A., R. c. L., C. S. s/ ordinario
En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A., R. c/ L., C. S. s/ ORDINARIO”, Expte. Nro. 23435/2022, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 17, Nº 16, Nº 18.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia del 11/06/2024?
El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. R. A. (en adelante “A.”) inició demanda contra L. C. S. (en adelante “L.”) para reclamar el pago de u$s 62.400 y/o su equivalente en moneda de curso legal a la cotización oficial del dólar turista BNA con más sus intereses y costas.
Mencionó que el 15/10/2017 entregó a la demandada la suma de u$s 60.000, quien se obligó a abonar un interés mensual de u$s 600, además de reintegrarle, para finales de febrero de 2018, el importe de capital.
Señaló que, vencido dicho plazo, no le reintegró el capital ni le abonó los intereses. Adujo que el negocio lo instrumentaron en un contrato de mutuo en el que aparecen expresados los nombres de las partes, la fecha de suscripción, el monto prestado y las condiciones de devolución.
Resaltó que, tal como surge de los “print” de pantalla de las conversaciones por WhatsApp entre la actora, el hijo de la actora y la demandada, ésta última no cumplió con sus obligaciones y, finalmente, dejó de responderles. Dijo que de dichas capturas se desprende el reconocimiento de deuda por parte de L.
Explicó que la accionada se dedicaba a la realización de préstamos informales y que, para ello, recurría a personas como la actora, que tuvieran pequeñas porciones de dinero en concepto de ahorro y ello era lo que le permitía contar con capital para ofrecerlo a terceros.
Señaló que, en su caso, el dinero que entregó representaba el ahorro de toda su vida y que, en parte, era un regalo de su hijo, quien estaba en mejor posición económica y vivía en el exterior, desde donde le giraba dinero a su mamá.
Indicó que el reclamo está compuesto por la cantidad u$s 62400, que representan el monto de capital más los intereses desde la celebración del mutuo, en febrero 2018. Enunció que ello representa, según el cambio oficial del dólar turista, la suma de $20.779.200.
2. L. se presentó e interpuso excepciones y, en subsidio, contestó demanda solicitando su rechazo con costas.
Inicialmente, fundó la excepción de falta de legitimación activa. Señaló que esta resulta manifiesta y que surge de la misma documentación acompañada por la actora. Dijo que, del chat acompañado por la accionante, se desprende que el dinero era enviado por su hijo, R. F. M. y de ello se sigue que este último sería el titular del supuesto mutuo.
En segundo término, interpuso excepción de prescripción. Fundó dicha excepción en que el documento del supuesto mutuo tiene como fecha de pago máxima el 28/2/2018. Indicó que resulta aplicable el término de dos años previsto por el art. 2536, inc. C) y que, en consecuencia, la prescripción del instrumento acompañado se habría producido el 1/3/2020.
Enunció que la demandante, a pesar de que la actora conocía su domicilio real, no la notificó correctamente.
De seguido contestó demanda, formuló una negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Aludió especialmente a que el instrumento acompañado no puede ser calificado de contrato de mutuo, pues dijo que carece de la identificación del mutuante y de su consentimiento. Mencionó que de los chats acompañados no surge ningún incumplimiento y adujo que desconoce que el dinero que recibiese proviniera de los ahorros de toda la vida de la actora.
Relató su versión de los hechos. Expuso que el 15/10/2017 le fue entregado de parte de R. F. M. la suma de u$s 60.000 por la cual le extendió un pagaré con un vencimiento que, aun cuando no recuerda la fecha exacta, era no menor a seis meses. Dijo que M. es hijo de la actora.
Resaltó que recibió de parte de la actora la suma de u$s 7,000. Añadió que los chats se refieren a dichas operaciones y pagarés. Manifestó que cuando aminoró la pandemia del Coivd19, pagó ambos pagarés con sus intereses los cuales le fueron devueltos y los destruyó. Adujo que el supuesto mutuo que acompañó la demandante con su demanda se trata de una constancia que firmó en el marco de su operatoria en el mercado de capitales. Explicó que con un grupo de personas de confianza constituyeron un fondo o capital de respaldo para sus operaciones y que podían hacer uso parcial de los fondos de manera temporaria, dada la versatilidad de los mercados y que abonaban un interés que se integraba al fondo.
Señaló que cuando hacían uso de los valores que les eran entregados, emitían una constancia para el registro en el fondo y que eso es lo que acompañó la demandante.
Indicó que en la fecha de la constancia fue cuando recibió el aporte de u$s 60000 que ahora le reclama y que, en tanto no usó el dinero, descartó ese documento que ya estaba preparado. Agregó que, según su recuerdo, la arrugó y descartó, arrojándola en el basurero o dejándola sobre el escritorio. Señaló que la única forma de que la actora o su hijo se hubieran apoderado de dicho instrumento fue ante un descuido de su parte.
Sin perjuicio de ello, negó que la constancia acompañada con el escrito de inicio pueda ser considerado un título de crédito, pues alegó que no existe un mutuo al portador y que el art. 957 CCCN requiere la manifestación de consentimiento de dos o más personas. En este caso, destacó que carece de intervención, determinación e individualización del acreedor, de fecha cierta de pago y que está firmado únicamente por una persona.
Mencionó que el documento fue alterado.
Alegó que lo pretendido por la accionante se trata de un ardid o engaño, que refleja una tentativa de estafa.
Se opuso a la producción de prueba testimonial, hasta tanto la accionante no enuncie que se quiere probar con la misma.
II. La sentencia de primera instancia
El anterior sentenciante receptó la demanda y condenó L. a pagar la suma de u$s 62.400 (sesenta y dos mil cuatrocientos dólares estadounidenses), con más los intereses calculados a una tasa del 7% anual desde el 18/2/2018. Impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de los honorarios.
Para así decidir trató, inicialmente, las excepciones interpuestas por la demandada. Respecto de la excepción de prescripción, consideró que el contrato base de esta acción no se encuentra subsumido en el supuesto contemplado por el inc. C del art. 2562: CCCN. Ello pues, indicó que dicha norma establece un plazo bienal para las obligaciones que se devenguen por años o plazos periódicos más cortos, salvo cuando se trate de reintegro de capital en cuotas. No obstante, dijo que en este caso, el capital prestado sería devuelto de una sola vez, al igual que sus intereses, en febrero 2018.
Con relación a si el contrato de mutuo reunía o no los requisitos, valoró la normativa aplicable y concluyó que en esta prima la informalidad. En consecuencia, alegó que no resulta atinado lo afirmado por la demandada en punto a la existencia de requisitos faltantes en el instrumento transcripto para configurar un contrato de mutuo, toda vez que la voluntad del prestamista se infiere del hecho de haber dado el dinero, lo cual fue consignado por la contraparte en el documento. Ello, sumado a que L. admitió haber recibido las sumas consignadas en el instrumento.
Analizó las pruebas relacionadas con la titularidad de las divisas, especialmente, si estas pertenecían a M. o a A., y si la operatoria se instrumentó en pagarés, como afirmó la accionada, lo que implicaría que el documento que se acompaña con la demanda en realidad hubiera sido obtenido de manera ilegítima por los actores, tal como se desprende de la versión de los hechos presentada al contestar demanda.
El magistrado de grado concluyó que, en tanto no había prueba que abonara las defensas de la demandada, debían ser desestimadas.
Así, señaló que no existían razones formales que descalifiquen la existencia del vínculo contractual y, en consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación activa.
Aludió a lo argüido por la accionada con relación a que al título se le habrían incorporado las palabras “original” en el extremo superior izquierdo y la firma de la actora luego de que fuera rechazada la acción ejecutiva, lo cual fue reconocido por ella. Sin embargo, consideró que ello no descalificaba el título porque no inciden sobre las condiciones y términos del pacto.
Refirió que corrobora lo expuesto el reconocimiento realizado por la demandada de los mensajes por whatsapp, que dan cuenta de los requerimientos efectuados para la devolución de los fondos, dirigidos por A. y por su hijo. Destacó que ello es una inducción de que el dinero era de ambos, pero que el contrato lo firmó únicamente la accionante, lo cual la dota de legitimación activa.
III. Los recursos
1. De esa sentenciaapeló la y el recurso fue concedido libremente.
2. La demandada expresó agraviosque merecieron de la actora. Se quejó de: a) el rechazo de la excepción de prescripción, pues adujo que el código fija plazos más acotados y que respecto de los intereses, es claro que debe aplicarse el previsto por el tercer inciso del art. 2562 CCCN; b) se agravió del rechazo de la falta de legitimación activa; c) arguyó que las firmas insertas en el documento y las que surgen de las presentaciones del expediente difieren entre sí, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta que puede ser planteada en cualquier instancia del proceso.
3. Asimismo, presentó memorialel Dr. M. N. quien fuera abogado de la demandada hasta que le el patrocinio. Su presentación la realizó en los términos del art. 17 de la ley 27423 en protección de sus honorarios. Sin embargo, dichos fundamentos fueron por este Tribunal, en tanto en el expediente la demandada ya había expresado agravios.
La accionada solicitó el desglose del escrito del Dr. Moyano Nores quien, a su vez, planteó reposición y formuló aclaraciones. Ambas presentaciones fueron desestimadas por este Tribunal.
4. Los autos fueron llamados a sentencia y se practicó el sorteo previsto por el Cpr. 268.
IV. La solución
1. Aclaraciones preliminares
a. Previo al tratamiento de los agravios de la accionada cabe señalar que en el caso no se encuentra discutida la celebración de la operación por la cual L. recibió sumas de dinero que le fueron entregadas por la actora, ni tampoco que hubieran redactado y firmado el contrato de mutuo. Todas esas cuestiones, revisten la calidad de cosa juzgada.
Resta, entonces, el análisis de las quejas que dirigió contra la prescripción de la acción, la legitimación activa de A. y la diferencia de las firmas insertas en las diversas presentaciones de la parte accionante.
b. Aclaro que los agravios esbozados por la demandada no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Previo a analizar puntualmente los fundamentos del recurso, resulta preciso señalar algunas características normativas de este tipo de contratos, el cual puede extenderse de modo formal o no formal, pues, incluso, podía celebrárselo verbalmente (artículo 1015 del Código Civil).
El artículo 1525 CCCN establece que habrá contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles y este se obligue a devolver la misma cantidad de cosas de idéntica calidad y especie.
En el CCCN, está regulado como un contrato consensual, habiéndose suprimido su carácter real (El Contrato de mutuo en el Código Civil y Comercial, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 21/04/2015, 408, AR/DOC/1135/2015). Sin embargo, la entrega del dinero, aun cuando ya no cuente para la formalización del contrato, es extremo relevantísimo a la hora de comprobar su existencia.
Dado su carácter consensual, el mutuo hace nacer para el mutuante la obligación de entregar la cantidad de cosas fungibles de la calidad y especie convenida, en el plazo pactado o, en su defecto, cuando el mutuario lo requiere (Lorenzetti, el “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, tº. II, pág. 635).
2. Prescripción de la acción
La accionada en su primer agravio se queja del plazo de prescripción contemplado en la sentencia de grado, pues adujo que el CCCN establece plazos más acotados y requirió que se aplicara el de dos años enunciado en el inciso 3) del artículo 2562 del CCyCN.
Arguyó que no hay motivo para aplicar el plazo de 5 años, ya que en razón de los intereses devengados debió considerarse el plazo bienal para el reclamo de los accesorios y el capital.
Destacó que en tanto se trata de un caso aprehendido por un régimen especial, se sigue que no resulta aplicable el plazo genérico.
Añadió que la situación prevista por la norma se desprende de los propios fundamentos dado por el magistrado en su sentencia, en cuanto afirma que “Empero, en el caso no se da esa condición; porque el capital que habría sido prestado y sus intereses, se “retirarían” de una vez en febrero de 2018”, es decir, cuando del documento fraudulento que es objeto de esta acción surge de modo claro que devengarían un intereses mensual que resulta totalmente independiente de la restitución del capital que resultaría en el mes de febrero de 2018.
Recuerdo que al rechazar la excepción de prescripción, el anterior sentenciante aludió a la naturaleza de la obligación y el modo en que la devolución se había pactado.
Si bien la recurrente insiste en torno a la aplicación al caso del plazo de prescripción previstos en los art. 2562 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación, su postura se desentiende de la naturaleza de la obligación aquí reclamada (v. gr. mutuo), la cual no se subsume en la casuística de aquella prescripción que refiere al reclamo de deudas periódicas. Recuerdo que dicha norma dispone: prescribe a los dos años el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.
Esta previsión refiere a una obligación cuyo pago ha sido fraccionado en el tiempo a través de la modalidad del plazo; en consecuencia, en lo pertinente a la prescripción, habrá de estar al título en virtud del cual se debe reintegrar el capital.
En ese sentido, el condicionamiento esencial para la operatividad del art. 2562 inc. “c” CCyCN pretendido por L. se focaliza en que el crédito emergente tenga autonomía para ser exigible en forma independiente del resto de los otros créditos periódicos que se hayan devengado en el pasado o en el futuro (por ejemplo los supuestos previstos en los arts. 1208 y 2510 CCyCN), lo que aquí claramente no acontece.
Obsérvese que en el mutuo que se ejecuta se estableció expresamente: “Recibí 60 mil u$s pautando un interés mensual de 600u$s aprox, con retiro fines de febrero /2018” (v. pág. 3 de la documental), todo lo cual excluye su posibilidad de encuadramiento en aquella norma. Por virtud de lo expuesto, concuerdo con lo decidido en la sentencia de grado en punto a la aplicabilidad a la acción aquí intentada del plazo de 5 años (art. 2560 CCCN).
Finalmente, respecto de esta queja, resulta cuanto menos llamativa la postura asumida por la accionada en sus agravios. Es que se funda en los términos indicados en el contrato de mutuo cuya vigencia y eficacia fue atacada en su postura defensiva al contestar demanda. Aún soslayando dicha contradicción, de la mera lectura del instrumento acompañado, se desprende la inaplicabilidad de la norma invocada por la demandada.
De modo que, en línea con lo juzgado en el grado, la acción para reclamar por el contrato aquí analizado se incluye dentro del plazo genérico quinquenal del art. 2560.
Por virtud de lo expuesto, se rechaza el agravio.
3. Legitimación activa
La accionada cuestionó que la sentencia de grado hubiera concluido la legitimación de la actora para reclamar el reembolso del monto de dinero que fue recibido por ella, pues destacó que no está acreditado a quién pertenecía.
Añadió que los chats no prueban la legitimación activa y que en tanto no se pudieron verificar con la pericia informática y la actora desistió de la testimonial, no fue demostrado el origen de los fondos.
La accionante replicó el planteo y adujo que su contraria reconoció el documento base de la demanda y los chats de whatsapp. Añadió que es la propia reclamada la que reconoció que la actora fue a su oficina el día en que le entregó el dinero.
Adelanto que el agravio de la demandada no tendrá favorable acogida.
Cabe recordar que los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, “Sotomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Societe Generale”).
Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, Tº IV, p. 334) (CNCom, Sala C, 31.03.95, “Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, Elías”).
En el caso, luce incuestionado el aspecto del decisorio que señala que A. fue quien entregó el dinero y que L. lo recibió en esa oportunidad, y su consentimiento fue brindado mediante la firma del documento.
De allí que, partiendo de que el contrato de mutuo, en cuanto acto jurídico bilateral, requiere la voluntad de dos personas, dichos requisitos se verifican cumplidos mediante los actos realizados por las partes, en tanto L. firmó el instrumento mediante el cual otorgó recibo de los fondos y en tanto que obra al pie del documento una firma atribuible a A., sólo cabe presumir que fue ella quien entregó el dinero.
Por el contrario, no se advierte que M. hubiera asumido la calidad de mutuante y ello no se infiere de los documentos en los que se sustentó el negocio. Tampoco la demandada acreditó tal situación, lo que hubiese sido de fácil demostración para ella, en la medida que se infiere de sus manifestaciones en el escrito de inicio que se dedicaba a realizar operaciones financieras con terceros. De haber recibido fondos de M., debió haber tenido algún registro que pudiese acreditarlo, pero esto no fue demostrado en autos.
Además, si la demandada hubiera cumplido con sus obligaciones, bastaría para liberarse de responsabilidad acompañar un recibo de pago total emitido por A. Ello, partiendo de la premisa de que la obligación del mutuario reside en entregar al mutuante igual cantidad, especie y calidad de cosas a las recibidas, en el plazo y lugar convenidos (art. 1526 CCCN).
Por lo demás, no hay motivos en el caso que autoricen a apartarse de la literalidad de los términos expresados al manifestar la voluntad, sobre todo en cuanto no hay elementos que conduzcan a suponer que no fuera esa la intención común al celebrar el contrato (arts. 1061/2 CCCN).
No soslayo lo que surge de las conversaciones por chat cuyas capturas fueron acompañadas con el escrito inicial. Mas no modifican el temperamento asumido.
Ello pues, inicialmente, la eficacia probatoria de esos documentos de los que se desprendería que en el negocio también habría participado M. fue puesta en duda por la accionada al expresar agravios. Y ello es relevante pues lo relativo al origen de los fondos que alude como argumento obstativo de la pretensión de A., surgiría de las conversaciones telefónicas cuyo contenido, en cuanto a su autenticidad, fue puesto en duda por la demandada al fundar su apelación.
En ese sentido, el agravio de la reclamada implicó un viraje con la postura que asumió al contestar demanda, en la que aludió a los chats aunque objetó los extremos que estos demostrarían.
Sin embargo, aun cuando se tuviera en consideración, esa prueba tampoco desvirtúa lo decidido en cuanto a la legitimación activa. Ello, pues el modo en que habría reunido A. los fondos que entregó a L. y los arreglos que ella pudiera tener con su hijo, no modifican los términos que surgen del contrato y, en ese sentido, del documento acompañado se infiere que el mismo fue celebrado por las aquí litigantes y que A. habría entregado el dinero cuya devolución ahora reclama.
De modo que el agravio contra la legitimación activa no habrá de prosperar.
4. Nulidad
La demandada resaltó que las distintas firmas que se insertaron en las presentaciones de la actora difieren entre sí. Alegó que la firma de la actora en el documento de fs. 8/40 difiere de las presentaciones de fechas 16 de diciembre de 2022, 11 de abril de 2023, 30 de agosto de 2023, 10 de noviembre de 2023 y 28 de diciembre de 2023.
Adujo que, por lo tanto, resultan nulas y que dicha nulidad puede invocarla en cualquier estado del proceso.
El planteo será desestimado.
Es que la denuncia de falsedad o adulteración de un acto jurídico procesal reviste grave trascendencia por cuanto afecta la credibilidad y confiabilidad del elemento esencial del procedimiento escrito, como es el instrumento público configurado por el expediente judicial en el que se acumulan por orden cronológico los actos concatenados que impulsan el proceso hacia el objetivo final de la sentencia (cfr. esta Sala, 2/6/2016, “Gentilini, Sergio Néstor y ot. c/XSS SA. s/ordinario”. Expediente Nº 21550/2010).
De allí que por su envergadura, concierna ponderar la oportunidad del planteo de invalidez. Si bien este extremo no representa un requisito expreso del ordenamiento procesal para la viabilidad del planteo, no es menos cierto que el CPr. 170 limita la formulación de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento (arg. art. 919 CCiv. y 263 CCyCN; analog, esta Sala, 17/12/2009, “Rascioni Alfredo c/Portillo Juan Carlos y otro s/ ejecutivo”; íd. 8/6/2010, “Banco Francés SA c/Morales Osvaldo Aurelio s/ejec.”, íd. 24/8/2010, “Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados c/ Martínez Jorge E. y ot. s/ejecución prendaria”, Expte. 73600/96; CNCom. Sala D, 7/3/2008, “Berardi, Juan s/quiebra”; íd. Sala B, 21/9/2005, “Banco General de Negocios SA en liq. jud. c/ Malenchini Elvira s/ejec.”, entre muchos otros).
Es pertinente señalar que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de ser convalidada mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique; por lo cual en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponderá presumir que aunque la irregularidad exista no ocasiona necesariamente un perjuicio y que por tal, la parte ha renunciado a su impugnación (cfr. Podetti, J.R., Tratado de los actos procesales, pág. 215, Ediar, 1955, Bs. As).
Bajo tales prevenciones conceptuales resulta claro que el planteo se encuentra perjudicado por extemporáneo, ya que al haber sido interpuesto en oportunidad de expresar agravios el 5/8/2024 y siendo que la última presentación en la cual alude que se habría verificado la nulidad data del 23/9/2023; ya había vencido holgadamente el plazo de cinco días establecido por el mentado art. 170 CPCC y contabilizado respecto de cada una de las presentaciones.
Por lo demás la denuncia de la demandada carece indiciariamente de toda referencia argumental y/o apoyatura científica caligráfica, quedando librada a una mera percepción subjetiva de desemejanzas, que la priva de la seriedad que merece su articulación. Ello, sumado a que ni siquiera acompañó sus dichos con el ofrecimiento de prueba pericial caligráfica en esta instancia, lo que eventualmente era el medio necesario para poder dar sustento a sus acusaciones.
Por virtud de lo expuesto, se desestiman íntegramente los agravios de L. y se confirma la sentencia apelada.
VI. [sic] Conclusión
Por ello, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada también se imponen a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN).– Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).
C., M. E. c. L., F. R. s/ interrupción de prescripción
En la Capital Federal de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C., M. E. c/ L., F. R. s/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” (Expte. Nº 24620/2020), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda promovida por M. E. C. contra F. R. L., condenando a abonar la suma total de $5.230.000, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena contra Río Uruguay Cooperativa Limitada de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra esta decisión se alzó el actor quien presentó su expresión de agravios en formato digital y cuyo traslado no fue contestado.
Asimismo, con fecha 24 de octubre de 2024 se decretó la deserción del recurso de la citada en garantía, Río Uruguay Cooperativa Limitada de Seguros, toda vez que no expresó agravios dentro del plazo previsto en el artículo 259 del Código Procesal.
II. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, el actor M. C., mediante apoderado, relató que el día 1 de octubre de 2017 a las 22:00 horas, aproximadamente, se encontraba circulando a bordo de la bicicleta de su propiedad, por la calle Boulevard de los Italianos, de doble sentido de circulación, en dirección a la calle Roma, de la localidad de Lanús. Indicó que lo hacía por el lateral izquierdo de dicha calle, pegado a la acera, extremando los cuidados por ser hora de la noche y porque se encontraba lloviznando. Señaló que cuando se aproximó a la intersección con la calle Aguilar, un vehículo que circulaba por esta, de derecha a izquierda, sin señalizar su maniobra giró a la izquierda con imprudencia para tomar Boulevar de los Italianos y al hacerlo fue embestido con el ángulo delantero derecho del Renault 19 en el lateral derecho de la bicicleta. Como consecuencia del impacto salió despedido y cayó al pavimento. Indicó lesiones sufridas (ver demanda).
A continuación, serán analizados los agravios respecto de los rubros indemnizatorios y tasa de interés fijada, límite de cobertura dispuesto y multa aplicada.
III. Rubros
a) Incapacidad sobreviniente
El magistrado de grado otorgó la suma de $3.000.000 por incapacidad sobreviniente, $160.000 por tratamiento kinésico y $520.000 por tratamiento psicológico.
Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: “Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).
La lesión de la psiquis y en el cuerpo del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima– que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv, Sala A, autos “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. nº 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas”, t. II, p. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.
En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.
Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p.193, Hammurabi SRL, 1990).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, nº 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).
Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole. Este costado, de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.
El magistrado de grado consideró la prueba aportada en autos, referenció sobre las pericias llevadas a cabo en las presentes actuaciones.
Se realizó pericia médica, la cual estuvo a cargo del perito designado de oficio Luis Amado Ferrero, Médico, especialista en Ortopedia y Traumatología. El mencionado, tomando en consideración los antecedentes, examen físico y exámenes complementarios que ha requerido, señaló en su experticia: “…la actora presenta secuela de esguince cervical y esguince de muñeca derecha… Por lo expuesto el actor presenta una incapacidad parcial y permanente respecto de la Total Vida de acuerdo al el Baremo del Decreto 659/96 del 15 % (quince por ciento) en relación directa a los hechos denunciados” (la negrita me corresponde).
En la faz psicológica se designó de oficio a la licenciada Maria Emilia Facio. La mencionada realizada una descripción de las diversas esferas afectadas, afectiva, familiar, social, laboral y deportiva. La mencionada señaló en su experticia: “Se genera en el actor una incapacidad vital en el orden psíquico… DESARROLLOS REACTIVOS (excluye PTSD y duelo patológico), moderado 10 %” (la negrita me pertenece).
El magistrado, toda vez que no se realizó cuestionamiento alguno por las partes involucradas, aceptó las conclusiones a las que arribaron los profesionales designados.
Al respecto se queja, únicamente, el actor.
El accionante se agravia porque considera que el monto concedido resulta ser reducido. Indica que la indemnización no reúne las características de integral y reparadora.
Dicho lo cual, en lo que hace a la cuantía, hace ya largo tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
El art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe, en lo pertinente: “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.
Esta parte del dispositivo, tal como ha sido estructurado, ha llevado a un sector de la doctrina y de la jurisprudencia a considerar que impone sujetar la decisión sobre el punto al resultado que arrojen las fórmulas matemáticas.
Si bien la redacción del precepto da margen para esa interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, participo de la opinión que considera que mantienen pleno vigor los criterios interpretativos que a la par de los cálculos matemáticos, confieren al razonable arbitrio judicial plena vigencia. Además de que, para realizar la evaluación que el precepto propone, no siempre es imprescindible sujetar con estrictez el cálculo al resultado que arroje una fórmula de esa índole.
En otras palabras, aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional; mis votos en las causas: “BENGOCHEA LUISA SANDRA c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 91613/2009 y “MISIAK HORACIO ROBERTO c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 68239/2010), del 24 de julio de dos mil veinte, “DIAZ CABRERA, CARMEN c/ UNION TRANSPORTISTAS DE EMPRESAS S.A. LINEA 46 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE. Nº 58058/2015”, de junio de dos mil veintiuno, entre muchas otras).
La realidad vital asume en diversos supuestos características y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina –al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas–, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente. En tales supuestos, el apartamiento de la fórmula o la corrección del resultado que ella arroje, resulta plenamente justificado, para dotar a la indemnización de una más justa y realista definición en el caso sometido a revisión o juzgamiento (ver mis votos en EXPTE. nº 71.097/2010, caratulado “SAN MILLAN, JONATHAN NICOLÁS Y OTRO C/ PANDOLFI, JORGE ABRAHAM Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 20 de diciembre de dos mil dieciocho; EXPTE. Nº 72.118/2013, caratulado “ARNIJAS, CLAUDIO NICOLAS C/ ALVARADO OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de septiembre de dos mil diecinueve; EXPTE. Nº 62139/2016, caratulado “BALDO, CRISTINA DE LOS ANGELES c/ BINAGHI, MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 22 del mes de mayo de dos mil veinte y EXPTE Nº 34088/2015, caratulado “VIVANCO HUGO JULIO C/ RIVERO CESAR AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de octubre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).
Tales directrices, deben desplegarse de acuerdo con los lineamientos que bajan de la Corte Suprema de justicia de la Nación, que exige respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado por el Sumo Tribunal como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re “ Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte). Además, ya de un modo más concreto, esta tarea de cuantificación habré de desarrollarla de acuerdo con las pautas volcadas en el precedente “Grippo” (CSJN “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte • 02/09/202, TR LA LEY AR/JUR/134520/2021), cuyos alcances he tenido oportunidad de analizar en votos anteriores, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (ver mis votos en las causas “BUSTOS, JOSE LUIS c/ LOZA, HECTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXP. Nº 68281/2018) y “CARNERERO, LUCIA ALBA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 68.380/2014, ambos del 6 de diciembre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).
Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que, en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula arroja un monto irrazonable, motivo por el cual considero que corresponde intervenir para arribar a una solución más realista.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 21 años, 2) que de las entrevistas mantenidas con los profesionales de la salud y de las constancias de autos se desprende que vive en pareja y que su mujer tiene un hijo menor de edad que vive con ellos. Posee estudio primario completo, indicó que trabajaba como albañil, pero como consecuencia del siniestro y de las secuelas que padece ahora es vendedor de insumos de barbería. Lo antedicho se toma como pauta orientativa junto con el salario mínimo vital y móvil a valores vigentes al emitirse el pronunciamiento de grado para continuar con el lineamiento allí desplegado, 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad determinada por los expertos la que se tendrá en cuenta con los parámetros ya reseñados (15% física y 10% psicológico).
Pues bien, aceptado lo concluido en los informes periciales, las circunstancias particulares de la víctima en base a las reflexiones precedentes y pautas objetivas descritas, los grados de incapacidades señalados, de acuerdo con el cálculo propuesta a partir de las pautas objetivas señaladas y demás circunstancias apuntadas, propongo al Acuerdo, hacer lugar a los agravios esgrimidos, elevar el presente rubro y otorgar la suma de $9.000.000 a favor del accionante.
Aclarado ello, si bien el monto supera lo pretendido por el demandante en su momento, toda vez que se fija a valores actuales al momento de emitirse el decisorio apelado y a que su reclamo ha quedado supeditado a la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, no considero que exista violación alguna al principio de congruencia.
b) Tratamiento psicológico y kinésico
El magistrado de grado otorgó en concepto de tratamiento kinésico la suma de $160.000 y por tratamiento psicológico la suma de $520.000.
Al respecto se queja el actor por considerar a dichas sumas reducidas.
El perito médico señaló en su informe: “Es necesario la realización de 20 sesiones de FKT a un costo de $ 8.000 para cada una de las lesiones”.
La perito psicóloga indicó en su experticia: “Se considera adecuado que el actor realice una psicoterapia durante un tiempo no menor a 12 (DOCE) meses a razón de 1 (UNA) sesión semanal…”.
Los gastos kinésicos y terapéuticos futuros son resarcibles siempre que, de acuerdo con la índole de la lesión padecida, resulta previsible la necesidad o conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso.
Tratándose de un daño futuro, no se precisa seguridad de que sobrevendrá, sino un suficiente grado de probabilidad. Para la procedencia de la indemnización debe bastar que la asistencia o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resulten razonablemente idóneas para revertir o reducir las secuelas desfavorables del hecho (Zavala de González, Matilde. “Tratado de daños a la persona”, Disminuciones psicofísicas, t.1 p. 348/349).
En base a lo dicho, y lo demás analizado hasta aquí, es que, entiendo que corresponde hacer lugar a los agravios del actor y por ello propongo al Acuerdo elevar los montos concedidos y otorgar por tratamiento kinésico la suma de $300.000 y por tratamiento psicológico la suma de $750.000, lo que guarda razonable relación con los antecedentes ponderados y también en base a los datos de conocimiento general.
c) Gastos médicos, farmacéuticos, traslados
El magistrado de grado otorgó la suma de $50.000 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y traslados.
El actor se agravia por considerar que la suma resulta exigua e insuficiente por lo que solicita su elevación.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia que reinaba sobre el punto antes de su sanción, conforme el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, resultan amparados por una presunción iuris tantum, que admite pruebas en contrario, el resarcimiento de los gastos médicos, de medicamentos y traslado, que debe ser admitido aun cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas erogadas, cuando –como en el caso–, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.
Los gastos de traslado, solicitados por las víctimas lesionadas, a raíz de un accidente, son procedentes en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten.
En base a lo expuesto hasta aquí, de acuerdo con los datos de conocimiento general, por los argumentos reseñados, propongo al Acuerdo confirmar la suma otorgada en la sentencia de grado, por considerar que esta se ajusta razonablemente a las erogaciones verosímilmente efectuadas, teniendo en cuenta la tasa de interés a aplicarse, de acuerdo con el curso natural u ordinario de las cosas, en función de la entidad de las lesiones y secuelas y de los valores usuales que arrojan los datos de la experiencia.
d) Daño moral
El Sr. Juez de grado concedió por el presente rubro la suma de $1.500.000.
Al respecto se queja el actor por entender que la suma otorgada resulta ser insuficiente en virtud del daño y las consecuencias padecidas.
El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño –lesión y daño– consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 500).
La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.
En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales.
Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de “daños morales mínimos”, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: “Ob. cit”, t. VIII, p. 485).
Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de “Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos”, 05/08/1986 y “Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances”, incluyendo especialmente “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738), “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (ver art. 1741 y Meza-Boragina: “el daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial, publicado en la Laleyonline).
Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarles el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 1741).
Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitar al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.
Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.
A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía el actor M. E. C. al momento del accidente, la atención médica recibida, el tiempo que demandó su rehabilitación, la incidencia en su vida individual, familiar y social, y todo cuanto se ha descrito al tratar la incapacidad sobreviniente, que refleja las características que las menguas ostentan.
Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo elevar la suma concedida y otorgar $3.000.000 a favor del actor, lo cual implica acoger los agravios del mencionado.
Entiendo que la suma que se propone es adecuada e idónea para brindar satisfacciones compensatorias o sustitutivas, proporcionales a la intensidad del sufrimiento susceptible de ser provocado por la situación descripta. Dicho monto le permitirá al actor contratar actividades recreativas o adquirir bienes materiales, cuyos precios son públicos, razonablemente suficientes para sustituir los padecimientos inferidos.
En un supuesto con las peculiaridades del presente, el monto propiciado, lejos de evidenciar desproporción, resulta una manera razonable de expurgar la desvalorización desde el momento en que la cifra fue estimada, al interponerse la demanda. En una hipótesis como la de autos, que involucra una deuda de valor, en aras de un formal y poco realista respeto del principio de congruencia, conceder la cifra solicitada a valores nominales conjugada con la tasa que se ordene aplicar, se manifiesta como insuficiente para resguardar la real significación o el verdadero valor que el monto pedido tenía o representaba, cuando la demanda fue deducida.
IV. Intereses
El Juez de grado decidió que debía calcularse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv. En pleno, “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A”), desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, con excepción de los tratamientos futuros que se devengaran desde la fecha de notificación de la sentencia hasta su efectivo pago. Asimismo, indicó que para el caso de demora en el pago de la condena además de los intereses fijados debía adicionarse otro tanto de la tasa activa.
Al respecto se queja el actor. El accionante solicita la aplicación de doble tasa activa desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago para todos los rubros indemnizatorios.
Tocante al punto de partida de los intereses, ya desde el plenario dictado por la CNCiv, en la causa Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte, del 16 de diciembre de 1958, se ha decidido que se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación.
En sintonía con estos lineamientos, otros Tribunales desde hace ya mucho tiempo han resuelto que el interés de una suma de dinero reviste la condición de accesorio que se debe –en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasi delictuosos– desde que se produjo el daño (ver SCJBA, 13-5-97, in re “Castillo, Marcelo c/ Expreso Esteban Echeverría s/ s. y ps., Ac. 65.943).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación computa los intereses en materia de responsabilidad civil extracontractual, por regla, desde el hecho, que es el temperamento que ahora ha quedado cristalizado en el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que ellos corren desde que se produce cada perjuicio.
El pedido del actor respecto de la doble tasa habrá de ser rechazado. Es que la Dra. Paola Mariana Guisado, ya se ha referido a esta solicitud en los autos “Greggi Aldo José c/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios (Expte. Nº 106.070/2008)” y “Rec Tax SRL s/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 48.731/2009), cuyos fundamentos en lo que aquí interesa comparto.
Allí explicó que, según la función económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios y moratorios. Los primeros son los que se pagan por el uso del capital ajeno, mientras que los segundos responden al concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones.
Por consiguiente, concluyó que los que se fijan en las sentencias de condena mal pueden configurarse como compensatorios. Más aún, tampoco existen en el supuesto intereses compensatorios pactados entre las partes, por lo que solo cabe entonces establecer los intereses que se deben desde la mora.
Al respecto, he señalado en reiterados votos que el art. 771 del CCyCN, faculta a los magistrados para intervenir en las tasas de interés aplicables, cuando resulten objetivamente desproporcionados, pues la mutabilidad y fluidez de las tasas de interés motiva que el juez deba controlar para asegurar, en definitiva, que el deudor pague lo que realmente debe, ni más ni menos.
Aplicar el doble de la tasa activa establecida en el plenario “Samudio de Martínez, Lasislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” desde el hecho, no haría más que producir una desproporción en el monto de condena, al margen de que tal temperamento carece de todo sustento normativo (ver mi voto en la causa “Barla, Ángel Alejandro c/ Ibarra, Rene Esteban y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 76.892/2019), de septiembre de dos mil veintidós, entre muchos otros).
En este mismo sentido, se ha expedido la Corte Suprema en los autos “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 7 de marzo de 2023, al rechazar la aplicación de la doble tasa activa por considerar que se aparta de la solución legal prevista por los art. 771 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En consecuencia, por todo lo expuesto, en virtud de los agravios esgrimidos por el accionante, único quejoso en autos, no cabe más que hacer lugar al planteo efectuado tocante al punto de partida de los intereses, los que comenzarán a correr desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago también para el caso de los tratamientos y rechazar lo planteado respecto de la aplicación de doble tasa.
V. Límite de cobertura y multa
El magistrado de grado señaló que la condena debe hacerse extensiva a la aseguradora Rio Uruguay Cooperativa Limitada de Seguros. Indicó que el límite de seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago. Asimismo, dispuso que la acreditación se encontrará a cargo de la aseguradora y de no hacerlo las limitaciones respectivas no podrán oponerse.
En la expresión de agravios el accionante solicita que se intime a la aseguradora a dichos fines y que se establezca una multa en caso de incumplimiento.
Ahora bien, entiendo que lo decidido en la sentencia de grado resulta ser suficientemente claro y que no se encuentra justificación alguna al pedido de multa realizado en esta instancia.
El art. 45 del Código Procesal contempla la inconducta procesal genérica, ya que se refiere a la conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (art. 34, inc. 5º, d). La disposición comprende dos conceptos diferentes: temeridad y malicia. Así, se ha considerado que es temerario el litigante inconsiderado, imprudente, carente de fundamento, razón o motivo. Es temeridad el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de su falta de motivos para deducir o para resistir la pretensión, vale decir, la conciencia de la sinrazón de sus planteamientos y, no obstante, lo hace abusando de la jurisdicción.
En tanto que malicia es la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar la decisión (ver Fassi- Yáñez: “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, págs. 322/3).
Temeridad y malicia son, pues, dos conceptos distintos y si la malicia requiere dolo, la temeridad se conforma con culpa grave. De ahí que ambas conductas, la dolosa y la gravemente culposa, están sancionadas con multa. En otras palabras, temeridad es la actuación sin fundamento, razón o motivo, en forma imprudente, y malicia es toda acción ruin que se realiza ocultando la intención que se tiene (ver Falcón, Enrique: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, t. I, pág. 343).
Sin perjuicio de ello, debe establecerse, en primer lugar, que la procedencia de la sanción debe ser juzgado con criterio restrictivo, a fin de evitar que se vea afectado el derecho de defensa de las partes (conf. CNCiv., Sala A en L.L. 1.975-B-417; íd. Sala B r. 255.844 del 22/5/79; íd. Sala C, en L.L. 1.976-C-120; id. Sala F C-257.873 del 10/8/79 y sus citas), y su aplicación requiere que medien circunstancias verdaderamente graves, que configuren típicamente la inconducta procesal que tiende a reprimir (Morello: op. cit., pág. 832 y jurisprudencia allí citada).
Por el criterio amplio con el que debe ser analizado el derecho de defensa en juicio, la conducta cuestionada no alcanza para encuadrar en las figuras tipificadas por la citada norma ritual y por ello propongo al Acuerdo no hacer lugar al planteo formulado y confirmar lo decidido en la sentencia de grado.
VI. En consecuencia, si mi criterio resultara compartido correspondería: 1) Hacer lugar parcialmente a los agravios del actor y en consecuencia elevar y otorgar por incapacidad sobreviniente la suma de $9.000.000; tratamiento psicológico $750.000; tratamiento kinésico $300.000 y daño moral $3.000.000. 2) Hacer lugar parcialmente a lo requerido en torno a los intereses, los que deberán liquidarse de la forma dispuesta en el pto. IV. 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4) Imponer las costas Alzada a la aseguradora, dada la condición de vencida que inviste (conf. art. 68 y 279 del Código Procesal).
La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente a los agravios del actor y en consecuencia elevar y otorgar por incapacidad sobreviniente la suma de $9.000.000; tratamiento psicológico $750.000; tratamiento kinésico $300.000 y daño moral $3.000.000. 2) Hacer lugar parcialmente a lo requerido en torno a los intereses, los que deberán liquidarse de la forma dispuesta en el pto. IV. 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4) Imponer las costas Alzada a la aseguradora, dada la condición de vencida que inviste (conf. art. 68 y 279 del Código Procesal).
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).
P., C. G. c. C. P., F. R. y Otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “P., C. G. c/ C. P., F. R. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2024 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI – el Sr Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERÓN.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:
I. Hechos
Motiva el inicio de las actuaciones la demanda incoada por C. G. P. contra F. R. C. P. y E. B. A., en virtud del hecho ilícito producido el día 13/09/2019, en virtud del cual fueron citadas en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y ATM compañía de seguros S.A ( esta última continuadora de ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR SA).
Manifiesta el accionante que en el día indicado aproximadamente a las 16:30 hs., circulaba como acompañante a bordo de la motocicleta Honda XR, dominio … -conducida por E. B. A.–, por la Av. Camino General Belgrano de la localidad de Quilmes. Relata que al arribar a la Av. Lamadrid, un vehículo Peugeot 206, dominio … –conducido por F. R. C. P.– que egresaba de la rotonda de Pasco, se interpuso sobre la línea de marcha del motovehículo, lo que provocó la colisión y que como consecuencia del siniestro, cayera al pavimento sufriendo las lesiones de gravedad por las cuales acciona.
II. La sentencia recurrida
La sentencia de grado dictada con fecha 1 de octubre de 2024 admitió la demanda promovida por C. G. P. contra E. B. A., condenando a este último a abonar, al actor la suma de pesos dos millones doscientos diez mil ($ 2.210.000) con más sus intereses, conforme lo expuesto en el considerando IV del decisorio.
Asimismo rechazó la demanda, respecto de F. R. C. P. y la consecuente citación en garantía de ATM compañía de seguros S.A. imponiendo las costas a E. B. A. y su aseguradora, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada., por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, de conformidad con el alcance que surge del considerando V del pronunciamiento y difiriendo la regulación de honorarios hasta el momento en que exista liquidación definitiva. (art. 52 de la ley 27.423).
III. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs. 215/218 la parte actora y a fs. 230/232 la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 234/240 el responde de la citada en garantía ATM Cía. de Seguros S.A. a la parte actora.
IV. Con fecha 5 de Febrero de 2025 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
V. Agravios
La aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada invocan la deficiencia en la individualización de los sujetos, en el decisorio de grado atento que otorgó responsabilidad en el evento a E. B. A., pero en lugar de condenar a su aseguradora, equivocadamente lo hace sobre la aseguradora del vehículo Peugeot 206 dominio … –conducido por F. R. C. P.
Señala que la aseguradora de Arévalo era “ATM”, no “Agrosalta”, tal como reseña en la parte dispositiva de la sentencia por lo que la misma deberá ser revocada respecto de “Agrosalta”, condenándose en los mismos términos a “ATM Cía. De Seguros S.A.”.
La parte actora menciona en términos similares que la condena deberá hacerse extensiva a ATM Cía. de Seguros S.A. como aseguradora del rodado Honda XR, dominio … conducido por E. B. A.
A su vez funda su queja en torno lo decidido respecto a la cuantificación de la Incapacidad física, psíquica y su tratamiento y en atención al actual contexto económico y social, entiende que la suma fijada para resarcir la incapacidad psicofísica del Sr. P. como el daño moral, resultan notoriamente insuficientes, solicitando su elevación.
Remarca el escaso monto fijado por gastos médicos, de farmacia y traslados y peticiona se fije una partida por tratamiento psicológico y kinésico en forma autónoma del resarcimiento por daño psicofísico.
Respecto al límite de cobertura solicita, que el monto de la limitación pactada deberá ajustarse a las sumas que resulten de las normas vigentes al momento del efectivo pago.
V. [sic] Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
VI. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.
VII. Rubros indemnizatorios
A) Incapacidad sobreviniente física y psíquica
Sabido es que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” tº II, pág. 110, Ed. Ediar) También el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad –total o parcial– de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica –o laborativa– sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias…” (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As., 2006, vol. “Cuantificación del Daño”, p. 231 y ss.).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta Sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id., , 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”; Id id. 19/4/2021 Expte Nº 52884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Íd id, 25/10/2021 Expte Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”, entre otros).
La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv. esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios”; Ídem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001, “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”; Id.id. 19/4/2021, Expte Nº 58884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id id. 3/5/2021 Expte Nº 89109/2013, “Cardozo Hilda Nélida c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”).
Sentado ello, cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910)
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. esta Sala, 1/3/2021, Expte Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Daños y Perjuicios” ; Ídem Id, 20/4/2021, “Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”; entre otros muchos).
Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad” (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en Jº 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.”).
Efectuadas tales consideraciones no es ocioso recordar que la reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. CSJN, Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral, por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. CSJN, Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021; CNCiv esta Sala, 24/9/2021, Exp. Nº 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios”; Ídem, 19/10/2021, Expte Nº 95.490/2017 “Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 25/10/2021, Expte Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; Id id, 28/12/2021 Expte. Nro. 45597/2014 “Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios”; Id id, 7/3/2022 Expte Nº 48.338/2017 “Bascuñan, Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 29/3/2022, Expte Nº 54875/2018 “ Pisani Babara c/ Soto Falcon Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id 3/5/2022 “M. L., A. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios”; Expte Nº71.194/2017 y su acumulado “V. G., M. D. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios”; Expte. Nº71.198/2017; Ídem id, 5/7/2022, Expte Nº 67673/2016 “Maldonado Roberto Agustín c/ Pilar Bus SA y otro s/ daños y Perjuicios”; entre otros).
La pericia médica efectuada en autos fue presentada con fecha 28-5–2023 a fs. 168 fue impugnada por la parte actora , obrando a fs. 171 el pertinente responde de la experta Dra. S. B. R.
Informa la profesional actuante que al examen físico el actor refirió dolor cervical ya que al caer al asfalto sufrió un movimiento brusco en la zona cervical y mucho dolor en el área lumbar.
Que se produjo un SINDROME DE LATIGAZO, definido como lesión en el cuello que se produce al mover la cabeza repentinamente hacia atrás y luego hacia adelante.
Luego de examinar al actor, analizar las constancias médicas acompañadas y efectuados los estudios complementarios requeridos, indicó que presenta: Columna Cervical: disminución de la lordosis fisiológica. Motilidad activa y pasiva restringida por contractura de los musculas paravertebrales ha dicho nivel y por dolor moderado a intenso. En Columna lumbar también presenta al examen clínico dolor a los diferentes movimientos de la misma. El mismo es referido como leve.
La Perito Médica informa como conclusión que el actor C. P. presenta una incapacidad física parcial y permanente del 1,9% por dolor Según el Baremo para patologías no tabuladas de los Dres. Basile y González, extremo que fuera ratificado en su responde a la impugnación efectuada por el reclamante.
Desde el punto de vista psíquico el informe pericial de fecha 10-2-2023 obrante a fs. 143/149 efectuado por la Perito Psicóloga N. P. F., señala que el hecho y sus consecuencias constituyeron para el entrevistado un hecho traumático, lo que ha originado un daño psíquico. Que el actor padece un TRASTORNO ADAPTATIVO CRÓNICO, CON ESTADO DE ÁNIMO ANSIOSO (DSM IV F 43.20) y de acuerdo al Baremo de Incapacidad Psicofísica Integral de Castex y Silva H., se evalúa un DESARROLLO PSICOPATOLÓGICO POST TRAUMÁTICO de GRADO ISINUADO O LEVE, que incapacita al actor en un 5%.
Sentado ello aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales llevados a cabo se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico, por lo que en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-42016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8º dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 17/2024 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” (B.O. 26/12//2024); teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado como la entidad de las lesiones padecidas; edad a la fecha del hecho, 26 años, soltero, es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) por el presente ítem resarcitorio compresivo del daño físico y psíquico ( art 165 del CPC).
B) Tratamiento psicológico
Hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento y cargar con el peso de su malestar.
Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado…, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).
La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).
Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf CNCiv. esta Sala, 16/12/2020 Expte Nº 24788/2018 “Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem id 6/5/2021 Expte 39.475/2014 “Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id 14/6/2021 Expte Nº 63066/2015“Pascale Ángel y otros c/ Olivi Juan José y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021Expte. Nº79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).
En el caso la experta evalúo que el examinado requiere un tratamiento psicológico que le permita elaborar la experiencia y evite un agravamiento mayor del cuadro si bien recomendó un tratamiento de dos años de duración, de frecuencia semanal, atento la índole leve de las lesiones padecidas como lo resuelto en casos análogos por este Tribunal es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) por el presente renglón indemnizatorio ( art 165 del CPCC).
C) Tratamiento kinesiológico
Sabido es que los gastos terapéuticos son resarcibles si, acorde con la índole de la lesión, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II —A Bs. As. 1.99, ps. 159/160).
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes”. (C. S. J. N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598). (Conf. CNCiv, esta sala, 16/12/2020 Expte Nº 24788/2018; Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem, 22/2/2021 Expte. 47208/2015 “Marcaletti Patricia Mónica y otro c/Micro Ómnibus Norte SA y otros s/daños y perjuicios”; entre otros muchos).
En el presente caso, el dictamen pericial señaló que dado el tiempo transcurrido el proceso físico se encuentra consolidado, aunque aclara que dada la edad del actor debe intentarse con kinesioterapia de rehabilitación bisemanal por un lapso no menor a los tres meses.
Entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
En virtud de la recomendación pericial efectuada, propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) por el tratamiento kinésico indicado (art 165 del CPCC).
D) Gastos de atención médica, farmacéutica y traslados
Reiteradamente se ha decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. CNCiv. esta Sala 3/6/2021, Expte Nº 19757/2016; “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem 25/10/2021, Expte. Nº 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; Idem, id, 15/11/2021, Expte Nº 63797/2016 “ Pérez, Luis Alfredo c/ Di Ciara Gerardo y otro s/ daños y Perjuicios” ; Íd id, 28/12/2021, Expte Nº 94.885/2017 “Celis, Cynthia Stefanía c/ Escobar, Oscar Marcelo y otro s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros).
Con relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que disponía el entonces vigente art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes” (C.S.J.N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598; 16/7/2020, Expte Nº 78.063/2010 “Rezzuto, María Laura c/ Guigafe S.R.L. s/ daños y perjuicios”; ídem, 3/6/2021, “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021, Expte. Nº 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/12/2021, Expte Nº 59625/2017 “Díaz, Sergio German c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios”; ídem id, 6/5/2022 Expte Nº 78158/2016 “Salandari Juan Manuel c/ Kisch Elías Sebastián y otro s/ daños y Perjuicios”, entre muchos otros).
En virtud de ello, ponderando la lesión padecida y los gastos en que pudo haber incurrido en medicamentos, coseguros y la necesidad de traslado, según es habitual y ordinario, teniendo en cuenta además los elementos obrantes en autos, considero que la suma fijada en el decisorio resulta adecuada y ajustada a derecho, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 del CPCC).
E) Consecuencias no patrimoniales
Respecto a los agravios vertidos por las partes en torno a la cuantía del “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.
Desde una concepción sistémica –en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo– el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 1/10/2020 Expte Nº 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, Id id; 3/2/2021, Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios”, entre muchos otros).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.
En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
Señaló nuestro Máximo Tribunal que “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).
El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.
En virtud de ello, ponderando la entidad del hecho padecido, tiempo de recuperación, las secuelas físicas y psíquicas que diera cuenta los dictámenes antes referidos, ponderando las demás circunstancias personales antes referidas es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) por el presente rubro resarcitorio (art 165 del CPCC).
VIII. Tasa de Interés
Respecto de los rubros tratamiento psicológico y kinesiológico, admitidos precedentemente, corresponde establecer que los réditos sean calculados conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCivil, en pleno, voto de la mayoría en autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20-4-09) por tratarse de erogaciones aún no realizadas, por lo que dichos accesorios no corren desde la fecha del hecho (C.S.J.N.,26/02/2002 Terrero, Felipe E. y otros c. Provincia de Buenos Aires Fallos 325:255) sino a partir de la fecha del pronunciamiento de grado. (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” y precedentes de otras salas allí citados; Ídem 9/6/2020, Expte Nº 15076/2015 “Marino Roberto Eugenio y otro c/ Remmer, Felipe Carlos y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 22/4/2021 Expte. Nº 35.305/2014 “Rebolledo Jeldres, Carlos Alberto c/Transportes Lope de Vega S.A.C.I. y otro s/Daños y Perjuicios”; Id id, 6/5/2021, Expte Nº 39.475/2014 “ Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; Id id, 30/8/2021 Expte Nº 91711/2017 “Bravo Rubén Ariel c/ Viruel Cristian Fabián y otros s/ daños y Perjuicios”; Ídem id, 21/3/2022 Expte Nº 5097/2009 “ Ramírez Arce Emanuel de Jesús c/ Arias Juan y otros s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).
IX. Extensión de la condena y límite de cobertura
a) En atención a lo invocado preliminarmente por la parte actora y la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en torno a la extensión de la condena, cabe consignar que muy probablemente la condena dispuesta contra la aseguradora recurrente, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, se debió a un error material en la parte dispositiva del fallo recurrido.
Sin perjuicio de ello y en virtud de lo dispuesto por el art 278 del Código Procesal este Tribunal se encuentra habilitado para examinar tal cuestión.
En virtud de ello y en atención a los fundamentos esgrimidos en el decisorio, y los términos de las expresiones de agravios, cabe establecer que la condena deberá hacerse extensiva a “ATM Cía. De Seguros S.A” con costas (art. 68 del CPCC) como aseguradora del rodado Honda XR, dominio … –conducido por el codemandado E. B. A.–, responsable en la producción de evento dañoso de autos, desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada aseguradora del vehículo Peugeot 206 dominio … –conducido por F. R. C. P–.
b) Respecto a la petición deducida por la actora en torno al límite de cobertura, el cual deberá ajustarse a las sumas que resulten de las normas vigentes al momento del efectivo pago, cabe señalar que la CSJN ha establecido que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y que su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino y otros s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765).
En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 del CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9º).
En otro orden, la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) oportunamente consideró con basamento en la experiencia, que en esta materia resultaba aconsejable establecer con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador “límites razonables” a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (Res. S.S.N. Nº 22.187/93, del 03/5/1993), y en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (Res. S.S.N. Nº 22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).
La normativa vigente emanada de la propia S.S.N. reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, “Risser Patricia c/ Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).
En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad del límite del seguro contratada deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
Entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la traslación de los riesgos que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, Tº I, p. 162, nº 132; Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv. Sala G, in re “Cinto, N. c/Chaparro Martínez, B.” del 19 de septiembre de 2002). Así los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes -según el caso-, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).
En función de lo expuesto, recaen sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se obligó la propia aseguradora oportunamente (Conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
Repárese que las prohibiciones del art. 10º de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. El Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Tº I, p. 43).
Desde esa perspectiva, la efectiva oponibilidad del límite del seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora, tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la Corte Suprema de Justicia en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cf. cons. 12º, Fallos 340:765).
En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo precisar que la oponibilidad del límite del seguro se ajuste a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía. (Conf CNCiv esta Sala Expte. Nº 61407/2017 del 25/11/2024 “Padilla, Ramona Angélica y otro c/ Cámara, Matías Ezequiel y otro s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).
X. Conclusión
A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al Acuerdo:
I. Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) para el tratamiento psicológico, la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) para el tratamiento kinesiológico, la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) y por las consecuencias no patrimoniales, la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) (art 165 del CPCC).
II. Fijar el cálculo de los réditos para el tratamiento kinesiológico y psicológico de conformidad a lo dispuesto en el considerando VIII del presente pronunciamiento.
III. Establecer que la condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía “ATM Cía. De Seguros S.A” con costas (art 68 del CPCC) en los términos expuestos en el considerando IX b) del presente pronunciamiento desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.
IV. Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a las vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y 1740 del CC).
El Dr. Maximiliano L. Caia y La Dra. Beatriz A Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando el Señor y la Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20 de la CSJN.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) para el tratamiento psicológico la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) para el tratamiento kinesiológico, la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) y por las consecuencias no patrimoniales la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) (art 165 del CPCC).
II. Fijar el cálculo de los réditos para el tratamiento kinesiológico y psicológico de conformidad a lo dispuesto en el considerando VIII del presente pronunciamiento.
III. Establecer que la condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía “ATM Cía. de Seguros S.A” con costas (art. 68 del CPCC) en los términos expuestos en el considerando IX b) del presente pronunciamiento desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.
IV. Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas a las vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y 1740 del CC).
V. Diferir la regulación de honorarios hasta que sean determinados en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A Verón.
V. C., E. J. Á. y otros s/recurso de casación
Es recurrida por la querellante AFIP, actual ARCA, la sentencia condenatoria dictada en procedimiento de juicio abreviado aplicando el artículo 431 bis del CPPN, en razón de entender que se ha efectuado erróneamente la subsunción legal de los hechos considerando corresponde una calificación legal más gravosa, y consecuentemente una pena mayor, recurso que la C.F.C.P. considera inadmisible.
Buenos Aires, 13 de febrero de 2025.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal de manera unipersonal por el señor juez doctor Carlos A. Mahiques, en el presente legajo FBB 8461/2022/TO1/28/CFC3 del registro de esta Sala, caratulado “V. C., E. J. Á. y otros s/recurso de casación”, de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), con el objeto de resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte querellante, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero –ARCA– representada por los doctores Mariano Héctor Hongay y Federico Daniel Gerardo. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé, ejerce la defensa oficial de E. J. Á. V. C., el defensor público oficial doctor Guillermo Ariel Todarello; la defensa particular de E. M. P. se encuentra a cargo de los doctores Leandro Pablo Sigal y Pablo Ezequiel y asisten a L. N. J. C., los doctores Juan Pablo Mambretti y Patricia Belén Cardozo.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, por pronunciamiento de fecha 31 de mayo de 2024, integrado en forma unipersonal, en lo que aquí interesa, resolvió: “1. DECLARAR ADMISIBLES las solicitudes de juicio abreviado formuladas mediante las actas acuerdo que lucen agregadas a fs. 3245/3252; fs. 3257/3261 y fs. 3264/3278 de estos actuados (artículo 431 bis, inciso 3º del CPPN). 2. CONDENAR a E. J. Á. V. C. cuyas demás condiciones personales son de figuración en autos, por considerarlo partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’, ley 23.737) respecto del hecho cometido desde fecha incierta pero, al menos, a partir del día 01/06/2022 hasta el día 18/07/2022 en Coronel Pringles, Punta Alta, Villa del Mar (Coronel Rosales), Ingeniero White y Bahía Blanca a la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 400 UNIDADES FIJAS, ajustadas a su valor a la fecha de la comisión del hecho de un formulario del Registro de Precursores Químicos conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), accesorias legales y costas (art. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737, arts. 5, 12, 29, 40, 41 y 46 del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación) declarándoselo reincidente conforme lo dispuesto por el art. 50 CP. 3. CONDENAR a L. N. J. C. cuyas demás condiciones personales son de figuración en autos, por considerarla partícipe secundaria del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’, ley 23.737) respecto del hecho cometido desde fecha incierta pero, al menos, a partir del día 01/06/2022 hasta el día 18/07/2022 en Coronel Pringles, Punta Alta, Villa del Mar (Coronel Rosales), Ingeniero White y Bahía Blanca a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES Y MULTA DE 300 UNIDADES FIJAS, ajustadas en su valor a la fecha de la comisión del hecho de un formulario del Registro de Precursores Químicos conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), accesorias legales y costas (art. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737, arts. 5, 12, 29, 40, 41 y 46 del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación). 4. CONDENAR a E. M. P. cuyas demás condiciones personales son de figuración en autos, por considerarlo partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’, ley 23.737) respecto del hecho cometido desde fecha incierta pero, al menos, a partir del día 01/07/2022 hasta el día 18/07/2022 en Coronel Pringles, Punta Alta, Villa del Mar (Coronel Rosales), Ingeniero White y Bahía Blanca a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y MULTA DE 250 UNIDADES FIJAS, ajustadas en su valor a la fecha de la comisio?n del hecho de un formulario del Registro de Precursores Químicos conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), accesorias legales y costas (art. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737, arts. 5, 12, 29, 40, 41 y 46 del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación).”.
Contra esa decisión, la querella interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido ante esta Alzada.
II. La recurrente reclamó la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues se soslayó la subsunción del hecho en el delito de contrabando calificado (arts. 864 inc. a), 865 incs. a) e i) y 866, 2do. párrafo), por el que también fueron acusados en concurso ideal con el delito de transporte agravado.
En primer término, cuestionó el razonamiento del sentenciante pues, los hechos ocurrieron fuera de las Zonas Primarias Aduaneras habilitadas para el control de las operaciones de comercio internacional, por lo que resulta aplicable el art. 864 inc. a) del CA, que no exige para su consumación otro ardid o engaño aparte de la utilización de lugares no habilitados para el control aduanero. Destacó que este delito reprime la clandestinidad y que la sentencia lo confunde con el contrabando por ocultamiento prescripto por el inc. d).
También, en relación al bien jurídico tutelado señaló que al esquivar el control aduanero en tierra se afectó el ejercicio de la función aduanera, con independencia de la efectiva exportación de las mercaderías, aun cuando no se haya podido identificar cuál sería la embarcación que podría haber estado involucrada en esta operación.
Además insistió, en cuanto a la ausencia del requisito típico de la clandestinidad por haberse desplegado la actividad a simple vista, que tal recaudo “…no se da por el ocultamiento de las maniobras náuticas sino por hacer las maniobras –o empezar las tareas vinculado a ello– en lugares no habilitados o por las rutas no señaladas, para lograr la extracción del territorio aduanero general de 196 kg de cocaína de alta calidad”. Y cuestionó también que se descarte la figura por el desconocimiento de parte de los imputados de la zona, de la actividad náutica y pesquera, indicando que no se comprende “… que relación tiene el mayor o menor conocimiento náutico, con la extracción de mercadería por lugares alejados del control de la Aduana”. Por lo que el fallo carece de lógica causal jurídica con la conclusión a la que arriba.
Por otro lado, destacó que no hay dudas que comenzaron con la ejecución del delito contrabando (art. 871 CA) dado que se produjo el traslado de cuatro personas sindicadas en un rodado con los estupefacientes y de la embarcación. A ello se agregan otros elementos tales como la cantidad de droga hallada, su calidad, la identificación con la leyenda “PATRÓN”, la forma en que se encontraba almacenada (bolsos impermeables, preparados para maniobras náuticas), los datos de navegación que surgen del GPS, el hallazgo de una especie de canasto con sogas náuticas para su posible traspaso o recolección y la información sobre las coordinadas geográficas que dan cuenta del traslado por fuera de las zonas primarias aduaneras de la región de Bahía Blanca.
Por último, invocó que la exclusión arbitraria de la figura de contrabando puede comprometer internacionalmente al Estado Nacional y configura gravedad institucional.
Por todo lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso incoado, que se nulifique el pronunciamiento impugnado y los acuerdos celebrados, que se aparte al juez que intervino y que se ordene la continuación del trámite.
III. Durante el plazo del art. 465 CPPN y en la oportunidad del art. 466 del mismo cuerpo legal, el Fiscal General efectuó una presentación en la que compartió la solución pretendida por la recurrente y efectuó consideraciones en cuanto a que el fallo efectuó una arbitraria interpretación de la ley sustantiva.
IV. Más allá de haberse puesto los autos en término de oficina, conforme el artículo 466 del CPPN, procede su desestimación sin un pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento dado que el juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 ibídem no tiene carácter definitivo (F. De la Rúa, La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, 2a edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 241/42).
V. En efecto, surge de las constancias que el representante del Ministerio Publicó Fiscal requirió la elevación de la actuaciones a juicio atribuyendo a E. J. Á. V. C., L. N. J. C. y E. M. P. el haber intervenido como coautores en una conducta constitutiva del delito de contrabando de exportación calificado por haber sido cometido con estupefacientes que, por su cantidad, se encontraban inequívocamente destinados a ser comercializados fuera del territorio nacional, con la intervención de al menos tres personas (arts. 866, 2º párrafo y 865 inc. “a”, en función del art. 864 inc. “a” del Código Aduanero).
Por otra parte, la querella (ARCA) en el requerimiento de elevación a juicio imputó a E. M. P. y L. N. J. C., en calidad de partícipes necesarios, y a E. J. Á. V. C. e I. R. O., en calidad de coautores, los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), en concurso ideal con el delito de contrabando, calificado por haber sido cometido con estupefacientes, que por su cantidad estuvieron inequívocamente destinados a ser cometidos dentro o fuera del territorio nacional, con la intervención de tres o más personas (arts. 866 2º párrafo y 865 incisos “a” e “i” en función del art. 864 inciso “a” del Código Aduanero).
En la etapa plenaria el acusador público, con el consenso de las defensas y los imputados, redefinieron las calificaciones legales, pactaron que se le imprima al sumario el proceso abreviado y consideraron subsumibles las conductas en el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), en calidad de partícipes secundarios (art. 46 del Código Penal).
El 9 de mayo del año pasado se llevaron a cabo las audiencias de visu en las cuales lo enjuiciados reconocieron haber suscripto libre y voluntariamente las actas respectivas aceptando la responsabilidad y expresando haber comprendido los términos y el alcance.
La querella expresó su oposición al nuevo encuadre legal.
Finalmente el sentenciante consideró que la descripción de los hechos formulada resulta ajustada a los datos fácticos incorporados en la instrucción y los elementos probatorios valorados se apreciaron razonables y suficientes para tener por probados los extremos que integran la acusación, por lo que consideró reunidos los recaudos de admisibilidad previstos por el art. 431 bis CPPN y dictó sentencia homologando el acuerdo.
En cuanto a la oposición formulada por la querella sobre la procedencia formal, señaló que el art. 431 inc. 3) establece que tal opinión no será vinculante y que el Fiscal de juicio mantuvo la plataforma fáctica imputada apegándose a una de las hipótesis legales del auto de procesamiento, la cual había sido la única convalidada por la Alzada local al revisar el auto de mérito.
En esa oportunidad, la cámara había puntualizado que: “El contrabando es una figura penal que requiere de impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes le acuerdan al servicio aduanero para el control de los gravámenes aduaneros o restricciones o prohibiciones a las importaciones y exportaciones, extremos que no han sido acabadamente acreditados en la presente investigación, al menos hasta este momento, conforme lo expuesto anteriormente. Y no modifica lo expuesto el hecho de que los cabos y sogas hallados pudieran hacer las veces de canastos para contener los bolsos y que, conforme las inferencias de la magistrada, éstos podrían haberse utilizado para bajarlos o subirlos de este buque de mayor porte, atento a que no resulta la única explicación posible y que, para que dicha inferencia adquiera fuerza convictiva a los fines de imprimir el mérito incriminante a los imputados, requiere indefectiblemente de una mayor cimentación probatoria, la que aún no se ha alcanzado en este estadio de la investigación”. En virtud de ello, se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y se modificó el encuadre legal suprimiendo el concurso ideal con el delito de contrabando calificado, por lo que la disconformidad del recurrente lejos de ser novedosa o sorpresiva integra la acusación de esa parte bajo una concurrencia ideal.
En fallo afirmó que la querella no logró demostrar que la postura asumida por el acusador público encuadre en alguna de las hipótesis legales por las cuales objetó la vía sintetizada del proceso.
A fin de abordar la controversia planteada por la acusadora particular señaló que: “La exigencia típica de la clandestinidad en cuanto vía para ocasionar el perjuicio al bien jurídico tutelado, esto es, las facultades de control del servicio aduanero –aun potencial–, no se cumple cuando la grosera actividad ensayada fue advertible a simple vista. Al respecto y dado el carácter no taxativo de la norma bajo examen cabe tener presente que el concepto clandestino significa “Secreto u oculto, especialmente por temor a la ley o para eludirla” conforme el diccionario de la Real Academia Española.
De acuerdo a lo expresado y en atención a las particulares circunstancias del caso, consider(a) que el flagrante desconocimiento no solo de la zona y de la actividad náutica y pesquera exteriorizado públicamente –en virtud de las diversas franjas horarias de su actuación no solo nocturnas– durante el periodo investigado como la inexistencia de un medido sofisticación en la maniobra empleada excluye la posibilidad de considerar, a este tiempo, el hecho bajo la modalidad operativa de excepción que supone el contrabando clandestino del art. 864 inc. a del CA.
Repárese que, en ningún momento, más allá de las referencias brindadas a los pobladores de Villa del Mar, acerca de su pretenso interés en la actividad pesquera pretendieron ocultar realmente lo que realizaban, precisamente, pondero los horarios en que actuaban y lo grotesco de su obrar por la zona. Son ilustrativas en el punto las referencias brindadas por los pobladores de Villa Del Mar en orden a su presencia en el estuario de Bahía Blanca fuera de la temporada de pesca”. Detalló las declaraciones de los pescadores P. B., A. A. C. y P. J. B. y concluyó que en el caso “…no (se) observ(a) la idoneidad en concreto del accionar desplegado para tener por probado el resultado lesivo que reclama el tipo penal”.
Hizo hincapié en que “(s)i bien la hipótesis delictiva inicial de la investigación señalaba que los imputados vinculados a la embarcación que apareció abandonada y a la deriva el 27 de junio de 2022 tenían en su poder los bolsos que fueron hallados en el mismo canal portuario pocos días después, y que su propósito habría sido ingresarlos a un buque apto de mayor porte para su ulterior envío a través de ese medio hacia un puerto transoceánico, lo cierto es que ello nunca pudo verificarse. Concretamente del análisis realizado por la División Inteligencia Marítima de PNA sobre los 25 barcos que transitaron por la ría de acceso al puerto de Bahía Blanca a partir del 27 de junio del 2022 surge expresamente que no se detectaron maniobras anómalas y/o dudosas, ni situaciones en que los navíos hubiesen tenido que realizar operaciones de fondeo de alcance extraordinario; tampoco se observaron períodos de tiempo en que haya existido brecha de emisión de señal de posicionamiento satelital (AIS). Tales extremos descartan la sospecha respecto del buque en concreto en el cual, de acuerdo la hipótesis trazada, iban a ser cargados los bolsos con droga transportados previamente a bordo del bote ‘AL I LAFKEN II’” (el destacado pertenece al original).
Agregó que “(a)unque el contenido prohibitivo previsto en el art. 864 del CA verificari?a una superposición de espacios típicos con el art. 5 inc. c de la ley 23.737, al implicar un trasporte/traslado de mercaderías, lo cierto es que dicho accionar no es reprimido per se, por el contrario, reclama la comprobación de un plus de contenido específico, antes descripto, propio del derecho aduanero que no ha podido ser acreditado”.
Apuntó que “(n)o conmueve la interpretación expuesta las precisiones técnico-jurídicas plasmadas en el informe de la DGA obrante a fs. 2806/2873; ello así pues se limita a brindar especificaciones extrapenales sobre el alcance del territorio y zonas aduaneras como, asimismo, a resaltar las coordenadas en las que habría navegado el semirrígido, prescindiendo de significar normativamente el accionar comprobado, requisito ineludible en la instancia de imputación jurisdiccional concreta; de ahí su carácter indiciario más no dirimente en el punto”.
Por todo ello, dejó asentado que “…la calificación legal en definitiva adoptada por el titular de la acción penal publica se ajusta a la plataforma fáctica imputada tenida por cierta y se funda en directrices interpretativas científicamente aceptadas que no colisionan con la Constitución Nacional o el orden público. Contrariamente a lo postulado por la AFIP-DGI no evidenci(a) elementos relevantes que hubieran resultado arbitrariamente relativizados o bien soslayados en orden a descartar la figura de contrabando clandestino” (los destacados pertenecen al original).
VI. En cuanto resulta del sub examine, la sentencia sometida a inspección casatoria fue dictada mediante procedimiento abreviado y al respecto, cabe indicar que la hipótesis establecida en el art. 431 bis CPPN constituye una excepción que –bajo estrictos requisitos– habilita al tribunal a prescindir del debate oral, público y contradictorio al que todo imputado tiene constitucionalmente derecho. Dada la magnitud de este mecanismo, en tanto importa la negación misma del juicio, la renuncia debe estar precedida del adecuado asesoramiento legal previo, que le permita conocer cabalmente su alcance y efectos.
Sobre el punto, me expedí ya como integrante de la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casacio?n en lo Criminal y Correccional (cfr. Anzani, Facundo s/recurso de queja, causa nº 50040/2014, reg. nro. 343/15, rta. el 1/6/15; Sánchez, Alberto Antonio s/recurso de queja, causa nº 59944/2014, reg. nro. 346/15, rta. el 2/6/15, y Cabrera, Facundo Gabriel s/recurso de queja, causa nº 45231/2013, reg. nro. 388/15, rta. el 12/6/15; entre otras), en el sentido de que la impugnación contra las sentencias derivadas del denominado juicio abreviado no puede prosperar, salvo que la voluntad de quien resultó condenado se haya encontrado viciada, haya existido un apartamiento de imperativos legales o un irrazonable desajuste entre lo pactado por los imputados y sus defensores, y lo finalmente resuelto por el tribunal.
En el caso, por fuera de la legitimación objetiva y subjetiva de la parte recurrente, la sentencia fue dictada habiéndose escuchado a la querella cuya oposición no resulta vinculante (conf. art. 431 bis inc. 3 CPPN), recepta parte de la calificación legal pretendida en su requerimiento de elevación a juicio, lo resuelto se ajusta al acuerdo de juicio abreviado y no se advierte arbitrariedad ni apartamiento de las normas aplicables, pues resulta una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias probadas en la causa. Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse ante la realización de un juicio concreto pero, en este caso, la impugnación resulta inadmisible.
En definitiva, en virtud de todo lo expuesto, se RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la querella, con costas (art. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, hágase saber al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada nº 5/2019 CSJN) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).
***
Municipalidad de Villa Gesell c. Estado Nacional Argentino (PEN) s/amparo ley 16.986
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Municipio de Villa Gesell, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto había rechazado la legitimación de la actora y, al mismo tiempo, ordenó al juez de grado dar curso a la presente acción.
Para así decidir, recordó que las actuaciones fueron iniciadas por el intendente de Villa Gesell, en representación del municipio, contra el Estado Nacional con el fin de que se declare la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018.
Explicó que la norma impugnada por el accionante derogó su similar 206/2009, que había creado el “Fondo Federal Solidario”.
El citado mecanismo, añadió, tenía como finalidad financiar obras provinciales y municipales que contribuyeran a mejorar la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales.
Los fondos a ser distribuidos, indicó, se integraban con el treinta por ciento de las sumas que el Estado Nacional efectivamente percibía en concepto de derechos de exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados.
Agregó que el art. 4º del decreto derogado disponía que las Provincias que expresaban su adhesión al sistema y que, en consecuencia, resultaban beneficiarias del fondo, debían establecer un régimen de reparto automático que derive a sus respectivos municipios las sumas correspondientes.
Recordó que el art. 1027 del Código Civil y Comercial de la Nación regula lo referente a las estipulaciones contractuales en beneficio de terceros y sostuvo, por aplicación analógica de ese precepto, que en el caso de autos existe una estipulación a favor de los municipios que ha sido establecida mediante un decreto de necesidad y urgencia y que, en consecuencia, aquéllos poseen el derecho para exigir el cumplimiento de esa disposición.
En definitiva, concluyó, con cita del dictamen emitido por el Fiscal ante esa instancia, que “el Municipio no reclama derechos de terceros, sino por una afectación propia que impacta en sus arcas”, por lo que, a su juicio, cuenta con legitimación suficiente para demandar la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018.
II. Disconforme con tal pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario.
Sostiene, en primer lugar, que el Estado Nacional creó, modificó y extinguió el mencionado fondo en ejercicio de una potestad propia y exclusiva asignada por la Constitución Nacional al gobierno federal.
En similar sentido, arguye que los derechos de exportación, conforme a lo establecido en el art. 4º de la Constitución Nacional y en el art. 2º, inc. a), de la ley 23.548, constituyen recursos exclusivos de la Nación y, en consecuencia, no son coparticipables.
Indica que el art. 1027 del Código Civil y Comercial, invocado por la alzada, sólo se aplica a los contratos entre particulares, lo cual dista de la situación de autos.
Agrega que la actora en su carácter de municipio carece de legitimación activa (art. 347, inc. 3º, CPCCN), pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que funda su demanda y, según su criterio, no existe coincidencia entre ella y las personas jurídicas (en este caso, las provincias que adhirieron al régimen), a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.
III. Con arreglo a la jurisprudencia de V.E., se impone examinar los agravios enderezados a cuestionar la legitimación invocada por el actor, toda vez que dilucidar dicha cuestión constituye un presupuesto para que exista un “caso” o “controversia” que deba ser resuelto por el Tribunal (conf. doctrina de Fallos: 339:1223).
El tema, entonces, consiste en determinar si el demandante cuenta con legitimación para instar la actuación del Poder Judicial, tal como pretende en el sub lite y fue reconocido por la cámara o si, por el contrario, carece de dicho atributo, como lo sostiene el apelante.
En este punto es preciso recordar que, como lo viene subrayando la Corte, el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un “caso” sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310:2342 y 339:1223).
En ese sentido, toda vez que en el sub lite se cuestiona la decisión de los jueces de la causa que admitieron la legitimación del actor para iniciar este pleito, se impone examinar en primer término tal circunstancia, pues, de faltar ese requisito, estaríamos ante la inexistencia de un “caso”, “causa” o “controversia”, que tornaría imposible la intervención de la justicia (conf. dictámenes del Ministerio Público en los precedentes de Fallos: 324:333 y 326:1007).
Desde antiguo la Corte ha declarado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253; 24:248; 193:524; 210:897; 215:343 y muchos otros).
En este sentido, la existencia de un “caso” o “causa” presupone la de “parte”, es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso (Fallos: 331:2287 y sus citas).
Desde esa perspectiva, ha expresado V.E. en Fallos: 322:528, cons. 9º, que, como lo ha destacado acertadamente la jurisprudencia norteamericana, “al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado (por el litigante) y el reclamo que se procura satisfacer”, el cual “resulta esencial para garantizar que (aquél) sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal” (‘Flast v. Cohen’, 392 u.s. 83).
Tiene dicho esa Corte que la pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal –entendida como la aptitud para ser parte de un determinado proceso– está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito (Fallos: 340:1346, entre otros).
IV. Según surge de las constancias de la causa, el actor persigue, mediante la presente acción de amparo, la declaración de nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/18, en cuanto derogó su similar 206/09.
Esta última norma, a su turno, había instaurado un fondo de afectación específica, integrado por el 30% de lo recaudado por el Estado Nacional en concepto de derechos de exportación aplicados sobre la soja –en todas sus variedades y derivados–, denominado “Fondo Federal Solidario” (FOFESO).
El reparto del monto recaudado se efectuaba entre aquellas provincias que hubieren adherido al régimen en cuestión. Así, el art. 3º disponía: “La distribución de esos fondos se efectuará, en forma automática, entre las Provincias que adhieran, a través del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias. Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al presente”.
A su vez, el citado decreto 206/99 establecía, en su art. 4º, que “Las Provincias que expresen su adhesión a esta medida, y que, en consecuencia, resulten beneficiarias del fondo, deberán establecer un régimen de reparto automático que derive a sus municipios las sumas correspondientes, en proporción semejante a lo que les destina de la coparticipación federal de impuestos. Dicha proporcionalidad no podrá nunca significar un reparto inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los fondos que a la Provincia se destinen por su adhesión a esta norma”.
Por lo tanto, aquellas provincias que adherían al sistema debían establecer un régimen de reparto para derivar una porción de los fondos recibidos a sus respectivos municipios.
A partir de los criterios jurisprudenciales desarrollados por V.E. y que han sido reseñados en el acápite anterior, considero que el Municipio de Villa Gesell no ostenta tal imprescindible requisito procesal para perseguir el objetivo reclamado en su demanda.
En efecto, la lectura de las normas citadas deja en evidencia, en mi parecer, que el Municipio de Villa Gesell no resulta titular de relación jurídica alguna con el Estado Nacional, en lo que respecta al fondo instituido por el decreto 206/09.
Es que la legitimación procesal para demandar (o ser demandado) presupone la existencia de una relación jurídica sustancial, es decir, de una relación que vincula a quien dice sufrir un agravio con quien estaría obligado a repararlo. Estas personas son quienes en el pleito han de asumir los roles de parte actora y parte demandada. La relación jurídica preexistente entre las partes es la que abre la posibilidad de que puedan plantear reclamos judiciales de una a otra (Fallos: 345:801, voto del Dr. Rosenkrantz).
A mi modo ver, el hecho de que el municipio demandante hubiere recibido de la provincia de Buenos Aires un porcentaje de los fondos recaudados por el FOFESO, originados en derechos de exportación aplicados sobre la soja (fuente de renta que expresamente ha sido reservada a la Nación), no le otorga legitimación suficiente para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto 759/18, pues ello no revela, como indiqué más arriba, la existencia de un vínculo jurídico directo con el accionado.
Por lo expuesto, es claro que el Municipio de Villa Gesell no se encuentra legitimado para plantear la presente acción, ya que no se verifica a su respecto la existencia de “caso” o “causa” en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Por último, es menester dejar en claro que la solución que aquí propicio no implica abrir juicio sobre la constitucionalidad o no del decreto 756/18.
V. Opino, por lo tanto, que el recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquél. Buenos Aires, 1 de marzo de 2023. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 13 de febrero de 2025
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional Argentino (PEN) en la causa Municipalidad de Villa Gesell c/ Estado Nacional Argentino (PEN) s/ amparo ley 16.986”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, remítase la queja. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ incidente de verificación de créditos
Buenos Aires, 13 de febrero de 2025
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el incidentista en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ incidente de verificación de créditos”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito efectuado en los términos del artículo 286 del código citado y, toda vez que el pago efectuado resulta insuficiente, pues el interés previsto en el art. 3º de la acordada 47/91 se devenga a partir de la fecha de interposición de la queja –lo que en el caso ocurrió el 26 de diciembre de 2022–, intímase al apelante para que, en el plazo de cinco días abone la suma restante en concepto de intereses, que asciende a pesos veintitrés mil seiscientos trece con sesenta y cuatro centavos ($23.613,64). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja , es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).
Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito efectuado en los términos del artículo 286 del código citado y, toda vez que el pago efectuado resulta insuficiente, pues el interés previsto en el art. 3º de la acordada 47/91 se devenga a partir de la fecha de interposición de la queja –lo que en el caso ocurrió el 26 de diciembre de 2022–, intímase al apelante para que, en el plazo de cinco días abone la suma restante en concepto de intereses, que asciende a pesos veintitrés mil seiscientos trece con sesenta y cuatro centavos ($23.613,64). Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Acuerdo General
Buenos Aires, 12 de febrero de 2025
Reunidos los integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en Acuerdo General celebrado en el día de la fecha, a raíz del pronunciamiento dictado por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 27 de diciembre pasado, en los autos caratulados “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (comp. CSJ 325/2021/CS1), el Tribunal ha considerado la necesidad de formular las siguientes observaciones, al evocar la doctrina fijada por la Corte, en cuanto a que “los jueces, al tiempo de dictar sus sentencias, deben ponderar las consecuencias posibles de sus decisiones”, pues “atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico” (Fallos: 302:1284; 313:532; 315:158; 315:992 y 326:417, entre otros).
En tal sentido y en función de las implicancias del mentado fallo, dable es puntualizar lo siguiente:
1) El establecimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como órgano judicial de alzada de los tribunales nacionales importa una nueva configuración institucional que no consulta las vías recursivas expresamente previstas en la ley.
En el caso del procedimiento penal que nos rige, tiene plena vigencia la norma según la cual “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley” (artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación), de lo que se deriva que no pueden crearse pretorianamente instancias recursivas no previstas legalmente. El régimen de los recursos es restrictivo –se trata de un numerus clausus– por propia disposición de la ley.
En esa dirección, se advierte que las respectivas normas procesales y aquellas vinculadas con la cuestión que diera lugar al pronunciamiento de mención, no han sido declaradas inconstitucionales y por tanto se encuentran vigentes (artículos 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58 y 6 de la ley 4055). El control de constitucionalidad vinculado con la razonabilidad de las normas y la declaración de inconstitucionalidad requeriría a todo evento una afectación a un derecho o garantía constitucional individual o colectiva, situación no prevista en el fallo “Levinas”.
En el caso, se ha extrapolado un recurso –el de inconstitucionalidad previsto en la ley local 402– que exorbita la expresa manda del mencionado artículo 432 del Código nacional, en orden a revisar las resoluciones y sentencias de aquellos tribunales nacionales, lo que a su vez supone la invasión de la esfera legisferante, en rigor deferida al Congreso de la Nación.
Esta situación podrá traer aparejado el planteo de la afectación al principio de legalidad por la existencia de un tribunal que no se encuentra previsto en la ley, con lesión a la defensa en juicio –garantía del juez natural incorporada en el artículo 18 de la Constitución Nacional– y las eventuales implicancias por responsabilidad estatal internacional.
2) Debe recordarse que el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no ejerce competencias de la justicia nacional, acorde al vigente artículo 8 de la ley 24.588, según el cual “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”. Ello, a consecuencia de la manda constitucional –omitida por la mayoría en “Levinas”–, que reza lo siguiente: “Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación” (artículo 129, segundo párrafo).
Además de que, contrariamente, se comprometería la división de poderes, bien podría generar afectación en los litigantes, que se verían, acorde al propio lenguaje de la Constitución Nacional (artículo 18), sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Precisamente, a la Corte Suprema y a “los tribunales inferiores de la Nación” se ha atribuido “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación” (artículo 116).
Cabe remarcar, a propósito, que en la Capital de la República los jueces nacionales tienen el mismo origen constitucional que los magistrados federales, más allá de la respectiva distribución de competencias materiales.
Todos integran el Poder Judicial de la Nación y a los propios ciudadanos se les garantiza la inamovilidad de aquéllos –como derivación de la independencia judicial–, pues así lo establecen respectivamente los artículos 108 y 110 del texto magno. En este aspecto, sólo queda por señalar, particularmente, que esta Cámara interviene en la Ciudad de Buenos Aires, por expreso mandato legal, en las acciones de hábeas corpus (artículo 8 de la ley 23.098), y la autoridad requerida en esos procedimientos bien puede resultar un organismo del Estado Nacional, por caso y corrientemente, el Servicio Penitenciario Federal, entidad ajena a la órbita local.
3) Como puede verse y en orden a su mejor comprensión, en el ámbito de la justicia nacional penal aparecería una novel instancia en el procedimiento –por cierto no regulada por ley del Congreso–, en tanto desde su inicio un proceso criminal podrá suponer la intervención de un juzgado, una cámara de apelaciones, un tribunal de casación, el mencionado órgano judicial local y la propia Corte Suprema, ello es, el concurso sucesivo de cinco instancias.
Fácilmente pueden advertirse las demoras que tal pretoriana inclusión acarrearía, tanto desde la perspectiva de las personas privadas de su libertad como de las propias víctimas, cuya tutela judicial efectiva aparecería resentida, particularmente de aquellas cuya protección judicial resulta eminente, acorde a los postulados de la Ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos.
En ese entendimiento, solo cabe imaginar el camino que habrá de recorrer un proceso penal para que un pronunciamiento condenatorio adquiera firmeza y con ello –por caso– la ejecución de una pena privativa de libertad, a partir de la regla fijada por el artículo 375 del Código Procesal Penal Federal –implementado en el ámbito nacional– según el cual “Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes”.
Imaginable también es la consecuente percepción de impunidad por parte de la sociedad, en muchas causas, prescripción de la acción penal o de la pena mediante.
A la sazón, uno de los principios que gobierna la actuación de las autoridades en el marco de protección de las víctimas es el de “rápida intervención” (artículo 4 , inciso “a”, de la mencionada ley 27.372).
4) La incorporación en el proceso de una nueva instancia de revisión necesariamente reporta mayores reporta mayores costos para los litigantes, singularmente en el diseño del proceso penal, a partir de las sucesivas vías recursivas a que se aludió.
Debe recordarse que las costas se integran con el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y por los demás gastos originados por la tramitación de la causa (artículo 533 del Código Procesal Penal de la Nación). La creación de una instancia recursiva adicional repercute directamente en mayores erogaciones para las partes.
5) El Procurador General de la Nación (interino) ha destacado la afectación de sus funciones legales y constitucionales en la presentación formulada ante la Corte Suprema del 31 de enero último, en el marco de los procesos que tramitan ante la justicia nacional.
Allí se destacaron los problemas derivados de la falta de legitimación procesal para intervenir ante el tribunal superior porteño, la restricción del ejercicio de sus funciones, la afectación del principio de unidad de actuación y el diseño de una política criminal coherente, todo con arreglo a lo preceptuado en el artículo 120 de la Constitución Nacional.
Conviene recordar que el mencionado Procurador dictaminó en sintonía con el voto minoritario del juez Rosenkrantz y que la estricta mayoría pudo obtenerse con el voto del juez Maqueda, que ya no integra la Corte.
La Defensoría General de la Nación, a su vez, solicitó el 4 de febrero último la nulidad del procedimiento inmediatamente previo a la sentencia dictada en “Levinas”, en tanto no se le había dado intervención para exponer las consideraciones jurídicas pertinentes en representación de las personas menores de edad y de aquellas sujetas a procesos de determinación de la capacidad.
6) Por lo demás, lo relacionado con la transferencia de la justicia nacional al ámbito local y su caracterización como “meramente transitoria” ya ha motivado diversas acordadas de esta Cámara, dictadas el 18 de noviembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 5 de agosto de 2020 y 16 de enero de 2024 –por vía de la consulta de la Presidencia–, en punto a los reparos constitucionales y convencionales del «traspaso», a cuyas consideraciones cabe remitir en razón de brevedad. En sentido análogo se ha pronunciado la Junta de Presidentes de Cámaras Nacionales y Federales de diciembre de 2023.
Sólo resulta menester evocar aquí -particularmente- la acordada del 5 de agosto de 2020, donde se señalaron las características y cualidades de actuación del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, cuyo desguace operaría con la consiguiente dilapidación de recursos para la Nación, en razón del fenómeno de criminalidad organizada y delito complejo, cuyo tratamiento luce prioritario para la sociedad (artículo 129, segundo párrafo, de la Constitución Nacional).
7) Finalmente, luce necesario destacar la preocupación e incertidumbre que el pronunciamiento aludido, en función de sus consecuencias, ha provocado en magistrados, funcionarios y empleados, en especial en torno a sus condiciones funcionales.
La creación de esta Cámara y de los respectivos juzgados data –singularmente– del 2 de noviembre 1886 (ley 1893) y en su ámbito de competencia –se sustancia un universo que supera las setenta mil causas– se desempeñan actualmente más de mil seiscientas personas, cuya dedicación y fortalezas se compadecen con una cultura institucional más que centenaria.
Publíquese. – Mariano A. Scotto (Presidente). Siguen las firmas: Juan E. Cicciaro. – Rodolfo Pociello Argerich. – Julio M. Lucini. – Ricardo M. Pinto. – Ignacio Rodríguez Varela. – Hernán M. López. – Magdalena Laíño. – Pablo G. Lucero (de conformidad, ver nota).
Nota: para dejar constancia que el doctor Pablo Guillermo Lucero, cuya licencia se dejó sin efecto a fin de participar en forma remota de la deliberación del tema tratado en el acuerdo, manifestó su adhesión en todos sus términos a lo allí resuelto (Sec.: Agustín Collados Storni).
Resolución de Cámara nº 4.
Capital Federal, 12 de febrero de 2025
Visto y Considerando:
1º) Que el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345 prevé como competencia exclusiva de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la de “reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros…, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley”; competencia que ha sido ejercida desde la entrada en vigencia de la citada ley en diversas ocasiones por este Tribunal (cf. Resolución nº 18/1997; Resolución nº 20/1997; Acta 2359/2002; Acta 2669/2018; Resolución nº 45/2020; Resolución nº 26/2021 y Resolución nº 19/2024).
2º) Que, en el marco de las circunstancias actuales, después de un amplio debate entre los miembros de esta Cámara, se considera pertinente acordar la interpretación del art. 155 de la ley mencionada, para conjurar la eventual disparidad de criterios que puedan derivarse de lo resuelto el 27 de diciembre pasado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por estricta mayoría de votos y con una composición de miembros que feneció al finalizar ese mismo día– en un conflicto de competencia suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Competencia CSJ 325/2021/CS1 Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia), con simultáneas remisiones –de lo resuelto en ese conflicto de competencia– a algunas causas de varios fueros de la Justicia Nacional en las que el máximo Tribunal consideró que se presentaba una cuestión litigiosa análoga; todas ellas resueltas el mismo 27/12/2024.
3º) Que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente y con distintas composiciones a lo largo de la historia que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, y en concordancia con ello ha reconocido la libertad de juicio que es propia de los tribunales anteriores a ella en razón del grado (cf. art. 18, Constitución Nacional); afirmaciones que constituyen una regla general a la que corresponde atenerse en resguardo del estado de derecho, del debido proceso de quienes acuden al sistema judicial en casos concretos posteriores a los ya resueltos por otros tribunales, así como en resguardo del sistema republicano y la división de poderes, según las incumbencias propias de los departamentos Legislativo y Ejecutivo reconocidas por la Constitución Nacional (arts. 75, 99 y concordantes, Constitución Nacional).
4º) Que si bien también la Corte Suprema ha afirmado la autoridad institucional de sus precedentes, lo ha hecho al efecto de que sus conclusiones sean consideradas sólo en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos y dentro del marco de la libertad de juicio de los tribunales, dejando expresamente a salvo que se ponderen nuevos argumentos no evaluados por el máximo Tribunal y admitiendo que las modalidades de los supuestos a fallarse puedan dejar en claro el error o la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito. En un afín orden de ideas, se ha señalado –con criterio que es oportuno enfatizar en el marco de relevancia institucional que involucra el tema en debate– que los tribunales deben seguir la doctrina emanada de la Corte siempre que se trate de doctrina consolidada, que no derive de un fallo aislado sino de varios y con votos con iguales fundamentos (conf. Ibarlucía, Emilio A., “Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema”, LL 2007-E-1165).
5º) Que, desde tal perspectiva, cabe precisar que el antes mencionado artículo 155 de la ley 18.345 –cuya interpretación se propone por esta vía– declara expresamente aplicables al procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo diversos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establecen la vía recursiva para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los pronunciamientos definitivos emanados de este fuero (arts. 256, 257 y 258 de dicho código, que se articulan con el art. 14, ley 48, y las normas procesales y orgánicas concordantes en vigencia).
6º) Que cabe reiterar que el citado art. 155, ley 18.345, establece la clara y expresa aplicación de los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –a diferencia de otros artículos de dicho código, limitados a una aplicación supletoria y sujeta a su compatibilidad con el procedimiento laboral– y lo hace “salvo colisión con norma expresa de esta ley”.
7º) Que es claro que a la fecha no existe colisión alguna entre los artículos declarados por ley aplicables al procedimiento laboral nacional –según señaló en el considerando anterior– y alguna norma expresa de la ley 18.345, único supuesto al que el citado artículo 155 supedita la aplicación de las normas que expresamente menciona como regulatorias del procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo. Tampoco existe previsión legal emanada del Congreso de la Nación que reconozca medios de impugnación contra decisiones de órganos de la Justicia Nacional del Trabajo, para ante un tribunal local o ajeno a la estructura judicial nacional, como lo es –entre muchos otros que funcionan en nuestro país con competencias materiales, personales y territoriales limitadas– el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
8º) Que, resulta entonces una derivación jurídica razonada que tal ausencia de norma expresa no puede ser válidamente suplida por un criterio judicial como el que emana de los casos simultáneos que han sido resueltos por la Corte –provenientes de varios fueros de la Justicia Nacional–, en las condiciones expuestas y sin haber mediado en ellos un pronunciamiento expreso sobre la invalidez constitucional del art. 155 ley 18.345, ni de las numerosas normas concordantes del sistema jurídico nacional vigente, principalmente orgánicas y procesales, cuyo eventual incumplimiento por esta Cámara -amén de conducirla al margen de la legalidad- podría engendrar o derivar en vacíos procesales y/o en una inminente violación de derechos constitucionales o impedir el acceso a una tutela judicial oportuna y efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros).
Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reunida en pleno y con fundamento en el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345, resuelve: Interpretar que, por aplicación del art. 155 de la ley 18.345, las decisiones emanadas de los órganos que integran la Justicia Nacional del Trabajo, una vez agotadas las instancias respectivas del procedimiento ordinario previsto en dicha ley, son recurribles únicamente en los términos previstos en los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, al Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal y publíquese en el Boletín Oficial. – Sudera. – Hockl. – Vázquez. – Catani. – García Vior. – Cañal. – Perugini. – Guisado. – Pinto Varela. – De Vedia. – Ferdman. – Craig. – Pose- Russo. – González. – Balestrini. – Fera. – Pompa. – Ambesi.
J., L. P. c. Ochoca Obra Social Choferes Camiones y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.
En Buenos Aires, a 12 días del mes de febrero del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “J., L. P. c/ Ochoca Obra Social Choferes Camiones y otros s/ Daños y perjuicios -Resp. Prof. Médicos y Aux.”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 23/8/2023 hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por L. P. J., por lo que condenó a M. L., Obra Social de Choferes de Camiones y las aseguradoras Noble Compañía de Seguros Sociedad Anónima, Caminos Protegidos Compañía de Seguros SA y Federación Patronal Seguros S.A. –estas tres últimas en los términos de los seguros contratados– a abonarle la suma de $ 2.520.000, más intereses y costas. Por otro lado, rechazó la acción respecto de Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, con costas. Contra dicho decisorio apelaron la actora, los codemandados L. e IARAI S.A. y la aseguradora Federación Patronal.
Los agravios de la reclamante fueron contestados por Noble Compañía de Seguros; los de L. fueron contestados por la actora y por Federación Patronal; y las respectivas quejas de IARAI S.A. y Federación Patronal fueron contestadas por la reclamante. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II. Agravios
a. La actora se queja en lo atinente a la franquicia y límite de cobertura de las tres compañías aseguradores pues considera que le son inoponibles a su parte. Además, reprocha que se le impusieran las costas por el rechazo de la acción respecto del Sindicato de Choferes de Camiones.
b. Por su parte, la codemandada L. cuestiona la responsabilidad que se le endilgó en el hecho de autos. Esgrime que la atención que le brindó a la accionante por consultorios externos con fecha 22/2/2010 fue adecuada y acorde al lex artis –conforme la pericia médica–, por lo que la consecuencia del daño fue el obrar de la propia actora, quien al día siguiente emprendió un viaje a la República del Paraguay sin contar con el alta médica. En ese sentido, considera que se encuentra probado el abandono de tratamiento y con ello la responsabilidad exclusiva de la víctima.
En subsidio, critica la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias, el límite de cobertura y la tasa de interés fijada en el fallo apelado.
c. IARAI S.A. se agravia por la responsabilidad que se les endilgó a las accionadas –por motivos similares expuestos por la Dra. L.–, siendo que la pericia médica estableció la rectitud del obrar médico institucional y que la actora abandonó el tratamiento en contra de la indicación médica, emprendiendo un viaje a Paraguay sin el alta definitiva. Entiende que la sentencia de grado contiene un yerro importante al asignar a la declaración testimonial el mismo valor probatorio que a la pericia judicial.
Subsidiariamente, solicita que los rubros indemnizatorios se ajusten a los montos pretendidos en la demanda o, en caso de confirmarse, se apliquen intereses sólo a partir de la fecha de la sentencia. A su vez, que las costas del proceso se impongan a la actora.
d. Finalmente, Federación Patronal Seguros S.A. también se agravia de la responsabilidad achacada a su asegurada Dra. L. puesto que la pericia médica corrobora la diligencia en la atención realizada el 22/10/2010. Y, por el contrario, que el actuar de la actora al emprender un viaje al día siguiente sin el alta médica definitiva se constituyó en la exclusiva causa del daño.
En subsidio, solicita el rechazo de las partidas reconocidas por incapacidad y daño moral, así como lo decidido en torno a la tasa de interés.
III. Decisión de la anterior magistrada
Existen ciertos hechos que se encuentran fuera de discusión en la litis, particularmente que la actora se internó con fecha 11/2/2010 en el Sanatorio 15 de Diciembre III con diagnóstico de colecistitis aguda; que el 13/2/2020 se le efectuó una colangiopancretografía retrógrada endoscópica y papilotomía; que el día 17/2/2010 se programó una cirugía de colepap (colecistectomía laparoscópica) por el diagnóstico pre-operatorio de litiasis vesicular, que estuvo a cargo de la Dra. P. y en la que intervino la codemandada Dra. L. como ayudante; y que al día siguiente el 18/2/2010 el Dr. P. otorgó el alta sanatorial y control por consultorio externo de cirugía.
Tampoco se discute que en el control por consultorio externo el 22/2/2010 la codemandada Dra. L. registró en la ficha de la historia clínica “…postoperatorio de colecistectomía laparoscópica más hepatopatía. Supuración herida epigástrica. Tolera dieta. Cito a control. Solicito laboratorio control…”. Al día siguiente, el 23/2/2010, la actora emprendió un viaje en auto a la vecina República de Paraguay, donde ese mismo día presentó dolor abdominal, palidez de piel y mucosa, por lo que a los pocos días debió ser intervenida de urgencia en un centro privado por un cuadro de abdomen agudo, con todas las consecuencias que de ello se siguió.
La Sra. Juez de grado juzgó que la controversia radicaba en determinar si en la atención por consultorios externos el 22/2/2010 la Dra. L. omitió observar los recaudos que deberían haberse adoptado durante dicha consulta, obviando los síntomas que la parte actora afirmó ya que presentaba y que había puesto de manifiesto (v.gr.; malestar general, dolor agudo abdominal, palidez de piel), lo que hubiera permitido diagnosticar la presencia de un absceso abdominal post quirúrgico o un abdomen agudo postquirúrgico.
En ese sentido, la anterior Magistrada evaluó las apreciaciones periciales para afirmar en un primer momento que “…podría anticiparse que no existió negligencia médica en la especie que justifique una sentencia condenatoria…” pero que, valorando el dictamen junto con la declaración testimonial prestada por la Sra. C. A. Á. (quien dijo haberla acompañado en la consulta del 22/2/2010 y dio cuenta tanto del estado de salud de la actora para ese momento como de la precaria atención brindada), se podía tener por comprometida la responsabilidad de la Dra. L.
En efecto, la sentenciante concluyó que cuando la actora concurrió a la consulta médica objeto de autos, presentaba síntomas compatibles con el cuadro que terminó de desencadenarse –o agudizarse– poco tiempo después. Que, a raíz de esto, la médica pudo haber empleado los medios necesarios para diagnosticar –o bien descartar– el cuadro de abdomen agudo y, en su caso, haber adoptado una conducta que inicial permitiera mejorar el pronóstico.
En definitiva, consideró que se encontraba probada la culpa médica ya que, existiendo signos que podrían haber indicado un cuadro de abdomen agudo cuanto menos incipiente-, no adoptó la conducta referida en la pericia. En consecuencia, juzgó responsables a la Dra. L. junto con Obra Social de Choferes de Camiones y IARAI S.A. (explotadora del consultorio externo). Por el contrario, rechazó la acción promovida contra el Sindicato de Choferes de Camiones debido a que es una persona jurídica diferente a la obra social que no tuvo injerencia en los hechos debatidos en autos.
Vale destacar igualmente que, previo a adentrarse en el análisis de las partidas indemnizatorias, la Magistrada remarcó que la omisión de la conducta médica implicó una pérdida de chance que impidió abordar el cuadro en forma prematura. Por lo demás, que tampoco podía soslayarse que “… no surge elemento alguno que indique que a la actora le fuera concedida el alta médica. Tampoco, que haya existido alguna indicación que dejara sin efecto el reposo de treinta días asentado en la epicrisis. Y, mal podría considerarse que un viaje de las características del emprendido por la actora implicó mantener el estado de reposo…”.
IV. Aclaración preliminar
Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
V. Encuadre jurídico de la responsabilidad médica
a. En primer término, habré de señalar que las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual y regidas, por lo tanto, por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil.
Son presupuestos de la responsabilidad médica la existencia del daño, la relación de causalidad adecuada entre este y la conducta imputada y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa (conf. Yungano-López-Poggi-Bruno, Responsabilidad profesional de los médicos: cuestiones civiles, penales, médicolegales, deontológicas, Universidad, Buenos Aires, 1986, págs. 134 y 55; Cazeaux Trigo Represas, Obligaciones, T. I, pág. 316 y 367).
Se trata principalmente de una obligación de “medios” o “de atención” u “obligación de actividad” (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, págs. 207, 211, núms. 171 y 172; Alsina Atienza D., “La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado”, JA 1958-III-587; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 501, n. 1376; Bueres, A., Responsabilidad Civil de los médicos, pág. 183; esta Cámara Sala C, LL 115-116).
Lo cierto es que en esta clase de obligaciones de medio, el deudor no se compromete a un resultado, contrariamente a lo sostenido por los actores en sus quejas, sino que ponía de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado, el cual, sin embargo no fue asegurado por el deudor. De ahí, que se diga que los médicos tienen una obligación de medios y no de resultado, cuya obligación consiste en arbitrar los medios adecuados para la recuperación del paciente, entendida esta en sentido amplio.
Mosset Iturraspe puntualiza que los deberes del médico, nacida la relación, se sitúan en tres momentos: antes de su tratamiento o intervención, durante la realización de ella, y después de concluida, e indica que “Va implícito que la atención médica debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas del arte y de la ciencia médica; de conformidad con los conocimientos que el estado actual de la medicina suministra, con la finalidad de obtener la curación del paciente; observando el mayor cuidado, diligencia y previsión, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento” (conf. Responsabilidad Civil del médico, Astrea, Buenos Aires, 1979, pág.125).
La responsabilidad del médico es subjetiva y se vincula con el deber de diligencia en su obrar. Debe responder por su negligencia, imprudencia o impericia cuando éstas además tuvieran relación de causalidad con un daño, quedando a cargo del reclamante la prueba de esa la imprudencia, impericia o negligencia médica. Establecida la responsabilidad del médico, ello acarrea por vía de consecuencia la del nosocomio donde se prestó el servicio médico y de la obra social.
b. En líneas generales, podría sostenerse que quien alega el incumplimiento de su obligación por parte del médico, tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia o diligencia, o sea que le corresponde al damnificado probar la relación de causalidad entre la culpa médica y el perjuicio que se invoca.
Sin embargo, no existe consenso en lo que hace a la carga de la acreditación de la culpa, pues hay quienes sostienen que probado el contrato y el daño por el accionante, es el demandado quien debe demostrar acabadamente su cumplimiento o sea la prueba de que cumplió con la atención debida. Al médico le resultará mucho más fácil intentar una demostración de una conducta acorde con lo prometido, que al paciente convencer al juez acerca del apartamiento de la conducta médica respecto de la prestación emergente del negocio celebrado (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad civil del médico, pág. 293; Lorenzetti, Ricardo, Responsabilidad civil de los médicos, pág. 246).
En el mismo sentido se dijo que el médico debe probar, no sólo que ha puesto los medios, sino que éstos han sido suficientes y eficientes para obtener la curación de su paciente –en sentido amplio–, lo cual si no se ha obtenido, no puede ser imputable a los mismos. Debe probar que la prestación brindada ha poseído la idoneidad necesaria y se ha realizado con la diligencia y prudencia correspondiente (conf. Riu, Jorge, Responsabilidad civil de los médicos, pág. 86).
Siendo ello así, nada impide que pueda exigirse entonces al profesional médico involucrado en la litis una amplia colaboración en la dilucidación de los hechos.
Lo cierto es que admitida la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, no puede derivarse de ello que sea una conclusión terminante para determinar la atribución de la carga probatoria. Podemos afirmar que para esta responsabilidad se admite en algunos casos como principio general y en otros como excepción según la relación, la teoría de las cargas probatorias dinámicas, como consecuencia de la particular característica de la actividad profesional. En virtud de la misma, el onus probandi recaerá sobre quien esté en mejores condiciones para acreditar cada circunstancia específica (esta Sala, “Cortinas Verde Rosa, Manuel Jorge Darío c/ Berkley Internacional Art SA y otros s/ Daños y perjuicios”, del 6/8/2021). Ello encuentra sustento en la actualidad en lo dispuesto por el art. 1735 del Código Civil y Comercial de la Nación, aunque no resulte de aplicación al presente proceso (conf. art. 7 de dicho cuerpo normativo).
Para admitir la excusabilidad del error médico habrá que investigar si adoptó todas las previsiones que aconseja la ciencia para la elaboración del diagnóstico, y, además, habrá de estarse a lo que opinan los demás médicos y la ciencia sobre el presunto error, y en base a estos datos el juez evaluará la excusabilidad del error invocado (conf. Lorenzetti, op. cit., pág. 248).
VI. Las probanzas de la litis
Conforme estableció la Sra. Juez de grado, la cuestión a dilucidar es si la Dra. L. tenía los elementos necesarios en la atención por consultorios externos del 22/2/2010 para conocer la infección que aquejaba a la actora, que se manifestó al día siguiente en la República del Paraguay y por la que debió ser intervenida quirúrgicamente en el país vecino.
Así, la actora manifiesta que acudió sintiéndose mal físicamente, con dolores agudos abdominales –lo que hacía presumir la existencia de un cuadro infeccioso abdominal– y que la médica la habría referido que eran consecuencias normales de la operación, omitiendo el examen físico de rigor y retirándose la reclamante del consultorio con el alta definitiva.
En cambio, los emplazados niegan el cuadro en el que habría concurrido a la consulta, sostienen que la atención de la médica fue adecuada, que se indicaron controles sin otorgar el alta definitiva y que la actora abandonó el tratamiento, además de no respetar la indicación de guardar reposo por treinta días posteriores a la cirugía.
a. En el caso, la existencia de la prueba pericial médica efectuada a fs. 552/556 por la perito designada de oficio, Dra. M. A. M., resulta decisiva para formar convicción al juez en este lamentable conflicto (conf. arts. 165, 386 y 477 CPCC).
La experta, luego de revisar a la actora junto con los estudios complementarios requeridos y tras realizar una reseña de los antecedentes médicos de la actora, dio respuesta a los puntos periciales de las partes.
Afirmó que se aplicaron las técnicas correctas para la intervención quirúrgica por litiasis biliar según surge de la historia clínica (v. rta. 1 actora y rta. 3 Noble S.A.), aunque ninguna práctica quirúrgica está totalmente libre de complicaciones o intercurrencias (v. rta. 12 L.). La cirugía del 17/2/2020 en la que la Dra. L. participó como ayudante se realizó conforme el lex artis y no hay registro de complicaciones intraoperatorias. Surge de la Epicrisis que la paciente tenía indicación de reposo por treinta días (v. rtas. 3 y 4 IARAI S.A.).
Indicó que el alta sanatorial del 18/2/2020 fue otorgada por el Dr. P. (v. rta. 7 L.) pero que no había constancia documental de que la actora hubiese recibido el alta médica (v. rta. 2 actora). Conforme explicó al responder las impugnaciones de la accionante, el alta otorgado el 18/2 fue sanatorial, es decir, confirma que la paciente se encuentra en condiciones de irse de la institución de salud y continuar con el postoperatorio en el hogar. Sin embargo, destacó en negrita que ello no implica el alta médica, que es la que se otorga cuando finalizó el postoperatorio. Fue por ese motivo que se aclaró que debía continuar con controles por Consultorios Externos. Y señaló la perito que, en el caso de una cirugía vesicular simple con un postoperatorio sin complicaciones, el alta médica suele darse al mes de la cirugía. Fue por ello que la Dra. L. registró el 22/2/2010 en la historia clínica “cito a control”.
Retomando con el dictamen, y específicamente en lo que hace a la mencionada atención de la codemandada Dra. L. por consultorios externos el 22/2 –que fue la última atención que recibió antes de abandonar el país–, expuso la perito que de la información presente en la ficha no se evidencia que se hubiesen reconocido signos de abdomen agudo; la médica solicitó exámenes de laboratorio y citó a la actora para su control (v. rtas. 8, 9 y 13 L.). Afirmó que los estudios de laboratorio podrían eventualmente haber objetivado síntomas como los mencionados por la reclamante (v. rta. 3 actora).
Al contestar las impugnaciones de la actora –cuestión que luego retomaré– indicó que el análisis de laboratorio no es una simple práctica de control, sino que es de buena práctica y seguramente los pidió para comprobar la disminución y/o normalización de los valores de fosfatasa alcalina y transaminasas que se encontraban elevados antes de la intervención quirúrgica. Fue por ese motivo que la Dra. L. consignó en la historia clínica “postoperatorio de colecistectomía laparoscópica más hepatopatía” (la negrita pertenece a la perito).
En otro orden de ideas, refirió que la sintomatología (v. gr.; malestar general, dolor agudo abdominal, palidez de piel) es propia del cuadro clínico de abdomen agudo, que puede ser quirúrgico o médico (v. rta. 2 actora). El protocolo médico frente a dichos síntomas se bifurca en dos situaciones diferentes, según si existe descompensación hemodinámica o no. En este último caso –que sería eventualmente la situación de la actora el 22/2/2010–, se debería proceder a practicar un estudio ecográfico del abdomen y diversos análisis de laboratorio, como hemograma, gases en sangre, glucemia, uremia e ionograma (v. rta. 4 actora).
Por otra parte, sostuvo que no constaba evidencia de ningún permiso médico otorgado por la Dra. L. para que la actora efectuara algún viaje durante el postoperatorio de la cirugía del 17/2/2020 (v. rta. 10 L.). Agregó que la paciente había efectivamente abandonado el tratamiento con su viaje a Paraguay (v. rta. 8 IARAI S.A.), lo que resulta ser una conducta errónea e incorrecta que puede llevar a consecuencias no deseadas para la salud del paciente, toda vez que el galeno desconoce su situación evolutiva (v. rta. 14 L.).
En definitiva, la perita médica afirmó que los diagnósticos y tratamientos médicos fueron adecuados a los estados clínicos que fue presentado la paciente (v. rta. 3 Sindicato de Choferes y Obra Social de Choferes).
Concluyó que la actora presenta una incapacidad total y permanente del 34,26% de la T.O., que se corresponde en un 17,76% a las cicatrices en tórax, hermitórax izquierdo, hipocondrio derecho, en flanco derecho y subxifoidea; y el restante 16,5% a la secuela de empierna pleural con prueba funcional respiratoria alterada.
En cuanto al nexo causal, entendió que dichas lesiones se relacionan verosímilmente “con el siniestro de autos” (v. “Estimación del Grado de Incapacidad”), luego dijo que se relaciona “con los hechos narrados en el escrito de demanda” (v. rta. 9 actora), para luego estimar que se debían a “todas las intervenciones quirúrgicas que padeció, donde la Dra. L. no participó como cirujano” (v. rta. 12 Federación Patronal).
El dictamen médico mereció diversas impugnaciones de la Obra Social de Choferes de Camiones (fs. 568), Federación Patronal Seguros (fs. 569/570), Noble Compañía de Seguros (fs. 572/573), parte actora (fs. 575/580) y IARAI S.A. (fs. 581), todas las cuales fueron contestadas por la experta.
En lo que aquí interesa, me detendré en las impugnaciones que realizó la accionante. La perito le contestó –conforme reseñé precedentemente– que no es lo mismo el alta sanatorial que el alta médica definitiva, y que el pedido de análisis de laboratorio no constituye una simple práctica de control. A ello agregó, cuando la reclamante observó que era evidente que había concurrido a la revisación del 22/2/2010 con una alta sintomatología equiparable a una sepsis abdominal, que “… de la lectura de la historia clínica no surge evidencia de que la actora padeciera el 22 de febrero de un cuadro severo, tal como lo es la sepsis a punto de partida abdominal. Este cuadro genera intenso dolor abdominal que aumenta con los movimientos, por ejemplo los del vehículo de transporte, por lo tanto es poco probable que hubiera aceptado viajar en condiciones de esa índole. También suele acompañarse de hipotensión arterial, lo que no es compatible con la posibilidad de permanecer sentada largas horas…”.
Hasta allí lo dictaminado por la perito en estos actuados.
No es ocioso recordar que en casos como el presente, en los que estamos frente a una acción originada en una práctica médica, resulta fundamental recurrir a lo dictaminado por los expertos médicos que prestan intervención en autos, ya que el tema bajo estudio excede la formación de los jueces. Claro está, sin perjuicio de que toda la prueba tenga que estudiarse conforme las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN).
A tal fin, es claro que los dictámenes médicos son de una importancia prácticamente decisiva, en tanto asesoran sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez (conf. Highton, Elena, “Prueba del daño por la mala praxis médica”, en Revista de Derecho de Daños, Nº 5, pág. 63).
Se acentúa el significado de la pericia, que es evaluada según las reglas de la sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse. Sin embargo, esa importancia no implica aceptación lisa y llana. El juez no homologa la pericia, la analiza, la examina, la aprecia con las bases que contiene el art. 477 del Código Procesal (conf. Cipriano, Néstor A., “Prueba pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial)”, en LL, 1995-C-623).
b. El otro elemento de prueba que la Sra. Juez de grado valoró para endilgar responsabilidad a los accionados es el testimonio de la amiga de la actora, la testigo C. A. Á., quien dijo haberla acompañado junto con la madre de aquélla a la atención del 22/2/2010. Declaró que “…antes de que se fueran de viaje ella se sentía mal… fue al médico, le dijo que era la vesícula, la operaron, después de eso ella siguió con unos dolores y fue a una consulta médica, la acompañó la madre y yo también… querían viajar, para asegurarse bien fueron al médico, y la doctora le dijo que ella ya estaba bien, más allá de que se sentía un poco mal, tenía un aspecto amarillento… la doctora le dijo que estaba todo bien igual, sin revisarla ni nada, solamente la había mirado (min. 5.04)… después de eso ella salió y viajaron, muy bien no se sentía pero viajaron igual… y después de ahí ya fueron cosas que me fui enterando porque yo no viajé (min. 5.23)…”. Agregó que el viaje a Paraguay fue un viaje familiar (min. 10.16).
VII. La solución del caso. El abandono de tratamiento
Del análisis de este cuadro probatorio conforme las reglas de la sana crítica (arts. 386, 456 y 477 CPCCN), juzgo que no se encuentra acreditada la mala praxis imputada a la Dra. L.
Me explico en los párrafos siguientes.
En primer lugar, porque la pericia médica fue contundente al determinar que no existió un error de diagnóstico en la atención brindada el 22/2/2010, sino que aquella se brindó conforme a la lex artis.
La experta descartó que la paciente se hubiese presentado al consultorio externo con la sintomatología que acusó en la demanda y que refirió la testigo Ávalos (v.gr.; malestar general, dolor agudo abdominal, palidez de piel) ya que resultaba “poco probable” que con ese cuadro decidiera realizar un viaje en automóvil de más de 1000 km. a la República del Paraguay, con el intenso dolor que implicaría permanecer sentada durante tantas horas en un vehículo en movimiento.
Por otra parte, no puede soslayarse –tal como lo reconoció la anterior Magistrada– que en el caso hubo un evidente abandono de tratamiento. Fue así el propio hecho de la víctima el que desencadenó efectos tan nocivos, al haber decidido motu proprio emprender el viaje sin el alta médica al día siguiente de la atención con la Dra. L.
A pesar de que en el escrito de demanda la actora manifestó que hizo ese viaje porque ya había recibido el alta definitiva, ello ha quedado completamente desmentido a estas alturas ya que tenía indicación de reposo por treinta días desde la intervención quirúrgica del 17/2/2010. Además, la Dra. L. la había citado para un nuevo control y para que se realizara análisis de laboratorio, los que hubieran servido para objetivar los síntomas mencionados, pero nunca se realizaron por el viaje emprendido el 23/2/2010.
Conforme explicó la perito médica no es lo mismo el alta sanatorial (que la actora recibió el 18/2/2010) que el alta médica definitiva, que en circunstancias normales se hubiese otorgado a los treinta días de la cirugía. Por lo demás, la experta dio cuenta acerca de las consecuencias nocivas que el abandono de tratamiento tiene en la salud del paciente en un caso como el presente.
En ese sentido, la declaración de Ávalos no hace más que confirmar que la accionante tenía la intención de realizar ese viaje familiar a Paraguay como efectivamente ocurrió. Pero no surge ni de la declaración ni de la historia clínica que tal decisión hubiese sido comunicada a la médica ni autorizada por ella, lo que tampoco parece lógico porque no había transcurrido ni una semana de la operación.
Considero entonces que la citación a un nuevo control y la orden de estudios de laboratorio hubiese permitido conocer el desarrollo de la patología y tratarlo adecuadamente dentro del período postoperatorio, ya sea por vía quirúrgica o médica (v. dictamen, rta. 2 actora). Pero nada de esto sucedió porque la reclamante decidió abandonar el tratamiento por su propia voluntad y realizar un venturoso viaje contraindicado médicamente.
La reseña precedente demuestra en forma notoria que la paciente, conociendo la gravedad de su enfermedad y las prácticas médicas que se le habían realizado antes de la atención por consultorios externos (me remito a la historia clínica secuestrada al Sanatorio 15 de Diciembre III), decidió abandonar el reposo recomendado antes de cumplida una semana de la intervención quirúrgica. Al día siguiente de ser atendida por la Dra. L., que la citó a nuevo control y solicitó estudios de laboratorio, emprendió un viaje de más de 1000 km. a Paraguay.
Entonces, no encuentro demostrado que la reclamante hubiese sido desatendida luego de la intervención quirúrgica sino que, por el contrario, ella por decisión propia decidió incumplir las prescripciones médicas, por lo que su propio obrar ha fracturado el nexo causal endilgado a los accionados.
Va de suyo que el médico, para poder arribar a un conocimiento acabado y generalizado de la situación en la cual se presenta el paciente, requiere de un arduo trabajo de indagación, dotado de una serie minuciosa de preguntas, exámenes y análisis, cuya extensión dependerá de cada caso en particular. Pero para que el diagnostico resulte certero es necesario que el paciente preste su más amplia colaboración, sin reservas, reticencias ni ocultamientos. Corolario de lo expuesto es que, si el paciente incumple el plan terapéutico, las instrucciones u órdenes impartidas por el facultativo, es precisamente su conducta, comportamiento u obrar, la causa eficiente del menoscabo. Ello se deriva, sin retaceos, del art. 1111 del Cód. Civil, “el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna” (conf. Prevot, Juan Manuel, “La responsabilidad del paciente por incumplir las indicaciones médicas”, La Ley online, Cita: TR LALEY AR/DOC/941/2009).
En términos normativos, nada obsta a que el paciente debidamente informado de su cuadro clínico decida conforme el principio de autonomía (también denominado de autodeterminación o de respeto a las personas) acepte o rechace un tratamiento específico, o seleccione uno alternativo. En este orden, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación ha dejado claramente establecido que el artículo 19 de la Constitución Nacional otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros (Fallos 316:479; 324:5; 335:799; 338:556; entre otros).
Asimismo, este principio ha sido receptado por la Ley de Derechos de los Pacientes nº 26.529 y sus modificatorias bajo la denominación de “autonomía de la voluntad” (arts. 1 y 2 incs. c y e) en tanto toda persona capaz es libre para adoptar decisiones en lo que se refiere a su vida y a su salud; lo que hoy encuentra sustento además en el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 59).
Pero el respeto del derecho de la persona de ser autorreferente no significa que cada uno, en pleno uso de sus facultades mentales y libre de toda coacción, en ejercicio de su autonomía, pueda escapar a los efectos disvaliosos que provocan las decisiones que adopta o los actos que realiza (conf. Caputto, María Carolina, “Eximición de responsabilidad en un reclamo de mala praxis médica”, La Ley online, Cita: TR LALEY AR/DOC/2544/2014).
En este sentido cabe recordar que, así como no existe un derecho a perjudicar injustamente, el damnificado debe soportar la carga, como imperativo del propio interés, de desplegar las diligencias ordinarias para evitar la continuidad o el agravamiento del daño (conf. Zavala de González, Resarcimiento de daños, T. 4, p. 292). Quien padece un daño debe tomar medidas razonables, a la vista de las circunstancias del caso, para limitar su alcance –en la medida de lo posible–, pues el perjuicio no evitado por el damnificado no resulta indemnizable (conf. Gómez Calle, Esther, “La contribución de la víctima a la causación del daño”, La Ley online, Cita: TR LALEY AR/DOC/1780/2013).
El art. 1710 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación –que aunque no resulte de aplicación al caso sirve como una valiosa pauta interpretativa– consagra normativamente la carga de la víctima de evitar, dentro de sus posibilidades, que el daño se agrave. La víctima deberá adoptar todas las medidas razonables a fin de limitar el daño que resulta del hecho ilícito, y por ende no podrá reclamar la indemnización de perjuicios (o de su agravación) que ella podría haber evitado empleando medios adecuados y razonables (conf. Picasso, Sebastián, y Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, 1º ed., 1º reimp., Buenos Aires, La Ley, 2022, T. I, págs. 111/113).
Sin embargo, la antes denominada “culpa” de del paciente, que se trata de un comportamiento subjetivo (art. 512 CC) u hoy llamado “hecho” del damnificado que prescinde del factor de atribución (art. 1729 CCC), puede, en determinadas condiciones, eximir de toda responsabilidad al profesional actuante, ya que aquella conducta de la víctima es de tal envergadura que genera una nueva relación de causalidad excluyente de la práctica médico-asistencial (conf. Ghersi, Carlos Alberto, y Weingarten, Celia, “El diagnóstico médico, asunción de riesgos informados y el valor de la historia clínica”, La Ley online, Cita: TR LALEY AR/DOC/2958/2009).
En definitiva, considero que en el presente caso no se demostró impericia o negligencia de la profesional médica, ni error en el diagnóstico o tratamiento, sino por el contrario, que la actora fue quien se colocó en esa situación, primero desoyendo las estrictas instrucciones médicas posteriores al primer acto quirúrgico, y luego no concurriendo a la nueva citación de control ni realizándose los estudios de laboratorio, haciendo abandono del tratamiento.
Juzgo así que la atención de la Dra. L. se desarrolló conforme la lex artis y que, en cambio, fueron los incumplimientos de la damnificada los que tuvieron la incidencia causal decisiva en la mala evolución de su patología, ya que al abandonar el tratamiento se ocasionaron los daños por los que reclama. No puede descartarse que, de haber seguido correctamente las prescripciones médicas ordenadas, la administración de antibióticos hubiese permitido una evolución favorable de la enfermedad (v. pericia médica, rta. 2 actora), sin que sea necesario el sometimiento a las nuevas intervenciones que debió realizarse en el país vecino y las posteriores en el territorio nacional.
Por las razones expuestas, y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia y se rechace la demanda incoada en todos sus términos. En consecuencia, el tratamiento de los restantes agravios de las partes deviene abstracto.
VIII. Costas
La eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre a base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota.
En los casos de mala praxis médica ocurren situaciones de muy difícil comprobación para los reclamantes. Así, es lógico que quien demanda no conozca toda la verdad de lo ocurrido al momento de iniciar su reclamo.
Al ser así, propiciaré a mis distinguidos colegas que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado y las comunes por mitades –incluidas las generadas por la intervención del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires–, debido a que las particulares circunstancias de autos me llevan a inferir que la actora litigó convencida de su derecho y de buena fe, sobre todo si valoro que el cuadro de abdomen agudo efectivamente existió. De ahí que entiendo que se encuentre configurado el supuesto de excepción que contempla el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.
IX. Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, de ser compartido mi criterio: Revocar la sentencia apelada y disponer en consecuencia el rechazo de la demanda, con costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Revocar la sentencia apelada y disponer en consecuencia el rechazo de la demanda, con costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere al marco legal aplicable, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que “… en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa procesal concluida durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7º del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 –en especial considerando 7º–; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)…” (CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3º; íd. Esta Sala, 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/daños y perjuicios”).
Sobre dicha base es que, en lo que se refiere al marco legal aplicable, es que la ley 21.839 resulta aplicable en la primera y segunda etapa del presente proceso, en atención al momento en el cual tuvieron principio de ejecución, mientras que la tercera etapa se desarrolló íntegramente bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes.
Al ser ello así, no corresponde dentro del marco de la ley anterior (y para la etapa antedicha), la aplicación de la Unidad de Medida Arancelaria consagrada por la ley 27.423.
III. Dicho esto, es de señalar que, en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509).
Al respecto, si bien este Tribunal históricamente entendió que no correspondía incluir los intereses en la base regulatoria, un nuevo análisis de la cuestión enmarcada en la realidad económica y el constante contexto inflacionario que desde hace tiempo atraviesa el país lleva a rever tal criterio, siempre con el objetivo de arribar a una regulación justa. Por tal motivo, habrá de tenerse en cuenta el monto reclamado en autos, actualizado a la tasa activa acorde al fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Samudio de Martínez Ladislao c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (20-4-2009), reducido en un 30 % (arg. art. 22 de la ley 27.423).
Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432 y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, y cctes. de la ley 27.423, y valor del UMA conforme Res. SGA 3495/24 y Ac. 39/24 CSJN.
En consecuencia, regúlanse los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. L. V. F., en la suma de pesos cien mil ($ 100.000), por su actuación en parte de la primera etapa del proceso. Los de la Dra. F. C. V., letrada patrocinante de la parte actora y a partir de fs. 324 como apoderada, en la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000), por su actuación en parte de la primera y segunda etapa del proceso y en la cantidad de 4 UMAs ($ 265.744), por su labor en la tercera etapa. Los del Dr. F. G. Di M., letrado patrocinante de la parte actora en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), por su labor en parte de la segunda etapa del proceso.
Los de los Dres. M. A. M. y G. F. V., letrados apoderados de la codemandada Obra Social de Choferes de Camiones en la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($ 550.000), en conjunto, por sus actuaciones en las dos primeras etapas del proceso y en la cantidad de 5 UMAs ($ 332.180) para la Dra. M. A. M. por su labor en la tercera etapa del proceso.
Los de los Dres. L. R. R., N. D. L. y A. I. S., letrados apoderados del codemandado IARAI. S.A., en la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($ 550.000), en conjunto, por sus actuaciones en las dos primeras etapas del proceso.
Los del Dr. D. M. C. R., letrado apoderado del codemandado Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y empleados del Transporte Automotor de cargas, logística y servicios de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, en la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($ 550.000), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.
Los de las Dras. I. G. C. y N. del P. V., letradas apoderadas de la codemandada L., en la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($ 550.000), en conjunto, por sus actuaciones en las dos primeras etapas del proceso y en la cantidad de 5 UMAs ($ 332.180) para la Dra. I. G. C. por su labor en la tercera etapa del proceso.
Los del Dr. J. I. L., letrado apoderado de la citada en garantía Noble Compañía de Seguros S.A., en la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($ 550.000), por su labor en las dos primeras etapas del proceso y en la cantidad de 5 UMAs ($ 332.180), por su actuación en la tercera etapa.
Los de los Dres. A. E. C. y N. T., letrados apoderados de Caminos Protegidos Compañía de Seguros S.A., en la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($ 550.000), en conjunto, por sus actuaciones en la primera y segunda etapa del proceso.
Los de las Dras. A. C. S. y Y. F. C. P., letradas apoderadas de Federación Patronal Seguros S.A., en la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($ 550.000), en conjunto, por sus actuaciones en las dos primeras etapas del proceso y en la cantidad de 5 UMAs ($ 332.180) para la Dra. A. C. S., por su labor en la tercera etapa del proceso.
IV. En cuanto a los honorarios de las peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad, extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCCN).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de las peritos: médica Dra. M. Á. M., psicóloga Lic. L. A. C. en la suma de pesos doscientos noventa y siete mil ($ 297.000), para cada una de ellas.
V. Respecto de la mediadora, Dra. M. L. C., este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1467/11 – 2536/15, Anexo I, art. 2º, inc. e) –según valor UHOM desde el 1/12/24– se establece el honorario en la suma de pesos ciento cincuenta mil quinientos sesenta ($ 150.560), que equivalen a la cantidad de 16 Uhom.
VI. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
En razón de ello, se regulan los honorarios de la Dra. F. C. B. en la cantidad de 3,70 UMAs ($ 245.813,20). Los de la Dra. I. G. C. en la cantidad de 4,65 UMAs ($ 308.927,40). Los de la Dra. L. R. R., en la cantidad de 2,90 UMAs ($ 192.664,40). Los de la Dra. A. C. S. en la cantidad de 4,65 UMAs ($ 308.927,40). Los del Dr. J. I. L., en la cantidad de 4,65 UMAs ($ 308.927,40), (Art. 30, ley 27.423).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.
P., A. A. y otro c. N., M. J. y otro s/reivindicación
En Buenos Aires, a los días 12 del mes de febrero del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “P., A. A. y otro c/N., M. J. y otro s/reivindicación”, expediente nº 40.481/2016, la Dra. Benavente dijo:
I.- A. P. y M. R. F. promovieron demanda contra M. J. N. y M. S. D. por reivindicación de la parte indivisa compuesta por 25,50 mts.2, del inmueble de propiedad de los actores ubicado en Callao 1490, piso 3º, Unidad Funcional nº 6, de esta ciudad.
Señalaron que el 7 de junio de 1994, adquirieron la unidad funcional nº 6, anteriormente mencionada, con una superficie propia de 235,71 m2 y un patio de propiedad común –aunque de uso exclusivo– de 4,84 m2. En la Planta Azotea cuenta con una superficie cubierta propia de 51,60 m2 y azotea de propiedad común –también de uso exclusivo– de 16,50 m2. Todo ello alcanza a una superficie propia de 352,1 m2 que corresponde al porcentual de 25,66 %, con relación al valor total del conjunto del inmueble y demás bienes de propiedad común detallados en el Reglamento de Copropiedad y Administración.
Afirma que la superficie anteriormente mencionada no corresponde a la realidad y que los metros faltantes se encuentran en poder de la UF nº 5.
Explicaron que, no obstante haber mantenido negociones con los vecinos demandados para obtener el reintegro de la superficie reclamada, no lograron su objetivo. Destacan reiteradamente que los propietarios de la Unidad Funcional nº 5 ocupan una superficie sobre la cual no tienen ningún título.
En su momento, por el silencio observado por los demandados frente al traslado que les fuera conferido, se decretó su rebeldía, la que cesó una vez que N. y D. se presentaron a estar de derecho y articularon la nulidad de todo lo actuado. Obtuvieron respuesta favorable a su planteo. Con posterioridad, contestaron demanda y ofrecieron prueba.
Luego de terminar el período probatorio se dictó sentencia que rechazó la acción y declaró a la reconvención de tratamiento abstracto.
Viene apelada por los actores, que expresaron agravios el 14 de noviembre de 2024 los que fueron replicados el 25 de noviembre de ese año.
II.- En las quejas, los actores sostienen que la sentencia es arbitraria porque soslaya, entre otros argumentos, que la colega de grado no tuvo en cuenta que los emplazados agregaron en su defensa una cesión por la cual los vendedores les habrían transferidos los derechos y acciones sobre el espacio en disputa, concretamente, los derechos posesorios sobre la cosa, que detentaban a partir de que ellos mismos compraron el inmueble, en el año 1954. Afirman que la a quo no tuvo en cuenta el primer informe pericial ni las impugnaciones formuladas al segundo. Tampoco valoró que surge acreditado sin ninguna duda que los accionados poseen los metros que les corresponden según el título de propiedad.
De conformidad con las constancias del expediente, el edificio ubicado en Callao 1490, que forma esquina con la avenida Las Heras, es de gran categoría, construido como un edificio “de renta” en 1920. Pertenecía a un único dueño. El 30 de junio de 1942, M. N. vendió el inmueble a los cónyuges R. L. – G. M.. Constaba de tres unidades habitacionales independientes, con sus accesos, servicios y usos complementarios. El acceso principal se encuentra por Avenida Callao. A los servicios se accede por una escalera y ascensor independiente, desde la portería (ubicada en PB) y desde cada departamento por una escalera interior al área de servicio ubicada en la planta inmediatamente superior.
El 8 de septiembre de 1954, su entonces propietario –D. A. A. G.M.– decidió someter el inmueble al régimen de propiedad horizontal (ley 13.512) y dictó el Reglamento de Copropiedad y Administración.
Con posterioridad, las unidades funcionales fueron adquiridas por distintos propietarios, en el estado en que se encontraban inicialmente.
Así, el 7 de junio de 1994, A. P. de D. y A. P. –en su calidad de presidente y vicepresidenta de Maripal SACIF– vendieron a A. A. P. y a M. R. F. de P., la unidad nº 6, ubicada en el tercer piso del bien con frente a la Avenida Callao 1488/90/94/1500, esquina Las Heras 1810. En 1967, dicha unidad había sido aportada por M. P. y N. G. M. de P. a la sociedad vendedora.
Por otra parte, el 5 de octubre de 1998, H. F. F. G., en representación de C. A. F. L., vendió a los cónyuges N. y D. –representados en el acto por E. E. G. U.– la unidad nº 5 del edificio ubicado en la esquina de las avenidas Callao y Las Heras.
Según los actores, reclamaron a los emplazados los metros cuadrados que figuran en el título y en el Reglamento de Copropiedad, sin obtener resultados. Por su parte, los contrarios afirman que dos años después de adquirir el dominio recibieron reclamos por parte de los accionantes. Como respuesta, exhibieron la cesión de los derechos posesorios sobre la cosa, que daba cuenta de que sus antecesores en el dominio los ostentaban desde 1954.
Tal como recordó la jueza de primera instancia, por el plenario “Arcadini”(1), los adquirentes se encuentran facultados para reivindicar la cosa, aunque no hayan recibido la tradición, por cuanto en toda compraventa se realiza una cesión tácita e implícita de la acción reivindicatoria. La doctrina de ese fallo sigue vigente en la medida que el Código Civil y Comercial no dispuso lo contrario.
Pero, para que la pretensión tenga éxito, es preciso demostrar en primer lugar, la titularidad del derecho real concretamente ejercicio –en el caso, el dominio de la cosa que se pretende reivindicar– y, en segundo término, la desposesión o despojo del que ha sido víctima el pretensor o sus antecesores en el dominio. La a quo consideró que ninguna de las dos exigencias se encuentran cumplidas.
Al respecto, es sabido que la reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares (actual art. 2247 del Código Civil y Comercial de la Nación). Le asiste al titular del dominio que ha perdido la posesión o que tiene el derecho de poseer de reclamarla de quien efectivamente la posee y que no puede oponer un título mejor que el del actor(2). Vale decir, consiste en una acción de condena y de carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandado la condena de dar o restituir la cosa(3).
En la expresión de agravios, los recurrentes no cuestionan específicamente los fundamentos, sino que se limitan a expresar genéricamente que son arbitrarios e infundados. Solo refieren a la diferencia que existe en los metros que figuran en el título y que no tienen, sin formular ninguna argumentación seria sobre las conclusiones del fallo en cuanto a que los metros que reivindican nunca le pertenecieron.
Por lo demás, no existe ningún elemento sobre la desposesión que alegan. Muy por el contrario, en la especie se probó que el inmueble no experimentó modificaciones estructurales desde su construcción –en 1920– ocasión en la cual perteneció a un único dueño. Por lo demás, el Ing. Ferdkin en su peritaje suministra una explicación plausible de por qué razón difieren los metros que figuran tanto en el Reglamento como en el título con la superficie real, de modo que la cuestión del despojo queda reducida a un plano de mera abstracción.
Los apelantes pretenden hacer decir al informe del perito agrimensor algo que, en rigor, no dice. En efecto, Maders Loza señaló que las modificaciones que comprobó en tabiques interiores de la UF nº 6, no hacen al fondo de la cuestión. Precisamente son divisiones internas que ninguna incidencia tienen sobre el problema en debate. Esta conclusión fue compartida con el Ingeniero Ferdkin –designado en el expediente en segundo término– y corroborada por los testigos todos los cuales conocen perfectamente el edificio.
Es verdad que existen diferencias en la superficie que figura en el ti?tulo de la UF nº 6 y en el Reglamento de Copropiedad con los metros reales. Pero se trata, en todo caso, de un problema que se gestó en el origen de la afectación del edificio al régimen de la propiedad horizontal y no como consecuencia de un despojo. Expresamente, el Ing. Ferdkin hizo mérito de la falta de claridad que presenta la interpretación del Plano de Antecedentes que sirvió de base al escribano para redactar el Reglamento de Copropiedad y Administración por no ajustarse a las directivas de la Ordenanza 24411/69. Insisto, no se probó que hubieran existido modificaciones. Antes bien, las paredes divisorias son las originales del edificio. Están construidas en mampostería de ladrillos macizos revocados y estucados y no existe paso posible desde la planta del tercer piso al área de servicio del segundo piso.
Explicó el perito un argumento esencial: la superficie reclamada por el actor en la planta del tercer piso, forma parte inescindible de los metros cuadrados propios de la UF nº 5 (departamento del segundo piso), aunque se encuentre ubicada en el tercer piso. Del mismo modo, la UF nº 6, tiene su área de servicio en el piso 4º, que le pertenece como superficie propia. Incluso, no existe paso posible desde la planta del 3º piso al área de servicio del 2º piso. También el Agrimensor Maders Loza destacó que la unidad de los actores no tiene acceso a los sectores que pretende reivindicar, sino que solamente se accede por una escalara interna. La misma apreciación formularon los testigos O., R., C. O. y R. Recuérdese que la propiedad fue construida por un solo dueño en 1920 y nunca experimentó modificaciones estructurales, de modo que el diseño que se comprobó pericialmente es el que concibió su propietario originario.
III.- Uno de los argumentos que esgrimen los actores es que los propios demandados reconvinieron por prescripción adquisitiva de los metros que tienen en el tercer piso y adjuntaron un convenio firmado con su antecesora en el dominio –con firma certificada– que da cuenta que el 1º de marzo de 2000 F. L. transmitió todos los derechos posesorios sobre los 36 m2 del tercer piso, exonerándose de cualquier reclamo posterior.
Al respecto, no abrigo dudas que la cesión de los derechos posesorios –por lo demás, innecesaria– se justifica porque, según los propios apelantes, habían comenzado a efectuar los reclamos plasmados en este juicio contra los accionados. Por tanto, la referida cesión parece más bien una garantía sobreabundante de la legitimidad de la transmisión operada dos años antes a cambio de la renuncia de reclamar por evicción o saneamiento.
IV.- En suma, los agravios no logran probar que la sentencia se encuentra equivocada sino todo lo contrario. Por tanto, propicio desestimar las quejas y confirmar el pronunciamiento apelado.
De compartirse, las costas deberían ser impuestas a los apelantes que resultan vencidos toda vez que no encuentro mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota que en la materia enuncia el art. 68 CPCCN.
El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68 CPCCN). 2) Diferir la regulación de los honorarios para una vez que se haga lo propio con los de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía nº37 se encuentra vacante. – María I. Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián Pablo Ricordi).
(1) CNCiv. en pleno, “Arcadini, Roque (suc) c. Maleca, Carlos, JA 1958-IV, p. 427, CSJN Fallos 308:452.
(2) Salas, A. – Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., "Código Civil Anotado", ed. Depalma, Bs. As., año 2000, t. IV -B, p. 97, nº 1 bis.
(3) Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado, Tratado exegético”, La Ley, 2016, TºX, pag.812; Kiper, Claudio, “Tratado de Derechos Reales”, Rubinzal Culzoni, Tº II, pag.450.