R., J. M. s/excarcelación

Dictada sentencia condenatoria en procedimiento de juicio abreviado a quien posee una condena previa, no declarándose su reincidencia por no haberse acordado, solicita el reo la excarcelación en términos de libertad condicional al no haber adquirido firmeza, oponiéndose el fiscal ante el desinterés evidenciado en acatar las normas y los riesgos procesales implicados, denegándose en la instancia anterior por lo que acude la defensa ante la Cámara Nacional de Casación que, con particulares argumentos para el caso, hace lugar al recurso, casa la resolución recurrida y concede el beneficio, bajo caución juratoria. 

Vistos:

Para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa de J. M. R. en este incidente de excarcelación CCC 41191/2023/TO1/3/CNC1.

Y Considerando:

I. Contra la resolución unipersonal del juez Adrián Pérez Lance, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal nº 5 de esta Ciudad, que rechazó el pedido de excarcelación en términos de libertad condicional efectuado en favor de J. M. R., su defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido y la Sala de Turno de esta Cámara asignó el trámite previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

II. Para decidir de tal modo, el juez señaló que “como atinadamente apuntó el doctor Fernández Buzzi, el artículo 14 del Código Penal veda la libertad condicional a las personas sobre las que pesa una declaración de reincidencia, como aquí sucede con el incuso”.

En ese marco, indicó que la defensa únicamente se limitó a argumentar acerca del cumplimiento en el caso de los reglamentos carcelarios por parte del imputado, del requisito temporal correspondiente, lo que implicaría que “deberían soslayarse cualesquiera otras exigencias propias de la libertad condicional, como la ausencia de una declaración de reincidencia” –lo que no fue abordado por aquella parte–.

Siguiendo esa interpretación, explicó que el instituto en cuestión debe regirse por las disposiciones atinentes a la libertad condicional, por lo que “R. nunca habría podido (ni podría) obtener la libertad condicional aquí, ya que el artículo 14 aludido se lo impide”.

III. En su impugnación, la defensa se agravió por arbitrariedad y errónea interpretación de las normas que rigen el instituto en cuestión.

Sostuvo que el Tribunal exigió requisitos que la norma (art. 317 inc. 5 del Código Procesal Penal de la Nación) no requiere, y que los únicos dos allí establecidos, el cumplimiento del tiempo pertinente y de los reglamentos carcelarios, concurren en el caso.

Por otro lado, destacó que el fiscal no fundó su dictamen en sentido desfavorable en la declaración de reincidencia, sino en la existencia de una condena previa y en los riesgos procesales derivados del desinterés para acatar las normas penales, por lo que “la resolución impugnada puso en cabeza de las partes argumentos no alegados, inexistentes; no decidió sobre la controversia real”.

Tras lo cual, puso de relieve que R. no fue declarado reincidente en esta causa y que tampoco podría serlo porque ello no fue pactado de juicio abreviado presentado; con lo que no correspondía que el Tribunal la valorara esa circunstancia, ya que no es una calidad que acompaña a la persona.

IV. Analizado el caso, en atención a su naturaleza y por no resultar necesaria otra sustanciación, corresponde hacer excepción a la regla práctica 18.5 y resolver, sin más trámite, el caso traído a estudio.

El juez Mario Magariños dijo:

En la incidencia bajo examen corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la resolución recurrida y, en consecuencia, conceder la excarcelación en términos de libertad condicional a J. M. R., bajo caución juratoria.

En efecto, la norma invocada como sustento de la pretensión introducida por la defensa, esto es el artículo 317, inciso 5º, del Código Procesal Penal de la Nación, establece expresamente dos requisitos para la procedencia del instituto: por un lado, que el interno registre un período de privación de la libertad equivalente a aquel que, en caso de haber sido condenado, resultaría suficiente para acceder a la libertad condicional; por el otro, el cumplimiento regular de los reglamentos carcelarios.

De conformidad entonces con lo sostenido en el precedente “Salvatierra” de esta Sala (reg. nº 204/2015, voto del juez Magariños), no corresponde incorporar a la letra de esa norma elementos extraños a ella.

Con lo que aquellos extremos se encuentran satisfechos en el presente caso, toda vez que se verifica el cumplimiento del requisito temporal y, tampoco se encuentra controvertido que R. no registra sanciones disciplinarias, según el informe corresponde.

El juez Pablo Jantus dijo:

En consonancia con lo argumentado por el colega preopinante, resultan mutatis mutandi aplicables al caso las consideraciones expuestas en los casos de esta Sala “Salvatierra” (cit.); “Alvez” (reg. nº 432/2015); “Díaz” (reg. nº 514/2015); “Barrandeguy” (reg. nº 722/2015); “Zanni” (reg. nº 806/2015); “Chaparro” (reg. nº 168/2016); “Spinelli” (reg. nº 262/2016); “Burella” (reg. nº 566/2016); “González” (reg. nº 1078/2018); “Villalba Benítez” (reg. nº1265/2018); y “Uris” (reg. nº 788/2019); entre otros.

En consecuencia, deben tenerse por cumplidos en el caso los requisitos para acceder a la excarcelación en los términos de la libertad condicional, con lo que adhiero al voto precedente.

Por lo demás, con relación al obstáculo para la procedencia del instituto señalado en la sentencia recurrida, cabe señalar que la declaración de reincidencia en cuestión no sólo no fue identificada por el colega que dictó la resolución, sino que la aplicación del instituto contenido en el art. 50 del Código Penal, no fue pactada por las partes en el acuerdo de juicio abreviado presentado, ni R. fue declarado reincidente al dictarse, consecuentemente, la sentencia de condena –no firme– en el caso. Con lo que en definitiva ese argumento resulta arbitrario y determina que deba resolverse como se indicó.

En función de lo expuesto, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución recurrida y, en consecuencia, CONCEDER la excarcelación en términos de libertad condicional a J. M. R. bajo caución juratoria, sin costas (artículos 317 inciso 5º, 320, 321, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Martín Petrazzini).

***

P. H., J. c/ Seguros Sura S.A s/ordinario

Buenos Aires a los quince días del mes de mayo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “P. H. J. C/ SEGUROS SURA S.A S/ ORDINARIO” EXPTE. Nº CIV 53225/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 16 y Nº 18. Dado que la vocalía No 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

1. J. P. H. demandó a SEGUROS SURA SA por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que alegara. Reclamó $ 1.127.100 más intereses y costas.

Relató que el día 27/11/2017 contrató un seguro de Accidentes Personales con la accionada, bajo el número 01002120416353. Explicó que realizó trabajos de mantenimiento en la construcción de viviendas y obras, como pinturería, colocación de Durlock, plomería, etc., en el consorcio San Sebastián del Barrio Privado “Sol de Pilar” de la localidad homónima de la Provincia de Buenos Aires en el cual, con fecha 21/12/2017, sufrió un accidente mientras trabajaba en el lote 137, Área 5 de dicho barrio, en el momento que pretendió abrir una ventana y se le cayó en el pie izquierdo desde una altura de dos metros, fracturándole el dedo mayor.

Agregó que fue trasladado al Hospital Fernández de Capital Federal, donde le realizaron radiografías y curaciones y le diagnosticaron “Fractura Hallux” –fractura del dedo mayor izquierdo–, por lo que fue intervenido quirúrgicamente por “Osteosíntesis” el día 15/2/2018, en dicho nosocomio, y permaneció con tratamiento de recuperación por el lapso de ocho meses.

Puntualizó que padece las secuelas del siniestro, afectándole su salud física por tener dificultad para caminar. Añadió que la demandada nunca otorgó prestaciones médico asistenciales ni tampoco por internación, cuyas obligaciones estaban estipuladas en el contrato, ni la integración de los valores de los medicamentos y estudios realizados, no obstante haber informado a la aseguradora el siniestro, conforme la denuncia que acompañara en autos.

Dijo que el 12/10/2018 le envió a la accionada una carta documento para el pago del resarcimiento correspondiente, sin obtener respuesta alguna. Sostuvo que fueron agotadas las vías extrajudiciales realizadas para obtener el pago de la suma reclamada, mas no recibió respuesta, por lo que procedió a iniciar la presente acción.

Practicó liquidación, fundó en derecho y ofreció prueba.

2. Se presentó Sura Seguros SA y contestó demanda.

En primer lugar, reconoció que entre su parte y M. Z. P. se celebró un contrato de seguro, instrumentado mediante póliza No 938506, contrato que se encontraba temporalmente vigente entre el 27/11 /2017 y el 27/12/2017, al momento del hecho que se denuncia en estos autos.

Afirmó que el contrato se trata de una póliza de Accidentes Personales, que ampara por el riesgo de muerte e incapacidades permanentes, ya sea parcial o total a varias personas.

Dijo que la póliza otorgaba cobertura también en concepto de reembolso de gastos de asistencia médico-farmacéutica hasta la suma máxima de $ 20.000 con una franquicia a cargo del asegurado de $100. Manifestó adjuntar un duplicado de dicha póliza, que tiene el mismo e idéntico valor que el único original que fuera entregado al tomador del seguro.

Refirió que las pólizas de Accidentes Personales tienen características propias en cuanto a su límite, a las que hizo mención, y aseguró que el actor desconoce.

Sostuvo que en el caso ni el actor ni ninguna otra persona completó el respectivo trámite ante la aseguradora ni justificó los extremos requeridos por la póliza como para acceder a una indemnización derivada del supuesto accidente.

Refirió que el actor no denunció el siniestro tal como indica en su demanda y que el formulario arrimado lo descargó de la página web de la aseguradora.

Precisó que la carta documento que el actor dice haber enviado el 12/10/2018 fue remitida a Cecilia Grierson 225 cuando el domicilio de su parte es Cecilia Grierson 255, CABA.

Por otro lado, aseveró que la primera noticia que tuvo su parte del pretendido accidente fue con la notificación de la audiencia de mediación y concluida la misma, el primer acto impulsorio fue la interposición de la demanda, por lo que ampliamente se encuentra vencido el plazo de un año previsto para que opere la prescripción de la acción.

Para el hipotético supuesto de que se desestimaran las defensas opuestas y se pretendiera que su parte cumpla con las prestaciones reguladas en la cobertura de accidentes personales contratada por la empresa aquí demandada, peticionó se tengan presente los términos, límites y condiciones de la póliza No 938506.

Luego, negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

Aclaró que los hechos descriptos en la demanda presentaban ciertas incoherencias o incongruencias. Asimismo, impugnó los rubros reclamados.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

II. La sentencia de primera instancia

El magistrado rechazó la demanda promovida por J. P. H. y absolvió a Seguros Sura S.A. Impuso las costas al actor vencido (Cpr. 68)

Para resolver así, en primer lugar, aclaró los hechos admitidos por las partes y que fueron objeto de prueba. Luego, sobre tal base, concluyó que el accionante no probó haber denunciado el accidente en el plazo de tres días, previsto por el art. 46 de la ley 17.418, lo que torna aplicable la sanción impuesta por el art. 47 de la ley citada.

Detalló que la inimpugnada prueba pericial contable da cuenta de la registración del siniestro con fecha 1.03.2019, vencido el plazo establecido por el art. 46 LS. Aclaró que la supuesta denuncia de siniestro agregada por el actor en fs. 7/8 no sólo carece de sello de recepción por parte de SURA Seguros S.A, sino que fue fechada el 25.12.2017, por el accidente acaecido el 21.12.2017. Dijo que, asimismo, el actor en el mencionado formulario manifestó que el médico que prestó la primera asistencia fue el Dr. M. M., Traumatólogo y el único certificado médico –cuya autenticidad no fue probada en autos (CPr. 377)– data del 26.12.2017; esto es, un día después de la suscripción del formulario (fs. 32). También denuncio que en esa fecha (25.12.2017) lo asistía el Dr. T. E., Traumatólogo y no existe ninguna constancia agregada a la causa que certifique dicha atención. Agregó que, por el contrario, el parte de intervención quirúrgica y epicrisis fue suscripto por el Dr. T. E., data del 15.01.2018 y arroja serias dudas por las contradicciones apuntadas.

Añadió que dichas dudas son corroboradas por lo dicho por el actor ante el perito médico, en cuanto refirió una fecha distinta del accidente (17.12.2017), contradiciendo incluso la fecha denunciada al demandar, su falta de atención médica inmediata y su concurrencia una semana después al Hospital Fernández; por lo que tampoco resulta veraz tanto la primera asistencia médica y la posterior mencionada en el formulario de denuncia.

Aseveró que tampoco arroja luz sobre la fecha del accidente la declaración testimonial del Sr. G. pues declaró que el accidente fue “a fines de años de 2017, en el mes de diciembre…. Habiendo sido remitido inmediatamente al Hospital Fernández…” (fs. 235).

Precisó que la carta documento que arrimara el actor intimó a Seguros Sura S.A a abonar daños y perjuicios por el siniestro ocurrido el 21.12.2017, sin siquiera mencionar en qué fecha efectuó la denuncia del siniestro ni invocar el apercibimiento previsto por art. 56 L.S; de modo que parece más una carta documento orientada a obtener –como dice expresamente la misiva– la reparación de daños y perjuicios que el cumplimiento de un contrato de seguro de accidentes personales; por lo que no cabe acordarle efectos suspensivos del curso de la prescripción en los términos del art. 2541 del CCYCN a los fines de una demanda por cumplimiento de contrato de seguro.

Apuntó que lo mismo ocurre con las notificaciones citando a mediación reservadas en fs. 3 y 4, por cuanto la primera cita a mediar en el marco de una acción por “Daños y Perjuicios” y la segunda “Daños y Perjuicios por accidente de tránsito” –reiterado en las actas de mediación copiadas en fs. 1 y 2– de modo que no cabe acordarle el efecto interruptivo de la prescripción señalado por el art. 2548 del CCYCN y ley 26.589:18.

Juzgó que no solo resulta de aplicación la sanción prevista por el art. 47 de la ley de Seguros, lo dispuesto por las cláusulas 18 y 26 del contrato de seguro, sino que al tiempo de promover esta acción (7.08.2019, vid. fs. 58 vta.), en la mejor hipótesis para el actor, si se tomara la “denuncia” cuestionada por el Tribunal, la acción se encontraría prescripta por aplicación de lo dispuesto por el art. 58 de la ley 17.418; ley especial aplicable en la materia.

III. Los recursos

La actora apeló y su recurso fue concedido libremente. Su expresión de agravios fue contestada por la demandada.

Asimismo, se encuentran apelados los honorarios regulados en la instancia anterior.

Se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.

IV. Los agravios

El accionante se queja por cuanto considera arbitraria y errónea la sentencia atacada.

V. La solución

1. El análisis de los agravios esbozados por el apelante no seguirá el método expositivo adoptado por él, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

2. El accionante ataca por arbitraria la sentencia por cuanto no tuvo por denunciado en tiempo oportuno el siniestro de autos. Alega que su parte tenía la carga de denunciar el accidente a su empleador o asegurado, que es el que contrata a la Cia. Aseguradora para este tipo de riesgos y que, según se pudo comprobar, su empleador estuvo siempre al tanto del siniestro ocurrido, no habiendo realizado ninguna gestión tendiente a hacerse cargo del trabajador siniestrado.

Agrega que el magistrado no precisó por qué la denuncia del siniestro presentaba “serias dudas” y sostiene que la pericia contable da cuenta de que la demandada registró el siniestro. Añadió que el hecho fue denunciado en tiempo y forma por quien debería hacerlo, y la registración del siniestro en cuestión demuestra que este efectivamente sucedió.

Luego, aclaró que en la acción promovida se dejó bien en claro que el siniestro ocurrió el 21/12/2017. Señaló que quizás el perito médico cometió algún error involuntario de tipeo en su informe o entendió mal al actor cuando se estaba haciendo la pericia, pero esto en modo alguno compromete al accionante en sus manifestaciones en la demanda y lo sostenido en todo el proceso, por lo que no se entiende cómo el magistrado, por dichos de terceras personas (el perito) y no en el punto de pericia, refiere y da como cierto una manifestación que le habría hecho el actor, de la que no hay ninguna evidencia.

Insiste en que, más allá de que se hubiera obtenido o no respuesta por oficio del Hospital Fernández, el experto pudo corroborar el diagnóstico.

Cuestiona que el Sr. Juez a quo no valoró los testimonios de los Sres. F. y G. Asimismo, alega que la carta documento enviada por su parte y las notificaciones citando a mediación, contrariamente a lo sostenido por el magistrado, resultaban útiles a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del art. 2541 y concordantes del Código Civil.

En sus críticas a la sentencia de grado, reitera que la aseguradora contó con la denuncia del siniestro, pero incumplió el contrato. Agrega que de la demanda surge con claridad que su parte inició acción por incumplimiento contractual más la indemnización de daños y perjuicios.

Adelanto que propiciaré la desestimación de los cuestionamientos.

2. a. En primer término, señalo que, a mi juicio, no corresponde hacer lugar al planteo del accionante en punto a la arbitrariedad del pronunciamiento atacado.

Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, in re, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94), o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.

Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso (cfr. CSJN, 07/04 /.92, “De Renzis, Enrique A c/Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA), lo que no sucede en la resolución de grado.

Ciertamente, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes.

De modo que, a mi criterio, el fallo en crisis es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.

En consecuencia, propongo rechazar este cuestionamiento.

2. b. Por otro lado, considero que en el caso no se aprecia que el recurso articulado por el actor revista las características requeridas por el código de rito para ser considerado una crítica concreta y razonada (art. 265 CPCCN).

La expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).

En efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 836/37, Astrea, Bs. As. 1985).

Sobre tal base, juzgo que el accionante no refutó el argumento central por el cual el magistrado rechazó la demanda, esto es, la falta de la denuncia del accidente en el plazo de tres días previstos por el art. 46 de la ley 17.418, lo que torna aplicable la sanción impuesta por el art. 47 de la ley citada.

Nótese que, en tal arista, la sentencia de grado fue clara en cuanto dispuso que, de haber ocurrido el accidente el 21.12.2017, en autos quedó acreditado que el siniestro quedó registrado por la demandada el 1.03.2019, conforme surge de la pericia contable (pto. f), que no fue impugnada por el actor.

Frente a ello, la única queja del recurrente relativa a esta arista del fallo consistió en que la carga de la denuncia del siniestro “es respecto de su empleador o asegurado, que es el que contrata a la Cia. Aseguradora para este tipo de riesgos, y según se pudo comprobar, esta, estuvo siempre al tanto del siniestro ocurrido”. Sin embargo, tal planteo no resulta útil a los fines de revertir el pronunciamiento atacado. Es que, más allá de los efectos que en el marco de un seguro de accidentes personales pudiera tener el hecho de que el empleador del asegurado siniestrado tenga conocimiento del accidente, lo cierto es que el argumento del apelante implica un cambio en su discurso, pues en el grado nunca refirió a dicha cuestión (art. 277 CPCCN) y, en su demanda, sostuvo que la accionada fue informada inmediatamente después del siniestro, “conforme la constancia de Denuncia de Accidentes Personales” que acompañara. A todo evento, en la hipótesis de análisis más favorable para el accionante, aclaro que tampoco surge evidenciado en la causa el presupuesto de hecho esbozado por el apelante en su expresión de agravios, esto es, que su empleador estuviera al corriente del siniestro y, más aún, en el proceso ni siquiera surge con claridad quién era el invocado empleador (art. 377 CPCCN).

Se suma a lo anterior que el recurrente no logró rebatir que el formulario de denuncia arrimado a la causa no lleva sello de recepción de la aseguradora y está datado el 25.12.2017, pese a que el actor en ese mismo documento manifestó que la primera asistencia médica recibida fue el 26.12.2017, esto es un día después de la fecha en que habría sido suscripto el formulario. Dicho sea de paso, si bien en su demanda el actor refirió que el accidente ocurrió el 21.12.2017 y que la aseguradora tomó conocimiento de ello inmediatamente, lo cierto es que, en el mejor de los casos, conforme la fecha que figura en el formulario de denuncia traído a la causa, la accionada recién se habría anoticiado del accidente cuatro días más tarde, y no inmediatamente, tal como lo apuntó el accionante.

Asimismo, el recurrente tampoco se hizo cargo de la falta de acreditación de la autenticidad del único certificado médico agregado, a saber, el que habría suscripto el Dr. M. M., Traumatólogo, del 26/12 /2017.

A mayor abundamiento, el apelante nada dijo respecto de la referida falta de constancia de la asistencia que le habría estado prestando al 25.12.2017 el Dr. T. E., Traumatólogo, ni tampoco alegó nada en punto a que el parte de intervención quirúrgica y epicrisis fue suscripto por el Dr. T. E. y data del 15.01.2018 y arroja serias dudas por todas las incongruencias referidas.

Sentado todo lo anterior, aclaro que el apelante sí reparó en que el magistrado dudó de la fecha efectiva del siniestro por cuanto si bien en la denuncia se refería al 21.12.2017, en la pericia médica de autos el actor dijo que el accidente aconteció el 17.12.2017. El quejoso alegó que “quizás el perito médico cometió algún error involuntario de tipeo en su informe o entendió mal al actor cuando se estaba haciendo la pericia, pero esto en modo alguno compromete al actor en sus manifestaciones en la demanda y lo sostenido en todo el proceso, por lo que no se entiende como el A Quo, por dichos de terceras personas (el perito) y no en el punto de pericia, refiere y da como cierto una manifestación que le habría hecho el actor, de la que no hay ninguna evidencia”. Al respecto, es dable señalar que el planteo del recurrente resulta extemporáneo por cuanto, de entender que existió un error en el informe pericial, cupo a su parte evidenciarlo en el momento procesal oportuno (art. 473 CPCCN), mas no lo hizo.

Por último, diré que si bien el apelante criticó que el magistrado no analizó el testimonio del Sr. F., lo cierto es que en la causa se tuvo por desistido al accionante de tal extremo probatorio, tal como surge de la certificación de prueba, que no fue atacada por el actor. Asimismo, remarco que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el sentenciante sí analizó el testimonio del Sr. G. En efecto, el Sr. Juez a quo apuntó la contradicción existente entre el informe médico de autos, que dio cuenta de la falta de atención médica inmediata y su concurrencia una semana después al Hospital Fernández, y la declaración testimonial del Sr. G., de la cual se desprende que “a fines de años de 2017, en el mes de diciembre…. Habiendo sido remitido inmediatamente al Hospital Fernández…”. Tal arista del decisorio tampoco resultó atacada y refutada por el quejoso.

Así las cosas, en tanto los jueces no deben atender todos los planteos recursivos, sino aquellos que estimen esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa, juzgo que, por todo lo señalado, el recurso debe ser desestimado.

VI. Conclusión

Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega propongo al acuerdo que: deberá confirmarse la sentencia de grado, con costas de Alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN).

Así voto.

Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado, con costas de Alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN).

II. HONORARIOS

Ponderando la labor profesional cumplida en autos y el monto comprometido con sus intereses con la disminución del 30% de la base regulatoria que la Ley 27.423 contempla en el art. 22 segundo párrafo para los casos de rechazo íntegro de la “demanda”, se elevan a 46,41 UMA (equivalente a $955.813,95) los estipendios de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora Claudia Sánchez Paz.

Asimismo, con las pautas ut supra consideradas, se elevan a 5,53 UMA (equivalente a $113.890,35) los honorarios a favor del perito médico, José María Marucci; a 5,53 UMA (equivalente a $113.890,35) los de la perito contadora, Julia Vanesa Castronuovo y a 4 UMA (equivalente a $82.380) los de la perito psicóloga, Viviana Baccarat (Ley 27.423, arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22 segundo párrafo, 24, 51 y Ac. CSJN 29/23).

Por lo actuado ante esta Sede, que dio origen al decisorio que antecede, se fijan en 13,80 UMA (equivalente a $677.235) la remuneración a favor de la profesional Claudia Sánchez Páz (art. 30 ley cit. Y AC CSJN 14 /24).

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalia Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Eugenia Soto).

E., A. A. (en representación de A. E. V.) c. G., I. D. y otra s/ejecución de sentencia.

Cipolletti 13 de Mayo de 2023

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, el doctor Alejandro Cabral y Vedia, la doctora E. Emilce Álvarez y el doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria Subrogante, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “<.s.#.A.A. (EN REPRESENTACIÓN DE A.E.V.) C/ G.I.D. Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” (Expte. CI-01598-C-2023), elevados por la Unidad Jurisdiccional Nº 3 (ex Juzgado Civil, Comercial y Minería Nº 3) de esta Circunscripción, de los que;

Resulta:

Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Marcelo A. Gutiérrez dijeron:

I. Que vienen las presentes actuaciones al Acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto, en subsidio de una revocatoria, contra la providencia de fecha 21 de febrero de 2024, que rechazó el proyecto de inversión presentado por la actora, en representación de su hija menor, de 15 años de edad (nacida el 12/08/2008).

Inicia la actora –progenitora de la beneficiaria– las presentes actuaciones, a fin de ejecutar una suma en concepto de “daño moral” a su favor, conforme fuera resuelto en autos “E.A. C/G.I.D. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. PUMA Nº CI-22832-C-0000 y SEON Nº A-4CI-1247-C2018). Habiéndose dictado sentencia monitoria en fecha 29/08/2023, se trabó embargo en fecha 14/09/2023 por la suma de $3.563.795,62 en fondos de la accionada.

Encontrándose dicha suma transferida a una cuenta judicial a nombre de estos autos y siendo la beneficiaria menor de edad, a instancia de la Defensora de Menores Dra. Débora Fidel, la suma embargada se impuso a plazo fijo, en fecha 11/12/2023, hasta tanto se proponga un proyecto de inversión. Tal así, en fecha 14/12/2023 la Sra. E. solicitó que vencido el plazo de 30 días, no fuera renovado el depósito del dinero, y que en lugar de ello se autorizara la adquisición vía Mercado Libre de “oro lingote certificado”, como modo de resguardar el capital.

De la petición se dio vista a la Defensora de Menores, quien se expidió en fecha 26/12/2023, remitiendo a su dictamen de fecha 30/11/2023 donde sostuvo que solicitaba “que la suma correspondiente A E debe ser depositada en una cuenta judicial perteneciente a los presentes autos, y constituirse plazo fijo sobre las mismas, hasta tanto se presente el correspondiente proyecto de inversión, a fin de permitir el control por quién suscribe y V.S.”.

No habiendo el Tribunal tomado ninguna decisión en base a ello, es que la actora peticiona nuevamente en fecha 14/02/2024 que le autoricen a adquirir “oro físico lingote o moneda por la aplicación de Mercado Libre”. Sustanciada una nueva vista, la Defensora de Menores solicita que pasen las presentes a resolver y reitera lo ya dictaminado anteriormente.

En fecha 21/02/2024 se resolvió en la instancia de grado, que no se encuentran dadas las condiciones para acceder al planteo, por cuanto no puede asegurarse la efectividad de la compra, como así tampoco un debido control por parte del Tribunal o de la Defensora de Menores, dado que tampoco se ajusta a las necesidades de la niña. En virtud de ello, y el interés superior de la niña resuelve no aprobar el proyecto de inversión propuesto.

II. Contra dicha providencia, la actora interpuso en fecha 22/02/2024 revocatoria con apelación en subsidio.

En primer lugar expresa que la decisión de poner el dinero depositado a plazo fijo con una tasa de interés mensual del 8,2% –cuando la inflación del mes de Diciembre de 2023 fue del 25,5% mensual– fue una decisión inaudita parte, que le causó un deterioro al capital de la menor, porque habría optado por un plazo fijo UVA, que tiene una tasa de interés más elevada.

Sostiene que el único activo no empresarial y de actividad negocial lo constituyen el oro lingote y las monedas de oro, por ejemplo el Dinar Oro, que se usa en 10 países islámicos, usándose hasta la fecha, de más valor adquisitivo, sin que lo afecte ningún tipo de inflación.

Sostiene que la Jueza ignora y duda sobre la actividad negocial de la empresa Mercado Libre, poniendo dudas sobre la efectividad de la compra, lo que es grave dada su calidad de Magistrada.

Aclara que el depositario de la adquisición no puede ser otro que la representante legal, tendiéndolo en su poder hasta que la adolescente cumpla la mayoría de edad, y respecto al control del Juzgado y de la Defensora de Menores, expresa que podrán requerirle a la progenitora “cuando se les ocurra” (sic) la exhibición de lo adquirido.

III. En fecha 26/02/2024 la a quo rechazó el recurso de reposición, en el entendimiento de que los argumentos del escrito no invocaban nuevas ni distintas razones para cambiar lo decidido. Asimismo, ínterin del trámite recursivo, se citó a la adolescente a concurrir a audiencia con la Magistrada de grado para el día 04/03/2024.

Oída la misma, la joven manifestó que “ella quería que se invierta la plata de la manera que a la mamá le pareciera mejor, y que por ahora no quería gastarse ese dinero suyo”. Previo a elevar la causa a la Alzada para resolver el recurso, la Defensora de Menores, en fecha 11/03/2024 dictaminó que “…entiendo que de la forma en que se plantea la compra de “lingotes de oro” como proyecto de inversión, escapa de la órbita del control de quienes debemos tutelar los derechos de niños, niñas y adolescente, asignados por la ley para cumplir dicha función, retirándose lo dictámenes que constan en autos, ello atento que de no confirmar la resolución de la jueza grado, a la cual adhiero en todos sus términos”.

En fecha 22/03/2024 pasan las presentes a resolver, y;

Considerando:

IV. Abordando la cuestión traída a debate, debemos recordar primeramente que en virtud de lo dispuesto por el art. 692 del Código Civil y Comercial, los progenitores deben contar con autorización judicial para disponer de los bienes de sus hijos durante su menor edad. Este permiso para disponer deberá ser fundado, justificado y en beneficio del hijo, hija o adolescente.

La intervención de la Defensora de Menores en estos casos, mediante la supervisión de un proyecto de inversión, pese a los efectos no vinculantes de su dictamen, resulta fundamental cuando se hallan comprometidos derechos de menores de edad, debiendo anteponerse el interés superior de estos a cualquier otra circunstancia.

No pasa inadvertido que, dada la situación económica que atraviesa actualmente nuestro país, con depreciación de la moneda, deterioro del crédito en su poder adquisitivo y el alto nivel inflacionario, la inversión actual no logra mantener incólume el poder adquisitivo del importe de capital correspondiente a la hija de la recurrente y su valor de cambio.

En este caso tan particular que se ha traído a debate, no desconocemos que la inversión del dinero en oro lingote podría llegar a resultar más beneficiosa para la adolescente, toda vez que como es de público conocimiento, hoy en día los plazos fijos no ofrecen la rentabilidad de un tiempo atrás, siendo inclusive este mecanismo de ahorro desaconsejado por consultores financieros actuales.

Sin embargo, la cuestión y el modo en que debe resolverse, excede del marco jurídico propio de una resolución judicial, toda vez que los jueces, carecemos en principio de conocimientos necesarios para determinar el riesgo financiero que permita discernir si una inversión es calificada o no, o si la misma brindará las ganancias estimadas por la o el inversionista. Como órgano jurisdiccional, y del mismo modo el Ministerio Pupilar, sólo podemos emitir opinión sobre la pertinencia un proyecto de inversión conforme a la edad y las necesidades de la niña, niño o adolescente; en miras a su educación o desarrollo personal, siempre que se indiquen y aclaren cuestiones primordiales respecto de la misma. Ello, sin perjuicio siempre de la posibilidad de equívoco, justamente por situaciones propias de los mercados y al riesgo de determinadas inversiones.

Si bien no negamos que ante las nuevas realidades debe ampliarse la mirada en cuanto a los proyectos de inversión actuales, los mismos deben venir acompañados de elementos que brinden cierta certeza de la seguridad del negocio. Ya sea mediante informes y/o aclaraciones, fundamentalmente, y en este particular caso, respecto de la modalidad de compra, modo de custodia, y ventajas respecto de otro tipo de inversión.

Consideramos que el proyecto de inversión tal como fue planteado en primera instancia no brinda los visos de seguridad necesarios para su aprobación.

En primer lugar, no consideramos pertinente la crítica formulada hacia la Magistrada en cuanto que la nombrada duda respecto de la seguridad en la compra del oro por la empresa Mercado Libre. Si bien no dejamos de reconocer la notoriedad de dicha empresa, tampoco pueden ignorarse riesgos que pueden existir, máxime cuando siquiera se explicitó donde o a que vendedor se adquiría el oro, expresándose de manera genérica que sería a través de la aplicación.

En segundo lugar, ni del proyecto de inversión acompañado ni tampoco de los fundamentos vertidos en el recurso se aclara cómo se resguardará la pieza de oro que se obtenga, y en su caso, de ser en una caja de seguridad bancaria, quien asumirá los costos que trae aparejada la misma. No consideramos viable, prima facie, que la custodia sea en el domicilio particular de la Sra. E., dado el alto riesgo que ello significa.

Por lo expuesto, consideramos que más allá de que no existen motivos para desechar absolutamente una inversión del dinero a través de la compra de oro, lo cierto es que el proyecto de inversión para ser aprobado debe cumplimentar recaudos básicos de seguridad para poder ser aprobado. De manera que para que el mismo sea viable deberá identificarse el proveedor; método de compra, precio, quilates a adquirir, contar con certificado de autenticidad y método de custodia y/o depósito a resguardo de lo obtenido, bajo responsabilidad de la representante legal de la adolescente, debiendo permitir todo ello la supervisión de la Sra. Defensora de Menores y el Tribunal, hasta tanto la joven A.E. adquiera la mayoría de edad.

En base a ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido en fecha 22/02/2024 –en subsidio de una revocatoria– autorizando la inversión en oro propuesta previo cumplimiento satisfactorio de los recaudos indicados precedentemente, los que deberán ser presentados al Órgano Jurisdiccional para su evaluación y aprobación como condición previa para efectivizar la compra.

En mérito a ello,

LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DEMINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resuelve:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. A.A.E. (en representación de A.E.V.), deducido en fecha 22 de febrero de 2024 –en subsidio de un planteo de revocatoria–, y concedido el día 26 de febrero de 2024; autorizando el proyecto de inversión consistente en la compra de oro, a cuyo efecto deberá PREVIAMENTE ponerse a consideración del Órgano Jurisdiccional la modalidad de la operación de compra y demás condiciones especificadas en los considerandos precedentes a los fines de la aprobación de las mismas, siendo ello condición ineludible para la realización de la inversión propuesta.

Segundo: Sin costas, atento la forma en que se resuelve.

Tercero: Regístrese, notifíquese conforme a las Acordadas vigentes, y oportunamente vuelvan. – Alejandro Cabral y Vedia. – E. Emilce Álvarez. – Marcelo A. Gutiérrez (Sec. subrogante: Guadalupe R. Dorado).

G., A. S. c/ Maycar S.A s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2024, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “G., A. S. contra MAYCAR S.A. sobre ORDINARIO” registro Nº 15950/2021, procedente del Juzgado Nº 21 del fuero (SECRETARIA Nº 42), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. Gerardo G. Vassallo dijo:

I. La sentencia de la anterior instancia (fs. 175) hizo lugar a la demanda incoada por A. S. G. y condenó a Maycar S.A. a resarcirla por los daños y perjuicios que el fallo entendió probados, que tuvieron su causa en el robo de su vehículo en la playa de estacionamiento del supermercado explotado por la accionada.

A tal efecto dispuso como indemnización la suma de $ 440.000 por daño material, $ 50.000 por privación de uso y $ 50.000 por daño moral. Todo ello con más intereses y las costas del proceso.

Inicialmente enmarcó el conflicto en las reglas de la ley 24.240, al calificar a la actora como consumidora.

Y ya en el estudio de los fundamentos centrales de la disputa, concluyó que el servicio de estacionamiento de los centros comerciales formaba parte integral del sistema de consumo y venta de los productos que allí se ofrecen. Así dijo implícita la obligación de quien administra el centro comercial de brindar seguridad a los bienes de los clientes al colocar tal ámbito al servicio de estos con el evidente fin de facilitar la venta de los productos que allí son ofrecidos. Ámbito, por lo demás, que está bajo el control y guarda del que lo ofrece habilitando el ingreso, permanencia y eventual expulsión de alguna persona con su vehículo.

De seguido entendió que existían serias presunciones que lo persuadían en concluir que el vehículo de la actora fue efectivamente depositado en la playa de estacionamiento del supermercado de la demandada el 3.7.2021 como el ticket factura de compra emitido ese día y la denuncia policial concretada en la misma jornada, como la investigación llevada a cabo por la UFI Nº 7.

Destacó la ausencia de elementos probatorios que debieron ser allegados por la demandada a fin de acreditar su diligencia en pos de concretar una eficiente guarda de los vehículos de los potenciales clientes, amén de su reticencia a colaborar con la investigación policial que concluyó con el dictamen de la unidad fiscal que estimó acreditado el ilícito.

Amén de ello concluyó que las declaraciones testimoniales fueron consistentes con la versión expresada por la demandante.

Probada entonces la veracidad del siniestro, cuya responsabilidad atribuyó a la aquí demandada, fijó un resarcimiento de $ 440.000 por el denominado “daño material” con más intereses calculados desde la fecha del robo; presumió la realidad de la “privación de uso” del rodado, cuya indemnización fijó en $ 50.000 con más intereses a calcularse desde la promoción de la demanda.

A su vez consideró que “la aflicción que cabe inferir que con certeza irrogara a la reclamante lo acontecido en la emergencia como producto del obrar negligente y displicente de la demandada” produjeron un daño moral que también mesuró en $ 50.000 con más intereses con igual dies a quo que el fijado en el daño anterior.

Finalmente, desestimó el reintegro de gastos de mediación por encontrarse dentro de los gastos causídicos.

Contra dicha decisión se alzó solo la demandada (fs. 176).

Los fundamentos de la recurrente, que fueron presentados en fs. 184/188 y contestados por la contraria en fs. 190/192, pueden sintetizarse en: (a) que el Juez a quo se basó en presunciones para tener por probado que la actora estacionó su rodado en la playa a la existencia del hecho, señalando que la declaración testimonial no tiene validez por no ser testigos presenciales del hecho y que ni la denuncia policial ni el ticket de compra es idóneo para ello; (b) la responsabilidad que se le endilgó pues la jurisprudencia no comparte el criterio propiciado por el sentenciante; y (c) el monto otorgado por daño material postulando que se debió haber recurrido a parámetros objetivos para fijar el precio del rodado.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 27.2.2024 propiciando el rechazo del recurso.

Cabe entonces adentrarse directamente al recurso en cuestión, dando tratamiento a los agravios en el orden propuesto.

II. Entiendo útil, antes de ingresar en los puntuales agravios propuestos por la demandada, identificar aquella plataforma fáctica que, en esta etapa procesal, no genera disenso alguno.

Así, no es hoy discutido que: (i) resulta aplicable al caso la ley de defensa del consumidor; (ii) la actora es titular del vehículo Volkswagen Senda que según dijo le fue robado; (iii) concurrió al hipermercado el 3.7.2021, aunque esté negado que estacionó allí su vehículo y que el mismo le fue sustraído; (iv) el vehículo sustraído no contaba con seguro automotor por robo o hurto.

Frente a este escenario y los fundamentos del fallo para disponer su condena, Maycar S.A. cuestionó concretamente: (*) la ocurrencia del hecho; (**) su responsabilidad en el presunto robo; y (***) el monto de condena respecto al daño material.

(a) Ocurrencia del hecho

El magistrado de grado entendió probado el hecho referido por la actora, con base en las diversas declaraciones testimoniales, en la denuncia policial y en la exhibición del ticket de compra emitido el mismo día en que, según la señora G., ocurrió el ilícito.

Así con el análisis integral de la prueba producida pudo concluir que el rodado fue estacionado en la playa adyacente al hipermercado Vital el día 3.7.2021, de la que fue robado por manos anónimas.

Frente a ello, la recurrente cuestionó la aptitud de la prueba testimonial, pues los declarantes no presenciaron los hechos que refirieron.

A su vez sostuvo que “No se puede constituir prueba en forma unilateral, como sería una denuncia penal”; dichos dirigidos a objetar la aptitud probatoria de tal actuación policial y luego de las diligencias judiciales.

Por último, sostuvo, con total dogmatismo, que no obraba en la causa prueba alguna que acredite que el vehículo de la actora se encontrara estacionado en su playa de estacionamiento el día indicado. Digo con total dogmatismo pues respecto del ticket de compra sólo lo calificó de inidóneo como prueba sin dar razón de tal aserto.

Se ha dicho, de acuerdo a una doctrina tradicional, que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos, aquéllos que dan nacimiento a su derecho, mientras que el demandado debe probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la pretensión del contrario (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, página 130/131).

Sin embargo, el artículo 377 del código procesal, que legisla sobre la distribución de la carga probatoria entre los litigantes, no recepta estricta y rígidamente aquella interpretación tradicional.

El código de rito establece allí que “…incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer”. Luego en un segundo párrafo dispone que cada parte “…deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. No establece los hechos que debe probar con exclusividad cada parte, sino que indica a todos los litigantes que deberán probar los hechos que afirman, en tanto sean controvertidos y los que constituyan el presupuesto de hecho de la norma en que se basen (Leguisamón E., La necesaria madurez de las cargas probatorias dinámicas, Colegio Público de Abogados, Temas de Derecho Procesal, Revista de doctrina No. 2, página 80).

Como puede advertirse, el juego de las cargas probatorias carece de la rigidez planteada por la doctrina tradicional, conclusión compatible con la buena fe que debe primar en la actuación de las partes ante la Justicia.

Es que quien comparece ante los tribunales y esgrime una pretensión o alega una defensa, tiene la obligación de colaborar en la búsqueda de la verdad.

En rigor cada parte invoca su verdad, y en tal inteligencia, debe aportar los medios para que el Juez pueda conocer lo que realmente sucedió y así aplicar el derecho sobre una base fáctica veraz.

En esta nueva cultura del proceso judicial se enmarca la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que coloca el “onus probandi” a cargo de la parte que se encuentra en mejores condiciones fácticas para acreditar un hecho controvertido.

Como señala Leguisamón, “El principio de las cargas probatorias dinámicas implica que el proceso no se desarrolla a la manera de una lucha, sino que, en razón de la colaboración de las partes con el tribunal, cabe requerir la prueba de ciertos hechos a ambas partes y, en especial, a la que está en mejores condiciones de probarlos” (nota citada, página 83).

Según puede concluirse, estos conceptos se apoyan claramente en la necesaria buena fe que deben guardar quienes se presentan ante los tribunales de justicia requiriendo la solución de un conflicto. Buena fe que reprocha, como bien lo dijo el sentenciante, la cómoda negativa del demandado respecto de los hechos alegados por su contrario, sin prestar colaboración alguna en pos de la búsqueda de la verdad. Colaboración que, en muchos casos, como en el presente, se encuentra claramente a su alcance atento ser el administrador de los elementos de control y seguridad que fueron dispuestos en el playón de estacionamiento.

En este marco y con base en estos principios analizaré el conflicto, pues entiendo que amén de su estricta juridicidad, es el que nos conducirá a una solución justa (mi voto en esta Sala, 14.4.2009, “Giráldez, Adriana Noemí c/ Consorcio Propietarios del Dock 14 y otros s/ ordinario”).

Como fue dicho, la demandada no cuestiona en esta instancia que la actora concurrió a su establecimiento y que era dueña del automotor sustraído.

Acompañó para acreditar el hurto de su rodado una denuncia policial que reedita los dichos en la demanda (fs. 7 de dicha pieza).

A partir de tal actuación fue acreditado que la policía realizó diversas medidas investigativas el mismo día del evento a saber: una inspección ocular (fs. 15); aporte de imágenes de video requerida a la Dirección del Centro de Monitoreo del partido de Moreno (fs. 23) e igual medida (videos) a la demandada (fs. 21).

Sin embargo, no hay constancia alguna que Maycar haya cumplido con tal requerimiento, omisión que claramente obstaculizó la investigación (cuanto menos no ayudó en la búsqueda de lo que realmente ocurrió).

Es cierto que no existe norma alguna que obligue a la demandada a conservar dichas filmaciones (como sostuvo en su memorial, fs. 4). Sin embargo, llama poderosamente la atención la reticencia de ésta a cumplir con la entrega, pues amén su deber de colaborar con la policía en una investigación oficial, su exhibición hubiera demostrado, si lo que alega como defensa fuere cierto, que el vehículo nunca se encontró en el lugar o, en su caso, no fue robado por terceros.

Tampoco ofreció traer a juicio el libro de denuncias donde dijo la actora haber dejado asentado el hecho, u ofrecido oficiar a la empresa de seguridad que llevaba tal documento.

Congruente con tal reticencia, la perita contadora expresó que “En cuanto al Libro de Novedades o Planilla de Novedades de Julio de 2021, la demandada no ha exhibido el mismo, visto que manifiesta el Dr. Dan Goldberg que los mismos quedan en poder de la empresa de Seguridad que MAYCAR S.A. contrata para los supermercados, no trabajando en la actualidad con la empresa de Seguridad que operaba en Julio de 2021” (fs. 2 del dictamen). Tal postura de la demandada demuestra, como bien lo remarcó el Juez a quo, la pasividad de ésta en el esclarecimiento del hecho y en la falta de colaboración en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva.

La buena fe procesal y el predicado empeño en la búsqueda de la verdad exigían de la demandada, el aporte de todo el material necesario para demostrar de qué manera ocurrieron los hechos en debate, insumo necesario para el dictado de una sentencia justa (CNCom. Sala C, 20.11.1992, “Cargill S.A. c/ Rey Leyes, Ceferino s/ ordinario”; íd. Sala D, 20.9.2010, “Decenio S.A. c/ Casino Buenos Aires S.A. s/ ordinario”).

De su lado la actora acompañó, como bien lo destacó la sentencia en estudio, un ticket de compra del día del evento, elemento que permite presumir (hecho no negado hoy), que la actora concurrió ese día al hipermercado. Y es de presumir, por tratarse de un supermercado mayorista, que la gran mayoría de sus clientes concurre en un vehículo apto para transportar un buen número de mercaderías, ya que a un centro comercial de estas características se va usualmente para concretar una compra de cierto volumen.

Pero, amén de las presunciones precisas y concordantes que resultan del material probatorio acompañado u ofrecido y producido por la actora, advierto cierta particularidad que refuerza la solución que ya puede inferirse.

Como resulta de la causa y no ha sido invocado por la demandada otra cosa, el acceso y egreso a la playa de estacionamiento del hipermercado Vital (Maycar) es libre, careciendo además de todo mecanismo de control que pueda acreditar el ingreso y la salida de cualquier vehículo.

Como he dicho en un voto emitido en un caso similar “…la ausencia de mecanismos mecánicos o humanos de control de ingreso y egreso constituyó una decisión comercial de la demandada”.

“Y para ello debió evaluar los beneficios y desventajas que tal situación le podría generar. Es claro que un eficiente control de acceso evitaría riesgos, como el que parece sugerir aquí la demandada, en punto a fraguar dolosamente un escenario que permita inferir que el robo del rodado se produjo en el local comercial de Día S.A.”

“…De todos modos, tengo claro que, al decidir liberar totalmente el ingreso y egreso de vehículos a su estacionamiento, el hipermercado asumió tácitamente las consecuencias disvaliosas que puedan derivar de aquel descontrol”.

“Es que de haber implementado Día S.A. un eficiente registro de ingreso, esta hubiera podido entregar a cada conductor un ticket de entrada cuya exhibición podría haber sido requerida tanto al egresar del lugar como, eventualmente, al denunciar el robo de la unidad”.

“Pero es evidente que la demandada optó, con un criterio comercial que no me toca aquí valorar, ahorrar costos y así exponerse a imputaciones falaces”.

“Síguese de ello que la imposibilidad de conocer con certeza, si el vehículo de la señora …. ingresó en la playa del supermercado es sólo imputable a la demandada, y por tanto es sólo ella quien debe cargar con las consecuencias de su decisión” (mi voto en esta Sala, 11.11.2014, “Caja de Seguros S.A. c/ Día Argentina S.A. s/ ordinario”; expte Nº 6001/2012).

En rigor, estos omitidos mecanismos de control hubieran constituido una prueba relevante en favor de la demandada (la misma que optó por no instalarlos), pues de haber ocurrido, como lo dice Maycar en esta causa, que el vehículo nunca entró a su playa de estacionamiento o, encontrándose en el lugar, no fue objeto de robo, la actora nunca hubiera contado con el “ticket de estacionamiento” que acreditara la presencia del rodado en el lugar, pues si no ingresó, nunca pudo hacerse de tal constancia, y de no producirse el robo, el ticket le hubiera sido retirado al egresar.

Y frente a esta omisión, imputable exclusivamente a la demandada, cobra mayor relevancia los elementos probatorios, aun indiciarios, que permiten tener por probada la presencia del vehículo de la señora G. en la playa del hipermercado Vital de Moreno, y su egreso de forma irregular, presumiblemente ilícita.

Lo dicho basta para rechazar el primer agravio.

(b) Responsabilidad de la demandada.

Indicó el Juez a quo que resultaban aplicables las reglas del “depósito necesario” y que aun cuando no existe contraprestación dineraria por el servicio brindado a la actora, lo cierto es que la obligación de guarda asumida por la demandada en la condición de prestación accesoria interpretada en procura de atraer clientela para aumentar las ventas de la demandada la hace responsable de los daños que sufrió la actora.

Al respecto, se limitó la recurrente en afirmar que la jurisprudencia no comparte el criterio señalado y transcribió una serie de fallos, en su mayoría de otro fuero y uno de esta Sala, pero con diferentes integrantes.

Es evidente que la recurrente ha incumplido con la regla que establece el artículo 265 del código procesal lo cual permitiría desestimar, sin más, el presente agravio.

De todos modos, cabe destacar que en nuestros días es pacífica la jurisprudencia de esta Cámara en punto a responsabilizar al hipermercado por el robo del automotor de un cliente en el ámbito de la playa de estacionamiento que ha puesto a su disposición (CNCom. Sala A, 26.10.2006, “Caja de Seguros c/Supermercados Mayoristas Makro S.A.”; CNCom. Sala B, 22.5.1996, “La Meridional Cía. Arg. de Seg. S.A. c/ Carrefour Arg.”; CNCom. Sala C, 14.11.2006, “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales c/ Carrefour Argentina S.A. y otro”; CNCom. Sala C, 20.10.2006, “Brun, Pablo A. c/ Carrefour Argentina S.A.”; CNCom. Sala C, 6.6.2006, “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A.”; CNCom. Sala C, 22.10.2002, “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A. y otro”; CNCom. Sala C, 19.10.2001, “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A.”; CNCom. Sala D, 28.8.2005, “La Buenos Aires Cía Argentina de Seguros S.A. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A.”; CNCom Sala D, 7.11.2007, “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/Carrefour Argentina S.A. s/ordinario”, expte 65354/99; CNCom. Sala E, 28.10.1991, “Inca S.A. Cía. de Seguros c/ Carrefour Argentina S.A.”, J.A. 1992-II, 60; CNCom. Sala E, 18.2.2003, “Formoso de Juárez, A. c/ Supermercados Norte S.A.”; CNCom. Sala E, 7.9.2007, “Omega Cooperativa de Seguros Limitada c/ Carrefour Argentina S.A.”).

Tal conclusión deriva de entender que el estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado ofrece a sus clientes como forma de optimizar la comercialización de los productos que vende y los servicios que ofrece.

En este marco, quien recibe los vehículos en un ámbito propio y con un fin claramente mercantil, tiene un deber de custodia, guarda y restitución de los rodados y, por tanto, es responsable al incumplir tal prestación.

Entiendo, como principio general que, si el hipermercado habilita el ingreso indiscriminado de automóviles, sin verificar si se trata o no de clientes de su comercio, es responsable de su guarda. Es que no sólo asume los riesgos que tal conducta supone sino que, además, autoriza claramente el ingreso a su propiedad con un fin específico: estacionar los vehículos en la playa que tiene reservada a tal fin.

De hecho, usualmente los supermercados construyen una infraestructura destinada al cuidado de tales bienes como es el cercado del predio y la contratación de vigiladores, conducta que responde claramente a reconocer su obligación de guarda y. por tanto, evitar las responsabilidades que pudieran derivar del robo o daño de las unidades.

Si aquellos entendieran que no poseen ninguna injerencia en el estacionamiento de vehículos, aun cuando ello se concrete en un ámbito de su propiedad, o que no pueden ser responsabilizados por los daños que pudieren ocasionarse a bienes de tercero aparcados en su playa de estacionamiento, aquella conducta resultaría ilógica, hipótesis inadmisible cuando se trata de personas expertas en la materia (artículo 1725 Código Civil y Comercial de la Nación).

Como ha sido dicho, aunque el estacionamiento sea gratuito, no se lo presta en forma desinteresada sino que integra claramente una oferta comercial orientada a atraer mayor cantidad de clientes. Es decir, lo ofrecido por el hipermercado es un servicio de estacionamiento que no está privado de contenido económico, puesto que el propósito de la empresa es obtener una ventaja competitiva respecto de otros establecimientos que carecen de tal alternativa, procurando de esta forma un mayor flujo de público y como consecuencia de ello mayores posibilidades de concretar negocios (esta Sala, 7.11.2007, “Omega Coop. de Seg. Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ Ordinario”; 16.4.2009, “La República, Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/ Cencosud S.A. y otro s/ ordinario”).

De hecho, el concepto de “cliente” no se acota a quien efectúa una compra en el local, pues podría ocurrir otras situaciones que no predican un desinterés comercial del tercero que accede al hipermercado. Por ejemplo, un hecho por demás común se da cuando un tercero llega en búsqueda de un producto determinado y al no encontrarlo se retira sin efectuar compra alguna; también aquel que desiste de adquirir el bien por entender que el precio es excesivo, o aquel que recorre sus góndolas o locales y, sin ser ese el motivo de su visita, adquiere un producto que lo atrae por su bajo precio, su calidad o su funcionalidad, entre muchas otras hipótesis.

No ignoro que podría ocurrir, hipótesis que en el caso no se ha invocado, que alguien aprovechándose de la ausencia de controles de ingreso y egreso, pudiera denunciar falsamente el robo de su vehículo cuando el evento, de haber ocurrido, aconteció fuera de los límites de la playa de estacionamiento del comercio.

Sin embargo, la decisión de la empresa demandada de no establecer controles al ingreso y egreso de vehículos no puede jugar en su favor, pues tal omisión, a lo que se suma la ausencia de otros elementos probatorios del hecho (comprobantes documentales, fílmicos o fotográficos de la entrada del rodado), le impide también al damnificado (en el caso el hipermercado) la producción de una prueba fehaciente de ese extremo fáctico (CCom. Sala A, 26.2.2002 “Cía. de Seguros La Mercantil Andina S.A. C/ Carrefour Argentina S.A. s/ sumario”. LL 2002-D, 697; CCom. Sala B, 12/9/97, "Szwarc, Carmen c/ Majura S.A.", LA LEY, 1998-B, 43).

De tal manera esta decisión comercial, respecto de la cual el actor es ajeno, no puede ser opuesta a quien sólo se limitó a utilizar el servicio brindado por la demandada en las condiciones explicadas (esta Sala, 7.11.2007, “Omega Cooperativa de Seguros Ltda..c/ Carrefour Argentina S.A.”; La Ley Online AR/JUR/8193/2007).

Lo dicho permite desestimar también este agravio.

(c) Daño material

Fijó el magistrado de grado el quantum del daño material en el valor del rodado al momento del hecho con base en la pericial mecánica ($ 440.000).

Cuestionó la demandada recurrente que se haya ponderado dicho dictamen y no se haya recurrido a parámetros objetivos para fijar el precio del vehículo (v gr. Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor o Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina).

Es sabido que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida (Voto de la mayoría en CSJN, 26.3.2014, “Pinturas y Revestimientos S.A. s/ quiebra”).

En este sentido, el art. 1740 del Código unificado establece que “La reparación del daño debe ser plena. Consistente en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”.

Pues bien, se anticipa que lo pretendido por la quejosa no tendrá favorable acogida.

Es que conforme “la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, y la Disposición Nº DI-2023-376-APN-DNRNPACP#MJ de fecha 21 de noviembre de 2023”, los montos expresados en las tablas de referencia son “valores de referencia de los automotores y motovehículos, a los fines del cálculo de los aranceles que perciben los Registros Seccionales por los trámites de inscripción inicial y de transferencia de dichos bienes” y obviamente no representan un reflejo del valor del mercado de los automotores, sino punto de partidas de cálculos a los fines impositivos.

Es por ello que estos valores no pueden ser considerados a los fines indemnizatorios pues muestran una clara diferencia con los precios de mercado del parque automotriz.

Por otro lado, y en cuanto a los valores de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, omitió la recurrente mencionar que el perito dijo que no pudo consultarlo ya que “el mismo publicó los valores históricos hasta el año 2000” (fs. 12 del dictamen).

Consecuentemente, y a diferencia de todo cuanto pretende la recurrente, el perito mecánico designado en la causa meritó el valor del rodado de la actora sustraído y en base a su criterio le asignó un valor en plaza utilizando montos de referencia publicados en la web “mercado libre”. Criterio esté que fue aplicado en su oportunidad por el suscripto frente a una situación similar, bien que por una causa y sobre objetos distintos (esta Sala, 17.10.2016, “Villagra, María Eugenia c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”).

Por todo ello, el presente agravio será desestimado.

III. Por todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando: rechazar el recurso de la demandada y confirmar in totum la sentencia recurrida.

Propongo además, que las costas de esta instancia sean impuestas a la recurrente por resultar vencida.

Así voto.

El juez Pablo D. Heredia dijo:

Adhiero al voto del apreciado colega que abrió el acuerdo, doctor Vassallo, y solo me permito señalar en adición a sus fundamentos que, más allá de los criterios jurisprudenciales acuñados con anterioridad a la unificación del derecho privado de 2015, todavía hoy vigentes, situaciones como la de autos se rigen por el art. 1375, CCyC, si el servicio se presta a título oneroso y por las reglas generales de la responsabilidad por culpa si fue gratuito o análogamente por las del depósito común (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. VII, p. 224/225; CNCom. Sala D, 29/9/2015, “Monzón Antonio Eduardo c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 16/5/2017,“Otamendi, Eduardo Andrés y otro c/ Coto C.I.C.S.A. y otro”); y que, bajo cualquier perspectiva, resulta inadmisible que un supermercado, hipermercado o centro de consumo responsable de los espacios de estacionamiento de vehículos alegue no conocer las alternativas vinculadas con la entrada y egreso de los automotores, y que no son a su cargo las medidas tendientes a efectuar ese control, siendo claro, por lo demás, que la eventual falta de prueba acerca de las circunstancias concretas en que se produjo el hurto y la individualización de sus autores, no exime de responsabilidad al explotador de la playa de estacionamiento, ya que la citada responsabilidad como guardador del automóvil puesto bajo su custodia, surge de la obligación incumplida de restituir la misma e idéntica cosa que se le confió, sea que ésta haya desaparecido como consecuencia de un delito o por cualquier otra causa (conf. Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial Comentado, Buenos Aires, 2022, t. V, p. 645 y sus citas).

El juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto adhiere a los votos que anteceden.

IV. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Rechazar el recurso deducido por Maycar S.A., con el efecto de confirmar in totum la sentencia apelada.

(b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.

(c) Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.

(d) Notifíquese electrónicamente.

(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti)

Noble Argentina SA c. EN – AFIP-DGI – RESOL. 105 (RDEX) s/ dirección general impositiva

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 10 días de mayo de 2024, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer el recurso de apelación interpuesto en autos “Noble Argentina S.A. c/ EN-AFIP-DGI-Resol. 105 (RDEX) s/ Dirección General Impositiva”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:

I. Que mediante la sentencia obrante a fojas 414 de las actuaciones digitales (a las que se aludirá en lo sucesivo) la jueza de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta por Noble Argentina S.A. (actualmente Cofco Argentina S.A. [v. fs. 263/70 del expte. papel)l] [sic] contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, imponiéndole a la actora las costas del proceso. La demanda tiene por objeto la impugnación de las Resoluciones Nº 105 (DI RDEX) de fecha 27/11/12 y Nº 112 (DI RDEX) notificada el 12/12/12 que rechazaron los recursos interpuestos por la empresa contra los actos por los cuales se rechazaron parcialmente las solicitudes de reconocimiento de crédito fiscal IVA-exportación, por exportaciones realizadas en los períodos de abril 2003; abril y mayo de 2004, septiembre 2004 y enero a septiembre de 2005 ($ 421.919,57, en total).

Para decidir como lo hizo, la magistrada de grado recordó en primer lugar que para obtener el reconocimiento del crédito fiscal IVA con fundamento en el artículo 43 de la ley del tributo, además de cumplir el contribuyente con los requisitos formales que dispone la RG 3417 (DGI), resulta necesaria la acreditación de la existencia de las operaciones en las que se pagó el IVA generador del crédito fiscal que se reclama.

Encontró que la parte actora no había aportado elementos de peso que permitieran conmover el criterio sostenido por el organismo recaudador, toda vez que la prueba producida no permitía tener por acreditada la verdadera existencia de las operaciones invocadas como fundamento de la pretensión (fundamentalmente, por encontrarse en tela de juicio la capacidad operativa de los proveedores cuestionados).

Las impugnaciones del Fisco –señaló– versan sobre la capacidad económica y operativa de los supuestos proveedores y no respecto de la conducta de la propia contribuyente; y este debió probar la real existencia de las operaciones con esos proveedores.

En línea con ello, la jueza indicó que de la prueba informativa producida en el expediente surgía la inscripción formal de los proveedores con quienes manifestó haber operado, la registración de las operaciones en los registros contables de la actora y la existencia de las facturas, pero de ninguna manera dichos elementos revelaban la verdadera existencia de las operaciones y, por ende, la vinculación que la mecánica del impuesto exige como requisito para generar en los responsables el crédito fiscal.

En síntesis, concluyó que los elementos producidos resultaban insuficientes para desvirtuar la constatación del Fisco de que los proveedores no tenían capacidad económica ni operativa para efectuar las operaciones cuestionadas y que, por lo tanto, no eran los verdaderos sujetos que intervinieron en la transacción.

II. Que contra dicha decisión, a fojas 415 la parte actora interpuso recurso de apelación y a fojas 419/43 expresó agravios, los cuales fueron replicados por su contraria a fojas 448/59.

En el escrito de fundamentación señaló, esencialmente, que:

(i) el a quo efectuó una arbitraria e incorrecta valoración de la prueba producida por Cofco para acreditar la existencia de las operaciones con cada proveedor impugnado, pues no está controvertida en la causa la veracidad de las facturas, ni de los documentos que acreditan los pagos, ni la existencia del cereal, ni el efectivo pago del Impuesto al Valor Agregado por parte de la empresa;

(ii) la exigencia del a quo referida a que Cofco acreditara la capacidad económica u operativa de los proveedores impugnados resulta improcedente y de imposible cumplimiento;

(iii) la sentencia apelada solo transcribió las conclusiones del Fisco sin hacer ni una sola mención de la prueba, cuando –según alega– existe una importante cantidad de documentos y comprobantes respaldatorios que permiten corroborar la existencia de las operaciones;

(iv) la sentencia omite que los cuestionamientos del Fisco a algunos de sus proveedores son el resultado de investigaciones iniciadas con posterioridad a la celebración de las operaciones en las que participó Cofco;

(v) la jueza desconoció recientes antecedentes jurisprudenciales del fuero favorables a la pretensión de Cofco y que resultan directamente aplicables en autos por la analogía de la controversia y la similitud de la prueba ofrecida;

(vi) la sentencia omitió tomar en consideración que fue la propia AFIP-DGI la que habilitó la concertación de las operaciones con los proveedores impugnados, y que en los propios actos reconoció que no estaba en duda la materialidad de las operaciones involucradas;

(vii) la sentencia impone sobre Cofco obligaciones de fiscalización y pierde de vista cuáles son los controles que un comprador debe realizar sobre sus proveedores, según la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta Cámara.

III. Que efectuado el relato que antecede, corresponde señalar que la actora impugnó la decisión del organismo recaudador mediante la cual resolvió no hacer lugar –en forma parcial– a las solicitudes de reconocimiento del crédito fiscal IVA atribuible a las operaciones de exportación involucradas en autos (resoluciones Nº 105 (DI RDEX) y Nº 112 (DI RDEX)).

Al respecto, resulta pertinente señalar que el crédito fiscal es el gravamen generado por los proveedores de bienes, locadores y prestadores, al que la técnica del impuesto permite deducir del débito fiscal que el propio responsable haya generado por sus propias ventas, locaciones o prestaciones (art. 43 de la Ley Nº 23.349). Reiterada jurisprudencia ha dicho que, para que el crédito fiscal pueda computarse, deben cumplirse una serie de requisitos, a saber: a) que sea imputable al período fiscal en que se hubiera facturado y discriminado; b) que se encuentre facturado discriminado en la factura o el documento equivalente; c) que la documentación respaldatoria se ajuste a las normas vigentes sobre emisión de comprobantes; d) que sea computable hasta el límite que surge de aplicar a la base imponible la alícuota respectiva; e) que se vincule con operaciones gravadas; f) que quien esté en condiciones de efectuar el cómputo sea responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado; g) que las operaciones que originan el crédito hubieran generado para el vendedor, locador o prestador el débito fiscal respectivo (conf. Sala III, in rebus “Calimboy S.A. – AFIP DGI Resol. 17/05 –RDEX– –año 99– s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 20/05/10; “Molinos Río de la Plata S.A. c/ EN – AFIP DGI Resol. 370/07 –GC– s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 03/04/2012, entre otras; v. igualmente, CSJN, M. 206. XLIX. R.O. “Molinos Río de la Plata S.A. el EN – AFIP DGI – resol. 2/07 42/06 (GC)”, sentencia del 14/10/2014).

Como consecuencia de ello, se debe acreditar fehacientemente la real existencia de las operaciones realizadas y, a su vez, para que pueda computarse el crédito fiscal, es necesaria la existencia de la generación de un débito fiscal en la etapa anterior por esa misma operación, para el vendedor, locador o prestador, pues se supone que el contribuyente puede tomar en cuenta el crédito así constituido, por haber abonado el impuesto al valor agregado en la etapa anterior (conf. Sala III, in rebus “Calimboy S.A.” y “Molinos Río de la Plata S.A.”, ya citados).

En el caso particular de autos, cabe tener en cuenta que en el artículo 8º, inciso d), de la Ley Nº 23.349, se establece que las exportaciones se encuentran exentas del gravamen y que, en el primer párrafo del artículo 43 de dicha ley, se prevé que los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaran por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en su consecución, les hubiera sido facturado, en la medida en que aquel esté vinculado con la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable. A continuación, en el segundo párrafo, se contempla que si la compensación permitida en ese artículo no pudiera realizarse o solo se efectuara parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables (cfr. esta Sala in rebus nº 2583/2017 “Cofco International Argentina S.A. c/ EN – AFIP DGI s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 23/09/2022).

La lectura armónica de esos dos artículos permite afirmar que las exportaciones se encuentran gravadas a tasa cero, por lo que significa un débito fiscal cero y concede la posibilidad de recuperar el crédito fiscal generado por dicho débito, con la particularidad de solicitar su acreditación (compensación), devolución o transferencia. Por su parte, en el artículo 12 se dispone que solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras de bienes en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de aplicación y exige –para su cómputo– que se hubiera perfeccionado –respecto del vendedor– el respectivo hecho imponible de acuerdo a lo previsto en los artículos 5º y 6º de la ley del gravamen.

III.1. Sobre la base de estas premisas normativas, la firma actora entiende que la jueza a quo no ha efectuado una correcta valoración de la prueba recolectada en la causa. Considera que se prescindió de la valoración de la documentación agregada en las actuaciones administrativas y de medidas de prueba concretas que se habían producido en la causa en orden a la acreditación de la existencia y veracidad de las operaciones.

En esta línea, observa que las conclusiones a las que arribó la magistrada de primera instancia constituyen –en gran medida– una reproducción de los argumentos utilizados por el Fisco en los informes producidos en sede administrativa y con base en los cuales se objetaron las operaciones de autos, sin haber tenido en cuenta las objeciones formuladas por su parte, relacionadas con que en el caso no solo se probaron requisitos meramente “formales” (como las facturas, los asientos de los estados contables y las constancias de los libros de la empresa), sino que también se acreditaron aspectos relacionados con el efectivo cumplimiento de las prestaciones que constituyeron el objeto de las operaciones cuestionadas por el Fisco.

En efecto, la cuestión debatida en autos gira en torno a determinar si las operaciones realizadas por Cofco con distintos proveedores resultan veraces a los fines de la solicitud del reconocimiento del crédito fiscal. Para ello, el Tribunal deberá efectuar un análisis de las pruebas obrantes en la causa, tendientes a la verificación de las operaciones de compraventa impugnadas por el organismo recaudador y determinar –a partir de ello– si las conclusiones efectuadas en la sentencia de grado se ajustan a tales extremos.

III.2. Ahora bien, en este contexto, corresponde señalar que la firma actora ha acompañado a la causa voluminosa documental con la finalidad de acreditar la veracidad de las operaciones comerciales que el organismo recaudador impugna.

En este sentido es preciso poner de resalto que la propia Administración reconoce en sus actos que esos documentos acreditan suficientemente la materialidad de las operaciones y del pago del tributo cuya acreditación reclama la actora, aunque rechaza los recursos señalando que “[…] no constituyen objeto de litigio las ventas y entregas de mercadería del proveedor a la exportadora, sino el análisis de la calidad del proveedor fiscalizado […]” (v. fs. a fs. 40 vta. del expte. papel la Resolución Nº 105 (DI RDEX); y, igual sentido, a fs. 74 vta. la Resolución Nº 112 (DI RDEX)).

Además, se designó en la causa un perito contable quien puso de manifiesto que “[…] las operaciones cuestionadas se encuentran registradas en la contabilidad de la empresa en los libros detallados en las columnas Libro IVA y Libro DIARIO del Anexo I por un total de pesos trescientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y siete con ochenta y seis centavos ($ 371.487,86)” (v. informe de fs. 275/7).

A su vez, en el anexo que forma parte de su presentación, el perito aportó un ordenado detalle de la información recabada respecto de las sumas facturadas a la parte actora con motivo de las operaciones posteriormente impugnadas por AFIP. En tal sentido, se detallan en el Anexo I las operaciones antedichas individualizándolas con detalle de fechas, montos y número de factura.

III.2.a. En este marco, se advierte que la jueza a quo ha prescindido de las conclusiones de la pericia producida en autos, en tanto se limitó a señalar que “[…] [l]o aquí dicho no se ve alterado por la prueba pericial contable producida ni por la prueba de informes llevada a cabo. Es que la prueba pericial contable –y su impugnación– fue realizada sobre la documentación y libros de la actora (confr. fs. 275/277, 287, 295, 316/317 –presentación de fecha 16/09/2020– y fs. 319/320 –presentación de fecha 15/10/2020– y fs. 322 –fecha 20/10/2020–). Ello así, no surge de la producción de dicha prueba, la veracidad de los proveedores y su capacidad operativa o económica, todo lo cual se intenta obtener a través de la fiscalización efectuada por el organismo correspondiente”. Es decir, en la sentencia se han reproducido las impugnaciones efectuadas por el Fisco Nacional en el expediente administrativo (y reflejadas en el acto administrativo aquí impugnado), pero el pronunciamiento no se ha hecho cargo de las conclusiones arribadas en la tarea pericial que obra en estos autos, sino que los descalificó en forma dogmática.

III.2.b. En este mismo sentido, cabe poner de resalto que asiste razón al apelante en cuanto considera que la sentencia dictada por la jueza a quo prescindió de la valoración de documentación agregada en las actuaciones administrativas en orden a la acreditación de la existencia y veracidad de las operaciones.

Sobre este punto, cabe recordar que, en lo atinente al valor probatorio de la pericia contable, debe reconocerse validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (Fallos: 319:469; 320:326). En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457, 458 y concordantes del CPCCN la prueba pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que tengan conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un proceso determinado, perciben y verifican hechos y los ponen en conocimiento del juez, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de estos a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se requieran esos conocimientos (cfr. Sala II, in re: “Emdersa Generación Salta S.A. c/ EN – AFIP DGI – Ley 25.063 – período 2010 s/ proceso de conocimiento”, expte. Nº 14.770/2011, del 28 de diciembre de 2015).

III.3. Asimismo, cabe señalar que, además de soslayar las conclusiones de la pericia, tampoco la sentencia ha hecho valoración alguna de la prueba informativa y documental que se ha producido en la causa.

Sobre este punto, cabe señalar que la actora acompañó las cartas de porte, facturas, remitos, recibos y comprobantes de los pagos realizados. Asimismo, ofició a los transportistas a fin de que confirmaran la autenticidad de los documentos referidos al traslado de la mercadería objeto de las operaciones de autos (v. fs. 167/264). De igual manera, libró oficio a las entidades bancarias que intervinieron en los pagos electrónicos, a fin de que confirmaran la veracidad de los pagos acreditados documentalmente.

Cabe advertir que la demandada no cuestionó la veracidad de esta medida de prueba y tampoco rebatió lo manifestado por dichos organismos. En definitiva, el Fisco Nacional tacha de apócrifos a los proveedores en cuestión –y, por consiguiente, las operaciones– cuando, por el contrario, los actores intervinientes confirman que tanto los proveedores como los contratos de compraventa y los pagos del impuesto tuvieron lugar.

III.4. De acuerdo con ello, y atento a tales informes y a las conclusiones de la perito contable, no resulta ajustado a las constancias de la causa la afirmación efectuada en la sentencia de grado de que la actora no había aportado elementos contundentes que permitieran conmover el criterio sostenido por el organismo recaudador. A la luz de la prueba pericial y la documentación aportada a la causa, tal aseveración constituye una afirmación dogmática sin sustento en las constancias de autos. Resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que a los fines de la devolución del crédito fiscal deben aportarse elementos suficientes para tener por acreditada la veracidad de las operaciones y su realidad económica, extremos que constituyen el fundamento del impuesto al valor agregado (Fallos: 314:745). Por ello, y frente a la prueba aportada por la actora en la causa, la demandada debía rebatir tales elementos de juicio que ponían en crisis la decisión adoptada en la etapa administrativa.

Se ha dicho, en tal sentido, que la inversión de la carga de la prueba conlleva exigencias también para la Administración Fiscal, cuando esta intenta controvertir las evidencias aportadas por el contribuyente. Ello es así, ya que, ante la demostración por parte del contribuyente de que las operaciones realmente se produjeron y fueron efectivamente abonadas por la actora, se produce la inversión de la carga probatoria, quedando su peso sobre las autoridades fiscales, quienes deberán realizar un mayor esfuerzo para concretar la impugnación e imponer su propia apreciación valorativa en el caso concreto por encima de la prueba aportada por el contribuyente (en sentido similar, Sala II, in re “DaimlerChrysler Argentina S.A. (TF 204936-I) c/DGI”, expte Nº 43.075/11, sentencia del 3/11/12; y esta Sala causas “Noble” nros. 62073/2019 y 65063/2014, ya citadas).

Cabe aclarar que el Fisco Nacional impugnó el cómputo de créditos fiscales –con posterioridad a la celebración de las operaciones y con sustento en la supuesta incapacidad comercial que presentarían estos– basándose pura y exclusivamente en conclusiones genéricas que derivaban en supuestos incumplimientos formales y materiales –en cabeza de ellos– que no eran suficientes para determinar la inexistencia de las transacciones comerciales.

Sin embargo, conforme a lo expuesto, la verdadera naturaleza comercial de las operaciones y el acaecimiento del hecho imponible del IVA se encuentran probados en la causa a partir de la convicción formada con la gran cantidad de elementos aportados y producidos en estos actuados y su relación con la normativa contable y comercial. En efecto, se han acompañado comprobantes que advierten la celebración de contratos de compraventa, la liquidación de la factura y discriminación del IVA, ingresado al Fisco durante los períodos involucrados, así como también la efectiva entrega de los bienes adquiridos (cartas de porte, remitos y recibos).

III.5. En este marco de análisis, corresponde señalar también que esta Sala ha dicho que, en las condiciones ya descriptas, incumbía al Fisco probar la inexistencia o falta de veracidad de las operaciones, porque demostrada la compra, la entrega y el pago, debía precisar –ya no de manera meramente indiciaria o presuntiva– por qué razones concretas las operaciones debían ser consideradas como irreales o simuladas. Se ha expresado, en esa línea, que la presunción de legitimidad inherente al acto administrativo no despliega efectos directamente sobre la carga de la prueba sino más bien sobre la estructura del proceso mismo. En particular, ella permite a la Administración Pública ejercitar una pretensión propia como si fuera ejecutoria aun sin el previo examen del juez, pero sin que se pueda decir que en tal hipótesis la Administración no debe fundar su propia pretensión acerca de la materialidad del hecho imponible; máxime cuando el Fisco tiene el deber de indagar y determinar la verdadera medida de aquel, y evitar que a los particulares les sea exigido un impuesto que no adeudan, o que les sea exigido en una medida mayor que la debida, o no les sea restituido cuando así correspondiere. Para ello, cuenta con las amplísimas facultades inquisitorias que al respecto le confieren el artículo 35, y concordantes, de la Ley Nº 11.683 (cfr. esta Sala, causa nº 47.949/2012, “Frigorífico Lamar S.A. c/ EN-AFIP-DGI-Resol. 75/12 (LGCN) s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 28/06/2017).

Por lo expuesto, y en la medida en que la firma actora produjo prueba demostrativa de la realidad de las operaciones, es decir, presentó las facturas al solicitar el reintegro de IVA, las asentó en sus registros contables y, según lo informado por el perito, canceló los importes correspondientes, acompañó las liquidaciones de compra, los documentos relacionados con las liquidaciones de compra, los extractos bancarios y los remitos de recepción de granos, y copia de las retenciones practicadas en cada uno de los casos, incumbía al Fisco demostrar que el precio y, en particular, el Impuesto al Valor Agregado, no habían sido pagados ni retenidos.

Es menester señalar que para negar completamente la veracidad de las operaciones impugnadas, no resultaba suficiente que el Fisco se remitiera a las conclusiones de los inspectores que fiscalizaron las actividades de los proveedores objetados sin valerse de mayores argumentos ni de otros medios de prueba, ni el resultado de esta fiscalización lo autorizaba a trasladar de modo mecánico, y enteramente, la carga de la prueba sobre la parte actora. Ello es así porque la actividad de la administración fiscal y, en particular, la del juez administrativo, debe estar guiada por el principio de verdad material, en la medida en que el procedimiento en materia impositiva tiende a concretar la voluntad de la ley que crea el impuesto y hacer efectiva la obligación tributaria, o la exención del impuesto, nacida a partir de la realización de los hechos previstos en las normas materiales aplicables (cfr. esta Sala causa nº 2583/2017 “Cofco International Argentina S.A. c/ EN – AFIP DGI s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 23/09/2022).

Por ello, y ante la prueba producida en este proceso, debió la demandada rebatir tales elementos de juicio que ponían en crisis lo decidido en sede administrativa, exigencia que –conforme lo relatado– no fue satisfecha.

IV. Que en consecuencia, atento a lo expuesto, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de fojas 414. En consecuencia, se hace lugar a la demanda, se revocan Resoluciones Nº 105 (DI RDEX) y Nº 112 (DI RDEX), se reconoce el crédito fiscal por las operaciones impugnadas e individualizadas en la demanda de autos, y se ordena el reintegro a la empresa actora, con intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (artículo 10 del Decreto Nº 941/91 y Comunicado Nº 14.290 del BCRA; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida por aplicación del principio general de la derrota (art. 68, CPCCN). ASÍ VOTO.

Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Pablo Gallegos Fedriani y Jorge Federico Alemany adhieren al voto del Dr. Treacy.

En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de fojas 414. En consecuencia, se hace lugar a la demanda, se revocan Resoluciones Nº 105 (DI RDEX) y Nº 112 (DI RDEX), se reconoce el crédito fiscal por las operaciones impugnadas e individualizadas en la demanda de autos, y se ordena el reintegro a la empresa actora, con intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (artículo 10 del Decreto Nº 941/91 y Comunicado Nº 14.290 del BCRA; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida por aplicación del principio general de la derrota (art. 68, CPCCN).– Guillermo F. Treacy. – Pablo Gallegos Fedriani. – Jorge Federico Alemany. (Sec.: Tomás Brandan).

A., A. S. y otro c/ Enroque Pérez S.A. y otro s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 9 días de mayo de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “A., A. S. Y OTRO c/ ENROQUE PEREZ S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 20196/2019, procedente del Juzgado Nº 18 del fuero (Secretaría Nº 35), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo, Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:

I. La sentencia de primera instancia.

La primer sentenciante, que halló probado que A. S. A. y D. G. B. quisieron adquirir un predio ubicado en la localidad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, destinado a la construcción de viviendas multifamiliares; que quien intermedió como corredor entre ellos y la vendedora fue Antonio Mieres Propiedades S.C.A.; y que finalmente el emprendimiento fracasó porque el municipio prohibió levantar ese tipo de construcción, condenó a Enroque Pérez S.A. (dueña del lote) a restituir a los primeros U$S 85.000 correspondientes al 30% del precio del terreno, sufragados cuando el boleto de compraventa fue firmado; y U$S 13.315 pagados en concepto de comisión a Antonio Mieres Propiedades S.C.A., ambos montos con sus respectivos intereses; y distribuyó entre ellas las costas del litigio en proporción al monto de sus condenas. En ulterior providencia reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el expediente.

Comenzó la señora juez por descartar la aplicación al caso de la Ley de Defensa al Consumidor, y de seguido rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Antonio Mieres Propiedades S.C.A. por considerar probado que dicha sociedad se exhibió como intermediaria y asesora de los servicios llevados a cabo por E. B. y S. M. quienes, además de ser sus integrantes –el último en su carácter de director, señaló– actuaron como corredores públicos inmobiliarios dentro de esa estructura, con lo cual juzgó que creada esa apariencia, razonablemente los actores pudieron creer que las personas con quienes trataron lo hicieron como dependientes y/o representantes de aquella sociedad.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que tanto la vendedora como la intermediaria publicitaron la venta de un terreno supuestamente apto para la construcción de un emprendimiento que no estaba permitido; añadió que ambas conocían la normativa que imponía esa prohibición y que, aún así, actuaron y decidieron, junto con los iniciantes, asumir el riesgo de continuar con la operación; consideró que la retención de lo pagado por parte de la vendedora reviste un abuso de derecho pues ni siquiera entregó el lote en cuestión; puso de relieve que los actores y Enroque Pérez S.A. decidieron, mediante un intercambio epistolar, rescindir la operación; y juzgó aplicables al caso los dispositivos de los arts. 1080 y 1081 del Código Civil y Comercial.

Y también, basada en los correos electrónicos que mencionó, condenó a Antonio Mieres Propiedades S.C.A. a restituir a los actores cuanto percibió en concepto de comisión.

Tal es, en muy apretada síntesis, el contenido de la sentencia.

II. Los recursos.

Ambas partes apelaron el veredicto.

Antonio Mieres Propiedades S.C.A. expresó los agravios de fsd. 488/496, que fueron contestados por la parte actora en fsd. 498/502.

De su lado, Enroque Pérez S.A. presentó su memorial en fsd. 504/518, que mereció respuesta de los accionantes en fsd. 542/544.

Por último, los actores expresaron sus quejas en fsd. 520/525, que fueron respondidas por las contrarias en fsd. 527/527 y fsd. 539/540.

Fueron, también, recurridos los honorarios.

Agravios de Antonio Mieres Propiedades S.C.A.

Ésta se agravió por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta.

Dijo que se identificó erróneamente a “Mieres Propiedades” con la sociedad “Antonio Mieres Propiedades S.C.A.”; explicó pues la primera es una empresa inmobiliaria que nuclea a los corredores públicos intervinientes en las operaciones, mientras que la segunda fue constituida, principalmente, para llevar cuestiones administrativas de la organización y funcionar como administradora fiduciaria en fideicomisos inmobiliarios.

Aseveró no haber participado en el conflicto descripto en autos; dijo que quien intermedió en la operación fue el corredor inmobiliario E. A. B., y criticó el pronunciamiento que se basó en la teoría de la apariencia.

Además, se quejó de que se considerara que todas las partes habían asumido el riesgo de continuar con la operación, y dijo que los únicos que asumieron ese riesgo fueron los propios actores.

Abundó sobre estas cuestiones y acerca del derecho de cobro de la comisión, todo lo cual tengo presente.

Agravios de Enroque Pérez S.A.

Cuestionó que la primer sentenciante no hubiere considerado que tanto la firma de la segunda oferta de compra como la suscripción del boleto de compraventa no estaban condicionados a la aprobación del municipio de San Fernando respecto de la posibilidad de construir, sobre el lote de marras, una superficie de al menos 700 m2, pues solo esa condición se plasmó en la primera oferta de compra.

Hizo hincapié en que el boleto de compraventa no tenía condicionamiento alguno, y que recién cuando ese instrumento fue firmado su apoderado conoció a los compradores.

Calificó de arbitraria la consideración de la sentencia en cuanto a que las partes actuaron asumiendo el riesgo de que la finalidad para la cual se estaba adquiriendo la propiedad no pudiera ser cumplida; reiteró que la segunda oferta de compra y el boleto de compraventa no se sujetaron a condición alguna; y afirmó que no puede cuestionarse la validez de un contrato que no mereció la descalificación legal por alguno de los vicios que pudieren afectar a alguno de los contratantes, y menos por un riesgo que nunca existió ni se estipuló en dicho instrumento.

Hizo referencia a cierta contradicción de los demandantes en el escrito de inicio y criticó la sentencia que le atribuyó un accionar de mala fe y/o de falta a los deberes de lealtad procesal, e insistió en que su única actuación lo fue al momento en que su apoderado firmó el boleto de compraventa por expreso pedido de los asesores de la parte actora.

Por haber sido querellada por los actores, con base en lo dispuesto por el art. 1775 del Código Civil y Comercial, con el objeto de evitar sentencias contradictorias, solicitó la suspensión del procedimiento.

Por último, cuestionó la forma en que fueron impuestas las costas.

Tengo también presente la totalidad de cuanto fue dicho en la pieza que gloso.

Agravio de la parte actora.

Los accionantes centraron su queja en que no fueron condenadas solidariamente ambas demandadas.

Abundaron sobre este extremo.

III. La solución.

Adelanto que las quejas que vertieron ambas contendientes serán examinadas atendiendo exclusivamente a los aspectos de hecho y de derecho que entiendo directa e inmediatamente relacionados con las cuestiones esenciales y dirimentes que plantea el caso, y que descartaré para el análisis aquellos aspectos que considero irrelevantes para la correcta composición de la litis, lo cual no es sino expresión de un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para una correcta decisión (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Ogilvy & Mather S.A. c/ Tree Films S.A.”, 8.6.17, entre muchos otros).

Y señalo que no se encuentra controvertido que se firmaron dos ofertas de compra por un lote ubicado en la calle Constitución 2240, localidad de Victoria, partido de San Fernando, Provincia de Buenos Aires: la primera el día 1.2.2018 en la cual se consignó que tal cosa se hizo ad referéndum de la aprobación, por parte de la Municipalidad de San Fernando, del proyecto de construcción de, al menos, 700 m2 cubiertos en altura; y la segunda el 9.2.2018 sin esa leyenda; que se suscribió un boleto de compraventa con fecha 27.2.2018; que en esa oportunidad los actores sufragaron U$S 85.000 a cuenta de precio, y U$S 13.315 en concepto de comisión; y que el emprendimiento fracasó porque, finalmente, el aludido municipio, por Decreto nº 238/2018 prohibió la realización de ese tipo de construcción.

1. Del recurso introducido por Enroque Pérez S.A.

i. Conviene aclarar que fue la tardía adjunción, por medios digitales, de la causa penal deducida por los actores ante la UFI del Distrito Martínez –Departamento Judicial de San Isidro– caratulada “A. M. y otros s/ defraudación art. 172”, expte. I.P.P. nº 14-05-4195- 19/00, lo que provocó que la redacción de esta ponencia demorara en demasía.

Esa causa, recibida en este Tribunal el 21 de marzo de este año 2024, muestra que la investigación de la denuncia sobre la maniobra estafatoria atribuida a las aquí demandadas, transcurridos más de cuatro años, reconoce escaso grado de avance: repárese que las últimas actuaciones llevadas a cabo en ese proceso de que se tienen noticias, concierne a un pedido de la defensa, del 16 de febrero de este año, de postergación de las audiencias fijadas para los acusados M. y D. (fsd. 389), y su reprogramación para el 18 de marzo del año en curso (v. fsd. 391, proveído del 21.2.2024).

Así las cosas, es aplicable la norma del inc. b del art. 1775 del Código Civil y Comercial, puesto que de diferirse la sentencia que aquí corresponde dictar hasta la conclusión del proceso penal según así lo propuso la quejosa en el anteúltimo de los agravios, se provocaría una dilación indefinida en el trámite con aptitud para ocasionar agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, generando una efectiva privación de justicia (CSJN, 30.11.1973, “Ataka & Co. Ltda. c/ Ricardo González”, Fallos 287:248, publ. en LL. 154-85 con nota de Bidart Campos, “La duración razonable del proceso”; íd., 11.7.2007, “Atanor SA c/ Dirección General de Fabricaciones Militares”; esta Sala, 20.10.2020, “Banco Latinoamericano S.A. le pide la quiebra Banco Central de la República Argentina”; CNCom, Sala B, 3.10.2019, “Coppola, Juan Carlos y otros c/ Okal S.A.”).

En mi opinión, pues, esta queja no procede.

ii. Como tampoco, a mi juicio, debemos estimar las restantes que esta codemandada expresó.

(i) Por un lado, porque por sobre cualquier consideración que pudiere efectuarse, resulta que ninguna crítica mereció de esta apelante la solución a la que la sentencia arribó, que plasmó en el Considerando VII, en el que examinado el contenido de las cartas documento copiadas en fs. 20 y 22 juzgó que las partes compradora y vendedora intentaron, ambas, rescindir la operación, aunque en los términos del boleto de compraventa y, con base en lo normado por los arts. 1080 y 1081 del Código Civil y Comercial decidió hacer lugar a la demanda y, por lo tanto, condenar a las dos demandadas a restituir el dinero que retuvieron, con más sus intereses.

De manera que por cuanto el recurso aparece delimitado por los agravios proferidos que deben ser entendidos como una verdadera demanda de impugnación por la que resulta fijado el límite de la materia de conocimiento de la alzada, resulta que la no incorporación de un punto en la expresión de agravios significa, como principio general, su consentimiento a las cuestiones no impugnadas impidiendo así a la Cámara conocer de ellas: es ésta la limitación que consagra el art. 277 del Código Procesal, que reconoce su génesis en el aforismo tantum devolutum quantum appellatium, que es consecuencia natural del principio dispositivo que impera en nuestro proceso judicial y que, como tal, tiene jerarquía legal y constitucional (CSJN, Fallos 304:1482; 311:1907; 316:2132; 319:1606; 320:2690; 327:1532; esta Sala, 14.2.2017, “Caran Automotores S.A. c/ Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A.”; íd., 7.3.2017, “Alba Jet S.A. c/ Constantino D. Tisi y Hno. S.A.”; íd., 25.4.2017, “Sibillano, Abel Horacio c/ Tenca, Adrián Marcelo”; íd., 7.8.2018, “Vilte, Aurelia Francisca c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A.”; íd., 7.5.2019, “Rego, Antonio c/ Librería Huemul S.A.”; íd., 6.6.2019, “Vattuone, Daniela Analía c/ Vattuone, Eduardo Jorge”; íd., 7.9.2021, “Solanor S.R.L. c/ AMG Obras Civiles S.A.”; íd., 10.11.2022, “Mazzoni, Roberto Oscar c/ Gallardo, Marcelo Omar”; cfr. Fennochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado…”, Buenos Aires, 1983, to. 1, pág. 851, no 1; Alsina, en “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Juicio Ordinario”, 2º ed., Buenos Aires, 1965, tº. IV, págs. 416/417; Couture, en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4º ed., Buenos Aires, 1958, pág. 188).

(ii) Por otra parte, porque en el expediente quedó demostrado que inicialmente, fue intención de Enroque Pérez S.A. restituir a sus dadores la suma recibida cuando se suscribió el boleto de compraventa.

Acerca de esto, véase el correo electrónico recibido el 30.5.2018 por S. M., enviado por M. F. M., en el que alude a una conversación mantenida por ella con M. A., integrante de Enroque Pérez S.A. (v. declaración de fs. 144/147 de la causa penal, en la que fue imputado por la fiscalía actuante como coautor del delito de estafa en perjuicio de los señores A. y B.).

El mensaje a que me refiero, textualmente reza: “Buen día S., estuve hablando con M., por razones de salud hasta la semana que viene (no sé exactamente qué día) no estará activo. Lo que me dijo es que los compradores se queden tranquilos que, de ninguna manera, piensa en no devolver los fondos pero, para eso, necesita poner nuevamente el terreno en venta, por 30 días. Si al cabo de ese lapso no aparece ningún interesado, se reúnen y resuelven que hacer. ¿Te parece? Desconozco como se instrumenta esto. ¿Necesitamos autorización por escrito de ellos? Saludos. F.” (fs. 75).

Ese email fue respondido por su destinatario del modo siguiente: “Gracias F. Ya le mandamos esto al Escribano Esponda para que se los transmita a los clientes. Los copio a él y a L. para que coordinen, más adelante, cuando M. esté recuperado, la reunión con ellos” (v. otra vez, fs. 75).

El intercambio de esos correos electrónicos no fue desconocido por las partes y, a todo evento, su autenticidad fue probada mediante la pericia informática de fsd. 268/381.

Sin embargo, Enroque Pérez S.A., poco después, contrarió sus propios actos y cursó la carta documento de fs. 20, que provocó la respuesta de fs. 22 por igual vía postal, de parte de los actores, arriba quedó dicho.

(iii) Porque contrariamente a lo que aseveró la quejosa en el primero y tercero de los agravios, el proyecto que los actores quisieron encarar sí constituyó la causa y objeto de la operación inmobiliaria celebrada, según así lo declararon el arquitecto C. (fs. 221/222, respuestas a las 4º y 5º preguntas del interrogatorio de fs. 220, y a la 10º ampliación); el arquitecto P. (fs. 224/225, respuestas a las 5º y 6º preguntas del pliego de fs. 223); la contadora A. (fs. 227/231, respuestas a las 2ºy 5º preguntas del interrogatorio de fs. 226, y a las 10º y 11ºampliaciones); la señora L. D. (fs. 233, respuesta a la 5º pregunta del pliego de fs. 232); y el escribano E. (fs. 236/237, respuesta a la 3º pregunta del interrogatorio de fs. 235).

Estos testimonios, que no merecieron impugnación de la defensa, unidos a cuanto se desprende del intercambio epistolar y electrónico a los que aludí, son analizados de conformidad con lo normado por los arts. 386 y 456 y su doctrina, lo cual no es más que la aplicación de las reglas de la sana crítica, entendida como la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para llegar al derecho aplicable (esta Sala, 27.12.2016, Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; íd., 11.12.2018, “Inside One S.A. c/ Cordial Compañía Financiera S.A.”; íd., 6.6.2019, “Vattuone, Daniela c/ Vattuone, Eduardo”; íd., 6.2.2020, “Yara Argentina S.A. c/ Agro San José S.A.”; 23.4.2024, “Bazán, Estela Marta c/ Forensa S.A.”; cfr. Fenochietto-Arazi, op. cit., tº. 2, pág. 355, nro. 3; Palacio, en “Manual de derecho procesal civil”, Buenos Aires, 1992, tº. I, pág. 467; Palacio-Alvarado Velloso, en “Código procesal civil y comercial de la Nación, explicado y anotado…”, Buenos Aires, 1994, tº. 8º, pág. 137 y sig.; Falcón, en “Tratado de la prueba”, Buenos Aires, 2009, tº. 1, pág. 234 y sig.; Devis Echandía, en “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, 2002, tº. I, pág. 273 y sig.; Couture, en “Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial”, publ. en JA 71-84).

(iv) Porque el segundo no es un agravio, sino la sola mención del contenido de las ofertas de compra, que la defendida negó haber suscripto, y del boleto de compraventa, asuntos estos que nunca fueron puestos en discusión.

(v) Y, por fin, porque lo restante de lo dicho en el escrito de expresión de agravios, más que una crítica concreta y razonada de lo que fue juzgado es un mero disenso que apareja la deserción de esa porción del recurso puesto que, según es sabido, disentir no es criticar (art. 265 del Código Procesal; (esta Sala, 12.4.2016, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”; íd., 23.8.2016, “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”; íd., 3.11.2016, “Alvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 24.11.2016, “Somnitz, Evelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”; íd., 22.12.2016, “Cornejo, Cristián c/ Dátola, Christián Oscar”; íd., 27.12.2016, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; íd., 3.3.2017, “Antonio, Néstor Adrián c/ Ausilio, Sebastián Rodrigo”; íd., 1.6.2017, “Dadón, Mario Raúl c/ HSBC Banck Argentina S.A.”; íd., 7.3.2017, “Scafuri, Pascual c/ Gastronomía Palermo S.R.L.”; íd., 4.7.2017, “Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A.”; íd., 5.9.2017, “Cooperativa de vivienda crédito y consumo Credikot Ltda. c/ AMX Argentina S.A.”; íd., 13.3.2018, “D. Varone S.R.L. c/ Consorcio de propietarios Ecuador 906”; íd., 22.3.2018, “CTL S.A. s/ quiebra -Matías Alejandro Castillo- c/ Casanuova S.A.”; íd., 10.4.2018, “Carloni, Alejandro Eusebio c/ A Campo Traviesa S.R.L.”; íd., 29.5.2018, “Verdena Holding Inc. c/ Capelli, Juan Carlos”; íd., 14.6.2018, “Torres del Libertador S.A. c/ Ascensores Guillemi Joaquín S.R.L.”; íd., 18.9.2018, “Esteve, Jorge Alberto c/ Siemens S.A.”; íd., 5.8.2021, “Rolando, Fabiana Lorena c/ Carballo Automotores S.A.”; cfr. Serantes Peña-Palma, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1983, to. I, pág. 629; también y en esa misma línea Fenochietto- Arazi, op. cit., tº. I, pág. 835; Guasp, en “Derecho procesal civil”, 2º ed., Madrid, 1956, pág. 1427; Cúneo Libarona, en “La deserción de instancia por falta de expresión de agravios”, publ. en LL 1978-B-483; Podetti, en “Tratado de los recursos”, Buenos Aires, 1958, pág. 614; Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 4º ed., Buenos Aires, 1975, pág. 445, nota 385; Colombo-Kiper, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, Buenos Aires, 2006, tº. II, pág. 441, nro. 4 y jurisprudencia allí citada).

Pienso que lo dicho es suficiente para formar convicción acerca de la suerte de esta apelación.

2. Del recurso interpuesto por Antonio Mieres Propiedades S.C.A.

i. La apariencia como fenómeno imputativo de responsabilidad es una de las vías que abre paso a la responsabilidad civil, ya que quien actúa sobre la base de aquélla sufre un perjuicio que es causado por la culpa de quien dio lugar a la creencia: en tal caso, corresponde dar preeminencia al principio jurídico de la apariencia según el cual la existencia y los alcances del acto con relación a los terceros de buena fe deben juzgarse sobre la base de su manifestación exterior o forma externa con la cual sus autores lo han hecho cognoscibles, de modo que esta configuración produzca convicción respecto de su regularidad y realidad.

Trátase, en síntesis, de ponderar “una situación de hecho que, por su notoriedad, resulte objetivamente idónea para llevar a engaño a los terceros acerca del estado real de aquélla; asimismo que el tercero no haya podido conocer la verdadera situación empleando una diligencia media” (cfr. Lorenzetti, en “La oferta como apariencia y la aceptación basada en la confianza”, publ. en LL 2000-D-1155; en similar orientación, Alterini, en “Responsabilidad objetiva derivada de la generación de confianza”, publ. en “Derecho de daños”, pág. 539).

Esta teoría es descripta por autores españoles con la afirmación de que los actos realizados por una persona engañada, por una situación jurídica que es contraria a la realidad, pero presenta exteriormente las características de una situación jurídica verdadera, son definidos y oponibles como lo serían los actos fundados en situaciones absolutamente regulares (conf. Bérgamo, A., en “Curso de Conferencias, Colegio Notarial de Valencia”, Valencia 1945, pág. 243).

La creación de la apariencia, entonces, exige una conducta culpable que crea una expectativa jurídica, lo cual traslada el problema a la órbita de la responsabilidad extracontractual (aunque una porción minoritaria de la doctrina prescinde de ese obrar negligente para basarse en una situación de hecho que, por su notoriedad, sea objetivamente idónea para llevar a engaño a los terceros a creer, con lo que el tema queda circunscripto al negocio jurídico –v. Hirsch, en “Introducción a la teoría general de la apariencia jurídica”, publ. en “Revista del Notariado”, nro. centenario, pág. 177–).

Además de aquella conducta culpable, debe existir también una conducta del tercero que ha creído en la apariencia. Mas esa confianza no es subjetiva sino objetiva, generalizable, valorable según el standard de una persona común que obra de buena fe. De lo cual se sigue, como complemento de tal regla, que es necesario que el tercero no haya podido conocer la verdadera situación empleando una diligencia media, carga ésta que Lorenzetti (en op. y loc. cit.) denomina de “autoinformación” que incumbe a todo sujeto frente a la contratación y que ese autor sólo considera innecesaria conforme a la costumbre o, en su caso ineficiente, cuando se actúa basado en una confianza legítima.

Cierto es que la aplicación de la buena fe-creencia merece algunas aclaraciones, puesto que no corresponde exagerar su influencia convirtiendo en derechos las meras creencias, porque ello implicaría confundir los derechos con una de sus fuentes que, por lo demás, reviste una naturaleza subsidiaria, ya que atempera simplemente los rigores de ciertos principios absolutos, como el nemo dat quod non habet.

Por lo tanto, si corresponde reconocer el valor de la buena fe-creencia como fuente de derecho, es necesario, por una parte, que haya un fundamento real y serio para la formación de tal creencia. Es menester constatar el valor de los factores externos, ya que los hechos, según se hayan manifestado, son los que deben provocar la apariencia del derecho. Y de otro lado, aquel a cuyo cargo produce efectos la apariencia, debe haberla originado de un modo a él imputable, y la parte beneficiada debe haber confiado razonablemente y normalmente observando la diligencia del tráfico. Lo cual implica sostener que esa creencia no podrá alegarse cuando el desconocimiento del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable (esta Sala, 21.5.2019, “Langenheim, Christian Alberto c/ Kaleu Kaleu S.A.”).

Es precisamente esto lo que en la especie sucedió: en mi opinión (i) la colocación en el predio de un cartel anunciando su venta por “Mieres propiedades” (fs. 28) y la actuación desplegada por el corredor S. M. fueron suficientes para inducir en los actores la creencia de que era Antonio Mieres Propiedades S.C.A. la oferente de la enajenación: así lo juzgó la sentencia y esa decisión no aparece, a mi juicio, suficientemente rebatida en la apelación; y (ii) si bien la perito en contabilidad que examinó los libros mercantiles llevados por Antonio Mieres Propiedades S.C.A. no halló registro del ingreso de la suma que, en concepto de comisión, los actores sufragaron (v. pericia de fsd. 386/388), cuando el corredor S. M., que junto con el corredor E. B. intermedió en la operación de que tratamos y es, además, director de Antonio Mieres Propiedades S.C.A. fue citado a prestar declaración testimonial, preguntado que fue si esa persona jurídica “…cobró comisión (honorarios) por esta operación. Contestó que sí”; y agregó que el comprador abonó la totalidad de la comisión (respuestas a la 4º pregunta del interrogatorio de fs. 238, y a las 6º, 7º y 8º ampliaciones en el acta de fs. 239; lo entrecomillado es cita textual).

No sólo, entonces, pudo el cartel a que aludí generar la apariencia a la que párrafos más arriba me referí, sino que a estar a la mencionada declaración testimonial (que como las anteriores no mereció impugnación), resulta suficientemente demostrada esa “aparente” intervención, de manera que, siguiendo a Josserand (en “Derecho Civil”, traducción de Cunchillos y Manterola, Buenos Aires, EJEA, 1950, tº. II, vol. I, pág. 393, nº 512), concluyo que “quien crea una apariencia, se hace prisionero de ella”.

Esto alcanza, según mi juicio, para desestimar el primero de los agravios que expresó Antonio Mieres Propiedades S.C.A.

ii. E igual solución, en mi criterio, debemos adoptar en lo que a la segunda de las quejas se refiere.

(i) Es claro que lo que es remunerado al intermediario no es la mera actividad, sino el resultado exitoso de tal actividad, de manera que la comisión se debe cuando el intermediario acerca a las partes y éstas concluyen el negocio mediado (art. 1350 del Código Civil y Comercial; art. 37 de la ley 25.028; cfr. Fernández-Gómez Leo, en “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Buenos Aires 1988, tº. II, pág. 386; Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Buenos Aires, 2015, tº. VII, pág. 156).

Tal es el principio tradicional en la materia que, lógicamente, ha sido adecuado en ciertas circunstancias pues se prevé, cómo excepción a aquella regla, el derecho de cobro de la comisión en situaciones en que el intermediario cumple su tarea de acercamiento de las partes colocándolas en condiciones de concluir el acuerdo, y luego éste se frustra por razones ajenas al corredor.

En rigor, la ley regulatoria de la actividad vigente al tiempo de los hechos aquí ventilados (ley 25.028 y art. 1350 del Código Civil y Comercial), luego de ratificar el principio general (esto es, pago al concluirse la operación), habilita al intermediario a percibir la remuneración tanto en la situación apuntada como en otras puntuales, al disponer que procede la comisión “…aunque el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto” (art. 1352, inc. c del Código Civil y Comercial; esta Sala, 28.8.2018, “Marchese, Marcela Noemí c/ Condorí Zenteno, Rosendo”).

Con esa base, una ligera valoración del caso traído a conocimiento de la Sala llevaría a la estimación del recurso y la consecuente revocación del veredicto en lo referido a este asunto, puesto que es indudable que ambas partes (compradora y vendedora), recíprocamente comunicaron su decisión de rescindir el contrato (v. otra vez fs. 20 y 22).

(ii) Empero, la solución que, en mi opinión, debemos dar a este agravio es diametralmente diversa.

Lo explico.

No fue discutido que la primera “Oferta de compra” fue recibida por el corredor el 1º de febrero de 2018 (fs. 10); que la segunda lo fue el 9 de febrero de ese mismo año (fs. 12/13); que ese mismo día 9 de febrero fue promulgado el Decreto 238/18, que según su art. 1º vino a “prorrogar la suspensión de las autorizaciones de trámites de construcción de viviendas multifamiliares en altura…” desde el 17 de febrero de 2018 hasta el 17 de agosto de ese mismo año (su texto puede examinarse en fs. 55/56); y que el boleto de compraventa se suscribió el 27 de febrero, también del mismo año 2018 (fs. 14/16), data en la que se pagó la comisión (fs. 18).

Vemos así que cuando el boleto de compraventa fue firmado y cobrada la comisión por el corredor, haci?a dieciocho días que el Decreto 238/18 que –conviene insistir en esto– prorrogó desde el 17 de febrero la suspensión antes dispuesta respecto de las autorizaciones para la construcción de viviendas en altura, reconocía vigencia.

En este escenario no dudo que el intermediario, que aún no se había desligado del negocio pues no había percibido su comisión, incumplió su deber de “comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión (…) del negocio” según la letra con que fue concebido el inc. c del 1347 del Código de fondo, norma ésta que coordina con las obligaciones impuestas por el inc. e de la mencionada ley 25.028.

Sucede que el deber de diligencia, la buena fe y, en definitiva, el deber del corredor de obrar con exactitud, precisión y claridad (inciso b del art. 1347 del Código Civil y Comercial) “lo colocan en situación de informarse y recabar toda información que pueda resultar con algún grado de incidencia en el negocio” (cfr. Heredia-Calvo Costa, en “Código Civil y Comercial, comentado y anotado”, Buenos Aires, 2022, tº. V, pág. 603, nro. 1.3.; esta Sala, 29.12.2016, “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”, también CNCom Sala C, 12.11.2015, “Becerra, María del Valle c/ Realtyprop S.R.L.”, voto de mi autoría cuando me hallaba a cargo de la vocalía nº 8 de este Tribunal de Apelaciones, citado en la obra recién mencionada).

Tales consideraciones me llevan a proponer, cual lo anticipé, la desestimación del recurso introducido por Antonio Mieres Propiedades S.C.A.

3. De la queja que interpuso la parte actora.

Sea que la cuestión propuesta en el recurso se examine a la luz de lo normado por los arts. 699, 700 y 701 del derogado Código Civil, o con base en lo dispuesto por los arts. 827 y 828 del Código Civil y Comercial que acerca de este extremo poco o nada han variado, hemos de concluir que existe la tal solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos originadas en una única causa, en los casos en que “en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores”, y que “La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación”.

Así lo juzgó esta Sala (entre muchos: 7.7.2006, “Olaso Bosch, Raúl c/ De Luca José”; íd., 3.11.2016, “Squadra Valle Alto Competición S.A. –Genaro Converso– c/ Urretavizcaya, Roberto y otros”; íd., 5.8.2021, “Makianich, Lidia Noemi le pide la quiebra Reigada, Javier”) y lo enseña la doctrina (cfr. Heredia-Calvo Costa, op. cit., tº. III, pág. 656, nros. I, II y III; Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Buenos Aires, 2015, tº. V, pág. 286, nros. III y IV; Llambías, en “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Buenos Aires, 2009, 20º ed. actualizada por Patricio Raffo Benegas, tº. I, pág. 483), de modo que por cuanto ahora el principio de excepcionalidad de la solidaridad aparece explícito en la norma del art. 828 del nuevo ordenamiento de fondo, atendiendo a que la solidaridad no puede ser presumida y debe surgir expresamente de la ley o del título constitutivo de la obligación, por ser una excepción a los principios del Derecho común hemos de concluir que no hay solidaridad tácita o inducida por analogía.

Enunciado éste que se basta por sí mismo y da por tierra con el recurso que introdujo la parte actora, sin que sea menester abundar en mayores consideraciones, porque está claro que las obligaciones de cada una de las demandadas provienen de fuente distinta, siendo independientes una de otra y, por lo tanto, simplemente mancomunadas (cfr. Heredia-Calvo Costa, op. cit., tº. III, pág. 654, nros. I a IV; Gebhardt, en “Derecho empresario”, Buenos Aires, 2011, pág. 92 y sig.; Lorenzetti, op. y loc. cit.; esta Sala, 7.9.2021, “Solanor S.R.L. c/ AMG Obras Civiles S.A.”).

4. De las costas derivadas del litigio.

Por haber resultado sustancialmente vencidas, en mi opinión corresponde mantener la decisión de grado que impuso las costas devengadas en esa instancia ambas demandadas; esto, por aplicación del criterio objetivo de la derrota en juicio (v., entre muchos, Chiovenda, en “Principios de derecho procesal civil”, Madrid, 1925, tº. II, pág. 404; Palacio-Alvarado Velloso, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Santa Fe, 1989, tº. 3, pág. 85).

Este criterio ha sido receptado, también como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código de rito), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (cfr. Fassi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1971, tº. I, nro. 315; Fenochietto-Arazi, op. cit., tº. 1, pág. 258, nro. 3); y así lo ha juzgado invariablemente esta Sala (v., entre muchos, 1.11.2016, “Sistemas Analíticos S.A. c/ Becton Dickinson Argentina S.R.L.”; 24.11.2016, “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles [Ospedyc]”; 6.12.2016, “Quantc Geoscience Argentina S.A. c/ Catgold S.A.”; 22.12.2016, “Cornejo, Cristián c/ Dátola, Christian”; 27.12.2016, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; 10.8.2017, “Va-No-Li S.A. c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”; 16.4.2019, “LRPG Mandataria y Fiduciaria S.A. c/ T4F Inversiones S.A.”; 21.5.2019, “Langenheim, Christian Alberto c/ Kaleu Kaleu S.A.”).

En cuanto a esto, pues, tampoco encuentro procedencia al cuarto de los agravios que expresó Enroque Pérez S.A., de manera que su desestimación es la consecuencia.

E igual fundamentación me lleva a proponer al acuerdo imponer a ambas demandadas las expensas que aquí se devengaron, pues también en esta instancia resultaron sustancialmente derrotadas.

IV. La conclusión

Propongo, entonces, al acuerdo que estamos celebrando rechazar los recursos introducidos en autos y confirmar la sentencia de grado en todo lo que juzgó, con costas de alzada a las demandadas, sustancialmente vencidas.

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia, adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(i) rechazar los recursos introducidos en autos;

(ii) confirmar la sentencia de grado en todo lo que juzgó;

(iii) imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas, sustancialmente vencidas;

(iv) revisar los honorarios del modo siguiente:

En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas, las etapas procesales efectivamente cumplidas, y con base en los montos económicos comprometidos, elévanse los honorarios regulados a 655,15 UMA, equivalentes a la fecha a $ 32.151.486 (pesos treinta y dos millones ciento cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis), para el letrado apoderado de la parte actora, Marcelo Emilio Martín; a 159,09 UMA, equivalentes a la fecha a $ 7.807.341,70 (siete millones ochocientos siete mil trescientos cuarenta y un pesos con setenta centavos), para la perito contadora, Carolina Soledad Zaccardi; y a 159,09 UMA, equivalentes a la fecha a $ 7.807.341,70 (siete millones ochocientos siete mil trescientos cuarenta y un mil pesos con setenta centavos), para el perito informático, Ignacio Emanuel Bencochea.

Por estar apelado solo por alto, confírmase el estipendio regulado en $ 332.400 (pesos trescientos treinta y dos mil cuatrocientos), para la mediadora, Silvina Fedrizzi.

Finalmente, y considerando el monto comprometido en la defensa de cada uno de los demandados, redúcense los emolumentos regulados a 105,19, equivalentes a la fecha a $ 5.162.199,20 (cinco millones ciento sesenta y dos mil ciento noventa y nueve pesos con veinte centavos), para el letrado apoderado de Antonio Mieres Propiedades SCA, Iván Posse Molina; y a 385,99 UMA, equivalentes a la fecha a $ 18.942.459 (pesos dieciocho millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve), para el letrado apoderado de Enroque Pérez S.A., Gonzalo Eduardo Rúa (arts. 16, 20, 21, 22, 24, 29 y 51 de la ley 27.432; y Resolución SGA 925/24).

Por la labor desempeñada ante esta Alzada, fíjase el honorario en 199,54 UMA, equivalentes a la fecha a $ 9.792.425,50 (nueve millones setecientos noventa y dos mil cuatrocientos veinticinco pesos con cincuenta centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, Marcelo Emilio Martin (arts. 30 y 51 de la ley 27.432; y Resolución SGA 925/24).

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), agréguese copia certificada de lo resuelto, y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte papel y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

Angio Salud S.A. c. Gobierno de la Pcia. de Santa Cruz – Ministerio de Asuntos Sociales s/cobro de sumas de dinero

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. El señor presidente de la firma Angio Salud S.A., con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovió demanda, ante el Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 2, contra la Provincia de Santa Cruz –Ministerio de Asuntos Sociales–, a fin de obtener el pago de la suma de pesos ciento cuarenta y seis mil novecientos noventa ($ 146.990), por el cobro de diversas facturas que allí detalla por servicios médicos prestados a pacientes derivados por la demandada (cfr. sitio www.csjn.gov.ar –consulta de causas en trámite–).

A su turno, la demandada, entre otras cuestiones, opuso excepción de incompetencia al entender que lo que se pretende es obtener el pago de una suma de dinero en virtud de facturas comerciales que constituyen materia regida por el derecho común. Agregó además que, en el hipotético caso de que se resuelva que no corresponde remitir los autos a la esfera de la competencia originaria de la Corte Suprema por no constituir el presente un “asunto civil”, trajo a colación que encontrándose una provincia como parte demandada, no puede ser ella, en su carácter de estado federado, sometida a otra jurisdicción, debiendo resultar, en el caso, competentes los tribunales locales de la Provincia de Santa Cruz y citó el precedente en la causa “Intense Life” publicada en Fallos: 330:178 en la que se estableció que cuando el Estado en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter llega a un acuerdo de voluntades, sus consecuencias quedan regidas por el derecho público, extremo que determina que deben ser los jueces locales quienes conozcan en la cuestión propuesta.

Luego, el Magistrado interviniente, compartiendo los argumentos expuestos por el fiscal de grado, hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada y ordenó la elevación de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.

Remitidas las actuaciones a la Cámara Civil y Comercial Federal (Sala I), de conformidad con el dictamen fiscal, confirmó la resolución apelada y dispuso su elevación a V.E.

En ese contexto, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

II. Para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y reglamentada en el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario, además, examinar la materia sobre la que versa el pleito, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria, quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local (Fallos: citas; 325:618; 326:2126 y 4580; 328:3797 y 4023; 329:937).

A mi modo de ver, este último supuesto es el que se presenta en autos, en tanto la pretensión de la sociedad actora consiste en obtener el pago de varias facturas por la prestación de servicios médicos brindados a pacientes de la demandada, el cual se rige por el derecho público local, según la doctrina sentada por V.E. en el precedente “Intense Life S.A.” (Fallos: 330:178) y lo dicho por este Ministerio Público en el dictamen del 8 de septiembre de 2006 in re S.20. XLII. Originario “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano c/ Chubut, Provincia del s/ incumplimiento de prestación de obra social”, causa en la que también se dictó sentencia el 20 de febrero de 2007.

En efecto, ello es así toda vez que para resolver el pleito, V.E. debería examinar, sustancialmente, normas y actos locales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, lo que determina que sean los jueces provinciales los que tengan a su cargo el conocimiento y la decisión de tales cuestiones (doctrina de Fallos: 312:282 y 606; 316:1740; 320:217; 323:3924; 326:1591; 329:560; 330:1718).

En virtud de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente “Sojo”, publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 1 de marzo de 2023. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 7 de mayo de 2024

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, así como sus fundamentos, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, en la medida que resultan coincidentes con los expuestos en el pronunciamiento de Fallos: 330:178.

Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.

Carrizo, Máximo Antonio y otro c. Provincia de Tucumán y otros s/daños y perjuicios

Buenos Aires, 7 de mayo de 2024

Autos y Vistos: “‘Carrizo, Máximo Antonio y otro c/ Provincia de Tucumán y otros s/ daños y perjuicios’; CSJ 1590 /2017/RH1 ‘González, Luis Héctor c/ Provincia de Tucumán y otro s/ daños y perjuicios’; CSJ 2073/2017/RH1 ‘Luna de Monteros, Victoria c/ Provincia de Tucumán y otro s/ daños y perjuicios’”.

Considerando:

Que en las causas de referencia la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán ha cumplido parcialmente con la sustanciación de los recursos extraordinarios interpuestos (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no obstante lo cual denegó dichos recursos, resolución que, a su vez, motivó la interposición de las presentes quejas.

Que la estricta observancia de la norma citada obligaría a devolver los autos para que el a quo cumpla con el recaudo legal ante sus estrados. No obstante ello, y sin abrir juicio sobre la admisibilidad de la pretensión de la parte recurrente, el tiempo transcurrido desde el accidente que dio lugar a estos juicios y el dispendio jurisdiccional que dicha solución estricta implicaría, no se compadecería con la índole de los reclamos formulados.

Por ello, a los fines de hacer compatible tanto el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes como el resguardo de la jurisdicción de este Tribunal, líbrese oficio electrónico DEO por Secretaría al Juzgado Federal de Tucumán en turno, a fin de correr traslado a los demandados Raúl Alfredo Oyola, Manuel Antonio Garzón y Rolando Héctor Luján de los recursos extraordinarios en los términos del art. 257 antes mencionado por el plazo de diez días haciéndoles saber que deberán constituir domicilio en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y domicilio electrónico conf. acordadas 31/2011 y 36/2013 de este Tribunal, bajo apercibimiento de tener por notificadas las sucesivas resoluciones en la forma y oportunidad fijadas por el art. 133 del código citado.

A tal fin, déjese constancia en el oficio ordenado precedentemente de los domicilios denunciados correspondientes a las personas indicadas, y agréguense copias de las actuaciones referidas, solicitándole al señor juez que, una vez cumplida la diligencia encomendada, lo haga saber al Tribunal dentro del quinto día. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.

C. F. M. X. c. M. M. E. s/alimentos (sentencia firme y consentida)

Tigre, …

Y Vistos: a fin de resolver los planteos efectuados en fecha 26/3/24 por la parte actora, cuyo traslado ya sido evacuado por el demandado en fecha;

Considerando: Primero) I. Denuncia la parte actora el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria, en tanto en el mes de febrero de 2024, solo se le abono el 20 % fijado como alimentos provisorios cuando se acordó una cuota definitiva del 30 %. Reclama la diferencia por $ 159.913,24.

Dice además que respecto a los meses de diciembre de 2023 y SAC y marzo de 2024 no puede corroborar si se le pago correctamente en tanto el demandado no le exhibió sus recibos de sueldo. Pide se lo intime a adjuntarlos en autos.

Por otro lado, explica que en autos se acordó que se mudaría del domicilio en el que actualmente reside con sus hijos (de propiedad del demandado y su familia) en fecha del 01/04/2024.

Dice que junto a su nueva pareja ha firmado la oferta de compraventa en fecha del 08/03/2024 de una propiedad pero que los trámites a realizar hasta la efectiva posesión requieren de tres meses más.

Solicito se la habilite a permanecer con sus hijos en el domicilio actual hasta fecha del 01/08/2024. Ello a fines de evitarles una mudanza, con todo lo que implica, por dos o tres meses para tener que volver a mudarse.

Agrega que el inmueble que le fue adjudicado mediante acuerdo se encuentra con el suministro de gas cortado y que no cuenta con dinero para reconectarlo; a lo que agrega que el demandado retiene las llaves de dicho inmueble y que dado que se trata de una puerta pentágono resulta oneroso el cambio de cerradura.

II. Conferido el respectivo traslado, en fecha 8/4/24 lo evacua el Sr. M.

Adjunta copia de sus recibos de haberes de diciembre 2023, SAC dic 2023, enero, febrero y marzo 2024, así como constancias de transferencias a la cuenta de la parte actora.

Explica que la diferencia que se le reclama es consecuencia del tardío diligenciamiento del oficio de retención directa por parte de la propia actora.

Practica liquidación y dice haber transferido a la parte actora las diferencias resultantes en virtud de la retención directa de solo el 20 %.

Pide en consecuencia, por infundados, se rechacen los reclamos que se le efectúan respecto al pago de la cuota alimentaria.

Respecto a la autorización pedida por la actora para continuar en el inmueble hasta el 1/8/24, se opone. Dice que el convenio se firmó el 7/12/23 y que tuvo 4 meses para resolver todas las cuestiones que plantea.

Alega que tanto la fecha límite estipulada como la adjudicación del inmueble a la actora eran condiciones esenciales para lograr el acuerdo integral que se firmó.

Se opone en definitiva a lo solicitado, agregando que él ya fue flexible al acordar como fecha de entrega de la propiedad el 1/4/24, cuando su pretensión era que se le devuelva en febrero, ya que recibe reclamos del condómino heredero desde marzo de 2022 y la Sra. ha permanecido allí, sin abonar suma alguna desde hace tiempo.

Solicita se ordene a la actora que desocupe el inmueble en cuestión, en el plazo máximo de 10 días, y abone el importe de pesos TREINTA MIL ($30.000) diarios desde el 1/4/24 al día de la entrega del inmueble, con más las sanciones conminatorias que solicita en el punto III.

En el punto III, para el hipotético caso que no se resuelva tal como pide, solicita se designe un valor por canon locativo más la aplicación de las sanciones conminatorias que autorizan los art. 804 del Código Civil, lo que se sugiere no sea inferior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) por mes para el caso del canon locativo y de PESOS TREINTA MIL ($30.000) como astreintes.

III. En fecha 10/4/24 se confiere traslado de dicha presentación a la parte actora, quien lo evacua en fecha 22/4/24.

Brinda una serie de explicaciones respecto a la demora en el diligenciamiento del oficio de retención directa y afirma que ello, de todas formas, no empece a la obligación del demandado de abonar el 30 % acordado.

Insiste en que el demandado no ha exhibido ni adjuntado los recibos de diciembre, SAC y marzo 2024, por lo que pide nueva intimación. Agrega requerimiento por el mes de abril de 2024 para poder cotejar el monto que le fue depositado, aunque presume que es correcto.

Sostiene que el demandado no desvirtúa con sus argumentos ni los hechos planteados por su parte ni la fundamentación en derecho, por lo que solicita que se provea la cautelar pedida en fecha del 26/03/2024 alegando que el derecho contractual que tanto cita el demandado no está por sobre los derechos humanos de sus hijos, a una vivienda digna.

Denuncia violencia y maltrato hacia su persona.

IV. En fecha 2/5/24 pasan las actuaciones a resolver.

Segundo) I. Los largos párrafos dedicados a justificar la demora en el diligenciamiento del oficio de retención directa devienen en una discusión estéril, en tanto la retención ya ha sido efectivizada y el demandado no ha negado su obligación de abonar el 30 % en concepto de alimentos durante los meses en que la empresa solo retuvo la cuota provisoria del 20 %.

En efecto, con la documental acompañada en fecha 8/4/24 –no negada por la contraria– ha acreditado el pago de las diferencias resultantes.

Tan es así, que al contestar el traslado conferido la actora –aunque nada dice en concreto– no insiste con el pago de la diferencia de $ 159.913,24 reclamada al inicio, la que surge abonada, conforme documental ya referida.

Cabe destacar además que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el demandado al evacuar el traslado conferido ha adjuntado los recibos de sueldo de diciembre 2023, SAC dic 2023, enero, febrero y marzo 2024, faltando sólo el de abril de 2024, el que recién le fue requerido en la presentación de fecha 22/4/24 y respecto al cual aún no se ha ordenado su presentación en autos.

Dado que no se han reclamado intereses por la demora en el pago del 10 % de diferencia –el que ya ha sido abonado– y teniendo en cuenta que tal demora, en el caso de autos, se encuentra justificada en función a la desinteligencia entre las partes respecto a la retención directa, la petición de la actora ha de ser rechazada, en tanto no ha quedado acreditado incumplimiento de la obligación asumida por parte del demandado.

Por último, atento los reproches mutuos entre las letradas, he de señalar que no es cierto que la letrada de la actora haya librado el oficio de retención directa sin que fuera ordenado en autos, ya que fue proveído en fecha 26/12/23; como tampoco surge de autos que haya tenido que reiterar el pedido de libramiento en tres oportunidades para que sea proveído. Fue pedido en fecha 15/12/23 (viernes) y reiterado el 19/12/23 (martes) cuando aún no había sido proveído su primer escrito.

Más allá de ello, se recuerda a ambas letradas que es deber del abogado favorecer las posibilidades de avenimiento y conciliación o de una justa transacción. Tal deber es más imperioso en los conflictos de familia, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias. El abogado no debe estimular las pasiones de sus clientes y se abstendrá de compartirlas (art. 13 del Código de Ética Colproba).

La cuestión aquí planteada podría haberse evitado con una fluida y respetuosa comunicación por lo que se las invita a que procuren evitar la excesiva judicialización del conflicto familiar, lo que claramente va en detrimento de los intereses de los involucrados, y en especial, de los niños.

Tercero) I. Solicita la parte actora se amplíe el plazo para la desocupación del inmueble (pactada para el 1/4/2024) y se la autorice a retirarse el 1/8/24.

Dice que precisa 3 meses para los trámites y efectiva posesión del inmueble cuya oferta de compra ha materializado junto a su pareja el 8/3/24.

En primer lugar, del propio documento aportado por la actora surge que pactó que la escritura traslativa de dominio y entrega de posesión sería dentro de los 45 días de aceptada la oferta. Surge también que la oferta fue aceptada y que el comprador fue notificado en forma expresa de la aceptación de oferta el día 11/3/24.

De ahí que no se encuentre debidamente justificada la prórroga de 3 meses que solicita, la que, en realidad, dado que pide desocupar el inmueble el 1/8/24 se trata de un plazo de cuatro meses y medio desde la aceptación de la oferta.

Los pactos entre las partes deben ser analizados bajo el prisma del art. 9 del Cód. Civ. y Com. de la Nación. Este artículo tiene el valor de adoptar a la buena fe como un principio general relativo al ejercicio de los derechos, que exige un comportamiento coherente y el ordenamiento jurídico no puede proteger la pretensión y conducta contradictoria, ni el obrar incoherente (Morello y otro Código Procesal Comentado, T IV-B, p. 520).

Como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. (SCBA, Ac 40267 S 22-8-1989, CARATULA: Prack, Juana María C. y otros c/ Fisco de la Provincia de Bs.As. s/ Interdicto de recobrar, PUBLICACIONES: AyS 1989-III-69, JUBA B 15015).

Asimismo, la Suprema Corte ha destacado expresamente el respeto a los principios de buena fe y lealtad procesal (art. 706 del CCyC), ejes de todo el sistema jurídico (arts. 9 y 10 CCyC). No caben dudas de que la realización de un acuerdo, aunque no haya sido homologado, demuestra que las partes estaban en condiciones de asumir aquello a lo que se comprometieron y esto es un dato de trascendencia a la hora de resolver. (SCBA, SCBA LP C 119849 S 04/05/2016, Carátula: P., C. c/ V., L. s/ Alimentos, Juba).

Desde el momento de suscribir el acuerdo 13/12/24, la Sra. C. F. sabía (a ello se comprometió) que debía desocupar el inmueble el 1/4/24. es decir, contó con un plazo de 4 meses y medio para arbitrar los medios necesarios a tal fin. Plazo que en efecto, el demandado pretendía fuera menor (Nótese que ello fue pactado en la audiencia de vista de causa, celebrada en forma personal por la Suscripta).

No cabe pues que unilateralmente pretenda modificar los términos de lo convenido.

Por otro lado, mediante acuerdo homologado se ha adjudicado a la peticionante una propiedad. Las cuestiones denunciadas respecto a la falta del servicio de gas y extravío de las llaves resultan endebles justificativos para fundar su pedido. Existen múltiples y diversas soluciones que la Sra. C. podría haber implementado en estos meses, pese a lo cual opta por continuar con un inmueble improductivo.

Y si bien la peticionante puede decidir por sí cómo administrar su patrimonio, no puede pretender que las consecuencias de sus decisiones o de su falta de acción sean soportadas en forma exclusiva por el Sr. M.

Ambos progenitores se encuentran obligados a respetar el derecho humano de sus hijos a una vivienda digna (arts. 658 y 659 del CCyC). No pesa únicamente sobre el Sr. M. tal deber. De ahí que la invocación genérica de estas normas supralegales no sirva como sustento como para permitir que la Sra. C. evada las obligaciones asumidas en el acuerdo homologado en autos.

Tampoco se aprecia que el pedido judicial de cumplimiento de un pacto, homologado judicialmente, pueda traducirse en violencia hacia la Sra. C.

Por todo ello, ante la expresa oposición del Sr. M., la prórroga solicitada, tal como ha sido solicitada, ha de ser rechazada.

II. Sin embargo, el Sr. M. plantea en forma subsidiaria que se fije un valor por canon locativo más la aplicación de las sanciones conminatorias que autorizan los art. 804 del Código Civil, lo que se sugiere no sea inferior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) por mes para el caso del canon locativo y de PESOS TREINTA MIL ($30.000) como astreintes.

En función al rechazo resuelto respecto al pedido de prórroga, resultando de ello y a tenor del pacto homologado en autos, que la continuación en la ocupación gratuita del bien por parte de la Sra. C. resulta incausada, teniendo en cuenta los especiales principios que han de tenerse en cuenta al resolver el conflicto familiar, considero una alternativa viable fijar un canon locativo, a fin de que el Sr. M. no se vea perjudicado por el incumplimiento de lo pactado (art. arts. 444, 484, 526 y cc. del CCYC).

En tal sentido, debo señalar que la actora no ha impugnado el valor estimado de $ 400.000.

Respecto a la fijación las sanciones conminatorias del art. 804 del CCyC, no se ha expresado –ni se colige– el fundamento de su aplicación conjunta con el de un canon locativo.

En base a todo ello, resuelvo: I. Intimar al Sr. M. para que en el plazo de 5 días presente en autos el recibo de sueldo de abril 2024 bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de oficiar para requerírselo a su empleador.

II. Rechazar el reclamo efectuado en fecha 26/3/24 respecto a diferencias impagas en la cuota alimentaria (arg. art. 645 del CPCC).

III. Rechazar el pedido efectuado en fecha 26/3/24 de prórroga por 3 meses para la desocupación de la vivienda (arts. 9, 959, 961, 1061, 1064, 1067, y cc. del CCyC). En consecuencia, podrá la actora optar por:

a. Desocupar el inmueble en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de abonar una multa al Sr. M. de $ 30.000 por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación (arg. art. 790, 804 y cc. del CCyC).

b. Permanecer en el inmueble hasta el 1/8/24 pagando un canon locativo por tal ocupación, que se fija en la suma de $ 400.000 mensual, a pagar del 1 al 10 de cada mes, con más intereses en caso de mora.

Deberá hacer saber su opción en autos en el plazo de cinco días de notificada de la presente, bajo apercibimiento de entender que se aplicará la opción a.

IV. Las costas se imponen a la parte actora (arg. art. 68 del CPCC).

V. Teniendo en cuenta el mérito y extensión de los trabajos realizados, regulase honorarios a la Dra. C. A. R., inscripta al Tº IV Fº 147 del CAAL, patrocinante de la parte actora, en la suma de 7 (SIETE) IUS y a la Dra. E. M. H., Tº XXXI Fº 187 C.A.S.I., patrocinante del demandado, en la suma de 8 (OCHO) IUS, ambas con más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder (arg. arts. 9, 14 a 16, 51, 54 y cc. de la ley 14.967).

Regístrese. Notifíquese. – Sandra F. Veloso.

Municipalidad de Almirante Brown c. B., E. C. s/medida cautelar autónoma

Dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte:

I. La Cámara Federal de San Martín y el Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, discrepan sobre la competencia para entender en la presente acción cautelar autónoma entablada por la Municipalidad de Almirante Brown. La actora pretende que se disponga un allanamiento a los efectos de permitir el acceso de personal, herramientas y maquinarias, para llevar a cabo el desmantelamiento de edificaciones e instalaciones en un predio que pertenece a la provincia de Buenos Aires (resoluciones del 19 de abril de 2021 y del 15 de junio de 2022, respectivamente).

Si bien la acción se inició ante la justicia local, fue luego radicada ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón que ejerce la competencia delegada en el marco de la causa M. 1569. XL. Ori. “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)”. Ello a raíz de la inhibitoria dispuesta por el juez federal a instancias de la parte actora, que resultó admitida por la jueza provincial.

El tribunal federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso una orden de allanamiento en los términos requeridos. Sin embargo, en el marco de un incidente, excluyó del alcance de esa decisión a dos familias asentadas en el referido predio. Apelada esta última resolución por la actora, la Cámara Federal de San Martín resolvió declarar de oficio la incompetencia del fuero de excepción para seguir interviniendo en este proceso.

El tribunal de alzada, de conformidad con el dictamen del fiscal general al cual remitió parcialmente, ponderó que la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), al presentarse en el proceso, expresó que el objeto de las pretensiones deducidas por las partes resultaba ajeno al ámbito de su competencia administrativa. La cámara consideró que, según la resolución 1113/2013 de ACUMAR, el predio en cuestión se encuentra fuera del área territorial de la cuenca, y no está acreditado en autos que los habitantes del Barrio 14 de Noviembre, asentados en la margen del arroyo San Francisco, hayan sido incluidos en el proceso de relocalización de viviendas que forma parte del trámite de ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos “Mendoza” (resolución del 19 de abril de 2021).

Remitidas las actuaciones a la jurisdicción local, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora declinó intervenir sobre la base de que había precluido la etapa procesal para resolver sobre la competencia, y que la reapertura del debate sobre ese asunto resultaba incompatible con la correcta administración de justicia (resolución del 15 de junio de 2022).

A su turno, la Cámara Federal de San Martín insistió en la atribución de competencia al juzgado local, y resolvió tener por trabada la contienda negativa de competencia y elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dirimir la cuestión (artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708) (resolución del 7 de julio de 2022).

En ese estado, se corrió vista a esta Procuración General de la Nación.

II. Para dilucidar las cuestiones de competencia debe estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que la actora invoca como sustento de su petición, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (arts. 4 y 5, CPCyCN; y Fallos: 312:808, “Caputo”; 326:1539, “Goldsztein”; 328:73, “Curatola”; y 329:5514, “Winteker”; Fallos: 335:374, “Oracle Argentina S.A.”, 344:2507, “Cruz”, entre otros).

En autos, según se desprende de las constancias de la causa, la medida cautelar autónoma tiene por objeto desmantelar las edificaciones en los predios de referencia y el desalojo de bienes y personas que allí se encontraren, por tratarse de una construcción clandestina que invade el cauce del arroyo San Francisco, impide su normal escurrimiento y obstaculiza la limpieza y el mantenimiento del tramo del curso de agua. La finalidad última de todo el procedimiento, según lo indica la actora, es el saneamiento del curso de agua, la planificación y la prevención de las consecuencias de desbordes hídricos que pondrían poner en serio riesgo la vida, la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes de la región.

En ese marco, resultan relevantes para dirimir el conflicto de competencia los criterios sentados por la Corte Suprema en sus sentencias del 8 de julio de 2008, 10 de noviembre de 2009 (Fallos: 331:1622 y 332:2522, respectivamente) y 19 de diciembre de 2012, dictadas en la causa “Mendoza” ya referida.

En esos precedentes la Corte Suprema atribuyó al Juzgado Federal de Morón el conocimiento de tres categorías de asuntos: a) los concernientes a la ejecución de sentencia condenatoria de los mandatos contenidos en el programa, en el marco del plan integral de saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo, dictado exclusivamente sobre las pretensiones que tuvieron por objeto la prevención y la recomposición del medio ambiente dañado en la cuenca hídrica (cf. Fallos: 331:1622, considerando 20, parte resolutiva, punto 7); b) los promovidos con el objeto de obtener la revisión judicial de las decisiones tomadas por la Autoridad de la Cuenca (considerando 21, parte resolutiva, punto 7) y c) los litigios relativos a la ejecución del plan, por acumulación; y tras declarar que este proceso produce litispendencia, la radicación de aquellos otros que encaucen acciones colectivas que tengan por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico, aunque sean diferentes el demandante y la causa petendi (considerando 22, párrafo final, parte resolutiva, punto 7). El tribunal solo excluyó los asuntos atribuidos al Juzgado Nacional en lo Criminal Correccional Federal nº 12, vinculados al control de los contratos celebrados o a celebrarse en el marco del plan de obras de provisión de agua potable y cloacas (a cargo de AySA, ABSA y ENROSA), del tratamiento de la basura (a cargo de CEAMSE), así como su nivel de ejecución presupuestaria (sentencia del 19 de diciembre de 2012).

Bajo ese prisma, estimo que las cuestiones planteadas en el caso se vinculan al cumplimiento de la sentencia de la causa “Mendoza” y, en particular, a la ejecución de los programas vinculados con la prevención y remediación ambiental y con la relocalización de vecinos y vecinas de la cuenca, y se encuadran por ello, en la esfera de competencia del referido tribunal federal de Morón.

En efecto, observo que el Barrio 14 de noviembre, donde se localiza el predio en cuestión, se encuentra expresamente incluido en el Informe Bimestral presentado por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) en los autos “EXP-JUD Nº FSM 52000001/2013, caratulado: “ACUMAR s/ Relocalización de Villas y Asentamientos Precarios s/Contencioso Administrativo – Varios” – Informe Bimestral”, de fecha 26 de septiembre de 2022 (legajo que tramita en el marco del proceso de ejecución del caso “Mendoza”). En dicho informe se da cuenta del estado de distintos procesos expropiatorios para llevar a cabo la relocalización de las personas que habitan ese barrio. De modo que el predio en disputa integra el conjunto de barrios del Municipio de Almirante Brown afectados al proceso de relocalización ordenado por la Corte Suprema.

Cabe señalar que el juzgado federal ya se había pronunciado en sentido concordante al que aquí se propugna, declarándose competente para entender en los autos “Barraza Elba Cristina y otro c/ Autoridad del Agua Bonaerense (ADA) s/ Pretensión Anulatoria (expte. 42977) y Municipalidad de Almirante Brown c/ Barraza Elba Cristina s/ Medida Cautelar” (expte. 43975) (resolución del 25 de febrero de 2015), donde se ventilaban asuntos similares a los debatidos en esta causa.

En definitiva, la acción a estudio guarda relación con el programa integral de saneamiento de la cuenca, cuyo control se encuentra precisamente a cargo del magistrado federal de ejecución, ya que se dirige a permitir la relocalización de población afectada en los términos planteados por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Mendoza” (en sentido similar, véase dictamen de esta Procuración General en el caso CSJ 1040/2021/CS1 “Ferreyra, Julio Domingo y otros c/ Municipio de Lomas de Zamora s/ Amparo, del 30 de noviembre de 2021).

Para más, estimo que la declinatoria del fuero federal resulta extemporánea. Si bien la normativa ritual autoriza a los jueces federales con sede en las provincias a declinar la competencia en cualquier estado del proceso −art. 352, in fine, del CPCCN−, el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio en supuestos como el examinado donde se ha sustanciado y resuelto la medida cautelar objeto del proceso, y por ello, constituiría un exceso de rigor formal, dado que sin perjuicio del orden público implicado en las reglas que regulan la competencia, igual tenor revisten las tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (cfr. Fallos: 329:4026, “Fundación Reserva Natural Puerto de Mar del Plata”, y sus citas; dictámenes de la Procuración General a los que remitió la Corte en los casos Competencia FTU 711859/2001/CS1, “Fracchia, Jorge Daniel y otro c/ Compañía de Seguros La Ibero Platense Cía. de Seguros SA y otros s/ acción de nulidad”, sentencia del 14 de mayo de 2019 y FMP 22093981/2011/CSJ “Lima, Arnaldo Rubén el Provincia ART SA si recurso de apelación ley 24557”, sentencia del 12 de noviembre de 2020).

III. En tales condiciones, opino que este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal nº 2 de Morón, correspondiendo remitirlo a la cámara, a sus efectos. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2022. – Víctor E. Abramovich Cosarin.

Buenos Aires, 30 de abril de 2024

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón, al que se le remitirá. Hágase saber a la Cámara Federal de San Martín y al Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.