Libro de Sueldos Digital. Sustitución

Visto el Expediente Electrónico N° EX-2022-01413943- -AFIP-DILEGI#SDGASJ, y 

Considerando: 

Que la Resolución Conjunta N° 3.669 de esta Administración Federal y N° 941 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del 8 de septiembre de 2014 determinó que los empleadores que confeccionen el Libro Especial previsto en el artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, mediante el registro de hojas móviles a que se refiere el punto 4 del citado artículo, deberán emitir las mismas vía “Internet” utilizando el sistema informático que desarrolle este Organismo, a la vez que dispuso la obligatoriedad de emitir vía “web” el certificado de trabajo a que se refiere el artículo 80 de la citada ley, utilizando el sistema informático aprobado por la Resolución General N° 2.316. 

Que consecuentemente, la Resolución General N° 3.781 previó que los empleadores mencionados en el párrafo precedente deberán utilizar el sistema informático denominado “Libro de Sueldos Digital”, a fin de emitir las hojas móviles y asimismo estableció el procedimiento mediante el cual los empleadores obtendrán el referido certificado de trabajo, a los fines de su entrega a los respectivos trabajadores. 

Que a su vez, la Resolución General N° 4.535, modificatoria de la norma señalada en el párrafo precedente, habilitó la adhesión voluntaria por parte de los empleadores interesados en la utilización de dicha herramienta. 

Que en función de la experiencia recogida, a través de la Resolución General Conjunta N° 5.249 (AFIP – MTEySS) del 16 de agosto de 2022 se amplió el universo de sujetos obligados a utilizar el citado sistema informático, a fin de incorporar a los empleadores que, en cumplimiento de la exigencia impuesta por el artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, no optaron por la alternativa del registro de hojas móviles contemplada en su punto 4. 

Que en virtud de las consideraciones precedentes, se estima conveniente sustituir la Resolución General N° 3.781 y su modificatoria, a efectos de adecuar el procedimiento para confeccionar el referido Libro Especial mediante el sistema informático “Libro de Sueldos Digital”. 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. 

Por ello, 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 

RESUELVE: 

TÍTULO I – CONFECCIÓN DEL “LIBRO ESPECIAL” 

ARTÍCULO 1°.- A los fines establecidos por la Resolución General Conjunta N° 5.249 (AFIP – MTEySS) del 16 de agosto de 2022, los empleadores que confeccionen el Libro Especial dispuesto por el artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, en adelante “Libro Especial”, deberán utilizar el sistema informático denominado “Libro de Sueldos Digital”, al cual se accederá a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida conforme las disposiciones de la Resolución General N° 5.048. 

ARTÍCULO 2°.- Esta Administración Federal notificará a los empleadores que deberán utilizar el sistema mencionado en el artículo anterior, en el domicilio fiscal electrónico, según lo dispuesto en el inciso g) del artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. 

ARTÍCULO 3°.- Para confeccionar el “Libro Especial”, el sistema utilizará la información proveniente de: 

a) Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores, 

b) el sistema “Simplificación registral”, y 

c) el “Sistema Registral”. 

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos obligados a utilizar el sistema “Libro de Sueldos Digital” deberán cumplir con el siguiente procedimiento: 

a) Declarar en el sistema “Simplificación registral” la jurisdicción que corresponda a la autoridad administrativa local en materia del trabajo y registrar la fecha de antigüedad reconocida de cada uno de sus trabajadores en la Sección “Datos Complementarios”. 

b) Ingresar al servicio “Libro de Sueldos Digital” y configurar los parámetros a partir del menú inicial que posee el sistema, registrando todos los conceptos que se utilicen para la liquidación de los sueldos y jornales, asociando cada uno de ellos con los de la grilla universal predefinida por esta Administración Federal e indicando a qué subsistema de la seguridad social se vincula cada uno. Esta acción se realizará al utilizar por primera vez el sistema o cuando exista una modificación en los registros por la creación o baja de conceptos en la liquidación de sueldos y jornales. 

La configuración de parámetros aludida en el párrafo anterior, se podrá realizar en forma manual completando los campos requeridos por el sistema o por importación masiva de datos mediante el envío de un archivo cuyo diseño de registros obra en el micrositio http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/dentro del sitio “web” institucional. 

c) Cargar en el sistema los datos para la conformación del “Libro Especial” mediante alguna de las siguientes modalidades: 

1. Ingreso manual: Completando los campos requeridos por el sistema. 

2. Importación de archivos estandarizados vía “web”, con clave fiscal, una vez finalizado el proceso de cada liquidación de sueldos y jornales, en cuyo caso se utilizará el diseño de registros que obra en el micrositio http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/ dentro del sitio “web” institucional. 

Una vez cumplido lo indicado en los incisos precedentes, la información deberá ser transmitida electrónicamente. De resultar aceptada dicha transmisión, el sistema emitirá un archivo estandarizado conteniendo las hojas del libro en borrador, el que será enviado al empleador para su revisión y posterior conformidad. 

La conformidad por parte del empleador del contenido del libro a emitir por el sistema, se prestará mediante la transferencia electrónica del formulario de declaración jurada F.8351 “Digesto Resumen Libro de Sueldos Digital” -disponible en formato “.pdf”-, el cual deberá ser firmado electrónicamente. 

Las rectificaciones que pudieran corresponder se realizarán mediante el sistema establecido por el artículo 1°, no obstante, las correspondientes declaraciones juradas -formulario F.931- rectificativas deberán confeccionarse a través del sistema informático “Declaración en línea” o del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, según cuál fuera el que utilizó el empleador para la confección de la declaración jurada original. 

d) El “Libro Especial” se encontrará disponible en un archivo del sistema, para cumplimentar los requerimientos de la autoridad jurisdiccional en materia del trabajo. 

ARTÍCULO 5°.- La veracidad de los datos impresos del “Libro Especial” podrá ser verificada por las autoridades de aplicación o por los trabajadores, accediendo a una consulta “en línea” con este Organismo mediante la utilización de Clave Fiscal, a través de los servicios “web” habilitados a tal fin. 

TÍTULO II – HABILITACIÓN DEL “LIBRO ESPECIAL” POR AUTORIDADES LOCALES. PERCEPCIÓN DE ARANCELES 

ARTÍCULO 6°.- Las autoridades administrativas locales en materia del trabajo podrán celebrar convenios con este Organismo, en los términos generales del modelo del Convenio Marco de Colaboración e Intercambio de Información que consta en el Anexo I (IF-2022-01416207-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI) y sin perjuicio de la intervención de las áreas competentes, para instrumentar la rúbrica y facilitar la percepción de los aranceles por la actividad de habilitación y control del “Libro Especial”. 

Celebrado el convenio, el ingreso de dichos aranceles será efectuado por los empleadores mediante la utilización del volante electrónico de pago (VEP), conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778 y sus modificatorias. 

Asimismo, a efectos de implementar un procedimiento de intercambio de información respecto de las actuaciones labradas por las autoridades administrativas locales en materia del trabajo, dichas autoridades podrán celebrar Convenios Específicos al Convenio Marco de Colaboración e Intercambio de Información junto con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y esta Administración Federal, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo II (IF-2022-01416236-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI). 

ARTÍCULO 7°.- Las autoridades administrativas locales en materia del trabajo que celebren los convenios tendrán acceso a la información disponible en el servicio “Libro de Sueldos Digital” -circunscripta al ámbito de su jurisdicción- para la conformación de sus propias bases de datos y a una consulta “en línea” con esta Administración Federal. 

TÍTULO III – CERTIFICADO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY N° 20.744, TEXTO ORDENADO EN 1976 Y SUS MODIFICACIONES 

ARTÍCULO 8°.- El Certificado de Trabajo establecido por el artículo 80 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, se emitirá exclusivamente mediante el sistema informático aprobado por la Resolución General N° 2.316. 

ARTÍCULO 9°.- A dicho sistema se podrá acceder a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando con Clave Fiscal. 

A tal fin se deberán observar las instrucciones previstas en la ayuda disponible en el citado sitio “web”. 

ARTÍCULO 10.- El Certificado de Trabajo se otorgará a través del sistema mediante el formulario F.984 “Certificado de Trabajo Artículo 80 – LCT”. El mismo se emitirá por duplicado y para su validez deberá contar con las firmas de la autoridad responsable -o del apoderado legal del empleador- y del trabajador, destinándose el original para este último y el duplicado para el empleador. 

ARTÍCULO 11.- En caso que la certificación comprenda períodos hasta el mes de junio de 1994, inclusive, por tales períodos el certificado emitido por el sistema se complementará con otra constancia de iguales características y datos, confeccionada por el empleador de acuerdo con los registros que obren en el libro de sueldos y jornales que este último hubiere utilizado en los períodos involucrados. 

TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES 

ARTÍCULO 12.- La totalidad de la información transmitida por los contribuyentes obligados a utilizar el sistema “Libro de Sueldos Digital” se pondrá a disposición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 

ARTÍCULO 13.- Los empleadores que resulten obligados a la utilización del “Libro de Sueldos Digital” quedan exceptuados de cumplir con el régimen de información dispuesto por la Resolución General N° 3.279 y su modificatoria -declaración jurada informativa de conceptos no remunerativos-, a partir del primer período en que presenten la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (Formulario F.931), utilizando la citada herramienta. 

ARTÍCULO 14.- Ante el incumplimiento a las obligaciones que se disponen por la presente, esta Administración Federal aplicará las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 1.566 texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder. 

ARTÍCULO 15.- Aprobar los Anexos I (IF-2022-01416207-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2022-01416236-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general. 

ARTÍCULO 16.- Dejar sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3.781 y 4.535, no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, se mantiene la vigencia de los formularios F.984 “Certificado de Trabajo Artículo 80 – LCT” y F.8351 “Digesto Resumen Libro de Sueldos Digital”. 

ARTÍCULO 17.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. 

Carlos Daniel Castagneto 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

 

Damnificado o damnificada por las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19. Trámite ante Comisiones Médicas

Visto el Expediente EX-2022-17023412-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 27.541, N° 27.573, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, N° 431 de fecha 2 de julio de 2021, el Decreto N° 478 de fecha 30 de abril de 1998, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 de fecha 29 de diciembre de 2020, y 

Considerando: 

Que con fecha 21 de diciembre de 2019 se sancionó la Ley N° 27.541 “de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública” por la que se declaró, entre otras, la emergencia sanitaria. 

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto. 

Que, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD en relación con el coronavirus COVID-19. 

Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 de fecha 29 de diciembre de 2020 se aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la REPÚBLICA ARGENTINA”. 

Que con fecha 29 de octubre de 2020 se sancionó la Ley N° 27.573 “de Vacunas Destinadas a Generar Inmunidad Adquirida Contra el COVID-19”, en la que se declaró de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, todo ello en el marco de la emergencia sanitaria antes citada. 

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 431 de fecha 2 de julio de 2021 se modificó la Ley N° 27.573, con el fin de facilitar el acceso a vacunas que presentan compatibilidad y validación para su uso pediátrico y la consiguiente concreción de los contratos correspondientes. 

Que por este último decreto se dispuso la creación del Fondo de Reparación COVID-19, destinado a indemnizar a aquellas personas que, eventualmente, padezcan un daño en la salud física como consecuencia directa de la vacuna COVID-19. 

Que dicho fondo de reparación es un instrumento que se utiliza en diversos países y también fue establecido en el marco del Mecanismo COVAX y constituye una forma eficaz para compensar a las personas que pudieren sufrir, eventualmente, algún tipo de daño a raíz de la administración de una vacuna contra la COVID- 19. 

Que la norma dispone asimismo, que el MINISTERIO DE SALUD actuará como autoridad de aplicación del referido fondo. 

Que la Ley N° 27.573 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a través de las Comisiones Médicas, tendrá a su cargo tramitar los reclamos indemnizatorios, y el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, a través de la Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas (CONASEVA), fijará los criterios para la determinación de la relación de causalidad entre la vacuna y el daño denunciado, en virtud de la evidencia científica disponible. 

Que esta última ley dispone asimismo que serán de aplicación, en la medida de su compatibilidad, las normas previstas en la Ley N° 24.557 y aquellas que regulan la actuación de las Comisiones Médicas. 

Que, en virtud de ello, la presente medida contempla la aplicación del Decreto N° 478 de fecha 30 de abril de 1998 para la cuantificación del grado de incapacidad, y de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 para la determinación del plazo para recurrir los actos emanados de la Comisión Médica en sede judicial. 

Que, a efectos de materializar la asistencia a personas afectadas por eventos adversos de la vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, resulta necesario establecer el procedimiento para la tramitación de los reclamos indemnizatorios a ser atendidos con recursos del Fondo de Reparación COVID-19. 

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones establecidas en las Leyes N° 22.520, N° 24.557, N° 27.573 y sus respectivas normas modificatorias. 

Por ello, 

LA MINISTRA DE SALUD  Y  EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO  RESUELVEN: 

ARTÍCULO 1°.- Entiéndase por damnificado o damnificada a que refiere el artículo 8° quater de la Ley N° 27.573, a quien habiendo recibido alguna de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 dentro del Territorio Nacional, en el marco del Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la REPÚBLICA ARGENTINA aprobado por Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 de fecha 29 de diciembre de 2020, presente un evento adverso sobre su salud física como consecuencia directa de la vacuna. 

ARTÍCULO 2°.- La tramitación del reclamo indemnizatorio ante la Comisiones Médicas Jurisdiccionales, prevista en el artículo 8° sexies de la Ley N° 27.573, requerirá que el evento adverso haya sido previamente notificado a través del Sistema Integrado de Información Sanitaria Argentino (SISA) por el personal de salud que asista al presunto damnificado o la presunta damnificada, o que tome conocimiento del evento. 

ARTÍCULO 3°.- Todos los estudios que demande el trámite deberán ser aportados en forma digital en el expediente administrativo a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), dentro del plazo que establezca la notificación que lo requiera, según las circunstancias del caso. La realización de los mismos, como su aporte, estará a cargo de la persona que pretenda el reconocimiento resarcitorio. 

ARTÍCULO 4°.- Al efecto de la evaluación encomendada a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales por el artículo 8° sexies de la Ley N° 27.573 serán de aplicación las “Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” contenidas en el Decreto N° 478 de fecha 30 de abril de 1998, con exclusión de la aplicación de los “factores complementarios”. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), con la conformidad del MINISTERIO DE SALUD, podrá adaptar o complementar el mencionado instrumento para la evaluación de universos etarios no previstos, incluyendo el rango pediátrico. 

ARTÍCULO 5°.- Apruébase el Procedimiento para la Tramitación de Reclamos para el Acceso a la Indemnización del Fondo de Reparación COVID-19 – Ley N° 27.573, que como ANEXO (IF-2022-74602876-APN-SAS#MS) forma parte integrante de la presente medida. 

ARTÍCULO 6°.- Los actos de la Comisión Médica Jurisdiccional dictados en el marco del procedimiento aprobado por el artículo 5° de la presente medida serán recurribles dentro de los QUINCE (15) días de su notificación ante la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES con asiento en la jurisdicción del domicilio que consta en el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) de quien pretenda el reconocimiento resarcitorio contemplado en la Ley N° 27.573. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. 

ARTÍCULO 7°.- Establécese que a los fines de la utilización de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) y hasta tanto se genere un motivo de TAD específico en dicho sistema, el interesado o la interesada deberá ingresar su reclamo a través de la opción “GENE00558 Presentación Ciudadana ante el Poder Ejecutivo”, en cuyo asunto deberá consignar “Efectos adversos derivados de la Vacuna COVID-19”. 

ARTÍCULO 8°.- Autorízase a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, dependiente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con la participación de las áreas competentes, a gestionar ante la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA un motivo de Trámite a Distancia específico para la presentación de los reclamos derivados de la aplicación del Decreto N° 431/21. 

ARTÍCULO 9°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Carla Vizzotti – Enrique Alberto Cossio 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

 

Régimen previsional especial para los trabajadores y trabajadoras de establecimientos viñateros y para los y las contratistas de viñas

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA OBREROS/AS Y EMPLEADOS/AS DE VIÑAS Y PARA CONTRATISTAS DE VIÑAS

Artículo 1º- Objeto. Establécese un régimen previsional especial para los trabajadores y trabajadoras de establecimientos viñateros y para los y las contratistas de viñas comprendidos en la ley 23.154 que restableció la plena vigencia de la ley 20.589, incluso a aquellas que dentro del mismo también posean olivares y frutales, siempre y cuando la actividad vitícola sea la principal.

Artículo 2º- Beneficio jubilatorio. Las personas indicadas en el artículo 1º tendrán derecho a acceder a la jubilación ordinaria con un mínimo de cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, siempre que acrediten veinticinco (25) años de servicios, con aportes.

Artículo 3º- Cómputo de los años de servicio. Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo 1º y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Artículo 4º- Contribución Patronal. La contribución patronal respecto de las tareas a que se refiere la presente ley será la que rija en el régimen común –Sistema Integrado Previsional Argentino- incrementada en dos puntos porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.

Artículo 5°- Aplicación supletoria. Para los supuestos no contemplados en el presente régimen, serán de aplicación supletoria la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias o las que en el futuro las reemplacen.

Artículo 6°- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.

Artículo 7º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADO BAJO EL N° 27643

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

Síndicos o representantes que cumplen funciones en los organismos o entidades que administran prestaciones de la seguridad social y/o regímenes de complementación previsional. Designación

Visto el EX-2021-06732854-APN-DGD#MT, la Leyes Nros. 19.346 y sus modificatorias, 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, 22.919 y sus modificatorias, 25.188 y sus modificatorias y 25.191 y sus modificatorias, el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 618 de fecha 9 de septiembre de 2002, Nº 796 de fecha 30 de julio de 2007, 1140 de fecha 3 de octubre de 2011, 293 de fecha 29 de mayo de 2018 y 421 de fecha 15 de agosto de 2018, y las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 244 de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria Nº 18 de fecha 8 de enero de 1988 y

 

Considerando:

 

Que el artículo 1º de la Ley Nº 19.346 y sus modificatorias, instituye con alcance nacional el régimen complementario de jubilaciones y pensiones para pilotos aviadores de líneas aéreas comerciales y regulares, creando a este efecto en el artículo 2º la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA PILOTOS AVIADORES.

 

Que en el artículo de 27 la mencionada ley se establece que en la Caja actuará un Síndico que será designado por la Secretaría de Estado de Seguridad Social, la cual fijará sus facultades atribuciones y deberes.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1140 de fecha 3 de octubre de 2011 aprobó el texto ordenado del Estatuto de la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LOS TRABAJADORES ADUANEROS.

 

Que el artículo 49 del mentado Estatuto establece que la fiscalización y el control de los actos de la Caja será ejercida por un Síndico designado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y que acredite título universitario de una profesión concerniente al tratamiento de información cuantificable y probada experiencia en el ámbito de la seguridad social.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 618 de fecha 9 de septiembre de 2002 aprobó el texto ordenado del Estatuto de la CAJA COMPLEMENTARIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE OBRAS SANITARIAS.

 

Que el artículo 24 del citado Estatuto, establece que en la Caja Complementaria actuará un Síndico, que será designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y que el mismo requiere, conforme lo dispone el artículo 28, poseer título universitario habilitante de abogado, contador o en otra disciplina atinente al tratamiento de información económico-financiera.

 

Que a su vez el artículo 29 del mentado Estatuto establece que el Síndico durara DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido, como también removido en cualquier momento por resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 796 de fecha 30 de julio de 2007 aprueba el Régimen Institucional del FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS.

 

Que el artículo 39 del citado Régimen Institucional establece que la sindicatura estará integrada por dos síndicos titulares y dos suplentes. A su vez, la norma precisa que las empresas de la actividad de las Telecomunicaciones aportantes al Fondo Compensador, designarán entre ellas, a un agente con carácter de síndico titular y un suplente y los síndicos restantes serán designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que a su vez, el artículo 40 establece que la duración del mandato y la fecha de elección será igual a la de los miembros del Consejo de Administración, que conforme lo determina el artículo 33, la duración de la designación es de CUATRO (4) años, pudiendo ser reelectos al tiempo de la finalización de su mandato.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 293 de fecha 29 de mayo de 2018 aprueba el convenio de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social por el cual se instituye el FONDO PREVISIONAL COMPENSADOR DE JUBILACIONES DE CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES.

 

Que el artículo 15 bis del reglamento del mencionado Fondo establece que el órgano de fiscalización estará a cargo de un Síndico designado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, con amplias facultades de verificación y control para el cumplimiento de sus funciones y, que de resultar necesario, los honorarios del mismo estarán a cargo del citado Fondo Previsional.

 

Que las normas de creación y/o las que regulan el funcionamiento de las entidades de complementación previsional, no prevén de manera uniforme los requisitos que deben reunir los síndicos a fin de ser designados, la forma de remoción, ni tampoco la determinación del plazo por el cual se establece el mandato.

 

Que, asimismo, existen otras entidades u organismos que administran regímenes o prestaciones de la seguridad social, que requieren la intervención de esta Cartera de Estado, la que se realiza por intermedio de representantes designados al efecto y que la citada intervención constituye una obligación que emana de la competencia asignada a la misma.

 

Que la Ley Nº 22.919 del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares establece en su artículo 7º que el citado Instituto funcionará por medio de un Directorio y que el mismo, conforme el artículo 8º estará compuesto por un miembro propuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y nombrado por el MINISTERIO DE DEFENSA, que durará DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser nombrados, por única vez, para un nuevo período y al que se le aplica lo dispuesto en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

 

Que asimismo, el artículo 8º de la Ley Nº 25.191 sobre Trabajadores Rurales establece que la dirección y administración del RENATRE estará a cargo de un Directorio y que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL designará a un síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATRE.

 

Que debido a la multiplicidad normativa resulta necesario, a fin de aportar un marco de seguridad jurídica para todos los actores involucrados, establecer los requisitos que deben reunir los representantes o síndicos propuestos y/o designados, como así también determinar el plazo del mandato por el cual se los designa, la forma de remoción, todo, de manera complementaria y en los supuestos en que los mencionados extremos no se encuentren determinados en las normas de creación o de funcionamiento de las entidades sujetas a supervisión o en las que se desarrolla una función administrativa o ejecutiva en representación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 421 de fecha 15 de agosto de 2018, establece las funciones, atribuciones y deberes que deben cumplir los síndicos de entidades de complementación previsional nombrados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, reglamentación que de manera complementaria, se añade a las modalidades y competencias asignadas a los síndicos en los respectivos estatutos o normas de funcionamiento de las entidades en donde desempeñan sus funciones.

 

Que a efectos de establecer un proceso de ordenamiento de la regulación de los representantes o síndicos que administran o supervisan a las mentadas entidades, es preciso incorporar en una única norma, los requisitos que deben cumplir para que los mismos sean propuestos y/o designados, los plazos del mandato, la remoción o ratificación de sus funciones, como así también los deberes y atribuciones asignados a los mismos dejando de este modo sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 421/2018.

 

Que la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 244 de fecha 24 de abril de 1985, regula la naturaleza de las remuneraciones que perciben los síndicos designados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, y dispone en su artículo 1º que la remuneración de los síndicos dependientes de la Secretaría de Seguridad Social está a cargo de los organismos en los cuales estén acreditados y devengará aportes y contribuciones a los regímenes de seguridad social.

 

Que a su vez, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 18 de fecha 8 de enero de 1988, modificatoria de la norma anteriormente citada, sustituyó el artículo 2º, estableciendo que cuando la remuneración no se encontrare prevista por ley o decreto, la cuantía de la misma será equivalente a la que perciban los directores de dichos organismos, y en el supuesto de que éstos no tengan prevista remuneración alguna, el síndico percibirá la asignada a la categoría 23 del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, excluidos los adicionales por antigüedad y título.

 

Que los deberes y atribuciones de los representantes o síndicos, así como su dependencia funcional definen la relación que los vincula con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, independientemente de que las entidades u organismos en las que cumplen sus funciones satisfagan íntegramente sus remuneraciones.

 

Que teniendo en consideración el criterio ordenatorio mencionado en los párrafos precedentes, resulta necesario adecuar e incorporar en una única norma la regulación relativa a la remuneración de los síndicos designados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dejando de este modo sin efecto las Resoluciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 244 de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria Nº 18 de fecha 8 de enero de 1988.

 

Que la función pública de representación o supervisión de las entidades que realizan los representantes o síndicos en nombre del Estado, requiere la observancia de un comportamiento y respeto por los principios y pautas éticas de honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana, a los fines de asegurar la transparencia de los actos que desarrollan, orientados a la satisfacción del bienestar de los intereses de los beneficiarios o afiliados a los regímenes sujetos a fiscalización.

 

Que el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 25.188 entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

 

Que a su vez, el inciso u) del artículo 5º de la ley citada en el párrafo precedente establece que quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.

 

Que por los motivos mencionados en los párrafos que preceden, resulta imprescindible requerir la presentación de una declaración jurada patrimonial integral anual a los representantes y síndicos, a efectos de desarrollar con la transparencia debida la función pública encomendada.

 

Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y modificatorias, asigna al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la competencia de entender en la armonización y coordinación del Sistema Previsional con los regímenes provinciales, municipales, de profesionales y de estados extranjeros, así como en la supervisión de los sistemas de complementación previsional cualquiera fuera la normativa de creación y de intervenir en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas integrados de seguridad social en lo atinente a los aspectos del ámbito de su competencia.

 

Que a su vez, el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y modificatorio, asigna a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la competencia de intervenir en la coordinación y armonización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con los regímenes provinciales, municipales y de profesionales y los sistemas de complementación previsional así como los correspondientes a Estados extranjeros, como así también, promover un programa permanente de reformas que tengan por objetivo establecer un Sistema de Seguridad Social coordinado entre sus distintos regímenes.

 

Qué asimismo, la norma citada establece que compete a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Intervenir en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas institucionales, jurídicas, legislativas de organización y gestión de la seguridad social y en la creación, ordenamiento y fiscalización de los regímenes de la seguridad social.

 

Que la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, dependiente de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado intervención en el marco de sus respectivas competencias.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el Decreto Nº 50/2019 y sus modificatorios.

 

Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

 

Artículo 1º.- Los síndicos o representantes que cumplen funciones en los organismos o entidades que administran prestaciones de la seguridad social y/o regímenes de complementación previsional serán en todos los casos, propuestos, designados, ratificados y removidos por resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Art. 2º.- Las designaciones de los representantes y síndicos efectuadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se establecen por el término de CUATRO (4) años, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que reglamentan el funcionamiento de las respectivas entidades en las que los mismos cumplen sus funciones.

 

Art. 3º.- Sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la entidad en cuestión, serán requisitos para ser propuesto y/o designado representante o síndico: tener domicilio real en el país y contar con título universitario de abogado o contador con título habilitante, o bien de una profesión universitaria atinente al tratamiento de información legal, económica y financiera. En todos los casos, el candidato deberá acreditar probada experiencia y conocimientos en materia de seguridad social.

 

Se requerirá, a efectos de tramitar la correspondiente designación, ratificación o prórroga de su cargo, la presentación del certificado de antecedentes penales emitido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

 

Art. 4º.- No podrán ser propuestos y/o designados como representantes o como síndicos:

 

a. Los fallidos por quiebra, hasta DIEZ (10) años después de su rehabilitación por declaración judicial;

 

b. Los concursados, hasta después de CINCO (5) años después de su rehabilitación o DIEZ (10) años para los directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta;

 

c. Los condenados o que tengan un proceso penal pendiente en causa criminal dolosa;

 

d. Los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública, hasta después de DIEZ (10) años de cumplida la condena;

 

e. Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, hasta después de DIEZ (10) años de cumplida la condena;

 

f. Los que se hubieren desempeñado como administradores de la entidad, hasta CINCO (5) años del cese de sus funciones;

 

g. Los condenados o que tengan un proceso penal pendiente en causa relativa a delitos en perjuicio de la Administración Pública, nacional, provincial o municipal;

 

h. El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;

 

i. Los sancionados con exoneración o cesantía en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, hasta su rehabilitación;

 

j. El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación; y

 

k. Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.

 

Art. 5º.- Será nula la designación de los representantes o síndicos que no cumpla con los requisitos e impedimentos estipulados en los artículos 3º y 4º de la presente resolución, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

 

Art. 6º.- Los representantes o síndicos designados se encuentran alcanzados por las normas establecidas en la Ley 25.188 y deberán presentar la declaración jurada patrimonial integral conforme lo establece la norma mencionada, sus normas modificatorias y complementarias.

 

Art. 7º.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas de creación o de funcionamiento de las entidades, la remuneración de los representantes o síndicos propuestos o designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL estará a cargo de la entidad en la que desarrollan sus funciones.

 

Cuando la cuantía de la remuneración no estuviere prevista por las normas que rigen el funcionamiento de las entidades u organismos supervisados o administrados, la misma será equivalente a la que perciban los directores de dichos organismos, y en el supuesto de que éstos no tengan prevista remuneración alguna, los síndicos o representantes percibirán la asignada al Nivel Escalafonario “A” grado “0” del Agrupamiento Profesional del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).

 

En los supuestos en que los gastos que irrogue la función de sindicatura o de representación sea sufragada por la entidad, se requerirá que, previo a la presentación de la rendición ante la entidad para su cobro, la misma sea aprobada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La citada Dirección Nacional aprobará los gastos presentados que resulten conducentes al cumplimiento del plan de trabajo mencionado en el artículo 10 de la presente.

 

Art. 8º.- Son deberes y atribuciones de los síndicos designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de los contemplados en las respectivas normas, estatutos o reglamentos de las entidades supervisadas:

 

a. Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, del Estatuto o normas de funcionamiento de la entidad;

 

b. Fiscalizar la administración de la entidad en los aspectos financieros, patrimoniales, contables, administrativos y técnicos;

 

c. Examinar los libros, registros, anotaciones y documentos de la entidad;

 

d. Efectuar arqueos de fondos y valores cuando lo estime conveniente y por lo menos, al cierre del ejercicio, o cuando se produzca un cambio en las autoridades de dirección de la entidad;

 

e. Hacer incluir en el temario de las reuniones del órgano de dirección los puntos que considere convenientes. A tal efecto, la entidad deberá poner en conocimiento del síndico con la debida anticipación, el orden del día a considerar;

 

f. Participar con voz, pero sin voto en las reuniones de los órganos de dirección de la entidad y en caso de disconformidad con las decisiones adoptadas, dejar constancia fundada de la misma;

 

g. Convocar a reunión extraordinaria del órgano de dirección cuando considere que la urgencia del caso lo requiera;

 

h. Convocar a reunión extraordinaria de la Asamblea, si la hubiere, cuando considere que las circunstancias del caso lo requieran;

 

i. Examinar e informar de manera fehaciente, tanto a la entidad como a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, su opinión acerca de los proyectos de ampliación o modificación de las normas que rigen el funcionamiento de la entidad;

 

j. Examinar e informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL con una periodicidad anual, emitiendo opinión acerca de: las disponibilidades, inversiones y cumplimiento de las obligaciones; sobre la memoria, el balance general y estado de resultados, con sus notas complementarias, anexos e inventarios correspondientes a cada ejercicio; toda modificación en la fórmula de cálculo del haber complementario, si correspondiese; y sobre las decisiones adoptadas por el órgano de dirección durante el curso del mismo, efectuando una evaluación de la gestión administrativa;

 

k. Informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL con una periodicidad semestral, sobre la evolución de la cantidad total de aportantes, discriminados por empleador y por las mismas categorías definidas para la efectivización de los aportes y contribuciones, si las hubiere previsto; cantidad total de beneficiarios identificados por tipo de prestación que reciban; recaudación, discriminada por mes, por aportes y contribuciones previsionales y otras cotizaciones por otros conceptos; beneficio complementario promedio abonado, discriminado por tipo de prestación, si lo hubiere; y gastos administrativos respecto de las erogaciones totales;

 

l. Informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL cualquier otra cuestión que considere de relevancia en relación al normal desempeño de la entidad;

 

m. Producir y elevar toda otra información que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL le requiera de manera expresa;

 

n. Asesorar a los órganos de dirección en todo lo que considere relevante en pos mejorar y/o modernizar la organización y la gestión de la entidad.

 

o. Analizar o requerir a la entidad que analice la sostenibilidad financiera y actuarial de los beneficios y/o prestaciones que brinda la misma, pudiendo solicitar al efecto la confección de un informe actuarial, con una periodicidad trienal.

 

Los deberes y atribuciones enunciados serán supletorios o complementarios a las normas que rigen el funcionamiento de la entidad, siempre que no se opongan a estas últimas, prevaleciendo la vigencia de las mismas en caso de contradicción.

 

Art. 9º.- Son deberes y atribuciones de los representantes propuestos y/o designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de los contemplados en las respectivas normas, estatutos o reglamentos de las entidades en las que cumplen sus funciones, la de presentar un informe anual a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL emitiendo opinión sobre:

 

a. La cantidad de aportantes, discriminados por categorías, si las hubiere;

 

b. La cantidad total de beneficiarios identificados por el tipo de prestación que perciben;

 

c. La recaudación total de recursos discriminado por mes, por aportes y contribuciones, y otros ingresos discriminados de acuerdo provengan de fondos públicos o privados, y sean éstos, ordinarios o extraordinarios; y

 

d. La evolución económico financiera de la entidad, las proyecciones que se deriven del informe actuarial y detalle cualquier otra cuestión de relevancia en relación al desempeño de la entidad.

 

Art. 10.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para que, por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, coordine el trabajo de los representantes y síndicos. Para ello, esa Dirección Nacional deberá requerir y aprobar un plan de trabajo anual, conforme a las particularidades de cada entidad, en el que se incluirán propuestas de mejoras en la gestión de las entidades administradas o supervisadas.

 

Los síndicos y representantes deberán presentar ante la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL un informe anual en el que se detalle el cumplimiento del plan de trabajo aprobado, como así también las mejoras en la gestión efectuadas.

 

Art. 11.- Déjase sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 421 de fecha 15 de agosto de 2018 y las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 244 de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria Nº 18 de fecha 8 de enero de 1988.

 

Art. 12.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL que establezca las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes para la efectiva aplicación de la presente resolución.

 

Art. 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio O. Moroni.