P., E. J. c. M., L. y otro s/escrituración.
Buenos Aires, 5 de julio de 2024
Vistos Y Considerando:
1º) Los demandados reconvinientes apelaron en forma subsidiaria la providencia del 4 de diciembre de 2023, mantenida por decisión del 28 de febrero de 2024, que tuvo por contestado el traslado conferido el 23 de noviembre de 2023.
También se apeló la resolución del 22 de marzo de 2024, que rechazó el planteo de nulidad de la decisión del 28 de febrero. El memorial fue presentado el 30 de abril de 2024.
2º) En la revocatoria del 11 de diciembre de 2023 los demandados reconvinientes cuestionaron la providencia del 4 de diciembre de 2023 que tuvo por contestado el traslado conferido el 23 de noviembre de ese año. Puntualmente denunciaron que la firma del actor reconvenido insertada en el escrito del 28 de noviembre (“contesta caducidad”) fue pegada.
La revocatoria fue sustanciada sin obtener respuesta. En la parte dispositiva de la decisión del 28 de febrero de 2024 se rechazó la revocatoria y se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. Sin embargo, de la lectura de los fundamentos de esa resolución surge que el rechazo estuvo vinculado con el acuse de caducidad de instancia, sin mediar definición sobre el planteo de la firma pegada.
Frente a ello, los demandados articularon la nulidad de la decisión del 28 de febrero de 2024, la que fue rechazada mediante resolución del 22 de marzo del mismo año. Allí se aclaró que se rechazada la caducidad de instancia y que “en lo relativo a las firmas no se iba a adentrar en una cuestión de apreciación en torno a si en el sistema se produjo un “corto y pego” de la firma del cliente, por cuanto la firma del profesional actuante avalaba la bondad de la petición cuestionada.
3º) Este tribunal tiene dicho que el escrito que no tiene firma de la parte en forma ológrafa no puede ser ratificado ni convalidado con posterioridad. Pues, no se trata de una nulidad procesal, sino de una nulidad de acto jurídico de carácter absoluta o bien de un acto inexistente(1).
Bajo ese contexto, se coincide con los demandados reconvinientes en el sentido que cuando se denunció la invalidez del escrito que contendría una firma pegada, debió mediar pronunciamiento sobre tal extremo antes de resolver la caducidad de instancia.
En efecto, una vez promovido el incidente de invalidez de la firma por vía de la revocatoria y luego de su sustanciación, el juez debía abocarse a resolver el planteo y no a decidir la caducidad de instancia. Justamente el cuestionamiento que los demandados reconvinientes formularon era que no se debía considerar la contestación del traslado por contener una firma inválida.
Es por ello que se dejará sin efecto la primera parte de la providencia del 4 de diciembre de 2023 en cuanto tiene por contestado el traslado conferido el 23 de noviembre de 2023 y en la anterior instancia deberá resolverse el planteo de invalidez de la firma, previa designación de un perito informático en caso de considerarlo necesario.
Como consecuencia de ello, se revocará también la decisión del 22 de marzo de 2024, por lo que corresponde declarar la nulidad de resolución del 28 de febrero de 2024 que rechaza la caducidad de instancia.
Así, la nulidad del fallo procede, entre otros casos, cuando se adviertan vicios en su construcción de una gravedad tal que vulneren garantías constitucionales como las del derecho de defensa en juicio y debido proceso atentando contra una adecuada administración de justicia(2). Como la nulidad de procedimiento se limita a controlar, de oficio o a pedido de parte, la regularidad del contradictorio que precede a una providencia judicial(3), es que se admitirá la nulidad, ya que no era posible resolver el acuse de caducidad de instancia sin antes decidir la suerte del planteo de invalidez de la firma.
Por lo expuesto el tribunal, resuelve: I. Revocar la primera parte de la providencia del 4 de diciembre de 2023, por lo que en la anterior instancia deberá resolverse el planteo de invalidez de la firma, previa designación de un perito informático en caso de considerarlo. II. Dejar sin efecto la decisión del 22 de marzo de 2024. En su mérito, se declara la nulidad de resolución del 28 de febrero de 2024. II. Imponer las costas del incidente en el orden causado en atención a la forma en que se decide. III. Por haber emitido opinión sobre el fondo de la cuestión, apártase al juez interviniente, el que deberá remitir las actuaciones para la asignación de nuevo juzgado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que la Vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María Isabel Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián P. Ricordi).
(1) CSJN, Fallos: 344:2383; 303:1099; 311:1632; 317:767; 328:790 y 340:130; CNCiv., Sala J, “C., J. L. y otros c/ S., M. A. s/alimentos”, del 22/12/2021; conf. esta Sala “P., V. L. y otro c/ B., F. D. y otro s/ alimentos”, del 23/2/23.
(2) Conf. esta Sala, “López Saldaña, Luis y otro c/ Línea 213 SA de Transportes y otro s/Daños y perjuicios” del 13/12/2016.
(3) Conf. Fenochietto, Carlos Eduardo – “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado…”, ed. Astrea, Bs. As. 2001, T. 1, pág. 649.
Sudamfos SA c. EN – AFIP – DGI s/ proceso de conocimiento
En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Sudamfos SA c/ EN-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento”, Causa CAF 83209/2015/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice:
I. Por sentencia del 28/9/23 el Sr. juez de primera instancia resolvió lo siguiente: “Haciendo lugar, de manera parcial, y en los términos señalados a la demanda interpuesta, y ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva a que le pague a la empresa actora la suma de $3.873.687,56 en concepto de lo pagado por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondiente a los ejercicios 2009, 2011, 2012 y 2013, con más los intereses calculados de conformidad a lo dispuesto en el Considerando VIII del presente pronunciamiento, con costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN)”.
Relató que la pretensión de la actora radicaba en la repetición del impuesto a la ganancia mínima presunta –en adelante, “IGMP”–, correspondiente a los períodos fiscales 2009 a 2013, tanto en concepto de saldo de declaración jurada –“DDJJ”– como de anticipos, por la suma total de $ 4.707.512,70.
Siguiendo las explicaciones de la actora, declaró que la empresa se dedicaba a la producción y comercialización de insumos químicos –ácido fosfórico y fosfatos–, y que en 2008 sufrió una fuerte disminución de sus ventas, lo cual derivó en una acumulación de quebrantos en los ejercicios 2009 a 2013, por la suma de $ 75.499.227,19.
Destacó que, de acuerdo con las expresiones de la demandante, en los ejercicios 2010 y 2011 existieron ganancias no operativas, dado que habría respondido a la condonación de una deuda por parte del accionista mayoritario de la empresa.
Expresó que, de acuerdo con la posición de la actora, la cuestión se encuentra íntimamente relacionada con los precedentes “Hermitage” y “Diario Perfil”, dictados por el Alto Tribunal.
En otro orden, sostuvo que la demandada hizo saber que se encontraba en plena fiscalización del IGMP, bajo la orden de intervención Nº 1.462.840.
Destacó que, si bien a fs. 250/vta. la demandada se allanó parcialmente de la demanda –por los períodos fiscales 2009, 2012 y 2013–, de conformidad con lo resuelto en la resolución Nº 23/17 (SDG TLI), a fs. 252/259 vta. la actora requirió que fuera rechazado el allanamiento; ello por cuanto, a pesar de que los importes coincidían con los de la demanda, el organismo había resuelto no devolver las sumas pretendidas.
Transcribió los artículos 1º y 13 de la ley 25.063.
Explicó que mediante la resolución Nº 23/17 (SDG TLI) el organismo recaudador resolvió el reclamo administrativo interpuesto por la empresa actora, haciendo lugar a su pretensión con relación a los períodos 2009, 2012 y 2013, y disponiendo que no correspondía la devolución de los importes pagados, en atención a que los montos involucrados habían sido cancelados –en su mayoría– mediante las compensaciones con el impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta bancaria.
Aseveró que la administración tributaria hizo lugar al reclamo, por los períodos 2009, 2012 y 2013, por aplicación de la doctrina emanada de los precedentes “Hermitage SA” y “Diario Perfil”, transcribiendo segmentos de la explicación del fisco nacional, en orden a las devoluciones correspondientes.
Expuso que cabía examinar si aquella doctrina jurisprudencial debía extenderse a los períodos fiscales 2010 y 2011, para lo cual compulsó la prueba pericial contable producida en la causa, y el informe de la auditoría realizada por la empresa Price Waterhouse & Co.
Con relación al período fiscal 2010, destacó que de la prueba surgió que la firma obtuvo un resultado positivo de $ 10.414.668, correspondiente a la condonación de la deuda de $ 14.387.518 del accionista mayoritario Thermphos International B.V., lo cual habría permitido que la compañía presentara una ganancia neta de $ 7.060.094 al final del ejercicio.
Al respecto, desestimó el argumento esgrimido por la actora –en el sentido de que se trató de una ganancia no operativa–, por cuanto ni la ley del IGMP, ni la jurisprudencia reseñada, distinguieron la manera en que se debía producir la ganancia o la pérdida.
En cambio –adujo–, con relación al período 2011, detectó que del dictamen pericial contable y del informe citado, surgió que obtuvo un resultado negativo, razón por la cual cabía hacerse lugar a pretensión de la actora.
Al respecto, no hizo lugar a la impugnación formulada por la representación fiscal contra el dictamen pericial, en la comprensión de que, más allá de la discrepancia de las declaraciones presentadas, la parte actora no había obtenido un resultado positivo en el ejercicio, siendo idéntico el resultado final. Explicó que la demandada había objetado el dictamen, argumentando que la empresa había presentado una DDJJ rectificativa el 14/7/16, incrementando la ganancia impositiva de los ejercicios 2010 y 2011, y disminuyendo el monto de los quebrantos de los ejercicios 2009 y 2012.
En el Considerando VII, el juez de grado declaró que correspondía determinar si resulta procedente la devolución de las sumas solicitadas por los ejercicios 2009, 2011, 2012 y 2013, destacando que la resolución Nº 23/17 (SDG TLI) había rechazado la devolución, dado que la disponibilidad de los saldos reconocidos en favor del contribuyente quedaba sujeta al análisis de la normativa aplicable, según el origen y la naturaleza de la cancelación de los saldos en cuestión.
Transcribió un segmento de la mentada resolución, en cuanto a que: “la pretensión repetitiva solo hubiera podido prosperar respecto de los períodos fiscales 2009, 2012 y 2013”, y también: “…para los ejercicios 2009, 2012 y 2013 se encontrarían acreditados los extremos fácticos descriptos en los pronunciamientos judiciales citados, cuestión que de proseguir hubiera tornado admisible –para dichos períodos– el reclamo administrativo de repetición conforme lo instruye la norma”.
Luego de ello, reprodujo parte del contenido de la RG 2224/79 y dispuso que no era razonable imponer a la empresa la obligación de someterla a un nuevo procedimiento administrativo, a efectos de que el organismo se expidiera con relación a las compensaciones y los saldos de libre disponibilidad en cuestión.
En cuanto a los intereses, adujo que deben calcularse desde el momento de la presentación del reclamo –17/7/15–, hasta el momento del efectivo pago (cfr. ley 11.683, art. 179).
II. Contra dicha sentencia se alza la parte demandada, presentando su recurso de apelación el 5/10/22 [11:08 hs.], concedido el 6/10/22. La expresión de agravios fue presentada el 11/4/24 [20:13 hs.] y contestada el 23/4/24 [11:40 hs.].
Por otro lado, si bien la parte actora también presentó un recurso contra la sentencia, el 30/9/23 [11:46 hs.] –concedido el 3/10/23–, desistió de la apelación el 31/3/23 [11:01 hs.], lo cual fue admitido por el a quo el 3/4/23.
III. En su memorial, la representación fiscal, luego de reseñar los antecedentes del caso, acusa que el juez de grado efectuó un deficiente análisis de las circunstancias de hecho y de derecho del precedente “Hermitage”.
Con relación al período 2011, declara que no se ponderó la efectiva existencia de utilidades reales acreditadas en la prueba instrumental y pericial contable, limitando el estudio al cómputo de quebrantos de períodos anteriores.
Aduce que se valoró erróneamente la prueba producida en la causa.
Sostiene que la actora presentó DDJJ rectificativas en el IG, el 14/7/16, circunstancia que implicaría que los importes declarados e informados en la demanda sufrieron modificaciones, ya que se incrementó la ganancia impositiva en los ejercicios 2010 y 2011 y disminuyó el monto de los quebrantos de los ejercicios 2009 y 2012.
Indica que el 28/12/18 impugnó la pericia contable, en atención a que su parte no habría sido debidamente notificada por el experto del día y hora en que se llevaría a cabo.
En este orden de cosas, explica que fue objetado el libro inventario y balances del ejercicio finalizado el 31/12/15, en orden a su atraso, lo cual impediría que pueda reconocerse que fue llevado en legal forma, ni merecedor de fe. También objetó que, al exponer el valor de los quebrantos impositivos acumulados al 31/12/13, la experta expresó que ascendían “aproximadamente” a $ 85.364.156 y $ 57.310.263, en los períodos 2013 y 2012, respectivamente.
Además, recordó que la firma presentó DDJJ rectificativas el 14/7/16, con lo cual los valores originalmente declarados sufrieron modificaciones.
Destaca que en el punto de pericia 6º se informó acerca de la tasa de ganancia/pérdida impositiva, limitándose al período 2010; y que en el punto 7º se había requerido comparar los resultados impositivos del impuesto a las ganancias, períodos fiscales 2009 a 2013, con el IGMP, y la perito no tomó como resultado impositivo del primero el que surgía de las DDJJ de dicho impuesto.
Expone que el a quo hizo referencia parcial a las impugnaciones formuladas por su parte.
Declara que en el caso no se evidencia el deterioro contable e impositivo que aquejaba a la contribuyente Hermitage, ya que la ausencia de capacidad contributiva en los períodos 2010 y 2011 no radicaba solamente en la existencia de pérdidas, por cuanto deben impedir deducir dentro del plazo establecido en la ley el pago del tributo, además de incrementar un deterioro contable e impositivo que la actora, lo cual –apunta– no se evidenció.
Señala que, conforme surge de los antecedentes acompañados, al formular el allanamiento existió una renta presunta en el IGMP, puesto que la actora obtuvo resultados impositivos y contables positivos en los períodos fiscales 2010 y 2011.
Niega que corresponda la restitución del IGMP del período fiscal 2011.
Declara que se ha interpretado deficientemente a la doctrina que emana del precedente “Hermitage”, aseverando que la ausencia de capacidad contributiva, respecto del IGMP, no radica solamente en la existencia de pérdidas, ya que estas deben impedir deducir dentro del plazo establecido en la ley el pago del tributo.
Así pues, niega que se hubiere probado que las pérdidas que detentó le impidieran computar el pago del tributo dentro del plazo de 10 años que establece la ley.
Señala que el juez de grado redujo la controversia a la existencia o no de quebrantos en los períodos fiscales analizados, cuando en realidad la mecánica del impuesto y la casuística impresa por la jurisprudencia no refieren a una cuestión tan sencilla.
Acusa que la empresa gozó de capacidad contributiva y con un muy buen desempeño comercial.
Dedica una sección denominada “devolución del tributo”, en la cual reseña el contenido de la resolución Nº 23/17 (SDG TLI) y pone de resalto que en esta se afirmó que, al haber sido cancelado el impuesto a través de compensaciones, su reconocimiento queda sujeto al análisis de la normativa aplicable, según el origen y naturaleza de la cancelación de los saldos en cuestión.
Señala que ello no implica –como equivocadamente se interpretó en la sentencia apelada– que se hubiera denegado la devolución correspondiente, ni tampoco someter al contribuyente a una nueva fiscalización en los términos allí planteados.
Afirma que la circunstancia de que su parte se allanara a la repetición intentada por los períodos fiscales 2009, 2012 y 2013, no implicó renunciar –a la hora del pago– a la aplicación del procedimiento dispuesto en la RG 2224.
Destaca que no podría prohibirse a esa administración tributaria ejercer, mediante el trámite de devolución y pago, las facultades de fiscalización.
Indica que, en caso de convalidarse el criterio de la sentencia de grado, llevaría al razonamiento falaz, cuya conclusión establecería el derecho a la repetición de sumas que no fueron verificadas, y que no podrían ser devueltas en efectivo desde el momento en que han sido compensadas, resultando técnicamente improcedente, siempre que esos montos no fueron abonados directamente sino utilizados vía compensación.
Señala que no se encuentra en debate la devolución de las sumas pretendidas, acorde con el allanamiento oportunamente formulado.
Declara que no puede subordinarse la procedencia de la repetición a la acreditación de la magnitud numérica del impuesto ingresado por compensación, si no es bajo apreciaciones técnicas, y no en forma conceptual solamente.
Especifica que necesariamente debe llevarse a cabo un análisis técnico para corroborar el ingreso de las sumas y el modo.
En razón de esto, solicita que se modifique la sentencia apelada, ordenando que la devolución se realice en el marco de lo previsto en la RG 2224.
Por último, esgrime argumentos en orden a las costas del proceso, solicitando que sean impuestas en el orden causado.
Cita jurisprudencia, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.
IV. Previo a todo, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta Alzada, sino tan solo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/EN- Dto. 67/10 s/medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/EN- DNM Disp. 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, “Araujo Medina Alexander Javier c/EN M Interior OPyV DNM s/recurso directo DNM”, del 27/4/18, entre otros; esta Sala –en su actual integración–, causa CAF 49.932/2015/CA2, “D’Alessandro, Jorge Héctor (TF 33405-I) c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo”, del 2/5/24).
V. En atención al modo en que se encuentra elevada esta litis, se torna necesario, como primera medida, identificar la materia que a este tribunal de alzada le cabe examinar y dirimir, dado que, tal como surge de los relatos, la sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la pretensión de la actora, al tiempo que esta última parte interpuso un recurso de apelación contra aquella, mas luego desistió.
Anunciado ello, de la lectura de estas piezas se extrae que los asuntos a examinar son dos: (i) la admisión de la pretensión de la demandante, con respecto al IGMP-2011 y, dentro de este particular, la suficiencia e idoneidad de la prueba producida en la causa, y (ii) lo relativo a la devolución de los importes reclamados por la actora.
En tal orden de materias serán abordados los tópicos.
VI. De acuerdo con lo que indiqué anteriormente, el juez de grado ponderó la información contable obrante en la causa, respecto del IGMP-2011, aseverando que la compañía obtuvo pérdidas.
En este aspecto, es importante recordar que la ley 25.063 creó el IGMP, determinable en base a los activos de los sujetos alcanzados (art. 1º) y cuantificable mediante la aplicación de una alícuota del 1% sobre la base imponible del gravamen (art. 13).
Con relación a este tributo, es imperioso atender la doctrina jurisprudencial marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto en la causa “Hermitage S.A. c/Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – Título V – ley 25.063 s/proceso de conocimiento” –del 15/6/10–, como en “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Diario Perfil S.A. c/AFIP – DGI s/ DGI”, del 11/2/14.
En la primera afirmó lo siguiente: “la iniquidad de esta clase de previsión, se pondría en evidencia ante la comprobación fehaciente de que aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido … esta última situación es la que se configura en el sub examine … En efecto, la Cámara, sobre la base de la pericia contable … concluyó que los resultados de la sociedad arrojan pérdidas que ‘obstarían a descontar el impuesto del que aquí se trata e incrementarían aún más el detrimento contable e impositivo’…” (Considerando 15).
En la segunda agregó que: “…la doctrina que surge de ese precedente [se refiere a “Hermitage”] no exige de manera alguna, que deba demostrarse la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley –o que no tengan capacidad para hacerlo– sino simplemente, que esa renta, en el período examinado, no existió” (Considerando 7º).
Y posteriormente: “…de la documentación obrante … surge que Diario Perfil S.A. registró pérdidas en sus balances contables …, y que a su vez registró quebrantos en su declaración jurada del impuesto a las ganancias del período 1998…”.
“Tales elementos… resultan suficientes a fin de tener por acreditado, en los términos de la doctrina del citado caso ‘Hermitage’, que ‘…aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido’” (Considerando 10).
De regreso al caso de autos, el a quo sostuvo que el gravamen en trato no alcanzaba a Sudamfos SA, respecto del periodo fiscal 2011, toda vez que la firma había obtenido pérdidas.
Contrariando esta interpretación, la representación fiscal aduce que existieron utilidades reales en ese ejercicio, acusando que el examen se limitó al cómputo de quebrantos de períodos anteriores. Por su lado, pone de resalto que la actora presentó DDJJ rectificativas del impuesto a las ganancias el 14/7/16, lo cual implicaría que los importes declarados e informados en la demanda sufrieron modificaciones.
VII. Tengo para mí que el temperamento seguido por el juez de grado es correcto, a tenor de las constancias de la causa y de la jurisprudencia reseñada precedentemente.
En efecto, de la DDJJ original del IG-2011 se extrae que la empresa obtuvo un resultado contable de fuente argentina de $ -44.374 y de fuente extranjera de $ -4.301.092 (fs. 107), dato coincidente con la Memoria correspondiente a los estados contables del ejercicio finalizado el 31/12/11, el Informe de auditoría elaborado por Price Waterhouse & Co SRL y con el Informe del síndico de la sociedad (antecedentes administrativos, carpeta anillada denominada “Sudamfos Sociedad Anónima. Memoria y Estados Contables correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2011, presentados en forma comparativa con el ejercicio anterior”).
De su lado, en la informe pericial contable que obra a fs. 278/285, en el Anexo f) se expuso que el resultado del ejercicio, referido al ejercicio 2011, fue de -4.345.460.
A las claras, esta información es la que corresponde adoptar en este análisis, habida cuenta de que es la que permite derribar la presunción fijada por el legislador en la ley del IGMP, tal como lo señaló el Alto Tribunal en el Considerando 14 y 15 del tantas veces mencionado precedente “Hermitage”.
En este tren, los argumentos esgrimidos por la demandada, en cuanto a que el análisis se ciñó a la compulsa de los quebrantos de períodos anteriores, carecen de sustento, desde que, como indiqué, es el resultado contable del ejercicio lo que se aprecia.
Por otro lado, en lo tocante a la DDJJ rectificativa que la actora habría presentado el 14/7/16 –en autos no obra comprobante de la fecha de presentación, pero que coincidiría con la agregada a fs. 177/178–, de su lectura se desprende que la firma contribuyente obtuvo un resultado contable de fuente argentina de $ -44.374 y de fuente extranjera de $ -4.301.092.
Es el resultado contable el que corresponde observar para conocer, certeramente, si la empresa obtuvo las rentas que la ley presumió, tal como esta Sala tuvo ocasión de indicarlo en la Causa Nº 47832/2010/CA2-CA-3, in re “Pampa Energía Sociedad Anónima c/EN- AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva”, del 26/3/19 y en la Causa Nº 60991/2016/CA1, in re “Compañía de Transporte de Energía Transener SA c/EN-AFIP-DGI s/proceso de conocimiento”, del 27/8/19. Incluso, tal ha sido el criterio seguido por la Procuración General de la Nación en el dictamen correspondiente a la causa “Endesa Costanera SA c/EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva”, CAF 47170/2015/CS1-CA1, del 23/10/23, ocasión en la cual propició confirmar la sentencia de la Sala I de esta Cámara, que había hecho lugar a la pretensión de la firma contribuyente, y en la cual el Alto Tribunal desestimó el remedio federal por aplicación de la regla consagrada en el artículo 280 del CPCCN, el 16/5/24.
Por lo demás, cuando la representación fiscal indicó, en su contestación de demanda (fs. 192/203), que la empresa obtuvo un resultado de $ 7.120.497,15 –DDJJ original–, de $ 14.301.725,97 –DDJJ rectificativa del 2/5/16– y de $ 14.396.116,17 –DDJJ rectificativa del 14/7/16–, se refirió al “resultado impositivo”, luego de practicarle los ajustes que la ley del impuesto a las ganancias prevé.
VIII. En cuanto a la prueba pericial contable producida en la causa, aspecto estrechamente vinculado con el recientemente examinado, el fisco nacional plantea que oportunamente formuló su impugnación, debido a que no había sido notificado del momento en el cual se llevaría a cabo.
El planteo no es de recibo, por la siguiente circunstancia: a pesar de que el informe pudiera perder crédito en el debate aquí en curso, el conocimiento acerca del resultado del contable de la empresa, en el ejercicio comercial 2011, se obtiene de los registros descriptos en el considerando precedente.
Efectivamente, tal como indiqué anteriormente, la información impresa en el Anexo f) del dictamen pericial –que es el que aquí interesa– es coincidente con el plasmado en las DDJJ; Memoria del ejercicio; Informe de los auditores e Informe del síndico de la compañía.
En otro orden, la demandada también destaca que el Libro Inventario y Balance del ejercicio finalizado el 31/12/15 fue objetado, en razón de su atraso, lo cual obstaría a que se reconozca que fue llevado en legal forma.
Sobre este particular, nada corresponde aquí decir, atento que el achaque se direcciona hacia un ejercicio comercial ajeno al que aquí se examina, extremo que resulta extensible al cuestionamiento de los quebrantos impositivos acumulados de los períodos fiscales 2012 y 2013.
A su vez, en lo que concierne a las objeciones de los puntos de pericia 6º y 7º, en modo alguno desacreditan la información necesaria para comprender que la empresa, en el ejercicio comercial 2011, no obtuvo ganancias.
Por último, y a mayor abundamiento, no puede pasar desapercibido que, si bien la demandada impugnó la pericia a fs. 289/290 vta., no menos cierto es que no impulsó esa presentación –tal como lo hizo saber la contraria a fs. 300/vta.–, toda vez que no presentó la cédula para tramitar la notificación pertinente a la perito contadora.
IX. Por todo lo examinado en los Considerandos VII y VIII, tengo para mí que la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar al planteo de Sudamfos SA, respecto del IGMP-2011, debe ser confirmada. Y las costas de alzada a cargo de la vencida, atento no advertir mérito para la dispensa (cfr. CPCCN, art. 68, párrafo primero).
X. El asunto restante refiere a la devolución de los importes reclamados por la actora.
Concretamente, Sudamfos SA presentó un reclamo administrativo de repetición de impuesto el 17/7/15 (antecedentes administrativos, cuerpo separado, fs. 1/66) y, ante la falta de pronunciamiento expreso de la administración, el 22/12/15 interpuso la demanda de repetición, que dio inicio a estos actuados (fs. 2/34).
Posteriormente –el 15/11/17–, la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva de la AFIP-DGI dictó la resolución Nº 23/17 SDG TLI (glosada a fs. 239/249), a través de la cual se autorizó a la representación fiscal a allanarse parcialmente a la pretensión de Sudamfos SA, únicamente respecto de los períodos fiscales 2009, 2012 y 2013.
Sobre este particular, el juez de grado sostuvo que, si bien los importes consignados en el acto administrativo eran coincidentes con los de la demanda, el fisco había resuelto no devolver las sumas pretendidas.
En mi concepto, esto último no fue así.
La mentada resolución, luego de describir los conceptos, impuestos e importes compensados en los períodos fiscales 2009, 2012 y 2013, expresó que: “…la disponibilidad de los saldos reconocidos a favor del contribuyente quedará sujeta al análisis de la normativa aplicable según el origen y la naturaleza de la cancelación de los saldos en cuestión”.
En ningún lugar se lee que el organismo negara devolver las sumas pretendidas. Más bien, lo argüido por el ente fiscal se sustenta en la circunstancia de que el IGMP habría sido cancelado –tanto en lo concerniente a la obligación tributaria, como a los anticipos– por medio de compensaciones de saldos a favor provenientes del impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta bancaria y del impuesto a las ganancias, según el caso, y no a través de pagos.
Ello permite comprender la necesidad de efectuar las comprobaciones del caso, máxime cuando el examen debe incluir al período fiscal 2011, conforme lo que se ha resuelto en autos.
Ahora bien, esto no implica que tal labor se extienda irrazonablemente en el tiempo, de suerte tal que torne ilusorio el derecho de la actora, con más razón cuando el organismo contó con suficiente tiempo para ello.
Efectivamente, el organismo tuvo la oportunidad de ejercer las amplias facultades de fiscalización y control que la ley 11.683 le confiere en oportunidad de tramitar el reclamo administrativo de repetición, lo cual no obsta a la posibilidad de que la administración tributaria, de considerarlo necesario, ejerza las potestades de verificación y fiscalización que le confiere la mencionada ley (CSJN, “Consolidar AFJP SA c/ EN-A FIP DGI – Resol. 71/05 (GC) s/ Dirección General Impositiva”, del 12/4/11, considerando 6º. En igual sentido, “Banco Bradesco Argentina SA c/ EN AFIP DGI – resol. 48/07 s/ Dirección General Impositiva”, del 22/5/12, considerando 6º).
Ello así, la acción de repetición es procedente aun cuando el tributo hubiera sido objeto de compensación, pues el importe que se repite fue ingresado al aceptarse la compensación por parte del ente fiscal, que avaló que las sumas eran líquidas y exigibles (cfr. Sala IV, in re “Central Térmica Loma de la Lata Sociedad Anónima c/EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, Causa CAF 47831/2010, del 25/8/16 y sus citas).
Por lo tanto, concluyo que el fisco nacional deberá llevar a cabo la compulsa del caso a la mayor brevedad, y luego proceder a reintegrar las sumas debidas en concepto de IGMP, períodos fiscales 2009, 2011, 2012 y 2013.
XI. Por último, en cuanto a las costas de la anterior instancia –aspecto respecto del cual la demandada también expresó agravios–, se confirma el decisorio, atento que los argumentos esgrimidos no conmueven el temperamento empleado.
En efecto, más allá de la presentación de allanamiento parcial realizada a fs. 250/vta., previo a ello (fs. 192/203) había contestado la demanda de inicio (CPCCN, art. 70), resultando sustancialmente vencida en la litis.
El Dr. Jorge Eduardo Morán adhiere al voto del vocal preopinante.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General, el Tribunal Resuelve: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en los términos que surgen de los Considerandos IX y XI de la presente. 2º) Instruir al fisco nacional a que proceda del modo descripto en el Considerando X de la presente. 3º) Imponer las costas de Alzada a la vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.
Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes mencionados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 2/24 de esta Cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Jorge E. Morán (Sec.: Sofía Hernández Saint Jean).
M. V., J. A. c. A., M. E. s/daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M. V., J. A. c/ A., M. E. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 4/9/2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Carlos A. Calvo Costa – Ricardo Li Rosi.
A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. La sentencia dictada el cuatro de septiembre de 2023 hizo lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por TPC Compañía de Seguros S.A. y a la demanda interpuesta por J. A. M. V., y condenó a M. E. A. a abonar a aquel, dentro del plazo de diez días, la suma de $709.090, con más intereses y las costas del juicio.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor y la demandada. El primero de ellos fundó sus críticas el día 28/2/2024, y estas fueron contestadas por la demandada el 6/3/2024 y por la citada en garantía el 18/3/2024. La demandada, por su parte, fundó sus quejas el día 12/3/2024, y estas fueron contestadas por el actor el 3/4/2024, y por la citada en garantía el 10/4/2024. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).
Es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos, y la responsabilidad de la emplazada, se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
III. Como primera aproximación al asunto, considero necesario recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por la demandada, con excepción de la relativa a los honorarios, lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos (vid. su expresión de agravios del 12/3/2024). Destaco que la recurrente se limitó a expresar su disconformidad con lo decidido y, en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, manifestó que denunció el hecho cuando se encontraba alcanzada por la cobertura, y se remitió a los argumentos planteados en la instancia de grado.
Empero, además de no explicar de qué modo lo anterior conduce a modificar el pronunciamiento en crisis, en modo alguno se hizo cargo la recurrente de los argumentos que proporcionó el colega de grado para decidir como lo hizo. Es evidente, con esto, que dicha afirmación de la quejosa –ciertamente sucinta, por lo demás– no controvierte el razonamiento expuesto en la sentencia.
Por lo tanto, el silencio en la expresión de agravios respecto de las particulares razones que condujeron al juez de grado a decidir como lo hizo conduce, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.
La misma solución se impone respecto de los agravios referidos a los rubros “daño emergente”, y “daño moral”. Entiendo que esas quejas tampoco constituyen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado, debido a que traslucen un simple disenso, sin mínimamente explicitar los errores que presentarían –en su parecer– tales aspectos de la decisión.
Por todo lo que llevo dicho, mociono declarar la deserción de los agravios de la demandada, con excepción de los relativas a los honorarios, que trataré en el acápite V.
IV. Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre la única partida indemnizatoria reclamada, es decir, la pérdida de chance.
El Sr. juez de grado rechazó este aspecto del reclamo, pues entendió que existía una “hipotética posibilidad de que se le reconozca al actor el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados” (sic).
El actor se agravia de tal decisión. Señala que ofreció prueba idónea para probar el hecho, por lo que la probabilidad de ganar el litigio no era vaga ni incierta, sino que era una posibilidad concreta y cierta, y su resultado dependía de la prueba a producirse que, por pura y exclusiva responsabilidad de la letrada, no se efectuó, al haber caducado la instancia.
En este punto, corresponde señalar que el daño por pérdida de chance es un perjuicio cierto, pues la incertidumbre se refiere al eventual resultado. La característica de los casos encuadrables en este instituto es, justamente, la existencia de un aleas respecto de cuál será el desenlace de los hechos, y la pérdida de esa oportunidad es, en consecuencia, el daño que debe resarcirse. La chance, entonces, es una posibilidad con la que la víctima contaba con anterioridad al hecho ilícito, y de la cual se vio privada a causa de este; la pérdida de esa posibilidad constituye un daño cuya certidumbre no se encuentra limitada o menguada (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 488).
Reconocida la existencia de una oportunidad, no siempre es fácil cuantificarla. Se ha dicho que debe atenderse a lo que hubiese correspondido como indemnización, de haber existido un daño cierto en lugar de una chance perdida, y aplicar un porcentual sobre ese monto, según la probabilidad de lo esperado. En otros términos, debe determinarse cuál era el importe de esa ganancia y, sobre ese resultado, calcularse la probabilidad de obtener el beneficio esperado (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 457/458).
En otras palabras, para poder determinar el monto de la indemnización debe analizarse, por un lado, cuál era la pretensión promovida por el actor y, por el otro, cuáles eran las posibilidades de llegar a un resultado favorable (y, eventualmente, de cobrar efectivamente el crédito emanado de la sentencia). Por lo que el porcentaje de chances aplicado al monto de la pretensión original permitirá determinar cuál será el resarcimiento correspondiente (Picasso–Sáenz, Tratado de Derecho de Daños, cit., t. I, p. 498/499).
A la luz de estas directrices, corresponde determinar, en primer lugar, si efectivamente el actor tenía posibilidades de ganar el proceso que se vio frustrado por la culpa de la demandada, y en caso de ser así, cuáles eran sus chances de éxito.
Es menester señalar que, en las actuaciones caratuladas “M., J. A. c/M., M. I. y otro s/daños y perjuicios” (expte. nº 48.750/2015), los demandados reconocieron la producción del accidente, aunque narraron una versión distinta a la relatada por el actor, pues señalaron que el demandante cruzó la intersección con el semáforo en rojo.
Así las cosas, y reconocida la existencia de contacto material entre los vehículos, el actor podía beneficiarse de la presunción de adecuación causal que establecía el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa). De modo que quedaba en cabeza de los emplazados la prueba de la eximente que invocaron (hecho del damnificado).
Ahora bien, existen muy pocas constancias que permitan inferir si esta última situación contaba con suficientes posibilidades de ser acreditada.
En efecto, en las referidas actuaciones, el pretensor acompañó únicamente una copia simple de la causa penal caratulada “Imputado: W., F. D. s/lesiones culposas (art. 94 – 1º párrafo)” (causa nº 59.071/2013). Sin embargo, lo cierto es que esa documentación fue desconocida por los demandados y –aun así– no fue adverada.
A fs. 1 de la supuesta causa penal –que, como recién lo mencioné, consta solo en una copia simple que fue desconocida– luce la declaración del agente O. R. –cuyo testimonio fue ofrecido por el actor en las actuaciones civiles perimidas–, quien mencionó que, en momentos en que recorría el radio jurisdiccional a cargo del móvil de sector 1, en misión de prevención de ilícitos, por la calle Camargo, detuvo su marcha por la señal lumínica del semáforo en rojo, al llegar a la intersección con la calle Thames. Indicó que, delante de él, se detuvieron tres automóviles y, al escuchar un fuerte golpe, levantó la vista y observó a una persona “desplazándose por los aires” (sic), debido a una colisión entre un automóvil y una motocicleta. Al acercarse el deponente al lugar del accidente, el conductor de la motocicleta se identificó como J. M., y el del automóvil, como F. D. W.
Por otro lado, en las presentes actuaciones, únicamente se ofreció como prueba tendiente a acreditar la producción del hecho la declaración testimonial de C. J. A. y J. A. R. Sin embargo, de sus dichos resulta que eran compañeros de trabajo del actor desde hace 15 años, y amigos desde hace 20 años, respectivamente, y que no habían presenciado el hecho (vid. las declaraciones del 2/11/2021).
Destaco que la sola circunstancia de que medie una relación de amistad de los testigos con el demandante no invalida, sin más, su declaración, aunque torna necesario analizarla con estrictez y en función de las demás constancias del expediente (art. 456 Código Procesal). Se ha dicho que tales circunstancias (parentesco, amistad íntima, etc.) son útiles para juzgar sobre la veracidad de la declaración del testigo, pero que ello no significa que el juez prescinda del testimonio, sino que debe juzgar atentamente su verosimilitud. Más específicamente, en caso de amistad, si existen cuestiones subjetivas que rodean la declaración, esta debe ser apreciada con severidad (Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 3, p. 645 y 646; esta sala, “N., María Jimena c/ Les Bejart S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 626.574, del 5/2/2014).
Al respecto no es ocioso recordar que –de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal– la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración, y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV, p. 650/651; esta sala, L 361.186, del 16/4/2003, voto del Dr. Molteni; ídem, 27/12/2012, “W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 608.775).
Desde esta perspectiva, advierto que C. J. A. y J. A. R. no presenciaron el hecho, y conocían al actor desde hace más de 15 años, por lo que sus declaraciones serán juzgadas con criterio restrictivo.
A lo ya mencionado agrego que, en el expediente de referencia (“M. c/M.”), los demandados habían ofrecido como prueba la de informes a la ART y al juzgado criminal que había intervenido, y la realización de una prueba pericial mecánica.
Ahora bien, corresponde señalar una vez más que, hallándose admitido el contacto material entre los vehículos, eran los emplazados quienes, para eximirse de responsabilidad, debían demostrar la eximente que habían alegado (hecho del damnificado), y que la eventual realización de una pericia mecánica poco habría contribuido a esta prueba, en la medida en que se trataba de una intersección semaforizada. También es cierto que la citada en garantía, que aún no se había presentado en el proceso, podría haber añadido nuevos elementos de prueba para, eventualmente, intentar demostrar la eximente en cuestión.
Concluyo que, en principio, el actor podía prevalerse –como ya lo señalé– de la presunción de adecuación causal que establecía el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil derogado, y que –también en principio– la posibilidad de acreditar la eximente que invocaron los demandados (hecho de la víctima) dependía de lo que eventualmente podría haber declarado en la causa perimida el agente de policía que supuestamente estaba presente en el momento del hecho, esto es, O. R. De este modo, es claro que, contrariamente a lo decidido en la sentencia de grado, el pretensor contaba con posibilidades serias de resultar victorioso en el proceso cuya caducidad de instancia fue declarada, lo que me lleva a proponer la revocación de la sentencia en este aspecto.
En cuanto al porcentaje de posibilidades que tenía el actor de ganar el proceso, teniendo en cuenta lo que acabo de mencionar, lo estimo –en los términos del art. 165 del Código Procesal– en un 50%.
Esta conclusión es de gran relevancia para la cuantificación del perjuicio. Es que, cuando se frustra la obtención de una ganancia, la valuación de la pérdida de chance partirá del monto de ese beneficio pretendido, y respecto de dicho valor se determinará el resarcimiento correspondiente por la frustración de la chance (Chabas, Francois, “La pérdida de chance en el derecho francés”, JA 1994-IV-928). Deberá aplicarse un procedimiento consistente en, primeramente, valuar el resultado final y, luego, establecer cuál era el porcentaje de probabilidades de lograr ese beneficio. En segundo término, deberá aplicarse el porcentual de chances con las que contaba el sujeto al valor del “resultado final” (Sáenz, Luis R. J., “Algunas consideraciones acerca de la pérdida de chance como daño resarcible”, Revista crítica de derecho privado, Carlos Álvarez, Montevideo, 2008, nº 5, p. 603 y ss.).
Esa operación deberá practicarse respecto de cada uno de los rubros reclamados por el actor, pues si bien –como queda dicho– la pérdida de chance es un daño autónomo, su valuación debe hacerse partiendo del monto del resultado final, respecto del cual se calculan las chances (Esta sala, “F., Marina Gabriela c/ Clínica Privada Monte Grande SA s/ interrupción de la prescripción”, L. nº 53.219 del 18/5/2020; “H. T., Elizabeth y otro c/ Fundación de la Hemofilia y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 106.873 del 9/6/2021).
En consecuencia, es preciso analizar la valuación que correspondería para cada uno de los rubros reclamados por el demandante, para afectar luego la suma resultante al porcentaje de chances que he establecido (50%).
1) Valuación del resultado final
a) Incapacidad sobreviniente
Señalo que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2A, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1992-1-237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, obviamente, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.
De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305).
Al respecto, es menester señalar que en las actuaciones caratuladas “M., J. A. c/M., M. I. y otro s/daños y perjuicios” (expte. nº 48.750/2015) no se produjo ninguna prueba tendiente a demostrar la procedencia y cuantía de esta partida, mientras que, en las presentes actuaciones, la prueba pericial médica y psicológica ofrecida por el actor fue desestimada en la audiencia celebrada en los términos del art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no se replanteó su producción ante esta alzada.
No desconozco que, en la historia clínica acompañada por el actor el día 10/9/2022, resulta que ingresó al Hospital Durand el día 28/9/2013 con una herida cortante en la cara interna del pie derecho y una fractura expuesta “Gustilo III-A”, de la primera cuña del pie derecho, por lo que se decidió su internación y tratamiento quirúrgico. Al tener una evolución favorable, egresó del nosocomio el día 4/10/2013.
Sin embargo, la sola existencia de esa lesión física no permite presumir la existencia de una incapacidad permanente. Esta debería haberse acreditado a partir de un dictamen pericial, que, como ya lo señalé, no se produjo en la causa.
Otro tanto corresponde decir respecto de la incapacidad psicológica.
Por consiguiente, y toda vez que correspondía al actor la prueba del perjuicio en cuestión (arts. 1744 del Código Civil y Comercial, y 377 del Código procesal), corresponde desestimar la concesión de una suma a título de incapacidad sobreviniente.
b) Daño moral
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba corresponde señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza de la demandante la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655).
En el caso, al haber existido lesiones físicas a raíz del accidente, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).
En cuanto a su valuación, dispone el art. 1741 del Código Civil y Comercial, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción para el magistrado, sino que existe un mandato legal expreso que lo obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado…, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020-VII, 63).
Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.º 6, p. 235).
De este modo, el Código Civil y Comercial adopta el criterio que ya había hecho suyo la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dijo, en efecto, ese alto tribunal: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
Así las cosas, a la luz de las pautas esbozadas en las líneas precedentes, corresponde considerar las lesiones sufridas por la víctima y los demás padecimientos y angustias que pudo sufrir como consecuencia de un hecho como el de autos, más sus condiciones personales (33 años al momento del accidente).
No soslayo que, al mes de agosto de 2015, el actor pidió por este rubro la suma de $ 45.000 (fs. 13 expte. nº 48.750/2015), y es sabido que, en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado –como en el caso– a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta el actor al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, “R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios”, L nº 584.026; ídem, 18/2/2013, “S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 534.862). Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que, por tratarse de una deuda de valor, es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque –por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado– debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.
Entonces, por aplicación del criterio legal, consideraré para cuantificar el importe de este ítem el valor aproximado de un viaje a una provincia del norte argentino por una semana con media pensión, que juzgo suficiente compensación para las repercusiones extrapatrimoniales del accidente de autos, y que estimo en la cantidad de $ 1.200.000 (art. 165 del Código Procesal).
c) Gastos de curación y traslado
Respecto de los gastos médicos –si bien en autos no existen constancias que los acrediten–, esta sala ha sostenido que no resulta necesaria su prueba concreta y específica, pues su erogación se presume en orden a la entidad de las lesiones padecidas. Este es precisamente el criterio que ha reflejado el Código Civil y Comercial, al establecer en su art. 1746 que se “presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”. Ello es así aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que, de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los expendios en que incurren los pacientes (esta sala, 27/12/2011, “M., Juan Alberto y otro c/ J., Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251; ídem, 13/4/2012, “T., Jesue y otro c/ M., Iván David y otros s/ Daños y Perjuicios”, L nº 582.770, entre muchos otros).
Con relación a los gastos de traslado, es presumible que el actor haya tenido que realizar erogaciones fuera de lo común para desplazarse por medios de transporte adecuados y más onerosos en los días subsiguientes al accidente debatido en autos (esta sala, 4/4/2013, “P., Jaime c/ B., Mario Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.º 605.352).
Por ello, conforme a los antecedentes del caso, y de acuerdo con el art. 165 del Código Procesal, mociono conceder por este concepto la suma de $30.000, equivalentes al valor aproximado de 2 cajas de analgésicos y 4 viajes en taxi para una distancia media en la ciudad de Buenos Aires (art. 165 del Código Procesal).
d) Lucro cesante
Es sabido que, aunque en el lucro cesante sólo puede aspirarse a una certeza relativa sobre la frustración de los beneficios esperados, siempre es menester prueba bastante al respecto. Es decir, el actor debe aportar circunstancias objetivas que permitan inferir que las ganancias se habrían previsiblemente logrado de no ocurrir el hecho perjudicial (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 175/176).
Además, para que proceda la indemnización por lucro cesante es necesario que la imposibilidad de realizar una actividad laboral, o eventualmente su disminución, tenga carácter transitorio, porque si, de lo contrario, esta resulta permanente, se trataría en rigor de la situación contemplada en el concepto de incapacidad sobreviniente y no de lucro cesante, que se relaciona únicamente con las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad transitoria (art. 1746, Código Civil y Comercial; esta sala, 11/7/2006, “F. B., Estanislao y otro c/Corporación Antiguo Puerto Madero S.A. y otros”, LL Online, cita: AR/JUR/11061/2006; 11/9/2007, “G., R. V. c/ Salinas, Félix Roberto y otros”, LL Online, cita: AR/JUR/5570/2007, entre otros).
El actor refirió que trabajaba por su propia cuenta, reparando y colocando aires acondicionados y calefacción, y que luego del accidente permaneció aproximadamente 8 meses en su cama, “[s]in ingresos, sin poder realizar ninguna actividad” (sic, fs. 6 vta.). Sin embargo, no acreditó hecho alguno que permita inferir tal extremo; en otras palabras, no probó que hubiera sufrido un menoscabo real, efectivo, y cierto, como consecuencia del accidente.
Por tal motivo, a falta de prueba del perjuicio invocado, considero que debe rechazarse el presente ítem.
e) Privación de uso
Como ya lo he puesto de manifiesto en otros antecedentes (23/5/2013, “R., Daniel Carlos c/ L. M., Luis Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 610.293; ídem, 17/9/2013, “S. Rubén Darío c/ F. Eduardo y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 533.381), en la privación de uso del automotor lo que se computa es la imposibilidad de disponer del vehículo, lo que per se genera un perjuicio indemnizable, sea que el rodado esté destinado al esparcimiento, sea que tenga por objeto su utilización laboral. Es que, en ambos supuestos, la privación es productora de daños y fuente de resarcimiento en la medida en que incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima (esta cámara, sala B, 30/03/2010, “P., Fabiana Marcela c/ Y., Olga Emilia”, LL Online).
Se trata de un daño emergente referido a gastos necesarios para mantener una situación igual a la que se gozaba antes del suceso. Dice al respecto Zavala de González: “Esa reparación puntual debe comprender el perjuicio emergente, presente o futuro, y este daño se resarce, en principio, con el pago de la suma de dinero necesaria para la prosecución del goce de la cosa, según antes se hacía, para lo cual no hay otro remedio que reemplazarla” (Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 1, p. 123/124).
Ahora bien, en ninguna de las dos actuaciones se produjo prueba tendiente a demostrar los deterioros ocasionados en la motocicleta del actor, ni el tiempo que insumirían las reparaciones. Incluso, es llamativo el hecho de que el demandante no haya pretendido el resarcimiento por los daños materiales, sino que únicamente circunscribió su pretensión indemnizatoria a la privación de uso.
En este orden de ideas, propongo el rechazo de esta partida.
f) Honorarios del escribano
Si bien el actor pretende la indemnización por los honorarios del escribano, lo cierto es que en la causa caratulada “M., J. A. c/M., M. I. y otro s/daños y perjuicios” (expte. nº 48.750/2015) no explicitó a qué actuación se debía dicha reparación. De hecho, no lo incluyó específicamente dentro del acápite donde indicó y detalló los rubros que reclamaba, sino que lo introdujo en la liquidación de los montos reclamados (vid. fs. 12/13 expte. 48.750/2015).
A mayor abundamiento, señalo que el actor se presentó con patrocinio letrado, por lo que no puede colegirse que la indemnización del escribano se refiera al otorgamiento de un mandato.
Así las cosas, considero que corresponde rechazar la presente partida.
2) Indemnización
Atento a lo expuesto en el punto “1” del presente, respecto del valor del “resultado final”, y tomando en cuenta el porcentaje de chances fijado (50%), estimo procedente reconocer a J. A. M. V. una indemnización de $ 615.000 por pérdida de chance.
V. El primer párrafo del art. 244 del Código Procesal dispone que: “No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días”.
Bajo este contexto, y siendo que la regulación de honorarios fue notificada el 4 de septiembre de 2023 mediante una cédula electrónica, es claro que el planteo que introduce la demandada en este sentido deviene manifiestamente extemporáneo.
En consecuencia, la queja formulada por la apelante a este respecto habrá de ser desestimada.
VI. En atención al resultado de los agravios de los apelantes, en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse, por la excepción de falta de legitimación pasiva, a la demandada vencida. Asimismo, las restantes costas de alzada, referidas a lo principal, deben imponerse a la emplazada.
VII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuese compartido, propongo al acuerdo desestimar los agravios de la demandada, hacer parcialmente lugar al recurso del actor, y en consecuencia: 1) modificar la sentencia en el sentido de otorgar por el rubro “pérdida de chance” la suma de $ 615.000; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada, por la excepción de falta de legitimación pasiva, a la demandada vencida. Asimismo, las restantes costas de alzada, referidas a lo principal, deben imponerse a la emplazada.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.
A la misma cuestión, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
Razones de carácter análogo llevan al suscripto a adherir a la justa solución del planteo propuesta por mi distinguido colega, con las aclaraciones que haré a continuación.
En lo que refiere al “Daño Moral”, este rubro puede ser definido como la privación y disminución de los bienes que tienen un valor precipuo en la vida de una persona, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. tº I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo “El daño resarcible”, pág. 223, núm. 55).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. CNCiv., mi voto en la presente Sala, Libres nº 466.988 del 19/3/07, nº 464.517 del 03/11/08, nº 586.773 del 02/12/11, nº 618.012 del 03/09/13, nº 93.513 del 30/9/2021, entre otros).
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, “La reparación del agravio moral en el Código civil”, La Ley, t. 16, nº 532).
Hechas estas aclaraciones, adhiero a la suma propiciada por el Dr. Sebastián Picasso, en tanto a mi juicio resulta ajustada a las particularidades del caso.
Ello, sin pasar por alto que, la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló a la damnificada del acto lesivo (conf. esta Sala, mi voto en libres nº 093182/2004/CA002 del 29/8/17, nº 021686/2014/CA001 del 28/12/17, nº 050629/2015/CA001 del 13/3/18, nº 01903/2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11/21, entre muchos otros).
En consecuencia, con las aclaraciones expresadas, adhiero en lo demás al muy fundado voto del señor juez preopinante.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que da cuenta sus considerandos y aclaraciones, se resuelve: 1) modificar la sentencia en el sentido de otorgar por el rubro “pérdida de chance” la suma de $ 615.000; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios; 3) imponer las costas de alzada, por la excepción de falta de legitimación pasiva, a la demandada vencida, y 4) imponer las restantes costas de alzada, referidas a lo principal, a la demandada.
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y pasen las actuaciones a despacho a fin de conocer en los recursos interpuestos respecto de la regulación de honorarios. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa. – Ricardo Li Rosi (Sec.: Paula M. Cicchino).
A., A. A. c. O., J. P. y otro s/ daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días de julio de Dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos: “A. A. A. C/ O. J. P. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de luce glosada en fs. 196, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: Gastón M. Polo Olivera, Carlos Alberto Carranza Casares.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
I.a. En fs. 2/23, el sr. A. A. A., mediante apoderado, promovió demanda contra J. P. O. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 29 de agosto de 2020, a las 11.30hs, aproximadamente, en la calle Blas Parera en la intersección con Martín Coronado, provincia de Buenos Aires.
Expuso que se desplazaba a bordo de su ciclomotor marca Yamaha, dominio …, por la calle Blas Parera y luego de atravesar la calle Martín Coronado, fue embestido por Chevrolet Astra, patente …-…, al mando del sr. O., que circulaba en sentido contrario y al realizar una maniobra de giro en U, lo contactó.
A raíz del impacto, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.
Solicitó se cite en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Fundó en Derecho y ofreció prueba.
b. La demandada y su aseguradora, esta última que reconoció el límite de cobertura, contestaron demanda y efectuaron una negativa genérica de los hechos y argumentos fundantes de la pretensión. Reconocieron la existencia del hecho, más imputaron su ocurrencia al conductor de la motocicleta quien lo impactó en la parte trasera de su rodado.
c. Agotada la etapa de prueba, el magistrado de grado dictó sentencia en fecha 27.09.2023, admitió la demanda incoada y condenó a J. P. O. –extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada– a pagar a A. A. A. la suma de $3.270.000, con más sus intereses y las costas. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
d. El fallo no satisfizo a las condenadas quienes en su expresión de agravios que obra en fs. 211/227, contestada en fs. 229/231, cuestionan la atribución de responsabilidad decidida, la procedencia y cuantía de algunos ítems resarcitorios, y lo atinente a la tasa de interés.
II. Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (29/08/2020)– resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales, interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.
Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que en tales casos, el responsable se liberará –salvo disposición legal en contrario– demostrando una causa ajena.
En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (Galdós, Jorge Mario, en comentario al CCCN 1722 en Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. Rubinzal Culzoni, p. 389).
En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción –dueño o guardián–, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial, es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).
Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo –siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada–, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.
El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.
De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado–, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.
Cabe destacar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos: 276, 312, 311, 378, 280, 320; CNCiv., Sala F, L. 208.621, “Ravazzola y Campisi c/ Empresa Constructora Pascual Bevaqua y otro s/ ordinario”, del 21.6.83).
III. La responsabilidad
Sentado lo anterior, adelanto que el análisis integral de los elementos probatorios que fueron aportados, a la luz de la sana crítica que impone el cpr 386, permiten rechazar los agravios en examen.
Veamos.
Con motivo del siniestro objeto de litis se instruyó la causa penal nº 10-00-033857-20 caratulada sobre lesiones culposas – art. 94 –cuyas copias digitales tengo a la vista–, en la que el 05.04.2020 se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 21).
Atento a ello, señalaré que en caso de no existir condena, corresponde valorar las pruebas a fin de determinar quién o quiénes fueron los responsables en la producción del evento dañoso en estudio. Además, debe tenerse en cuenta que lo decidido en sede penal no obliga al juez civil, ni aún las apreciaciones efectuadas por el juez en lo criminal, ya que en razón de los diversos fines perseguidos por uno u otro juicio varía el alcance que puede atribuírsele a la misma prueba (CCCN 1775 y ss., y su doctrina).
En fs. 1 de la misma causa se desprende que dos días de producido el hecho, el damnificado se apersonó a la dependencia policial y declaró que en las circunstancias de tiempo y lugar reconocidos por los demandados, mientras circulaba a bordo de su motocicleta por la calle Blas Parera, al llegar a la intersección con Cucha Cucha, había sido embestido por un Chevrolet Astra, de color bordo, manejado por O., quien realizó un giro en U sobre la misma calle por la que estaba transitando su moto.
En estas actuaciones, el accionante acompañó la denuncia de siniestro a su aseguradora en la que en la descripción del siniestro dejó asentado que “…el otro implicado hizo una maniobra en U sin mirar para ambos lados para retomar para el lado de Ituzaingo también y allí se ocasionó el impacto. Yo iba con casco puesto y al auto lo impacte del lado del acompañante” (fs. 22).
Por otro lado, en fs. 140 bajo el sistema de oralidad filmada obran las declaraciones de los testigos M. y C. ofrecidos por el actor y de D. por el demandado.
El primero sostuvo que en el día señalado, cerca del mediodía, un auto “dio una vuelta en U y el chico este impactó contra el auto”, especificó el modelo y las calles en la que sucedió el accidente. Asimismo, aclaró que el demandado no realizó ningún tipo de advertencia antes de efectuar la maniobra de giro y que cuando se acercó pudo ver al chico tirado en el piso y dolorido, manifestando que le dolía la pierna derecha.
Por su parte, C. en similares términos expresó que un auto de color bordo quiso doblar en la calle Cucha Cucha en forma de U cuando el actor lo embistió.
En lo que respecta al testimonio de D., indicó conocer al demandado por ser cliente del taller y en cuanto a la mecánica del accidente aseveró que si bien no vio el accidente, sí escuchó el impacto, y en esas circunstancias es que salió del local en la que estaba comprando y se encontró con lo sucedido. También expresó, que no se acercó sino que se quedó parado en la vereda de enfrente donde escuchó una discusión entre dos personas que eran parte del accidente tales como “¿no me viste?, “Me encerraste” y reconoció como “una interpretación personal” que la moto chocó desde atrás al auto y que aquélla se quiso meter entre un auto y otro.
Así pues, dichas declaraciones testimoniales aportadas por los contrincantes, deben ser apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y demás circunstancias que corroboren o disminuyan su fuerza probatoria (cpr. 386 y 456).
En este orden de ideas, considero que los dichos de los testigos M. y C. –al contrario de lo que sostienen las quejas–, fueron categóricos y precisos en describir la maniobra de giro en U del demandado, y que se lanzó a realizar una maniobra de manera imprudente e intempestiva. No desconozco que tuvieron alguna imprecisión respecto de la cantidad de carriles de la calle Blas Parera o respecto del personal interviniente en el suceso, pero no por ello he de descartarlos, puesto que aun en el mejor supuesto para los apelantes, tampoco el testimonio de D. fue suficiente para tener acreditada la mecánica expuesta en la traba de la litis, ya que además de conocer al demandado –lo que difícil hace suponer que vaya a declarar algo que no pudiese favorecer al emplazado–, lo cierto es que no pudo ver el momento del siniestro y lo que luego vio con sus sentidos, solo se refirió a lo que sucedió con posterioridad, de modo que no es suficiente para dar sustento a la demostración de la culpa de la víctima alegada como eximente.
Ni siquiera el peritaje mecánico pudo establecer la manera en que ocurrió el hecho por carecer de datos ya que no se acompañó fotografías del auto demandado para determinar el punto de contacto, ni tampoco acercó como prueba documental la denuncia de siniestro formulada ante su propia aseguradora con la descripción de la manera en que, según sus dichos, habrían acontecido los hechos. Ello sin perjuicio, de que ésta es una prueba de valor muy limitado, en tanto no se halle corroborada por otras probanzas, por encerrar una mera declaración unilateral del afectado.
De este modo, concluyo que quedó acreditado que el accionar de O. se contrapuso con el deber de precaución que impone la ley 24.449:39-b, que prescribe que los conductores deben circular con cuidado y previsión, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de las circunstancias del tránsito.
Ello permite concluir que la defensa esgrimida por las cocondenadas representó un escenario que no abandonó en momento alguno el plano eminentemente conjetural o hipotético, pues no pudo ser corroborado fehacientemente.
Es así que, ponderando la presunción que pesaba negativamente sobre los emplazados –destacase que la versión expuesta por las emplazadas respecto de la culpa de la víctima, –en el caso el ciclomotor–, encuentro que nada probaron que demuestre en algún grado –aun el más mínimo– la culpa invocada a fin de eximirse de responsabilidad, como eximente del reproche jurídico.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
IV. Corresponde ahora entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados y lo referido a los intereses fijados (CCCN 1726, 1727, 1738 ccs.).
a. “De la incapacidad sobreviniente”
La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laboral sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.
Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.
Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.
Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “Eguino Marcos c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “Blanco, Carlos José c/ Aguilar Néstor s/ sumario”, 28.12.87).
De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.
Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.
Surge de las constancias de atención médica obrante en fs. 82, que el pretensor fue atendido en el Hospital Güemes el día del accidente.
En fs. 169 se glosó el informe pericial médico.
Luego de efectuar los exámenes médicos de rigor, el experto señaló que presentaba una cervicalgia (8%), un síndrome postconmocional de Pierre Marie (5%) y una fractura de peroné pierna derecha 1%, lo que le provocaba una incapacidad total del 14% resultante por aplicación de incapacidad según el baremo de incapacidad para el fuero Civil Altube-Rinaldi del 13,47%.
En fs. 144/147 corre agregado el informe pericial psicológico confeccionado por la experta designada de oficio.
La perita indicó que los sucesos que habían promovido las presentes actuaciones no tuvieron para la subjetividad del peritado suficiente entidad como para generar un cuadro psicopatológico novedoso o agravar y/o reactivar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. Indicó que presentaba expectativas y proyectos acordes a su etapa evolutiva, retomó sus tareas habituales, que eran una fuente importante de su satisfacción personal, no observó cambios significativos en su vida afectiva con la salvedad de haber manifestado haber perdido amistades con el paso del tiempo.
Si bien el informe médico fue impugnado en fs. 172/77 por las condenadas, es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial– (CNCom. D, 11.7.03, “Gómez, Elisa Nilda c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).
Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por González, Oscar; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).
En base a estas consideraciones, estimo que las conclusiones arribadas por los peritos de oficio a través de sus dictámenes periciales y sus respectivas aclaraciones, deben ser admitidos habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme.
Tocante a la pauta para cuantificar la partida, en su parte pertinente, el CCCN 1746 establece que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser valuada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”, añadiendo luego que “en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.
Es categórica la norma en cuanto no concede más alternativa que acudir a fórmulas y criterios matemáticos, de lo cual puede extraerse que una decisión que no aplique ningún tipo de mecanismo actuarial será contra legem (Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni Ediciones, t. III, p. 335).
Por lo demás, explica Acciarri que estas fórmulas sirven para determinar el valor presente de una renta futura y constante no perpetua. Es decir, la suma de dinero presente que equivale a una serie de importes futuros, periódicos y homogéneos. Entonces, si se asume que los ingresos futuros del damnificado serán periódicos y homogéneos, y que alcanzarán un cierto monto por cada período, el valor de todas esas prestaciones futuras puede estimarse en una cantidad única presente que represente, invertida a una cierta tasa de interés, permitirá extraer exactamente al concluir el número de períodos tomados como base (Acciarri, Hugo A., Elementos de análisis económico del derecho de daños, ed. La Ley, ps. 266/7).
Aun durante la vigencia del Código Velezano, ya existía jurisprudencia que aconsejaba el empleo de criterios matemáticos a los fines de valorar la incapacidad sobreviniente. Ello así, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa del damnificado (CNCiv, Sala A, 28/08/2012, del voto de Picasso, in re: “P. C., L. E. c. Alcla SACIFI y A. y otro s/ daños y perjuicios”).
En otro orden de ideas, de la normativa de incumbencia emerge que el capital a determinar debe generar rentas suficientes para cubrir dos facetas: la disminución para desempeñar actividades productivas, y la disminución para desplegar actividades económicamente valorables. En efecto, deben considerarse todas las tareas útiles que quedan afectadas, aun parcialmente, por la lesión o incapacidad (Zavala de González – González Zavala, ob. cit. p. 336).
Varias denominaciones han empleado los fallos y la doctrina, incluso dependiendo de las distintas jurisdicciones, a la hora de aludir a la fórmula matemática (“Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, “Vuotto II o Méndez”, “matemática” y/o “polinómica”). No obstante, Acciarri se encarga de evidenciar la equivalencia práctica de todas las distintas expresiones matemáticas aludidas (Acciarri, ob. cit., p. 266 y ss.). En realidad, en casi todos los casos se trata de la misma fórmula (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley 9/2/2011, p. 2).
Por ende, cuadra efectuar una operación en la que se determinará el capital de acuerdo a la ganancia afectada para cada período, una tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado y el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.
Sentado lo expuesto, a los fines de cuantificar la partida, ponderaré los siguientes elementos: a) que, al momento del hecho, A. tenía 22 años, restándole 58 años de vida productiva (si se tiene en cuenta una edad máxima de 80 años – conf. Organización Mundial de la Salud); b) un ingreso mensual tomando como parámetros objetivos el valor correspondiente al Salario Mínimo Vital y Móvil a lo que se le añadirá un prudencial incremento, pues la presente reparación no se circunscribe únicamente al aspecto productivo de la víctima sino que, como fuera señalado supra, por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades; c) una tasa de descuento equivalente a la ganancia pura que podría obtenerse de una inversión a largo plazo; d) y los porcentuales de incapacidad estimado por el perito de acuerdo al método de la capacidad restante; el resultado de tal operación será considerado como una pauta referencial a efectos de determinar la cuantificación del daño, estricto resorte jurisdiccional.
En orden a ello, teniendo en cuenta los parámetros delineados supra, considero que la suma de $ 2.600.000 establecida por el a quo a fin reparar los perjuicios físicos padecidos resulta elevada, por lo que propongo al Acuerdo reducirla a la de $ 1.108.000 (Pesos Un millón ciento ocho mil; cpr. 165).
b. “Del daño moral”
El daño moral se ha definido certeramente como cualquier lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de la vida del damnificado.
Su reparación está determinada por imperio del cciv 1078 y CCCN 1737, 1738 y 1741.
Lo que define el daño moral –se señala en la doctrina– no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la Responsabilidad Civil, pág. 290).
Reconocida doctrina explica que el daño moral importa, pues, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (Pizarro, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición”, Colección Responsabilidad Civil, 17, Hammurabi, 2004, p. 33).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, tomo 1, página 387/88).
En cuanto a las pautas para la valoración del perjuicio, se ha sostenido que: “En cuanto a la naturaleza espiritual y personal de los bienes afectados por el daño moral implica que su traducción económica deviene sumamente dificultosa, no resultando pauta ajena al mismo la gravedad objetiva del daño y la recepción subjetiva de éste (CNEsp.Civ.Com., sala I, “Abraham Sergio c/ D’Almeira Juan s/ daños y perjuicios” del 30.10.87). En este mismo orden de ideas, se ha señalado en la doctrina que: “El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, 2.a –“Daños a las personas”–, Ed. Hammurabi, pág. 548, párr. 145).
Conviene recordar la reflexión de Alfredo Orgaz: “No se trata, en efecto, de poner “precio” al dolor o a los sentimientos, pues nada de esto puede tener equivalencia en dinero, sino de suministrar una compensación a quien ha sido herido en sus afecciones” (“El daño resarcible”, Bs. As., 1952, pág. 226). El dinero no sustituye al dolor pero es el medio que tiene el derecho para dar respuesta a una circunstancia antijurídica ya acontecida. La traslación a la esfera económica del efecto del daño moral, significa una operación muy dificultosa, sea cual fuere la naturaleza (sanción ejemplar, indemnizatoria o ambas a la vez) que se atribuya a la respuesta que da el derecho ante el daño moral.
Así, en orden a lo arriba reseñado, ponderando las angustias y sufrimientos que debió soportar A., teniendo en cuenta lo que surge de las circunstancias y consecuencias del siniestro, estimo que la suma de $ 600.000 fijada por el a quo, resulta adecuada. Por lo que propicio al Acuerdo confirmar la suma establecida en la instancia de grado.
V. Intereses
En relación con la tasa activa aplicada por el magistrado de la instancia anterior, adelanto que considero que la misma aparece correcta; ello en el entendimiento que las sumas determinadas en la instancia anterior han sido establecidas a valores históricos; esto es, al momento del hecho.
La tasa de interés activa que aplica el Banco de la Nación Argentina fijada desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago resulta una pauta adecuada para la liquidación de accesorios, pues no es posible desconocer que los mismos resultan la repotenciación del capital indemnizatorio en virtud del paso del tiempo transcurrido entre que el crédito resulta exigible (arg. evento dañoso) y su efectivo pago.
Las alzas y bajas de la tasa de interés en una economía de mercado, con cierta regulación de política monetaria del Banco Central de la República Argentina, traduce el precio del dinero mediante el curso del tiempo, y además contiene implícita (entre otros factores como preferencia de consumo y riesgo) una actualización frente a los efectos perniciosos de la inflación, flagelo endémico de la economía argentina.
Así, no advierto en la aplicación de esa tasa activa desde la fecha de mora hasta el efectivo pago, la consagración de un enriquecimiento indebido del acreedor en detrimento de las apelantes deudoras. Por el contrario, encuentro en ella un elemento esencial de la reparación integral consagrada en los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional.
Por lo tanto, propongo al Acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia apelada.
VI. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas propongo al Acuerdo: I. Modificar parcialmente la sentencia de grado a fin de reducir la incapacidad sobreviniente a la suma de Pesos Un millón ciento ocho mil ($ 1.108.000) y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a los emplazados sustancialmente vencidos en razón de la naturaleza resarcitoria de este pronunciamiento (conf. cpr. 68).
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Modificar parcialmente la sentencia de grado a fin de reducir la incapacidad sobreviniente a la suma de Pesos Un millón ciento ocho mil ($ 1.108.000) y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a los emplazados sustancialmente vencidos. II. En atención, a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso y a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 51, 52, 54 y 56 y conc. ley 27.423. En consecuencia, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. L. G. L., en 27,82 UMA, que equivalen a la suma de Pesos Un millón cuatrocientos sesenta y un mil ($ 1.461.000), por su labor en las primeras dos etapas del proceso; y los de la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, Dra. A. S. F., en 39,14 UMA, que equivalen a la suma de Pesos Dos millones cincuenta y cinco mil quinientos ($ 2.055.500), por su tarea en las tres etapas del pleito. Por los trabajos de alzada se establecen los honorarios del Dr. L. G. L., en 8,34 UMA, que equivalen a la suma de Pesos Cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos ($ 438.300), y los de la Dra. A. S. F., en 11,75 UMA, que equivalen a la suma de Pesos Seiscientos diecisiete mil ($ 617.000). En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos, a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y art. 21 y conc. de la ley 27.423, y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros), se establecen los honorarios de los peritos: mecánico, Ing. E. D. Y., psicólogo, Lic. A. F. M., y médico, Dr. G. A. L., en 8,92 UMA, que equivalen a la suma de Pesos Cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos ($ 468.500) para cada uno y los del consultor técnico médico, ofrecido por la parte citada en garantía, Dr. J. I. R., en 2,86 UMA, que equivalen a la suma de Pesos Ciento cincuenta mil doscientos ($ 150.200). Asimismo, fijo los honorarios de la mediadora, Dra. A. I. D., en 20 UHOM, que equivalen a la suma de Pesos Ciento sesenta y seis mil cuatrocientos ($ 166.400) (dec. Dcto-2024-469-apn-pte). III. Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse. La vocalía nº 19 no interviene por hallarse vacante. – Gastón M. Polo Olivera. – Carlos A. Carranza Casares.
C., J. M. A. c. B., A. G. s/nulidad de acto jurídico
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “C., J. M. A. c/B., A. G. s/ nulidad de acto jurídico”, expediente nº 46.546/2020, la Dra. Benavente dijo:
I. La Dra. María Adelina Navarro Lahitte, Defensora Pública Curadora, promovió demanda contra A. G. B. a efectos de que se declare la nulidad de la cesión onerosa de derechos hereditarios efectuada entre el emplazado y J. M. A. C., el 9 de abril de 2014.
Relató que luego de la muerte de su padre adoptivo, ocurrido en 2011, C. cayó en una profunda depresión, que se añadió el consumo problemático de sustancias. Al poco tiempo, también falleció su madre adoptiva. A instancias de Graciela Beatriz Congiusti promovió juicio sucesorio en el que fue declarado único heredero de aquéllos. El acervo se compone de una casa en Zequeira …/… –donde vivía el actor– el 50% del inmueble ubicado en Carhué …/…, que comparte con su prima; un lote en la provincia de Córdoba, un crédito por reajuste jubilatorio y dinero depositado a plazo fijo.
Según su versión, el 30 de enero de 2014 C. sufrió un grave accidente de tránsito por el que debió ser internado en el Hospital Piñero durante varios meses. Experimentó traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento. Protagonizó cuadros de excitación psicomotriz, alteraciones sensoriales, convulsiones, desorientación y evidenció hemorragia subaracnoidea. Cuando egresó del hospital empezó a deambular por las calles intoxicado, sin dinero y viviendo de la caridad. No realizó la rehabilitación que indicaron los médicos. En ese contexto, un vecino y amigo de la infancia –B.– se acercó y le ofreció dádivas y comida para ganar su confianza. Al propio tiempo, le sugirió que se mudara a su pequeño PH mientras él se hacía cargo de la casa y de los restantes bienes heredados. En plena labilidad mental y emocional, C. accedió y ofreció intercambiar sus bienes a través de una cesión onerosa de derechos hereditarios que firmó sin comprender la magnitud del perjuicio que le causaba.
En el escrito de postulación se explica que entre los derechos hereditarios se encontraban los transmitidos sobre la casa con terreno propio en la que C. vivió con sus padres y dos departamentos. Como contraprestación recibió un auto usado, un PH de pequeñas dimensiones y $40.000 pagaderos en doce cuotas. En la escritura reconoció haber percibido la suma de $200.000 que –en rigor– nunca le fue entregada. Tampoco el vehículo pudo ser inscripto a su nombre debido a la importante deuda que tenía en concepto de patente. Además, estaba en malas condiciones de uso. Lo vendió tiempo después por $20.000. Una vez concretada la cesión –continúa– B. siguió llevándole comida y lavándole la ropa. Luego se instaló en la casa, alquiló los departamentos y desapareció.
En 2018, sin poder revertir el consumo de sustancias y hallándose severamente comprometido, solicitó su propia restricción de la capacidad. El 30 de abril de 2019 la jueza interviniente en el expediente nº 57534 (“C., J. M. A. s/ determinación de la capacidad”), dio intervención a la Dra. María Adelina Navarro Lahitte. El 18 de septiembre de 2020, dicha magistrada solicito autorización para promover juicio por nulidad de la cesión de derechos hereditarios con fundamento en el vicio de lesión, manifestando que habría de pedir la dispensa de la prescripción conforme lo previsto en el art. 2550 CCCN. La jueza hizo lugar al planteo en los términos del art. 34 del mismo ordenamiento en atención a que, por ese entonces, no se había dictado aún la sentencia que posteriormente restringió la capacidad de C.
El demandado negó que se tratara de un supuesto de invalidez por falta de capacidad para realizar el acto e hizo mérito de que por la época en que se llevó a cabo, C. contaba con asesoramiento letrado. Asimismo, llegó a un acuerdo con sus abogados por el pago de sus honorarios. De igual modo –afirma– realizó una serie de negocios jurídicos cuya validez nunca ha sido puesta en tela de juicio con sustento en la falta de aptitud mental de aquél.
Producida la prueba, el juez interviniente dictó sentencia. Desestimó la excepción articulada, con costas al vencido. Al propio tiempo, admitió la demanda y decretó la nulidad de la escritura pública Nº 118, del 9 de abril de 2014, realizada por ante el escribano Juan Carlos Vergili, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 7 de mayo de 2014 –como anotación personal de cesión de Acciones y Derechos Hereditarios nº 213329– con más el pago de los frutos que surjan de la liquidación definitiva a practicarse, los que llevarán intereses según la tasa activa desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Viene apelada por el emplazado que cuestiona, por un lado, el rechazo de la excepción de prescripción y, por otro, entiende que el pronunciamiento es arbitrario. En subsidio plantea la “búsqueda de soluciones alternativas ajustadas a la condena”, y la reparación “de los daños si los hubo”, fijándoselos “de una manera honesta y adecuada”, sin perder de vista los inevitables perjuicios que la retroactividad y sus derivaciones causará a las partes y a terceros. En rigor, como se verá más adelante, mantiene el ofrecimiento introducido en subsidio al contestar demanda.
II. Comenzaré por el examen de las quejas del accionado vinculadas al rechazo de la excepción interpuesta.
Cabe destacar previamente que, dentro de la materia que es objeto de recurso, la alzada asume la plenitud de la jurisdicción y se encuentra en la misma situación en que se hallaba el juez de primera instancia respecto de lo que ha sido materia de agravio. Ello significa, entre otras cosas, que la cámara puede utilizar distintos fundamentos de derecho de los que invocaron las partes como así también de los proporcionados por el primer juzgador(1).
Es por demás sabido que la prescripción liberatoria es una defensa o excepción por medio de la cual se puede repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla, ha sido durante cierto tiempo negligente en intentarla o en ejercer el derecho al que se refiere(2). Su fundamento no es otro que dar estabilidad a los derechos y mantener la seguridad jurídica.
Bien se ha dicho que el Derecho es, muchas veces, un compromiso entre la seguridad y la justicia. Esta última requiere que todas las deudas se paguen, en tanto que la primera reclama que las acciones tengan un término a efectos de procurar que los conflictos humanos se resuelvan en plazos razonables; que no se mantengan indefinidamente latentes ni en estado de perpetua suspensión o incertidumbre, circunstancia que acarrearía una incesante perturbación(3).
La estabilidad que persigue este instituto se asienta en la inactividad del titular de un derecho subjetivo que, por descuido, desinterés o negligencia, nos lo hace valer en el tiempo prefijado. De allí que, si por alguna imposibilidad de hecho o jurídica de actuar en el lapso previsto por la ley aquél no estaba en condiciones de obrar, el propio ordenamiento provee mecanismos excepcionales que impiden la pérdida de tales prerrogativas.
Por lo demás, cuadra tener presente que aun cuando los plazos de prescripción son indisponibles para las partes, debido al efecto natural de este instituto –aniquilar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas– la configuración de los presupuestos de procedencia debe ser interpretada con criterio estricto.
El art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación contiene una disposición de derecho transitorio en materia de prescripción extintiva o liberatoria. Establece que los plazos que se hallaban en curso “al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por dicha ley se requiere mayor tiempo del que fijan las nuevas, los plazos quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por la ley actual, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo, en cuyo caso se mantiene el que establece la ley anterior”.
Tal como señalé anteriormente, el actor reclamó la nulidad de la cesión onerosa de derechos hereditarios que tuvo lugar el 9 de abril de 2014, con fundamento en el vicio de lesión. Para esa hipótesis, el art. 954 del Código Civil establecía el plazo de prescripción de cinco años, computados desde que se otorgó el acto, pauta ésta que difería de las que fueron previstas para los restantes vicios. Actualmente, dichos plazos se han unificado. Concretamente, para promover cualquiera de las acciones que la víctima de lesión tiene disponibles se establece la prescripción bianual (art. 2562 inc. a) del CCC), plazo que debe computarse desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida (art. 2563 inc. e).
Cuadra señalar que más allá de las críticas que mereció el texto normativo derogado por parte de un sector de la doctrina(4), lo cierto es que al entrar en vigencia el Código Civil y Comercial, el plazo de prescripción de las acciones previstas en el art. 954 CC no se hallaba aún cumplido en este caso. De allí que, por aplicación de lo dispuesto por el art. 2537 CCC, los dos años deben contarse a partir de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, es decir, desde el 1º de agosto de 2015. En tales condiciones, si se realiza el referido cómputo de conformidad con el establece el art. 2537 citado, la prescripción operó el 31 de julio de 2017. De modo tal que la posibilidad de articular la nulidad no solo habría expirado al momento de interposición de la demanda, sino incluso un año antes de que se inicie el proceso de determinación de la capacidad, el 3 de septiembre de 2018 (ver cargo de fs. 6 del expte. Nº 57534/2018). Por supuesto, ello no quiere decir que la hipótesis mencionada escape a la aplicación de dos institutos clásicos de la prescripción: la interrupción y la suspensión, además –claro está– del supuesto especial o anómalo que prevé el art. 2550 CCC que, precisamente, trata la dispensa de la prescripción cumplida en tanto y en cuanto se configure alguno de los impedimentos que menciona la norma.
En efecto, en línea con lo establecido por el art. 3980 del Cód. Civ., el art. 2550 CCC establece que el juez puede dispensar al titular del derecho de la prescripción ya cumplida, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, siempre que haga valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los impedimentos.
La noción de dificultad o de imposibilidad para obrar debe ser entendida con razonabilidad y de modo flexible(5). En lo que aquí interesa, la legislación actual faculta al juzgador a acceder a la dispensa solicitada en el caso de “personas incapaces” que carezcan de representantes, hipótesis en la cual el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o desde la aceptación del cargo por el representante. Este párrafo es, sin duda, aplicable al supuesto que se examina, con las correcciones conceptuales y terminológicas que cabe realizar para adaptarlas a las directivas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 12 y concs.).
Ha quedado suficientemente demostrado que la afección que padece C. a raíz de las adicciones y que dieron lugar a la designación de la Dra. Navarro Lahitte como apoyo con facultades de representación para el ejercicio de determinados actos, existía en la época en que se otorgó la cesión de derechos hereditarios (ver informe ampliatorio del Cuerpo Médico Forense acompañado, del 13-9-2021). En ese entonces, J. M. C. no contaba con las medidas de apoyo que necesitaba y que obtuvo años más tarde. En otras palabras, cuando operó el plazo de prescripción, el 31 de julio de 2017, el actor se hallaba en estado de indefensión por cuanto no podía ejercer su capacidad jurídica sin el acompañamiento de un apoyo, situación que es suficientemente grave para dispensarlo de la prescripción cumplida.
No se trata en el caso de hacer valer la causal de nulidad que prevé el art. 45 CCC, como equivocadamente aduce el emplazado, por cuanto al momento de promoverse la demanda ni siquiera se había dictado la sentencia que restringió la capacidad del actor, a tal punto que la Sra. Defensora Pública Curadora solicitó su designación preventiva en los términos del art. 34 del CCC, al solo y único efecto de promover el presente proceso. Recuérdese que la designación de apoyo con representación ha de quedar circunscripta a actos específicos y determinados, toda vez que, como principio general, la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, no admite la sustitución de la voluntad, medida que nuestra legislación solo acepta de manera excepcional y subsidiaria (art. 32 “in fine”, CCC).
Un año antes de promover el pedido de nulidad, la Dra. Navarro Lahitte inició la etapa de mediación previa y obligatoria. Pero, mientras no hubiera sido autorizada expresamente para cuestionar en juicio la validez de la cesión, el estado de vulnerabilidad de C. constituía un obstáculo real, que le impedía proporcionar instrucciones a los letrados que por ese entonces lo asistían a efectos de interponer la nulidad articulada (art. 1894 del Cód. Civ. y 364 CCC). De allí es que la aplicación de la dispensa a la que se refiere el art. 2550 del Código Civil y Comercial y el art. 3980 del Código Civil sustituido, se encuentra debidamente justificada.
Anticipo desde ahora que el instituto que se examina parte de la comprobación de la notable desproporción entre las prestaciones en los contratos conmutativos y onerosos, desajuste que debe haberse producido a raíz de la explotación de un estado de inferioridad de la víctima por parte del lesionante. Por cierto, la acción supone que al promover demanda el afectado cuenta con los recursos –de hecho y jurídicos– para promover la acción de nulidad o bien el pedido de reajuste en tiempo útil. De allí que, si debido a su salud no estaba en condiciones de advertir siquiera su situación de vulnerabilidad y requería de la designación de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, no echar mano de la atribución que confiere a los jueces el art. 2550, último párrafo, del Código Civil y Comercial, llevaría a incurrir en una inadmisible incongruencia hermenéutica. Ello es así por cuanto el ordenamiento jurídico debe ser interpretado como un todo consistente, en armonía con la Constitución Nacional y las convenciones internacionales que integran el bloque federal (art. 75 inc. 22 CN). En el específico ámbito de la acción que se intenta, una interpretación sesgada del instituto llevaría a que, de configurarse los presupuestos de la lesión, se consolide nada más ni nada menos que el aprovechamiento del estado de inferioridad del actor, transformando de este modo al órgano jurisdiccional en un escenario que no haría más que reproducir la estigmatización y las injusticias a la que se ven expuestas con frecuencia las personas que padecen este tipo de afecciones.
Como corolario de ello, cuando se identifica que una de las partes pertenece a un sector vulnerable y su situación repercute negativamente en la efectiva defensa de sus derechos, la magistratura debe buscar en el ordenamiento jurídico la flexibilidad necesaria para garantizar el acceso real de la persona al sistema de justicia. Esto no solo incluye la designación de uno o más apoyos, sino que reclama principalmente indagar cuál es la interpretación más razonable de las normas, considerándolas un instrumento de corrección de la desigualdad a efectos de evitar que una inteligencia cerrada pueda desplazar de su eje al principio de tutela efectiva de los derechos de los sujetos afectados.
Sobre el punto, la Corte Federal ha señalado que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observada con mayor razón respecto de aquellos que padecen sufrimiento mental debido a su estado de fragilidad, impotencia y abandono en que suelen a menudo encontrarse, lo que afirma el principio constitucional de tutela judicial efectiva(6).
En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que en aquellos casos que se relacionan con grupos o personas en estado de vulnerabilidad, es indispensable efectuar interpretaciones diferenciadas a efectos de que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con los demás. De modo que, para alcanzar ese objetivo, los jueces tienen que examinar primero si se verifica una situación de fragilidad y, de ser así, resolver los factores que determinan las desigualdades reales para acceder a la justicia, proveyendo –en su caso– los paliativos necesarios para equiparar las oportunidades y generar una situación de equilibrio(7). No se produciría esa equiparación si se soslaya –reitero– que al momento de realizar el acto cuestionado la persona no estaba en condiciones de decidir por sí misma y carecía de los apoyos que hacían falta para el ejercicio de su plena capacidad.
Precisamente, la designación de la Defensora Pública Curadora en los términos del art. 34 CCC constituyó un ajuste razonable e idóneo para evitar que se consume la explotación del estado de inferioridad de la víctima. Al propio tiempo, justifica que, debido al estado de indefensión, el juez dispense a esta última de la prescripción operada (art. 2550 CCC) siempre, claro está, que una vez designada la medida de apoyo con facultades suficientes, se promueva la acción dentro de los seis meses posteriores.
A la luz de esos factores, si la jueza que interviene en el juicio por restricción a la capacidad autorizó a la Dra. Navarro Lahitte a promover demanda de nulidad por vicio de lesión (ver resolución del 25 de septiembre de 2020, del juicio de restricción a la capacidad) y dicha acción fue iniciada el 7 de octubre de ese año –subida al sistema Lex 100 el 9 de ese mes– es claro que desde que se designó representante y hasta que se promovió el reclamo no había transcurrido aún el plazo de seis meses que establece el art. 2550 del Código Civil y Comercial.
Por estos fundamentos, habré de proponer que se desestimen los agravios y se confirme la resolución apelada en este punto.
III. Señalé anteriormente que, en la especie, se invocó como causal de ineficacia del acto el vicio de lesión. Se fundó en que, al momento de otorgarse, el emplazado se abusó del estado de inferioridad en que se encontraba C., a quien conocía desde la infancia y que en fecha cercana a la escritura cuestionada había experimentado un accidente de tránsito. Ello, sumado al consumo problemático de sustancias, colocaron al demandante en estado de inferioridad, a causa del cual no comprendió los alcances y trascendencia del acto que realizaba, extremo que fue explotado o aprovechado por B. Según se destaca en el escrito de inicio esa es la única explicación de la notable desproporción entre las prestaciones.
Al respecto, el art. 954 CC aplicable al caso (art. 7 CCC) –que, con escasas modificaciones, reproduce el art. 332 del ordenamiento vigente– dispone que puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando “la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra”, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. De las dos acciones disponibles, C. optó por reclamar la ineficacia del acto que, como lógica consecuencia, desemboca en la mutua restitución de los bienes. Sin embargo, tras negar la procedencia del planteo, al contestar demanda B. ofreció en forma subsidiaria se disponga un reajuste equitativo del convenio.
Durante la vigencia del código sustituido la acción de reajuste ofrecida por el demandado había suscitado numerosos interrogantes que son susceptibles de ser reproducidos en el ordenamiento actual debido a la similitud entre ambas normas (art. 954 CC y 332 CCC).
Los problemas interpretativos que surgen de la solución normativa se vinculan con la naturaleza jurídica del reajuste, con la oportunidad y el modo en que puede hacerse valer, esto es, si puede ser solicitado en forma subsidiaria al pedido de rechazo de la nulidad reclamada por el actor y, en su caso, si requiere inexorablemente que el demandado articule reconvención. Debe también discernirse si es exigible que el demandado precise cuáles son las pautas o el monto del reajuste que está dispuesto a afrontar, como recaudo de admisibilidad. De no hacerlo, se ha puesto en tela de juicio si el juez se encuentra habilitado para fijarlo en función de las pruebas que se aporten en el expediente sobre la desproporción entre las prestaciones.
No abrigo dudas que, en el caso, los planteos anteriormente expuestos deben ser resueltos con carácter previo, en la medida que de la respuesta que se proporcione a esos interrogantes surgirá la solución justa del problema. Es que, el ofrecimiento de modificar el contrato por parte del demandado tiene entidad para reencausar la acción, en la medida que el art. 954 CC –al igual que el art. 332 del Código Civil y Comercial– establece que, en tal hipótesis, el pedido de nulidad se transformará en acción de reajuste de modo que demanda continúa para posibilitar que éste sea fijado(8).
De lege referenda, un prestigioso sector de la doctrina ha sostenido que la opción que la ley otorga al lesionante demandado no es razonable. Así, para Stiglitz y Pizarro(9) el principio de conservación del contrato no puede llegar tan lejos como para modificar el curso de la demanda y consideran “altamente disvalioso que se otorgue al demandado la posibilidad de enervar la acción de nulidad por lesión mediante el ofrecimiento de un reajuste equitativo. Dicha prerrogativa puede terminar, en muchos casos, convirtiendo al negocio lesivo en un instrumento de especulación o, peor aún, de lucro indebido a favor de quien expolió al otro contratante, permitiéndole obtener réditos espurios de su inconducta”.
Más allá del acierto o error de la valoración efectuada, tanto el art. 954 CC como el actual art. 332 CCC legitiman al demandado a ofrecer la modificación equitativa del convenio con entidad para enervar la acción que procura la declaración de nulidad. Como se advierte, el propio legislador consideró que era plausible en ese caso dar prioridad al principio de conservación de los actos jurídicos por sobre los modos ablativos, criterio del cual el juez no podría apartarse sin declarar la inconstitucionalidad de la norma. Se discutió, sin embargo, si dicho reajuste podía ser ofrecido en forma subsidiaria y solo para el caso en que prospere la nulidad. Algunos pensaban que esa opción no era viable, toda vez que el acto lesivo es un acto de mala fe(10). Concretamente, se dijo que la lesión es la respuesta del ordenamiento jurídico a una conducta ilícita(11). Con todo, prevaleció la postura contraria(12). En este sentido se ha señalado que la posibilidad de que el demandado transforme la acción de nulidad en una de reajuste se funda en los fines propios de la institución. Se reconoce que está frente a un acto voluntario y, por tanto válido, que solo requiere subsanar su posible imperfección estructural, autorizando a que se tomen las medidas necesarias para que desaparezca el desequilibrio y no se cause daño a la presunta víctima(13).
Desde otro ángulo cabe destacar que debido a la trascendencia que la disposición en examen atribuye al ofrecimiento del demandado –transformación automática de la acción de nulidad en acción de reajuste–, algunos autores(14) sostienen que es necesario que, al contestar la demanda de nulidad, el emplazado reconvenga como única vía de obtener el reajuste equitativo del precio. Esa opción, sin embargo, no parece compatible con la posibilidad de que se ofrezca la modificación en subsidio del rechazo de la acción promovida por el damnificado que, por cierto, es una posibilidad que no está prohibida por la ley y que la doctrina acepta sin mayor reparo(15).
También se discute si corresponde exigir que, al contestar el traslado de la nulidad, el emplazado precise la cuantía del eventual reajuste que está dispuesto a satisfacer. La respuesta afirmativa no sólo impone un recaudo que el art. 954 del Cód. Civil no contiene, sino que podría llevar a desbaratar la articulación defensiva que, en primer lugar, buscó demostrar la falta de configuración de la lesión(16). De otro modo se estaría reconociendo, aunque más no sea tácitamente, la existencia y la cuantía de la desproporción entre las prestaciones que el demandado niega en forma principal.
Por lo demás, no debe perderse de vista que al acreditarse los presupuestos básicos de la lesión, en particular la desproporción notable entre las prestaciones, surgirán de allí naturalmente las pautas para que el juzgador pueda establecer la medida del reajuste a favor de la víctima. Exigir, por tanto, que se realice una oferta concreta y determinada para modificar el curso de la acción importaría tanto como exacerbar el principio dispositivo solo por motivos formales, negándole al juez el rol que la sociedad reclama en este tipo de causas al privarlo, incluso de la posibilidad de integrar el contrato(17).
Es evidente que la ley ha priorizado la subsistencia del acto por cuanto la acción de reajuste tiene por finalidad evitar que sea declarado nulo(18). Pero, así como es claro que por el principio de eventualidad y concentración el demandado puede invocar defensas en forma subsidiaria, también lo es que los jueces tienen el deber de velar porque el ofrecimiento no se transforme en una opción funcional para que el lesionante termine de frustrar definitivamente el derecho de la víctima.
Es preciso dejar en claro que el pedido subsidiario de reajuste de ninguna manera enerva la necesidad de acreditar los recaudos de procedencia de la lesión. Solo modifica la solución adecuada para poner fin al notable desequilibrio entre las prestaciones.
A la luz de las directivas expuestas advierto que, más allá de que al momento de proveerse la contestación de demanda no se hizo referencia al planteo subsidiario, la dirección letrada del actor tuvo oportunidad de expedirse incluso al contestar los agravios en esta instancia, de modo que no abrigo dudas de que el reajuste equitativo constituye la solución que corresponde implementar en la especie, en tanto permite preservar el negocio jurídico, a la par que proporciona un remedio plausible para subsanar la inequidad inicial y restaurar el equilibrio contractual. A los fines prácticos se logran varias ventajas pues permite superar las dificultades que trae aparejada la restitución de las cosas al estado anterior, pues algunas de ellas –v.gr. el automóvil– ya no se encuentran en el patrimonio de la víctima, en tanto que otras pudieron haber experimentado, para bien o para mal, modificaciones sustanciales debido el paso de los años –diez en total– que transcurrieron desde la celebración del acto lesivo.
IV. Por lo pronto, como señalé anteriormente, debe examinarse si se encuentran reunidos los presupuestos que configuran el vicio de lesión. Dicha figura contiene tres elementos: dos de carácter subjetivo, y uno de tipo objetivo. Entre los primeros se ubican: a) la situación de inferioridad de la víctima (necesidad, inexperiencia o ligereza), y b) el aprovechamiento o explotación; c) el elemento objetivo, por su parte, consiste en el desequilibrio evidente entre las prestaciones.
Tratándose de un contrato de cesión onerosa de derechos hereditarios debe verificarse primero el elemento objetivo de la lesión: la notable desproporción entre las prestaciones.
De la escritura de cesión cuestionada se desprende que el actor cedía al demandado todos sus derechos hereditarios en las sucesiones que menciona a cambio del inmueble ubicado en Cañada de Gómez nº …, entre Manuel Artigas y Severo García Grande de Zequeira, valuado en $1.000.000, más un automóvil Citroën, cuyo valor se estimó en $80.000. Ello, además del pago de $200.000 que C. habría recibido antes de firmar la escritura por la que otorgó recibo en ese acto, y la suma de $40.000, que serían abonadas en doce cuotas. Es decir, al momento de la cesión efectuada el 9 de febrero de 2014, la obligación a cargo del emplazado era equivalente a $1.320.000, esto es, aproximadamente U$S134.700.
A su vez, no existe discrepancia entre los litigantes en cuanto a que los derechos transmitidos están compuestos por el inmueble de la calle Zequeira nº …, entre Carhué y Guaminí; más dos unidades –una interna y otra ubicada al contrafrente– construidas en un terreno que el actor tiene en condominio con su prima, Graciela Congiusti, ubicadas en Carhué …/…. Al momento de la cesión, el valor de las unidades fue estimado en $1.085.000; $792.000 y $1.194.000, respectivamente, que totalizan $3.071.000, o su equivalente en U$S313.367,34 (valor del dólar a 9,80). Vale decir, sin contar otros bienes –sobre cuya existencia y cuantía no se ha producido ninguna prueba– la relación entre los tres inmuebles cedidos y lo que se dio a cambio –$1.320.000, equivalente a U$S134.693,8– no alcanzaba en ese momento a la mitad del precio de mercado, en perjuicio de C.
En la época de la mediación (diciembre, 2019) solamente el valor de los inmuebles cedidos por el actor alcanzaba a $21.347.000, que en ese momento ascendía aproximadamente a U$S350.000, en tanto que la propiedad de Cañada de Gómez, valía algo más de U$S82.000. Por cierto, a esta última cifra corresponde añadir el equivalente a $200.000 dados en pago y los $40.000 –o $60.000, según el demandado– abonados en cuotas, también calculados en moneda extranjera (computando el dólar a $ 63). Aun así, la contraprestación alcanza solamente a cubrir poco más de la cuarta parte del valor de los tres inmuebles incluidos en la cesión. De modo que la desproporción no solo subsistía al momento de interponer la mediación, sino que se habría incluso incrementado.
Precisamente, el colega de grado fundó la falta de equivalencia entre las prestaciones en los elementos reseñados aspecto que, no obstante tratarse de un tópico fundamental de la sentencia, no mereció críticas en los agravios. Solo se dice que las tasaciones por sí solas no pueden ser suficientes para determinar la desproporción, por cuanto es preciso tener en cuenta el estado en que se encontraban los inmuebles al momento del acto, aspecto sobre el cual no se permitió al apelante producir prueba. También se cuestiona que se hubiera estimado el valor de los bienes en dólares estadounidenses.
Es verdad que en una economía inestable como la nuestra, marcada por la volatilidad de la moneda y la oscilación permanente del valor de los bienes no es sencillo realizar la comparación que exige el ordenamiento legal, sobre todo en lo atinente a las sumas expresadas en pesos. No obstante, las variables que tuvo en cuenta el cuerpo oficial de tasadores no dejan dudas sobre la falta de equivalencia entre las prestaciones, por más que los inmuebles se hubieran encontrado al tiempo del acto en mal estado de conservación. Repárese que para estimar su valor los profesionales del cuerpo pericial tuvieron a la vista el estado de los inmuebles, de manera que la queja resulta de tratamiento abstracto.
Por lo demás, aun cuando es verdad que para calcular el valor deben tenerse en cuenta las erogaciones que deberán realizarse para llevar a cabo la subdivisión del inmueble de la calle Carhué, en donde están ubicados los departamentos y poner fin –así– al condominio que existe entre el actor y su prima, también lo es que tales gastos están muy lejos de tener la relevancia económica que les asigna el emplazado en los agravios. No son derechos litigiosos, sino que solo hace falta materializarlos.
Cabe destacar, por otra parte que, frente a la necesidad de contar con valores homogéneos, no es en absoluto desatinado que el a quo hubiera realizado la comparación calculando el valor de los bienes permutados en dólares, ya que no solo se trata de la moneda que es usual emplear en el mercado local para las transacciones inmobiliarias sino que, al propio tiempo, permite convertir las sumas en pesos según la cotización de dicha moneda, para apreciar mejor la medida del intercambio de bienes.
Con relación al Citroën tampoco se ha producido otra prueba distinta de la que surge del acuerdo entre las partes, en la cual se asignó al rodado el valor de $80.000 (ver acuerdo suscripto el 28 de marzo de 2014, que se encuentra reservado). Contrariamente a lo que se dice en la demanda, luego de la firma de la escritura de cesión de derechos, se realizó la transferencia del rodado en el Registro de la Propiedad Automotor, el que fue enajenado por C. cuatro años más tarde (ver informe contestado el 10-11-21). No surge acreditado cuál fue el valor de venta.
Entre los bienes de B. que fueron permutados a cambio de los tres inmuebles incluidos en la cesión –el PH de la calle Cañada de Gómez y el automóvil, más los $200.000 y los $40.000 en dinero, no alcanzaban en abril de 2014 a la mitad de del valor de aquéllos.
En consecuencia, el elemento objetivo de la lesión se encuentra suficientemente acreditado. Era el demandado quien debía probar que la inequivalencia se hallaba justificada, extremo que reclama indagar en los móviles perseguidos por las partes –o en una de ellas– para excluir la lesión, los cuales deben haber sido razonablemente expuestos al contestar la demanda. No basta con afirmar que C. “prefería” un inmueble más chico y en buen estado, en lugar de la casa en que vivió junto a sus padres más los departamentos, porque aún de ser así, la desproporción entre lo recibido y lo entregado es tan evidente que deja al descubierto que el demandado sacó una ventaja indebida de esa supuesta “preferencia”.
V. Probada la desproporción entre las prestaciones, corresponde examinar si se acreditaron los dos elementos subjetivos.
Al respecto, no está de más recordar la discordancia que se suscitó en doctrina sobre la presunción de aprovechamiento a la que se refiere el art. 954 CC y la evidente desproporción entre las prestaciones, factor que tenía evidente incidencia sobre la carga de la prueba. Según una opinión, para que pueda presumirse la explotación de la víctima, no solo es preciso probar la desproporción entre las prestaciones sino también su estado de “necesidad, inexperiencia o ligereza”, ya que si no se integran todos los elementos de la figura, el actor no podrá lograr el propósito esperado(19). Otro criterio afirma que la presunción involucra no sólo el elemento subjetivo vinculado al lesionante o victimario (explotación o instrumentación para sus fines de la situación de inferioridad de la otra parte), sino también el referido a la víctima o lesionado (situación de inferioridad, sea por necesidad, inexperiencia, ligereza u otra causa). Desde esta perspectiva –sostiene Cifuentes– una parte no se aprovecha “in abstracto”, sino “in concreto”. La explotación es de algo, no de nada(20). De allí cabe inferir que el código emplea el giro “tal explotación”, aludiendo a la mencionada en el párrafo anterior, es decir, apunta a la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte(21). Esta interpretación mereció en su momento la adhesión de prestigiosa doctrina(22). De modo tal que, una vez probado que la desproporción es notable y no tiene justificación, es carga del demandado destruir la presunción de aprovechamiento, ya sea demostrando la no existencia de la situación de inferioridad, o bien la inexistencia de explotación, o de ambas a la vez(23). La acreditación de cualquiera de ellas será suficiente para descartar la configuración de los elementos de esta figura(24).
En tales condiciones, ya sea que se afirme que la presunción que formula el art. 954 CCiv., aprehende el estado de inferioridad o bien que los dos elementos subjetivos son autónomos –de modo que la presunción de aprovechamiento no alcanzaría al estado de inferioridad de la víctima que demanda– no abrigo dudas que, en el caso, por una u otra vía se llegaría a la misma solución.
En efecto. Señalé anteriormente cuál es el valor probatorio que corresponde asignar a la promoción del juicio por restricción a la capacidad. Solo reitero aquí que aun cuando la sentencia dictada en este último no autorice a alterar los términos en que se trabó la relación procesal –pues de otro modo se comprometería gravemente la regularidad del contradictorio y el derecho de defensa en juicio del emplazado– no existe ningún impedimento para hacer mérito de aquélla al solo y único efecto de valorar si se acreditó la “debilidad psíquica” –denominada “ligereza” en el código derogado– proceder que es perfectamente posible a estar a lo dispuesto en el art. 163, inc. 6º, segunda parte, del CPCCN. Según esta disposición, el juez puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. Y es desde esa perspectiva que corresponde examinar los informes interdisciplinarios agregados al expediente sobre restricción a la capacidad, de los que hizo mérito la jueza allí interviniente para resolver la designación de la Sra. Defensora Pública Curadora, Dra. Navarro Lahitte, en calidad de apoyo de J. M. A. C., asignándole las funciones que surgen de la sentencia respectiva.
En el marco conceptual expuesto, pierde sustento el argumento del recurrente según el cual al denegarse la posibilidad de producir prueba de testigos para acreditar que la causa que provocó la restricción de la capacidad no era públicamente conocida en la época en que se llevó a cabo la permuta. Además de los fundamentos anteriormente mencionados, es del caso señalar que no cabe confundir discernimiento, como aptitud natural para la realización de actos jurídicos válidos con la capacidad, como categoría jurídica, aun cuando esta última se nutra del discernimiento para establecer sobre todo en qué casos corresponde reconocer a la persona aptitud para ejercer por sí misma los actos(25). Aunque parezca obvio, para demostrar el elemento subjetivo no es indispensable que se hubiera dictado sentencia en los términos del art. 37 CCC, toda vez que se trata de comprobar simplemente una situación de hecho, como es que, al momento del realizar el acto jurídico cuestionado, la víctima exhibía una situación de vulnerabilidad de la que se aprovechó la otra parte. Menos aún es exigible demostrar que el actor carecía de discernimiento en el momento mismo de celebrar el acto.
Por cierto, si la debilidad psíquica que dio sustento para restringir la capacidad hubiera comenzado a manifestarse en la época en que se realizó la cesión de derechos, bastará con acreditar esa circunstancia para tener por suficientemente demostrada la situación de vulnerabilidad.
Según B., el actor no se encontraba en estado de inferioridad. Sin embargo, al contestar demanda expresamente señaló que C. –a quien conocía muy bien desde la infancia y visitaba con frecuencia– era hijo adoptivo de padres añosos y por el año de su nacimiento (1976) tenía serias dudas sobre su origen. Llevó siempre una vida bohemia, ligada a la música y al arte escénico e incursionó en el consumo de marihuana.
Tras relatar distintas circunstancias vinculadas a acuerdos de honorarios y actos de disposición patrimonial, el emplazado afirmó que fue el propio actor quien le propuso realizar la permuta. Dijo concretamente que luego del acuerdo al que había arribado con su prima, quería vender el 50% de la propiedad ubicada en Carhué para realizar un emprendimiento. Estaba entusiasmado con el Citroën para realizar traslados desde Ezeiza porque necesitaba autos grandes. Tampoco C. tenía intención de afrontar reformas ni la subdivisión a la que se había comprometido. Por tal razón, propuso venderle el porcentual indiviso que le correspondía en ese bien, a cambio de que se hiciera cargo del litigio con su prima, en especial, de los gastos de subdivisión, impuestos, tasas y honorarios. Le propuso permutar su casa, que era más grande, pero en mal estado y la parte indivisa de Carhué por el PH de su propiedad ubicado en Cañada de Gómez –más pequeño pero terminado– y por el Citroën C4, cuyos valores se encargó de averiguar.
Con relación al siniestro vial experimentado por C. el 30 de enero de 2014, manifiesta que solo permaneció internado en observación durante cuatro días, en los cuales se dejó constancia que ni el cerebro, ni la columna cervical, el abdomen y la pelvis exhibían particularidades. Se descartó hemorragia subaracnoidea. En la historia clínica se dejó asentado que el paciente se hallaba confuso, con Glasgow 11/15, con excitación psicomotriz e impotencia funcional del miembro inferior izquierdo. Presentaba edema de tobillo.
Refiere que luego de la externación y mientras estuvo enyesado, el emplazado proveyó asistencia y compañía al actor y aprovecharon para planificar cómo debían concretar lo acordado. Nunca lo vio confuso y hambriento.
En suma, niega en forma terminante que, al momento de llevarse a cabo la cesión de derechos hereditarios, C. hubiera estado en situación de inferioridad a causa del consumo de sustancias. Desconoce asimismo que el accidente de tránsito que protagonizó el 30 de enero de 2014 hubiera tenido alguna influencia en la realización del acto.
Es verdad que desde el punto de vista físico el siniestro vial protagonizado por el actor no parece haber sido de gravedad porque solo estuvo cuatro días internado en observación y no varios meses como se dice en la demanda. Pero en la salud psíquica dicho evento sí ha tenido alto impacto. Así, en su corta internación –de solo cuatro días como se sostiene en el escrito de inicio– se dejó constancia de que C. tenía antecedentes de consumo de drogas. En ese breve lapso tuvo un episodio de excitación psicomotriz y fue medicado por el profesional de guardia. Se indicó evaluación neurocognitiva y EEG por consultorios externos. El 31 de enero de 2014 se llevó a cabo interconsulta con neurología. Si bien no se detectaron signos focales deficitarios, la Tomografía Axial computada mostró zona hipodensa, compatible con edema y signos de hemorragia subaracnoidea (fs. 21 de la historia clínica).
Como resultado de la evaluación interdisciplinaria, se determinó que C., presentaba un déficit psíquico de larga data de evolución, compatible con un padecimiento mental y que no recibió las intervenciones psicoterapéuticas del caso. Su personalidad es de estructura lábil. Exhibió vulnerabilidad emocional, anímica y afectiva para sobrellevar situaciones enojosas o de estrés.
Si bien se concluyó que C. puede vivir solo, al momento del examen presentaba signos y sintomatología de padecimiento psíquico, que configura un trastorno de la personalidad. Su pronóstico es reservado y se encuentra supeditado a la realización de un tratamiento o seguimiento interdisciplinario en salud mental y adicciones.
Por expreso pedido del Juzgado Nacional Criminal y Correccional nº 13 en autos caratulados: “B.A.G. s/defraudación a un menor o incapaz”, los profesionales del Cuerpo Médico Forense informaron que C. no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales para celebrar el negocio jurídico. En un dictamen ampliatorio, afirmaron que: … “J. M. A. C. al momento del examen del 04/06/21 presentaba signos y síntomas de un padecimiento psíquico que configura un trastorno de personalidad de larga data evolutiva”. Agregaron que, si bien se contó con constancias médicas de diversas intervenciones, “respecto a la fecha del 09/04/14 no se cuenta con documentación de salud puntual de la citada fecha”. Con todo, por las características de trastorno psicopatológico que presenta se infiere como verosímil que “el Sr. C. ya presentaba un trastorno de personalidad que comprometía su aptitud psíquica de dirigir su persona y administrar sus bienes dadas sus limitaciones en su autonomía que requería de apoyos y ajustes razonables en función de su condición para la toma de decisiones y cabal comprensión de celebrar un hecho jurídico…”.
En ese contexto, aun cuando –reitero– no se trata de juzgar el caso a la luz de los extremos del art. 45 CCC sino de la lesión, el informe médico ampliatorio reseñado es útil para acreditar la debilidad psíquica de la víctima en la época en la que cedió los derechos hereditarios. No paso por alto que al momento de otorgar el acto había promovido la sucesión de sus padres, con asesoramiento letrado. Se trata incluso de la misma abogada que lo patrocinó cuando promovió el pedido de restricción a la capacidad. Pero no cabe poner en tela de juicio aquí todos los actos o negocios jurídicos que pudo haber realizado C. con anterioridad a dicha sentencia ni los acuerdos que celebró con su letrada –que, en su caso, podrán ser revisados por la vía y forma pertinente– sino de examinar en concreto si la cesión onerosa de derechos hereditarios revela una evidente desproporción entre las prestaciones y si dicho desequilibrio obedece a que el actor se hallaba en ese entonces en situación de inferioridad que fue explotada por el demandado.
No pasa inadvertido que los detalles de la historia de vida de C. no fueron proporcionados en el escrito de postulación sino por el propio demandado al contestarlo. A partir de su relato quedó en evidencia el amplio conocimiento que tenía sobre la fragilidad que desde hacía tiempo experimentaba el actor. De modo que aceptar que la cesión onerosa de los derechos hereditarios se realice con una notable desproporción entre las prestaciones, como ocurrió en el caso, deja al descubierto que existió un aprovechamiento del estado de vulnerabilidad que debe ser neutralizado de manera equitativa.
VI. Para establecer la medida del reajuste cabe tener en cuenta que su finalidad no es otra que expurgar la notable desproporción que exhiben las prestaciones que surgen del contrato. No se trata de lograr una equivalencia ideal, sino de restituir la economía del negocio dentro de los confines normales(26). En otras palabras, el suplemento que se fije debe orientarse en la medida de lo posible alcanzar el equilibrio más adecuado que sea posible(27), a efectos de evitar que el valor de la prestación desquiciada por el negocio lesivo al tiempo de celebración del contrato, consolide la ruina de la víctima.
En tales condiciones, cuadra tener en cuenta que C. otorgó recibo de pago de la suma de $200.000 –y no se probó que dicha atestación fuera falsa– que, contrariamente a lo afirmado por su parte, realizó la transferencia del Citroën que estuvo durante cuatro años en su patrimonio y lo vendió; como así también que no desconoció haber percibido –aunque en cuotas– los $40.000 que figuran en la escritura. Es preciso ponderar al propio tiempo las contingencias actuales del mercado inmobiliario y que el demandado deberá hacerse cargo de los gastos de subdivisión del inmueble de la calle Carhué. Sobre la base de esos factores pienso que es prudente fijar el reajuste suplementario en U$S100.000 o su equivalente en pesos, computando para ello el valor del dólar en el Mercado Electrónico de Pagos (art. 165 CPCCN).
VII. El colega de grado admitió el pedido de que se restituyan los bienes con más los frutos –rentas– de los inmuebles. Sin perjuicio de señalar que existen distintas opiniones en punto a la posibilidad de adicionar daños y perjuicios en la acción por el vicio de lesión(28) lo cierto es que no se ha reclamado en la especie ningún resarcimiento. Solo se pidió la restitución de los bienes permutados y la entrega de los frutos, como corolario natural del planteo de nulidad, sobre la base del art. 1053 derogado (actual art. 390 CCC).
Por tanto, toda vez que propicio modificar la sentencia y no admitir la nulidad del acto sino acceder a la acción subsidiaria de reajuste, no corresponde ni el reintegro de los bienes ni el cómputo de los frutos.
Procede, en cambio, la fijación de intereses sobre la suma suplementaria. Por cierto, la situación del lesionante en tanto explota el estado de necesidad de una persona vulnerable constituye un comportamiento ilícito, toda vez que importa el ánimo de obtener beneficios de una particular situación de vulnerabilidad. Por tanto, la condena deberá llevar intereses desde el momento en que se celebró el negocio jurídico y tuvo lugar el aprovechamiento, hasta el efectivo pago de la suma complementaria a la tasa del 6% anual por todo concepto, toda vez que se fijará en moneda extranjera o en su equivalente en pesos (según la cotización MEP) al momento del pago(29).
VIII. En síntesis. Postulo modificar la sentencia apelada en el sentido que surgen de los considerandos. De compartirse, deberá tenerse por configurados los elementos de la lesión y tornar operativo el reajuste equitativo del precio ofrecido en subsidio, el que se fija en U$S100.000 o su equivalente en pesos según la cotización del dólar MEP, tipo vendedor. Dicha suma devengará intereses desde la firma de la cesión y hasta el efectivo pago a la tasa del 6% anual.
En atención a las particulares circunstancias que ofrecen los hechos, el precio suplementario que se abone deberá ser depositado en el expediente como único medio válido de pago.
Las costas de Alzada deberán ser distribuidas en el orden causado, en atención a las particularidades que ofrece la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo y 71 CPCCN).
El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada. En su mérito, se tiene por modificada la acción y se admite el reajuste equitativo solicitado en subsidia el que se fija en la suma de U$S100.000, que podrá ser abonada en pesos según la liquidación del dólar MEP, tipo vendedor, el día del pago. La condena llevará intereses a la tasa del 6% anual por todo concepto desde la fecha de la cesión y hasta que el crédito sea cancelado. 2) Se hace saber que las sumas suplementarias deberán ser depositadas en el expediente como único medio válido de pago. 3) Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado (art. 68, segunda parte, del CPCCN). 4) Una vez regulados los honorarios de primera instancia se hará lo propio con los de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María Isabel Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián P. Ricordi).
(1) CNCiv., esta Sala, expte. Nº 94.750/2016, “Morón, Mariano O. c. Remax Argentina SRL”, del 12-4-22, voto del Dr. González Zurro; ídem, íd., “Fabiano, Graciano c. Montlau, Eduardo R. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº 3811/2018, del 24-2-2023, voto del Dr. Calvo Costa.
(2) Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, ed. Hammurabi (2001), t. 6-B, p. 563 y sus citas.
(3) Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, 24 ed. Actualizada por Patricio Raffo Benegas (2012), t. II, nº 2100, p. 532; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, ed. Hammurabi (2007), T. III, nº 790, p. 658 ss.
(4) Jáuregui, Pedro Blas, “La prescripción liberatoria en la lesión objetiva/subjetiva”, en Ghersi, Carlos (dir), “Prescripción liberatoria”, 1º ed. La Ley (2013), p. 386 y su cita.
(5) Pizarro-Vallespinos, op. cit., p. 733; Areán, en Bueres-Highton, cit., p. 656, com. art. 3980.
(6) CSJN, Fallos 328: 4832.
(7) SC Buenos Aires, del 19-9-2018, “C., A.R. s/ insania-curatela”, C. 121.160.
(8) Moisset de Espanés, “La lesión y el nuevo artículo 954”, Ed. Zavalía, 1976, pág. 203 y ss.
(9) Stiglitz, Rubén S. – Pizarro, Ramón D., “Lesión subjetiva. Aspectos sustanciales y procesales”, RCyS2010-V, p. 45.
(10) Borda, Guillermo A., “La reforma de 1968 al Código Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires (1971), p. 148.
(11) Tobías, José W., en Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético”.
(12) Moisset de Espanés, Luis, “La lesión y el nuevo artículo 954”, ed. Abeledo Perrot, 1976, p. 203. ed. actualizada y aumentada, La Ley (2019), p. 820.
(13) Moisset de Espanés, p. 204; Tobías, José W., en Jorge H. Alterini, “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético”, cit. p. 826.
(14) Stiglitz-Pizarro, op. cit.; Venini, Juan Carlos, “El reajuste ‘equitativo’ en la lesión”, LL 1979-B, 904; Manfredi, Leonardo N., “La lesión; aspectos sustanciales y procesales”, RCCyC, 2018 (marzo), p. 43.
(15) Moisset de Espanés, op. y loc. cit.
(16) SCBA “Ramos, Mercedes –su sucesión ab intestato– c. Mateos, Fidel y otros s/ nulidad de acto jurídico”, del 14/12/2016, RCyS2017-VII, 101; Borda, Guillermo, “La reforma de 1968 al Código Civil”, ps. 148/149.
(17) Magni, cit. por Tobías, José W. – De Lorenzo, Miguel Federico, “Apuntes sobre la acción autónoma de reajuste en los términos del artículo 1198 del Código Civil”, LL 2003-B, 1185.
(18) Moisset de Espanés, Luis, “La lesión y el nuevo artículo 954 del código civil”, p. 187; Moeremans, Daniel, “La lesión en los actos jurídicos”, LL 1992-E, 471; Borda, Guillermo A., La reforma. Lesión, en ED 29, p. 732.
(19) Ver las distintas posturas en Rivera, Julio César “Instituciones de Derecho Civil. Parte General”, séptima edición actualizada, ed. Abeledo Perrot, 2020, t. II, p. 624.
(20) CNCiv., Sala C, del 8-10-1981, LL 1982-D, p. 30, voto del Dr. Cifuentes.
(21) CNCiv., Sala E, voto del Dr. Calatayud en c. 98.936 del 28/11/91; ver en tal sentido, la completa reseña efectuada por la Dra. Mattera en E.D. 94-749; CNCivil, Sala “D” en E.D. 95-440 y sus citas, Sala “F” en E.D. 99-484; Moisset de Espanés, “La lesión y el nuevo art. 954”, Víctor de Zavalía editor, Bs. As., 1976, pág. 99, nº 2.
(22) Bustamante Alsina, “La presunción legal en la lesión subjetiva”, en LA LEY, 1982-D, 31; Zannoni, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, ed. Astrea (1986), p. 333 ss.
(23) Bustamante Alsina, op. y loc. cit., pág. 36.
(24) Voto del Dr. Cifuentes antes citado en LA LEY, 1982-D, 39; Zannoni, en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado” t. 4 pág. 375 y CNCiv., Sala E, voto del Dr. Calatayud en c.140.753 del 18-2-94.
(25) Rivera, Julio C. – Crovi, Daniel “Derecho Civil. Parte general”, Abeledo Perrot (2016), p. 242 ss.
(26) De Lorenzo-Tobías, op. cit.
(27) López de Zavalía, Fernando, Teoría general del contrato, p. 445.
(28) Carranza, Jorge, “El vicio de lesión en la reforma del Código Civil”, Abeledo Perrot, 1969, p. 73; Molina, Juan C., “Abuso de derecho, lesión e imprevisión”, Astrea 1969, p. 162, Stiglitz-Pizarro, op. cit. Venini, Juan C., op. cit.; Stiglitz- Pizarro, op. y loc. cit.
(29) Esta Sala, expte nº 57.669/2021, “Hara Duck, Marcos c. Servicio Inmobiliario Buenos Aires S.A” del 13-5-2024; ídem íd. Expte. Nº 78266/2018; “Abal, José L. c Ortiz, Gladys N. s/ cumplimiento de contrato”, del 27-5-2024.
Comunidad Mapuche Millalonco – Ranquehue – c. Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Defensa y otros s/amparo ley 16.986
Buenos Aires, 2 de julio de 2024
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por el Ministerio Público Fiscal de la Nación (FGR 8355/2020/2/RH2); y por el Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército (FGR 8355/2020/1/RH1) en la causa Comunidad Mapuche Millalonco – Ranquehue c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Defensa y otros s/ amparo ley 16.986”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Comunidad Mapuche Millalonco – Ranquehue promovió demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa–, con el objeto de que se instrumente en su favor el título de propiedad comunitaria sobre las tierras que alega ocupar en forma actual, tradicional y pública –alrededor de 180 ha en la ladera oeste del Cerro Otto, en el Municipio de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro–, según fue reconocido por la resolución 1174/2012 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (en adelante, INAI), de conformidad con el resultado del relevamiento técnico, jurídico y catastral realizado por ese organismo conforme lo dispuesto en el art. 3º de la ley 26.160.
2º) Que el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Poder Ejecutivo Nacional “que en el término de 60 días –a partir de que quede firme [la] sentencia–, transfiera a título gratuito, al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, el dominio de las tierras cuya mensura fue aprobada por Resolución Nº 1174 del INAI, a los efectos de su adjudicación –en forma inmediata–, en propiedad a la Comunidad accionante. Ello, en los términos del art. 8º de la ley 23.302 y conforme los considerandos del presente decisorio”.
3º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por el Ejército Argentino contra aquella decisión, con sustento en que había sido presentado en forma extemporánea, una vezvencido el plazo previsto en el art. 15 de la ley 16.986.
4º) Que, contra esa sentencia, el Estado Nacional –Ministerio de Defensa, Ejército Argentino– y la Fiscal General designada para actuar ante la mencionada Cámara Federal interpusieron recurso extraordinario federal. Ambos remedios fueron denegados y dieron origen a las quejas de referencia.
5º) Que el 29 de marzo de 2013, previa solicitud delos autos principales, el Tribunal dispuso hacer lugar a los dos recursos directos y decretar la suspensión del curso del proceso, en los términos de la doctrina de Fallos: 308:249 (“Ogallar”). Para adoptar tal temperamento, ponderó que los argumentos aducidos en los recursos extraordinarios involucraban, prima facie, cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48; que el magistrado de primera instancia había ordenado ejecutar la sentencia pese a que no se encontraban configuradas las condiciones expresamente previstas en dicho pronunciamiento para proceder de ese modo, y que existía una prohibición de innovar ordenada en la causa penal.
6º) Que, previo a todo análisis, cabe recordar que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que si bien sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores (Fallos: 312:1580; 325:2019; 330:2131; 331:1583 y 338:474).
Como consecuencia de tal principio, se ha afirmado que si “la lectura del expediente pone al descubierto una trasgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma de su pronunciamiento (…) [dicha] circunstancia (…) debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado” (Fallos: 319:192; 325:2019; 326:3634).
7º) Que el estudio de los autos bajo examen revela una infracción de la magnitud referida, ya que el proceso no fue integrado correctamente. Se omitió dar intervención a la Provincia de Río Negro, cuya citación resultaba necesaria para que pudiera ejercitar su derecho de defensa en juicio y se dictara una sentencia que le fuera oponible y, por lo tanto, resultara útil.
8º) Que cabe recordar que el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional confiere facultades concurrentes al gobierno federal y a los estados locales en diversas cuestiones relacionadas con los derechos de los pueblos indígenas; entre ellas, la de reconocer “la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan”.
El Tribunal se refirió específicamente a dichas potestades en el precedente de Fallos: 341:1148 y en el voto concurrente del juez Rosatti al cual se remite (en especial, considerandos 4º, 5º, 6º, 10 y 11). En esa oportunidad, expresó que “el concepto de facultades o atribuciones concurrentes al que apela el art. 75, inc. 17 de la Constitución alude a una regla de distribución que otorga al Congreso competencia para tomar decisiones concernientes a los intereses del país como un todo (Fallos: 249:292, voto del juez Oyhanarte) y a las provincias para dictar leyes con imperio exclusivamente dentro de su territorio (Fallos: 239:343). De esta manera, el ejercicio de las facultades concurrentes, manteniéndose en sus propias esferas jurisdiccionales, permite la coexistencia legislativa (ibídem, p. 347), lo cual está de conformidad con la doctrina de este Tribunal, que ha establecido el siguiente principio: el gobierno de la Nación no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio de aquellos poderes de gobierno que no han delegado o reservado, porque por esa vía podría llegarse a anularlos por completo (ibídem, p. 348). Son, por lo dicho, poderes que pueden ser ejercidos en los dos niveles de gobierno, el local y el nacional, sin que de ello derive violación de principio o precepto jurídico alguno, aunque todo ello con sujeción a dos restricciones específicas. Por un lado, el ejercicio que de estas atribuciones haga el Estado Nacional no ha de impedir por completo el campo de acción de los gobiernos locales; por otra parte, la actividad desplegada por estos últimos en uso de tales potestades concurrentes no debe constituir un obstáculo al imperio y propósitos de las leyes nacionales; no han de tener con ellos una ‘repugnancia efectiva’”.
Siguiendo tales lineamientos, esta Corte explicó que la Nación no podía asumir la totalidad de las competencias en materia de reconocimiento de personería jurídica de comunidades indígenas. Sostuvo que la concurrencia de atribuciones no otorgaba poder al gobierno federal para sustituir al provincial en los actos de legislación y administración relacionados con las personas y las cosas que caen bajo su jurisdicción territorial; y afirmó que, por ese motivo, el INAI sólo podía registrar comunidades indígenas si, previamente, daba intervención al Estado local en cuyo territorio se asentaban y, además, obtenía su conformidad.
9º) Que, en el mismo orden, es importante señalar que incluso antes de la reforma constitucional de 1994 se encontraba prevista la actuación coordinada de la Nación con las autoridades provinciales en todo lo relativo a la registración de las comunidades de los pueblos indígenas y al reconocimiento de la propiedad sobre las tierras que ocupan.
En tal sentido, la ley 23.302 dispone la adjudicación de la propiedad de tierras a las comunidades indígenas que se encuentren debidamente inscriptas (art. 7º). Para ello, otorga al INAI las funciones de llevar el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y de disponer la inscripción de las comunidades que lo soliciten, coordinando su acción con los gobiernos provinciales (art. 6º, inc. c; ver además: decreto 155/1989, art. 16, y decreto 410/2006, anexo II, punto 10). También especifica que corresponde al INAI “elaborar e implementar planes de adjudicación y explotación de las tierras” (art. 6, inc. d). Y, a tales efectos, al igual que lo que sucede en materia de registro, su reglamentación establece que la mencionada entidad podrá “[e]laborar y/o ejecutar, en coordinación con las autoridades nacionales y provinciales competentes, planes de mensura, adjudicación en propiedad y explotación de tierras” (art. 3º, inc. e, del decreto reglamentario 155/1989, énfasis agregado)”.
10) Que tales consideraciones resultan relevantes para el caso bajo examen. Ello se debe a que la actora pretende instrumentar una resolución del INAI en la que también se han ejercido potestades que el artículo 75, inciso 17, asigna en forma concurrente a la Nación y a las provincias (reconocer la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan los pueblos indígenas); y tampoco en estos autos se ha dado participación al Estado local.
En efecto, la comunidad Mapuche Lof Ranquehue se presentó ante el INAI y solicitó que se realizara el relevamiento técnico-jurídico-catastral previsto en el artículo 3º de la ley 26.160 sobre 180 hectáreas que su parte ocupaba en la Provincia de Río Negro; ello, con miras a que posteriormente se le reconociera la posesión y propiedad comunitaria sobre las tierras. La presentación dio origen al expediente administrativo 50.278/2009; en ese marco se llevaron a cabo las tareas de relevamiento y se dictó la resolución final, que reconoció que la comunidad requirente ocupaba dichas tierras en forma actual, tradicional y pública (resolución INAI 1174/2012).
De las actuaciones administrativas referidas no surge que se haya dado intervención a la Provincia de Río Negro durante el trámite, pese a que las tierras objeto de reclamo estaban ubicadas en su territorio. No sólo se la excluyó deliberadamente de las tareas de relevamiento –a raíz de un pedido expreso de la comunidad mapuche–, sino que tampoco hay constancias de que se la haya citado a comparecer en ninguna otra etapa del procedimiento.
En este punto, resulta importante realizar algunas precisiones. La reglamentación vigente en aquel momento ya contemplaba la participación de los Estados locales en la confección de los relevamientos técnico-jurídico-catastrales, pues encargaba su implementación a las Unidades Provinciales, compuestas por delegados del Consejo de Participación Indígena, un representante del Poder Ejecutivo provincial y un Equipo Técnico Operativo (ver resolución 587/2007, Anexo I, punto 4.Metodología de Implementación). También es relevante mencionar que existía un convenio específico con la Provincia de Río Negro, que creaba el programa local para llevar a cabo los relevamientos en dicha jurisdicción (ver decreto 412/2009,obrante a fs. 14/17 del expediente administrativo).
Pese a ello, en este caso el INAI hizo excepción a la regla general (en uso de las facultades que le reconoce la resolución 587/2007, Anexo I, punto 4.1) y apartó al Estado local para abordar el asunto de forma centralizada. Fundó su decisión en una presentación de la comunidad en la que se requería que “el relevamiento territorial –ley 26.160– se realice con el equipo central del INAI y no desde el ETO provincial (…) por las características particulares que atraviesa esta comunidad en conflicto con el Ejército Argentino – Estado Nacional” (ver expediente administrativo fs. 21/22 y 121/144; y considerandos de la resolución INAI 1174/2012).
Sin embargo, no hay constancia en las actuaciones administrativas de que la resolución INAI 1174/2012 fuera notificada a la Provincia de Río Negro.
11) Que las circunstancias relatadas son suficientes para advertir, sin mayor esfuerzo, que la Provincia de Río Negro debe ser convocada a efectos de integrar la litis correctamente. Su interés en el conflicto resulta evidente, pues la actora pretende instrumentar una resolución del INAI que fue dictada sin el debido respeto a los poderes concurrentes de la provincia en la materia. También es clara su legitimación para reclamar judicialmente participación en el asunto. Es que, tal como lo señaló la Corte en el ya referido precedente de Fallos: 341:1148 y voto concurrente del juez Rosatti, las provincias tienen un claro interés institucional en defender el ejercicio de sus atribuciones concurrentes en materia de derechos de los pueblos indígenas; y están habilitadas para actuar en juicio con esa finalidad (considerandos 2º, 7º y 8º).
12) Que en tales condiciones, se justifica que esta Corte haga uso de las facultades de excepción que empleó en casos similares en procura de la debida salvaguarda de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso y anule todo lo actuado sin la intervención de la Provincia de Río Negro (Fallos 335:1412; causa CSJ 327/2013 (49-B)/CS| “Bragnoni, Elsa Beatriz c/ Universidad Nacional de Cuyo s/ apelación Ley nº 24.521”, fallada el 25 de marzo de 2015; y causa FMP 81013653/2011/CS2 “Castañeiras, Claudia Elena c/ Universidad Nacional de Mar del Plata s/ recurso directo ley de educación superior 24.521”, fallada el 11 de abril de 2017; entre otras). Ello, a efectos de que el Estado local tenga oportunidad de defenderse y de manifestar lo que estimare pertinente respecto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le competen en la materia, habida cuenta de que ellos podrían verse afectados, eventualmente, por la resolución final de la causa (CSJ 294/2012 (48-E)/CS1 “Estado Nacional (Ministerio de Economía Finanzas Públicas) c/ Catamarca, Provincia de nulidad de acto administrativo”, fallada el 28 de mayo de 2019).
13) Que, atento al modo en que se resuelve, se torna innecesario pronunciarse respecto de la admisibilidad y procedencia de los recursos interpuestos.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se declara la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al traslado de la demanda y se devuelven los autos al tribunal de origen a fin de que integre la litis correctamente, de conformidad con lo expresado en los considerandos precedentes. Notifíquese y remítase. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti
Eneque de la Cruz, Giancarlos Héctorc. Dirección Nacional de Migraciones s/recurso directo a juzgado
Buenos Aires, 2 de julio de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Eneque de la Cruz, Giancarlos Héctor c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo a juzgado”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Dirección Nacional de Migraciones, mediante la disposición SDX 241401/15, ratificada por la disposición SDX 125830/17, declaró irregular la permanencia en el país de GiancarlosHéctorEneque de la Cruz, de nacionalidad peruana, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso al país por el término de ocho (8) años con sustento en el art. 29, inc. c, de la ley 25.871. Ello por haber sido condenado el migrante a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
2º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B, revocó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado el recurso judicial directo interpuesto por el migrante en los términos de la ley 25.871, y declaró la nulidad de las disposiciones SDX 241401/15 y SDX 125830/17.
Para decidir de esa forma sostuvo que el acto por el que se dispuso la expulsión era nulo por vulneración de las normas del debido proceso ya que la Dirección Nacional de Migraciones, luego de recaída la sentencia penal en contra del migrante, había dictado el acto de expulsión sin haber dado intervención previa al interesado para ejercer el derecho a ser oído y producir prueba, en total violación de lo dispuesto por el art. 61 de la ley 25.871.
Por otra parte, sostuvo que no existían constancias de que, al momento de la notificación de la disposición SDX 241401/15 se hubiera informado al interesado su derecho a contar con asistencia jurídica gratuita. De manera que se lo había privado de ejercer adecuadamente su derecho de defensa puesto que de las actuaciones administrativas surgía que la presentación del migrante con patrocinio letrado sólo se había producido luego del dictado de la disposición SDX 241401/15.
Finalmente, señaló que la Dirección Nacional de Migraciones omitió analizar la dispensa por razones de reunificación familiar invocada por Eneque de la Cruz en sede administrativa.
3º) Que contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso extraordinario federal que, al ser denegado, dio origen a la presente queja.
Aduce que el procedimiento migratorio se ajustó a la ley 25.871 ya que en los trámites de permanencia –como el presente– no se requiere dar traslado al migrante con anterioridad al acto de expulsión sino que recién a partir de allí se habilita la vía recursiva, previa notificación al interesado.
Sostiene que el art. 61 de la ley migratoria se aplica cuando se verifica que el extranjero hubiere desnaturalizado los motivos que autorizaron su ingreso al territorio nacional o cuando se verifica que un extranjero permanece en el territorio argentino vencido el plazo acordado, supuestos que no se configuran en la causa.
Alega que la decisión del tribunal a quo se basó en una interpretación errónea del art. 86 de la ley 25.871 pues conforme a lo establecido en dicho precepto, en los supuestos en que no existe un requerimiento del migrante no es obligatorio dar intervención a la Defensoría Pública Oficial.
Manifiesta que el actor no acreditó razones de reunificación familiar invocadas durante el trámite administrativo.
Asimismo, se queja porque el fallo recurrido no respeta las facultades propias de la Dirección Nacional de Migraciones, en vulneración del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional.
4º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que en autos se discute la validez de un acto de autoridad nacional con fundamento en la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas (Fallos: 344:3600). Por lo demás, los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, al estar referidos a la cuestión federal indicada, quedan comprendidos en ella y, por ende, serán tratados en forma conjunta (doctrina de Fallos: 323:1625, entre otros).
5º) Que en el caso bajo examen no se encuentra controvertido que el migrante contó con asistencia jurídica luego del dictado del acto por el que se dispuso su expulsión del territorio nacional por la existencia de una condena penal y que pudo cuestionarlo en las instancias administrativas y judiciales correspondientes. En efecto, con patrocinio jurídico de la Defensoría Pública Oficial interpuso el recurso jerárquico en sede administrativa, el recurso directo –en los términos del art. 84 de la ley 25.871– ante los tribunales federales de primera instancia, el recurso de apelación ante la cámara federal de apelaciones y contestó el recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada.
6º) Que, en consecuencia, asiste razón a la Dirección Nacional de Migraciones cuando sostiene que no se vulneró el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto de expulsión y su ratificación, pues el migrante tuvo oportunidad de impugnar esas decisiones a través de los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley migratoria vigente.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que, contrariamente a lo afirmado por el tribunal a quo, no resulta aplicable al caso el procedimiento previsto por el art. 61 de la ley 25.871. En efecto, esta norma solo alcanza a los casos en que se verifique una irregularidad en la permanencia de un extranjero en el país, excluyendo supuestos en los que –como el que aquí se examina– la expulsión se dispone con motivo de haber incurrido el migrante en una de las causales impedientes de ingreso y permanencia previstas en el art. 29 de la ley migratoria 25.871 (conf. arg. Fallos: 344:3580, causa “Huang, Qiuming”).
7º) Que en cuanto a la supuesta omisión de comunicar al migrante el derecho de contar con asistencia letrada, consagrado en el art. 86 de la ley 25.871, según la redacción vigente al momento en que se dictó el acto de expulsión, corresponde remitir a lo decidido por esta Corte en la causa “Zuluaga Celemin” (Fallos: 345:1114), considerando 7º (*).
8º) Que, finalmente, en atención a las consideraciones formuladas por esta Corte en Fallos: 344:3600 “Otoya Piedra”, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad, el pronunciamiento objeto del recurso también resulta descalificable, al declarar la nulidad de las disposiciones impugnadas por entender que la Dirección Nacional de Migraciones no se había expedido respecto de la dispensa de reunificación familiar solicitada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L Lorenzetti.
Disidencia del Señor Vicepresidente Doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando que:
Las cuestiones planteadas por la demandada en su recurso extraordinario son sustancialmente análogas a las examinadas en mi voto disidente en la causa “Zuluaga, Celemín” (Fallos: 345:1114), a cuyos fundamentos cabe remitir a fin de evitar reiteraciones.
En virtud de lo expuesto, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase. – Carlos F. Rosenkrantz.
_________________________
(*) Buenos Aires, 13 de Octubre de 2022
Vistos los autos: “Zuluaga Celemín, Claudia Lucía c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo a juzgado”.
Considerando:
1º) Que la Dirección Nacional de Migraciones, mediante la disposición SDX 115833, del 26 de mayo de 2016, declaró irregular la permanencia en el país de Claudia Lucía Zuluaga Celemín, de nacionalidad colombiana, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso al país con carácter permanente.
Contra esa decisión la migrante interpuso un recurso administrativo, con patrocinio letrado, que fue rechazado mediante la disposición SDX 223886.
2º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado el recurso judicial directo interpuesto por la actora en los términos del art. 69 septies de la ley 25.871 y anuló el acto administrativo impugnado.
Para así decidir, el tribunal sostuvo que el acto por el que se dispuso la expulsión de Zuluaga Celemín del territorio nacional era nulo por la falta de efectiva y oportuna asistencia jurídica, puesto que de las actuaciones administrativas surgía que la presentación de la actora con patrocinio letrado se había producido luego del dictado de aquel acto.
Concluyó en que “la falta de la efectiva y oportuna asistencia jurídica legalmente prevista, no sólo en el derecho interno sino también en la doctrina de organismos internacionales, configuró una situación de indefensión que no pudo ser revertida”.
3º) Que contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido por el a quo.
La recurrente aduce que la decisión del tribunal a quo se basó en una interpretación errónea del artículo 86 de la ley 25.871, pues conforme a lo establecido en las previsiones aplicables, en los supuestos en que no existe requerimiento del migrante no es obligatorio dar intervención a la Defensoría Pública Oficial.
Señala además que la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación, 27.149, dispone que corresponde a ese órgano “ejercer el patrocinio y representación en juicio como actor o demandado, en los distintos fueros, de quien invoque y justifique limitación de recursos para afrontar los gastos del proceso, situación de vulnerabilidad o cuando estuviese ausente y fuere citado por edictos” (artículo 42, inc. a).
4º) Que el remedio federal es procedente pues en el sub examine se encuentra en tela de juicio la interpretación de una norma federal (artículo 86 de la ley 25.871) y la decisión de la cámara de apelaciones resulta contraria a la pretensión que la recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
5º) Que resulta pertinente recordar que en el artículo 86 de la ley 25.871, según la redacción vigente al momento en que se dictó el acto de expulsión –texto anterior a la reforma dispuesta en el decreto 70/2017, nuevamente vigente a partir de la derogación de este último por su par 138/2021-, se dispone que: “Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el idioma oficial. Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa”.
De la norma transcripta surge que los ciudadanos extranjeros que carecen de medios económicos, tienen derecho a asistencia jurídica gratuita en los procedimientos que pueden conducir a su expulsión del territorio nacional. Sin embargo, de ella no se colige la exigencia de comunicar ese derecho al interesado de forma personal y fehaciente, y nada se dice acerca de dar intervención al Ministerio Público de la Defensa en caso de ausencia de petición expresa en ese sentido.
Tampoco surge del decreto 616/2010, o de las demás normas invocadas en el proceso, un deber específico a cargo de la Dirección Nacional de Migraciones de llevar a cabo esa notificación al interesado o dar intervención al órgano referido en los procedimientos administrativos tendientes a decidir la permanencia de ciudadanos extranjeros en el territorio nacional.
6º) Que en el caso bajo examen no se encuentra controvertido que la actora contó con asistencia jurídica luego del dictado del acto por el que se dispuso su expulsión del territorio nacional por la existencia de una condena penal, y que cuestionó ese acto en debidos tiempo y forma en las instancias administrativas y judiciales correspondientes. En efecto, con patrocinio jurídico interpuso oportunamente recurso administrativo (fs. 75/80 del expte. SDX 113198/2014) y proceso judicial ante los tribunales federales de primera instancia (fs. 150/153), y asistida por la Defensoría Pública Oficial incoó recurso de apelación ante la cámara de apelaciones (fs. 217/233) y contestó el recurso extraordinario federal de la parte demandada (fs. 282/289 vta.).
A ello se añade que los fundamentos de la decisión recurrida y los planteos de la actora no precisaron qué argumentos conducentes esta se habría visto privada de esgrimir, por lo que no se advierte de qué modo la previa labor de un letrado en defensa de sus derechos habría influido en la decisión que cuestiona (Fallos: 333:1789).
7º) Que, ante la falta de demostración de una lesión efectiva al derecho de defensa y la ausencia de incumplimiento de un precepto normativo expreso y específico, el invocado derecho a la asistencia jurídica oportuna no puede ser interpretado con tal extensión que conduzca a declarar la nulidad del acto de expulsión solo por la ausencia de previa notificación al interesado de la consagración de ese derecho.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en el presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando que:
1º) La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hizo lugar al recurso judicial planteado en contra de la disposición SDX 115833, del 26 de mayo de 2016, que rechazó la solicitud de residencia de Claudia Lucía Zuluaga Celemín, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso con carácter permanente.
Para así decidir, el tribunal sostuvo que el acto administrativo por el que se dispuso la expulsión de Zuluaga Celemín del territorio nacional era nulo por la falta de efectiva y oportuna asistencia jurídica. Destacó que de las actuaciones administrativas surgía que la presentación de la actora con patrocinio letrado se había producido luego del dictado de aquel acto.
2º) La Dirección Nacional de Migraciones cuestionó la sentencia mediante recurso extraordinario, que fue concedido.
En síntesis, la recurrente afirma que la cámara realizó una interpretación errónea del artículo 86 de la ley 25.871 pues, conforme a lo establecido en las previsiones aplicables, en los supuestos en que no existe requerimiento del migrante no es obligatorio dar intervención a la Defensoría Pública Oficial. Sostiene, además, que en el caso se presenta un supuesto de gravedad institucional pues se vulneran los principios que hacen al funcionamiento del sistema migratorio.
3º) El recurso extraordinario ha sido bien concedido pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de normas federales (en especial, artículo 86 de la ley 25.871) y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que la demandada fundó en ellas (conf. artículo 14, inciso 3, de la ley 48).
4º) La ley 25.871 establece que los ciudadanos extranjeros que participan en trámites migratorios que puedan derivar en su expulsión tienen derecho a contar con asistencia letrada gratuita. Concretamente, el artículo 86 en su redacción actual, vigente a la fecha del dictado del acto impugnado en estas actuaciones, dispone que: “[l]os extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino… Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa”. A su vez, la reglamentación de dicha norma aprobada por el decreto 616/2010 precisa que: “[l]a Dirección Nacional de Migraciones, ante el planteo que efectúe un extranjero, dará inmediata intervención al Ministerio Público de la Defensa, disponiendo la suspensión de cualquier trámite y de los plazos en curso en las actuaciones administrativas, hasta que el referido Ministerio tome intervención o el interesado reciba la asistencia jurídica necesaria para la salvaguarda de sus intereses”.
De modo análogo, la ley 19.549, que rige los procedimientos en el ámbito de la Administración Pública Nacional y que resulta de aplicación supletoria a los trámites migratorios (arti?culo 83 de la ley 25.871), establece el derecho del interesado a ser asistido por un abogado como parte del debido proceso adjetivo. En particular, esta ley garantiza el derecho a exponer las razones de las pretensiones y defensas del interesado antes de la emisión de actos administrativos que lo afecten y a tener patrocinio letrado que resulta obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas y el representante del administrado no sea letrado (artículo 1º, inciso “f”, apartado 1º, de la ley 19.549, énfasis agregado).
5º) Como se advierte claramente de la lectura de su texto, el artículo 86 de la ley 25.871 consagra el derecho a contar con asistencia jurídica gratuita en favor de los ciudadanos extranjeros que se encuentran en territorio nacional, en los trámites administrativos o judiciales que puedan dar lugar a su expulsión del país.
Es importante destacar que el derecho en cuestión se concede a los migrantes para aquellos procedimientos “que puedan llevar… a [su]…expulsión del territorio argentino”. Dada la claridad y amplitud del lenguaje utilizado por el artículo no cabe sino entender que dicho derecho fue concedido para garantizar el asesoramiento en todas las instancias procesales de los casos en los que la expulsión del migrante es una de las consecuencias posibles. Esta conclusión, reafirmada por la previsión de la ley 19.549 y que en definitiva es la que sostiene la sentencia recurrida, resulta consistente con la reiterada jurisprudencia de esta Corte que sostiene que “(e)l primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley” (Fallos: 345:533 y sus citas).
6º) Por otro lado, del carácter voluntario que indudablemente tiene el patrocinio letrado en favor de los migrantes no se sigue que la Dirección Nacional de Migraciones esté exenta del deber de comunicar la existencia de ese derecho.
Esta cuestión fue examinada en la disidencia que suscribí junto con la jueza Highton de Nolasco en la causa “Peralta Valiente” (Fallos: 341:1570). Sin perjuicio de remitir a las consideraciones allí realizadas, me interesa remarcar que la única manera eficaz de que un extranjero sobre quien pesa una orden de expulsión conozca los derechos que le asisten es mediante la intervención de un abogado. Y esto requiere no solamente que el derecho a la asistencia jurídica exista cuando se carezca de medios económicos —como de hecho existe en virtud de lo dispuesto por el mencionado artículo 86 de la ley 25.871— sino que, además, dicho derecho sea oportunamente comunicado. De lo contrario, el derecho consagrado en la ley no sería más que una quimera.
En el caso, este derecho no ha sido honrado con la mera comunicación efectuada al actor al notificársele la disposición SDX 115833 por la cual se dispuso su expulsión del país (conf. fs. 75). Además de que la norma aplicable exige la asistencia jurídica antes del dictado del acto de expulsión, en dicha notificación solo se hizo alusión genérica al título de la ley y a los plazos de impugnación respectivos, pero no al derecho a contar con representación letrada de forma gratuita lo que resulta insuficiente para cumplir con la garantía en la forma prevista por el legislador.
7º) Por último, tal como se ha establecido en diversas ocasiones, no basta con la invocación genérica de gravedad institucional sino que es preciso, también, demostrar qué perjuicios concretos por su magnitud o entidad trascienden el interés de la parte y afectan de modo directo a la comunidad (Fallos: 306:538; 311:667, 1960; 312:575, 1484; 333:360; 340:1035, entre muchos otros).
En ese sentido, los planteos de la recurrente no cuentan con un desarrollo suficiente con relación a la existencia de un interés que exceda el individual de la parte y afecte de manera directa al de la comunidad o el funcionamiento de las instituciones básicas de la Nación (conf. Fallos: 333:360, entre otros). No se ha explicado de qué modo una resolución que declara la nulidad de un acto administrativo individual por violación del derecho de defensa produce una afectación de tal entidad.
En virtud de lo expuesto, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Reta, Miguel Ángel c. Universidad Nacional de San Juan s/ civil y comercial ? varios
Comentado por Mauricio Goldfarb: La fundamentación del acto administrativo y su revision judicial en un reciente fallo de la Corte.
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
l. A fs. 273/280 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza hizo lugar a la apelación deducida por el actor y, en consecuencia, revocó las resoluciones 402/98 y 1089 dictadas por el rector de la Universidad Nacional de San Juan y 48/99 del Consejo Superior y dispuso que se lo reponga en el cargo interino de director administrativo, agrupamiento administrativo 01, categoría 10, hasta que se reintegre su titular, con el consiguiente ajuste de las retribuciones que dejó de percibir.
Para decidir de este modo, el tribunal entendió en primer lugar que el solo transcurso del tiempo en un cargo interino en razón de la emergencia declarada por la universidad no es suficiente para adquirir la calidad de permanente. Luego examinó la normativa aplicable al caso y los actos impugnados por el actor para determinar que, si bien el carácter transitorio de su nombramiento no dio origen a un derecho subjetivo a que dicha transitoriedad se convirtiera en permanente por el mero transcurso del tiempo, la resolución que lo designó en el cargo de director administrativo de la Facultad de Ingeniería contenía una condición resolutiva introducida por la autoridad universitaria que no puede ser desconocida por ella misma. Añadió que la única forma de poner fin anticipadamente a la designación interina por una circunstancia distinta al llamado a concurso debía ser que existiera una causa de suma gravedad que constara en los motivos de la resolución 402/98, sin que bastara alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de funcionarios. Concluyó en que los actos impugnados tienen vicios en la causa y en la motivación que los tornan nulos, por lo que corresponde restablecer la situación jurídica lesionada reponiendo al actor en el cargo hasta que se reintegre su titular o hasta que aquél sea cubierto mediante concurso.
II. Disconforme con este pronunciamiento, la Universidad Nacional de San Juan interpuso el recurso extraordinario de fs. 290/301 que, denegado, dio origen a la presente queja.
En lo sustancial, aduce que la sentencia es arbitraria porque omite aplicar normas de carácter federal (art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, arts. 29 de la ley 24.521, 146 Y 147 de la ordenanza 05/98 y estatuto universitario).
Señala que mediante la resolución 691/91-R se asignaron al actor interinamente las funciones de director administrativo de la Facultad de Ingeniería (categoría 10), estableciendo que la vacante temporal producida quedara congelada hasta el reintegro de su titular. Ello demuestra, a su entender, el carácter precario de la designación y que la resolución fue dictada en función de la autonomía universitaria dentro del marco de las leyes de emergencia económica, reforma del Estado y contención del gasto público imperantes en ese momento. Añade que en 1998, con la finalidad de producir un reordenamiento administrativo dentro de la facultad y de satisfacer el interés general universitario readecuando el gasto público, se limitaron las funciones asignadas al actor mediante la resolución 402/98-R y se designó en su reemplazo a otro agente que dependía de la Secretaría de Bienestar Universitario, sin que ello implicara erogación alguna.
Expresa que·la cámara omitió considerar que no se trató de una mera reorganización operativa genérica, sino que tuvo como objetivo que la Facultad de Ingeniería continuara con una adecuada prestación de sus servicios, dentro de una delicada crisis inflacionaria, económica y social, que obligó a las autoridades universitarias a adoptar medidas de restricción presupuestaria y contención del gasto público, de conformidad con las leyes 23.696 y 23.697, decretos 435/90 y 612/90 y resolución 338/91-R relativa a la asignación de funciones correspondientes a cargos vacantes de titulares de unidades orgánicas de nivel jerárquico no inferior a departamento.
Por otra parte, aduce que la sentencia es arbitraria por invocar un precedente que no resulta aplicable al caso, pues no se adecua a las circunstancias de la causa, en un contexto de crisis económica y social, como el acontecido entre 1990 y 2000 inclusive. Asimismo, señala que es de cumplimiento imposible en cuanto ordena reponer al actor en el cargo de director administrativo de la Facultad de Ingeniería, en atención a que dicho puesto ha sido cubierto de manera efectiva por otro agente a partir del 1º de julio de 2007 en virtud de lo dispuesto por la resolución 32/07-CS.
Finalmente, en lo que concierne al reajuste de las retribuciones que el actor dejó de percibir, sostiene que lo resuelto es contrario a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el sentido de que no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica.
III. A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal (leyes 19.549 y 24.521 y estatuto universitario). Asimismo, se ha puesto en tela de juicio la validez de actos emanados de autoridad nacional, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que el apelante funda en ellas (art. 14, incs. 1º y 3º , de la ley 48).
IV. Ante todo, cabe señalar que no se encuentra discutido en autos el carácter precario o transitorio de la designación del actor en el cargo de director administrativo, ni las facultades discrecionales que poseen las autoridades universitarias para designar y, eventualmente, remover al personal no docente, sino que la cuestión a dilucidar queda circunscripta a determinar si el acto que dispuso el cese del interinato debía cumplir con el requisito de motivación que prevé el art. 7º de la ley 19.549.
A tales efectos, procede recordar que, según surge de las constancias de la causa, al actor se le asignaron con carácter interino las funciones de director administrativo de la Facultad de Ingeniería, designándolo en un cargo del agrupamiento administrativo 01, categoría 10 y, al mismo tiempo, se le concedió licencia sin goce de haberes hasta tanto dure su situación en el cargo del mismo agrupamiento, categoría 09, en el que se desempeñaba con carácter efectivo. Mediante la resolución 402/98 se limitaron aquellas funciones transitorias y se lo reintegró al último cargo mencionado en el que cumplía las funciones de jefe del Departamento de Personal. Ante la impugnación de dicho acto, el rector dictó la resolución 1089/98 convalidando lo actuado y el Consejo Superior hizo lo propio mediante la resolución 48/99, sobre la base de un informe de la asesoría letrada.
A mi modo de ver, no puede sostenerse válidamente que el ejercicio de facultades discrecionales por parte de un órgano administrativo para remover a una persona del cargo para el cual había sido designada, aun con carácter transitorio o precario, lo exima de cumplir los recaudos que para todo acto administrativo exige el art. 7º de la ley 19.549.
Al respecto, cabe recordar que V.E. ha reconocido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión –competencia, forma, causa, finalidad y motivación– y, por el otro, el examen de su razonabilidad (Fallos: 315:1361, entre otros).
Asimismo, ha señalado el Tribunal al dictar sentencia en el caso “Schnaiderman” (Fallos: 331:735), “… la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549. Es precisamente la legitimidad –constituida por la legalidad y la razonabilidad– con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:639 y 320:2509)”.
En virtud de lo expuesto, entiendo que, sin desconocer las facultades con las que contaba la universidad para reorganizar la estructura administrativa de la Facultad de Ingeniería para lograr su adecuado funcionamiento, el acto administrativo mediante el cual se limitó la designación interina del actor debía contener la motivación exigida por las normas aplicables para ser considerado válido, sin que esa conclusión se vea modificada por la invocación de las razones que la demanda intenta hacer valer tardíamente en este proceso relativas a la situación de crisis económica y social que habrían dado origen al dictado de una serie de medidas de emergencia, pero que no fueron expresadas en la oportunidad pertinente.
Tal omisión torna ilegítimo el acto, sin que quepa dispensar la ausencia de las razones que lo justifiquen por el hecho de haberse ejercido facultades discrecionales, las que, por el contrario, imponen una observancia mayor de la debida motivación (Fallos: 331:735 y, más recientemente, sentencia del 22 de agosto del corriente año, in re FRO 9979/2015/CA2-CS1, “Scarpa, Raquel Adriana Teresa c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ amparo ley 16.986”).
V. Opino, por lo tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal de la queja y del recurso extraordinario interpuestos y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 29 de agosto de 2019. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 2 de julio de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa R., M. Á. c/Universidad Nacional de San Juan s/ civil y comercial – varios”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, con exclusión del último párrafo del apartado IV, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 59. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
Disidencia del Señor Presidente Doctor don Horacio Rosatti
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito de fs. 59. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.
Disidencia del Señor Vicepresidente Doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando que:
1º) En lo que se refiere a la reseña de los antecedentes de la causa y a la admisibilidad del recurso extraordinario planteado por la demandada, comparto lo expuesto por la señora Procuradora Fiscal en los puntos I, II y III de su dictamen, a los que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
2º) En la presente causa se discute la validez de la decisión adoptada en el seno de la Universidad Nacional de San Juan por la cual se dio por terminado el interinato en el que se encontraba el actor y se lo reintegró a las funciones que prestaba en su cargo efectivo.
En tal sentido, conviene precisar que el rector de la referida universidad asignó al actor, en forma interina, funciones de Director de Administración de la Facultad de Ingeniería y le concedió licencia en su cargo efectivo (resolución 691/91). Transcurridos más de seis años, la misma autoridad dispuso que el actor debía reintegrarse a su cargo efectivo, lo que implicó la terminación del interinato en el que se encontraba prestando funciones (resolución 402/98, confirmada por la resolución 1089/98 del propio rectorado y por la resolución 48/99 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de San Juan). Para ello, las autoridades universitarias invocaron lo dispuesto en la resolución 394/98 –por la cual había comisionado a otra persona para cumplir las funciones interinas del actor–, la ausencia de estabilidad en el cargo y el carácter discrecional de la medida adoptada (en este sentido, dictamen nº 194/98, copiado a fojas 6/13 de los autos principales).
3º) Ahora bien, tal como lo expone la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, no está discutido el carácter precario del cargo interino que ostentaba el actor ni la existencia de facultades discrecionales de las autoridades universitarias para designar y remover al personal no docente. En esta instancia la controversia se limita a decidir si los actos que dieron por terminado su interinato y confirmaron esa medida cumplieron con el recaudo de motivación previsto en el art. 7º de la ley 19.549.
4º) Partiendo de esa base, la cuestión planteada guarda sustancial analogía con la examinada en mi voto disidente en la causa “Scarpa” (Fallos: 342:1393), en la que también se discutió si se encontraba motivada la decisión administrativa que había dado por terminada una designación precaria en un cargo administrativo por parte de una autoridad nacional.
Tal como lo expuse en dicha causa, el carácter precario del interinato permitía revocar el acto de designación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Por lo tanto, si bien la administración debió fundar la decisión adoptada –extremo que se verificó en el caso, tal como surge del considerando 2º– no corresponde a los jueces revisar si ese fundamento resultaba suficiente o insuficiente pues ello implicaría darles la potestad de sustituir las funciones que el ordenamiento jurídico había asignado a otro poder del Estado. Y lo cierto es que, ante la falta de una norma que disponga lo contrario, el principio de paralelismo de las formas impide exigir a la administración una mayor motivación en el acto de remoción del agente que la que había expresado en el acto de designación en un cargo precario.
En virtud de lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, estimo que corresponde hacer lugar a la queja de la demandada, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia con el alcance indicado y disponer el dictado de un pronunciamiento por quien corresponda, con costas. Reintégrese el depósito efectuado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Marcos Morán. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
____________
(*) El Dr. Rosatti, en su voto en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280, CPCCN).
Kechiyan, Inés Silvia y otro c/ Heredia, Sergio Osvaldo y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)
Buenos Aires, 2 de julio de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Kechiyan, Inés Silvia y otro c/ Heredia, Sergio Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que los agravios del apelante en torno a la estimación de los honorarios profesionales suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho común constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315; 310 :1080; 311:324; 312:764, entre otros), no lo es menos que la aplicación de una ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:899).
2º) Que en materia arancelaria, esta Corte tiene dicho que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal –esto es, la ley 27.423– no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7º del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 –en especial considerando 7º–; 318: 1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros y en las causas “Establecimiento Las Marías SACIFA”, Fallos: 341:1063, y “All, Jorge Emilio, y otros”, Fallos: 345:220).
3º) Que en tales condiciones, cabe concluir que le asiste razón a los recurrentes en punto a que la regulación de honorarios por la labor profesional desarrollada a partir del 30 de junio de 2014 y concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución, debe efectuarse conforme esta última.
4º) Que por lo demás, el recurso extraordinario, cuya denegación originó la interposición del recurso de queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y se declara admisible el recurso extraordinario. En consecuencia, se revoca la sentencia solo en cuanto se refiere a la regulación de honorarios profesionales. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Costas por el orden causado. Reintégrese el depósito de fs. 2/3. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda (en disidencia). – Ricardo L. Lorenzetti.
Disidencia del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Declárese perdido el depósito de fs. 2/3. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Juan C. Maqueda.
D.G.I. c. Iberá S.A. inversiones y mandatos s/cobro de pesos
Buenos Aires, 2 de julio de 2024
Vistos los autos: “D.G.I. c/Iberá S.A. Inversiones y Mandatos s/cobro de pesos”.
Considerando:
1º) Que la ex Dirección General Impositiva demandó por cobro de pesos contra Iberá S.A. Inversiones y Mandatos, continuadora del ex Banco del Iberá S.A., por las sumas provenientes de retenciones indebidas de tributos recaudados por este último en el marco del convenio de recaudación suscripto entre el organismo fiscal y dicha entidad bancaria. En el proceso se dispuso la citación como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del Banco de Corrientes S.A., en su condición de adquirente parcial de los activos y pasivos de aquel.
2º) Que en el caso, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse ya en dos oportunidades con motivo de conocer en distintas impugnaciones deducidas contra las sucesivas sentencias de mérito dictadas en la causa.
En primer término, en su decisión del 21 de abril de 2015, admitió la impugnación planteada por el Banco de Corrientes S.A. contra la sentencia de cámara que confirmaba la de primera instancia que lo condenaba al pago de la deuda reclamada por el Fisco y rechazaba la demanda contra Iberá S.A. Inversiones y Mandatos (cf. fs. 1842/1847).
Para revocar esa sentencia, este Tribunal advirtió sobre la relevancia que para el caso tenía el contenido del requerimiento efectuado en el memorando 12 del Banco Central de la República Argentina (BCRA en adelante) y la respuesta brindada por la mencionada entidad, actuaciones “no desvirtuadas” por el Fisco Nacional ni por Iberá S.A. Inversiones y Mandatos. En efecto, en el considerando 7º de esa resolución señaló que:
“…en el marco del proceso de contralor de la transferencia, el Banco Central objetó ciertas partidas del activo obligando al Banco de Corrientes S.A. a su calificación como irrecuperable y a previsionarlas en un 100% (memorando 2 del 22.9.95, fs. 964/966). En consecuencia de ello, el directorio de este dictó la resolución 10 del 3.10.95 mediante la cual, a los fines de equilibrar esas dos cuentas (conf. art. 35 bis, ap. II, inc. c, introducido por la ley 24.485), excluyó pasivos por un importe equivalente, que comprende el crédito aquí reclamado (fs. 409 vta./410).
A tales efectos, resulta relevante lo expuesto en el memorando 12 del BCRA (fs. 969) –del que se infiere que la autoridad monetaria habría convalidado lo [decidido] por la resolución 10 del directorio del Banco de Corrientes S.A.– y la cláusula 4 del tercer convenio del 17.7.96, por el que se dio finiquito a la transferencia en cuestión en los términos de los convenios antecedentes y de la mencionada resolución 10 de[l] directorio del Banco de Corrientes S.A. del 3.10.95. Del mismo modo, cabe tener en cuenta la respuesta brindada por la entidad bancaria adquirente a dicho requerimiento (ver fs. 970/971).
Ello no aparece debidamente desvirtuado en la causa ni por la actora ni por la demandada principal y no puede ser soslayado”.
En segundo término, en la sentencia del 17 de octubre de 2019, esta Corte dejó sin efecto la siguiente resolución de la cámara que, esta vez, había revocado la decisión de primera instancia y admitido la procedencia de la pretensión contra Iberá S.A. Inversiones y Mandatos (fs. 2288 /2292). En ella sostuvo que la alzada había resuelto de ese modo empleando un “fundamento aparente” (cf. sent. cit., considerando 6º) para lo cual, en lo pertinente, advirtió:
“…precisamente se ha omitido examinar –como lo indicó esta Corte en el considerando 7º de su anterior decisión– el contenido del requerimiento efectuado en el memorando 12 del Banco Central (fs. 969 del expediente principal) y la respectiva ‘respuesta … brindada por la entidad bancaria adquirente [Banco de Corrientes S.A.] …’ (fs. 970/971 del expediente principal y sus anexos).
En efecto, de la lectura de ambas piezas –en lo que aquí interesa– resulta: 1) que el Banco de Corrientes S.A. manifestó que el monto de las obligaciones ‘…en concepto de cobranzas por cuenta de la DGI y la [ANSES]…’ que originalmente le fueron transferidas por el ex Banco del Iberá S.A. había sido modificado por la resolución 10 del directorio del Banco de Corrientes S.A. –ver punto a. 5) de la respuesta–; 2) que el monto del pasivo del ex Banco del Iberá S.A. que habría quedado en cabeza de este, esto es, el importe de las obligaciones ‘…no asumidas [por el Banco de Corrientes S.A.] y excluidas [de la transferencia] mediante la resolución 10 ya mencionada, asciende a $ 2.546.330,93’ –ver punto c) de la respuesta–, monto muy inferior al que reclamó el Fisco ($ 11.860.854,50, liquidado al 28/6/96, con más sus accesorios) y por el que la cámara ordenó que prosperara la demanda dirigida contra Iberá S.A. Inversiones y Mandatos (fs. 2 y 1872 vta. del expediente principal); 3) finalmente, que no existían por parte del Banco de Corrientes S.A. obligaciones remanentes –ver punto d. 2) de la respuesta–.
Dicho examen resultaba ineludible a los efectos de determinar el monto por el cual debe progresar la demanda respecto de la aquí recurrente, en especial, si se repara en la posición asumida en el transcurso del pleito por el banco citado en calidad de tercero que sostuvo que excluyó de la transferencia en cuestión un pasivo de $ 2.546.330,93 y, que el pasivo que efectivamente asumió, consistente en $ 4.701.126,86, se hallaría totalmente cancelado (conf., en especial, fs. 161 vta.; 1166/1166 vta.; 1312 vta., último párrafo, 1313 y 1321/1321 vta.; 1556 a 1557 del expediente principal).
En consecuencia, más allá de la solución que en definitiva quepa adoptar, no existe en la sentencia recurrida explicación alguna con apoyo en las pruebas producidas en la causa para sostener –como lo ha hecho– que Iberá S.A. Inversiones y Mandatos debía ser condenada al pago de la suma total reclamada en este pleito, esto es, $ 11.860.854,50, con más sus accesorios (conf. escrito de interposición de la demanda de fs. 2/10 del expediente principal)” (considerando 6º, párrafos 3º, 4º, 5º y 6º, énfasis original).
3º) Que, el 18 de febrero de 2021, la Cámara Federal de Resistencia dictó nueva sentencia por medio de la cual resolvió: a) revocar la sentencia de primera instancia; b) hacer lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos y, en consecuencia, “CONDENAR a Iberá S.A. Inversiones y Mandatos al pago de la suma de PESOS SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 7.159.727,64) con más los intereses pactados conforme al convenio de recaudación que vinculara a la actora con el ex Banco de Iberá S.A.”; y c) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado respecto a la citación a juicio del Banco de Corrientes S.A., y, con relación a la procedencia de la acción, a Iberá S.A. Inversiones y Mandatos “en proporción al monto por el que prosperó la acción”, mientras que al Fisco Nacional “en relación al monto que fuera cancelado por el Banco de Corrientes S.A. con anterioridad a la promoción del juicio” (cf. sent. cit.).
Para resolver de ese modo, tuvo en cuenta que la decisión a adoptar debía ajustarse a los lineamientos explicitados por esta Corte Suprema en sus sentencias del 21 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2019, en función de la obligatoriedad de su seguimiento, añadiendo, ya en el marco de su propio examen, que “la tercera citada ha cancelado la suma de [$] 4.701.126,86, los que en consecuencia deben ser deducidos del total aquí reclamado”, de modo que “[e]l saldo, por no haber integrado la transferencia parcial, permanece en cabeza de Iberá S.A., quien como continuadora de la explotación del ex Banco del Iberá S.A. resulta ser la obligada a la cancelación de la deuda, con los accesorios pactados oportunamente en el convenio de recaudación”.
Asimismo, y con el objeto de precisar el monto por el cual resultaba procedente el cobro de pesos, señaló: a) que “la demanda ha sido promovida por la suma de $ 11.860.854,50, no existiendo controversia al respecto” y, de esa suma, cuyo deudor original era el Banco del Iberá S.A. “una parte equivalente a $ 7.247.457,79 fue transferida mediante convenio del 31/03/95”, mientras que “[l]a diferencia, por lo tanto, permaneció en cabeza del banco aquí demandado, es decir, $ 4.613.396,71 de la deuda reclamada por el Fisco nunca fueron comprendidos en el procedimiento de transferencia de activos y pasivos” (sic); b) que “[d]e los $ 7.247.457,79 transferidos en el convenio original, a requerimiento del BCRA, el Banco de Corrientes excluyó […] la suma de $ 2.546.330,93, asumiendo la deuda con DGI por un importe de $ 4.701.126,86, el que fue cancelado, así como fueron oportunamente rendidas las retenciones efectuadas durante el período en el que el Banco de Corrientes continuó ejecutando el contrato con el mismo código que utilizaba Iberá, conforme surge de la pericial contable”; y c) que, de ese modo, debía concluirse que “del monto originalmente reclamado […] se han cancelado por el Banco de Corrientes la suma de $ 4.701.126,86” por lo que “la suma a abonar asciende a $ 7.159.727,64 con sus accesorios, los que –como se señalara– deben ser ejecutados contra Iberá S.A. Inversiones y Mandatos, en su carácter de continuadora de la explotación del Banco de Iberá S.A.”.
Por último, sostuvo que por el modo en que se resolvía el recurso incoado por el Banco de Corrientes S.A. “deviene inoficiosa la consideración de los agravios vertidos por la accionante”.
4º) Que, contra esa sentencia, el Fisco Nacional e Iberá S.A. Inversiones y Mandatos interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que el 9 de abril de 2021 fueron concedidos por la alzada, en razón de considerar que se ponía en tela de juicio la interpretación de los alcances de un fallo de la Corte Suprema, comportando una cuestión federal simple en los términos de la jurisprudencia aplicable, así como de una norma federal (art. 35 bis de Ley de Entidades Financieras).
5º) Que el Fisco Nacional sostiene que la sentencia afecta sus intereses con transgresión a las garantías constitucionales de propiedad (arts. 14 y 17), igualdad ante la ley (art. 16), defensa en juicio (art. 18), razonabilidad (art. 28) y debido proceso (art. 33). En particular, como agravios específicos, señala que: a) en el “Anexo C” acompañado a la demanda podía observarse que el monto del proceso era de $ 8.574.525,99 en concepto de capital, con más sus intereses, y no de $ 11.860.854,50; b), del Anexo K (fs. 4/6) surgía que el pago efectuado por el Banco de Corrientes S.A. estaba deducido del monto reclamado en la demanda; c) de la prueba pericial producida en autos (cf. punto 3.3.B.6, punto 3.1.A.6, punto 3.2.2) surgía que “…con el paso del tiempo las partes fueron depurando la deuda…detallando por concepto y período la deuda al 06/07/98, siendo el capital a esa fecha la suma de $ 8.112.854,71. Monto y detalle este, a partir del cual se analizó la deuda, pudiendo corroborarse por las registraciones tanto de la demandada y citada a juicio según informo en los”; d) en idéntico sentido distintos anexos… “al formularse los alegatos de nuestra parte, se concluyó que ‘…los pagos realizados por el Banco de Corrientes S.A. de las sumas transferidas, asciende[n] a la suma de $ 4.717.965,64 (Planilla Anexa III, Tomo I, fs. 30/32 Informe pericial), monto abonado, que no cancela de ninguna manera la pretensión fiscal’ y que, ‘[m]uy por el contrario, del análisis pormenorizado del perito en autos, queda acreditado que el monto de capital adeudado a mi mandante por el período en cuestión, asciende al 6/06/98 a la suma de $ 8.112.854,71 –una vez depurado por las partes– (Conf. 3.2.2 y 3.1.A.6. Informe pericial, fs. 407/408 y 420’”, vta. de autos) de modo tal que “El dictamen pericial refleja la exactitud de los hechos vertidos por mi parte en la demanda, debiendo V.S. conferir a las conclusiones un subido valor probatorio…” (la cursiva es original); y, e) el monto reclamado no podía verse disminuido sin afectarse gravemente el derecho de propiedad y el erario público, por tratarse de retenciones de fondos percibidos por la demandada de los contribuyentes y no rendidos oportunamente (cf. rec. cit.).
6º) Que Iberá S.A. Inversiones y Mandantos funda su crítica a la sentencia con base en que: a) la interpretación del art. 35 bis de la ley 21.526 no admitía que una entidad financiera que hubiese adquirido activos y pasivos de otra y hubiese sido autorizada para ello por el BCRA pudiera repudiar y desligarse unilateralmente, en forma total o parcial, del pasivo asumido, razón por la cual la deuda por $ 2.546.330,93, con sus intereses y accesorios, correspondía al Banco de Corrientes S.A.; b) el alcance que debía asignarse al art. 35 bis de la ley 21.526 hacía a la eficacia del instituto allí diseñado por las autoridades federales para conjurar crisis financieras individuales o sistémicas, comportando gravedad institucional la interpretación que se hacía de esa norma en la sentencia atacada; c) la simple compulsa de las fs. 2/10 y 32 /37 demostraba que el monto demandado no era de $ 11.860.854,50 sino de $ 8.112.854,71, por lo que todos los cálculos que la sentencia recurrida realizó a partir de la primera cifra considerada estaban equivocados; d) no resultaba de las constancias de la causa que la mayoría absoluta del directorio del BCRA hubiera autorizado la modificación del acuerdo de exclusión de activos y pasivos, ni había existido consentimiento alguno de Iberá S.A. Inversiones y Mandantos al respecto, ni devolución de activos para cancelar el pasivo que se le pretendía restituir; e) no se había demostrado que existiera pasivo alguno del ex Banco de Iberá S.A. con el Fisco que no hubiera sido transferido al Banco de Corrientes S.A. pero, en subsidio y en cualquier caso, debía tenerse en cuenta el “aporte en efectivo de $ 6.000.000 con específica imputación a cancelar la deuda con DGI al 12.5.1995”, haciendo notar que a todo evento aquel “no podría ser mayor a la suma de $ 865.396,92 (que es la diferencia entre $ 8.112.854,71, capital demandado, y $ 7.247.457,79, monto transferido al BANCO), ampliamente cancelada con el aporte del 12.5.1995 de $ 6.000.000…”; y, f) se había demostrado que su parte “no adeuda[ba] nada a la DGI y que la sentencia no pudo desobligar al [Banco de Corrientes S.A.] de la deuda que había asumido” (cf. rec. cit.).
7º) Que los recursos federales deducidos son formalmente procedentes en tanto la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria cuando la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fallos: 308:215; 321:2114; 330:1236; 340:236 y 342:1769, entre otros).
8º) Que, ante todo, examinadas las impugnaciones contra la sentencia del a quo del 18 de febrero de 2021, se advierte que los planteos realizados por el Fisco Nacional para que se objete en la nueva decisión la falta de condena a Iberá S.A. Inversiones y Mandatos por el total del monto efectivamente pretendido en autos, y por esta última para que, por el contrario, se descalifique toda condena a su respecto por haber realizado la transferencia de activos y pasivos al Banco de Corrientes S.A., deben ser enfáticamente rechazados, por cuanto su examen importaría reeditar cuestiones ya decididas previamente. En efecto, volver sobre tales extremos comportaría, en uno y otro caso, un ejercicio impropio de la jurisdicción.
9º) Que, sentado lo anterior, y en relación a los restantes argumentos esgrimidos por las recurrentes, se advierte que la nueva decisión de la alzada, en cuanto condena a Iberá S.A. Inversiones y Mandatos al pago de la suma de $ 7.159.727,64 con más los intereses pactados conforme al convenio de recaudación que vinculó al Fisco Nacional con el ex Banco de Iberá S.A., se aparta claramente de los antecedentes de la causa y de lo decidido por esta Corte Suprema en sus pronunciamientos previos, circunstancia que, se adelanta, justifica hacer mérito parcial de la impugnación de la demandada principal y descalificar lo decidido con ese alcance.
En efecto, la alzada, para determinar el aludido monto de condena en cabeza de Iberá S.A. Inversiones y Mandatos, afirma que “la demanda ha sido promovida por la suma de $ 11.860.854,50, no existiendo controversia al respecto”; y, partiendo de esa cifra, realiza a continuación el siguiente cálculo: a) como primer paso, sustrae de ese monto la suma de $ 7.247.457,79 que, según lo informado por el Banco de Corrientes S.A. en respuesta al memorando 12 del BCRA, fue inicialmente comprendida en la transferencia de pasivos operada; y b) como segundo paso, a esa diferencia de $ 4.613.396,21 adiciona el monto de $ 2.546.330,93 que más tarde se excluyó de la mencionada transferencia en virtud de la resolución 10 del directorio del Banco de Corrientes S.A. (cf. sent. cit., consid. IX).
Sin embargo, y ante todo, es preciso señalar que ambos recurrentes coinciden en reconocer que de los antecedentes de la causa surge que el monto de capital por el que reclama el Fisco Nacional en autos no es el indicado por la cámara sino, en realidad, la suma de $ 8.112.854,71 (cf., entre otros, contestación del traslado de la excepción de defecto legal por el Fisco Nacional, fs. 34; recurso extraordinario del Fisco Nacional, pág. 30 y cctes.; y recurso extraordinario de Iberá S.A. Inversiones y Mandatos, pág. 5 y ccts.). Por ello, aun cuando se admitiera el razonamiento propuesto por la alzada, la circunstancia de tomar como punto de partida para el cálculo la suma de $ 11.860.854,50 –consignada en el objeto de la demanda como monto total reclamado pero según liquidación practicada al “28/06/96” (fs. 2)– conduce a partir de una premisa errónea que altera per se su resultado.
Ahora bien, y con prescindencia de ello, lo cierto es que, en autos, no es posible concluir que en cabeza de Iberá S.A. Inversiones y Mandatos haya que reconocer, como deuda pendiente a su cargo, un monto de capital mayor al excluido de la correspondiente transferencia de pasivos oportunamente operada a raíz de la ya mencionada resolución 10 del directorio del Banco de Corrientes S.A., por $ 2.546.330,93, con más los intereses que en su caso correspondan.
Tal conclusión es la que se desprende, razonablemente, de las resoluciones ya adoptadas por esta Corte Suprema el 21 de abril de 2015 y el 17 de octubre de 2019, en el marco de las circunstancias propias de la causa, y por los términos en que se dirimió la contienda según las pruebas producidas respecto de los hechos controvertidos.
10) Que, en efecto, a lo ya expuesto y decidido por este Tribunal en sus pronunciamientos anteriores se añade, por un lado, que siendo el, por su naturaleza, sub lite un juicio de conocimiento, el modo en que quedó trabada la litis exigía del Fisco Nacional tener que demostrar acabadamente el quantum inicialmente reclamado y, en su caso, la medida en que esa deuda debía ser asumida por Iberá S.A. Inversiones y Mandatos o por el Banco de Corrientes S.A., sin que la prueba producida en el proceso haya alcanzado acabadamente tal propósito, respecto de la primera, en una medida mayor que la ya indicada.
Pese a los dichos del Fisco Nacional sobre cuánto surgiría demostrado de los anexos “C” y “K” acompañados a la demanda, la compulsa de las actuaciones da cuenta de que dicha parte, con posterioridad a las contestaciones a su demanda por Iberá S.A. Inversiones y Mandatos y por el Banco de Corrientes S.A., quienes –entre otras defensas– negaron la existencia de la deuda y su responsabilidad, no produjo prueba conducente ni aportó precisiones relevantes que permitan formar convicción suficiente sobre el mérito de su mayor reclamo económico dirigido respecto de la demandada principal (Iberá S.A. Inversiones y Mandatos). Esto último tampoco se desprende del informe pericial (cf. fs. 402/424 y 480/482).
Por lo demás, y aunque el demandante remite en apoyo de su impugnación a supuestas conclusiones –consignando, incluso, supuestas citas textuales, entre comillas– formuladas en “los alegatos de nuestra parte” (cf. rec. extr., pág. 29), del cotejo del expediente surge que el Fisco Nacional no ha presentado escrito alguno en esa específica oportunidad procesal en que se posibilitó ejercer la facultad de hacer mérito tanto de la prueba como del mejor derecho suyo respecto de Iberá S.A. Inversiones y Mandatos (cf., cuerpo sexto, fs. 1174).
11) Que, por otro lado, respecto de la aludida deuda por $ 2.546.330,93, sobre la cual esta Corte ya advirtió que sí había recaído en cabeza de Iberá S.A. Inversiones y Mandatos (cf., en particular, la sentencia del 17 de octubre de 2019), ella no puede tenerse por extinguida sin más frente al Fisco Nacional, como pretende la demandada, por el “aporte en efectivo de $ 6.000.000 con específica imputación a cancelar la deuda con DGI al 12.5.1995” (cf. rec. extr., págs. 37 y 39).
La copia simple de la actuación que fue acompañada a la causa, con membrete del Banco de Corrientes S.A., donde se consignaría la existencia de un crédito por ese monto al “12/5/95” (cf. primer cuerpo, fs. 132 y 148), nada prueba fehacientemente respecto de la deuda reasumida con motivo de la ya mencionada resolución 10 del directorio del Banco de Corrientes S.A., de fecha posterior a aquella, ni, en cualquier caso, sobre su efectiva cancelación frente al Fisco Nacional.
12) Que, por último, el modo en que se decide no implica desconocer el especial carácter que pueda tener el reclamo del Fisco, originado en supuestas retenciones de fondos percibidos de contribuyentes y no rendidos oportunamente, en tanto tal circunstancia no puede liberar al actor de la carga procesal de demostrar la cuantía de la deuda reclamada en el proceso judicial iniciado a la vez que de justificar su imputación jurídica a la persona que estima responsable, lo que en autos solo sucedió en la medida ya mencionada.
Por ello, se resuelve: 1) rechazar el recurso extraordinario del Fisco Nacional, con costas; 2) hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de Iberá S.A. Inversiones y Mandatos, con el alcance que surge de los considerandos precedentes y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo decidido en la presente; con costas a la contraria en la medida en que resultó vencida.
Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz .– Juan C. Maqueda.