PROYECTOS LEGISLATIVOS: Promoción del Empleo Joven
(S-3186/2022)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
PROMOCIÓN DEL EMPLEO JOVEN
ARTÍCULO 1 – Créase un Régimen de incentivo laboral para personas menores de 26 años de edad que se encuentren desocupadas, que regirá de manera permanente con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 2 – Beneficiarios.
Podrán acogerse al presente Régimen las personas físicas y jurídicas constituidas en la República Argentina que se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.
ARTÍCULO 3 – Contratos de Trabajo Promocionados.
Para cualquier trabajador dado, serán promocionados todos los contratos de trabajo en el que sea parte dentro del período promocionado. Podrán adherirse a este Régimen de Incentivo Laboral establecido en la presente ley, todos los empleadores privados de la República Argentina.
El período promocionado comprende los 36 meses corridos siguientes al registro de cada trabajador.
ARTÍCULO 4 – Beneficios.
Desde el comienzo de la relación laboral hasta el mes 12, el Empleador podrá desgravar del impuesto a las ganancias el cien por ciento (100%) de las contribuciones patronales correspondientes al trabajador incluido en este régimen.
Entre los meses 13 y 24 desde el inicio del período promocionado el Empleador podrá desgravar del impuesto a las ganancias el sesenta y seis por ciento (66%) de las contribuciones patronales correspondientes al trabajador incluido en este régimen.
Entre los meses 25 y 36 desde el inicio del período promocionado el Empleador podrá desgravar del impuesto a las ganancias el treinta y tres por ciento (33%) de las contribuciones patronales correspondientes al trabajador incluido en este régimen.
ARTÍCULO 5 – Prohibición.
Para poder acceder a los beneficios mencionados en el Artículo 4º, y mantenerse adherido al Régimen establecido en esta ley el Empleador no podrá despedir sin justa causa a ningún empleado, cualquiera sea su modalidad de contratación.
ARTÍCULO 6 – Vigencia.
El Régimen de incentivo laboral establecido en la presente ley tiene una vigencia de cinco (5) años consecutivos a partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 7 – Autoridad de Aplicación.
Fíjase como autoridad de aplicación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, el que coordinará, gestionará y articulará los trámites necesarios para la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 8 – Articulación con Municipios y Provincias.
La autoridad de aplicación promoverá la articulación y coordinación de acciones con los municipios y las provincias con el objeto de fomentar la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 9 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Beatriz L. Ávila
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La informalidad es un flagelo que afecta a gran parte de los asalariados. Tomando en cuenta la población urbana, y con datos del Segundo Trimestre de 2022, el INDEC informó que el 37,8% de los trabajadores asalariados del sector privado no está registrado, constituyéndose en el valor más alto de los últimos siete años. Tiene obvias y graves consecuencias respecto de los ingresos de los trabajadores y de la probabilidad de que los mismos caigan en la pobreza. También tiene obvias y negativas consecuencias respecto de la cobertura de salud y previsional de quienes no logran insertarse en el mercado formal.
Es necesario actuar para resolver este problema, y buscando soluciones que lleven a paliar la grave crisis laboral que aqueja a nuestra sociedad.
Por todo lo anterior proponemos un sencillo esquema cuyo objetivo es facilitar la entrada al mundo del trabajo registrado. La población objetivo es principalmente la de los jóvenes de hasta 26 años, que suelen entrar al mercado laboral preponderantemente mediante relaciones informales.
El proyecto propone, en esencia, incentivar la registración de las relaciones laborales para los menores de 26 años. El incentivo es el de introducir de manera escalonada, para cada persona, el costo laboral que representan las contribuciones patronales. En los tres años posteriores al primer registro de un empleo formal para una persona, todos sus posibles empleadores enfrentarán costos laborales reducidos sustancialmente – 0% de contribuciones patronales durante el primer año, 33% durante el segundo y 66% durante el tercero.
Para quienes vayan a ingresar al mercado de trabajo formal, el proyecto permitiría adelantar ese momento de manera considerable. Los ingresos sobre los que se devuelven las contribuciones patronales son los menores en la vida de los trabajadores (los primeros, bajos salarios con que ingresan al mercado), a la vez que hoy en día no se recauda por ellos. Además, debe considerarse que el historial laboral puede influir positivamente sobre el desempeño posterior de un trabajador en el mercado. Un ingreso temprano al mercado laboral formal hará menos probable que los trabajadores se vean atrapados en el mercado informal más tarde, incrementando también los ingresos de manera indirecta. En total, considerando que se devuelven contribuciones patronales que de otra forma no se habrían recaudado, que se fomenta la registración del empleo y que la devolución opera sólo sobre salarios bajos el proyecto tiene un costo reducido o incluso puede generar un incremento neto de la recaudación.
Por todas las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Beatriz L. Ávila
PROYECTOS LEGISLATIVOS: Modificación art. 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo
(S-3183/2022)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
MODIFICACIÓN ARTS. 178 Y 182 LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
ARTÍCULO 1 – Sustitúyase el art. 178 Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 178. -Despido por causa del embarazo. Presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto con posterioridad a la notificación al empleador de tal condición y/o dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, la trabajadora podrá solicitar la reinstalación en su puesto de trabajo, con los salarios caídos hasta dicho momento o reclamar pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.”
ARTÍCULO 2 – Sustitúyase el art. 182 Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 182. -Reinstalación. Indemnización especial.
En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.
Para el caso que el empleador despidiera, sin justa causa, a la trabajadora que optó por la reinstalación en su puesto de trabajo, dentro del plazo de dos (2) años de haber sido efectivamente reinstalado, deberá abonar las indemnizaciones previstas en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 3 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Beatriz L. Ávila
FUNDAMENTOS
Señora presidenta:
El presente proyecto de ley tiene como objeto modificar los artículos 178, 182 de la Ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), incorporando la posibilidad de las trabajadoras despedidas por cuestiones discriminatorias de optar por la reinstalación en sus puestos de trabajo y solicitar los salarios caídos.
El derecho a no ser discriminado es un derecho fundamental atribuido con carácter general a todos los habitantes, que es ejercitado en el seno de una relación jurídica laboral por personas que, al propio tiempo son trabajadores y, por lo tanto, se convierte en un verdadero derecho laboral por razón de los sujetos y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hace valer, en un derecho laboral fundamental inespecífico.
La protección del trabajador contra actos discriminatorios está contemplada tanto en el orden nacional como internacional.
Nuestra Carta Magna reza en su artículo 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. El art. 14 bis CN viene a reforzar la aludida protección constitucional laboral inespecífica, prescribiendo expresamente que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otros derechos, condiciones dignas y equitativas de labor.
De conformidad con el artículo 75 inc. 22 CN, el derecho del trabajador a no ser discriminado también se encuentra tutelado en materia de derechos sociales, la Convención 111 de la OIT, que integra nuestro ordenamiento jurídico, prescribe en su artículo 1 que no podrá hacerse diferenciación, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Los arts. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 3 del “Protocolo de San Salvador”, la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, consagran una tutela antidiscriminatoria específica. Es decir, que el trabajador tiene el derecho a no ser discriminado arbitrariamente desde una doble dimensión: una tutela constitucional similar a los restantes habitantes y una tutela constitucional específica.
Igualmente, la Declaración Socio laboral del MERCOSUR, en su artículo 1º prohíbe las distinciones o exclusiones de trabajadores fundadas en razones de: raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar.
Concretamente, nuestra legislación laboral protege al trabajador contra cualquier tipo de discriminación. Así artículo 17 de la LCT prohíbe al empleador que discrimine a los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, creencia religiosa, edad, ideas políticas o gremiales.
El artículo 73 de la LCT establece que el empleador no puede, durante la vigencia del contrato con vista a su resolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.
El artículo 81 de la LCT prescribe que existe trato desigual cuando se produzcan diferenciaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza y obliga al empleador que, frente a idénticas situaciones, dispense igual trato a los trabajadores.
Además, establece situaciones puntuales, como el supuesto de discriminación por embarazo o maternidad, o por matrimonio.
El artículo 178 de la LCT establece la presunción iuris tantum de que una trabajadora es despedida por causa de embarazo o maternidad cuando el empleador resuelve el contrato dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores al parto. Para que esta presunción se haga efectiva la trabajadora debe notificar con certificado médico la fecha probable de parto o requerir su comprobación al empleador (confr. artículo 117 LCT). No puede negarse que la protección del trabajador frente a estos tipos de actos discriminatorios ha sido amplia y ha sido consagrada en nuestra legislación laboral, pero lo cierto es que la ley solo prevé en estos supuestos la posibilidad del trabajador de solicitar una indemnización agravada, no así la posibilidad de solicitar la restitución del puesto de trabajo.
No podemos perder de vista que existe la Ley 23.592 (Ley Antidiscriminatoria), la cual establece en su artículo 1: Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. Haciendo una conjetura de toda esta normativa surge que el damnificado tiene derecho, ante todo, a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se le reparen los daños materiales y morales ocasionados, así se ha establecido jurisprudencialmente: “La ley 23.592, que protege frente a las conductas discriminatorias, tiene por objeto sancionar el trato desigual (en cualquier ámbito que se trate, incluso el laboral) fundado en el hecho de pertenecer a ciertos grupos o presentar determinados caracteres o tener ciertas ideas, vale decir, el trato desigual y peyorativo que se basa en circunstancias de tipo “subjetivas” (nacionalidad, raza, sexo, religión, caracteres físicos, ideas políticas, religiosas, sindicales, etc.).
De manera que protege al trabajador en un espectro más amplio que la tutela que confiere la ley 23.551, pues sanciona cualquier trato desigual fundado en diferentes circunstancias, incluso las ideas o la actividad sindical. Por ello el despido discriminatorio en el régimen de la ley citada y en los Tratados Internacionales con jerarquía de tales (confr. art. 75 inc. 22 C.N.) tiene como rango distintivo que la discriminación debe cesar y la única forma de lograrlo es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia. El damnificado tiene derecho, ante todo, a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se le reparen los daños materiales y morales ocasionados. El régimen general que rige en materia de despido y que posibilita el despido sin causa con pago de una indemnización, cede frente a las normas de rango superior o igual (tal el caso de la ley 23.592) que tutelan la dignidad del hombre y que, por ende, sancionan las conductas discriminatorias y tienden a privar de efectos al acto violatorio de dichas normas fundamentales” (Cnat Sala VI Expte. Nº 33975/02 Sent. 56971 10/3/04 “Balaguer, Catalina C/ Pepsico de Argentina Srl S/ Sumarísimo” (FM.- De La F.-)).
“La ley 23.592 permite dejar sin efecto el acto discriminatorio, aun cuando, como en el caso concreto (se trata de un empleado del Anses que se rige por las normas de la LCT), se trate de un despido dispuesto en un régimen de estabilidad impropia. Es que el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución (art. 16) y por la ley (art. 1 de la ley 23.592) y por lo tanto tiene un objeto prohibido (art. 953 C. Civil) y entonces es nulo (art. 1044 ídem), es obvio que el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo (art. 1 ley citada, art. 1083 del C. Civil). (Cnat Sala X Expte. Nº 17520/00 Sent. 9679 29/6/01 “Stafforini, Marcelo C/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Anses S/ Amparo” (Sc.- C.- S.-).
Una cuestión importante a tener en cuenta si se opta por intentar la acción de reinstalación, es que siempre debe ir acompañada de la posibilidad de solicitar los salarios caídos durante hasta el momento efectivo de la reincorporación. La Jurisprudencia también se ha referido a esta situación: “Al nulificar los despidos y ordenar la reinstalación de los actores, debe ordenarse el pago de los salarios caídos, como derivación de lo resuelto en torno al acto extintivo que implica considerar la subsistencia del vínculo de trabajo y su presupuesto, la disposición generadora de los salarios, en los términos de los normado en el art. 103 de la LCT. Si como en el caso, la demandada había depositado las sumas correspondientes a la indemnización por los despidos, al resultar éstos ineficaces, no habilitan el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, por lo que tales sumas deberán computarse como pago a cuenta de los salarios devengados desde el acto nulo y hasta la efectiva reincorporación”. (CNAT Sala II Expte. nº 29545/06 sent. 95075 25/6/07 “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo” (G.- P.- M.).
En definitiva, aplicando la Ley 23.592 contra la discriminación injusta, permite la nulidad del acto ilícito, y, por ende, si dicho acto reprochable se consuma con el despido generalmente sin causa, la nulidad del acto importa la reinstalación. Sin embargo, no siempre es un acto de justicia el reingreso al empleo. En efecto, el trabajador puede preferir una compensación económica en lugar del regreso al lugar donde en principio fue objeto de actos reprochables, es por ello que esta modificación, en realidad es más bien una ampliación de los derechos del trabajador, la adición de una nueva alternativa por la que puede optar ante estos casos, pero siempre con la posibilidad de reclamar las compensaciones económicas que la ley establece.
Por todo ello, es que solicito a mis pares acompañen la aprobación del presente proyecto de Ley.
Beatriz L. Ávila
PROYECTOS LEGISLATIVOS: Participación de las Personas Trabajadoras en las Ganancias de las Empresas
(S-2756/2022)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto la regulación de la participación de las personas trabajadoras en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Artículo 2º. Participación en las ganancias. Las personas trabajadoras que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro tienen derecho a una retribución anual en concepto de participación en las ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio económico de la empresa a la que pertenecen. Esta retribución anual no integra ni sustituye al salario legal o convencional, ni su pago puede compensar o alterar la percepción de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o no carácter remuneratorio.
Artículo 3º. Control de la producción y colaboración en la dirección. Las personas trabajadoras que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro tienen derecho al control de la producción y la colaboración en la dirección, con el fin de la determinación de las ganancias netas anuales. Cada Convenio Colectivo de Trabajo determina sus términos y condiciones.
Artículo 4º. Excepciones. Quedan excluidas de las obligaciones que esta ley establece para distribuir ganancias a su personal:
a) Las micro, pequeñas y medianas empresas, alcanzadas por la Ley Nº 24.467 y las disposiciones reglamentarias y/o complementarias; y,
b) Las Empresas y Sociedades del Estado, alcanzadas por el artículo 8 de la Ley Nº 24.156.
Artículo 5º. Rédito neto. Las empresas deben distribuir a su personal al menos un DIEZ POR CIENTO (10%) de sus ganancias netas anuales sujetas a impuestos, en los términos que establezca el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Esta proporción constituye un piso mínimo y puede ser elevada a través de los Convenios Colectivos de Trabajo.
Artículo 6º. Facultades del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Incorpórese un inciso “h” al artículo 135º de Ley Nº 24.013, con la siguiente redacción:
“h) Fijar las pautas de distribución de la participación de las personas trabajadoras en las ganancias de las empresas”.
Artículo 7º. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días desde su promulgación.
Artículo 8º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Silvia Sapag.-
FUNDAMENTOS
Señora presidenta:
Los sistemas de participación de los empleados en las ganancias de las empresas no son una novedad; desde 1950 se promueve en varios países como Francia, donde se instituyó como una obligación empresaria. A nivel global, la experiencia confirma que estos sistemas reportan “evidencia de una relación positiva entre la adopción de estos sistemas de participación y la performance empresarial”[1]. Según un informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, en 79 países rige algún tipo de legislación acerca del reparto de utilidades con los trabajadores. Con diferencias de regímenes en la aplicación y distribución (voluntarios con estímulos fiscales; pagaderos en efectivo o en acciones de la empresa). Entre aquellos países se encuentran los Estados Unidos, Japón, Inglaterra, Alemania, Canadá, Brasil, Chile, México y Perú[2].
La repartición de ganancias se encuentra tan extendido en el mundo en virtud de “que, a diferencia de las compañías que no poseen un sistema de participación de sus empleados en las ganancias, las firmas que sí adoptan estos sistemas gozan de una mayor media y mediana de productividad”[3]. Estos resultados positivos promovió, internacionalmente, la creación y generación de marcos legales que incentiven a las empresas a la adopción de algún sistema que participe a sus empleados en las ganancias.
Entre los distintos esquemas o sistemas de participación existentes, se destacan centralmente dos: 1) sistema único, donde los beneficios de las empresas se reparten de forma homogénea entre todo el personal, con un porcentaje fijo no negociable, permanente (no admite cambios) y generalizado (igual para todos los sectores); 2) flexible, donde el porcentaje y las condiciones en que se reparten las ganancias se definen libremente en la negociación colectiva de cada sector.
En Brasil, por ejemplo, la participación de los trabajadores es del sistema flexible. Ha sido reconocida como un derecho del trabajador ya establecido en la Constitución brasileña de 1946 e indicado como “participación obligatoria y directa del trabajador en los beneficios de las empresas” (art. 157, ítem IV). En las reformas constitucionales introducidas en 1967 y 1988 ese derecho permaneció. En la primera reforma, el sistema pasó a ser definido como un derecho de “integración del trabajador en la vida y el desarrollo de la empresa, con participación en los beneficios y, excepcionalmente, en la gestión, en los casos y condiciones que fueran establecidos” (art. 158, Ítem V). En 1988, la PB/PR se tornó derecho de “participación en los beneficios, o resultados, desvinculada de la remuneración, y, excepcionalmente, participación en la gestión de la empresa” (art. 7º, ítem XI). En diciembre de 1994 los esquemas fueron reglamentados por la Medida Provisoria 794, siendo después sucesivamente reeditada, hasta ser totalmente convertida en ley en diciembre de 2000. En particular, la Ley Nº 10.101 regula la forma en que las y los trabajadores pueden obtener una participación en las ganancias de su empleador[4]. Concretamente, la participación en las ganancias es objeto de negociación entre la empresa y sus empleados, por medio de un comité elegido por las partes, integrado también por un representante designado por el Estado. Las partes tienen amplia libertad para determinar la forma en que se estructura el mecanismo de participación y su vigencia, e inclusive implementar un nuevo mecanismo. “Las empresas brasileñas encuentran un estímulo en conceder este tipo de planes, por cuanto el pago proveniente del mismo puede ser deducido impositivamente por parte de la empresa. El pago recibido por los trabajadores no tiene efectos laborales en vacaciones, indemnizaciones, en el fondo de garantía (conocido como FGTS), ni en cargas sociales”[5].
En Argentina, el artículo 14 bis de la Constitución nacional sostiene: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”. A pesar de que la Carta Magna reconoce el derecho de las personas trabajadoras a participar en las ganancias de las empresas, aún queda pendiente la regulación para hacer operativa esta disposición constitucional. Y, como sostiene el Dr. Bidart Campos, este artículo 14 bis “no da un consejo, no enuncia aspiraciones para cuando sea posible satisfacerlas, no alude a conquistas del porvenir, ordena legislar para asegurar, y solo se asegura lo que realmente se da, no lo que se promete o se propone como objetivo lejano”[6]. Por ello, existe una urgencia en no demorar más su regulación y avanzar en una ley que haga operativo este derecho constitucional.
Existen antecedentes de empresas en nuestro país que, en virtud de los acuerdos en los convenios colectivos de trabajo, ya participan sus ganancias con su planta de trabajadoras y trabajadores. Por ejemplo, luego de la crisis del 2001, la fabricante de neumáticos Bridgestone acordó con el Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Argentino que si la utilidad neta de la compañía supera el 6%, del excedente de esa ganancia se distribuye el 33% entre el personal. La cifra es igual para todos, sin establecer diferenciaciones por categorías[7]. En 2022, esta retribución adicional consistió en un bono de $730.000 para cada persona trabajadora[8]. Otro ejemplo es la empresa Redbee, una compañía dedicada al diseño de productos digitales, “cuyos socios fundadores, en decisión unánime, resolvieron que el 50 por ciento de las ganancias de 2018 se repartirán en 2019 entre todos sus trabajadores”[9].
Con el objetivo de concretar la regulación de la participación de las personas trabajadoras en las ganancias de las empresas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14º bis de la Constitución Nacional, proponemos esta iniciativa que tiene como principal antecedente el proyecto del ex diputado Héctor Recalde (6837-D-2010). También debemos mencionar que, en 2012, senadores del bloque radical, entre ellos Luis Naidenoff y Gerardo Morales, presentaron una iniciativa en el mismo sentido, la que luego fue reproducida en varias oportunidades (S-1403/12, S-1457/14, S-615/16 y S-988/18).
Por todo lo expuesto, solicito a las Sras. Legisladoras y los Sres. Legisladores la aprobación del presente proyecto de ley.
Silvia Sapag.-
[1] Voos, P. (1987), “Managerial perceptions of the economic impact of labor relation programs”. Industrial and labor relations review, Vol. 40, Enero, pp. 195-208.
[2] Eduardo H. Fontanela. “La distribución de ganancias entre los trabajadores”. En http://www.codigosur.org/article/la-distribucion-de-ganancias-entre-los-trabajadores
[3] Howard, B. B. & Dietz, P. (1991), “A Study of the Financial Significance of Profit Sharing”. Chicago: Council of Profit Sharing Industries, 1969.
[4] Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2011), Estudio sobre la participación de los empleados en las ganancias de las empresas, Buenos Aires, https://archivo.consejo.org.ar/noticias11/files/Estudio_particip_empleados_gcias.pdf
[5] De Carlo, Iván Lucas (2015). Participación en las ganancias. El inoculante de los antagonismos del modelo de producción capitalista? Id SAIJ: DACF150403
[6] Bidart Campos, Germán – Principios constitucionales del Derecho del Trabajo (Individual y Colectivo) y de la Seguridad Social en el artículo 14 bis – Trabajo y Seguridad Social, 1981, pág. 498.
[7] https://www.lanacion.com.ar/economia/una-empresa-asigna-parte-de-sus-ganancias-a-sus-empleados-nid1272512/
[8] https://www.infobae.com/economia/2022/02/09/cual-es-la-empresa-que-pagara-un-bono-de-730000-a-todos-sus-empleados-por-distribucion-de-sus-ganancias/
[9] https://www.cronista.com/infotechnology/it-business/La-empresa-argenta-que-reparte-la-torta-da-a-sus-empleados-50-de-sus-ganancias-20190315-0006.html
Loguancio Damian G. c. SAS Consultora de Empresas SA y otro s. Despido
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de octubre de 2022, reunidos en la Sala de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 508/511 vta.) se alzan la parte actora y la demandada SAS Consultora de Empresas S.A. (en adelante “SAS”) a tenor de los memoriales presentados electrónicamente los días 5 y 8 de marzo de 2021, respectivamente, recibiendo las réplicas de sus contrarias (cfr. lo actuado en el Sistema de Gestión Lex100).
A su turno, la representación letrada de la parte actora –por derecho propio– recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. apelación del día 5/03/2021 en el Sistema de Gestión Lex100).
II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, en primer lugar, las quejas vertidas por la parte actora.
En su primer agravio, el accionante cuestiona que se haya liberado de responsabilidad a Siemens S.A. y solicita su condena con fundamento en el art. 29 de la LCT. Finca su disenso en la valoración de las constancias de la causa (v. pto. 1 ap. “A” del memorial).
A tenor de las consideraciones que seguidamente expondré, entiendo que le asiste razón.
Discrepo con el resultado al que arribó el Sr. Juez “a quo” pues, a mi juicio, en el caso se configuró una clara situación de intermediación fraudulenta prevista en el 1º párrafo del art. 29 de la LCT.
Tal como he puntualizado al emitir mi voto en causas donde se planteaban cuestiones sustancialmente análogas a las aquí debatidas (entre otras, in re “Dudek, Matías Nicolás c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 101.843 del 28/12/2016, del registro de esta Sala), la Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo, como medida destinada a sancionar supuestos de fraude –acorde con lo establecido en el art. 14 LCT– dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.
Empero, este principio general tiene una excepción, que está consagrada en el propio art. 29 cuando, en su tercer párrafo, admite la posibilidad de que pueda ser considerado empleador un sujeto distinto a aquel que se beneficia directamente con los servicios: es el caso de las empresas de servicios eventuales.
En el concreto caso de autos, la demandada SAS admitió la existencia de una relación comercial con Siemens S.A. –sin perjuicio de lo expuesto por esta firma en su responde, sobre lo cual volveré luego–, mediante la cual la primera actuó como una proveedora de servicios personales; y, asimismo, quedó reconocido que el actor era uno de los contratados en tales condiciones –habiendo sido cedido su contrato de trabajo, previamente, por la firma Benefits S.A., reconociéndole SAS le la antigüedad desde junio de 2007 (cfr. fs. 185 vta., pto. 4.1, párrafo 6º)– y fue destinado a prestar servicios como representante de atención al cliente en el establecimiento de Siemens S.A. pues, según dijo, esta firma “…necesitaba contar con personal con una amplia experiencia y conocimiento en la relación a tareas de administrativo de primera categoría…” (v. fs. 186 vta., 8º párrafo).
Agrego a ello que los testigos Oyhanarte (fs. 396/397) y Piazzale (fs. 399/400) declararon haber laborado durante algún tiempo junto con Loguancio en el establecimiento de Siemens S.A. sito en la localidad de San Martín, realizando las mismas tareas que aquél, y que era esta firma la que proveía las herramientas y el sistema que utilizaban para sus labores.
Y, más allá de las dogmáticas afirmaciones vertidas por SAS al momento de impugnar estas declaraciones (a fs. 402/403), lo cierto es que no encuentro motivos para restarles valor convictivo en razón de que estos testigos han tomado contacto directo con las circunstancias que relataron, a la par que se corresponden con los reconocimientos efectuados por dicha accionada en la causa (cfr. arts. 90 LO y 386 CPCCN).
Agrego a lo dicho que obra en el anexo Nº 6311 una copia del “Reglamento Interno Call Center Siemens” (v. fs. 5/8). Si bien no soslayo que este documento fue desconocido –genéricamente– en el responde (cfr. fs. 216 vta., pto. 55), corresponde ponderarlo a la luz de lo previsto por el art. 163 inc. 5º del CPCCN, en tanto, como dije, las constancias de la causa dan cuenta de que Loguancio fue enviado a laborar allí y, en ese sentido, lógico es pensar que existía una normativa escrita que brindara las pautas para el desempeño de los empleados (v., en sentido análogo, lo dicho en la causa “Dudek, Matías Nicolás c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, supra citada); máxime cuando los testigos supra individualizados puntualmente afirmaron conocer dicho reglamento porque se los daban cuando ingresaban a laborar a la compañía.
En razón de lo expuesto, en tanto SAS no era una empresa autorizada de servicios eventuales –tal como remarcó en su contestación de demanda (v. fs. 185 vta., pto. 4.1, 4º párrafo)–, los hechos quedan subsumidos en el párrafo 1º del art. 29 de la LCT, sin lugar a duda.
Aclarado dicho punto, memoro que Siemens S.A., en su responde, pretendió exceptuarse de responsabilidad aduciendo que en el mes de octubre de 2006 se desvinculó totalmente del negocio de los call centers, pasando éste a manos de Siemens Enterprise Communicatios S.A., agregando que su intervención se limitó a alquilar el predio a otras empresas (v. fs. 217/vta., pto. “a”) –argumento utilizado por el judicante de grado como sustento de su decisión (v. fs. 509 vta., 4º párrafo)–.
Sin embargo, debo decir que discrepo con la solución a la que arribó el Magistrado de grado en este aspecto pues, desde mi óptica, y tal como señalé al emitir mi voto en otro pleito sustancialmente análogo al presente (in re “Corbani, Érica Natalia c/ Siemens S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 99.018 del 20/05/2015, del registro de esta Sala), no hay nada en la causa que me lleve a tener por cierta la postura esgrimida por Siemens S.A. –la que, a todo evento, apareció como tardía pues nada dijo durante el intercambio telegráfico (v. misivas obrantes en el anexo Nº 6311) y recién incorporó esta defensa, de modo harto vago, al contestar la demanda–.
Repárese en que dicha demandada ni siquiera ha adjuntado los respectivos instrumentos a la causa de los que pretendía valerse en tal sentido, ni pidió la producción de prueba al respecto; a ello añado que en grado se rechazó la solicitud de Siemens S.A. de traerla al pleito en calidad de tercera (v. fs. 242/244) y tal resolución quedó firme y consentida. De hecho, la propia demandada SAS hizo mención, a lo largo de su responde, de que la firma que contrató sus servicios –y a donde fue enviado a laborar Loguancio– fue Siemens S.A. –amén de que mencionó, vagamente, a “Clienting Group S.A.”, aunque ni siquiera se intentó integrarla al pleito–, pero en ningún momento refirió que hubiese sido Siemens Enterprise Communications S.A. quien contratara sus servicios.
De allí que las respuestas dadas por la perito contadora (a fs. 456 pto. 7, a fs. 458 pto. 9, a fs. 459/vta. ptos. 3, 4 y 7, y a fs. 471/vta.) carecen de valor probatorio en tanto se han sustentado en documentación que, amén de que no identificó, como indiqué, no fue acompañada en la etapa procesal oportuna; de hecho, ni siquiera se le exhibió a la experta la documentación para dar respuesta al punto de peritación Nº 11 ofrecido por la propia codemandada (v. fs. 458).
Y, de hecho, observo que, pese a que, como señalé párrafos antes, Siemens S.A. dijo haber traspasado los contratos relativos a call center en octubre de 2016 (cfr. fs. 217, pto. “a”, 3º párrafo), en modo alguno se explica cómo es que surgió de la información relevada por la perito contadora que SAS continuara emitiendo facturas a nombre de aquélla hasta julio de 2007 (v. fs. 458 pto. 9).
Es decir, todas las constancias de la causa dan cuenta de que quien aparecía como titular del servicio de “call center” era Siemens S.A., y no otra firma.
En suma, de la postura asumida por las codemandadas y a la luz de las probanzas que arroja la litis considero acreditado que hubo interposición fraudulenta de personas, actuando SAS como mera proveedora de mano de obra de Siemens S.A. Por ende, y vista la paridad de situaciones analizadas, corresponde aplicar la regla del art. 29 apartado 1º de la LCT y considerar que el actor fue empleado directo de esta última codemandada, por lo que propicio modificar el fallo de grado en lo que a ello respecta.
III) Llegado este punto, y subsumiendo aquí el 4º agravio vertido por la parte actora, cabe señalar que la acreditación de una de las causales invocadas –que obstó a la continuidad del vínculo laboral y, en consecuencia, legitimó la denuncia del contrato– exime de analizar la suerte de las restantes injurias invocadas en virtud de la indivisibilidad del contrato de trabajo. Ello pues el despido puede basarse en varios hechos y al trabajador le basta probar que uno de los hechos injuriantes invocados reviste la gravedad suficiente como para justificar el despido.
En el sub examine, la actitud asumida por Siemens S.A. durante el intercambio telegráfico ante los justos reclamos del trabajador constituyó una injuria de tal magnitud que hizo imposible la prosecución del vínculo; por lo cual entiendo que la decisión rupturista adoptada por éste resultó justificada (arts. 242 y 246 LCT).
En efecto, en tanto en mi voto he propiciado que se condene en los términos del art. 29 párrafos 1º y 2º de la LCT teniendo como empleadora directa del actor a Siemens S.A. desde el inicio de la relación, aquél intimó a dicha sociedad (v. TCL 84916130 del 10/06/2013 obrante en el anexo Nº 6311, y respuesta del Correo Oficial de fs. 309) y, frente a su respuesta negativa (cfr. CD OCA CCE0002148-0 del 14/06/2013, obrante en el referido anexo), se consideró despedido (mediante TCL 77597564 del 28/06/2013, agregado a dicho anexo).
A resultas de ello, careció de virtualidad el despido decidido por un tercero interpuesto (en el caso, SAS), ya que la relación con la verdadera empleadora –como se dijo, Siemens S.A.– no se hallaba extinguida; y, conforme lo dispone el art. 29 de la LCT en su 1º párrafo, se considerará empleador del trabajador a aquel para el que éste prestó servicios aun cuando apareciera como patrón un tercero interpuesto (ver, al respecto, esta Sala in re “Durán, Noelia Pilar c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.617 del 28/09/2012, “Torres, Juan José c/ Servicios Diplomat S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.392 del 15/10/2013, y “Corbani, Érica Natalia c/ Siemens S.A. y otros s/ Despido”, supra citada; en el mismo sentido, Sala II en autos “Vigliani, Fabio D. c/ Cleverman S.R.L. y otro s/ Despido”, SD Nº 99.127 del 13/04/2011, y “Mustazza, Alejandro G. c/ Benefits S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 100.426 del 25/04/2012).
Lo dicho evidencia que el demandante fue empleado –desde el 11/06/2007 hasta el 29/06/2013 (esto es, la fecha de recepción del TCL rescisorio, cfr. lo informado por el Correo Oficial a fs. 309)– de Siemens S.A. sin solución de continuidad; y la comunicación de despido que le haya dirigido un tercero fraudulentamente interpuesto ningún efecto tiene en el caso, tornándose abstracto el tratamiento del 1º agravio vertido por SAS.
En razón de lo dicho, propicio modificar, también, este aspecto de la sentencia de grado, y disponer que la extinción del vínculo tuvo lugar por despido indirecto (cfr. arts. 242 y 246 LCT). Ello conlleva mantener el progreso de las indemnizaciones derivadas de dicha medida (arts. 232, 233 y 245 LCT) en tanto, si bien habían sido diferidas a condena en grado (v. fs. 510, párrafo 5º), el fundamento de esa admisión radicó en la falta de justificación de la decisión rupturista adoptada por quien, a la postre, resultó no ser su real empleadora.
IV) En cuanto a la queja vertida por SAS contra la procedencia de la sanción contenida en el art. 2º de la ley 25.323 (v. 3º agravio), al votar en autos “Morales, Carla Soledad c/ Atento Argentina S.A. y otro s/ Despido” (SD Nº 95.361 del 29/04/2011, del registro de este Tribunal), sostuve, compartiendo de ese modo distintos precedentes de esta Sala anteriores a mi incorporación (SD Nº 91.749 del 11/10/2006, in re “Goldstaub, Víctor Manuel c/Frantan S.R.L. s/ Despido” y en consonancia con mi criterio como Juez de primera instancia), que no existe disposición legal que excluya de la aplicación de la norma de marras a los supuestos de despido indirecto; a ello cabe recordar que las condiciones aptas para que se condene al pago de la indemnización prevista en el mentado artículo son dos: a) que el actor hubiera intimado “fehacientemente” a su empleador para que le abonaran las indemnizaciones propias del despido y, b) que ante la conducta reticente de ésta, el trabajador deba iniciar las actuaciones judiciales tendientes al cobro de lo no abonado.
A ello añado –merced a la postura que esgrime la apelante– que la referida norma atacada no supedita la procedencia del recargo en ella previsto a que el emplazamiento haya sido efectuado luego de transcurrido plazo alguno (cfr., entre otros, esta Sala in re “Mammi, Leonardo David c/ Qualytel Latinoamericana S.A. s/ Despido”, SD Nº 97.026 del 29/04/2013). Al respecto, se ha dicho que “el art. 2 de la ley 25.323 no dispone plazo alguno para efectuar la interpelación allí requerida, con lo cual basta que el requirente efectúe la intimación luego de considerarse despedido, aunque sea en la misma comunicación rescisoria, fijando un plazo razonable que nunca podrá ser inferior al de dos días hábiles, por aplicación del art. 57 de la LCT” (cfr. Sala X, “Bentivegna, Rubén A. c/ Bayton Servicios Empresarios S.A. y otro”, del 30/10/2009, public. en La Ley Online), criterio que comparto plenamente (v., al respecto, lo dicho en los autos “Castro, Yael Daniela c/ Qualytel Latinoamérica S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 101.999 del 23/02/2017, también del protocolo de este Tribunal).
Pues bien, en autos, no constituye un hecho controvertido que el accionante emplazó a su empleadora al pago de las indemnizaciones legales (ver TCL 77597564 obrante en el Anexo Nº 6311 e informe del Correo Oficial de fs. 309), quien no depositó importe alguno en tiempo oportuno.
Desde tal orden de saber, se torna procedente mantener la decisión de grado que condena a pagar el incremento en cuestión, pues es evidente que se colocó a Loguancio en situación de tener que promover esta acción para procurar el cobro de lo que se le debía, lo que sella la suerte adversa de la queja.
V) La parte actora cuestiona, también, el rechazo de su reclamo de diferencias salariales por básicos de convenio y por jornada completa.
Adelanto que, de aceptarse mi propuesta, los planteos así deducidos serán receptados.
Está fuera de discusión que a Loguancio se le aplicaba el CCT 260/75. Ello surge sin hesitación tanto del propio reconocimiento efectuado por SAS (a fs. 187, pto. 4.3) como de lo señalado por la perito contadora (a fs. 454 vta. pto. VII, y a fs. 456 pto. 6).
En cambio, discrepan las partes en cuanto a la aplicación del Laudo 33/75. Así, mientras la parte actora se dice alcanzada por sus disposiciones, tanto SAS como Siemens S.A. sostienen que aquél resulta aplicable únicamente a los empleados de esta última, y que dicho laudo no contemplaba las actividades realizadas por el actor.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en los Considerandos anteriores, acreditado que la real empleadora era Siemens S.A., y no discutida la aplicación del CCT 260/75 de la UOM, no hay ninguna razón por la cual no debieran hacerse extensivas al accionante las disposiciones contenidas en el Laudo 33/75, aplicable –como señalara la propia codemandada– a sus empleados; siendo del caso añadir que el referido laudo no hace ninguna distinción respecto del personal comprendido, a la par que, como surge de las respuestas brindadas a fs. 359 y 352/364, la categoría reconocida a Loguancio –esto es, “Técnico de 3ª” (v. fs. 187, pto. 4.2)– se encuentra expresamente contemplada.
Zanjada esta cuestión, SAS, en su responde, adujo que el accionante había sido contratado para cumplir una jornada “part-time” de 6 hs. diarias de lunes a viernes (v. fs. 185 vta. in fine). Sobre el punto, he de señalar que, en tanto la referida limitación temporal constituye una excepción al principio general de jornada completa, pesaba en cabeza de dicha parte demostrar cabalmente este extremo. Tal como lo he sostenido (en “Régimen de Contrato de Trabajo Comentado”, dirigida por Miguel A. Maza, T. III, pág. 76, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012), corresponde a quien invoca la jornada reducida acreditar sus asertos pues se trata de una jornada distinta a la jornada normal diurna prevista por la ley 11.544, a lo que cabe agregar que el empleador posee todos los medios necesarios para documentar y oportunamente demostrar el tiempo diario y/o semanal de sus dependientes (en sentido análogo, “Toledo, Rodrigo Nicolás c/ Rossetto e Figli S.R.L. y otro s/ Despido”, SD Nº 98.981 del 13/05/2015, del registro de esta Sala).
Sin embargo, dicha demandada no demostró la limitación horaria invocada; nótese que a fs. 428, 429 y 434 se la tuvo por desistida de la totalidad de los testigos propuestos, a la par que no le exhibió a la perito contadora constancias de los horarios de trabajo efectivamente cumplidos por Loguancio (v. fs. 455, pto. XI). A ello añado que la documentación aportada por el actor al pleito (en particular, el “Contrato de Trabajo Contact Center Tiempo Indeterminado” obrante en el anexo Nº 6311 –contrato, reitero, cedido a SAS, cfr. fs. 150–), la respuesta brindada por Benefits S.A. (en particular, a fs. 380) y los relatos de fs. 396/397 y 399/400 dieron cuenta de que, efectivamente, el reclamante se desempeñaba más allá del horario pautado.
Agrego a lo dicho que de los recibos agregados por SAS a fs. 99/149 (en particular, a fs. 101, 103, 104, 111/113, 122 y 125) puede observarse con claridad el pago de horas extras, aspecto expresamente vedado por el inc. 2º del art. 92 ter LCT; ello a la par que ni siquiera aparecía registrada la modalidad señalada por esta firma en los libros ni en los recibos de haberes, lo cual denota una evidente contradicción en su postura, de acuerdo con lo sostenido en su responde.
Sentado lo expuesto, he sostenido ya en anteriores ocasiones (ver, entre otros, “Gilardi, Alejandro Emmanuel c/ Teletech Argentina S.A. s/Despido”, SD Nº 98.132 del 15/07/2014, del registro de esta Sala) que “…el art. 92 ter LCT (según texto del art. 1º de la ley 26.474) referido en principio al contrato a tiempo parcial (es decir, aquél cuya jornada no supere los 2/3 de la jornada habitual de la actividad) establece que ‘si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa’. Como puede observarse ello implica una referencia expresa a los contratos de jornada reducida, contemplados en el art. 198 LCT, respecto de los cuales no establece un sistema de proporcionalidad salarial al tiempo trabajado (como sí lo hace el legislador con los contratos a tiempo parcial) sino que equipara el salario de los trabajadores de jornada reducida a los de jornada completa…”.
En consecuencia, y como puntualicé al votar en la ya mencionada causa “Dudek, Matías Nicolás c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, la referida norma legal –ya vigente al momento de la extinción del vínculo– expresamente prevé situaciones como las de autos, por lo que resulta claro que el salario del dependiente debió ascender al dispuesto por la norma convencional para un trabajador de jornada completa.
Por consiguiente, de prosperar mi voto, corresponderá modificar este aspecto del fallo de grado, y admitir las diferencias salariales reclamadas (en sentido similar, esta Sala in re “Ieno, Sonia Eloísa Fermina c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 102.264 del 31/03/2017), a cuyo fin estaré a la liquidación efectuada a fs. 453 por la perito contadora –que arroja un total de $24.022,82 (v. fs. 455 pto. XIII)–, en tanto los importes allí volcados encuentran su correlato en los recibos salariales del trabajador y en los acuerdos salariales respectivos (v., asimismo, fs. 352/364) y no mereció cuestionamiento puntual de las accionadas, de modo que luce suficientemente fundada y ajustada a derecho (art. 477 CPCCN).
Y no soslayo la excepción de prescripción opuesta a fs. 206/vta., punto XIII, por SAS pero, a mi entender, tal planteo no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 65 LO y 365 CPCCN (cfr. art. 71 LO), ya que de la genérica exposición allí efectuada no surge con claridad cuáles serían los rubros reclamados en la demanda que se encontrarían prescriptos ni en qué momento habría operado el vencimiento de los plazos previstos en el art. 256 LCT, motivo por el cual sugiero desestimarla sin más.
VI) El demandante se queja, seguidamente, del rechazo de las sanciones previstas en las leyes 24.013 (v. pto. 4 del memorial) y, en función del resultado que he propiciado, corresponde receptar su petición.
Digo ello pues, en la inteligencia de la solución propuesta en cuanto al fondo del asunto, en atención a que la real y única empleadora del Sr. Loguancio resultó ser Siemens S.A., la relación de trabajo no se encontraba registrada y por ello resulta procedente la multa prevista en el art. 8º de dicha ley.
En ese sentido, dicha demandada estaba obligada a registrar al accionante como dependiente. En consecuencia, y tal como sostuve al votar, entre otros, en los autos “Arancibia, Gastón Adrián c/ Adecco Specialties S.A. y otro s/ Despido” (SD Nº 96.324 del 31/5/12, del registro de esta Sala), deviene aplicable la doctrina plenaria establecida por este Tribunal en el sentido de que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria” (CNAT en pleno, acuerdo Nº 323 del 30/06/2010 en autos “Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Diferencias de salarios”) –cfr. ley 27.500 (B.O., 10/01/2019)–, por lo que resulta procedente la reparación solicitada con fundamento en dicha norma, en tanto el trabajador cumplió con la comunicación a la AFIP en legal tiempo y forma (cfr. TCL 83483070 obrante en el anexo Nº 6311 e informe al Correo Argentino de fs. 309).
Y en cuanto a la sanción prevista en el art. 15 de la ley 24.013, reiteradamente se ha sostenido que si bien la cuestión que atañe al reclamo fundado en dicha norma no se encuentra formalmente alcanzada por lo resuelto por la CNAT en el fallo plenario supra referido, es innegable la estrecha vinculación que ambos temas guardan, por lo que entiendo que la doctrina allí sentada alcanza también a esta norma (ver, al respecto, esta Sala in re “Maidana, Facundo Maximiliano G. c/ Cablevisión S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.725 del 19/11/2012; también, Sala II, “Vigliani, Fabio D. c/ Cleverman S.R.L. y Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Despido”, SD Nº 99.127 del 13/04/2011).
En ese sentido, la reclamante cursó oportunamente la intimación dirigida a su empleadora –extremo que surge de las piezas postales agregadas en el anexo supra individualizado– y se encontraban reunidos los presupuestos que establece dicha norma para su procedencia, esto es, en función de la clandestinidad en que se mantuvo la relación laboral con su real empleadora, por lo que habré de diferirla a condena.
VII) De igual modo opino que debe resolverse la queja del actor contra el rechazo de la sanción contenida en el art. 80 de la LCT (v. 5º agravio).
Hago esta afirmación pues, aun frente a la documentación agregada a la causa por SAS recién al momento de contestar la demanda (v. fs. 155/158), lo cierto es que se ha determinado que la real empleadora de Loguancio ha sido Siemens S.A., de modo que los datos vertidos en esos instrumentos no reflejaban la realidad del vínculo laboral y, por ende, no podía válidamente tenerse por cumplida la obligación del citado art. 80.
En ese sentido, y frente al argumento utilizado por el judicante anterior para desestimar este aspecto del reclamo (v. fs. 510 vta., 3º párrafo), el actor, en su TCL 77597564 del 28/06/2013 (obrante en el anexo Nº 6311), efectivizó el concreto reclamo que Siemens S.A., atada a su postura, no satisfizo, al haberse mantenido en su negativa al vínculo.
Considero, en esa inteligencia, que no corresponde librar de sanción a la empleadora que incumple su deber legal de extender y entregar las certificaciones por la mera falta de espera de los señalados 30 días cuando se niega la relación laboral ya que, evidentemente, al haber rechazado las intimaciones formuladas, no evidenció intención alguna de cumplir tal deber y, por ende, resultaría carente de todo sentido práctico hacer esperar al dependiente 30 días para formular un nuevo emplazamiento (v., en sentido análogo, esta Sala in re “Garay, Carlos Jorge c/ Droguería del Sud S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 110.714 del 21/02/2022).
Es que resultaría una interpretación excesivamente rigorista, formal y carente de razonabilidad exigir ese recaudo en los casos en los que, como el de autos, dicho plazo resultaba inconducente puesto que, reitero, CTD, por la posición asumida en el conflicto, no iba a extender las certificaciones pretendidas (ver, al respecto, “Holynski, Antonio c/ Villa Mercedes S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.149 del 15/03/2012, y “Regalini, Germán Eduardo c/ Fundación Pro Vivienda Social s/ Despido”, SD Nº 99.288 del 5/08/2015, ambas del Protocolo de esta Sala, entre otros precedentes, y jurisprudencia allí citada).
En consecuencia, por las razones expuestas, entiendo que la condena en concepto de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT (modificado por art. 45 de la ley 25.345) resultaba procedente, por lo que sugiero modificar el fallo anterior en este aspecto.
VIII) De conformidad con las pautas apuntadas en los Considerandos que anteceden, y a fin de dar acabada respuesta a los cuestionamientos efectuados por el actor (en el pto. 3 ap. “A” de su memorial) y por SAS (en su 2º agravio) –y siendo del caso destacar que esta accionada indica en su memorial un importe supuestamente tomado como base de cálculo (de $26.052) que no se condice, ni siquiera mínimamente, con la suma adoptada por el Magistrado anterior (de $4.342.-, cfr. fs. 510 vta., 4º párrafo)–, estaré a remuneración estrictamente indicada por el accionante en su escrito de inicio –y, también, en su apelación– (esto es, $5.046,35.-, cfr. fs. 38, pto. VII), que coincide con las escalas salariales del CCT 260/75 (cfr. lo informado a fs. 329 y 352/364) para un trabajador de la categoría del actor –”Técnico de 3ª”– de jornada completa a partir del 1º de abril de 2013 (cfr. art. 56 LCT y 56 LO).
Así las cosas, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador (desde el 11/06/2007 hasta el 29/06/2013 –fecha de recepción del TCL rescisorio, cfr. lo informado por el Correo Oficial a fs. 309–, lo que totaliza seis períodos) y el salario supra informado (de $5.046,35.-), en definitiva a Loguancio le corresponderá percibir:
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Indemnización por antigüedad |
$30.278,10 |
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Indemnización sustitutiva del preaviso más SAC |
$10.933,76 |
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Integración mes de despido más SAC |
$182,23 |
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Días de junio de 2013 |
$4.878,14 |
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Vacaciones proporcionales más SAC |
$1.847,93 |
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SAC proporcional |
$2.048,99 |
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Diferencias de salarios |
$24.022,82 |
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Art. 2º ley 25.323 |
$20.697,04 |
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Art. 8º ley 24.013 |
$98.404,02 |
|
Art. 15 ley 24.013 |
$41.394,09 |
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Art. 80 LCT |
$15.139,05 |
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Total |
$249.826,17 |
Llegado este punto, observo que el demandante critica los intereses dispuestos por el Magistrado anterior (v. 6º agravio), y cabe admitir su planteo.
Hago esta afirmación pues, ante la insuficiencia de la tasa activa establecida en el Acta Nº 2357 de esta Cámara en la actualidad, el Tribunal por mayoría resolvió que los intereses deberían liquidarse, desde que cada suma fue debida, a la tasa nominal anual que cobra el Banco Nación para préstamos de destino libre de 49 a 60 meses (Acta CNAT Nº 2601 del 21/05/2014), con las modificaciones introducidas mediante el Acta CNAT Nº 2630 del 27/04/2016. La aplicación de la nueva tasa no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada (CNAT, Sala VIII, 18/07/2014, “Vallejo, José Alfredo c/ Ariesdeleo S.R.L. s/ Indemnización por fallecimiento”). Y, posteriormente, esta Cámara –también por mayoría– aconsejó aplicar la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina a partir del 1º de diciembre de 2017 (Acta Nº 2658 del 8/11/2017).
No está de más recordar que la Corte Suprema ha convalidado una tasa diferencial (15% sobre créditos actualizados) para los créditos laborales, señalando que, en atención a la índole de las acreencias, esa tasa no resultaba injusta o manifiestamente irrazonable (CSJN, “Suárez de Suárez, Albina c/ Graziani S.A.C.I.I. y C.”, Fallos: 303:684; íd., “Barneche, María Cristina Zuloaga de c/ Verde Onix S.C.A.”, Fallos: 300:67; íd., “Camaño, José Jorge c/ Banco de Avellaneda S.A.”, Fallos: 300:520).
A ello cabe apuntar que recientemente este Tribunal –nuevamente, por mayoría– dispuso mantener las tasas de interés establecidas en las Actas supra referidas, con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, aplicable a las causas que se encuentren sin sentencia firme sobre el punto (cfr. Acta Nº 2764 del 7/09/2022).
En consecuencia, corresponde modificar el pronunciamiento en lo referente a la tasa de interés y disponer que el capital de condena lleve intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de conformidad con las tasas de las Actas 2601/14, 2630/16, 2658/17 y 2764/22 con capitalización anual, a partir del 01/08/2015 (fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994) –atento a que la notificación del traslado de la demanda a las condenadas se produjo con anterioridad a la vigencia del CCC– hasta la fecha de la aprobación judicial de la liquidación (art. 132 LO). Ello, sin perjuicio del ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del CCC en aquellos casos en que la suma resulte desproporcionada. A tal fin, se tomará como pauta de referencia el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con una tasa de interés pura del 6% anual.
IX) En función del resultado que he dejado propuesto, no cabe más que condenar solidariamente a SAS y a Siemens S.A. a entregar al actor, en la forma y plazo y bajo los apercibimientos estipulados en el fallo anterior, las certificaciones previstas en el art. 80 LCT, pero expedidas según los datos contractuales fijados en el presente pronunciamiento, dando así acabada respuesta al planteo de la parte actora (en el pto. 5 de su memorial).
Ello así pues, en tanto se ha determinado que el accionante fue empleado de dicha firma desde el inicio de la relación hasta el despido indirecto sin solución de continuidad en los términos del art. 29 párrafo 1º de la LCT, ésta tiene la obligación de entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT, los que deberán incluir las constancias relativas al vínculo habido entre las partes y judicialmente reconocido; es decir, que la certificación debe incluir las características reales de los servicios prestados por el actor (en el mismo sentido, esta Sala in re “Arancibia, Gastón Adrián c/ Adecco Specialties S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.324 del 31/05/2012; “Durán, Noelia P. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.617 del 28/09/2012; “Kadic, María Noelia c/ Standard Bank Argentina S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.185 del 28/06/2013; y “Dudek, Matías Nicolás c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, supra referenciada).
X) Me adentraré, por último, a tratar la queja vertida por la parte actora contra el rechazo dispuesto en grado de la solicitud de extensión de responsabilidad a Telefónica de Argentina S.A. –en adelante, “TASA”– con fundamento en el art. 30 LCT (v. pto. 1, ap. “B”, de su memorial).
Adelanto que, en mi voto, este planteo tendrá favorable acogida.
Memoro, al respecto, que Loguancio señaló en su demanda que realizaba telefónicamente la venta y comercialización de productos y el soporte técnico de TASA, en el “call center” sito en la planta de Siemens S.A.; dichas funciones –sostuvo– formaban parte de la actividad normal y especifica de la primera de las nombradas.
Por ello, solicitó la extensión de la condena solidariamente a dicha codemandada de autos, toda vez que, a su entender, ésta contrató a Siemens S.A. para realizar tareas propias de su actividad, configurando de tal modo una unidad de ejecución para el logro de sus fines comerciales, en los términos del art. 30 de la LCT, aspecto que fue rechazado –a su turno– por todas las accionadas.
Pues bien, llegado este punto, no es ocioso memorar que el art. 30 de la LCT contempla el caso en que se contrata la realización de servicios u obras que una empresa (contratista) realiza a favor de otra (comitente) en función de un contrato interempresario, y los dependientes de la primera actúan dentro del marco de su organización (conf. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, dirigida por Miguel A. Maza, pág. 68 y sgtes., Ed. La Ley – 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2009).
En ese orden de ideas, de las propias contestaciones de demanda surge el reconocimiento de la existencia de una vinculación comercial entre TASA, SAS y Siemens S.A., mediante la cual éstas le prestaban servicios propios de su especialidad, encargándose la primera de las nombradas de los servicios de telegestión y telemarketing para TASA. Nótese, en ese sentido, que los testigos Oyhanarte (fs. 396/397) y Piazzale (fs. 399/400) declararon haber realizado tareas de venta de productos comercializados por la referida compañía telefónica, coincidente con lo relatado por el actor al comienzo; y no puedo soslayar que esta codemandada no le exhibió a la perito contadora ninguna documentación que permitiera dar respuesta a los puntos de peritación solicitados (v. fs. 459 vta./461).
En función de lo antedicho, y tal como se resolvió en las ya citadas causas “Corbani”, “Dudek” y “Ieno” –todas del registro de esta Sala–, considero que TASA deberá responder con fundamento en las previsiones del art. 30 de la LCT, pues las tareas que delegó aparecían como necesarias e inescindibles de su actividad principal, normal y específica, en tanto hacían posible lograr la finalidad de la empresa, ya sea que respondan a la actividad del núcleo empresario como al cumplimiento de los trabajos que coadyuven a alcanzar ese objetivo. O sea, no sólo actividades necesarias, en las que he de encuadrar las tareas cumplidas por el actor, en la medida en que aparecen como permanentes y no accesorias o accidentales.
Desde esta perspectiva, era deber de TASA ejercer –conforme art. 17 de la ley 25.013 que modificó el art. 30 LCT– la obligación de control del cumplimiento de la normativa laboral y exigir la documentación allí prevista. Sin embargo, no hubo prueba alguna al respecto –nótese que a la perito contadora ni siquiera se le exhibió documentación como para responder al punto de peritación propuesto por la propia codemandada (v. fs. 460, pto. “f”)–; a la par que, en la medida que el párrafo final de la norma bajo examen extiende la responsabilidad del principal por las obligaciones emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción, basta que se acredite el incumplimiento –como en el sub examine– para que se torne operativa la solidaridad de dicha codemandada (ver, en igual sentido, “Lastra Zanone, Mariana Noelia c/ Citytech S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.553 del 14/09/2012, entre otras del registro de esta Sala).
Destaco además que, al fundar mi voto en autos “Beloqui, Sergio c/ San Andrés Golf Club S.A. y otro s/ Despido” (SD Nº 95.530 del 28/06/2011, del registro de esta Sala, donde mantuve el criterio asentado desde mi labor al frente del Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo Nº 37), sostuve que “…Al respecto, sabido es que, luego de la reforma de la ley 21.297, la responsabilidad del contratista se supedita a los supuestos en que los que produzcan cesiones o contrataciones de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, supone contratos de empresa a empresa. Por ello, la regla de solidaridad pasiva prevista en esta norma no responde a un instrumento antifraude, sino a la consagración de una sanción contra el empresario que omite ejercer el control sobre el cumplimiento de ciertas obligaciones formales de sus contratistas, subcontratistas o cesionarios (más aún a partir de la ley 25.013)…”; y que “…el proceso productivo puede segmentarse, esto es, transferir la realización de una tramo del ciclo productivo a un tercero, y por aplicación del art. 30 LCT, la empresa que ejerce esta facultad va a tener que responder solidariamente por las obligaciones incumplidas por el contratado o subcontratado respecto de sus trabajadores (…) en caso de que hubiera transferido la realización de tareas que hagan a la actividad normal, específica y propia del establecimiento…”.
En la especie, como anticipé, las tareas realizadas por Loguancio constituyeron una actividad inescindible de la principal, pues integraban el servicio ofrecido o esperado según las expectativas del mercado, siendo necesaria para la prestación y mejora de los servicios ofrecidos por TASA (ver, al respecto, “Análisis de criterios de decisión judicial. El art. 30 de la LCT”, dirig. por Ricardo Guibourg); resultando irrelevante la cita que se efectúa en los respondes de las accionadas del precedente del Alto Tribunal en autos “Rodríguez c/ Cía. Embotelladora”, máxime cuando fue la propia Corte la que sostuvo en autos “Benítez c/ Plataforma Cero” –del 22/12/2009– “la inconveniencia de mantener la ratio decidendi de ‘Rodríguez’ … para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
En suma, por todo lo expuesto, y vista la paridad de situaciones analizadas, sugiero receptar la queja formal de la parte actora y condenar solidariamente a TASA en los términos del art. 30 LCT al pago del monto de condena –más intereses– establecido en el presente fallo. Ello así pues, como he sostenido en reiteradas ocasiones (v., al respecto, “Cantero, Julia c/Havanna S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 106.436 del 18/09/2019, entre otras del registro de esta Sala), una vez determinada la procedencia de las indemnizaciones y sanciones derivadas de la extinción del vínculo laboral, no corresponde exonerar a los responsables solidarios de las consecuencias derivadas de los incumplimientos de las obligaciones por parte de la empleadora, pues éstos deben responder por todas las obligaciones nacidas de los contratos de trabajo, incluidas las multas y sanciones derivadas de los incumplimientos de los deberes de la principal y en tanto no posean una característica personal (en sentido similar, Sala II, SD Nº 100.426 del 25/04/2012, in re “Mustazza, Alejandro G. C/ Benefits S.A. y otros s/ Despido”).
Dicha solidaridad no se extiende a la entrega de los certificados, que constituye una obligación exclusiva de la empleadora. Ello así en tanto, como señalara en su voto mi distinguido colega Héctor C. Guisado –al que adherí– en la causa “Yacobsen, Edgar L. c/ Julián Álvarez Automotores S.A. y otros s/ Despido” (SD Nº 95.209 del 18/03/2011, del protocolo de esta Sala), la persona jurídica responsable sobre la base de una vinculación de solidaridad que no ha sido empleadora en sentido estricto, no puede ser condenada a hacer entrega de tales instrumentos porque carece de los elementos necesarios para confeccionarlos (en igual sentido, “Rodríguez, Guillermo Horacio c/ Mogliser S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.407 del 21/10/2013, “Burrello, Stella Maris c/ Ami International S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 98.803 del 31/03/2015, y “Estrella Hernández, Richy Antonio c/ Día Argentina S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 105.937 del 14/05/2019, también del protocolo de este Tribunal).
XI) De conformidad con lo establecido en el art. 279 del CPCCN, corresponderá dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia previa en torno a las costas y regulaciones de honorarios y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstractos los planteos hechos al respecto.
Así, en atención al resultado que he dejado propiciado, entiendo que las costas de ambas instancias deberán imponerse solidariamente a cargo de las codemandadas Siemens S.A., SAS y TASA, vencidas en lo principal, ya que no encuentro motivos para apartarme del principio general que rige en la materia (cfr. art. 68 del CPCCN).
Conforme la extensión y calidad de las tareas realizadas, el valor económico del litigio y los mínimos arancelarios vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de Siemens S.A., de SAS, de TASA y de la perito contadora, por sus actuaciones en primera instancia y ante el SECLO, en el 16%, 12%, 13%, 13% y 7%, respectivamente, del monto total de condena fijado en el presente pronunciamiento, que comprende los intereses (cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, ley 24.432, y decreto-ley 16.638/57).
Por último, y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de la representación letrada de las partes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de lo que a cada uno le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Déjase constancia –para el caso de corresponder– que las proporciones expresadas no incluyen el Impuesto al Valor Agregado.
XII) En síntesis, voto por: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y condenar solidariamente a SIEMENS S.A., SAS CONSULTORA DE EMPRESAS S.A. y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., a abonar al actor DAMIÁN GUIDO LOGUANCIO, la suma de pesos doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos veintiséis con diecisiete centavos ($249.826,17.-), en la forma y plazo establecidos en el fallo de grado, y a la que se le aditarán los intereses fijados en la última parte del Considerando VIII de la presente resolución; 2) Condenar a Siemens S.A. y a SAS Consultora de Empresas S.A. a entregar al actor las certificaciones previstas en el art. 80 LCT en el modo y plazo y bajo los apercibimientos estipulados en grado, pero expedidas según los datos contractuales fijados en el presente pronunciamiento, conforme lo dispuesto en el Considerando IX de este fallo; 3) Costas y honorarios de ambas instancias en la forma dispuesta en el Considerando XI del presente pronunciamiento.
El doctor Manuel P. Díez Selva dijo:
Si bien he sostenido como integrante de esta Sala (v. gr., in re SD Nº 111.536 del 31/05/2022, Causa Nº 10.6543/2016, “Rajoy, Raúl Ernesto c/ Espinoza Flores, Armando s/ Despido”) que en los casos en que la fecha de exigibilidad del crédito se remonta a una fecha muy anterior a la del dictado del Acta nº 2601, corresponde que los intereses se liquiden desde la exigibilidad de los créditos hasta el 1/1/2014, a la tasa prevista en el Acta CNAT Nº 2357 del 7/5/02 y, a partir de esa fecha, a las tasas previstas sucesivamente en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658, un nuevo análisis de la cuestión, fundado principalmente en la consideración de la insuficiencia de la tasa activa establecida en el acta 2357 de esta Cámara en la actualidad, según lo señalada en su voto mi prestigiosa colega, me lleva a coincidir con ella, en tal aspecto, así como en lo substancial en todo lo demás, y por ello adhiero en su totalidad al voto de la Dra. Silvia E. Pinto Varela, por análogos fundamentos.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y condenar solidariamente a SIEMENS S.A., SAS CONSULTORA DE EMPRESAS S.A. y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., a abonar al actor DAMIÁN GUIDO LOGUANCIO, la suma de pesos doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos veintiséis con diecisiete centavos ($249.826,17.-), en la forma y plazo establecidos en el fallo de grado, y a la que se le aditarán los intereses fijados en la última parte del Considerando VIII de la presente resolución; 2) Condenar a Siemens S.A. y a SAS Consultora de Empresas S.A. a entregar al actor las certificaciones previstas en el art. 80 LCT en el modo y plazo y bajo los apercibimientos estipulados en grado, pero expedidas según los datos contractuales fijados en el presente pronunciamiento, conforme lo dispuesto en el Considerando IX de este fallo; 3) Costas y honorarios de ambas instancias en la forma dispuesta en el Considerando XI del presente pronunciamiento.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Silvia E. Pinto Varela. – Manuel P. Díez Selva (Sec.: Graciela González).
HADDAD, FERNANDO D. C TELECOM ARGENTINA S.A. S. DESPIDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia digital de fecha 28/09/21 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo del 05/10/21, que mereció la réplica del actor de fecha 22/10/21.
De su lado, la perito contadora se alza contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos.
II. El accionante relató en su demanda que comenzó a trabajar a favor de la accionada el 22/6/98 y que consensuó con su empleadora –a partir de agosto de 2012– prestar servicios de forma remota, tres veces por semana. Asimismo, manifestó que tal momento que coincidió con su mudanza, desde el Barrio de San Telmo, a una localidad del Partido de La Plata. Señaló que dicha forma de trabajo transcurrió con normalidad hasta el año 2017, momento en el que la accionada –debido a un cambio de autoridades– suprimió de manera unilateral y sin opción alguna, la posibilidad de trabajar desde el domicilio.
Refirió que tal decisión de TELECOM ARGENTINA SA le fue comunicada el 17/3/2017 y cuestionada el 23/3/2017, por considerar el actor que se trataba de una medida irrazonable e ilegítima, debido al perjuicio económico y moral que le ocasionaba. Fundó tal aseveración en que debía recorrer una distancia de 52 km para llegar a la oficina y en razón de ello, además, emplazó su empleadora para que deje sin efecto tal intimación. Finalmente, refirió que ante la respuesta de la demandada, se colocó en situación de despido indirecto mediante el telegrama del 25/4/2017 (v. fs. 5/13).
De su lado, al contestar la demanda, la accionada invocó que el acuerdo celebrado con el actor, mediante el cual se acordó la modalidad de trabajo remoto, contemplaba una cláusula de “Reversibilidad”, esto es, que asistía el derecho tanto a la empresa como al trabajador, de revertir dicha modalidad, circunstancia que había quedado aclarada desde el inicio. Sostiene, entonces, que su decisión se ajustó a derecho y por ello, entiende que –en modo alguno– se produjo un ejercicio abusivo e irrazonable del ius variandi (v. fs. 113/131).
III. La señora Jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el señor HADDAD. De tal modo, condenó a TELECOM ARGENTINA SA al pago de las indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323 y de la sanción con fundamento en el artículo de la 80 LCT. Para así decidir, concluyó que el despido indirecto en el que se colocó el accionante resultó ajustado a derecho, en atención a que se acreditó en autos que la empleadora hizo un uso abusivo de la facultad reconocida mediante el artículo 66 de la LCT.
IV. La demandada cuestiona la decisión adoptada en grado. Sostiene –como alegó en su contestación de demanda– que lo convenido con el actor era temporal y que el programa de implementación del teletrabajo se renovaba una vez por año. En este orden, destacó que las partes celebraban –con dicha periodicidad– un convenio que contenía una cláusula de reversibilidad. En razón de ello, refiere que el actor no se encontraba asistido a derecho para considerarse despedido e impugna la condena a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto injustificado.
Por otro lado, controvierte la base salarial determinada en la sentencia de la anterior instancia, la condena a abonar el incremento indemnizatorio establecido en el art. 2º de la ley 25.323, la sanción prevista en el art. 80 de la LCT y la entrega de las certificaciones previstas en dicha norma. Asimismo, cuestiona las tasas de interés aplicadas, la condena a abonar las costas del proceso y las regulaciones de honorarios practicadas a favor de los profesionales intervinientes.
V. Sentado lo expuesto, corresponde, en primer lugar, dar tratamiento al agravio relativo al uso abusivo de la facultad establecida en el art. 66 de la LCT.
Resulta pertinente dilucidar, entonces, si el cese laboral se ajustó a derecho y para ello, corresponde examinar si los motivos invocados constituyeron justa causa en los términos de lo normado por los arts. 66, 242 y 246 LCT. Al respecto, memoro que del art. 66 de la LCT se desprende que para legitimar una modificación al contenido de las condiciones de trabajo, debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal.
En este entendimiento, pongo de relieve que no se encuentra controvertido que el actor trabajó de forma remota para su empleadora desde septiembre de 2012 hasta principios de 2017. Asimismo, si bien es cierto que existía la cláusula de reversibilidad a la que alude la demandada, no lo es menos que en el mismo convenio se indicó que “…todo cambio deberá efectuarse atendiendo las pautas establecidas por el art. 66 L.C.T….” (v. fs. 107).
Por otro lado, tampoco se encuentra discutido que el cambio dispuesto por el empleador implicaba que el actor debiera trasladarse diariamente de una localidad de La Plata –Provincia de Buenos Aires– a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (50 km de ida, y 50 km de regreso).
Observo que la totalidad de los testigos que comparecieron a prestar declaración coincidieron con la versión inaugural, tanto en cuanto a la modalidad de trabajo remoto realizada por el accionante, propuesta por la empresa demandada, como con relación a las horas de viaje que le insumía al señor HADDAD trasladarse desde su domicilio hasta las oficinas de la demandada. Asimismo, coincidieron con respecto a que la decisión de la empleadora de modificar la modalidad de trabajo no respondió más que a un cambio de autoridades (v. declaraciones de fs. 214/16, 217/19, 221/22, 223/24, 225/26). Consecuentemente, coincido con la valoración efectuada en grado de tales elementos de juicio, toda vez que los dichos de los testigos lucen circunstanciados, coherentes, coincidentes y concordantes, entre sí y con la versión inaugural (cfr. 90 LCT y 386 CPCCN).
Bajo tales premisas, concuerdo con lo decidido en grado en cuanto consideró “[e]l único argumento entonces que pretende hacer valer la accionada es el uso del derecho de “reversión” incluido en la cláusula cuarta de los contratos celebrados y prorrogados, mientras que los testigos aportados por la parte actora se muestra contestes respecto de que dichos contratos culminaron ante el cambio de directivos en la empresa, por decisión unilateral de los mismos, pero no se alegó ni demostró razón suficiente, para que, no obstante la vigencia de dicha cláusula, luego de 5 años de labor en dichas condiciones se dejara de lado el teletrabajo, y el actor debiera viajar todos los días, 100 km. para ir y regresar de su empleo” (v. sentencia impugnada, énfasis agregado).
En este orden, si bien no soslayo la efectiva existencia de la cláusula de reversibilidad en el convenio celebrado entre las partes, remarco –nuevamente– que estas últimas también acordaron que cualquier cambio debía adecuarse a lo estipulado en el art. 66 de la LCT. Como señalé, dicha norma confiere al empleador la exclusiva potestad de modificar las modalidades en que el subordinado presta su débito laboral, y si bien el ejercicio de tal prerrogativa constituye un acto autónomo de la patronal que –como tal– posee plena eficacia, se encuentra condicionado a que tales las transformaciones no alteren “modalidades esenciales del contrato” ni causen “perjuicio material ni moral al trabajador”, ni tampoco importen “un ejercicio irrazonable de esa facultad”.
Así introducida, y despojada de –siquiera los más lacónicos– móviles fácticos que la tornen razonable y puedan darle sustento, la alteración en crisis no puede sino ser considerada un ejercicio abusivo del ius variandi, divorciado con los estándares de buena fe que deben regir la conducta de los contratantes durante la integralidad de la relación (arts. 63 y 66 de la LCT). Digo así, pues, reitero, la norma exige que no se genere un daño al trabajador y que la medida no resulte irrazonable y en el sub-examine –entiendo– no se encuentran cumplimentados ninguno de los dos requisitos. El perjuicio al trabajador se evidencia en razón del tiempo y el dinero que le hubieran insumido el cambio en la modalidad de trabajo con la consecuente trasformación de su vida diaria, y en cuanto a la irrazonabilidad de la medida, merece puntualizarse que la demandada no aportó ningún elemento ni argumento que justifique los motivos por los que resultaba necesario el cambio intentado.
Con relación a lo anterior, cabe tener en cuenta –y esto es lo decisivo para la resolución del caso– que la accionada no explicó de manera circunstanciada –y menos aún demostró– las razones funcionales de la empresa que la habrían conducido a adoptar la modificación de las condiciones de labor (en particular el cambio del lugar de trabajo del actor). Nótese que ni en el intercambio telegráfico ni en ninguna de las presentaciones efectuadas en autos (v. fs. 34/43 y 113/131), la demandada intentó explicar las razones por las cuales no podía continuarse con la modalidad de prestación de tareas pactada con el actor. En tal contexto, pongo de relieve que el principio de la “necesaria” justificación de la decisión empresaria en razones objetivas de organización de la misma empresa, ha sido receptado por los tribunales de todas las épocas y todas las jurisdicciones por cuanto es elemental en esta materia la exclusión de la arbitrariedad en tanto la decisión está referida a una modalidad de la actividad pactada con el trabajador. Hay derechos contrapuestos a los del empleador y para disponer de esos derechos se requiere la satisfacción de una necesidad de la empresa (Juan C. Fernández Madrid “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” t. II p. 1013). En el caso –lo reitero– el requisito de razonabilidad no aparece por cuanto la accionada no solo no demostró, sino que ni siquiera invocó de manera circunstanciada la necesidad objetiva de cambiar el lugar de trabajo del actor (v. en igual sentido, “Roumieu Gastón Javier c/ Telecom Argentina S.A. S/ Despido” del 17/09/20, del registro de la Sala X, de esta CNAT).
En suma, la inconducta de la empleadora, conservada inflexible pese a los emplazamientos reiterados y explícitos que cursó el dependiente, constituyó una injuria de magnitud suficiente para impedir la prosecución del vínculo y –por tanto– habilitar su pertinente denuncia (arts. 242 y 246 de la LCT).
VI. En cuanto al agravio vinculado a la base salarial adoptada en grado, adelanto que se encuentra desierto a la luz de lo dispuesto por el art. 116 de la LO. Digo así, pues a poco que se examina la petición revisora, la deserción del recurso se revela ineludiblemente: la demandada cuestiona la remuneración determinada en la anterior instancia, mas no indica por qué no debió tomarse, cuál era la correcta ni tampoco hace alusión al tope de convenio que –según postula– correspondía aplicar.
Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Más también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 116 LO, en cuanto establece expresamente –por mandato del legislador– que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v. “Needleman, Sebastián c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ Despido” del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).
A lo anterior agrego, a todo evento, que la remuneración adoptada en grado es concordante con la informada por la experta contable a fs. 246/248 y ello no fue objeto de específica impugnación por parte de la demandada (v. fs. 252/253).
VII. Los cuestionamientos dirigidos a controvertir la condena a abonar la sanción establecida en el art. 80 de la LCT y en el art. 2º de la ley 25.323 deben ser desestimados. Digo así pues, los documentos obrantes a fs. 47/58 –además de resultar incompletos– fueron certificados extemporáneamente (v. sello de fs. 52 y 58), por lo que cabe entender que no se encontraron a disposición del trabajador en el plazo legal.
Con relación a la condena a hacer entrega de ellos, también debe confirmarse pues, como referí, las constancias obrantes en la causa se encuentran incompletas. En este sentido, pongo de relieve que los salarios fueron informados desde el año 2007, por lo que faltan los anteriores (desde la fecha de ingreso, esto es, 22/06/98) y, además, no se acompañó el certificado de trabajo que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios y naturaleza de éstos (cfr. art. 80 LCT).
También corresponde confirmar la condena al pago del incremento indemnizatorio dispuesto en el art. 2º de la ley 25.323, puesto que se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por la norma para su viabilidad (v. telegrama de fecha 25/4/2017 acompañada en el inicio y prueba informativa del Correo Argentino obrante a fs. 151/179) y el accionante debió, luego, iniciar la presente acción a fin de acceder a las indemnizaciones derivadas de la extinción. Agrego que no encuentro razones para eximir a de tal obligación a la demandada, ello en razón de su accionar, descripto y calificado en los apartados precedentes de la presente.
VIII. La demandada cuestiona los intereses establecidos en grado. En torno al establecimiento de los aditamentos no luce ocioso memorar que, merced al pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622 del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en cuestión (v., también, Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, “Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántida S.A.”, del 15 de julio de 1997). Tales consideraciones conservan plena vigencia aún a la época de trazar las presentes líneas en tanto encuentran análogo basamento normativo en las disposiciones del inciso “c” del artículo 768 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, digesto unificado que recogió la esencia de su predecesor en dicho aspecto.
Así lo entiendo pues, en materia de intereses moratorios, el citado precepto concibe una triple vía hacia el designio de identificar qué tasa debe emplearse para computar los acrecidos en caso de que medie mora en la satisfacción de un determinado crédito: a) en primer término, aquella que establezcan las partes por irrestricto imperio de la autonomía de la voluntad; b) ante la hipótesis de carencia de una cláusula convencional específica, se prevé el empleo del índice que dispongan las “leyes especiales”; c) finalmente, como vía residual a las anteriores, adquirirán operatividad las tasas fijadas por el Banco Central de la República Argentina mediante sus pertinentes instrumentos reglamentarios. Examinado el sub judice con arreglo a tales estándares, advierto que la presente controversia no goza de tasa de interés acordada por los otrora contratantes, ni tampoco encuentra interés explícitamente generado por el ordenamiento normativo mediante leyes particulares, y tampoco existen –al momento– regulaciones concretas del Banco Central que establezcan cuáles serían los cánones a aplicar en casos como el del presente.
Como ineludible corolario del vacío verificado, entiendo –según anticipé– que no puede sino convalidarse la preservación de la tesis que coloca en la esfera del judicante la necesidad de seleccionar prudentemente, en cada caso sometido a su conocimiento y de conformidad con los particulares ribetes fácticos que aquél exhiba, la tasa de interés que deberá aplicarse al deudor moroso, entre las diversas opciones reglamentadas por el organismo rector en materia de política monetaria. Esa prerrogativa –bueno es destacarlo, aún so riesgo de deslizar fatigosas obviedades– ha de ejercitarse con especial apego a pautas de racionalidad que deben campear toda decisión jurisdiccional, las cuales demandan un atendimiento aún más celoso y prudente, frente la discreción que el ordenamiento concede al magistrado interviniente. Porque los jueces, en cuanto ministros de la ley, son servidores del derecho para la realización de la justicia, augusta misión que sólo puede satisfacerse merced al dictado de resoluciones positivamente valiosas, respetuosas de las vallas de la razonabilidad y la equidad, y derivadas del ordenamiento jurídico vigente (v., en análogo sentido, Fallos: 244:27; 238:550, entre muchos otros).
Ya asentados sobre esas premisas iniciales cuadra poner de resalto que, tras el dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la mora en su reconocimiento y efectiva satisfacción, puede ser eficientemente conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores llevaron a sugerir el empleo de una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se examinó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (cfr. Acta CNAT Nº 2357), luce destinada a paliar el eventual envilecimiento del signo monetario, teniendo en especial miramiento el doble carácter resarcitorio y moratorio de tales acrecidos.
A su vez, y mediante el Acta nº 2601 (21/5/2014), este Tribunal dispuso la aplicación de intereses de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, decisión luego mantenida incólume a instancia del Acta nº 2630 (27/4/2016), cuyo contenido conserva la vigencia del mentado índice mediante una remisión a la resolución que configuró su inmediato precedente (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación), y que trepa a un 36% anual. Posteriormente a ello, mediante Acuerdo General celebrado el 8/11/17 se previó que los aditamentos deberían ser justipreciados según la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa, del Banco de la Nación Argentina (cfr. Acta nº 2658).
Conforme puede desprenderse mediante la mera lectura de sus términos, el decisorio recaído en la sede original recogió tales sugerencias y –en consecuencia– dispuso la aplicación de intereses cuya cuantía debía ser computada con arreglo a los estándares antes aludidos; esto es, conforme las tasas plasmadas en las Actas de esta Cámara. Como anticipé al inaugurar el presente acápite, dicho temperamento devino objeto de crítica por parte de la apelante, pero lo cierto es que sus pretensiones revocatorias sobre la temática no pueden lograr favorable destino pues recientemente he modificado el criterio antes adoptado en lo concerniente al cómputo de los accesorios del capital, con la finalidad de mantener incólume el crédito de los trabajadores, garantizándolo con el mayor celo posible y mediante el empleo de tasas cuantitativamente mayores a las que suscitan el reproche aquí examinado.
Frente a esa cualidad superadora, la solución que correspondería emplear según mi criterio comportaría tornar más gravoso el escenario de la accionada, única recurrente sobre la temática, desenlace que derivaría en la comisión de una indebida reformatio in pejus, traducible –a su vez– en una violación directa e inmediata de su garantía de defensa en juicio, como asimismo de su derecho de propiedad, ambos constitucionalmente resguardados (CSJN, Fallos: 332:523; 332:892, entre muchos otros). Memoro, en tal sentido, que la prohibición de colocar al recurrente en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido exhibe la máxima jerarquía jurídica, por lo cual todo decisorio que ignore tal directriz resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin la imprescindible jurisdicción, afectando de manera ilegítima el escenario obtenido por el ahora quejoso (v., también, CSJN, Fallos: 330:5187).
Así las cosas, y en función de las consideraciones expuestas, no cabe sino confirmar lo resuelto en origen sobre esta temática.
IX. En atención al resultado que propongo, corresponde confirmar la condena en costas a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN).
En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la ley 18.345, arts. 15, 16, 19, 21, 24, 51 y concordantes de la ley 27.423 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915; 341:1063), estimo que los honorarios regulados en origen a las representaciones letradas del actor y de cada una las codemandadas y a la Sra. Perito contadora, lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación.
Con relación a las costas de Alzada, sugiero imponerlas a cargo de la demandada (cfr. arts. 68, CPCCN) y regular los honorarios de las representaciones letradas del accionante y de la demandada el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).
X. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios y recursos, y 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. María Cecilia Hockl, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
En consecuencia de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios y recursos, y 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior. 3) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. – María Cecilia Hockl. – Gabriela A. Vázquez (Sec.: María Victoria Zappino Vulcano).
Licencias. Tomadores de Trabajo a Domicilio de la Industria del Vestido
VISTO el EX-2022-120908442- -APN-DGD#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 12.713, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los Decretos Nº 118.755 de fecha 29 de abril de 1942 y 23.854 de fecha 28 de diciembre de 1946 y,
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 12.713 se instituyó el Régimen sobre Trabajo a Domicilio y por el Decreto Nº 118.755/42 se reglamentó sus términos.
Que el Decreto Nº 23.854/46 fijo las pautas por las cuales serán acordadas las vacaciones anuales de los tomadores de trabajo a domicilio.
Que toda vez que no han sido fijadas las fechas en que comenzarán a correr sus períodos de vacaciones, corresponde hacer uso de las facultades previstas en el artículo 5 inc. a del Decreto Nº 23.854/46 procediéndose a fijar los mismos.
Que asimismo la presente encuentra fundamento en la finalidad de garantizar el goce de descanso anual de los trabajadores de la actividad.
Que la presente medida se dicta de conformidad con el artículo 5º del Decreto Nº 23.854 de fecha 28 de Diciembre de 1946.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el DECTO-2019-75-APN-PTE.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Los tomadores de Trabajo a Domicilio de la Industria del Vestido de todo el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA gozarán del periodo de descanso que establece el Artículo 150 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondientes al año 2022 en las fechas que se indican a continuación:
Del 9 de enero de 2023 al 22 de enero inclusive para los trabajadores que gocen de CATORCE (14) días de vacaciones.
Del 9 de enero de 2023 al 29 de enero inclusive para los trabajadores que gocen de VEINTIUN (21) días de vacaciones.
Del 9 de enero de 2023 al 5 de febrero inclusive para los trabajadores que gocen de VEINTIOCHO (28) días de vacaciones.
Del 9 de enero de 2023 al 12 de febrero inclusive para los trabajadores que gocen de TREINTA Y CINCO (35) días de vacaciones.
ARTÍCULO 2º.- Los períodos de descanso proporcionados que se otorguen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, tendrán la misma fecha de iniciación de los indicados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3º.- La retribución correspondiente al período de vacaciones de los trabajadores a domicilio deberá ser satisfecha el último día hábil anterior al comienzo de los períodos de descanso correspondientes.
ARTÍCULO 4º.- Los empleadores comprendidos en la presente Resolución deberán abonar los salarios devengados el último día hábil anterior al comienzo de los periodos de descanso correspondientes. En el caso que el día de pago coincidiera en sábado en horas de la tarde, el mismo se realizará el día anterior.
ARTÍCULO 5º.- Los dadores de trabajo cuya fecha de pago quincenales recaigan hasta TRES (3) días antes del último día hábil anterior al comienzo del período de descanso indicado en el artículo 1º, podrán diferirlas hasta el día fijado en el artículo 3º de acuerdo a lo normado en el mismo.
ARTÍCULO 6º.- Cuando los trabajadores no se presentaren a hacer efectivo el importe correspondiente a sus vacaciones, los empleadores efectuarán el depósito de los mismos debiendo ajustarse en tales casos a las normas que rigen para el pago de salarios.
ARTÍCULO 7º.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones legales vigentes que correspondan.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Marcelo Claudio Bellotti
ORTIZ, VALERIA E. C. TELECENTRO S.A. Y OTRO S. DESPIDO
Visto y Considerando:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Andrea Érica García Vior dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada en procura del cobro de las diferencias salariales e indemnizatorias, derivadas de la relación laboral que unió a la Sra. Ortiz y a ACC Group S.A. Con fundamento en lo normado por el art. 30 de la LCT, la magistrada condenó solidariamente a Telecentro S.A. (de aquí en más “Telecentro”) al pago del capital de condena y a la entrega de los certificados de trabajo (art. 80 LCT).
A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación Telecentro, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicados oportunamente por la parte actora.
La codemandada se queja de que se la haya responsabilizado en los términos del art. 30 de la LCT, de la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo (art. 80 de la LCT), y de la imposición de los gastos causídicos y emolumentos reconocidos a los profesionales intervinientes.
En este marco, y sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.
II. Al resolver la responsabilidad que corresponde atribuir a Telecentro, la judicante expuso “El contexto probatorio… aunado a lo que surge de las declaraciones rendidas en la causa… permiten concluir que la actividad desplegada primero por Task Solutions SA y, luego, por ACC Group S.A concernientes a servicios de call center de clientes de Telecentro S.A. y en venta de productos comercializados por esta última y, a los cuales, con exclusividad, estuvo afectada la accionante integraban la actividad desarrollada por ella…, incluso la propia conducta asumida por Telecentro SA en el responde, me lleva a tener por demostrado que los servicios contratados aquélla con la empleadora de la actora constituían presupuestos fundamentales para que pudiera concretarse su finalidad específica propia del establecimiento (arg. art. 30 de la LCT). En consecuencia, y toda vez que no se encuentra acreditado en la lid, que Telecentro S.A. hubiera cumplido el deber de contralor que le impone el art. 30, 2do. párrafo, de la LCT, no cabe sino concluir que debe responder solidariamente con ACC Group S.A. frente a la dependiente”.
En mi opinión, el planteo deducido por Telecentro no puede progresar. Sobre el punto, la empresa puntualiza “la sentencia erra y olvida un dato fundamental, el testigo Iacono de la actora asegura que también trabajan para YPF y Personal así, no existió exclusividad…”. Agrega “La actividad de YPF Y TELECENTRO nada tienen que ver entre sí, sin embargo, con el razonamiento del juez de 1ra. Instancia, ambas tienen responsabilidad solidaria por el “call center” como actividad complementaria y necesaria… El trabajo y/o servicio realizado por la codemandada para TELECENTRO S.A. consistió únicamente en brindar el servicio eventual para una campaña especialmente de “contac center”, por un tiempo limitado y para una campaña específica”.
En vistas a lo expresado, la defensa no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que pretende atacar. Repárese que, a más de analizar los testimonios provenientes de los Sres. Paz y Castro- y la contratación reconocida por Telecentro y ACC Group S.A. en sus respondes, la judicante destacó las labores que en el particular cumplía la Sra. Ortiz –de atención al cliente y venta–, así como la orfandad argumental de la postura de Telecentro y los datos que emergen del peritaje contable, efectuado con base en los registros unilaterales de las demandadas.
De conformidad con lo normado por el art. 116 de la L.O., las omisiones apuntadas tornan inadmisible el tratamiento del recurso en cuestión. Pero aún de soslayar la insuficiencia formal, comparto la decisión de la jueza de la instancia anterior.
Primeramente porque, al erigir su defensa, Telecentro reconoció haber suscripto un contrato comercial con la empleadora de la actora –ACC Group S.A.–; que este consistió en “brindar el servicio ocasional de gestión telefónica”; que “la actividad principal de TELECENTRO S.A. es ofrecer el servicio de señal de televisión por cable, conexión a Internet y servicios de telecomunicaciones”, y que ACC Group S.A. “se dedica a prestar el servicio de atención telefónica en centros de llamados, brindando dichos servicios para diversas empresas” (v. contestación de demanda, págs. 2/3).
Conforme surge del peritaje contable (pág. 8 y 10/13), el servicio prestado por ACC Group S.A. a Telecentro concretamente fue el de “atención telefónica y back office” e incluyó las modalidades “atención al cliente, Help Desk, Help Desk Corporativo, Satisfacción al cliente” y “Back Office atención al cliente”; y la actora integraba la nómina de dependientes dedicados a prestar servicios para Telecentro como “administrativa” (v. pág. 9).
Sentado ello, destaco que el deponente Iacono únicamente refirió que “YPF” estaba entre uno de los “proyectos”, sin brindar mayores especificaciones ni mucho menos indicar que la demandante haya realizado tareas en favor de dicha empresa como alude en la presentación en estudio. Por el contrario, el testigo –quien manifestó ser ex compañero de trabajo de Ortiz, y haber laborado en idéntica jornada y en el mismo sector– señaló “la actora trabajó para el proyecto Telecentro”, “vendíamos productos de Telecentro, atención al cliente, pack de canales, servicios de televisión… las órdenes de trabajo las daban los supervisores de equipo… ellos eran supervisores de Telecentro… vendimos productos y atención a los clientes”.
En el mismo sentido declaró Castro, dependiente de Acc Group entre el 2013 y el 2015. Dijo, sobre el punto, “la actora era vendedora para Telecentro, vendía los servicios de Telecentro, esto me consta, porque teníamos un speich –sic– y yo trabajaba con ella… mi tarea era vendedora y atención al cliente, las dos cosas… se vendía los productos por teléfono cuando se comunicaba el cliente… la actora trabajaba de 09.00 a 15.00, de lunes a sábados… yo también trabajaba en el mismo horario, de lunes a sábado de 09 a 15 horas… las órdenes a la actora las daba Diego, no recuerdo el apellido… de la empresa era Acc Group, trabajaba para Telecentro”, y que cuando dice “que trabajaba para Telecentro refiere, a que trabajaba para Telecentro, vendían, ofrecían paquetes de HBO, paquetes premium, aumento de velocidad de internet”.
El testigo Paz, quien manifestó trabajar para ACC Group S.A. desde el 2007, señaló incluso que “cuando ingresaba la llamada en el calle center el spich –sic– era asi: Telecentro Buenos días, mi nombre es en el caso de la actora Valeria Ortiz, en el caso del testigo Walter Paz, en que lo puedo ayudar?”. Apuntó asimismo que “la conoció a la actora cuando empezó a trabajar más o menos en el año 2011, noviembre de 2011 por ahí… lo sabe porque el testigo estuvo trabajando con la actora en Telecentro… la actora hacía lo mismo que el testigo, y también en la parte de ventas… nosotros atendemos los clientes y cuando llamaban le vendíamos los productos de Telecentro que eran los packs HD, los codificadores, las bocas extras…… sabe que la actora trabajó hasta mayo de 2015… estaba la actora y el testigo en la calle Carlos Pellegrini 47, de Caba, primer piso, era el call-center de Acc Group… los supervisores que teníamos ahí le daban las ordenes a la actora… los supervisores eran de Telecentro… lo sabe porque el testigo estaba trabajando con ellos”.
Como puede advertirse, los testigos que depusieron en la causa se expidieron concordante y coincidentemente sobre que las tareas que efectuaba la reclamante se vinculaban esencialmente con la atención al cliente y venta de productos de Telecentro, a la par que dieron razón de sus dichos al explicitar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron, por lo que –en mi opinión– revisten la eficacia convictiva que el caso impone (cfr. art. 90 de la L.O. y 456 del CPCCN).
Lo expuesto define la controversia en estudio pues, para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra en razón de lo normado por el art. 30 de la LCT, es menester que aquella contrate o subcontrate “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (…)”. Por ende, parece claro que la norma comprende los casos en que un empresario encomienda a terceros la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento (cfr. art. 6 LCT).
En la especie, la atención al cliente y tareas de venta llevada a cabo a través de ACC Group S.A., se realizó por derivación de consultas y solución de problemas vinculados a los bienes y servicios cuya producción y comercialización caracterizan en el mercado a la demandada Telecentro S.A. Ello evidencia la inserción de la actora dentro de la operatoria comercial de la principal, por lo que el hecho de que desarrollara sus tareas desde un establecimiento ajeno o bajo la supervisión directa de la contratista, no empece en modo alguno al encuadre invocado con sustento en el art. 30 de la LCT.
Es que la norma no requiere la existencia de fraude o de que se considere la configuración de un supuesto de mera intermediación, bastando para responsabilizar al principal que el trabajador se hubiere visto afectado a trabajos o servicios que hacen a la actividad normal y específica de la principal.
En síntesis, considero que la atención de reclamos vinculados a los servicios brindados por Telecentro y la venta de productos que efectuaba la Sra. Ortiz no resultaban escindibles de lo que el mercado espera y requiere de dicha empresa, la que –en definitiva– era la que debía dar respuesta a los consumidores consultantes.
Por ello, constituyendo el quehacer de la actora parte de la actividad que caracteriza a Telecentro en el mercado, corresponde confirmar el decisorio en cuanto extiende la condena solidariamente con fundamento en el art. 30 de la LCT.
III. Resulta atendible la queja de Telecentro sobre la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT.
A mi juicio, parece claro que el carácter infungible o personal de la obligación, impide su satisfacción por terceros ajenos al contrato de trabajo (salvo casos de excepción); y esta postura se vincula con la posibilidad del cumplimiento de una obligación de hacer (como la ahora en estudio) por parte de un tercero y sus condicionamientos.
En efecto, los arts. 626 y 630 del Código Civil velezano y 776 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, autorizan la satisfacción de la deuda por un tercero pero con una clara y precisa limitación: que no se trate de prestaciones “infungibles”, y en tal sentido, se sostuvo que se puede hacer ejecutar la actividad debida por otro, pero tal principio cede cuando el hecho debido no guarda identidad con la actividad que se pretende ejecutar para cancelar el crédito. En tal caso, se viola el principio de identidad del objeto del pago (conf. Belluscio (dir.), Zannoni (coord.) –Código Civil y Leyes complementarias, comentado anotado y concordado– T. III, págs. 150 y ss., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004).
Es por ello que entiendo que la obligación de hacer que emana de lo legislado en el art. 80 de la L.C.T., es de carácter personal y que sólo el empleador puede satisfacer en los términos y con la finalidad que la normativa persigue. Es fácil advertir que una certificación expedida por el empleador en la que se dé cuenta de la categoría, antigüedad, remuneraciones, capacitación adquirida, etc., no es igual a la que, eventualmente, pueda confeccionar un tercero en base a elementos documentales ajenos y/o parciales, y en virtud de una orden judicial (recaudos de origen pretoriano que no fueron contemplados al tiempo de imponerse en forma expresa cargas de documentación y control al contratante –conf. Art. 17 ley 25.013).
Evidentemente una constancia como la referida en último término no puede respetar la totalidad de las especificaciones contenidas en el art. 80 de la L.C.T. y mucho menos las previstas en el 6º artículo sin numerar del Título II, Capítulo VIII de la L.C.T. (incorporado por la ley 24.576 –B.O. 13/11/95–). Esto permite considerar que, al respecto, no se verifica la unidad de objeto que caracteriza a toda obligación solidaria, por lo que también podría plantearse que, pese a la generalidad de lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T., por la propia índole o naturaleza de la obligación, no corresponde considerarla comprendida en el supuesto de solidaridad previsto en dicha norma.
Por lo demás, y como lo puntualizaron algunos precedentes referidos a la facultad de que tales certificaciones sean confeccionadas por el juzgado, la extensión de una constancia escrita en la que se deje asentado en forma expresa que el postulante inició un juicio laboral contra su anterior empleador, poca utilidad reviste a fin de acreditar las cualidades que seguramente se pretenden para la obtención de un nuevo puesto de trabajo (ver sobre el punto, CNAT Sala IV, S.D. dictada el 01/06/2007 en el Expte. caratulado “Morales, Narciso c/ Graficar SRL s/ indemn. art. 80 ley 25.345” y CNAT Sala X, S.D. del 27/11/2003 recaída en los autos “Oteiza, Enrique c/ El 47 SRL y otro”; entre otros precedentes).
A mayor abundamiento, esta Sala en una anterior integración, dejó plasmada al respecto su postura mayoritaria constituida por la opinión de los Dres. Miguel Ángel Maza y Graciela A. González, concordantes con la que aquí vengo sosteniendo (ver S.D. Nº 94.849 del 15/03/2007, en Expte. Nº 23.560/2001 caratulado “Quinteros, Adrián Ariel y otros c/ Argen Express S.R.L. y otros s/ despido”).
Por lo tanto, sugiero hacer lugar a la queja sólo en cuanto condena a Telecentro S.A. a hacer entrega de los certificados de trabajo con arreglo a lo normado por el art. 80 LCT; y, por lo demás, confirmar el decisorio en cuanto le hace extensiva la condena al pago de las sumas indicadas, de forma solidaria.
IV. Dada la existencia de vencimientos parciales y mutuos, sugiero confirmar la sentencia de grado en cuanto establece los gastos causídicos en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de las demandadas, en forma solidaria (art. 71 CPCCN).
Empero, en función de la importancia de los rubros diferidos a condena y de la suerte final del recurso en tratamiento, propicio imponer las costas de alzada en cabeza de la parte demandada Telecentro (art. 68 CPCCN).
V. Para resolver los cuestionamientos sobre los honorarios regulados en el decisorio, se impone considerar el mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 38 de la L.O. y arts. 6, 7, 9, 19, 39 y ccs. leyes 21.839/24.432, actualmente previstas en los arts. 16 y ccs. ley 27.423, y del decreto 16.638/57.
En esta inteligencia, observo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos.
VI. Finalmente, atento lo establecido en el art. 30 la ley 27.423, y habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada Telecentro, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que a cada parte le corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. García Vior por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal resuelve: 1º) Revocar la sentencia de la instancia anterior en cuanto condena a TELECENTRO S.A. a hacer entrega de los certificados de trabajo, y, por lo tanto, condenar únicamente a ACC GROUP S.A. a hacer entrega a la actora de dichos instrumentos (art. 80 de la LCT) en el plazo de cinco (5) días a partir de la intimación que, a tal efecto, se le cursará en la etapa del art. 132 de la L.O., bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias por cada día de demora en la satisfacción de esta obligación (arts. 804 del CCyCN y 37 del CPCCN; 2º) Imponer los gastos causídicos por la actuación ante primera instancia en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de las demandadas, en forma solidaria (art. 71 CPCCN); y los derivados por la intervención ante esta Alzada en cabeza de Telecentro S.A. (art. 68 CPCCN); 3º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de apelaciones y agravios; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la actora y del de las demandadas por su actuación ante esta Alzada en el 30% de lo que les corresponda por su intervención en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Andrea É. García Vior. – José A. Sudera (Sec.: Juan S. Rey).
Seguridad Social. Refuerzo Alimentario para Adultos sin Ingresos
ISTO el Expediente Nº EX-2022-114025421-APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, el Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 9º del citado Decreto Nº 576/22 se creó el FONDO INCREMENTO EXPORTADOR, con la finalidad de financiar: a) una prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance nacional que asegure una adecuada alimentación para las personas en situación de extrema vulnerabilidad. A tal efecto, se tendrá en cuenta, al momento de establecerla, si las personas son beneficiarias de alguna prestación por desempleo o programa social, ya sea otorgada por el Gobierno Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Municipios y b) Programas que estimulen la producción y el desarrollo de pequeños y medianos productores y pequeñas y medianas productoras y de economías regionales.
Que por el artículo 10 del mencionado decreto se destinó al FONDO INCREMENTO EXPORTADOR una proporción de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba, de manera incremental, en concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I de dicha norma y en virtud de la aplicación del contravalor excepcional y transitorio, según lo indicado en el primer párrafo del artículo 5º del citado decreto. A tal fin, se facultó al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer, tanto la proporción a ser destinada al FONDO INCREMENTO EXPORTADOR como la porción –de la suma que surja de la aplicación de la mencionada proporción- a ser asignada a cada uno de los destinos indicados en el artículo 9º del decreto precitado.
Que, consecuentemente, resulta necesario que el MINISTERIO DE ECONOMÍA establezca las proporciones de la totalidad de las sumas incrementales, en concepto de derecho de exportación, contempladas en el artículo 10 del Decreto Nº 576/22 que serán destinadas al FONDO INCREMENTO EXPORTADOR, con la finalidad de afectarlas a cada uno de los destinos indicados en el artículo 9º de dicha norma.
Que la prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance nacional prevista en el inciso a) del artículo 9º del Decreto Nº 576/22 se otorgará en carácter de REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS, sobre la base de los criterios objetivos establecidos en el presente decreto y en las normas complementarias y aclaratorias que se dicten para tal fin.
Que al destinarse la prestación contenida en la norma a personas en situación de extrema vulnerabilidad, resulta necesario determinar los requisitos que definirán su percepción.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tiene a su cargo el pago de las prestaciones de la seguridad social, como así también la implementación de las políticas contingentes destinadas a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad dispuestas por el ESTADO NACIONAL, marco en el cual se ha coordinado que tendrá a su cargo la implementación, administración, liquidación, pago y control de un refuerzo alimentario para adultos sin ingresos, a través de los sistemas que administra y de los distintos cruces de información y datos que realiza a tales fines; por lo que resulta ser la repartición adecuada para implementar la presente medida.
Que, en consecuencia, la información necesaria para el acceso a la prestación de dicho REFUERZO ALIMENTARIO, incluyendo el listado de titulares que percibirán el beneficio, resultará la que suministre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que han tomado intervención las áreas competentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1º.- La prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance nacional, establecida en el inciso a) del artículo 9º del Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, se otorgará en concepto de REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS y será financiada con las sumas mencionadas en el artículo 2º del presente decreto.
Art. 2º.- Establécese que el MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, fijará la proporción de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba, de manera incremental, en concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I de dicha norma y en virtud de la aplicación del contravalor excepcional y transitorio indicado en el primer párrafo del artículo 5º del citado decreto que se destinará a la prestación establecida en el artículo 1º.
Art. 3º.- El REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS será otorgado a personas que se encuentren en situación de extrema vulnerabilidad, sobre la base de los criterios objetivos establecidos en el presente decreto y en las normas complementarias y aclaratorias que se dicten para tal fin.
Art. 4º.- Para acceder a la percepción del REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS, las personas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser argentinas o nativas, por opción o naturalizadas, o extranjeras, estas últimas con una residencia -en el marco de la Ley Nº 25.871- no inferior a DOS (2) años anteriores a la fecha que se establezca en la normativa complementaria;
b. Tener DIECIOCHO (18) años o más y no haber cumplido los SESENTA Y CINCO (65) años de edad a la fecha que se establezca en la normativa complementaria;
c. Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica y patrimonial. Las condiciones objetivas de la situación económica y patrimonial indicada serán establecidas por la normativa complementaria;
d. Completar la solicitud, de conformidad a lo establecido en la normativa complementaria correspondiente;
e. No encontrarse la persona solicitante:
i. Percibiendo ingresos formales de ningún tipo;
ii. Bajo relación de dependencia registrada en el sector público nacional, provincial, municipal y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el sector privado;
iii. Inscripta en el RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ni en el régimen de autónomos;
iv. Como titular de jubilaciones, pensiones, planes, programas, prestaciones de la seguridad social, o retiros de carácter contributivo o no contributivo, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
v. Con seguro de medicina prepaga;
vi. Alcanzada por cobertura de salud, tanto para titulares como adherentes de obras sociales;
vii. Registrada como activa en el Registro de Trabajadores de Casas Particulares;
viii. Como titular de Prestación por Desempleo, Programas de Empleo o Planes Sociales;
ix. Registrada como Efectora Social en el padrón informado por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL;
x. Privada de la libertad, bajo cualquier modalidad.
xi. Como persona que tiene a cargo a niños, niñas, adolescentes o personas mayores de edad con discapacidad titulares de algunas de las prestaciones establecidas en los Regímenes de Asignaciones Familiares; considerándose también, en igual medida, a la otra persona integrante del grupo familiar.
Art. 5º.- Establécese que las personas mencionadas en el artículo 3º del presente decreto, de entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, podrán acceder al cobro del REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS cuando el grupo familiar supere la evaluación socioeconómica que se establezca a tal efecto en la normativa complementaria.
Art. 6º.- El monto del REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS será de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000) a realizarse en DOS (2) pagos: uno de PESOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS ($22.500) correspondiente al mes de noviembre de 2022 y otro de PESOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS ($22.500) correspondiente al mes de diciembre de 2022.
Art. 7º.- El REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS deberá solicitarse ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), conforme el procedimiento que esta determine a tales efectos. Los datos consignados en la solicitud tendrán carácter de Declaración Jurada por parte de la persona solicitante.
Art. 8º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dispondrá de los mecanismos de intercambio de información necesarios para la acreditación de los requisitos establecidos o que se establezcan para el acceso al REFUERZO ALIMENTARIO PARA ADULTOS SIN INGRESOS y establecerá las normas aclaratorias y complementarias que resultaren necesarias para la administración, otorgamiento, pago, control y supervisión del mismo.
Art. 9º.- Establécese que a los fines de la implementación de la presente medida, y de corroborarse los requisitos establecidos en la misma, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará un universo con población potencialmente objetivo que surge de sus bases de registros, para su cruce con la información disponible en aquellas bases de datos que administran organismos competentes en las materias específicas y vinculadas al cumplimiento de los requisitos pertinentes.
Art. 10.- Establécese que con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por el presente decreto, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) efectuará la determinación del derecho a percibir la prestación con la información disponible en las Bases de Datos con las que cuenta cada organismo y la que se obtenga de los intercambios de información, conforme lo establecido en los artículos 8º y 9º de la presente medida.
Art. 11.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 12.- Instrúyese al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.
Art. 13.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Fernández – Juan Luis Manzur – Sergio Tomás Massa – Raquel Cecilia Kismer – Victoria Tolosa Paz.
Programa “Puente al Empleo”. Programas sociales, educativos y de empleo. Inclusión
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01716731- -AFIP-SGRDIOISS#SDGCOSS, el Decreto Nº 551 del 29 de agosto de 2022, la Resolución N° 1107/2022 de la SECRETARÍA DE EMPLEO del 24 de agosto de 2022, la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del 27 de septiembre de 2022 y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 551 del 29 de agosto de 2022, dispuso la creación del programa “PUENTE AL EMPLEO” por el que se establece que las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras o nuevos trabajadores que participen en programas sociales, educativos o de empleo, gocen, respecto de cada una de las nuevas incorporaciones, de una reducción de sus contribuciones patronales con destino a la seguridad social y de la posibilidad de considerar e imputar la asignación dineraria de dichos programas a cuenta del pago de la remuneración.
Que el referido beneficio de reducción alcanza al CIEN POR CIENTO (100 %) de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias; al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP), Ley N° 19.032 y sus modificatorias; al Fondo Nacional de Empleo (FNE), Ley N° 24.013 y sus modificatorias; y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF), Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive.
Que en este sentido, el artículo 15 del Decreto Nº 551/22 facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a dictar las normas reglamentarias necesarias para la efectiva aplicación del beneficio mencionado precedentemente.
Que por la Resolución Nº 1.107 de fecha 24 de agosto de 2022 de la SECRETARÍA DE EMPLEO se procedió a adecuar el reglamento e instrumentos operativos de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, estableciendo que las empresas ejecutoras de los proyectos de entrenamiento para el trabajo, en el marco del referido programa, deberán brindar a sus trabajadores la cobertura correspondiente a los riesgos del trabajo prevista en el artículo 2º, inciso 2, subinciso c), de la Ley Nº 24.557.
Que a través de la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del 27 de septiembre de 2022, se determinó el alcance de los beneficios a otorgar en el marco del programa “PUENTE AL EMPLEO” y los programas sociales, educativos y de empleo comprendidos en el mismo.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde establecer los requisitos y las formalidades que deberán cumplimentar las empleadoras y los empleadores a efectos de cumplir con las normas citadas precedentemente.
Que han tomado la intervención que les compete los Servicios Jurídicos Permanentes de ambas jurisdicciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 15 del Decreto N° 551/22, el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:
TÍTULO I – PROGRAMA “PUENTE AL EMPLEO”
ARTÍCULO 1°.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen en los programas sociales, educativos o de empleo enunciados en el Anexo de la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del 27 de septiembre de 2022 y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto N° 551/22, a partir del 1° de octubre de 2022 y durante los veinticuatro (24) meses siguientes, inclusive, podrán acceder al beneficio de reducción del CIEN POR CIENTO (100%) de las contribuciones patronales vigentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP), al Fondo Nacional de Empleo (FNE) y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF), conforme lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del referido decreto.
La referida reducción se aplicará a los DOCE (12) meses siguientes contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Quedarán excluidos de los beneficios establecidos por el Decreto Nº 551/22, los siguientes supuestos:
a) Los empleadores y empleadoras que no hubieran incrementado la nómina de trabajadores declarados respecto al promedio de trabajadores declarados durante el año 2021.
b) Quienes se encuentren incorporados en el “Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales” (REPSAL), durante el período en que permanezcan en él.
c) Los empleadores y empleadoras que incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por el mencionado decreto. Será considerada práctica de uso abusivo el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura, o el cese como empleador o empleadora y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas.
d) Las contrataciones laborales comprendidas en el ámbito de aplicación definido por el artículo 1º del Decreto Nº 514 del 13 de agosto de 2021.
e) Las contrataciones laborales efectuadas con las modalidades comprendidas en la Ley Nº 22.250 y sus modificaciones realizadas por los sujetos empleadores o empleadoras que se enmarquen en el Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda establecido por la Ley Nº 27.613.
ARTÍCULO 3°.- La empleadora o el empleador adherido al programa “PUENTE AL EMPLEO”, creado por el Decreto N° 551/22, no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 4° del citado decreto, con relación a las trabajadoras y a los trabajadores que se encuentren comprendidas y comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuenten, al momento de ser contratadas o contratados, con un trabajo registrado en relación de dependencia en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), excluyendo a las y los participantes de programas de inserción laboral y de otros programas que admiten el acceso a un trabajo formal.
b) Hayan sido declaradas o declarados en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporadas o reincorporados por la misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación.
c) Se contraten dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del despido sin justa causa o por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra trabajadora o de otro trabajador en relación laboral con la misma empleadora o el mismo empleador.
El plazo previsto en los incisos b) y c) rige respecto de los distractos que se produzcan a partir del 29 de agosto de 2022.
ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, las empresas que reúnan las condiciones para acceder al beneficio, así como las fechas de inicio y fin del beneficio de reducción de contribuciones patronales.
ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a caracterizar a los empleadores y las empleadoras informados e informadas mediante el procedimiento mencionado en el artículo anterior con el código “543 – Decreto N° 551/22 Puente al empleo” en el servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al mencionado servicio, opción Consulta/Datos registrales/caracterizaciones.
ARTÍCULO 6º.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, se incorporan en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 (AFIP) y sus modificatorias y en el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, nuevos códigos de modalidad de contratación para identificar a las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por la reducción de la alícuota de contribuciones patronales dispuesta por el artículo 4° del Decreto N° 551/22, según el siguiente detalle, sea jornada completa o parcial:
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CÓDIGO |
MODALIDAD DE CONTRATACIÓN |
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601 |
Contrato por plazo indeterminado a tiempo completo (art 90 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 100%. |
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602 |
Contrato por plazo indeterminado a tiempo parcial (art 90 y art 92 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 50%. |
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603 |
Contrato de trabajo a plazo fijo a tiempo completo (art 93 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 100%. |
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604 |
Contrato de trabajo a plazo fijo a tiempo parcial (art 92 y art 93 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 50%. |
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605 |
Contrato trabajo de temporada a tiempo completo (art 96 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 100%. |
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606 |
Contrato trabajo de temporada a tiempo parcial (art 92 y art 96 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. |
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607 |
Contrato de trabajo agrario permanente prestación continua a tiempo completo (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 100%. |
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608 |
Contrato de trabajo agrario permanente prestación continua a tiempo parcial (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. |
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609 |
Contrato de trabajo agrario permanente discontinuo a tiempo completo (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 100%. |
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610 |
Contrato de trabajo agrario permanente discontinuo a tiempo parcial (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. |
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611 |
Contrato de trabajo agrario de temporada a tiempo completo (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 100%. |
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612 |
Contrato de trabajo agrario de temporada a tiempo parcial (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. |
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613 |
Personal de la Construcción a tiempo completo (Ley 22250) Puesto Nuevo Art 2. Decreto 551/2022 Reducción 100%. |
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614 |
Personal de la Construcción a tiempo parcial (Ley 22250 y art 92 Ley 20744) Puesto Nuevo Art 2. Decreto 551/2022 Reducción 50%. |
A dichos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de las empleadoras y de los empleadores el release 6 de la versión 44 del programa aplicativo mencionado en el párrafo anterior, el que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” del citado Organismo (http://www.afip.gob.ar).
El referido sistema “Declaración en Línea”, que incorpora las novedades del nuevo release del programa aplicativo, efectuará en forma automática el cálculo de la reducción de alícuota de las contribuciones patronales a los empleadores y empleadoras caracterizados y caracterizadas con el código “543 – Decreto 551/22 Puente al Empleo”.
Los empleadores y las empleadoras que se encuentren obligados y obligadas a utilizar el sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 5.250 (AFIP), podrán consultar en el instructivo habilitado en el micrositio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/) la parametrización de los conceptos de liquidación involucrados, a efectos de considerar lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 551/22.
ARTÍCULO 7°.- La plantilla de personal de referencia, a efectos de determinar el incremento de la nómina de personal exigido por el Decreto Nº 551/22, será el promedio de la nóminas declaradas durante el año 2021, considerando los cálculos previstos en el Anexo (IF-2022-01785285-AFIPSATADVCOAD#SDGCTI) de la presente, detraídos aquellos contratos cuyos códigos son los que a continuación se detallan y que constan en la Tabla – T03 “Códigos de Modalidades de Contratación”- del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (AFIP), texto sustituido por la Resolución General N° 712 (AFIP), sus modificatorias y complementarias:
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CÓDIGO |
MODALIDAD DE CONTRATACIÓN |
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02 |
Becarios – Residencias médicas, Ley 22127. |
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03 |
De aprendizaje, Ley 25013. |
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10 |
Pasantías. Ley N° 25165. Dto. 340/92, sin obra social. |
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12 |
Trabajo eventual. |
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23 |
Personal no permanente, Ley 22248. |
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27 |
Pasantías Ley 26427 -con obra social-. |
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28 |
Programas Jefes y Jefas de Hogar. |
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45 |
Personal no permanente hoteles CCT 362/03 art. 68 inc b. |
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48 |
Art 4° Ley 24.241. Traslado temporario desde el exterior o Convenios bilaterales de Seguridad Social. |
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49 |
Directores – empleado SA con Obra Social y LRT. |
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51 |
Pasantías Ley 26427 -con obra social- beneficiario pensión de discapacidad. |
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99 |
LRT (Directores SA, municipios, org. cent y descent. Emp mixt. docentes privados o públicos de jurisdicciones incorporadas o no al SIJP). |
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102 |
Personal permanente discontinuo con ART (para uso de la EU) Decreto Nº 762/14. |
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103 |
Retiro Voluntario – Decreto 263/2018 y otros. |
ARTÍCULO 8º.- Cuando se trate de nuevos empleadores y nuevas empleadoras que hubieran iniciado actividades con posterioridad al 1° de enero de 2022, se les computará el valor CERO (0) para el cálculo base de puestos de trabajo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 551/22.
ARTÍCULO 9°.- La información declarada por el empleador o la empleadora en el sistema denominado “Simplificación Registral” al momento de consignar el alta de la relación laboral encuadrada en el programa “PUENTE AL EMPLEO”, es la que se considerará para determinar la aplicación del beneficio establecido en el artículo 3° del Decreto N° 551/22 .
ARTÍCULO 10.- Las empleadoras y los empleadores comprendidos en convenios de corresponsabilidad gremial, a los efectos de la identificación de las relaciones laborales alcanzadas por el beneficio previsto en el artículo 3° del Decreto N° 551/22, deberán utilizar en el sistema “Simplificación Registral” los códigos que a continuación se detallan:
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CÓDIGO |
MODALIDAD DE CONTRATACIÓN |
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2 |
Trab. agrario permanente prestación continua a tiempo completo adherido a CCG. (Ley 26.727) |
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3 |
Trab. agrario permanente prestación continua a tiempo parcial adherido a CCG. (Ley 26.727) |
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4 |
Trab. agrario permanente discontinuo adherido a CCG. (Ley 26.727) |
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5 |
Trab. agrario temporario adherido a CCG. (Ley 26.727) |
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6 |
Plazo indeterminado a tiempo completo adherido a CCG. (Ley 20.744) |
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7 |
Plazo indeterminado a tiempo parcial adherido a CCG. (Ley 20.744) |
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8 |
Plazo fijo adherido a CCG. (Ley 20.744) |
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9 |
Temporada adherido a CCG. (Ley 20.744) |
TÍTULO II – PROGRAMA “ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO”
ARTÍCULO 11.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que incorporen, a partir del 1 de octubre de 2022, trabajadoras y trabajadores en el marco establecido por el programa “Acciones de Entrenamiento para el Trabajo”, deberán contribuir sólo con el pago de las cuotas del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, conforme lo previsto por el artículo 2° de la Resolución N° 1.107 del 24 de agosto de 2022 de la SECRETARÍA DE EMPLEO.
ARTÍCULO 12.- Las empleadoras y los empleadores que no posean puestos de trabajo declarados previos, siendo la primera declaración jurada la del período fiscal octubre de 2022 o posterior, deberán contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo para las trabajadoras y los trabajadores citados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, las empresas que reúnan las condiciones para contratar trabajadores en el marco del programa “Acciones de Entrenamiento para el Trabajo”.
ARTÍCULO 14.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a caracterizar a los empleadores y las empleadoras incluidos e incluidas en la nómina referida en el artículo precedente con el código “546 – Resolución Sec. Empleo 1107/22 Programa Acciones de Entrenamiento para el Trabajo” en el servicio “Sistema Registral”.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al mencionado servicio, opción Consulta/Datos registrales/caracterizaciones.
ARTÍCULO 15.- Se incorpora en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, y en el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, un nuevo código de modalidad de contratación para identificar a las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por el cálculo de las cuotas del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, dispuesto por la Resolución N° 1.107/22 de la SECRETARÍA DE EMPLEO, según el siguiente detalle:
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CÓDIGO |
MODALIDAD DE CONTRATACIÓN |
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63 |
Acciones de Entrenamiento para el Trabajo – Res 1107/2022 |
A dichos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de los empleadores el release 6 de la versión 44 del programa aplicativo mencionado en el párrafo anterior, que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” del citado Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Las empleadoras y los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el Sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 5.250, podrán consultar la información relacionada con estas novedades en el instructivo habilitado en el micrositio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/).
ARTÍCULO 16.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de las cuotas del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, las empleadoras y los empleadores deberán declarar un mínimo de remuneración para el cálculo de dicha cuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente en cada período en cuestión, que se actualizará considerando las resoluciones del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
TÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17.- Las disposiciones de esta resolución general conjunta entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al período devengado octubre de 2022 y siguientes.
Asimismo, la obligación de utilización del release 6 de la versión 44 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores, que se efectúen a partir de la referida fecha de vigencia.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto – Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Tasa de interés aplicable a créditos laborales
ACTA CNAT N° 2764
En la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de setiembre de dos mil veintidós, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, bajo la presidencia de la Dra. Beatriz E. Ferdman y representados por las/os doctoras/es: Dra. Gabriela
A. Vázquez, Dra. María Cecilia Hockl, Dr. Enrique Catani, Dra. Diana R. Cañal, Dr. José Alejandro Sudera, Dra. Andrea Erica Garcia Vior, Dr. Alejandro H. Perugini, Dra. Silvia E. Pinto Varela, Dr. Héctor C. Guisado, Dr. Manuel Diez Selva, Dr. Gabriel De Vedia, Dra. Graciela Craig, Dr. Carlos Pose, Dra. Patricia Silvia Russo, Dra. Maria Dora González, Dr. Luis A. Catardo, Dr. Victor A. Pesino, Dr. Mario Fera, Dr. Roberto C. Pompa, Dr. Alvaro E. Balestrini, Dr. Leonardo Jesús Ambesi, Dr. Gregorio Corach, Dr. Daniel E. Stortini y el Sr. Fiscal General ante la Cámara Dr. Juan Manuel Domínguez, quien participa en los términos del art.31 de la ley 27.148, proceden a debatir, de manera presencial y remota, el temario del día de la fecha:
1°) Tasa de Interés: Continuidad del debate del Acuerdo General de fecha 31/8/22.
La Dra. Ferdman propone elevar la tasa de interés a la tasa efectiva anual (TEA) para préstamos libre destino a 72 meses del banco nación. En función que la acumulación del índice inflacionario en los últimos 5 años (2017 a 2022) según BCRA arroja un total de 465% aproximadamente y la aplicación de la tasa efectiva anual implicaría cubrir ese incremento pues en el acumulado de 7 años (conforme su propuesta y gráficos acompañados) arroja un porcentaje de 521%. Propone su aplicación hacia adelante y hacia atrás, de esa manera se compensaría de algún modo el proceso inflacionario que se está viviendo. Reitera que, oportunamente, acompañó a todos los integrantes de este cuerpo los gráficos que respaldan su postura.
La Dra. García Vior expresa: “Ante el planteo que nos convoca creo que todos hemos coincidido en que el mejor modo para analizar la razonabilidad de los resultados que arrojan las liquidaciones practicadas sobre la base de las Tasas dispuestas en las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 era recurrir a índices de readecuación monetaria tales como el RIPTE, el UVA, el CER, el ICL (alquileres) o el IPC. Aunque descartamos tomar en cuenta la variación cambiaria, debemos reconocer que la fluctuación del dólar estadounidense en el período que hemos tomado como ejemplo (2015/2022) ha arrojado valores aún más altos. Advertí que los índices o coeficientes de readecuación antes mencionados son útiles y eficaces en la medida que los porcentuales de variación se aplican sobre los valores vigentes al tiempo de publicarse, es decir sobre el total de lo adeudado a la fecha de su establecimiento, lo que se emparenta o asimila a la capitalización de intereses que si bien -como principio- está vedada por ley, es utilizada por el sistema financiero y cambiario bajo el ropaje de índices de ajuste. Vemos que los créditos bancarios, financieros e incluso los de los propietarios rentistas se revalorizan al ritmo en que se produce la depreciación de la moneda y, a su vez reconocen a los acreedores un interés puro (precio por el uso del capital independiente de la mora). Esta suerte no la corren los acreedores privados y menos aún los laborales.- En efecto cualquier tasa de las vigentes que se aplique (pueden consultarse las principales variables económicas en la página del BCRA) de forma directa y no acumulativa o capitalizando los intereses con cierta periodicidad, va a arrojar valores mucho más bajos que los que representaban los créditos de los acreedores laborales al tiempo de originarse. Esto sucedió con la Tasa Efectiva Anual Vencida Cartera General Diversa del BNA adoptada en el Acta 2658 CNAT y va a suceder con cualquier otra que se estime representativa del “precio cobrado por el uso del capital” (he verificado que los resultados de las distintas tasas publicadas como variables por el BCRA arrojan en el ejemplo tomado sólo entre un 25% y un 35% del crédito establecido a valores actuales mediante el CER o el RIPTE) y ello – a mi ver- porque pese a ser una tasa “efectiva” no se dispuso para el ámbito privado (no bancario) la capitalización periódica de intereses. En suma, adhiero a la propuesta que con tanto detalle y estudio efectuara la Dra. Gabriela A. Vázquez pero no en el entendimiento de que deba imponerse a la jurisdicción una interpretación determinada de las disposiciones del art. 770 del CCCN sino porque creo que la Cámara en su labor reglamentaria se encuentra facultada para disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses (compensatorios y moratorios -767 y 768 CCCN-), los que además de reflejar la variación del precio por el uso del dinero – mediante tasas variables y no fijas en un porcentual- deberían ser capitalizados con cierta periodicidad. Efectuados los cálculos, las periodicidades de los índices antes mencionados (diarios -CER- mensuales -UVA, trimestrales -RIPTE-) arrojan resultados que duplican el valor del crédito ajustado por RIPTE más una tasa pura del 6% anual (parámetro de razonabilidad arbitrariamente elegido), por lo que me parece prudente y razonable disponer una capitalización anual tomando como punto de partida para la primera de ellas a la prevista en el art. 770 inciso b) del CCCN que puede aplicarse como parámetro y sólo por analogía respecto de todos los créditos pendientes de cobro cualquiera sea la fecha en que se originaran o se dedujera la acción. Así, no veo la necesidad de modificar la tasa bancaria dispuesta en el Acta 2658, pero sí propongo incorporar en el texto de la resolución que en función de lo dispuesto en el art. 771 del CCCN los magistrados y magistrados se encuentran facultados para reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses, excede sin justificación o desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
El Dr. Fera entiende que el sentido de este acuerdo es tratar de lograr que, en el período que comprende a los últimos años de nuestro país, caracterizado por una distorsión de variables en el sistema económico y financiero, quien tiene un crédito laboral reconocido judicialmente, obtenga el mismo valor que debió percibir oportunamente, más sus correspondientes intereses. Consultó con dos economistas referentes y después de recoger datos y explicaciones técnicas sobre el comportamiento de la banca oficial, advierte la relatividad de las tasas de interés publicadas y su insuficiencia para el fin que interesa a este Tribunal.
La aplicación de las tasas oficiales sobre el capital nominal de los créditos reconocidos no permiten cubrir, en definitiva, la desvalorización monetaria y los componentes moratorio y compensatorio requeridos. Dichas tasas, ya sea por su fijación anticipada a una realidad que las superó o por su pretensión de no influir en la expectativa inflacionaria, se exhiben como tasas “subsidiadas” de hecho.
Cualquier caso testigo que fuimos analizando permite observar que los índices de actualización superan el resultado de las tasas que venimos aplicando tal como lo hacemos y otras tasas aplicables a valores históricos hipotéticos.
Desde el saber económico se sugiere un método combinado para compensar la pérdida del valor de la moneda, ya sea un índice RIPTE + IPC, o IPC + UVA o CER. Y sobre esa base fijar una tasa pura del 6 o 7% anual, que son tasas internacionalmente recomendadas. Pero en el derecho argentino está prohibida con carácter general la actualización monetaria mediante la aplicación de pautas de ajuste. Por vía del derecho se puede lograr, en cambio, un resultado en concepto de intereses que resulte más viable y que se acerque a valores del IPC o del RIPTE. Desde lo jurídico, en el ámbito de esta Justicia Nacional del Trabajo la tasa que se aplica hoy es la Tasa Efectiva Anual del Banco de la Nación Argentina, que tiene una capitalización periódica. Pasado el año, se capitaliza con la tasa vencida, por eso se diferencia de la tasa nominal anual.
Entiende que, a la hora de definir una tasa en este planteo de revisión que estamos efectuando, debe actuarse con prudencia evitando superponer la capitalización de intereses que autoriza como excepción el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a recursos planteados contra decisiones provinciales que admitieron la aplicación de una vez y media la tasa activa en créditos laborales y tiene a estudio causas que han aplicado tasas superiores, lo cual puede tomarse como pauta referencial respecto de eventuales planteos para el supuesto de que esta cámara decida adoptar decisiones similares a las de los tribunales provinciales. Las alternativas posibles de decisiones a adoptar en este acuerdo, en definitiva y después de lo expuesto, estima que serían dos, 1) aplicar la Tasa Efectiva Anual una vez y media o, eventualmente, un porcentaje levemente mayor; o 2) aplicar el art. 770, inc. b), del CCyCN, es decir, capitalizando los intereses devengados hasta la notificación de la demanda y desde ese momento aplicar una tasa nominal anual, no efectiva, susceptible de nuevas capitalizaciones que eventualmente se decidan (anuales o semestrales).
La doctora Vázquez expresa que se informó con especialistas en economía para comprender con mayor profundidad el tema y entiende que, según el intercambio del Acuerdo General anterior, del 31.08.2022, la idea sobre la que todos y todas estamos de acuerdo es en que el crédito que se difiere a condena se acerque razonablemente, al momento del pago efectivo, a una suma que represente el mismo valor que tenía a la fecha de ser exigible. Que una pauta meramente orientativa puede ser el crédito histórico con IPC (o RIPTE o CER) más una tasa pura de entre el 6% y 8% anual desde la mora (p. ej., un 7% anual). Que, en consecuencia, la tasa de interés que se fije y su modalidad de aplicación debe tender hacia esas cifras como modelo de lo justo. Que, para lograr ese objetivo, se puede emplear como herramienta la fijación de una tasa moratoria más alta que la actual (cuya aplicación plana y lineal, como se ha hecho hasta ahora, no logra) o bien, mantener las tasas vigentes, pero empleando el recurso legal de la capitalización periódica, que actualmente permite el art.770 inciso b del CCyCN, leído en armonía con su inciso a. Que la propuesta de fijar una tasa incrementada una vez y media o dos o lo que fuere, no le parece la modalidad más idónea, debido a la fluctuación que pueden tener las tasas y porque siempre estaríamos condicionados/as a las políticas gubernamentales en función de las cuales las tasas suben o bajan, a veces muy significativamente. Que por eso piensa que la herramienta jurídica más adecuada es la de la capitalización periódica de intereses por un plazo no inferior a seis meses, que es el valladar del art.770 inciso a del CCyCN para la capitalización convencional y que incluso podría agregarse en la parte dispositiva de lo que se acuerde, como recomendación, algún agregado semejante al que consignó la Cámara Nacional en lo Civil en el plenario Samudio del 20.04.2009 (“salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”), en sintonía con lo que fija el art.771 del CCyCN, para el caso que el juez o la jueza advirtieren que la capitalización, con la periodicidad fijada, diere como resultado un monto total que supere el modelo de lo justo sobre el que estamos pensando soluciones, o sea, un capital actualizado por IPC, RIPTE o CER más una tasa pura del 6% anual. De manera que, si la judicatura observare que se produce una distancia muy pronunciada, pueda corregirla prudencialmente. Postula mantener la tasa del Acta 2658/2017 – activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación y capitalizar anualmente desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, una tasa que el BNA informa desde 2006. Que lo dice porque los cálculos de capitalización anual que ha realizado – con distintos escenarios- con la tasa efectiva, p. ej., el ejemplo de $ 100.000 exigible el 01.001.2015 -con una hipotética notificación de demanda el 01.02.2016-, sobre el que se trabajó, determina que el monto total resultante se acerque a lo que sería el modelo de lo justo. En el ejemplo, que la suma de $ 100.000 del 01.01.2015 se corresponda a $ 2.100.000, si se tiene en consideración que esa misma suma con IPC más una tasa pura del 7% anual arrojaría aproximadamente la de $ 2.215.000. Añade que es partidaria de mantener la tasa efectiva y no la nominal, porque analizó el devenir de ambas tasas y advirtió que, especialmente a partir del año 2018 y siguió en 2019, la TNA y la TEA se empezaron a distanciar mucho y entonces, con los cálculos que hizo (con los promedios de TNA y TEA de los años 2018 y 2019), la capitalización anual no alcanza a representar una suma justa, porque queda significativamente rezagada y por debajo de los $ 2.215.000. Que por esa razón propone que se disponga la capitalización anual desde la fecha de notificación de la demanda con la tasa vigente y que de no lograrse acuerdo en orden a que se recomiende mantener la TEA del acta 2658/2017 y las de las actas anteriores -que son nominales-, a todo evento, que se utilice la TNA del acta 2658/2017 pero con una cadencia inferior a un año (nueve, ocho, siete o seis meses).
El Dr. Corach entiende que son dos créditos de naturaleza distinta. Ello en cuanto a que el banco paga capitalización por intereses y el crédito del trabajador está en expectativa hasta que el tribunal lo reconoce. El plazo fijo toma cada año calendario. Si se capitaliza y se vuelve a cargar intereses, se está haciendo anatocismo. Son dos créditos de naturaleza diferente. Hay que buscar un sistema que sea prolijo y efectivo.
La Dra. Cañal liminarmente considera imperativo interpretar la realidad a la que se ven sometidos los/las trabajadores/as, quienes hasta que finalmente logran que sea reconocido su derecho en la justicia, su crédito corre el riesgo cierto de la licuación y por lo tanto razonable la utilización de la herramienta de la capitalización.
Luego, entiende que una capitalización de cadencia semestral, con más una tasa elevada, no solo desalentará el negocio financiero donde sea más interesante invertir un pasivo que pagar un crédito laboral (vistos en su conjunto, se convierten en una válvula de mercado), sino que también ayudará a lograr un fuero del trabajo con menores dilaciones, e incidentes en la etapa de ejecución, elevando el índice de juicios cobrados. Ello, sin perjuicio de las facultades de quien juzga de aplicar los intereses punitorios que pudieren corresponder, de acuerdo a la conducta asumida por la parte reticente al pago durante dicha etapa.
Propicia en consecuencia, mantener la tasa conforme Acta Nº 2658, disponiendo un régimen de capitalización semestral, con arreglo a la misma.
Ahora bien, dada la volatilidad de los mercados en su capacidad de modificar el valor del dinero, y la dificultad de su mensura de manera consensuada, se atendrá también a un piso mínimo conformado por el promedio de los coeficientes C.E.R. y R.I.P.T.E., tomados desde que cada suma es debida, y hasta el efectivo pago. En caso de que no estuvieran publicados los últimos períodos de los índices en cuestión, correspondería correr hacia atrás la misma cantidad de tiempo que no se encuentre publicado, para compensar el lapso no computado y poder realizar una comparación en una misma cantidad de períodos.
Si esta actualización indirecta no supera el piso referido, mantiene su criterio en materia de actualización.
Antes de citar un precedente a tal fin, de manera de omitir mayores argumentos aquí, quiere reservar unos párrafos sobre el cuestionamiento a la aplicación de actualización a sabiendas de que la Corte lo dejará sin efecto, metodología con la cual supuestamente “se perjudica al trabajador”.
Primero, no hay modo de “saber” lo que hará la Corte, solo hay probabilidades de que revoque siguiendo el criterio que mantenga durante un periodo, que no se sabe cuándo terminará, por cambios de mayorías, de opiniones, por reemplazos, etc.
Prueba de ello fue la declaración de la naturaleza remuneratoria de los tickets canasta como juez de primera instancia en “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.” (sentencia Nº 2252 del 27/4/2006, del registro del juzgado Nº 74), cuando la mayoría de la cámara consideraba lo contrario (de hecho, la Sala III revocó el decisorio) al igual que la C.S.J.N., quien por el contrario, modificó su criterio en esa misma causa (sentencia del 1/9/2009; P. 1911. XLII). Todavía hoy, el mismo es el dominante.
Luego, esta es la prueba de las ventajas de un modelo continental que permite generar nuevas lecturas del derecho, que habiliten a reflexionar más allá del apodíctico “inveterado”. De este modo no quedamos al libre arbitrio de las personas, sino del derecho, a saber la Constitución Nacional.
Bajo esta lógica, ¿puede haber errores de interpretación? Por supuesto, errare humanum est, y el juez será corregido merced a la revocatoria de su decisión, y si a su vez el que corrige se equivoca, no arrastrará imperativamente a otros. En todo caso, será reflexivamente, que es muy distinto.
Por lo tanto, sigue considerando la más real de todas las maneras de conservar el poder adquisitivo del crédito, la indexación, si ninguna otra vía logra reparar la situación, razón por la cual preveo el piso mínimo. De hecho, que también lo pensó así el legislador, fundando en fallos de la C.S.J.N. (“Peralta Luis A. y otro c/ Estado Nacional”), al definir la situación de crisis y emergencia social, aunque enfocando hacia otro tipo de sujetos (más precisamente, el sistema financiero, conforme los considerandos del Decreto 905/2002).
Por imperio de la Constitución Nacional misma, y teniendo en consideración los términos en los que se expresa la reforma del Código Civil que entrara en vigencia en 2015, el sujeto de preferente tutela no podía quedar afuera, luego no corresponde hoy desconocer estos principios constitucionales, ni la lógica que tanto el legislador cuanto la C.S.J.N. consideraron aplicables.
Retomando lo expresado precedentemente, con relación a la actualización de los créditos, me remito a los argumentos desarrollados en la causa Nº 75562/2017 “MARAIN, LUISA BEATRIZ c/ ORELLANA, MIRTHA RAQUEL s/DESPIDO”, del registro de la Sala III, del 15/07/2022.
El Dr. Fera aclara que estamos en un contexto de un acta que va a ser orientativa. El Dr. Perugini está de acuerdo con la propuesta de la Dra. Vázquez. Discrepa con el Dr. Corach, pues considera que no son dos tipos de créditos diferentes porque se trata de compensar lo que habría percibido el acreedor de invertir su dinero. La propuesta radica en corregir el modo de aplicación de la tasa que al aplicarse en forma plana no capitaliza los intereses anualmente como lo hace en la realidad la tasa bancaria y licua el crédito en el tiempo, nada más.
El Dr. Pompa dice: “Quiero expresar por este medio los fundamentos de mis posiciones en estos Acuerdos sobre el tema que nos convoca. Vuelvo a reiterar la importancia del tema que estamos tratando. Las miradas de los actores sociales que participan en los procesos que tramitan por ante nuestro Fuero están puestas sobre nosotros en estos momentos. Es cierto que no podemos someternos a las presiones y que siempre he defendido la independencia de la justicia y de los jueces y juezas de toda injerencia externa como interna. Pero no podemos dejar de escuchar los reclamos y más cuando esos reclamos provienen de las personas que gozan de preferente tutela constitucional y de las asociaciones de abogados más importantes que los defienden como lo son la Asociación de Abogados Laboralistas de Buenos Aires, la Corriente 7 de julio o el Instituto de Derecho Laboral de la AABA. Y con más razón, como se ha dicho en este Acuerdo, cuando los créditos laborales se han diluido por efecto de la inflación y cuando las tasas de interés que venimos aplicando, que como sabemos tienen un doble carácter, resarcitorio y moratorio, no han resultado suficiente para resguardar la integridad de créditos de contenido alimentario. Hemos visto en estos Acuerdos, que un crédito original de 100 pesos, en un lapso determinado, por efecto de las tasas que venimos aplicando se convierte en un monto menor a los 400 pesos, cuando en el mismo período por efecto de la inflación debió alcanzar la de 1300 ó 1400 pesos y que si le agregamos un interés módico del 6 o el 8% anual llegaría a superar los 2200 pesos. Todos sabemos que el derecho del trabajo tiene un fin de tutela de los derechos de los trabajadores y que la ley de contrato de trabajo ha incorporado mecanismos de compensación para remediar las diferencias naturales e históricas que existen en toda relación de trabajo, por lo que si bien no podemos dejar de contemplar la incidencia económica que pueden arrojar nuestros fallos, tampoco podemos dejar de comprender las pérdidas que han sufrido los créditos de los trabajadores en los últimos años por las tasas de interés que venimos aplicando. De manera que el proceso laboral no puede convertirse en una herramienta para desvirtuar la tutela que consagran las leyes de fondo sobre la materia. No podemos dejar de comprender la realidad.
Cuando la Doctora Cañal en sus sentencias declara la inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la actualización monetaria lo que hace es comprender la realidad. Nosotros también debemos comprender la realidad. En lo personal, conceptualmente no tengo duda que la prohibición legal de indexar en los tiempos actuales deviene inconstitucional porque trae consecuencias que pueden considerarse confiscatorias. Es más, considero que ni siquiera debiera declararse la inconstitucionalidad de esas normas porque han desaparecido las causas que la originaron que era la convertibilidad un dólar equivalente a un peso. Hoy si tengo un consumo de un dólar tengo que pagar 300 pesos en más o en menos. Pero lo cierto es que no sabemos si la Corte Suprema lo avalaría y probablemente lo único que haríamos es demorar aún más el cumplimiento de las sentencias porque sería una cuestión federal que debería tratar la Corte y sobre esta cuestión la Corte ya se expidió en sentido negativo en causas como “Chiara Díaz” o en “Massolo”. Es más, en esta última causa sostuvo que el control de constitucionalidad solo puede operar cuando no exista otro remedio para salvaguardar el derecho que se intenta tutelar. Y precisamente nosotros tenemos a nuestro alcance los remedios para alcanzar esa salvaguarda, que están contenidos en la aplicación del artículo 770 del nuevo Código Civil y Comercial a través del instituto de la capitalización de los intereses desde la notificación de la demanda, por lo que lo único que deberíamos hacer es aplicarlo y si el artículo 770 en su inciso b) lo autoriza “desde” significa que debe hacerse, disculpen la redundancia, hasta un “hasta”, por lo que debemos admitir también un período de cadencia. Algunos sostienen que el inciso b) del artículo 770 deja un vacío en cuanto determinar esa cadencia. Yo creo que la solución está dada en el primer inciso cuando menciona un período de capitalización “no menor de 6 meses”, por lo que la cadencia, en el sentido de la aplicación de la norma más favorable, debería ser cada 6 meses hasta que se produzca, si se produce, la situación del inciso c). Es decir, entiendo que no era necesario fijar un plazo en el inciso b porque ya estaba contemplado en el inciso a y que no deberíamos acudir a otros plazos previstos para otros créditos porque nos estaríamos alejando de la situación que intentamos aplicar dentro del artículo 770. Esta es mi opinión. Ahora bien, con el fin de alcanzar un consenso en el marco de este Acuerdo, estaría dispuesto a aceptar un período de cadencia anual de capitalización de los intereses. Le agradezco al Dr Fera la explicación que nos ha brindado sobre la subsidiariedad de las tasas de intereses para prevenir un efecto inflacionario. También a los que dijeron que no se puede capitalizar intereses en tasas que ya comprenden alguna capitalización en su determinación. Ahora entiendo, por los fundamentos que he venido sosteniendo, que la tasa cuya solución permita arrimar a una cifra similar a lo que hubiese significado la pérdida por la desvalorización de los créditos de contenido alimentario, sin caer en la actualización monetaria, es decir lo que los autores llaman actualización indirecta, y sin caer en cifras que puedan ser desmedidas, aunque en este caso entiendo que los jueces pueden recurrir al mecanismo de reducción previsto en el artículo 771 del mismo código, es el mantenimiento de las tasas que se vienen aplicando, pero con una capitalización de los intereses, desde la notificación de la demanda y con una cadencia que entiendo que debiera ser de 6 meses, pero que puedo aceptar para lograr un consenso, que sea calculada de modo anual. Por otro lado, entiendo con relación a las leyes que fijan un interés legal, que ello no debiera ser óbice para aplicar la capitalización de intereses cuando esas leyes no dispongan otro criterio de capitalización o actualización, por lo que entiendo que no deberíamos expedirnos sobre esa cuestión. En cuanto a la vigencia temporal, entiendo que debe ser desde la vigencia del nuevo Código, desde la notificación del traslado de la demanda cuando la misma se haya producido estando el nuevo código vigente, aunque el crédito pueda ser anterior y en cuanto a su extensión, a todas las causas que no tengan sentencia firme. Estos son queridos colegas, los fundamentos de mis votaciones. Muchas gracias.”
La Dra. Pinto Varela destaca que resulta claro que a todos les preocupa el tema de los intereses ya que es la tercera vez que se reúnen a debatirlo. Considera que es necesario definirse y pronunciarse respecto al alcance del art. 770. Está de acuerdo con la propuesta de la Dra. Vázquez.
La Dra. Hockl señala que en el acuerdo anterior habló del componente de capitalización que tiene la actual tasa efectiva dispuesta por acta 2658. Cree que hay que llegar a un consenso, teniendo en cuenta que si bien se debate la forma en que debe aplicarse el anatocismo dispuesto por el CCyC, como señala el Dr. Corach no se puede aplicar de modo que los intereses de una tasa que ya contempla la capitalización sean nuevamente capitalizados, lo que implicaría un indebido doble anatocismo.
El Dr. Guisado recuerda que, en otros acuerdos, se fijaron tasas positivas. La solución está por la vía de la capitalización con tasa nominal.
El Dr. Fera detalla que, esa es la segunda propuesta que esbozó. Está de acuerdo con lo que señala la Dra. Pinto Varela respecto del alcance del art. 770. Luego, queda para ver el tema de la periodicidad y que tasa se aplica.
La Dra. Vázquez acota que el Código Civil y Comercial de la Nación de 2015 modificó sustancialmente la cuestión del anatocismo, el que vedaba por regla y con mayor intensidad el art.623 del Código Civil, ya que el nuevo código habilita la capitalización para los créditos dinerarios demandados judicialmente en el art.770 inciso b “desde la fecha de la notificación de la demanda”. Que, si bien el artículo dice “desde”, no dice hasta cuándo. Que, por esa razón, ante el silencio del precepto, es válido interpretar, por analogía, que la acumulación de intereses puede operar por períodos no inferiores a seis meses, como lo indica el inciso a) para la capitalización convencional, más allá que existan casos especiales en los que el lapso puede ser menor, como en la cuenta corriente bancaria (art.1398, CCyCN).
El Dr. Stortini menciona: “Esta ya es la tercer convocatoria que tenemos sobre el tema intereses. En la segunda, donde participé por zoom en razón de mi intenso estado gripal, al concederme la palabra la señora Presidenta creo que en tercer lugar, anticipe que debido a los diversos proyectos enviados por algunos colegas sobre el punto, peticioné expresamente que una razón de método y de lógica era que antes de debatir todos y cada uno de esos proyectos, era imprescindible:1 ) debatir si estábamos de acuerdo con la capitalización o no, 2) y luego, una vez determinada la capitalización o no, recién se polemizara respecto de la tasa de interés.. Advierto que en este tercer acuerdo recién se ha visto esa necesidad de hacerlo, pese a que -lo reitero- a que en ese segundo acuerdo, nadie brindó respuesta a mi solicitud. . O sea que, ante ese silencio, entendí en ese momento que me dijeron "agréguese y tienese presente".
A continuación y luego de un amplio debate se procede a decidir si se aplica o no la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial. Por mayoría se resuelve, aplicar la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial.
Acto seguido, se procede a resolver si la capitalización se aplica por única vez o con periodicidad. Por mayoría, se resuelve establecer que la capitalización se realice con periodicidad.
En este estado se retira el Dr. Corach y el Dr. Catardo.
Seguidamente, la señora Presidenta propone decidir si se mantienen las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda o, si se establece la aplicación de la tasa nominal anual cartera general diversa del Banco Nación, con capitalización semestral desde la fecha de notificación de traslado de la demanda. Por mayoría SE RESUELVE: Mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda
En este estado se retira el Dr. Pesino
Luego, por mayoría, se acuerda sugerir que la tasa de interés resuelta es aplicable a las causas sin sentencia firme sobre el punto.
A pedido de la Dra. Cañal, se deja constancia que la votación referente a la siguiente sugerencia se realiza de manera nominal y que no se transcribe la discusión previa.
Por último, se procede a votar si se aclara o no, que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable. Por la primera opción lo hicieron las/os doctoras/es: Hockl, Perugini, Guisado, Pinto Varela, Diez Selva, Pose, Russo, González, Stortini, Ambesi y Ferdman, total 11 (once) votos. Por la segunda opción, lo hicieron las/os doctoras/es: Vázquez, Catani, Cañal, Craig, Pompa, Balestrini y Fera, total 7 (siete) votos. El doctor Sudera se abstiene. En consecuencia, por mayoría SE RESUELVE:
Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable.
Con lo que terminó el acto, de todo lo cual doy fe. FDO: FERDMAN- VAZQUEZ- HOCKL- CATANI- SUDERA- GARCIA VIOR- PERUGINI- CAÑAL- PINTO VARELA- GUISADO- DIEZ SELVA- DE VEDIA- CRAIG- POSE- RUSSO- GONZALEZ- CATARDO- PESINO- FERA- POMPA- BALESTRINI- AMBESI- CORACH- STORTINI- DOMINGUEZ.-
Ante mí: Silvia Seguro. Secretaria General