para solicitar el reembolso de las sumas abonadas por esos servicios.

Es decir que más allá de expresar su disconformidad la quejosa no se hace cargo ni de su evidente participación en el negocio –que realiza de manera profesional y le exige una debida diligencia frente al usuario– ni da una explicación razonable en cuanto al incumplimiento de las obligaciones a su cargo consistentes en la falta de información destacada y oportuna de las condiciones de contratación en un caso de fuerza mayor y la ausencia de una respuesta adecuada frente a esa situación de excepción.

Entiendo que estas cuestiones basales no han merecido una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 CPCCN, por lo que he de proponer a mi distinguida colega declarar desierto el agravio en punto a la responsabilidad adjudicada (art. 265 del CPCCN) y confirmar la condena a su respecto.

c) Procedencia de los rubros indemnizatorios

Rechazado el agravio de la accionada respecto de su responsabilidad, corresponde tratar las quejas planteadas por ambas partes en contra del tratamiento que merecieron los rubros indemnizatorios pretendidos por el demandante.

i. Reembolso de pasajes aéreos

La accionada se agravia de que la sentenciante hubiera admitido la devolución de las sumas desembolsadas por los tickets aéreos.

Adelanto que este agravio también será rechazado por no constituir una crítica razonada a los fundamentos dados por la juez para fallar de ese modo.

Resulta conveniente reiterar que la magistrada adujo que la recurrente no efectuó una comunicación fehaciente al actor para que pudiera conocer la existencia de un crédito a su favor correspondiente al monto abonado por los pasajes, extremo elemental a la hora de determinar si efectivamente cumplió con su deber de practicar el reembolso autorizado por la aerolínea.

Sobre lo expuesto, nada dijo. Más aún, intentó culpabilizar al actor por la falta de respuesta a los supuestos correos que alegó haberle remitido sin hacerse cargo de lo expresado acerca de la inexistencia de medios alternativos.

En cambio, alega que las sumas abonadas por el actor por este concepto ingresaron directamente al patrimonio de la compañía aérea y no al suyo, motivo por el cual sostiene que la condena afectaría su derecho de propiedad.

Sin perjuicio del derecho de repetición que eventualmente le asista a la demandada contra la aerolínea, lo cierto es que la apelante no puede ignorar que en su rol de intermediaria profesional asumió la obligación de velar por los intereses de su cliente, lo que no hizo.

Por ello, y siendo que el recurso no exhibe ningún otro argumento destinado a controvertir lo afirmado por la magistrada de grado, entiendo procedente declararlo desierto en los términos del art. 265 CPCCN y, en consecuencia, confirmar la sentencia también en este punto.

ii. Reembolso de estadía de hotel y traslados

La juez de grado rechazó el reembolso de estas prestaciones por considerar que, al haber sido abonadas por un tercero, no se había acreditado que hubiera habido un perjuicio patrimonial en cabeza del actor.

Contra tal decisión se alzó el accionante manifestando que la demandada no había desconocido que el pago hubiera sido efectuado por él y que independientemente del método de pago, tanto el viaje como los servicios se encontraron dentro de su propiedad.

Adelanto que le asiste razón.

Ello debido a que, si bien considero –tal como expresa la recurrente– que no fue desconocido por la otra parte que el pago hubiera sido efectuado por el accionante, resulta relevante destacar que tanto en la factura como en los tickets de reserva se registró la titularidad del actor de estos servicios.

Queda claro, en consecuencia, que independientemente del medio con el cual se abonaron las prestaciones, ellas fueron contratadas a su nombre lo que le otorga suficiente legitimación para reclamar el daño pretendido.

En consecuencia, propongo a mi distinguida colega hacer lugar al recurso y admitir la pretensión relativa a la restitución del precio abonado por alojamiento y traslados en la suma de $29.200,99, con los mismos intereses establecidos en la sentencia de grado para la devolución de los pasajes aéreos.

iii. Daño moral

Esta Sala tiene dicho que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, “González Arrascaeta, María c/ Scotia Bank Quilmes S.A.”, 19.3.10; id., “Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.”, 4.6.10; id., “Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.”, 20.12.10; entre muchos otros).

Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom., Sala A, “ González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).

Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que este se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.

Ello sucede en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por el actor ante los incumplimientos denunciados autorizan a presumir que estos generaron en él el daño que me ocupa (esta Sala, “Fuks Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27/10/15; “Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario” 25/3/2013; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, 25/10/2012).

No es necesario ahondar demasiado para representarse la angustia del Sr. L. frente a la falta de respuesta adecuada a su legítimo reclamo.

Es que la accionada no tuvo en consideración la situación de excepción y de fuerza mayor en la que se encontraba su cliente ni tampoco su avanzada edad, lo que requería de una asistencia particular y oportuna frente a los prestadores para que obtuviera el reembolso de los servicios abonados y no utilizados por esas razones involuntarias.

En consecuencia, resulta claro, según mi ver, que se encuentra acreditado el daño moral padecido por el actor y su relación de causalidad con los hechos base de esta acción.

En virtud de lo expuesto, he de proponer al Acuerdo desestimar el agravio de la demandada y confirmar la admisión de este rubro.

Con relación al quantum otorgado, en atención a la suma peticionada por el propio accionante –$70.000, más allá de lo que en más o menos se determine– y en virtud de la facultad que me otorga el artículo 165 CPCC, entiendo que la cifra estimada por el anterior sentenciante no se adecua a una reparación integral, por lo que he de proponer elevar el monto a la suma de $150.000, más los intereses establecidos en la sentencia de grado.

iv. Daño punitivo

En lo referido al daño punitivo, es necesario recordar que, más allá de su denominación, el concepto no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.

Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557).

No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador.

No obstante, aún apreciada la procedencia del rubro con el aludido carácter restrictivo, encuentro que la conducta de la demandada que ha sido comprobada en autos presenta los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión.

Es que, como es obvio, una compañía que brinda un servicio de intermediación en la contratación de prestaciones turísticas debe cumplir con sus obligaciones de forma diligente y así gestionar ante un caso de fuerza mayor todos los trámites necesarios para evitar que el usuario deba enfrentar la desprotección a la que se vio sometido frente a la desaprensión de su situación particular.

Hago notar, en tal sentido, que la demandada recién se dispuso a tramitar con insistencia la devolución –que fue aceptada– de la aerolínea luego de las audiencias que se realizaron en el marco del COPREC, lo cual demuestra el desinterés que mostró en un principio en el trato comercial hacia el consumidor, así como que el hecho de que ni siquiera acreditó haber realizado gestión alguna para obtener el reembolso de los demás prestadores.

Tengo en consideración, además, que el llamado daño punitivo debe servir también para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo, tedioso y riesgoso camino que éste habrá de verse obligado a seguir para, finalmente, tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento de su derecho, lo cual ha ocurrido en autos.

Por estas razones propongo conceder el importe del daño en cuestión en la suma de $200.000 a tenor de la facultad que me otorga el art. 52 bis LDC para justificar una sanción que se encuentre a la altura de las especiales circunstancias con las que se enfrentó el accionante y que debieron ser tenidas en cuenta por la demandada en su debido accionar profesional.

d) Las costas

Finalmente, y en lo que respecta al agravio articulado por la demandada a efectos de obtener la modificación del régimen de costas dispuesto en la primera instancia, es mi parecer que no existe en el caso ningún elemento que autorice a este tribunal a apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 CPCC, razón por la cual también habré de proponer a mi colega la desestimación de este agravio.

IV. La conclusión

Por las razones expuestas propongo al Acuerdo: rechazar el recurso interpuesto por la demandada; admitir el recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado de acuerdo a lo establecido en los puntos ii. iii. y iv. del considerando 2.c), con costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 Cpr.).

Así voto.

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar el recurso interpuesto por la demandada; admitir el recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado de acuerdo a lo establecido en los puntos ii. iii. y iv. del considerando 2.c), con costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 Cpr.).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).

R., Á. D. c. Falabella S.A. s/ordinario

Comentado por Luis R. J. Sáenz: Ámbito de aplicación de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa o del servicio. Un fallo en la buena senda.

En Buenos Aires, a 6 de octubre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “R., Á. D. c/ FALABELLA S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 21.124/2018, procedente del JUZGADO Nº 29 del fuero (SECRETARÍA Nº 57), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 4/4/2022– acogió parcialmente la demanda promovida por el señor Á. D. R. y, en consecuencia, condenó a la demandada Falabella S.A. a pagarle, en concepto de restitución del precio correspondiente a la compraventa de un televisor que juzgó rescindida por culpa de aquella, una suma igual al valor actual del indicado artefacto o de uno similar, contra devolución por el demandante del que recibiera. Para así resolver, la decisión encuadró el caso en lo dispuesto por los arts. 10 bis y 17, inc. “c”, de la ley 24.240.

Sin perjuicio de lo anterior, el fallo admitió también la demanda por la suma de $ 108 más intereses a título de reembolso de gastos efectuados, pero rechazó lo pretendido por el actor en cuanto a la indemnización del daño moral, la aplicación de una multa por daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240, la extensión de la condena a la citada como tercero Samsung Argentina S.A., la publicación de la sentencia y la fijación de una multa por incomparecencia a la audiencia de mediación.

Las costas fueron impuestas a la demandada Falabella S.A.

2º) Contra la reseñada decisión apelaron el actor y Falabella S.A.

El señor R. expresó sus agravios el 13/5/2022, los cuales fueron resistidos por la demandada el 19/5/2022 y por la citada como tercero el 31/5/2022.

De su lado, Falabella S.A. fundó su recurso valiéndose de un memorial que presentó el 6/5/2022, cuyo traslado contestó el actor mediante escrito del 30/5/2022.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 14/7/2022.

3º) El memorial de Falabella S.A. aglutina diversos argumentos defensivos sin una clara exposición sistemática, extremo que dificulta el análisis conceptual.

No obstante, es posible entrever un primer grupo de argumentos que se relacionan a los siguientes temas: a) afectación del principio de congruencia procesal por parte de la sentencia apelada; b) ausencia de incumplimiento obligacional propio; y c) falta de reclamo extrajudicial tempestivo por parte del demandante.

Veamos.

(a) Afirma Falabella S.A. que el fallo de la instancia anterior no respetó el principio de congruencia procesal en tanto entendió “iura novit curia” que lo reclamado en la demanda era la rescisión contractual. Sostiene que ello le causa agravio porque ajustó su defensa a lo que surgía del escrito de demanda y no a la “…nueva óptica de la sentencia…“.

Tiene expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el principio “iura novit curia” no habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados (conf. CSJN, Fallos: 306:1271; 312:2504; 315:103; 317:177, 341:531, entre otros), y que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), limitación infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), siendo solo en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde “decir el derecho” (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad, precisamente, con la atribución “iura novit curia” (CSJN, 337:1142).

Pues bien, la lectura de la demanda muestra que el actor reclamó el precio pagado según factura, bien que en su expresión actualizada (fs. 21 vta./22).

Al ser ello así, no merece reproche la decisión de primera instancia en cuanto juzgó demandada por el actor la rescisión –en rigor, la resolución– del contrato, pues la restitución del precio pagado es, justamente, el efecto propio de ese modo de extinción aplicado, en general, a la compraventa (conf. Calderón, M., Compraventa y contratos afines, Buenos Aires, 2019, p. 317) y, en particular, cuando esta última califica como un contrato de consumo (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreira, R., Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 210).

Y, de su lado, tampoco merece reproche que el fallo, teniendo en cuenta lo anterior, haya declarado oficiosamente la aplicación de lo dispuesto por el art. 10 bis, inc. “c”, y 17, inc. “b”, de la ley 24.240, toda vez que incumbe a los jueces calificar autónomamente los hechos del caso y subsumirlos en las normas jurídicas que rijan la controversia (conf. CSJN, Fallos 288:279; 302:1393; 307:948; 312:696; 313:983; etc.), incluso con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (conf. CSJN, Fallos 261:193; 262:38; 263:32; 266:106; 268:157; 272:124; 273:358; 274:192; 276:299; 278:313; 303:289; 304:297; 305:1975; 310:2733; 311:290; 324:2946; 328:2824; etc.).

Así las cosas, se impone descartar una afectación al principio de congruencia procesal.

(b) Sostiene la demandada, de otro lado, ausencia de incumplimiento contractual suyo justificante de la extinción contractual. Al respecto y en apretada síntesis, afirma que entregó al actor el televisor en perfecto estado (con su embalaje sin deterioro y con correspondiente “telgopor” de protección de pantalla) y que fue el propio consumidor quien al desestibarlo o instalarlo le habría provocado un golpe o una excesiva presión en la pantalla que afectó su funcionamiento.

Dicho con otras palabras, lo sostenido por Falabella S.A. fue la presencia de un supuesto de culpa de la víctima por mal uso de la cosa adquirida (así expresamente lo postuló al contestar la demanda; fs. 39), extremo que, de haber existido, obstaría a la resolución contractual y a los resarcimientos pretendidos (conf. Sánchez Herrero, A., Saneamiento – evicción – vicios ocultos – régimen de defensa del consumidor, Buenos Aires, 2019, ps. 504/505).

En tal marco, de lo que se trata es, entonces, de examinar si se acreditó o no tal mal uso por parte del actor o, lo que es lo mismo, si se comprobó o no que el defecto invocado en la demanda no existía al tiempo de la tradición de la cosa vendida y que apareció posteriormente debido a causa imputable al adquirente.

Al respecto, cabe ante todo advertir que la prueba de que el defecto que presentó la cosa comprada no era preexistente a la entrega sino posterior a ella, pesaba sobre la proveedora recurrente pues, como lo expresa el art. 1053, inc. “b”, CCyC, el adquirente está eximido de acreditar lo propio “…si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión…”.

Tal solución, valga observarlo, se aplica plenamente en el ámbito de la ley 24.240 y se justifica porque, cuando el vendedor es un comerciante, se debe presumir “iuris tantum” que el vicio existía al momento de la adquisición (conf. Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. V, p. 582; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. VI, p. 103). De tal suerte, el citado art. 1053, inc. “b”, aprueba una inversión de la carga probatoria, la cual se ha entendido lógica y razonable cuando, como en el caso ocurre, el vínculo se establece entre un profesional y un adquirente que no lo es, a quien, en consecuencia, cabe proteger en tanto parte débil de tal relación (conf. Sagarna, F., La garantía por vicios redhibitorios en el Código Civil y Comercial de la Nación – Comparación con el Código Civil, el Código de Comercio y la ley de defensa del consumidor, en la obra dirigida por Stiglitz, R., “Contratos en el nuevo Código Civil y Comercial – Parte General”, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 271); protección que se materializa, precisamente, poniendo el “onus probandi” en cabeza del transmitente que actuó profesionalmente porque se entiende que es él quien se encuentra en mejores condiciones de demostrar que la cosa no adolecía de vicio alguno al tiempo de su transmisión (conf. Stiglitz, R., Contratos Civiles y Comerciales – Parte General, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 468, nº 875).

Pues bien, la lectura de la causa revela que Falabella S.A. no cumplió con la carga probatoria precedentemente referida.

De hecho, la demandada no sólo no ofreció una prueba técnica sobre el televisor que vendió, sino que, por el contrario, le fue adversa la sí ofrecida y producida por el actor.

Al respecto, el peritaje en ingeniería electrónica informó que en el referido artefacto “…No se detectan golpes puntuales…” y que “…para descartar otro tipo de golpes tales como laterales o frontales contra otras cajas, o presiones excesivas por estibado, debería desarmarse el equipo para confirmar…” (véase la pertinente respuesta dada por el experto el 8/8/2021, que reiteró lo sustancial del informe pericial del 24/6/2021).

Empero, esto último no ocurrió porque, como fue expuesto, Falabella S.A. no ofreció prueba pericial alguna y, más todavía, incluso guardó completo silencio frente al traslado que se le corrió de los escritos presentados por el perito actuante, no habiendo tampoco siquiera alegado respecto de tal probanza en la oportunidad prevista por el art. 482 del Código Procesal.

Frente a lo anterior, cae en saco roto la alegación de la demandada referente a la existencia de una culpa del actor determinada por un mal uso posterior a la entrega y, por ello, cabe estar a la presunción referida más arriba que es adversa a la demandada.

(c) Invoca Falabella S.A. que lo solicitado por el actor encuentra óbice en el hecho de que no procedió a reclamar ningún cambio o devolución del producto dentro de los cinco días siguientes al de la compra, tal como estaba pactado.

La sinrazón de este argumento defensivo queda en evidencia, sin necesidad de decir más, ni bien se pondera que la ausencia de un pedido de cambio o devolución del producto no precluye el derecho a ejercer la acción resolutoria fundada en que la cosa entregada fue defectuosa, acción que en lo temporal está sujeta exclusivamente al plazo de prescripción aplicable.

4º) Tanto el actor como Falabella S.A. se agravian por cuanto la sentencia apelada no extendió la condena a Samsung Argentina S.A. con base en el art. 40 de la ley 24.240.

Veamos.

(a) El agravio del actor no es consistente con el hecho de que su parte no promovió demanda alguna contra Samsung Argentina S.A. y que la participación de esta última en el pleito tuvo lugar a partir del pedido de citación como tercero que promovió Falabella S.A. Al respecto, cabe recordar que es a la parte actora a quien, como regla, le corresponde definir la integración de la litis (conf. esta Sala D, 15/4/2013, “Chiprut, Roberto León c/ De Luca, Antonio s/ ordinario”; id., 28/9/2021, “Rosas, Alicia Beatriz c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario”, registro nº 61.635/2017), y en el caso el señor R. claramente no tuvo la intención de colocar a Samsung Argentina S.A. en la condición de parte demandada, lo cual se desprende de la simple lectura del escrito de inicio en el que no se postuló ninguna condena solidaria respecto de la mencionada fabricante, debiendo en su caso considerarse extemporáneo el pedido hecho en tal sentido –con base en el art. 13 de la ley 24.240– recién con ocasión de alegar. A lo que no es ocioso añadir, todavía, que aun quienes sostienen en doctrina la posibilidad de examinar la responsabilidad de un citado como tercero, sujetan ello a la condición de que los hechos que se le imputen estén alegados en el proceso y formen parte de la “causa petendi” que integra la pretensión que oportunamente se le ha dirigido (conf. Kenny, H., La intervención obligada de terceros en el proceso civil, Buenos Aires, 1983, p. 140, nº 57, ap. “ch”), extremo que, ciertamente, tampoco luce concurrente por lo ya expuesto.

(b) Independientemente de lo anterior, lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240 no brinda sustento a la extensión de condena pretendida.

La responsabilidad “solidaria” (en verdad, concurrente o in solidum) establecida por el 40 de la ley 24.240 aprehende el caso del daño al consumidor causado por el riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio –incluyéndose en ello los vinculados a defectos de diseño, de fabricación, de construcción o información– exista o no un reproche sobre la calidad de la cosa (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 493 y ss.; Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 74 y ss.).

Empero, cuando no hay un daño al consumidor derivado del vicio o riesgo de la cosa (o de la prestación del servicio), sino conectado con el incumplimiento definitivo o el tardío cumplimiento obligacional, lo dispuesto expresamente por el citado art. 40 no se aplica ni sirve para dar a todos los miembros de la cadena de producción y comercialización de un producto o servicio el carácter de garantes del exacto cumplimiento de las obligaciones del vendedor directo (véase entre muchas otras similares, la sentencia de esta Sala D, 22/3/2018. “Ruíz Martínez Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario” y su cita del voto del juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, doctor Sebastián Picasso, in re CNCiv., Sala A, 20/2/2014, “N. C. L. B. y otro c/ Edificio Seguí 4653 S.A. y otros s/ vicios redhibitorios”).

Es que el específico ámbito de actuación del citado precepto no es el pretendido en los recursos de apelación y por el dictamen del Ministerio Público Fiscal, pues el art. 40 de la ley 24.240 supone, como se dijo, específicamente la presencia de un producto o servicio riesgoso o vicioso y que el consumidor haya sufrido un daño por ese defecto, siendo precisamente tal hipótesis la que justifica extender la legitimación pasiva a todos los sujetos que de un modo u otro participaron en la creación del riesgo u obtuvieron ventajas del producto o servicio (conf. Picasso, S., La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema, LL 2008-C, p. 562; CNCiv., Sala A, L 608.775, 27/12/12 “W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”; L. nº 587.865, 19/4/2012, “D. G., Patricia Adriana c/ Valle de Las Leñas S. A. y otro s/ daños y perjuicios”; L. 593.524, 30/5/2012, “R., C. A. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”; L. 599.423, 30/8/2012, “P. C., Luis Eduardo c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. Y A. y otro s/ daños y perjuicios”; L. 590.706, 15/11/2012, “T., Roberto Félix c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; L. 591.873, 21/11/2012, “R., Fabio y otro c/ Parque de la Costa S. A. y otro s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros).

En concreto, el régimen de responsabilidad establecido en el art. 40 de la ley 24.240 no resulta aplicable cuando se trata del incumplimiento de la o las obligaciones contractuales a cargo del proveedor (conf. CSJN, Fallos 327:1907, causa “Llop, Omar Mateo c/ Autolatina Argentina S.A.”), siendo claro que el objetivo de ese precepto no fue el de conferir a todos los miembros de la cadena de producción y comercialización de un producto o servicio el carácter de garantes del exacto cumplimiento de las obligaciones del vendedor directo, sino solamente el de poner a su cargo un deber de inocuidad respecto de esos productos o servicios por su riesgo o vicio (en el mismo sentido: CNCom., Sala D, 3/5/2018, “Balembaum S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 28/5/2019, “Bernasconi, Diego Ariel c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ordinario”; íd., 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ordinario”).

Para entender mejor lo dicho, preciso es observar que los perjuicios que derivan para el adquirente por la defectuosidad de la cosa que se entrega como ejecución de la obligación, permite distinguir dos clases de daños.

Por una parte, hay que mencionar aquellos que resultan del hecho de la adquisición de un objeto defectuoso, que podríamos denominar “daños causados por el contrato” (la compraventa generalmente, aunque no exclusivamente), y que consisten en el perjuicio que se deriva de la inaptitud, total o parcial, de la cosa o prestación de servicio sobre el cual se ha contratado. En el plano práctico tal inaptitud se traduce en una disminución de utilidad, que puede llegar incluso a la impropiedad absoluta para el uso esperado por el adquirente, o a una disminución de valor. En tales casos, se rompe el equilibrio previsto por las partes en el momento de la conclusión del contrato, y ante ello el ordenamiento jurídico habilita al adquirente para reclamar alguna de las alternativas previstas por el art. 10 bis de la ley 24.240, sin perjuicio de la responsabilidad del proveedor directo por daños y perjuicios. En este caso, cuando se reclama por el propio producto defectuoso y el fundamento de tal reclamación es su inaptitud para el uso al que se hallaba destinado, la situación debe resolverse exclusivamente en el marco del contrato que liga al adquirente del producto con el proveedor (en este sentido, véase: Rodríguez Lamas, S., Régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos, Editorial Aranzadi S.A., Pamplona, 1997, p. 202, texto y nota nº 202).

Por otra parte y como situación diferente a la anterior, se presentan los “daños causados por la cosa” o, con mayor exactitud, los daños causados por el vicio o defecto oculto de la cosa, hipótesis que es la contemplada por el art. 40 de la ley 24.240 y que involucra subjetivamente no solo al proveedor directo sino también a los demás sujetos mencionados por ese precepto.

Cierto es que, desde una perspectiva general, la defectuosidad de la cosa está presente en la hipótesis del art. 40, como eventualmente también en el art. 10 bis de la ley 24.240.

Sin embargo, en la situación prevista por el art. 40 la defectuosidad de la cosa (su vicio o riesgo) es la causa directa e inmediata del daño allí contemplado, y su distinción con los denominados “daños derivados del contrato” se ve clara si se presta atención a la estructura de la obligación contractual.

En tal sentido, los “daños derivados del contrato” son el resultado de la inejecución absoluta o relativa de la prestación debida por el proveedor (vendedor, generalmente); en cambio, los “daños causados por la cosa” son el resultado de la defectuosidad del objeto de la prestación.

Se comprende fácilmente, entonces, que son los primeros los que atentan contra la dinámica de las obligaciones en que se descompone el contrato. En la compraventa, por ejemplo, el vendedor tiene la obligación principal de entregar la cosa en las condiciones estipuladas y el incumplimiento de esta obligación lesiona la posición jurídica del adquirente en beneficio del vendedor (daño derivado del contrato), frente a lo cual este último puede exigir el cumplimiento forzado de la obligación, aceptar otro producto o prestación o bien resolver el contrato, sin perjuicio del reclamo por daños sufridos. Por el contrario, los “daños causados por la cosa” pueden, en un plano teórico, aislarse de dicho enfoque contractual, pues ya no se trata de una ruptura en el equilibrio de las prestaciones, sino más bien de la lesión por causa de la cosa defectuosa de un bien jurídico al que el ordenamiento jurídico otorga su protección, no teniendo sentido en este diferente escenario la posibilidad de un cumplimiento forzoso, la sustitución del producto o la prestación, una proporcional reducción del precio o la resolución del contrato. Lo que se pretende es, en rigor, obtener la reparación de un daño infringido por la cosa adquirida (véase en el exacto sentido de lo explicitado, aunque hablando de los “daños derivados de la compraventa” y de los “daños causados por la cosa”, las enseñanzas de Rojo y Fernández-Río, Á., La responsabilidad civil del fabricante, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1974, ps. 244/246).

De ahí, entonces, que lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240 resulta inaplicable cuando lo que se persigue es el cumplimiento en especie, la sustitución de la prestación originaria, la reparación del defecto o, como ocurre en la especie, la resolución del contrato (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 502); y ha de entenderse inútil y artificioso todo esfuerzo por sostener la procedencia de la acción de incumplimiento o de resolución del contrato contra el fabricante o sujeto diferente al proveedor directo (en este sentido: Cillero de Cabo, P., La responsabilidad civil del suministrador final por daños ocasionados por productos defectuosos, Editorial Civitas S.A., Madrid, 2000, ps. 66/67).

En suma, en la responsabilidad por productos defectuosos contemplada por el citado art. 40, no está aprehendido el daño intrínseco (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 503, texto y nota nº 1152), esto es, el sufrido en el bien o producto como consecuencia de su propio defecto, tema que es estrictamente contractual, solución que es también la del derecho comparado (conf. Bercovitz, A. y Bercovitz, R., Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores, Tecnos, Madrid, 1987, ps. 225/226, ap. II).

A la luz de lo anterior, resulta nítido que lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240 no puede aplicarse a Samsung Argentina S.A., pues no solo no está en juego en autos un daño derivado del riesgo o vicio del producto que fabricó sino que, además, no puede predicarse que dicha parte sea garante del incumplimiento de la obligación principal asumida por el proveedor y contratante directo (art. 10 bis, ley 24.240; en igual sentido, con relación a una acción de resolución, véase esta Sala D, 17/8/2021, “Fucci, Leonardo Hernán c/ Hewlett Packard S.R.L.”).

5º) Agravia al actor que la sentencia recurrida haya rehusado aplicar a la demandada una multa por daño punitivo según lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240. Sobre el particular, afirma que Falabella S.A. actuó con dolo o, cuanto menos, negligencia grave, no solo frente a él sino también con relación a otros consumidores, pues la prueba testimonial permitió comprobar la adopción por la demandada de una “política de empresa” consistente en otorgar al adquirente un plazo de cinco días para pedir el cambio de la cosa comprada, cuando el art. 11 de la ley 24.240 alude a uno de seis meses.

Incurre el demandante en una confusión.

Cuando el proveedor fija un plazo para que el consumidor pueda efectuar el cambio de la cosa, lo que se hace es establecer una “condición de comercialización” en los términos del art. 4º de la ley 24.240 que, siendo debidamente informada, se entiende incorporada al contrato en cuanto es aceptada la oferta (conf. Chamatropulos, D., ob. cit., t. I, p. 240, donde el autor ejemplifica con el plazo fijado para el cambio de prendas de vestir).

Nada tiene que ver ello con el régimen de la garantía legal prevista por el art. 11 de la ley 24.240, el cual es temporalmente operativo con total independencia del régimen contractual adoptado para el cambio de la cosa como “condición de comercialización”.

En tal marco, resulta inadmisible el fundamento invocado por el demandante para hacer procedente la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240.

A todo evento, no es ocioso advertir que ninguna otra de las circunstancias fácticas del caso –tal como resultan de la prueba colectada en la expediente– son reveladoras de la presencia de una conducta dolosa o expresiva de la particular gravedad que ha exigido invariablemente la jurisprudencia de esta alzada y mayoritariamente la doctrina para admitir la aplicación de la multa civil de que se trata (conf. CNCom., Sala A, 9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”; CNCom., Sala D, “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, sentencia del 9/4/2012; “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”, sentencia del 28/6/2012; “Liberatore, Lydia c/ Banco Saenz S.A. s/ ordinario”, sentencia del 31/8/2012; “Quiroga Lavie, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 4/2/2013; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), esto es, una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., ob. cit., t. I, p. 625 y sus citas).

Corresponde rechazar el agravio.

6º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia, debiendo cada recurrente cargar con las costas de su propia apelación (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo, adhieren al voto que antecede.

7º) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Confirmar la sentencia de primera instancia.

II) Disponer que cada apelante cargue con las costas devengadas en su propio recurso.

III) Diferir la fijación de los emolumentos de segunda instancia para cuando esté determinada la base regulatoria y cuantificados los honorarios devengados en la instancia anterior.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013), devuélvase el expediente físico y remítase su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen una vez vencido el plazo fijado por el cpr 257. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).

Banco Santander Río S.A. c. Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo (Ex 3316571/21 – disp. 452/21) s/recurso directo ley 24.240 – art. 45

Buenos Aires, 4 de octubre de 2022

Visto y Considerando:

1º) Que, mediante disposición 452/21, el Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo impuso a BANCO SANTANDER RIO SA una multa de cinco millones de pesos ($5.000.000), por infracción a los arts. 4, 5, 8 bis y 19 de la ley 24.240, en cuanto: i) no brindó información cierta, clara y detallada respecto de los riesgos existentes en la operatoria comercial a su cargo; ii) no cumplió con la obligación de seguridad del servicio brindado, en atención a que muchos consumidores fueron víctimas de diferentes métodos de estafas utilizando la tecnología ofrecida por el banco sumariado, posibilitando que terceros accedieran a las cuentas de clientes damnificados y así extrajeran dinero o pactaran créditos personales cuyos montos habrían sido transferidos a cuentas bancarias de terceros; iii) no garantizó condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores dado que, pese a que los damnificados iniciaron reclamos en sus correspondientes entidades bancarias, no recibieron respuesta adecuada ni una solución a sus problemas; y iv) no prestó el servicio de acuerdo a los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales fueron ofrecidos, publicitados o convenidos (v. páginas 129/146 del documento titulado “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, incorporado a la línea de actuaciones el 28/11/21).

2º) Que, contra esta decisión, el letrado apoderado de la referida entidad bancaria interpuso y fundó recurso de apelación (v. documento titulado “EXPEDIENTE ASOCIADO RECURSO DIRECTO- PARTE 1”), que fue concedido en la instancia administrativa (cfr. disposición 774/21, págs. 183/184 del documento titulado “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”).

En instancia judicial, el Estado Nacional contestó el recurso y el señor Fiscal General se pronunció con relación a la competencia del Tribunal y a la admisibilidad formal del recurso.

3º) Que, la actora plantea, en primer término, la nulidad del procedimiento, toda vez que entiende que el Director Nacional de Defensa al Consumidor y Arbitraje del Consumo omitió notificar en tiempo y forma el traslado de la imputación efectuada, situación que impidió el ejercicio pleno de su derecho de defensa. A su vez, menciona que, si bien surge de las actuaciones que el traslado del descargo se realizó mediante la plataforma denominada “Tramites a Distancia” (TAD) al domicilio electrónico allí constituido, éste responde a cuestiones tributarias y jamás fue constituido en el expediente, por lo que debió haber sido notificado en su domicilio real ya que así lo establece el CPCCN. En esa inteligencia y previa invocación de diversas garantías constitucionales, solicita la nulidad de los actos realizados en el procedimiento administrativo a partir del auto de imputación del 22/1/21.

En segundo lugar, indica que no se fundó debidamente la multa aplicada, circunstancia que la torna nula de nulidad de nulidad absoluta e insalvable, conforme lo previsto por el artículo 14 inc. b, de la ley 19.549. En particular, destaca que no se especificaron cuáles fueron los motivos de tan severa y abusiva sanción.

A continuación, critica la acusación referida a la violación del artículo 4 de la ley 24.240. Remarca que los clientes del banco tomaron efectivo conocimiento de las cláusulas existentes en el contrato, en especial, aquéllas sobre el funcionamiento de los servicios bancarios a través de terminales de autoservicio y on-line banking. También menciona que dicha información se encuentra fácilmente en la página web de la entidad, y que tales convenciones establecen la eximición de responsabilidad por parte del banco en los casos en que terceros utilicen los servicios de la entidad con el número de documento y/o clave secreta del titular. Manifiesta que la seguridad ofrecida tiene una complejidad tal tendiente a custodiar el acceso a los productos contratados y acompaña publicidades en su sitio web y en otros medios, que dan cuenta de los diferentes métodos de engaño que pueden sufrir los consumidores.

En cuarto término, se queja de la imputación efectuada por el incumplimiento del artículo 5 de la ley citada. Señala que no han existido situaciones concretas en las cuales se haya puesto en riesgo la salud o integridad física de los clientes, y que los distintos casos y/o denuncias mencionados en la disposición no cuadran dentro de la esfera de un uso normal o en las condiciones previsibles de los servicios ofrecidos. Para robustecer su postura, sostiene que cumplió con los estándares del Banco Central de la República Argentina, que los mismos consumidores fueron responsables de otorgar información secreta a terceros ajenos a la tecnología del banco para así facilitar la estafa y extracción de dinero de sus cuentas, y que de ninguna manera falló la seguridad del banco, sino que los denunciantes brindaron la totalidad de los datos a extraños.

En quinto lugar, manifiesta que la sanción en torno al artículo 8 bis de la normativa de consumo tampoco resulta procedente. Alega que se la acusó de una infracción por falta de una “respuesta satisfactoria” a los clientes (entendida ésta como la negativa a la asunción de los costos del dinero perdido), circunstancia que afecta su derecho de propiedad.

En sexto lugar, niega la infracción al artículo 19 de la ley 24.240. Afirma que, en los contratos de apertura de cuenta, se encuentra previsto la contratación de préstamos personales sin necesidad de concurrir presencialmente a la sucursal, así como también se encuentran delineadas las normas sobre la confidencialidad y resguardo de claves y tarjetas.

Por último, se agravia del quantum de la multa, que considera desproporcionada y confiscatoria. Alega la inexistencia de perjuicio social y daño concreto al consumidor, como así también la ausencia de beneficio propio, que denota la arbitrariedad de la disposición impugnada. Además, denuncia un exceso de punición, en tanto prima la finalidad recaudatoria –por sobre la sancionatoria– de la autoridad de aplicación, en violación a sus garantías constitucionales. Cita doctrina y jurisprudencia para dar sustento a su tesitura.

Por las razones vertidas, peticiona la revocación de la multa o, subsidiariamente, su reducción.

4º) Que, este Tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993; y esta Sala, causa 50798/2014/CA1 “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley 24220- Art. 45”, sent. del 3/2/15) por lo que cabe ingresar, sin más, al análisis de las cuestiones planteadas.

5º) Que, de manera preliminar, resulta necesario formular una aclaración. La sanción objeto de crítica es consecuencia de las denuncias efectuadas ante la Ventanilla Federal Única de Reclamos de Defensa del Consumidor durante el período de pandemia producida por el virus Covid-19, raíz de supuestos incumplimientos de la entidad financiera en las relaciones de consumo en entornos digitales. En ese cuadro de situación, es tarea del Tribunal controlar la razonabilidad de la disposición 452/21, conforme a los parámetros establecidos en la ley 24.240.

6º) Que, ante todo, cabe abordar la queja relativa a la nulidad de la notificación, atento a que no se llevó a cabo en el domicilio real de la actora.

A tales fines, es dable destacar lo establecido en el decreto 1759/72, reglamentario de la ley 19.549: “ARTÍCULO 41.- Forma de las notificaciones. Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare. Las notificaciones podrán realizarse: …h. Por medio de la plataforma electrónica de trámites a distancia (TAD), que se realizarán en la cuenta de usuario que es la sede electrónica en la cual el particular ha constituido su domicilio especial electrónico. La notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario de destino. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos …” (énfasis agregado).

Al respecto, debe aclararse que la providencia mencionada fue notificada al CUIT 30-50000845-4, por medio de la plataforma electrónica de tramites a distancia (TAD) (ver constancia de notificación electrónica IF-2021- 06023498-APN-DPCO#MDP, obrante en pág. ?? del expediente administrativo). Ello sentado, atento a que el CUIT pertenece al BANCO SANTANDER RIO SA (ver constancia de inscripción acompañada en el expediente administrativo en pág. ??), no se advierte negligencia en la notificación enviada a esa casilla.

En razón de las consideraciones expuestas, cabe concluir que los vicios que la recurrente esgrime en relación a la notificación del requerimiento efectuado deben ser desestimados (cfr. causa nº 26951/2022/CA1 “Nación Servicios SA c/ EN- M Desarrollo Productivo (EX 45913148/19 – DISP 156/22) s/ Defensa del consumidor – ley 24240 – art 45”, sent. del 24/6/22).

7º) Que, la actora cuestiona la procedencia de la multa los términos del art. 4º de la ley 24.240, sobre la base del conocimiento de las cláusulas contractuales por parte de los clientes, la comunicación a éstos mediante campañas publicitarias en distintos medios de comunicación y el soporte brindado vía telefónica o en forma presencial.

La norma en cuestión establece: “información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”.

En términos generales, “la ley de defensa del consumidor genera, sobre las entidades financieras obligaciones de obrar de buena fe, brindar información, abstenerse de realizar débitos automáticos por servicios no solicitados, no utilizar cláusulas abusivas, bajo pena de nulidad, y derechos a favor del consumidor en cuanto al contenido de la información, a la facultad de revocación de su manifestación de voluntad, así como también a considerar como no escritas cláusulas abusivas” (Dresdner Geraldine, “El abuso de los bancos en la contratación con el cliente-consumidor”, “Principios Generales del Derecho”, Ed. La Ley, 2013, Argentina, pág. 762)

Este derecho a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor tiene carácter de principio general del derecho del consumidor y usuario, como consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional. La finalidad que se persigue es permitir el consentimiento que presta el consumidor al contratar un producto o servicio haya sido formado reflexivamente, pues a la hora de contratar la posición jurídica del oferente es claramente privilegiada respecto de la del consumidor, por su conocimiento de la materia objeto de contrato (cfr., esta Sala “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. c/DNCI s/Lealtad Comercial- ley 22.802- Art. 22”, sent. del 22/2/18 y Sala II, causas 391180/09, “Directv Argentina SA c/DNCI Disp. Nº 414/11”, sent. del 21/4/21 y 10361/97 “Diners Club Argentina SAC y de T. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones s/ disp. DNCI 165/97”, del 4/11/97).

En especial, vale poner de relieve que: “el consumidor debe contar con información necesaria como para definir el producto o servicio que mejor se ajusta a sus necesidades y, luego para poder comparar adecuadamente las ofertas similares del mercado. Por otro lado, existe una relación directa entre información y seguridad: la interiorización al consumidor de las condiciones de uso, materiales que componen el producto, enumeración de riesgos habituales, etc., alcanza la función preventiva de daños en el consumidor por la indebida utilización del producto” (Fulvio G. Santarelli, “Normas de Protección y Defensa de los Consumidores”, “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, Ed. La Ley, Argentina, 2009, Tomo I, pág. 65).

Además, la redacción del texto constitucional también exige el cumplimiento de la relación de informar durante toda la relación de consumo; en tal sentido se ha sostenido que la información tiende a proteger el consentimiento a prestar y una vez formalizado el contrato, debe coadyuvar a la utilización del producto o servicio. Esta exigencia de la información comprendida en la integralidad de la relación de consumo se encuentra plasmada en las expresiones de todo nuestro ordenamiento jurídico (Dellacqua Mabel, “El principio general de la información como derecho esencial del consumidor”, “Principios Generales del Derecho”, Ed. La Ley, 2013, Argentina, pág. 475).

De esta manera, reconocida jurisprudencia ha remarcado que “el proveedor del servicio se encuentra obligado a brindar al consumidor información veraz, detallada, eficaz y suficiente no solo en la etapa precontractual sino también durante el período de ejecución del contrato (…) El deber de información, más aun tratándose de la parte más fuerte del vínculo, debe interpretarse con criterio amplio y no restrictivo. De modo que el deber de informar alcanza también a los hechos sobrevinientes del vínculo y permiten configurar su derrotero y evolución, es decir, no debe limitarse a los derechos y obligaciones de las partes, sino que se extiende sobre las conductas de éstas y las circunstancias del caso”. (Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la causa RDC 1924/0 “Banco Patagonia SA c/ GCBA”, sent. del 12/5/09, énfasis agregado).

En lo que atañe al sub lite, la apelante indica que todos los clientes del banco fueron debidamente informados del funcionamiento de los servicios bancarios al momento de la celebración del contrato. Sin embargo, lo cierto es que, a lo largo de las actuaciones administrativas no se observan elementos probatorios que corroboren el conocimiento de los clientes respecto de las posibles estafas de las cuales podrían resultar víctimas, riesgos habituales en los canales electrónicos. En instancia judicial, la entidad acompañó un modelo de contrato de adhesión ofrecido al inicio de la relación contractual (del año 2019), del que no se advierte información sobre los peligros existentes. En el supuesto de autos, resulta irrelevante la descripción del mecanismo de seguridad utilizado por el banco, en tanto aquí no se examina su eficacia en el contexto de la relación contractual, sino la falta de discernimiento de los clientes sobre las amenazas comunes a los servicios ofrecidos.

Sin perjuicio de ello, nada indica que la información sobre estos riesgos deba ser a través de algún medio probatorio en particular, en tanto existen distintas formas de demostrar su cumplimiento, siempre y cuando se pueda colegir el efectivo conocimiento del consumidor.

En su recurso, la accionante inserta publicidades realizadas en los distintos medios de comunicación, pero éstas no resultan suficientes a efectos de alcanzar el estándar mínimo establecido en el párrafo anterior. Puntualmente, de once imágenes aportadas, sólo dos (2) son aplicables al período de denuncias, que se extiende desde mayo a octubre del 2020 (la mayoría corresponde al mes de noviembre y el resto no es posible identificar su año, v. pág. 22/32 de su presentación). Esa tendencia se mantiene en el anexo incorporado en la línea de actuaciones, en tanto se advierte que, de las treinta y cinco (35) publicidades, sólo cinco (5) se corresponden con el período de denuncias achacado por la demandada.

En definitiva, las constancias de la página web del banco aportadas por la autoridad de aplicación en el marco del expediente administrativo permiten juzgar la información como insuficiente y fuera del alcance del consumidor (v. documento incorporado con ese título el 28/11/21, v. págs. 11/23), en tanto se advierte que éste podía acceder –después de varios pasos– a una página llamada “tips de seguridad”, que no contaba con información relevante sobre las eventuales modalidades delictivas.

Por todo lo expuesto, no puede darse favorable recepción al agravio esgrimido por la recurrente.

8º) Que, asimismo, la recurrente sostiene la improcedencia de la multa en los términos del art. 5º de la ley 24.240, en cuanto afirma que no hubo peligro a la salud o la integridad física del consumidor o usuario, y que las circunstancias tornaron imprevisibles y anormales los usos de los servicios prestados. Añade que, en tanto no se produjo daño, no puede aplicarse esa pauta.

El artículo en cuestión establece: “Protección al consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

Sobre el punto, cabe recordar que, una vez calificada la relación de consumo –que no se encuentra cuestionada–, surge un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 de la Carta Magna) y legal (arts. 5º y 6º de la ley 24.240). En cuanto su alcance, corresponde señalar que “(…) la susodicha obligación no debe ser constreñida a la salud y a la integridad física de los consumidores y usuarios, como lo podía así sugerir la letra del binomio normativo compuesto por los artículos 5º y 6º. Por el contrario, y con sustento en la citada cláusula constitucional [en referencia al art. 42 de la Constitución Nacional], debemos asignarle un objeto más amplio (…)” (Pinese Graciela S. y Corbalán, Pablo S., “Ley de Defensa del Consumidor Comentada”, Ed. Cathedra Jurídica, Argentina, 2018, pág. 54).

En esa línea, se ha inquirido si la norma protege a los consumidores frente a cualquier daño, tanto de índole patrimonial como moral, o si sólo se refiere a aquéllos que, como lo dice literalmente el texto, recaen sobre “la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios”. Frente a esa interrogante, adopta la primera tesis, abarcativa de cualquier clase de daño que se cause al consumidor o usuario durante el desarrollo de la prestación planificada y que recaiga sobre bienes distintos a los que forman el objeto del contrato. Para así decidir, profundiza sobre la noción jurídica de “daño” y explica que éste no se agota con la lesión a un bien, sino que se identifica con las consecuencias patrimoniales o morales que resulten de dicho menoscabo o, en un sentido aún más preciso, con la lesión a el o los intereses, tanto patrimoniales como espirituales, que vinculan a la víctima con el bien sobre el que recae el acto dañoso. En esos términos, concluye que la afectación a la salud o integridad física del consumidor puede afectar intereses de ambos tipos (cfr. Wajntraub Javier H., “La Protección Jurídica del Consumidor”, Ed. LexisNexis Depalma, 2004, pág. 32).

En función de ello antedicho, no hay razón para excluir de las previsiones de la ley los daños morales y los patrimoniales ocasionados por la sustracción del dinero en las cajas de ahorro, los fraudes a las tarjetas de crédito y la adopción préstamos personales a la entidad financiera.

A su vez, la accionante sostiene que los servicios del banco no fueron utilizados en condiciones previsibles o normales de uso. Afirma que las denuncias fueron consecuencia de los hechos delictivos perpetrados por terceros ajenos a la entidad, quienes habrían tomado conocimiento de datos personales de los damnificados y de las claves por ellos mismos, a través de engaños y fraudes. Sin embargo, esa metodología de estafa sólo se encuentra comprobada en siete (7) de los dieciocho (18) reclamos. Los restantes once (11) versaron sobre hackeos y consumos en tarjetas de crédito emitidas por el banco, estos últimas vigentes desde hace décadas.

En semejante contexto, es preciso recordar que el banco tiene la obligación de adoptar aquellas medidas de prevención que sean adecuadas a los concretos riesgos existentes en orden a la actividad realizada (cfr., CSJN, “Ferreyra, Víctor D. y otro c. V.I.C.O.V. S.A.”, sent. del 21/03/06, considerandos 6º y 7º, del voto de Lorenzetti). Entonces, ante la interrogante acerca de cuáles son las medidas de prevención con las que debió contar la entidad bancaria en este supuesto, es necesario acudir a la normativa del Banco Central, entidad encargada de establecer la normativa bancaria, que en su Comunicación “A” 6017 (15/7/16), estableció los “Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con la tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras”, cuyo artículo 6.7.4 dispuso: “Las entidades deben disponer de mecanismos de monitoreo transaccional en sus CE [refiere a sus canales electrónicos], que operen basados en características del perfil y patrón transaccional del cliente bancario, de forma que advierta y actúe oportunamente ante situaciones sospechosas en al menos uno de los siguientes modelos de acción:

a. Preventivo. Detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente por otras vías antes de confirmar operaciones.

b. Reactivo. Detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente en forma posterior a la confirmación de operaciones sospechosas.

c. Asumido. Detectando y asumiendo la devolución de las sumas involucradas ante los reclamos del cliente por desconocimiento de transacciones efectuadas.

Bajo esta premisa, en las denuncias obrantes en las actuaciones administrativas se puso de manifiesto lo siguiente: “Quiero denunciar al banco Santander. El día 8/10 me hackearon mi cuenta bancaria, me solicitaron un préstamo de más de 500 mil pesos e hicieron 100 transferencias a dos cuentas, de $5000 c/u. Hice la denuncia en la comisaría. Salió la primer resolución desfavorable” (v. reclamo del 26/10/20, caso #457191, énfasis agregado).

En virtud de lo expuesto, resulta notoria la falta de diligencia del banco en la prevención de ese ilícito y su falta de reacción frente a una estafa con semejante cantidad de operaciones, que de ninguna forma alcanza el estándar de seguridad requerido. Resulta curioso que no haya detectado esa conducta irregular, ni que alertara sobre un posible fraude en proceso. Máxime, cuando los cuidados debían ser mayores a raíz la pandemia mundial Covid-19, donde los canales de atención se volcaron únicamente a la virtualidad.

En otro orden de ideas, cabe mencionar que no resulta novedosa la modalidad de phishing destacada por la accionante. En particular, dos años antes de los hechos denunciados, se explicaba que: “la presente temática goza de plena vigencia dado el sostenido avance de la tecnología sobre la industria (siendo inminente el lanzamiento del primer banco 100% digital de la Argentina) y el creciente número de ardides sustentados en las ‘posibilidades’ que ofrece la masificación de la operatoria electrónica bancaria, llegándose incluso a decir que ‘la actividad financiera en sí misma constituye un foco atención para la delincuencia’. Con relación a este último punto, vale destacar que dentro de las técnicas delictuales de mayor popularidad se hallan: i) El phishing: método dedicado a la obtención de datos bancarios sensibles (mayoritariamente claves) a través de comunicaciones y/o consultas engañosas con apariencia legítima (es decir, como se proviniesen del propio banco o, en su caso, de la entidad administradora de la tarjeta). Dichos acercamientos pueden efectuarse por vía presencial, llamada telefónica, o mediante correos y son respaldados por un despliegue logístico cuyo propósito radica en proyectar un aspecto genuino de cara a la víctima (como ser, la utilización indebida de marcas y la elaboración de discursos engañosos) a fin de que ésta, seducida por la ilusión, dé a conocer cierta información confidencial” (De Nuñez, Rodrigo, “La responsabilidad objetiva en la actividad bancaria”, Ed. La Ley, Argentina, 2018, énfasis agregado).

Sin entrar en el análisis responsabilidad del banco por la construcción de la estafa y el engaño de a sus clientes, circunstancia que excede el ámbito de análisis de este Tribunal (nótese que, en el precedente citado por la demandada, se resolvió con fundamento en la pericia informática; causa nº 26778/2012 “Cipriano Ricardo José y otro c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ ordinario”, sentencia del 28/12/20), deben señalarse que, en autos, las denuncias revelan irregularidades por parte de la proveedora del servicio cuyo reproche es inobjetable:

“El día 24 de junio de 2020, fui víctima de una estafa informática. Me llamaron al teléfono fijo de mi domicilio, a las 14:00 horas aproximadamente, y a través de engaños, manifestaron que había ganado un premio de dinero y un celular, hicieron que les confirme cierta cantidad de datos llegando así hasta mi cuenta bancaria. Pero en ningún momento les di mi clave de Home Banking. Acto seguido, esta gente me solicita que me dirija hasta un cajero Banelco para que les dé una clave y así saber si habían hecho la transferencia correctamente, a lo cual me niego. NUNCA fui al cajero para sacar la clave que me pedían. Por otra parte, quiero aclarar que nunca sacamos el token que habilita realizar transferencias ni cambios en los datos personales. En ese momento, me doy cuenta que algo no estaba bien, y junto a la cotitular de la cuenta bancaria, la Sra. Flavia Romina Holowinski, entramos al Home Banking de ella, y vemos que había un préstamo que fue obtenido por esta gente sin tener conocimiento nosotros del mismo. En ese momento, 16:45 horas aproximadamente, la cotitular de la cuenta llama a Superlínea del Banco Santander Río en donde tenemos la cuenta bancaria, para solicitar que se bloquee la misma (nº de grabación telefónica 533606216) porque estábamos siendo víctimas de un hackeo informático, y que al día siguiente iríamos a la sucursal para solucionar este problema. Informamos que habían sacado este préstamo, y que contábamos con nuestros ahorros. También le informa al operador telefónico que nosotros no habíamos sacado dicho préstamo ni autorizado a persona alguna para recibir transferencias de dinero, y que estaban cambiando los datos personales del titular, canales de comunicación del banco conmigo (mi mail). El operador hace caso omiso al pedido de bloqueo de operaciones a través de la modalidad Home Banking, diciendo que no se puede bloquear la cuenta por medio telefónico y nos pide que vayamos a la sucursal más próxima a nuestro domicilio al día siguiente, con la denuncia penal en mano, para hacer el reclamo por los medios habilitados por el banco, debido a que nos encontrábamos fuera del horario bancario. Hasta ese momento, 17:00 hs aproximadamente, en la cuenta estaba todo el dinero (nuestros ahorros y el préstamo que había sido solicitado). Hacemos la denuncia penal (IPP 07-00-030726-20/00, UFI Nº8 Departamento Judicial de Lomas de Zamora), y cuando regresamos a nuestro domicilio, corroboramos que se habían hecho a partir de las 19 horas de ese mismo día, 24 de junio de 2020, cuatro transferencias de dinero, como pago por honorarios, a personas que desconocemos, sacando así todo lo que había en la cuenta” (reclamo del 25/7/20, caso #390211, énfasis agregado).

En consecuencia, se advierte que, en el supuesto invocado, la estafa sufrida pudo, perfectamente, ser evitada por la entidad bancaria. Ello es así, en tanto el banco fue informado durante la ejecución del ilícito, tuvo horas para impedir la transferencia de fondos con el aval de las titulares de la cuenta, y no lo hizo.

En suma, tampoco corresponde hacer lugar al agravio de la actora, en tanto no se reputa cumplido el deber de seguridad.

9º) Que, la entidad recurrente también considera equivocada la imputación en los términos del art. 8 bis de la ley, ya que sostiene que no proporcionó un trato cuestionable o abusivo a sus clientes y que, en definitiva, el reproche sólo es consecuencia de la falta de una respuesta satisfactoria respecto a la devolución de las sumas perdidas.

El texto del artículo prevé, “Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor” (énfasis agregado).

Esta previsión fue agregada por la ley 26.361 (B.O. 7/4/08) y luego incorporada, con una redacción similar, en el Código Civil y Comercial de la Nación (B.O. 10/10/14), que dispuso: “[l]os proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios” (arg. art. 1097), y que “un trato equitativo y no discriminatorio” (arg. art. 1098).

En cuanto a su trámite legislativo, resulta de interés apreciar que la supresión de la enumeración ejemplificativa de prácticas y conductas prohibidas por abusivas en el debate no puede entenderse de otra manera que la intención de establecer pautas claras y precisas, sin la necesidad de limitación alguna sobre su alcance. De esta manera, se encuentra en cabeza de los magistrados la responsabilidad de juzgar, en cada supuesto, la razonabilidad de las conductas de los oferentes.

En ese sentido, cabe mencionar que “[l]a lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo del contenido de una cláusula comercial o del modo en que sea ella aplicada, sino de también comportamientos no descriptos en el contrato que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables (…) Se trata, bien se ve, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos” (Tevez Alejandra N. y Souto María Virginia, “Trato indigno y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa al Consumidor”, Ed. La Ley, Argentina, 2016).

Ahora bien, de las denuncias obrantes en las actuaciones administrativas se desprenden situaciones como las siguientes:

“soy titular de una cuenta bancaria en el banco Santander. El día 13/07/20 hicieron una transferencia de mi cuenta a otra por un monto de $20000; y por último el día 18/07/20 hicieron una extracción por $5300. Me robaron todo ese dinero, y luego de haber hecho mil reclamos con el banco no se quieren hacer cargo de la situación. Desde el mes de julio estoy tratando resolver este problema y no me dan solución. Por esto mismo recurro a ustedes…” (cfr. reclamo del 28/9/20, caso #438705, págs. 30/31);

“El Banco Santander Rio dice que poseo una tarjeta de crédito con una deuda pendiente de una renovación de dicha tarjeta, que yo nunca pedí, nunca tuve, nunca utilicé. En este momento me están llamando de un fideicomiso para cobrarme dicha deuda. La tarjeta aparentemente es generada en el banco de avenida del libertador, en el cual yo nunca tuve cuenta, ni tengo ninguna relación comercial. Yo vivo en Merlo (GBA) y trabajé en Burzaco. Nada que ver con ese banco. En este momento me limita en abrir una cuenta en el banco Galicia de Pyme, ya que aparezco en el veraz (…) (reclamo del 10/9/20, caso #427493, pág. 39/40);

“En el Banco Santander Río hace más de 2 años me pusieron una cuenta sueldo, en la que me depositaban, yo cambié de banco por mi cuenta y di de baja la tarjeta con la que recibía el sueldo, ellos quedaron con mis datos registrados, y desde el mes de febrero me llega una factura que yo poseo una tarjeta de crédito a mi nombre con una deuda que `tengo que pagar´ [pero] es imposible porque yo no dispongo de esa tarjeta de crédito que ellos adjudican, cuando llamo nadie me contesta, a mitad de llamada me cortan el teléfono y se comunican conmigo los empleados que trabajan en el banco en horarios que no son de bancos, me siguen llegando los mails con mora del pago, hace dos meses intenté sacar turno para ir personalmente al banco, complete mis datos en la página Santander y al otro día me enviaron una tarjeta de crédito que no fue pedida (…)” (reclamo del 12/6/20, caso #353544, págs. 30/31).

“(…) La representante de Santander Rio que nos atendió en dicho momento, nos manifestó que no nos preocupáramos porque el problema lo iban a solucionar desde la entidad. Jamás en dicha llamada nos manifestaron que existía la posibilidad de que se haga caso omiso de nuestro reclamo y comenzarán a correr los intereses del préstamo que nuevamente manifiesto nunca solicitamos. A su vez, mi madre, titular de la cuenta, intentó reiteradas veces comunicarse con su asesora telefónicamente y vía email y le respondió que llamáramos al 011 4345 2400. Número con el que ya nos habíamos comunicado. A la semana siguiente, me llega un mail de Santander Rio informándome que había existido consentimiento mío a la hora de sacar el préstamo, acción que claramente no ocurrió tal como se desprende no solo de los hechos relatados, sino de la existencia de una causa penal tramitando en virtud de la estafa producida. Entiendo que contrariamente a su deber, el banco no me brindó la seguridad y atención adecuada teniendo en cuenta lo ocurrido. La respuesta a la solicitud del Banco impidiendo desconocer un préstamo que fue logrado hackeando mi home banking resulta vergonzosa. El día que recibí la respuesta llame nuevamente para manifestar mi descontento con la resolución tomada por la entidad y dar mayores detalles de la estafa, informándonos que, a raíz de los mayores datos proporcionados se nos daría una nueva respuesta el día lunes 7. Ese mismo día saqué un turno con atención al cliente de Puerto Madryn para el día martes 8 de septiembre, siendo que ese día ya tendría la respuesta a mi segundo reclamo. El día 7 de septiembre, un agente de la sucursal de Puerto Madryn se comunica conmigo para preguntarme el motivo por el cual solicitaba un turno para atención al cliente en la sucursal. Le explico nuevamente lo ocurrido y me dice que la sucursal de Puerto Madryn no se hará cargo por lo ocurrido, dado que no es mi sucursal de origen de la cuenta 208-359150/9. Dicho agente me da el número de teléfono de mi sucursal de origen, pero no recibo respuesta. Por cuestiones de fuerza mayor, no puedo dirigirme a mi sucursal de origen.” (reclamo del 7/9/20, caso #424493, págs. 41/43).

“(…) Notamos que un día los dólares habían sido vendidos y acreditados en otra cuenta de la que soy titular ya que ahí cobro mi jubilación. Pero tampoco estaba allí, ya que la totalidad del dinero, junto con mi jubilación de ese mes fue transferida a distintas cuentas. Realizamos en el banco el desconocimiento de la transferencia, solicitando la devolución de la totalidad de los dólares y pesos que teníamos depositados (los ahorros de toda nuestra vida), quienes lo registraron con el número 19188239, informándonos luego que el mismo `no pudo ser resuelto favorablemente´ sin explicarnos el por qué y los pasos a seguir. Tampoco atienden el teléfono ni responden el mail de contacto” (reclamo del 9/6/20, caso #349591, pág. 57/60)

“Este reclamo lo vengo haciendo desde hace varios meses atrás, antes y durante la cuarentena. Dicho reclamo lo realicé en muchas oportunidades, por vía telefónica y en forma presencial en sucursales del banco. No he tenido ninguna respuesta, ni solución al respecto, y me aparece esa tarjeta Visa terminada en 2121, en todos mis resúmenes bancarios, con compras no realizadas por mi persona” (reclamo del 12/8/20, caso #405634, pág. 73/76).

“(…) Habían solicitado un préstamo de $500.000 y cambiaron 650 dólares a pesos. No pudieron transferirlos, hice el reclamo al banco pero pasan los días y no me contestan nada. El número de reclamo es 19310505. Solo pido que anulen el préstamo del dinero que está en la cuenta” (reclamo del 10/8/20, caso #403478, pág. 77/79).

Así las cosas y del análisis de los reclamos, resulta razonable la imputación basada en el artículo 8 bis de la normativa de consumo, en tanto no responde a la mera respuesta negativa del banco a los reclamos, sino que tiene por causa la falta de atención –y empatía– a los problemas de sus clientes en el contexto de incertidumbre provocado por la pandemia Covid-19. En efecto, no puede considerarse que su respuesta se ajustó a la conducta esperable, en tanto la persona no puede ser sometida a menosprecio o desconsideraciones, ni mortificaciones (cfr. Kiper Claudio M., “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, Ed. La Ley, Argentina, 2009, Tomo I, pág. 122).

10) Que, la recurrente considera improcedente la multa por violación al artículo 19 de la ley 24.240, toda vez que la posibilidad de adquirir préstamos personales se encuentra dentro de las condiciones de aceptación del contrato.

Sobre el punto, el artículo 19 de la ley 24.240 enuncia lo siguiente: “Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.

En el caso, surge con claridad que la actora no formula critica concreta y razonada de las razones en que se sustenta la disposición apelada. Puntualmente, la adquisición de préstamos por terceros desde la cuenta de los titulares no resulta la causal de la imputación del artículo en cuestión, sino los –tantos– incumplimientos mencionados en los considerandos anteriores.

Sólo a mayor abundamiento cabe señalar que, de acuerdo al contrato acompañado por el banco, el cliente le otorga un mandato para que “conforme sus instrucciones telefónicas o electrónicas” acredite la operación de crédito en su caja de ahorro/cuenta sueldo. Sin embargo, sí hay algo que no se encuentra probado en autos es la conformidad de los clientes respecto de esa operación (v. documento titulado “EXPEDIENTE ASOCIADO RECURSO DIRECTO – PARTE ?, pág. ?).

11) Que, en relación con el importe de la multa, cabe recordar que la determinación y graduación de la sanción a aplicar es atribución primaria de la autoridad administrativa (esta Sala, causa “Fate SAICI c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240 – Art. 4”, sent. del 8/5/14, y sus citas).

En tal inteligencia, el monto se fijó dentro de los límites establecidos por la norma y se contempló la posición en el mercado de la empresa sancionada y el informe de antecedentes glosado el 20/5/21 (v. págs. 88/89 del “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”), de donde se sigue que la sanción guarda progresividad con las existentes al momento de dictarse la disposición cuestionada (en sentido concordante, esta Sala, causa “Bremen Motors SA c/ DNCI s/ lealtad comercial – ley 22802- art 22”, sent. del 10/11/15, y Sala V, “Cablevisión SA c/ DNCI Disp 405/10 (expte S01114022/10)”, sent. del 12/7/11, entre muchas otras).

12) Que, en virtud de todo lo expuesto, procede concluir que se encuentra verificada la conducta tipificada en el precepto señalado y, en consecuencia, reunidos los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la recurrente, como lo hizo la disposición apelada. Las costas se imponen a la actora vencida, al no existir motivos que justifiquen apartarse del principio general en la materia (art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.).

13) Que, en atención a la naturaleza del asunto, el resultado obtenido y la trascendencia económica de la cuestión en debate –v. gr., el importe de la sanción impuesta– y atento al valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada durante la única etapa que tuvo el trámite de este recurso directo, corresponde REGULAR en la suma de pesos … ($ …, equivalentes a la cantidad de … UMA.) los honorarios de la Dra. M. A. G. –quien actuó en su carácter de letrado patrocinante–, y la suma de pesos … ($ …, equivalentes a la cantidad de … U.M.A.) los honorarios de los Dres. P. A. C. y J. I. R. J., a cada uno –quienes actuaron en su carácter de letrados apoderados– todos del Estado Nacional (arts. 16, 19, 20, 21, 29, 44, inc. a, 51 y ccdtes. de la ley 27.423 y acordada CSJN 25/22).

Se deja constancia que la regulación que antecede deberá cancelarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la ley 27.423, y que no incluye el Impuesto al Valor Agregado, monto que –en su caso– deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional interviniente frente al citado tributo.

Por ello, se resuelve: 1º) Rechazar el recurso del Banco Santander Rio SA, con costas (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 2º) Regular los honorarios de la apoderada de la parte demandada en los términos y con los alcances del considerando 13.

Regístrese, notifíquese –al Sr. Fiscal General en las casillas electrónicas denunciadas a esos efectos– y devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti.

P., M. A. c. Banco Santander Río S.A. s/nulidad de contrato

En la ciudad de Pergamino, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa Nº 4684-22 caratulada “P. M. A. C/ BANCO SANTANDER RÍO S.A. S/ NULIDAD ACTO JURÍDICO”, Expte. Nº 64.318, del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Graciela Scaraffia, Roberto Degleue y Bernardo Louise, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:

El Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda que instaurara M. A. P. contra Banco Santander Río S. A.

Limitó la facultad de la demandada a percibir intereses a la tasa que dicha entidad abona por los depósitos a plazo fijo a 30 días vigentes en los distintos períodos de aplicación. Impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de los letrados y peritos intervinientes.

Tal decisorio fue objeto del recurso de apelación por la parte actora, mediante el escrito electrónico de fecha 02/08/2022, concedido el 05/08/2022 en relación y al solo efecto devolutivo. Con fecha 11/08/2022 la parte actora presentó su memorial y del mismo se dio traslado a la contraparte el 18/0/2022. El día 29/08/2022 es evacuado el traslado por la parte demandada. Con fecha 08/09/2022 llamamiento de autos, providencia, que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.

I) Se duele la quejosa contra el decisorio de grado que rechaza la pretensión dirigida a la declaración de ineficacia del acto jurídico denominado préstamo personal Nro. 112-03510036804/0, consistente en un monto de capital de $ 500.000, con plazo de devolución de 72 cuotas mensuales de $ 30.603,77 con más intereses cada una, que fuera depositado por el banco demandado vía electrónica en la cuenta sueldo de la actora (Nro. 112-362588/4) en fecha 15 de noviembre de 2020.

Solicitándose también en la ampliación de demanda que la ineficacia se hiciera extensiva a las transferencias electrónicas y demás operaciones bancarias realizadas en la misma fecha.

En síntesis dice que el fallo se apoya erróneamente en los siguientes fundamentos: a) considera que la actora no es una consumidora hipervulnerable que merezca protección especial, b) refiere que la entidad demandada habría cumplido con la obligación de seguridad c) endilga al hecho de la víctima como factor determinante para la ruptura de nexo causal exonerando al banco demandado en su deber de responder, d) efectúa una reformulación de intereses que generaría el mencionado préstamo e) dispuso las costas en el orden causado.

Contra ese razonamiento recogido en la sentencia el quejoso expone fundados motivos de agravios, los que voy a transcribir en forma sintética ya que su desarrollo se encuentra desplegado electrónicamente, a saber:

1) Señala el doliente que la resolución reconoce que el préstamo personal pre acordado que se le adjudicó a la actora es fruto de un delito, sin embargo en vez de pronunciarse por la ineficacia del acto, el decisorio reformula el mismo, lo que a su criterio evidencia un vicio lógico y configura una sentencia autocontradictoria.

2) Achaca al operador omitir toda consideración a los puntos esenciales de la pericial informática en la cual se dictaminó que tanto el denominado “préstamo personal preacordado” como las posteriores transferencias electrónicas impugnadas en la demanda, se realizaron desde la penitenciaría de la ciudad de San Francisco, provincia de Córdoba; lo que demuestra su decir la ineficacia o inexistencia dada la ausencia de intervención de la titular de la cuenta sueldo de dichas operaciones.

3) La falta de meritación en punto a que la pericial informática ha demostrado las graves falencias en materia de prevención de riesgo y seguridad que ostentaba, al momento de producirse el hecho, el sistema de contratación electrónica del Banco Santander Río S.A.

4) Enrostra que la sentencia en crisis no ha tenido en cuenta los hechos notorios ni el contexto histórico ni tampoco la prueba informativa producida de la cual surgiría que al momento de acaecencia de los hechos origen de la pretensión, los bancos ya eran conocedores de las vulnerabilidades del sistema de contratación electrónica a raíz de los hechos delictivos de los que fueron víctima los consumidores.

5) Indica que es inaplicable el hecho de la víctima, que se ha omitido además toda consideración a la conducta del banco y que no se recoge la asimetría existente entre los contratantes.

6) La inexistencia de pruebas específicas sobre la supuesta campaña de concientización aludida por la sentencia, indicando que el fallo se basó en meras conjetura toda vez que toma como elemento relevante un resumen de cuenta sueldo el cual fue generado con fecha posterior al hecho que motiva la demanda.

7) Inobservancia del deber de seguridad de parte del proveedor bancario, no recepcionado por el fallo.

8) Omisión de tomar en cuenta la actividad riesgosa del banco como proveedor electrónico de servicios financieros.

9) Omisión de considerar a la actora como consumidora hipervulnerable.

10) La sentencia a su criterio no analizó la conducta abusiva del banco quien pretende endilgarle un préstamo personal a la actora (que no contrató) bajo el prisma de “préstamo responsable”, exponiendo el fallo a la consumidora a un endeudamiento injusto.

11) Expresa que ha quedado acreditado en autos tanto el perjuicio extrapatrimonial así como el daño punitivo que fueron denegados.

12) Se impongan las costas a la entidad bancaria demandada.

II) A su turno evacua el traslado la apoderada de la entidad bancaria demandada, sosteniendo que no puede responsabilizarse a su poderdante y que el accionar ha de ser atribuido a la propia actora, que no se ha demostrado la vulnerabilidad invocada y que no se ha vulnerado el deber de seguridad por parte del banco, solicitando la confirmación de lo decidido.

III) a. Liminarmente he de señalar que he abordado la problemática traída, más lo ha sido en el ámbito cautelar, admitiendo la procedencia de la misma con base en los argumentos desplegados en mi voto en disidencia en la Causa Nº 4217-21 “Juárez, Andrea Natalia c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)”. Registro Nº 52 / 2021, donde en aquella oportunidad me expidiera señalando “Sin perjuicio de cierto grado de reproche que podría merecer prima facie la actuación de la actora, entiendo que atento a la situación de inferioridad del consumidor financiero, la proliferación de mecanismos bancarios cada vez más complejos bajo la modalidad electrónica –en tanto hecho público y notorio– y la relativa facilidad que tendría el Banco para adicionar acciones suplementarias de control y ratificación (v. gr. confirmación telefónica de la operación realizada), resultaría a priori esperable la adopción de un estándar más elevado de seguridad por parte del Banco demandado para este tipo de transacciones en consonancia con la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa o servicio suministrado (art. 40 de la ley 24,240) –que reconoce como factor de atribución el deber de garantía y la obligación de seguridad (art. 5 y 6 de la ley 24.240)–, y el deber de prevención ex ante del daño (art. 1710 inc. a del CCyC)”.

Ello además se halla en sinfonía con la reglamentación sancionada por el Banco Central de la República Argentina. Como bien apunta la parte actora, la entidad matriz ha establecido y reiterado en su normativa, la imposición a los Bancos de contar con “mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de la operatoria” (Comunicación A 3323, 1.7.2.2., último párrafo; Comunicación A 3682, 4.8.6.2; Comunicación A 4272, 2.1.1.6). En tal sentido, entiendo que la genuinidad no sólo implica la adopción de recaudos tendientes a asegurar que la operación se concrete a través del token que instrumenta la firma electrónica de la actora (autenticidad interna), sino también de aquellas otras prevenciones que resultan aptas para reducir los riesgos de que este dispositivo pueda ser utilizado ilegítimamente por personas distintas de su titular (autenticidad externa). En la especie, la verificación adicional de la operatoria a través de otro medio de comunicación resultaba prima facie un cuidado razonablemente exigible y proporcionado que podría haber evitado la consumación de conductas tipificadas por la ley penal.

Más allá de las alusivas campañas de prevención a las que referencia la entidad demandada y la seguridad inherente a la firma electrónica como medio para suscribir el contrato electrónico de préstamo financiero, no se halla acreditado en esta etapa liminar del proceso que el Banco demandado haya adoptado en el caso concreto acciones o medidas adicionales tendientes a neutralizar este tipo de maniobra delictiva. En virtud de ello, resultaría verosímil el derecho de la actora para justificar el dictado de la prohibición de innovar suspensiva de los débitos. Y, por ende, habría razón para confirmar la medida. Ese es mi voto”.

Fue aquí y con el alcance cautelar donde ya se iniciara el tratamiento de esta cuestión. Luego los integrantes de esta Alzada y frente a la proliferación de casos de “phishing” modificaron su enfoque, dando solución por unanimidad en la tesitura reseñada a todos los demás casos que siendo iguales en su especie, fueron traídos a revisión de esta Cámara Departamental. Así en el Expte. Nº 4684-22 “Piccardo, María Albertina c/ Banco Santander Rio S.A. s/ Nulidad Acto Jurídico” Juzgado Civil y Comercial Nº 3; Causa Nº 4330-21 “Presta Miriam Laura c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento) “

Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 – Resolución del 31/8/2021; Causa Nº 4179-21 “Bustos, Marta Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otra/a s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)” Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 – 20 de abril de 2021; Causa Nº 4107-20 “Raggio, Alejandro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)” – Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Resolución de fecha 15 de Diciembre de 2020; Causa Nº 4356-21 “Torri, Miriam Luján c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)” Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 – Resolución de fecha 4/11/2021.

En estos precedentes citados y por el voto unánime de los integrantes de esta Alzada, se transitó hacia los mecanismos de protección otorgando las medidas cautelares peticionados motivándolas en aspectos relevantes que surgen de la lectura de los respectivos decisorios.

b. Hoy se trae a revisión una cuestión que va más allá del estricto marco cautelar; desde que el objeto de la pretensión actoral ha sido obtener la declaración de nulidad del acto jurídico préstamo así como todas las transferencias realizadas a posteriori del mismo, otrora denegada por el operador de grado.

El recurrente dice que se ha negado la existencia del cuasidelito, y aquí he de señalar que “Phishing es un término informático que distingue a un conjunto de técnicas que persiguen el engaño a una víctima ganándose su confianza haciéndose pasar por una persona, empresa o servicio de confianza (suplantación de identidad de tercero de confianza), para manipularla y hacer que realice acciones que no debería realizar (por ejemplo, revelar información confidencial o hacer click en un enlace)”.

Justamente la actora se motiva en su configuración de sujeto legitimado activo para solicitar la nulidad del acto jurídico préstamo y los que fueron su consecuencia contra la entidad demandada y el nudo de la cuestión consiste en determinar si fue la propia conducta de la víctima en este caso la accionante la que produjo la consecuencia lesiva o bien ha sido el deber de seguridad incumplido por la entidad bancaria, lo que ha generado la responsabilidad y su consiguiente reparación.

Muchos son los elementos a tener en cuenta y ciertamente han de ser abordados en forma puntual.

c. En primer lugar ha de efectuarse un preciso encuadramiento jurídico del vínculo existente entre el usuario y la entidad financiera.

En este sentido, es dable señalar que las relaciones jurídicas entre las entidades bancarias y sus clientes que tienen lugar a través de canales electrónicos resultan alcanzadas por el Código Civil y Comercial y si, por caso, el usuario que utiliza el servicio bancario lo hace con destino final deviene aplicable concomitantemente la ley de defensa del consumidor (art. 1 y 2 de la ley 24.240). Todo ello sin perjuicio de la profusa normativa administrativa dictada por el Banco Central y las demás entidades financieras que rige este tipo de actividad.

A la luz de la regulación iusprivatista general, las plataformas digitales son susceptibles de calificarse como una cosa riesgosa en los términos de lo establecido en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cabe recordar que la disposición precitada, adhiriendo a la interpretación expansiva de “cosa riesgosa” prevaleciente en la doctrina y jurisprudencia previa a la última codificación, englobó no sólo a aquellas cosas que en sí mismas sean riesgosas, sino también a aquellas cosas e incluso actividades que, aunque por su naturaleza no comporten un riesgo específico, adquieran dicho carácter en virtud de los medios empleados o las circunstancias de su realización (cf. ARIAS, Carolina Isabel, GERSCOVICH, Carlos G. Responsabilidad bancaria en entornos digitales. Publicado en: RCCyC 2021 (septiembre), 5).

Desde tal óptica, se advierte que las plataformas digitales generan nuevas formas o maneras de vulnerar la seguridad de los usuarios que eran impensadas en la modalidad de gestión presencial. A ello cabe agregar que tales riesgos han sido introducidos por el proveedor en forma unilateral, más allá de la eventual adhesión de los usuarios bancarios al sistema de referencia. Hete aquí la razón que justifica que el riesgo generado por las herramientas digitales quede a cargo de las entidades bancarias (Cf. Stiglitz, G., Hernández, C., Barocelli, S., La protección del consumidor de Servicios Financieros y Bursátiles. Cita online: TR LA LEY AR/DOC/2991/2015).

En aras de determinar la responsabilidad de las entidades financieras por las estafas digitales padecidas por los consumidores bancarios, cabe traer a colación al art. 5 y 6 de la ley 24.240 –iluminado por el enfoque tuitivo que le confiere el art. 42 de la CN- que consagra la obligación de seguridad en tanto deber objetivo de resultado que rige aún en la etapa precontractual y, naturalmente, alcanza a todas aquellas situaciones de riesgos generadas por los procedimientos operativos arbitrados por los proveedores.

Sobre los alcances de la obligación de seguridad en el ámbito consumeril, es dable señalar que la figura apunta a cubrir cualquier tipo de lesividad que pueda recaer sobre la persona o bienes del consumidor con motivo de la vigencia de una relación de consumo. Se trata, en suma, de mantener la incolumidad de la persona y los bienes jurídicos patrimoniales y extrapatrimoniales involucrados en el desenvolvimiento de una relación de consumo (cf. MOREA, Adrián Oscar, El Phishing y los préstamos digitales, un nuevo foco de responsabilidad bancaria. Publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, Ed. Erreius, febrero 2022).

El art. 42 de nuestra Carta Magna inaugura su texto refiriendo a que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos…” siendo ello una muestra prístina de la filiación constitucional de la obligación de seguridad en el ámbito de consumo. Esta directiva fundamental no agota su amparo en la tutela esencial de la integridad física y salud del consumidor, sino que al comprender la salud, seguridad e intereses económicos de los consumidores, debe ser interpretada en el sentido de que la prestación de un servicio debe realizarse sin comprometer ninguno de esos aspectos de la órbita del consumidor. Así es que, en palabras de la Corte Nacional, la protección de la seguridad es un derecho previsto constitucionalmente de goce directo y efectivo por parte de sus titulares.

Sobre la base de estas premisas fundamentales, la jurisprudencia y doctrina mayoritaria ha promovido y consolidado una lectura amplia y finalista del art. 5 y 6 de la LCD expandiendo las fronteras de la obligación de seguridad no sólo a las cosas peligrosas, sino también a todas aquellas actividades que puedan revestir cierto riesgo para la persona o bienes de los consumidores o usuarios, siendo ello lo que justifica que se imponga al proveedor el deber de velar por la inocuidad de los productos y servicios ofrecidos a los consumidores. Tal flexibilidad hermenéutica también ha sido favorecida por la potenciación normativa de ciertos principios jurídicos como la buena fe (arts. 1, 9, 11, 729, 961, 991, 1061) y el principio preventivo (arts. 1710 y 1711).

Como consecuencia lógica de esta relectura de la obligación de seguridad en el ámbito consumeril, se ha considerado que estamos frente a un deber de resultado que reconoce su fundamento en la garantía de indemnidad de aquellos intereses que pudieren lesionarse durante la fase precontractual, contractual y poscontractual. De conformidad con tal amplitud, nuestro Máximo Tribunal ha precisado que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales (CSJN, “Bea Héctor y otro c. Estado Nacional – Secretaría de Turismo s/ daños y perjuicios”, Fallos: 333:1623 (2010), considerando 17 del voto del Dr. Lorenzetti; CSJN, “Zubeldía, Luis y otros c. Municipalidad de La Plata y otro”, Fallos: 329:28 (2006), considerando 2 del voto de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni.).

En relación al estándar de conducta imponible al Banco, cabe puntualizar que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva agravada y, en función de ello, recae sobre los proveedores bancarios la obligación de realizar todas las acciones que exija la naturaleza de la relación de consumo, tendientes a evitar perjuicios a los usuarios del sistema. Se trata, en efecto, de un deber lo suficientemente amplio como para abarcar prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños, el control ininterrumpido de los mecanismos, y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, la estructura y fluidez de la circulación de los clientes.

De este modo, los parámetros o estándares de actuación de los bancos adquieren una especial dimensión y estrictez en virtud de la superioridad técnica y económica que deriva de su insoslayable profesionalidad. Ello impone una operatividad concreta de las pautas contenidas en el art. 1725 del Cód. Civ. y Com. Por un lado, la segunda mitad del primer párrafo en tanto manda a analizar con estrictez “la valoración de la previsibilidad de las consecuencias”; por el otro, la disposición del segundo párrafo refuerza la especial diligencia que le incumbe al Banco en el cumplimiento de este cometido: “Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes”. En esta línea, Chamatropulos sostiene que la conducta de las entidades bancarias deberá ser apreciada con parámetros aún más exigentes que aquellos que se utilicen para evaluar el accionar de otros proveedores también regidos por el estatuto del consumidor pero que no se encuentran llamados a cumplir un rol en la sociedad tan preponderante como el de las entidades financieras (Chamatropulos, Demetrio A., El deber de seguridad de los bancos y los daños derivados de la utilización de cajeros automáticos, RCyS 2010-IX, 95, Cita online: TR LALEY AR/DOC/5129/2010).

A los fines de evidenciar la contundencia con la cual se está evaluando esta obligación de seguridad, resulta ilustrativo traer a colación lo resuelto por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial en el caso “Zappettini”. Entonces, los magistrados votantes sostuvieron que: “la responsabilidad del banco es, desde el punto de vista del cliente, la que deriva de la existencia de una obligación de resultado en cuanto al correcto funcionamiento del sistema de cajero automático, evitando operaciones fallidas y permitiendo la permanente extracción de fondos o depósitos, la acreditación de pagos y transferencias sin error, la correcta consulta de saldos, etc. y, a la vez, de seguridad en cuanto debe brindarse al cliente una prestación funcional preparada para brindar el servicio de cajeros de la manera más confiable posible frente a maniobras fraudulentas de terceros” (CNCom., sala D, 11/08/2009, “Zappettini, Raúl M. c. Banelco SA”, JA 70054894, LLOnline 20090796).

Este criterio se potencia en el estado actual de desarrollo tecnológico que asola al mundo, atento a la necesidad y conveniencia de canalizar una mayor cantidad de operaciones a través de los servicios financieros. Tal circunstancia conlleva para la entidad financiera la responsabilidad de actuar con la atención y cautela que corresponda al servicio que presta y se obliga a cumplir, máxime cuando dentro de tal sistema se insertan los derechos de millones de personas que muchas veces no cuentan con la posibilidad de acudir a otra alternativa.

Considero entonces que la extensión conferida a la obligación de seguridad bancaria, guarda adecuada coherencia sistémica con las reglas y principios que rigen en el sistema iusprivatista argentino y, por sobre todo, con el criterio protectorio que domina en las relaciones de consumo, cuya vigencia, lejos de rehuir a la realidad específica de las transacciones bancarias, adquiere aquí una intensidad mayor atento a que la situación de vulnerabilidad cognoscitiva, técnica y económica del usuario bancario tiende a profundizarse en este ámbito.

De la aplicación de las reglas y principios vigentes en el orden jurídico se desprende que los consumidores financieros requieren en el entorno digital de una protección mayor a la que reciben en el mundo físico.

Como bien explica Tambussi, “el sistema de comercio por medios electrónicos agrava las obligaciones de las entidades bancarias porque presupone el uso de una tecnología que exige un mayor conocimiento de su parte. En estos casos hay empresas que actúan profesionalmente y consumidores que no son expertos, en los que la distancia económica y cognoscitiva que existe en el mundo real se profundiza en el mundo virtual (…)”.

d. Estas consideraciones generales aparecen reforzadas por las circunstancias particulares que se han verificado en la causa. En particular, estimo relevante el dictamen pericial presentado por el perito informático al que se accede a través del vínculo de google drive mediante los archivos LOG y Excel, desde que se desprenden insoslayables datos que muestran la ajenidad de la víctima en la concreción del timo bancario, y una falta de cumplimiento del deber de seguridad por parte de la entidad bancaria, por la que ha de responder.

En efecto, del dictamen se desprende que:

1) No hay antecedentes previos de transacción con la cuenta de destino.

2) La transacción realizada no se corresponde con operaciones habituales del consumidor financiero, en el caso la actora.

3) De acuerdo al informe de geolocalización del dispositivo móvil utilizado por el agente, la operación se habría realizado desde la Unidad penitenciaria nro. 7 de San Francisco Pcia de Córdoba.

4) El token y la advertencia de seguridad no son suficientes para garantizar la genuinidad de la operación (ver extracto financiero). Lo cual es conteste con la mencionada reglamentación del Banco Central.

5) El banco tampoco cuenta con contralor de IP que permita detectar los dispositivos de conexión electrónica utilizados para introducirse en la cuenta de la actora.

6) No se activaron otros mecanismos de verificación alternativa.

Pero aún más, con posterioridad al hecho nótese que el Banco Central dictó la Comunicación “A” 7370 que ajustó aun más los dispositivos de seguridad tanto en su extensión cuantitativa como cualitativa. Y si bien la normativa es posterior al hecho motivo de autos, nos da la pauta de que los mecanismos utilizados por el banco no alcanzaban el nivel de seguridad razonablemente exigible para garantizar la autenticidad de las operaciones.

El dictamen pericial que no es contrastado por otra prueba tiene una eficacia probatoria muy alta, y conforme lo normado por el art. 474 del CPCC y su doctrina, no veo motivos para apartarme de sus conclusiones.

Las respuestas técnicas, completas y justificadas del experto permiten sin duda conforme las reglas de la sana crítica concluir que la pericia es fundada y no hay en la causa argumentos científicos que pueden oponerse para llegar a una solución contraria. Tal como reseñara en todos los puntos de valoración que he realizado supra.

3) [sic] Claramente se juega aquí el deber de seguridad como factor objetivo de responsabilidad puesto en cabeza de la entidad financiera que consistía básicamente en adoptar todas las medidas de seguridad en la órbita bancaria digital para prevenir y evitar el flagelo del phishing que azota hoy nuestro tráfico comercial y financiero.

No hallo que la conducta de la actora haya interrumpido el nexo causal que la demandada pregona, ni en forma total o parcial, puesto que la secuencia dañosa se produjo pura y exclusivamente por la inobservancia de los deberes de vigilancia quizás más estricto que la entidad bancaria debería haber adoptado (arts. 5 y 40 ley 24.240 y 9 de la ley 25.326; arts. 384 y 474 del CPCC y su doctrina).

Es que siendo profesionales en la materia, los proveedores bancarios están obligados a contemplar estos riesgos y adoptar las medidas de prevención suficientes para garantizar la seguridad de los consumidores cuando operasen en los canales y vías digitales impuestos por aquellos.

Por tal motivo, no resulta suficiente alegar que el consumidor se “descuidó” y entregó sus claves cuando ello constituye un riesgo propio del entorno digital que el proveedor bancario decidió introducir, debiendo prever esta situación propia del entorno digital y adoptar todas las medidas de prevención tendientes a neutralizar esas estafas y fraudes.

Sintetizando, es cuanto menos muy inseguro un sistema al que se accede con datos que el consumidor conoce. La peligrosidad del sistema es demasiado evidente y desde el punto de vista causal es determinante. De modo que el manejo irrestricto de la cuenta por el estafador no se produce –en términos de causalidad jurídica– porque el consumidor haya brindado los datos, sino porque el banco no tomó más precauciones para asegurarse de la identidad del usuario.

Así pues, al realizar el análisis ex post facto para determinar la incidencia causal de las conductas del banco y de la víctima en la producción del daño, se puede concluir que si el proveedor hubiera optado por un sistema más seguro, el daño no hubiera ocurrido a pesar del hecho de la víctima. Este último sería inocuo, no pasaría de ser una condición o circunstancia incapaz de provocar el daño, pues los sistemas de seguridad lo hubieran evitado.

El sistema no es ajeno al banco, sino que es impuesto y diseñado por la entidad, forma parte de su esfera de acción. Ello así, cuando se quiebre la seguridad del sistema, el hecho de la víctima no reunirá los requisitos para eximir de responsabilidad en cuanto no se tratará de un hecho exterior ajeno a la explotación, a las actividades, a las cosas de propiedad del deudor, a la obligación de seguridad.

El otro aspecto en el que la entidad debió tomar más precauciones tuvo que ver con una segunda instancia de la estafa, en la que el impostor realizó actos a nombre del usuario. Resulta posible para el banco detectar e impedir actos irregulares.

Por lo general se producen varios sucesos sospechosos en pocos minutos. Se cambian todos los datos de seguridad de la cuenta, como la dirección de correo electrónico y el número de teléfono a los que se enviarán mensajes de alerta. Entonces, estos ya no serán recibidos por el usuario sino por el impostor. Y como ello se puede hacer con los mismos datos que el estafador ya obtuvo del consumidor, el que debería ser el segundo nivel de verificación (el mensaje de alerta) queda desmantelado al superar el primer nivel.

Asimismo, el hecho de que el ingreso se produzca desde un equipo y una ubicación que no es la habitual puede ser detectado fácilmente por los sistemas, igual que la registración de operaciones poco habituales en escaso tiempo deberían generar alertas para el banco que, por lo tanto, debería verificar si realmente emanan del cliente y bloquearlas cuando no sea así. De manera que el hecho de que el cliente haya brindado un par de datos no es causa suficiente y eficiente para la producción de la estafa, que no se podría concretar si la entidad bancaria cumpliera adecuadamente su obligación de seguridad y de prevenir los riesgos intrínsecos del sistema.

Por todo lo expuesto propicio el acogimiento del recurso y la revocación de lo decidido declarando la nulidad del acto jurídico préstamo y aquellos que fueron su consecuencia.

e. Pero además, frente a la admisión de la pretensión actoral corresponde decidir la procedencia del daño moral pedido así como el daño punitivo, adelantando desde ya que voy a votar afirmativamente.

Respecto del daño moral no me caben dudas de que el acto provocó en la parte actora una alteración del equilibrio espiritual, difícil de mensurar, y tal como lo señala el recurrente se trata de un daño in re ipsa, conforme lo normado por el art. 165 del CPCC y su doctrina, teniendo en cuenta la naturaleza del daño, su extensión, el dificultoso camino de la denuncia penal y sus consecuencias, la judicialización en ambos fueros para obtener una respuesta jurisdiccional, el padecimiento para un ciudadano común que ello ocasionó, estimo como razonable fijar la suma de pesos quinientos mil que fuera solicitada en la demanda ($ 500.000).

Como lo he señalado en el precedente Reg. 68/2021 en mi primer voto: “ conforme las enseñanzas de Matilde Zabala de González en materia de prueba del daño moral, no es esencial la índole del deber incumplido (previamente asumido o genérico de no dañar) ni el consiguiente encuadramiento de la responsabilidad como contractual o aquiliana, sino las características del perjuicio mismo en confrontación con el suceso lesivo que lo produce” (Resarcimiento de daños, 5º, “Cuanto por daño moral” Hammurabi, Bs. As., 2005, págs. 158 y ss).

Cité allí a la autora quien puntualiza que “aunque no se exija una prueba exhaustiva de la afección espiritual padecida, las circunstancias del caso posibilitan al juez, en ejercicio de facultades que le son propias y aplicando las reglas de la experiencia, juzgue si de acuerdo al normal acontecer, el hecho alegado tiene aptitud para provocar el perjuicio cuya indemnización se solicita” (Cfr. Zavala de González Matilde, Resarcimiento de daño moral” Astrea, 2009, págs. 189 y sgtes”.

Aquí señalo que es evidente que el incumplimiento de la parte demandada derivó en la frustración de expectativas para la actora y su familia, así como el inicio de situaciones judiciales complejas, en tanto no puede desconocerse que el largo camino jurisdiccional siempre causa zozobra y angustia en aquellos que los transitan, como fue el caso de la accionante.

Con relación al daño punitivo señalé en ese precedente que “Este Tribunal ha sido cuidadoso al momento de aplicar el daño punitivo, puesto que si bien normativamente se encuentra receptado en el art. 52 bis de la LDC consiste en un adicional que puede concederse al perjudicado por encima de la indemnización de los daños que correspondieran, tiene un propósito sancionatorio y está inspirado en el common law. La gravedad del hecho según nos enseña Picasso es tenida en cuenta por la norma para graduar la cuantía de la sanción, más no como condición para su procedencia, indicando que el juez no se encuentra constreñido más que por su buen sentido para que proceda la condena, debiendo tenerse en cuenta requisitos tales como: el incumplimiento del proveedor respecto de sus obligaciones legales con el consumidor, la solicitud de aplicación por el perjudicado, la graduación numérica teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la independencia de esta pena con otras indemnizaciones, todo ello claramente expuesto por Picasso en Nuevas Categorías en la Ley de Defensa al Consumidor p. 133 citado por Jorge Mosset Iturraspe y Javier Wajntraub en Ley de Defensa al Consumidor Ley 24.240 y modificatorias Editorial Rubinzal-Culzoni”.

Traigo también aquí un precedente de este Tribunal en Causa 3703/2019 con el primer voto de mi distinguido colega Dr. Roberto Degleue quien señalara conceptos que aquí voy a aplicar: “El art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361 (B.O. del 7-IV-2008), establece que: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

La norma es clara en cuanto como requisito exigible para su aplicación indica que el proveedor no cumpla sus obligaciones que tanto la ley como el contrato le imponen para con el consumidor. “Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Sólo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales” (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, págs. 562/563; Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, págs. 278/279; Fernández, Raymundo L.; Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María Velentina, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Abeledo Perrot, t. II-B, Buenos Aires, 2009, pág. 1197; Conclusiones de la Comisión 10, XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1999, publicadas en Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, ed. La Ley, pág. 196)”.

“Es que el Banco demandado por su calidad profesional debió ser más diligente en solucionar el conflicto al que por su accionar hizo que la relación contractual, la que debía llevarse en buenos términos y con debida diligencia, sino que por el contrario realizando los actos reprochables que enunciara el juez de grado, incluso a llevar un proceso adelante, negando todo lo que se expusiera en demanda, pero no aportando de su parte prueba que pueda rebatir los hechos, pese a que se encontraba en mejor posición precisamente por ser su calidad profesional esperable de una entidad financiera de renombre”.

“Cabe tener en cuenta que: “El instituto del daño punitivo abastece tres funciones: I) sancionar al causante de un daño inadmisible; II) hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, III) prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (CC0203 LP 124158 RSD-229-18 S 25/10/2018 – Carátula: Chacon Damián Esteban c/ Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados y otros s/ Daños y Perj. incump. Contractual (exc. estado) – sumario Juba: B356893). Al respecto, en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en la ciudad de Santa Fe en septiembre de este año, la Comisión 4 sobre “Daño Punitivo” concluyó por despacho unánime que: “Los daños punitivos tienen finalidad preventiva, disuasoria y sancionatoria”.

La procedencia del art. 52 bis de la ley 24.240 tiene su respaldo en la garantía protectoria establecida por el art. 42 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a la protección de su salud, seguridad, e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y de trato equitativo y digno”.

En este contexto, frente al incumplimiento del deber de seguridad por parte de la entidad financiera, más el resto de las valoraciones que se desprenden de mi análisis, propicio el acogimiento del daño punitivo más no en el importe pedido en la demanda, sino fijando el importe de $ 800.000 por tal concepto (arts. 165, 384, 375 y ctes del CPCC).

En cuanto al interés devengado, es preciso diferenciar entre la tasa aplicable a las sumas debitadas y la tasa aplicable al daño moral y punitivo. Respecto al primer aspecto, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el momento en que cada una de las sumas haya sido debitada de la cuenta en razón del préstamo anulado hasta el efectivo pago (SCBA, “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios”, causa C. 119.176, 15/6/2016). Y respecto a la segunda cuestión, cabe aplicar una tasa pura del 6% desde el momento del hecho configurativo del “phishing” (15/11/2020) hasta la presente sentencia y de allí en más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el momento del efectivo pago (SCBA, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, causa C. 120.536, 18/04/2018; SCJBA, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 121.134, 3/5/2018).

Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, voto por la negativa.

A la misma cuestión los Sres. Jueces Roberto Degleue y Bernardo Louise por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.

A la segunda cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:

De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Acoger el recurso de apelación deducido por la parte actora revocando la sentencia de grado en su totalidad.

En consecuencia, declarar la nulidad del acto jurídico préstamo de referencia y aquellos que sean su consecuencia, cesando los efectos generados en función de esos negocios, ordenando reintegrar a la cuenta del actor cualquier suma que haya sido debitada en razón de ellos.

Asimismo condenar a la entidad financiera demandada a abonar daño moral y daño punitivo la suma de $500.000 y de $ 800.000, respectivamente, a pagar a la parte actora dentro del plazo de 10 días de que el decisorio adquiera firmeza, con más los intereses conforme se discriminan en los considerandos de este fallo.

Aplicar las costas de primera y segunda instancia a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC).

Diferir la regulación de honorarios de letrados y peritos hasta tanto obre liquidación firme (L.H.).

Así lo voto.

A la misma cuestión los Sres. Jueces Roberto Degleue y Bernardo Louise por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.

Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente sentencia: Acoger el recurso de apelación deducido por la parte actora revocando la sentencia de grado en su totalidad. En consecuencia, declarar la nulidad del acto jurídico préstamo de referencia y aquellos que sean su consecuencia, cesando los efectos generados en función de esos negocios, ordenando reintegrar a la cuenta del actor cualquier suma que haya sido debitada en razón de ellos.

Asimismo condenar a la entidad financiera demandada a abonar daño moral y daño punitivo la suma de $500.000 y de $ 800.000, respectivamente, a pagar a la parte actora dentro del plazo de 10 días de que el decisorio adquiera firmeza, con más los intereses conforme se discriminan en los considerandos de este fallo.

Aplicar las costas de primera y segunda instancia a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC).

Diferir la regulación de honorarios de letrados y peritos hasta tanto obre liquidación firme (L.H.).

Regístrese. Notifíquese por Secretaría (Ac. 4013 y mod. SCBA) remitiéndose copia digital de la presente sentencia a los domicilios electrónicos de las respectivas partes. Devuélvase. – Graciela H. Scaraffia. – Roberto M. Degleue. – Bernardo Louise (Sec.: Nicolás Martínez).