P., D. A. c. Herederos de S., D. A. y otros s/nulidad de acto jurídico

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra. SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:

I. La sentencia de fecha 10/8/23 hizo lugar la excepción de falta de legitimación opuesta por G. N. C., con costas a la actora. 2) Hizo lugar a la demanda entablada por D. A. P. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia dictada el 16/10/78 por el juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 10 –actualmente Nº 84– en los autos “P., D. A. c/ S., D. A. s/ filiación natural (Nº 2162/74) y, por otro lado, declaró que D. A. P. (DNI …) es hijo de D. A. S. 2) Impuso las costas a M. de los Á. S., A. A. S., M. de las M. S. y A. S. con excepción de las acaecidas por la intervención de G. N. C. que las impuso a D. A. P. y las de la intervención de M. G. S., S. C. S. y E. F. S. que las impuso en el orden causado. 3) Estableció que consentida o ejecutoriada que se encuentre la sentencia, a los efectos de su inscripción, se libre oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta Ciudad. 4) Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se encuentre firme la presente.

II. El pronunciamiento fue recurrido por A. A. S.

III. Fundó su apelación el 3/10/24 cuyo traslado fue respondido el 14/10/24

IV. Cuestiona la forma en que la Sra. Juez de grado distribuyó las costas. Considera que “en un caso como el presente, corresponde la aplicación de la excepción prevista en el segundo párrafo, en tanto estamos frente a un caso excepcional, en el cual no puede aplicarse sin más el principio general de la derrota”.

En tal sentido aduce: “…Me he presentado en autos indicando que no tenía conocimiento alguno respecto de la filiación o no del actor con mi abuelo paterno, lo que es lógico por la diferencia de edad y me he puesto a disposición para que se realice la prueba de ADN, al igual que los restantes presentantes respecto de los cuales las costas fueron impuestas en el orden causado. Es claro que el Juez A Quo ha efectuado una discriminación hacia mi persona al imponerme las costas del proceso, en tanto estoy en igualdad de condiciones con los restantes herederos del codemandados respecto de los cuales se les impuso las costas por su orden. En consecuencia, solicito se revoque la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de agravios y se impongan las costas en el orden causado. A todo evento, siendo que me encuentro en estos actuados como heredero de mi padre, cualquier cobro que se pretenda deberá dirigirse en primer lugar contra el sucesorio de mi padre, solicitando se tenga presente y se haga saber a la parte actora a sus efectos…”.

V. En el caso, D. A. P. entabló acción de revisión de cosa juzgada de la sentencia dictada el 16/10/78 en los autos “P., D. A. c/ S., D. A. s/ filiación natural (Nº 2162/1974), en cuanto decidió rechazar la demanda por falta de prueba.

Refirió que en la actualidad los avances científicos le permitiri?an acreditar el vínculo parental con D. A. S. a través de la prueba de ADN, lo cual no tenía a su alcance al momento de interponer la referida acción (ver f. 6/19).

La demanda fue incoada contra A. R. S. y los herederos del coheredero A. S. –el primero y este último, hijos de D. A. S.– (ver f. 105).

Luego falleció A. R. S., y se enderezó la acción contra su esposa G. C. y sus hijos Á. S., M. S., A. S. y A. S. (ver fs. 142, 144 y 146).

VI. Planteada la controversia en estos términos, con fundamento en la evidencia científica que se ha producido en este proceso, el principio relativo de la cosa juzgada que cede frente a casos como el de autos y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Nacional con fecha 18/10/2022, la sentenciante hizo lugar a la acción de revisión de cosa juzgada y tuvo por comprobada la relación filial invocada en la demanda por el actor (art. 253 del CC y 579 y 580 del CCyCN).

VII. Establecido ello, debo decir que las quejas del recurrente no importan una crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 265 del CPCCN.

Ello así, toda vez que sustenta sus quejas aludiendo a que la jueza efectuó una discriminación hacia su persona al imponerle las costas del proceso, en tanto se encuentra en igualdad de condiciones con los restantes herederos del codemandado A. R. S. a quienes las impuso en el orden causado, sin hacerse cargo de que –a diferencias de estos–, opuso “excepción de prescripción de la acción de nulidad interpuesta” y subsidiariamente, contestó la demanda negando “…todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de la demanda por el señor D. A. P….” (ver fs. 199).

En cambio, la postura procesal adoptada por M. G. S., S. C. S. y E. F. S., hijos de A. R. S., fue allanarse a la pretensión solicitando que se impongan las costas en el orden causado, a lo cual la parte actora prestó conformidad (ver fs. 116/117).

De allí, la diferencia en la distribución de costas adoptada por la magistrada de grado y no como afirma el apelante, en una cuestión de “discriminación” hacia su persona.

Es sabido que como institución de neta raigambre procesal, las costas son el resultado objetivo de apreciaciones personales del juez, quien confrontando los sucesos desarrollados con sus resultados finales, como otras contingencias de orden subjetivo (v.gr: la conducta observada en el curso de la litis), permiten llegar a una resolución particular que dispone, esencialmente, quién y cómo se retribuirán al contrario los desembolsos que debió realizar para el reconocimiento del derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales –doc. y jurisp. 2da. ed. ampliada– EDIAR, Bs. As, 1998).

El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf., CNCiv., Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A- 433; íd., Sala F, J. A., 1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, María c/Empresa Línea 47 S. A. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94). En este sentido, se ha resuelto que ellas deben ser soportadas íntegramente por la parte que dio origen al reclamo e hizo necesario acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho invocado. Por lo tanto, si la demandada resultó vencida toda vez que se hizo lugar a la demanda, las costas deberán ser soportadas por la perdidosa.

Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373). A decir de Morello, Sosa y Berizonce, lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits., Código Procesal…, t. II B, pág. 52).

En la inteligencia apuntada, y toda vez que el recurrente no aporta elementos que me permitan apartarme del criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas, habré de proponer al Acuerdo que se confirme lo decidido en la instancia de grado.

VIII. Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se impondrán al vencido (art. 68 del CPCCN).

Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante la Dra. Scolarici votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

Autos y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al vencido. Notifíquese y devuélvase. – Claudio Ramos Feijóo. – Gabriela M. Scolarici.

R., D. A. c. Golosinas San Martín S.A. y otros s/ordinario

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2024

1. El actor, D. Á. R., apeló la resolución dictada el31.10.2024, en cuanto desestimó las medidas cautelares solicitadas al promover la presente demanda, consistentes en: (i) la suspensión de la ejecución de ciertas decisiones asamblearias adoptadas en el marco de Asamblea General Ordinaria celebrada el 19.06.2024, y (ii) la intervención judicial de la sociedad demandada, Golosinas San Martín S.A., con desplazamiento del actual directorio.

El memorial que sostiene el recurso deducido el día 7.11.2024 fue presentado en fecha 20.11.2024.

2. Quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.).

Si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.).

Es que una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (conf. esta Sala, 2.5.2024, “Peralta, Ángel Adrián c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados s/ amparo”; íd., 28.2.2019, “Rosso, María s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por la fallida respecto del crédito de Emprendimientos Empresarios Patagónicos S.A.”; íd., 23.6.2016, “Aero Sur S.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/ sumario”; íd., 27.11.2013, “Coll, Bernardo Abel s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Bernardo A. Coll al crédito de Luddeck”).

Ello, por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta.

Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (conf. esta Sala, 4.4.2023, “Agnisolar S.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ medida precautoria”; íd., 25.9.2018, “Axion Energy Argentina S.A. c/ De Olivera, Juan Gabriel y otro s/ ejecutivo”; íd., 1.2.2008, “Banco Unido de Inversiones s/ quiebra s/ incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge”).

Sobre tales premisas, señálase que el cotejo de la pieza fundante del recurso permite concluir que allí el recurrente solo evidenció una opinión discrepante con las conclusiones a las cuales arribara la señora juez a quo en la resolución en crisis, y que derivaron en el rechazo de las pretensiones cautelares oportunamente incoadas.

Tal circunstancia conduciría, sin más, a la desestimación de la proposición recursiva sub examine.

3.a) No obstante ello, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del veredicto recurrido y superar todo reproche en punto a un hipotético ataque al derecho de defensa, la Sala habrá de ingresar en el tratamiento de determinadas cuestiones invocadas por el recurrente.

Inicialmente corresponde precisar que el señor D. Á. R. promovió esta demanda persiguiendo: (a) la declaración de nulidad de la Asamblea General Ordinaria celebrada en el seno de la sociedad emplazada en fecha 19.6. 2024, (b) la remoción de los integrantes del directorio, señor S. T. y señora M. S. R., y (c) el resarcimiento de los daños que invoca padecidos, con sustento en lo establecido por el art. 254 de la Ley General de Sociedades.

A su vez, solicitó se disponga con carácter cautelar, (i) la suspensión de la ejecución de los puntos 3), 4), 5) y 7) del orden del día de la mencionada asamblea, y (ii) la intervención judicial del ente Golosinas San Martín S.A., con desplazamiento del actual directorio.

b) Sentado ello, cabe de seguido reparar que nos hallamos en un contexto procesal incipiente donde corresponde analizar la eventual procedencia de medidas cautelares estrictamente societarias (arts. 113 y 252, LGS) que, como tales, deben ceñirse al análisis provisorio de los hechos que rodean a la pretensión principal.

Es así que cualquier decisión que en esta instancia se adopte al respecto solamente tenderá a evitar la configuración de perjuicios al interés social que pongan en peligro a la sociedad emplazada, aunque sin ingresar definitivamente al núcleo del conflicto; porque tal tarea -como es de toda obviedad- deberá llevarse a cabo recién una vez que se encuentre delimitada la materia litigiosa de fondo, y luego de producidos los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.

c) Sentado ello, y en cuanto al pedido formulado en los términos de la LGS 252, cabe recordar que las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de una asamblea cuestionada se condicionan a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables (conf. esta Sala, 25.8.2015, “Geuna, Edgardo c/ Ranchos S.A. y otros s/ ordinario s/ incidente cpr 250”; íd., 10.9.2013, “Carloni, Aladino Eusebio c/ A Campo Traviesa S.R.L. y otros s/ ordinario”; íd., 30.12.2013, “Comesaña, Nilda Isabel c/ Comesaña Hnos. y Cía. S.R.L. s/ ordinario”; íd., 10.8.2012, “Cicchilli, Oscar y otro c/ Quais S.A. s/ medida precautoria”; 17.3.2010, “Alvarez Rojo, Ricardo c/ Arcos del Gourmet y otros s/ ordinario”; íd. 19.02.2008, “Novo, Ricardo c/ Polistor S.A. s/ incidente de apelación art. 250 cpr”; íd. 21.08.2007, “Benhayon, Susana Adela y otros c/ JM Benhayon y Asociados S.A. s/ ordinario”; entre muchos otros).

Los “motivos graves” que autorizarían la suspensión (LS 252) no deben meritarse primordialmente en función del perjuicio que podría ocasionar al socio la ejecución de la decisión, sino fundamentalmente al interés social, que predomina sobre el particular del impugnante (conf. Esta Sala, 30.9.2014, “García, Luis María c/ Multilabel Argentina S.A. s/ medida precautoria”; íd., 17.11.2011, “Regueira, Adela Carmen c/ Criadores del Centro S.A. y otro s/ medida precautoria”; íd. 7.4.2009, “Melhem, Oscar y otros c/ Golf Country Los Cedros S.A. s/ ordinario”; id. 22.5.2008, “Indesa S.A. c/ Mejores Hospitales S.A. y otros s/ medida precautoria”; íd., 8.4.2008, “Maya, Antonio José c/ Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/medida precautoria”; CNCom., Sala B, 24.12.1987, “Ferrari Hardoy M. c/ Plinto SA s/ sumario”; íd., 23.9.1986, “Grosman H. c/ Los Arrayanes S.A.”; íd., Sala C, 12.6.1992, “Mues Cesario c/ Rin River s/sumario”); debiendo rechazarse la solicitud cautelar cuando no se han indicado y menos aún demostrado los concretos perjuicios que para la sociedad se seguirían en caso de no suspenderse la decisión asamblearia impugnada (esta Sala, 1.3.2010, “Gianakis, Ricardo Miguel c/ D ´Mode S.A. s/ ordinario”; íd., CNCom., Sala C, 14.11.1997, “Ataide Oscar c/ Patrimonio AFJP s/ medida precautoria”, entre otros).

Sobre tales premisas, en el caso se advierte –con meridiana claridad– que el mencionado requisito de admisibilidad no se halla configurado, desde que no fue idónea y eficazmente explicitado –y menos aún acreditado– por el recurrente, cuáles serían los graves perjuicios que lo decidido en la asamblea celebrada el día 19.06.2024, traería aparejado para la sociedad emplazada, Golosinas San Martín S.A.

En efecto, la Sala no encuentra motivos para modificar lo decidido en la anterior instancia; pues es evidente que los argumentos expuestos en el memorial de agravios solo procuran –tal como fuera evidenciado en el decisorio apelado– el resguardo del interés individual del impugnante, pero no acreditan, siquiera precaria pero positivamente, la existencia de un peligro grave e inminente para la continuidad del giro social del ente.

Pero además, cabe también señalar que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha resuelto que, como principio, es inadmisible suspender cautelarmente decisiones que ya fueron ejecutadas (conf. esta Sala, 31.7.2013, “Regueira, Adela Carmen c/ Diesel San Miguel S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 24.11.2010, “Domínguez, Adrián Luis y otros c/ Aérea S.A. s/ medida precautoria s/ incidente de apelación cpr 250”); y así también lo ha interpretado mayoritariamente la corriente jurisprudencial de este Fuero mercantil (conf. CNCom. Sala A, 25.10.2007, “Quirini, Leticia c/ Diaz y Querini S.A.I.C. s/ ordinario”; íd., 23.02.2006, “Palacios de Duggan, María Eugenia c/ Siley S.A. s/ medida precautoria”; íd., Sala C, 29.10.2002, “Rocatagliata de Magas, Andrea c/ Estancia La Rivera S.A. s/ medida precautoria”; íd., 29.12.1995, “Parola de Alcoba, María c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros s/ medida precautoria”; íd., Sala E, 13.12.1995, “Schettini, Juan c/ Oblimento s/ medida precautoria”).

Es que la medida prevista por la LGS 252 no tiene por finalidad suspender una ejecución en trámite, sino privar de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas por la asamblea de accionistas que estuvieren bajo impugnación y se encuentren pendientes de ser ejecutadas. Un temperamento diverso resultaría contrario a la ratio del mencionado precepto legal y ajeno a su ámbito operativo, por cuanto no se suspendería la ejecución de lo decidido a fin de conjurar un daño potencial, sino que se enervaría un daño consumado mediante la privación retroactiva de los efectos propios de una decisión ejecutada, lo que constituiría, eventualmente, materia de sentencia definitiva (conf. esta Sala, 18.6.2013, “Bianchi, Elisa Clotilde c/ Leyden S.A.C.I.C. s/ ordinario s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 12.5.2011, “Editorial Perfil S.A. c/ Uol Argentina Holding S.A. y otro s/ medida precautoria”; íd., 9.12.2008, “Theseus S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ incidente de actuaciones por separado cpr 250”; íd., 16.8.2007, “Pereira, Marcelo y otro c/ Klein, Enrique Jorge y otros s/ ordinario”, entre otros).

Y en tal contexto, no cabe sino concluir por la inadmisibilidad de la proposición recursiva y la confirmación del veredicto de grado, en cuanto a este punto refiere.

d) A igual solución corresponde arribar respecto del pedido de intervención del ente emplazado, con desplazamiento de las actuales autoridades.

Recuérdese que la intervención judicial de una sociedad constituye una medida cautelar de excepción, que debe ser evaluada con suma prudencia y criterio restrictivo, pues importa la intromisión e interferencia en la vida interna del ente societario (conf. esta Sala, 18.11.2014, “Faggioni, Rubén Bernardo c/ Faggioni, Néstor s/ ordinario s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 8.11.2013, “Macagno, Jorge Alberto y otro c/ Argüelles, Amílcar Emilio s/ medida precautoria”; íd., 15.9.2010, “O ´Connell, Simon Howard y otro c/ Roer International S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 9.2.0209, “Mazzoni, Ives Raúl C/ Milenio Petróleo S.A. y otros s/ medida precautoria”; íd., 10.3.2008, “Bossio, Gerardo c/ Hormi Maq S.A. s/ ordinario s/ medidas cautelares”; íd.,15.12.2005, “Galván Daniel Omar y otro c/ Microómnibus Barrancas de Belgrano y otros s/ medidas cautelares s/ incidente de apelación”, entre otros).

Además, según lo previsto por la LGS 114, resulta requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar sub examine el haber agotado los recursos acordados por el contrato social (conf. esta Sala, 2.8.2016, “Sosa, José Salgado c/ Suárez, Héctor Osvaldo s/ sumarísimo”; íd, 9.4.2008, “Arsa S.R.L. c/ Sabbione, Jorge s/ medida precautoria”).

Se trata, en efecto, de consumir previamente todas las posibles instancias orgánicas para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones y acreditarlas antes de recurrir a la jurisdicción (conf. esta Sala, 18.5.2017, “Viola, Beatriz Aurora c/ Lumarju S.A. y otro s/ ordinario s/ incidente art 250 cpr”; íd. 29.10.2015, “D’Elía, Agustín c/ Tenis Global S.R.L. y otro s/ ordinario”, entre otros).

Sobre tales premisas, juzgase que en el caso tal recaudo de admisibilidad no aparece cumplido, en tanto no fue debidamente acreditado que el accionante haya hecho uso de los remedios que la ley de fondo le concede.

Súmase a ello que las circunstancias e irregularidades denunciadas por el actor requieren de un minucioso análisis y de una comprensión del asunto por demás compleja, que a todas luces resulta improcedente efectuar en el estadio embrionario del proceso y con el mero aporte argumental de la parte requirente de la medida. Es que la naturaleza de la situación descripta, y la necesaria profundidad de su análisis impiden en este marco de apreciación meramente periférico, propio de toda cognición cautelar, efectuar valoraciones sólo a instancias de lo manifestado por el recurrente, cuya interpretación de los hechos no resulta suficiente a los fines aquí propuestos.

Todo lo cual conduce a concluir del modo preanunciado, es decir, confirmar también el rechazo de la pretendida intervención judicial del ente demandado.

4. Por lo expuesto hasta aquí, se resuelve:

Desestimar la apelación de fs. 213 y confirmar el veredicto de grado.

Sin costas de Alzada, frente a la ausencia de contradictorio.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).

Inspección General de Justicia c. Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. s/ordinario

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2024

I. Se hallan en estado de decidir por esta Sala los pedidos de excusación que en autos han formulado las señoras Juezas de esta Cámara Dras. María Elsa Uzal y María Guadalupe Vásquez.

Cursada vista a la señora Fiscal General, esta se expidió conforme surge del dictamen precedente, aconsejando la aceptación del pedido de apartamiento por razones de decoro y delicadeza.

II. La Dra. Vásquez manifestó que el señor Presidente de la demandada, señor Antonio De Martino, había promovido querella penal contra ella, conjuntamente con otros Magistrados que han sido también querellados por aquel, lo que llevó a la formación de las actuaciones que citó, a lo que sumó que la misma persona había solicitado en otro expediente (nro. 15382/14/4) la recusación con causa de la Sala B, en la que es magistrada titular, recusación aún no resuelta.

Solicitó la excusación por razones de delicadeza y decoro en los términos del art. 30 del Código Procesal.

Por su parte, la Dra. Uzal expresó que carece de toda relación o vinculación con las partes o profesionales intervinientes, como no sean las que surgen de las constancias de estas actuaciones y de la dilucidación de las numerosas causas que actora y demandada tienen o han tenido por ante la Sala A, que integra como magistrada titular de la vocalía 3 de esta Cámara, y que, en todos esos casos, la relación emergente de las mismas se ciñe a lo estrictamente planteado dentro del trámite de esos procesos.

Tras ello, la mencionada magistrada manifestó que se han promovido reiteradas causas penales y denuncias ante el Consejo de la Magistratura de la Nación, iniciadas por el presidente de la demandada, en el marco de la causa a que hizo referencia y sus numerosos incidentes en trámite por ante la Sala A, las que, especificó la Dra. Uzal, a su entender se encuentran todas rechazadas y/o archivadas.

Pero, agregó dicha señora Jueza, ante la eventualidad de que pudiera existir alguna secuela procesal abierta derivada de ellas, que se encontraba en la situación de excusarse de entender en esta causa en los términos del art. 17, inc. 3ro., del Código Procesal a fin de aventar cualquier duda sobre su imparcialidad.

Dado que las circunstancias exteriorizadas en los pedidos de excusación son análogas, la Sala tratará conjuntamente ambos por evidentes razones de economía expositiva, sin perjuicio de las aclaraciones particulares que se juzguen convenientes.

III. Si bien es cierto que los motivos de excusación son muchos más amplios que los de recusación y cubren ciertos casos de violencia moral en los que sólo al magistrado le es dable saber en qué medida pesan sobre su conciencia, también lo es que, en principio, los fundamentos del derecho de abstención que consagra el art. 30 del Cód. Procesal deben apreciarse con estrictez y prudencia en tanto él importa el extrañamiento de la causa del juez natural (cfr. CNCom., Sala A, 27.3.07, “Padec-Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Banco Río SA s/ sumarísimo”).

Dentro de ese marco conceptual, a juicio de esta Sala, corresponde excusar a las mencionadas magistradas de intervenir en estas actuaciones.

En efecto, las circunstancias puestas de manifiesto por las solicitantes de la excusación predican acerca de la existencia de causas por denuncias penales que, por lo pronto, haría encuadrable la situación de ambas magistradas en el caso previsto por el art. 17, inc. 5to., del código Poder Judicial de la Nación procesal, conduciendo ello a aceptar las excusaciones conforme lo autoriza el art. 30 del citado cuerpo normativo, que remite a aquél.

Cabe precisar que, en el caso de la Dra. Vásquez, se trata de la causa en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, bajo nro. de expediente 20339/23.

Por su parte, en lo tocante a la Dra. Uzal, si bien la cuestión gira en torno de diversas causas que, conforme lo destacado por la mencionada magistrada, se hallan rechazadas y/o archivadas, es dable reconocer la contingencia de que puedan existir múltiples secuelas derivadas de aquellas actuaciones.

Más allá de que el curso procesal de tales derivaciones es de difícil seguimiento dada la índole y la dinámica de las actuaciones penales, ellas tornan aconsejable optar por la admisión también de este pedido excusatorio a fin de preservar, a ultranza, la pretensión, ciertamente legítima, expresada por la Dra. Uzal de aventar cualquier duda sobre su imparcialidad.

A lo dicho conviene agregar lo siguiente.

En el caso de la Dra. Vásquez, la recusación con expresión de causa en otro proceso es contingencia que hace entendible su pedido de apartamiento por este otro motivo, dadas las motivaciones de decoro y delicadeza que aquella invoca.

De su lado, las denuncias ante el Consejo de la Magistratura de la Nación aludidas por la Dra. Uzal constituyen extremo que concurre en el sentido de lo expresado a su respecto.

Todos esos motivos se conjugan para decidir del modo adelantado, máxime teniendo en cuenta el consejo de la señora Fiscal General, ya referido.

IV. Por todo ello, se resuelve aceptar los pedidos de excusación de las Dras. María Guadalupe Vásquez y María Elsa Uzal para intervenir en este proceso.

Hágase saber a las mencionadas magistradas y notifíquese a las partes por Secretaría.

Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin efectúese la comunicación pertinente.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.

Firme, se proveerá conforme corresponda al estado de estas actuaciones.

La Dra. Alejandra N. Tevez suscribe la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculada mediante sorteo realizado el 26.12.23 para subrogar la vocalía 9.

Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo Vassallo intervienen en la presente conforme lo dispuesto a fd. 893 y el sorteo de integración de Sala informado a fd. 894. – Alejandra N. Tevez. – Pablo D. Heredia. – Gerardo Vassallo (Prosec.: Manuel R. Trueba).

Universidad de Buenos Aires c/ EN – Sindicatura General de la Nación – Dto. 1344/07 Expte. 115243291/24 s/ proceso de conocimiento y Sindicatura General de la Nación c/ Universidad de Buenos Aires – Ley 24521 s/ proceso de conocimiento.

Y Vistos; Considerando:

1. Causa nro. 18584/2024:

1.1. Se presenta el rector de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y promueve acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del CPCCN, contra el Poder Ejecutivo Nacional y la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 8, decreto 1344/07 y la incompetencia de la SIGEN para ejercer el control interno de la universidad; todo ello por resultar incompatible con la autonomía universitaria, así como los derechos y garantías, reconocidos por la Constitución Nacional.

Funda su petición en los arts. 75 inc. 19, 99 inc. 2 de la CN, en las leyes 24.521 y 24.156, en los arts. 77, 83 y 98 del Estatuto Universitario y en las pautas establecidas en la resolución nro. 8237/13.

Informa que el 24-10-2024 el Sr. Síndico General de la Nación dirigió la nota nro. 115243291/24 a la Universidad a fin de poner en conocimiento de sus autoridades el dictamen emitido por la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) el 15-10-2024. Explica que en aquella nota el Síndico General indicó que hacía suyos los términos de esa opinión jurídica. Asevera que allí se dictaminó que el sistema de control interno previsto en la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (en adelante LAF) resulta aplicable a las universidades nacionales.

Indica que la UBA rechaza dicha interpretación por resultar sesgada de subjetividades, tendientes a torcer la letra de la ley y de la Constitución Nacional.

Pone de manifiesto que la UBA jamás cuestionó su sometimiento estricto a las leyes dictadas por el Congreso de la Nación; la LAF resulta aplicable, en lo que allí respecta, a la universidad; la SIGEN tiene competencia exclusiva y excluyente para ejercer el control interno pero solo en las jurisdicciones que componen el PEN y en los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado que de él dependan; las universidades nacionales no son organismos descentralizados dependientes del PEN; la autonomía y autarquía de la universidad implican la independencia absoluta del jefe de la administración pública y de toda injerencia y/o intervención del poder político de turno; mas no del Poder Legislativo y del estricto acatamiento a las leyes dictadas.

Sostiene que conforme el ordenamiento jurídico vigente, el control externo se encuentra a cargo de la AGN; mientras que los mecanismos de control interno exigidos legalmente se encuentran a cargo de la Auditoría General de la Universidad de Buenos Aires (AG-UBA), conforme lo normado en la resolución nro. 8237/13.

Remarca que el Poder Ejecutivo Nacional no es el “Estado Nacional” y que tanto la Ley de Educación Superior (LES) como la LAF distinguen ambos vocablos. En este sentido, señala que la UBA es una persona jurídica de derecho público perteneciente al Estado Nacional, que goza de autonomía y autarquía propia, pero no es un órgano perteneciente al PEN y mucho menos un ente descentralizado de este. Por lo tanto, concluye que el art. 100 de la LAF no sujeta a las universidades nacionales al control interno de la SIGEN. Sostiene que el rol de órgano normativo, de supervisión y coordinación que el citado artículo le asigna no puede ser interpretado como una extensión de competencias.

Explica que la AG-UBA se encuentra a cargo de un auditor general designado por el Consejo Superior y que tiene entre sus funciones elaborar y aprobar las normas que reglamentan el procedimiento de auditoría, realizar auditorías financieras, de legalidad y gestión, informar anualmente al Consejo Superior sobre el estado del sistema de control interno y sobre las principales observaciones, poner en conocimiento del rector los actos que hubiesen acarreado o puedan acarrear perjuicios sobre el patrimonio de la universidad, llevar registro de la acciones de recupero fiscal, coordinar con la AGN actividades de control externo. Aclara que la AG-UBA se encuentra obliga a publicar los informe finales de auditoría y el informe final anual en la página web de la universidad.

Manifiesta que el hecho de que la UBA no se encuentre sujeta al control efectuado por SIGEN no significa que no brinde al Poder Ejecutivo información veraz, completa y transparente acerca de su ejecución presupuestaria. Sostiene que la universidad informa a la Subsecretaría de Políticas Universitarias, en carácter de rendición de cuentas, la totalidad de los recursos que percibe y ejecuta. Resalta que todos los meses remite la nómina del personal de la universidad con la liquidación salarial detallada por concepto y la ejecución presupuestaria de la totalidad de sus gastos de funcionamiento. Explica que se detalla utilizando los clasificadores del gasto establecidos en la LAF. Además, señala que remite a la Contaduría General de la Nación sus estados contables dos veces al año.

Señala que conforme lo establecido en la LAF la UBA posee un doble control presupuestario: el externo a cargo de la AGN y el interno a cargo de la AG-UBA. Indica que el art. 59 bis de la ley 24.521, estableció específicamente que las universidades nacionales debían generar mecanismos de auditoría interna a fin de garantizar el uso de los bienes y recursos. Indica que en la página web de la universidad se encuentran los informes de la auditoría interna.

Por otro lado, manifiesta que el art. 2 de la LES establece que el Estado Nacional es el responsable de proveer el financiamiento, la supervisión y fiscalización. Sostiene que el Estado Nacional no es equivalente al Poder Ejecutivo y que la ley distingue ambos términos. Insiste en señalar que en todo el ordenamiento jurídico no hay una sola norma que disponga que la SIGEN tenga a su cargo el control interno de las universidades nacionales.

Solicita el dictado de una medida cautelar, en los términos del art. 15, ley 26.854 y art. 230, CPCCN, a fin de que el Poder Ejecutivo Nacional y la SIGEN se abstengan de realizar cualquier tipo de acción vinculada con intervenciones a la universidad, bajo el nombre de auditorías y/o cualquier otra denominación que implique el control interno. A su vez, solicita se les ordene ajustar su conducta al respeto de la normativa aplicable de la Universidad –resoluciones nro. 8237/13 y 1920/18– de la interpretación de la CSJN, de los anteriores dictámenes de la PTN y en los actos reflejados por la propia SIGEN desde al menos el año 2013.

Considera que el objeto de la medida cautelar peticionada no coincide con el objeto de la acción principal. Sostiene que la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada en tanto las conductas desplegadas por las demandadas afectan directa e inminentemente la autarquía y autonomía universitaria consagrada en la CN por el constituyente de 1994. Explica que la clara intención de intervención, a través de herramientas contrarias a la ley, constituye un supuesto grave y objetivamente impostergable que amerita el dictado de la medida cautelar, puesto que de lo contrario se concretaría un menoscabo constitucional de imposible reparación ulterior. Argumenta que la medida solicitada no afecta el interés público, sino que por el contrario se busca protegerlo del actuar intervencionista del Poder Ejecutivo.

Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.

1.2. Requerido el informe previsto en el art. 4, ley 26.854, se presenta la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), informa que mediante resolución nro. 115/24 se unificó en el servicio jurídico de la Sindicatura la representación judicial para la presente causa y solicita el rechazo de la medida cautelar peticionada. Ello en virtud de que considera que la UBA pretende eludir el cumplimiento de lo establecido en el art. 59 de la ley 24.521.

Sostiene la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la universidad, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos.

Argumenta que la SIGEN tiene competencia para auditar a la UBA circunscripta al destino de los fondos que el Estado Nacional le ha girado, sin que ello implique una afectación a la autarquía y autonomía universitaria. Sostiene que ello es en virtud del art. 59, ley 24.521 que establece que las instituciones universitarias tienen autarquía económico-financiera que ejercen dentro del régimen de la LAF, norma que otorga competencia a la SIGEN.

Explica que auditar no es intervenir, sino verificar la gestión económico financiera de una entidad y que tiene como fin agregar valor y mejorar las operaciones de la organización, a la vez que permite rendir cuentas de los recursos públicos utilizados y dotar de transparencia a la gestión estatal. Señala que la auditoría excluye a los planes de estudio y otros ingresos que pueda tener la universidad por sus propias actividades. Manifiesta que la actora recibió fondos públicos del Tesoro Nacional y por ello la SIGEN tiene como responsabilidad analizar el fin que se le dio a esos fondos públicos y como fueron utilizados.

Sostiene que el dictado de la medida cautelar pretendida comprometería el interés público irreversible, al afectar en forma directa el cumplimiento de los objetivos constitucionales, como el debido contralor de los fondos públicos. Indica que la transparencia es una directriz derivada de la forma republicana de gobierno establecida en el art. 1, CN. Considera que la interpretación que realiza la actora respecto de las leyes 24.156 y 24.521 resulta contraria a dicho principio fundamental y rector de la democracia.

Informa que la AGN no realiza auditorías a la UBA desde el año 2018 y que la universidad no rindió el 90,22% de los fondos que recibe ante la Subsecretaría de Políticas Universitarias por las transferencias del período 2015-2021. A su vez indica que tampoco rindió el 98,87% de los fondos del año 2022. Asevera que a la fecha se encuentra vencido el plazo para rendir la asignación de fondos por la suma de $ 5.107.644.818.

Pone de resalto que el legislador dispuso que las universidades nacionales actúen dentro del régimen de la LAF, sin efectuar ninguna distinción. Manifiesta que del art. 59, ley 24.521, es claro y no requiere esfuerzos interpretativos. Concluye que de su letra deriva que la LAF se aplica integralmente a las universidades nacionales, incluido el sistema de control interno. Considera que el art. 59 bis de la citada ley no modifica tal conclusión. Explica que tampoco el art. 129 de la ley de presupuesto 27.591 del año 2020 excluye el control de la SIGEN. Pues señala que no ha introducido modificaciones a la LAF.

Señala que esta conclusión no es contraria el reconocimiento de autonomía y autarquía universitaria consagrada constitucionalmente. Pues explica que las universidades no están excluidas de las normas dictadas por el Congreso ni de sus reglamentaciones. Por ello entiende que el Poder Legislativo al dictar la ley 24.521 le impuso ajustar su accionar económico financiero a la ley 24.156, norma que regula el sistema de control interno cuyo órgano rector, normativo y de supervisión es SIGEN.

Aduce que la supuesta remisión de documentación a otros organismos de la Administración Pública Nacional que la actora aduce, no la exime de ser auditada en los términos y las condiciones que la SIGEN estime conveniente en honor a los fondos públicos comprometidos.

Relata la opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación en el dictamen jurídico del 15-10-2024. Cita jurisprudencia de la CSJN.

Considera que las resoluciones de la UBA nros. 8237/13 y 1920/18 son contrarias al art. 59, ley 24.521, pues rechaza unilateralmente y sin fundamento legal suficiente la aplicación del ordenamiento jurídico. Resalta que la autonomía universitaria no es absoluta en relación con el Congreso de la Nación; ni se encuentra exenta del control de legalidad de los actos que de sus órganos emerjan.

Señala que la medida cautelar solicita [sic] no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 15, ley 26.854. Remarca que la ejecución de la conducta material que la recurrente pretende impedir no causa daño grave de imposible reparación. Arguye que de hacerse lugar a la pretensión cautelar se podrían producir situaciones irrisorias tales como que la SIGEN deba hacer uso de la Ley de Acceso a la Información Pública. Pone de resalto que veintiséis universidades han sido auditadas y no han opuesto resistencia para que la SIGEN controle el destino de los fondos que el ejecutivo les otorga.

Indica que no es verosímil el derecho de la actora a bloquear las auditorías que pretende hacer la SIGEN. Asevera que, dado que se le encomendó al Estado Nacional solventar a las universidades nacionales, también se lo facultó para controlar la aplicación de esos fondos de conformidad con los regímenes de control interno y externo previstos en la LAF.

Acompaña cuadros sobre las transferencias realizadas pendientes de rendición de cuenta.

Continúa detallando que existe un riesgo cierto de sufrir perjuicios al interés público y al patrimonio estatal de hacerse lugar a la medida cautelar. A su vez, deja planteada la oposición de que la contra cautela sea una caución juratoria.

Ofrece prueba documental y solicita se libre oficio a la AGN a fin de que informe cuáles han sido las últimas auditorías efectuadas a universidades nacionales en los últimos cinco años.

Hace reserva del caso federal.

1.3. El 2-12-2024 el Tribunal ordena correr traslado de la documental acompañada por la SIGEN. La UBA se notifica y desconoce toda la documental aportada.

En particular, niega terminantemente el contenido de la nota NO-2023-70695523-APN-DNPEIU#ME del 21-6-2023, la nota NO-2024-118028391-APNSSPU#MCH del 28-10-2024 y los dos informes titulados “Reporte SIGEN”.

Solicita pasen los autos a resolver y se haga lugar a la medida cautelar solicitada.

2. Causa nro. 18784/2024

2.1. Se presenta la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) y promueve demanda a fin de que la Universidad de Buenos Aires cumpla con el art. 59 de la ley 24.21 [sic] y se encuadre su autarquía económico financiera en el marco de lo establecido en la ley 24.156. Solicita se conmine a la universidad a rendir cuenta documentada de los fondos transferidos por el Tesoro Nacional y a facilitar a la SIGEN la información y documentación para auditar la aplicación de esos recursos.

Aclara que no pretende auditar planes de estudio, ni su contenido, ni la designación de autoridades, ni afectar la libertad de cátedra, sino que se procura verificar la aplicación de los recursos girados por el Tesoro Nacional en el marco de la actividad propia del control interno, complementario al control externo de la AGN.

En virtud de ello, solicita el dictado de una medida cautelar a fin de asegurar el estricto cumplimiento del art. 59, ley 24.521. Para ello, solicita se ordene a la UBA que remita a este Tribunal: i) normativa interna de la universidad para la aprobación y autorización de gastos por parte de cada funcionario; ii) normas reglamentarias vigentes referidas al circuito de compras y contrataciones; iii) listado de expedientes que conforman cada una de las rendiciones efectuadas sobre los fondos, sujetos a rendición, oportunamente transferidos por la Subsecretaría de Políticas Universitarias de la Secretaría de Educación durante los ejercicios 2022-2023; iv) detalle de las adquisiciones realizadas a través de los fondos transferidos por la cartera de educación; v) con relación a los sistemas SIU PILAGÁ y SIU DIAGUITA, se solicita contar con acceso en modo de consulta a fin de comprobar las registraciones de los correspondientes gastos y rendiciones de cuenta; vi) normativa y reglamentación interna que rige la suscripción y ejecución de convenios con el Poder Ejecutivo Nacional; vii) manuales, políticas y procedimientos establecidos en la universidad para la gestión de convenios; viii) nómina de los convenios suscriptos por la universidad en el período 2022-2023, con organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, informando tipo de convenio, su objeto, el número de expediente, acto administrativo que autoriza su suscripción y si fueron ejecutados o continúan en vigencia; ix) detalle de los registros contables donde se asienten los convenios y acceso a ellos.

A su vez, solicita que en caso de negativa se disponga la aplicación de apercibimiento por desobediencia de la orden judicial y astreintes.

Informa que el 22-10-2024 se puso en conocimiento del rector de la UBA el dictamen emitido por la PTN y se le informó que a partir del 28-10-2024 se llevaría a cabo una auditoría en la institución a fin de evaluar la aplicación y rendición de fondos transferidos por la subsecretaría de políticas universitarias y la ejecución de los convenios suscriptos con el Poder Ejecutivo Nacional. Asevera que al presentarse los auditores ante el rectorado, los funcionarios de la universidad argumentaron no haber recibido la nota. Manifiesta que el 29-10-2024 la SIGEN recibió una nota de la universidad informando que “no se encuentra sujeta al control que el organismo, que usted preside, efectúa”.

Argumenta que el art. 59 de la ley 24.521 dispone que las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156. Por su parte, señala que la LAF determinó en su art. 7 que la SIGEN resulta ser el órgano rector del sistema de control interno y que del art. 59 citado no surge que se haya efectuado una distinción.

Considera que ello es reforzado con las previsiones del art. 8, dec. reglamentario nro. 1344/07, en tanto dispone que para el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de control, las universidades se encuentran encuadradas en las disposiciones de la LAF. Sostiene que el art. 129 de la ley 27.591 tampoco excluye el control de SIGEN en las universidades nacionales.

Realiza una reseña de los argumentos desarrollados en el dictamen jurídico de la PTN del 15-10-2024.

Señala que el control que lleva adelante la SIGEN es fundamental para una gestión pública adecuada, en tanto permiten advertir a la autoridad responsable del organismo los riesgos que existen en la organización a su cargo. Pone de resalto que la UBA no rindió cuenta de los fondos que recibe. Asegura que la universidad no rindió el 90,22% de las transferencias del período 2015-2021, como tampoco el 98,87% de las correspondientes al año 2022. Por lo tanto, señala que a la fecha se encuentra vencido el plazo para rendir la asignación de fondos por la suma de $ 5.107.644.818.

Por otro lado, sostiene que la AGN solo ha realizado seis informes a la UBA. A su vez, señala que el Congreso Nacional desde el año 2013 tampoco aprueba la cuenta de inversión del sector público nacional. Agrega que de la página web de la UBA y de la lectura de los informes de su auditoría general, tampoco surge que ese órgano haya fiscalizado la aplicación de los recursos girados por la Subsecretaría de Políticas Universitarias que se encuentran pendientes de rendición.

Considera que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar solicitada. Explica que la verosimilitud en el derecho se desprende de la propia letra de la ley y de la conducta de la UBA por la cual se opone arbitrariamente a rendir cuentas. Indica que hay un riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos. Señala que con la reticencia de la UBA en ser auditada y rendir cuenta de los recursos públicos recibidos, se avizora el riesgo que la documentación respaldatoria solicitada se extravié o se altere. Sostiene que la medida cautelar pretende asegurar la eficacia práctica de la sentencia. También aduce que la medida cautelar solicitada no tiene efectos jurídicos o materiales irreversibles.

Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.

2.2. Requerido el informe previsto en el art. 4, ley 26.854, se presenta la UBA. En lo sustancial, reafirma la posición asumida en la demanda entablada en la causa nro. 18584/2024.

En punto a la medida cautelar solicitada por la SIGEN, solicita su rechazo con expresa imposición de costas. Considera improcedente la medida cautelar solicitada en virtud de lo establecido por el art. 4, inc. 3, ley 26.854. Señala que reviste identidad de objeto con la acción principal. Explica que el objeto de la demanda –obtener información y documentación para auditar– es exactamente lo mismo que se persigue mediante el dictado de la cautelar. En ese sentido, sostiene que permitirle a la SIGEN el acceso a los papeles que solicita sin resolver si está legalmente habilitada para ejercer el control interno de la universidad, desnaturalizaría el proceso.

En esa línea de razonamiento, agrega que el dictado de la medida cautelar acarrearía efectos irreversibles, en tanto permitiría la intromisión del PEN en la universidad.

A su vez, argumenta que la SIGEN no acredita los requisitos exigidos por el art. 16, ley 26.854. Respecto de la verosimilitud en el derecho, sostiene que no puede avalarse que el organismo ejerza una competencia que la ley no le asigna. Recuerda que la UBA es una persona jurídica de derecho público perteneciente al Estado Nacional, que goza de autonomía y autarquía, pero no es un órgano perteneciente al PEN, ni tampoco un ente descentralizado de este. Manifiesta que la SIGEN cita parcialmente los arts. 2, 29 y 59 de la LES, sin analizar el art. 59 bis de la ley. Agrega que el legislador, mediante el art. 129, ley 27.591 excluyó a la SIGEN del control interno de las universidades. En suma, señala que no existe ni una sola ley en todo el ordenamiento jurídico que disponga expresamente la competencia de la SIGEN.

Pone de resalto que tampoco se encuentra reunido el requisito de peligro en la demora. Aclara que la documentación respaldatoria que acusan de poder ser extraviada o alterada se encuentra incorporada en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y que ya ha sido presentada ante los organismos competentes. Explica que tal sistema se desarrolla bajo estrictos lineamientos de seguridad informática para proteger la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información y que no existe riesgo de que la documentación respaldatoria se extravíe o altere.

Respecto del planteo efectuado sobre el convenio suscripto entre la Facultad de Ciencias Económicas y SOFSE, sostiene que el PEN acusa a sus propios órganos de tomar malas decisiones, pero en lugar de auditarlos a ellos, decide imputar la culpa a la universidad para poder extralimitar todas las facultades que la ley le otorga. Por otro lado, respecto del régimen de Sistema de Transferencia de Recursos Educativos (SITRARED) establecido en el marco de la resolución nro. 600/21, indica que el sistema informático no se adapta a la realidad de las universidades, dado los inconvenientes del sistema. Remarca que la SIGEN sí debería controlar las áreas que dependen del PEN, supervisando el correcto funcionamiento de las herramientas informativas, tales como el sistema dependiente de la Subsecretaría de Políticas Universitarias.

Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.

2.3. Corrido el traslado de la nueva documental acompañada por la UBA, la actora lo contesta, quedando los autos en estado de resolver.

3. Encuadramiento general y fundamento de las medidas cautelares

3.1. Así planteada la cuestión, en primer término, cabe recordar que la garantía cautelar aparece puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que procura restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho. De tal modo está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra. En consecuencia, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer luego de la sustanciación de un proceso determinado (cfr. Di Iorio, Alfredo Jorge, “Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares”, LL 1978-B, 825).

Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos de mérito que den término al litigio (cfr. CNCAF, Sala V, “Acegame S.A. c/ DGA -resol 167/10- [expte. 12042-36/05]”, del 9/09/2010).

3.2. Ahora bien, la viabilidad de su otorgamiento se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (art. 230, CPCCN; ley 26.854); pesando sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de tales recaudos; ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (cfr. CSJN, Fallos 329:3890, 341:619, entre otros).

En adición, en los procesos contencioso-administrativos o de raigambre constitucional, a los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar, debe agregarse la ineludible consideración del interés público (conf. ley 26.854; CSJN, Fallos 307:2267, 314:1202).

Y si bien constituye pauta judicial para apreciar la existencia de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, en los casos concretos que, a mayor presencia de uno de ellos, no se debe ser tan riguroso en la verificación del otro, ello en modo alguno autoriza a prescindir de que ambos deben necesariamente encontrarse configurados para que la cautelar resulte procedente (cfr. CNCAF, Sala I, “Barón Natalia Soledad – inc. med. c/ EN – DNM – disp. 25/10 533/10 (M° Int. resol. 25/11) s/ proceso de conocimiento”, del 4-10-2011; Sala IV, “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. -inc med c/ EN – JGM – SMC s/ amparo ley 16.986”, delb22/5/2012; Sala V, “Succat S.A. c/ Mº Economía – DGA s/ Código Aduanero – Ley 22415 – ART 70”, del 4-8-2016).

3.2. [sic] A su vez, es pertinente destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los requisitos para la procedencia de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando, como en autos, se solicita una medida cautelar innovativa o anticipatoria, que altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (CSJN, Fallos 316:1833; 320:1633, entre otros). Por tales motivos ha puntualizado que son de carácter excepcional (cfr. Fallos 323:3075 y 325:2367; 329:4161, entre otras).

4. Tratamiento de las medidas cautelares solicitadas por las partes

4.1. En este marco introductorio del litigio, se presenta la singularidad de tener sendas autoridades públicas esgrimiendo pretensiones procesales entrecruzadas, que a la vez reclaman una tutela provisional cautelar que ampare su posición sustancial durante la tramitación de los juicios. De tal modo, surge a primera vista la complejidad jurídico-institucional del caso pues, su recta consideración, demanda la dilucidación del alcance y peso relativo de reglas, principios y fundamentalmente valores de la sociedad democrática involucrados en el conflicto.

4.2. Del modo en que las instituciones contendientes plantean sus posiciones, entran en tensión y habrá de ponderarse la incidencia de dos sistemas normativos –de un lado, la autonomía universitaria; del otro, el control de la hacienda pública (interno)– específicamente diseñados para la consecución de relevantes fines públicos:

i) la autonomía universitaria, en tanto garantía institucional, tiende a preservar y fortalecer un campo educativo superior, conceptualmente plural y de alcance nacional, como ámbito natural del pensamiento y debate para el desarrollo de las ideas y de la ciencia, que a su vez resuena enriqueciendo el diálogo democrático.

ii) el sistema de control presupuestario (interno, en este caso) que opera como herramienta técnica en procura asegurar [sic] transparencia y responsabilidad de los funcionarios en la utilización racional de los recursos públicos, en el marco del sistema republicano de gobierno.

4.3. Y es en este contexto que debe tenerse en cuenta que, luego de una larga evolución apuntalada en la jurisprudencia de la Corte Suprema, las universidades nacionales adquirieron en la reforma constitucional de 1994 un status jurídico especial en el esquema estatal argentino; en cuyo marco se encomendó al Congreso de la Nación la sanción de leyes de educación que garantizaran los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales (art. 75, inc. 19).

Ello derivó en la sanción de la Ley de Educación Superior 24.521 que contiene normas tendientes a otorgar mayor independencia a las universidades nacionales y a restringir las posibilidades de injerencia del Poder Ejecutivo Nacional en su ámbito institucional (entre otras, arts. 29, inc. a), 30, 32, 34, LES).

Como puede observarse en un superficial relevamiento del articulado de la LES, son el Poder Legislativo y el Judicial quienes han adquirido el rol de controlantes de los actos y normas de las universidades nacionales (CSJN, Fallos 319:3148; 320:2298; 322:842; 344:2591, entre otros).

4.4. Ahora bien, imbricado con este singular sistema de autonomía funcional, la ley mencionada, siguiendo el lenguaje de la cláusula constitucional, dispone que las universidades nacionales tienen autarquía económica y financiera; lo que implica, sin hesitación y entre otras facultades, la posibilidad de autoadministrarse y de disponer de los aportes que reciben del Tesoro Nacional y de los recursos complementarios propios que generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones, dentro del régimen instituido por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 (cfr. arts. 2, 58 y 59, LES).

Y es en este ámbito en el que se inscribe la modificación legal que introdujo el art. 59 bis, con el siguiente texto: “El control administrativo externo de las instituciones de educación superior universitarias de gestión estatal es competencia directa e indelegable de la Auditoría General de la Nación que, a tales efectos, dispondrá de un área específica con los recursos humanos y materiales adecuados para llevar a cabo esta tarea. Todas las instituciones de educación superior universitarias de gestión estatal deben generar mecanismos de auditoría interna que garanticen transparencia en el uso de los bienes y recursos” (art. incorporado por art. 8, ley 27.204, BO 11-11-2015).

5. Pues bien, precisada la naturaleza institucional del conflicto que da lugar a estos expedientes, cabe advertir que, en lo que al caso concierne, tanto la fundamentación de las pretensiones de fondo como la de las medidas cautelares solicitadas, se sustenta en idéntica argumentación, a fin de postular una definición en punto al eje de la controversia, según el propio interés: la competencia o incompetencia de la SIGEN para efectuar control interno en el ámbito de la UBA.

5.1. Frente a ello, si bien las declaraciones efectuadas en el marco de un procedimiento precautorio no importan, en principio, un prejuzgamiento, ya que son solo fruto de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (cfr. CSJN, Fallos 320:1633, 329:5814, 330:3126 y 342:1591, entre muchos otros) no puede soslayarse que, por las características mismas de los pleitos acumulados y más allá del alcance liminar que pretenda otorgarse a cualquier aseveración que se realice en esta oportunidad, la labor intelectual de definir la apariencia del derecho invocado implicará ponderar si el art. 75 inc. 19, CN y los arts. 59 y 59 bis LES y 100 y ccdtes. LAF, habilitan esa concreta modalidad de control interno; o bien la excluyen terminantemente. Circunstancia que sin duda alguna anticiparía la solución definitiva que corresponda adoptar al tratar la cuestión de fondo sometida a conocimiento de este tribunal.

5.2. Es que la definición acerca del margen de acción del órgano rector del sistema de control interno de la administración pública nacional requiere ineludiblemente definir los confines constitucionales y legales de la autonomía universitaria.

Y ciertamente, esta parcela del debate institucional no ha estado exenta, desde la reforma constitucional de 1994 y la sanción de la ley 24.521 hasta el día de hoy, de opiniones divergentes (vide, Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes 224:187; 249:74; 323:407 y 331:33)(1).

5.3. Por consiguiente, y con apoyo en la mayor rigurosidad con que deben evaluarse medidas cautelares como las pretendidas en autos, cabe señalar que las pretensiones analizadas exceden el limitado espacio de conocimiento inherente a este tipo de procesos e implicaría un anticipo de la cuestión de fondo, aspecto que debe ser juzgado en un marco de mayor amplitud de debate y prueba (cfr. CSJN, Fallos 327:111; 329:28; 331:108).

En este orden de ideas, se impone recordar que resulta improcedente ingresar en el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad. No debe confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho que pueda pretenderse en el proceso principal. Ello es así, toda vez que las providencias cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a una ulterior sentencia definitiva, en la que se deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho (cfr. CNCAF, Sala III, in rebus: “AXXE S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas s/ Art. 66-43-70 Ley 24076 – ENARGAS”, del 25/04/2024; entre otros).

En suma, no resultan viables las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo cuando –como en el caso– se pretende imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que, por su complejidad fáctica y jurídica, exceden el limitado ámbito de conocimiento preliminar (cfr. CNCAF, Sala III, “Olimpia Asociación Mutual c/ EN – ANSES s/ medida cautelar”, del 4-7-2019).

5.4. Para más, no puede soslayarse que la medida cautelar solicitada por la SIGEN, con el alcance que ha sido peticionada al definir su objeto, deviene inadmisible pues conllevaría un adelanto de la cuestión de fondo que a su vez produciría efectos jurídicos y materiales irreversibles (cfr. arts. 3, inc. 4 y 14, inc. e, ley 26.854).

6. En cuanto el resto de los recaudos propios de las medidas cautelares, cabe insistir en la prudencia con que debe procederse en el caso, no solo al evaluar la verosimilitud del derecho involucrado, sino también el peligro en la demora alegado y el interés público comprometido en el conflicto, dada su calidad institucional.

6.1. De modo tal que, en primer término, cabe recordar que es uniforme la doctrina judicial que establece que no puede ser concedida la medida cautelar cuando no se ha podido demostrar alguno de los requisitos que le son propios (cfr. CNCAF, Sala V, “Ramos Mejía, Enrique Alejandro c/ EN –AFIP– [AG.10] s/ Medida Cautelar Autónoma” del 26/08/10; Sala I, in re “IUNA [Instituto Univ Nacional Arte] – Inc. Med. [12-VIII-09] c/ EN Subsecretaría Gral. de la Presidencia Nación – Resol. 73/01 s/ proceso de conocimiento” del 30/09/10; Sala II, “Destipet S.R.L. –Inc Medida Cautelar– c/ EN AFIP DGI Resol. Gral. 1351/02 y 37/09” del 17/06/10; Sala III, “Unión de Usuarios y Consumidores – Inc. Med. c/ EN – SCI – Resol. 175/07 – SCT – Resol. 9/04 y otro s/ proceso de conocimiento” del 18/02/08; entre muchos otros).

Es decir, tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora constituyen presupuestos autónomos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que ambos requisitos, aunque sea en diversa medida, deben encontrarse presentes para admitir la tutela solicitada en el caso concreto (cfr. CNCAF, Sala V, “Defensor del Pueblo de la Nación – Incidente Med.- c/ EN – PEN – Dto. 210/99 s/ proceso de conocimiento” del 8/09/99; Sala I, “Burda Jaroslav Enrique c/ BCRA -Resol. 213/01 [Expte. 61.555/87 Sum Fin 749] del 19/02/02).

6.2. En cuanto interesa en esta parcela, el examen del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las consecuencias que pudieran llegar a producir las normas, actos y hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (cfr. CSJN, Fallos 329: 803 y 4161).

En este sentido, se ha establecido que la tutela anticipada es aceptable si se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho podía influir en el dictado de la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible (cfr. CSJN, Fallos 328:3018; 330:4076). Y en esa línea se ha puntualizado que la acreditación de las circunstancias que determinan tal peligro, debe resultar en forma objetiva del examen de elementos incorporados a la causa (cfr. CSJN, Fallos 344:3442).

6.3. En la especie, a tenor de la medida cautelar peticionada por la SIGEN, cabe recordar también que el art. 16, ley 26.854, establece la posibilidad de que el Estado Nacional solicite protección cautelar cuando exista “Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad” (inc. 1). De este modo, no alcanza con alegar un daño incierto, hipotético o meramente conjetural.

6.4. Pues bien, arribados a este punto del análisis se advierte que el requisito del peligro en la demora no puede reputarse configurado en autos. En ninguno de los dos supuestos. Circunstancia que, de un lado, obsta la posibilidad de otorgar un mandato cautelar favorable. Del otro, diluye la alegada afectación del interés público. Veamos.

6.5. Preliminarmente, surgen del análisis de los expedientes las siguientes circunstancias relevantes:

i) La UBA acreditó que a través de la resolución nro. 8237/13 reglamentó un régimen de control interno. A tal fin, estableció que la actividad de auditoría interna le corresponde a la Auditoría General de la Universidad (AG-UBA), órgano unipersonal dependiente del Consejo Superior (art. 3). Sus funciones son descriptas exhaustivamente en el art. 6. A su vez, la Auditoría General lleva a cabo sus actividades conforme lo establecido en el plan de auditoría aprobado por el Consejo Superior de la Universidad, debiendo luego publicar los informes finales y el informe anual en la página web de la Universidad (confr. arts. 8 y 9).

Del sitio web de la universidad (https://uba.ar/auditorias) surge que se encuentra publicada la normativa aplicable y el manual de procedimientos de auditoría, el plan de auditoría anual de los años 2023 y 2024 y los informes de auditoría de los años 2015 a 2024.

ii) Mediante la resolución nro. 600/21, el Ministro de Educación dejó sin efecto la resolución nro. 763/18 y estableció la utilización del Sistema de Transferencia de Recursos Educativos (SITRARED) para la rendición de cuentas de todos los fondos transferidos por la Secretaría de Políticas Universitarias hacia las Universidades Nacionales. En ese contexto, se aprobó el Reglamento de Rendición de Cuentas de Fondos Transferidos por la Secretaría de Políticas Universitarias anexo I (art. 4); el Manual del Usuario del Módulo de Rendiciones Universidades – SITRARED anexo II (art. 5); Manual del Usuario de Rendición de Obras de Infraestructura – SITRARED anexo III (art. 6).

El anexo I determina el circuito de intervención y proceso de rendición de cuentas, a la vez que establece que “la falta de presentación (final o parcial) de las rendiciones de cuentas en la forma establecida en el presente reglamento y en un plazo no mayor a 18 meses desde el pago de los fondos facultará a la Secretaría de Políticas Universitarias (SPU) a suspender el envío de nuevas remesas sobre las líneas de acción que la Universidad tenga pendientes”.

A su vez, el apartado II del citado anexo establece que el “beneficiario o receptor de fondos (Universidad) deberá resguardar la documentación original respaldatoria de los gastos realizados (Documentación de Rendición) por el término de 10 (DIEZ) años contados a partir de la presentación de la rendición conforme lo dispone el artículo 1) inc. G del Decreto 225/07. El Ministerio de Educación de la Nación podrá requerir a los beneficiarios o receptores de fondos toda documentación original que se considere necesaria en cualquier instancia en que se encuentre el procedimiento de rendición de cuentas a los efectos de evaluar y controlar la ejecución de los recursos, como así también la aplicabilidad de los fondos […]”.

Por otro lado, debe destacarse que si bien la SIGEN manifiesta que la universidad no rindió de forma completa los fondos transferidos por el período 2015-2021 –circunstancia negada por la UBA– en la nota NO-2023-70695523-APN-DNPEIU#ME la Directora Nacional de Presupuesto e Información Universitaria indica que “dado que se trata de datos volcados a registros manuales de esta Dirección, eventualmente podrían existir algún error involuntario en la situación informada que se adjunta en detalle, en cuyo caso solicitamos sea comunicado a la brevedad”.

iii) De la cuenta de inversión del año 2023 de la Contaduría General de la Nación surge en el apartado “Comentarios sobre la ejecución presupuestaria de universidades nacionales” que “Respecto de los niveles de ejecución presupuestaria 2023 a reflejar en la presente Cuenta de Inversión por las Universidades Nacionales, cabe destacar que han dado el cumplimiento la totalidad de las instituciones (60) en cuanto a la presentación de la información requerida por las pertinentes normas de cierre” (v. https://www.argentina.gob.ar/economia/sechacienda/cgn/cuentainversion).

iv) Si bien el control externo que realiza la AGN sobre las universidades nacionales no se encuentra controvertido en este este litigio, no puede dejar de señalarse que tanto de la página web de la UBA (https://uba.ar/informes-agn) como de la AGN, surgen publicados informes de los años 2023, 2013, 2009, 2008, 2006.

v) En este análisis inicial, de las circunstancias reseñadas anteriormente y considerando que la UBA ha explicado las características de su sistema de gestión de documentos (ver fs. 49 del informe producido y documental parte IV) cabe concluir que no surge elemento alguno que permita afirmar la existencia de un peligro cierto de que la documentación de respaldo requerida por la SIGEN “se extravíe o se altere”.

En suma, las manifestaciones efectuadas por el órgano de control sobre el punto no pasan de ser meramente conjeturales y por tanto inhábiles para sustentar la configuración del requisito analizado.

7. Por todo lo expuesto, en relación con las pretensiones cautelares deducidas por partes en los exptes. acumulados nros. 18584/2024 y 18784/2024, resuelvo:

1. Diferir para el momento del dictado de la sentencia de mérito el tratamiento del planteo de incompetencia de la SIGEN para ejercer el control interno de la Universidad de Buenos Aires.

2. Desestimar la medida precautoria peticionada por la SIGEN (cfr. arts. 3, inc. 4 y 14, inc. e, ley 26.854).

Firmado en Ciudad de Buenos Aires en la fecha que indica la constancia de firma electrónica. PMN.– Santiago R. Carrillo.

(1) 1. El 15-10-2024 el Procurador del Tesoro Dr. Barra estimó propicio apartarse de la doctrina sentada en el dictamen 323:407 y sostuvo que “sin perjuicio de la autonomía funcional (académica) y de gobierno de las Universidades Nacionales, el legislador les otorgó a estas un tratamiento similar al de las restantes entidades autárquicas, al someterlas al régimen de la LAF en forma expresa (art. 59)”. En consecuencia, concluyó que “a la luz del texto constitucional modificado en el año 1994 y de los antecedentes normativos, jurisprudenciales y de la doctrina de esta Procuración del Tesoro, opino que el sistema de control interno previsto en la Ley de Administración Financiera y de los Sistema de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 es de aplicación a las Universidades Nacionales, en tanto el ejercicio de dicho control no contradice ni vulnera la autonomía funcional y la autarquía administrativa-financiera que les reconoce la Constitución Nacional, reglamentada por el Legislador a través de la Ley de Educación Superior Nº 24.521” (cfr. Dictámenes 331:33).

2. En el mentado dictamen 323:407, en virtud de la sanción de la ley 27.591 y siguiendo una línea iniciada en 2004, el órgano de asesoramiento interpretó que el legislador había decidido excluir a la SIGEN del sistema de control interno aplicable a las universidades nacionales. Pues señaló que “el artículo 129 de la Ley Nº 27.591 (incorporado a la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto – t.o 2014), interpretado a la luz de lo establecido por el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional y del debate parlamentario sobre el proyecto de ley que le dio origen, ha dispuesto que no resulten aplicables a las universidades nacionales las previsiones que, en materia de control interno, contienen los artículos 100 y concordantes de la LAF. […] La innovación resultante de la norma citada adquiere así una connotación protectoria del estatus autonómico alcanzado a nivel constitucional por las universidades nacionales y se inscribe en un proceso que, tal como lo he reseñado en este asesoramiento, procuró asegurarles la máxima autonomía en el cumplimiento de sus fines” (cfr. Dictámenes 323:407).

3. La opinión del año 2004 refiere al dictamen del Procurador Dr. Rosatti que se apartó de la prístina hermenéutica del órgano elaborada a raíz de la sanción de la ley 24.521, sosteniendo que “el nuevo status jurídico de las universidades nacionales las posiciona institucionalmente en un lugar que se halla exento del control del Poder Central”. Ello, fundado en que la ley 24.521 contiene una serie de disposiciones que demuestran la independencia del poder central con que cuentan las universidades nacionales (arts. 30, 32, 34). Así, explicó que “el legislador ha querido que las universidades también cuenten con autonomía, posicionándolas en una situación privilegiada respecto de las demás entidades descentralizadas, toda vez que se mantienen fuera del alcance del control del Presidente de la Nación y preservadas de toda intrusión del Poder gubernamental […]. La idea que aquí sostengo se condice no solo con la letra de la ley, sino también con la intención del legislador, ya que, como surge del propio debate de la constituyente… el objetivo de la autonomía fue desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no la potestad regulatoria del legislativo” (cfr. Dictámenes 249:74).

4. Finalmente, en la interpretación otorgada en el año 1998 al texto original de la Ley de Educación Superior, la Procuración del Tesoro consideró que “las citadas casas de estudio conservan un carácter sólo “autárquico” –no autónomo– en las materias resultantes de los artículos 58 y 59 de la ley […]. Es así que en las relaciones de autarquía las Universidades Nacionales continúan estando ligadas a la Administración Central que ejerce sobre ellas el “control de tutela” que les impide recurrir los actos dictados –en esa materia– por la Administración y tampoco cuestionarlos en sede judicial. Adviértase que, en cuanto entidades autárquicas, las universidades nacionales están sujetas al control previsto por la Ley Nº 24.156 como así expresamente lo prevén sus artículos 8º (en cuanto aplica el Sistema a la Administración Nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados), y 98 (que dispone la intervención de la Sindicatura General de la Nación, como órgano de control interno, en los “organismos descentralizados”) y, en forma más precisa, el artículo 59 de la Ley Nº 24.521, ya referido” (cfr. Dictámenes 224:187).

M., A. A. c. Escudo Seguros SA s/ordinario

En Buenos Aires, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Molero, Ana Alicia c/ Escudo Seguros SA s/ ordinario” (expediente nº 5578/2022; juzg. Nº 30, sec. Nº 60), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Alejandra N. Tevez (9), Matilde Ballerini (8) y Eduardo R. Machin (7).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20 .12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa

1. A fs. 27/34 Ana Alicia Molero inició demanda en contra de Escudo Seguros SA (en adelante, “Escudo”) a los fines de la reparación de los daños que adujo haber sufrido con motivo del incumplimiento del contrato de seguro del automotor que imputó a su contraria.

Denunció ante Escudo el 29/10/2021 que se configuró la destrucción total del rodado asegurado. De seguido, aseveró que la demandada no dio respuesta a ese requerimiento ni tampoco notificó motivo alguno por el cual no daría cobertura al siniestro.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

2. A fs. 39/52 Escudo contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

Reconoció la póliza y que la cobertura se hallaba vigente al momento del siniestro. Sin embargo, impugnó la liquidación practicada por la actora y rechazó que se haya configurado la destrucción total del rodado.

Solicitó la aplicación del art. 730 CCCN.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

II. La sentencia apelada

A fs. 326/46 el a quo dictó sentencia.

Hizo parcialmente lugar a la demanda, por considerar que la accionante logró demostrar la existencia, vigencia y extensión del contrato de seguro que invocó, así como también la producción del siniestro incluido en la cobertura.

Condenó, por ende, a Escudo a abonar la suma de $1.975.800 más intereses. Impuso las costas a la demandada y aplicó el límite estatuido en el art. 730 CCCN.

A esos efectos, expresó que en el caso de que la sumatoria de los honorarios regulados supere el 25% del monto de la sentencia, la condenada en costas debería practicar liquidación del prorrateo y depositar el importe respectivo.

III. El recurso

La actora apeló la sentencia fs. 350. Su recurso fue concedido libremente a fs. 351. Fundó sus agravios a fs. 358/61, los que no fueron contestados por los liquidadores judiciales de su contraria.

A fs. 367/73 obra el dictamen de la señora Fiscal de Cámara, propiciando desestimar el planteo sobre la inconstitucionalidad planteada.

A fs. 374 se llamaron los autos para el dictado de la sentencia.

IV. Los agravios

La actora se queja únicamente de la aplicación del tope estatuido en el art. 730 CCCN. Considera que el planteo de la demanda a esos fines no fue sustanciado, en clara violación de su derecho de defensa en juicio. Solicita, además, que se declare la inconstitucionalidad de esa norma, por contrariar con lo preceptuado en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la CN.

V. La solución

A mi juicio, le asiste razón a la quejosa.

No desconozco el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Abdurraman”, “Brambilla”, “Villalba” y más recientemente en "Latino", en los cuales desechó la configuración de una restricción irrazonable al derecho de propiedad de los profesionales con la aplicación del sistema de prorrateo contemplado en el art. 730 CCCN (conf. Fallos: 332:921; 332:1118, 332:1276, 342:1193).

No obstante, como el análisis de la adecuación de una norma a la Constitución Nacional se ciñe al caso concreto, no se encuentra formalmente perjudicada la indagación que aquí se propone; esto es, si lo normado por el art. 730 CCCN vulnera el derecho de propiedad de la letrada de la parte actora, garantizado por el artículo 17 CN, invocación ésta que sustenta el pedido de declaración de inconstitucionalidad de tal norma.

En el caso a estudio se presentan notas diferenciales que justifican adoptar una solución diversa a la de los precedentes referenciados.

El pronunciamiento definitivo dictado en esta sede (fs. 326/46) hizo inequívoca alusión al ordenamiento consumeril.

A partir de tal concepción, gravita inevitablemente en la temática a decidir la incidencia que trae la regulación en materia de consumo y más precisamente de las previsiones que regulan la temática relativa generada a los gastos en este tipo de procesos (art. 53 LDC).

Sobre este puntual tópico ya es doctrina legal de esta Cámara que el beneficio de justicia gratuita que dispone el art. 53 de la Ley 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente (cfr. plenario "Hambo Debora Raquel c/CMR Falabella SA s/ sumarísimo” Expte. Nº 757 /2018 del 21/12/2021).

Así las cosas y en pos del acatamiento que exige tal directriz (art. 303 CCCN) resulta que la apelante no puede perseguir el cobro del remanente de sus estipendios de su cliente (actora) dado el beneficio de justicia gratuita que le asiste en razón de su carácter de consumidor (CNCom, Sala F, "Ledesma, Rosa del Carmen c/Espasa SA y otro s/ordinario", del 25/8/2023 y jurisprudencia allí citada). Y tampoco le es acordada la potestad de hacer cesar tal beneficio, ya que el art. 53 solo legitima a tal efecto a la parte demandada.

Este peculiar escenario exhibe que, de sostenerse el temperamento acordado en el grado, el excedente de los estipendios de la Dra. Culaciati, Jésica no asumido por Escudero al cobijo de lo dispuesto por el art. 730 CCCN se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto en examen (v. doctrina de Fallos 332:1276).

Así, la existencia de un crédito por honorarios frente a la inexistencia de deudor para cancelarlo por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados.

En este punto de la exposición, es oportuno recalcar que el control de constitucionalidad no solo abarca los supuestos en que las normas son manifiestamente contrarias a la disposiciones de la Carta Magna sino que además permite su ejercicio cuando aquellas resultan irrazonables, esto es, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o, cuando revelan una manifiesta inequidad (Fallos: 334:434; 320:2725).

A mi juicio queda evidentemente plasmada la afectación del derecho de la Dra. Culaciati, Jésica a percibir la retribución por su trabajo, conculcando su derecho de propiedad y de remuneración del trabajo tutelado en los arts. 17 y 14 bis de nuestra Carta Magna.

Así, por los fundamentos que anteceden, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y excluir su aplicación para la Dra. Culaciati, Jésica en virtud de los fundamentos aportados que no han sido objeto de evaluación previa por el Alto Tribunal y que habilitan modificar la posición sentada en fallos pre mencionados (arg. doct. Fallos 303:1770; CNCom, Sala F, “Rodriguez, José c/Cencosud SA y otro s/ordinario", del 31.10.2023).

Por lo tanto, considero que corresponde revocar la resolución apelada con el cometido de dejar sin efecto el prorrateo ordenado respecto de los emolumentos de la Dra. Culaciati, Jésica, que deberán ser enteramente asumidos por la demandada.

VI. La conclusión.

Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: hacer lugar al recurso incoado por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en los términos que preceden; confirmando lo demás que en ella se decide. Sin costas de Alzada, por no haber mediado contradictorio.

Por análogas razones, la Dra. Ballerini adhiere al voto anterior.

El Dr. Machin dice:

Tengo presente que la Corte ha dicho reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad constituye siempre la última ratio del orden jurídico al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan las normas de menor jerarquía (Fallos 312:2315).

Asimismo, los tribunales deben empeñarse en asignar a los textos legales una interpretación que los concilie sin que ello importe un análisis acerca del acierto, error, mérito o conveniencia del criterio adoptado por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades, salvo casos que se internen en el campo de lo inicuo o arbitrario (cfr. C.S.J.N., Fallos, 308:1631; 312:72; 313:410).

Ahora bien, con independencia del planteo de inconstitucionalidad aquí articulado, las circunstancias de la causa revelan que la pretensión de la demandada, en lo vinculado a limitar su responsabilidad al pago de las costas con sustento en lo previsto en el art. 730 CCCN, resulta prematuro, en cuanto no hay liquidación practicada en la causa.

Pues, lo que el art. 730 del CCCN establece no es un límite susceptible de ser fijado de antemano, sino un derecho a que si los honorarios a pagar -exceptuados los que el vencido debe afrontar por su propia defensa- exceden el porcentaje allí indicado, debe procederse a un prorrateo entre sus beneficiarios, lo cual demuestra que la cuestión remite a un tramo ulterior al dictado de la sentencia, cual es el vinculado con el pago de los honorarios.

Resulta claro entonces, que no cabe en esta instancia limitar las alícuotas aplicables conforme los respectivos aranceles profesionales, razón por la cual he de proponer admitir el recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada con el alcance aquí indicado.

Así voto.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: hacer lugar al recurso incoado por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en los términos que preceden; confirmando lo demás que en ella se decide. Sin costas de Alzada, por no haber mediado contradictorio.

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini. – Eduardo R. Machin (por sus fundamentos) (Sec.: Rafael F. Bruno).

L., F. S. c. D. P., M. y otro s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte) y Provincia ART S.A. c. D. P., M. s/ cobro de sumas de dinero

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de 2024, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “L., F. S. c/ D. P., M. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/LES. O MUERTE)” y “PROVINCIA ART SA C/ D. P., M. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2023, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Dres. Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:

I.1. En los autos “L., F. S. c/ D. P., M. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/LES. O MUERTE)” la sentencia hizo lugar a la demanda promovida por F. S. L. contra M. D. P., a quien condenó a abonarle la suma de $13.653.119,76, con más los intereses y las costas del juicio.

La condena se hizo extensiva a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la totalidad de las partes.

La actora se quejan del quantum otorgado para varias de las partidas reclamadas y respecto al cálculo de intereses.

Por su parte, la demandada y la aseguradora se quejan del quantum otorgado para las partidas reclamadas en concepto de incapacidad sobreviniente y de daño moral.

Ordenados los traslados pertinentes, los agravios de la demandada y su aseguradora han sido contestados por la accionante, quien solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por la contraria.

Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que no asiste razón a la parte actora, por cuanto los agravios de las contrarias satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio.

I.2. Respecto a los recursos interpuestos en los autos “PROVINCIA ART SA C/ D. P., M. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (expte. 20697/2020), en virtud de la desestimación resuelta con fecha 19/12/23 respecto a la inapelabilidad por el monto, no será objeto de tratamiento.

II. Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado”, Tº I, p. 825; Fenocchieto Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tº 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte. Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (Rivas, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, Tº 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me abocaré al tratamiento de los cuestionados rubros.

III. Rubros indemnizatorios

A la luz de las quejas esbozadas, he liminarmente de señalar que se ha sostenido que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente –art. 165 CPCC–, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “P., M. G. y otros c/Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/Daños y perjuicios”, 11/2/15, LLO AR/JUR/12189/2015), sin que ello importe una actualización dineraria (art. 10 ley 23.928, modif. ley 25.561; conf. Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Hammurabi, 2004, p. 297/300; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., “Derecho de las Obligaciones”, L.E.P., 1977, t. 1, apart. XVII, p. 233 y ss.; Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. I, 2ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, 1973, p. 316 y ss., 251; S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “Arbizu, Víctor E. y otros c/Provincia de Buenos Aires”, 23/3/10, LLO 70060697).

Es criterio jurisprudencial asentado que en materia de indemnización de daños y perjuicios, las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor (hoy reguladas en el art. 772 del CCyCN), que deben justipreciarse al tiempo del dictado de la sentencia y traducirse en dinero por resultar éste el medio de pago (Cám. Civ. y Com. de Necochea, in re “M., Elena c/Nación Seguros S.A. s/Ds. y ps.”, 20/10/16, LLO AR/JUR/70714/2016).

En lo atinente, comparto el criterio conforme el cual los daños deben cuantificarse a valores actuales o a los más próximos a la fecha de la sentencia, respetando obviamente las circunstancias de cada caso, lo que se ha potenciado más recientemente no sólo por la incidencia del realismo económico sino también por la recepción de las deudas de valor en el art. 772 del CCyCN (Cám. Civ. y Com. de Azul, Sala II, in re “Janeiro, Carlos Alberto c/Ramos, Edgardo N. y otro y/o quien resulte s/Daños y perjuicios”, 2/6/16, LLO AR/JUR/60078/2016).

Ello así en la inteligencia de que, en principio, los reclamos resarcitorios versan sobre deudas de valor, por lo que aquélla estimación jurisprudencial —realizada en un momento posterior al hecho dañoso— no implica actualizar o repotenciar obligaciones pecuniarias sino determinar el contenido monetario de una cierta utilidad o valor que es objeto de controversia (Cam. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala II, in re “Pellizzi, Christian Marcelo c/Pérez, Ricardo A. s/Daños y perjuicios”, 6/10/16, LLO AR/JUR/101491/2016).

En síntesis, los extremos apuntados me conducen a considerar que las partidas resarcitorias deben ser justipreciadas con la mayor cercanía temporal posible a la fecha de la sentencia, en tanto resulta ser el momento más cercano al que se hará efectiva la reparación.

A dicho efecto y en miras de no arribar a un resultado disvalioso, deberán tenerse en consideración los diferentes datos objetivos que hayan sido incorporados al proceso mediante la producción de los informes periciales u otros elementos probatorios aportados, así como también la fecha de ocurrencia del hecho generador, cómputo de intereses contemplado y las demás particularidades que arroje cada caso en concreto.

Asimismo cabe asentar que conforme surge de las constancias de marras las sumas reclamadas en el escrito de demanda fueron sujetas a “…lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse…”, fórmula ésta que autoriza al juez a elevarlas sin incurrir en ultra petita ni vulnerar el principio de congruencia, ponderando las circunstancias de la causa y el tiempo transcurrido desde aquel momento.

III.1. Incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros

Dichas partidas fueron cuestionadas por las recurrentes ante la suma de $9.633.119,76 concedida, la que comprende los rubros aludidos precedentemente.

El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCivil, sala “E”, del 17 de agosto de 2010, La Ley online AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCivil, sala “G”, del 17 de agosto de 2010, La Ley online AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., esta Sala, 18/09/1989, L. 49.512; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, III, 122; Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal – López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292, núm. 652).

III.1.1. En lo referido a la faz física, la sentencia hizo mérito de la pericial médica presentada con fecha 9/2/23 en la cual el experto designado en autos, luego de exponer las consideraciones médicas que estimó pertinentes, concluyó que “…considera de acuerdo a su leal saber y entender que el actor presenta I.P.P. del 20% de la T.O. y Valor Vida, conforme el Baremo del Decreto Nro. 659/96 y concordantes, que resulta atribuible a: -cervicalgia post-traumática con movilidad alterada-10%; -síndrome meniscal izquierdo con movilidad alterada -10%…”.

Frente al pedido de explicaciones efectuado por la actora, el perito mantuvo las conclusiones arribadas en su dictamen, conforme se desprende de la presentación de fecha 28/3/23.

III.1.2. En lo referido la faz psíquica, la sentencia meritó pericia presentada con fecha 11/5/22 en la cual el experto dictaminó en base a los estudios realizados que “…surge que el Sr. F. S. L., presenta un cuadro de alteración y perturbación a nivel psicológico, cuya sintomatología responde a las características de TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMATICO (F43.1 DMS IV) en remisión parcial. TRASTORNO DE ADAPTACION MIXTO CON ANSIEDAD Y DEPRESION MINIMA (F 43.22 DMS IV) REACCION VIVENCIAL PSIQUICA POSTRAUMATICA DE BASE DEPRESIVA Y PSICOSOMATICA Grado II…” y que “…En respuesta a los puntos de pericia solicitado, se puede agregar conforme lo observado que las vivencias experimentadas por el actor, que determinan el cuadro de perturbación psicológico antes señalado, pueden vincularse por un lado a su estructura de personalidad previa y las experiencias negativa en su vida como un accidente anterior y la pérdida de un abuelo y los efectos estresores producidos por el accidente de autos que confluyen entre si y donde su Yo no logra recomponerse para solucionar la situación de conflicto generado, que se altera dando lugar al conflicto actual. En este sentido el trastorno detectado en el actor constituye un proceso mediante el cual se ven acentuados los rasgos previos del accidente agravando su estructura de personalidad y disminuyendo sus aptitudes mentales constituyendo un trastorno que requiere tratamiento. Cada ser humano responde de manera diferente a un acontecimiento crítico, razón por la cual se hace difícil establecer el porcentaje de incidencia de tales factores en la determinación del conflicto. Dicha perturbación requiere ayuda psicoterapéutica a fin de fortalecer su capacidad para afrontar su futuro; motivo por el cual se recomienda un tratamiento psicológico individual a fin de atender dicha problemática y evitar que el cuadro se empeore. La duración del mismo se establece en un tiempo estimado de doce meses, con una intensidad de una vez por semana como mínimo. En cuanto al costo del mismo se establece a la fecha en consultorio particular en el orden de Pesos dos mil ($ 2.000) por cada sesión individual…”.

Finalmente, concluyó que “…Respecto al porcentaje de incapacidad psíquica, debo señalar que el ser humano en este aspecto no es mensurable motivo por el cual se torna difícil establecer un parámetro exacto. No obstante, teniendo en cuenta el grado de perturbación detectado, su edad, a la sintomatología descripta como así a la incidencia producida tanto en su mundo de relación personal, social y laboral y al tiempo que demandará el tratamiento y siguiendo la Metodología propuesta para Evaluación de las incapacidades en el fuero Civil. Baremo del Dr. Daniel Navarro, al Baremo para la Valoración de Incapacidades Neuropsiquiatrías de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, como así a la Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG DMS IV) dicho porcentaje se establece en el orden del 15 %…”.

El dictamen aludido precedentemente no fue objeto de impugnación.

III.1.3. Frente a la medida para mejor proveer dispuesta por la Magistrada de grado con fecha 6/9/23 para que los peritos aclaren el carácter de la incapacidad computada al actor, es decir, si es temporal o permanente, y para que el perito psicólogo informe si con el tratamiento indicado podrá remitir en forma parcial o total; el perito médico expuso “…Atento lo solicitado en autos, teniendo en cuenta el tenor de las lesiones padecidas por el actor y el tiempo transcurrido desde los hechos de marras, considera que la incapacidad constatada en su persona es de tipo parcial y permanente…” –conf. se desprende del escrito presentado con fecha 23/10/23–, y el perito psicólogo manifestó que “…1) En primer lugar se informa que, habiendo transcurrido entre la fecha del accidente y la fecha del examen psicológico efectuado al actor, un tiempo superior dos años, se considera que la incapacidad psicológica otorgada, es de carácter permanente. 2) Respecto a lo solicitado sobre el tratamiento fijado en mi informe se aclara que el mismo se recomendó en función de que sea efectivo en su intensidad y tiempo para posibilitar un buen resultado y que permita que el actor pueda recuperar el equilibrio y capacidad propia para una adecuada elaboración del proceso traumático evitando el riesgo de que el mismo se agrave. En este aspecto se considera que la remisión será parcial…” –conf. se desprende del escrito presentado con fecha 14/9/23.

III.1.4. Debo recordar que el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos técnicos especiales. Su situación como técnico capacitado y persona honorable al servicio de la justicia hace razonable la aceptación del dictamen aún respecto de aquéllos puntos en que expresa la opinión personal, siempre que tales afirmaciones obedezcan a elementos de juicio que el perito ha tenido en cuenta, pese a que no los haya expuesto con amplitud (conf. CNCiv., Sala K, in re “Martínez de Minetti c/Díaz Alfredo y otro”, 15/3/91, J.A. 1992-I).

Ello en tanto los jueces no somos, en principio, especialistas en ciencia alguna que no sea la aplicación del derecho y que por ello, en otras cuestiones técnicas, nos resulta necesario acudir a la prueba pericial. La experticia nos permite elaborar nuestra convicción. Pero ello bajo la óptica de los principios de la sana crítica, porque sino bastaría con someter la cuestión a un perito y adherir, sin más, a sus conclusiones.

Tal como lo señala Devis Echandía (Teoría General de la prueba judicial, T. II, p. 291) la peritación cumple una doble función: por un lado verifica hechos que requieren conocimientos especiales en un orden determinado y por otro, suministra reglas técnicas o científicas de la experiencia de los peritos, para formar la convicción del juez sobre los hechos e ilustrarla con la finalidad de que pueda apreciarlos correctamente (cit. en Varela, Casimiro, Valoración de la prueba, Astrea, p. 191).

Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (CNCiv., Sala H, in re “Del Valle, M. c/Torales J. s/Daños y perjuicios”, 29/9/97; íd. Sala M, in re, “Paradela D. c/Malamud, D, s/Daños y perjuicios”, 19/3/96).

Ello surge por lo demás del propio art. 477 del Código Procesal en tanto establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

En consecuencia, para apreciar sus dichos, o más precisamente para apartarse de sus conclusiones, “el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos” (Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1998, p. 405).

En esta inteligencia, aceptaré las conclusiones de los expertos en tanto considero que los dictámenes efectuados están sustentados sobre sólidas bases científicas.

III.1.5. En mérito de las pruebas producidas en autos y a efectos de ponderar los agravios, debe tenerse presente que los peritos califican la incapacidad de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (conf. CNCiv., Sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana c/Libertador S.A.C.I. y otro s/Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).

En efecto, a fin de establecer la indemnización por incapacidad, debe relativizarse el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad y si bien constituyen un valioso elemento referencial, no debe dejar de repararse en que el resarcimiento que pudiera establecerse debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador en esta materia goza de un margen de valoración amplio.

Ello por cuanto la reparación de la incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos en base a tablas indicadoras relativas a la futura vida útil de la víctima, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial, ponderando la importancia de las lesiones, la edad y condición socioeconómica de la víctima y las demás circunstancias del caso y del damnificado (CNCiv., Sala “D”, 13/11/85, LL 1987-B-588).

III.1.6. Sumado a lo anterior, de la contestación de oficio efectuada por el SAME que luce agregada en autos se desprende que la oficiada informó: “…Atento a los solicitado y habiéndose efectuado la búsqueda manual a la documentación aportada por la Subgerencia Operativa Coordinación Operativa de Incidentes denominada “Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias (Auxilio Médico), del día “19 de Septiembre 2017” se informa que surgen un pedido de auxilio médico para “F. Alcorta y B. Roldán VP (Via Publica)”, solicitado a las 12.22 horas. El motivo de la solicitud se registró como “Z (Choque) 2 Autos”, Categoría “Código Rojo (Emergencia)”. El móvil interviniente se identificó como “Fernandez 1”. El horario de arribo se registró a las no informa horas y el de finalización a las 12.43, con traslado de paciente al Hospital “J. A. Fernandez”. En el campo “Apellido del Médico” se lee “Dr. Pomares”; En el campo “Apellido y Nombre (del paciente)” se lee: “L., F.”, Diagnóstico Presuntivo “Código 4 (Traumatismo Leve) pierna y brazo izquierdo”, edad 33 años. DNI: … Obra Social: ART. PROVINCIA…”.

III.7. [sic] En síntesis, tomando en consideración la edad y demás condiciones personales del accionante, lo determinado por los peritos intervinientes, demás pruebas rendidas en autos, en la causa penal y en el beneficio de litigar sin gastos conexo propondré al Acuerdo en virtud de los agravios vertidos otorgar la suma total de $18.000.000.

III.2. Gastos de traslado, médicos, farmacéuticos y de vestimenta

Este rubro prosperó por la suma de $20.000 en favor del accionante, a excepción del correspondiente a gastos de vestimenta por cuanto el a-quo consideró que no se aportó prueba alguna que justifique su procedencia.

Dichas partidas fue cuestionada por la parte actora y por las accionadas.

Al respecto, se encuentra establecido que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, ya que si bien no están acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales gastos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (conf. CNCiv., Sala “D”, in re “García Manuel c/Cons. de Prop. Junín 1194 y otro”, 23/03/93, J.A. 1994-I-118).

Asimismo, se ha sostenido que si quien reclama es la víctima inmediata del hecho o las personas que legalmente deben asistirla, no es menester la prueba del pago de los gastos; basta acreditar la obligación de asumirlos –o bien, la necesidad de hacerlo más adelante: gastos terapéuticos futuros– (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, t. 2a, p. 114, Hammurabi, 1993).

En mérito de lo expuesto, a la luz de las pruebas rendidas, y teniendo en consideración los parámetros expuestos a efectos de su determinación, lo oportunamente reclamado en la demanda y las conclusiones arribadas por los peritos designados en autos, propiciaré el rechazo de las quejas vertidas en tanto no me conducen a variar los montos establecidos en el fallo en crisis.

III.3. Daño moral

Este rubro prosperó por la suma de $4.000.000 en favor del actor y fue cuestionada por la totalidad de las partes.

Con relación al presente rubro, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.

No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.

Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.

Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo; “El daño resarcible”, pág. 187; Brebbia, Roberto; “El daño moral” nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge; “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad” en LL 1978-D-648).

Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Conf. Fischer, Hans A.; “Los daños civiles y su reparación”, pág. 228).

Frente a los parámetros expuestos y elementos aportados al proceso, pruebas rendidas en autos y en el beneficio de litigar sin gastos conexo, propiciaré al Acuerdo modificar el monto fijado en la instancia de grado y otorgar la suma de $9.000.000 en el ítem.

III.4. Intereses

III.4.1. Estableció el a-quo que desde el día del accidente y hasta la fecha de la sentencia las sumas reconocidas devengarían un interés anual del 8%, y desde allí en adelante lo harían a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Se agravia la parte actora propiciando la aplicación de la referida tasa activa desde el día del hecho hasta el efectivo pago.

Sobre el particular señalo que deviene aplicable al presente la doctrina sentada mediante el fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Ds. y Ps.” (20 de abril del año 2009), compartiéndose los fundamentos que resultan del voto de la mayoría.

Ello sin perjuicio de advertir que conforme lo sostuve pretéritamente y en diversos precedentes, la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Adentrándonos en un nuevo estudio del tema en cuestión, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar la posición sostenida y mencionada precedentemente. En este entendimiento, considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfe. art. 377 del CPCC).

En consecuencia, propondré al Acuerdo que la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina sea aplicada desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago.

III.4.2. Respecto de la eventual aplicación de una tasa de interés agravada para el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, he de señalar que tal como se ha sostenido en algunos precedentes de esta Cámara sobre el punto en discusión (cfr. CNCiv., Sala L, “L. N., E. c/C., V. F. y otro s/Daños y perjuicios”, nº 86.070/16, 2/11/20; esta Sala, voto de la mayoría en “Ramos Camacho Aidee Alicia y otros c/Edenor S.A. Emp. Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, 15/10/21), si la sentencia no es sólo declarativa, sino de condena, contiene ejecutividad propia y la magistratura tiene potestad suficiente para hacer que su mandato se cumpla.

Hasta dicha oportunidad, para que la entidad económica del resarcimiento se mantenga a lo largo del tiempo, el tribunal debe prever los mecanismos idóneos; de otro modo, se afectaría el principio de reparación integral (cfr. Bidart Campos, G., E.D., 145-617 y 146-328).

Por ello, se considera adecuada la imposición de que se liquiden intereses adicionales para el supuesto que el crédito reconocido en la sentencia no se liquide y pague en el plazo allí fijado, en aras de mantener de alguna manera incólume el capital de condena.

Por otro lado, no pueden perderse de vista las particulares circunstancias de nuestra economía, donde el ritmo devaluatorio y la tasa de inflación podrían tornar necesario desalentar posibles especulaciones una vez que ha sido determinado el monto de la condena.

En razón de lo expuesto propondré que en el caso de demora en el pago de la condena, además de los intereses ya determinados, deberá abonarse otro tanto de la tasa activa del citado plenario “Samudio”.

VI. [sic] Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Modificar el fallo recurrido y otorgar la suma de $18.000.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros, y la de $9.000.000 en concepto de daño moral; 2) Disponer que los intereses sean calculados conforme las pautas establecidas en el punto “III.4”; 3) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que fuera motivo de agravios; y 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota y por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).

El Dr. Converset dijo:

Por razones análogas a las expuestas, adhiero al voto del Dr. Díaz Solimine.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede se resuelve: 1) Modificar el fallo recurrido y otorgar la suma de $18.000.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros, y la de $9.000.000 en concepto de daño moral; 2) Disponer que los intereses sean calculados conforme las pautas establecidas en el punto “III.4”; 3) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que fuera motivo de agravios; y 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota y por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Omar L. Díaz Solimine. – Juan M. Converset.

R., F. A. c. W. M., A. s/daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R., F. A. c/ W. M., A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nº 42.663/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda promovida por F. A. R. contra A. W. M., condenándolo a abonar la suma total de $2.830.000, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena contra HDI Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra esta decisión se alzaron el actor y el demandado junto a la citada en garantía quienes presentaron sus expresiones de agravios en formato digital y cuyo traslado fue contestado bajo el mismo formato.

II. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, el actor F. A. R., junto con su letrado patrocinante, relató que el día 3 de marzo de 2018, aproximadamente a las 9:30 horas, cruzó por la senda peatonal la avenida Ingeniero Guillermo Marconi, en su intersección con la calle Marinos de Fournier, de la localidad de El Palomar, Provincia de Buenos Aires, y en momentos en que se encontraba perfeccionando el cruce fue embestido por el automóvil marca Peugeot, modelo 208, dominio …, conducido por A. W. M. Indicó que el demandado circulaba a excesiva velocidad por la Avda. Ingeniero Guillermo Marconi y que al llegar a la intersección con la calle Marinos de Fournier, lo embistió con la parte frontal de su rodado. Añadió que como consecuencia de ello golpeo su pierna izquierda, cayó a la cinta asfáltica, se golpeó su cabeza y perdió el conocimiento por unos segundos. Solicitó diversos rubros (ver demanda).

A continuación, serán analizados los agravios respecto de los rubros indemnizatorios, tasa de interés fijada y límite de cobertura dispuesto.

III. Rubros

a) Incapacidad sobreviniente

El magistrado de grado otorgó la suma de $1.900.000 por el presente ítem.

Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: “Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

La lesión de la psiquis y en el cuerpo del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima– que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv, Sala A, autos “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. nº 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas”, t. II, p. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.

Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p. 193, Hammurabi SRL, 1990).

Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, nº 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).

Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole. Este costado, de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.

El magistrado de grado consideró la prueba aportada en autos, en especial apreció la prueba informativa y las pericias llevadas a cabo en las presentes actuaciones.

Se encuentra agregada en autos la contestación de oficio proveniente del Hospital Interzonal General de Agudos Profesor Dr. Luis Güemes. De la misma surge la atención brindada al actor el día del hecho que nos convoca.

Se realizó prueba pericial con intervención de médico legista, la cual estuvo a cargo del profesional Dr. A. G. El mencionado presentó informe, el cual mereció la impugnación de la aseguradora. El profesional rectificó su pericia y señaló en su dictamen: “CONCLUSIONES TECNICAS: Atento el resultado de la anamnesis, visto exámenes complementarios integrados en autos, estima que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del orden del 30%, de acuerdo a lo establecido por Baremo del Decreto Nro. 659/96, 49/14, Baremo Gral. Para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi y concordantes, imputable a: -SECUELA DE FRACTURA DE TIBIA IZQUIERDA CON TRATAMIENTO QUIRÚRGICO Y COLOCACIÓN DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS –15%–; -LUMBOCIATALGIA CON DISMINUCION EN EL ARCO DE MOVILIDAD E IMPUTACIÓN DE FACTOR CONCAUSAL –5%–; -TRASTORNO POR STRESS POSTTRAUMÁTICO CRÓNICO LEVE –10%–; Existiendo nexo de causalidad verosímil desde punto de vista médico legal entre hechos invocados y estado actual del accionante” (la negrita me corresponde). La aseguradora ratificó la impugnación presentada, sin firma de consultor técnico alguno (art. 477 del CPCCN).

El magistrado consideró que la pericia aparecía fundada, sin prueba que las desvirtúe y por ello aceptó las conclusiones a las que arribó el profesional designado.

Al respecto se quejan el actor y la aseguradora.

El accionante se agravia porque considera que el monto concedido resulta ser reducido. Hace referencia a diversas características que deben considerarse a la hora de fijar la retribución. Se explaya respecto de la aplicación de fórmula. Considera que la suma otorgada es irrazonable y por ello pide su elevación.

La aseguradora se queja de la procedencia del monto concedido. Indica que el juez no ha tenido en cuenta las sumas percibidas mediante ART, circunstancia que deberá atenderse y realizarse el descuento que corresponda. Asimismo, señala que no se ha tenido en cuenta el dictamen efectuado por la Comisión Médica y que únicamente se tuvo en cuenta el informe realizado en autos.

Vale resaltar que los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales. Empero, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional. Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados”, t. V-B, pág. 453).

Entonces cuando el peritaje se halla fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, tomo IV, pág. 719).

En este caso, la peritación médica en cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es clara en su contenido y deja definitivamente esclarecido cuáles son las secuelas que pueden atribuirse en relación de causalidad adecuada con el evento dañoso.

En consecuencia, se tendrán en cuenta las incapacidades señaladas en la pericia médica por no merecer objeción alguna.

En su expresión de agravios la aseguradora indica que el actor percibió la suma de $474.884,54 en concepto de incapacidad laboral permanente como consecuencia del siniestro sufrido el día 3 de marzo de 2018. Dicha circunstancia tal como señala surge de la contestación de oficio agregada el día 21 de febrero de 2022 proveniente de Experta ART.

En virtud de lo expuesto ut supra y a fin de evitar la superposición de indemnizaciones a favor del accionante es que corresponde descontar la suma señalada de aquella que se otorgue en el presente rubro.

Dicho lo cual, en lo que hace a la cuantía, hace ya largo tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As., 1996, pág. 191 y sgtes.).

El art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe, en lo pertinente: “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.

Esta parte del dispositivo, tal como ha sido estructurado, ha llevado a un sector de la doctrina y de la jurisprudencia a considerar que impone sujetar la decisión sobre el punto al resultado que arrojen las fórmulas matemáticas.

Si bien la redacción del precepto da margen para esa interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, participo de la opinión que considera que mantienen pleno vigor los criterios interpretativos que a la par de los cálculos matemáticos, confieren al razonable arbitrio judicial plena vigencia. Además de que, para realizar la evaluación que el precepto propone, no siempre es imprescindible sujetar con estrictez el cálculo al resultado que arroje una fórmula de esa índole.

En otras palabras, aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional; mis votos en las causas: “BENGOCHEA LUISA SANDRA c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 91613/2009 y “MISIAK HORACIO ROBERTO c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 68239/2010), del 24 de julio de dos mil veinte, “DIAZ CABRERA, CARMEN c/ UNION TRANSPORTISTAS DE EMPRESAS S.A. LINEA 46 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE. Nº 58058/2015”, de junio de dos mil veintiuno, entre muchas otras).

La realidad vital asume en diversos supuestos características y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina –al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas–, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente. En tales supuestos, el apartamiento de la fórmula o la corrección del resultado que ella arroje, resulta plenamente justificado, para dotar a la indemnización de una más justa y realista definición en el caso sometido a revisión o juzgamiento (ver mis votos en EXPTE. nº 71.097/2010, caratulado “SAN MILLAN, JONATHAN NICOLÁS Y OTRO C/ PANDOLFI, JORGE ABRAHAM Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 20 de diciembre de dos mil dieciocho; EXPTE. Nº 72.118/2013, caratulado “ARNIJAS, CLAUDIO NICOLAS C/ ALVARADO OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de septiembre de dos mil diecinueve; EXPTE. Nº 62139/2016, caratulado “BALDO, CRISTINA DE LOS ANGELES c/ BINAGHI, MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 22 del mes de mayo de dos mil veinte y EXPTE. Nº 34088/2015, caratulado “VIVANCO HUGO JULIO C/ RIVERO CESAR AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de octubre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).

Tales directrices, deben desplegarse de acuerdo con los lineamientos que bajan de la Corte Suprema de justicia de la Nación, que exige respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado por el Sumo Tribunal como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte). Además, ya de un modo más concreto, esta tarea de cuantificación habré de desarrollarla de acuerdo con las pautas volcadas en el precedente “Grippo” (CSJN “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte)” • 02/09/202, TR LA LEY AR/JUR/134520/2021), cuyos alcances he tenido oportunidad de analizar en votos anteriores, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (ver mis votos en las causas “BUSTOS, JOSE LUIS c/ LOZA, HECTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP. Nº 68281/2018) y “CARNERERO, LUCIA ALBA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 68.380/2014, ambos del 6 de diciembre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).

Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que, en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula otorga un monto inequitativo, motivo por el cual considero que corresponde intervenir para arribar a una solución más realista.

En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar, respecto del coactor R.: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 51 años, 2) que de las entrevistas mantenidas con los profesionales de la salud, de las constancias de autos y de la declaración jurada presentada en el beneficio de litigar sin gastos se desprende que está casado, vive con su esposa y tiene una hija mayor de edad. En el aspecto laboral el actor se desempeña como vendedor en Conurbano Distribución S.A. Adjuntó un recibo de sueldo que data de febrero de 2021 por la suma de $52.873. Lo antedicho se toma como pauta orientativa junto con el salario mínimo vital y móvil a valores vigentes al emitirse el pronunciamiento de grado para continuar con el lineamiento allí desplegado, 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad determinada por los expertos la que se tendrá en cuenta con los parámetros ya reseñados (20% física y 10% psicológico).

Pues bien, aceptado lo concluido en los informes periciales, documentación acompañada, las circunstancias particulares de la víctima en base a las reflexiones precedentes y pautas objetivas descritas, los grados de incapacidades señalados, de acuerdo con el cálculo propuesta a partir de las pautas objetivas señaladas y demás circunstancias apuntadas, propongo al Acuerdo elevar el presente rubro y otorgar la suma de $11.000.000 a favor del actor. A dicha suma ya se le realizó el descuento de lo ya percibido por el actor mediante ART, como consecuencia de lo señalado en el presente ítem. En consecuencia, se hace lugar a los agravios vertidos por el accionante y se rechazan, parcialmente, los esgrimidos por la aseguradora.

Aclarado ello, si bien el monto supera lo pretendido por el demandante en su momento, toda vez que se fija a valores actuales al momento de emitirse el decisorio apelado y a que su reclamo ha quedado supeditado a la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, no considero que exista violación alguna al principio de congruencia.

b) Daño moral

El Sr. Juez de grado concedido por el presente rubro la suma de $900.000.

Al respecto se quejan todas las partes intervinientes.

El actor considera que dicho monto resulta ser reducido en virtud del daño y las consecuencias padecidas.

La aseguradora indica que la suma es exagerada y que no se encuentra justificada. Por ello requieren su reducción.

El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 500).

La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.

En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.

Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.

La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de “daños morales mínimos”, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Ob. cit.”, t. VIII, p. 485).

Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de “Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos”, 05/08/1986 y “Ruiz c. Estado Nacional”, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances”, incluyendo especialmente “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738), “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (ver art. 1741 y Meza-Boragina: “El daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley online).

Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarles el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 1741).

Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitar al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.

Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.

A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía el actor F. A. R. al momento del accidente, la atención médica recibida, el tiempo que demandó su rehabilitación, la incidencia en su vida individual, familiar y social, y todo cuanto se ha descrito al tratar la incapacidad sobreviniente, que refleja las características que las menguas ostentan.

Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo elevar la suma concedida y otorgar $5.000.000 a favor del actor, lo cual implica acoger los agravios del mencionado y rechazar los esgrimidos por la aseguradora.

Entiendo que la suma que se propone es adecuada e idónea para brindar satisfacciones compensatorias o sustitutivas, proporcionales a la intensidad del sufrimiento susceptible de ser provocado por la situación descripta. Dicho monto le permitirá al actor contratar actividades recreativas o adquirir bienes materiales, cuyos precios son públicos, razonablemente suficientes para sustituir los padecimientos inferidos.

En un supuesto con las peculiaridades del presente, el monto propiciado, lejos de evidenciar desproporción, resulta una manera razonable de expurgar la desvalorización desde el momento en que la cifra fue estimada, al interponerse la demanda. En una hipótesis como la de autos, que involucra una deuda de valor, en aras de un formal y poco realista respeto del principio de congruencia, conceder la cifra solicitada a valores nominales conjugada con la tasa que se ordene aplicar, se manifiesta como insuficiente para resguardar la real significación o el verdadero valor que el monto pedido tenía o representaba, cuando la demanda fue deducida.

c) Gastos médicos, farmacéuticos y traslados

El magistrado de grado otorgó la suma de $30.000 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y traslados.

La aseguradora se agravia respecto de su procedencia y considera que es un monto excesivo. Indica que el actor ha sido atendido mediante ART por lo que las prestaciones le han sido gratuitas. Añade que no se aportó prueba alguna al respecto.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia que reinaba sobre el punto antes de su sanción, conforme el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, resultan amparados por una presunción iuris tantum, que admite pruebas en contrario, el resarcimiento de los gastos médicos, de medicamentos y traslado, que debe ser admitido aun cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas erogadas, cuando –como en el caso–, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.

Los gastos de traslado, solicitados por las víctimas lesionadas, a raíz de un accidente, son procedentes en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten.

En base a lo expuesto hasta aquí, por los argumentos reseñados, propongo al Acuerdo confirmar la suma concedida en la sentencia de grado por considerar que esta se ajusta razonablemente a las erogaciones verosímilmente efectuadas, teniendo en cuenta la intervención que ha tenido también la ART en el caso de autos. En consecuencia, se rechazan los agravios de la aseguradora.

IV. Intereses

El Juez de grado decidió que debía calcularse la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv. En pleno, “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A.”), desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a excepción de los correspondientes a “reparación del rodado” que deberán computarse desde la presentación pericial y hasta su efectivo pago y los correspondientes a “tratamiento psicológico” que deberá computarse desde la fecha de la sentencia de grado hasta su efectivo pago.

Al respecto se quejan el actor y la citada en garantía.

El accionante solicita que se tenga en cuenta el desmadre económico del país y por ello requiere la aplicación de dos veces la tasa activa.

La aseguradora considera que la tasa decidida resulta desproporcional llevando al caso a un enriquecimiento sin causa. Por ello requiere la aplicación de la tasa del 6% anual desde el hecho hasta la sentencia, para luego aplicarse la activa.

Respecto a los intereses que devengarán las sumas por las que se admite el reclamo, es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial. En este tipo de obligaciones el objeto debido no es el dinero sino un determinado “valor”, “utilidad” o “ventaja patrimonial” que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. esta Sala, “Caracciolo, Daniel Roque c. Galeno Argentina S.A. y otros s. daños y perjuicios – resp. prof. médicos y auxiliares”, expte. nº 110.205/2011 del 3 de septiembre de 2020 y sus citas).

En tales condiciones, este tribunal sostuvo como regla general a lo largo del tiempo que si una obligación de valor es cuantificada a parámetros monetarios actuales debe fijarse una tasa del 8% anual hasta el momento en el que el crédito quede cristalizado en dinero (conf. “Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanús Este S.A. s. daños y perjuicios”, expte. nº 67325/2001 del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c. Díaz, Hernán Reinaldo s. daños y perjuicios”, expte. nº 47114/2001 del 15 de marzo de 2013, entre otros), porque esa tasa pura resulta suficientemente compensatoria para un capital que hasta entonces es ajeno al deterioro inflacionario.

En ese mismo sentido tiene dicho la doctrina que en el caso de las obligaciones de valor es correcto aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, lo que equivale a decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación en la sentencia. La restante se aplica cuando la deuda queda finalmente consolidada en dinero, supuesto en el cual cabe aplicar una tasa como la activa que computa la depreciación de la moneda. En definitiva, la tesis contraria reconoce dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho generador de los perjuicios y la sentencia que cuantifica esos daños a valores actuales, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis [director], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, t. V, págs. 158/159).

Así las cosas, si bien durante el último período este colegiado había variado ese criterio con fundamento en el aumento generalizado de los precios de bienes y servicios, como también en la necesidad de ofrecer uniformidad con el resto de las salas que componen esta Cámara de Apelaciones, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Barrientos” (CIV 28577/2008/1/RH1, sentencia del 15 de octubre de 2024) resulta decisivo para retomar el camino trazado con anterioridad.

Sobre este punto, cabe recordar que es un principio asentado desde el caso “Cerámica San Lorenzo” de 1985 (Fallos: 307:1094) que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La propia Corte recordó en “Schiffrin” (Fallos: 340:257, sentencia del 28 de marzo de 2017) –con su integración actual– el deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por el máximo tribunal cuando no se aportan razones de suficiente entidad argumentativa para modificarlos. Señaló expresamente en el considerando 9º que “…los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada”.

Desde otro ángulo, el pedido de la actora respecto de la doble tasa habrá de ser rechazado. Es que la Dra. Paola Mariana Guisado, ya se ha referido a esta solicitud en los autos “Greggi Aldo José c/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 106.070/2008) y “Rec Tax SRL s/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 48.731/2009), cuyos fundamentos en lo que aquí interesa comparto.

Allí explicó que, según la función económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios y moratorios. Los primeros son los que se pagan por el uso del capital ajeno, mientras que los segundos responden al concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones. Por consiguiente, concluyó que los que se fijan en las sentencias de condena mal pueden configurarse como compensatorios. Más aún, tampoco existen en el supuesto intereses compensatorios pactados entre las partes, por lo que solo cabe entonces establecer los intereses que se deben desde la mora.

Al respecto, he señalado en reiterados votos que el art. 771 del CCyCN, faculta a los magistrados para intervenir en las tasas de interés aplicables, cuando resulten objetivamente desproporcionados, pues la mutabilidad y fluidez de las tasas de interés motiva que el juez deba controlar para asegurar, en definitiva, que el deudor pague lo que realmente debe, ni más ni menos.

Aplicar el doble de la tasa activa establecida en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” desde el hecho, no haría más que producir una desproporción en el monto de condena, al margen de que tal temperamento carece de todo sustento normativo (ver mi voto en la causa “Barla, Ángel Alejandro c/ Ibarra, Rene Esteban y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 76.892/2019), de septiembre de dos mil veintidós, entre muchos otros).

En este mismo sentido, se ha expedido la Corte Suprema en los autos “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 7 de marzo de 2023, al rechazar la aplicación de la doble tasa activa por considerar que se aparta de la solución legal prevista por los art. 771 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En consecuencia, por todo lo expuesto, los intereses deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio” dictado el 20 de abril de 2009 por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Es por ello que se rechazan los agravios del actor y se hace lugar a lo requerido por la aseguradora.

V. Límite de cobertura

El magistrado de grado señaló que en virtud del monto por el que prosperó la demanda resultaba abstracto resolver la oposición de la acora al límite de cobertura esgrimido por la aseguradora.

El actor se queja al respecto y solicita su actualización.

Ahora bien, en la contestación de la citada en garantía la misma ha invocado una cobertura por la suma de $6.000.000 y ha acompañado la póliza correspondiente, la que fuera emitida en abril 2018. Frente a ello el actor ha respondido en tiempo y forma según escrito agregado al sistema informático.

Analizado en función de las circunstancias que rodean el caso en concreto, el límite indicado, hoy, no es lógico ni razonable. En dicho escenario, la pretensión de la aseguradora de asirse en términos nominales al límite de cobertura emergente de la póliza, en este caso en concreto, sin contemplar la circunstancia apuntada precedentemente, así como el brusco cambio de las circunstancias operadas al momento de celebrarse el contrato de seguro, que han depreciado aquél monto máximo de una manera drástica, constituye un supuesto de abuso del derecho, de acuerdo a las pautas del instituto delineadas por el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En tal hipótesis, ello no puede ser interpretado en forma aislada, sino que debe conectarse con la finalidad tenida en cuenta por el art. 68 de la ley 24.449, que exige con carácter obligatorio la tenencia de un seguro automotor, cuyo acatamiento en el caso, ante un monto de cobertura tan reducido frente a la magnitud del daño, debido a la mengua experimentada por el proceso inflacionario, es sino insignificante, sumamente escaso. Queda de esa forma desatendido el sentido de tal disposición, aunque su interpretación no puede ser extendida hasta exigir de parte de la aseguradora la satisfacción plena o integral de todo perjuicio experimentado en el siniestro, como se lo explicara más arriba. Su esencia radica, en suma, en que el vehículo que circule lo haga responsablemente con un seguro con el que podrá hacerse cargo en razonable medida de los eventuales daños que cause a terceros, extremo que en el supuesto ha desaparecido por efecto de la depreciación de la moneda.

No cabe duda que, en esos términos, la mencionada cláusula contractual, colisiona con disposiciones legales de mayor jerarquía, como los arts. 28, 31 y concs. de la Constitución Nacional.

En resumen, considero que sería inequitativo fijar la condena a valores de este año y al mismo tiempo convalidar el límite denunciado en la póliza, el cual fue transcripto supra. Ello, no implicaría más que consagrar un enriquecimiento sin causa a favor de la aseguradora, que se beneficiaría así por el transcurso del tiempo que habitualmente insume el desarrollo de este tipo de litigios, tal como indica el apelante.

Comparto en este sentido, por las peculiaridades señaladas que presenta el caso, lo expresado al respecto por la Sala “M” de esta Cámara con primer voto de la Dra. Benavente, al sostener: “que no es razonable considerar aquel límite de cobertura como una obligación atada al nominalismo, cuando se vincula a una deuda de valor” (en autos “A., M. S. y otro c/ Mangariello, Pablo Alex y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. nº: 112.847/2011, del 06/12/2019; autos “Díaz, B. A. c/ Lizzo, M. A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente nº 64.349/2014 con cita de Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, T. III, nro. 1185, p. 253, ed. La Ley, Bs. As., 2008; Trigo Represas, A. F., “Deudas de dinero y deudas de valor. Significado actual de la distinción” en la obra de Alegría-Mosset Iturraspe (Dir.), Revista de Derecho Privado y Comunitario. Obligaciones Dinerarias. Intereses, T. 2001-2, Rubinzal Culzoni, p. 42).

En el mismo voto se dice que “la Ley Nacional de Tránsito impone la necesidad de contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros –transportados o no– por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del vehículo (art. 68, ley 24.449) y dispone también que su contratación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, autoridad en materia aseguradora. Por su parte, los arts. 109 y 118 de la ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de los daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato. También lo es que el acceso a una reparación plena de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que la Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción”.

En la misma línea, aunque refiriéndose a los montos mínimos establecidos por el organismo de superintendencia en materia del seguro obligatorio previsto por el art. 68 de la ley 24.449 y no al máximo que voluntariamente puede acordar el asegurado, como aquí sucede, tuvo oportunidad de expedirse la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires. En ese caso, con voto del Dr. Pettigiani aquél tribunal sostuvo: “pues bien, a la luz de las circunstancias narradas considero que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y concs, ley 17.418 [LS]; 3, 37 y concs., ley 24.240; 217, 218 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430)” (Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, causa C. 119.088, “Martínez, Emir contra Boito, Fernando Alfredo Alberto. Daños y perjuicios, del 21/02/2018).

Por otro lado, comparto plenamente la afirmación de Rubén y Gabriel Stiglitz, especialista en la materia, en el sentido que la suma asegurada (cuando existe límite de cobertura) debe actualizarse a fin de corregir los efectos de la desvalorización monetaria, pues así lo indican elementales razones de justicia conmutativa (conf. Stiglitz-Stiglitz, Seguro contra la responsabilidad civil, Abeledo Perrot, 1991, p. 543), cuando como ocurre en el caso, por sus peculiaridades, aquél ha devenido irrazonable.

Cabe recordar que entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la traslación de los riesgos que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (conf. Llambías, Obligaciones, T. I, p. 162, nro. 132; Wayar, Ernesto C., Tratado de la mora, p. 588). En función de lo expuesto recaen sobre la aseguradora morosa consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen en el que se enmarcó el contrato de seguro oportunamente, al punto de transformar el límite en irrazonable.

Es desde esta perspectiva que, en un supuesto como el sometido a revisión, la efectiva oponibilidad del límite del seguro debe ajustarse a las normas vigentes al momento de la sentencia de grado (Resolución Nº 739/2022), que es cuando se cristalizan los valores, solución que permite atender cierta limitación pactada en la responsabilidad de la misma y, al mismo tiempo, satisfacer la necesaria fuente jurídica a la que alude la Corte Suprema de Justicia en sus fallos sobre el tema para justificar la medida de su obligación (conf. Fallos 340:765, cons. 12º).

Cabe la aclaración, que tal límite, sólo puede referirse al capital de condena, y no a los intereses, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia (conf. C.N.Civ., sala G CIV/71636/2014/CA1, del 2/11/17; sala A, R. 612.537, “Chivilo, Ricardo Francisco c/ Expreso Paraná S.A.”, del 29/11/12; ídem sala B, R. 597.991, “Cupido, Jennifer y otros c/ Turismo Río de la Plata y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/04/12; íd., sala F, R. 617.339, “Pérez, Ariel Enrique C/ Garazurreta, Osvaldo Martín y otro s/ daños y perjuicios”, 10/6/2013; íd., sala H, R. 53.201/2010, “Jaszczakowicz, Gustavo Ángel c/ Huallpa Quispe, Cristóbal”, del 16/12/16; íd. sala L. R. 56345/2005, “López, Elisa Isabel c/ Piscetta, Alejandro Martín”, del 3/6/16; asimismo, Stiglitz, Rubén y Compiani, Fabiana, “Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación”, en RCyS 2016-VII, 177).

Por todo lo expuesto y toda vez que mediante el art. 8 de la señalada Resolución, la Superintendencia de Seguros de la Nación elevó a $39.000.000 el máximo autorizado como límite de cobertura para los seguros voluntarios de automóviles, la aseguradora se verá obligada a responder hasta el monto del límite máximo para seguros voluntarios al momento de emitirse la sentencia apelada, lo que incluye la totalidad de los intereses, si se aprecia que en el caso el capital de condena se encuentra íntegramente cubierto, circunstancia que torna estéril acudir a la regla de la proporcionalidad.

Con este alcance, propongo acoger los agravios esgrimidos en los términos expuestos.

VI. En consecuencia, si mi criterio resultara compartido correspondería: 1) Hacer lugar a los agravios del actor y rechazar los de la aseguradora y; en consecuencia, elevar y otorgar por incapacidad sobreviniente la suma de $11.000.000, la cual ya posee el descuento indiciado por ART, y daño moral $5.000.000. 2) Aplicar intereses desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3) Adecuar el límite de cobertura dispuesto por la aseguradora en los términos en que se ha tratado en el considerando V. 4) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 5) Imponer las costas Alzada a la aseguradora, dada la condición de vencida que inviste (conf. art. 68 y 279 del Código Procesal).

La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Hacer lugar a los agravios del actor y rechazar los de la aseguradora y; en consecuencia, elevar y otorgar por incapacidad sobreviniente la suma de $11.000.000, la cual ya posee el descuento indiciado por ART, y daño moral $5.000.000. 2) Aplicar intereses desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3) Adecuar el límite de cobertura dispuesto por la aseguradora en los términos en que se ha tratado en el considerando V. 4) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 5) Imponer las costas Alzada a la aseguradora, dada la condición de vencida que inviste.

En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y el art. 30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado.

En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido con más sus intereses, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Sobre la base de esas premisas, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, al Dr. M. O. P. la cantidad de ciento cuarenta y cinco con dieciocho UMA (145,18) que representan a la fecha la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) y al Dr. F. S. la cantidad de tres UMA (3) que representan a hoy la suma de ciento ochenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos ($185.985).

Asimismo, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y su citada en garantía, al Dr. M. P. C. la cantidad de ochenta con sesenta y seis UMA (80,66) que representan al día de la fecha la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) y a la Dra. P. J. P. la cantidad de tres UMA (3) que representan al día de hoy la suma de ciento ochenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos ($185.985).

En razón de los trabajos efectuados por el experto, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal regúlense los honorarios del perito médico A. G. en la cantidad de treinta y siete con diez UMA (37,10) que representan a hoy la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000).

Dado lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art. 2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios de la mediadora interviniente Dra. M. S. L. en la suma de setecientos ochenta mil pesos ($780.000), (83,70 UHOM).

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. M. O. P. en la cantidad de cuarenta y tres con cincuenta y seis UMA (43,56) que representan al día de la fecha la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000) y los del Dr. M. P. C. en la cantidad de treinta y siete con diez UMA (37,10) que representan al día de hoy la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000).

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).

C., L. N. c. Motomel S.A. s/ordinario

Comenatdo por Daniel R. Ayala: Reflexiones sobre el rechazo a la pretendida nulidad de una pericia informática.

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2024

Y Vistos:

1. Viene apelada por la demandada la decisión de fecha 22.04.2024 que desestimó el pedido de nulidad de la pericia informática presentada en fs. 174/179, 180/194 y 195/204.

El recurso, concedido por este Tribunal en el marco de la queja introducida (v. resolución obrante a fs. 267) fue fundado en fs. 269/77.

Allí la recurrente sostuvo que el a quo efectuó una admisión ilícita de documentos que estaban en poder de la actora al demandar dado que fueron proporcionados a la perito para su incorporación recién al momento de efectuar el informe y que, por ende, la experta se extralimitó en su tarea al peritar tales documentos. Aseveró también que no hay cosa juzgada que impida el tratamiento del planteo formulado ya que la resolución de apertura a prueba no admitió que se incorporen documentos al proceso como parte de la pericia informática, sino que sólo advirtió que resultaba prematuro expedirse y que, por el principio de amplitud probatoria admitiría el medio de prueba. Se agravió en punto a la afirmación formulada respecto a que los correos electrónicos y whatsapp no sean documentos escritos. Finalmente refirió a la omisión de la consideración de las graves deficiencias técnicas del informe.

La contestación del memorial obra en fs. 283/285.

2.a. Inicialmente corresponde señalar que con relación a la prueba pericial informática ofrecida por la actora en el punto 6.5 del escrito de demanda, la accionada al contestar demanda sostuvo que la experta solo debía expedirse respecto de los emails cuyas impresiones fueron acompañadas como prueba, oponiéndose a que por esa vía se incorporen al proceso otros documentos electrónicos que no fueron adjuntados en la etapa procesal oportuna, lo que perjudicaría su derecho de defensa (v. punto VII del escrito obrante fs. 58/66).

Dicho planteo fue rechazado en fs. 92/93 con fundamento en que resultaba prematuro expedirse sobre la eficacia de dicha prueba dado que en materia probatoria rige el principio de amplitud, postura que se compadece con el debido proceso de la garantía en juicio (art. 18 de la CN) y la perspectiva que acuerda primacía a la verdad objetiva, por lo que debería estarse en caso de duda por la producción de probanzas; sin perjuicio de la valoración que se ella se haga en la sentencia.

2.b. Ahora bien, a esta altura, la recurrente pretende introducir la nulidad de la pericia ya referida con similares argumentos a los ya desplegados en oportunidad de contestar la demanda.

Al respecto cabe precisar que el principio de conservación constituye una directiva relevante en el régimen de las nulidades que ineludiblemente conduce a una interpretación restrictiva para su procedencia, reservándosela como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión.

Y es que, se impone recordar que la privación de los efectos imputados a los actos viciados en el proceso no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate (arg. arts. 172 y 173 CPr.). Así, las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de los justiciables y la recta administración de justicia (conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Bs. As., 1983, Tº 1, pág. 620 y jurisprudencia allí citada).

Por otra parte, el derecho a probar implica que los jueces no priven en forma irrazonable a las partes de producir adecuadamente las medidas probatorias de que intenten valerse y, al mismo tiempo, no asuman posturas ritualistas al momento de examinar las pruebas producidas o de atribuirles eficacia probatoria (conf. Mario Masciotra, “Principios que rigen el ofrecimiento, producción y apreciación de la prueba en el proceso civil”, publicado en “La Prueba”, coordinador Jorge A. Rojas, pág. 71, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016).

Al amparo de tales premisas conceptuales, queda claro que la solución que propició el decisorio en crisis merece ser sostenida en esta instancia en tanto los extremos que indica la nulidicente en apoyatura de su posición, no tienen mayor incidencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio.

En efecto, la actora al ofrecer la prueba en ingeniería informática requirió textualmente que la experta determine “si los intercambios de emails entre el actor y las demandadas, y demás reclamos realizados por apps o emails son reales, auténticos y se encuentran en la base de archivos de los involucrados”. Lo expuesto evidencia que, en consonancia con lo señalado por la perito en fs. 246, el ofrecimiento de prueba fue efectuado en términos amplios no encontrándose la labor de la experta subsumida únicamente al análisis de los correos electrónicos acompañados en el escrito de demanda. Consecuentemente, la perito se hallaba habilitada a peritar los archivos en cuestión, lo que descarta la presencia de vicio alguno que justifique invalidar el peritaje.

Es que, se debe tener en cuenta que –por ejemplo– el original de un mensaje de SMS, WhatsApp, Facebook, e-mail es el que circula en la red y que puede ser leído en una computadora, smartphone, ipad o tablet. Entonces, tratándose de un documento electrónico, lo adecuado es presentarlo y/u obtenerlo a los fines de su peritación en la misma forma en que fue creado, ya que la copia impresa en papel sería la simple reproducción de otro documento que fue creado y almacenado electrónicamente, y que incluso su impresión en soporte papel podría haber sido manipulada (cfr. Roberto M. Pagés Lloveras, “La prueba judicial en la era digital”, publicado en ob. cit., pág. 381); visión que descarta la postura de la apelante y que, contrariamente, resguarda sus derechos.

En definitiva, dado que el dictamen no es vinculante para el juzgador sino tan sólo un elemento más de convicción del plexo probatorio, no caben descartar las vías procesales para enervar las conclusiones volcadas en el mismo sobre cuyo aspecto técnico –repítase– no se advierte apriorísticamente apartamiento o inadecuación.

En todo caso, la fiabilidad, confiabilidad e inalterabilidad de la prueba producida, habrá de ser examinada por el magistrado al momento de sentenciar.

Recuérdese que la fuerza probatoria de la peritación habrá de estimarse conforme los principios científicos en que se funda, según las reglas de la sana crítica y con consideración de las observaciones e impugnaciones que haya merecido (conf. esta Sala F, “Raponi José Luis y otro c/Auto Sports SA s/ord.” del 31.10.2013).

En efecto, la nulidad de la prueba pericial solo resulta procedente en los casos de violación de las formalidades prescriptas para su realización, pero no en cuanto a su contenido desde que ello, en definitiva, habrá de ser analizado en la oportunidad de la sentencia definitiva (v. Maurino, Alberto L., Nulidades procesales, Ed. Astrea, págs. 140/142, núm. 108, apartado f).

Consecuentemente, tal como fuera expresado por el a quo, la impugnación de la pericia se tendrá presente y será analizada junto con toda la prueba producida y bajo las reglas de la sana crítica al momento de emitir el pronunciamiento final.

En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la vencida (art. 68 CPCC).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).

G., A. G. c. Volkswagen S.A. de Ahorro p/f determinados y otro s/ordinario

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2024

Y Vistos:

1) La parte actora apeló el decisorio de fd. 252 en el que, a petición de la demandada, se decretó la caducidad de la instancia en estos autos.

En el caso, el Juzgado declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes al considerar que entre la providencia del 17.10.23 y hasta la fecha del planteo de caducidad de instancia del 29.07.24, había transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 1, del CPCCN, sin que, en dicho interregno, la interesada impulsase el trámite de las actuaciones. Para así decir, la Sra. Juez a quo consideró que la codemandada no consintió la presentación efectuada por la actora el 31.05.24, de fd. 245, la cual, además, la calificó como un acto inconducente para impulsar el proceso.

Los fundamentos de la recurrente obran expuestos en la presentación de fd. 253/256, habiendo sido contestados por la contraria en fd. 258/59.

2) La apelante se agravió de la decisión adoptada alegando que el Juzgado debió considerar como último acto el realizado el 03.06.24 (a raíz del escrito presentado el 31.05.24) ya que, luego de ello, la demandada planteó la caducidad. Además, sostuvo que el instituto de perención de la instancia debe ser interpretado de modo restrictivo, a fin de no impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.

3) Liminarmente, recuérdase que la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal, que en este tipo de procesos es de seis (6) meses (art. 310: 1º del CPCCN). Ello, porque la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la inseguridad y pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

Seguido de ello, apúntase además que la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, pág. 206), de donde se deduce que sólo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.

Además, esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (CSJN, 24.05.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”, íd., 7.07.92, “Frías José Manuel c/ Estex SACI e I”, Fallos 315:1549; íd., 12.4.94, “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:369; íd., 12.8.97, “Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, “Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros”, Fallos 323:3204; íd., 6.02.01, “Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal”; CNCom. E, 10.10.95, “Grinstein Saúl”).

4) De las constancias de autos se observa que con fecha 17.10.23, a fd. 243, la actora solicitó que se designara un perito contador en autos, por lo que, ese mismo día el juzgado procedió al sorteo del mismo, resultando desinsaculada la perito C. E. A. para ocupar dicho cargo (véase fd. 244).

Luego, con fecha 31.05.24, a fd. 245, la parte actora presentó un escrito solicitando que se intimara a la profesional a aceptar el cargo, a lo que el juzgado respondió, en el despacho del 03.06.24, fd. 246, que previamente debería notificarse a la profesional contable de su designación para asumir el cargo.

Por último, con fecha 29.07.24, a fd. 247, se presentó la demandada y sin consentir acto alguno de la contraria posterior al vencimiento del plazo establecido en el art. 310 inc. 1 del CPCCN, desde la actuación realizada el 17.10.23, acusó la caducidad de instancia, por no haber impulsado la actora el proceso.

5) En primer lugar, es importante aclarar que el artículo 315 del CPCCN establece que la petición de caducidad debe formularse antes de que el solicitante consienta cualquier actuación del tribunal o de la parte contraria, posterior al vencimiento del plazo legal (es decir, el plazo de caducidad).

En el caso de autos, la codemandada ALRA SA se encuentra presentada en autos desde el 29.03.22 (véase fd. 57/65, donde constituyó domicilio procesal y contestó la demanda), por lo que el escrito presentado por la actora el 31.05.24 (fd. 245) y su respectivo despacho del fecha 03.06.24 (fd. 246), fueron notificados a su parte el “día de nota”, martes 04.06.24 (conforme al principio general previsto para las notificaciones en el artículo 133 del CPCCN y dado que la demandada no dejó la nota del caso), por lo que el plazo para impugnar dichas actuaciones venció dos primeras horas del 12.06.24, es decir, transcurridos cinco (5) días desde que tuvo lugar la referida notificación (arg. arts. 156 y 170, segundo párrafo del CPCCN).

Ante ello, la manifestación efectuada por la codemandada Alra SA en su acuse de caducidad, respecto de que no consintió tales actuaciones, resultó extemporánea y carece de virtualidad a los efectos que nos ocupa.

Sentado ello, se aprecia que, si bien la Sra. Juez a quo señaló que la mencionada actuación de fd. 245 no resultó impulsora del procedimiento, habida cuenta que no hizo avanzar la causa hacia el dictado de la correspondiente sentencia, en tanto fue desestimada la solicitud efectuada, lo cierto es que se ha dicho que se considera que es acto interruptivo del plazo de caducidad todo acto procesal, no necesariamente válido, emanado de las partes, del órgano jurisdiccional o de los auxiliares, con idoneidad específica para impulsar el proceso hacia su fin, con prescindencia de su resultado aún, cuando su finalidad se frustre o quede postergada (cfr. Alberto Maurino, “Perención de la instancia en el proceso civil”, 2003, Edit. Astrea, pág. 113; Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, Tº III, pág. 340 y ss.).

A esta altura del relato, cabe sostener que el escrito presentado por la actora el 31.05.24 obrante a fd. 245, denota la intención impulsoria de la parte actora para mantener viva la instancia, habida cuenta que en esa presentación solicitó se intimara al perito a aceptar el cargo. Por lo tanto, se puede concluir que dicha actuación, consentida por la contraparte, purgó el período de inactividad producido con anterioridad a ellas.

En consecuencia, se observa que, desde el despacho de fecha 03.06.24 (fd. 246), hasta el acuse de caducidad de instancia de fecha 29.07.24, fd. 247, no se cumplió el plazo de caducidad previsto en el art. 310: 1º del CPCCN.

Por esa razón, esta Sala considera que el fallo apelado debe revocarse.

6) Por todo ello, la Sala resuelve:

a) Admitir el recurso de apelación interpuesto a fd. 253/56 y por ende, revocar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio, rechazándose el planteo de caducidad interpuesto por la accionada debiendo continuar los autos según su estado.

b) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, atento el derecho con que pudo creerse la codemandada ALRA SA para actuar como lo hizo (art. 68, párr. 2do, CPCC).

Notifíquese la presente resolución a las partes. Oportunamente devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).

Pamela McCulers, Plaintiff vs. Koch Foods of Alabama. LLC, et al.

Comentado por Alejandro Borda: A propósito de una resolución norteamericana.

Alabama, noviembre 26-2024.

Ante los tribunales se encuentra la moción rechazada de los demandados para ampliar el plazo de presentación de respuestas (Doc. #4). La demandante ha condicionado su consentimiento a la extensión a la promesa de que no se presentará ninguna moción de desestimación en respuesta a la demanda.

En general no existe ninguna buena razón para oponerse a una prórroga como esta, y mucho menos para denegarla. La regla de oro –actuar con los demás como nos gustaría que actúen con nosotros– no es solo una buena regla general para la vida cotidiana, sino también un componente fundamental del profesionalismo en el ámbito legal. Lamentablemente, en los últimos años el cumplimiento de esa regla se está volviendo cada vez más infrecuente en los litigios judiciales. Es hora de revertir esa tendencia, aunque solo sea en esta causa.

La condición impuesta por el abogado de la demandante para acordar una prórroga resulta totalmente inapropiada. Semejante sinsentido hace perder tiempo, daña las relaciones profesionales y deja al abogado que niega o condiciona el consentimiento en un lugar mezquino y poco cooperativo. Los jueces esperan, y con razón, que los abogados manejen cuestiones procesales menores, como las prórrogas, sin conflictos innecesarios, y negarse a hacerlo es una falta de principios.

Además, condicionar o denegar de esta manera el consentimiento a una prórroga también es un sinsentido por otra razón: rara vez redunda en una ventaja estratégica legítima. A todos nos ocurren retrasos imprevistos, y la verdad es que la cortesía profesional no cuesta nada. Por el contrario, fomentar un clima de buena voluntad aceptando prórrogas normales incluso podría beneficiar al abogado más adelante en la causa, o en futuros tratos con el abogado de la contraparte. El trabajo del tribunal es evaluar si un caso tiene sustento, no navegar en un mundo de tecnicismos. Rechazar una solicitud de prórroga tan razonable huele a juego mezquino. El profesionalismo exige que los abogados elijan sus batallas sabiamente, y las solicitudes de prórroga usuales no son el lugar donde plantar bandera.

La oposición del abogado de la demandante no tiene fundamento y por esa razón SE CONCEDE el pedido de los demandados. La contestación o escrito de contestación de los demandados DEBERÁ presentarse a más tardar el 6 de enero de 2025.

Además, el tribunal ORDENA que a más tardar el 31 de diciembre de 2024 los abogados, tanto del demandante como de los demandados, vayan a almorzar juntos. La cuenta la pagará el abogado de la demandante, y el abogado de los acusados dejará la propina. Durante el almuerzo, las partes discutirán la forma de actuar de manera profesional durante el resto de este caso. Dentro de los diez (10) días posteriores al almuerzo, las partes DEBEN presentar un informe conjunto que describa la conversación que tuvo lugar durante el almuerzo y el monto de la propina dejada.

HECHO y ORDENADO el 26 de noviembre de 2024. – R. David Proctor.