V., D. E. c. Colegio Público de Abogados de Capital Federal (Ex. 29993/17) s/ ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47.

Buenos Aires, 4 de junio de 2024

Vistos:

Estos autos “V., D. E. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal (Ex. 29993/17) s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”; y

Considerando:

1º) Que las actuaciones sumariales se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por la médica psiquiatra Dra. M. A. M., con el propósito de poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (en adelante, CPACF) los hechos acaecidos en la causa penal CCC 45288/17 –en cuyo marco había denunciado a los Dres. D. E. V. y E. F. por la comisión de los delitos de: (i) estafa; y (ii) defraudación por retención indebida de dinero y documentos–, y de que se investigase la posible infracción de los letrados apuntados a los deberes de ética profesional.

En concreto, describió que había contratado los servicios legales del Dr. V. para proseguir con la sucesión de su abuela –causa “Gliksman, Eva s/ sucesión ab intestato”–, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 11 del Departamento Judicial Morón.

Expuso que, a fin de procurar el levantamiento de la ejecución fiscal que yacía sobre un inmueble del acervo hereditario –autos “Municipalidad de Gral. San Martín c/ Abramowicz y Gliksman, Ira David y otros s/ Apremio”, ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 4 del Departamento Judicial San Martín–, había transferido al Dr. V. la suma total de $120.000 en marzo de 2016.

Refirió que, pese a reiteradas intimaciones al letrado –vía carta documento– para que cancelase la deuda fiscal en el expediente, éste había incumplido con las directrices impartidas; circunstancia que había constituido el motivo de su denuncia penal, en la cual incluyó al Dr. F. por tratarse del “yerno y socio del Dr. V.”. A su vez, subrayó que le había sido retenida cierta documentación vinculada al bien raíz en cuestión –v. gr., cédula catastral– (cfr. expediente 68.509-29.993/17, incorporado al litigio mediante oficio DEOX Nº 12208784, del 7.12.2023; págs. 2/3, 5, 8/12, 19/32 y 33/45).

2º) Que, sin perjuicio de que la Unidad de Instrucción se había inclinado en favor de desestimar las actuaciones (cfr. expediente 68.509- 29.993/17, págs. 123/125), la Sala I del Tribunal de Disciplina del CPACF no solo corrió traslado para que ambos profesionales interpusieran sus respectivos descargos, sino que, mediante pronunciamientos del 21.09.2022 y del 11.10.2023: a) denegó la excepción de incompetencia en razón del territorio oportunamente interpuesta por el Dr. V.; b) impuso al Dr. V. la sanción disciplinaria de multa, equivalente al 40% de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo Civil de la Capital Federal, según lo normado en el art. 45, inc. c, de la ley 23.187; y c) absolvió al Dr. F. en relación con los hechos objeto de sumario. El contacto con la Dra. M. se había producido en el año 2008, con motivo de una “imputación penal que la señalada profesional de la medicina tuvo por haberle aplicado una inyección a una paciente de manera incorrecta”. La denunciante “requirió sus servicios, resultando sobreseída”.

Para así resolver, descartó –como primera medida– la excepción apuntada, con apoyo en los siguientes asertos: a) la ponderación de los expedientes que el propio letrado había invocado en su descargo, en razón de haber “tramitado por ante esta Jurisdicción”; b) la contratación en este ámbito territorial de los servicios del Dr. V., así como el “profuso intercambio epistolar agregado en autos”; c) la compensación de honorarios efectuada en relación con expedientes con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y d) la ausencia de un planteo análogo en el litigio penal CCC 45288/17 (cfr. expediente 68.509-29.993/17, pág. 150).

En lo relativo a la cuestión sustantiva del conflicto, hizo especial hincapié en las explicaciones brindadas por el Dr. V. en su descargo del 8.09.2022, teniendo por acreditados los siguientes extremos:

(i) El contacto con la Dra. M. se había producido en el año 2008, con motivo de una “imputación penal que la señalada profesional de la medicina tuvo por haberle aplicado una inyección a una paciente de manera incorrecta”. La denunciante “requirió sus servicios, resultando sobreseída”.

(ii) A raíz de este antecedente, “le inició juicio civil a Socorro Médico [Privado S.A.], para quien trabajaba como médica de urgencias”. El pleito, caratulado “M., M. A. c/ Socorro Médico Privado S.A. s/ Ordinario” y tramitado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 20 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contó con su patrocinio y culminó con la admisión de la pretensión.

(iii) La Dra. M. “sólo le abonó la defensa de la causa penal, mas no el juicio civil, ya que habían firmado un convenio de honorarios por el 20%” de las sumas que percibiese más IVA.

(iv) Los importes transferidos “los imputó al pago de los honorarios adeudados del juicio civil”.

En función de la reseña antedicha, coligió que correspondía sancionar al Dr. V. por haber “infringido deberes fundamentales al ejercicio de la abogacía con buena fe”, y “del abogado para con su cliente”, según lo dispuesto en los arts. 6º, inc. e; y 44, inc. g, de la ley 23.187; y en los arts. 10, inc. a; y 19, incs. a y c, del Código de Ética.

En este sentido, puntualizó que el incumplimiento del deber de fidelidad en el manejo de los fondos del cliente “reviste una adjetivación de gravedad que no puede pasar inadvertida para los abogados”. Asimismo, puso de relieve que el letrado debía conocer que la retención forzosa de sumas dinerarias no constituía un medio adecuado de reclamo por “la supuesta acreencia que M. le debía por honorarios impagos”.

Sobre tales bases, coligió que, en función de las “graves” faltas endilgadas, el encartado se había apartado de los principios de lealtad, probidad y buena fe que rigen toda actuación profesional letrada.

En capítulo aparte, absolvió al Dr. F. con relación a los hechos imputados, frente a la falta de percepción personal de los importes en crisis y su condición de empleado del estudio V. & A.

3º) Que, disconforme con la sanción, el Dr. V. interpuso y fundó recurso directo, en los términos del art. 47 de la ley 23.187 (cfr. expediente 68.509-29.993/17; págs. 272/276), que resultó replicado por el CPACF en sede judicial (fs. 9/16).

A su turno, se expidió el Sr. Fiscal General que interviene ante esta Cámara en torno a la competencia del Tribunal y a la admisibilidad formal de los recursos (fs. 18/19).

4º) Que el recurrente tacha de nulidad al pronunciamiento sancionatorio, pues insiste en la incompetencia del Tribunal de Disciplina del CPACF para intervenir en las presentes actuaciones.

En este sentido, alega que las argumentaciones del pronunciamiento administrativo son contradictorias. Al respecto, arguye que, pese a sostener la independencia entre las esferas penal y administrativa, el Tribunal había previamente descartado la excepción de incompetencia territorial con apoyo en que “no fue planteada en la causa penal”.

Entiende que la eventual denuncia debió haberse efectuado ante el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Morón, toda vez que el dinero retenido había sido entregado en el marco de una causa tramitada en aquel departamento judicial.

5º) Que, así las cosas, el thema decidendum sometido a conocimiento de esta Alzada ha quedado ceñido al cuestionamiento en torno a la competencia territorial del Tribunal de Disciplina de la CPACF, por constituir el único agravio introducido por el Dr. V. en esta instancia.

Al respecto, cabe destacar que el art. 1º del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del CPACF (en adelante, RPTD) entonces en vigor estipulaba su aplicabilidad “conforme la competencia territorial asignada por el Artículo 17 de la ley 23.187. Regirá a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, respecto de los supuestos contemplados en el artículo 44, incisos a), b), c), d), e), f) y h)”. Por su parte, para aquellas hipótesis estatuidas en “los artículos 6, 10 y 44, inciso g) de la misma ley, el presente reglamento regirá desde la entrada en vigencia del Código de Ética” (énfasis añadido).

Idéntica tesitura adopta el actual art. 1º del RPTD, aprobado por Asamblea de Delegados el 4.05.2023.

Por su parte, el aludido art. 17 de la ley 23.187 de Ejercicio de la Abogacía instituye la creación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, “que controlará el ejercicio de la profesión de abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Capital Federal y con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción” (énfasis añadido).

En sentido concordante, el ámbito de actuación ante infracciones al Código de Ética de la CPACF ha quedado delimitado “a todo matriculado en este Colegio en el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal y/o ante Tribunales Federales”, designándose como órganos de aplicación a aquéllos “establecidos por la Ley 23.187, conforme las vías y procedimientos regulados en la misma y por el Reglamento de Procedimientos del Tribunal de Disciplina” (arts. 1º y 3º, énfasis añadido).

6º) Que una interpretación armónica de los preceptos en juego permite colegir –en contraposición a lo argüido por el recurrente– que el Tribunal de Disciplina de la CPACF es competente en razón del territorio para evaluar los hechos endilgados.

En efecto, si bien asiste razón al letrado encartado en cuanto a que la denuncia original de la Dra. M. se limitó a hacer referencia a dos litigios –v. gr., “Gliksman, Eva s/ sucesión ab intestato”, en trámite en el Departamento Judicial Morón; y “Municipalidad de Gral. San Martín c/ Abramowicz y Gliksman, Ira David y otros s/ Apremio”, con asiento en el Departamento Judicial San Martín—, lo cierto es que el propio Dr. V. manifestó que el monto dinerario que había sido girado con el objeto de levantar la ejecución fiscal allí ordenada fue expresamente imputado a la cancelación de una deuda por honorarios adeudados por un tercer pleito –“M., M. A. c/ Socorro Médico Privado S.A. s/ Ordinario”– tramitado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 20 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En otras palabras, han sido tres –y no dos– las causas afectadas por el dinero transferido por la Dra. M. a su letrado patrocinante. Dos de ellas –constitutivas del origen y motivo de la transferencia– tramitaron en extraña jurisdicción. Empero, la tercera –a cuyo concepto se imputaron los importes– hace alusión, en última instancia, a la actuación profesional del Dr. V. en la jurisdicción de la Capital Federal; a la postre, presupuesto habilitante para la intervención del CPACF, tal como reclama el texto del art. 17 de la ley 23.187.

Es más, tal circunstancia no resultó ignorada por el Tribunal al fallar del modo en que lo hizo en la incidencia del 21.09.2022, pues expresamente desestimó la excepción de incompetencia territorial con sustento en –entre otras razones– “la alegada compensación de honorarios [que] se habría efectuado respecto a expedientes que han tramitado en los fueros de esta ciudad” (cfr. expediente 68.509-29.993/17; pág. 150, énfasis agregado).

Por añadidura, tales consideraciones –suficientes, per se, para desestimar el recurso en tratamiento– permanecen inconmovibles frente a las críticas articuladas en torno a la ausencia de planteo de incompetencia en el marco de la causa criminal que dio inicio a la controversia. En consecuencia, deviene insustancial el examen de este último acápite de la expresión de agravios.

7º) Que, en atención a la naturaleza del asunto, el resultado obtenido y la trascendencia económica de la cuestión en debate –importe de la sanción impuesta–; y atento al valor, motivo, extensión y calidad jurídica la labor desarrollada durante la única etapa que tuvo el trámite de este recurso directo, corresponde REGULAR en la suma de $ 245.375 (equivalentes a la cantidad de 5 U.M.A.) los honorarios de la Dra. S. de los A. M., quien actuó en calidad de letrada apoderada de la parte demandada (arts. 16, 19, 20, 21, 29, 44, inc. a, 51 y ccdtes. de la ley 27.423; y resolución CSJN SGA 925/24).

Se deja constancia que la regulación que antecede deberá cancelarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la ley 27.423, y que no incluye el Impuesto al Valor Agregado, monto que –en su caso– deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional interviniente frente al citado tributo.

Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve:

a) Rechazar el recurso interpuesto por el Dr. D. E. V., con costas (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

b) Regular los honorarios de la actuación letrada de la parte demandada en los términos y con los alcances del considerando 7º de la presente.

Regístrese, notifíquese –al Sr. Fiscal General y a las partes– y devuélvase.– Jorge E. Morán.– Marcelo D. Duffy.– Rogelio W. Vincenti.

O., J. O. c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada s/ordinario

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “O., J. O. C/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO” (Expediente No 89746/2022), originarios del Juzgado del Fuero Nº 30, Secretaría Nº 60, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1), Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:

I. Los hechos del caso.

1. Se presentó J. O. O. promoviendo demanda contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (en adelante, La Nueva) y reclamando la suma de $1.990.000 o lo que, en más o en menos, surja de la prueba a producirse teniendo en cuenta la desvalorización monetaria producida hasta el momento de su efectivo pago, con más intereses y las costas del proceso (fd. 3/8).

El actor relató que, en fecha 26.07.2022, siendo aproximadamente la una de la mañana, circulaba por la calle Maestra Muñoz de la localidad de Ituzaingó a bordo del vehículo Fiat Mobi …, el cual estaría asegurado por la compañía accionada y, al llegar a la altura de la calle Los Matreros, el rodado habría sufrido un desperfecto que lo habría obligado a detener la marcha, en cuyas circunstancias habría sido abordado por dos individuos que, luego de golpearlo, le habrían sustraído el automotor y se habrían dado a la fuga.

Indicó haber realizado la pertinente denuncia penal el día 27.06.2022, así como la denuncia del siniestro ante la aseguradora, la cual habría sido rechazada por la compañía emplazada con base en que le habría dado al vehículo un uso distinto al declarado.

Destacó que, de dicha comunicación, no era posible discernir cuál era el incumplimiento específico que implicaría la exclusión de la cobertura, porque no habría sido señalado cuál era el distinto uso que se le habría dado al rodado.

Y concluyó que correspondía a la demandada correr con los daños y perjuicios que su malicioso y falaz proceder le habría provocado.

Seguidamente, fundamentó la responsabilidad de la accionada en que ésta no se habría pronunciado en forma positiva acerca de su derecho, lo que infringía los arts. 49, 56 y concordantes de la Ley de Seguros y, además, contrariaba los arts. 4 y 8 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Asimismo, invocó los arts. 19, 37, 38 y 40 bis de dicha ley y precisó que, los daños indemnizables que surgían de dicho incumplimiento, ascendían al valor por robo amparado por la póliza 3404602/1, contratada con la aseguradora emplazada, el cual era de $1.990.000 o, lo que en más o en menos, surgiese de la prueba a producirse en autos.

Por último, ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

2. La Nueva se presentó y contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas (fs. 22/23).

Tras negar la autenticidad de toda la documentación aportada por el actor a la demanda, a excepción de la que expresamente reconociera, la demandada sostuvo que era cierto que el automóvil del accionante estaba asegurado en esa compañía por un valor de $1.990.000, pero explicó que el siniestro padecido no estaba cubierto por la póliza, toda vez que el demandante le habría dado al vehículo un uso comercial en vez del uso particular contratado, lo que implicaba un mayor riesgo por el cual debía abonar una mayor prima.

Tras ello, la compañía aseguradora ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.

3. Abierta que fuera la causa a prueba, se recibió la que surge del certificado de fd. 73.

4. Clausurado el período probatorio, ninguna de las partes ejerció la facultad prevista por el art. 482 del código procesal.

II. La sentencia apelada:

En el fallo apelado se hizo lugar a la demanda instaurada por J. O. O. y fueron impuestas las costas a la aseguradora emplazada.

Para arribar a dicha decisión, el magistrado de primera instancia indicó que, reconocida la relación contractual y la producción del siniestro, pesaba sobre la compañía de seguros la carga de acreditar el supuesto de exclusión de cobertura que había invocado, lo cual no hizo, toda vez que no acreditó que el rodado había sido utilizado para un uso diferente al estipulado en la póliza.

Con base en ello, el sentenciante condenó a La Nueva a abonar al actor el monto de la suma asegurada por la póliza y reclamada por aquél, esto es, $1.990.000, con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, sin capitalizar, calculados desde el 07.09.2022 y hasta el efectivo pago.

Además, rechazó el pedido de actualización por desvalorización monetaria solicitado por el reclamante, en virtud de lo normado por el art. 7 de la ley 23.928 y los arts. 7 y 10 de la ley 25.561.

III. Los agravios:

Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor J. O. O., quien sustentó su recurso con la presentación agregada en fd. 117/119.

El apelante manifestó que le causaría agravio que los intereses fijados en la sentencia de grado por el a quo fuesen liquidados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, sin capitalizar.

Postuló que el juez de grado había fundamentado el rechazo de la capitalización de intereses pretendida en virtud de lo normado por el art. 7 de la ley 23.928 y los arts. 7 y 10 de la ley 25.561 y, además, en que no había sido acreditado que la tasa de interés activa no compensaba suficientemente los efectos que el encarecimiento general de precios produce sobre el poder adquisitivo del capital.

Transcribió el art 770 CCyCN y sostuvo que, en la inteligencia del mismo, resultaba indudable que la deuda de marras encuadraba en el inciso b) de dicha norma, por lo que los intereses debían capitalizarse operando la acumulación de los mismos desde la fecha de notificación de la demanda.

Agregó que la aplicación del citado inciso debía ser automática, por tratarse de una obligación que no se encontraba en disputa y cuya fuente era la póliza emitida por el demandado quien, a los fines de eludir el cumplimiento de aquélla, lo había colocado en situación de litigar mediante argumentos que ni siquiera intentó acreditar.

IV. La solución propuesta:

1. El thema decidendum:

Traído los agravios sostenidos por el accionante, el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, en cuanto considera que corresponde que los intereses fijados por la sentencia de grado a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina sean capitalizados en los términos del art. 770, inc. b) CCyCN.

2. De la capitalización de intereses prevista por el art. 770 inc. b) y la improcedencia de su disposición automática ante la falta de pretensión expresa:

2.1. A fin de resolver esta cuestión es de destacar que, el actor, al precisar el objeto de su demanda, requirió que se condenase a la aseguradora demandada al pago de $1.990.000 con ma?s intereses, costas y costos y/o lo que, en más o en menos, resulte de las probanzas de autos, tomando en cuenta la desvalorización monetaria producida hasta el momento de su efectivo pago (el resaltado me pertenece).

Lo primero a señalar es que, del fragmento remarcado, se desprende que el accionante, en su escrito inicial, no peticionó capitalización de intereses alguna.

Sin embargo, posteriormente, en su escrito recursivo, aquél se refirió a la capitalización de intereses como si se tratase de un supuesto de actualización por desvalorización monetaria –al cual, conforme fue destacado, se había referido al demandar–, postulando, en ese sentido, que el a quo había basado el rechazo del supuestamente pretendido anatocismo en las normas que prohíben la referida actualización –art. 7 de la ley 23.928 y arts. 7 y 10 de la ley 25.561–.

En mi parecer, el demandante confunde o tergiversa lo expuesto por el magistrado de primera instancia, porque éste no fundó el rechazo a la capitalización de intereses supuestamente pretendida en las normas que prohíben la actualización por desvalorización monetaria –como aduce el apelante en el escrito recursivo– sino que, por un lado, nunca se refirió a capitalización alguna en los términos del art. 770 inc. b), lo cual es congruente con la señalada falta de pretensión en ese sentido y, por el otro, rechazó el aludido pedido de actualización, con base en los referidos artículos de las leyes 23.928 y 25.561.

Por otra parte, es innegable que el anatocismo y la actualización por desvalorización monetaria son mecanismos distintos que, a fin de ser considerados, debieron ser solicitados individual y expresamente.

Por ello es que el a quo solo abordó el pedido de actualización por desvalorización monetaria y no se expidió acerca de anatocismo alguno, ya que éste no había sido pretendido al demandar.

En ese contexto, conceder la capitalización ahora reclamada significaría, no solo, convalidar una modificación de la pretensión del accionante luego de la traba de la litis, lo cual atentaría contra el derecho de defensa de la compañía aseguradora emplazada (art. 18 CN), sino también que este Tribunal fallase sobre capítulos no propuestos a la decisión de primera instancia, lo cual se encuentra vedado por el art. 277 CPCCN.

No ignoro que este artículo exceptúa de tal prohibición a “los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia” (el resaltado me pertenece), lo cual ha dado pie a la existencia de un reciente fallo de una Sala de este Fuero que admitió la capitalización de intereses requerida al momento de expresar agravios y no antes (en ese sentido, CNCom, Sala F en “Mohando, German Pascual y otro c/ Desarrollos de Inversiones Inmobiliarias S.R.L. s/ Ordinario”, del 12.06.2023).

Empero, es mi parecer que esta norma no se refiere a los intereses originados en el uso del capital no restituido o adeudado que se devengan desde la fecha de la causa generadora de la deuda o desde el pago, o a los que se devenguen con posterioridad al pronunciamiento del a quo, pues para ellos basta con la confirmación de la sentencia de primera instancia, sino que al vincular los intereses y los daños y perjuicios con los hechos posteriores al fallo de primera instancia, indica puntualmente la presencia de hechos nuevos, constitutivos, extintivos o modificativos que, sustanciados por la apelación, no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos, por ejemplo el caso de una modificación en el mercado que importase el establecimiento de un interés distinto del considerado hasta entonces (Scolarici, Gabriela M. en Elena I. Highton – Beatriz A. Areán en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 5, pág. 349).

En el mismo sentido, ha sido sostenido que el mentado artículo admite la posibilidad de que el tribunal deba pronunciarse acerca de ciertas cuestiones que, por razones de índole temporal, no fueron susceptibles de ser decididas por el juez de primer grado. Sin embargo, tal potestad de la alzada no le permite una alteración del tema litigioso sometido a tratamiento en la instancia anterior. Se considera comprensiva de esta potestad de la Cámara lo atinente a los hechos constitutivos, modificativos o extintivos a que se refiere el art. 163, inc. 6º, parte 2da, CPCCN (Fassi, Santiago – Yañez, Cesar D. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, t. 2, pág. 501).

Este último artículo, cabe recordar, sostiene que “la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos”.

En esta misma línea ha sido resuelto, en un caso análogo sobre un mutuo con garantía prendaria, que correspondía rechazar la capitalización de los intereses si el actor no la solicitó ni en el escrito de demanda ni en la oportunidad de alegar, incluso estando aquella prevista contractualmente, pues dicha facultad no había sido ejercida por el accionante al incoar su pretensión (CNCom, Sala D en “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gonzalo y Compañía S.A. s/ Ordinario”, del 06.03.2009).

En definitiva, el recurso de apelación sólo tiene por objeto la consideración de los agravios causados por el rechazo de lo que fuera motivo de reclamo en la instancia anterior, por lo que el recurrente no puede introducir ningún punto extraño a lo que dio motivo a la decisión apelada (Cordiviola en Colombo, Carlos J. –dir– “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado–”, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1969, pág. 576, con cita a Cám. Civ., Sala B, L.L., 133-fallo 61.913) y, en los términos precedentemente expuestos, la capitalización de intereses requerida al expresar agravios no encuadra en las excepciones previstas por el art. 277 CPCCN.

2.2. En el mismo sentido que se viene exponiendo y a contrario de lo postulado por el accionante, estimo que si la capitalización de intereses prevista por el inc. b) del art. 770 CCyCN no es expresamente requerida al accionar, no debe ser automáticamente aplicada por los tribunales.

Es que el mentado artículo establece como regla que no se deben intereses de los intereses y, el supuesto invocado por el actor –inc b)–, constituye una excepción a esa premisa.

Por ello, a mi juicio, no cabe aplicar la excepción prevista en dicha norma si la misma no es expresamente requerida por el demandante, porque cabe estar, en principio, a la regla general de prohibición del anatocismo.

Además, debe exigirse a quien reclama su aplicación que deduzca el reclamo al plantear la acción, de modo que su adversario pueda advertir los alcances del riesgo que asume al resistir la pretensión (CNCom, Sala C en “Broy, Hugo Omar c/ Gutiérrez Mamani. Sandy Ryder y Otro S/ Ejecutivo”, del 23.05.2023).

Con base en tales consideraciones, estimo que corresponde rechazar la capitalización de intereses requerida por el demandante, lo que propicio al Acuerdo.

3. Costas:

En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél.

Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 491).

Ello sentado, en la especie no se advierte fundamento para apartarse del principio general, por lo que estimo adecuado imponer las costas de Alzada al apelante, en razón de que su recurso fue íntegramente rechazado (art. 68 CPCCN).

V. Conclusión:

Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo:

a) Rechazar el recurso interpuesto por J. O. O. y, consecuentemente, confirmar íntegramente la sentencia de grado.

b) Imponer las costas de alzada al apelante, en su condición de vencido en esta instancia.

He aquí mi voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:

a) Rechazar el recurso interpuesto por J. O. O. y, consecuentemente, confirmar íntegramente la sentencia de grado.

b) Imponer las costas de alzada al apelante, en su condición de vencido en esta instancia.

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro No 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor Osvaldo Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Pablo Caro).

Distribuidora Cummins S.A. c. Mandrile y Aguirre S.A. y otros s/ejecutivo

Comentado por Roberto Muguillo: Fianza y límites ante el acuerdo homologado.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2024

Y Vistos:

1. Viene apelada por los ejecutados Mandrile y Aguirre S.A. y Hugo A. Nicola, la que desestimó las excepciones sentencia de fs. 339 opuestas y mandó llevar adelante la ejecución, con costas.

El recurso de Mandrile y Aguirre S.A. se sostuvo en fs. 344/348 y el de Hugo A. Nicola corre en fs. 350/354. La contestación de los memoriales obra a fs. 356/364.

2. Preliminarmente, se aclara que en tanto los recursos sometidos a estudio revisten evidente similitud en lo que a sus planteos esenciales refieren, en pos de lograr mayor brevedad expositiva, serán tratados conjuntamente.

3. En cuanto a la inhabilidad de título planteada, los ejecutados afirmaron que el instrumento de fianza acompañado por la actora resulta de ampliación de otra anterior que no ha sido agregado en autos, con lo cual consideraron que le resta eficacia el carácter de accesorio. Asimismo sostuvieron, que se pretende transformar una obligación, para cuyo reclamo se encuentra expresamente previsto un proceso de conocimiento por un proceso de carácter ejecutivo, en contraposición a lo dispuesto por el art. 1575 del CCyCN.

Sabido es que la excepción de inhabilidad de título procede cuando se acompaña un documento que no reúne los requisitos enunciados en los arts. 520, 523 y 524 CPCC, o bien cuando quien se presenta como ejecutante, no es el titular del derecho que invoca, o la persona a quien se ejecuta no es la obligada al pago, o cuando la deuda está pendiente de plazo o condición (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Astrea, Año 1983, Tº 2, pág. 745).

Por otra parte, quien se constituye en fiador solidario, liso, llano y principal pagador de las deudas, obligaciones y compromisos de la afianzada, reconoce el derecho que el acreedor tiene a exigir directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas, con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes (conf. CNCom., Sala C, 07.11.08, “Climafin Buenos Aires SA c/ Calimboy SA s/ejecutivo”).

En autos, se ejecuta un contrato de fianza suscripto por los demandados, quienes asumieron la calidad de codeudores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el afianzado con la ejecutante hasta la suma de $ 1.000.000, por todas las obligaciones contraídas o que contraiga en lo sucesivo Vasalli Fabril S.A. con la parte actora, “determinadas y determinables a través de la documentación contable de Distribuidora Cummins S.A. cualquiera sea su tipo, clase o naturaleza así como de todos los daños y perjuicios que el incumplimiento de cualquiera de ellas pudiera ocasionar”. Por su parte de la cláusula sexta surge que se estableció que: “A los efectos de determinar el eventual saldo deudor, bastará una certificación contable sobre los libros y registros de Distribuidora Cummins S.A., emanado de contador público nacional o matriculado” (v. fs. 34/37).

Fue acompañado a la causa tanto la certificación contable como el contrato arriba referenciado, con firma certificada por escribano. Ambos documentos resultan suficientes para tener por habilitada la vía ejecutiva intentada en tanto del título se desprende la existencia de una suma líquida y exigible contra el deudor principal, a su vez exigible por la vía ejecutiva.

Así, habiéndose acompañado una certificación contable que estableció como monto definitivo adeudado la suma de U$S 648.551,68, cabe concluir que en forma conjunta con la fianza, se encuentran satisfechos los requerimientos de los arts. 520 inc. 1 y 523 inc. 2 del CPr. Refuerza lo expuesto, que siquiera fueron cuestionadas las firmas estampadas en los documentos.

No obsta a ello, la postura asumida por los quejosos, en tanto siquiera han ofrecido prueba alguna para desvirtuar la veracidad de la instrumental acompañada, no siendo suficiente, a tales fines, el mero desconocimiento o la genérica negativa de la deuda efectuada (conf. CNCom. Sala D, 2/9/2021, “Garantizar S.G.R. c/ Linor S.R.L. y otros s/ ejecutivo”; esta Sala, 30/9/2010, “Garantizar SGR c/ Bararte Madera SRL y otros s/ ejecutivo”).

Tampoco cambia la suerte del planteo, la falta de legalización de la firma del escribano que certificó las firmas, en tanto el ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del art. 544 inc. 4 Cpr (Cfr. CNCom Sala B en autos “Banco Patagonia S.A c/ Tancredo Miguel Carlos s/ ejecutivo”, del 11.09.17).

4. En cuanto a lo informado por la accionante a fs. 185/188, en el sentido que la misma habría verificado su crédito en el concurso preventivo de la deudora principal Vasalli Fabril S.A. habiendo arribado a un acuerdo de pago, no obsta al reclamo que aquí se formula.

Es que la asunción del carácter de fiador de las obligaciones asumidas, implica, como contrapartida, reconocer al acreedor el derecho a exigirle directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes (conf. CNCom., Sala C, 07/11/2008, “Climafin Buenos Aires SA c/ Calimboy SA s/ ejecutivo”; ídem “Banco Patagonia S.A c. Tancredit Miguel Carlos y otro s/ ejecutivo del 110.09.17; id. Esta Sala, 22/11/2011, “HSBC Bank Argentina SA c/Amor José Alberto y otro s/ejecutivo”, íd. 17/3/2015, “Grupo Peñaflor SA c/ Solís María Soledad s/ejecutivo”).

En efecto, quien se constituye en fiador de las obligaciones que otra persona asume con un tercero en los términos antes expuestos (conf. art. 2005 del Código Civil o 480 y ss. Cód. Comercio, hoy 1590/91 CCyCN) y responde ante la falta de cumplimiento de la obligada principal en el pago de la deuda que afianzó; y puede ser demandado ejecutivamente para obtener su cobro; pues, resultaría impertinente que la garantía en cuestión no se extienda al título que incorpora el crédito a favor del acreedor (conf. CNCom., Sala B, 21/10/1988; ED, 133-550; esta Sala, 25/03/2010, “Banco Patagonia SA c/ Romero Sandra Analía y otro s/ ejecutivo”). Dicho lo cual, puesto de relieve que la ejecutante ha verificado un crédito en el concurso del deudor principal, al encontrarse ratificada la existencia de una obligación válida, se encuentra formalmente viabilizado el reclamo contra la fiadora (cfr. esta Sala, 12/12/2013 “Banco Santander Rio SA c/Aduna José María y otros s/ejecutivo”). No cabe desatender la circunstancia de que, como mínimo, el ordenamiento concursal habilita a cualquier fiador del deudor a solicitar el reconocimiento del crédito condicional derivado de la fianza, recuérdase que, incluso, le permite su concursamiento: art. 68 LCQ (Cfr. esta Sala en autos “Cooperativa de Vivienda de Crédito y Consumo del Litoral LDTDA c/ Baronti, Romina s/ ejecutivo” del 29.11.2016).

Al amparo de tales consideraciones y lo dispuesto por el art. 55 de la Ley Nº 24.522 que establece que la novación de las obligaciones producto de la homologación del acuerdo en un concurso preventivo no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios, las quejas pierden virtualidad. Agréguese que dicha norma resulta concordante con lo dispuesto en los arts. 1591 y 1597 del CCyCN y con lo previsto en el art. 1584 inc. a) del mismo código, en cuanto dispone que el fiador no puede invocar esos beneficios cuando el afianzado se presenta en concurso preventivo.

Es que, el mencionado art. 55 LCQ procura preservar a los acreedores que, sin su consentimiento, podrían verse privados del derecho que les asiste de accionar contra quienes han garantizado una obligación y, que por cierto, conocen que están contrayendo a futuro la obligación, aún ante la posibilidad de que si el deudor principal no cumple en tiempo y forma, deberán afrontar, también, el total de la deuda que hubieran garantizado al permanecer inalterable la relación individual-tercero garante. Máxime si se tiene en cuenta que una de las finalidades del contrato de fianza desde la perspectiva del acreedor es justamente preservar a este último del riesgo de la insolvencia del deudor principal manteniendo la intangibilidad del crédito mediante la garantía que representa el patrimonio del o de los fiadores (cfr. esta Sala, 09.05.2013, “Metrópolis Compañía Financiera SA c/ Portal Gastón s/ ejecutivo”).

Consecuentemente, el acuerdo o propuesta alcanzado en el concurso del afianzado, no enerva la acción que al acreedor le compete por esta vía. Y si bien es incuestionable que deben tomarse en cuenta los pagos que oportunamente fueran recibidos por el accionante en cumplimiento del acuerdo preventivo dado que importa para los codeudores solidarios la liberación sobre dicha parte (Heredia, Pablo, “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, t. II, pág. 253, ed. Ábaco, 2000), lo cierto es que las renuncias o remisiones de la deuda al deudor principal realizadas en el acuerdo de acreedores, no extinguen la fianza y, por tanto, no alcanza a fiadores ni codeudores solidarios (LCQ:55; esta Sala, 22.11.2011, “HSBC Bank Argentina SA c/Amor José A. y otro s/ejecutivo”).

Sobre tales premisas, cabe entonces concluir que nada obsta a que en este juicio ejecutivo se persiga directamente el pago de lo adeudado contra los fiadores que se constituyeron voluntariamente en codeudores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores.

5. Respecto de la decisión adoptada en el grado en cuanto mandó a llevar adelante la ejecución en dólares o su equivalente a la cotización del dólar MEP, los recurrentes afirman que la misma debería calcularse en pesos a la cotización tipo vendedor BNA.

Es que, del análisis de las constancias de autos luce que la ejecutante al momento de iniciar la demanda abonó la tasa de justicia en pesos calculada a la cotización del BNA (v. fs. 34/37 y fs. 44/47).

En consecuencia, la decisión adoptada en el grado en cuanto a que la suma reclamada en dólares sea abonada a un tipo de cambio distinto al que voluntariamente optó la actora para pagar la tasa de justicia será revocada, en tanto resulta contraria a los propios actos del ejecutante (conf. esta Sala, 11.10.2023 Expte. COM Nº 21263/2021 caratulado “Costantino Victoriano J. c/Mastropietro Sergio D. s/ Ejecutivo”).

Ello así, en la medida que lo expuesto importa receptar la misma mecánica empleada por el justiciable para el cálculo de la tasa de justicia (cfr. este Tribunal, 1/12/2009, “Banco Macro SA c/Díaz Luis Alberto s/ejecutivo”; íd. 21/4/2015, “Mercoop Coop. de Créd. Cons. y Viv. Ltda. c/Plus Plastic SA y otros s/ejecutivo”; íd. 10/9/2015, “Banco Patagonia SA c/Huerta Olga Beatriz s/ejecutivo”, Expte. COM 35664/2014; en igual orientación CNCom. Sala D, 10/9/1998, “Ombú Automotores SAC c/Sánchez Juan José s/ejecución prendaria”; Sala E, 1/3/1996, “SA Del Atlántico Cía. Financiera c/ Giordano Claudia s/ejecutivo”).

6. Por último, en cuanto al agravio relativo a la imposición de costas cabe precisar que el CPr. en su art. 68 adopta la teoría objetiva de la derrota como principio general, pero atenuando sus consecuencias ya que permite al juez apreciar aspectos subjetivos para eximir al vencido del pago de costas (conf. Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, t. II, pág. 952).

Por su parte, para el supuesto de juicio ejecutivo se encuentra previsto en el art. 558 Cpr un régimen específico el cual no contempla excepción al principio objetivo de la derrota.

Dicha norma descarta la posibilidad de que el juez exima de la responsabilidad de pagar las costas al vencido en el caso de encontrar mérito para ello, por lo que la condena en costas en el juicio ejecutivo es ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la índole de las cuestiones controvertidas (Fassi – Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, 2002, Tomo 3, pág. 1081/1082).

Bajo tales parámetros interpretativos corresponde confirmar la condena en costas impuesta a las ejecutadas, quienes han resultado sustancialmente vencidas en el proceso.

7. Por ello, se resuelve: confirmar lo resuelto en el grado, modificando únicamente el tipo de conversión previsto para el monto de condena en los términos del punto 5) del presente. Con costas (art. 558 del CPr.).

Notifíquese a las partes (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).

B., M. F. c. Dycasa S.A. y otros s/ cobro de suma de dinero

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “B., M. F. c/ Dycasa S.A. y otros s/ cobro de suma de dinero” (expte. nº 14898/2002), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:

I. En la sentencia dictada el 5 de octubre de 2021 el juez de grado rechazó la demanda entablada por M. F. B. contra “Dyctel Infraestructuras de Telecomunicaciones S.A. Dycasa S.A. U.T.E.”, “Dycasa S.A.”, “Dyctel Infraestructura de Telecomunicaciones S.A.” y “Telefónica de Argentina S.A.”, con costas a la parte actora.

II. Contra esa decisión se alza el accionante en virtud de los argumentos expuestos en el 15 de febrero de 2024, los que fueron respondidos el 1º de marzo y el 5 de marzo.

Por otro lado, a fs. 3018 se concedió con efecto diferido el recurso de apelación que la codemandada Telefónica S.A. interpuso contra la decisión dictada a fs. 3003, el que se encuentra fundado a fs. 3019/3020 y no me mereció respuesta alguna.

III. De acuerdo a lo relatado en el escrito inicial el actor es ingeniero civil y se dedica al rubro de la construcción en obras civiles y de infraestructura. En tal carácter se vinculó con los demandados, quienes en el mes de abril de 1999 le encargaron la realización de la ejecución de una serie de obras.

Explica que los trabajos eran encargados por “Dyctel Dycasa UTE”, pero que el beneficiario final era Telefónica Argentina S.A y que se realizaban sin entrega de órdenes de compra. Da cuenta de los arreglos referentes al precio a cobrar y a la forma de pago.

Relata que en el mes de julio de 2000 convocaron a todas las contratistas a una reunión donde se iba a tratar el tema de la incorporación de todo el personal de los subcontratistas para ser empleados de Dyctel Dycasa UTE. Sin embargo, no fue convocado formalmente, por lo que al no haber concurrido a tal reunión no tomó conocimiento que se cambiaría drásticamente la forma de trabajo.

Señala que hacia el 15 y 20 de agosto de 2000 de manera intempestiva Dyctel Dycasa UTE cortó la provisión de trabajo y al mismo tiempo se negó a pagar a la financiera Orlando S.A. las facturas cedidas correspondientes al mes de junio de 2000. Detalla que esa demandada se negó a proporcionar las facturas proforma para el pago de los trabajos correspondientes al mes de julio y agosto de 2000, entorpeciendo el cobro de los mismos. Según su criterio, de esa manera, la demandada quiso sustraerse de forma maliciosa al pago de los trabajos ya realizados. Eso obligó a que para el cobro de esas tareas se viera obligado a presentar la factura sin proforma respaldatoria, ya que la demandada se negaba a proporcionarla para eludir el pago. Apunta que tales facturas fueron debidamente recibidas y no fueron rechazadas, por lo que se desprende que se aceptaron los trabajos.

Narra que al momento del primer reclamo de pago, los obreros que trabajaban para él exigían el pago de sus jornales trabajados, lo que no podía afrontar por sí, ya que carecía de autonomía financiera suficiente. A raíz de ello, el personal dedujo expediente administrativo ante la Secretaría del Trabajo, Delegación Quilmes, oportunidad en que los accionados ofrecieron el pago de los haberes adeudados, con la condición de que B. desistiera de reclamarles parte del pago de las obras realizadas en su beneficio. Argumenta que, fuertemente presionado por las circunstancias, teniendo por un lado a sus propios trabajadores con el sindicato y, por el otro, a las empresas demandas, de las que dependía para futuras obras, se vio obligado a firmar una carta de pago total y cancelatoria. Fue a raíz de tal arreglo que los trabajadores pudieron cobrar sus jornales, pero con toda malicia las demandas intentaron licuar así la deuda que mantenían con él.

Sostiene que el instrumento donde quedó plasmado el pago adolece de vicios suficientes para invalidarlo de pleno derecho. Es precisamente este documento el que invocan las demandadas para sustraerse al pago de lo adeudado. En virtud de ello plantea lesión subjetiva y abuso del derecho.

Arguye que Dyctel Dycasa UTE se aprovechó de su estado de necesidad ante el requerimiento de los salarios de sus trabajadores, ya que carecía de los fondos para cancelar la deuda con ellos y así poder negociar más adelante desde otra posición con más fuerza, todo lo cual era conocido por las accionadas. Señala que la ventaja obtenida resulta grotesca, abultada y desproporcionada, ya que intentó cancelar la deuda con un monto que es cuatro veces y media menos que el que debía abonar, ya que el descuento obtenido asciende a $70.000. En virtud de tales consideraciones solicita que se declare la nulidad de dicha carta de pago.

Telefónica Argentina S.A. opuso excepción de incompetencia y sostuvo la improcedencia de la acción en su contra, por cuanto el actor es un subcontratista, habiéndose Dyctel Dycasa comprometido a efectuar la obra por sí y encontrándose prohibida la subcontratación parcial o total de la misma sin su expreso consentimiento, lo que no ocurrió.

Dycasa S.A. esgrime que la eventual responsabilidad que le corresponde como parte de la UTE se encuentra supeditada a la medida de su garantía patrimonial, ya que las obligaciones sólo son atendidas con el fondo común operativo y no con patrimonio individual de cada empresa o solidaridad, agregando que la solidaridad no se presume, siendo su participación del 10%.

De todos modos, niega que el actor hubiera realizado trabajos en julio y agosto de 2000 por los que emitió factura. Explica que pese a haber abonado todos los trabajos realizados, el accionante no había pagado los salarios de sus empleados en los últimos meses, por lo que estos iniciaron un reclamo a las sociedades que forman parte de la UTE y a Telefónica, quienes se vieron obligados a cancelar esos haberes, no obstante no adeudar suma alguna, a fin de evitar que los reclamos sean dirigidos contra ellos por solidaridad legal contra los demandados.

Da cuenta que por ese motivo se vieron obligados, aún sin deber suma alguna, a abonar la suma de $15.325 con las sumas retenidas como fondos de garantía. En virtud de ello y por tratarse de una deuda ajena, el representante de los socios quiso documentar ese pago y fue por ello que el actor firmó la carta de pago, donde éste manifiesta que no existen saldos pendientes de pago y renuncia al cobro de éste, de quedar algo pendiente, a raíz de lo cual firmó un documento.

Agrega que pese a ello el 10 de noviembre el actor entrega a los integrantes de la UTE las facturas cuyo pago pretende, sin cumplir con el más mínimo requisito de admisibilidad porque no se funda en pro forma alguna, ya que los meses facturados corresponden a los que se prescindió de sus servicios por graves irregularidades realizadas por el actor en el retraso del pago de haberes a sus empleados, por lo cual rechazaron el pago mediante carta documento. Enfatiza que, además, prestó carta de pago, por lo que no puede promover cobro alguno.

Finalmente, puntualiza que no se producen en autos los presupuestos necesarios para que proceda la lesión subjetiva.

Dyctel Infraestructuras Telecomunicaciones S.A. sostiene que no existe crédito alguno a favor del actor, ya que emitió las facturas que reclama sin ninguna proforma emitida por la UTE que la respalde, tal era el procedimiento que utilizaban en su operatoria, las que además rechazó mediante carta documento.

Añade que el actor no trabajó durante los meses de julio y agosto de 2000, que es el período por el que aquí se reclama. A todo evento, invoca la carta de pago total y cancelatoria suscripta por el propio accionante. Finalmente, rechaza que en este supuesto se verifiquen los presupuestos necesarios para que se configure un supuesto de lesión.

Finalmente es dable señalar que se dio por perdido el derecho a contestar demanda a “Dyctel Infraestructuras de Telecomunicaciones S.A. Dycasa S.A. U.T.E.”.

IV. El juez de grado comenzó por señalar que dado que las facturas emitidas y la carta de pago total cancelatoria eran anteriores a la sanción del Código Civil y Comercial corresponde aplicar al caso el código de fondo vigente con anterioridad.

Luego, se dedicó a analizar la prueba producida. Comenzó por valorar el sobreseimiento dictado en el marco de la causa penal iniciada por el Sr. L. contra el aquí accionante y los directivos de la UTE por la falta de pago de las facturas cedidas por el actor.

También ponderó lo emergente del proceso llevado adelante en sede comercial que da cuenta de la venta, cesión y transferencia efectuada por el Sr. B. a L. respecto de la factura 205 y todas las sucesivas que emitiera Dyctel Dycasa UTE hasta cubrir la suma de $500.000,

A continuación resaltó la prueba informativa producida, la testimonial rendida, las pericias practicadas en autos y la documental adjuntada.

Luego conceptualizó el instituto de la lesión subjetiva incorporado a nuestro ordenamiento de fondo en el artículo 954 luego de la Reforma introducida por el decreto ley 17711/1968 al Código Civil velezano, destacando que se requiere para su procedencia que se reúnan dos requisitos, uno objetivo, consistente en la notoria desproporción entre las prestaciones y otro subjetivo que la doctrina y jurisprudencia desdobla en dos: por un lado, la necesidad, ligereza o inexperiencia del sujeto que lo sufre y, por el otro, el aprovechamiento de tal situación por el beneficiario del acto. Agregó el sentenciante que la norma presume que existe tal explotación en caso de notable desproporción, salvo prueba en contrario.

El a quo puso de relieve que el supuesto lesionado siempre debe probar además del elemento objetivo, alguna de las situaciones de inferioridad mencionadas por el legislador para la conformación de elemento subjetivo, ya que lo único que se presume es la “explotación” de aquel estado, pero no la situación de extrema debilidad contractual.

Entendió que de no ser así quien no quiera o pueda hacer frente a los resultados perjudiciales de las vicisitudes contractuales podría invocar ese estado de situación para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones que asumió, afectando así no sólo la autoridad del propio contrato sino la estabilidad de las relaciones jurídicas.

Finalmente conceptualizó al estado de necesidad invocado como otra manifestación del elemento subjetivo, en el que la persona comprende lo que hace pero su libertad de elección se encuentra disminuida por una urgencia que lo lleva igualmente a contratar en condiciones desfavorables.

Señaló el juez que si no concurren claramente los recaudos del artículo 954, cabe hacer prevalecer la validez del acto jurídico cuestionado, por resultar más lógico y razonable suponer que de las declaraciones de voluntad que él contiene se realizaron en pie de igualdad y que son ciertas, sinceras y acordes con lo que las partes han querido, protegiéndose así la estabilidad de las convenciones y el respeto debido a lo pactado libremente.

Sentado ello el colega de grado apuntó que primeramente debía verificarse el elemento objetivo aludido y concluyó que de la prueba producida no se pudo demostrar la existencia del crédito en base al cual habría un aprovechamiento, omisión que perjudica al accionante porque el art. 377 del Código Procesal requiere que el interesado pruebe los presupuestos fácticos que hacen a su derecho.

Señaló el juez que más allá de contarse con el informe presentado por el ingeniero civil, éste realizó un cómputo del presupuesto y beneficio aproximado liquidando las obras que se incluyeron en las facturas 224, 225 y 226, las que fueron cuestionadas. Añadió que la perito contadora indicó al ampliar su informe que no surge ninguna factura que se adeude a B., ni proformas emitidas.

En virtud de ello, apreció que si bien se observa una notoria desproporción en el valor de lo que dice que le deben y lo que efectivamente percibió, B. no pudo demostrar el crédito en base al cual habría una desproporción, por lo que el análisis pierde sustento lógico.

Por otro lado señaló que tampoco se produjo ninguna prueba que permita tener por probado el estado de necesidad al momento de suscribir la carta de pago y mucho menos su inexperiencia en el campo.

Además, apuntó que de los dichos del testigo T. V. refirió que B. encabezó el reclamo de los trabajadores y que si bien se ofreció una suma irrisoria, fue aceptada por B. y que allí se habló de la posibilidad de un futuro reclamo del resto. Por lo que, a sabiendas de que consideraba irrisoria la suma ofrecida, la aceptó de todos modos por poder reclamar el resto.

En suma sostuvo el juez de grado que no se probó ni el elemento objetivo, ni el subjetivo, ya que al suscribir la carta cancelatoria que ahora invoca como un acto lesivo el actor actuó con discernimiento, intención y libertad.

Finalmente, ponderó el sentenciante que la merma en la percepción de las sumas que el actor aspiraba percibir no es más que una renuncia de un derecho patrimonial que se encuentra permitida.

Por tales argumentos el juez de grado rechazó la demanda incoada.

V. La parte actora sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada, ya que el juzgador hizo un análisis superficial de los hechos, no valoró adecuadamente la prueba aportada, ignoró por completo como giran los negocios del ramo y efectuó una pésima aplicación del derecho.

En cuanto a los hechos en particular, pone de manifiesto el apelante que fueron presentados en el pronunciamiento de grado de modo caótico, lo que da cuenta que no fueron entendidos por el decisor, motivo por el cual se dedica en gran parte de su memorial a explicarlos.

Comienza por señalar que aquí reclama el cobro de tres facturas nº 224, 225 y 226 por trabajos que efectivamente realizó y cuya resistencia al pago por parte de las obligadas se centra en la suscripción de una carta de pago que firmó en estado de necesidad, en virtud de lo cual plantea la lesión subjetiva. Entiende el accionante que las demandadas decidieron no darle más trabajo en represalia del conflicto con el financista L., a quien se encontraba obligado a cobrar la factura, siendo este un conflicto ajeno a su parte. Señala que fue en este marco de consideración que las accionadas se negaron a extenderle las proformas para impedirle la facturación normal, en lugar de informarle que iban a prescindir de sus servicios, lo cual se condice con los dichos del testigo I.

Concluye a partir de esto que antes del conflicto laboral, habían decidido no darle más trabajo y no se lo comunicaron. Explica que frente a este escenario cuando se ve apremiado por el pago de los jornales a sus trabajadores comienza su problema, indicando que resulta absurdo lo que señala el juez de grado en cuanto a que encabezó el reclamo de éstos, ya que se trataba de su patrón. Fue en el marco de tal conflicto que la representación letrada de las demandadas redactó la carta de pago total y cancelatoria que se vio obligado a firmar frente a aquel reclamo. En consecuencia, esgrime que las demandadas sabiendo que iban a ser demandadas solidariamente en el fuero laboral hacen frente al pago de $15.325 frente a los $91.716,66 que debían pagarle a él.

En este sentido hace hincapié el apelante en que el testigo T. V. da cuenta que las diferencias entre las sumas a pagar eran grandes, que estaba en el actor poder solucionar el problema tomando el monto que ofrecían las demandadas y reclamarle posteriormente la diferencia, por lo que aceptó en contra de su voluntad para paliar la situación de la gente.

Agrega también que nunca le comunicaron que habían tomado la decisión de no darle más trabajo al mismo tiempo que “manifestaban que si no aceptaba y firmaba las cartas de pago cancelatorias de los salarios de sus obreros, NO LE IBAN A DAR MÁS TRABAJOS”. Según el recurrente tal testimonio permite acreditar la existencia de un vicio de la voluntad que encuadra totalmente en las previsiones de la lesión subjetiva del art. 954 del Código Velezano. Agrega aquí que tal carta de pago fue firmada por el accionante sin asesoramiento letrado de su confianza.

Explica que para ese tiempo dejaron de pagar otras dos facturas al financista L., lo que llevó que éste le iniciara una causa penal a él y al representante legal de la empresa por estimar que existía connivencia entre ambos, aunque luego avinieron a pagarle y no se sintió aquel damnificado. Señala que simultáneamente se dictó el sobreseimiento suyo y de S. Apunta que cuando L. desistió de la causa penal manifestó que los abogados de la empresa le dijeron que se trató de un mal entendido. Concluye, entonces, que fue a partir de tal malentendido que las empresas dejaron de darle trabajos a B., lo que lo llevó no sólo a trabajar sin saber que no le iban a dar más trabajo, sino a hacerlo sin saber que no le pagarían por las tareas en curso.

El actor da cuenta que luego del conflicto con los trabajadores no hubo manera de que las demandadas le dieran la proforma para poder elaborar la factura y cobrar por el trabajo realizado, que encuentra respaldo en la pericia técnica y en la contable realizadas.

Sentado ello y más allá de señalar que el juez acierta solamente en encuadrar jurídicamente el caso en el art. 954 del Código Civil, señala que el a quo apoya todo su esquema argumental en la pericia contable y lo cierto es que ese informe nada aporta para la dilucidación del caso.

Critica que el juez no haya entendido que acreditó los trabajos por los que facturó, basándose en el desconocimiento de las facturas por parte de las emplazadas y en que no surge de la registración contable de las obligadas, lo cual es lo lógica consecuencia de que las empresas no registran en su contabilidad lo que no quieren pagar. Esgrime que la pericia técnica prueba los trabajos. Advierte que el profesional realizó un cómputo de presupuesto y beneficio, liquidando las obras que se incluyeron en las facturas reclamadas.

Esgrime además que la firma de la carta de pago que le exigieron y el pago a sus trabajadores son la prueba de que los trabajos existieron ya que de lo contrario nada hubieran abonado a los obreros y tampoco al financista.

En ese marco de consideración, entiende que quedó probado el crédito, por lo que solo resta por verificar si existe desproporción.

Argumenta que la diferencia entre los trabajos realizados y el pago que es cuatro veces y media menos es suficiente para acreditar dicho extremo, pese a lo cual las demandadas pretendieron en sus respondes “licuar” dicha ventaja patrimonial confrontando con todo el historial de trabajos que le encargaron, lo que resulta malicioso y erróneo. A partir de ello se afinca en la presunción que genera tal desproporción de acuerdo a los términos del art. 954 del Código Civil, cuestión a la que el propio magistrado hace referencia en su pronunciamiento cuestionado.

Al margen de ello argumenta el recurrente que el estado de necesidad surge patente del expediente administrativo motivado por el reclamo de los trabajadores, frente al cual se vio obligado a suscribir la carta de pago. Pone acá de relieve que contrariamente a lo que indica el juez en su sentencia no se puso al frente del reclamo de sus obreros, sino que simplemente dio la cara ante ellos.

Además, entiende que en una simple declaración testimonial de un delegado gremial se confirma la existencia de los elementos objetivo y subjetivo de la lesión, ya que aquél afirmó que la suma lucía como irrisoria, pese a lo cual ello no pudo ser advertido por el juez de primera instancia. En definitiva, entiende que las circunstancias del caso permiten tener por acreditado el estado de necesidad, ya que necesitaba de ese dinero para pagarle a sus obreros –encontrándose en peligro su integridad física e, incluso, su vida, en un país como Argentina, lo cual no requiere ser demostrado, en que los conflictos laborales son violentos– y, al mismo tiempo, necesitaba seguir trabajando.

En definitiva, sostiene que no existió voluntad plena, sino una extorsión, donde la desproporción es obvia porque implicó una quita de una sexta parte y haber renunciado a cobrar el 85% de lo trabajado.

Destaca que si bien los montos parecen exiguos en la actualidad, no lo eran en el año 2000 cuando esto sucedió.

VI. En primer lugar es dable señalar que coincido con el colega de grado cuando señala que quienes desempeñamos la magistratura no nos encontramos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 271:225, entre otros). En sentido análogo tampoco es obligatorio para quien resuelve ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

Lo dicho hasta aquí cobra particular importancia en la especie porque dada la forma en que se resuelve el caso en la sentencia de grado el esfuerzo recursivo del apelante debió encontrarse dirigido a rebatir el núcleo argumental que sirvió de sustento al rechazo de la demanda que consiste en la falta de acreditación de los trabajos que el actor dice haber realizado a favor de las demandadas, único modo en que podría enfrentarse esa suma con la que éstas abonaron en el marco del conflicto laboral que el accionante tuvo con sus trabajadores por la falta de pago de los haberes, que fue finalmente resuelta en el marco de una conciliación llevada adelante en la Subsecretaría de Trabajo Delegación Quilmes.

En efecto, el actor planteó la nulidad de la carta de pago total y cancelatoria por él firmada en la que manifestó que una vez que las demandadas abonaran la suma de $15.325 a favor de los trabajadores nada más tendría que reclamarles, a cuyo fin invocó el instituto de la lesión subjetiva contemplado en el artículo 954 del Código Civil Velezano –dejo de lado aquí el planteo por abuso del derecho que formó parte del escrito introductorio de la acción, ya que no es una cuestión que la parte actora haya traído al debate ante esta Alzada–.

Indicó que se encontró en un estado de necesidad generado, por un lado, debido a la presión de que fue objeto de parte de los trabajadores con el respaldo de su sindicato a fin de que abone los haberes para lo cual necesitaba el flujo de dinero proveniente de los pagos de la UTE accionada y, por el otro, por su contratista, quien le urgía componer ese conflicto bajo la advertencia de que no le asignarían más trabajos.

Explicó que fue este el motivo por el cual se vió obligado a resignar que le abonen la suma total de $91.716,66, correspondientes a las tareas realizadas para la UTE, que era subcontratista de Telefónica.

Ahora bien, “el análisis del texto del art. 954, en lo concerniente al vicio de lesión, permite afirmar categóricamente la existencia de tres componentes esenciales en dicho instituto: a) grave desproporción entre las prestaciones, no justificadas; b) estado deficitario del lesionado, por encontrarse en situación de necesidad, ligereza o inexperiencia y c) explotación de alguna de estas situaciones deficitarias, por el lesionante” (Roberto H. Brebbia “Hechos y actos jurídicos.

Comentario de los artículos 944 a 1065 del Código Civil, Doctrina y jurisprudencia, Tomo 2, pág. 235).

Vale aclarar que “existe desproporción cuando no se guarda la correspondencia debida entre hechos y cosas relacionadas entre sí. Tratándose de negocios jurídicos en los que hay intercambio de prestaciones, debe concluirse que esa falta de correspondencia se establece entre las prestaciones debiendo asumir la desproporción el carácter de evidente” (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Bueres (dir.) y Highton (coordinación”, Tomo 2B, pág. 605).

De esta manera el primer paso ineludible en el análisis que corresponde realizar en la especie es si fue debidamente acreditado por el accionante la realización de los trabajos que invocó, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2000 a favor de las accionadas, respecto de los cuales emitió las facturas nº 0001-00000224, 0001-00000225 y 001-00000226. Es precisamente este supuesto de hecho contrapuesto al pago realizado por las demandadas lo que permitiría constatar la desproporción de las prestaciones, paso indispensable para verificar si el instituto invocado resulta aplicable. Claro está que la carga de tal elemento probatorio se encuentra en cabeza del interesado por imperio de lo establecido por el art. 377 del Código Procesal.

Pues bien, en ese marco de consideración, analizados los elementos probatorios reunidos en autos, no puedo más que compartir la conclusión del a quo respecto a que este elemento sustancial para acreditar la plataforma fáctica que pondría en funcionamiento la presunción prevista en el tercer párrafo del art. 954 del Código Civil no pudo ser abonada.

Es que contrariamente a lo que indica el apelante, el análisis de la prueba técnica realizada por el perito ingeniero civil designado de oficio no es útil a dichos efectos ya que, tal como señala el sentenciante, el profesional realizó un cómputo del presupuesto y beneficio aproximado, liquidando las obras que se incluyeron en las facturas 224, 225 y 226 (ver fs. 2017/2019).

El problema reside en que tales facturas son documentos emanados del accionante, que fueron impugnados por la UTE a través de carta documento, lo que se encuentra abonado con la contestación de oficio del Correo Argentino (cfr. fs. 1988/1989) y desconocidas por las demandas al presentarse en autos.

No dejo de advertir que el vínculo entre las partes se desarrollaba con un grado de informalidad bastante particular para el tipo de obra de que se trata especialmente por la envergadura de los montos en cuestión para aquella época en que regía de manera plena la convertibilidad entre el peso y el dólar al valor de uno a uno, lo que puede llegar a encontrar sentido en la imposibilidad de subcontratar establecida entre Telefónica y su contratista.

Pese a ello, lo cierto es que las partes fueron contestes –y ello encuentra también respaldo en los dichos de los testigos G., M. P. e I. (fs. 2037, 2047 y 2050; vale aclarar que aunque la deposición del último haya sido impugnada a fs. 2068 por ser apoderado de Dyctel S.A. su testimonio, reitero, coincide con lo que las partes explicaron sobre este punto) en que una vez que los trabajos eran realizados, debían ser aprobados por el jefe de obra que la UTE designara para el caso particular y recién allí se le daba una proforma al proveedor para que confeccione la factura respectiva.

En ese contexto, en caso de que los trabajos hubieran sido efectivamente realizados el actor hubiera encontrado una dificultad seria para emitir la factura al no contar con la proforma –de acuerdo al procedimiento reglado por las partes–, pero lo cierto es que la emisión de las facturas sin ese respaldo constituyen a tales documentos en una forma de manifestación unilateral del accionante que debió haber sido respaldada por prueba eficaz para demostrar que los trabajos fueron efectivamente llevados a cabo. Es precisamente aquí donde reside el déficit en la tarea probatoria desplegada en autos que impide avanzar en el análisis de las demás cuestiones relevantes para verificar si nos encontramos frente a un supuesto de lesión subjetiva.

No se trata aquí de que quienes desempeñamos la magistratura desconozcamos el giro comercial del ramo en cuestión, sino simplemente que lo que se requería era que el accionante demuestre la realización de esos trabajos, para lo cual contaba con diversas opciones que abarcan un espectro tan amplio que va desde la prueba anticipada a la declaración de quienes participaron en los trabajos explicando de manera concreta en qué consistieron y el tiempo en que fueron llevados a cabo. Sin embargo, la declaración de los testigos ofrecidos estuvo dirigida a probar lo sucedido durante el conflicto laboral y a que los deponentes brindaran su impresión respecto a la supuesta desproporción entre lo abonado y lo debido.

Frente a este escenario no bastan las inducciones que pretende extraer el apelante de los dichos de algunos de los trabajadores y del Secretario de Gremiales de la UOCRA que declaró en autos, con base en la desproporción que estos ponen de manifiesto en sus testimonios.

Tampoco se pueden constituir tales elementos en indicios que sirvan para suplir la actividad probatoria. Mucho menos construir la prueba de la desproporción a partir de que las demandadas hayan exigido al actor la firma del documento de carta de pago, puesto que era un recaudo perfectamente exigible cuando resultaba claro para la fecha de su firma las desavenencias entre las partes. Adviértase que de los dichos del propio reclamante surge que su imposibilidad para hacer frente al pago de los sueldos de quienes trabajaron para él se debió a la falta de flujo de caja producto de que la UTE no le pagó a él, lo que da cuenta que la existencia de un conflicto entre estas partes para ese entonces era perfectamente conocido por los intervinientes.

En suma, el análisis de los elementos probatorios arrimados en autos realizados de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del ritual) llevan a confirmar el rechazo de la demanda, sin que sea necesario avanzar en las demás cuestiones postuladas por el apelante.

Finalmente me permito señalar tal como he hecho en un reciente precedente de esta sala que la actividad recursiva debe encuadrarse estrictamente en los parámetros normativos establecidos por el art. 265 del ritual, lo que no incluye –por cierto– las manifestaciones subjetivas y descalificantes que el apelante refiere incluso hacia la persona del colega de grado. Dicha actitud lejos se encuentra de guardar el estilo y calidad técnica necesaria a la hora de cumplir con dicho requisito (ver mi voto en autos “Villordo, Cristina Marisa y otro c/ Andrada, Guillermo Oscar y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 57782/2012, del día de la fecha).

VII. A fs. 3003 la magistrada entonces a cargo del juzgado donde tramitó el juicio dispuso imponer las costas a la codemandada Telefónica S.A. por el rechazo de la negligencia que planteó a fs. 2993/2994. Para ello tuvo en consideración que la parte actora desistió de la producción de la prueba pendiente a fs. 3000.

Al fundar su queja Telefónica S.A. cuestiona que se le hayan impuesto las costas de esa incidencia cuando el desistimiento del accionante se produjo en forma posterior a la negligencia acusada y entiendo que asiste razón a la recurrente. Es que al margen de que la resolución de la cuestión introducida se haya tornado abstracta en virtud del desistimiento formulado por el accionante, lo cierto es que dicho desistimiento es posterior al planteo formulado por la codemandada Telefónica S.A., lo que demuestra con claridad que debe ser aquél quien soporte los gastos causídicos generados por dicha incidencia de conformidad con el criterio objetivo de la derrota sentado por el art. 68 del Código Procesal, que resulta de aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de la misma norma.

En consecuencia, propongo al Acuerdo revocar la imposición de costas decidida a fs. 3003 y, en consecuencia, imponer a la parte actora las costas generadas por la negligencia planteada a fs. 2993/2994 y seguir el mismo criterio con las generadas por el trámite ante esta Alzada.

VIII. Por los argumentos expuestos voto porque: 1) se modifique la imposición de costas decidida a fs. 3003 y, en consecuencia, se imponga a la parte actora las costas generadas por la negligencia planteada a fs. 2993/2994, como así también las generadas por el trámite de dicha incidencia ante esta Alzada, 2) se confirme la sentencia de grado y 3) se impongan las costas de Alzada a la parte actora que resultó vencida, ya que no encuentro argumento alguno para apartarme del criterio objetivo de la derrota sentado por el artículo 68 del Código Procesal.

El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado. Con lo que terminó el acto.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Modificar la imposición de costas decidida a fs. 3003 y, en consecuencia, se imponen a la parte actora las costas generadas por la negligencia planteada a fs. 2993/2994 y las generadas por el trámite de dicha incidencia ante esta Alzada, 2) Confirmar la sentencia de grado y 3) Imponer las costas de Alzada a la parte actora que resultó vencida (art. 68 CPCCN).

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).

W., G. I. c. R., J. L. s/ejecutivo

Comentado por Federico Manuel Lértora: Nulidad del mandamiento de intimación de pago.

Buenos Aires, 30 de mayo de 2024

Y Vistos:

1.) Apeló el demandado J. L. R. la decisión de fd. 106 a través de la cual se rechazó su planteo de nulidad contra la intimación de pago llevada a cabo el 13.06.23 y los actos dictados en consecuencia.

Los fundamentos del recurso obran en fd. 114/119, los que fueron contestados por la parte actora en fd. 121/122.

2.) El recurrente persigue que se deje sin efecto la resolución apelada.

Se agravió de que el juez de grado no haya abierto a prueba el incidente de nulidad y que no haya valorado la prueba que, según postula, certificaría el momento en que se notificó de las presentes actuaciones. Señaló que no debió tomarse como notificación los embargos de haberes pues, esta circunstancia no se encontraría acreditada en autos. Agregó que su profesión de buzo táctico de la Prefectura Naval Argentina lo obliga a traslados eventuales a todas partes del país. Sostiene la nulidad del mandamiento toda vez que no debió haberse fijado aquél en la puerta de un domicilio en el cual no residía y, si bien no fue redargüido de falsedad, ello lo fue porque se lo atacó de nulidad. Finalizó quejándose de que se hayan vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa.

La ejecutante, a su turno, solicitó el rechazo del recurso, por entender que el memorial no constituía una expresión de agravios, pues no atacaba los fundamentos del juez, sino que constituía una mera manifestación de disconformidad que autoriza a que esta Sala lo declare desierto.

3.) Ahora bien, de las constancias obrantes en autos se advierte que la parte actora promovió acción de cobro ejecutivo contra por la suma J. L. R. de U$S 10.000, con más sus intereses (la accionante señaló, que la suma reclamada proviene de la falta de pago de veinte –20– pagarés suscriptos por el demandado por la suma de U$S 500 cada uno; fd. 2/8 y escrito de fd. 9/11). Asimismo denunció como domicilio del demandado el de Av. Juan de Garay 1262, piso 9, unidad 115, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (acompañó informe de dominio del cual se advierte que el edificio consta de varias alturas: 1262/64/68/70/72/74; fd. 12/13).

Solicitó embargo de haberes ante la Prefectura Naval Argentina y requirió, sólo en caso de que el accionando desconociera las firmas insertas en aquellos pagarés, que se efectuare la prueba pericial caligráfica.

3.1. Del auto de inicio se extrae que se ordenó el libramiento del mandamiento de intimación contra el accionado, por la suma de U$S 10.000 con más intereses U$S 4.000. Se aclaró que, en caso de frustrarse aquel diligenciamiento, la actora podría reiterar la misma sin necesidad de petición previa, considerándose como denunciado el domicilio inserto en el despacho a librarse. A su vez detalló que para el supuesto de no poder realizar la diligencia debido a que quien se pretende citar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, con el mismo apercibimiento anterior podría practicar una nueva, pero con habilitación de días y horas inhábiles, sin necesidad de petición previa. Asimismo, y por razones de economía procesal, añadió que en caso de resultar frustrada la diligencia realizada y de entender el peticionante que el requerido “vive allí”, podría librarse un mandamiento bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa. Finalmente, se destacó que en caso de resultar necesarios, a fin de conocer el domicilio del demandado, podría, también, librarse los correspondientes oficios de informes (fd. 14).

Con fecha 03.05.2023, mediante oficio electrónico, la Prefectura Naval Argentina informó haber tomado nota del embargo ordenado sobre los haberes del accionado.

3.2. Con fecha 28.03.2023, el oficial notificador se presentó en la dirección que surgía del mandamiento de intimación de pago –Av. Juan de Garay 1262, piso 9, unidad 115 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– y, por no hallar chapa municipal, devolvió el documento (ver fd. 52).

Librado un nuevo mandamiento, este fue diligenciado con fecha 13.06.2023.

Allí, el oficial notificador, no pudiendo acceder a la unidad 115 del piso 9, procedió a fijar el documento con su duplicado y copias en la puerta del edificio “…de acuerdo a lo expresamente ordenado por S.S.…”.

3.3. El 15.08.2023, no habiendo opuesto defensas el accionado, se dictó sentencia de trance y remate, condenándolo a pagar U$S 10.000 con más intereses y costas (fd. 71).

3.4. El 25.09.2023, se presentó el demandado J. L. R. planteando la nulidad de la ejecución a partir del diligenciamiento del mandamiento de intimación, el que se habría hecho en un domicilio en el cual no residía. Además, negó la deuda y opuso excepción de falsedad de título.

Explicó que su “domicilio real” es en Paraná 1005, Barranquera, San Fernando, Provincia de Chaco y no donde se diligenció el mandamiento de intimación. En razón de ello es que solicitó la nulidad de todo lo actuado. A tal fin acompañó copia de su DNI. Señaló que tomó conocimiento de los presentes obrados cuando se presentó el 13.09.2023 en el domicilio de Av. Juan de Garay 1262, piso 9, unidad 115, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que dicho inmueble es de su propiedad, mas no es su domicilio.

Desconoció asimismo, la firma de los pagarés que se le pretende ejecutar.

3.5. El juez de gado rechazó el planteo de nulidad por considerarlo extemporáneo, desestimando la alegación hecha por el nulidicente en el sentido de que había tomado conocimiento del proceso al arribar a su propiedad de Av. Juan de Garay 1262, piso 9, unidad 115 el pasado 13.09.2023.

Para así decidir, consideró que la circunstancia de que su empleador, la Prefectura Naval Argentina, comenzara a ejecutar el embargo de haberes dispuesto en autos –desde abril del año 2023– es indicativa de que conocía las actuaciones.

A tal conclusión arribó, destacando que antes del 13.09.23, ya se le había comenzado a practicar los embargos ordenados en autos. Por ejemplo, señaló que con fecha 05.05.23 se le descontó de sus haberes la suma de $83.682,82; el día 05.06.23 la suma de $81.152,16, el día 05.07.23 $86.783,41 y $25.012,72, el día 03.08.23 se descontaron $109.047,20 y el día 06.09.23 $113.633,41, todos ellos con antelación a la fecha denunciada como de toma de conocimiento por el propio nulidicente (13.09.23).

Estimó así que la suma total de descuentos ($ 499.311,72) no pudo pasar inadvertida para el ejecutado, por lo que juzgó inverosímil la fecha alegada como toma de conocimiento, y consideró que ello ocurrió con el primer descuento de haberes.

4.) Se impone recordar, como primera medida, que la nulidad procesal es la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallan destinados (cfr. Palacio Lino, “Derecho Procesal Civil”, Editorial Abeledo Perrot, Tº I, pág. 387).

Dicho ésto, recuérdase que uno de los presupuestos esenciales para su declaración es el denominado “principio de trascendencia” plasmado en el antiguo brocárdico galo “pas de nullité sans grief” (CNCiv., Sala “D”, in re: “Coll Collada A. c/Municipalidad de la Capital”, del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Es que, las nulidades existen, en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (esta CNCom., Sala “E”, in re: “Depart S.A. c/Goldemberg”, del 11.11.87; LL, 1989-B-611); pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala “E”, in re: “Sabbattini c/Consorcio de Propietarios”, del 28.4.81, RED 15-671; íd. Sala “F”, in re: “Beltrame H. Caminos R.”, del 24.6.96).

5.) En el contexto descripto más arriba, no comparte la Sala el razonamiento seguido por el juez de grado para rechazar la nulidad, considerándola no solo extemporánea, sino sosteniendo que pesa sobre quien la alega, la carga de acreditar la tempestividad del planteo, es decir, acreditar el momento en el que habría tomado conocimiento del acto nulo.

Es sabido que las nulidades procesales son susceptibles de convalidación por consentimiento expreso o tácito de la persona a quien presuntamente perjudiquen y no haya reclamo dentro de los cinco (5) días subsiguientes a haberse anoticiado, tal como lo prescribe el art. 170, segundo párrafo CPCCN.

Sin embargo, se ha dicho, no es procesalmente exigible que se acredite el momento en que el nulidicente tomó conocimiento del vicio. Ello así, en tanto no constituye recaudo de procedibilidad nulidificatoria. Será carga de la contraparte arrimar prueba tendiente a demostrar lo contrario, es decir: que se ha producido un consentimiento tácito que torne impertinente la invalidez pretendida (CNCom, Sala B, in re “A.G. Cordero c/ Cirlafin SA s/ordinario”, del 26.12.86; ídem, Sala C, in re “L. Guillon c/ Forciniti, Mario s/ ejecutivo”, del 10.10.06; Sala F, 27.12.13, “Geijo Ernesto Javier Octavio C/ Dubini María Silvina S/Ejecutivo”, Sala B, Empy Ascensores SRL C/ Consorcio de Prop. de la Calle B de Irigoyen 670/8 S/ Sumarísimo del 21/10/08).

En ese orden de ideas, el o los descuentos que hayan producido como consecuencia de la traba del embargo decretado en autos, no pueden predicar per se una efectiva toma de conocimiento del proceso y menos aún de la intimación de pago. En el mejor de los casos y para el supuesto de que el empleador haya notificado al trabajador la medida ordenada, entregando copia de la resolución judicial en cumplimiento de la obligación que le impone la Ley 27.320 –extremo, por cierto, no acreditado– ello habría significado que el embargado sabía de la existencia del proceso y nada más. Y suponer, como lo ha hecho el juez, que el eventual conocimiento de la existencia del juicio conlleva el haberse notificado de la intimación de pago, importa soslayar la posibilidad de que la existencia de un embargo no supone necesariamente que la intimación de pago se ha llevado a cabo.

Dicho esto, considera el Tribunal que, a partir de los elementos arrimados al expediente, no cupo rechazar, por extemporáneo, el planteo de nulidad.

6.) Dicho esto y en la medida en que el magistrado, pese a rechazar la nulidad por tardía, ha analizado el valor de los elementos documentales aportados por el ejecutado en su defensa (v. gr. DNI, pasaje de Flecha Bus; factura de Personal-Flow), por lo que debe entenderse que ha ingresado, al menos mínimamente, en su tratamiento, lo que habilita a esta Sala a hacer lo propio.

6.1. Hecha esta prevención, cabe reparar en las explicaciones brindadas por el oficial notificador en el informe que surge del mandamiento diligenciado con fecha 13.06.2023 (por el cual se tuvo por intimado de pago al ejecutado), mandamiento que fijó en la puerta del edificio sito en la Av. Juan de Garay 1272, piso 9, unidad 115, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

De dicho informe surge textualmente: “…no pudiendo acceder hasta a unidad funcional 115… …intimé de pago… …y procedí a notificarle… …fijando el duplicado y las copias acompañadas en la puerta del edificio, de acuerdo a lo expresamente ordenado por S.S. Conste.” (el destacado es del Tribunal). Sin embargo, del cuerpo del mandamiento y de los despachos allí transcriptos no se advierte tal orden y tampoco surge que se haya identificado al demandado o que la diligencia se haya entendido con persona alguna.

Sí, en cambio, puede extraerse de la transcripción en el mandamiento del proveído de fecha 29.12.2022, que el juez había admitido llevar a cabo la diligencia “bajo responsabilidad de la parte actora”, aunque ello era así, sólo ante una eventual frustración de la diligencia y si el peticionante entendía que el requerido vivía allí.

Ahora bien, ante el contexto fáctico antes descripto, bien vale recordar los términos del art. 53 del Capítulo III del “Reglamento” de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, Acordada 3/75 CSJN (bajo el título “De los mandamientos de intimación librados a domicilios denunciados”) que textualmente dispone: “no ordenándose en el mandamiento expresamente lo contrario, cuando se trate de domicilio simplemente denunciado, si no se responde a los reiterados llamados, o se informe que no es domicilio del requerido o no conocerle, se devolverá sin accionar el mandamiento al tribunal que lo libró, dejando constancia de esas circunstancias. Si por informe de los vecinos u otra circunstancia el domicilio apareciere ser el de la persona indicada, el oficial de justicia deberá volver otra vez a hora apropiada” (el destacado es de la Sala).

De ello se deriva que, no surgiendo del mandamiento que algún vecino o el encargado le hayan informado al oficial de justicia que el ejecutado “vive allí”, debió el auxiliar devolver el documento, ya que no había sido librado “bajo responsabilidad” de la parte.

6.2. Y a ello cabe adicionar dos extremos: (i) por un lado que, según surge de la copia del DNI acompañado a fd. 76/87 (ver pág. 23), que luce emitido con fecha 22.04.2023, el demandado denunció como domicilio ante el Registro Nacional de las Personas el de Avenida Río Paraná 1005, Barranqueras, San Fernando, Provincia de Chaco, y (ii) por el otro, que el pasaje de ómnibus emitido a su nombre desde la ciudad de Corrientes lleva fecha de salida 12.09.23 a las 20.05 hs. con arribo a la terminal de Retiro el día 13.09.23, aproximadamente a las 09.00 hs. (ver pág. 10 de fd. 76/87).

En cuanto a la factura de Personal Flow (pág. 12 de fd. 76/87), si bien no informa el mismo domicilio que el que consta en el DNI, sino uno ubicado en la ciudad de Corrientes (ciudad ubicada en la margen opuesta del río Paraná), sí da cuenta de que el servicio contratado a nombre de J. L. R., estaba transcurriendo, al mes de septiembre de 2023, su cuarto mes de promoción, de lo que se infiere, que habría sido contratado durante el mes de junio 2023, mes en el cual se llevó a cabo en esta ciudad la diligencia impugnada.

En tal contexto, la aseveración hecha por el ejecutado en el sentido de que el inmueble de la Av. Juan de Garay 1272, piso 9, unidad 115, CABA si bien sería de su propiedad, no era su domicilio al tiempo de llevarse a cabo la intimación de pago, se presenta como una versión verosímil.

En orden a las circunstancias descriptas, estima la Sala que el planteo introducido por el quejoso revistió seriedad suficiente en los términos requeridos por los arts. 172 y 545, inc. 1º CPCCN, por lo que correspondió adentrarse en la dilucidación de la cuestión relativa a la validez de la diligencia de intimación de pago cumplimentada en el sub lite.

Recuérdese que el art. 543 del mismo cuerpo normativo establece que “son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia”. Ello es así, porque en este tipo de procesos, el mandamiento de intimación de pago cumple una doble función; por un lado es una orden del juez al oficial de justicia para que intime el pago al ejecutado del capital reclamado y lo calculado por intereses y costas y, por el otro, es el acto introductivo de la defensa, que importa la citación para oponer excepciones y convierte en parte al ejecutado (cfr. Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, Tº V., pág. 64).

En otras palabras, la intimación de pago en el juicio ejecutivo no constituye el mero traslado de la acción interpuesta sino que, en virtud de la naturaleza del título que la sustenta, comporta un verdadero requerimiento de pago formulado por el oficial de justicia contra el cual pueden oponerse determinadas y taxativas defensas (cfr. fallo transcripto en Colombo – Kiper, ob. cit., pág. 64).

En esta línea, procede la nulidad de la ejecución si se demuestra que el accionado no fue intimado y citado al pago, toda vez que se ve privado de ejercer su legítimo derecho de defensa y oponer las excepciones que puede entender que le competen para resistir la ejecución (esta Sala, 09.09.2010, Musmanno Héctor Vicente C/ Nordi Elbio Alberto S/Ejecutivo).

Así pues, siendo la intimación de pago una actuación ineludible a efectos de asegurar la defensa en juicio del demandado ya que la misma conforma, propiamente, el traslado de la demanda en el proceso ejecutivo, ese trámite procesal debe rodearse de las mayores garantías con el fin de que llegue a conocimiento efectivo del accionado (esta CNCom., esta Sala A, 17.12.09, “Ojea Eduardo Matías c. Beirwerth Gustavo Roberto s. Ejecutivo”; íd., Sala B, 2.09.76, “Labate Pascual c/ Forace Juan s/ Ejecutivo”). Por lo tanto, al importar dicha diligencia la citación para oponer excepciones, resulta ser un acto esencial en tanto que introductivo de la instancia y su omisión compromete gravemente la defensa en juicio garantizada por el art. 18 CN, lo que obliga a extremar el rigor en la apreciación de la legitimidad del trámite respectivo (esta CNCom., Sala C, 23.11.73, “Granja Tres Arroyos S.A. c/ García Hilda s/ Ejecutivo”).

A partir de tales elementos, cabrá declarar la nulidad de la intimación de pago.

7.) Dado lo particular de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, las costas se imponen en el orden causado (arts. 68 y 69 CPCCN).

8.) Por todo ello, esta Sala resuelve:

a. Admitir el recurso interpuesto y revocar la resolución de grado, declarando la nulidad de la intimación de pago llevada a cabo el 13.06.23.

b. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado atento las particularidades del caso (arts. 68 y 69 CPCCN).

Notifíquese y oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “Ad-Hoc”: Pablo Caro).

R., L. S. c. Hospital Francisco López Lima s/ amparo

Viedma, 29 de mayo de 2024

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Cecilia Criado, Liliana L. Piccinini y Sergio G. Ceci, con la presencia de la señora Secretaria Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: “R., L. S. C/ HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA S/ AMPARO” (Expte. Nº RO-00409-F-2024), elevados por la Unidad Procesal Nº 17 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

El señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo:

1. Antecedentes de la causa

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la admisibilidad dispuesta el 05-04-2024 (STJRNS4 Auto 5/24) del recurso de apelación interpuesto el 04-03-2024 por el apoderado de la Provincia de Río Negro Francisco López Raffo, contra la sentencia dictada el 26-02-2024 por la señora Jueza Ángela Sosa, que hizo lugar al amparo deducido por L. S. R. y ordenó al Director del Hospital local de la Provincia de Río Negro que –en el término de dos días– realice en forma concreta, efectiva y eficaz todas las medidas necesarias para llevar a cabo la cesárea con ligadura de trompas a la amparista, con el objeto de garantizar el pleno goce de los derechos y garantías constitucionales –cf. art(s). 44 y conc(s). de la Constitución Provincial (CP), 4 y conc(s). de la Ley R 3450–.

Asimismo, dispuso que debía acreditarse –en el plazo de dos días– la fecha de cumplimiento y el modo en que se realizaría la intervención. Todo ello bajo apercibimiento de aplicar conminaciones económicas establecidas en la suma de $ 100.000 por cada día de retardo, además de incurrir en desobediencia judicial y de ser responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento ocasione a la amparista.

La magistrada señaló que la accionante cursaba un embarazo de 38 semanas e inició el proceso con el fin de que se le practique una cesárea programada y ligadura de trompas como método de contracepción quirúrgica. Remarcó que estaban acreditados el reclamo previo, la petición formulada en el Hospital Francisco López Lima y la demora considerable en dar respuesta.

Sostuvo que si bien no surgía una negativa expresa a la intervención, el nosocomio se excusaba en la falta de ginecólogos en su plantel de profesionales médicos. Destacó que admitir el incumplimiento de las obligaciones legales por la situación de crisis no era justificativo en un Estado de derecho, debiendo arbitrar los medios necesarios a los fines de cumplir con la manda legal.

Concluyó que ante el tiempo transcurrido sin respuesta, el proceder de la requerida se tornó arbitrario e ilegítimo, afectando el derecho a la salud, la integridad física y la dignidad de la amparista, máxime cuando reviste urgencia.

2. Agravios del recurso

El apelante solicita que se revoque el fallo recurrido. Destaca que las prestaciones –cesárea y ligadura de trompas– fueron brindadas (cf. informe del 05-03-2024). No obstante ello, afirma que la cesárea fue realizada con expresa oposición del personal médico del hospital, quienes consideraron que no estaba justificada, por lo cual solicita que este Superior Tribunal se expida –pese a haberse tornado abstracto el planteo– a fin de obtener un criterio a futuro en la materia (21-04-2024).

Expresa que la ligadura de trompas no fue denegada por el personal de salud del hospital sino que está en discusión la denominada “cesárea a demanda”, esto es, la intervención quirúrgica solicitada por la paciente sin tener criterio médico para ello –cf. informe médico del 01-03-2024–.

Se agravia por la procedencia de la acción al no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el art. 43 de la CP. Alega que no existe una norma que establezca que una paciente tiene derecho a solicitar una cesárea sin indicación médica –como en el caso– por lo cual no es posible afirmar que la Provincia procedió de manera arbitraria o ilegal.

Añade que la solución que propone la sentencia va en contra del fundamento que motivó el dictado de la Ley 25.929, que fue crear conciencia sobre el parto natural desde una mirada con perspectiva de género.

Enfatiza que la cesárea no puede sustentarse en la sola voluntad de la paciente y que si bien el art. 19 de la Constitución Nacional establece un principio amplio sobre la libertad de las personas, fija entre otros límites, no perjudicar a terceros.

Precisa que la imposición del criterio de la madre por sobre el del médico tratante afecta al ejercicio profesional y a la persona por nacer, considerando los efectos no deseados que la cesárea genera. Alude que la ligadura de trompas se podría haber realizado durante la misma internación de la amparista, dado que se trata de una cirugía mínimamente invasiva.

Agrega que la decisión impugnada se encuentra viciada y debe declararse su nulidad, en razón de que los derechos del niño por nacer no fueron debidamente custodiados por la Defensoría de Menores.

Por último, menciona que el sistema de salud público posee una función social y tiene recursos limitados que al ser desviados en prácticas quirúrgicas no justificadas, generan perjuicio al resto de la comunidad.

3. Contestación del recurso

La Defensora Oficial de la amparista María Belén Delucchi solicita que se declare desierto el recurso interpuesto, en atención a que el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida (26-04-2024).

Subsidiariamente responde los agravios y expresa –en lo sustancial– que el hospital no dio respuestas adecuadas a la accionante. Señala que el servicio de ginecología pretende someter a la amparista a un sufrimiento extremo, dando a luz por medio de un parto natural que no desea porque tiene miedo.

Menciona que no hubo contención por parte del hospital público. Alega discriminación, ausencia de perspectiva de género en el acceso a los derechos reproductivos y falta de respeto por la autonomía personal de la mujer para decidir sobre su propio cuerpo.

Insiste en que no se oyeron los motivos que llevaron a la accionante a solicitar la cesárea y obligarla a un parto natural en contra de su voluntad configura una forma de estigmatizar a la mujer.

Agrega que decidir la manera de parir es un derecho que ella tiene y no debe ser auditado o controlado por la Defensora de Menores, configurando una intromisión en la esfera personal y un marcado paternalismo. Finalmente, solicita el rechazo del recurso, al considerar que el planteo resulta abstracto por estar cumplido el objeto.

4. Dictamen de la Procuración General

El señor procurador General Jorge Oscar Crespo, opina que debe hacerse lugar a la apelación interpuesta y revocar la sentencia impugnada (Dictamen Nº 78/24).

Observa que las prestaciones fueron brindadas, sin embargo la virtualidad del pronunciamiento requerido se mantiene vigente debido a la decisión de este Cuerpo de hacer lugar a la queja deducida por la Provincia y declarar formalmente admisible el recurso de apelación que había sido declarado abstracto por la Jueza del amparo.

Sostiene que la omisión de la magistrada de dar intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces previo a resolver, afecta las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la CN y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño) del no nacido, vulnerándose con la decisión judicial el interés superior del niño.

Señala que el fallo carece de los requisitos de motivación necesarios conforme los lineamientos contenidos en el art. 200 de la CP, dado que no se aprecia un razonamiento lógico entre los antecedentes y la decisión adoptada. Indica que del expediente se infiere que la amparista pretendía una “ligadura de trompas” y que la solicitud de cesárea –plasmada en el acta inicial– aparecería vinculada al convencimiento de la accionante de que la ligadura solo se puede concretar en ese procedimiento.

Refiere que ante la falta de certeza sobre la forma de llevar adelante la ligadura tubárica, la magistrada debió extremar los recaudos para formar su decisión. Concluye que es el médico tratante o que interviene en la práctica médica, quien se encuentra capacitado para decidir qué es lo mejor para la paciente.

5. Análisis y solución del caso

5.1. Previo a todo, es pertinente señalar que las intervenciones ordenadas en la sentencia de amparo –cesárea y ligadura tubárica bilateral– se realizaron el 01-03-2024 (cf. informe del hospital requerido agregado al movimiento RO-00409-F-2024-I0021). No obstante, el presente recurso fue declarado admisible por este Superior Tribunal al hacer lugar a la queja deducida por la Fiscalía de Estado (STJRNS4 Auto 5/24), con lo cual corresponde su tratamiento.

5.2. Sentado lo anterior, se anticipa que la apelación interpuesta debe ser receptada favorablemente, puesto que los agravios allí vertidos consiguen rebatir los fundamentos del pronunciamiento impugnado. Asiste razón al apelante en cuanto a que la magistrada omitió dar intervención en las actuaciones a la Defensoría de Menores e Incapaces, en forma previa a adoptar la decisión.

Ciertamente, se ha privado al/a la niño/a por nacer de contar con la representación que le garantiza el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que ha impedido, por consiguiente, el ejercicio de la defensa en juicio y la plena vigencia de la garantía de debido proceso, en franco desconocimiento de los derechos que la ley confiere a tales sujetos (art. 18 de la CN y art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño), sin que las razones dadas en la contestación del memorial permitan tener por justificada dicha omisión (cf. STJRNS4 Se. 138/21 “Sandoval”).

5.3. Por otra parte, acierta también el recurrente al invocar que el fallo resulta arbitrario puesto que, de acuerdo con las probanzas aportadas, no se dan los requisitos para la procedencia de la acción.

Cabe destacar que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754).

Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 22/23 “Díaz”, entre otras).

Tales requisitos no se verifican en este caso, dado que no se vislumbra en el marco del proceso una negativa a lo peticionado ni obran en la causa elementos que permitan endilgar una arbitrariedad manifiesta a la conducta de la requerida.

Nótese en ese sentido que del acta inicial de amparo consta que la accionante manifestó que “van dos embarazos que quiere ligarse las trompas y que el hospital no le ha dado respuesta favorable… que por eso consultó con su obstetra en la Salita de Barrio Nuevo la que le dio los pasos a seguir… también le explicaron que la ligadura se hace en la cesárea”.

Además, de la documental agregada surge que el 06-02-2024 la Licenciada Obstétrica Ponce, del centro de salud mencionado, solicitó al Área de Asistencia Social una evaluación de la situación de la paciente “que manifiesta la necesidad de [iniciar un] amparo para poder realizar LT”. A su vez, el 07-02-2024 la amparista presentó una nota en el hospital, solicitando la ligadura de trompas “en el mismo momento en el cual vaya a tener a [su] bebé” (cf. Presentación adjunta al movimiento RO-00409-F-2024-I0001).

Coincide con ello el informe de la obstetra tratante, al expresar que en el control realizado el 08-02-2024 la paciente manifestó el deseo de “ligadura tubárica” (presentación anexada al movimiento RO-00409-F-2024-I0013). Incluso la Defensora Oficial de la actora solicitó el 22-02-2024 que se dicte sentencia autorizando la ligadura peticionada; lo cual no fue correctamente valorado en el fallo.

De lo expuesto se colige que el pedido de cesárea consignado en el acta inicial de amparo estaría relacionado con la convicción de la amparista de que la ligadura tubárica solo podía realizarse durante aquel procedimiento de parto, dado que no obra constancia de solicitud de cesárea en la causa.

En tal contexto, la sentenciante no interpretó de manera adecuada la pretensión incoada y ordenó la realización de dicha intervención quirúrgica –con ligadura de trompas– sin criterio médico, desconociendo que se trata de procedimientos distintos.

Al respecto, es claro el informe suscripto por la Tocoginecóloga y por la Directora del Hospital requerido –acompañado luego de notificarse la sentencia– en el cual se expresa que la cesárea es una indicación médica que conlleva complicaciones. Si la paciente es multípara y desea ligadura tubárica “lo correcto desde el punto de vista médico es realizar parto vaginal que conlleva menos riesgos para la madre y el niño… y posterior ligadura con cirugía mínimamente invasiva durante la misma internación” (cf. nota de fecha 29-02-2024 anexada al movimiento RO-00409-F-2024-I0020).

Por consiguiente, si la magistrada no tenía certezas sobre el modo de llevar adelante la ligadura tubárica aludida, debió extremar los recaudos pertinentes para formar su decisión –por ej. requerir nuevos informes al personal de salud del hospital e, incluso, solicitar que se expida el Cuerpo de Investigación Forense– tal como señala el Procurador General.

Por el contrario, dictó un pronunciamiento desprovisto de la debida fundamentación, dio un tratamiento inadecuado a la controversia y tergiversó la pretensión de la amparista, al ponderar de manera errónea el informe médico que muestra que aquella procura una ligadura tubárica porque no desea tener más hijos.

En este aspecto, se tiene presente que el máximo Tribunal de la Nación en oportunidad de examinar reclamaciones fundadas en la tutela del derecho a la salud, sostuvo que “…no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia de la República, pues es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática” (CSJN Fallos: 344:2057; 346:37).

Sobre dicha plataforma de análisis, no es posible inferir que la requerida haya asumido una conducta ostensiblemente arbitraria o ilegal que habilite la procedencia de esta vía excepcional, careciendo la decisión impugnada de una adecuada fundamentación –cf. art. 200 de la CP–. En tales condiciones, la apelación interpuesta debe prosperar.

6. Decisión

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 26-02-2024. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC). MI VOTO.

El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Cecilia Criado dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del señor Juez Ricardo A. Apcarian y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron:

Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces y la señora Jueza que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello:

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia resuelve:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 26-02-2024. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC).

Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada Nº 36/22 –STJ– y, firme la presente, procédase al cambio de radicación en el sistema PUMA. – Ricardo A. Apcarian. – Sergio M. Barotto. – Cecilia Criado. – Liliana L. Piccinini. – Sergio G. Ceci (Sec.: Ana J. Buzzeo).

R., L. S. c. Hospital Francisco López Lima s/amparo

Comentado por Federico G. Menéndez, Juan María Cadenas y Lourdes Zuanich: ¿Puede el juez dar órdenes a la medicina? Comentario al fallo “R., L. S. c/ Hospital Francisco López Lima s/ amparo”.

VIEDMA, 29 de mayo de 2024

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Cecilia Criado, Liliana L. Piccinini y Sergio G. Ceci, con la presencia de la señora Secretaria Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: “R., L. S. C/ HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA S/ AMPARO” (Expte. Nº RO-00409-F-2024), elevados por la Unidad Procesal Nº 17 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

El señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo:

1. Antecedentes de la causa

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la admisibilidad dispuesta el 05-04-2024 (STJRNS4 Auto 5/24) del recurso de apelación interpuesto el 04-03-2024 por el apoderado de la Provincia de Río Negro Francisco López Raffo, contra la sentencia dictada el 26-02-2024 por la señora Jueza Ángela Sosa, que hizo lugar al amparo deducido por L. S. R. y ordenó al Director del Hospital local de la Provincia de Río Negro que –en el término de dos días– realice en forma concreta, efectiva y eficaz todas las medidas necesarias para llevar a cabo la cesárea con ligadura de trompas a la amparista, con el objeto de garantizar el pleno goce de los derechos y garantías constitucionales –cf. art(s). 44 y conc(s). de la Constitución Provincial (CP), 4 y conc(s). de la Ley R 3450–.

Asimismo, dispuso que debía acreditarse –en el plazo de dos días– la fecha de cumplimiento y el modo en que se realizaría la intervención. Todo ello bajo apercibimiento de aplicar conminaciones económicas establecidas en la suma de $ 100.000 por cada día de retardo, además de incurrir en desobediencia judicial y de ser responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento ocasione a la amparista.

La magistrada señaló que la accionante cursaba un embarazo de 38 semanas e inició el proceso con el fin de que se le practique una cesárea programada y ligadura de trompas como método de contracepción quirúrgica. Remarcó que estaban acreditados el reclamo previo, la petición formulada en el Hospital Francisco López Lima y la demora considerable en dar respuesta.

Sostuvo que si bien no surgía una negativa expresa a la intervención, el nosocomio se excusaba en la falta de ginecólogos en su plantel de profesionales médicos. Destacó que admitir el incumplimiento de las obligaciones legales por la situación de crisis no era justificativo en un Estado de derecho, debiendo arbitrar los medios necesarios a los fines de cumplir con la manda legal.

Concluyó que ante el tiempo transcurrido sin respuesta, el proceder de la requerida se tornó arbitrario e ilegítimo, afectando el derecho a la salud, la integridad física y la dignidad de la amparista, máxime cuando reviste urgencia.

2. Agravios del recurso

El apelante solicita que se revoque el fallo recurrido. Destaca que las prestaciones –cesárea y ligadura de trompas– fueron brindadas (cf. informe del 05-03-2024.) No obstante ello, afirma que la cesárea fue realizada con expresa oposición del personal médico del hospital, quienes consideraron que no estaba justificada, por lo cual solicita que este Superior Tribunal se expida –pese a haberse tornado abstracto el planteo– a fin de obtener un criterio a futuro en la materia (21-04-2024).

Expresa que la ligadura de trompas no fue denegada por el personal de salud del hospital sino que está en discusión la denominada “cesárea a demanda”, esto es, la intervención quirúrgica solicitada por la paciente sin tener criterio médico para ello –cf. informe médico del 01-03-2024–.

Se agravia por la procedencia de la acción al no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el art. 43 de la CP. Alega que no existe una norma que establezca que una paciente tiene derecho a solicitar una cesárea sin indicación médica –como en el caso– por lo cual no es posible afirmar que la Provincia procedió de manera arbitraria o ilegal.

Añade que la solución que propone la sentencia va en contra del fundamento que motivó el dictado de la Ley 25.929, que fue crear conciencia sobre el parto natural desde una mirada con perspectiva de género.

Enfatiza que la cesárea no puede sustentarse en la sola voluntad de la paciente y que si bien el art. 19 de la Constitución Nacional establece un principio amplio sobre la libertad de las personas, fija entre otros límites, no perjudicar a terceros.

Precisa que la imposición del criterio de la madre por sobre el del médico tratante afecta al ejercicio profesional y a la persona por nacer, considerando los efectos no deseados que la cesárea genera. Alude que la ligadura de trompas se podría haber realizado durante la misma internación de la amparista, dado que se trata de una cirugía mínimamente invasiva.

Agrega que la decisión impugnada se encuentra viciada y debe declararse su nulidad, en razón de que los derechos del niño por nacer no fueron debidamente custodiados por la Defensoría de Menores.

Por último, menciona que el sistema de salud público posee una función social y tiene recursos limitados que al ser desviados en prácticas quirúrgicas no justificadas, generan perjuicio al resto de la comunidad.

3. Contestación del recurso

La Defensora Oficial de la amparista María Belén Delucchi solicita que se declare desierto el recurso interpuesto, en atención a que el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida (26-04-2024).

Subsidiariamente responde los agravios y expresa –en lo sustancial– que el hospital no dio respuestas adecuadas a la accionante. Señala que el servicio de ginecología pretende someter a la amparista a un sufrimiento extremo, dando a luz por medio de un parto natural que no desea porque tiene miedo.

Menciona que no hubo contención por parte del hospital público. Alega discriminación, ausencia de perspectiva de género en el acceso a los derechos reproductivos y falta de respeto por la autonomía personal de la mujer para decidir sobre su propio cuerpo.

Insiste en que no se oyeron los motivos que llevaron a la accionante a solicitar la cesárea y obligarla a un parto natural en contra de su voluntad configura una forma de estigmatizar a la mujer.

Agrega que decidir la manera de parir es un derecho que ella tiene y no debe ser auditado o controlado por la Defensora de Menores, configurando una intromisión en la esfera personal y un marcado paternalismo. Finalmente, solicita el rechazo del recurso, al considerar que el planteo resulta abstracto por estar cumplido el objeto.

4. Dictamen de la Procuración General

El señor procurador General Jorge Oscar Crespo, opina que debe hacerse lugar a la apelación interpuesta y revocar la sentencia impugnada (Dictamen Nº 78/24).

Observa que las prestaciones fueron brindadas, sin embargo la virtualidad del pronunciamiento requerido se mantiene vigente debido a la decisión de este Cuerpo de hacer lugar a la queja deducida por la Provincia y declarar formalmente admisible el recurso de apelación que había sido declarado abstracto por la Jueza del amparo.

Sostiene que la omisión de la magistrada de dar intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces previo a resolver, afecta las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la CN y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño) del no nacido, vulnerándose con la decisión judicial el interés superior del niño.

Señala que el fallo carece de los requisitos de motivación necesarios conforme los lineamientos contenidos en el art. 200 de la CP, dado que no se aprecia un razonamiento lógico entre los antecedentes y la decisión adoptada. Indica que del expediente se infiere que la amparista pretendía una “ligadura de trompas” y que la solicitud de cesárea –plasmada en el acta inicial– aparecería vinculada al convencimiento de la accionante de que la ligadura solo se puede concretar en ese procedimiento.

Refiere que ante la falta de certeza sobre la forma de llevar adelante la ligadura tubárica, la magistrada debió extremar los recaudos para formar su decisión. Concluye que es el médico tratante o que interviene en la práctica médica, quien se encuentra capacitado para decidir qué es lo mejor para la paciente.

5. Análisis y solución del caso

5.1. Previo a todo, es pertinente señalar que las intervenciones ordenadas en la sentencia de amparo –cesárea y ligadura tubárica bilateral– se realizaron el 01-03-2024 (cf. informe del hospital requerido agregado al movimiento RO-00409-F-2024-I0021). No obstante, el presente recurso fue declarado admisible por este Superior Tribunal al hacer lugar a la queja deducida por la Fiscalía de Estado (STJRNS4 Auto 5/24), con lo cual corresponde su tratamiento.

5.2. Sentado lo anterior, se anticipa que la apelación interpuesta debe ser receptada favorablemente, puesto que los agravios allí vertidos consiguen rebatir los fundamentos del pronunciamiento impugnado. Asiste razón al apelante en cuanto a que la magistrada omitió dar intervención en las actuaciones a la Defensoría de Menores e Incapaces, en forma previa a adoptar la decisión.

Ciertamente, se ha privado al/a la niño/a por nacer de contar con la representación que le garantiza el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que ha impedido, por consiguiente, el ejercicio de la defensa en juicio y la plena vigencia de la garantía de debido proceso, en franco desconocimiento de los derechos que la ley confiere a tales sujetos (art. 18 de la CN y art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño), sin que las razones dadas en la contestación del memorial permitan tener por justificada dicha omisión (cf. STJRNS4 Se. 138/21 “Sandoval”).

5.3. Por otra parte, acierta también el recurrente al invocar que el fallo resulta arbitrario puesto que, de acuerdo con las probanzas aportadas, no se dan los requisitos para la procedencia de la acción.

Cabe destacar que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754).

Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 22/23 “Díaz”, entre otras).

Tales requisitos no se verifican en este caso, dado que no se vislumbra en el marco del proceso una negativa a lo peticionado ni obran en la causa elementos que permitan endilgar una arbitrariedad manifiesta a la conducta de la requerida.

Nótese en ese sentido que del acta inicial de amparo consta que la accionante manifestó que “van dos embarazos que quiere ligarse las trompas y que el hospital no le ha dado respuesta favorable… que por eso consultó con su obstetra en la Salita de Barrio Nuevo la que le dio los pasos a seguir… también le explicaron que la ligadura se hace en la cesárea”.

Además, de la documental agregada surge que el 06-02-2024 la Licenciada Obstétrica Ponce, del centro de salud mencionado, solicitó al Área de Asistencia Social una evaluación de la situación de la paciente “que manifiesta la necesidad de [iniciar un] amparo para poder realizar LT”. A su vez, el 07-02-2024 la amparista presentó una nota en el hospital, solicitando la ligadura de trompas “en el mismo momento en el cual vaya a tener a [su] bebé” (cf. presentación adjunta al movimiento RO-00409-F-2024-I0001).

Coincide con ello el informe de la obstetra tratante, al expresar que en el control realizado el 08-02-2024 la paciente manifestó el deseo de “ligadura tubárica” (presentación anexada al movimiento RO-00409-F-2024-I0013). Incluso la Defensora Oficial de la actora solicitó el 22-02-2024 que se dicte sentencia autorizando la ligadura peticionada; lo cual no fue correctamente valorado en el fallo.

De lo expuesto se colige que el pedido de cesárea consignado en el acta inicial de amparo estaría relacionado con la convicción de la amparista de que la ligadura tubárica solo podía realizarse durante aquel procedimiento de parto, dado que no obra constancia de solicitud de cesárea en la causa.

En tal contexto, la sentenciante no interpretó de manera adecuada la pretensión incoada y ordenó la realización de dicha intervención quirúrgica –con ligadura de trompas– sin criterio médico, desconociendo que se trata de procedimientos distintos.

Al respecto, es claro el informe suscripto por la Tocoginecóloga y por la Directora del Hospital requerido –acompañado luego de notificarse la sentencia– en el cual se expresa que la cesárea es una indicación médica que conlleva complicaciones. Si la paciente es multípara y desea ligadura tubárica “lo correcto desde el punto de vista médico es realizar parto vaginal que conlleva menos riesgos para la madre y el niño… y posterior ligadura con cirugía mínimamente invasiva durante la misma internación” (cf. nota de fecha 29-02-2024 anexada al movimiento RO-00409-F-2024-I0020).

Por consiguiente, si la magistrada no tenía certezas sobre el modo de llevar adelante la ligadura tubárica aludida, debió extremar los recaudos pertinentes para formar su decisión –por ej. requerir nuevos informes al personal de salud del hospital e, incluso, solicitar que se expida el Cuerpo de Investigación Forense– tal como señala el Procurador General.

Por el contrario, dictó un pronunciamiento desprovisto de la debida fundamentación, dio un tratamiento inadecuado a la controversia y tergiversó la pretensión de la amparista, al ponderar de manera errónea el informe médico que muestra que aquella procura una ligadura tubárica porque no desea tener más hijos.

En este aspecto, se tiene presente que el máximo Tribunal de la Nación en oportunidad de examinar reclamaciones fundadas en la tutela del derecho a la salud, sostuvo que “…no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia de la República, pues es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática” (CSJN Fallos: 344:2057; 346:37).

Sobre dicha plataforma de análisis, no es posible inferir que la requerida haya asumido una conducta ostensiblemente arbitraria o ilegal que habilite la procedencia de esta vía excepcional, careciendo la decisión impugnada de una adecuada fundamentación –cf. art. 200 de la CP–. En tales condiciones, la apelación interpuesta debe prosperar.

6. Decisión

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 26-02-2024. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC). MI VOTO.

El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Cecilia Criado dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del señor Juez Ricardo A. Apcarian y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron:

Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces y la señora Jueza que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello:

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia

Resuelve:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 26-02-2024. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC). Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada Nº 36/22 –STJ– y, firme la presente, procédase al cambio de radicación en el sistema PUMA. – Ricardo A. Apcarian. – Sergio M. Barotto. – Cecilia Criado. – Liliana L. Piccinini. – Sergio G. Ceci (Sec.: Ana J. Buzzeo).

Administración de Parques Nacionales c. Río Negro, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad

Buenos Aires, 28 de mayo de 2024

Vistos los autos: “Administración de Parques Nacionales c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, de los que resulta:

I) A fs. 6/12 la Administración de Parques Nacionales promueve demanda contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad, invalidez y nulidad de las leyes locales 3978 y 4559, mediante las que, según afirma, se anexaron al ejido de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche 2484,14 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez–, 29.850 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro– y 81.690 hectáreas del Parque Nacional Nahuel Huapi.

Señala, además, que en la superficie anexada mediante la ley 4559, se incorporaron parcelas de propiedad privada situadas en el loteo Brazo Machete Country Club (300 hectáreas) y en el paraje Millaqueo (1260 hectáreas).

Sostiene que al sancionar las leyes impugnadas la provincia se arrogó la facultad de ejercer actos de administración y disposición sobre bienes del dominio público y exclusivo del Estado Nacional que están regidos por la ley 22.351, y que revisten la condición de imprescriptibles e inalienables.

Destaca que no se trata en el caso de una porción de territorio provincial adquirida por compra o cesión, ni federalizada a los efectos del ejercicio de jurisdicción con reserva de dominio por la demandada, sino que pertenece a la Nación desde sus orígenes, con anterioridad a la creación de la Provincia de Río Negro.

Aduce que el parque y las reservas nacionales referidas conforman un establecimiento de utilidad nacional, cuya finalidad es la de preservar y aprovechar de manera sustentable el área reservada que los compone, su flora y fauna.

Afirma que el dictado de las normas cuestionadas importa el uso ilegítimo de las potestades legislativas locales, en tanto desconocen el dominio y la jurisdicción nacional en tales establecimientos, lo que –a su juicio– resulta violatorio del artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional.

Solicita asimismo el dictado de una medida cautelar a fin de que la Provincia de Río Negro se abstenga de aplicar las leyes impugnadas y toda otra norma o acto administrativo dictado en consecuencia.

II) A fs. 22/23 se declaró la competencia originaria de esta Corte para entender en el caso, se ordenó correr traslado de la demanda y se rechazó la medida cautelar solicitada.

III) A fs. 44/53 la Provincia de Río Negro contesta la demanda y solicita su rechazo.

Considera que la acción resulta improcedente, pues una eventual resolución que declare la invalidez solicitada no respondería a un fin práctico sino a la satisfacción de un mero interés teórico o hipotético incompatible con la exigencia de demostrar la existencia de un daño o perjuicio, o un vicio conceptual, que habilite el dictado de una sentencia en tal sentido.

Luego alega haber actuado en ejercicio de los derechos que le son inherentes en función de la autonomía provincial que consagra la Constitución Nacional.

Expone que la ley 12.103 establece que: “A los fines de esta ley, podrá declararse parques o reservas nacionales aquellas porciones del territorio de la Nación, que por su extraordinaria belleza, o en razón de algún interés científico determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la población de la República” (artículo 7º), y que: “Ningún parque o reserva situado en el territorio de una provincia será incluido en el sistema de parques nacionales, si antes la provincia no cede al gobierno nacional el dominio y jurisdicción dentro de sus límites” (artículo 9º).

Explica que la provincia fue creada mediante la ley 14.408 con los límites del entonces territorio nacional de Río Negro, efectúa la reseña de las normas pertinentes contenidas en las leyes 17.830, 19.292 y 22.351, y asevera que la correcta hermenéutica de las leyes involucradas otorga suficiente fundamento a la anexión que cuestiona la actora.

En tal sentido sostiene que una vez dictada la ley 14.408 citada y luego de vencidos los tres años contemplados en su artículo 10 para que la Nación estableciera por ley los bienes que se reservaría para destinar a un uso o servicio público nacionales, cualquier modificación o inclusión de los límites de parques o reservas existentes que se dispusiera excediendo dicho plazo, debió contar con la conformidad expresa de la provincia a los fines de que fuera válida.

Por otra parte, expresa que, a excepción de los inmuebles efectivamente ocupados por el Estado Nacional, las tierras de la Colonia Agrícola Nahuel Huapi –según las normas que invoca– pertenecen al dominio privado del Estado provincial, sin perjuicio de los derechos que podrían esgrimir quienes ocupan en forma legítima esas tierras desde hace décadas. Añade que la “reserva” efectuada mediante la resolución del 12 de abril de 1937 dictada por el Presidente de la Dirección de Parques Nacionales sobre una superficie de aproximadamente cinco mil (5000) hectáreas con destino al Ministerio de Guerra, en el mejor de los casos pudo generar el derecho del Ejército Argentino a la posesión de lo que efectivamente ocupaba en 1968 al sancionarse la ley 17.830, pero de ninguna manera comprende la totalidad de las tierras de la Colonia Agrícola.

Por último, señala que la supuesta titularidad del Ejército Argentino o del Estado Nacional surge de anotaciones en los folios parcelarios de la Dirección General de Catastro y Topografía de la Provincia de Río Negro, registraciones que tienen carácter provisorio y se encuentran sujetas a revisión cuando se refieren a tierras fiscales.

IV) Una vez clausurado el período probatorio y luego de que las partes presentaran sus alegatos (fs. 299/309 y 313 /319), dictaminó la señora Procuradora Fiscal (fs. 322/328) y a fs. 330 obra el llamado de autos para sentencia.

Considerando:

1º) Que de conformidad con lo decidido a fs. 22/23, este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2º) Que la acción deducida constituye una vía idónea para motivar la intervención de este Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta, sino que se propone precaver los efectos de la aplicación de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro a las que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 311:421; 318:30; 323:1206 y 327:1034).

En efecto, desde la óptica de la actora la vigencia de las leyes mencionadas supone alterar per se la condición jurídica de los terrenos anexados al ejido de la ciudad de San Carlos de Bariloche. Ello es así pues, según lo planteado en la demanda, tales terrenos se encuentran afectados al régimen de Parques Nacionales de la ley 22.351 y en su mayoría forman parte del dominio público del Estado Nacional.

Consecuentemente, la actora tiene un interés sustancial y directo en la decisión de la controversia que hace viable la acción intentada.

En tales condiciones, cabe considerar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3º) Que la cuestión de fondo sometida a decisión de esta Corte consiste en determinar si la Provincia de Río Negro podía válidamente anexar al ejido municipal de San Carlos de Bariloche los territorios consignados en las leyes provinciales 3978 y 4559 o si, por el contrario, como lo sostiene la Administración de Parques Nacionales, tales normas resultan inconstitucionales por disponer de bienes que son del dominio público y exclusivo del Estado Nacional regidos por la ley 22.351.

En este sentido, corresponde puntualizar que, en cuanto aquí interesa, la demandada ha limitado el sustento de su posición a que la interpretación que propone de las leyes nacionales 12.103, 14.408, 17.830, 19.292 y 22.351 otorgaría fundamento suficiente a la anexión que pretende y que cuestiona la actora. Ello por derivar la provincia de dicha exégesis –que considera la correcta– la falta de “reserva” al respecto por parte del Estado Nacional, o bien su inoportunidad.

4º) Que la ley provincial 3978 dispuso en su artículo 1º anexar “al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, la jurisdicción que se describe en el mapa que se adjunta y forma parte indisoluble de la presente ley…” y, asimismo, fijó los límites del territorio añadido. En los fundamentos del proyecto de ley se señaló la importancia de las múltiples actividades comerciales que se desarrollan en la zona que comprende el aeropuerto internacional “Teniente Luis Caldelaria” sin la debida fiscalización municipal, lo que justifica su integración definitiva al ejido a fin de aplicar las reglamentaciones, ordenanzas y códigos vigentes. También se advirtió que tales actividades no tributan al erario municipal por cuanto el aeropuerto “…se encuentra dentro de la jurisdicción de la Reserva Gutiérrez del Parque Nacional Nahuel Huapi…” y que “es importante que esa zona se integre al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, único municipio que puede absorberlo en su jurisdicción” (v. copia obrante a fs. 74/80).

Por su parte, la ley local 4559 dispuso anexar al mismo ejido municipal el territorio que se exhibe en el plano del anexo I que forma parte de la ley y, seguidamente, lo delimitó. En la comunicación 670-CM-10 del Concejo Municipal de San Carlos de Bariloche, mediante la cual se puso en conocimiento de la Legislatura de la Provincia de Río Negro la urgente necesidad de ampliar los límites del ejido municipal, se mencionan las normas nacionales y locales que otorgarían fundamento a la afirmación de que el Lago Nahuel Huapi es de propiedad de la provincia hasta la línea de ribera sur que linda con la Municipalidad de Bariloche y luego, más al este, con el Departamento de Pilcaniyeu. Allí se señaló que el dominio de los cursos de agua pertenece a las provincias y no a la Nación, ya sean cursos de agua navegables o no navegables, sea que nazcan o mueran dentro de una misma provincia o atraviesen más de una, pues lo único que las provincias cedieron al Gobierno Nacional en esta materia es la jurisdicción en los cursos de agua navegables interprovinciales, para lo relacionado con la navegación (v. copia obrante a fs. 235/237).

5º) Que la ley 12.103, que creó la Dirección de Parques Nacionales (artículo 1º), también creó el Parque Nacional Nahuel Huapi, fijando sus límites (artículo 21). El artículo 15 declaró bienes del dominio público las tierras de propiedad fiscal, situadas dentro del perímetro de cada parque o reserva, con las limitaciones del artículo 22. Esta norma excluyó las tierras pertenecientes al dominio privado, las destinadas a asentamientos poblacionales y los lotes que hubieran sido adjudicados en venta. En particular, excluyó de la declaración de dominio público las fracciones fiscales existentes dentro de la colonia agrícola Nahuel Huapi, el pueblo San Carlos de Bariloche y sus ensanches (inciso a); una fracción de 400 hectáreas situada en el frente de los lotes pastoriles 1, 2, 3 y 4 de la colonia Nahuel Huapi, destinada al trazado de un centro de población (inciso f); y los sobrantes fiscales que puedan existir en los lotes agrícolas y pastoriles adjudicados en venta a la fecha de sanción de la ley (inciso j).

La Dirección de Parques Nacionales debía resolver, en el plazo de diez años contados desde la sanción de la ley, la ubicación y destino de esas superficies, y las que no fueran objeto de una resolución especial quedarían incorporadas al dominio público.

Posteriormente, en junio de 1955, a través de ley 14.408, se provincializaron varios territorios nacionales, entre ellos el correspondiente a la actual Provincia de Río Negro. En lo que aquí interesa, el artículo 10 dispuso que “pasarán al dominio de las nuevas provincias los bienes situados dentro de sus respectivos límites territoriales que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación, excepto aquellos que necesite destinar a un uso o servicio público nacionales, en cuyo caso la reserva deberá establecerse por ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente”.

Antes de cumplirse dicho plazo, se dictó el decreto-ley 654/58 (ratificado por la ley 14.467), norma que declaró expresamente que continuaría perteneciendo al dominio del Estado Nacional, entre otros, el Parque Nacional Nahuel Huapi, manteniendo los límites fijados por las normas respectivas.

6º) Que de los textos legales citados en el considerando precedente se desprende la existencia de dos categorías de bienes: aquellos expresamente exceptuados por voluntad de la autoridad nacional de la transferencia a las provincias y los demás que, ipso jure, pasaban a integrar el dominio de los nuevos estados (Fallos: 323:4046).

Tal conclusión fue ratificada por la ley 17.830, del 5 de agosto de 1968 –que se dictó para determinar el alcance del primer párrafo del artículo 10 de la ley 14.408– al establecer en su artículo 1º que la transferencia de dominio a las provincias prevista por dicha norma, “no comprende los bienes pertenecientes al dominio público o privado de la Nación que al tiempo de la provincialización estaban afectados o destinados a servicios o usos de utilidad o interés público nacional, los cuales continuarán en el dominio de la Nación, siempre que esta se encuentre en posesión de dichos bienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley”.

La nota que acompañó a la ley 17.830 justificaba su dictado en la necesidad de “salvaguardar el derecho de la Nación sobre bienes que le son imprescindibles para prestar actividades de carácter general ineludibles” y de manera explícita distinguía la situación de los bienes ya destinados a ese propósito al tiempo de producirse la provincialización, de aquellos que se iban a afectar a servicios semejantes en el futuro, entendiendo que la obligación de reserva del artículo 10 de la ley 14.408 no alcanzaba a los primeros sino tan solo a los segundos. Lo expuesto indica con absoluta certeza la voluntad del legislador nacional de mantener la afectación al dominio público estatal de las tierras que integran hoy los Parques Nacionales Nahuel Huapi y Lanín (v. Fallos: 323:4046 antes citado).

7º) Que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 322/328, con posterioridad se dictó la ley 19.292 (B.O. 16 de noviembre de 1971) que, si bien declaró parque nacional y reserva nacional las superficies comprendidas dentro de los límites que allí se fijan (artículo 3º, punto 2. Parque Nacional Nahuel Huapi; artículo 4º, punto 4. Reserva Nacional Nahuel Huapi –zona Centro– y punto 5. Reserva Nacional Nahuel Huapi –zona Gutiérrez–), lo cierto es que tal declaración no constituye un acto de creación del parque ni de las reservas nacionales posterior a la provincialización.

En efecto, de la nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley surge claramente que el único objetivo de su dictado fue fijar los límites definitivos de los parques y las reservas nacionales, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 18.594. Asimismo, expresa que el criterio adoptado para el “deslinde” de los parques se vincula con las áreas a conservar en su estado primitivo, sin otras alteraciones que las necesarias para asegurarse su control y la atención del visitante y, por otro lado, que se entiende por reservas nacionales aquellas superficies que interesan para la conservación de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas de transición o la creación de zonas de conservación independiente, cuando la situación existente no requiera el régimen legal de un parque nacional, dedicándose estas reservas nacionales al uso múltiple.

8º) Que, por otro lado, la ley 22.351 de parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales estableció que las tierras fiscales existentes en ellos son del dominio público nacional, carácter que mantienen hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación (artículo 2º). Determinó que “La creación de nuevos Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales, en territorio de una provincia, solo podrá disponerse previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva” (artículo 3º). Asimismo, dispuso que la Administración de Parques Nacionales –ente autárquico del Estado Nacional– es la autoridad de aplicación con las atribuciones y funciones que allí se especifican (artículos 18 y 19) y, en su artículo 32, se previó que “…en razón de las reservas oportunamente dispuestas por el Estado Nacional o cesión de dominio y jurisdicción de las respectivas provincias, integran a la fecha el sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, sin perjuicio de los que se incorporen en el futuro, los siguientes: … 3. Parque Nacional Nahuel Huapi (ley 12.103 y modificatorias, leyes 14.487, 19.292, 20.594 y 21.602)… 23. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Centro (ley 19.292). 24. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Gutiérrez (leyes 19.292 y 21.602)”.

9º) Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por las conclusiones del perito ingeniero y agrimensor designado de oficio (fs. 272/275) pues, tal como lo señala la parte actora en su impugnación de fs. 279/285, el perito omitió considerar la reserva concretada por el Estado Nacional mediante el ya citado decreto-ley 654/58 (ratificado por la ley 14.467) cuya aplicabilidad y vigencia fue reconocida por esta Corte en el precedente de Fallos: 323:4046.

En tal sentido cabe recordar que la prueba pericial en nuestro sistema no reviste –en principio– el carácter de prueba legal vinculante, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 342:824).

10) Que, por lo demás, según surge de la planimetría obrante a fs. 181, la Colonia Agrícola Nahuel Huapi no se encuentra comprendida en los territorios que la provincia pretende anexar mediante las leyes impugnadas; por lo tanto, los argumentos formulados al respecto exceden el objeto de la litis y, por consiguiente, resultan irrelevantes para la solución del caso.

11) Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que las tierras consignadas en las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro, en cuanto se encuentran comprendidas dentro de los límites dispuestos por las normas nacionales examinadas y en el territorio de dicha provincia, integraron e integran la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez–, la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro– y el Parque Nacional Nahuel Huapi, respectivamente, y han sido excluidas de los bienes que debían transferirse con motivo de la provincialización dispuesta por la ley 14.408, lo que impide a la provincia demandada efectuar actos de disposición con relación a ellos (artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional).

12) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Hacer lugar a la demanda entablada por la Administración de Parques Nacionales y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Adm. de Parques Nacionales c. Río Negro, Provincia de s/acción declarativa

Buenos Aires, 28 de mayo de 2024

Vistos los autos: “Administración de Parques Nacionales c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, de los que resulta:

I) A fs. 6/12 la Administración de Parques Nacionales promueve demanda contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad, invalidez y nulidad de las leyes locales 3978 y 4559, mediante las que, según afirma, se anexaron al ejido de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche 2484,14 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez–, 29.850 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro– y 81.690 hectáreas del Parque Nacional Nahuel Huapi.

Señala, además, que en la superficie anexada mediante la ley 4559, se incorporaron parcelas de propiedad privada situadas en el loteo Brazo Machete Country Club (300 hectáreas) y en el paraje Millaqueo (1260 hectáreas).

Sostiene que al sancionar las leyes impugnadas la provincia se arrogó la facultad de ejercer actos de administración y disposición sobre bienes del dominio público y exclusivo del Estado Nacional que están regidos por la ley 22.351, y que revisten la condición de imprescriptibles e inalienables.

Destaca que no se trata en el caso de una porción de territorio provincial adquirida por compra o cesión, ni federalizada a los efectos del ejercicio de jurisdicción con reserva de dominio por la demandada, sino que pertenece a la Nación desde sus orígenes, con anterioridad a la creación de la Provincia de Río Negro.

Aduce que el parque y las reservas nacionales referidas conforman un establecimiento de utilidad nacional, cuya finalidad es la de preservar y aprovechar de manera sustentable el área reservada que los compone, su flora y fauna.

Afirma que el dictado de las normas cuestionadas importa el uso ilegítimo de las potestades legislativas locales, en tanto desconocen el dominio y la jurisdicción nacional en tales establecimientos, lo que –a su juicio– resulta violatorio del artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional.

Solicita asimismo el dictado de una medida cautelar a fin de que la Provincia de Río Negro se abstenga de aplicar las leyes impugnadas y toda otra norma o acto administrativo dictado en consecuencia.

II) A fs. 22/23 se declaró la competencia originaria de esta Corte para entender en el caso, se ordenó correr traslado de la demanda y se rechazó la medida cautelar solicitada.

III) A fs. 44/53 la Provincia de Río Negro contesta la demanda y solicita su rechazo.

Considera que la acción resulta improcedente, pues una eventual resolución que declare la invalidez solicitada no respondería a un fin práctico sino a la satisfacción de un mero interés teórico o hipotético incompatible con la exigencia de demostrar la existencia de un daño o perjuicio, o un vicio conceptual, que habilite el dictado de una sentencia en tal sentido.

Luego alega haber actuado en ejercicio de los derechos que le son inherentes en función de la autonomía provincial que consagra la Constitución Nacional.

Expone que la ley 12.103 establece que: “A los fines de esta ley, podrá declararse parques o reservas nacionales aquellas porciones del territorio de la Nación, que por su extraordinaria belleza, o en razón de algún interés científico determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la población de la República” (artículo 7º), y que: “Ningún parque o reserva situado en el territorio de una provincia será incluido en el sistema de parques nacionales, si antes la provincia no cede al gobierno nacional el dominio y jurisdicción dentro de sus límites” (artículo 9º).

Explica que la provincia fue creada mediante la ley 14.408 con los límites del entonces territorio nacional de Río Negro, efectúa la reseña de las normas pertinentes contenidas en las leyes 17.830, 19.292 y 22.351, y asevera que la correcta hermenéutica de las leyes involucradas otorga suficiente fundamento a la anexión que cuestiona la actora.

En tal sentido sostiene que una vez dictada la ley 14.408 citada y luego de vencidos los tres años contemplados en su artículo 10 para que la Nación estableciera por ley los bienes que se reservaría para destinar a un uso o servicio público nacionales, cualquier modificación o inclusión de los límites de parques o reservas existentes que se dispusiera excediendo dicho plazo, debió contar con la conformidad expresa de la provincia a los fines de que fuera válida.

Por otra parte, expresa que, a excepción de los inmuebles efectivamente ocupados por el Estado Nacional, las tierras de la Colonia Agrícola Nahuel Huapi –según las normas que invoca– pertenecen al dominio privado del Estado provincial, sin perjuicio de los derechos que podrían esgrimir quienes ocupan en forma legítima esas tierras desde hace décadas. Añade que la “reserva” efectuada mediante la resolución del 12 de abril de 1937 dictada por el Presidente de la Dirección de Parques Nacionales sobre una superficie de aproximadamente cinco mil (5000) hectáreas con destino al Ministerio de Guerra, en el mejor de los casos pudo generar el derecho del Ejército Argentino a la posesión de lo que efectivamente ocupaba en 1968 al sancionarse la ley 17.830, pero de ninguna manera comprende la totalidad de las tierras de la Colonia Agrícola.

Por último, señala que la supuesta titularidad del Ejército Argentino o del Estado Nacional surge de anotaciones en los folios parcelarios de la Dirección General de Catastro y Topografía de la Provincia de Río Negro, registraciones que tienen carácter provisorio y se encuentran sujetas a revisión cuando se refieren a tierras fiscales.

IV) Una vez clausurado el período probatorio y luego de que las partes presentaran sus alegatos (fs. 299/309 y 313 /319), dictaminó la señora Procuradora Fiscal (fs. 322/328) y a fs. 330 obra el llamado de autos para sentencia.

Considerando:

1º) Que de conformidad con lo decidido a fs. 22/23, este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2º) Que la acción deducida constituye una vía idónea para motivar la intervención de este Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta, sino que se propone precaver los efectos de la aplicación de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro a las que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 311:421; 318:30; 323:1206 y 327:1034).

En efecto, desde la óptica de la actora la vigencia de las leyes mencionadas supone alterar per se la condición jurídica de los terrenos anexados al ejido de la ciudad de San Carlos de Bariloche. Ello es así pues, según lo planteado en la demanda, tales terrenos se encuentran afectados al régimen de Parques Nacionales de la ley 22.351 y en su mayoría forman parte del dominio público del Estado Nacional.

Consecuentemente, la actora tiene un interés sustancial y directo en la decisión de la controversia que hace viable la acción intentada.

En tales condiciones, cabe considerar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3º) Que la cuestión de fondo sometida a decisión de esta Corte consiste en determinar si la Provincia de Río Negro podía válidamente anexar al ejido municipal de San Carlos de Bariloche los territorios consignados en las leyes provinciales 3978 y 4559 o si, por el contrario, como lo sostiene la Administración de Parques Nacionales, tales normas resultan inconstitucionales por disponer de bienes que son del dominio público y exclusivo del Estado Nacional regidos por la ley 22.351.

En este sentido, corresponde puntualizar que, en cuanto aquí interesa, la demandada ha limitado el sustento de su posición a que la interpretación que propone de las leyes nacionales 12.103, 14.408, 17.830, 19.292 y 22.351 otorgaría fundamento suficiente a la anexión que pretende y que cuestiona la actora. Ello por derivar la provincia de dicha exégesis –que considera la correcta– la falta de “reserva” al respecto por parte del Estado Nacional, o bien su inoportunidad.

4º) Que la ley provincial 3978 dispuso en su artículo 1º anexar “al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, la jurisdicción que se describe en el mapa que se adjunta y forma parte indisoluble de la presente ley…” y, asimismo, fijó los límites del territorio añadido. En los fundamentos del proyecto de ley se señaló la importancia de las múltiples actividades comerciales que se desarrollan en la zona que comprende el aeropuerto internacional “Teniente Luis Caldelaria” sin la debida fiscalización municipal, lo que justifica su integración definitiva al ejido a fin de aplicar las reglamentaciones, ordenanzas y códigos vigentes. También se advirtió que tales actividades no tributan al erario municipal por cuanto el aeropuerto “…se encuentra dentro de la jurisdicción de la Reserva Gutiérrez del Parque Nacional Nahuel Huapi…” y que “es importante que esa zona se integre al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, único municipio que puede absorberlo en su jurisdicción” (v. copia obrante a fs. 74/80).

Por su parte, la ley local 4559 dispuso anexar al mismo ejido municipal el territorio que se exhibe en el plano del anexo I que forma parte de la ley y, seguidamente, lo delimitó. En la comunicación 670-CM-10 del Concejo Municipal de San Carlos de Bariloche, mediante la cual se puso en conocimiento de la Legislatura de la Provincia de Río Negro la urgente necesidad de ampliar los límites del ejido municipal, se mencionan las normas nacionales y locales que otorgarían fundamento a la afirmación de que el Lago Nahuel Huapi es de propiedad de la provincia hasta la línea de ribera sur que linda con la Municipalidad de Bariloche y luego, más al este, con el Departamento de Pilcaniyeu. Allí se señaló que el dominio de los cursos de agua pertenece a las provincias y no a la Nación, ya sean cursos de agua navegables o no navegables, sea que nazcan o mueran dentro de una misma provincia o atraviesen más de una, pues lo único que las provincias cedieron al Gobierno Nacional en esta materia es la jurisdicción en los cursos de agua navegables interprovinciales, para lo relacionado con la navegación (v. copia obrante a fs. 235/237).

5º) Que la ley 12.103, que creó la Dirección de Parques Nacionales (artículo 1º), también creó el Parque Nacional Nahuel Huapi, fijando sus límites (artículo 21). El artículo 15 declaró bienes del dominio público las tierras de propiedad fiscal, situadas dentro del perímetro de cada parque o reserva, con las limitaciones del artículo 22. Esta norma excluyó las tierras pertenecientes al dominio privado, las destinadas a asentamientos poblacionales y los lotes que hubieran sido adjudicados en venta. En particular, excluyó de la declaración de dominio público las fracciones fiscales existentes dentro de la colonia agrícola Nahuel Huapi, el pueblo San Carlos de Bariloche y sus ensanches (inciso a); una fracción de 400 hectáreas situada en el frente de los lotes pastoriles 1, 2, 3 y 4 de la colonia Nahuel Huapi, destinada al trazado de un centro de población (inciso f); y los sobrantes fiscales que puedan existir en los lotes agrícolas y pastoriles adjudicados en venta a la fecha de sanción de la ley (inciso j).

La Dirección de Parques Nacionales debía resolver, en el plazo de diez años contados desde la sanción de la ley, la ubicación y destino de esas superficies, y las que no fueran objeto de una resolución especial quedarían incorporadas al dominio público.

Posteriormente, en junio de 1955, a través de ley 14.408, se provincializaron varios territorios nacionales, entre ellos el correspondiente a la actual Provincia de Río Negro. En lo que aquí interesa, el artículo 10 dispuso que “pasarán al dominio de las nuevas provincias los bienes situados dentro de sus respectivos límites territoriales que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación, excepto aquellos que necesite destinar a un uso o servicio público nacionales, en cuyo caso la reserva deberá establecerse por ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente”.

Antes de cumplirse dicho plazo, se dictó el decreto-ley 654/58 (ratificado por la ley 14.467), norma que declaró expresamente que continuaría perteneciendo al dominio del Estado Nacional, entre otros, el Parque Nacional Nahuel Huapi, manteniendo los límites fijados por las normas respectivas.

6º) Que de los textos legales citados en el considerando precedente se desprende la existencia de dos categorías de bienes: aquellos expresamente exceptuados por voluntad de la autoridad nacional de la transferencia a las provincias y los demás que, ipso jure, pasaban a integrar el dominio de los nuevos estados (Fallos: 323:4046).

Tal conclusión fue ratificada por la ley 17.830, del 5 de agosto de 1968 –que se dictó para determinar el alcance del primer párrafo del artículo 10 de la ley 14.408– al establecer en su artículo 1º que la transferencia de dominio a las provincias prevista por dicha norma, “no comprende los bienes pertenecientes al dominio público o privado de la Nación que al tiempo de la provincialización estaban afectados o destinados a servicios o usos de utilidad o interés público nacional, los cuales continuarán en el dominio de la Nación, siempre que esta se encuentre en posesión de dichos bienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley”.

La nota que acompañó a la ley 17.830 justificaba su dictado en la necesidad de “salvaguardar el derecho de la Nación sobre bienes que le son imprescindibles para prestar actividades de carácter general ineludibles” y de manera explícita distinguía la situación de los bienes ya destinados a ese propósito al tiempo de producirse la provincialización, de aquellos que se iban a afectar a servicios semejantes en el futuro, entendiendo que la obligación de reserva del artículo 10 de la ley 14.408 no alcanzaba a los primeros sino tan solo a los segundos. Lo expuesto indica con absoluta certeza la voluntad del legislador nacional de mantener la afectación al dominio público estatal de las tierras que integran hoy los Parques Nacionales Nahuel Huapi y Lanín (v. Fallos: 323:4046 antes citado).

7º) Que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 322/328, con posterioridad se dictó la ley 19.292 (B.O. 16 de noviembre de 1971) que, si bien declaró parque nacional y reserva nacional las superficies comprendidas dentro de los límites que allí se fijan (artículo 3º, punto 2. Parque Nacional Nahuel Huapi; artículo 4º, punto 4. Reserva Nacional Nahuel Huapi –zona Centro– y punto 5. Reserva Nacional Nahuel Huapi –zona Gutiérrez–), lo cierto es que tal declaración no constituye un acto de creación del parque ni de las reservas nacionales posterior a la provincialización.

En efecto, de la nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley surge claramente que el único objetivo de su dictado fue fijar los límites definitivos de los parques y las reservas nacionales, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 18.594. Asimismo, expresa que el criterio adoptado para el “deslinde” de los parques se vincula con las áreas a conservar en su estado primitivo, sin otras alteraciones que las necesarias para asegurarse su control y la atención del visitante y, por otro lado, que se entiende por reservas nacionales aquellas superficies que interesan para la conservación de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas de transición o la creación de zonas de conservación independiente, cuando la situación existente no requiera el régimen legal de un parque nacional, dedicándose estas reservas nacionales al uso múltiple.

8º) Que, por otro lado, la ley 22.351 de parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales estableció que las tierras fiscales existentes en ellos son del dominio público nacional, carácter que mantienen hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación (artículo 2º). Determinó que “La creación de nuevos Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales, en territorio de una provincia, solo podrá disponerse previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva” (artículo 3º). Asimismo, dispuso que la Administración de Parques Nacionales –ente autárquico del Estado Nacional– es la autoridad de aplicación con las atribuciones y funciones que allí se especifican (artículos 18 y 19) y, en su artículo 32, se previó que “…en razón de las reservas oportunamente dispuestas por el Estado Nacional o cesión de dominio y jurisdicción de las respectivas provincias, integran a la fecha el sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, sin perjuicio de los que se incorporen en el futuro, los siguientes: … 3. Parque Nacional Nahuel Huapi (ley 12.103 y modificatorias, leyes 14.487, 19.292, 20.594 y 21.602)… 23. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Centro (ley 19.292). 24. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Gutiérrez (leyes 19.292 y 21.602)”.

9º) Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por las conclusiones del perito ingeniero y agrimensor designado de oficio (fs. 272/275) pues, tal como lo señala la parte actora en su impugnación de fs. 279/285, el perito omitió considerar la reserva concretada por el Estado Nacional mediante el ya citado decreto-ley 654/58 (ratificado por la ley 14.467) cuya aplicabilidad y vigencia fue reconocida por esta Corte en el precedente de Fallos: 323:4046.

En tal sentido cabe recordar que la prueba pericial en nuestro sistema no reviste –en principio– el carácter de prueba legal vinculante, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 342:824).

10) Que, por lo demás, según surge de la planimetría obrante a fs. 181, la Colonia Agrícola Nahuel Huapi no se encuentra comprendida en los territorios que la provincia pretende anexar mediante las leyes impugnadas; por lo tanto, los argumentos formulados al respecto exceden el objeto de la litis y, por consiguiente, resultan irrelevantes para la solución del caso.

11) Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que las tierras consignadas en las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro, en cuanto se encuentran comprendidas dentro de los límites dispuestos por las normas nacionales examinadas y en el territorio de dicha provincia, integraron e integran la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez–, la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro– y el Parque Nacional Nahuel Huapi, respectivamente, y han sido excluidas de los bienes que debían transferirse con motivo de la provincialización dispuesta por la ley 14.408, lo que impide a la provincia demandada efectuar actos de disposición con relación a ellos (artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional).

12) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Hacer lugar a la demanda entablada por la Administración de Parques Nacionales y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Vicentín S. A. I. C. c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 28 de mayo de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Vicentín S.A.I.C. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinó de oficio el impuesto a las ganancias de Vicentín S.A.I.C. correspondiente a los períodos fiscales 2001 y 2002 y aplicó una multa en los términos del art. 46 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). Sostuvo que los precios de las exportaciones de commodities realizadas por la actora a empresas independientes –residentes o no en países de baja o nula tributación– que resultaron inferiores al índice FOB oficial fijado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) el día de la operación respectiva debían ajustarse a dicho índice a los efectos de determinar la ganancia neta de fuente argentina conforme lo dispuesto por los arts. 8º y 15 de la ley de impuesto a las ganancias por entonces vigente (texto según la modificación introducida por la ley 25.239, en adelante, la “LIG”).

2º) Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la determinación de oficio de la AFIP con el voto concurrente de los dos vocales intervinientes. El vocal preopinante Pérez, sostuvo que el art. 8º de la LIG facultaba al fisco a desechar los “precios de venta” pactados por el exportador y aplicar en su lugar los “precios mayoristas de origen” cuando los primeros fuesen ficticios y perjudicasen el interés fiscal, debiendo el fisco acreditar que el precio de venta no representaba al precio real de la exportación. Luego de reseñar los informes producidos por el Director de Mercados Agroalimentarios de la SAGPyA y por J. J. Hinrichsen S.A. –corredor que intermedió en las exportaciones de la empresa– y de valorar el peritaje contable producido en autos, concluyó que los precios de las exportaciones realizadas por la actora en los ejercicios fiscales 2000 a 2002 se encontraban dentro de los márgenes determinados por aplicación de la dispersión de precios diarios obtenidos en la Bolsa de Chicago sobre los índices FOB oficiales de la SAGPyA, ajustándose a las condiciones normales de mercado entre partes independientes. Destacó que los precios de algunas operaciones eran superiores o iguales a los índices FOB oficiales. El vocal Magallón adhirió al voto de su colega. Sostuvo que mediante la prueba aportada y producida –en particular la pericia contable– había quedado acreditado que el precio utilizado por la actora constituía el precio de mercado.

3º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la revocación de la determinación de oficio. Respecto de las exportaciones realizadas a empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación, concluyó que había quedado acreditado que los precios pactados por la actora se ajustaron a las condiciones normales de mercado entre partes independientes. Señaló la importancia de las operaciones realizadas en la Bolsa de Chicago, a la cual tuvo como mercado rector en la comercialización del tipo de productos exportados por la actora y principal referente de los precios de mercado a nivel mundial. Destacó que el informe contable producido en autos –que había demostrado que los precios de las exportaciones se encontraban dentro de los márgenes determinados por aplicación de la dispersión de precios diarios obtenidos en la mencionada Bolsa de Chicago sobre los índices FOB oficiales fijados por la SAGPyA– había sido confeccionado y suscripto tanto por el experto ofrecido por la actora como por el contador público designado a propuesta del fisco, no habiendo este último impugnado dicha pericia. Respecto de las exportaciones a empresas independientes residentes en países de baja o nula tributación, desechó el agravio fiscal de que la empresa no había utilizado comparables independientes válidos. Concluyó que la AFIP no había realizado una crítica razonada de los factores que podían afectar el precio pactado con clientes independientes que permitiese concluir fundadamente que no se trataban de comparables válidos.

4º) Que la AFIP interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta presentación directa. Sostiene que la empresa debió determinar el precio de venta de sus exportaciones mediante el cotejo del precio pactado con las empresas independientes con el precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, para luego tomar el mayor de ellos. Señala que la empresa no aportó documentación dirigida a demostrar que hubiese realizado dicho cotejo, por lo que incumplió con el parámetro de mercado definido por el legislador a los fines de la determinación del impuesto. Agrega que, al no conocer la AFIP necesariamente los precios mayoristas en cada lugar de destino de las mercancías negociadas, el fisco quedó habilitado para emplear el precio mayorista vigente en el lugar de origen, como lo autoriza el art. 8º, inc. a, cuarto párrafo, de la LIG. Al respecto, sostiene que el precio mayorista vigente en el lugar de origen, de público conocimiento y fácil acceso, es el índice FOB publicado por la SAGPyA.

Respecto de las operaciones efectuadas a clientes ubicados en países de baja o nula tributación, sostiene que la empresa no utilizó comparables válidos puesto que se valió de los precios de sus exportaciones a empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación sin superar la prueba prevista por el legislador en el art. 8º de la LIG para ser consideradas como operaciones de mercado. Finalmente, se agravia de que la sentencia tenga por válida la pericia contable. Sostiene que las conclusiones arribadas en base a tal pericia le causan un gravamen irreparable pues de sus anexos se desprende que la empresa registró exportaciones de commodities a sujetos independientes del exterior a valores inferiores a los índices FOB oficiales de la SAGPyA, los cuales fueron adoptados en la determinación recurrida para efectuar el ajuste en función de lo dispuesto en los arts. 8º y 15 de la LIG.

5º) Que el recurso extraordinario resulta admisible puesto que se halla en juego la inteligencia de normas federales (arts. 8º y 15 de la LIG, sus normas reglamentarias y complementarias) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que la vencida fundó en aquélla (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

Al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, 332:306, entre muchos otros), circunstancia que impone examinar la interpretación que realizó el juzgador de las normas aplicables al litigio.

Toda vez que los reproches relativos a la arbitrariedad de la sentencia que surge de la queja interpuesta se encuentran vinculados de modo inescindible con los planteos referidos a la inteligencia de normas federales, corresponde proceder a su examen en forma conjunta (Fallos: 307:493;321:703; 327:5515; 329:1951; 330:2206; 342:654, entre otros).

6º) Que se encuentra en discusión si los precios de las exportaciones de commodities realizadas por la actora en los períodos fiscales 2001 y 2002 a empresas independientes –residentes o no en países de baja o nula tributación– que resultaron inferiores al índice FOB oficial fijado por la SAGPyA el día de la operación respectiva, debieron ajustarse a dicho índice oficial por aplicación de los arts. 8º y 15 de la LIG por entonces vigente.

7º) Que el art. 8º, inc. a, de la LIG establecía que “[l]a determinación de las ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes entre empresas independientes se regirá por los siguientes principios:

a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la REPÚBLICA ARGENTINA, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.

Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.

Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último” (el subrayado pertenece al Tribunal).

8º) Que en su interpretación del 8º de la LIG respecto de las operaciones de exportación celebradas por la actora con empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación, la AFIP sostuvo que dicho artículo “ni ninguna otra norma dispone un orden de prelación en la aplicación de los precios mayoristas de origen o destino en cada caso, dependiendo el empleo de uno u otro de las características de la operación de que se trate”. Señaló que las modificaciones introducidas por las leyes 25.063 y 25.039 al mencionado art. 8º habían tenido por finalidad “darle mayor flexibilidad a la mecánica” para la determinación de la renta de fuente argentina, incorporando “como facultad de esta Administración la posibilidad de establecer el valor atribuible a los productos comercializados recurriendo a los precios mayoristas del lugar de origen, en el caso de las exportaciones…”. Destacó que “con ello se intenta dar mayor operatividad y practicidad a la aplicación de la norma en las fiscalizaciones, atento las dificultades que pueden surgir en la obtención de la información de otras jurisdicciones tributarias”.

Señaló que, al no haber aportado la actora documentación sobre los precios mayoristas en el lugar de destino de las exportaciones realizadas, correspondía aplicar el cuarto párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG y computar los precios mayoristas vigentes en el lugar de origen del día de las operaciones. Sostuvo que tales precios debían ser “–por lo menos– iguales a los precios de la SAGPyA”, fijados por tal organismo en uso de las atribuciones conferidas por el art. 8º del decreto 1177/1992, máxime considerando que los valores publicados por la Bolsa de Cereales de Buenos Aires tenían a los índices de la SAGPyA como fuente de información (cfr. resolución determinativa de oficio, fs. 14 vta.).

9º) Que esta Corte ha afirmado reiteradamente el principio según el cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 312:2078; 344:3006). En esa tarea es deber de los magistrados conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras (Fallos: 310:195; 310:1715; 312:1614; 321:793; 330:1910; 341:500; 344:3749, entre muchos otros). Para ello, los textos normativos no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, de manera aislada, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (arg. Fallos: 324:4367; 344:102).

10) Que, desde esa perspectiva, la aplicación que hizo el fisco del cuarto párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG –a los efectos de establecer el precio mínimo de los productos exportados en base al índice FOB oficial fijado por la SAGPyA– desconoció que el segundo párrafo de dicho inciso disponía que la ganancia neta de fuente argentina sujeta a impuesto debía establecerse en base al “precio de venta” pactado por el exportador argentino. Tal razonamiento importó obviar que la norma adoptaba al “precio de venta” como aquel que es el resultado de una negociación “entre empresas independientes”, según lo establecía su primer párrafo. Por lo tanto, siendo tal precio de venta pactado por el exportador argentino la premisa adoptada por la legislador para determinar la ganancia neta de fuente argentina –por ser el que refleja un precio expuesto a la libre competencia en el mercado agroexportador y, por ende, al amparo de cualquier manipulación–, su desestimación por parte del fisco procedía únicamente cuando se encontrasen reunidas las condiciones para aplicar la excepción contemplada en los párrafos tercero y cuarto de la norma bajo examen.

11) Que cuando en sus operaciones con empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación el exportador argentino no hubiese fijado un precio o habiéndolo fijado éste resultase inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino (cfr. tercer párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG), los párrafos tercero y cuarto del art. 8º, inc. a, de la LIG preveían dos parámetros diferentes –el precio mayorista vigente en el lugar de destino y en el lugar origen, respectivamente– a los efectos de determinar el valor de los productos exportados. Ante la ocurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas (v.gr. ausencia de precio o precio inferior al mayorista de destino), la norma establecía que –en primer lugar– correspondía tomar al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino. Sin embargo, en ausencia de dicha información la norma autorizaba al fisco a reemplazar al precio de venta pactado por el exportador por el mayor precio mayorista vigente en el lugar de origen.

A pesar de estar redactada en distintos párrafos en razón de remitir cada uno de ellos a un parámetro distinto de valuación, la excepción contemplada en el art. 8º, inc. a, de la LIG era una sola y se aplicaba con el orden de prelación señalado. Al utilizar el adverbio “asimismo” al comienzo del cuarto párrafo, la norma no dejaba lugar a dudas respecto de que la utilización por parte de la AFIP del precio mayorista vigente en el lugar de origen como precio mínimo de valuación resultaba aplicable bajo las mismas condiciones que las establecidas en el tercer párrafo. Es decir, dicho precio de referencia podía ser utilizado por el fisco “salvo prueba en contrario” (cfr. tercer párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG) por parte del exportador argentino respecto de que –a la luz de la premisa contemplada en el primer y segundo párrafo del inciso– el precio de venta se trataba efectivamente de un precio pactado bajo condiciones de mercado entre partes independientes. Esto permite concluir que el fisco no estaba autorizado a tomar como referencia al precio mayorista de destino o, en su defecto, de origen cuando al exportador pudiese efectivamente demostrar que los precios de venta pactados por él con empresas independientes eran precios de libre competencia, por ser esa la premisa de la que partía la norma para determinar la ganancia neta de fuente argentina sujeta a impuesto.

12) Que la conclusión a la que arribó la Cámara, al convalidar lo resuelto por el Tribunal Fiscal respecto de que las exportaciones realizadas por la actora a empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación en los ejercicios fiscales 2001 y 2002 se ajustaron a las condiciones normales de mercado, es el resultado del criterio de selección y valoración del material probatorio que corresponde a los jueces de la causa, sin que tal conclusión exhiba una manifiesta arbitrariedad que permita descalificar a lo decidido como acto jurisdiccional. La arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 339:1066; 344:1070) por haberse producido un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 328:3922; 329:2206; 329:3761; 330:133; 343:919; 344:1070). Por ende, resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG, correspondiendo dar prevalencia al precio de venta pactado entre empresas independientes a efectos de determinar la ganancia neta de fuente argentina derivada de las exportaciones realizadas y, en consecuencia, confirmar la desestimación del ajuste de la AFIP que pretendió reemplazarlo por el índice FOB oficial fijado por la SAGPyA.

13) Que, cabe agregar, carece de sustento legal la pretensión de la AFIP de que los índices fijados por la SAGPyA fuesen el “precio mayorista vigente en el lugar de origen” al que hacía referencia el cuarto párrafo del art. 8º, inc. a, de la LIG.

Si bien es cierto que debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas (Fallos: 311:2751; 315:1922), propósito que no puede ser obviado por los jueces bajo el pretexto de imperfecciones técnicas en la instrumentación legal (Fallos: 315:1922; 317:672; 327:5649), no lo es menos que el principio de legalidad en materia tributaria exige que una ley formal tipifique de manera completa el hecho que se considere imponible y que constituya la posterior causa de la obligación tributaria (Fallos: 155:290; 248:482; 294:152; 303:245; 312 :912; 316:2329; 321:366; 323:3770, entre muchos otros), incluida la definición de sus elementos esenciales (arg. Fallos: 329:1554, cons. 10º). Tal principio, que se erige como base de la imposición, constituye también el límite frente al cual debe detenerse el proceso interpretativo, impidiendo que el silencio o la omisión en esta materia sea suplido por la vía de la interpretación analógica (arg. Fallos: 329:59).

El art. 8º del decreto 1177/1992, reglamentario de la ley 21.453, dispone que la SAGPyA es la encargada de establecer “los precios FOB oficiales o índices” respecto de la mercadería comprendida en las previsiones de dicha ley, los cuales “obrarán como base imponible de los derechos de exportación, contribuciones, tasas y demás tributos que gravaren la exportación para consumo o cuya percepción estuviera encomendada a la Administración Nacional de Aduanas con motivo de su exportación para consumo”. La finalidad de la ley 21.453 al fijar el mencionado índice oficial no fue la de determinar la ganancia neta de fuente argentina derivada de exportaciones regulada por el art. 8º, inc. a, de la LIG, sino permitir que las ventas al exterior de productos de origen agrícola registradas quedasen sujetas a los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible “vigentes a la fecha de cierre de cada venta” (cfr. art. 6º, primer párrafo, ley 21.453). El objetivo de tal “régimen especial” fue otorgar certeza a los exportadores respecto de la carga fiscal que debía satisfacerse por la exportación, colocándolos “al abrigo de posteriores normas que aumenten la carga tributaria de las exportaciones” (Fallos: 320:2656, cons. 7º a 9º).

No habiendo el legislador previsto legalmente que el precio índice u oficial establecido para la ley 21.453 debiese ser utilizado también para fijar el precio mayorista vigente en el lugar de origen a los efectos de determinar la ganancia neta de fuente argentina, dicha omisión no autoriza a los jueces a sustituir a un órgano de otro poder de gobierno en una función que le ha sido conferida por ser el más apto para cumplirla (Fallos: 316:1190; CSJ 501/2007(43-D)/CS1 “Devotto Solari, Oscar N. (TF 18.489-I) c/D.G.I.”, sentencia del 8 de junio de 2010). Esta Corte ha puesto de relieve la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria (Fallos: 253:332; 315:820; 316:1115; 321:153; 330:3994), preservando así la seguridad jurídica, valor al que el Tribunal ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 220:5; 243:465; 251:78; 253:47; 254:62; 316:3231; 317:218).

14) Que en lo referido a las exportaciones realizadas por la actora a empresas independientes residentes en países de baja o nula tributación, la AFIP se opuso a que, al aplicar el método de precios comparables entre partes independientes, utilizase un índice que contemplaba el precio de las exportaciones concertadas por ella con empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación. A criterio del fisco, tales precios no superaban la prueba prevista por el legislador en el art. 8º, inc. a, de la LIG al no ajustarse al índice FOB oficial fijado por SAGPyA.

15) Que el art. 15, segundo párrafo, de la LIG establecía que “[l]as transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso d) del primer párrafo artículo 49, respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes”.

Entre los métodos previstos por el mencionado art. 15 para ajustar las transacciones no conformes con las prácticas del mercado entre partes independientes y determinar los precios de las transacciones se encontraba el método “de precios comparables entre partes independientes” (cfr. sexto párrafo) utilizado por la actora. El art. 21.1, inc. a, del decreto reglamentario (texto según decreto 1037/00) definía al precio comparable entre partes independientes como el “precio que se hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables” (el subrayado pertenece al Tribunal).

Habiendo quedado fuera de discusión la conclusión de la Cámara respecto de que los precios de las exportaciones concertadas por Vicentín S.A.I.C. con empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación estuvieron ajustados a las condiciones normales de mercado, tales precios pudieron ser válidamente empleados por la actora para determinar si los precios de sus exportaciones a empresas independientes residentes en países de baja o nula tributación eran también precios de libre competencia. En efecto, se trataba del “precio que [la actora] hubiera pactado con […] partes independientes en transacciones comparables” (cfr. art. 21.1, inc. a, del decreto reglamentario) previsto como comparable interno para aplicar el método de precios comparables entre partes independientes (cfr. art. 15, sexto párrafo, LIG) a fin de determinar si los precios se ajustaban “a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes” (cfr. art. 15, segundo párrafo, LIG).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y, con el alcance que surge de los considerandos precedentes, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Reintégrese el depósito efectuado en los términos del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.