S., D. B. y otro c. Nación Seguros S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 27 días de junio de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “S., D. B. Y OTRO c/ NACIÓN SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 13892/2022, procedente del JUZGADO N° 7 del fuero (SECRETARÍA N° 14), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Heredia y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:
La presente causa fue sorteada al Sr. Juez Dr. Juan R. Garibotto para que votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).
El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación.
En tales condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, y en tanto el Dr. Garibotto ha dejado redactado el contenido de su voto en esta causa –el cual comparto en todas sus partes–, lo asumo, lo hago propio y, a sus efectos, lo transcribo íntegramente:
I. La sentencia de primera instancia
El juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a Nación Seguros S.A. a abonar a D. B. S. la suma total de $ 7.216.000, por el incumplimiento de un contrato de seguros más los daños y perjuicios que de ello derivaron, con costas a su cargo. Por otro lado, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa deducida por la accionada y, en consecuencia, rechazó la demanda instaurada por H. O. J., con costas por su orden.
Para así decidir, en primer lugar consideró que no existe discusión en relación al contrato de seguros que vinculó a las partes, instrumentado en la póliza N° 2043879, que amparaba el robo/hurto del vehículo dominio …, marca Mercedes Benz, modelo B200 Blueefficiency, año 2015; ni tampoco en relación al límite de la cobertura asegurativa que asciende a la suma de $ 5.116.000, con cláusula de ajuste automático del 5 %.
Sin embargo, precisó que correspondía decidir, en primer lugar, si el coactor tenía legitimación para promover la presente acción y, también, si, como consecuencia del siniestro, se encontraban satisfechos los recaudos para proceder al pago de la indemnización pretendida, con más los daños padecidos.
Para ello, y luego de analizar la prueba vinculada con la excepción de falta de legitimación articulada por Nación Seguros S.A., concluyó que el señor J. no tuvo vínculo comercial alguno con la compañía aseguradora pese a ser cotitular registral del automotor robado, lo que demuestra que carece de interés asegurado. En función de ello, admitió la mencionada excepción, y desestimó la acción por aquél instrumentada, con costas por su orden.
Ahora bien, analizadas las pruebas arrimadas a la causa, la postura adoptada por la compañía de seguros y el comportamiento por ella desplegado ante la denuncia del evento, consideró que correspondía tener por aceptado el siniestro: fue así que, ante la ausencia de prueba específica por parte de la aseguradora acerca del valor en plaza de un vehículo similar, y con fundamento en lo previsto por el artículo 61 de la ley 17.418, reconoció el importe de $ 5.116.000, que representa el valor de la suma asegurada. Sin embargo, consideró que no cupo aplicar la cláusula de ajuste del 5 % –también pactada en la póliza– por no encontrarse acreditado en autos que el valor de mercado de un rodado como el hurtado resultara superior a la suma asegurada.
Precisado ello, y analizados cada uno de los daños pretendidos, halló procedentes: la privación de uso por la suma de $ 400.000, el daño psicológico por $ 400.000, el daño moral por $ 300.000 – con más intereses-, y finalmente, el daño punitivo, que fijó en la suma de $1.000.000; y cargó a la compañía el pago de las costas del pleito.
Tales son, en prieta síntesis, los términos en que la sentencia fue pronunciada.
II. Los recursos
i. Ambas partes apelaron el veredicto.
La parte actora expresó sus agravios en fsd. 315/319, los cuales fueron respondidos por su contraria con la presentación de fsd. 323/328.
De su lado, Nación Seguros S.A hizo lo propio en fsd. 304/314, recibiendo respuesta por parte de la actora en fsd. 321/322.
ii. También se encuentran recurridos los honorarios regulados en la litis.
La Fiscalía de Cámara dictaminó con fecha 22.3.2024.
Agravios de la parte actora
Lo actores centran su crítica en varios puntos.
En primer lugar, se quejan por la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la contraria. En efecto, aducen que el señor J., titular registral del 50 % del vehículo, sufrió perjuicios por no cumplir la aseguradora con la indemnización en tiempo y forma.
En segundo término, cuestionan el hecho de que el sentenciante no haya aplicado la cláusula de ajuste del 5 % pactada en la póliza, destacando que el valor de un rodado en el mercado supera ampliamente el valor asegurado.
En tercer lugar, se agravian por la falta de reconocimiento de los intereses en el rubro privación de uso, enfatizando que el monto fijado resulta obsoleto al momento de cobrar la indemnización.
Asimismo, cuestionan por escaso el monto asignado al rubro daño psicológico en favor de la señora S. y la falta de aplicación de intereses, propugnando su elevación. Y, además solicitan que, en el supuesto de admitirse la demanda también contra el señor J., se le otorgue un monto indemnizatorio en virtud de la incapacidad psicológica que se le determinó.
En quinto lugar, se agravian por el reducido monto asignado en concepto de daño moral. También se quejan por la cuantificación otorgada por daño punitivo, solicitando que se condene a la contraria a abonar la pena máxima establecida en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, con sus respectivos intereses.
En el sexto agravio sostienen que la aplicación de los intereses debe realizarse desde la mora del deudor, y debe establecerse en todos los rubros indemnizatorios, conforme lo dispuesto en el plenario in re, “Gómez Esteban c/ Empresa nacional e Transportes”.
Finalmente, cuestionan por baja la regulación de honorarios efectuada en favor de su letrado patrocinante.
Agravios de la demandada
Básicamente, en su memorial de agravios, Nación Seguros S.A. se queja y solicita la readecuación de las partidas indemnizatorias concedidas a la parte actora.
La primera cuestión introducida se vincula con el valor otorgado por el senteciante para resarcir el daño material, postulando que el monto reconocido –esto es, la suma asegurada–, resulta contrario a las cláusulas pactadas en la póliza.
De su lado, también cuestiona el monto otorgado en concepto de privación de uso, el que considera elevado y carente de fundamento.
Asimismo, se queja por el reconocimiento de la indemnización por daño psicológico en favor de la actora y su cuantificación, propugnando que, en caso de admitirla, se reduzca a su justa medida.
Por otro lado, se agravia por el monto otorgado en concepto de daño moral, que asevera ser elevado.
También solicita que se revoque la multa impuesta en concepto de daño punitivo, por resultar elevada y sin fundamento alguno.
Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada por el magistrado por entender que la aplicación de la tasa activa provoca una alteración del significado económico del capital de condena y genera un enriquecimiento incausado. Por ello, solicita la morigeración de los mismos, y la aplicación de una tasa de interés que no supere del 6 al 8 % anual desde la fecha del hecho.
III. La solución
1. De la excepción de falta de legitimación activa
i. La carencia de legitimación sustancial se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. Fallos 324:1838; 326:3206; 327:2722; 327:2625, entre muchos otros). En otras palabras, a través de la excepción de falta de legitimación para obrar sólo cabe analizar si quien actúa es, en principio y para el caso, la persona a quien la ley habilita para ello y, por tal razón, estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, ya sea en sentido favorable o desfavorable, es decir, sobre la existencia o no del derecho material pretendido, pues se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia de fondo (cfr. Highton- Areán, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, 2006, t°. 6, pág. 782; Calamandrei, en “Instituciones de derecho procesal civil”, Buenos Aires, 1961, t°. I, pág. 264; Morello-Sosa Berizonce, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados”, La Plata, 1970, to. IV, pág. 334; Alsina, en “Derecho Procesal”, Buenos Aires, 1956, t°. I, págs. 388/393; Palacio, en “La excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar”, publ. en “Revista Argentina de Derecho Procesal” n° 1, Buenos Aires, 1960, pág. 168; Gozaini, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”, Buenos Aires, 2006, t°. II, pág. 325; v. CSJN, 11.3.2003, “Defensor del Pueblo de la Pcia. de Santiago del Estero c/ Pcia. de Tucumán”; esta Sala, 19.3.2014, “Mosquera, Norberto Alfonso c/Castaño, Marcos”; íd., 19.10.2017, “Actividad Médica S.A. c/ Well Being S.A.”; íd., 2.10.2018, “Harz und Derivate A.G. c/ Akzo Nobel Coatings S.A.”; íd., 7.5.2019 “Rego, Antonio c/ Librería Huemul S.A.”; íd., 21.5.2019, “Langenheim, Christian Alberto c/ Kaleu Kaleu S.A.”).
De tal suerte, la legitimación para obrar no se relaciona con la constatación del derecho de fondo a favor de la parte, sino con la aptitud para hacer un reclamo jurisdiccional frente a otro sujeto, aunque pudiera ser o no infundado.
ii. Fue la señora D. B. S. quien contrató con Nación Seguros S.A la cobertura sobre el automóvil dominio …, marca Mercedes Benz, modelo B200 Blueefficiency; así surge del frente de la póliza traído al expediente por la actora (v. documentación original); coincide con el certificado de cobertura aportado por la demandada; y surge también de la pericia contable (v. respuesta b de los puntos ofrecidos por la demandada).
Esto es indudable, como también lo es que el actor H. O. J. fue –y lo sigue siendo– cotitular registral del automotor en cuestión (v. título acompañado por los actores).
Y dado que en casos como el sublite, la cuestión se vincula específicamente con la titularidad del interés asegurable capaz de recibir el pago (v. Halperín, en “Seguros – Exposición de la ley 17.418”, Buenos Aires, 1972, pág. 417, n° 70; esta Sala, 27.6.2017, “Yaggi, Pablo Roberto c/ Federación Patronal Seguros S.A.”), conviene mencionar que el titular del susodicho interés es aquél a quien el siniestro provoca daño directamente sobre un bien que integra su patrimonio (cfr. Stiglitz, en “Derecho de seguros”, Buenos Aires, 2004, t°. I, pág. 188); y aunque el aludido interés asegurable no necesariamente es el derivado de la propiedad sobre la cosa (Stiglitz, op. y loc. cit., pág. 330, nro. 268; Meilij-Barbato, en “Tratado de derecho de seguros”, Rosario, 1975, pág. 54, nro. 106; esta Sala, 5.7.2012, “Muller, Tamara Lis c/ El Comercio Cía. de Seguros a prima fija”; íd., 30.6.2014, “García, Laura Ximena c/ Federación Patronal Seguros S.A.”), es dable presumirlo si existe el derecho de propiedad (esta Sala, 30.6.2014, “García, Laura Ximena c/ Federación Patronal Seguros S.A.”; íd., 14.7.2022, “Moulia, Ricardo Esteban c/ Escudo Seguros S.A.”; también CNCom., Sala A, 9.3.2011, “Orellano, Jorge Luis c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A.”).
Visto así este asunto, no es dudosa la solución del recurso que, a mi juicio, debemos adoptar.
Porque claro está que quien contrató el seguro con la demandada fue la señora S., quien entonces asumió la calidad de tomadora; y también es claro que el cotitular dominial del vehículo asegurado y, como tal, cotitular del interés asegurable es el actor, H. O. J.
En virtud de lo expuesto es mi opinión, y quedará propuesto, que debemos revocar la sentencia en este punto, y admitir el agravio de los actores.
2. Del monto asegurado y la cláusula de ajuste
Ambas partes se quejan de lo decidido sobre este asunto.
De la lectura del escrito de inicio queda claro que el reclamo del actor se circunscribió a la suma de $ 5.116.000, para el caso de robo total, con más una cláusula de ajuste automática del 5 %.
Por lo tanto, no quedan dudas que esa suma marca el límite de la pretensión, independientemente de que se vea acrecentada con los intereses que también fueron requeridos, y con la cláusula de ajuste.
Ahora bien, de la documental anexada a la causa por ambas partes surge que el valor asegurado asciende a la mencionada suma de $5.116.000, con una cláusula de ajuste AUTOMÁTICA del 5 % (v. documental incorporada por ambas partes digitalmente al expediente), circunstancia que también quedó acreditada con el informe presentado por el perito contador (v. respuesta c de los puntos ofrecidos por la demandada). Con lo cual, esa suma representa, sin dudas, el valor máximo por el cual la compañía debe responder.
En efecto, surge de la cláusula GC-RH4.2 que “…determinada la existencia de Robo o Hurto total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características…, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza…”.
Sin embargo, y pese a que el sentenciante reconoció la suma asegurada, no así la cláusula de reajuste solicitada por los actores –que resulta parte del agravio a considerar–, la demandada sostiene que aquella suma es exorbitante y solo funciona como tope máximo, lo que no implica que deba ser la que la compañía está obligada a pagar.
Del peritaje se desprende que “…el siniestro no fue rechazado, sino que Nación Seguros hizo un ofrecimiento haciendo un promedio de los valores del vehículo en plaza, pero el asegurado pretende el total del monto asegurado en la póliza, lo cual es errado. La misma póliza… dice que en caso de siniestro total, se efectuará un promedio del valor de mercado del vehículo…”.
Pero respecto de esto último, ninguna prueba surge de la causa. Es decir, en ningún momento demostró que la suma otorgada fuera desproporcionada o contraria a la pactada contractualmente, ni siquiera probó el invocado ofrecimiento promedio que habría realizado a la actora; carga que, indefectiblemente, pesaba sobre ella (art. 377 del Código Procesal). Nótese que la única prueba ofrecida que podría ser vinculante en este aspecto, no se produjo por propia negligencia de su oferente (v. pronunciamiento en donde se resuelve declararla negligente en la producción de la prueba informativa dirigida a Mercedes Benz Argentina).
Con lo cual, no quedan dudas que el agravio en este punto debe ser desestimado.
Empero, en mi criterio, sí debemos estimar la queja de los actores.
De la lectura de la póliza, además del monto asegurado, surge un ítem con la siguiente leyenda “…RIGE CLÁUSULA DE AJUSTE AUTOMÁTICO: 5 %…” (v. puntualmente fs. 30 de la documentación reservada), cláusula que, además, también reconoce la compañía de seguros (v. punto V, segundo párrafo, de la contestación de demanda).
Por lo tanto, al producirse el siniestro, tal cláusula se torna operativa de manera automática; con lo cual, corresponderá, sin más, reconocerle a los actores la suma solicitada de $ 255.800, con más los intereses.
3. De los daños
Como ya se anticipó, ambas partes se agravian por los daños otorgados. Por ello, las quejas referidas serán tratadas en conjunto, evaluando en cada supuesto los argumentos utilizados por cada una de las partes para defender su postura.
i. De la privación de uso
No existe duda alguna acerca de que uno de los presupuestos del derecho de propiedad sobre las cosas es el de usarlas y gozarlas, de lo cual se ve impedido quien injustamente es privado del bien o, como en el caso, privado de su utilización.
En efecto, es sabido que la imposibilidad de utilización del rodado ocasiona a su usuario un daño que es resarcible, pues resulta evidente que todo vehículo, por su propia naturaleza, aparece destinado a su uso presumiéndose que quien lo utiliza lo hace para satisfacer una necesidad tanto laborativa como de mero esparcimiento.
Así, resulta que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo que genera un daño que no necesita demostración (CSJN, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065; esta Sala, 21.9.06, “Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia S.A. de Seguros”; íd., 14.8.08, “Aveille, Hernán Esteban c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A.”; íd., 23.3.10, “Da Cruz, Jorge Luis c/ Liderar Cía. de Seguros S.A.”; íd., 16.4.09, “Pereyra, Sergio Daniel c/ Fiat Auto Argentina S.A.”; íd., 6.8.10, “Markocich, Andrés Ariel c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, íd., 1.11.16, “Clich, Horacio Ariel c/ Caja de Seguros S.A.”).
No necesita demostración, dije, porque en estos casos nos hallamos ante una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos, que su vinculación no se encuentra sujeta a cánones estrictos, y que no es, por lo tanto, necesario aportar prueba directa sobre tal padecimiento (cfr. Bustamante Alsina, en “Equitativa reparación del daño no mensurable”, publ. en LL. 1990-A-654).
Tal solución aparece ahora receptada por el art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos” (lo subrayado me pertenece).
De tal premisa, se infiere una clara excepción a la regla general de la carga de la prueba cuando los daños surgen notoriamente, per se, de los mismos hechos que lo ocasionaron. En tal sentido, los “hechos notorios” son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (v. Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, t°. VIII, pág. 514).
Todo lo expuesto, no hace más que reafirmar la improcedencia de exigir al actor la demostración del perjuicio sufrido, en tanto la privación de uso del automotor supone un daño in re ipsa.
Precisada, la procedencia del rubro, cabe analizar su cuantía.
La parte actora solicita la elevación de este rubro mediante la aplicación de intereses, mientras que la demandada propugna que sea disminuido.
Según es conocido, la crítica de un monto indemnizatorio por su excesividad requiere de un discurso sustentante de la proposición o, cuanto menos, de la expresión de la suma que hubiere correspondido fijar, pues sólo el análisis del argumento fundante del recurso o la comparación entre el monto criticado y el que según el quejoso hubiese correspondido en Derecho, permitirá comprobar el acusado exceso de la suma fijada.
Ergo, la falta de alguna expresión numérica y/o argumental suficiente al respecto implicó, por parte de Nación Seguros S.A, el incumplimiento de la carga emergente del art. 265 del Código Procesal, puesto que esta norma requiere, para habilitar a la Alzada a modificar el veredicto, el cuestionamiento “concreto y razonado” de lo impugnado (CSJN, Fallos 303:502; esta Sala,1.11.2016, “Kuper, Néstor Daniel c/ Círculo de Suboficiales de Gendarmería Nacional”; íd., 20.12.2016, “Da Costa, Adelino Luis c/ Federación Patronal Seguros S.A.”; íd., 7.8.2018, “Vilte, Aurelia Francisca c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A.”, íd., 29.8.2019, “Bernardi, Ana Nélida c/ Centro Automotores S.A.”; íd., 17.11.202, “Beck, Ricardo S.A., Alberto c/ Nissan Argentina”; íd., 18.5.2021, “Alitisz, Nicolás Jorge c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”, entre muchos).
En función de ello, se desestimará la queja de la demandada en este punto.
Sin embargo, se reconocerá el agravio introducido por la actora. Y ello por cuanto, por tratarse de una demanda indemnizatoria, el propósito de la reparación consiste en compensar, mediante una suma de dinero, todas aquellas consecuencias disvaliosas soportadas por la víctima del hecho generador.
La indemnización es, así, un equivalente del daño sufrido y por lo tanto, el interés compensa la demora en la reparación de ese perjuicio.
Es por esto y con base en el principio de la reparación integral del daño, que los accesorios correspondientes a los rubros resarcitorios deben liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación, de conformidad con el criterio establecido en el legendario fallo plenario de la Cámara Civil in re: “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes” (LL. 92-667).
Ello es así, por cuanto la indemnización es un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en la reparación de ese perjuicio al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de pago (arts. 1738 y 1740 del Cód. Civil y Comercial; antes, arts. 1069, 1º párrafo y 1083 del Cód. Civil).
En orden a lo expuesto, propongo admitir la queja que introdujo la parte actora, y a la suma reconocida en la instancia de grado, adicionarle los intereses que se devengarán desde el 31.3.2022 hasta el efectivo pago, según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones del descuento a treinta días.
ii. Del daño psicológico
El daño psíquico, a diferencia del daño moral, responde a una alteración patológica de la personalidad, es una perturbación del equilibrio emocional que afecta el área del comportamiento y se traduce en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida social de relación, lo cual justifica su ponderación individual y diferenciada respecto del daño moral (CSJN, Fallos 327:2722; esta Sala, 31.5.96, “Zamora, Carlos c/ Lozano, Marcelo”; id., 20.6.08, “Borthwick, Raúl c/ Falabella S.A.”; id., 5.3.10, “Videtta de Spitaleri, Antonia c/ Centro Automotores S.A.”; id., 20.8.10, “Lorenzo, Haydee c/ Orígenes Vivienda S.A.”; Sala E, 7.4.95, “Muñoz, Daniel c/ Mancinelli, María”; id., 16.2.96, “Alucén, Marcelo c/ Segurado, Eduardo”; también CNCiv B, 10.12.00, “Altamirano, María Inés c/ Tinelli, Marcelo”; id., 9.5.01, “Costa, Carlos c/ Mc Donald’s” ; id., 31.10.01, “Oritgosa, María Elena c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
Así lo decidió esta Sala en las causas “Parodi, Carlos Héctor c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”, “De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, y “Caputo, Lucio Alberto c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”, sentenciadas los días 1.11.16, 3.11.16 y 31.8.17, respectivamente, en las que sostuvo que, salvo especialísimos supuestos, las indemnizaciones por daño moral y daño psíquico no se confunden, pues responden a intereses jurídicamente diferentes.
Sin embargo, y aunque en la actualidad la cuestión se encuentra superada porque el Código Civil y Comercial (ley 26.994) ha brindado autonomía resarcitoria al daño psíquico respecto del daño moral (art. 1738; v. Alterini, en “Código Civil y Comercial comentado-Tratado Exegético”, Buenos Aires, 2015, t°. VIII, pág. 206; Castellanos, en “El daño psíquico con especial referencia a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia y las normas del Código Civil y Comercial”, publ. en LLBA 2015-1047; Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial comentado”, Buenos Aires, 2015, t°. VIII, págs. 482 y sig.) no siempre este Tribunal juzgó de tal modo esta misma cuestión.
En efecto: bajo la vigencia del Código Civil (ley 340 y modificatorias) y con sustento en reconocida doctrina (v. por todos, Trigo Represas-López Mesa, en “Tratado de la responsabilidad civil”, Buenos Aires, 2004, t°. I, págs. 502 y sig.), en su anterior integración esta Sala afirmó, en muchas ocasiones, que el daño psicológico no constituía una categoría distinta del daño material o moral, y que su resarcimiento autónomo nunca era procedente pues ese cuerpo legal había receptado solamente dos tipos de daños resarcibles, el material y el moral (en autos, 10.4.07, “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro Miguel Ángel”; íd., 22.8.07, “Cordero, Juan Ángel c/ Obra Social de la U.O.M.”; íd., 12.11.10, “Firme Seguridad SA s/ quiebra, s/ incidente de verificación de crédito promovido Gómez, Alicia Graciela”; íd., 12.11.10, “Simes, José Eduardo c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 8.11.13, “Umaño, Alberto Rodolfo c/ Día Argentina S.A.”; íd., 3.6.14, “Lira, Agustín Rodolfo c/ INC. S.A.”, entre muchos otros).
Así, se decía, el daño psicológico podía presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica; y en tal caso debía ser indemnizado como incapacidad sobreviniente, pudiendo tener cabida, además, el resarcimiento de los gastos de tratamiento psicológico. En cambio, cuando no trasciende como incapacidad, sino que queda reservado a la vida interior se afirmaba que su ponderación debía encuadrarse dentro del daño moral.
Dicho esto, cabe destacar que, en el caso, del informe psicológico se infiere que, a raíz del siniestro producido y en las condiciones en que aquél se produjo (recuérdese que ambos actores fueron interceptados en su vehículo, por quien portaba un arma de fuego), la señora S. presenta actualmente inestabilidad emocional, aislamiento, manifestaciones fóbicas, ansiedad y depresión intermitente.
Además, padece un Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, con un porcentaje de incapacidad psíquica del 10 %; y la recomendación de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento.
De su lado, de la descripción del dictamen elaborado al señor J. surge que éste padece signos de ánimo ansioso, insomnio, abatimiento, falta de energía y retraimiento. Concluye que presenta un trastorno psíquico compatible con F43.22 Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo; con una incapacidad psíquica del 10 % y sugiere también el inicio de un tratamiento psicológico individual.
Y si bien, no se desconoce que aquel informe fue objetado por la demandada, quien afirma que los decretos utilizados por la experta para otorgar una desmedida incapacidad no son los correctos, tal articulación dista de conmover los fundamentos del peritaje.
Como es sabido, la pericia psicológica traduce a los jueces –legos en esa materia– en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa-efecto que puedan suceder entre acontecimientos probados.
Su apreciación corresponde a los magistrados. Y aún cuando la pericia no tenga carácter vinculante para el juez, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que no se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia; resulta preciso invocar razones fundadas las que, a su vez han de reposar sobre elementos de juicio al menos de igual jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe.
Esto no fue hecho en el curso de la litis; de modo que por cuanto según las reglas de la sana crítica (arts. 477 y 386 del ritual) hallo suficientemente fundado el peritaje analizado, que aparece confeccionado por quien resulta ser idóneo en la materia de que se trata, sustentado en lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, propongo confirmar la suma fijada por el juez de anterior grado en lo que respecta a la señora S.; y reconocer en favor del señor J. el monto igual –de $ 400.000–, sumas a las que deberán adicionársele los intereses según más adelante se verá.
iii. Del daño moral
Ambas partes se agravian en este aspecto: la demandada por su procedencia, mientras que el actor cuestiona, por baja, su cuantificación.
Con sustento en el concepto de daño jurídico del art. 1737 del actual Código de fondo es factible concebir al daño no patrimonial (o moral o extrapatrimonial) como la lesión a los derechos e intereses lícitos no reprobados por la ley –entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares– que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona; se vincula con el concepto de desmedro espiritual o lesión en los sentimientos personales, y su resarcimiento aparece destinado a compensar los padecimientos, molestias y angustias sufridas por la víctima de la injuria en el plano espiritual, a consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor (CSJN Fallos 308:1109; 320:536; 321:1117; 323:3614; 325:1156; esta Sala, 1.11.2016, “Parodi, Carlos Héctor c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”; íd., 3.11.2016, “De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 3.11.2016, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 3.11.2016, “Buen Día Discount S.R.L. c/ Bangliang Mao”; íd.,29.12.2016, “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”; íd.,4.4.2017, “Malaret, Carlos Mariano c/ Blaisten S.A.”; íd., 18.5.2017, “Teshima, Mariano c/ Caja de Seguros S.A.”; íd., 31.8.2017, “Caputo, Lucio Alberto c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”; íd., 19.10.2017, “Stambule, Rubén c/ Caja de Seguros S.A.”; íd., 13.3.2018, “Rinaldi, Daniel Darío c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”; íd., 5.6.2018, “Altamirano, Sergio Iván c/ Ford Argentina S.C.A.”; íd., 7.6.2018, “González, José Alberto c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A.”, íd., 14.8.2018; “Fernández, Laura c/ Galeno Argentina S.A.”, entre otros).
De todo lo anterior queda claro que en materia contractual el daño moral no se presume y, por lo tanto, que debe ser probado; a salvo que se trate de una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos, que su vinculación no se encuentra sujeta a cánones estrictos, y que no es, por lo tanto, necesario aportar prueba directa sobre tal padecimiento (Bustamante Alsina, en “Equitativa reparación del daño no mensurable”, publ. en LL 1990-A- 654; solución ésta ahora receptada por el art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Es a la luz de todo lo expuesto que corresponde examinar la procedencia del recurso, ponderando la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso, diferenciando los incumplimientos contractuales de los que –en principio– solo pueden derivarse las simples molestias propias de tal proceder, de aquéllos que, generados en errores cometidos o en la actividad desplegada por uno de los contratantes, son susceptibles de causar padecimientos morales.
Y es el resultado de ese examen, atendiendo a que ninguna prueba ofreció el iniciante que demuestre que por causa del incumplimiento el pretensor soportó un daño que exorbitó las simples molestias derivadas de tal cosa, de manera que no podría presumirse in re ipsa su existencia, que concluyo que el agravio es procedente (esta Sala, 16.11.1987, “Gomara Quesada, Juan c/ La Universal Compañía de Seguros S.A.”; íd., 24.10.2006, “Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/ BBVA Banco Francés S.A.”; íd., 22.12.2008, “Aime, Aníbal Raúl c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 2.9.2005, “Echeverría, Ernesto c/ Paraná S.A. de Seguros”; íd., 30.12.2008, “Cino, Ricardo c/ La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A.”; íd., 14.9.2009, “D’Andría, Alejandro c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”; íd., 17.3.2010, “Corrieri, Héctor Carlos c/ Viel Automotores S.AC.I.F.I.”; íd., 29.6.2012, “Gallo, Claudio Alejandro c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.”), por lo que a mi juicio corresponde revocar la sentencia en lo que a esta rubro se refiere.
Nada más considero necesario mencionar.
iv. Del daño punitivo
Ambas partes se quejaron del monto impuesto por daño punitivo, por lo que su procedencia ha quedado firme. Lo que se analizará aquí es si corresponde bajar, elevar o confirmar la condena.
La multa prevista por el artículo 52 bis de la ley 24.240 no constituye un daño sino una sanción que el juez impone en casos en que, como ha sido dicho, existe una actuación dolosa del demandado o una negligencia grave.
En definitiva, lo que se busca es castigar ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño en sí mismo (Pizarro, Ramón D., Daños Punitivos, publicado en Derecho de daños, Kemelmajer de Carlucci (directora) y Palladera, Carlos (coordinador), pág. 292).
Consecuentemente, tal imposición pecuniaria tiene una naturaleza claramente sancionatoria. Y en tal calidad su cuantía no estará limitada por el daño causado, sino que incluso podrá superarlo, graduándose su monto con otros parámetros (conducta del infractor), como usualmente se aplica (Chamatropulos, en “Estatuto del Consumidor Comentado”, t°. II, página 263/264; esta Sala, 28.2.2019, “Di Croce Nancy Karina c/ Caja de Seguros S.A.”; íd., 10.3.2020, “Sosnowski, Pablo c/ Caja de Seguros S.A.”).
En virtud de ello, la ley dispone que la multa deberá graduarse en función del hecho y demás circunstancias del caso, por lo que su cuantificación será necesariamente discrecional, debiendo el juez actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro. Y si bien no olvido que es potestad de la segunda instancia modificar el monto indemnizatorio cuando su inadecuación fuera notoriamente desproporcionada, aún así resulta que en este caso no es advertible tal cosa.
Por ello, he de proponer al Acuerdo que estamos celebrando confirmar la sentencia de grado en lo que hace al monto allí fijado.
Y adelantándome, al agravio vertido por la actora en el punto 6 de su presentación de fsd. 315/319 diré que no se adicionarán intereses a la susodicha multa civil, por cuanto la imposición pecuniaria tiene una naturaleza claramente sancionatoria, que no se encuentra enderezada a reparar un específico daño sino, por el contrario, su finalidad principal es el castigo y la disuasión.
Por esto, por no tratarse de una obligación preexistente incumplida no es generadora de réditos (compensatorios o moratorios); antes bien, solo nace cuando el juez entiende que la conducta del infractor ha sido lo suficiente grave para imponer la multa en ejercicio de la facultad que le concede el mentado artículo 52bis de la Ley de Defensa del Consumidor, norma ésta que en su texto no prevé la aplicación de réditos, lo cual cierra totalmente la posibilidad de preverlos para un tiempo anterior a la imposición de la sanción (esta Sala, 28.2.2019, “Di Croce, Nancy Karina c/ Caja de Seguros S.A.”, 28.2.2019).
4. De los intereses
Como ya fuera señalado en el capítulo 3.i, ocurre que, por tratarse de una demanda indemnizatoria, el propósito de la reparación consiste en compensar, mediante una suma de dinero, todas aquellas consecuencias disvaliosas soportadas por la víctima del hecho generador.
La indemnización es, así, un equivalente del daño sufrido y por lo tanto, el interés compensa la demora en la reparación de ese perjuicio.
Es por esto y con base en el principio de la reparación integral del daño, que los accesorios correspondientes a los rubros resarcitorios deben liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación, de conformidad con el criterio establecido en el legendario fallo plenario de la Cámara Civil in re: “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes” (LL. 92-667) lo que es así, por cuanto la indemnización es un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en la reparación de ese perjuicio al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación (arts. 1738, 1740 y 1748 del Código Civil y Comercial; esta Sala, 24.11.2016, “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”; íd., 23.5.2017, “Mut, Darío Javier c/ Dietrch S.A.”).
Por ello, con excepción de lo resuelto en el punto iv del mismo capítulo 3. vinculado con la multa civil, a las restantes sumas discernidas se adicionarán intereses que se calcularán a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha señalada en la sentencia de grado (31.3.2022).
5. Una última consideración
No corresponde que la Sala se expida en relación al último de los agravios esbozados por la parte actora, por cuanto el único que se encuentra habilitado para cuestionar por baja una retribución es el propio beneficiario, de modo que las partes carecen de legitimación a tales efectos (esta Sala, 12.3.2015, “Acst, Osvaldo Marcos c/ Peugeot Citröen Argentina S.A.).
6. De las costas en ambas instancias
Más allá del progreso sólo parcial de ambos recursos, siendo la aquí tratada una pretensión indemnizatoria, en mi criterio es Nación Seguros S.A., sustancialmente vencida, quien deberá soportar el pago de los gastos causídicos en ambas instancias.
Sucede que en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del demandante hayan progresado parcialmente en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (esta Sala, 3.11.2016, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 3.11.2016, “De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 20.12.2016, “Da Costa, Avelino Luis c/ Federación Patronal Seguros S.A.”; íd., 27.12.2016, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; íd., 29.12.2016, “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”; íd., 13.6.2017, “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 7.8.2018 “Vilte c/ Cia. de Transporte Río de la Plata S.A.”; íd., 18.9.2018, “Esteve, Jorge Alberto c/ Siemens S.A.”; íd., 28.3.2019, “Monachesi, Carlos Alberto c/ CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A.”; íd., 17.9.2020, “Betalux S.A. c/ AMX Argentina S.A.”; íd., 1.6.2021, “Liberman, Alejandro Marcelo c/ Bavarian Motors S.A.”).
IV. La conclusión
Propongo, entonces, al acuerdo que estamos celebrando, estimar parcialmente los recursos interpuestos por ambas partes y, por consecuencia (i) declarar que el codemandante H. O. J. cuenta con legitimación para actuar en este juicio; (ii) añadir al capital de condena la suma de $ 255.800 correspondiente a la cláusula de ajuste, y de $ 400.000 en concepto de resarcimiento del demérito psíquico padecido por el coactor J.; (iii) detraer de ese mismo capital $ 300.000 fijados para resarcir el daño moral; (iv) disponer que la suma resultante, a salvo la correspondiente al daño punitivo, engrosará con intereses que se calcularán desde el 31.3.2022, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días; e (v) imponer a cargo de la demandada las costas devengadas en ambas instancias.
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan estimar parcialmente los recursos interpuestos por ambas partes y, por consecuencia:
(i) declarar que el codemandante H. O. J. cuenta con legitimación para actuar en este juicio;
(ii) añadir al capital de condena la suma de $ 255.800 correspondiente a la cláusula de ajuste, y de $ 400.000 en concepto de resarcimiento del demérito psíquico padecido por el coactor J.;
(iii) detraer de ese mismo capital $ 300.000 fijados para resarcir el daño moral;
(iv) disponer que la suma resultante, a salvo la correspondiente al daño punitivo, engrosará con intereses que se calcularán desde el 31.3.2022, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días;
(v) imponer a cargo de la demandada las costas devengadas en ambas instancias; y
(vi) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código Procesal, contemplando la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas, como también las etapas procesales efectivamente cumplidas, fijar los honorarios de la siguiente forma: en 81,13 UMA, equivalentes a la fecha a $ 4.260.136,30 (cuatro millones doscientos sesenta mil ciento treinta y seis pesos con treinta centavos), para letrado patrocinante de la parte actora, P. J. A.; en 64,49 UMA, equivalentes a la fecha a $ 3.386.369,90 (tres millones trescientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y nueve pesos con noventa centavos), para la letrada apoderada de la parte demandada, María Sol Tomé; en 19,53 UMA, equivalentes a la fecha a $ 1.025.520,30 (un millón veinticinco mil quinientos veinte pesos con treinta centavos), para la perito contadora, G. M. S.; en 19,53 UMA, equivalentes a la fecha a $ 1.025.520,30 (un millón veinticinco mil quinientos veinte peso con treinta centavos), para la perito psicóloga, C. A. C.; y en $ 403.993 (pesos cuatrocientos tres mil novecientos noventa y tres), para la mediadora, L. V. M. (arts. 16, 20, 21, 22, 24, 29 y 51 de la ley 27.423; y Resolución SGA 1497/24).
Por la incidencia resuelta en fs. 116, confírmase el estipendio regulado en 3 UMA, equivalentes a la fecha a $ 157.530 (pesos ciento cincuenta y siete mil quinientos treinta), para el letrado patrocinante de la parte actora, P. J. A. (arts. 16, 20, 21, 22, 24, 29 y 51 de la ley 27.423; y Resolución SGA 1497/24).
Por la labor desempeñada ante esta Alzada, fíjase el emolumento en 28,39 UMA, equivalentes a la fecha a $ 1.490.758,90 (un millón cuatrocientos noventa mil setecientos cincuenta y ocho pesos con noventa centavos), para el letrado patrocinante de la parte actora, P. J. A. (arts. 30 y 51 de la ley 27.423; y Resolución SGA 1497/24).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte electrónico al Juzgado de origen.
Firman solo los Dres. Heredia y Vassallo por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).
G., M. L. c/ Viajes Futuro SRL
Comentado por Emilio F. Moro y Abril Martínez Figueroa: Algunas reflexiones sobre un trascedente precedente jurisprudencial.
En Buenos Aires a los 26 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “G., M. L. contra VIAJES FUTURO SRL sobre ORDINARIO” (expte. nro. 16002/2017), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por la señora M. L. G. contra Viajes Futuro SRL por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la actora en una actividad recreativa realizada durante un viaje a Brasil (fs. 1325/1378).
De forma preliminar, tuvo por acreditado en el expediente que la señora G. contrató para ella y su hijo menor de edad un paquete turístico con Viajes Futuro SRL que incluía: (i) pasajes ida y vuelta a Brasil con la aerolínea TAM Linhas Aéreas; (ii) la estadía en el hotel Grand Palladium Imbassai Resort & Spa ubicado en el Estado de Bahía de ese país, y (iii) el traslado desde y hacia el aeropuerto. Además, indicó que no se encuentra controvertido que la actora sufrió un accidente el 17.02.2016 al caer desde una torre ubicada en el mencionado hotel donde funcionaba una actividad de tirolesa, cuyo servicio era brindado por Estação Expedições Ecológicas LTDA.
Señaló que la cuestión a resolver consiste en determinar si, a raíz de los hechos del caso y en virtud del artículo 40 de la ley 24.240, es posible atribuirle responsabilidad a Viajes Futuro SRL por los daños sufridos durante la actividad realizada.
Tuvo por probado, a partir del memorándum de entendimiento entre UHT Investimentos, Participações e Empreendimentos Hoteleiros LTDA –sociedad extranjera titular del mencionado hotel– y Estação Expedições Ecológicas LTDA, que el servicio de tirolesa es prestado en las instalaciones del hotel a raíz de una concesión y que es una prestación independiente y arancelada, que no integra el paquete propio de alojamiento contratado por la actora.
Consideró que la relación jurídica trabada entre la señora G. y Viajes Futuro SRL se basa en un contrato de intermediación de viaje, en el que la demandada, a cambio de una comisión, se compromete a procurar al viajero un paquete de viaje, sin asumir directamente su prestación. Agregó que dicho contrato se rige por la Ley de Defensa del Consumidor.
Analizó la responsabilidad de la agencia de viajes en el marco del artículo 40 de la ley 24.240. Sostuvo que, en virtud de dicha normativa, la responsabilidad de Viajes Futuro SRL debe ser rechazada, en tanto la responsabilidad objetiva y solidaria allí prevista tiene como límite los bienes y servicios en cuya comercialización efectivamente intervino la agencia de viajes.
Resaltó que existen dos cadenas distinguibles entre sí: (i) una vinculada al contrato de hospedaje y alojamiento, que incluye a Viajes Futuro SRL como agente de viaje intermediario en la venta del servicio all inclusive ofrecido por el hotel, pero limitado al hospedaje, y (ii) otra que involucra a dos entidades, Estação Expedições Ecológicas LTDA como prestadora y promotora del servicio de tirolesa, y a UHT Investimentos como concesionaria. Adujo que Viajes Futuro SRL es ajena a esta última cadena, puesto que no promocionó, prestó u organizó ese servicio, del que tampoco obtuvo beneficios.
Remarcó que el efectivo alcance de la contratación con Viajes Futuro SRL se limitó a la presentación y concreción de un paquete de servicios que combinaba alojamiento y traslados de manera de posibilitar la realización de un viaje. Señaló que de la prueba producida en el expediente no surge que la obtención de actividades de turismo aventura hayan sido encomendadas a la agencia por parte de la actora al contratar.
Además, estimó que no hay una relación de causalidad entre el accionar de la demandada y el daño efectivamente ocurrido, en tanto la causa del accidente sería un mal aseguramiento de la baranda en un servicio de tirolesa ajeno a Viajes Futuro SRL.
En consecuencia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Viajes Futuro SRL y rechazó la demanda incoada por la señora G.
Asimismo, rechazó la pretensión de la actora de condenar a Estação Expedições Ecológicas LTDA y a UHT Investimentos, citados como terceros por la demandada. Consideró que el planteo deducido en el alegato es extemporáneo. Agregó que esas sociedades extranjeras no fueron citados al proceso como demandados, sino que fueron notificados del mismo para hacer valer sus defensas, por lo que no puede tratárselos aquí como rebeldes para considerar una posible condena en su contra.
Finalmente, rechazó la sanción por temeridad y malicia solicitada por Viajes Futuro SRL por tanto estimó que la demanda fue incoada a partir de una interpretación incorrecta del artículo 40 de la ley 24.240 que pudo llevar a la actora a creerse con derecho de reclamar.
Impuso las costas a la actora vencida.
II. Los recursos
La señora G. recurrió la sentencia a fojas 1385 y expresó sus agravios a fojas 1400/1420, que fue contestado por Viajes Futuro SRL a fojas 1422/1429.
La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 1448.
La recurrente cuestionó que la sentencia apelada considere que la contratación de un servicio arancelado brindado por otro prestador la desvincule de su relación de consumo con el hotel y la agencia de viajes. Sostuvo que la empresa concesionaria de la tirolesa se incorpora a la cadena de comercialización que componen los otros dos proveedores. Manifestó que el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor es una excepción a los efectos relativos de los contratos, y alegó que existe conexidad contractual entre los distinto vínculos.
Explicó que se encuentra acreditado en el expediente que el servicio de tirolesa era promocionado y realizado dentro del hotel, por personas que tenían vestimentas y cartelería que se vinculaba al hotel y que era cobrado por el mismo al finalizar la estadía.
Manifestó que la provisión del servicio de hospedaje intermediado por la demandada incluía el acceso a las instalaciones y servicios ofrecidos por el hotel, sin distinción respecto a su carácter gratuito o arancelado. Sostuvo que Viajes Futuro SRL, en su carácter de agencia de viajes, organizó el paquete turístico adquirido y, en consecuencia, no puede ser considerada una mera intermediaria. Agregó que ello se encuentra reconocido por la propia demandada en su contestación de demanda.
Asimismo, cuestionó que el anterior magistrado no haya considerado que la agencia de viajes incumplió el deber de información al mantener oculto que el servicio de tirolesa que ofrecía el hotel era proporcionado por un tercero concesionario. Resaltó que la demandada promocionó con folletos las distintas actividades que se podían realizar en el hotel donde se hospedaban.
Destacó el deber de seguridad que tienen los proveedores en el marco del derecho del consumo, que es una obligación de resultado, objetiva y concurrente de todos los que participan en la cadena de comercialización por el mero incumplimiento de este deber.
Finalmente, se agravió de la imposición de costas a su parte.
III. La decisión
En el presente caso, no se encuentra controvertido que la señora G. contrató un paquete turístico para ella y su hijo con Viajes Futuro SRL que incluía: (i) pasajes ida y vuelta a Brasil con la aerolínea TAM Linhas Aéreas; (ii) el alojamiento en el hotel Grand Palladium Imbassai Resort & Spa ubicado en el Estado de Bahía de ese país, y (iii) el traslado desde y hacia el aeropuerto a cargo de la sociedad Voyage, todo ello entre los días 12 y 20 de febrero de 2016.
Tampoco que el día 17.02.2016, cuando la actora concurrió con su hijo a una actividad de tirolesa, cayó desde una torre en altura al apoyarse en una baranda, lo que le provocó diversas lesiones.
En el recurso bajo estudio, la cuestión a resolver consiste en determinar si corresponde responsabilizar a Viajes Futuro SRL por el accidente sufrido por la señora G. durante su estadía en Brasil.
1. A esos efectos, corresponde destacar que la actuación de las agencias de viaje se encontraba –al momento de los hechos– regulada por la ley nro. 18.829.
El artículo 1 estipula “[q]uedan sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades: a) La intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero; b) La intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero; c) La organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes “a forfait”, en el país o en el extranjero (…)”.
Por su parte, el artículo 14 del decreto 2182/72, reglamentario de la Ley de Agencias de Viajes, establece “las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios”.
Así, existe una diferencia de responsabilidad de las agencias según actúen como organizadoras de viajes o como meras intermediarias (CNCom, esta Sala, expte. nro. 18889/2016, “Fernández Noble, Julia Iris c/ Turismo Noche y Dia SRL y otro s/sumarísimo”, 30.11.2022; mi voto en expte. nro. 24034/2018, “Ferreiro Rodríguez, Carlos Alberto y otro c/ Despegar.com.ar s/ordinario”, 22.03.2024; Sala D, “Lavia, Ernesto c/ Despegar.com.ar SA s/ ordinario”, 11.06.2020). Por ello, es dirimente determinar si Viajes Futuro SRL actuó como organizadora del viaje o como intermediaria entre los prestadores de los servicios contratados y la actora.
Por un lado, el contrato de organización de viajes ha sido caracterizado como aquel en el que “la agencia es quien organiza y vende los ‘paquetes turísticos’ o ‘viajes combinados’ ya sea directamente a los clientes o bien a otras agencias de viaje, obligándose en su propio nombre” (Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., “Contrato de Turismo”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2000, p. 72; “Fernández Noble, Julia Iris c/ Turismo Noche y Dia SRL y otro s/ sumarísimo” y “Ferreiro Rodríguez, Carlos Alberto y otro c/ Despegar.com.ar s/ordinario”, ya citados). Por eso “normalmente no se expresa el nombre de los empresarios que efectivamente las realizan ni el precio que corresponde a cada una de ellas individualmente. (…) La voluntad de una de las partes, el turista, no se fracciona dirigiéndose simultáneamente a negocios múltiples y heterogéneos (…) Por el contrario, existe un contrato único que resulta de la combinación de diversos esquemas negociales (…)” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El Contrato de Turismo”, Revista de Derecho Privado Comunitario, Contratos Modernos, 1993, págs. 115/117).
El organizador no presta, en general, directamente los servicios al turista, sino que a su vez contrata los servicios a otros prestadores o empresas turísticas. Esta delegación de la ejecución del contrato en terceros “no es oponible al turista en caso de incumplimiento o cumplimento defectuoso de quienes efectivamente prestan el servicio, pues es la agencia quien asume jurídicamente la obligación de prestar los servicios comprometidos” (Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., “Contrato de Turismo”, ob. cit., p. 74 y 75). En este sentido, “la agencia debe asegurar que el viaje se realice en la forma, tiempo y modalidades requeridas, con las combinaciones, conexiones, reservas, etcétera, programadas. La responsabilidad que asumen se encuentra en estricta relación con las funciones y obligaciones asumidas” (Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., ob. cit., ídem).
Por otro lado, la agencia actúa como intermediadora cuando “vende u ofrece a la venta un viaje combinado por un organizador, o bien alguna de las prestaciones aisladas que permiten efectuar un viaje o una estadía cualquiera. La intermediación presupone un contrato suscripto en nombre de otro en que la agencia actúa acercando y poniendo en contacto a las partes”. En estos casos la agencia no es responsable por los incumplimientos de los terceros con los que contrata (Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., ob. cit. p. 71).
A mi modo de ver, del relato de los hechos realizado por ambas partes y de la prueba rendida en el expediente surge que la demandada actuó como organizadora del viaje, y no como mera intermediaria.
Por un lado, en el presente caso, la actora no contrató con la demandada un servicio aislado sino un paquete turístico, que incluye una combinación de los servicios esenciales para disfrutar de una estadía en Brasil.
Por otro lado, la propia Viajes Futuro SRL reconoce que le vendió a la actora un paquete turístico, y que “VIAJES FUTURO SRL realizó la elección del hotel donde se alojó la actora y su hijo, así como de la compañía aérea que la transportó” (contestación de demanda, punto 9, p. 25 del PDF). También informa en su escrito inicial que “es una empresa IATA, cuyo número de identificación IATA es 55-54760-1, lo cual le permite emitir pasajes aéreos de distintas compañías, lo que realiza a través del sistema Amadeus” (p. 20 del PDF). Tal como surge de los tickets electrónicos con el itinerario de vuelo de la actora, la agencia interviniente en la emisión fue “Eurovips” y los mismos fueron emitidos bajo el IATA nro. 55-54760-1, perteneciente a la demandada (fs. 39).
De ello surge que la elección de los diversos servicios que componen el paquete turístico estuvo a cargo de la agencia de viaje, y no de la actora.
Asimismo, la accionada reconoce que el paquete fue pagado en su totalidad por la actora a Viajes Futuro SRL (punto 14, p. 38 del PDF), lo que se corrobora con los correos electrónicos acompañados a fojas 196 y 197 (págs. 251 y 253 del PDF) y con los comprobantes que constan como documental a fojas 38 y 196, de donde se desprende que los pagos que realizaba la actora eran todos dirigidos a la demandada, no a los terceros prestadores del servicio. Ello también surge de la factura nro. 0004-00024251 acompañada a fojas 34. En particular, cabe tener presente que allí se realiza el cobro de un precio total –$ 35.425,22–, sin distinción de los servicios incluidos ni de los prestadores.
En este sentido, la existencia de un precio total, en vez de diversos discriminados por servicios, abonado a la agencia de viaje corrobora la existencia de una organización a cargo de la demandada, en vez de una mera intermediación.
Todo lo expuesto permite tener por acreditado que, en el caso, Viajes Futuros SRL fue organizadora del viaje, y su responsabilidad debe ser determinada de acuerdo con ese modo de actuación. De este modo, corresponde analizar su responsabilidad de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley de Agencias de Viajes y su reglamentación para la actuación del organizador, junto con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, el artículo 3 de la ley nro. 24.240 dispone que “las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…) En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.
Tal como postuló esta Sala en otros antecedentes, si bien la actuación de las agencias de viaje se encuentra, en principio, regulada por la ley 18.829, teniendo en cuenta que la actora adquirió los servicios turísticos como destinataria final, el contrato celebrado con la agencia de viajes queda comprendido por la legislación de defensa del consumidor (arts. 1 y 3, ley 24.240; CNCom, esta Sala, expte. nro. 32039/2018, “Esains Daniel Jacobo c/ Avantrip.com SRL y otro s/ sumarísimo”, 7.03.2022).
De este modo, las normas que surgen de la ley nro. 18.829 deben ser integradas con las normas que protegen los derechos del consumidor (art. 42, CN, ley 24.240 y art. 1092 y ss., CCCN), que imponen a todos los proveedores deberes específicos en correlación con los derechos del consumidor a la información, a la seguridad, a la protección de los intereses económicos y al trato digno, entre otros (“Ferreiro Rodríguez, Carlos Alberto y otro c/ Despegar.com.ar s/ordinario”, ya citado).
2. En ese marco, y analizando la responsabilidad de Viajes Futuro SRL en su carácter de organizadora del viaje, cabe tener presente que las prestaciones comprendidas en el paquete turístico consistían en los pasajes aéreos a Brasil; la estadía en el hotel Grand Palladium Imbassai Resort & Spa y el traslado desde y hacia el aeropuerto. De hecho, la actora no alega que el servicio de entretenimiento de tirolesa haya sido contratado directamente a través de la agencia de viajes demandada.
Asimismo, es relevante que, según surge de la documental agregada al expediente, la actividad de tirolesa no forma parte de los servicios incluidos en la estadía contratada a través de la demandada en el hotel.
En particular, cabe destacar que del memorándum de entendimiento que vinculó a UHT Investimentos –sociedad que explota el hotel Grand Palladium Imbassai Resort & Spa– y la prestadora del servicio de tirolesa, Estação Expedições Ecológicas LTDA (fs. 593/601, p. 231 y siguientes del PDF) para el ofrecimiento de servicios de turismo de aventura en las dependencias físicas del hotel surge que: (i) la contratación de los servicios ofrecidos por Estação Expedições Ecológicas LTDA a los huéspedes del hotel no es obligatoria, siendo facultativo de los interesados la contratación (punto 1); (ii) la prestación del servicio es independiente, no obligatoria y no exclusiva a los huéspedes (punto 2); (iii) la obligación de mantenimiento y operación de los equipos es de la concesionaria (puntos 2 y punto 4, inciso v) y, finalmente, (iv) la actividad tiene un precio separado al del hospedaje (punto 5).
Esto acredita que la actividad de tirolesa fue contratada por la actora en forma independiente al paquete turístico comprado a Viaje Futuro SRL. En efecto, si bien ella fue adquirida durante la estadía, fue el resultado de una decisión de consumo independiente de la actora. En forma consistente con ello, la señora G. pagó un precio autónomo por ese servicio de entretenimiento.
De hecho, la actividad fue contratada con un tercero, Estação Expedições Ecológicas LTDA, quien, de acuerdo con las pruebas producidas, no tiene ninguna relación contractual o societaria con Viaje Futuro SRL. A lo sumo, puede entenderse que la mencionada sociedad extranjera tiene una vinculación, al menos contractual, con UHT Investimentos. Sin embargo, esta última sociedad no fue demandada por la actora y llega firme a esta instancia el rechazo de la sentencia apelada en relación a su condena en carácter de tercero.
En el recurso bajo estudio, la recurrente arguye que Viajes Futuro SRL ofreció y publicitó la actividad de tirolesa al promocionar el paquete contratado. Al respecto, cabe destacar, por un lado, que el planteo resulta novedoso en esta instancia por no haber sido formulado en el escrito inicial (art. 277, CPCCN).
Por otro, la actora no ofreció ni produjo prueba sobre la supuesta vinculación de la demandada con el referido entretenimiento. No se soslaya que el artículo 53 de la ley 24.240 dispone que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Sin embargo, el hecho que nos encontremos frente a una relación de consumo no libera a la actora de la carga de probar los extremos fundantes de su pretensión, en tanto el principio reconocido en la norma citada no implica una inversión de la carga de la prueba sino el deber de cada parte de aportar al proceso todos los elementos probatorios que esté en mejores condiciones de acreditar (CNCom, esta Sala, expte. nro. 4978/2020, “Brizuela, Silvina Elizabeth c/ FCA SA de Ahorro para fines determinados s/ordinario”, 3.10.2023). En ese marco, no habiendo la señora G. acompañado ningún elemento de prueba en tal sentido, tampoco puede exigírsele a Viajes Futuro SRL acreditar la existencia de un hecho negativo, a saber, que no promocionó dicha actividad. Menos aún la proveedora debe cargar con las consecuencias de no haber probado ese hecho, que no fue siquiera introducido en la demanda.
En virtud de todo lo expuesto, cabe concluir que la actividad de tirolesa en el marco de la cual la señora G. sufrió las lesiones es independiente a los servicios efectivamente contratados y organizados por Viajes Futuro SRL.
3. Más importante aún, tampoco puede responsabilizarse a Viajes Futuro SRL en virtud del artículo 40 de la ley 24.240 por los daños derivados del accidente sufrido por la señora G. durante su estadía en Brasil.
En este marco, cabe recordar que el artículo 40 de la ley 24.240 dispone que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Por un lado, la responsabilidad solidaria permite que los consumidores puedan demandar a cualquier integrante de la cadena de comercialización, lo que asegura la reparación del daño y, en definitiva, garantiza la protección de sus intereses económicos. Al respecto, la doctrina explica que “[d]e este modo, el sistema de responsabilidad solidaria se convierte, al tiempo, en un sistema de garantías […] En primer lugar, le asegura al usuario el cumplimiento de la obligación comprometida, dado que es virtualmente imposible que todos los integrantes de la red solidaria […] atraviesen simultáneamente momentos de flojera patrimonial. En segundo lugar, la solidaridad también garantiza al producto por un hecho que es notorio en nuestros días y en nuestros hábitos de consumo. El consumidor sabe mucho menos del producto que de la solvencia de quien lo produce. En otras palabras, su expectativa recae no en la calidad intrínseca del producto, que generalmente desconoce, sino en el prestigio del fabricante o productor” (Shina, Fernando, E., “Daños al consumidor”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 116).
Por otro lado, la responsabilidad objetiva libera al consumidor de la carga de probar la causa del daño. En efecto, el afectado, que no conoce las condiciones de producción de los bienes, no está en condiciones de probar la culpa o el dolo del dañador. La responsabilidad objetiva procura nivelar la brecha cognoscitiva entre los consumidores y productores. Por ello, el régimen de consumo protege a las víctimas a través de la responsabilidad objetiva donde el factor de atribución reside en el riesgo creado, la garantía, el deber de seguridad y la equidad (CNCom, esta Sala, expte. nro. 5551/2014, “Brea, María Laura c/ López, Néstor y otros s/ordinario”, 1.08.2022).
El fundamento de esta responsabilidad reside en la obligación de seguridad prometida o debida al consumidor o en la razonablemente esperada respecto a la inocuidad del producto o servicio. El deber de seguridad es impuesto a todos los integrantes de la cadena de comercialización porque “introducir una cosa riesgosa en el mercado, y lucrar con su comercialización, constituye fundamento suficiente para que se active la obligación de reparar eventuales daños que esas cosas ocasionen” (Shina, ob. cit., p. 136). Los sujetos que participan de la cadena de comercialización están en mejores condiciones de asegurar que el uso apropiado de una cosa no ocasionará un daño o, en todo caso, de soportar los costos derivados de los daños ocasionados por el uso regular el producto. Se trata de una obligación de garantía implícita. A la vez, la responsabilidad objetiva busca proteger la confianza y la expectativa que los consumidores depositan en las cosas que se encuentran en el mercado y, en particular, en quienes la producen (“Brea, María Laura c/ López, Néstor y otros s/ordinario”, ya citado).
En el presente caso, el daño sufrido por la señora G. es el resultado de la realización del riesgo comprendido en la actividad de tirolesa comercializada y organizada por Estação Expedições Ecológicas LTDA.
Sin embargo, tal como resolvió el señor Juez de Primera Instancia, Viajes Futuro SRL no integró la cadena de comercialización de esa actividad en los términos del artículo 40 de la ley 24.240.
En efecto, de los hechos acreditados surge que no creó, participó ni lucró con el riesgo introducido por la actividad en altura. Tal como fue desarrollado en el punto anterior, la actividad de Viajes Futuro SRL se limitó a organizar los servicios de transporte y hospedaje de la actora y, por ende, participó de los riesgos vinculados a esas actividades concretas. Por el contrario, la agencia de viajes no participó en la prestación y en la comercialización de la actividad de tirolesa, que fue contratada en forma independiente por la actora. En consecuencia, tampoco recibió un beneficio económico derivado de la realización de esa actividad. En suma, la realización de esa actividad quedó fuera de su área de control.
En consecuencia, la demandada no puede cargar con una obligación de seguridad sobre ese servicio que es ajeno a su accionar y, por ende, no puede ser responsable del incumplimiento de ese deber. En otras palabras, Viajes Futuro SRL no se encontraba en condiciones de asegurar que la realización de la actividad recreativa no ocasione un daño. En este sentido, no participó en la elección del prestador ni tuvo a su alcance la posibilidad de supervisar la actividad (“Brea, María Laura c/ López, Néstor y otros s/ordinario”, ya citado). En línea con ello, la demandada no tenía la posibilidad de adoptar medidas razonables para evitar que se produzca un perjuicio o disminuir su magnitud (CNCom, esta Sala, expte. nro. 646/2016, “Spodo, Pablo Gustavo c/ Guido Guidi SA y otro s/ordinario”, 18.02.2022).
Por último, y como ya fuera expresado en el punto anterior, no se encuentra acreditado que la demandada haya puesto su nombre o promocionado el servicio, generando así en la consumidora una confianza o expectativa sobre la seguridad de la actividad contratada (“Spodo, Pablo Gustavo c/ Guido GuidiSA y otro s/ordinario”, ya citado).
Finalmente, respecto al argumento de la actora sobre la conexidad contractual entre los vínculos con Estação Expedições Ecológicas LTDA y Viajes Futuro SRL, más allá de lo novedoso del planteo por no haber sido invocado en su escrito inicial (art. 277, CPCCN), cabe tener presente que no se da en el caso el supuesto previsto en el artículo 1073 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto los contratos no se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios de la señora G. y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todos sus puntos.
4. En cuanto a las costas, el principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
En atención a que no media aquí circunstancia alguna cuya peculiaridad fáctica o jurídica conduzca a modificar el criterio objetivo de la derrota, y en virtud del resultado del recurso, se confirman las costas de la anterior instancia y se imponen las de Alzada a la actora vencida.
Todo ello, sin perjuicio de la doctrina que emerge del fallo plenario dictado en este fuero, “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo” del 21.12.2021 y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.
IV. Conclusión
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora G. y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada; (iii) con costas de Alzada a la actora vencida.
He concluido.
Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la solución del voto que antecede.
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora G. y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada; (iii) con costas de Alzada a la actora vencida.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana Milovich).
J., J. A. c. Mercado Libre S.R.L. y otro s/ordinario
Comentado por Sandra A. Frustagli: Matices de la responsabilidad civil de las plataformas en línea ante la diversidad de modelos de negocios.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “J. J. A. contra MERCADO LIBRE S.R.L. Y OTRO sobre ORDINARIO”, registro nº COM 32039/2020, procedente del Juzgado nº 12 del fuero (Secretaría nº 23) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores Vassallo y Heredia. El doctor Garibotto no interviene en el presente acuerdo por encontrarse recusado (fsd. 60).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia de primera instancia dictada el 12 de septiembre de 2023 (fojas digitales, en adelante “fsd” 403), decidió admitir, bien que parcialmente, la demanda promovida por G. [sic] A. J. contra O. E. F., a quien condenó a pagar al primero la suma de $165.750, con más intereses y costas.
Rechazó, en cambio, la acción deducida contra la codemandada Mercado Libre S.R.L. a quien absolvió, al considerar que no existe responsabilidad susceptible de ser imputada a ésta.
Para arribar a tal decisión el magistrado destacó inicialmente, que mediante la presente acción, el actor procura la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia del incumplimiento contractual que atribuyó a sus contrarias en el marco de la compraventa de un automotor que dijo efectuada a través de la plataforma virtual de la codemandada.
Sin embargo, analizadas las constancias de la causa, el señor Juez consideró que no fue aportada prueba alguna que demuestre la intervención de Mercado Libre en la operación que diera origen al presente juicio. Destacó, en el sentido de lo expuesto, que no existe constancia en el pleito que evidencie siquiera la publicación del rodado pretendido por el actor. Concluyó por ello que la demanda contra ésta debía ser rechazada en todos sus términos.
El magistrado se abocó de seguido a analizar la responsabilidad del codemandado O. E. F. Puntualizó al respecto que el mencionado no compareció tempestivamente a presentar su descargo, lo cual provocó su declaración como rebelde. A partir de ello consideró que correspondía tener por acreditada la vinculación del nombrado con el demandante en punto a la operación de compraventa del automóvil y la falta de entrega del bien o, en su caso, la devolución de los fondos transferidos.
Como corolario de ello, el fallo atribuyó responsabilidad al codemandado por el incumplimiento contractual, que entendió injustificado.
Al mensurar el daño material (incumplimiento del contrato), el magistrado lo fijó en la suma abonada en concepto de “reserva” es decir, la suma de $127.500, desestimando, en cambio, la pretensión de un resarcimiento por la diferencia existente entre el valor del vehículo al momento de su adquisición y el vigente al tiempo de interponer la demanda.
Además, entendió probado el daño moral invocado, por lo que otorgó como resarcimiento de este perjuicio la suma de $38.250, autorizando que fueran adicionados (a ambos conceptos), intereses desde la mora, que consideró acaecida el 5.7.2019, y hasta su efectivo pago.
Finalmente decidió rechazar la pretendida imposición de una multa en los términos del artículo 52 bis, de la ley 24.240.
En lo que respecta a las costas del proceso, la sentencia de grado juzgó que el actor debe cargar con las expensas del juicio seguido contra Mercado Libre, mientras que el codemandado F. deber soportar las costas del proceso seguido en su contra.
II. El fallo fue apelado únicamente por el actor.
Su recurso fue fundado con la presentación digital acompañada el 22.12.2023 (fsd. 441/459), pieza que mereció la respuesta de la plataforma codemandada el 7.2.2024 (fsd. 461/475).
Por su parte, la señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 12.3.2024, aconsejando admitir el recurso del actor bien que únicamente en lo que atañe a la eximición de las costas en virtud del beneficio de gratuidad previsto en la ley de defensa del consumidor.
III. Previo a comenzar, aclaro que, por razones de orden expositivo, los agravios serán examinados siguiendo el orden que considere más apropiado y en los aspectos que crea relevantes para decidir, dejando de lado los que estime insustanciales, lo cual no es contrario a la correcta función de juzgar, pues como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).
(a) Responsabilidad de Mercado Libre S.R.L.
A fin de brindar una mayor claridad expositiva a mi voto, estimo útil reseñar brevemente la versión fáctica que inicialmente el actor desarrolló al tiempo de demandar. Veamos.
Según explicó el accionante en su escrito inaugural, a fines de junio del 2019, se encontraba “navegando” en el sitio web de ventas de Mercado Libre en búsqueda de un automotor “Peugeot RCZ 2012”, cuando encontró una publicación que era de su interés, por lo que decidió efectuar una consulta respecto al mismo a su oferente. Dijo haber recibido tras ello (y “de la nada”) un correo electrónico remitido por un tal O. E. F., quien dijo ser el dueño del vehículo consultado y que por problemas de salud había dejado un apoderado de sus bienes.
Según dijo el actor, el susodicho también le refirió que sería contactado por “Mercado Libre”, quien le explicaría los pasos a seguir a fin de concretar la operación.
Señaló entonces, que el 4.7.2019 recibió un correo electrónico, remitido por “info@compra-mercadolibre.com”, indicándole que para continuar con la operatoria, debía depositar una suma de dinero “en concepto de seña” en cierta cuenta bancaria y a favor del Sr. G. D. S., apoderado de la mencionada plataforma.
Destacó entonces que según le indicó Mercado Libre S.R.L en sus correos, la operación era segura y que en caso de existir un problema con la misma el dinero le sería restituido. Por tal razón, y confiando en la importante trayectoria de la mencionada empresa de comercio electrónico, el 5.7.2019 realizó la respectiva transferencia por un monto de $127.500, recibiendo esa misma tarde la confirmación de la transacción.
Y si bien, en tal correo le fue indicado; “hasta el momento queremos informarle que ya tenemos registrado su pago por la cantidad de 30% – $127.500 para asegurar la compra del vehículo: 2012 Peugeot RCZ 1.6 THP MT6 (200cv). Esperamos de su parte una fotocopia con su (DNI ORIGINAL + LICENCIA DE CONDUCIR) para registrarlo en nuestro sistema; el paso siguiente es preparar toda la documentación para preparar el envío del vehículo para que lo reciba en la puerta de su casa como máximo el día viernes 12.07.2019 de 10am a 16pm”, no obstante, la entrega nunca se concretó.
Pese a ello, Mercado Libre S.R.L. no reembolsó el total del pago como ofreció y como hubiere correspondido ante la situación ocurrida.
Refirió así que, no obstante haber reclamado en sendas oportunidades a la codemandada, no obtuvo en ningún momento una respuesta favorable.
Adujo entonces, haber sido estafado por intermedio del portal de Mercado Libre, “que les sirvió a los potenciales estafadores de plataforma para ofrecer el auto y recibir mi consulta (interés), logrando engañarme más tarde”.
Como anticipé el señor Juez de grado consideró que no existía ningún elemento en la causa que permitiera responsabilizar a la codemandada por la frustrada operación de compraventa del automotor indicado en la demanda.
Dijo en el sentido de lo expuesto que “no existe constancia alguna en el pleito que evidencie la publicación del rodado adquirido por el actor por parte de la referida codemandada a través de los aludidos S. y F.”.
“Es más, el perito es terminante al dictaminar que ni siquiera figura la posibilidad de “comprar” vehículos como el que es objeto de autos”.
El actor cuestionó dicha decisión en sus primeros tres agravios, postulando en breve síntesis que; (i) el Juez a quo soslayó la circunstancia de que Mercado Libre no acreditó, como era su carga hacerlo, que el vehículo en cuestión no fue publicado en su portal, (ii) tampoco consideró que Mercado Libre fue el nexo necesario para vincular a las partes en la frustrada operatoria, (iii) ni que el servicio que presta la demandada a través de su plataforma se trata de una “actividad riesgosa”, por lo que era su carga adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la producción de un daño, lo que no hizo.
Partiendo de tal plexo fáctico, adelanto mi postura en el sentido de que no es posible atribuir responsabilidad a Mercado Libre S.R.L. por el incumplimiento incurrido por el vendedor de un automotor usado en el marco de dicha compraventa.
Como punto de partida, destaco que la sola lectura de la expresión de agravios acompañada, da cuenta que el actor no hace más que reiterar allí aquellos fundamentos otrora esbozados al tiempo de demandar, sin cuestionar eficazmente en aquella pieza, el principal fundamento que motivó el rechazo de la acción contra la empresa de comercio electrónico. Esto es, que no se encuentra siquiera probado en la causa, que tal vehículo hubiera sido efectivamente publicado por el señor F. en el entorno virtual que ofrece la codemandada y por ende que existiera algún tipo de intervención de aquella en dicha transacción.
Véase que frente a esta conclusión arribada por la sentencia de la anterior instancia, el actor se limitó a invocar de manera dogmática que la carga de demostrar que el automóvil no fue publicado en la plataforma era de Mercado Libre, lo que no hizo.
Pero más allá de lo dogmático de tal argumento, no puedo soslayar que las pruebas producidas en la causa demuestran diametralmente lo contrario a lo postulado por el señor J.
Como surge de la pericia informática, que no fue objeto de impugnación por las partes, fue indicado por el experto que “De la consulta efectuada y descargada de los sistemas mencionados anteriormente, se genera listado con las publicaciones que se hicieron en el periodo 2019/2020, y que se encuentra en el anexo “Anexo Publicaciones Peugeot RCZ 2019-2020”.
“Como resultado de ambas búsquedas, verificamos que no hay publicaciones de automóviles “Peugeot RCZ” cuyos titulares sean F. O. E. o S., G. D. Para poder llegar a esta conclusión, primero se buscan los usuarios registrados bajo los datos de estas dos personas. Para ello, se utiliza una query que trae la información de los usuarios registrados bajo el dato con el cual decidimos hacer la búsqueda”.
“En esta ocasión, buscamos la información filtrando con el DNI … perteneciente a G. D. S. y con el CUIT … perteneciente a O. E. F.”.
“Luego, se vuelve a utilizar la query de “historial de publicaciones”, pero esta vez, además de los filtros utilizados para obtener la información del punto 1, se filtra por el apodo del usuario vendedor que realizó la publicación. Como se puede observar en las imágenes que se adjuntan, ninguna de las queries arrojó resultado”.
“Asimismo, se corrió una query de historial de ventas, filtrando por fecha y por ID del usuario. Este último dato se obtuvo de la query de usuarios registrados. En este caso, ninguna de las queries arrojó resultado, a excepción de la query del usuario “F…”, la cual sí arrojó resultados, pero las ventas que figuran no corresponden a una operación donde se haya vendido un “Peugeot RCZ 2012” (punto 1 y 2 de la pericia acompañada el 24.12.2022, fsd. 294).
Como surge con claridad de lo expuesto, al examinar el historial de publicaciones efectuadas en la plataforma de la codemandada, el perito no halló ninguna publicación que coincida con los parámetros indicados por el actor en su demanda.
Es decir que, no sólo no existe en autos prueba alguna que permita tener por cierto el relato del actor, en punto a la existencia de la publicación del automotor indicado en la demanda, sino que por el contrario, la prueba producida lleva a concluir, exactamente lo opuesto, lo que ciertamente desdibuja la solidez del relato del señor J.
Y por cierto no debe soslayarse que, contrariamente a cuanto entiende el recurrente, tal comprobación si debía ser por él motorizada, con lo cual la ausencia de resultado perjudica su posición.
Como recordé en un anterior voto, “…ha sido dicho conceptualmente que la carga de la prueba, desde una visión estrictamente procesal, es la conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos (Couture E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 198)”.
Como lo afirma el maestro uruguayo, “…la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones si estas no son probadas. El litigante puede desprenderse de esa peligrosa suposición si demuestra la verdad de aquéllas”.
Por ello, y en una afirmación por demás didáctica, sostiene que la carga de la prueba no supone pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no pruebe los hechos que ha de probar, pierde el pleito (Couture, E., obra y página citadas)”.
“Las reglas sobre la carga de la prueba constituyen un criterio legal que obliga al juzgador y que determina el sentido desfavorable de la sentencia respecto de la parte gravada con ella (Devis Echandía, H., Teoría General de la Prueba Civil, T. I, página 96)” (esta Sala, 9.8.2010, “García, Rubén Arsenio c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”).
Y, como ha dicho la doctrina, las partes deben introducir al proceso mediante su afirmación, los hechos necesarios para la decisión (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, página 61). Es que como ha expresado este autor con base en la legislación alemana, el tribunal no debe tomar en consideración hechos no invocados por las partes (en igual sentido Carlo Carli, La demanda civil, página 84).
A partir de allí, y como principio general, corresponde al demandante no sólo afirmar los hechos que constituyen el presupuesto del precepto en el cual funda su petición (“norma fundadora”), sino también probar su existencia. De su lado el demandado deberá acreditar, cuando así lo alegue como técnica defensiva, los presupuestos de la norma impeditiva, destructiva o excluyente de la pretensión de su contrario, “…en cuanto no estén comprendidos ya en la situación de hecho que es presupuesto de la norma fundadora, ya que hasta aquí la carga de la prueba incumbe al demandante” (Rosenberg L., obra citada, página 130/131).
Y en el caso es evidente que el actor fundó su reclamo contra Mercado Libre en su presunta participación en la venta, sea como simple difusor de la oferta de venta del automóvil, sea como también fue dicho, por vía de un procedimiento particular de venta implementado por dicha plataforma y con la intervención de un presunto apoderado del dueño que fue nominado como empleado de la mentada codemandada. Va de suyo que cualquiera de tales imputaciones requería una actividad específica y personal de Mercado Libre, conducta que, como dije, constituía la piedra angular de la demanda contra esta o, como lo califica Rosenberg, la “norma fundadora” de su pretensión. Actuación que debía ser probada por quien la invocó, en el caso, la parte actora.
No debe olvidarse que la elección de los medios probatorios es facultad privativa de los litigantes, de modo tal que si prescinden de ofrecer y producir el más idóneo para la acreditación de determinados hechos, los de otra índole que aporten para ese fin deben ser apreciados con mayor rigor, severidad o estrictez (conf. CNCom. Sala D, 10/9/2009, “Banco Extrader s/ quiebra c/ Banco Feigin S.A. s/ acción de revocación concursal”; íd. Sala D, 21/6/2008, “Yacoplast S.A. c/ Molinos Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com. Sala I, 27/7/84, “Conill de Muller c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios”, íd. Sala I, 19/6/87, “Dos Muñecos S.A. c/ Vannucci S.A.”, Doct. Jud., t. 1988-I, p. 871), corriéndose el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (conf. CSJN, 19/12/95, “Kopex Sudamericana S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 318:2555).
En otras palabras, la insuficiencia de la prueba debe ser meritada en contra de quien tenía la obligación de proporcionar los elementos de juicio necesarios, y si de ello deriva algún gravamen para el interesado es claro que él reconocería como causa su inactividad probatoria, extremo que impide fundar queja atendible derivada de tal circunstancia, pues como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es atendible el agravio cuando la pérdida que se experimenta proviene de la discrecional conducta observada por el litigante (conf. CSJN, Fallos 256:371; 258:126; 259:185; 263:51; 266:274; 275:218; 280:395; etc.; esta Sala, 25.10.2016, “Niro S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).
En el caso, como ya dije, fue el propio accionante quien omitió acompañar u ofrecer alguna prueba que permita tener por cierto lo postulado en relación a la publicación de aquel vehículo en el entorno digital de la demandada Mercado Libre. De hecho, es notoriamente conocido por los usuarios de tal plataforma que las consultas efectuadas a los vendedores quedan “guardadas” (al menos por un tiempo) en la misma y pueden ser halladas dentro del perfil de cada usuario, en la sección “preguntas”, pero llamativamente en la especie, no fue ofrecida prueba documental o pericial en relación a este aspecto.
Tampoco, por cierto, fue hallado en la base de datos de la demandada reclamo alguno en relación a la supuesta compraventa del vehículo (punto 10 del informe pericial, fsd. 290).
Y si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente a mi juicio para rechazar el presente agravio, profundizaré un poco más el análisis iniciado a fin de demostrar, que aun si considerase, siempre como hipótesis de trabajo claro, que los señores J. y F. se vincularon a través del sitio web de ventas de la demanda, la solución que se propicia aun sería la misma. Veamos.
Es sabido que las plataformas de comercio electrónico o “e-commerce” como la que opera la codemandada, funcionan como un espacio virtual donde tanto vendedores como compradores pueden interactuar. Allí los vendedores pueden publicar y ofrecer sus bienes y servicios; mientras que los compradores pueden buscar, comparar y adquirir dichos bienes en línea.
Por su parte, los operadores de las plataformas de comercio electrónico son quienes proporcionan y gestionan la infraestructura digital que hace de escenario para que los usuarios (vendedores y compradores) se vinculen y llevan a cabo las respectivas transacciones comerciales.
Ahora bien, como es sabido, no existe actualmente en nuestro derecho positivo una normativa específica que regule la responsabilidad de los operadores de plataformas de comercio electrónico, como la que explota la demandada.
Recuerdo entonces lo explicado respecto a este punto por mi distinguido colega, Dr. Heredia, en el voto que emitió en los autos “Kosten Esteban c/ Mercado Libre S.R.L. s/ ordinario” del 22.3.2018. Así, luego de desarrollar con gran elocuencia la visión del derecho comparado sobre el particular, en especial cuanto se desprende de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo precursora en el tema que aquí nos ocupa, dijo: “teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia reseñada hasta aquí (…), así como a otras expresiones del derecho comparado que ofrecen respuesta a aspectos distintos pero afines a los reseñados, el régimen jurídico que juzgo aplicable en su proyección al derecho nacional es el siguiente: a) Puede hablarse de una exención de responsabilidad del operador de un mercado electrónico de ventas o subastas on line cuando no ha desempeñado un papel activo que le permita adquirir conocimiento o control de los datos almacenados, es decir, cuando ha sido un “mero canal” limitándose a proporcionar un foro para una transacción entre un comprador y un vendedor. Tal general exención se funda en la circunstancia de que no es posible responsabilizar al operador cuando actúa efectivamente como un mero intermediario, es decir, adoptando entre los destinatarios del servicio (comprador y vendedor) una posición neutra, meramente técnica, automática y pasiva, lo que impide que tenga conocimiento y control de la información almacenada”.
“Ello, asimismo, es el correlato lógico de que no puede imponerse a los prestadores de servicios de mero almacenamiento (hosting) una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas. Esto es así pues se está en presencia de un intermediario que se presenta como un alojador que no tiene obligaciones “proactivas” (conf. Lorenzetti, R., Comercio Electrónico, Buenos Aires, 2001, ps. 278 y 293; Anteproyecto de ley de comercio electrónico argentino, elaborado por la Jefatura de Gabinete del P.E.N., año 2000, art. 38)”.
“De ahí que, a la inexistencia de una obligación general de vigilar le siga, como regla, la inexistencia de responsabilidad, tal como lo declaró nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al analizar el régimen de responsabilidad de los “motores de búsqueda” en Internet (conf. CSJN, 28/10/2014, “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc.s/ daños y perjuicios”, considerando 16)”.
“No obstante, aun si el operador del mercado electrónico hubiera desempeñado una posición neutra, podría ser responsabilizado mediante una condena de daños y perjuicios, no pudiéndose acoger a la exención antes referida, si ha tenido conocimiento de hechos o circunstancias a partir de los cuales un operador económico diligente hubiera debido constatar el carácter ilícito de las ofertas de venta en cuestión, en caso de adquirir tal conocimiento, no haya actuado con prontitud”.
“Se trata, valga aclararlo, de una responsabilidad no por el contenido ilícito de los datos alojados en el servidor o por las conductas de los usuarios del servicio, sino por el hecho de una omisión o inadecuada, incompleta o injustificadamente tardía retirada de los contenidos o de adoptar la acción necesaria para bloquear el acceso a ellos”.
“En fin, ninguna exención de responsabilidad puede aprobarse cuando el operador del mercado electrónico prestó un papel activo que le permitió adquirir conocimiento o control de los datos almacenados”.
“Se desprende de todo lo expuesto hasta aquí que la manera y el grado en que un operador interactúa con los vendedores y los propietarios es un aspecto fundamental para los tribunales a la hora de determinar la responsabilidad o no del sitio web de mercado electrónico”.
“Bien entendido, la exención de responsabilidad mencionada más arriba se limita a la prestación de servicios de alojamiento de datos y no es extensible a otros servicios o actividades efectuados por la plataforma. Asimismo, dicha exención de responsabilidad tampoco excluye la responsabilidad de la plataforma derivada de la legislación de protección de datos personales aplicable, en la medida en que estén afectadas las propias actividades de la plataforma” (CNCom, esta Sala, 22.3.2018, “Kosten Esteban c/ Mercado Libre S.R.L. s/ ordinario”).
Partiendo de tal régimen jurídico, atinente a los operadores de plataformas de e-commerce, es de observar que el resultado de la prueba rendida en autos demuestra, sin margen de duda, que la demandada Mercado Libre S.R.L. solo pudo comportarse con relación a la oferta de venta del automotor que interesó al actor, (siempre partiendo de la hipótesis de que tal publicación efectivamente existió), cómo un simple sitio web de alojamiento de datos (hosting).
Así fue explicado por el perito en informática, quien, ante la consulta efectuada en punto a si en las publicaciones de la categoría vehículos existe concretamente el botón “comprar” y si es posible concretar una operación de compraventa sobre alguna publicación de la categoría “vehículos” en el sitio web de ventas de Mercado Libre, informó que; “No, el único botón que existe y se exhibe en la publicación, es “Preguntar” y “No, no existe la posibilidad de concretar una venta, por lo analizado, solo Preguntar o enviar un WhatsApp al vendedor” (punto 5 y 6, fsd. 293).
Es decir que en operaciones como en la de autos, la demandada no interviene en modo alguno dentro de las negociaciones que puedan generarse entre los potenciales interesados, su actuación se limita en cambio a proporcionar los datos de contacto sin que el negocio se concluya dentro de su plataforma.
Y de hecho, no es discutido que las tratativas de carácter precontractual enderezadas a la conclusión del contrato, cuanto menos las que pudieron ser constatadas de alguna forma por el perito informático, se realizaron vía correo electrónico, es decir por fuera del entorno virtual de la demandada. Es que los e-mails que recibió el señor J. desde el remitente “info@compra-mercadoibre.com”, no se enviaron desde una cuenta perteneciente a Mercado Libre, tal como concluyó el experto (punto 8, informe pericial del 24.12.2022).
Es claro entonces que el actor fue víctima de su propia imprudencia al no corroborar que los correos recibidos no se correspondían con una cuenta oficial de Mercado Libre, quien de hecho en todos los avisos de esta índole aclara como consejo de seguridad “Desde Mercado Libre, nunca te pediremos contraseñas, PIN o códigos de verificación a través de WhatsApp, teléfono, SMS o email. No hagas pagos anticipados para garantizar la negociación sin antes ver el vehículo. Mercado Libre no tiene vehículos bajo su custodia. Revisá el remitente de los e-mails que envía Mercado Libre. Ante cualquier duda, entrá en Creo que recibí un e-mail falso. Desconfiá de ofertas debajo del precio de mercado”.
Como también “Desconfiá si el vendedor dice que vive en el exterior o quiere venderlo muy rápido porque se muda. Si aseguran que Mercado Libre tiene el vehículo en un depósito, están mintiendo. No te contactes más con el vendedor y denunciá su publicación. Si acordás una visita, verificá la seguridad del lugar. Dudá de ofertas debajo del precio de mercado. Mirá nuestra guía de precios. No confíes en el vendedor si te presiona para que envíes un pago. Revisá el remitente de los e-mails que envía Mercado Libre. Ante cualquier duda, entra en Creo que recibí un e-mail falso” (Punto 3 y anexo iv del informe pericial del 24.12.2022).
Ello así, es claro que la especial hipótesis invocada por el actor en punto a la eventual aplicación del art. 40 de la ley 24.240 no se da en absoluto en la especie, y no sirve para concluir lo contrario las generalidades en las que incurre la expresión de agravios del actor cuando apela a la idea del consumidor como parte débil, a su asimetría frente al proveedor, a la dificultad probatoria del caso, etc.
Lo hasta aquí expuesto me lleva a propiciar la confirmación del fallo de la instancia anterior en cuanto rechazó la demanda incoada contra Mercado Libre S.R.L.
IV. Definido lo anterior y no encontrándose cuestionada en esta instancia la responsabilidad del codemandado F., cabe ingresar en el tratamiento de los restantes agravios del actor vinculados a los rubros resarcitorios.
(a) Daño material
El actor se quejó por la cuantía de la indemnización acordada por el daño material. En lo puntual, propició que la condena tuviera un contenido económico similar al valor actual del vehículo que pretendió adquirir.
A fin de analizar los alcances del recurso, entiendo necesario identificar cuál fue la puntual pretensión que instó el señor J. en su demanda a efectos de no desatender el principio de congruencia en esta etapa procesal.
Es que al determinar su reclamo por “daño material”, el accionante indicó por un lado que, el mismo alcanza a la suma de $127.500, monto que deberá devolverse actualizado, con más sus intereses.
Pero pretendió además, por haber perdido la oportunidad de adquirir el Peugeot RCZ (2012) a los valores de mercado de ese momento, un resarcimiento (que calificó como daño emergente y/o lucro cesante) que contemple la diferencia entre el valor de un RCZ (2012) en ese momento y “un RCZ (2012) al valor de hoy”.
De modo que, la primera pretensión contempló el reintegro de las sumas abonadas en concepto de “reserva” del automotor que pretendía adquirir, monto que solicitó sea restituido actualizado.
Mientras que, de otro lado, pretendió un resarcimiento que contemple la diferencia de precio existente entre el automotor en dicho momento y en la actualidad.
Ahora bien, como puede advertirse de la lectura de la expresión de agravios acompañada, en su cuarto agravio titulado “Derecho a percibir la diferencia entre el valor pagado y el actual del automóvil”, el apelante indicó que “El juez no consideró que debe determinarse que el actor perciba en dinero lo equivalente al valor que compró, diciendo que luego aplicará intereses”. Sostiene así, que “Lo dispuesto, por él a quo, no hace más que afectar los intereses patrimoniales del actor, máxime en este estado de situación en la cual la inflación depreda las acreencias y el valor del dinero de circulación nacional”.
Es decir que la queja actual del actor aparece vinculada con la pretendida actualización de las sumas de dinero, justificado ello en la depreciación del valor de la moneda.
Tal pretensión empero no podrá tener favorable acogida.
En efecto, es sabido que el art. 4 de la Ley de Emergencia Pública 25.561 modificó el art. 7 de la Ley de Convertibilidad 23.928 y, consecuentemente, estableció la prohibición de toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor; siendo tales normas de orden público de conformidad con lo dispuesto en la ley 25.561: 19 (CNCom, esta Sala, 14.12.2006, “Nidera Semillas SA c/ Casey Marelli SA”; entre otros).
Cabe apuntar aquí que si bien el recurrente propuso en la instancia anterior la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, tal planteo no fue mantenido en esta instancia. Omisión que por ende impide toda consideración del caso por la Sala al no integrar las críticas propuestas en el recurso.
Es claro entonces que la pretensión de actualizar el monto de la condena deviene improcedente.
Y menos aún otorgar bajo el concepto de daño material un valor económico (precio actual del rodado) que no se compadece con los fondos efectivamente transferidos que constituyen el perjuicio patrimonial que le generó la compraventa frustrada.
(b) Daño moral
Como anticipé, la sentencia entendió que el incumplimiento del demandado F. provocó en el actor cierto daño extrapatrimonial que consideró resarcible y por ello otorgó por este concepto la suma de $38.250 (art. 165, Cpr).
Esta decisión, en punto a la existencia de daño moral, no fue materia de agravio concreto por parte del accionado, lo cual permite tenerlo por consentido.
Solo el señor J. se agravio por cuanto –a su criterio– dicho monto no era suficientemente resarcitorio, y por ello postuló su elevación.
Recuerdo entonces que a efectos de determinar la cuantía que cabe otorgar a modo de resarcimiento, debe contemplarse no solo el tiempo del padecimiento, sino además otros elementos tales como la gravedad y entidad del daño sufrido, la personalidad de la víctima, si se trata de un daño directo o indirecto, si dejó secuelas de sufrimientos permanentes, el contexto económico del país y el estándar general de vida, etc.
A su respecto, se ha dicho que el daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido.
Por todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto (López Mesa, Marcelo J., Trigo Represas Félix, A., Tratado de la Responsabilidad Civil, pág. 116, Tomo “Cuantificación del daño”, Buenos Aires, 2006).
Ahora bien, en su escrito de expresión de agravios el recurrente dijo que “Ese valor dinerario resulta muy escaso para la mortificación y problemas por J. soportados, como consecuencia de la estafa de la que fue parte (…) La suma fijada por daño extrapatrimonial es nimia, carece de toda relevancia económica, al punto que tal que es a 6 pizzas de muzzarella, o a 5 kilos de carne para hacer milanesa…”.
Es evidente que el argumento que desarrolla el actor en el párrafo transcripto no aporta ningún elemento de convicción que justifique variar la indemnización fijada en la instancia anterior.
Sin embargo, en una interpretación amplia de tal agravio, destaco como elemento contribuyente a tal estimación, las declaraciones testimoniales de los señores M. N. A. y M. E. A., quienes dijeron que el hecho afectó al señor J. y ello les consta “porque éramos compañeros de trabajo y como yo lo sabía de forma previa, me cuenta el resultado, lo que sucede (…) El tema como afectó, era porque en ese momento la suma de dinero era enorme y para nosotros perder esa suma de dinero era perder una suma importante, era seis veces mas de lo que ganábamos en ese momento y hablando mal y pronto se quería matar” (fsd. 286) y que “G. [sic] J. estaba mal, se había hecho mucha mala sangre” (fsd. 296).
Diré asimismo que si bien en términos generales la petición económica formulada en la demanda constituye el tope sobre el cual el Juez no puede avanzar, lo cierto es que en el párrafo donde concretó aquella petición, agregó como opción a la suma indicada, “…más allá de lo que en más o menos determine V.S.; de conformidad a lo dispuesto en el art. 330 del CPCCN”.
Esta delegación que el actor realizó en el magistrado actuante, a mi juicio habilita a la Sala a poder modificar el quantum del resarcimiento atendiendo al tiempo transcurrido desde el incumplimiento hasta esta decisión judicial, y por tratarse claramente el estimado de un valor histórico que por las características de nuestra economía ha perdido toda relevancia.
Así propondré al Acuerdo elevar este monto a la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000).
Esta variación modificará asimismo el interés a calcular pues sería excesivo aplicar intereses bancarios sobre un monto actualizado.
Ha sido mi criterio como el de esta Sala admitir intereses, los que conforme con la doctrina plenaria fijada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 16/12/58 in re “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, corresponde sean calculados desde el día en que se produjo el perjuicio (esta Sala, 15.12.2006, “Mabromata Daniel José c/ Lloyds Bank LTD SA s/ Sumario”).
Pero, por tratarse de un capital fijado a valores actuales (fecha de la sentencia de primera instancia), será autorizada una tasa del 8% anual que será calculada sobre el importe del resarcimiento otorgado, sin capitalizar, bien que por el período que va desde la fecha fijada por la sentencia de grado (5.7.2019) hasta la fecha de la sentencia de la instancia anterior, que es el momento al que fue determinado el valor de la indemnización.
Es que, como se dijo, resultaría un claro exceso aplicar, en ese lapso, el interés bancario de plaza.
Es sabido que esa tasa está compuesta, en términos generales, por un porcentaje destinado a compensar la depreciación de la moneda y por otro que remunera al Banco por el uso del dinero.
Así, al tratarse de una suma fijada a valores actuales, resulta impertinente aplicar la tasa Banco Nación sin limitación alguna, pues de así hacerlo se estaría compensando doblemente la desvalorización del signo monetario.
Tal reparo pierde justificación, como ya se adelantó, en el período que va desde la fijación del quantum de la indemnización (fecha de la sentencia de primera instancia) hasta el efectivo pago.
Por ello en tal lapso los accesorios correrán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de documentos comerciales a treinta días (conf. CNCom en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalizar (conf. CNCom en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”), hasta el efectivo pago.
(c) Daño punitivo
El actor también se agravió del rechazo de la reclamada imposición de la multa prevista por el artículo 52 bis de la ley 24.240.
Adelanto que el agravio no será admitido.
Este singular instituto hoy regulado en el citado artículo de la ley 24.240 (según art. 25º de la ley 26.361), declara su procedencia cuando se intenta punir a un sujeto que ha incurrido en una conducta que ha afectado los derechos de un consumidor y que aparece particularmente grave y reprochable; ello teniendo en mira un efecto disuasorio respecto del propio infractor o de terceros a fin de disuadir o desanimar acciones futuras del mismo tipo (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída R., ¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho argentino?, pág. 88, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, segunda época, año XXXVIII, 1993, Nº 31, Buenos Aires, 1994).
Pero lo cierto es que la aplicación de daños punitivos encuentra como antecedente necesario el incumplimiento por parte de un proveedor de sus obligaciones legales o contractuales, escenario que advierto no se configura en el sub lite.
No debe soslayarse, en definitiva, que para que el régimen protectorio se torne aplicable, debemos hallarnos necesariamente en presencia de una relación de consumo, esto es, el vínculo jurídico entre consumidor y proveedor de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1092 y 1093 del Cód. Civ. y Com. y los arts. 1º, 2º y 3º de la ley 24.240.
Como es sabido la relación de consumo se edifica a partir de una concepción bipolar que contrapone al consumidor frente a quien desarrolla profesionalmente cualquier función dentro del proceso productivo y/o comercial (Picasso – Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 43).
Y en el caso, no existe ningún elemento que permita calificar al señor F. como un proveedor en los términos del art. 2 de la LDC.
De hecho, como puede advertirse del correo electrónico que el mencionado remitió al actor, allí dijo; “Mi vehículo 2012 Peugeot RCZ 1.6 THP MT6 (200cv) jamás ha sido reparado de nada, soy único dueño, factura original de agencia, todas las tenencias pagadas hasta este 2019, verificación al corriente, todos los mantenimientos en tiempo y forma, siempre en oficial. El precio final es el publicado (425.000 mil pesos) y tiene 58.000 km reales. Realmente está en inmejorables condiciones y sin ser presumido le puedo garantizar que no encuentra uno del mismo modelo en las mismas condiciones que el mío” y al explicarle los motivos de la venta indicó que “En estos momentos estoy tomando un tratamiento contra el cáncer, por este motivo es que vendo mi vehículo en un monto menor, ya que necesito cumplir este tratamiento. No dispongo de mucho tiempo libre ya que me encuentro en un hospital privado de Turín – Italia, si nos podemos comunicar por medio de correo se me facilita mucho más, pues lo leo cuando tengo un tiempo libre y enseguida le responderé, le prometo estar al tanto de todos sus mensajes y le responderé tan pronto como me sea posible, pues le reitero que tengo mucho interés y urgencia en vender mi vehículo”.
Es claro de lo expuesto, que el demandado no actúa profesionalmente en el mercado, sino que se trata de un consumidor enajenando, presuntamente, un bien propio.
Lo anterior como adelanté ciertamente obsta a calificar al mismo como un proveedor en los términos del art. 2, LDC y 1093 del CCyCN, y por ende al vínculo entre las partes como una relación de consumo, no siendo por ello posible aplicar daños punitivos en el caso (art. 52 bis de la LDC).
(d) Costas
Finalmente recurrió el actor que se le hubieren impuesto las costas por la demanda incoada contra Mercado Libre.
Expuso que, en su carácter de consumidor, le corresponde el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53, Ley 24.240 y plenario “Hambo”, y solicitó por ello, la revocación de lo decidido en el fallo de la anterior instancia en este aspecto.
En el caso, el beneficio de gratuidad previsto en la mencionada norma fue concedido por la instancia de grado mediante la resolución del 5.5.2020 (fsd. 51), decisión que se encuentra firme. Ello lógicamente obsta a que esta Sala pueda modificar lo allí decidido, pero ello no impide sin embargo emitir pronunciamiento relativo a las costas.
Es que el fallo plenario dictado por esta Cámara de Apelaciones el 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo” estableció, como doctrina legal aplicable en los términos del art. 300 del Código Procesal, que el beneficio de justicia gratuita, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente.
Tal es la doctrina establecida como obligatoria para este fuero mercantil por esta Cámara de Apelaciones mediante fallo plenario que estableció, como fue adelantado, que el beneficio de justicia gratuita aprehende las costas, pero de ninguna manera ello impide la condena o desplaza lo dispuesto por el art. 68 y ss. del Código Procesal.
En otras palabras, el beneficio de justicia gratuita, dado el amplio alcance fijado mediante aquel fallo plenario, impide la ejecución de las costas a cargo de los consumidores, pero no obsta a su imposición al vencido (esta Sala, 15.2.2022, “Ale, Alicia Socorro y otro c/ Aondio, Luis Alberto s/ ordinario”).
Y ello resulta de toda lógica, pues en el caso, tratándose de un consumidor individual, el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 autoriza al proveedor a aportar prueba sobre la solvencia del consumidor, en cuyo caso podrá quedar sin efecto aquel beneficio.
Sin perjuicio de lo expuesto, conforme lo que prevén la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, nº 315, Buenos Aires, 1971).
Con tales pautas, y dado que no se advierte una situación de excepción que permita un apartamiento del señalado principio, entiendo correcta la imposición de costas al actor.
En lo que respecta a las costas de Alzada por el recurso del accionante estas serán impuestas al señor F. por haber resultado vencido en lo sustancial y pues si bien no contestó el memorial de aquél, la apelación fue necesaria para obtener la modificación de la sentencia de grado (art. 68 del Código Procesal).
(e) Finalmente señalo que al contestar el memorial de agravios de su contraria, la codemandada Mercado Libre S.R.L. solicitó se proceda al testado de ciertas expresiones del actor.
Así dijo que “todo planteo sobre una eventual publicación debería haber sido realizado en el tiempo procesal oportuno y no ahora, cuando el actor tiene una sentencia adversa y que está recurriendo con fundamentos que son ajenos al presente caso. Es así que solicito que todo lo referenciado por el actor en las páginas 14, 15, 16, 17 y 18, sea testado ya que la incorporación de publicaciones, las cuales desde ya rechazo que se hayan efectuado en el sitio de mi representada, no han formado parte de las presentes actuaciones por lo que cualquier referencia a las mismas excede el marco de una expresión de agravios”.
La lectura del memorial de agravios del actor, en las páginas indicadas por su contraparte permiten concluir la absoluta intrascendencia de las expresiones e imágenes cuestionadas, lo cual descarta el testado pretendido.
En suma, lo solicitado por la demandada en este aspecto no será admitido.
V. Por todo ello, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado con los alcances que surgen del punto IV.b) de este voto, rechazando todo lo demás que fue materia de apelación.
Las costas deberán correr según lo dicho en el apartado d) del considerando anterior.
Así voto.
El señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia adhiere al voto que antecede.
VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado con los alcances que surgen del punto IV.b de este pronunciamiento, rechazando todo lo demás que fue materia de apelación.
(b) Imponer las costas según lo dicho en el apartado d) del considerando IV.
(c) Diferir la regulación de los honorarios hasta que sean fijados los de la anterior instancia.
(d) Notifíquese electrónicamente.
(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013) y vencido el plazo fijado por el cpr 257, devuélvase la causa en su soporte electrónico. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Horacio Piatti).
V., F. A. c. Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. s/ordinario
Buenos Aires, 14 de junio de 2024
Y Vistos:
1. La parte demandada apeló subsidiariamente el pronunciamiento de fs. 38, mantenido en fs. 40, mediante el cual se difirió la consideración de la excepción de prescripción introducida.
El memorial de agravios corre en fs. 39 y fue respondido en fs. 41.
De su lado, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara consideró que no se encontraban comprometidos en el caso intereses por los que debiera velar (art. 120 CN, fs. 46).
2. La cuestión traída a análisis compromete específicamente la determinación del plazo de prescripción aplicable para los contratos de seguros, lo cual permite que sea decidida en este estado del proceso (CPr: 346).
Frente a la concreta problemática anticipada, esta Sala ya ha asumido temperamento en orden a entender aplicable el plazo genérico de cinco años del art. 2560 del Código Civil y Comercial a partir de perspectiva integral que ofrecen los arts. 42 y art. 75:22 CN, arts. 50 y 3 de la LDC, arts. 2, 3 y 1094 y ccdtes. del CCyC (v. 5/3/2020, “Sittner, Nélida Elida c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”, Expte. CIV Nº 15767/2018; íd. 18/9/2020, “Berneri, Raúl Daniel y otro c/La Caja de Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM nº 8536/2015; íd. 5/5/2021, “Acuña, Cristina G. c/Caja de Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM Nº 12963/2017; íd. 26/5/2022, “Giménez, Carlos L. c/Escudo Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM nº 7633/2020, íd. 14/12/2023, “Colamarino, Gabriela Bernardette c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM Nº 6943/2023; entre tantos otros).
Resulta indiscutido que la Ley de Seguros establece en su Artículo 58 el plazo de prescripción, que en su parte pertinente reza: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.
Luego, con la vigencia de la ley de defensa del consumidor (y en especial con la ley 26.361) esta Sala como gran parte de la doctrina consideró que la prescripción en los seguros para los consumidores era de tres años (Cfr. esta Sala “Salina, Gladys Mirtha c/ BBVA Consolidar Seguros SA del 10/5/2018; “Rodríguez Gabriel Luciano c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario”, del 3/12/19, entre otros).
Empero, sobrevenida la eliminación del plazo previsto en el art. 50 LDC para las acciones de los consumidores con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, entendimos que el plazo de prescripción trienal resultaría aplicable sólo a las sanciones emergentes de la ley de Defensa de Consumidor, pero no a las acciones judiciales como las que aquí se trata.
Tal contexto conllevó volver a definir el plazo a seguir en materia de prescripción liberatoria de seguros. Y en la actualidad el panorama no es homogéneo: mientras calificada doctrina y jurisprudencia se inclina en sostener que el plazo de prescripción en este tipo de acciones sea de un año de conformidad con lo previsto por la ley especial, otros propendemos a la aplicación del plazo genérico que establece el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
3. Ahora bien, en lo que atañe a la controversia que ha suscitado la determinación del plazo que debe aplicarse a las acciones después de la reforma apuntada, adelantamos que el plazo de un año previsto por la ley especial resulta absolutamente breve y prácticamente abrogatorio de los derechos de los asegurados, en tanto resulta contrario a los principios protectorios de los consumidores dispuesto por el art. 42 y art. 75 inc. 22 CN.
A ello hay que agregar que como los derechos de los consumidores forman parte de los Derechos Humanos tampoco podía soslayarse el principio pro hominis (en el sentido de la protección integral del ser humano) por aplicación del control de convencionalidad.
A fortiori, aplicar un plazo menor al que prescribía el art. 50 de la LDC (en su redacción anterior a la ley 26.994) implicaría una interpretación regresiva con afectación del nivel de protección alcanzado y por lo tanto, vulneratorio del principio “pro homine” y “pro consumidor”.
Por lo tanto, consideramos que al no contar la ley 24.240 con un plazo de prescripción propio para las acciones judiciales no cabe aplicar fórmulas meramente mecánicas, sino que se tiene que acudir al diálogo de fuentes y a una integración normativa teniendo presente a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y los fundamentos del Código Civil y Comercial, que en el particular establece que las normas tuitivas de los consumidores del Código son el “…piso mínimo y… “núcleo duro…” que las leyes especiales no pueden perjudicar, bajo pena de quebrantar el sistema.
Así, dicha integración normativa en defensa de los consumidores, va a hacer escala técnica en el Nuevo Código Civil y Comercial que “…recupera una centralidad para iluminar más fuentes…” estableciéndose “…piso mínimos de tutela conforme con el principio más favorable del consumidor…” (cfr. “Fundamentos”; Título III “Contratos de Consumo”; Punto 1, “Método”, subpunto d).
Con lo cual en lo que concierne al plazo de prescripción se cambió el piso mínimo del art. 50 de la ley de defensa del consumidor (tres años) por el piso mínimo del plazo genérico de cinco años (5) previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial (cfr. Sobrino, Waldo A. R. “Prescripción de cinco años en seguros en el nuevo Código”, La Ley 25/02/2015 1, La Ley 2015-A, 1008).
En concreto, tal fue la solución acordada por esta Sala en los precedentes referenciados, entendiéndola como la solución más favorable al consumidor afectado a partir de la “integración normativa” y de conformidad con las pautas fundamentales que fija el art. 3 de la ley 24.240, cuando establece que: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”.
Es que no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores, pero ninguna ley especial (tal la de seguros) puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema.
Con lo cual estos “mínimos” actúan como un núcleo duro de reglas de orden público de protección que se suman a las normas fundamentales de protección del consumidor establecidas en el art. 42 CN (cfr. “Revista de Derecho de Daños”, “Consumidores”, Doctrina y Juris. pág. 260/261, Editorial Rubinzal Culzoni 2016-1; íd. Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Segunda Edición actualizada, “Autonomía del microsistema” pág. 49, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2009; íd. Waldo Sobrino “Seguros y el Código Civil y Comercial”, tº 1, pág. 744, ed. Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2016).
Asimismo, ha de reconocerse que la literalidad del 2532 CCyCN podría dar lugar a pensar que el art. 58 de la L.S. desplazaría la regulación del art. 2560 del CCyC. No obstante, ha de ponderarse que aquella hermenéutica desatiende los principios y normas del Código Civil y Comercial cuando afirma a través del art. 1094 y de los Fundamentos que las normas del Código son el “piso mínimo” y el “núcleo duro” de protección al consumidor.
De ahí que las pautas de las disposiciones específicas solamente resultan aplicables cuando respeten ambos lineamientos, circunstancia que no ocurre con la regulación del art. 58 de la Ley de Seguros y razón por la cual cabe estar al plazo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación (15/8/2023, “Paglia, Horacio Daniel c/Caja de Seguros SA y otro s/ordinario”, Exp. COM Nº 6408/2023).
Para finalizar, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Buffoni, Osvaldo Omar c/Castro, Ramiro Martín s/daños y perjuicios” resulta inaplicable por conformarse en un contexto fáctico diverso al aquí debatido (v. dictamen Fiscalía de Cámara, 15/6/2021, in re: “Penida, Fernanda N. C/Zurich Aseguradora Argentina SA s/ordinario”, Expte. COM 14183/2020 al que esta Sala adscribió).
4. Por lo expuesto, visto el tenor de los hechos relatados en el escrito liminar de fs. 2 y siendo que el siniestro habría ocurrido el 24/9/2021, se resuelve: revocar el pronunciamiento apelado, desestimando la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Se encomienda al magistrado de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1º CPCC).
Con costas de ambas instancias por su orden, en función de los criterios disímiles sobre la materia (CPr: 68:2).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015). Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec. letrada: María Julia Morón).
C., M. D. c. FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ordinario
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “C., M. D. c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO” (Expte. Nº 26553/2019), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Alejandra N. Tevez (9), Matilde E. Ballerini (8) y Eduardo R. Machin (7).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 344?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Los antecedentes de la causa
a. A fs. 21/23 M. D. C.(en adelante “C. “) inició demanda contra FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados (en adelante “FCA”) y Taraborelli Cars S.A. (en adelante “Taraborelli” o la “Concesionaria”) por daños y perjuicios, con más intereses y costas.
Relató que el día 19/04/2019 contrató con Taraborelli la adquisición de un rodado marca Jeep, modelo Renegade, y que la operación se haría tomando en forma de pago su vehículo usado. Para ello debía suscribir un plan de ahorro con FCA, y al abonar la segunda cuota tendría que erogar $200.000 quedando solamente un saldo impago de 12 cuotas del plan, más gastos de seguro a elección.
Agregó que luego de iniciar estas operaciones Taraborelli le informó que no iba a tomar su automotor y que por error no se había cobrado mediante débito automático la cuota del plan de ahorro, por lo que al estar en mora no podía cancelar la adquisición del rodado de forma total con la segunda cuota.
Explicó entonces que no realizó el negocio por responsabilidad de Taraborelli quien se rehusó a adquirir su rodado, y no pagó la segunda cuota del plan de ahorro por culpa de FCA que no aplicó el débito automático como le habían informado, lo que lo puso en un estado de mora en el pago del plan.
Reclamó como daño emergente y lucro cesante la suma de $300.000 por la pérdida económica del monto que debió reservar para realizar la operación comercial ($200.000), el incremento del valor de la unidad que intentaba adquirir y los reclamos por las cuotas impagas del plan de ahorro que tuvo que suscribir. También solicitó la suma de $150.000 en concepto de daño moral.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
b. A fs. 32/40 FCA se presentó, formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos y contestó demanda.
Negó la documentación acompañada por el actor y sostuvo que de la misma podía advertirse que el 18/4/2019 Taraborelli habría extendido un presupuesto con condiciones por una operación de compraventa convencional ya que sus términos no corresponden a un plan de ahorros y que de las conversaciones vía “whatsapp” sólo pueden deducirse desavenencias entre el actor y Taraborelli.
Dijo que con intervención de Taraborelli el actor iba a adquirir un automotor nuevo mediante la suscripción de un contrato de ahorro previo, para lo cual se ingresó la Solicitud de Adhesión firmada el 30/4 /2019, quedando identificado como Grupo 14691, Orden 039.
Continuó diciendo que el actor pagó únicamente la primera cuota, sin abonar el derecho de admisión o inscripción ni el impuesto de sellos a que se había comprometido prorrateado en 18 cuotas, según surge del cupón para el pago de la cuota con vencimiento el 10/06/2019. Por ello –prosiguió– se rescindió el contrato por falta de pago. Explicó que el actor tampoco resultó adjudicado ni por sorteo ni por licitación del automóvil y que tampoco presentó oferta alguna de licitación.
Reiteró que el accionante mantiene una deuda por el pago del derecho de admisión y el sellado, que supera holgadamente el valor de la única cuota paga, y los argumentos para evitar el pago le son inoponibles, siendo su exclusiva responsabilidad.
De seguido, se refirió al sistema de ahorro previo, a las obligaciones de las partes y a las cláusulas contenidas en el contrato suscripto.
Explicó que el conflicto que se presentó con la Concesionaria a raíz del cual no se perfeccionó la compraventa –por fuera del contrato– y la causa por la que se omitió pagar la segunda cuota del plan no le son imputables por resultar ajena a este conflicto.
En cuanto a los daños reclamados, afirmó desconocer tanto su existencia como magnitud y expuso la ausencia de relación de causalidad que permita atribuírselos. Se refirió a cada rubro demandado solicitando su íntegro rechazo.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
c. Taraborelli no contestó demanda, por lo que fue declarada en rebeldía a fs. 106, estado que cesó con la presentación de fs. 111/12.
II. La sentencia apelada
Mediante el pronunciamiento de fs. 344la magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó solidariamente a FCA y Taraborelli a pagar al actor la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral con más sus intereses y las costas del juicio.
Para así decidir, inicialmente estimó encuadrable el vínculo jurídico base de esta acción en una relación de consumo.
Seguidamente, explicó que si existiese responsabilidad de la concesionaria la misma se haría extensiva a FCA en su calidad de administradora del plan (arts 366 CCyCN y art. 7 LDC).
Estimó que la falta de contestación de demanda por parte de Taraborelli autorizó a tener por reconocida la documentación acompañada por el actor, la que también encontró corroborada por el dictamen pericial contable (v. fs. 180/83).
Sobre esta base encontró probados los hechos conforme fueron relatados por C., lo que la llevó a concluir entonces que el deber de suministrar al consumidor información cierta, clara y veraz fue palmariamente desatendido por la Concesionaria, que modificó las condiciones ofrecidas originalmente e incumplió con el débito automático de las cuotas del plan.
Juzgó acreditado entonces que el actor recibió una confusa oferta para alentarlo a suscribir una “Solicitud de Adhesión” a un plan de ahorro, en la creencia de que, con la entrega de su auto usado y al vencer la segunda cuota, se le haría entrega de la unidad 0 km que pretendía adquirir, para luego negarse la vendedora a recibir el vehículo usado en parte de pago y dejarlo caer en mora por un error -ya sea de la Concesionaria o de la administradora del plan- que impidió que la cuota se abonara mediante débito automático, tal como habían convenido C. y Taraborelli.
Rechazó la pretensión de “pérdida económica”, y en cambio reconoció la suma de $100.000 en concepto de daño moral con más los intereses que allí indicó.
Impuso las costas a las demandadas vencidas.
III. Los recursos
La sentencia fue apelada por todas las partes. El actor lo hizo a fs. , Taraborelli a y FCA a . Los recursos fueron concedidos libremente a , y respectivamente.
El actor fundó su recurso a fs. 366/68los que merecieron la respuesta de FCA a .
De su lado, Taraborelli fundó su recurso a fs. 370/73 y FCA a fs. , los que no merecieron respuesta de su contraria.
El Fiscal de grado también apeló a fs. 346 y su recurso no fue mantenido por la Fiscal ante esta Cámara quien emitió su dictamen a fs. 381/87.
A fs. 389 se llamaron autos para dictar sentencia.
IV. Los agravios
a. Los agravios del actor se enderezaron a criticar la falta de reconocimiento de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, así como el monto del daño moral por considerarlo exiguo.
b. Los agravios de Taraborelli transcurren por los siguientes carriles: i) el actor no probó el incumplimiento que imputó a las partes; ii) su falta de responsabilidad por haber obrado diligentemente y no haber incumplido ningún contrato; y iii) el reconocimiento del daño moral.
c. De su lado FCA se quejó porque: i) se hubiera aplicado la LDC cuando no está probada la relación de consumo; ii) se le extendió la responsabilidad que se le atribuyó a la concesionaria; iii) resultaría desproporcionado el monto otorgado en concepto de daño moral.
V. La solución
a. Aclaraciones preliminares
a.1. Primeramente he de destacar que han sido juzgados y no resultan materia de agravio por las partes los siguientes hechos, a saber: i) que el 18/4/2019 la Concesionaria informó al actor que las “condiciones de venta” para la adquisición del vehículo serían: “$ 973.000. Anticipo $ 600.000. Cuotas a Pagar: 18. 3 y 18 $ 8.600 + el seguro. Puesta en calle $ 75.000. Para ingresar $ 16.250. Polarizado de cortesía”; ii) que el día siguiente –19/04/2019– le ofrecieron tomarle su automóvil usado valuado en $ 450.000 con más un anticipo en efectivo de $ 200.000 con lo cual quedarían canceladas 70 cuotas y pendientes de pago 14 “menos las dos cuotas 12 cuotas de $ 8.600 + seguro a elección” (v. fs. 9/10 de la documentación aportada por el actor), mutando la primera oferta; iii) que C. suscribió la “Solicitud de Adhesión” a un plan de ahorro previo con FCA identificada con el Nº 001005018123; iv) que el actor abonó la cantidad de $ 16.250 contra recibo agregado en fs. 5 de la documentación acompañada; v) que el 29 /04/2019 N. V. (empleado de Taraborelli) envió al actor un email informando las nuevas condiciones de la operación en las que se incluía el automóvil usado que sería entregado en pago; vi) que el actor no abonó la segunda cuota del plan, por lo que este fue dado de baja; y vii) que la operación finalmente no se concretó.
La ausencia de cuestionamiento sobre esos aspectos y cuanto fuera decidido en el veredicto de grado, asigna a tales hechos el status de cosa juzgada material. Ello se presenta como la plataforma fáctica sobre la cual corresponderá examinar los agravios de las partes.
a.2. Adelantaré asimismo que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd.,: “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15/09/89; y Fallos, 221: 37; 222: 186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10 /19, entre muchos otros).
a.3. Las accionadas postulan en sus quejas, en prieta síntesis, que: (a) no corresponde la aplicación del estatuto del consumidor; (b) la operación no se concretó por incumplimiento del actor y, en tal caso, no corresponde la extensión de responsabilidad de Taraborelli a FCA; y (c) a todo evento, no procede el otorgamiento del daño moral.
De su lado, C. cuestiona el rechazo del daño por “pérdida económica” y el monto concedido por daño moral.
Razones de orden lógico imponen tratar en primer término los agravios de las accionadas, quienes procuran la íntegra revocación de la sentencia de condena dictada en la anterior instancia. El hipotético acogimiento de esas quejas tornaría innecesario el conocimiento de la impugnación formulada por el actor, limitada en sustancia a cuestionar la extensión cuantitativa del resarcimiento y la desestimación de la “pérdida monetaria”.
b. Aplicación del régimen protectorio previsto por la Ley de Defensa del Consumidor
b.1. FCA se quejó de que la primer sentenciante encuadrara el caso dentro de la órbita del derecho de consumo.
Alegó que el actor no reviste la calidad de consumidor en los términos de LDC: 1º dado que no se probó que el vehículo fuera adquirido para su uso personal.
Considero, al igual que lo hiciera la anterior sentenciante, que el régimen tuitivo de protección al consumidor establecido por la ley 24.240 y sus modificatorias resulta aplicable en el sub lite. Así lo he juzgado como vocal de la Sala F, de esta distinguida Cámara, en distintos precedentes que guardan sustancial analogía con el presente (cfr. CNCom. Sala F, “Bedini Guillermo Eduardo c/ FCA Automobiles y otro s/ ordinario” del 12.12.19; “González Gabriel Alberto c/ FCA Argentina S.A. y otro s/ ordinario” del 18.09.20, entre muchos otros).
Fue dicho allí que según lo dispuesto por el artículo 1º de la LDC: “…Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios “como destinatario final”, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, ‘como destinatario final’, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”.
De la norma transcripta surge claro que, para nuestro ordenamiento jurídico, la condición fundamental para perfilar el concepto de consumidor es la de ser “destinatario final” de un producto o servicio.
Obsérvese que ya desde la modificación efectuada por el artículo 2º de la ley 26.361 se suprimió la exigencia que contenía el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Esta modificación legislativa, que se mantuvo incólume aún con la reforma realizada por la ley 26.994, es de suma trascendencia: así pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.
Efectivamente, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor (quien, reitero, sigue siendo el “destinatario final” de un producto o actividad), lo cierto es que la eliminación antedicha en el texto del art. 2º permite interpretar que, en determinados supuestos, aquellos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes, personas jurídicas o empresarios, puedan igualmente quedar protegidos por la ley, siempre y cuando la adquisición tenga como propósito su consumo final y no la reventa, negociación o incorporación del producto en una cadena de comercialización (arg. arts. 1º de la ley 24.240, art. 7º del Nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación; conf. Juan M. Farina, “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, 2008, p. 18 y ss.; Ricardo Luis Lorenzetti, “Consumidores”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, p. 16 y ss.; Tambussi, Carlos E., “Derecho del consumo: Vicios redhibitorios y personas jurídicas”, nota pub. en La Ley online, AR/DOC/1981/2013).
Partiendo de estas premisas, juzgo que en el contexto de la relación contractual que motiva el caso de autos, puede considerarse a C. como “destinatario final” de la unidad objeto del plan de ahorro previo y, por ende, sujeto pasible del amparo normativo de la ley de Defensa del Consumidor.
Ello es así en la inteligencia de que nos encontramos frente al reclamo indemnizatorio formulado por una persona humana que suscribió a título oneroso y en beneficio propio un contrato de ahorro previo cuyo objeto resultaría ser la adquisición por dicha vía de un bien mueble no consumible (automóvil), frente a los proveedores especializados (concesionaria y administradora del plan de ahorro previo). Es ello lo que exhibe una falta de paridad negocial semejante a la que experimenta, de ordinario, un consumidor final (conf. arts. 1, 2, 3, 65 y ccdtes. de la ley 24.240; art. 42 de la Constitución).
Destáquese que desde una postura finalista clásica tampoco resultó necesario que el consumidor acreditase en el caso concreto su carácter de destinatario final; sino que, precisamente en virtud del principio de cargas probatorias dinámicas, es el proveedor quien debió aportar elementos que permitiesen advertir que el sujeto que pidió la tutela de la LDC está excluido de ella (CNCom., Sala F, mi voto en “Murga Sebastián c/ Volkswagen SA s/ Ordinario”, del 19/12/17, en “Angio Salud SA C/ Volkswagen Argentina SA y otro s/ Ordinario”, del 19/9/17 y Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Ed. Rubinzal –Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 108).
En efecto.
La parte defendida postuló en pasajes de su expresión de agravios la improcedencia de la LDC, al razonar que podía ocurrir que se adquiriera mediante el sistema de ahorro previo un vehículo para una actividad lucrativa/comercial, sin explicar ni ofrecer siquiera prueba alguna que permitiera enmarcar a C. en un escenario distinto al ponderado por la magistrada de primera instancia.
En base a ello, la controversia queda plenamente abarcada por el régimen protectorio del consumidor, por lo que corresponde rechazar la queja de FCA.
c. El contrato, la relación contractual y los hechos sobrevinientes como generadores de responsabilidad
c.1. Como fue adelantado, han quedado firme en esta instancia los hechos relatados por C. y la forma y el incumplimiento por parte de la Concesionaria del deber de información y trato digno dado al consumidor (art. 3 y 8 de la LDC).
En la sentencia de grado se juzgó que desde un comienzo Taraborelli, actuando sin la diligencia exigible a un profesional, hizo caer al consumidor en un error al alentarlo a suscribir un plan de ahorro, en la creencia de que, con la entrega de su auto usado y con el pago de cierto adelanto, podría al abonar la segunda cuota adquirir la unidad 0km Jeep Renegade.
Sin embargo, la Concesionaria luego se negó a recibir el automóvil como parte de pago y se desentendió de las condiciones ofrecidas en su momento.
Meritó la juez además que el consumidor no recibió una explicación clara y veraz de las condiciones del contrato y que las comunicaciones que se atribuyó al vendedor N. V. contrariaban el deber de información clara y certera (v. fs. 2/10).
Coincido con las apreciaciones de la primer sentenciante. Y agrego que no parece serio que Taraborelli insista en su ajenidad al vínculo contractual, afirmando que no incumplió ningún contrato y que las sumas abonadas por el actor fueron remitidas a FCA para ser imputadas al pago de las cuotas. Ello, sin hacerse cargo del argumento central de la juez, que encontró que el deber de suministrar al consumidor información en forma cierta, clara y veraz, fue palmariamente desatendido.
Cabe recordar que el ámbito de influencia del deber de información se extiende a la “relación de consumo” que, como es sabido, es un concepto más amplio que el de contrato de consumo e incluye, también, la etapa previa a la contratación. En ese período deben hacerse efectivos a favor del consumidor y del usuario aquellos derechos que tienen que ver, por ejemplo, con la información, la advertencia y el trato digno, que son debidos por el proveedor (artículos 1, 3, 4, 6 y 8 bis de la Ley 24240).
No es casual que el primer deber del proveedor que aparezca enunciado en la LDC sea el de información. Resulta natural que ello sea así, pues si bien la relación de consumo suele exhibir diversos tipos de asimetrías, la del carácter informativo es quizás la que mejor justifica la protección especial del estatuto de que se trata.
Por lo demás, el derecho de información tiene expreso sustento constitucional en el art. 42 CN.
En tal sentido se ha dicho que la información está en manos de los expertos porque la buscaron para elaborar el producto o suministrar el servicio.
Expresa Mosset Iturraspe que la información, al transmitir conocimientos, apunta a colocar al informado en una situación parecida o semejante a la del informante, respecto del bien o del servicio. Manifiesta que por la vía de la información se busca acercar a las partes en sus conocimientos, con la finalidad de lograr un cierto equilibrio en el negocio que se celebra (Mosset Iturraspe Jorge -Wajntraub, Javier “Análisis exegético de la ley”, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 2008, p. 64).
Este deber reviste tanta importancia que la normativa del Mercosur se ha ocupado de definirlo expresamente y de manera detallada como “la obligación de todo proveedor de suministrar al consumidor, en forma cierta, clara y detallada, toda la información relacionada con las características esenciales de los bienes y/o servicios que provee según su naturaleza, características, finalidad o utilidad; así como las condiciones de su comercialización, especificando de corresponder y de acuerdo a las normas especiales aplicables, entre otras informaciones, su origen, cantidad, calidad, composición, plazo de validez y precio, así como los riesgos que en su caso presenten o puedan presentar, con la finalidad de que los consumidores puedan realizar una elección adecuadamente informada sobre los productos o servicios de que se traten, así como un uso o consumo adecuado del mismo” (art. 1.f. resolución 34/2011, Grupo Mercado Común, Mercosur comentado por Chamatropulos, Demetrio Alejandro en “Estatuto del Consumidor Comentado” Editorial La Ley, Buenos Aires, 2016, Tº I p. 237).
Ello así y tal como lo anticipara, encuentro acertado lo juzgado en el grado en cuanto a la configuración por parte de las accionadas del incumplimiento al deber de información y advertencia al tiempo de que el “Contrato de Adhesión” fuera suscripto.
Y no encuentro desvirtuado que desde un comienzo la Concesionaria se encontraba en condiciones de saber, actuando con la diligencia exigible a un profesional, que no sería posible adquirir el bien en las condiciones en las que lo ofreció -recuérdese que el actor suscribió el “Contrato de Adhesión” al plan de ahorro sólo con el fin de licitar en la segunda cuota y contra el pago de ciertos adelantos- lo que nunca se materializó y obviamente no puede serle imputado.
Consecuentemente los agravios vertidos sobre tal aspecto serán desestimados.
c.2. FCA, de su lado, sostuvo que no correspondía extender la responsabilidad que se le atribuyó a Taraborelli, pues ella se había apartado del contrato de ahorro cuya promoción asumiera, para cerrar una “propuesta de venta convencional”, ajena al sistema que las unía.
Advierto que en la sentencia de grado se hizo alusión a la existencia de conexidad contractual entre la concesionaria y la administradora del plan y se hicieron consideraciones de carácter general sobre la naturaleza del contrato y el rol de las partes.
Aun cuando la versión de los hechos brindada por FCA fuera considerada cierta, lo único que demuestra es la confusión en la que hicieron caer a C., a quien le informaron que para obtener su automóvil nuevo debía no solo entregar su vehículo usado, sino hacer ciertos “adelantos” y suscribir un plan de ahorro.
En efecto, C. abonó la suma de $16.250 –indicando en el recibo que era por el contrato de adhesión suscripto– y la primera cuota del plan de ahorro, cumpliendo de tal modo con las indicaciones de la Concesionaria a tal efecto y que lo llevaron a contratar un plan de ahorro que de otra manera, acaso, no hubiera suscripto.
Sus alegaciones acerca de que las condiciones de venta informadas al actor son manifiestamente distintas a las que corresponden a un contrato de ahorro, ignoran que, como se dijo, la única razón por las que el actor suscribió el plan fue concertar la operación en las condiciones propuestas por la codemandada Taraborelli.
c.4. Por otro lado, no puedo dejar de referirme a las afirmaciones de FCA en cuanto a que la sentencia de grado carece de fundamentación suficiente y es arbitraria.
Debo advertir que tales afirmaciones se presentan dogmáticas ya que no fueron acompañadas de, cuanto menos, una indicación de qué medios probatorios no fueron meritados por la a quo ni qué hechos quedarían acreditados y/o desvirtuados con aquellos y convertirían a la sentencia en arbitraria.
Ello resta total entidad al agravio vertido correspondiendo en consecuencia su desestimación.
d. “Pérdida económica”
En su demanda C. explicó que a causa de la actividad desplegada por las demandadas se encuentra en estado de mora y sufrió un perjuicio patrimonial, ya que había reservado la suma de $200.000 que debía abonar como adelanto sumado al valor del rodado que pretendía adquirir.
Adelanto que corresponde rechazar el agravio. Así pues el quejoso se limita a expresar genéricamente su disconformidad con el pronunciamiento atacado, limitándose a disentir con las conclusiones de la anterior sentenciante que encontró no probado el daño que alegó.
e. Daño moral
Todas las partes se alzaron en punto a la admisión del rubro daño moral. Así, mientras C. consideró insuficiente el monto otorgado, las defendidas propiciaron su revocación.
Tengo dicho con anterioridad que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (v. mi voto en la Sala F, “Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 01.03.11).
Y esa modificación disvaliosa del espíritu no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, t. V, págs. 53/4, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999).
Por otro lado, no desconozco que cuando el daño moral tiene origen contractual (art. 1738 CCyCN), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana solo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral.
Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (v. mis votos en los autos de la Sala F “Miani Luis Fabio c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 12.2.19 y “Marotta Germán Ricardo c/ LG Electronics S.A. s/ ordinario”, del 19.2.19, entre muchos, a los que me remito a fin de evitar alargar en demasía este voto).
Desde las antedichas perspectivas conceptuales, es ostensible, a poco que nos emplazamos en la situación del accionante, que padeció tribulaciones anímicas con significación jurídica, a raíz del incumplimiento y conducta de las demandadas y de los reclamos y gestiones que debió efectuar en consecuencia.
A lo anterior cabe agregar que la exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso (CNCom. Sala F, “Bovina Giorgio Vanesa Paula c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otros s/ ordinario”, del 29.11.16).
Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos; “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133).
En definitiva, es indudable que las contingencias toleradas excedieron el concepto de mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual vio el actor frustrada su legítima expectativa de la adquisición de un vehículo dentro de las condiciones acordadas y conforme la información que le había sido suministrada al momento de suscribir la solicitud de adhesión.
Tales circunstancias justifican la concesión de este rubro. Por otro lado, encuentro adecuado el monto estimado en el grado, razón por lo cual las quejas vertidas por las partes sobre el punto serán desestimadas.
VI. La conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso de Taraborelli Cars SA, ii) rechazar el recurso de FCA SA de Ahorro para fines determinados; iii) rechazar el recurso de M. D. C.; y iv) imponer las costas a las defendidas, sustancialmente vencidas.
Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Eduardo R. Machin y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar el recurso de Taraborelli Cars SA, ii) rechazar el recurso de FCA SA de Ahorro para fines determinados; iii) rechazar el recurso de Martin Daniel C.; y iv) imponer las costas a las defendidas, sustancialmente vencidas.
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini. – Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael F. Bruno).
P., R. A. c. FCA Automóviles Argentina S.A. y otro s/ordinario
En Buenos Aires a los 6 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “P., R. A. contra FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA Y OTRO sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 19024/2021), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor R. A. P. contra FCA Automóviles Argentina SA y Guarniel SA, condenándolas a entregar al actor un vehículo Jeep Compass Limited 0km y a pagar la suma de $ 500.000 más intereses en concepto de daño moral (fs. 318).
De forma preliminar, concluyó que el actor reviste el carácter de consumidor, por lo que estimó aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor. Manifestó que no existe controversia respecto a que el actor adquirió un rodado marca Jeep Compass Limited 0km por parte de la demandada FCA Automobiles, el cual debió ser ingresado numerosas veces al service de la codemandada Guarniel SA. Explicó que la cuestión a resolver consiste en determinar si el desperfecto del automóvil, esto es, la filtración de agua al interior del rodado, proviene de fábrica o se debe al uso inapropiado dado al rodado por el actor.
Destacó la importancia de la prueba pericial para dilucidar la cuestión. Tuvo por probado, a partir del informe pericial mecánico y sus aclaraciones, que en el vehículo existía una abertura entre el tapizado del techo y su unión lateral con el tapizado del parante posterior. También consideró acreditado por el experto que el drenaje del automóvil es malo y no cumple con su función. Resaltó que el perito mecánico no detectó obstrucciones ni objetos que pudiesen impedir la circulación del líquido en el sistema, como sostuvieron las demandadas. Finalmente, valoró que las conclusiones dadas por el perito no fueron eficazmente rebatidas por las codemandadas. Por todo lo expuesto, concluyó que las demandadas son responsables del defecto que presentó el automóvil.
En relación con los daños reclamados, tuvo por demostrado a partir de las distintas reparaciones infructuosas que realizaron las demandadas que el problema no puede ser solucionado. En consecuencia, condenó a FCA Automobiles y a Guarniel SA a entregar un rodado nuevo idéntico al adquirido –Jeep Compass Limited– o, de no ser posible, por aquel que en su caso lo reemplace en el mercado.
Rechazó el daño directo solicitado por resultar aplicable en la instancia administrativa, no en la judicial elegida. Desestimó la indemnización en concepto de privación de uso. Valoró que, según surge de los testimonios de los señores R., R. y B., el señor P. siguió utilizando el vehículo para sus tareas laborales mientras padecía la falla en el sistema de filtración; y que el perito mecánico expresó que el automóvil podía ser utilizado sin mayores inconvenientes. Además, ponderó que las demandadas le otorgaron al señor P. un automóvil sustituto de la misma marca, sin cargo, aunque de distinto modelo. También rechazó el daño psicológico en virtud de las conclusiones de la pericia psicológica, que no fueron impugnadas por las partes.
En cuanto al daño moral, consideró que los propios hechos probados en el expediente permiten presumir la existencia de un menoscabo en la faz interna del actor. Cuantificó el rubro en $ 500.000, más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde el 8.09.2019, fecha en la que el actor detectó por primera vez la falla por filtración de agua en el vehículo.
Finalmente, consideró que en el caso no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la procedencia del daño punitivo.
Impuso las costas a las demandadas vencidas.
II. Los recursos
FCA Automobiles apeló a fojas 319 y fundó su recurso a fojas 345/351. Guarniel SA recurrió a fojas 319 y expresó agravios a fojas 345. Los recursos de ambas codemandadas fueron contestados por el señor P. a fojas 355/361. Por su parte, el señor P. apeló a fojas 321/327 y fundó su recurso a fojas 337/343, que fuera contestado por Guarniel SA a fojas 345/346 y por FCA Automobiles a fojas 363/366.
La señora Fiscal General dictaminó a fojas 378/385.
1. FCA Automobiles alegó que el señor P. no es consumidor. Sostuvo que es carga del actor probar dicho extremo, y que de la declaración testimonial del señor R. surge que utilizaba el vehículo para su trabajo.
Adujo que no se acreditó en el expediente que exista una falla de fabricación en el vehículo. Señaló que la pericia mecánica carece de un análisis técnico de los presuntos desperfectos que tendría la unidad y que el procedimiento seguido por el experto no fue el adecuado.
Asimismo, cuestionó la condena a otorgar un automóvil 0km. Sostuvo que debe tenerse en cuenta para la sustitución del rodado las condiciones particulares del vehículo al momento de la falla, en los términos del artículo 17 de la ley 24.240 y su decreto reglamentario. Explicó que la sustitución implicaría un enriquecimiento sin causa en favor del actor, y que el desperfecto del vehículo no impide su uso normal.
Cuestionó la procedencia y cuantificación del daño moral. Apuntó que su procedencia es de carácter restrictivo y el actor no probó los padecimientos alegados. Finalmente, se agravió de la fecha fijada como inicio del cómputo de los intereses.
2. Guarniel SA se agravió de la condena a entregar un vehículo 0km. Explicó que de la prueba producida no surge que se hayan agotado todas las posibilidades de solución del problema. Alegó que, con el reemplazo del repuesto por uno original –no disponible al momento de las reparaciones–, se podría dar solución definitiva al problema.
3. Por su parte, el señor P. cuestionó el rechazo a los rubros indemnizatorios.
Respecto a la indemnización en concepto de privación de uso, adujo que se encuentra acreditado que no tuvo disponibilidad del automóvil durante 11 meses. Agregó que el rodado sustituto que le entregaron no tenía las mismas características que el suyo. Sostuvo que cabe considerar los gastos en los que siguió incurriendo mientras no poseía el vehículo. Asimismo, solicitó el aumento de la condena por daño moral. Resaltó los problemas de salud que posee, que se vieron agravados por el stress derivado de la situación.
Finalmente, requirió la aplicación de una multa por daño punitivo por encontrarse cumplidos en el caso los requisitos para su procedencia.
III. La decisión
En el presente caso, no se encuentra controvertido que el señor P. adquirió de la demandada FCA Automobiles un vehículo 0km, marca Jeep, modelo Compass Limited 2.4 AT9 AWD, en el año 2018. Tampoco que el rodado, que se encontraba en garantía, permaneció más de 11 meses, en forma interrumpida, en el taller de Guarniel SA para el arreglo de diversos desperfectos vinculados a filtraciones de agua.
La cuestión a resolver consiste en determinar si el vehículo tiene una falla en el sistema de filtración imputable a FCA Automobiles; y, en caso afirmativo, si proceden los daños y perjuicios reclamados por el actor. Cabe precisar que Guarniel SA no controvirtió su responsabilidad por la falla del vehículo.
1. De forma preliminar, cabe analizar si el señor P. reviste el carácter de consumidor.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 1 de la ley 24.240 define al consumidor como “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Por el contrario, no resulta aplicable la normativa consumeril cuando el bien o servicio es incorporado al proceso productivo o a la cadena de comercialización del adquiriente (CNCom, esta Sala, “Gonzáles Medina, Rosalino C. c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro”, 29.12.2005; expte. nro. 5315/2014, “Cencosud SA c/ Villalba, Mariel Rocío s/ ordinario”, 29.08.2016 y expte. nro. 91536/2021, “Pandolfi, Diana Carolina c/ Mercado Libre SRL s/ ordinario”, 1.12.2021).
La doctrina ha precisado que la característica de la utilización del bien como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, constituye el factor definitivo que determina a un sujeto como consumidor (Barocelli, Sergio Sebastián y Pacevicius, Iván Vladimir, “El ámbito de aplicación del derecho del consumidor ante el nuevo Código Civil y Comercial”, en “Impactos del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho del Consumidor. Diálogos y perspectivas a la luz de sus principios”, Ed. Facultad de Derecho UBA, Buenos Aires, p. 60). Textualmente, afirma que “Los bienes o servicios que adquiere o utiliza deben ser como último receptor de la cadena de producción, esto es, no ser objeto, a posteriori, de reventa o reinserción en el mercado […] Tampoco sería encuadrado dentro del concepto de consumidor, a nuestro juicio, el empresario, el profesional liberal o las sociedades comprendidas en la Ley Nº 19.550 que adquieren o utilizan bienes o servicios para el desarrollo de su explotación comercial, industrial, profesional, minera, agropecuaria, etc., con independencia de si dicho bien o servicio constituya o no un insumo productivo directo” (p. 69).
Cabe tener presente que el señor P. e incluso los testigos R. y B. (fs. 228 y fs. 234) declararon que el vehículo era utilizado para su trabajo como arquitecto. Sin embargo, no puede soslayarse que esta Sala tiene dicho que en los supuestos de integración parcial o uso mixto en los que se adquiere un bien que se incorpora al proceso productivo y también se lo usa para otras finalidades son, como regla general, actos de consumo, salvo que se pruebe lo contrario (expte. nro. 26834/2012, “Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, 16.05.2016; expte. nro. 1236/2018, “Gabrielle, Mirella Juana c/ Fiat Auto SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ordinario”, 22.04.2021 y expte. nro. 26523/2016 “Lastra, Gustavo Enrique c/ Aseguradora Federal Argentina SA y otros s/ordinario”, 9.11.2021).
En este marco, se encuentra acreditado en el expediente, no solo a partir de lo manifestado por el actor en su escrito de demanda (p. 4 del PDF, entre otros), sino también por las declaraciones de los testigos B. (respuesta a pregunta nro. 4, fs. 234) y R. (respuesta a pregunta nro. 5, fs. 228) que el rodado tenía un uso mixto, siendo utilizado también para su vida familiar.
En virtud de ello, cabe concluir que el señor P. otorgó al vehículo un uso mixto, sin que se haya probado lo contrario, por lo que resultan aplicables al caso las normas consumeriles (CNCom, esta Sala, expte. nro. 29523/2019, “Boggiano, Fernando Gabriel c/ FCA Automobiles Argentina SA y otro s/sumarísimo”, 8.11.2022).
2. Corresponde analizar si el automóvil del señor P. posee una falla por la que deba ser responsabilizada FCA Automobiles.
Según surge de la documental acompañada por el actor y reconocida por Guarniel SA (contestación de demanda, fs. 164/172), el automóvil ingresó al taller porque “FILTRA AGUA POR TECHO ZONA POSTERIOR” (orden nro. 20605, fs. 13/38, p. 27 del PDF). Luego, de acuerdo con la orden de reparación nro. 24292, ingresó porque “REITERADAS VECES AL LLOVER ENTRA AGUA” (fs. 2/12, p. 12 y siguientes del PDF). Asimismo, según surge de la orden de reparación nro. 24037, el inconveniente por el que fue llevado nuevamente al taller consistió en que “ENTRA AGUA EN EL BAUL CUANDO LLUEVE Y ESTA VUELTA REBALZO SE FUE EL AGUA AL PISO DE LOS ASIENTOS DELANTEROS Y TRASERO ESTA ES LA TERCERA VEZ QUE VIENE POR ESTO YA LIMPIAMOS LOS DESAGUES” (fs. 2/12, p. 15/17 del PDF). Finalmente, de la orden de reparación nro. 26786, acompañada como documental en la ampliación de demanda (fs. 107/119, p. 26 del PDF), surge que “UNIDAD INGRESA INUNDADA. CLIENTE NO LA PUEDE DEJAR PERO LA TRAJO PARA SACAR FOTOS Y OBSERVAR DAÑOS”.
El informe pericial de fojas 209/225 observó sobre el estado del vehículo: “olor a humedad al ingresar al rodado […] Techos y parantes dañados con marcas de humedad […] Asiento trasero húmedo (al momento de apoyarse, se humedece la parte del cuerpo que está en contacto con el asiento). […] Ingreso de agua por los desagües […] Por lo tanto, pisos y alfombras traseras húmedas, asiento trasero detrás del conductor, húmedo, fusilera de baúl con agua, reciento de guarda de rueda de auxilio” (pregunta B, a), de la parte demandada). Además, comprobó la presencia de agua en el sistema electrónico (respuesta a pregunta nro. 5 de la parte actora).
En relación a la causa de esos desperfectos, el perito refirió que “[d]urante la pericia se pudo observar que el forro del tapizado no está adecuadamente sellado, existe cierta abertura entre el tapizado del techo y su unión lateral con el tapizado del parante posterior que une el techo con el parante lateral del rodado” (pregunta nro. 4 de la parte actora). Acompañó fotos en sustento de su opinión.
Asimismo, concluyó, luego de realizar una prueba del sistema de drenaje –consistente en el vertido de 4 litros de agua sobre el vehículo–, que “[e]l estado de drenaje del rodado es malo. No cumple la función de drenar el agua y consecuentemente de vierte al interior del rodado”. Manifestó que “el ingreso de agua fue significativo respecto de la cantidad de líquido vertido en el techo del rodado. Todo este líquido derramado en el rodado se deposita en el baúl del mismo, inundando el habitáculo donde se deposita la rueda de auxilio y sistema de criquet” (respuesta a pregunta nro. 7 de la parte actora).
En el recurso bajo estudio, FCA Automobiles insistió en que las filtraciones se deben al mal mantenimiento dado al rodado por parte del señor P. Sin embargo, no solo ello no se desprende de la descripción de las fallas realizada por el experto, sino que incluso el perito realizó una inspección de los burletes, canaletas, juntas y del mecanismo de apertura del techo, y sostuvo que no se observaron obstrucciones ni objetos que pudiesen obstruir la circulación de líquido en el sistema (respuesta a pregunta b) de la parte demandada). Agregó que esos elementos se encontraban en muy buen estado de mantenimiento. De este modo, las conclusiones del experto quitan sustento a la defensa de la recurrente.
Si bien FCA Automobiles controvirtió el informe pericial por considerar que el experto no siguió un procedimiento técnicamente adecuado, ello no fue planteado al momento de impugnar la pericia (fs. 237 y 237/243).
Para más, los cuestionamientos en cuanto a que la humedad en el rodado provenía del lavado realizado por el actor el día anterior a la inspección fueron adecuadamente respondidos por el experto. En este sentido, el perito explicó que “se comprobó personalmente el ingreso de agua y allí brotó agua que humedeció el tapizado en el lugar indicado. Existe registro fotográfico del momento de la pericia antes y después de ingreso del agua (…)” (respuesta a pedido de aclaración nro. 2, a) de FCA Automobiles, fs. 275/281) y, además, que “no me consta que el agua existente en el rodado antes de la inspección haya sido ingresada deliberadamente. Si me consta que durante la inspección del rodado, al derramar agua por el techo del mismo, ingresó agua al interior del rodado humedeciendo diferentes lugares y demostrando que existe una falla en el sistema de drenaje del techo del vehículo” (respuesta a pedido de aclaración nro. 3, a) de FCA Automobiles).
En suma, de la prueba pericial surge que el automóvil padece diversas filtraciones de agua en el interior del vehículo; que el forro del tapizado no está adecuadamente sellado y que el estado de drenaje del rodado es malo. Al respecto, cabe recordar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la fuerza probatoria de las pericias debe estimarse en función de la competencia técnica de los expertos, los principios científicos en los que fundan sus conclusiones, y las observaciones e impugnaciones formuladas (art. 477, CPCCN), en aplicación de un razonamiento lógico-valorativo que involucra las reglas de la sana crítica (art. 386).
El apartamiento de las conclusiones de los informes no puede hacerse sin razones serias o fundamentos objetivamente demostrativos de que están reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCom, esta Sala, expte. nro. 23803/2016, “Metalúrgica del Sur SA c/ Acindar SA s/ ordinario”, 30.08.2022) o que existen elementos probatorios de mayor eficacia en el proceso para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 20178/2012, “Fernández Taboada, Jorge y otro c/ Montalvano, Walter y otros s/ ordinario”, 9.06.2023).
Sentado lo anterior, no se advierten elementos incorporados al proceso que obsten a la fuerza probatoria de la prueba pericial producida. En particular, considerando que el perito dio respuesta a todas las aclaraciones solicitadas por las codemandadas y que el pedido de nulidad planteado en la anterior instancia fue rechazado y se encuentra firme (fs. 286). A ello cabe agregar que los cuestionamientos tampoco tienen sustento en un informe de consultor técnico, sin perjuicio de la relativa atendibilidad que pudieran tener sus conclusiones frente a las del perito (CNCom, esta Sala, expte. nro. 13343/1999, “Rodríguez y González SRL c/ British American Tobacco Argentina SAIC y F s/ sumario”, 9.03.2022; “Anceri, Daniel Aníbal c/ Nordel Movie SA s/ ordinario”, 28.11.2023).
En consecuencia, cabe tener por probada la existencia de una falla en el sistema de filtración imputable a la FCA Automobiles.
3. Acreditada la falla en el automóvil y su subsistencia en la actualidad a pesar de las intervenciones de las demandadas, corresponde analizar los cuestionamientos de ambas codemandadas respecto a la condena a entregar al actor un automóvil 0km con las mismas características que el adquirido por el señor P.
Al respecto, de acuerdo con el artículo 17 de la ley 24.240, en los supuestos de reparación no satisfactoria, el consumidor tiene derecho a pedir “la sustitución de la cosa por otra de idénticas características”, y que “[e]n tal caso el plazo de garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la cosa nueva” (inc. a). La reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor prescribe que “[l]a sustitución de la cosa por otra de idénticas características, deberá realizarse considerando el periodo de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele” (anexo, art. 17, decreto 1798/1994).
Tal como afirmó esta Sala en otra oportunidad, debe tenerse en cuenta que la interpretación de esa regulación no puede llevar a desnaturalizar los derechos previstos en la ley nro. 24.240, que a su vez tienen por objeto implementar los derechos reconocidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional y, en particular, el derecho a la seguridad y a la protección de los intereses económicos del consumidor.
Ello ha llevado a la jurisprudencia del fuero a abstenerse de aplicar el artículo 17 del decreto reglamentario para hacer valer en plenitud la ley reglamentada (CNCom, esta Sala, expte. nro. 17006/2018, “Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ordinario”, 22.12.2022; Sala D, “Giorgi, Carlos Camilo c/ Ford Argentina SA”, 12.03.2009).
En concordancia con esta postura y en razón de los artículos 31 y 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que, cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo (“Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ordinario”, ya citado y sus citas).
Entonces, una interpretación de ambos artículos que sea consistente con la sustancia del derecho reconocido al consumidor en la ley impide privar al consumidor de su derecho de aprovechar la cosa nueva –es decir, 0 km y en óptimas condiciones– que compró y nunca tuvo hasta la actualidad, si se le entregara en sustitución una cosa usada.
En el caso, a fin de determinar el derecho del actor a recibir un auto que sustituya al elegido y pagado, deben tenerse en cuenta la oportunidad de la primera reparación (en el caso, dentro del plazo de garantía); la naturaleza del desperfecto; la cantidad de reparaciones y sustituciones de piezas –al menos 20 ingresos al taller de acuerdo a Guarniel SA– (contestación de demanda, fs. 164/172); su reconocimiento por las demandadas en el marco de la garantía; y el hecho de que no haya alcanzado aún las condiciones óptimas (“Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ordinario”, ya citado). En estas circunstancias, puede concluirse que el consumidor, quien adquirió un automóvil 0km que padece de importantes filtraciones de agua, no pudo aprovechar la cosa como nueva en óptimas condiciones –es decir, en términos de identidad entre lo que se le ofreció y lo que se le entregó a aquél (arg. arts. 11, párr. 1, y 37, LDC, y arts. 967, 968, 1065 y 1095, CCCN)– en momento alguno desde su compra.
Por todo lo anterior, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de Guarniel SA y FCA Automobiles y confirmar la sentencia apelada en este punto.
A todo evento, y para evitar un enriquecimiento sin causa por parte del señor P., se establece que el actor deberá entregar a las demandadas el vehículo que dio lugar al inicio de este reclamo, corriendo todos los gastos derivados de esa transferencia a cargo de las demandadas.
4. Corresponde analizar el agravio del actor en relación con la privación de uso.
Esta Sala señaló que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar una cosa (cfr. art. 16, CCCN) y el consecuente daño que se infiere a su titular, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que aquella está destinada (expte. nro. 30489/2019, “Leiva, Adriana del Valle c/ Mapfre Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 24.05.2023; expte. nro. 18834/2019, “Olguín, Edgardo René c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ ordinario”, 1.09.2023).
En especial, esta Sala entendió lógica la existencia de un daño derivado de la privación de uso de un automóvil, que satisface necesidades de mero disfrute o laborales por su propia naturaleza, y está incorporado a la calidad de vida de su propietario. Así, la privación del vehículo origina una serie de trastornos que no hubieran ocurrido de otro modo, los cuales constituyen un daño resarcible (expte. nro. 35556/2014, “Caccavo, Viviana Elizabeth c/ L’Expres SA y otro s/ ordinario”, 11.03.2020; “Alustiza, José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, ya citado).
Así, esta privación causa por sí sola una serie de trastornos y gastos, los cuales no hubieran ocurrido de no haberse producido aquella (expte. nro. CIV 3969/2015, “Arco de Paz SA c/ Select Automotores SA s/ ordinario”, 5.07.2023; expte. nro. 3116/2018, “Censabella, Andrea c/ Volkswagen SA de ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario”, 19.10.2022). En sentido similar, la jurisprudencia del fuero consideró que la prueba de este daño puede surgir inmediatamente de los hechos, sin que esté sujeta a cánones estrictos ni requiera otra prueba directa (CNCom, Sala C, “Sardi, Sergio Oscar c/ Leonardi, Daniel Dante y otro s/ ordinario”, 2.11.2022).
No soslayo que se encuentra acreditado e incluso reconocido por el actor que las demandadas otorgaron vehículos sustitutos, marca Jeep modelo Renegade, para que el señor P. utilice mientras su automóvil se encontraba en el taller (escrito de agravios, págs. 2 y 3 del PDF; documental de FCA Automobiles, fs. 128/140, págs. 11/12 del PDF).
Sin embargo, cabe tener presente que, tal como reconoció FCA Automobiles en su contestación de demanda, dicha sustitución lo fue solo durante 6 meses de los 11 que el automóvil estuvo en el taller (fs. 141/158, p. 4 y 23 del PDF). De este modo, el otorgamiento de un vehículo alternativo no impidió la concreción del daño derivado de la privación de uso del automóvil que satisfacía las necesidades de disfrute o laborales del actor.
En este marco, considerando el tiempo que el vehículo del actor permaneció en el taller, los días que no contó con un automóvil sustituto, así como su necesidad natural para movilizarse –reflejada en el kilometraje del automóvil– (“Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ordinario”, ya citado) y en virtud de la ausencia de otros elementos probatorios sustanciales que permitan cuantificar el perjuicio efectivamente sufrido con mayor precisión (art. 377, CPCCN), estimo prudente cuantificar el rubro en $ 150.000 (art. 165, CPCCN).
A dicha suma se le adicionarán intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom, en pleno, “Sociedad Anónima la Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de honorarios a los profesionales”, 27.10.1994; “Calle Guevara, Raúl s/ revisión de Plenario”, 25.08.2003), desde el primer ingreso del automóvil al taller en motivo de la filtración (11.09.2019) hasta el efectivo pago.
5. Respecto al daño moral reclamado, este rubro ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala, “Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).
Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, “Torres, Sebastián Alejandro c/ Banco Santander Río SA s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).
En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente justifican su admisión. Al respecto, esta Sala tiene dicho que, cuando el consumidor es sometido a reiterados, insuficientes e inadecuados actos de ejecución de la garantía legal con el efecto de someterlo a un largo e irrazonable peregrinar para lograr una reparación satisfactoria, la cuestión excede a una contingencia negocial normal para convertirse en causa de mortificaciones, injustificados disgustos, desazón o angustia constitutivos de daño moral resarcible (CNCom, Sala D, “Rosano, Valeria Alejandra c/ D’Arc Libertador SA y otro s/ordinario”, 27.08.2019; “García Allende, Oscar Alberto c/ Le Mont SA y otro s/ ordinario”, 22.02.2018; “Carrazán, Walter Luis c. Car One SA y otro s/ ordinario”, ya citado). Por ello, los diversos ingresos al taller que tuvo el vehículo, y los meses que permaneció allí permiten tener por acreditada su procedencia.
En relación al quantum, teniendo en cuenta los antecedentes del litigio y considerando los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos (art. 165, CPCCN) estimo que el monto de $ 500.000 en concepto de daño moral otorgado en la anterior instancia resulta razonable. Asimismo, en lo atinente a la fecha de inicio del cómputo de los intereses establecidos, ha de estarse a los dispuestos en la sentencia apelada (art. 1748, CCCN; expte. nro. 18784/2022, “Travin, Andrea Mónica c/ Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados”, 28.02.2024), por lo que se confirma en este punto.
6. El daño punitivo se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta sanción se erige como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, Constitución Nacional) en el marco del derecho de daños.
Debe señalarse que el daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.
Al mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas (cf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 18º Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9 de agosto de 2006). En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.
La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, “Acuña, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, p. 949).
En sentido similar, la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, país que ha desarrollado una extendida práctica de condenas por daños punitivos, ha puntualizado que la imposición de esos daños tiene por finalidad la sanción y la disuasión (doct. Corte Suprema de los Estados Unidos, “Pacific Mutual Life Insurance Company v. Haslip”, 499 U.S. 1 (1991), 4.03.1991; “BMW of North America, Inc. v. Ira Gore, Jr.”, 517 U.S. 559 (1996), 20.05.1996; “State Farm Mutual Automobile Insurance Co. v. Campbell, et al.”, 538 U.S. 408, 7.04.2003).
Tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta sanción sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por: a) dolo o culpa grave del sancionado; b) obtención de enriquecimiento indebidos derivados del ilícito; o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, “Spadavecchia, María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario”, 19.11.2015).
No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
Considero que no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la multa por daño punitivo.
En el presente caso entiendo que, si bien existió un objetivo incumplimiento de las codemandadas, la prueba ofrecida y producida obsta a que se pueda considerar que se debió a un deliberado y desaprensivo proceder que pueda justificar la imposición de la multa, o que su conducta haya sido con dolo o culpa grave. En este sentido, pondero que las demandadas han atendido, revisado e intentado reparar reiteradamente el automóvil en el marco de su obligación de garantía, sin perjuicio de la insuficiencia de los resultados de tales trabajos y la subsistencia de defectos en el automóvil (“Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ordinario”, ya citado). Para más, no puede soslayarse que le han entregado un rodado sustituto al actor para que pueda utilizar ante la indisponibilidad del vehículo.
Tampoco se demostró el carácter generalizado de la falta ni el carácter indeterminado de los sujetos afectados. Así, los hechos controvertidos no tuvieron un impacto colectivo que trascienda la reparación de los daños acreditados e indemnizados, ni que justifique la aplicación de una medida disuasiva y sancionatoria.
En consecuencia, el resarcimiento otorgado resulta proporcional y omnicomprensivo al incumplimiento contractual de la demandada, sin que surjan circunstancias que ameriten la imposición de una condena adicional como la pretendida (CNCom, esta Sala, expte. nro. 27348/2019, “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/sumarísimo”, 12.07.2022).
En estos términos, entiendo que no se reúnen los requisitos necesarios para la procedencia del rubro reclamado, por lo que se confirma en este punto la sentencia apelada.
7. Es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom, esta Sala, “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 20.03.1998).
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota. Por ello, en virtud de que se propone hacer lugar parcialmente al recurso del señor P. y rechazar los de las demandadas, se imponen las costas de Alzada a las accionadas vencidas (art. 68, CPCCN).
IV. Conclusión
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar parcialmente al recurso del señor P.; (ii) rechazar los recursos de FCA Automobiles SA y de Guarniel SA y, en consecuencia, (iii) modificar la sentencia apelada solo respecto del rubro privación de uso, condenando a las demandadas a pagar por dicho concepto la suma de $ 150.000 más los intereses dispuestos en el acápite “III.4”; (iv) con costas de Alzada a las demandadas vencidas.
He concluido.
Por análogas razones, la señora Jueza de Cámara Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) hacer lugar parcialmente al recurso del señor P.; (ii) rechazar los recursos de FCA Automobiles SA y de Guarniel SA y, en consecuencia, (iii) modificar la sentencia apelada solo respecto del rubro privación de uso, condenando a las demandadas a pagar por dicho concepto la suma de $ 150.000 más los intereses dispuestos en el acápite “III.4”; (iv) con costas de Alzada a las demandadas vencidas.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana E. Milovich).
B., D. c. Frávega S.A.C.I.E. y otro s/ordinario
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “B., D. c/ FRAVEGA S.A.C.I.E. Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. La sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por D. A. B. (B.) contra FRÁVEGA S.A.C.I.E. (“Frávega)” y ELECTROLUX ARGENTINA S.A. (“Electrolux”) condenándolas a pagar a la actora la suma de PESOS SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 70.699; $ 7.699 por daño material, $ 3.000 por reintegro de gastos, $ 20.000 por daño moral, $ 40.000 por daño punitivo) más intereses, derivado del incumplimiento de un contrato de compraventa de un aparato de aire acondicionado. Asimismo, rechazó la citación de tercero de ASSURANT ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (“Assurant”) cumplida a pedido de Frávega.
Se decidió de tal modo al haberse juzgado, con base en un incumplido compromiso asumido por dicha vendedora de entregar un aparato nuevo ante los desperfectos que presentó el bien adquirido y la consecuente aplicación de la doctrina de los propios actos, que no podía excusarse su responsabilidad. A ello sumó el alcance de la garantía legal y en razón de lo reglado por la LDC, 13 sobre responsabilidad solidaria tanto del productor como del vendedor concluyó que “Frávega” es legitimada pasiva del reclamo y además responsable.
Asimismo se juzgó responsable a “Electrolux” por su condición de fabricante del producto defectuoso.
II. El fallo fue recurrido por “Frávega” cuya expresión de agravios de fecha 19-05-23 fue respondida por B. el 01-06-23. También dedujo apelación la demandante cuya expresión de agravios se incorporó el 24-05-23 la cual fue contestada solo por FRIMETAL S.A. (continuadora de “Electrolux” en razón de un acuerdo de fusión por absorción presentado al alegar, en fecha 22-08-22).
III. La Fiscal General ante esta Cámara sólo emitió opinión en el dictamen número 2486/2023 respecto del daño punitivo por el que propició su confirmación y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada.
IV. Se examinarán primeramente las quejas formuladas por la accionada “Frávega” en tanto aspira a la revocación íntegra de la sentencia y como, se adelanta, su recurso no tendrá éxito en el aspecto sustancial, se analizarán luego los reclamos formulados por ambas partes respecto de los rubros no reconocidos y en cuanto a los admitidos su cuestionamiento por elevados y reducidos formulados respectivamente por la demandada y la actora, en su caso en forma conjunta.
A) Previo a ello se referirán ciertas circunstancias sobre las que no existen actuales discrepancias o se hallan firmes: i) el debate fue juzgado con aplicación de la normativa de protección del consumidor; ii) la condena respecto de “Electrolux” (hoy “Frimetal”), ha sido consentida por esta parte al no apelar; iii) tampoco existe apelación respecto a la desestimación de la demanda respecto de la aseguradora “Assurant”; v) [sic] fueron desestimados, actualmente con carácter firme, los planteos formulados en relación a una indebida incorporación del escrito de responde de los agravios de “Frimetal” y de falta de firma del escrito de expresión de agravios de B. (ver decisorio de fecha 29-09-23).
B) Por otra parte el planteo de inapelabilidad formulado por “Frimetal” al responder a los agravios de la actora es inadmisible toda vez que al reclamo de daños y perjuicios (daño moral y punitivo) se agregó la fórmula “…Y/O en lo que en más o menos resulte de la prueba…” lo que determinó la condición de indeterminado del monto, imponiendo ello encuadrar la pretensión dentro del principio general de apelabilidad (CNCom., Sala E, “Caraballo, Matías c Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario s/ recurso de queja”, del 28-06-23; entre muchos otros).
C) Agravios de “Frávega” sobre atribución de su responsabilidad:
La primera de sus quejas apuntó a la omisión de la demandante de ofrecer y probar cuáles serían las deficiencias y fallas de la “cocina” (en realidad del aparato de aire acondicionado) de las que se quejaba.
Con un disperso e ineficiente desarrollo argumental la recurrente intenta eludir el enfoque conferido para resolver la controversia. La imputación de su responsabilidad derivó del incumplimiento del compromiso asumido en el “Acta Acuerdo de Conciliación Prejudicial Obligatoria”, de fecha 17-11-15, que consistió en 2. A) “El Cambio Del Producto Mencionado En la Cláusula Anterior (alude al aparato adquirido que no funcionaba), Con Iguales Características O Superiores. En el Término De 15 Días Hábiles”; 2. B) Junto Con La Entrega Del Equipo En El Domicilio Mencionado Ut Supra De La Consumidora, Se Procederá A La Instalación Del Equipo Nuevo Y Al Retiro De La Mochila Exterior Del Equipo Objeto Del Reclamo…” (se aclara que la mayúscula con que se inicia cada palabra es del original).
De ello se derivan dos circunstancias: i) que la asunción del compromiso se produjo a consecuencia del desperfecto que presentó el aparato de aire acondicionado comprado que impedía su funcionamiento aun luego de la intervención de la empresa encargada del service (ver punto 1 del acuerdo); y ello así al margen de la expresión simplemente formal: “sin reconocer hecho ni derecho alguno” volcada en el texto, en tanto es impensable que se haya asumido de modo expreso una obligación sin causa que la justifique CCCN, 726, aun cuando la responsabilidad emergente de esa obligación provenga de una disposición legal (vgr. LDC, 11 y 13 o 40); ii) que vinculado y a consecuencia de lo anterior se aprecia correcta la invocación de la doctrina de los actos propios que formuló el fallo, en cuya virtud se descartó que la vendedora no resulte obligada por no ser la fabricante; respecto de lo cual, cabe advertir, ningún agravio se ha formulado.
Esto así al margen de advertir la existencia de prueba eficaz y suficiente sobre los desperfectos del equipo adquirido. Los controles técnicos de instalación, funcionamiento desinstalación de fechas 14-11-14 (fs. 26), 05-12-14 (fs. 27), 15-12-14 (fs. 827), 07-02-15 (fs. 29), 31-12-15 (fs. 25) son elocuentes en ese sentido, en especial el penúltimo en que llega a leerse “se retira unidad interior fisurada desinstalada”, y el último en que se da cuenta de la “desinstalación de A/A F/c Electrolux 2500” y la “Instalación de A/A F/c Hisense 2250”, documental reconocida luego por Diego Alejandro Peralta en fs. 343.
De otro lado (o “por donde se mire”, para utilizar la frase dada por la sentencia) la enajenante también es legitimada pasiva del reclamo y además responsable, por el hecho de ser alcanzada por la garantía legal, en los términos de los citados arts. 11 y 13, tema también silenciado por la apelante al formular sus quejas.
A ello debe agregarse la condena a “Electrolux” (hoy “Frimetal”) por su condición de fabricante de un producto defectuoso con sustento en la LDC, 10 bis y 11; CCCN, 961), que se halla firme; la cual fluye de una determinación fáctica de la que no puede escapar la vendedora partícipe de la cadena de comercialización (arg. LDC, 13 y 40).
No es correcto, entonces, lo señalado por la quejosa sobre que la sentencia tomó como verdad revelada e indubitada lo sostenido por la actora, lo que la torna irrazonable y arbitraria.
Para concluir este capítulo adviértase que lo argumentado por “Frávega” en cuanto a que al suscribir la actora un acuerdo conciliatorio prejudicial renunció a cualquier reclamo es insostenible en tanto: i) sólo podría operar efectos si en este juicio se hubiese reclamado por un daño ya resarcido en virtud de lo acordado en ese convenio; ii) el acuerdo fue absolutamente incumplido, ello así no obstante los reiterados reclamos que le fueran formulados por la actora B. y la mediadora Z. S. (ver intercambio epistolar en fs. 43/44, declaración de S. en fs. 495 e informe pericial informático en fs. 379 y 393), lo cual derivó en la pretensión de resarcir el perjuicio provocado que fuera admitido (LDC, 17 inc. b); advirtiéndose que, en todo caso, la carga de la prueba del cumplimiento competía a la obligada en tanto hecho extintivo (CPr., 379 y su doctrina), carga que por cierto no fue satisfecha.
Por lo demás, a todo evento, cabe aquí referir que un planteo efectuado sólo por “Electrolux” sobre “inhabilitación de instancia”, sustentado en la existencia de ese acuerdo, fue desestimado por resolución del 01-10-19 (fs. 236/239).
Por todo ello el recurso formulado por “Frávega” sobre el aspecto sustancial del debate debe rechazarse, habilitándose así el examen de los reclamos indemnizatorios formulados.
D) Daño moral:
La sentencia reconoció por este concepto la suma de $ 20.000; siendo que la reclamada era algo superior.
Ambas recurrentes se agraviaron de ello. La demandada por la admisión de este reclamo. Y ambas litigantes por el importe fijado pues la accionada lo consideró elevado y la demandante exiguo.
No ahondaré en conceptuar al daño moral desde que en ese aspecto abundan las consideraciones de la sentencia, de la condenada recurrente y de la actora en sus respectivos escritos de expresión de agravios; además de ser conocida la reiterada la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales de diversos fueros.
En cambio, sí formularé algunas pautas que estimo útiles tener en cuenta a la hora de emitir juzgamiento sobre su reconocimiento y finalidad.
Rige en nuestro ordenamiento el principio de reparación plena (CCCN, 1716, 1737, 1740). Asimismo, la indemnización por las consecuencias no patrimoniales tiene expreso reconocimiento legal (mismo código, 1738, segundo párrafo, 1741).
El daño moral o no patrimonial goza de naturaleza resarcitoria (Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, T. I “Obligaciones”, Ed. Perrot, Bs. As., 1976, pág. 190; Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1992, pág. 220) y está constituido por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (Sentencia Tribunal Supremo de España, 1era Sala, del 25-VI-1984).
La carga de la prueba del daño debe soportarla quien lo invoca (código citado, 1744; CPr., 377); sin dejar de advertir que no resulta siempre posible aportar alguna prueba directa de la existencia y entidad del daño moral dado el carácter insondable del espíritu de las personas (CNCom., Sala E, “Caneva, Elizabeth N. c/ Banco Sáenz S.A.”, del 19-06-12); por lo que es el juez quien debe apreciar las circunstancias de hecho para establecer presuntiva y objetivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo (misma Sala, “Fayos, Silvia Ester c/ Banco Comafi S.A.”, del 21-10-15); en su caso recurriendo, como usualmente sucede, a la potestad que confiere la normativa del CPr., 165); pero siempre atento a la obviedad de que no puede constituirse en una fuente de enriquecimiento de la parte agraviada (CNCom., Sala D, “Toledo Rolando de Carmen c/ Navarro Miguel Ángel”, del 10-04-07).
Esto es así cualquiera fuese la fuente de la responsabilidad: contractual o extracontractual (CNCom., Sala D, “Larche, Isabel C/ Inter-Rep S.R.L.”, del 21-06-06, con participación del suscripto, y CNCom., Sala E, “Renom Horacio Alfredo c/ Tpc Compañía de Seguros S.A.”, del 29/08/17). Sin embargo, de frente a esta algo artificiosa tradicional distinción, en cuanto se la ha referido a los efectos de admitir o denegar la indemnización por daño moral, cierta jurisprudencia, que he compartido, se había inclinado, en vigencia del anterior Código Civil, por reconocer el resarcimiento si el daño emerge in re ipsa, locución latina empleada para reconocer que el perjuicio se exterioriza de manera ostensible, usualmente invocada por los tribunales en referencia a la prueba sobre un agravio moral (CNCom., Sala E, “Fernández, Guillermo Bernardo c/Ford Argentina S.A. y otros”, del 03-03-17).
Este criterio ha sido receptado en el vigente código unificado en cuanto prevé excepcionar la prueba del daño cuanto este “… surja notorio de los propios hechos” (citado art. 1744).
La indemnización por daño moral es procedente aun cuando el daño patrimonial que también se haya inferido resulte reconocido, incluso reajustado y/o con intereses, en tanto se trata de resarcimientos que responden a perjuicios de diferente naturaleza. En otros términos, se aprecia insostenible que la afectación producida en la esfera íntima, en los sentimientos, del sujeto dañado pueda “enjugarse” por otros reconocimientos diversos.
Cabe también referir que la usual expresión de “riesgo del negocio”, que refiere al que se hubiese asumido por alguien al contratar, bastante empleada para no reconocer el daño extrapatrimonial, quizás resulte lógica en supuestos de negocios mercantiles pero no debería sostenerse, sin más, cuando se está en presencia, como en el caso, de una relación de consumo; en esa misma dirección cabe sostener que debe atemperarse el criterio de apreciación de la existencia de daño moral cuando se trata del reclamo de un consumidor tanto en la adquisición cuanto en la prestación de los servicios de refacción de productos defectuosos pues es clara su condición de inferioridad frente al proveedor, cualquiera se su rol en el iter de comercialización, lo que explica la existencia de ciertas normas protectorias que refieren a ello (arg. CCCN, 1094; LDC, 3 y 37; CNCom., Sala E, “Esman, Sebastián A. c/ Ford de Argentina S.A.”, del 23-05-24; entre muchos otros).
Como principio la concurrencia de medios de subsistencia o el caudal económico de la víctima no puede obstar por sí a la admisión del resarcimiento por daño moral y, en todo caso, en supuestos específicos, sólo podría tener alguna significación para determinar la intensidad del sufrimiento padecido a los efectos de la fijación de una suma indemnizatoria razonable.
A su vez, también en principio, dado el carácter resarcitorio que se ha reconocido a la indemnización por daño moral, la condición económica del dañador carece de influencia a la hora de juzgar sobre su procedencia o su determinación económica.
En este caso en particular la procedencia del resarcimiento pretendido se justifica a partir de que en busca de comodidad o goce, para sí y de su familia, de frente al período estival que se avecinaba la demandante decidió la adquisición, en el mes de octubre de 2014, de dos aparatos de aire acondicionado de las características descriptas tanto en el escrito de demanda (fs.34 punto II, “HECHOS”) cuanto de su contestación por “Frávega” (56 vta. Punto C).
La falla de uno de esos aparatos, que impedía su funcionamiento, determinada por el servicio técnico oficial, según lo ya expresado, obligó a la consumidora a recurrir al Sistema de Resolución de Conflictos, logrando el compromiso de la vendedora “Frávega” de su sustitución por otro de iguales o mejores características (fs. 23/24, ya citadas), lo cual fue incumplido, según lo ya relatado.
Ello privó a la demandante y su entorno familiar de encarar el período veraniego 2014/2015 con la satisfacción que le habría de producir la compra efectuada en una empresa que por su reconocido prestigio parecía brindarle suficiente seguridad. Esa privación se extendió por más de un año, hasta el mes de diciembre de 2015, oportunidad en que, ante la persistencia del incumplimiento, la demandante, por su cuenta y a su costa, compró e instaló un nuevo aparato y desmontó lo que quedara del anterior; recién en el día 31 del citado mes.
A esos sinsabores se agregó la necesidad de recurrir a la instancia judicial previo, obvio está, la recurrencia a los profesionales en orden al proceder a seguir, que desembocó en esta demanda judicial; sin que exista constancia que a la fecha se le hubiese reintegrado el precio abonado e indemnizado el perjuicio sufrido.
Tales hechos revelan, sin duda, los lógicos padecimientos espirituales en cuya virtud se ha formulado el resarcimiento examinado.
Precisado todo ello, aprecio justa la decisión de la sentencia de primera instancia en cuanto concedió a la actora la indemnización por tal concepto, mas se aprecia exigua esa suma, de frente al devenir de los hechos descriptos, por lo que propondré el incremento del valor fijado al importe $ 250.000, con aplicación de la mencionada facultad del art. 165 del código adjetivo; señalándose que el monto expresado lo ha sido sin vulnerar el principio de congruencia (CPr., 34:4) pues estimada la suma de $ 30.000, más intereses, lo ha sido “…Y/O lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos (que por cierto ninguna se produjo) y estime el elevado criterio de S.S. todo ello reajustado a la fecha de efectivo cumplimiento…” (propuesta a lo que responde la decisión adoptada, con prescindencia del adjetivo “elevado”, que se aprecia meramente formal y genérico) (fs. 36).
Esto implica desestimar íntegramente el agravio de la demandada sobre el tema y admitir el del actor con el expresado alcance.
E) Daño punitivo:
También ambas partes formularon agravios en relación con reconocimiento de la sanción punitiva impuesta por la suma, que se había reclamado al demandar, de $ 40.000. En tanto la demandada cuestionó su procedencia y ese importe por elevado, la actora se agravio por lo reducido del valor fijado.
Previo a todo, cabe precisar que el actual art. 52 bis de la ley 24.240 (según fue incorporado por la ley 26.361) faculta al juez a aplicar una multa civil a favor del consumidor y a instancia de éste cuando el proveedor no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.
Se ha sostenido, con acierto, que la figura aquí analizada está reservada para supuestos excepcionales en los que el proveedor ha incurrido en una inconducta grave, ya sea que haya actuado con dolo (directo o eventual) o culpa grave (grosera negligencia) o que, a su vez, dicho comportamiento le haya reportado ciertos beneficios económicos ilegítimos (culpa lucrativa) (XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil y 5to. Congreso Nacional de Derecho Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 2009; Stiglitz, Rubén y Pizarro, Ramón, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B, p. 949; CNCom., Sala A, “Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro”, del 09-11-10; íd. “Fasan, Alejandro c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 26-04-11).
Es decir, para la procedencia de este rubro deviene necesario que la conducta del dañador haya sido grave, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o indiferencia respecto de los derechos ajenos (CNCom., Sala D, “Quiroga Lavié Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. y Otro”, del 04-02-13, y sus citas).
Más allá de cierta laxitud con que se encuentra regulado este instituto, puede inferirse que persigue tres funciones: (a) sancionar al causante del daño que derivó de una conducta intolerablemente nociva; (b) hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través dicha actividad antijurídica; y (c) principalmente, prevenir o disuadir la reiteración de este tipo de comportamiento (CNCom., Sala D, “Liberatore Lydia Lilian c/ Banco Sáenz S.A.”, del 31-08-12).
En este marco, aplicar una multa civil frente a cualquier incumplimiento o desatención legal, lógicamente dentro de las relaciones de consumo, desnaturalizaría la finalidad de esta herramienta legal. Es por ello que más allá de la antijuridicidad de la conducta y del daño que ocasionó, debe comprobarse que ha existido un propósito de obtener un rédito, con total desprecio del usuario o que el actuar del proveedor haya sido completamente displicente o indiferente con los derechos del consumidor.
Este particular caso reúne los presupuestos indicados precedentemente en tanto se observa que la actuación de las demandadas ha sido grave, según lo que paso a describir: i) las demandadas han producido y comercializado un producto inservible; ii) con asistencia de ambas proveedoras se arribó, un año después de la compra, a un acuerdo por el que se comprometía la colocación de un nuevo aparato de aire acondicionado de semejantes o mejores características; iii) se incumplió lo acordado en el plazo fijado no obstante los reclamos e intimaciones cursadas por la compradora y la mediadora en diversas oportunidades; iv) ese incumplimiento persistió hasta el presente en tanto anoticiadas las accionadas de que la actora, por su propia cuenta, un año después como se dijo, logró colocar un nuevo equipo de aire acondicionado y retirar lo que quedaba del anterior, resistieron al reclamo y ni siquiera ofrecieron reintegrar el precio; v) y como si ello no bastara, en consonancia con un actuar distante al de buena “Frávega” no dudó en negar su responsabilidad aduciendo falsamente que “…en la audiencia de Mediación de Defensa del Consumidor…se efectuó Acuerdo Conciliatorio y la firma fabricante del electrodoméstico ELEXTROLUX S.A. (fue quien) se comprometió a la entrega de un nuevo equipo” (del punto F “LA VERDAD DE LOS HECHOS”); lo cual complementó con una persistente negativa respecto los servicios técnicos efectuados e inexistencia de las ineficiencias detectadas en su responde a la demanda, llegando al extremo de invocar que el equipo “…está en su poder (de la actora) y usando desde que lo adquiriera” (puntos 2 y 3 de la expresión de agravios, págs. 3 y 7 de ese escrito); vi) promovió la citación de garantía de la aseguradora “Assurance” no pudiendo ignorar que la misma se hallaba vencida, lo que determino su rechazo, incuestionado; vii) aunque la relatado en los dos puntos precedentes aconteció en sede judicial, lo que implicaría más una causal de sanción procesal que elementos generativos del daño punitivo, se destaca ello como demostrativo de una actitud reprochable, enderezada a desde un inicio a aniquilar el derecho de la sufrida demandante.
En definitiva esa desaprensiva conducta de intentar en todo momento evadir su obligación de devolver lo recibido por una prestación que no se cumplió es grave y censurable en razón de la naturaleza preventiva de la sanción.
Por lo tanto, debe ser descalificada porque conforma un aprovechamiento económico de su parte con el correlativo detrimento patrimonial de la contraparte.
En esa inteligencia, se advierte que resulta procedente la fijación de una multa civil y, por consiguiente, el recurso interpuesto por la codemandada “Frávega” (ya que “Electrolux –hoy “Frimetal”– no apeló la sentencia), será desestimado.
Sentado lo expuesto, en relación a la cuantificación de la sanción, debe ser prudencial y fundarse, como lo expresa la norma, en una graduación que tenga relación con “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”; de allí el carácter accesorio de la multa y la autonomía con el monto de las reparaciones pecuniarias concedidas al consumidor.
En ese orden de ideas, para su fijación económica, dada la falta de precisión del art. 52 bis, se recurrirá de modo análogo (según lo habilita el CCCN 2) a las pautas referidas en la LDC 49 para la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de dicha ley. Así pues, se menciona en general como pautas referenciales a tener en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho como lo fue la respuesta dada frente a los reclamos del consumidor (Chamatropulos, Demetrio Alejandro, “Los daños punitivos en las normas de protección de la competencia y de los consumidores: análisis comparativo”, LL del 12-10-18, AR /DOC/2121/2018).
Todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa cumpla con los tres propósitos ya señalados. Desde esa perspectiva, se valora que la multa impuesta es reducida y se la eleva a la suma de $ 300.000 (CPr., 165); dando lo reiterado aquí lo expuesto sobre el respeto del principio de congruencia al tratar el deño moral.
F) Reintegro de gastos:
La pretensión de la actora de que además del reintegro de las sumas pagadas por el aparato de aire acondicionado defectuoso cuyo comprometido reemplazo no se produjo se le pague además el precio del nuevo “aire acondicionado” adquirido un año después, fue desestimada con fundamento en que ello produciría un enriquecimiento sin causa.
Ese reclamo reiterado al expresar agravios no puede estimarse por dos motivos: i) el primero, que la sentencia en lo relativo a la reparación del daño a indemnizar fue respetuosa del principio de congruencia (CPr., 163) y conforme a ello condenó a las demandadas al pago de lo pretendido: $ 7.799 abonada oportunamente a “Frávega” más los intereses fijados en el fallo; ii) el segundo, y como consecuencia de lo anterior, fue juzgado que reconocer en favor de la demandante el pago de un nuevo aparato implicaría un enriquecimiento sin causa y tales fundamentos no han sido eficazmente rebatidos lo que implica considerar desierto el agravio (CPr., 266). Se adiciona a ello que el injustificado perjuicio padecido por la consumidora relativo a no poder disponer durante un año del producto adquirido, hasta que la misma dispuso y concretó el reemplazo a su costa, conforma un daño de índole extrapatrimonial que se indemniza en función de esa naturaleza como daño moral, según se ha decidido precedentemente.
G) Intereses:
Corresponde rechazar la pretensión de la actora, consistente en que se reconozca una tasa de interés equivalente al doble de la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, teniendo en cuenta la inflación y el costo medio del dinero.
Ello así, pues la decisión de calcular los intereses a la tasa que percibe el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días, se ajustó a la jurisprudencia plenaria del fuero que todos sus jueces tienen obligación legal de seguir (CPr., 303; CNCom, en pleno “SA La Razón”, del 27/10/94; Sala D, in re “Kouba, María Sol y otro c/Falabella S.A. y otro”, del 26/05/20).
Lógicamente la aplicación de dicha tasa debe efectuarse sin la duplicación pretendida. Esto así por cuanto, la tasa de interés bancaria fijada es la que se aplicaba en el fuero en virtud de lo dispuesto por el CCCN, 768:c, que a estos efectos remite a la tasa que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina.
Aun cuando se aceptase que la tasa indicada no es suficiente para cubrir la desvalorización monetaria ni la variación del dólar, no es posible apartarse de la regla citada y, en vez de fijar el interés legal, adoptar un arbitrio que soslaye la ley 23.928, en cuanto prohíbe la actualización monetaria, la indexación por precios, la variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas (CNCom., Sala D, “Zeromski Cabrejo, Carlos Martín c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”, del 07/12/21).
Por lo demás, la pretensión del reclamante de que, en vez de aplicarse una sola vez esa tasa, se la compute dos veces, también contradice lo dispuesto en el inciso “c” del art. 768 que, al remitir a las aludidas tasas que fije el Banco Central, no autoriza al juez a duplicarlas (conf. CNCom, Sala C, “Molina, María del Carmen y otro c/Viser S.A. s/ordinario”). La referencia a una tasa bancaria duplicada, solamente sirve para poner límite al pacto de intereses, o bien cuando se combinan moratorios y punitorios, si del cálculo respectivo surgiese un quantum excesivo que sea preciso morigerar para evitar una expoliación del deudor (conf. CNCom, Sala D, “Ser Beef SA c/El 18 S.A.”, del 23/05/17; Sala F, “Tfin SA c /Taurel, Alberto y otro”, del 10/03/20 y CNCom., Sala E, “Molino Chacabuco S.A. C/ Superclc S.A.”, del 11-07-22).
V. En cuanto a las costas de primera instancia cabe su consideración por aplicación de lo previsto en el CPr. 279. Ellas se mantendrán íntegramente a cargo de las demandadas por haber sido derrotadas en el aspecto sustancial de la contienda.
Respecto de las costas de segunda instancia: se impondrán por ambos recursos a cargo de la demandada “Frávega”, vencida en la cuestión de la responsabilidad y parcialmente en lo atinente al daño moral y punitivo.
VI. Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, propongo al acuerdo: i) rechazar el recurso de FRÁVEGA S.A.C.I.E.; ii) admitir parcialmente la apelación de la actora D. A. B. y, en consecuencia, modificar la sentencia aumentando la suma fijada como daño moral a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) y elevar también el daño punitivo a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), en los términos de los considerando III.D y E, respectivamente; iii) confirmar el decisorio en todo lo demás que haya sido objeto de agravios; iv) juzgar lo relativo a las costas de primera y segunda instancia del modo que resulta del considerando IV que precede; y v) como punto adicional, encomendar al magistrado a cargo del juzgado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar la procedencia del ingreso de la tasa judicial por los responsables de las costas del proceso.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Gerardo G. Vassallo dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: i) rechazar el recurso de FRÁVEGA S.A.C.I.E.; ii) admitir parcialmente la apelación de la actora D. A. B. y, en consecuencia, modificar la sentencia aumentando la suma fijada como daño moral a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) y elevar también el daño punitivo a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), en los términos de los considerando III.D y E, respectivamente; iii) confirmar el decisorio en todo lo demás que haya sido objeto de agravios; iv) juzgar lo relativo a las costas de primera y segunda instancia del modo que resulta del considerando IV que precede; y v) como punto adicional, encomendar al magistrado a cargo del juzgado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar la procedencia del ingreso de la tasa judicial por los responsables de las costas del proceso.
Recursos por honorarios:
I. El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para los supuestos en que, como ocurrió en el caso, la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.
II. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso –computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria– se fijan en 16,8 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($ 824.460), los estipendios regulados a favor de la letrada patrocinante de la actora, doctora V. D. S.; en 8,95 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($ 439.221), los de los letrados apoderados de la codemandada Frávega SACIE, doctores N. N. D. C. y M. I. M., en forma conjunta y en partes iguales; en 8,95 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($ 439.221), los de los ex letrados apoderados de la misma parte, doctores M. A.S. D. l. H. B. y A. A. Z., en forma conjunta y en partes iguales.
A su vez, se fijan en 11,94 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 585.955), los de las letradas de la codemandada Frimetal S.A. (continuadora de “Electrolux”), doctoras B. B. y M. V. C., en forma conjunta y en partes iguales; en 5,97 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($ 292.977), los de la ex letrada apoderada de la misma parte, doctora L. E. L.
Por su parte, se fijan en 11,94 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 585.955), los de las letradas apoderadas de la tercera citada en garantía Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A., doctoras M. S. B. e I. S. C., en forma conjunta y en partes iguales (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, 51).
De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 294.450), los estipendios de la perito contadora C. E. M.; y en 6 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 294.450), los de la perito informática M. M. O. R.
Por su lado, se fijan en CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 124.749) –44 UDR–, los honorarios de la conciliadora doctora Z. A. S.; y en CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE PESOS ($ 133.120) –16 UHOM–, los de la mediadora interviniente, doctora M. R. N. G. (Dec. 2536/15; ley 26.993 y Res. Conjunta 47/2015 y 41/2015).
Por las actuaciones de esta alzada: i) respecto del recurso interpuesto por “Frávega”, se fijan en 5,88 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 288.561), los estipendios regulados a favor de la letrada patrocinante de la actora, doctora V. D. S.; ii) respecto del recurso interpuesto por la demandante, se fijan en 4,17 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 204.642), los estipendios de la letrada de la codemandada, doctora B. B. (ley 27.423: 30).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Miguel F. Bargalló. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).
C., M. y otro c. S., H. C. y otro s/ daños y perjuicios
Comentado por Eduardo Andrés Pérez: Contrato de obra, prevención del daño y cuestiones del Derecho del Consumidor.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C., M. Y OTRO C/ SU., H. C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nº 108.264/13), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de primera instancia junto a la decidió: 1. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por M. C. contra G. H. C.. 2. Desestimar la pretensión enderezada por la actora contra la codemandada H. C. S. 3. Rechazar la reconvención deducida por Su. contra C. 4. Imponer las costas del modo establecido en el considerando XII. 5. En consecuencia, condeno a G. H. C. a realizar a su costa la obra sugerida y presupuestada por el experto actuante en autos. Y en defecto de su realización por parte de C., deberán asumir el costo de dicha obra las Sras. C. y Su., por mitades (dado que ambas propiedades se encuentran afectadas en similar entidad por los defectos estructurales), quienes podrán repetir su costo al codemandado C. a quien se le asigna la responsabilidad primaria de tal reparación. Asimismo, condeno al Sr. C. a abonar a las actoras (madre e hija) la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000.) que corresponderá a cada una de ellas por mitades, con más los intereses establecidos en el considerando XI. Esto se suma a la aclaratoria emitida en septiembre de 2023.
Contra dicho pronunciamiento se alzan todas las partes, quienesen formato digital, los que fueron
II. Fundamentación adecuada. Agravios. Solución
Para determinar si los recursos satisfacen los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.
La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).
Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.
El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.
Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., Sala A, “Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” del 15/07/2010).
Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, T. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.
La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación –es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265– configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.
Ello así, corresponde pasar por el tamiz de la mencionada norma las cuestiones que contienen los recursos, para luego analizar su justicia o fundabilidad, en el caso de que las exigencias sean superadas, o declarar su deserción, en la hipótesis inversa (art. 266 del Código Procesal).
a. Agravios actora
Bajo el título las probanzas de autos, la actora explica en sus quejas, entre otras cuestiones, que una vez iniciada la ampliación de la demandada Su., comenzó a tener diversos defectos por la construcción clandestina y la mala calidad de ella. Adosa que estos hechos fueron corroborados, por los informes periciales de autos de donde surge que las diversas grietas en la pared exterior que se usó de soporte para el techo de la ampliación comenzaron con esa edificación pero que además existían serios vicios en la construcción –que detalla y cuantifica en su informe– susceptibles de haberlos potenciado y de generar nuevos daños.
Luego de esa suerte de introito y de otras explicaciones, se agravia por el rechazo a su pretensión sobre la demandada Su., por cuanto reputa que ha probado en forma fehaciente que los daños sufridos comenzaron con la ampliación clandestina realizada por ella y se probó también que la obra fue clausurada y que fue realizada por personal no calificado.
Respecto a la imposición de costas, postula que la sentencia es autocontradictoria, ya que, si el codemandado C. es responsable de la totalidad de los daños y por ende de todas las vicisitudes derivadas de ellos, el principio objetivo de la derrota que consagra el art. 68 del CPCC obliga a que este demandado soporte la totalidad de las costas del proceso. O en todo caso, conforme las probanzas de autos hacerlas soportar proporcionalmente a ambos codemandados.
Cuestiona que el juez rechazara el reclamo en lo que respecta al valor de reventa de la propiedad objeto del litigio, en particular porque fundó su decisión en que “…se omitió aportar prueba concreta acerca del eventual menor valor de la unidad…tampoco puede establecerse una disminución de valor sin haber considerado previamente las reparaciones que a raíz de esta sentencia habrán de realizarse sobre la propiedad a efectos de evitar el agravamiento de la ruina parcialmente advertida…”.
Postula la accionante que va de suyo que una propiedad con semejantes vicios de construcción no puede mantener su valor en plaza y ello resulta ser obvio para cualquier hijo de vecino. Dicha disminución puede valorarse a la luz de las pruebas de autos no pudiendo ser menor a los costos de reparación de las mismas.
También objeta que el a quo desestimó su reclamo por la privación parcial de uso de las partes afectadas del inmueble (la habitación de su entonces hija menor) y porque para decidir de esa manera sostuvo que: “…desde su origen, el sector techado en la azotea de la actora fue proyectado y registrado como lavadero y no como dormitorio, por lo que la pretensión de la actora de su uso como dormitorio corre por su cuenta y carece de la habilitación formal en ese sentido…”.
Alega que la realidad de los hechos probados es que esa habitación quedó inhabitable durante años con motivo de las filtraciones, rajaduras y desprendimientos que sufre, y ello derivó en que tuviera su hija que dormir en su cama o tener que hacerlo ella misma en el living para cederle su habitación, lo cual califica como un daño resarcible, que debe ser reconocido como tal.
Sentado ello, adelanto desde ya que los agravios de la actora importan una mera disconformidad con lo decidido en el pronunciamiento recurrido, pero en ningún momento rebaten los argumentos centrales en los que se funda el decisorio para sustentar la solución a la que arriba. Así, sostener que ha probado en forma fehaciente que los daños sufridos comenzaron con la ampliación clandestina realizada por Su. y que se probó también que la obra fue clausurada y que fue realizada por personal no calificado, constituyen alegaciones de tinte genérico, que más allá en este último supuesto de las sanciones de tipo administrativas de las que fueran merecedoras, en ningún caso se agreden de manera concreta los fundamentos centrales en base a los cuales el colega de grado adoptó la decisión cuestionada. Sólidamente sustentada en lo informado por el perito ingeniero G. A. S. a fs. 635/647 y su ampliación y aclaraciónde fs. 658/666. De donde en resumidas cuentas emana con incuestionable claridad que la patología que presenta la unidad de la Sra. C. es atribuible a deficiencias en general y a defectos constructivos en particular, que revelan la exclusiva responsabilidad del demandado C., y descartan que sea consecuencia de la prolongación que hizo Su. del espacio lavadero (aunque pudo haberse originado en el momento de esa prolongación). Circunstancia que no deja de ser una coincidencia de tipo temporal o cronológica carente de toda entidad para conmover lo decidido.
Lo mismo cabe concluir, respecto de la decisión del juez de rechazar el reclamo por desvalorización de la unidad, porque la genérica alusión a que la pérdida del valor resulta ser obvia para cualquier hijo de vecino y que dicha disminución puede valorarse a la luz de las pruebas de autos no pudiendo ser menor a los costos de reparación de las mismas, sin mencionar siquiera un elemento probatorio confiable capaz de eclipsar o al menos poner en un margen de duda el acierto de las serias reflexiones empleadas por el Sr. Magistrado para disponer el rechazo del rubro, que ella misma cita en sus agravios, se manifiesta a todas luces insuficiente para superar el umbral que exige el art. 265 del ordenamiento ritual. Sin explicar, además, de qué modo lo que pide lograría evitar una superposición indemnizatoria, en particular si como lo deja vislumbrado el juez, no ha demostrado la mengua de valor posterior a una idónea reparación.
Similar situación se verifica con las quejas por el rechazo de la privación del uso dispuesta en el pronunciamiento recurrido, si se aprecia que los argumentos vertidos en derredor de este tema, tal como queda evidenciado con el extracto realizado “ut-supra”, no implican un ataque frontal del argumento medular en función del cual el juez resolvió de la manera expuesta. Al margen de que no invocó y mucho menos probó haber alquilado otro especio para reemplazar el inutilizado, sin advertir además que esas incomodidades están incluidas en las molestias ponderadas en la sentencia objetada a la hora de valorar el daño moral. Por lo que también en este punto la deserción se impone.
En resumen, puede concluirse acerca de su recurso, que solo la crítica que desliza a lo decidido en materia de gastos causídicos, con un criterio muy amplio, puede decirse que supera las exigencias de la norma ritual en análisis. No obstante, entiendo que para arribar a una solución como la que pretende sobre el tema, habría que transpolar al caso un criterio similar al que se aplica en materia de accidente de tránsito múltiple, que indica que la víctima no tiene por qué investigar la mecánica del hecho y que con ese justificativo autoriza eximir de costas al actor cuando dirige la acción contra alguien que participó materialmente del hecho, pero que luego de producida la prueba se revela que carece de responsabilidad por no haber incidido con su conducta causalmente en la producción del resultado. Tal criterio jurisprudencial en un caso como el que dispara el recurso sujeto a revisión es inapropiado, porque la debida diligencia muestra que, antes de la promoción de la acción, si es necesario, el interesado debe acudir al asesoramiento profesional, para develar de manera idónea, con rigor técnico científico, la causa real que provocó el deterioro en el inmueble, a fin de estar en condiciones de entablar la acción contra el verdadero responsable. El error en la selección del legitimado pasivo solo es atribuible a la demandante, porque el demando C. no motivó con su conducta el yerro indicado. Por tanto, considero que no median razones justificadas para eximir de costas a la accionante por el rechazo de la acción entablada contra Su., ni para imponer las costas en la forma proporcional que propicia en subsidio.
b. Agravios codemandada
La demandada que a su vez contrademandó a la actora, cita primero el punto IX- “LOS DAÑOS RECLAMADOS”, de la sentencia sujeta a recurso, donde se lee en lo pertinente: “a) Defectos de la construcción: … corresponde ponderar en este acápite el costo de la obra presupuestada por el Ingeniero S. a fs. 680/681. Considero que la condena por este rubro no se agota en el pago de una suma de dinero por parte del responsable civil, sino que la pretensión en este caso involucra un deber de prevención del daño en los términos del art. 1710 del CCyCN, ya que el art. 1713 de dicho cuerpo normativo obliga a que, incluso de oficio, se fijen las pautas para que de manera definitiva se logre la finalidad a la que apunta la pretensión que en este caso claramente se orienta a evitar el agravamiento de la ruina y reparar, de la forma más adecuada posible –tal como propuso el perito ingeniero– los defectos estructurales observados en la obra. Por eso dispondré como modo de atender a este rubro, una condena al codemandado C. para que provea a la realización de la obra sugerida y presupuestada por el experto actuante en autos a su costa”.
Explica la nombrada demandada que, con lo expuesto, queda más que claro que el “a quo” decidió, fundadamente, que la responsabilidad por los daños que sufren C. y Su., le corresponde al codemandado C. Sin embargo, objeta que, al tiempo de establecer la condena de hacer, dispuso una obligación principal: en C. y una secundaria: en las damnificadas (C. y Su.). Esta obligación en cabeza de las nombradas reputa que constituye un claro error jurídico del sentenciante y es lo que genera su agravio.
Resalta, para sustentar su postura, que de la opinión del Ingeniero en la que se basara la sentencia, surge su irresponsabilidad y la de la actora, ya que, en cada uno de los informes periciales redactados, indicó que la responsabilidad por los daños era del Constructor, ampliándola al Director de Obra (Arquitecto T.).
Añade que ninguna prueba permite siquiera esbozar, que exista la mínima responsabilidad de la actora ni de la codemandada Su.en los daños que presentan las fincas. Es por eso, que se agravia de la obligación “secundaria” que el “a quo” fija respecto de C. y Su., para el caso que el responsable “primario” (según la sentencia) G. H. C., no la cumplimente, en el plazo establecido, en la aclaratoria del 14 de setiembre de 2023.
Postula a tal fin, que los errores constructivos de las fincas son serios y costosos. Y no existe motivo para liberar al responsable, por su desidia en la construcción y por su desinterés en la reparación del daño. Remata, para redondear su queja que el incumplimiento del responsable de los daños –declarado por sentencia judicial–, no puede resolverse con la obligación “secundaria” que la sentencia impone a las damnificadas. No basta que ellas hagan la reparación “a costa” de C. Alega en ese orden, que la decisión que se impugna, está reñida de toda idea de justicia, carece de fundamento jurídico y por eso, es arbitraria.
Abunda, que si la duda del juez radica en “la forma de lograr que se ejecute la obra debida” para reparar definitivamente el daño, deberá arbitrar, todos los medios legales a su alcance para obligar al responsable, y no diluir su responsabilidad, con la asunción de la tarea por las damnificadas, a su costa.
Por todo ello, critica la decisión que la obliga a asumir el costo de la reparación de las fincas, conjuntamente con la actora, de cualquier manera, por la responsabilidad del constructor G. H. C.
En respuesta a esto, corresponde en primer lugar señalar que en el derecho común, el incumplimiento de las obligaciones faculta al acreedor a reclamar su cumplimiento forzado, en especie o por equivalente dinerario. En ese sentido, el art. 505 del Código Civil consagra el derecho del accipiens de emplear los medios legales a fin de que el solvens le procure aquello a que se ha obligado (inc. 1º), lo que incluye todos los medios lícitos de coerción (como las astreintes del art. 666 “bis” del mismo Código), excluida la violencia física sobre el obligado (art. 629, Código citado). También podrá acudirse a la ejecución por un tercero, a costa del deudor (art. 505, inc. 2º). Finalmente, si el cumplimiento en especie fuera imposible, podrá solicitarse al equivalente dinerario de la prestación (art. 889, Código Civil).
En las obligaciones de hacer en particular, como la involucrada en el caso, es posible el cumplimiento por tercero (arts. 626 y 630), siempre que no se trate de prestaciones intuitu personae del deudor, tenido especialmente en cuenta por su industria, arte o cualidades especiales, situación que en el caso está descartada (ver Félix A. Trigo Represas en “Código Civil de la República Argentina, Explicado”, t. II, p.339).
De acuerdo con el encuadre jurídico correctamente deparado en la anterior instancia al supuesto, a esas alternativas se suman las que concede el art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, 18 y concordantes de dicho ordenamiento.
Si bien ello es así en el plano teórico, el tema es que en el caso la reconvención fue deducida contra la actora, y no fue en ella involucrado el codemandado C. Por ello, admito que las reparaciones por su entidad, son de forzosa realización, por encontrarse involucrado un tema de seguridad pública, que trasciende incluso el interés de las partes que intervienen en este litigio, lo cual me persuade que hizo bien el magistrado en encuadrar el supuesto en los arts. 1710, 1713 y concordantes del nuevo ordenamiento. Por ello, en la medida que la demandada no dirigió su reconvención contra el responsable de los defectos constructivos, considero que la apelante carece del derecho de acudir al menú de opciones que confiere el ordenamiento legal, por lo que el cercenamiento de las mencionadas alternativas in totum consideradas, que vienen del Código Civil y de la mencionada ley 24.240 en el caso halla, por el motivo expuesto, justificación suficiente.
A su vez, por no existir recurso de la contraparte, actora en este proceso, que no se agravió de lo resuelto por el juez sobre el tema, considero que la decisión debe mantenerse inalterable.
En suma, por las particularidades del caso, resulta adecuado acudir al auxilio del art. 1710, 1713 citados y concordantes, que regulan lo atinente a la prevención del daño. Porque en esto no cabe sino concordar con el magistrado, en que en el caso, lo que hay que evitar a toda costa, por un elemental principio de preservación de los valores económicos en juego, es el agravamiento de la ruina y reparar, de la forma más adecuada posible –tal como propuso el perito ingeniero– los defectos estructurales observados en la obra. Las características que invisten tales deficiencias no dejan ninguna duda sobre el punto, lo cual da suficiente apoyatura a la decisión adoptada en la primera instancia que se agrede, habida cuenta además, lo reitero, que respecto de esta cuestión que se controvierte no media recurso de la accionante, que fue en rigor la única que dirigió la acción contra el vendedor.
Todo ello, desde luego, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el juez, para agotar los recursos jurídicos a fin de evitar que sean C. y Su. las que afronten los costos para luego repetirlos del condenado. Y en esa línea, como contrapartida, para constreñir al responsable, en caso de dificultades, en la etapa de ejecución de sentencia, para el logro de tal objetivo que, con un innegable compromiso con la causa, el juez que preopinó se ha propuesto alcanzar, con la mayor fidelidad posible a lo recomendado a nivel pericial. De tal guisa se infiere que como es lógico, la alternativa contemplada en la condena que motiva la queja no puede ser calificada como secundaria, sino como subsidiaria, relegada a la condición de último recurso. Esto, habida cuenta de la natural imposibilidad de ejercer violencia sobre el condenado para que de cumplimiento a la obligación de hacer que la sentencia le impone.
En rigor, la crítica que se desliza contra esta parte de la decisión adoptada luce en alguna medida autocontradictoria. Digo esto, porque por un lado la apelante valora el encuadre jurídico que se le deparara al supuesto. De manera expresa reconoce en uno de los párrafos que componen la pieza procesal presentada en esta Alzada, que “la aplicación al caso del art. 1710 y 1713 del CCyC. es ampliamente satisfactoria, respecto del valor JUSTICIA y de la doctrina moderna, relacionada con los daños y perjuicios”. Lo que es verdad. Pero, por otro lado, cuestiona que en la sentencia se la incorpore en el mencionado rol subsidiario, sin sopesar que ello encuentra sólido respaldo en los preceptos cuya aplicación al caso merecen su beneplácito, interpretados en forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico (art. 2 del Título Preliminar, del CCyCN). Enmarcada en la normativa que disciplina la función preventiva, el colega de grado adoptó la decisión de variar parcialmente el reclamo de la indemnización de daños por la obligación de hacer que contiene la condena, con el claro afán de evitar la agravación de la ruina y de dar una solución definitiva a la cuestión subyacente. Y en ese derrotero, es indudable que las recurrentes, actora y demandada, son las principales destinatarias, junto con el consorcio, por estar involucrados también sectores comunes, de los beneficios que habrá de reportar una reparación idónea de los defectos constructivos, concretada con sujeción a las pautas delineadas a nivel pericial. De ahí, que ante las limitaciones mencionadas que afectan la coerción o ejecución forzada en materia de obligaciones de hacer (arts. 626 y 629 del Código Civil), en el contexto jurídico indicado, resulta de toda lógica la solución cuestionada. Sin que por ello pueda sostenerse válidamente, como lo esgrime la recurrente, que por esa vía se contribuya a diluir la responsabilidad del condenado, ya que en el caso extremo en que las copropietarias debieran concretar la reparación proyectada, por imposibilidad de ejecutar la obligación de hacer en cabeza del responsable, ello siempre se hará a costa de este último. De ahí que de ninguna manera pueda entenderse que ha sido liberado de responsabilidad, por algún subterfugio, como se entiende en las quejas. Todo lo cual me convence de rechazar los agravios, por cuanto conforme lo señalado, considero que la modificación de la pretensión dispuesta en el pronunciamiento apelado, resulta de alta utilidad para adecuarla a las circunstancias que rodean el caso, en pos de alcanzar la solución, que incluso por temas de seguridad pública, es exigible, y se atiene a las facultades que el art. 1713 del CCCN otorga, que en ese diálogo de fuentes que el ordenamiento propone, impacta a nivel constitucional en los arts. 42 y 43, en cuanto consagran la tutela de prevención de los consumidores y usuarios para la protección de la relación de consumo.
Objeta también, la imposición de costas en el orden causado que dispusiera el magistrado, por cuanto con ello se soslaya que se vio obligada a presentarse en autos, para defenderse de las imputaciones de la actora. Las que finalmente, fueron desestimadas en la sentencia de grado. Razón por la cual, interpreta que no existe motivo para que el sentenciante se aparte del criterio de la derrota.
Por ello, pide que las costas de la acción contra ella se impongan a la actora. Máxime cuando existía prueba suficiente (acreditada en etapa prejudicial) respecto de la falta de responsabilidad, en los daños que sufría la finca de la accionante.
En la sentencia se dispuso que las costas de la pretensión dirigida por la actora contra Su. y las de la reconvención de esta contra C. deberán ser soportadas en el orden causado.
Como puede observarse de lo señalado, el juez correlacionó el rechazo de la demanda y de la contrademanda que actora y demandada recíprocamente se dirigieron, para resolver de la manera expuesta. Se trata de un criterio jurisprudencial que tiene en esta la temática fuerte arraigo. En la medida que hay vencimiento parcial y mutuo cuando, existiendo demanda y reconvención, ambas son rechazadas, supuesto en que las partes resultan vencidas, las costas normalmente se declaran por el orden causado (ver Loutayf Ranea, Roberto G.: “Condena en costas en el proceso civil”, p. 133 y jurisprudencia allí citada).
Más allá de la postura que se pueda tener sobre esta situación en el caso en particular, en la medida que el contenido de las quejas no aborda esta cuestión, que fluye claro, se erigió en el fundamento troncal de la solución que no conforma, por lo dicho más arriba, corresponde declarar la deserción del recurso, por cuanto dejó sin rebatir o al menos atacar el fundamento basal de la decisión que involucra este aspecto accesorio del decisorio.
c. Agravios del demandado C.
Se agravia este demandado en razón de que se le deparó el tratamiento de parte constructora del edificio de marras, cuando en realidad su actuación fue la de vendedor de las propiedades. Aduce que es así, por cuanto contó con un profesional de la construcción, el Arquitecto G. T., quien efectivamente resulta responsable de los vicios de la construcción.
De la mano de tal apreciación, en el segundo agravio precisa que la pericia base de los daños determinados, se refiere al constructor de la obra, que es el mencionado Arquitecto T., a quien achaca el perito “al no haberse efectuado, por parte del director de la obra… este sigue siendo responsable por los defectos constructivos ocasionados durante la construcción”. Por ende, considera que no se lo puede hacer responsable por los defectos de construcción, con cita de la pericia cuando expresa “… defectos todos estos que son responsabilidad del constructor…”, lo que considera no ha tenido siquiera en cuenta el A quo en su sentencia.
Se queja por cuanto el decisorio que pretende poner en crisis nada dice de la responsabilidad del nombrado director de obra, responsabilidad que según sostiene no alcanza al vendedor que “determina el art. 1646 del Código Civil para el constructor de la obra viciosa”.
Como bien lo apunta la demandada S. en su respuesta, en la sentencia se explicitó “ha quedado reconocido en este caso que el codemandado C. ha sido el propietario del inmueble en el que se llevó a cabo la obra, encargó la edificación de las unidades funcionales que conformaron el consorcio (ver plano de obra incorporado a la causa), redactó su reglamento de copropiedad y administración (ver fs. 518/527 del expte. físico) puso en venta las unidades a estrenar y concretó sus transferencias de dominio suscribiendo las escrituras traslativas respectivas (tal como fue reconocido en su contestación de demanda), no cabe duda que resulta comprendido en la noción de proveedor de la relación de consumo y por ende, responsable también con el mismo alcance que determina el art. 1646 del CC. para el constructor de la obra viciosa”.
En suma, está fuera de discusión en el caso que el codemandado nombrado ha sido el propietario del inmueble en el que se llevó a cabo la obra, que fue quien vendió las unidades a la actora y demandada de este juicio y las pretensiones versan sobre los defectos constructivos que portan las viviendas, determinantes de su ruina parcial.
Para corroborar este último aserto, basta con señalar que el artículo 1646 del Código Civil, responsabiliza al constructor por la ruina total o parcial, si esta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales. De acuerdo con el criterio doctrinario prevaleciente entre nosotros, este concepto de ruina debe entenderse en un sentido jurídico amplio y no literal, comprensivo de la destrucción total o parcial, de la amenaza de ruina y de la ineptitud funcional de la obra (CCiv. y Com. Azul, Sala I, del 20/05/2014: “F. de G., B. y otro c. C., N. E. s/ daños y perjuicios” en: LLBA 2014 (julio), 7824 – RCyS 2014X, 218 RCyS 2014XI , 69, con nota de MARCELO URBANO SALERNO; TR La Ley AR/JUR/15987/2014 y citas de: SPOTA, ALBERTO G., Tratado de la locación de obra, Depalma, T. II, ps. 263/264; LORENZETTI, RICARDO L., Tratado de los Contratos, Rubinzal Culzoni, segunda edición ampliada y actualizada, T. II, ps. 741/743; MOLINA QUIROGA, EDUARDO Y VIGGIOLA, LIDIA, comentarios a los arts. 1623/1647 bis en BELLUSCIO (dir.) y ZANNONI (coord.), “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea”, T. 8, ps. 215/217; trabajos publicados en la Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, 20042, “Responsabilidad de los Profesionales de la Construcción”, KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA “Responsabilidad…”, ps. 7 a 92, esp. ps. 23 a 32; GALDÓS, JORGE M., “La prescripción en las acciones por responsabilidad en la construcción privada. Primeras aproximaciones”, ps. 163 a 208, esp. pág. 183; LÓPEZ MESA, MARCELO J; Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 4-A, arts. 1434/1647 bis., págs. 647/648). TALLONE, FEDERICO C. “Aspectos…”, cit. pp. 285/295, esp. pp. 290/295; HERNÁNDEZ, CARLOS “El plazo de garantía y caducidad del art. 1646 del Cód. Civil. Alcances y antecedentes históricos”, pp. 353/375, esp. pp. 366/368; TALE, CAMILO “Responsabilidad civil del constructor y de los profesionales de la construcción por ruina de la obra”, pp. 413 a 490, esp. pp. 418 a 425; CNCiv., Sala M: “Rodríguez, Karina Luján y otro c. Vavulen SRL y otros s/ daños y perjuicios”, del 14/06/2021, Cita: TR LALEY AR/JUR/84308/2021 y sus citas). Para que haya ruina susceptible de surtir la aplicación del indicado precepto, no es imprescindible que la edificación se desplome o colapse inmediatamente, bastando que los daños tengan suficiente entidad para afectar la duración o solidez de la obra –como los problemas de impermeabilización en el techo, humedades, fisuras, entre otros– o de producir su degradación en el tiempo, pudiendo llegar a tornarla inidónea para su destino normal (Cifuentes-Sagarna: “Código Civil, Comentado y Anotado”, t. III, p. 647, y jurisprudencia y doctrina allí citada). No es necesario que las fallas comprometan la estabilidad del edificio, basta que los deterioros impidan el aprovechamiento, como el hundimiento de los pisos o las rajaduras de los tabiques divisorios (CNCiv., Sala H, voto del Dr. Kiper en “Dodero Torres S.A. c. Roentgen S.A.”, del 12/12/2006, RCyS 2007, 893 TR La Ley AR/JUR/10455/2006 y su cita del precedente de la Sala F “Consorcio Av. Del Libertador” y demás doctrina allí citada). Este concepto se ve reafirmado por el CCyCN –que constituye una importante pauta interpretativa– cuyo art. 1273 lleva como título, precisamente, “obra en ruina o impropia para su destino” (ver CNCiv, Sala M: “Rodríguez, Karina Luján y otro c. Vavulen SRL y otros s/ daños y perjuicios”, citado, del 14/06/2021”).
La idea de funcionalidad que apunta a determinar si se obtuvo o no el resultado previsto, ha sido señalada por Rondina. Si un edificio ya no puede cumplir más con la función establecida en el contrato, es evidente que en esencia es lo mismo que si se hubiera destruido (por ejemplo, casa que deviene inhabitable por humedad provocada por rajaduras en el cielo raso). En ese caso, el dueño, deberá demoler aquello que carece de posibilidad de ser usado regularmente, a fin de volver a construir para satisfacer sus necesidades edilicias, encontrándose así en una situación idéntica a la ruina (ver RONDINA, Homero, “La responsabilidad civil y el contrato de construcción”, Nº 126, p. 309, Ed. Depalma).
Esta posición amplia también ha sido explicitada por Pascual, para quien es innecesario que los daños “deban llegar a afectar la solidez o estabilidad”. De acuerdo con este doctrinario, basta que las deficiencias “impidan el normal uso y goce de la cosa”, o sea, que desnaturalicen el fin de la obra o que impidan “su aprovechamiento adecuado”. Que adquieran una acentuada importancia, aún cuando no comprometan la solidez o estabilidad del edificio, como una manera de armonizar la norma en tratamiento con el art. 1647 bis del Código Civil (ver PASCUAL, Adolfo Luis, “El contrato de locación de obra en la ley 17.711”, en “Examen y crítica de la reforma del Código Civil”, t. III, ps. 240/242, Ed. Platense, La Plata, 1974). Apuntemos que la Corte de Casación francesa tiene sentado semejante parecer, como lo recuerdan Malinvaud y Jestaz (Salerno, Marcelo Urbano: “La ruina de la obra no es un juego de palabras”, en La Ley online, con cita de MALINVAUD, Philippe y JESTAZ, Philippe, “Droit de la promotion inmobiliére”, 3a. ed., p. 115, Nº 91, Ed. Dalloz, París, 1986. Véase, también, LIET VEAUX, Georges, “Le droit de la construction”, ps. 401/402, 8ª ed., Ed. Librairies Techniques, París, 1984).
En resumen, como lo señala Salerno, en el trabajo doctrinario citado, la solidez de la construcción no es el único interés tutelado por la ley. Además, ésta protege la realización de una obra, de acuerdo con las reglas de arte y las técnicas apropiadas, exenta de imperfecciones que la desnaturalicen. Porque, de lo contrario, se estaría admitiendo que si a posteriori de la entrega aparece algún vicio importante, este ya no comprometería más la responsabilidad del constructor.
Como se anticipara, el Código Civil, en el Libro Segundo, Sección Tercera, Título VI, Capítulo VIII incorporó la garantía por vicios de construcción de la vivienda, también llamada garantía por ruina (art. 1646). Hoy el nuevo ordenamiento la regula en los arts. 1273, 1274, 1276 y concordantes.
Esta garantía por ruina es de orden público, tal como claramente se deduce de la parte final del precepto citado, hoy del art. 1276, y por ello no puede ser dejada de lado por las partes contratantes. Esa posibilidad choca, contra un límite superior del ordenamiento jurídico, dado que existe un interés general, en que los profesionales de la construcción desarrollen su actividad con arreglo a la lex artis y en condiciones de seguridad.
La finalidad de la norma es clara, pues las edificaciones que se levanten tienen que respetar un principio fundamental: la perfecta ejecución de la obra (ver CNCiv, Sala M: “Rodríguez, Karina Luján y otro c. Vavulen SRL y otros s/ daños y perjuicios • 14/06/2021”, Cita: TR LALEY AR/JUR/84308/2021 y sus citas). Es un principio básico de la ingeniería civil, obligatorio para el empresario constructor y demás profesionales partícipes del proyecto y de la dirección (arts. 902 y 909 Código Civil; MARCELO URBANO SALERNO, “Daños en la construcción y principio de perfecta ejecución”, RCyS 2014XI, 69, TR La Ley, cita online AR/DOC/2686). Deviene indispensable la solidez de la estructura para que el edificio cumpla con el destino previsto (arts. 2164 y 2621 Código Civil; MARCELO URBANO SALERNO, “Daños en la construcción y principio de perfecta ejecución”, RCyS 2014XI, 69, TR La Ley, cita online AR/DOC/2686/2014).
Esta responsabilidad se funda, en definitiva, en razones de seguridad pública (CNCiv., Sala H, voto del Dr. Kiper en “Dodero Torres S.A. c. Roentgen S.A.”, del 12/12/2006, RCyS 2007, 893 TR La Ley AR/JUR/10455/2006; GUILLERMO A. BORDA, Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, Perrot, Contratos tomo II, nº 1131, pág. 145).
Aceptado que por la entidad de los defectos de construcción detectados a nivel pericial, sin forzar la interpretación, el caso queda naturalmente emplazado en un supuesto de ruina parcial, cabe ahora señalar que más allá de la calificación dada a los contratos celebrados, lo que queda claro es que las partes se encuentran subsumidas en las figuras de consumidor y proveedor de acuerdo a la ley 24240 (LDC) y las modificaciones introducidas por la ley 26.361, por lo que es indiscutible que su vínculo está comprendido en definitiva en una relación de consumo.
En esta línea, el demandado se queja porque se lo asimiló a la figura del constructor, pero olvida los otros roles que el juez tomó en consideración para atribuirle la responsabilidad, en particular, el de proveedor regulado en el citado ordenamiento del consumidor.
Si bien con ello sería suficiente para despojar de todo sustento fáctico jurídico al planteo, vale resaltar que con anterioridad a la reforma de la ley 17.711, un punto conflictivo era si la responsabilidad por ruina se limitaba al empresario o si podía extenderse a otros sujetos. La norma optó por la segunda opción, de modo que los legitimados pasivos de la acción son: 1) El constructor, es decir, el empresario que se obliga a ejecutar una locación de obra material; esta responsabilidad surge de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo bajo comentario; luego esta responsabilidad “se extenderá”, de acuerdo al tercer párrafo de la disposición legal, donde en lo que aquí interesa queda incluido el director de la obra, que es quien se encarga de conducir la ejecución de la misma. Puede ser un arquitecto, como ocurre en el caso con el nombrado, G. T., un ingeniero, etcétera. Controla que la ejecución de la obra se realice siguiendo las indicaciones del plano y las reglas del arte (ver Gonzalo Sosso, en: “Código Civil de la República Argentina, Explicado”, de Rubinzal-Culzoni, Editores, t. V, p. 115). Descripción esta que vacía de contenido al cuestionamiento, si dichos roles se ponen en relación con la legitimación activa admisible, que incluye a los sucesores particulares.
Solo a mayor abundamiento, considero que la extensión de la responsabilidad al vendedor también puede jurídicamente propiciarse, si esa norma, el citado art. 1646 del Código Civil, es sometida a una interpretación armónica con las que disciplinan la responsabilidad directa, analógicamente aplicables. Es una conclusión a la que arribo, al vincular estos contratos conexos, de obra y de venta, a través de la casusa fin medida en función de la finalidad económico-jurídica global, de toda la operación económica, integralmente considerada (arts. 500 a 502 del Código Civil y en la actualidad arts. 281, 1012 y concordantes del CCyCN). Digo esto, porque si el vendedor en el caso resulta ser el titular de dominio del terreno donde se construyó el edificio, y el dueño de la obra, que encomendó con la finalidad de someter el inmueble a la propiedad horizontal, para lucrar con la venta de las unidades a terceros, es responsable frente al adquirente por los daños derivados de los defectos constructivos que provocan ruina, independientemente del profesional del que se valiera para materializar la construcción y posibilitar la venta de los departamentos (arg. arts. 625, 729 y 730 del Código Civil y hoy art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación). De cara a la demanda entablada contra el enajenante, la actuación del director de la obra, frente al adquirente, por los aludidos defectos constructivos, debe ser considerada como si proviniese del mismo deudor. El elemento aglutinante es como dije la causa fin en esa visión amplia que propicio. Ya que como quedara vislumbrado con lo explicado, la finalidad económico-jurídica desde el vamos, vista desde la óptica del demandado, fue siempre encargar la construcción del inmueble para lucrar con la enajenación a terceros de las unidades, luego del sometimiento al régimen de la propiedad horizontal. En eso reside la operación, integralmente considerada. Y enfocado el tema desde la adquirente, tratándose de una unidad a estrenar, es lógico que confíe en que el vendedor habrá de transmitirle el dominio de una unidad sin defectos ocultos, y mucho menos que tuvieran entidad para provocar una ruina parcial del inmueble, independientemente de los profesionales de los que se hubiera valido para concretar la construcción. Se trata esta de una personal interpretación, que añado a los criterios hermenéuticos tradicionales, que por sí solos sobran para justifica en este caso la condena. Hoy, la extensión de la responsabilidad del constructor por ruina a toda persona que vende una obra que ella ha construido o hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual, está expresamente contemplada en el inc. a), del art. 1274 del CCCN, utilizable en el caso como pauta interpretativa.
Además, por un lado, en función del contenido que exhibe el planteo de este recurrente, cabe precisar que es cierto que los adquirentes de unidades afectadas por la ruina parcial pueden demandar al constructor de la obra, a pesar de no estar ligados a éste por un contrato de locación de obra, porque la acción pertenece a quien sufre las consecuencias de la culpa cometida, y la titularidad de la misma se transmite de propietario a propietario (conf. CNCiv., Sala F, 29/04/91, JA 1993-1-311). Empero, ello no implica privar al adquirente de acción contra el enajenante. Es decir, producida la ruina estando la obra en posesión del sucesor a título particular, este tiene la posibilidad de optar por las diferentes alternativas que el ordenamiento jurídico le confiere. A partir de una visión integradora del derecho común con el del consumidor, se abre un verdadero abanico de acciones, que pueden ejercerse en distintas direcciones: contra el enajenante, las que derivan del contrato de compraventa, por vicios redhibitorio, o que dimanan del incumplimiento mismo, generalmente aprehendido. Tales las alternativas que ofrece el art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, contra el vendedor como proveedor y contratante directo. Frente al empresario, el proyectista y el director de la obra, la garantía que emana del art. 1646, del Cód. Civil, pero con arreglo a la interpretación amplia y desperdigada propiciada por la doctrina.
Se ha resuelto, en esta línea que, si se trata de un supuesto de ruina total o parcial, no obstante que frente a la adquirente la empresa constructora revistió en su momento el carácter de vendedora, no puede liberarse de la responsabilidad emergente del art. 1646 por el solo hecho de adoptar la forma contractual de la compraventa y no de la locación de obra. Sería muy fácil convertir en letra muerta el citado dispositivo, que establece en su último apartado que “no será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por ruina total o parcial”, con el solo subterfugio de que el propietario constructor de un edificio se someta a las disposiciones del contrato de compraventa, lo que es inadmisible (ver CNCiv., Sala F, del 29/4/1991, “Consorcio Avda. del Libertador Gral. San Martín 4496/4498 v. Edificadora Libertador”, voto de la Dra. Ana María Conde, LL 1992 B27 y DJ 19921804 cita online TR La Ley 93100082).
En razón de lo dicho, considero que corresponde rechazar las quejas vertidas por este apelante, y confirmar la sentencia en este aspecto principal que decide.
III. Propuesta
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, propongo al Acuerdo declarar la deserción de los recursos con el alcance señalado, rechazar los agravios de todas las partes y, en consecuencia, confirmar la fundada y criteriosa sentencia apelada en todo cuanto decide. Con costas de alzada a cada apelante por sus recursos, a tenor del resultado obtenido (art. 68 del Código Procesal).
La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1º) Declarar la deserción de los recursos con el alcance señalado, rechazar los agravios de todas las partes y, en consecuencia, confirmar la fundada y criteriosa sentencia apelada en todo cuanto decide. 2º) Imponer las costas de alzada a cada apelante por sus recursos.
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en autos, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido, el monto comprometido con más sus intereses y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 26, 29, 51, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Sobre la base de esas premisas, los honorarios regulados a la letrada patrocinante de la codemandada S., Dra. M. A. Ll. en la cantidad de cuarenta UMA (40) que representan a la fecha la suma de un millón novecientos sesenta y tres mil pesos ($1.963.000) resultan equitativos, por lo que se los confirma.
A tenor de las constancias de autos, la ley de arancel precedentemente citada y el art. 478 del Código Procesal, los honorarios regulados al perito ingeniero G. A. S. resultan elevados, por lo que se los reduce a la cantidad de ocho con dieciséis UMA (8,16) que representan a hoy la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000).
Dado lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto e), del art. 2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. C. C. A. resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de ciento sesenta y seis mil cuatrocientos pesos ($166.400), (20 UHOM).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de los Dres. J. C. G., M. A. Ll. y L. C. S. en la cantidad de seis con doce UMA (6,12) que representan a hoy la suma de trescientos mil pesos ($300.000) para cada uno de ellos.
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).
C. N. N. c. Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/daños y perjuicios
Comentado por Alberto Silvio Pestalardo: Sobre la prescripción liberatoria y el derecho de consumo.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “C. N. N. c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I. El señor juez de primera instancia admitió la excepción de prescripción opuesta por el Correo Oficial de la República Argentina S.A. y rechazó la demanda que había sido promovida por N. N. C., con el objeto de que se la indemnizase por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz del error en el que incurrió uno de los empleados de la demandada al enviar un telegrama a la empleadora de la actora; impuso las costas en el orden causado (ver pronunciamiento del 12/09/23).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 12/09/23 y 19/09/23, recursos que fueron concedidos el 14/09/23 y 22/09/23, y fundado sólo el de la actora el 5/02/24 –contestado el 19/02/24–, toda vez que el recurso de la demandada fue declarado inapelable por esta Sala el 29/12/23.
La recurrente cuestiona el acogimiento de la defensa de prescripción, alegando al respecto que el principio de la aplicación de la ley más favorable al consumidor impone recurrir al plazo genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial.
II. Antes que nada, pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho–, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido– los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.
En otro orden de ideas, destaco que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015, según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al amparo de una ley persisten bajo la ley nueva, aunque esta última fije otras condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros, por la ley nueva.
Hechas las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno ahora sí en el estudio del agravio de la recurrente.
III. De manera previa a la sanción de la ley 26.994, la cuestión recibía tratamiento expreso en la ley 24.240. Es así que el art. 50 en su redacción anterior disponía: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
Entonces, a las acciones judiciales derivadas de una relación de consumo se les aplicaba el plazo de prescripción trienal, el cual podía interrumpirse mediante las causas señaladas por el legislador, y si alguna otra ley general o especial fijaba un plazo de prescripción distinto de aquél, debía aplicarse el más favorable al consumidor o usuario.
Esta disposición legal sufrió una modificación radical después de la sanción de la ley 26.994, habiendo quedado el art. 50 definitivamente redactado de la siguiente manera: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
Así las cosas, es claro que la redacción actual de la norma en comentario omite la referencia a las acciones –tanto judiciales como administrativas– y aplica únicamente el término de prescripción de tres años a las sanciones emergentes de la ley, en concordancia con lo cual sólo permite la interrupción del plazo de prescripción por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas. Por lo tanto, la nueva versión del art. 50 después de la reforma introducida por la ley 26.994 no contiene ningún plazo de prescripción específico para las acciones judiciales derivadas de las relaciones de consumo. Ellas pasan a regirse directamente por las normas generales del Código Civil y Comercial, con lo que quedan fuera del plazo de prescripción específico previsto en el art. 50 referido. Además de la exclusión del texto de la norma de toda referencia a las “acciones judiciales”, se elimina –como lógico corolario– la iniciación de actuaciones judiciales como causal interruptora de la prescripción, a lo que debe agregarse que el art. 50 se ubica en el capítulo de la ley 24.240 dedicado a “Procedimiento y sanciones”.
De manera tal que los plazos de prescripción correspondientes a las acciones judiciales originadas en relaciones de consumo no son otros que los establecidos en la legislación de fondo, lo cual remite al Capítulo 2 del Título I del Libro Sexto, Sección 2ª, arts. 2560 a 2564.
Así, a menos que la legislación local prevea un plazo de prescripción diferente, el plazo genérico es de cinco años (art. 2560).
A su turno, el art. 2561 fija diversos plazos especiales, siendo de interés destacar aquí el segundo párrafo de dicha norma, según el cual el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. Finalmente, los art. 2562 y 2564 enumeran los casos en los que la acción prescribe, respectivamente, a los dos años y al año. Prescriben a los dos años: a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas; d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad; y f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude. Prescriben al año: a) el reclamo por vicios redhibitorios; b) las acciones posesorias; c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina; d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación; e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; y f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
Ahora bien, con la nueva redacción del art. 50, parece claro que más allá de que la reforma haya o no sido bienvenida, en el estado actual de la cuestión no puede recurrirse a una interpretación forzada de la ley ni convertir al principio in dubio pro consumidor en una herramienta para elegir la norma más conveniente. Es claro que el legislador ha determinado cuáles son las aplicaciones legales concretas en materia de prescripción de las acciones judiciales derivadas de las relaciones de consumo: por regla general, aquéllas prescriben a los cinco años (art. 2560 del CCCN). La excepción a dicha regla –expresamente establecida en el mismo art. 2560– la configura la circunstancia de que el mismo ordenamiento unificado o leyes especiales remitan a otros plazos específicos. Y ello es precisamente lo que ocurre: es el propio Código Civil y Comercial y diversas leyes especiales los que contienen plazos de prescripción específicos según la materia de que se trate.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda alguna de la aplicación de la ley 750 1/2, que regula el servicio de telégrafos nacionales, cuyo art. 40 fija el plazo de prescripción de un año para las acciones civiles que nazcan del contrato celebrado entre los particulares y las empresas de telégrafos, con motivo de la expedición de telegramas.
En este cuadro de situación, interpretar que el principio de la norma más favorable al consumidor inclina la balanza hacia la aceptación del plazo de tres años, como lo pretende la recurrente, por sobre el que prevea la ley especial o el ordenamiento unificado, conlleva una exégesis forzada de la ley, haciéndola decir lo que palmariamente no dice. Ocurre que el principio in dubio pro es un recurso que se abre en caso de consumidor duda sobre la norma de aplicación. Puede ocurrir que el ordenamiento jurídico contemple más de una respuesta normativa para el mismo presupuesto de hecho, generándose de esa manera la dificultad de decidir cuál de aquellas respuestas es la adecuada; se generaría así la confluencia de dos normas que devendrían aplicables al mismo caso, sea de manera complementaria o subsidiaria. Entra aquí a jugar sin reparo alguno la regla de la norma más favorable al consumidor. Esta hipótesis sí plantea una duda. Pero dicho extremo, en materia de prescripción, no se configura. Cuando la ley específica prevé un plazo de prescripción específico, no existe duda alguna sobre qué norma debe regir. El propio Código Civil y Comercial prevé la aplicación de sus normas en materia de prescripción cuando medie “ausencia de disposiciones específicas” (art. 2532).
Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravio, con costas de Alzada por su orden, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
El Dr. Alfredo Silverio Gusman dice:
I. Adhiero al relato que formula la distinguida colega en su sufragio, pero adelanto que, a mi modo de ver, la acción entablada en autos no se encuentra prescripta.
II. Coincido con el sólido parecer del Ministerio Público Fiscal en su intervención del 15 de marzo de 2024 –a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad– en punto a que el plazo de prescripción de la acción entablada por la Sra. C es el de tres años regido por el artículo 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A los argumentos que de manera tan ordenada expone el Ministerio Público, me permito agregar los siguientes: a) La sentencia postula aplicar el plazo de la ley de telégrafos nacionales 750 1/2 que contiene el exiguo término de 1 año, sancionada en 1875, mucho antes de la reforma constitucional de 1994 que enfatiza en el artículo 42 los derechos de los usuarios y consumidores, antes incluso de que se hablara en el ámbito jurídico de la existencia misma del derecho del consumo; b) Una interpretación coincidente con la que esgrimo en este Acuerdo, fue desarrollada por la Sala “B” de la Cámara Comercial en los autos “MEDINA c/La Nueva Cía. de Seguros LTDA.”, del 26.04.2023; c) Al ser la prescripción un instituto que aniquila derechos, debe estarse a una interpretación lo más restrictiva dable de su alcance, máxime cuando en el caso todo supuesto de duda debe resolverse, por expresa indicación legal, en favor de la parte más débil de la relación jurídica que es el consumidor (ver Sala III de este Fuero, causa Nº 38.046/2015 “Ilundain, Griselda Liliana y otro c/ Hospital Churruca Visca y otros s/ Daños y perjuicios” del 15.06.2021).
III. Propongo al Acuerdo que sea dejada sin efecto la resolución del señor juez de primera instancia, atento a que no puede considerarse prescripta la acción. En tales condiciones, y ponderando el modo en que el Magistrado de la anterior instancia resolvió, entiendo que su criterio podría llegar a considerarse un pronunciamiento sobre la cuestión que involucra la pretensión de la actora. Atento a la posibilidad de que pueda considerarse que haya incurrido en prejuzgamiento y dada la importancia de preservar el debido proceso adjetivo, considero que corresponde remitir las actuaciones a la Oficina de Asignación de Causas a fin de que proceda a sortear nuevo Magistrado para entender en el presente pleito.
IV. En mérito a lo expuesto voto por revocar la sentencia de la anterior instancia. Con relación a las costas devengadas hasta el momento, coincido con mi colega preopinante y considero que deberán ser distribuidas por su orden en atención a las dificultades que presenta la resolución del asunto (segunda parte del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Si mi propuesta es compartida, se deberá hacer saber lo resuelto al Sr. Juez de la anterior instancia y remitir el expediente a la Oficina de Asignación de Causas para que se desinsacule un nuevo tribunal para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
El doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Gusman, adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala por mayoría resuelve: revocar la sentencia de la anterior instancia. Con costas devengadas hasta el momento por su orden en atención a las dificultades que presenta la resolución del asunto (segunda parte del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese, hágase saber al Sr. Juez de la anterior instancia lo resuelto y remítase el expediente a la Oficina de Asignación de Causas para que se desinsacule un nuevo tribunal para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. – Florencia Nallar (en disidencia). – Alfredo S. Gusman. – Eduardo D. Gottardi.
A., J. L. c/ Banco Supervielle SA s/ordinario.
En Buenos Aires a los 23 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A., J. L. C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ORDINARIO”, Expte. Nro. 27020/2014, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 17, Nº 16, Nº 18. Dado que la vocalía Nº 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia del 14/07/2023?
El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. J. L. A. inició demanda (documentación) contra Banco Supervielle SA (en adelante “Banco Supervielle”) para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados por el obrar abusivo de la accionada y en su carácter de tenedor del rodado que fue abusivamente secuestrado.
Relató que durante el primer semestre del año 2008, concertó con la concesionaria Locatelli Hnos. Automotores de la ciudad de Tres Arroyos, la compra de una camioneta marca Ford, modelo Ranger DC 4×2 XL PLUS 3.0 D que tenía un valor de $80.000 aproximadamente.
Mencionó que el pago de la operación se haría mediante la entrega de un rodado usado cuyo valor era de aproximadamente $40.000 y que los restantes $40.000 serían financiados mediante un crédito prendario. Alegó que lo que celebró fue un contrato de adhesión y que no se le entregó ninguna copia de lo que firmó, lo que resultó violatorio de lo previsto por el art. 4 LDC.
Expuso que le informaron de manera verbal que para poder pagar las cuotas se le abriría una cuenta bancaria a su nombre y que solo podría operar con ella una vez que la accionada le enviara la tarjeta al domicilio estipulado en el contrato. Añadió que la información relativa al pago que surge del contrato prendario agregado al expediente de secuestro prendario indica que el lugar de pago era el domicilio del acreedor. Aclaró que ello era imposible, pues el domicilio informado por el actor era en la ciudad de Tres Arroyos, mientras que el indicado en el contrato por la demandada era en la Ciudad de Buenos Aires.
Manifestó que lo referido al mecanismo de pago mensual fue vago e impreciso y que generó una situación en detrimento del comprador, que es la parte más débil de la relación. Indicó que ello se verificó al fijar el domicilio de pago a más de 580 km del domicilio del actor. Solicitó que, de conformidad con lo previsto por el art. 37 LDC, la interpretación se efectuara en el sentido más favorable al consumidor.
Expuso que nunca recibió la tarjeta ni explicación de cómo pagar las cuotas y que la única opción que le quedaba era la de dirigirse a la sucursal más cercana, que estaba ubicada en Mar del Plata, la cual queda a una distancia de más de 4 horas de su domicilio.
Dijo que, sin perjuicio de las dificultades ocasionadas por la distancia, pidió día en su trabajo y fue a la sucursal del banco de Mar del Plata y que allí solicitó una inmediata solución. Expuso que, para su sorpresa, el banco accionado no le dio ninguna información, sino que se limitó a indicarle cuál era el precio de la cuota mensual y a entregarle una tarjeta, de lo que él pudo inferir que ya existía una cuenta abierta a su nombre donde debía depositar todos los meses las cuotas. Agregó que ello evidenció, nuevamente, una clara deslealtad hacia su parte.
Resaltó que, al no contar con los medios para hacer los pagos, se vio imposibilitado a cumplir con las cuotas mensuales y que dicha imposibilidad es imputable a la entidad demandada, pues nunca le envió la tarjeta que necesitaba para realizar los depósitos, a pesar de que la tenía guardada en la sucursal.
Explicó que luego de eso, comenzó a abonar todos los meses la cuota, aun en agosto de 2010, que fue el mes en el que le secuestraron el rodado. Señaló que los depósitos los realizó en un cajero del Banco Macro, con excepción de uno que fue depositado mediante un cajero del Banco de Galicia.
Adujo que el 25/8/2010, mientras se encontraba realizando unos trámites, observó que alrededor de su vehículo había gente desconocida. Añadió que, cuando se acercó a preguntar, se presentó un oficial de justicia quien, luego de consultarle si era el titular de la unidad, le manifestó que secuestraría el rodado pues se había iniciado en su contra un juicio de ejecución prendaria por falta de pago.
Mencionó que, en esa oportunidad, le manifestó su sorpresa pues pagaba mensualmente las cuotas y le exhibió los comprobantes que lo acreditaban, mas el oficial no le prestó atención.
Arguyó que la conducta de la demandada reflejó la violación del art. 8 de la LDC, en tanto al llevar adelante el secuestro prendario, condujo al actor a la situación contemplada por esa norma.
Manifestó que, luego de que la demandada hubiera iniciado el secuestro prendario en febrero de 2011, la cuenta abierta a fin de realizar los pagos del crédito prendario continuó operativa, por lo que el actor siguió realizando nuevos depósitos y la demandada debitaba dicho dinero. Añadió que tal actitud configuro un enriquecimiento ilícito por parte del banco.
Aludió a los inconvenientes para comunicarse con el banco y que, en consecuencia, debió remitir dos cartas documento por medio de las cuales requería información y documentación relacionada con el contrato. Dijo que ambas fueron respondidas, pero que ninguna atendió a lo consultado. Indicó que en las sucesivas comunicaciones telefónicas el sector de legales del banco le respondió que se encontraba estudiando el caso, pero luego no respondieron a sus llamados.
Explicó que en una de las comunicaciones, la entidad demandada le dijo que para poder devolverle el dinero que él había pagado, debía firmar un documento en el que dejara constancia que no tenía nada más que reclamar. Destacó que se opuso terminantemente a dicha solicitud.
Mencionó que se presentó en la casa central del banco y le entregó el poder y la documentación que le estaban requiriendo. Agregó que no obtuvo ninguna respuesta a sus gestiones.
Señaló que, en ese contexto, la única alternativa era iniciar el reclamo judicial, por lo que inició una mediación previa obligatoria.
Resaltó que, para su sorpresa, el banco accionado continuó con una posición reticente y reñida con la buena fe y no se presentó en dicho proceso pre-judicial.
Enunció la responsabilidad generadora del deber de indemnizar y reclamó el resarcimiento de cada daño en particular.
Solicitó una indemnización por daño patrimonial, que procura resarcir el bien que le fue secuestrado y del que no pudo disponer. Indicó que, al momento en que fue adquirida la camioneta su valor era de $80.000 aproximadamente. Aclaró que el presente rubro procura que le entreguen un valor equivalente a una camioneta de similares características a la que le fue secuestrada. Ello, según indicó, utilizando como referencia otro modelo, pues el que él había comprado no se fabrica más. Señaló que, al momento de ocurrir el secuestro, su parte ya había abonado la suma de $43.600 del crédito contraído y que desde el mes de febrero que se inició el secuestro hasta el mes de agosto, cuando se efectivizó, el banco continuó recibiendo y utilizando lo depositado para el pago de las cuotas. Añadió que la demandada, además del dinero que había percibido por el pago del crédito, se quedó con el monto recibido por la subasta de la unidad.
Reclamó la indemnización de la privación de uso y aclaró que no solo le quitaron su unidad, provocando un desprestigio sino que además el banco dispuso de ella y la vendió, percibiendo el dinero. Aclaró que este daño no solo lo alcanzó a él sino también a su familia, pues es el único rodado con el que contaban. Indicó que, como consecuencia del ilegítimo accionar de la demandada, no pudo llevar a sus tres hijos al colegio ni a sus actividades extracurriculares.
Requirió, también, el resarcimiento del daño moral. Enunció algunos de los hechos que lo configuran, entre los que destacó, el secuestro del rodado, el cambio de sus costumbres por un largo período de tiempo pues debió depender de terceros para poder hacer cualquier actividad. Explicó que Tres Arroyos es una ciudad grande y que resulta necesario contar con un vehículo para poder desplazarse de un lugar a otro.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
Solicitó la aplicación de una multa por daño punitivo.
2. Banco Supervielle contestó demanda (acompañó documentación) y solicitó el rechazo de la acción con costas al actor.
Formuló una negativa categórica de los hechos expuestos en el libelo inicial.
Expuso que, de acuerdo con el cronograma de pagos, el plazo para abonar la primera cuota vencía el 27 de julio de 2008, pero que el actor la pagó recién dos meses después, el 15 de septiembre de 2008. Resaltó que si bien envió numerosas cartas documento al demandante para que regularice su situación, el 2 de noviembre de 2009, luego de cuatro meses de mora, encomendó la gestión de cobranzas a un estudio externo.
Elaboró un cuadro para detallar la mora del deudor, que se verificó en la falta de pago de cuatro cuotas: Nro. 13 que vencía el 28/7/2009, Nro. 14 que vencía el 28/8/2009, Nro. 15 que vencía el 28/9/2009 y Nro. 16 que vencía el 28/9/2009.
Negó que pudiera reprocharse un obrar ilegítimo a su parte, pues en numerosas oportunidades envió intimaciones al actor para que regularice su situación.
Manifestó que no existe ningún elemento de prueba para poder ponderar los daños cuyo resarcimiento procuró el actor y se opuso a su procedencia.
Refirió a la claúsula decimosexta del contrato, que regula el procedimiento de la ejecución del contrato. Añadió que, de acuerdo con lo previsto, el 28/10/2011 notificó al demandante que estaba a su disposición un saldo remanente de $24.945,80, el cual nunca fue retirado y que se encuentra a su disposición.
Reiteró que el accionar de la entidad bancaria no fue incorrecto y que, en consecuencia, no hay ningún daño que pueda ser reclamado.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia.
El magistrado de grado admitió el reclamo del actor y condenó a la demanda a pagar:
a) las sumas que recibió como consecuencia del contrato, que estaban compuestas por el automóvil que entregó en parte de pago, que oscilaba los $ 40.000; y por otro lado, con un préstamo prendario de $ 49.000, a saldar en 48 cuotas, de los cuales abonó menos de la mitad y que luego fueron pagadas con el producido del remate. Dicha suma, con más los intereses calculados con el porcentual máximo actualmente admitido en el fuero (tasa de 2 veces y media de la que publica el BNA para sus operaciones de préstamo a 30 días), desde la fecha en que las recibió;
b) por privación de uso, monto que cuantificó en $100.000 a valor actual;
c) en concepto de daño moral, una indemnización que justipreció en $900.000 a valores actuales.
Impuso las costas a la demandada vencida (Cpr. 68).
Inicialmente, ponderó los hechos que surgen incontrovertidos, entre los que destacó, la celebración de un contrato de prenda con registro sobre la camioneta del accionante, así como el inicio del secuestro de la unidad y la materialización de esa diligencia.
En ese contexto, mencionó que correspondía decidir si el accionar de la demandada fue abusivo o si se correspondió con el recto ejercicio del derecho que está previsto en el contrato en la situación de mora del actor. Resaltó que el caso sería dirimido conforme al régimen legal vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, que fueron anteriores a la sanción del CCCN. Asimismo, aclaró que por haberse asignado al bien un uso privado o particular, resultó aplicable la normativa de los consumidores y calificó a la entidad demandada como un comerciante profesional, lo cual exigió que debiera obrar con mayor cuidado y previsión.
Citó algunas de las disposiciones aplicables al contrato, especialmente, el deber de información que le corresponde asumir a la accionada, a fin de asegurar la libertad de elección de los consumidores (arts. 19 y 42 CN y 4 LDC). Destacó la relevancia que tiene dicho deber de información en los créditos para consumo y en la actividad financiera en general (cfr. Art. 36 LDC) en tanto procura evitar el sobreendeudamiento. Enunció las obligaciones que tal manda impone a la accionada, en miras de proteger a los consumidores financieros. Aclaró que el deber no solo se limita a brindar información clara y precisa, sino que comprende también el adoptar medidas concretas para que los deudores puedan regularizar su situación de morosidad.
Aludió al principio de buena fe (art. 1198 Cciv.), el cual no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071 Cciv.) y adujo que ello adquiere especial relevancia en razón de las facultades excepcionales previstas para los acreedores en el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro.
Consideró, en consecuencia con la normativa citada, que la situación de mora del actor invocada por la accionada no justificó su accionar, el que calificó de abusivo.
Para fundar dicha posición, resaltó que la demandada no probó que hubiera entregado al actor un ejemplar del contrato que habían celebrado ni tampoco la fecha en que hizo entrega de la tarjeta de débito para efectuar los pagos, y menos aún, el cronograma de vencimiento de las cuotas del préstamo, que acompañó luego en el expediente. Sintetizó, entonces, que la entidad bancaria no demostró haber cumplido con la entrega al actor de información oportuna, precisa y detallada sobre la situación de su deuda y que ello importó la violación de la normativa citada y de lo previsto por la Comunicación A-3055 del BCRA.
Por otro lado, ponderó que no fueron demostradas en el expediente las reiteradas oportunidades que el banco habría intimado al actor a cumplir. Así, indicó que las cartas documento agregadas en fs. 180/3 son de fecha posterior a la subasta y que la constancia incorporada en fs. 179 es un instrumento interno que carece de firma y que no fue respaldada por otro medio probatorio y citó las declaraciones testimoniales.
Ponderó, en sentido contrario a la postura defensiva, que los depósitos que hizo el accionante, aun cuando no los hubiera realizado en tiempo oportuno, fueron recibidos sin quejas ni reservas por la acreedora, quien con su conducta reflejó una flexibilización de los plazos previstos en el contrato.
Explicó que el sorteo para la asignación del juzgado donde tramitaría el secuestro prendario fue el 23/12/09 y que la presentación de la demanda fue el 4/2/2010 y que el actor, que desconocía ese accionar, continuó realizando depósitos durante el 2010 (5/1, 8/2, 9/3, 5/4, 3/5, 7/6, 12/7 y 2/8) hasta que se produjo el secuestro se produjo el 25/8/2010.
Insistió en que, todo ello ocurrió sin que la accionada le hubiera advertido al actor de la situación en la que se encontraba en materia de pagos y como procedería en consecuencia. Es decir, cobró sin reparo las cuotas mientras avanzaba con la ejecución de la prenda.
Dicho contexto, según señaló el magistrado, implicó que el deudor continuara haciendo los depósitos en el entendimiento de que estaba cumpliendo en debido tiempo y forma con el préstamo, pues no había recibido ninguna comunicación que le informara algo en contrario. En consecuencia, el demandante pese a realizar los pagos mensuales, comenzó a acarrear incumplimientos parciales.
El anterior sentenciante valoró, por otro lado, que tampoco le fueron informados los montos totales de las sucesivas cuotas ni se le advirtió al demandante que los depósitos eran insuficientes (LDC 53). Resaltó, en ese sentido, que el banco incumplió con los deberes que le corresponden a fin de que el deudor regularice la situación (Comunicación A-3055 del BCRA).
Concluyó, entonces, que se produjo una desprotección del consumidor financiero por verificarse el incumplimiento de la accionada en notificarlo del monto total de las cuotas que tenía que pagar así como ponerlo al tanto de la situación de morosidad (arts. 4 y 36, inc. g, ley 24.240 y apartado 4.3.3, inc. a, Comunicación A-3055), desatendiendo su obligación de promover la posibilidad de que regularice la deuda (apartado 4.3.3, inc. j, y apartado 4.3.5, Comunicación A-3055).
Añadió que a dicha situación se le sumó la de la subasta del vehículo del actor, a pesar de que él hubiera cumplido con una parte sustancial de la acreencia y que ello resultó abusivo y contrario a la buena fe. Ello, aclaró, sin soslayar la responsabilidad agravada que pesa sobre las entidades financieras que acceden al mecanismo previsto por el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro.
En consecuencia, analizó los daños reclamados.
En concepto de daño patrimonial resaltó que el demandante pretendió que se indemnice el valor equivalente a una camioneta de iguales características a la adquirida. No obstante, el anterior sentenciante ponderó que no podía acceder a la pretensión, en tanto importaría desconocer cómo se concretó la operación, pues una parte se pagó con un rodado usado y del saldo restante, que fue financiado con un préstamo prendario, se abonó solo la mitad. Añadió que el modelo se discontinuó y que no hay otro en reemplazo.
En ese contexto decidió que, en tanto el demandante no propuso ninguna otra fórmula para resarcir el rubro, correspondía que la demandada sea condenada a restituir lo que percibió como consecuencia del contrato con más los intereses desde la fecha en que recibió el dinero.
Admitió el rubro privación de uso pues juzgó que este se presume de los hechos relatados y lo estimó en la suma de $100.000 a valores actuales.
Con relación al daño moral, consideró que las circunstancias acreditadas en el expediente conducen a presumir, con fuerte convicción, la preocupación por la situación en la que se lo colocó, sumado al tener que litigar por casi diez años para que se reconozca su derecho. Fijó la indemnización en la suma de $900.000 a valores actuales.
Impuso las costas a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Difirió la regulación de los honorarios hasta tanto exista base firme.
III. Los recursos
1- De esa sentencia apelaron ambas partes.
2- El actor planteó aclaratoria respecto de lo decidido del daño material y apeló. La aclaratoria fue receptada por el anterior sentenciante y su recurso fue concedido libremente. Fundó su apelación y se quejó de la sentencia respecto de la cuantificación de los rubros indemnizatorios de: a) el daño material; b) la privación de uso; y, c) el daño moral.
Sus agravios fueron respondidos por el banco demandado. El actor, con los agravios, ofreció prueba documental, la cual fue agregada conforme lo dispuesto por el anterior sentenciante.
3- Banco Supervielle apeló y su recurso también fue concedido libremente. Expresó agravios, los cuales fueron respondidos por el actor. Cuestionó: a) la admisión de la demanda y la calificación de su conducta como abusiva; b) la recepción del daño moral, la privación de uso y el daño material así como su cuanti?a; c) la imposición de las costas del juicio.
4- Corrida vista a la Sra. Fiscal ante esta Cámara, observó que las cuestiones a tratar versan sobre hechos ajenos a los intereses generales por los que debe velar conforme el mandato constitucional su actuación (cfr. art. 120 CN).
5- Se llamaron autos a sentencia y se practicó el sorteo previsto por el art. 268 Cpr.
IV. La Solución
1. Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente el recurso del banco accionado en cuanto cuestionó la imputación de responsabilidad y negó que se hubiera configurado un accionar abusivo. Ello pues, de lo que se resuelva, dependerán el resto de los cuestionamientos planteados relativos a la admisión y alcance de los rubros indemnizatorios, respecto de los cuales hay quejas de ambos litigantes.
El análisis de los agravios esbozados por los apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellos, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310 :1162; entre otros).
2. Conducta del Banco Supervielle SA
El demandado cuestionó que su actuar hubiera sido calificado como abusivo. Mencionó que el anterior sentenciante omitió considerar que la entidad debió contratar un estudio externo, porque el actor estaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. Resaltó que no fue su parte la que incumplió, sino que el demandante se atrasó en el pago de las cuotas, hasta alcanzar una mora de 4 meses. Alegó que en todo momento, intentó que el actor regularice sus pagos.
Adelanto que el agravio del banco recurrente será desestimado y será confirmada la imputación de responsabilidad decidida en la sentencia de grado.
Inicialmente, cabe resaltar que resulta cuanto menos dudoso que sus agravios configuren una crítica concreta y razonada de los considerandos de la sentencia de grado.
Es que la decisión atacada apunta mayormente a los incumplimientos de la entidad financiera en cuanto al deber que tiene de informar a sus clientes y de procurar arbitrar los medios para que el deudor cumpla regularmente con el pago de su préstamo. No obstante, los agravios de la demandada discurren, sustancialmente, sobre la situación de mora de A. y las medidas que se adoptaron como consecuencia de ella.
Mas no incorporó argumentos para rebatir los fundamentos que sustentaron la sentencia de grado y que refirieron a no haber brindado al actor la información suficiente sobre la modalidad para efectuar los pagos ni la relativa al grado de avance en la cancelación del préstamo, así como los incumplimientos que le endilgó.
Es que, tal como fue ponderado por el magistrado de grado, la conducta reprochable a la entidad demandada se verifica en cuanto no demostró haber informado de manera completa y precisa a A. todo lo relativo al cumplimiento del crédito prendario solicitado para pagar la camioneta que había adquirido.
Véase que, en un primer momento, la demandada debió informarle sobre cuál era el modo en que debía abonar mensualmente las cuotas y hacerle llegar lo necesario para efectivizar los pagos (v. gr., los datos de lo cuenta en la que se iban a debitar las cuotas, los elementos necesarios para poder pagar como pudo ser la tarjeta de débito, etc).
Mas no demostró haber comunicado de manera oportuna tales aspectos. Nótese que en el oficio del Banco Supervielle SA se informa que no tiene registrada la entrega de la tarjeta de débito asociada a la cuenta que le abrió al demandante para pagar las cuotas (pto a.f). En ese sentido, si bien explicó cuál era el mecanismo previsto por el banco para que el suscriptor de un préstamo efectivice los pagos, no probó que en este caso en concreto le hubiera hecho entrega de la tarjeta que menciona en la solicitud ni que le hubiera hecho saber los datos de la cuenta abierta a fin de realizar los depósitos (v. pág. 13 de la documentación). Es que no hay constancia de la entrega de la tarjeta ni que le hubiera remitido información del modo o la cuenta en la que debía abonar la primera cuota.
Es decir, resulta incuestionado que el primer depósito que efectuó el actor fue el 25/9/2008 (cfr. oficio del banco Supervielle y pág. 2 de la pericia contable) mas no hay ninguna constancia de la que pueda desprenderse que la accionada le hubiera comunicado que el pago era fuera de término. Y tal comunicación se aprecia relevante si se atiende a que no se acreditó en el expediente que le hubiera comunicado de manera completa todos los aspectos relacionados al pago, que le permitan al reclamante contar con elementos para poder conocer que esa cuota la había pagado fuera de término.
Así, de la pericia contable se desprende la información relativa a la suscripción del préstamo prendario, valor de la cuota y cómo esta estaba compuesta, lo cual habría sido incluido en la solicitud que el actor firmó el 10/6/2008 (v. documentación acompañada por la demandada, pág. 11). Ello, sin perjuicio de que no se acreditó que el accionante hubiera tenido una copia del contrato.
Mas aun soslayando esa omisión, no se advierte que en dicha solicitud se hubiera incluido la fecha de pago de la primera cuota, los datos relacionados con el Nro. de cuenta que la demandada dijo que abrió para el depósito de los pagos, la puesta a disposición de la tarjeta de débito para poder acceder a la cuenta desde un cajero ni los resúmenes de cuenta que le permitan conocer el modo en que se imputaron los depósitos que hizo. Ninguna de esas cuestiones, relevantes para el cumplimiento del contrato, fueron puestas en conocimiento del demandante.
Si bien el contrato prendario habían pactado que “La tarjeta deberá ser retirada por el Cliente en el domicilio de la Agencia del Banco donde se encuentre/n radicadas/s su/s cuenta/s” (v. pto. 1.8 documentación acompañada por la demandada, pág. 18), no hay ninguna comunicación que le hubiera indicado al demandante los datos de la cuenta que abrió a ese fin.
Por otro lado, como se anticipó, tampoco luce incorporado ningún elemento de juicio del que se desprenda que la entidad demandada, una vez recibido el primer pago, hubiera informado al demandante que ya estaba en mora y que, en consecuencia, se habían devengado intereses (v. pto. D, pág. 9 de la digitalización de la pericia contable). Y ello era relevante si se atiende a que, ya el primer pago resultó incompleto pues no contempló los intereses y eso motivó que se arrastren los efectos derivados de una mora que el actor no tuvo cómo conocer.
En ese contexto, el banco pudo adoptar medidas para que el accionante regularizara su situación, tal como había previsto en el contrato: “Los depósitos recibidos en condiciones diferentes a las requeridas podrán ser devueltos al cliente o acreditados en plazos mayores, que no excederán de 10 días…” (v. cláusula 2.1.3 de la solicitud de caja de ahorros y Banelco). En otro orden, podría haberlo recibido efectuando alguna reserva o comunicación de la mora e intimación a que realice el pago como lo considerara correcto.
Se advierte, entonces, que la demandada no cumplió con las exigencias que le correspondían en su carácter de acreedor prendario frente a A., cuya calificación como consumidor financiero no fue cuestionada. En tanto no entregó una copia del contrato por escrito, ni puso en conocimiento del cliente la modalidad para pagar el préstamo, el modo en que imputó los depósitos que recibía, el estado de morosidad en que habría incurrido el demandante desde el comienzo, el inicio de la ejecución prendaria, etc.
Ello da cuenta de una ausencia total de comunicación completa y detallada de parte de la demandada tendiente a que el accionante cumpla con el pago de su crédito. Y dicho incumplimiento cobra relevancia si se atiende a que de las circunstancias acreditadas en el expediente no se advierte que el demandante no tuviera la intención de cumplir con el préstamo otorgado, sobre todo, considerando que con la entrega del vehículo y las cuotas abonadas, ya había pagado casi la totalidad del precio de la camioneta.
En ese sentido y tal como fue valorado en la sentencia de grado, las comunicaciones incorporadas al expediente, en las que la demandada haría constar la existencia de la deuda, son de fecha posterior a la subasta de la unidad (v. constancia y cartas documento incorporadas con la contestación de demanda, pág. 15/19 de la documentación acompañada por la demandada). De allí que no fueron acreditados los dichos del banco en torno a que habría intentado por todos los medios que el accionante cumpla con el préstamo ni que informó de manera adecuada lo que debía hacer para no incurrir en mora.
Recuerdo que el deber de información, como expresión máxima de la actuación del principio de buena fe, adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental –expresamente incluido en el art. 42 CN–.
La normativa consumeril, especialmente en el art. 36 mencionado, persiguió que el proveedor brindara adecuadas precisiones sobre la financiación, a fin de que la elección de contraer la deuda por parte del cliente pueda ser asumida de forma informada. A través de dicha norma, no se trató en modo alguno de descalificar el crédito sino de instrumentarlo de forma apropiada y, por cierto, con mayor rigurosidad (cfr. esta Sala, in re “Vidaplan SA C/ Litvin Teddy Daniel S/ Ejecutivo- LL 27.9.17, Fo120.449, del 23/02/17).
En definitiva, si se estima configurada cualquier operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo –la LDC 36–, a través de cualquier instrumento o título ejecutivo –pagaré, cheque, letra hipotecaria, leasing, obligaciones negociables, hipoteca, prenda, entre otros– y éste sea objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumerista, e impondrá que el juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial –dirigida a agilizar el tráfico comercial– establece a la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación. Por eso, la relación de consumo, más allá que las partes puedan esgrimirla como defensa, en realidad es débito y materia a indagar por el sentenciante (Guillermo E. Falco y María Constanza Garzino, “El juicio ejecutivo, las defensas causales y la ley de defensa al consumidor”, nota a fallo en diario La Ley del 15/2/2011, cit, en esta Sala, in re, “Banco Hipotecario Sa C/ Tangir Andrés David S/ Ejecutivo”, del 12/02/15).
De conformidad con la perspectiva indicada, en este caso era preciso que el accionante contara con toda la información necesaria para atender al préstamo prendario, tanto al momento de contratar como a lo largo de la relación jurídica, cumpliendo con los requisitos previstos por el art. 36 LDC. Ello, sumado a que, tal como propició el magistrado de grado, se trata de un secuestro prendario con sustento en una opción de consumo (art. 39 del dec. Ley 15.348).
Sin embargo, y en línea con lo decidido en la sentencia atacada, no se advierte cumplida dicha manda.
Así, como se anticipó, no existen motivos para inferir que el demandante tuviera una imposibilidad o intención de no pagar el crédito, sino que los elementos reunidos dan cuenta que el impedimento para cumplir con el pago del crédito se motivó en la falta de información y medios necesarios para hacerlo (v.gr. los datos de la cuenta de destino del pago, la tarjeta de débito, etc).
Aclaro que por las cargas asumidas en este tipo de contratos, el incumplimiento del banco no importa eximir al cliente de la obligación de procurar los medios necesarios para poder cumplir con lo pactado. Mas en el caso, tal mandato no modifica el temperamento asumido pues la omisión de la demandada de acreditar el envío de la información provocó un arrastre de deuda que no surge que hubiera sido notificada al accionante, quien tuvo que realizar gestiones para que le entregaran la tarjeta para acceder a su cuenta.
En consecuencia con lo expuesto, se rechaza el agravio de la accionada y se confirma la imputación de responsabilidad decidida por el anterior sentenciante.
Corresponde, entonces, analizar los daños cuestionados, aunque con alcance diverso, por ambos apelantes.
3. La indemnización
Los recurrentes cuestionaron el alcance de los daños fijados en la instancia de grado. La demandada lo hizo de manera genérica respecto de los tres rubros que fueron fijados en la sentencia, contra los que según mencionó, no se habían incorporado pruebas para fundarlos. El actor, por su parte, se quejó del alcance de cada uno de los resarcimientos y fundó su postura.
3.a. Daño material.
El actor cuestionó el monto concedido y adujo que este no repara el daño que le ocasionó la conducta de la demandada.
Mencionó que una verdadera reparación del perjuicio hubiera sido que le entregaran otro vehículo como el que le fue arbitrariamente quitado. Arguyó que, en ese sentido, resulta irrelevante cuánto le faltaba pagar del préstamo o el modo en que se organizó el pago de la unidad, sino que lo que realmente importa es que tenía un vehículo y se lo quitaron. Añadió que aun cuando el modelo de la unidad no se fabrique más, existen otros modelos similares que servirían de base para poder calcular el valor de la reparación y que le den la posibilidad de adquirir otra unidad similar. Aludió al presupuesto de la agencia “Automotores Vazquez” que indica cuánto costaría una unidad similar a la que le fue arrebatada por la demandada.
Adelanto que será admitido el agravio del accionante y revocada parcialmente la decisión de grado relativa al daño emergente.
Recuerdo que la sentencia de grado, respecto del daño material, consideró que no podía admitirse la devolución de la totalidad de las sumas necesarias para adquirir un 0 km porque el actor no había abonado la totalidad del préstamo contraído para cancelar su precio. Mas a fin de justipreciar su cuantía, juzgó que correspondía que la demandada restituyera lo que percibió como consecuencia del contrato con más los intereses desde la fecha en que recibió el dinero, pues no contaba con ninguna otra fórmula para estimar este perjuicio.
Sin embargo, en esta instancia, el demandante agregó un presupuesto de un rodado similar al que tenía, el cual fue admitido mediante la resolución del 23/11/2023. En dicho decisorio, se tuvo en consideración que el accionante en su escrito inicial solicitó que se condene a su adversaria a pagar el valor equivalente a una camioneta de similares características a la que había oportunamente adquirido y que la respuesta de Ford se limitó a informar que la unidad ya no se fabricaba y omitió indicar el valor de otro modelo similar.
En ese contexto fáctico y en consecuencia con la incorporación de la prueba documental acompañada por el demandante, corresponde modificar la fórmula utilizada en la sentencia de grado para condenar al pago de este perjuicio. Ello, sin soslayar que, tal como fue juzgado en la sentencia, no puede admitirse la totalidad del precio de la unidad pretendido, pues el accionante no abonó íntegramente el valor del rodado.
En ese orden de ideas, del valor del vehículo informado en la Resolución de Préstamo prendario aprobada, Nº 18953 (pág.11 de la documentación digitalizada), el actor abonó el 80,66%. Ello, tomando como base que, parte del precio fue cancelado mediante la entrega de un automóvil usado. Y aun cuando, tal como consideró el juez de grado, se desconoce el precio que le fue asignado al vehículo entregado por el actor, puede estimarse su valor calculando la diferencia que el bien representó sobre el precio total, descontando el valor del préstamo prendario. Asimismo, del crédito prendario cual abonó hasta la cuota Nro. 27, en agosto 2010.
En consecuencia con lo aquí analizado, corresponde receptar parcialmente el agravio del actor y modificar la suma fijada para el daño material, que se fija en $10.066.368, que es el monto que resulta de aplicar el porcentaje abonado por el demandante a la suma del vehículo informada en la cotización emitida por “Automotores Vázquez”. A ese importe corresponderá adicionar los intereses a una tasa pura correlativa del 12% anual desde la fecha en que se secuestró la unidad (25/08/2010) y hasta el 30/8/2023, fecha en que se emitió la cotización del bien (esta Sala en “Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA s/ ord.”, del 10/09/13, entre otros). A partir del 30/8/2023, se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar hasta su pago.
3.b. Daño moral
El accionante cuestionó el monto de la indemnización y arguyó que la reparación era insuficiente pues no alcanza a resarcir el desprestigio, la vergüenza y el sufrimiento que le ocasionó el secuestro de la unidad. Sumado a que el problema aún no ha sido subsanado, pues no recuperó su camioneta. En ese sentido, arguyó que la condena decidida en la instancia de grado no alcanza para reparar los daños ocasionados.
El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizzarro Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).
El daño moral trae aparejado un desequilibrio emocional portado por el dolor, sufrimiento o aflicción y que afecta a un aspecto de la unidad sicosomático (conforme Silvia Y. Tanzi, op. cit., pág. 86).
Es cierto que la jurisprudencia asigna una carácter restrictivo a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29.5.2007).
Por otro lado, cuando el daño moral tiene origen contractual (CCIV 522), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (v. en los autos “Miani Luis Fabio c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, del 12/02 /19 y “Marotta Germán Ricardo c/ LG Electronics SA s/ ordinario”, del 19/02 /19).
La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.
En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).
Desde dicha perspectiva conceptual, se aprecia configurado el disgusto en el orden emocional que le pudo ocasionar al actor la conducta de la demandada quien no le brindó la información suficiente para poder cumplir de manera adecuada con el contrato ni le comunicó que estaba en mora en el pago de sus obligaciones, aunque continuó percibiendo los depósitos que realizaba cada mes aun luego de que, sin una advertencia previa, inició la ejecución de la prenda. Sumado a que, en el marco de la ejecución prendaria, el vehículo le fue secuestrado en la ciudad donde reside y, posteriormente, se concretó la subasta del bien frustrando la posibilidad de recuperarlo.
En ese orden de ideas, no puede admitirse la falta de prueba invocada por la demandada en sus agravios, pues ni siquiera mencionó argumentos para desvirtuar la situación del demandante acreditada en el expediente.
Por virtud de lo expuesto, corresponde receptar el reclamo del actor y elevar la indemnización a la suma de $5.000.000, con más los intereses a tasa pura según los parámetros indicados en el punto que antecede, los que se devengarán a partir de la fecha en que se materializó el secuestro prendario, es decir el 25/8/2010.
3.c. Privación de uso.
El actor objetó la cuantía de este rubro pues considero que la suma de $100.000, partiendo de la premisa de que fueron 13 años los que se vio privado de la unidad desde que se produjo el secuestro, no es suficiente para reparar el perjuicio.
Recuerdo que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado.
Esta Sala tiene dicho, en línea con el temperamento asumido por el magistrado de grado que la mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar ilegítimo de las reclamadas, configura por sí un daño indemnizable, pues produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (“Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 4/5/2010; “Cataldo Federico Francesco c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario”, del 15/7/2010; entre otros).
Por ello, la invocada carga probatoria no apunta ya a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que cobra relevancia a los efectos de determinar la trascendencia económica de la indemnización. La omisión de esta carga acreditativa, en todo caso, derivará en la aplicación del Cpr. 165 que en estos supuestos somete la determinación del quantum al prudente arbitrio del sentenciante (arg. Cpr. 165).
Al analizar esta cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (esta Sala, “Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario”, 30.11.2010).
No puede obviarse que si bien la falta de uso del vehículo ciertamente significa ahorro de ciertos costos de mantenimiento, en tanto el actor conservó la unidad que no podía utilizar (v.gr. estacionamiento), ello no tiene el alcance que suele asignarse a este concepto para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado (v.gr. combustible, entre otros); aspecto que, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, habrá de influir en la indemnización otorgable. Por otro lado, tampoco puede soslayarse el período que la unidad estuvo secuestrada durante la investigación que se realizó con posterioridad al accidente y como esto influyó en la cuantía de los gastos.
En síntesis, corresponde señalar que la privación de uso se genera por la indisponibilidad del bien y en el caso, resulta incontrovertido que la unidad le fue secuestrada y rematada, lo que configuró la situación contemplada en este rubro. Y, tal como surge de lo analizado en materia de responsabilidad, existen elementos para inferir que, si la accionada hubiera cumplido con sus obligaciones, el actor no se habría visto privado de su rodado.
Estimo que el monto cuantificado en la sentencia de grado es adecuado para reparar el perjuicio invocado por el accionante, aunque a diferencia de lo valorado en la sentencia de grado y a fin de que sea adecuada la reparación, corresponde ordenar que, sobre dicha suma, se adicionen los intereses desde el 25/8/2010, fecha que en fue secuestrada la unidad. Dichos accesorios se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar.
V. Conclusión
Por ello, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada, elevando: a) a $10.066.368 el importe correspondiente al daño material, con más los intereses indicados en el punto IV.3.a.; b) a $5.000.000 el monto correspondiente al daño moral, como más los intereses fijados en el punto IV.3.b; y c) modificar el modo de computar los intereses del monto concedido en razón de la privación de uso, conforme lo estipulado en el punto IV.3.c. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota. (art.68 CPCC).
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve modificar la sentencia apelada, elevando: a) a $10.066.368 el importe correspondiente al daño material, con más los intereses indicados en el punto IV.3.a.; b) a $5.000.000 el monto correspondiente al daño moral, como más los intereses fijados en el punto IV.3.b; y c) modificar el modo de computar los intereses del monto concedido en razón de la privación de uso, conforme lo estipulado en el punto IV.3.c. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota. (art.68 CPCC).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalia Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).