HSBC Bank Argentina S.A. c. E., G. E. s/ejecutivo

Buenos Aires, 12 de marzo de 2024

Y Vistos:

1. El banco actor apeló subsidiariamente la resolución de fs. 81 –sostenida en fs. 87– que rechazó la acción pretendida sobre la base de considerar inasequible el trámite de preparación de la vía ejecutiva para contratos que se pregonan anudados exclusivamente de forma telemática.

Consideró el a quo que el óbice principal se presentaba frente a la hipótesis de desconocimiento o rechazo de la firma electrónica y/o digital. En tal supuesto, quien alegase su existencia y validez debía adoptar las medidas probatorias necesarias para demostrar la autoría lo que resultaría extremadamente dificultoso al requerir una producción conexa y acumulativa de pruebas para verificar su veracidad, integridad, autenticidad y contenido, con el objeto de que pueda procurar formar convicción en el juez.

Desde esta perspectiva, desechó la realización de un complejo peritaje informático para dictaminar sobre los presupuestos del art. 288 CCYCN con el objetivo validar el documento allegado en soporte electrónico y que estaría firmado a su vez electrónicamente como un instrumento privado.

El memorial de agravios corre en fs. 82/86, a cuya lectura cabrá remitir por economía en la exposición.

2. Sobre la particular temática puesta en crisis y como bien ha señalado el apelante, esta Sala tuvo ocasión de expedirse el 19/12/2023 in re: “HSBC Bank Argentina SA c/Ospina Parrado, Néstor A. S/ejecutivo”, Expte. COM nº 14463/2023 cuyas principales consideraciones serán expuestas a continuación.

Allí se reflexionó sobre los cambios tecnológicos que afectan la teoría de los actos jurídicos y a sus formas; la ralentización y el desuso progresivo de las formalidades tradicionales (soporte papel, escrito y firmado) y que tal inevitable mutación poco dependía de su recepción legislativa sino más bien de los hechos sociales, de la confianza que susciten (Luis F. P. Leiva Fernández, “La forma de los actos jurídicos frente a las nuevas tecnologías”, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Contratación Electrónica”, Rubinzal Culzoni, 2023-1, p. 19, Santa Fe, 2023).

En tal sentido, resulta evidente que más allá del avance que se viene desarrollando en el ámbito del Derecho Privado, no sucede lo mismo dentro del ámbito procesal –en el caso, en el proceso ejecutivo–, el cual queda a veces “desenfocado” para la resolución de ciertos conflictos actuales, más allá de que algunos operadores tiendan a flexibilizarlo y hacerlo más permeable a las nuevas realidades que se presentan (vgr. En materia de consumo, en materia de perspectiva de género, en la tutela a personas vulnerables).

Desde esa visión, el CCyCN provocó un aggiornamento al reconocer, por fuerza de la realidad y con motivo de los avances que se produjeron sobre todo en materia de comunicaciones, a los contratos electrónicos (Jorge A. Rojas, “Aspectos procesales del Contrato Electrónico”, en Revista antes citada, p. 345).

De modo que, a los fines de decidir y aún tratándose el presente de un juicio ejecutivo corresponde adoptar una mirada más amplia en orden a las nuevas realidades de contratación, como ocurre en el caso en el cual la demandada habría tomado un crédito personal, firmado electrónicamente (v. especialmente archivos de fs. 51/2 y fs. 81 en documentación allegada en fd. 2/72).

En tal contexto, para esclarecer el valor legal de los títulos ejecutivos electrónicos debemos remontarnos a la premisa general sentada por la Ley de Firma Digital según la cual los documentos electrónicos, la firma electrónica y la firma digital tienen plena eficacia jurídica en nuestro orden jurídico (art. 1º). La incalculable riqueza de este precepto se ha visto más que ratificada con agregados de peso en el CCyCN y con reformas sustanciales en la legislación especial (v.gr. cheque, letra de cambio, pagaré, etc.).

Este escenario normativo nos permite colegir que el reconocimiento de la plena eficacia jurídica de los títulos ejecutivos electrónicos es una derivación natural de los profundos cambios que viene atravesando la legislación argentina en aras de dar cobijo a los nuevos hábitos sociales que ya son parte de la sociedad moderna y que no pueden quedar huérfanos de regulación, ni mucho menos pueden recibir la espalda del derecho o de sus operadores (cfr. Gastón E. Bielli y Carlos J. Ordoñez, “Proceso Ejecutivo y Prueba Electrónica”, en “Tratado de la Prueba Electrónica”, T. III, p. 546, La Ley, Buenos Aires, 2022).

De allí que a juicio de los firmantes resulte impropio cercenar anticipadamente el acceso a esta vía procedimental a expensas de una pregonada y eventual complejidad como la que depararía una eventual negativa de la firma impuesta por medios electrónicos (sea desde un simple click, la firma digitalizada en un documento o correo electrónico y hasta la utilización de plataformas electrónicas para enviar la firma como consentimiento en forma electrónica).

Nótese que a partir del principio de libertad de formas y del principio de libertad para probar los contratos, un documento digital que se suscribe con firma electrónica acredita la manifestación de voluntad y perfecciona el acto jurídico en todos aquellos casos en que las normas no exijan formalidad alguna. Esto es, tal firma será válida mientras no se desconozca por el autor, ya que en ese caso el que la invoca deberá acreditar la validez. Será recién frente a tal circunstancia concreta cuando, acaso, podría formularse semejante evaluación jurisdiccional para fallar en consecuencia.

Por todo lo dicho, entendemos que resulta acorde a estos tiempos admitir que en base a los instrumentos traídos por el actor se permita la vía intentada, por analogía al proceso de reconocimiento de firma previsto en el CPr: 525, más citándose al demandado a fin de que reconozca, de un lado, haberse registrado en la plataforma digital del banco actor; y, de otro, haberse autenticado para aceptar la suma de dinero que aquí se le reclama mediante el empleo de una firma electrónica.

3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: revocar el pronunciamiento apelado, encomendándose al magistrado de la primera instancia y la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1º CPCC) en los términos dispuestos en el decurso de la presente.

Las costas se impondrán por su orden atento la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” nº 31.445/2011.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).

Overprint S.R.L. c. Maxen Cooperativa de Trabajo Ltda. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “OVERPRINT SRL contra MAXEN COOPERATIVA DE TRABAJO LTDA. sobre ORDINARIO” (Expediente Nº 28117/2019) originarios del Juzgado del Fuero Nº 6, Secretaría Nº 12, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2), Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y Doctora María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I. LOS HECHOS DEL CASO.

(1.) Overprint SRL promovió demanda contra Maxen Cooperativa de Trabajo Ltda., solicitando que se condenara a esta última a dar cumplimiento al pacto de indemnidad incluido en cierto contrato que celebraran, frente a las indemnizaciones, intereses y gastos causídicos que la primera debiera afrontar en el marco de sendos juicios laborales incoados en su contra, con costas.

En sustento de su postura, explicó que era una imprenta dedicada a la impresión, principalmente enfocada en la publicidad. Sostuvo que, para realizar esa actividad, cuenta con personal permanente destinado a realizar labores estables, pero que, para cumplir con determinadas tareas esporádicas, decidió contratar los servicios que ofrece la accionada para poder responder a las necesidades fluctuantes de mano de obra que requieren las campañas publicitarias. Precisó que la demandada era una empresa de servicios de descentralización de la producción que, a través de equipos de gente especializada, ofrecía el servicio de ejecución en diferentes procesos de producción de bienes y servicios.

Afirmó que el 30.6.15 celebraron un contrato de locación de obra en virtud del cual la accionada realizaría en su favor las tareas de empaque. Explicó que, en un documento adjunto al contrato, se precisó que la demandada, a través de sus asociados, permitía que sus contratantes pudieran contar con el servicio necesario con amplia flexibilidad, a un menor costo y disminuyendo la conflictividad laboral, entre otros beneficios. Aseveró que la demandada entregó los certificados de seguro de vida por accidentes personales de los empleados asignados para la tarea encomendada en la locación, de los cuales surgía que era la demandada la contratante del personal.

Refirió que la cláusula novena (9ª) del contrato estableci?a que, en caso de que la empresa resultara demandada en un juicio laboral, debería notificar del reclamo en forma fehaciente a la contratista dentro de las 24 hs de recibido, asumiendo la cooperativa la responsabilidad de la defensa legal de sus intereses. Mencionó también la cláusula cuarta (4ª) del convenio preveía que el personal no estaría en relación de dependencia con la empresa, aclarando que los trabajadores, en realidad, eran cooperativistas de la accionada, sin existir solidaridad legal alguna por las obligaciones que frente a ellos tuviera la cooperativa, siendo la demandada quien debía asumir la responsabilidad y absorber la defensa en juicio ante reclamos laborales. Añadió que el objeto del contrato era puntual, que no existía una prestación permanente y mucho menos exclusiva, que no era quien impartía las órdenes ni efectuaba los controles y tampoco se ocupaba de pagar los salarios ni de entregar uniformes.

Adujo que, pese a lo pactado, recibió dos (2) reclamos laborales por despido: “Enriquez Araceli Delfina y otro c/ Maxen Cooperativa de Trabajo Limitada y otros s/ despido”, expediente Nº 65175/2017 que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 35, y “Galizia Yésica Yanet c/ Overprint SRL y otro s/ despido”, expediente Nº 95559/2016, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 43.

Sostuvo que ello implicó el incumplimiento de la esencia misma del contrato que celebró con la accionada, ya que no se garantizaron las condiciones acordadas, viéndose expuesta a reclamos que extralimitaban los propios de una locación de obra, sin haber recibido una respuesta adecuada por parte de la demandada. Agregó que simultáneamente, el 14.7.15, celebraron un contrato de comodato por doce (12) meses en virtud del cual le cedió en préstamo el uso gratuito de una porción de su inmueble, ante la imperiosa necesidad de generar un espacio para que la accionada pudiera desarrollar de manera independiente y autónoma las actividades propias del contrato de locación de obra que celebraron.

Pidió que se condenara a la demandada a mantenerla indemne por los reclamos laborales y, en su caso, reintegrar toda suma que eventualmente se viera forzada a abonar en el marco de los pleitos laborales por cualquier concepto derivado de las referidas actuaciones.

(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada Maxen Cooperativa de Trabajo Limitada compareció al juicio en fd. 53/60, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.

En apoyo de su postura, dijo que, conforme la invocada cláusula novena (9ª), quien había incumplido el contrato había sido la actora, puesto que nunca notificó en forma fehaciente la existencia de reclamo laboral alguno, lo que se corroboraría con el hecho de que la accionante no había adjuntado a su demanda documento alguno que pudiera dar cuenta de la existencia de una comunicación de tal tipo.

Con relación al expediente Nº 65175/2017, mencionó que la aquí actora celebró un acuerdo bajo su exclusivo cargo, sin reconocer hechos ni derechos, y que la actora en dicho pleito desistió de la acción y del derecho con respecto a la cooperativa, por lo que nada se le podía reclamar a su parte, que no fue condenada ni lo será.

En ese sentido, enfatizó que la actora no podía pretender reclamar una indemnización por las sumas que abonó por su propia voluntad a la accionante dado que no dio cumplimiento a la obligación de notificarla en los términos previstos en el contrato.

Aseveró, además, que la voluntad de las partes al momento de contratar no fue el de acordar ningún tipo de indemnidad.

(3.) En fd. 75 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 239, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en igual oportunidad, habiendo hecho uso del derecho a que se refiere esa norma, tanto la demandada, con el escrito que presentó el 14.4.23, como la actora con su presentación del 19.4.23, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 11.9.23.

II. LA SENTENCIA APELADA.

Así planteado el caso, en su sentencia, la Señora Jueza de la anterior instancia resolvió declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de locación de obra que vinculó a las partes e imponer las costas en el orden causado.

Para decidir del modo adelantado, recordó que a través de la cláusula novena (9ª) del contrato la cooperativa asumió la responsabilidad de la defensa legal de “…sus intereses ante las autoridades y en los plazos que correspondan”, refiriéndose a los intereses de la accionante, lo que debía ser así interpretado del hecho de que la accionada no hubiera cuestionado en su contestación que ése hubiera sido el sentido de la cláusula, sino que se centró en alegar que la actora no había cumplido la condición allí prevista de notificarla fehacientemente del reclamo laboral para que justamente pudiera llevar adelante esa defensa. Destacó que, ni en los expedientes laborales ni en este pleito, se había acreditado que la actora hubiera cumplido con ese recaudo, habiendo incluso abonado el producto de un acuerdo conciliatorio al que arribó con una de las demandantes sin efectuar reserva alguna.

Continuó señalando que los anexos del contrato de locación de obra, titulados “Introducción” y “Beneficios de la contratante”, revelaban la verdadera intención que habían tenido las partes al suscribir ese contrato. En ese sentido, señaló que allí se había indicado que “…en muchos casos el régimen laboral argentino, por su rigidez, burocracia y alto grado de conflictividad resulta ser un obstáculo insalvable a la hora de tratar de satisfacer las nuevas exigencias […] Podrán analizar y cuantificar los beneficios económicos y operativos que estamos ofreciendo y contar a su vez con los elementos de juicio necesarios. Estamos seguros que se sorprenderán con la eliminación de importantes costos indirectos …”. Añadió que entre los beneficios se destacaba la “disminución de la conflictividad laboral…” y “la posibilidad de establecer premios por productividad, presentismo, horas extras, etc., sin que ello signifique un antecedente gravoso para el futuro (previsibilidad del costo contratado)…”.

Consideró que, en esos términos, la actora aceptó proveerse de personal por medio de la cooperativa de trabajo, de manera que las personas que conformaban el objeto del acuerdo, en realidad, cumplían con una prestación laboral dependiente, percibiendo un salario, sujetas a las órdenes impartidas por la principal, siendo pasibles de sanciones disciplinarias, constituyendo todas ellas notas típicas de una subordinación laboral, extremo que estaba implícitamente reconocido en la demanda. Recordó que la testigo M. había referido que la accionada le proveía empleados a la actora para realizar trabajos de mesa, extremo que fue confirmado por M. Por otra parte, B. había testificado que una persona ingresaba a la cooperativa pasaba a ser un asociado y que el pago que recibía dependía de las horas de trabajo informadas por el cliente.

De ese modo, juzgó que el vínculo entablado por los supuestos cooperativistas con la accionante era, en realidad, uno de carácter laboral, lo que ponía de manifiesto que el contrato de locación de obra suscripto entre las partes constituyó una simulación ilícita que tuvo por objeto encubrir ciertas relaciones laborales bajo la apariencia de una relación asociativa con el fin de sustraerse de las leyes aplicables. Recordó que el Decreto 2015/94 consideró al margen de la naturaleza propia de la institución cooperativa a toda organización que se dirigiera a prestar servicios a terceros a través de la utilización por parte de éstos de la fuerza de trabajo de sus asociados, lo que estaba también contemplado en el art. 40 de la Ley 25.877, cuestión que había sido además abordada en sendos precedentes de la justicia laboral, incluso en pleitos donde la cooperativa de autos fue también codemandada.

Encontró que todo ello ponía en evidencia que con la operatoria celebrada la actora y la demandada buscaban beneficiarse económicamente a través de la evasión de las normas laborales de origen legal que no podían ser desplazadas por normas contractuales, no hallándose elementos de prueba que corroboren la existencia de una genuina cooperativa de trabajo.

En ese marco, consideró que no cabía más que, conforme a lo previsto en los arts. 953, 1044, 1047 y 1055 CCiv. vigente a la época de su celebración, declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de locación de obra que constituyó la base del reclamo incoado por la actora y que ambas partes habían evidentemente otorgado con conocimiento de su ilicitud. De ese modo, sostuvo, las partes deberían en el futuro asumir las responsabilidades que les puedan caber a cada una de ellas de acuerdo a lo que finalmente se juzgue pertinente en cada caso.

Señaló que, pese a lo mencionado en el punto VII de la demanda, en el caso no se había acreditado el incumplimiento del pago de factura alguna y ello no había sido tampoco incluido en el objeto de la demanda. Apuntó que, de todos modos, el perito contador fue claro al informar que las facturas vinculadas a la ejecución del contrato de locación de obra habían sido saldadas.

Por último, consideró que las particularidades puestas de manifiesto en el caso y la forma en la que se decidía justificaban un apartamiento del principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68 CPCCN, por lo que impuso las costas en el orden causado.

III. LOS AGRAVIOS.

(1.) Contra dicha decisión se alzaron ambas partes mediante los recursos de apelación interpuestos por la accionante en fd. 311 y por la accionada en fd. 316, los que fueron concedidos en fd. 312 y fd. 317 respectivamente. Mientras la actora fundó su recurso con el escrito presentado en fd. 365/9, que fue declarado extemporáneo por esta Sala en fd. 370, la accionada fundó el suyo mediante el memorial de fd. 362/3, el cual mereció la respuesta de la accionante contenida en la presentación de fd. 365/9.

(2.) En su recurso, único subsistente según lo explicado en el párrafo anterior, la accionada se agravió exclusivamente del modo en que fueron impuestas las costas de la anterior instancia. Al respecto, adujo que, toda vez que la demanda había sido rechazada, la accionante había resultado perdidosa en el proceso y, por ende, debía ser ella quien, en virtud del principio objetivo de la derrota enunciado en el art. 68 CPCCN, cargara con los gastos del pleito. Aseveró que lo resuelto en la sentencia apelada no daba debido cumplimiento a la norma procesal citada y que no se había fundado adecuadamente la decisión excepcional allí adoptada.

IV. LA SOLUCIÓN.

(1.) Thema decidendum.

En función del contenido asignado por la demandada a su recurso –único subsistente según se ha dicho–, el thema decidendum en esta instancia consiste en determinar únicamente si fue o no adecuada la decisión adoptada en la sentencia apelada de distribuir las costas derivadas del trámite de la causa en la anterior instancia en el orden causado.

Véase en efecto que, en su recurso, la apelante criticó el modo en que fueron distribuidos los gastos causídicos en el pronunciamiento dictado por la jueza a quo. Al respecto, sostuvo que sólo cabe apartarse del principio general establecido en el art. 68 CPCCN, conforme al cual las costas del pleito deben ser soportadas por quien resulta vencido en la litis, cuando existan circunstancias excepcionales que lo justifiquen, supuesto que entendió que no se había configurado en este caso. En ese sentido, agregó que, en su opinión, la magistrada de la anterior instancia no había fundado debidamente esa decisión.

(2.) Modo en que deben imponerse las costas del pleito.

Bien dice el recurrente que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Pero dicha solución, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 491).

A fin de analizar si, como fue juzgado en la sentencia recurrida, en este caso se configuró o no una de esas situaciones excepcionales en las que las circunstancias del pleito sugieran la pertinencia de apartarse del principio objetivo de la derrota recién referido, entiendo pertinente efectuar un breve repaso de los hechos del caso.

En su demanda, la accionante refirió haber celebrado un contrato de locación de obra con la cooperativa demandada, en virtud del cual esta última, a través de sus asociados, realizaría en su favor tareas de empaque que se llevarían a cabo en un local comercial de su propiedad que había puesto a disposición de la cooperativa mediante un contrato de comodato en el que la accionada se había comprometido a llevar adelante únicamente tareas vinculadas con el contrato de locación de obra. Añadió que celebró ese acuerdo con la intención de satisfacer ciertas demandas de mano de obra excepcionales que tenía en su negocio y evitar los costos y riesgos asociados con la contratación permanente de personal. Alegó que ese convenio de locación de obra incluía un pacto expreso de indemnidad por reclamos laborales, que hacía además a la finalidad misma de la celebración del acuerdo puesto que era ése el objetivo del contrato y exigió que se ordenara a la demandada respetar esa cláusula, especialmente con respecto a dos (2) pleitos que ya se encontraban en trámite en sede laboral en los que revestía la calidad de codemandada junto con la cooperativa. Recordó, asimismo, que esa cláusula de indemnidad le exigía que notificara de manera fehaciente a la accionada de la existencia del reclamo dentro de las 24hs. de recibido, recaudo que dijo haber cumplido. De su lado, y como contrapartida, la cooperativa, negó que se hubiera pactado tal indemnidad y manifestó que la actora no había cumplido con la notificación en los términos previstos en el contrato. Agregó que, en uno de los pleitos laborales, la accionante había arribado a un acuerdo pecuniario con la allí actora sin su consentimiento ni intervención, siendo improcedente pretender hacerla partícipe de la carga económica de un convenio del que no participó.

En su pronunciamiento, la jueza a quo estableció que, en efecto, el contrato en cuestión incluyó una cláusula de indemnidad y que la actora no había demostrado haber cumplido con la notificación en los términos pactados. Sin perjuicio de ello, explicó, por otra parte, que la actividad de la cooperativa demandada era ilegítima, en tanto le estaba prohibida la prestación de servicios eventuales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 25.877, lo que había sido así decidido en otros pleitos del fuero laboral que citó. Por otro lado, consideró que el contrato que en esta litis se intentó hacer valer constituyó una simulación ilícita tendiente a ocultar las verdaderas relaciones laborales en relación de dependencia que la accionante estableció con los asociados de la accionada que desempeñaron tareas bajo las o?rdenes de la actora. Apuntó que esa simulación tenía por finalidad sustraer esos vínculos de la órbita de la LCT, cuyas normas son de orden público, y concluyó que correspondía declarar, de oficio, nulo de nulidad absoluta el convenio en cuestión, aclarando que las partes no podrían reclamarse ninguna contribución al pago de las obligaciones laborales con base en el acto jurídico declarado inválido. Concluyó de ello que, en ese marco y dado el modo en que se decidía, correspondía imponer las costas en el orden causado.

Contrariamente a lo expuesto por la recurrente, encuentro que la decisión adoptada en la anterior instancia con respecto a la distribución de las costas allí irrogadas no sólo resultó apropiada por mostrarse como una razonable composición de los intereses involucrados en la cuestión sino que además se visualiza como suficientemente fundada. En efecto, existen pocos ejemplos que resulten más claros que el presente, donde se declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato que ambas partes invocaron en sustento de sus posiciones opuestas, donde la decisión excepcional de imponer las costas en el orden causado resulte la más acertada. Es que, a diferencia de lo que invoca la apelante, su parte no resultó victoriosa en este pleito, dado que, si bien fue desestimada la demanda invocada contra ella, ello no ocurrió en virtud de la defensa que realizó sino como consecuencia de la declaración de nulidad del pacto que otorgó junto con la accionante con una clara finalidad ilegal que fue advertida y señalada por la jueza a quo en una decisión que no mereció objeción alguna por parte de la cooperativa.

Así, se advierte que fue la conducta de ambas litigantes la que dio motivo a la promoción de este litigio, que fue finalmente decidido por los argumentos propios expuestos por la sentenciante y que fueron ya reseñados, en un pronunciamiento que no consagró victoriosa a ninguna de las partes.

De ese modo, la decisión de distribuir las costas del proceso en el orden causado se muestra como la más razonable, motivo por el cual corresponde desestimar el recurso incoado y confirmar la sentencia apelada en lo que a esta materia se refiere.

En cuanto a las costas derivadas de la tramitación del pleito en esta instancia, toda vez que en este caso sí existe una parte que resultó perdedora en la discusión que propuso al objetar la decisión relativa a la distribución de los gastos causídicos de la anterior instancia y dado que en este punto no existen motivos que justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota antes enunciado, corresponde que sea la accionada recurrente quien cargue con los gastos de Alzada.

V. CONCLUSIÓN.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:

(a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto;

(b) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; y por último,

(c) Imponer las costas de Alzada a la demandada recurrente, dada su condición de perdidosa en esta instancia (art. 68 CPCCN).

Así voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara, Doctor Héctor Osvaldo Chómer y Doctora María Elsa Uzal, adhieren al voto anterior.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:

(a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto;

(b) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; y por último,

(c) Imponer las costas de Alzada a la demandada recurrente, dada su condición de perdidosa en esta instancia (art. 68 CPCCN).

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdo Comerciales-Sala A.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Alfredo A. Kölliker Frers. – Hector Osvaldo Chomer. – María Elsa Uzal (Prosec.: Valeria C. Pereyra).

Incidente Nº 2 – Imputado: Fernández, … s/incidente de prisión domiciliaria

Comentado por María Zúñiga Basset: Un fallo del fuero federal que invita a reflexionar sobre la situación de las mujeres madres privadas de su libertad: competencia, vulnerabilidad e interés superior del niño.

Azul, 8 marzo de 2024

Autos y Vistos: Para resolver en el presente incidente de prisión domiciliaria FMP 14996/2023, caratulado Incidente Nº 2 – IMPUTADO: FERNÁNDEZ, … s/INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA de registro por ante la Secretaría Nº 3 del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Azul, interpuesto en favor de … FERNÁNDEZ;

Y Considerando:

La pretensión de la defensa pública oficial: el Dr. Diego Zugarramurdi solicita la morigeración de la detención que pesa sobre el nombrada mediante el instituto de la prisión domiciliaria, en los siguientes términos de los arts. 10 del C.P., art. 32 de la 24.660 –reformada por ley 27.375– y 502 del CPP, todos ellos en virtud de la ley 26.472, y la incorporación del catálogo de medidas alternativas a la prisión que dispone el nuevo Código Procesal Penal Federal; ofreciendo evaluar la alternativa tecnológica (pulsera electrónica) para su cumplimiento. Señala la Acordada nº 2 del año 2020 de la Cámara Federal de Casación Penal de la Nación.

Manifiesta que la encartada se encuentra a cargo de sus dos hijas menores de edad –8 y 9 años–, que no recibe apoyo económico del progenitor de las niñas, de quien habría sufrido violencia. Acompaña constancia de denuncias. Argumenta el estado de depresión y la atención psicológica y psiquiatra que recibe, acompañando un certificado expedido por el profesional que la trata.

Con fecha 23 de febrero pasado presentó un nuevo escrito en el que expuso el acompañamiento de su madre y su hermana en el domicilio de cumplimiento para el caso de otorgarse el beneficio solicitado.

Diligencias practicadas:

En virtud de lo solicitado, se practicaron una serie de medidas a modo de obtener información relevante que fundamente la resolución que en definitiva se dicta en la presente causa.

Entre ellas cabe citar las siguientes.

Informe de ambiente y concepto en el que se consignó que la encartada convivía con sus dos hijas menores de edad, … A. de 9 años y … V. de 8 años, en el domicilio de … de Azul. La vivienda consta de dos habitaciones, un baño, una cochera, living-comedor, una cocina, un quincho y patio y que posee buen concepto vecinal.

La Defensa Pública Oficial aportó los datos correspondientes a la madre de su asistida, C., y expresó que la nombrada “se comprometió, en caso de existir una resolución favorable al pedido de morigeración, a permanecer en el domicilio de su hija los días lunes, miércoles y viernes, mientras que su hermana, Sra. A. la va a acompañar durante otros dos días de la semana. Estos, no pueden ser determinados aún en virtud de que A. es policía y trabaja en la ciudad de La Matanza con turnos rotativos, no teniendo una fecha fija en la prestación del servicio. Es importante aclarar que, pese a esta situación, se encuentra viviendo durante 4 días semanales en la ciudad de Azul…”.

Informe socioambiental realizado sobre el inmueble sito en calle … de Azul, domicilio de la Sra. C., en relación a las niñas y grupo familiar. Del mismo surge que en la vivienda reside la nombrada con las niñas quienes conviven con ella desde la detención de su hija …. Además, se determinó que A. tiene 9 años, que cursa sus estudios pri_____s en cuarto año de la Escuela Nº … y como actividad extraescolar realiza actividades de baile los días martes y jueves de 18 a 19 horas. En relación a V., se determinó que tiene 8 años, que cursa sus estudios pri_____s actualmente en tercer año de la Escuela Nº …, que en ambas escuelas tienen una distancia de 12 cuadras entre ellas desde el domicilio donde residían con anterioridad de la Avenida … de Azul y como actividad extracurricular los días miércoles y viernes concurre al Club … a realizar danzas de Zumba en el horario de … a 19 horas.

Se agregó que las niñas no reciben cuota alimentaria por parte de su progenitor F., quien reside en la ciudad de Olavarría, y tampoco visita a sus hijas. Según el relato de la Sra. P., su hija … era víctima de violencia física y psicológica teniendo varias restricciones de acercamiento.

La Sra. P. expresó que recibió el apoyo escolar de la Sra. Claudia Bustos, inspectora del Consejo Escolar que pertenece a donde se encuentran escolarizadas sus nietas, quien le expresó que va a cooperar con la escolarización de las menores para que no tengan inconvenientes a futuro para brindarles la contención necesaria a las niñas.

Asimismo, se indicó que las niñas se encuentran bajo el cuidado de P., que realizan tareas acordes a sus edades como juegos, diálogos con su abuela, mantienen horarios para su alimentación y descansos. Para finalizar se expresó que la entrevista fue desarrollada con normalidad y que las menores se acercaron a dialogar con la profesional actuante, contando sus actividades diarias y trayendo sus muñecas para mostrarlas, mostrando un diálogo acorde con su abuela.

Entrevista con la hermana de la encausada de fecha 1 de marzo de 2024. La Sra. A. manifestó “…Si no se hiciera lugar las nenas estarían con mi mamá yo no las puedo tener en mi casa porque voy vengo trabajo porque sería incómodo para ellas no tendrían estabilidad las nenas yo los días que puedo estar estoy pero en los que nos perjudicaría los días que yo estoy afuera trabajando ella está sola con las nenas y esos días no podría trabajar, la casa es chica para que mi mamá pueda trabajar tranquila en eso sí incomoda, afecta el trabajo de ella, yo hago extras en el Hospital Pintos y en IOMA y los días que estoy acá yo trabajo y a la mañana estoy ocupada. No puedo dejar de hacer adicionales porque lo necesito, lo vamos a necesitar. Con relación a … lo que sabemos es que era camionero, él trabajaba para alguien porque camión propio no tiene. Las veces que ha venido a Azul ha venido en vehículos del padre. El abuelo de las nenas no ha tenido contacto con las nenas, … …. Las conoció cuando nacieron. La madre de … vive están separados. El nombre de la madre no lo sabe es gente que siempre estuvo ausente. La madre vino una vez y si las vio a las nenas. Nunca pasó que quieran ver a las nenas, o que las ayuden a las nenas…”. Expresó que su hermana “…se ocupaba de las nenas. Las nenas estaban con ellas. Más allá de la ayuda que nosotros con mi mamá le dábamos…” y que “…los adicionales los hago a la mañana. De 8 a 13 en Ioma y de 8 a 16 en el Hospital Pintos. Por lo general lo hago el segundo día…”.

Informe confeccionado por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, agregado a autos el 4/3/24. Del mismo surge que el día 29 de febrero del corriente año se realizó una visita a la vivienda sita en calle … de Azul, hogar de C., abuela materna de A. y V. En relación a la prisión domiciliaria, la nombrada expresó que “…si bien no es su deseo vivir en el domicilio de su hija, si está dispuesta a quedarse dos o tres días y poder organizarse con su hija A. para garantizar la medida…”. Seguidamente se indicó que el día 01 de marzo se llevó a cabo una entrevista con A. Fernández, tía materna de las niñas, quien manifestó que, si le otorgan la prisión domiciliaria, se turnarían con su madre para quedarse con ella en el domicilio, ayudándole con las nenas, actividades y organización cotidiana. En relación a las niñas, se las entrevistó en la sede del Servicio Local, quienes indicaron que “…sobre la convivencia con su abuela, manifiestan sentirse bien y cómodas. Actualmente su tía está en Azul, con quien también pasan tiempo y las ayuda. Han ido a su casa y han ido a dormir dos noches con su tía. Se conversa sobre la posibilidad de que su madre esté detenida en el domicilio, y afirman que quisieran que eso fuera posible, que la extrañan. Indagadas acerca de la organización cotidiana antes de la detención de su mamá, hacen referencia a que era … quien las llevaba a la escuela y actividades extraescolares, contando con la ayuda de su abuela en algunas situaciones en las cuales su madre trabajaba cuidando a un adulto mayor…”.

Informe de la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica de fecha 6/3/24, del que surge “…esta Dirección cuenta con un número limitado de dispositivos. Por tal motivo, y en los términos de lo dispuesto por el “Protocolo de Actuación Para la Implementación del Mecanismo de Vigilancia Electrónica” (aprobado por Resolución MJyDH 808/2016), la asignación de los existentes, se hará dando prioridad a aquellas personas que se encuentren detenidas en una unidad penitenciaria. Tanto como la asignación y realización del informe técnico de viabilidad, como la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica, se realizará una vez que el legajo de la persona cuente con toda la información requerida por este organismo y respetando la fecha de recepción del oficio y la prioridad establecida en la Resolución mencionada, conforme la capacidad operativa y humana con la que cuenta esta Dirección…”.

El dictamen del Ministerio Público Fiscal: Corrida vista a la Sra. Fiscal Federal se expide mediante dictamen, y considera que puede hacerse lugar a lo solicitado con la utilización de un dispositivo de control electrónico e informe periódicos en virtud de la intervención otorgada al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala que la misma resulta viable en los términos propuestos por la defensa, los que suponen la convivencia de la imputada junto con las niñas y con su madre y hermana en días alternados, todo lo cual entiende que contribuiría al interés superior del niño receptado en la Ley 26.061 –Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes–.

Señala que la posibilidad de que la imputada cumpla con la detención preventiva ordenada en autos en su domicilio permitiría mantener y consolidar el vínculo con sus hijas y así brindar una mayor cobertura de la necesidad afectiva de las niñas. Alude a los informes agregados de lo que surge que las niñas extrañan a su madre y es su deseo que vuelva a vivir en su hogar.

Destaca la intervención del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo al cual entiende que habrá de requerirse realice un relevamiento de la situación de la niñas mensual a fin de ser aportado a la presente incidencia.

Manifiesta que el riesgo de entorpecimiento de la investigación se encuentra, respecto de Fernández, sensiblemente disminuido en función de la declaración indagatoria y las medidas de prueba realizadas, por lo sostiene la modalidad de detención se muestra como adecuada para neutralizar los riesgos procesales vigentes.

Finalmente, señala, en función del nuevo paradigma establecido por el CPPF receptado en el art. 210, considero que deberá aplicarse un dispositivo de monitoreo electrónico y realizarse un reporte periódico, exigencias que a su vez van a tender a reducir considerablemente la posibilidad de riesgo de fuga.

Análisis del caso:

1. El dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal sella la suerte del pedimento. Ello es así, considerando que la pretensión punitiva que amerita la medida cautelar o la modalidad de ejecución es de ejercicio privativo de la acusación y constituye un límite para la decisión del órgano jurisdiccional.

De conformidad con lo solicitado por la Defensa y dictaminado concordantemente por la Fiscalía corresponde sustituir la prisión preventiva dictada a la coimputada … … Fernández (art. 210 inc. k) del CPPF) por el arresto cautelar domiciliario (art. 210 inc. j) del CPCCF), que cumplirá en la vivienda de … nro. … de Azul con monitoreo electrónico a cargo de la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia de la Nación. De acuerdo con lo requerido por el Ministerio Público Fiscal, se requerirán informes periódicos del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que ha tomado intervención con relación a las niñas A.M. de 9 años de edad y V.M. de 8 años de edad, hijas de la imputada.

Las obligaciones a las que se someterá, como condición esencial, la forma morigerada de privación cautelar de libertad se fundamentan en la convergencia de razones de peligrosidad procesal y del interés superior de las niñas, hijas de la causante. La imputada no podrá egresar del perímetro de la vivienda, ni mantener reuniones sociales en el inmueble, ni consumir alcohol ni sustancias estupefacientes, deberá favorecer siempre el acceso, la comunicación, control, supervisión de las garantes (madre y hermana) en todo lo referente a la asistencia de las niñas, la provisión de alimentos, pago de servicios y, en general, de las necesidades que deban ser atendidas por éstas últimas. No es ocioso señalar la obligación de no cometer delitos ni involucrarse con el comercio de estupefacientes.

Será condición esencial de la medida morigerada la intervención de las garantes propuestas: C. asumió el compromiso de permanecer en el domicilio de su hija los días lunes, miércoles y viernes (salvo durante el horario de trabajo de la nombrada), mientras que su hermana, A., la acompañará durante dos días de la semana diferentes de los enunciados. Conforme lo expuesto las garantes presentarán por intermedio de la defensa una propuesta periódica mensual con indicación y especificación detallada de los días y horarios durante los cuales permanecerán en el inmueble.

El traslado de las niñas al Colegio y a los demás ámbitos que lo requieran, incluyendo atención médica, estará a cargo de las garantes, quienes se comprometieron a hacerlo.

2. En aras de determinar las circunstancias requeridas para componer el interés superior de las niñas, he citado al denunciante y progenitor (conforme los certificados de nacimiento agregados al legajo que comprueban el parentesco), quien no compareció, ni justificó la inasistencia, ni –en definitiva– mostró interés.

De las explicaciones brindadas por la causante, su hermana y madre (abuela materna de las niñas) resulta que el Sr. … ha incumplido sistemáticamente con el deber alimentario, abstrayéndose de los deberes elementales de asistencia para con las niñas. Esa sustracción se habría verificado incluso durante las presentes circunstancias, vale decir, habiendo denunciado a la madre de las niñas y producida su detención, no habría asumido ninguna responsabilidad parental, ni brindado ninguna cobertura para apoyar a la abuela y tía materna de las niñas, quienes asumieron su cuidado, alimentación, etc. con exclusividad.

El análisis de las causas que tramitan ante el Juzgado de Familia evidencia que la causante promovió dos procesos por alimentos con las siguientes características: el Expediente 8968/2015 caratulado “Fernández, … … c/…, … … s/Alimentos” y el Expediente 11589/2016 “Fernández, … … c/…, … … y …, … … s/Alimentos”.

En el primero, la imputada promovió demanda en nombre de A.M. reclamando alimentos, durante el año 2015 se proveyó la audiencia pero … no compareció, hecho que se replicó en el año 2016, 2018 y 2022, sin que pueda ser ubicado a pesar de las diferentes medidas procuradas.

En el segundo, la imputada promovió demanda en nombre de A.M. y V.M. reclamando alimentos contra los abuelos paternos (progenitores de … … …), fijándose audiencias para los días 18 de octubre de 2016, 12 de abril de 2017, 09 de agosto de 2017 sin resolución de la pretensión, encontrándose la causa paralizada.

La incomparecencia sin justificación en esta sede, luego de haber denunciado a la madre de sus hijas y de haberse producido su detención, sin proveer ninguna ayuda económica, se traduce en el mismo patrón de conducta descripto por la abuela y tía; además corroborado con la compulsa de los procesos de familia. Vale decir, se trata de la desaprensión y desinterés por los deberes parentales y por el bienestar de las niñas.

La sustracción a los deberes alimentarios constituye una forma de violencia familiar y de género que impacta de modo inconmensurable en las infancias y adolescencias. La situación queda comprendida en las disposiciones de las leyes 24.417, 26.485 y 26.061. Además imperan la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará) y la Convención sobre los Derechos del Niño.

A ello se debe añadir que la omisión del progenitor de brindar alimentos a sus hijas podría configurar el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar.

En orden a todo lo expuesto, el interés superior de las niñas reclama medidas efectivas y positivas tenientes a obtener una prestación alimentaria de parte de su progenitor (… … …) con comunicación del Juez de Familia y Asesor de Menores para que puedan disponer, luego de la urgencia, las medidas adecuadas de consuno con los elementos de juicio que complementen la información que he valorado. A su vez podrán, en su caso, imponer el cumplimiento del deber alimentario por parte de sus abuelos paternos (… … … y/o … … …).

Dentro de la esfera de mi competencia no es factible disponer alimentos provisorios con fundamento en el digesto Civil y Comercial, desde que éstos suponen la promoción de un proceso de alimentos y estos expedientes se encuentran radicados ante el Juzgado de Familia local. Tampoco es factible decidir acerca de la responsabilidad alimentaria de los abuelos, desde que su exigibilidad supone un marco cognoscitivo que escapa la esfera penal.

Sin embargo, encontrándose prima facie configurada una situación de violencia económica que ingresa en las disposiciones de las leyes 24.417 (art. 4 inc. d) y 26.485 (art. 26, b.5), en los términos de los arts. 1, 3 y cc. de la Ley 26.061, y frente a la vulnerabilidad de las niñas quienes requieren la máxima protección en el difícil momento que les toca transitar, corresponde fijar por dos meses una cuota provisoria de alimentos en favor de las niñas, que deberá cumplir su progenitor … … … en el término de cinco días hábiles desde su notificación (primera cuota) y a los treinta la segunda cuota. Los alimentos provisorios serán comunicados al Juez de Familia, en el expediente Expediente 8968/2015 caratulado “Fernández, … … c/…, … … s/Alimentos”, quien podrá decidir su ratificación, extensión, ampliación o, en su caso, informar cualquier circunstancia que pueda derivar en la necesidad de disponer su cese. Se comunicará al Asesor de Menores e Incapaces quien podrá postular a favor de las niñas en sede local.

De acuerdo con la información oficial que puede consultarse online (https://www.argentina.gob.ar/subsidios/canasta) al 14 de febrero de 2024 el valor de 1 (una) Canasta Básica Total tipo 2 según INDEC es de $596.823,__. La Canasta Básica Total (CBT) se calcula a partir de la Canasta Básica de Alimentos (CBA) con la inclusión de bienes y servicios no alimentarios como vestimenta, transporte, educación, salud, entre otros.

Considerando prima facie la edad de las niñas y la referencia antes citada, estimo prudente, razonable y justo cuantificar la primera cuota en concepto de alimentos provisorios en la suma de $298.411 (doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos once pesos), con un incremento mensual por inflación del 10% para la segunda cuota que ascenderá a la suma de $328.252,1 (pesos trescientos veintiocho mil doscientos cincuenta y dos pesos con diez centavos).

Ello, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público Pupilar provincial que tendrá lugar por comunicación de este Juzgado y del análisis de la acción alimentaria contra el abuelo paterno quien, en principio, podría encontrarse en situación económica y condiciones adecuadas para la urgente prestación, de no poderse efectivizar prontamente la carga del progenitor. Esta situación debe ameritarse por el Ministerio Público Pupilar provincial, considerando que la mamá de las niñas se encuentra detenida y que existen dos procesos alimentarios radicados en el Juzgado de Familia de Azul en el que podrían presentarse impulsado las pretensiones y medidas cautelares que puedan corresponder, contra el progenitor (Expte. 8968/2015) y/o sus ascendientes (Expte. 11589/2016). Estimo también que frente a los antecedentes del presente caso, la intervención del Servicio Local de Protección de NNA, ninguna medida alimentaria de carácter provisoria debería estar supeditada a nuevas audiencias de conciliación ni dispendio procedimental.

El apoyo a la abuela y tías maternas para que pueda contribuir con la manutención y alimentación de las niñas mientras la causante se encuentra privada de libertad, aun con la medida de arresto domiciliario, deviene necesaria.

De ese modo, el arresto domiciliario cautelar posibilitará que las niñas convivan con su mamá y mantengan el vínculo preexistente, pero al mismo tiempo cuenten con el apoyo y asistencia primario de su abuela y tía maternas, como referentes adultos que han acompañado particularmente este último momento de sus vidas. Se requiere, en consecuencia, que el progenitor colabore económicamente con su manutención y alimentos, mediante una prestación que, tal como se ha verificado en estas actuaciones, sólo podría lograrse compulsivamente mediante resolución judicial.

3. El arresto domiciliario se efectivizará una vez que se habilite el sistema de vigilancia electrónica en el domicilio de cumplimiento de la medida. Para ello se librará el oficio a la Dirección correspondiente para su pronta implementación.

Por ello y lo dispuesto por los arts. 10 del C.P., art. 32 de la 24.660 –reformada por ley 27.375– y 314, 502 del CPP, todos ellos en virtud de la ley 26.472, art. 210 inc. j) CPPF, Leyes 24.417, 26.485 y 26.061 y la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) y la Convención sobre los Derechos del Niño, resuelvo:

I) HACER LUGAR a la solicitud de ARRESTO DOMICILIARIO de … … FERNÁNDEZ (art. 210 inc. j) del CPCCF), que cumplirá en la vivienda de … nro. … de Azul con monitoreo electrónico a cargo de la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia de la Nación.

LA MEDIDA SE HARÁ EFECTIVA una vez otorgado y habilitado el dispositivo electrónico –pulsera– por la correspondiente Dirección.

Durante el arresto domiciliario deberán observarse las siguientes obligaciones esenciales: 1) no podrá egresar del perímetro de la vivienda, 2) no podrá mantener reuniones sociales en el inmueble; 3) no podrá consumir alcohol ni sustancias estupefacientes; 4) no podrá cometer delitos ni, en particular, comerciar con sustancias estupefacientes; 5) deberá favorecer siempre el acceso, la comunicación, control, supervisión de las garantes (madre y hermana) en todo lo referente a la asistencia de las niñas, la provisión de alimentos, pago de servicios y, en general, de las necesidades que deban ser atendidas por éstas últimas.

Designar como garantes de la medida morigerada, como condición esencial, a C. quien permanecerá en el domicilio de su hija los días lunes, miércoles y viernes (salvo durante el horario de trabajo de la nombrada), y a A., quien la acompañará durante dos días de la semana diferentes de los enunciados. Conforme lo expuesto las garantes presentarán por intermedio de la defensa una propuesta periódica mensual con indicación y especificación detallada de los días y horarios durante los cuales permanecerán en el inmueble.

El traslado de las niñas al Colegio y a los demás ámbitos que lo requieran, incluyendo atención médica, estará a cargo de las garantes, quienes se comprometieron a hacerlo.

II) SOLICITAR a la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica, la asignación –con carácter urgente– de un dispositivo electrónico –pulsera– a la encausada … … Fernández, mediante el oficio y formulario de estilo.

III) SOLICITAR al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, su intervención, la remisión periódica de informes que signifiquen una evaluación integral del estado en el que se encuentran las niñas.

IV) Fijar por dos meses una cuota provisoria de alimentos en favor de las niñas A.M. y V.M., que deberá cumplir su progenitor … … … en el término de cinco días hábiles desde su notificación (primera cuota) y a los treinta la segunda cuota. La primera cuota asciende a la suma de $298.411 (doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos once pesos) y la segunda a la suma de $328.252,1 (pesos trescientos veintiocho mil doscientos cincuenta y dos pesos con diez centavos).

Las cuotas alimentarias deberán ser depositadas en la cuenta del Banco Nación que al efecto se abrirá y cuyos datos se comunicarán al obligado.

V) Comunicar la fijación de alimentos provisorios al Juez de Familia, en el expediente Expediente 8968/2015 caratulado “Fernández, … … c/…, … … s/Alimentos”, quien podrá decidir su ratificación, extensión, ampliación o, en su caso, informar cualquier circunstancia que pueda derivar en la necesidad de disponer su cese.

VI) Comunicar la fijación de alimentos provisorios al Asesor/a de Menores e Incapaces de Azul, quien podrá postular a favor de las niñas en sede local y evaluar, en su caso, la fijación de alimentos a cargo de los ascendientes del progenitor. A ese fin se extraerán copias digitales de la presente resolución, de los informes recabados, del auto de procesamiento, del acta de notificación de … … … y del acta de incomparendo, los que se remitirán a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese librándose oficio a la DUOF Azul.

Líbrense los correspondientes oficios. – Gabriel H. Di Giulio (Sec.: Maria Julia D’Aloisio).

Energroup S.A. c. Siberia S.A s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 07 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “ENERGROUP S.A. C/ SIBERIA S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 16607/2013), originarios del Juzgado del Fuero Nº 8, Secretaría Nº 15, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1), Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:

I. Los hechos del caso.

1. Se presentó Energroup S.A. (de aquí en más, Energroup) promoviendo demanda contra Siberia S.A. (en adelante, Siberia) por el cobro de la suma de $ 52.042,67 con más intereses y las costas del proceso (fs. 22/26).

Preliminarmente, aclaró que sería una firma dedicada a la fabricación, venta, alquiler y mantenimiento de grupos electrógenos de última generación, diseñados para brindar un servicio de provisión de energía para distintos fines, como serían los recitales musicales de este caso. También sostuvo que la empresa accionada se dedicaría a la producción de espectáculos musicales y teatrales.

Luego, la sociedad reclamante precisó que la deuda cuyo pago requería a Siberia tendría origen en un contrato celebrado en razón del alquiler de dos grupos electrógenos de 500 KVA cada uno, otros dos de 250 KVA y, además, el alquiler de tres torres de iluminación, todo lo cual habría sido utilizado en el evento de Morrisey que se habría desarrollado el día 04.03.2012 en el club GEBA.

Indicó que dicho servicio habría sido facturado a Siberia mediante la factura nº A0007-00000442, de fecha 24.02.2012 y por la suma de $ 41.926,50.

Apuntó que la emplazada le habría solicitado, a través de correos electrónicos intercambiados el 24.02.2012, la confección de una nota en la que se informase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acerca de los grupos electrógenos alquilados, su ubicación, la fecha del alquiler y el nombre del evento en el que serían utilizados. Explicó que esta nota sería un elemento esencial que debía ser presentada ante el referido gobierno para producir el evento.

La actora continuó narrando que el día 10.08.2010, mediante la carta documento nº 28102309, habría intimado a la accionada a abonar la referida factura.

Añadió que en fecha 27.08.2010 la demandada había rechazado dicha intimación y que se encontraría en mora desde el 01.03.2012.

Postuló que, del intercambio de correos electrónicos, se desprendía que:

– Existía relación comercial entre los aquí litigantes.

– Sibería había recibido la factura por el servicio prestado el día 27.04.2012.

– En esta misma fecha, J. P. Z. habría reconocido el servicio y se habría comprometido a informar novedades sobre su pago.

Seguidamente, Energroup señaló que la factura en cuestión no habría sido observada ni impugnada por la demandada y, además, reiteró que ésta habría usufructuado los equipos y, luego, se había negado a abonar por ello.

Tras ello, sostuvo que Siberia y Fénix Entertainment Group (de aquí en más, Fénix) serían empresas dedicadas a la producción de eventos musicales y teatrales y que realizaban producciones en forma conjunta o separada.

Destacó que, en fecha 24.02.2012, habría dado en alquiler los equipos en cuestión a la empresa Fénix, para que sean utilizados en el evento de Camila, que se realizaría el día 26.02.2012. Aludió al remito y factura perteneciente a dicha operación y señaló que había sido pagada en tiempo y forma.

La accionante relató que, a pedido de Fénix, los equipos alquilados permanecieron en GEBA, en razón de que el día 04.03.2012, Siberia produciría el evento de Morrisey.

Expuso, en relación a ello, que del intercambio de correos electrónicos surgiría que, el día 24.02.2012, el señor D. H. de C. habría solicitado la confección de la nota que debía ser presentada ante el G.C.B.A. y, además, que el show del 03.03.2012 sería producido por Siberia.

Indicó que, de la manera expuesta, había tenido lugar el alquiler de los equipos a la accionada y recordó que la factura emitida en tal concepto no había sido impugnada por ésta.

Aclaró que, de la suma reclamada, $ 10.116,17 corresponderían a intereses, siendo el monto de la factura $ 41.926,50.

Por último, ofreció prueba.

2. Siberia se presentó y contesto la demanda promovida por Energroup (fs. 43/54).

A ese fin, tras una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante en el escrito inicial –a excepción de los que fueran expresamente reconocidos a lo largo de su presentación–, ingresó en el relato de los hechos que, en su parecer, circunscribirían el presente litigio.

Sostuvo, en ese sentido, que no habría celebrado contrato alguno con la parte actora.

Adujo, al respecto, que no habría existido una oferta por parte de la accionante hacia su persona con el fin de alquilar los equipos en cuestión.

También argumentó que Energroup no le había enviado la factura que mencionaba en su escrito de demanda, ni presupuesto alguno.

La accionada manifestó que la demandante habría omitido mencionar, en el escrito inicial, el hecho de que en la carta documento no 28102309 había expresado que la factura habría sido recibida por Siberia mediante “vía electrónica el 24 de febrero de 2012”.

En relación a ello, calificó de llamativo que la accionante reconociera que no había entregado una factura con los recaudos que exigía la normativa fiscal. También sostuvo que la demandante había intentado apuntalar la recepción electrónica de la factura y que ello, en su parecer, no permitía entender en que consistía la misma.

Destacó que lo cierto sería que la supuesta factura no le había sido entregada, por lo que no existiría probanza que permitiese acreditar que había existido una oferta válida para la contratación de los equipos en cuestión.

Además, remarcó que los equipos ni siquiera le habían sido entregados, sino que habrían sido recibidos por la empresa Fénix, en la persona del señor P. G. D.

Asimismo, postuló que la reclamante había facturado sus servicios a la mentada empresa Fénix y que esa relación contractual no podía generarle obligación alguna.

Siberia también argumentó que no había existido, de su parte, una aceptación –ni expresa ni tácita– a una oferta –a su vez inexistente– de Energroup.

Luego, reiteró sintéticamente los argumentos desarrollados supra y concluyó que no había existido contrato alguno entre los aquí litigantes.

A ello agregó que, del propio escrito de demanda, surgiría que había existido una relación contractual entre Energroup y Fénix.

Posteriormente, la accionada insistió en desconocer la autenticidad de los correos electrónicos adunados como prueba documental por la empresa reclamante, empero sostuvo que ello no restaba valor probatorio a los hechos reconocidos por ésta en los mismos, tales como la celebración del contrato de alquiler de los equipos entre la accionante y Fénix.

Por último, Siberia remarcó que de los aludidos correos electrónicos surgía que la reclamante había celebrado un acuerdo con el Sr. D. V., de la empresa Fénix, para forzarla a pagar. Agregó que ello reflejaba una maniobra fraudulenta para extorsionarla y perjudicarla.

Finalmente, fundó en derecho su defensa, citó antecedentes judiciales que resultarían aplicables al caso y ofreció prueba.

3. Abierta que fuera la causa a prueba, se recibió la que surge del certificado de fd. 1099.

4. Clausurado el período probatorio, la accionante Energroup y la compañía demandada Siberia ejercieron la facultad prevista por el art. 482 del código procesal, quedando glosados sus escritos en fd. 1114/1116 y 1117/1119, respectivamente.

II. La sentencia apelada:

En el fallo apelado se admitió la demanda instaurada por Energroup y se impusieron las costas a la compañía emplazada.

Para arribar a dicha decisión, en primer lugar el magistrado de primera instancia indicó que resultaba aplicable al presente caso el derecho que se encontraba en vigor al tiempo en que ocurrieron los hechos.

Luego, señaló que la relación contractual no había sido reconocida por la demandada y que, por aplicación del art. 377 CPCCN, correspondía a la reclamante demostrar la existencia de dicho vínculo y de la deuda que pretendía cobrar.

Seguidamente, el sentenciante hizo una reseña de toda la prueba producida en estas actuaciones.

Sobre la prueba documental indicó que:

– A fd. 997/1004 la actora había acompañado la documentación digitalizada, de la cual se desprendía la existencia de la factura nº 442 emitida el 24.02.12 a la demandada por la suma de $ 41.926,50 y en la cual se encontraba detallado: “Servicio de prestación de energía mediante grupos electrógenos: 2 (dos) G Electrógenos de 500 KVA c/u, 2 (dos) G Electrógenos de 250 KVA c/u, alquiler de torres de iluminación, Evento: Morrisey 04/03/2012 GEBA”.

– La accionante también había acompañado la factura nº 407 del 09.02.12 emitida por el alquiler de los mismos equipos, pero para el evento Camila en GEBA el 26.02.12 y a nombre de FEG ENTRETENIMIENTOS S.A.

– Los remitos adjuntados del 24.02.12 describían los equipos recibidos, que coincidían con los facturados. Ambos detallaban que correspondían al evento de Camila.

– La reclamante había acompañado una nota de fecha 22.02.12 dirigida al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la que le informaba que le había alquilado a la demandada ciertos grupos electrógenos para ser utilizados el 04.03.12 en GEBA para el evento de Morrisey.

– La actora había presentado impresiones de correos electrónicos, de los cuales el primero databa del 24.02.12 y había sido remitido por el señor D. de C., cuya dirección era losreyesproductions@hotmail.com, a una representante de la actora y con copia al señor G. D. V. (gaby@fenix.com.ar) y a lucreciag@fenix.com.ar. En este correo se había solicitado la nota para presentar al GCBA por el show de Morrisey del 3.03.12 en GEBA y se indicaba, en dos oportunidades, que el show era de Siberia.

– A ese correo el señor G. D. V. (gaby@fenix.com.ar) había respondido: “OK” y luego había enviado otro correo electrónico en donde expresaba que “esta ok el servicio”, ambos del 24.2.12.

– Luego, el 26.03.12, la actora había enviado un correo a L. G. solicitando los teléfonos de la productora para reclamar el pago en cuestión, y el 27.04.12, envió otro correo a la dirección admisiberia@gmail.com, con el nombre de J. Z. como destinatario, adjuntando comprobante del servicio prestado, pidiendo la fecha de pago y haciendo hincapié en el gran atraso que tenía.

– La respuesta a ese último correo electrónico había sido “Ok recibida. Te informo la próxima semana que novedades tengo”.

– El 17.05.12 la accionante había vuelto a reclamar por correo y le habían respondido que no habían recibido la factura autorizada. Lo mismo sucedió el 07.06.12. Todo el intercambio se dio entre personal de la actora y J. Z. a la casilla admisiberia@gmail.com referida.

– Finalmente, el 14.9.12, J. M. R., de Energroup, remitió un correo electrónico a su letrado L. A. P. R., con copia a G. D. V. de Fénix, en donde mencionó, en el contexto de una petición de colaboración a fin de cobrar la factura, que Fénix los había contratado por cuenta y orden de Siberia y, luego, D. V. remitió un correo a J. M. R. con copia a Álvarez Pereyra Rozas Abogados, M. D. y P. S. en donde, dirigiéndose a S., requería colaboración para que pudiera cobrarse la mentada factura.

– La demandada dijo en su contestación que no reconocía los correos electrónicos, no obstante lo cual allí mismo hizo mérito de ellos.

En relación a las pruebas de peritos, el magistrado reseñó que:

– A fs. 194/197 la perito contadora designada en origen había presentado un informe en el que manifestaba que los libros de la actora eran llevados en debida forma y que se encontraba registrada la factura en cuestión.

– La experta había dicho que la factura no estaba asentada en los libros de la demandada y además había dictaminado que J. P. Z. no estaba registrado en los libros contables como empleado de Siberia.

– A fd. 1039 la contadora fue removida y se designó un nuevo experto, quien a fd. 1085/1086 manifestó que no existían observaciones formales respecto del libro copiador Diario nº 7 en donde se hallaban las registraciones del año 2012 correspondientes a la época de los hechos y en donde se encontraba asentada la factura. El perito también efectuó alguna observación sobre el Diario nº 13, muy posterior.

– En torno a los libros de la accionada, el experto se expidió respecto del Inventario y Balances rubricado en 2016 sin objeciones y, sobre el Diario nº 5, dijo que se hallaba parcialmente llevado en legal forma debido al atraso en sus registros, aunque tal libro contenía registraciones a partir de 2017. También afirmó que la factura nº 442 estaba registrada en los libros de la actora y que J. P. Z. no constaba registrado como empleado de Siberia en el año 2012. Luego indicó que se le exhibió el libro IVA Compras Nº 1 de la demandada correspondiente al año 2012, no mencionó observaciones y dijo que la factura no se hallaba allí asentada. Por fin, que no pudo constar la existencia de un contrato de alquiler entre las partes.

– El perito informático presentó su informe a fs. 496/501, en donde indicó que las direcciones de mails del sistema de la actora coincidían con los denunciados en autos. Respecto al sistema de la demandada, explicó que no se había constatado la existencia de un correo corporativo, que le informaron que cada empleado se comunicaba con los clientes a través de su correo personal y que le dijeron que el Sr. J. P. Z. no trabajaba en la empresa.

– A fs. 581/582 la actora impugnó el informe pericial y solicitó una ampliación de los puntos periciales. La demandada solicitó aclaraciones a fs. 595/598 y también impugnó el dictamen, de falsedad.

– El experto respondió a fs. 670/671 y expuso que desde el servidor de la demandada no había encontrado evidencia alguna de la existencia de la administración de la cuenta de correo admisiberia@gmail.com. Manifestó que los correos que encontró en el servidor de la accionante coincidían con los aportados en la causa, pero que no podía determinar que esos correos hubieran sido recibidos y enviados por la demandada, ya que en los servidores de Siberia no había encontrado rastros de la cuenta admisiberia@gmail.com.

– A fd. 949/952 el Tribunal había rechazado la ampliación de pericia peticionada por la actora. A fd. 969/970 el perito había respondido reiterando la información ya brindada anteriormente.

Las declaraciones testimoniales recibidas en autos fueron detalladas por el a quo de la siguiente manera:

– A fs. 183/184 declaró una persona que adujo que trabajaba como chofer para la empresa actora y que en el año 2012 había llevado cuatro grupos electrógenos a GEBA para el recital de una mujer, que creía se llamaba “Camila”. Agregó que, cuando había ido a retirar los equipos el lunes, la gente de Fénix le había dicho que las máquinas debían quedar en el predio porque había otro recital el fin de semana siguiente. En cuanto a la operatoria de entrega y retiro de equipos expuso que, al llegar a GEBA con los camiones, se anunciaban con el electricista M., con P. de la productora Fénix o con alguien llamado “Yasimel” y, luego de bajar las máquinas y posicionarlas, les era firmado un remito y se iban. Añadió que durante el año 2012 se hicieron varios eventos. Luego manifestó que los equipos habían sido retirados entre el 20 y el 26 de febrero de 2012 y que creía que se los había entregado una persona llamada W. que entendía que trabajaba para Fénix porque era el que estaba siempre en los eventos. Por último, dijo que la productora que hacía los eventos en GEBA era Fénix, y que lo sabía por los remitos.

– A fs. 185/186 declaró otro testigo que era empleado de la demandante y que también trabajaba de chofer, quien dijo que había llevado los equipos a GEBA “chico” para el recital de Camila y que, el 25.02.12, no había podido retirarlos porque había otro evento. También declaró que no sabía quién era la productora pero que sabía que Fénix era quien hacía las estructuras, ya que al ingresar al predio les ponían una cinta que llevaba ese nombre. Reiteró que Fénix armaba la estructura y que Siberia era quien hacia el evento, pero que no sabía quién había contratado los grupos electrógenos.

– A fs. 226/227 obra la declaración de una persona que dijo trabajar como electricista para la actora, quien señaló que en el año 2012 se habían hecho muchos recitales y se habían entregado grupos electrógenos y torres de iluminación. Afirmó que se acordaba de un evento de Camila y otro de Morrisey a los que fue a las pruebas de sonido y que, en los eventos de GEBA, habían trabajado con la productora Fénix y con otras de las cuales no recordaba el nombre.

– A fd. 700/701 declaró el Sr. G. L. D. V. B., quien había demostrado poseer una notable falta de memoria, aunque dijo que sabía que los equipos provistos por la actora habían quedado en GEBA para el recital de Morrisey que iba a realizarse el 04.03.12 y que lo sabía porque el nexo entre Energroup y Siberia lo había realizado él. Afirmó que el organizador de ese evento era la demandada y que las partes tuvieron relación comercial en ese momento. Luego dijo que la casilla de mail gaby@fenix.com.ar le pertenecía y era él quien abría los correos de esa cuenta. También indicó que D. H. de C. trabajó para ellos varias veces bajo modalidad free lance.

– A fd. 904 declaró L. P. G., dijo que Fénix había sido el organizador del evento de Camila y que había sido esa empresa la que había pagado la locación de los grupos electrógenos para dicho show. Luego expresó que ella le había pasado el contacto de Energroup a la gente de Popart, que era Siberia y, a partir de ahí, ellos tomaron contacto directo. Agregó que el organizador del evento de Morrisey había sido Siberia, Popart. Reconoció como propia la casilla de mail lucreciag@fenix.com.ar, indicó que la casilla gaby@fenix.com.ar era de G. D. V., jefe de producción de Fénix y sostuvo que la cuenta losreyesproductions@hotmail.com era de D. de C., quien trabajaba para Fénix en la habilitación de estadios y permisos para GCBA. Dijo que había pasado el mail de J. M. R., dueño de la actora, que lo copió junto al mail de M. C., uno de los dueños de Siberia y que el intercambio de correos había sido en relación a la contratación de generadores para el evento de Morrisey que tenía lugar después del show de Fénix.

– A fd. 918 declaró una persona que dijo que trabajaba como personal de seguridad en la recepción del edificio de la calle Concepción Arenal 2478 y que allí tenía sus oficinas la empresa demandada, entre otras. Indicó que el señor J. P. Z. trabajaba allí y que llegaba documentación para él a ese domicilio. Confirmó que la firma de fs. 621 era suya. Afirmó que el Sr. Z. trabajaba en el piso 4 H y que, allí, había varias empresas como Siberia, Stix, Omeacom y otras, aunque no sabía puntualmente para cual trabajaba el mencionado.

– A fd. 402/404 declaró una persona, D. S., quien dijo que era productor, que había trabajado varias veces con la demandada y que, para el show de Morrisey, se había encargado de la producción técnica y artística. Explicó que Fénix tenía un contrato de exclusividad con GEBA; que GEBA le había alquilado el predio a Fénix y que con el alquiler del predio les daban, como servicio, el control de accesos, la limpieza, los baños y la energía. Dijo que era una práctica común y que la energía en ese evento estaba dentro del alquiler del predio. Relató que trabajó con la energía que le dieron de abajo del escenario y que lo usual era que la energía llegase por red o por generadores. Dijo que el responsable de la operación de los generadores era Fénix ya que era parte de los servicios comunes, por lo que no eran parte de la responsabilidad de Siberia, quien únicamente había contratado a Morrisey. Luego manifestó que generalmente se requería que existiese un respaldo de energía, para ello se utilizaban los generadores y explicó que quienes se encargaban de eso eran los del predio. Declaró que no sabía si la energía la mandaban de un grupo electrógeno o desde la red y que, en la época del show en cuestión, había muchos eventos que hacían ambas productoras en el mismo lugar, por lo que había muchos implementos de audio y de luces que chequeaban entre ambas para ver la posibilidad de usar los equipos en conjunto. Ello se hacía porque no era fácil el acceso a GEBA, pero no recordaba si había sido así en el evento de Morrisey.

Sobre la prueba informativa, el juez de grado detalló que:

– A fs. 174/175 se encuentra agregado el informe de la Anses en el que informa que J. P. Z. era empleado de Siberia.

– El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó a fs. 138 y 311 que no había recibido ninguna de las notas que presuntamente le remitiera la actora a los fines de hacer saber la contratación de los grupos electrógenos.

– A fs. 370 Fénix informó que los equipos descriptos en los remitos adjuntados a la causa y en la factura nº 407 habían sido utilizados para el show de Camila del 26.02.12 y retirados 24 horas después del evento. Además, de modo contradictorio, dijo que probablemente los equipos utilizados en el evento de Morrisey habían sido los mismos, para evitar transportación, instalación y empleados. A fs. 422 la misma empresa informó que no tenía constancia del retiro de los equipos del espectáculo de Camila y adjuntó la factura nº 407 correspondiente al alquiler de los grupos electrógenos de ese evento –fs. 421–.

Tras ello, el magistrado señaló las siguientes conclusiones:

– El sustrato documental básico de la demanda era la factura nº 442, emitida por la actora a nombre de la empresa demandada.

– Según los correos electrónicos intercambiados entre las cuentas compras@energroup.com.ar y admisiberia@gmail.com, el día 27.04.12 la accionante había enviado un comprobante electrónico del servicio prestado y solicitado el pago, correo que llegó a destino y que fue respondido con “Ok, recibida”. Sin embargo, no había podido confirmarse que la dirección admisiberia@gmail.com perteneciera a la demandada y, por lo tanto, tampoco la veracidad de lo que surge de ese intercambio de correos.

– Con la declaración del testigo de fd. 918 y fundamentalmente, con el informe de Anses de fs. 174/175, había quedado probado que el Sr. J. P. Z. era empleado de Siberia. Sin embargo, ello no resultaba suficiente para acreditar que ésta hubiera recibido la factura ni surgía de estos obrados otra probanza que acreditase tal cuestión, por lo que no podía afirmarse que, en el caso, existiese cuenta liquidada en los términos del art. 474 CCom.

– La factura es un documento que constituye una forma de probar el contrato, pero no es la única manera de hacerlo y, de las pericias contables producidas, surgía que la pretensora llevaba su libro diario correspondiente a la época de los hechos en debida forma y que allí se hallaba asentada la factura en cuestión.

– Por su lado, la accionada no había puesto a disposición su propio libro diario de ese período, lo cual hubiera permitido conocer cuando se llevó a cabo el recital, la presunta locación y la emisión y remisión de la aludida factura. Agregó a ello que el dictamen contable no había sido observado con indicación de un error o del uso inadecuado que el experto pudiera haber hecho de los conocimientos de los que su profesión o título habilitante supuestamente lo dotaron.

– Las constancias de los libros IVA presentados al perito no podían suplir la falta de la contabilidad legalmente exigida a los comerciantes, especialmente la registración en el libro diario, el cual es calificado por la doctrina como el libro esencial.

– De las declaraciones testimoniales producidas y evaluadas en conjunto, se desprendía que los equipos fueron entregados en GEBA a personal de Fénix para el recital de Camila y, luego, quedaron allí para la presentación de Morrisey, la que fue organizada por Siberia no solo porque lo habían dicho algunos testigos, sino porque ello no había sido negado.

– La contestación de Fénix era contradictoria, en cuanto había dicho que los equipos habían sido retirados a las 24 hs. de concluido el show de Camila pero, luego, había indicado que probablemente habían quedado allí para ser utilizados en el evento de Morrisey organizado por la demandada. Añadió que ello sería congruente con lo manifestado por los dos choferes que fueron a retirar los equipos.

– El testigo D. V., dependiente de Fénix, había sostenido que las partes tuvieron relación comercial en la época del evento y que él había sido el nexo entre ambas empresas, circunstancia que contextualizaba el correo electrónico en donde Energroup solicitaba colaboración al mencionado testigo para el cobro de la factura.

– La testigo G., también empleada de Fénix, había dicho que luego del show de “Camila”, para el cual Fénix había contratado y pagado los grupos electrógenos, le había pasado el contacto de Energroup a la gente de Siberia, a partir de lo cual estos se relacionaron en forma directa.

– Si bien la accionante había sido negligente en traer al testigo Z. a declarar, lo cierto es que la demandada afirmó que aquél, con quien se habría entendido el personal de la actora, no era dependiente suyo, circunstancia esta que había resultado desvirtuada por el informe de Anses.

Tras estos lineamientos, el a quo destacó que, en un evento como el que se había llevado a cabo, la contratación de generadores eléctricos era indispensable y exigida, actualmente, por el art. 10 de la ley 5641 de CABA, según Resol. 461/2010, art. 5, inc. d).

Además, expuso que la apreciación de la prueba implicaba un razonamiento lógico-valorativo que la integrase de acuerdo con las reglas de la sana critica, por lo que los jueces debían evitar apreciar cada prueba de forma independiente del conjunto y también debían deducir una convicción de manera racional, fundada, extraída del total de los elementos colectados en el proceso.

En ese marco, el juez de grado entendió que, en definitiva, la conclusión que se podía extraer de los elementos colectados en la causa era que la demandada, organizadora del evento, había utilizado los grupos electrógenos que había proveído la demandante y no había pagado por tal uso.

Agregó a ello que el art. 1794 del Código Civil y Comercial de la Nación estipula que quien sin causa lícita se enriquece a expensas de otro, debe resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido en la medida del beneficio.

También remarcó la relevancia que posee en el caso la prueba de libros, en razón de que ambos sujetos eran empresarios y, en ese contexto, que la pretensora llevaba sus registros en debida forma y no así la requerida, por lo que ésta debió producir prueba contundente para desvirtuar la presunción en su contra que se desprendía del resultado de la pericia. Y sentenció que como no lo hizo, debía soportar las consecuencias de tal omisión.

El magistrado reiteró que la carga de la prueba actuaba como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes, arriesgando su suerte en el pleito quien no acreditase los hechos que invocare y, de seguido, decidió la procedencia de la acción promovida, dado que de otro modo y en consonancia con el hilo argumental esbozado, se produciría un enriquecimiento incausado en favor de la demandada, en tanto se había tenido por probado que se utilizaron los equipos sin contraprestación alguna, circunstancia que era, en definitiva, lo más relevante para concluir en la recepción de la demanda.

III. Los agravios:

Contra dicho pronunciamiento se alzó la emplazada Siberia, quien sustentó su recurso con la presentación agregada en fd. 1157/1164.

Primer agravio: Siberia sostuvo que el sentenciante habría cambiado el fallo a último momento, ya que un análisis del decisorio revelaría que el mismo apuntaría a un rechazo de la acción, con costas a la actora vencida.

Adujo que la sentencia puntualizaría todo lo que la reclamante no había logrado demostrar y que, incluso, en la parte resolutiva, la sentencia hacía lugar a la demanda, a la vez que la rechazaba. Alegó que ello demostraría que, a último momento, el a quo había receptado el reclamo, a pesar de que la sentencia habría sido redactada, en gran medida, en miras del rechazo de aquel.

Remarcó, por último en cuanto a este agravio, que lo destacable era que el juez de primera instancia había proyectado toda la sentencia para desestimar la demanda –lo cual, agregó, sería lógico desde el punto de vista de la prueba–, pero en los últimos párrafos había cambiado de curso y decidió admitir la pretensión de la accionante.

Segundo agravio: la demandada hizo énfasis en que el magistrado no le había asignado el peso correspondiente al testimonio de los propios testigos de la actora, en cuanto declararon que los grupos electrógenos no habían sido entregados a la accionada, sino a la productora Fénix.

Tercer agravio: Siberia cuestionó que el sentenciante hubiera basado su fallo en la suposición de que había usado los grupos electrógenos que Fénix había contratado a Energroup.

Al respecto, la recurrente afirmó que no sería cierto que había usado los equipos y que no había ningún punto de la sentencia donde ello hubiera sido acreditado.

Indicó que el único testimonio sobre el tema era el del testigo que declaró a fs. 402/404 y que aquél dijo que la energía llegaba por red o por generadores, de lo cual no podía tenerse por probado que los equipos en cuestión hubieran sido utilizados.

Cuarto agravio: la apelante apuntó que el a quo, a fin de determinar si J. P. Z. había sido empleado de Siberia, había citado en dos oportunidades una contestación de oficio de Anses, empero no se había percatado de que de fs. 174 se desprendía que el alta temprana de dicho sujeto en la empresa accionada había sido el 07.12.2012 y que, la baja automática del mismo, por anulación, tenía fecha del 11.12.2012, es decir, cuatro días después del alta. Seguidamente, recordó que los hechos habían sucedido 9 meses antes de ese plazo de 4 días y que esta circunstancia no había sido mencionada por el juez de primera instancia.

Quinto agravio: la empresa accionada expresó agraviarse de que el magistrado hubiera soslayado que los remitos acompañados por la actora dan cuenta de que los grupos electrógenos habían sido entregados a Fénix para el evento de Camila, así como que los remitos no tenían su firma. Adujo que ello tenía un peso central y mencionó que había realizado un evento en GEBA pero que la exclusividad para realizar tales eventos la tenía Fénix.

Sexto agravio: la recurrente sostuvo agraviarse de que el sentenciante no había puesto énfasis en la contradictoria contestación de oficio de Fénix.

Argumentó, sobre el punto, que esta empresa había informado categóricamente que los equipos habían sido retirados 24 horas después del evento, pero también había manifestado, contradictoriamente, que probablemente los equipos habían sido utilizados en el evento de Morrisey. Ante ese escenario, Siberia concluyó que el a quo habría dado más crédito a la supuesta probabilidad del uso de los equipos que a la afirmación, en su parecer categórica, de que aquéllos habían sido retirados 24 horas después del evento.

Séptimo agravio: Siberia manifestó considerar que el juez de grado no le había asignado peso a la prueba relativa a la falta de recepción de la factura nº 442.

Indicó que el magistrado había expuesto que la factura no estaba registrada en su contabilidad; que el perito en sistemas no había podido comprobar que aquella hubiera sido entregada o recibida por su parte; que no había intercambiado correos electrónicos con Energroup; que Google no había podido determinar que la dirección de correo electrónico a la que había sido enviada la factura fuese suya o de alguno de sus empleados; que no podía afirmarse que, en el caso, hubieran cuentas liquidadas y que, pese a todo ello, había terminado condenándola.

Octavo agravio: en último lugar, la recurrente postuló que no era cierto que no hubiera puesto a disposición del perito contador el libro diario del período en que tuvo lugar el recital en cuestión.

Argumentó que el dictamen pericial de fd. 1085/1086 no dice eso, sino que refiere que el libro diario tuvo una demora en el copiado, pero en el año 2020 y no en el 2012, que es cuando tuvo lugar el evento.

Explicó que el perito había dictaminado que “el libro de referencia se encuentra parcialmente llevado en legal forma”, pero añadió que se refería a libro copiador no 5, rubricado en el año 2014 y que contendría asientos de los años 2017 a 2020, los cuales no tienen implicancia alguna para con un hecho ocurrido en el año 2012.

Por último, adujo que las compras –como podría haber sido la de Energroup, si hubiera existido– se registraban en el libro IVA Compras –el cual, aclaró, sería un sub diario– y, además, que el perito había dictaminado que el “Libro Copiador IVA Compras” exhibido por su parte contenía todas las registraciones correspondientes al año 2012, entre las cuales no se encontraba la factura en cuestión.

Postuló que, si se leyese solo la sentencia, parecía que no llevaba sus libros en forma e, incluso, que no los había exhibido. Pero, añadió, de la lectura del dictamen pericial se verificaba que ello no era así, ya que el atraso comenzaba a partir del 01.01.2021. Además, sostuvo que le había exhibido al experto el libro IVA Compras, donde estaban registradas las facturas recibidas.

IV. La solución propuesta:

1. El thema decidendum:

Traído los agravios sostenidos por la demandada Siberia, el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, en cuanto considera que el magistrado: (i) habría cambiado el sentido de la sentencia a último momento; (ii) no habría valorado correctamente las declaraciones testimoniales que daban cuenta que los equipos electrógenos no habían sido entregados a la accionada; (iii) habría incurrido en error al suponer que Siberia había utilizado los grupos electrógenos y, además, no habría probanza alguna que acreditase ello; (iv) habría considerado superficialmente la contestación de oficio de Anses agregada en fs. 174; (v) habría soslayado que los remitos daban cuenta de que los equipos habían sido entregados para un evento de Camila producido por Fénix y, además, no estaban firmados por Siberia; (vi) en relación a la contestación de oficio de Fénix, habría dado más crédito a lo expuesto por éste en relación a que probablemente los equipos habían sido utilizados por Siberia, que a la afirmación, incluida en la misma contestación, de que los equipos habían sido retirados a las 24 horas de la finalización del evento de Camila; (vii) habría incurrido en contradicción al aseverar que no surgía de los obrados que Siberia hubiera recibido la factura nº 442 y luego condenándola, lo que se articularía con lo expuesto en el primer agravio, relativo a que el sentenciante, inicialmente, habría considerado rechazar la demanda; (viii) habría considerado, incorrectamente, que Siberia no había puesto a disposición del perito su libro diario del período en que tuvo lugar el evento en cuestión.

2. Aclaración preliminar:

Previo a ingresar en el análisis de los agravios planteados por Siberia, resulta adecuado recordar que el magistrado de primera instancia realizó un exhaustivo análisis de las pruebas recibidas en autos y apuntó una serie de conclusiones que, valoradas sistemáticamente, le generaron la convicción de que correspondía admitir la demanda.

Además, el a quo destacó que lo más relevante para decidir de tal manera era que Siberia había utilizado los equipos sin contraprestación alguna.

Comparto lo expuesto por el susodicho en cuanto a que la prueba debe ser apreciada en forma sincrética, evitando su valoración individual. También adhiero a la idea de que el juzgador debe obtener una conclusión extraída del conjunto sintético y coherente que resulte de los medios probatorios colectados, mediante la utilización de un medio crítico y analítico global.

En ese marco, corresponde analizar si alguno/s de los numerosos agravios planteados por la apelante tiene entidad suficiente como para desvirtuar la solución a la que arribó el a quo.

3. Sobre el sentido de la sentencia:

Sobre el supuesto cambio de criterio del magistrado a último momento, alegado por la apelante con base en que la prueba producida en autos puntualizaría todo lo que la accionante no habría podido demostrar, cabe señalar que, además de no compartir dicha postura ya que, a mi modo de ver y como expuse, el magistrado de primera instancia efectuó un prolijo y exhaustivo análisis de las pruebas producidas, destacando aquellas que le otorgaron una global convicción acerca de la procedencia de la demanda y remarcando que, en definitiva, lo más relevante era que Siberia había utilizado los equipos sin contraprestación alguna, lo cierto es que dicha apreciación de la recurrente es, en mi parecer, una interpretación subjetiva que carece de argumento recursivo atendible, ya que no ataca en concreto ningún argumento jurídico o fáctico brindado por el sentenciante.

Por otra parte, la contradicción que la sentencia contenía, en cuanto admitía y rechazaba, simultáneamente, el reclamo de la actora, fue debidamente corregida mediante la providencia de fs. 1116, por lo que dicho señalamiento no merece mayores consideraciones.

Por lo expuesto, se impone la desestimación de este agravio.

4. Acerca de las declaraciones testimoniales que dan cuenta de que los equipos habrían sido recibidos por Fénix y no por Siberia:

El segundo agravio de Siberia, basado en que el a quo no le habría asignado el valor correspondiente a las declaraciones testimoniales de los empleados de la propia reclamante –los cuales acreditarían que los equipos fueron entregados a Fénix– también será rechazado.

Porque no existe duda de que los equipos fueron entregados a Fénix y no a la demandada –véase que la accionante, en el escrito inicial y tras describir su reclamo contra esta última, aclaró que “con fecha 24.02.2012 dio en alquiler los equipos en cuestión a la empresa Fénix…”–.

Al estudiar este caso no debe perderse de vista que el litigio se centra en el uso de los equipos por parte de Siberia en el recital de Morrisey, esto es, con posterioridad a la entrega de los equipos a Fénix. Como fue expuesto, ello fue reconocido por el juez de grado tras una íntegra y global valoración de todas las probanzas recibidas en autos.

Y el agravio sub examine no contiene cri?tica alguna a esta apreciación del magistrado, sino que meramente señala una cuestión de hecho que no se encuentra controvertida. Por lo tanto, como adelanté, corresponde que sea desestimado.

5. Acerca de los supuestos errores en lo que habría incurrido el sentenciante al concluir que Siberia había utilizado los equipos proveídos por Energroup:

5.1. El primero de los errores que, según la apelante, habría cometido el juez de grado, consistiría en que no habría sido acreditada la utilización, por su parte, de los grupos electrógenos en el recital de Morrisey.

Expuso que la única probanza que versaría sobre el punto era la declaración testimonial obrante en fs. 402/404, donde un testigo había manifestado que había trabajado “con la energía que le dieron de abajo del escenario y que lo usual era que la energía llegase por red o por generadores” (el resaltado me pertenece).

Al respecto, destacó que el testigo había dicho “o” y no “y”, por lo que no había prueba que demostrase si los equipos habían sido usados o no.

Sobre este supuesto error cabe apuntar que es cierto que no se encuentra efectivamente acreditada la utilización de los equipos por parte de Siberia. Es que no hay probanza individual que demuestre ello en forma certera.

Pero no debe olvidarse que el magistrado dedujo el uso de los grupos electrógenos en base a las conclusiones que extrajo de la totalidad de las pruebas producidas en autos –las cuales fueron expuestas en el apartado II, por lo que allí cabe remitirse, en honor a la brevedad–.

Y nada concreto expresa este agravio al respecto, más allá de citar la declaración testimonial transcripta supra, brindada por un productor de eventos llamado Diego Saenz, quien habri?a trabajado varias veces con Siberia y, de la cual, cabe reiterar, se desprende que la energía podía provenir de la red o de generadores.

En mi parecer, esta declaración testimonial, por si sola, no logra aportar nada que conduzca a la reversión de la sentencia de primera instancia.

Es que, tal como afirma la recurrente, el testimonio citado simplemente postula que la energía podía provenir de la red o de generadores. Y ello no acredita ni una cosa ni la otra, así como tampoco cuestiona los fundamentos otorgados por el a quo para admitir la acción de Energroup.

Nótese, sobre esto último, que el juez de grado no se refirió a esta declaración en las conclusiones sobre las que basó su decisión, sino que meramente la mencionó cuando realizó la síntesis de todas las probanzas recibidas en los presentes obrados.

Por ello, parecería que no fue uno de los elementos que lo convencieron de que los equipos habían sido utilizados por Siberia.

En definitiva, es claro que la determinación del a quo de que Siberia había utilizado los equipos no es fruto de un error de aquél –como aduce la apelante– sino resultado del análisis sincrético de las constancias de la causa.

Y toda vez que el agravio planteado carece de argumentos para rebatir esa decisión, ya que, como dije, no ataca en forma alguna los fundamentos brindados por éste para resolver del modo en que lo hizo, sino que hace alusión a una declaración testimonial que no fue señalada por el juez como determinante de su convicción ni tiene peso alguno para revertir la decisión de grado, no puede ser receptado favorablemente.

5.2. El segundo error que la apelante le adjudicó al a quo radicaría en que, según éste, Energroup habría provisto los grupos electrógenos a Siberia y no a Fénix.

Al respecto adujo, nuevamente, que los equipos habían sido entregados a Fénix.

Ello, como vimos en el apartado IV.4., no se encuentra discutido.

Pero, además, advierto que aquí la recurrente malinterpretó o tergiversó lo expuesto por el magistrado de primera instancia.

Es que la conclusión de éste último había sido que Siberia “utilizó los grupos electrógenos que proveyó la demandante y no pagó por tal uso” y, a mi modo de ver, es claro que el verbo proveer no fue utilizado en el sentido de entregar, sino que refiere a la mera puesta a disposición de los grupos electrógenos –los cuales ya se encontraban en GEBA– para el recital de Morrisey.

Máxime considerando que el a quo había asentado anteriormente en su sentencia que los equipos habían sido entregados a Fénix.

Por lo expuesto, no hay duda de que no existió el invocado error, por lo que esta queja debe ser rechazada.

6. Acerca de la registración laboral que surge del informe de Anses:

El cuarto agravio presentado por Siberia radica en que el sentenciante habría omitido considerar que, si bien de la contestación de oficio de Anses surgía que J. P. Z. había sido empleado suyo, la fecha de alta temprana que figuraba en dicho informe era el 07.12.2012 y, la baja automática por anulación, era de tan solo 4 días después, esto es, el 11.12.2012. Además, agregó que los hechos de marras habían ocurrido 9 meses antes de ese breve plazo de 4 días.

Pues bien, en mi criterio, el hecho de que J. P. Z. figurase como empleado de Siberia en el informe de Anses brinda un indicio a favor de considerar como cierto lo invocado por la accionante.

Distinta sería mi conclusión si el citado organismo hubiera indicado que no existía registro de que Z. había sido empleado de la accionada.

Pero la referida registración ante Anses, más allá de la incongruencia de las fechas señaladas por la recurrente, constituye un importante indicio que juega, en relación al vínculo laboral negado por Siberia –véase la negativa en el punto xviii) del escrito de contestación de demanda–, en favor de la postura de Energroup.

Por lo que este agravio será desestimado.

7. Acerca de los remitos acompañados por la demandante como prueba de la entrega de los equipos a Fénix:

El quinto agravio traído por Siberia plantea, nuevamente, que Energroup había entregado los grupos electrógenos a Fénix aunque, en esta oportunidad, apoya sus dichos en los remitos acompañados como documentación original por la demandante.

Toda vez que la cuestión de la entrega de los equipos ya ha sido abordada, cabe remitirse a lo expuesto al respecto en el apartado IV.4 y desestimar, sin más, este planteo.

8. Acerca de la contestación de oficio de Fénix:

La sexta crítica presentada por la recurrente a la sentencia de grado propone que el magistrado no habría puesto énfasis en la contradictoria contestación de oficio de Fénix.

Cabe recordar que, en la aludida contestación, Fénix indicó que los grupos electrógenos habían sido retirados 24 horas después del evento de Camila. Sin embargo, seguidamente, la referida productora mencionó que debido al tiempo transcurrido, no le era posible precisar si los mismos equipos habi?an sido utilizados en el recital de Morrisey y, añadió, que ello era probable, porque de esa manera se evitaba transportarlos e instalarlos nuevamente, así como la contratación de empleados.

Además, en este punto Siberia planteó que el sentenciante había valorado más la “vaga” idea de que los equipos podrían haber quedado en GEBA para su uso en el recital de Morrisey que la categórica afirmación de que los mismos habían sido retirados. Finalmente, concluyó que, en su parecer, ello constituía un evidente error.

Pues bien, de la lectura de la sentencia se desprende que el sentenciante hizo hincapié en la referida contradicción y, sobre el punto, sostuvo que la versión de que los grupos electrógenos probablemente habían quedado en GEBA para ser utilizados en el evento de Morrisey era congruente con lo manifestado por ambos choferes que fueron a retirar los aparatos.

Estos transportistas, cuyos testimonios obran en fs. 183/186, declararon que cuando se presentaron a retirar los equipos, tras el show de Camila, les había sido comunicado que las maquinas debían quedar en el predio para otro evento que se realizaría la semana siguiente.

Es decir que el juez de grado, al advertir la mentada contradicción la valoró sistemáticamente junto a las demás constancias de la causa y halló que era congruente con los aludidos testimonios. Ello, sin duda, le otorgó un nuevo elemento probatorio a favor de la postura de la parte actora.

Justificado, de la manera expuesta, el acogimiento a la idea de que los equipos habían permanecido en el predio para ser utilizados en el recital de Morrisey, no se advierte el error invocado por la recurrente y, por ende, se impone el rechazo de este agravio.

9. Acerca de la facturación relativa al alquiler de los equipos:

Siberia también expresó agraviarse de que el a quo la hubiera condenado a pesar de que, tal como surgía de la sentencia, no se hubiese acreditado que hubiera recibido la factura nº 442, relativa al cobro del alquiler de los grupos electrógenos.

Cabe reiterar que la apelante remarcó que el magistrado había expuesto que la factura no estaba registrada en su contabilidad; que el perito en sistemas no había podido comprobar que aquella hubiera sido entregada o recibida por su parte; que no había intercambiado correos electrónicos con Energroup; que Google no había podido determinar que la dirección de correo electrónico a la que había sido enviada la factura fuese suya o de alguno de sus empleados y; que no podía afirmarse que, en el caso, hubieran cuentas liquidadas en los términos del art. 474 CCom.

Ahora bien, lo cierto, sobre el punto, es que al expresar este agravio, la apelante omitió mencionar que el juez de grado también había explicado que, si bien la factura era un documento que constituía una forma de probar el contrato, no era la única.

Y que de la pericia contable surgía que la demandada no había puesto a disposición el libro diario perteneciente al período en que se había llevado a cabo del recital; que las constancias del libro IVA presentado al perito no suplía la falta de contabilidad legalmente exigida a los comerciantes, especialmente la registración en el libro diario, calificado por la doctrina como libro esencial; que la pretensora llevaba sus libros en debida forma y no así Siberia, por la que ésta debió producir contundente prueba para desvirtuar la presunción en su contra que se desprendía del resultado de la pericia y; que no lo había hecho, por lo que debía soportar las consecuencias de tal omisión.

Estas consideraciones, relativas a la facturación, son solo algunas de las que formaron la convicción del magistrado para decidir en el sentido en que lo hizo.

En ese marco, considero que la queja relativa a que no se había acreditado la recepción de la factura, omitiendo absolutamente cuestionar los fundamentos brindados por el magistrado al respecto, carece de entidad para revertir la decisión de aquél sobre este asunto.

Por otro lado, no ignoro que se encuentra vinculado a este punto el octavo agravio presentado por Siberia, relativo a que no sería cierto que no había puesto a disposición del perito contador el libro diario del período en que tuvo lugar el recital de Morrisey.

La apelante, para fundar esta negativa, alegó que ello no surgía del dictamen pericial de fs. 1085/1086. Además, hizo varias referencias a este informe, las cuales no merecen ser detalladas en razón de lo que, de seguido, expondré.

En estos obrados fueron producidas dos pericias contables. Pero una de ellas (a la cual refirió la apelante en este agravio) carece de valor.

Me explico: el primer dictamen contable fue presentado a fs. 194, por la contadora Lucía Franco. Esta experta, tras una serie de pedidos de aclaraciones, fue removida del cargo y reemplazada por el contador Eduardo Daniel Karin.

Este último presentó un nuevo y completo informe en base a todos los puntos de pericia propuestos por ambas partes, a pesar de haber sido designado para, únicamente, responder el pedido de aclaraciones de fecha 12.12.2018, formulado por Siberia en relación al dictamen de la contadora Franco –véase la designación de contador Karin, obrante en fs. 1039–.

Dicha circunstancia fue advertida por el juez de grado, quien ante la presentación de una nueva pericia efectuada por el contador Karin –siete años después del primer dictamen pericial–, no corrió traslado de la misma y le requirió al experto que “presente un dictamen únicamente a los efectos de dar cabal respuesta a las aclaraciones formuladas por Siberia S.A. en la presentación mencionada en el párrafo que antecede”.

Ello porque en autos ya se encontraba agregado el informe pericial contable presentado por la contadora Franco, el cual era plenamente válido, a pesar de que aquella posteriormente había sido removida del cargo.

En ese escenario, Karin finalmente contestó el pedido de aclaraciones de Siberia, a cuyo fin había sido designado.

De lo expuesto se desprende que la apelante fundó su octavo y último agravio en un inválido dictamen de un contador que no había sido designado para presentar el informe pericial completo, sino tan solo para responder un pedido de aclaraciones que, es menester agregar, no versa sobre la puesta a disposición, por parte de Siberia, del libro diario correspondiente al período en que tuvo lugar el recital de Morrisey.

En ese marco, el informe del contador Karin obrante en fs. 1085/1086 carece de validez alguna y, por ende, el agravio basado exclusivamente en lo que surgiría del mismo no puede tener favorable acogida.

10. Costas:

En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél.

Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 491).

Ello sentado, en la especie no se advierte fundamento para apartarse del principio general, por lo que estimo adecuado imponer las costas de Alzada a Siberia, en razón de que su recurso fue íntegramente rechazado (art. 68 CPCCN).

V. Conclusión:

Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo:

a) Rechazar íntegramente el recurso de Siberia y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia.

b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente.

He aquí mi voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:

a) Rechazar íntegramente el recurso de Siberia y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia.

b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente.

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor Osvaldo Chómer. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Pablo Caro).

D., D. c. C. N., R. A. p/piezas pertenecientes

Comentado por Marcos Mazzinghi: Las obligaciones de pago en moneda extranjera a la luz del nuevo Decreto 70/2023.

Salta, 06 de marzo de 2024

Y Vistos: estos autos caratulados “D, D contra C N, R A por Piezas Pertenecientes”, Expte. Nº INC – 741090/1 del Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil de Personas y Familia 5ta. Nominación; Expte. Nº INC 741090/1 de esta Sala Cuarta, y

Fundamentos:

La doctora Guadalupe Valdés Ortiz dijo:

I) Relación de causa: vienen estas piezas a despacho –a cuyos números de actuaciones se referirá– a los fines del recurso copiado en actuación Nº 9088135 deducido por el ejecutado, representado por los doctores César Alejandro Austerlitz y Laura F. Vera Navamuel (cfr. actuación Nº 9088080), contra la sentencia que rechazó por improcedente la excepción de inhabilidad de título incoada por el demandado y mandó llevar adelante la ejecución por la suma de U$S180.000 con más intereses y costas.

Concedido el recurso (actuación Nº 9088143), funda el mismo en actuaciones Nº 9088180 y 9088316. En primer orden, recuerda que suscribió un acuerdo de mediación con la actora el 30/11/18 a efectos de liquidar la sociedad conyugal. Indica que ambos convinieron atribuirle al presentante el inmueble Matrícula 149.789 del Departamento Capital por el cual debía abonar el 50% de su valor a la señora D, el cual fue fijado en la suma de U$S230.000, a pagar en cuatro cuotas: 1) U$S50.000 al momento de la firma del convenio; 2) U$S50.000 dentro de las 48 horas de encontrarse firme la sentencia de homologación de convenio; 3) U$S65.000 a los treinta días de dicho fallo; y 4) U$S65.000 a los sesenta días de la sentencia.

Se agravia, por el monto de U$S180.000 por el cual se decidió llevar adelante la ejecución ya que la jueza desconoció los pagos efectuados, la suma ejecutada y las propias providencias del tribunal en las que se ordenó trabar embargo y citarlo de venta por U$S 130.000.

Por otra parte, impugna el rechazo formal de la excepción de inhabilidad de título con sustento en que no ha acreditado los extremos para su procedencia. Expresa que la jueza de grado mediante una exagerada formalidad omitió analizar y considerar los argumentos de fondo expuestos para oponerse a la condena de entregar dólares billetes.

Afirma que la excepción de inhabilidad de título es procedente dado que se encuentra comprendida por la de falsedad de la ejecutoria y que la a quo debió tratar la cuestión de fondo planteada. Sostiene que la excepción articulada se erigió contra la pretensión de la actora de exigir dólares billetes cuando en realidad esa obligación podía ser extinguida mediante la entrega de pesos equivalentes al valor oficial de la moneda extranjera. Solicita se revoque el decisorio apelado, dejando aclarado que puede abonar el saldo de la deuda en pesos al tipo de cambio oficial vigente al momento de efectuar el pago, en los términos del art. 765 del Código Civil y Comercial.

Por otra parte, señala que, suponiendo que la obligación deba cumplirse en moneda extranjera, debería aplicarse la teoría de la imprevisión contemplada por el art. 1091 del CCyC. Funda su pedido en la existencia de múltiples tipos de cambios de dólares, las distintas cotizaciones y las restricciones impuestas por el BCRA para la adquisición de la divisa extranjera. Añade que el dólar blue es un mercado ilegal al que se pretende exigirle que acuda a fin de cumplir con el fallo.

Considera que una condena en dólares billetes luce irrazonable, abusiva y arbitraria ya que el criterio predominante en la jurisprudencia es la aplicación de la teoría del “esfuerzo compartido” a través de la cual se distribuyen los efectos devaluatorios y restrictivos entre los contratantes, adoptando algunos tribunales el cambio del dólar “solidario”, otros le añaden la percepción del 35% o realizan un promedio entre el cambio oficial y el MEP.

Solicita la conversión al equivalente en pesos de los dólares que deben abonarse y lo sea al valor de cotización oficial informada por el Banco de la Nación Argentina sin adición del “impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria” (País) creado por la ley 27.541, de conformidad al artículo 765 CCCN o, en su defecto, a la modalidad que se determine como una justa composición de intereses mediante la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido.

Por último, se agravia por la condena en costas. Señala, por un lado, que no se acogió ninguna defensa de la contraria y, por otro, considera que la cuestión traída a debate tiene apoyo en doctrina y jurisprudencia y obedece a circunstancias probadas que no fueron tratadas por la a quo.

Postula que no resulta lógico que se juzgue la excepción como dilatoria o sinrazón dado que pudo creerse con derecho a realizar el planteo ante la imposibilidad de adquirir moneda extranjera dada las particularidades del caso y los elevados montos convenidos, los que, sumados al transcurso del tiempo, obstaron el cumplimiento por circunstancias ajenas, de lo cual infiere que corresponde al menos la aplicación de costas por el orden causado. Hace reserva del Caso Federal.

Corrido traslado, contesta la actora (actuación Nº 9205288) mediante su apodera, doctora María Paula Majul, quien reconoce la existencia de un error en la sentencia dado que la suma ejecutada es la de U$S130.000 con más accesorios, lo que debió ser subsanado mediante aclaratoria.

Solicita se rechace el recurso por las razones que allí expone y a las que cabe remitirse por cuestión de brevedad. Finalmente, pide la aplicación de multa por temeridad prevista en el art. 604 del código de rito al máximo estipulado por el artículo 561, en razón del planteo de maniobras tendientes a dilatar infundadamente el proceso, a fin de obtener una ventaja patrimonial, económica y hasta cambiaria injustificada. Advierte que no hubo tendencia al pago sino a evadirlo con presentaciones del tipo cambiario que debió efectuar en la etapa procesal oportuna, es decir, al correrse traslado de la planilla de modo que se adelanta temporal e infundadamente a ello con maniobras dilatorias. Hace reserva de solicitar la conminación nuevamente al formular planilla para el caso en que no sea acogida.

Radicados los autos en esta Sala, se llaman autos para resolver mediante actuación Nº 10380287, providencia consentida.

II) La sentencia apelada: luego de reseñar los argumentos expuestos por el ejecutado rechazó la excepción de inhabilidad de título (falsedad de ejecutoria). Para así decidir, destacó que no se habían cuestionado las formas extrínsecas de la sentencia ejecutada ni se adujo su adulteración o falsificación o la ausencia de alguno de los requisitos que objetiva o subjetivamente condicionen su fuerza ejecutoria.

Así también, resaltó que el propio deudor reconoce la obligación de pago asumida al solicitar liberarse de la obligación haciendo entrega del equivalente en moneda nacional. En consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado con más los intereses que correspondan.

III) Los agravios: han quedado circunscriptos a: 1) el monto del capital que se ejecuta; 2) el rechazo de la inhabilidad de título; 3) la aplicación del artículo 765 del CCyC y la conversión al equivalente a pesos de los dólares que deben abonarse al valor de la cotización del dólar oficial sin la adición del impuesto País o la modalidad que se determine; 4) la existencia de imprevisión y 5) la condena en costas.

Cabe recordar que liminarmente, es dable poner de manifiesto que a fin de resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la alzada por la vía recursiva, no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. En efecto, tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del caso (CSJN Fallos: 278:271).

Por una cuestión de orden metodológico, se atenderá en primer orden la excepción de inhabilidad de título.

III.1) La excepción de inhabilidad de título: liminarmente cabe señalar que el apelante (v. actuaciones Nº 8380021 y 8380113 del principal) interpuso tal excepción contra la pretensión de la ejecutante respecto del modo de proponer la demanda y la falta de exigibilidad e implicancia del precio y modalidad financiada de pago debido a la imposibilidad objetiva no imputable al deudor cuyas causas allí refiere.

En tal oportunidad, recordó que ya en el expediente de homologación viene denunciando la imposibilidad de cumplir con el acuerdo. Indicó que, por ello, la excepción opuesta es la vía procesal pertinente. En tal orden de ideas, consideró que la conversión es el único modo posible de cumplir con el convenio atento las circunstancias objetivas no imputables al deudor.

Expresó que al tratarse de una obligación de dar cantidades de cosas resulta aplicable el artículo 765 del CCyC ya que el escenario fáctico existente al momento del convenio sufrió modificaciones debido a las restricciones para adquirir divisas extranjeras.

Como puede observarse, el apelante, bajo la figura procesal de excepción de inhabilidad de título, arguye una defensa que funda en la supuesta imposibilidad de cumplimiento del acuerdo homologado que se ejecuta. En tal orden de ideas, si bien aquélla no se encuentra contemplada dentro de las excepciones específicas previstas para este tipo de proceso considero que, atento a las particularidades del caso, por aplicación del principio iura novit curia la existencia de la imposibilidad alegada sí debe ser analizada en esta etapa procesal donde se define el alcance de la obligación que se ejecuta sin que sea procedente diferir la discusión a la etapa liquidatoria (art.3 del CCyC). En efecto, el decisorio apelado rechaza por improcedente la excepción de inhabilidad de título sin expedirse concretamente sobre el planteo así formulado manteniendo la controversia planteada sin solución concreta.

III.2) El artículo 765 del CCyC y su aplicación al caso: en tal sentido, cabe tener en cuenta que el demandado se opone a que se mande a llevar adelante la ejecución de una suma de dólares billetes debido a las restricciones impuestas por la autoridad administrativa para acceder a éstos, en forma posterior a la firma del convenio. Por ello, alegando la imposibilidad de adquirir dólares, pretende hacer uso de la facultad conferida por el artículo 765 del CCyC, entregando la suma equivalente en pesos. Asimismo, pide que ese equivalente se determine al valor del dólar oficial libre de impuestos o el que se determine de acuerdo a la teoría del esfuerzo compartido.

Es dable recordar que el artículo 765 del Código Civil y Comercial establecía –en lo que aquí interesa– que “…Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

Al respecto, cabe señalar que dicha norma se ha visto modificada por el artículo 250 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 –vigente desde fecha 29/12/23– el cual establece: “Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes”.

En relación a ello, como bien lo sintetiza Julio César Rivera, el Código Civil y Comercial –en su versión original– contiene dos disposiciones sobre cómo se cumplen las obligaciones en moneda extranjera, y son –o eran– un compendio de errores, porque el 765 remite a una categoría de obligaciones que no existe (la de dar cantidades de cosas) y la solución que contiene: el deudor puede liberarse por equivalente, es contradictoria con lo que postula el artículo siguiente según el cual el deudor “debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”. Estos preceptos tan desafortunados dieron lugar a controversia doctrinaria y judicial. En concreto, se debatió si la regla de cumplimiento por equivalente era imperativa o supletoria de la voluntad de las partes. La conclusión es que tanto doctrina como jurisprudencia coincidieron en su carácter supletorio. El otro tema fue qué tipo de cambio corresponde usar cuando el deudor estaba habilitado para cumplir por equivalente. Y en esto había un verdadero caos pues cada tribunal resolvía lo que le parecía más adecuado a la ley o más justo (Rivera, Julio César “Reformas al Código Civil y Comercial (Obligaciones y contratos); Cita: TR LALEY AR/DOC/73/2024).

Así, la reforma introducida por el DNU vuelve al régimen del Código Civil derogado reformado por la ley de convertibilidad y, en definitiva, al Anteproyecto elaborado por la Comisión Lorenzetti – Highton – Kemelmajer. Esto es; después de afirmar que la obligación es de dar dinero, aunque su objeto sea una moneda que no tiene curso legal en Argentina, dispone claramente que el deudor sólo se libera entregando la especie convenida. No más cumplimiento por equivalente en moneda nacional, a no ser que ello esté pactado expresamente. La primera apreciación surge de entender que cuando el deudor debe cierta cantidad de moneda está frente a una obligación de dar dinero. Ello trae a colación la existencia de apreciaciones diferenciales entre los términos “dinero” y “moneda” que a la fecha se ha dado por superado, razón por la cual se emplean ambos términos como sinónimos (Rivera, Julio César “Reformas al Código Civil y Comercial (Obligaciones y contratos); Cita: TR LALEY AR/DOC/73/2024).

Ahora bien, en primer lugar debemos despejar la eficacia temporal del mentado DNU en el contrato celebrado entre las partes.

A tal efecto, cabe distinguir que la modificación efectuada sobre las obligaciones en moneda extranjera consiste en que ahora son consideradas dinerarias y ya no de dar cantidades de cosas, tal como lo establecía el artículo 765 del CCyC, vigente al momento de celebración del contrato. Es decir que la modificación recae directamente sobre la naturaleza de la obligación.

De igual manera, también debe tenerse presente la facultad que confería la última parte de la norma, al señalar que el deudor podía liberarse de la obligación dando el equivalente en moneda de curso legal.

Al respecto, es importante destacar que se trataba de una norma supletoria y no imperativa. Así, la doctrina dominante consideraba que es una norma dispositiva por lo que las partes podían apartarse de ella y pactar libremente que el deudor solo podía liberarse pagando en la especie de moneda extranjera pactada. Se señaló que “La facultad que la ley confiere al deudor de pagar en moneda nacional equivalente una deuda en moneda extranjera sólo constituye un simple permiso que la ley otorga, de los cual puede colegirse que la materia reglada no es indisponible. La ley dice que el deudor puede liberarse pagando en moneda nacional y no que debe hacerlo de ese modo” (Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo, “Manual de Obligaciones”, ed. Rubinzal Culzoni, t. I, p. 256; Vázquez Ferreyra, Roberto A. “El régimen de las obligaciones en el DNU 70/2023”, cita web TR LALEY AR/DOC/3219/2023).

Ese permiso o facultad de liberarse pagando con moneda nacional ya no existe como consecuencia la modificación en la naturaleza de la obligación.

También la jurisprudencia había dicho que “Si el pago en moneda extranjera ha sido, por voluntad de las partes, establecido como condición esencial para el cumplimiento de las obligaciones convenidas y, además, al margen de las reservas indicadas en punto a la naturaleza jurídica del negocio, dicha propiedad se obtiene a partir del objeto mismo del acto –se previó la restitución en igual moneda y forma– y la propia regulación del contrato prevé la misma solución –cfr. Arts. 1525 y 1527 del Código Civil y Comercial de la Nación–, debe entenderse desplazada la aplicación de la facultad contenida en el artículo 765 del código de fondo y, con ello, excluida la posibilidad que el deudor cancele la deuda en el equivalente en moneda nacional. La autorización que la disposición mencionada incluye, que consagra una facultad que se confiere al sujeto obligado para liberarse de la deuda contraída en moneda extranjera en función de su equivalente en pesos de nuestro país según la cotización vigente al momento del pago, no compromete el orden público y, por ende, debe admitirse que exhibe un carácter eminentemente disponible y, por derivación, que es supletoria de la voluntad de las partes. Bajo este entendimiento, la entrega del equivalente en pesos no es aplicable a las obligaciones donde se pactó expresamente que la moneda extranjera era esencial…” (Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, in re “Saud, Luis Ariel y otro c. ARGENWOLF SA y otro s/ Ejecución Hipotecaria”, fallo de fecha 27/06/22 –Cita: TR LALEY AR/JUR/82320/2022).

A esta altura, deviene necesario recordar que el artículo 7 del Código Civil y Comercial regula en cuanto a la eficacia temporal que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario… Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…”.

Así, se ha dicho que el efecto inmediato es el efecto propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el CC argentino. Consiste en que la nueva ley se aplica a: i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; ii) las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas; iii) las consecuencias que no hayan operado todavía. Es decir, la ley toma a la relación ya constituida (por ejemplo, una obligación) o a la situación (por ejemplo, el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Comentado y Anotado, Infojus, t. I, pág. 25).

En consecuencia, respecto a la facultad del deudor no ejercida en su materialidad y contenida en el primigenio artículo 765 del CCyC –invocada por el apelante– estamos ante los supuestos ii) y iii).

Así, bajo tal escenario, considero que en el sub lite, la facultad contenida en el artículo 765 del CCyC, norma supletoria vigente al momento de la celebración del acuerdo se encuentra precluida al no haber sido ejercida en forma previa a la entrada en vigencia del DNU 70/2023 por constituir una relación existente que no está agotada o una consecuencia que no ha operado todavía. A la inversa, la única manera de entender que la posibilidad de pago en moneda de curso legal constituye una relación no agotada o una consecuencia no operada era mediante el efectivo pago en pesos propuesto por el ejecutante, aun cuando este pago lo fuera en consignación –ante la eventual– negativa de la acreedora.

Es que, tal como lo postula el apelante, este tribunal en Expte. principal Nº 649.306/21 caratulado “D, D s/Homologación judicial de acuerdos de mediación extrajudicial”, ya había advertido la necesidad de la existencia de una pretensión concreta por parte del deudor para ejercer la facultad prevista por el artículo 765 del CCyC, mediante la resolución de fecha 27/07/22 (actuación Nº 7698368 de esos autos).

En efecto, al atender la presentación allí efectuada (en actuación Nº 5888729) por el señor R A C N, en la que solicitaba la conversión de la deuda por aplicación del artículo 765 del CCyC, sostuvo que se trataba de una mera propuesta de pago. En sustento se señaló que “…el deudor hace una simple reserva en los términos del artículo 765 del C.C.C. pero de ninguna manera enarbola una pretensión que tienda a que la contraria o este tribunal puedan pronunciarse sobre la posibilidad de liberarse de su obligación mediante el pago en moneda de curso legal al cambio oficial. Ergo llevar la discusión al plano de una modificación o revisión de un acuerdo sin ninguna pretensión concreta que involucre la discusión de las prestaciones involucradas en aquel como ser –entre otras– el precio del inmueble y su modalidad financiada, resulta violatorio del debido proceso y derecho de defensa de las partes”.

Y, en reiteración, luego de dirimir la cuestión allí planteada, se expresó que lo era “…sin perjuicio de la reserva de ejercer eventualmente el deudor la facultad del artículo 765 del CCyC. De así procederse, y en función a las circunstancias y las condiciones en que dicha facultad sea ejercida –previa sustanciación y/o prueba– y ante una posible oposición recién el juzgado podrá expedirse sobre la cuestión”. Y, finalmente que “Con esos alcances ha quedado agotado el planteo entendido como mera propuesta de pago debiendo tramitarse por las vías correspondientes cualquier otra petición”.

En tal orden de ideas, tenemos que el demandado nunca ha formulado una pretensión propia sino que se limitado a esgrimir una defensa al progreso de la pretensión formulada por el actor. Así, se observa que, al oponer su defensa, no ha acreditado que ya había formulado por la vía pertinente su pretensión de hacer efectiva la facultad otorgada por el artículo 765 del CCyC depositando el dinero que él entendía se corresponde su posición. Por el contrario, según las constancias de estos autos, el recurrente ha decidido esperar la pretensión de la señora D –consistente en la ejecución del acuerdo homologado– y recién, ante ello, oponer como defensa que se admita la facultad de liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal pero nunca dijo ni acreditó haber consolidado la misma a través de una pretensión de pago efectiva. Nótese que –entre distintas opciones– dicha facultad pudo –ejercerse al momento del vencimiento de las cuotas– extrajudicialmente mediante el pago cancelatorio de la deuda y, en caso de su rechazo por el acreedor, formular una pretensión acorde ante la justicia. En tal caso, ante la eventual oposición de su contrincante, el órgano jurisdiccional habría podido dictar sentencia válida a su respecto.

A contrario de ello, el deudor decidió estar en mora y declarar una supuesta imposibilidad de pago en dólares; como así también una única opción de pago en pesos durante más de dos años.

Consecuentemente, al tiempo de la entrada en vigencia del DNU 70/2023, el apelante no había materializado el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 765 del CCyC, por lo cual tal posibilidad ha quedado vedada ante su derogación.

En tal razonamiento, no puede colocarse al deudor moroso –en este caso, el ejecutado– en idéntica situación de aquél otro que con intención de cumplir en tiempo y forma con su contraprestación u obligación ejerce consolidando la facultad otorgada por el artículo 765 del CCyC (hoy derogado) y, en caso de no aceptación del otro contratante y derogación mediante, ya la ha afianzado a través de actos concretos con entidad para cristalizar tal facultad como un derecho (art. 7 CCyC).

Por ello, considero que ha fenecido la facultad conferida por la norma en cita por no encontrarse acreditado que ha sido ejercida efectivamente durante su vigencia, de acuerdo a las pautas señaladas, por lo cual, cabe rechazar el agravio formulado en tal sentido.

III.3) La teoría de la imprevisión opuesta como excepción: se trata de un instituto de justicia contractual destinado a abordar situaciones en las que el cumplimiento de una prestación convenida en un contrato se ha hecho excesivamente oneroso para alguna de sus partes, o para todas ellas, por razones ajenas a los contratantes.

Es de aplicación cuando un hecho sobreviniente, imprevisible y extraordinario coloca al deudor de una obligación de fuente contractual, ajeno a la producción de la circunstancia incidente, ante una gran dificultad para cumplir la prestación convenida, sin llegar a tornar ese cumplimiento imposible, lo que constituiría un caso fortuito, idóneo como tal para extinguir la obligación.

Cuando un cambio de circunstancias, sobreviniente a la celebración del contrato, y ajeno a la actuación de las partes, afecta la relación de valor de las prestaciones pactadas, puede tener lugar la solución prevista en el art. 1091 del CCyC. Tradicionalmente, se señalan como idóneos para provocar tal desequilibrio los hechos provenientes de la naturaleza o del obrar del hombre y, entre estos últimos, los “hechos del príncipe” o actos de gobierno que alteran los términos de las relaciones económicas que se vehiculizan por medio de los contratos.

La excesiva onerosidad en los términos de cumplimiento de una obligación puede darse cuando: 1) aumenta para una parte el valor del sacrificio, manteniéndose inalterable el de la ventaja; 2) permanece idéntico el valor del sacrificio, disminuyendo el de la ventaja; o 3) ambos valores sufren alteraciones en sentido inverso, desequilibrándose la economía interna del contrato, su equilibrio (Herrera; Caramelo; Picasso –Directores–, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Infojus, Bs. As., 2015, T. III, p. 485 y ss.).

Cabe señalar que la mayoría de los notables juristas argentinos entienden que la excesiva onerosidad sobreviniente contenida en el artículo 1091 del C.C.C. (ex artículo 1198 del código de Vélez Sarsfield) es la herramienta con la que cuentan tanto los deudores como los acreedores para solicitar judicialmente la readecuación de su crédito que entienden son perjudicados por el dictado de las leyes de emergencia, como una de las manifestaciones de los modos de distribución del riesgo, luego de la renegociación por las mismas partes y de la dispuesta legalmente (Hernández en “Las diferentes manifestaciones de la distribución contractual”, Rev., LA LEY, 2/4/03). En este sentido, las partes nada han pactado en el convenio ejecutado.

Sentado ello y teniendo en cuenta el acuerdo celebrado entra las partes y las circunstancias de la causa, no asiste razón a la parte apelante. En efecto, las restricciones cambiarias detalladas por el recurrente no alcanzan por sí misma a configurar un supuesto de gran dificultad para cumplir la obligación en cuanto sabido es que la moneda estadounidense no sólo puede adquirirse a través de las entidades bancarias o financieras sino que existen otros medios lícitos para la obtención de dólares y de sencillo acceso para las personas, tal como la adquisición de bonos o de dólar “MEP” (Mercado Electrónico de Pagos), conocidas por el ejecutado en tanto alude a las distintas cotizaciones.

Es decir que, sin desconocer las limitaciones impuestas por la autoridad administrativa para acceder al mercado de cambios en condiciones de absoluta libertad, no puede negarse tampoco que el mercado financiero sí proporciona otras vías legales a través de las cuales puede adquirirse la moneda estadounidense, alcanzando el mismo resultado, esto es, obtener la cantidad de dólares necesarios para cancelar su obligación.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia monetaria que implica acceder al precio del dólar oficial o de uno distinto de los que ofrece el mercado financiero, tampoco se advierte imprevisible ni se ha demostrado la excesiva onerosidad en los términos del cumplimiento de la obligación dado que el mismo recurrente, sostiene en sus agravios que “…lo que partes acordaron fue fijar la obligación en dólares como mecanismo de ajuste o preservación del valor del capital adeudado”. Se entiende entonces que al recibir éste un inmueble cotizado en dólares estadounidenses, se pactó su pago en cuotas en la misma moneda para preservar el capital de la señora D, dado que el deudor ya había asegurado el suyo con el ingreso a su patrimonio de la misma cantidad de dólares en especie (el inmueble) dado que el valor del 50% está contemplado en la misma moneda y se mantiene indemne como tal.

De allí que no se advierte la necesidad de readecuación del contrato en los términos del artículo 1091 del CCyC, en tanto no se ha acreditado la excesiva onerosidad sobreviniente fundada en las restricciones cambiarias que lejos están de ser novedosas o extraordinarias en nuestro país. Por ello, se desestima también este agravio.

III.4) El monto de capital que se ejecuta: no habiéndose planteado aclaratoria respecto del monto consignado en la sentencia (U$S 180.000), el primer agravio debe acogerse teniendo en cuenta que no ha mediado oposición de la contraria y que el pago de las dos primeras cuotas del acuerdo surge de su propio contenido y las constancias obrantes en el Expte. Nº 649306/18. Asimismo, el decreto que otorga trámite a la ejecución en el expediente principal Nº 741090/21 ordena citar de venta al demandado por la cifra de U$S130.000, lo que así se efectivizó mediante mandamiento obrante en actuación Nº 8348873 del principal.

En consecuencia, cabe acoger el agravio esgrimido y modificar el capital de la sentencia apelada, el que se establece en U$$130.000 (ciento treinta mil dólares estadounidenses).

III.5) Agravio costas – Costas del Recurso: respecto a los agravios formulados sobre la condena en costas, siguiendo a la Corte de Justicia de Salta, cabe recordar que en materia de costas nuestro Código Procesal Civil y Comercial consagra el principio objetivo de la derrota, esto es, que aquellas deben ser soportadas por la parte vencida (art. 67). Este principio constituye aplicación de una directriz axiológica, de sustancia procesal, en cuya virtud se debe impedir, en cuanto es posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia. Es decir, la responsabilidad que recae sobre la parte vencida encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito, y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Bs. As., 1999, Tomo III, págs. 366 y ss., CJS, S. I, T. II:791/802).

En autos, la sentencia –en lo sustancial– manda a llevar adelante la ejecución. Por su parte, los agravios del apelante se limitan, en prieta síntesis, al acogimiento de su excepción interpuesta por la cual se pretendía que la deuda se cancele mediante el pago en pesos. Consecuentemente, el apelante ha resultado vencido en el juicio y no existen motivos para apartarse del principio general imperante en la materia.

En tal tenor nuestra Corte Federal en autos: “Brugo Marcela Lucila c/ Eskenazi Sebastián y otros s/ Simulación y Fraude” de fecha 10/04/2012, ha destacado “como lo ha decidido el Tribunal en reiterados precedentes, el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467), de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889; 329:2761)”, lo que, por cierto, no ha sucedido en el caso de marras por lo que el agravio debe ser desestimado.

Las costas en esta instancia se imponen al vencido por iguales argumentos (art. 67 del CPCC).

IV) Petición de multa: por último, en cuanto a la solicitud de imposición de multa efectuada por la actora, en los términos del art. 604 del código de rito, cabe recordar que la temeridad, según lo ha expresado la Corte local, supone una conducta mañosa, la maniobra desleal, las articulaciones de mala fe y sin sustento jurídico o fáctico alguno, máxime cuando son reiteradas y nadie puede tener ninguna duda de que no obedecen a un simple error o distintas posibilidades que brinda una jurisprudencia divergente sobre el punto o, al menos, enfoques susceptibles de hacerla variar, sino que trasuntan claramente dolo procesal (CJS, Tomo 169:39; 187:745; 190:143; 230:937, entre otros).

En autos, se advierte el ejercicio acérrimo del derecho de defensa en juicio del demandado y, por el contrario, no se encuentra probada la existencia de una conducta que pueda ser calificada de temeraria o maliciosa, presupuesto necesario de la multa solicitada. Por ello, se desestima el pedido efectuado por la actora.

V) Conclusión: por lo expuesto, cabe hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el ejecutado, modificando el capital de la sentencia apelada, el que se establece en U$$130.000 (ciento treinta mil dólares estadounidenses).

La doctora María Isabel Romero Lorenzo dijo: que adhiere al voto que antecede.

Por ello, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial resuelve:

I) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y, en su mérito, MODIFICAR el capital de la sentencia apelada, el que se establece en U$$130.000 (ciento treinta mil dólares estadounidenses). CON COSTAS.

II) PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE y, oportunamente, BAJE. – Guadalupe Valdés Ortiz. – María I. Romero Lorenzo (Sec.: José A. Morillo).

C., J. s/recurso de casación

La defensa de una imputada recurre en casación la resolución de la Cámara Federal que dispuso la inhibición general de bienes de todos los imputados, entendiendo que puede provocarse un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior, afectándose el principio de inocencia de su pupila y el derecho de propiedad, concediéndose el recurso por lo que llegado al superior, se analiza su procedencia siendo declarado inadmisible. 

Ciudad de Buenos Aires, 29 de febrero de 2024.

Autos y Vistos:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores Gustavo M. Hornos –como Presidente–, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, reunidos a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 38935/2023/2/CFC1, caratulada: “C., J. s/recurso de casación”.

Y Considerando:

El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:

I. El 30 de noviembre de 2023, la Sala III de la Cámara Federal de La Plata resolvió “REVOCAR la resolución apelada y disponer la inhibición general de bienes solicitada respecto de M. I., S. C. y J. W. J. C., la que deberá hacer efectiva el magistrado cursando los oficios de ­rigor”.

II. Contra dicha decisión, la defensa técnica que asiste a la imputada C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 28 de diciembre de 2023.

Inicialmente, la parte recurrente consideró que el recurso interpuesto resulta admisible en tanto fue promovido contra una resolución que puede provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior. A su vez, estimó violentados el principio de inocencia y el derecho de propiedad, lo que refleja el carácter federal de los agravios invocados.

Sumado a ello enfatizó que la primera sentencia adversa a su pretensión fue la dictada por el a quo, por lo que corresponde admitir su presentación recursiva en tanto debe garantizarse el derecho al recurso.

En lo medular, postuló que disponer la inhibición general de bienes implica la aplicación de una pena anticipada. Resaltó que el fiscal ni siquiera la citó a indagatoria a su defendida, lo que evidencia a su criterio la ingravidez probatoria que sostiene la decisión objetada.

A su vez, expresó que la inhibición general de bienes es un instituto que opera cuando el imputado, tras disponerse su procesamiento, no puede hacer frente al monto de embargo impuesto. Sobre la excepción a dicha regla, afirmó que en el caso bajo estudio no se presentan sus dos elementos necesarios: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

Al respecto, hizo hincapié en que no haber llamado a indagatoria a su defendida es un claro reflejo de la ausencia de verosimilitud de la posible materialidad del hecho y la vinculación de su asistida con éste. Para más, destacó que hasta el momento se desconoce cuál habría sido la personal y específica conducta desplegada por nuestra asistida con trascendencia en el hecho motivo de investigación para, supuestamente, ocultar o disimular el patrimonio del Sr. I.

Por ello, afirmó que “sin esa mínima pero imprescindible descripción, imposible resulta entonces preliminarmente vincular a nuestra ahijada procesal con los hechos denunciados, en el supuesto y eventual caso que constituyan delito alguno”. Arguyó, en tal sentido, que el fiscal de instrucción “no brindó un mínimo argumento respecto a la posible responsabilidad individual de la nombrada”.

Con relación al peligro en la demora, aseveró que no existe tal urgencia que justifique la medida dispuesta. Añadió que el inmueble de la calle Ortega y Gasset Nº …, piso 18, CABA, fue adquirido previamente a contraer matrimonio con I. De este modo, el bien de mayor valor económico de su asistida no es producto, provecho o efecto relacionado con los hechos investigados, lo que evidencia a su criterio el yerro de declarar su inhibición.

Por lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la inhibición general de bienes dispuesta en autos.

Hizo reserva del caso federal.

III. Es un criterio consolidado en esta instancia que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que realiza el tribunal de anterior intervención, si bien constituye una etapa inevitable del juicio de casación –que prevé el art. 444 del CPPN– no resulta definitivo, sino que es de carácter provisorio.

Si esta Cámara considera –en un nuevo examen– que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, puede desecharlo en cualquier momento, sin que medie pronunciamiento sobre el fondo, antes o aun después de la audiencia de informes o al dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV, C.F.C.P.: causa 1178/2013, “Alsogaray, María Julia s/recurso de casación”, Reg. 641.14, del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, Reg. 1312.14, del 27/06/2014; causa 1260/2013, “Ríos, Héctor Geremías s/recurso de casación", Reg. 695.15, del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. 1111.15, del 09/06/2015; causa FGR 6715/2014/2/CFC1, “Gatica, Rey David s/recurso de casación”, Reg. 140/16, del 19/2/2016; causa CPE 990000411/2006/TO1/4/CFC2, “Samid, José Alberto s/recurso de casación”, Reg. 1808/17, del 19/12/17; causa FBB 2993/2013/TO1/1/ CFC1, “Marino, José Luis s/recurso de casación”, Reg. 1378/18, del 4/10/18; causa CFP 420/2015/CFC1, “Echegaray, Ricardo s/recurso de casación”, Reg. 1504/19, del 17/07/19; causa FSM 1800/2009/TO1/8/3/CFC5, “Pedreño Mario Javier s/recurso de casación”, Reg. 761/20 del 9/06/20;FLP 23933/”020/3/CFC2, “Amado, Héctor Oscar s/recurso de casacio?n”, Reg. 1236/2023, del 13/09/23; entre muchas otras).

IV. En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto cabe mencionar que, en principio, las decisiones atinentes a medidas cautelares –sea que las decreten, levanten o modifiquen– no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 313:116) y, en ese sentido, no se encuentran comprendidas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. causa CFP 6522/2011/62/CFC1, rta. el 20 de octubre de 2014, Reg. Nro. 2095/14.4; causa “Oficina Anticorrupción s/recurso de casación”, causa CFP 12099/1998/TO1/5/CFC2, Reg. Nro. 216.15.4, rta. el 27 de febrero de 2015; causa Nro. FSM 659/2013/TO1/2/CFC1: “SACCANI, Virginio Luis y SACCANI, Paula Virginia s/recurso de casación”, rta. el 13 de diciembre de 2016, Reg. Nro. 1604/16.4; entre varias otras).

Solamente cabe admitir una excepción cuando el recurrente alega fundadamente la existencia de una cuestión federal que permita equiparar la decisión apelada a definitiva por sus efectos (conforme doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108).

En este caso, la defensa no ha logrado demostrar fundadamente ni se advierte del estudio del legajo que se encuentre involucrada alguna cuestión de índole federal que habilite la intervención de este Tribunal en los términos citados.

Es que, en efecto, el recurrente aduce la arbitrariedad de la resolución recurrida expresando una mera opinión divergente a la expuesta por el tribunal a quo y sin rebatir los argumentos sostenidos en la resolución cuestionada, lo que no basta para justificar la inspección casatoria.

En esta inteligencia considero que, en atención al carácter restrictivo de la doctrina de la arbitrariedad, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos que descalifiquen la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido, lo cual no ha fundamentado el recurrente en autos. Ello en tanto no argumentó, en base al análisis de los concretos motivos en los que se sustentó la resolución que impugna y a la luz de la normativa del caso, cuál es el yerro que pretende configurado.

Por otro lado, con relación al invocado derecho al recurso supuestamente afectado en el caso bajo estudio, a raíz de que fue la Cámara de Apelaciones quien decretó la inhibición general de bienes, cabe recordar que la CSJN ha sentado un estándar sobre el punto en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782), pero dicho caso no resulta análogo a éste.

En “Diez”, el Máximo Tribunal estableció que debe garantizarse el derecho al recurso en supuestos donde el procesamiento es dictado por la Cámara de Apelaciones interviniente. En concreto, estableció que “[…] la importancia que para la parte tenía contar con esa instancia de revisión no podía entenderse como prescindible ni por las características intrínsecas del auto de procesamiento –vinculadas con la posibilidad de su reforma de oficio o a instancia de parte (artículo 311, primera parte, del citado código)– ni tampoco por las distintas alternativas propias de la etapa de clausura de la instrucción y elevación a juicio (artículos 346 al 352 del mismo código)”.

En definitiva, la CSJN consideró como acto procesal relevante al auto de procesamiento en el devenir de cualquier proceso penal y es desde allí que su revisión por un tribunal superior debe garantizarse en toda causa; lo que abarca supuestos en los que éste sea dictado por la cámara de apelaciones interviniente.

Por el contrario, en el caso bajo estudio la resolución cuestionada no ha sido ponderada con ese rango de importancia por el Máximo Tribunal, por lo que el estándar fijado en “Diez” no replica al caso bajo estudio. Cabe recordar que la doctrina del precedente o stare decisis, en su proyección vertical, establece que un caso judicial debe ser resuelto en base a la regla o norma contenida en una sentencia anterior dictada por el tribunal superior de la jurisdicción que se trate en un caso reputado análogo.

Como se advierte, el carácter sustancialmente análogo entre casos es un requisito ineludible para replicar el estándar marcado en uno a otro caso posterior, lo que no se verifica en la presente incidencia y sella la suerte del recurso interpuesto.

V. Sumado a todo lo expuesto, debe atenderse que en autos se investigan delitos de corrupción presuntamente cometidos por un funcionario público, de los que y según la hipótesis acusatoria, la aquí peticionante podría ser partícipe.

En tal sentido cabe recordar que, a partir de la reforma constitucional de 1994, el Estado argentino buscó enfatizar en la probidad del ejercicio de la función pública, en clara alusión a erradicar la corrupción del seno del ámbito público.

Esto guarda consonancia con la aprobación de la Convención Interamericana contra la Corrupción mediante la ley 24.759, promulgada el 13 de enero de 1997, cuya finalidad fue promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficazmente la corrupción (art. 1.a).

Además, se establece que “cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos” (art. 7.3).

Del mismo modo, dicha Convención entiende que, con objeto de combatir la corrupción, “cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos” (art. 8.1).

En tal sentido y como bien fuera mencionado anteriormente, la reforma constitucional de 1994 estableció que el Congreso debía sancionar una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función (art. 36 de la Carta Magna).

Es por ello que se sancionó en 1999 la ley 25.188, conocida como ley de Ética Pública. Allí se entendió por función pública a toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos (art. 1).

En lo que aquí concierne, se estableció que los funcionarios públicos se encuentran obligados a: a) cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello; e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados; g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa […] (art. 2, ley 25.188).

Finalmente, el 6 de junio de 2006 fue sancionada la ley 26.097 que aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

Dicha Convención estableció que “cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas” (art. 5.1).

En tal sentido, fija también que “cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones” (art. 8.4).

En resumen, a partir de la reforma constitucional y de la aprobación de las Convenciones internacionales aquí desarrolladas, el Estado argentino se comprometió a maximizar sus esfuerzos por enaltecer deberes y obligaciones en el ejercicio de la función pública, promoviendo la probidad y la transparencia, así como también buscando erradicar cualquier atisbo de corrupción del ámbito público (cfr. voto del suscripto en la causa FPA 961/2016/TO2/CFC13, “VARISCO, Sergio Fausto y otros s/rec. de casación”, Reg. Nº2612/20, resuelta el 22/12/20 por esta Sala IV de la CFCP).

A la vez, los ilícitos investigados fueron encuadrados por el fiscal instructor, de momento, en los ilícitos de enriquecimiento ilícito y lavado de dinero. Sobre el segundo, organismos internacionales de los que la Argentina es parte como el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Lavado de Activos) o a nivel regional el GAFISUD (Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica), emiten recomendaciones y protocolos para combatirlo. Y, en función de ello, para que los Estados, sobre todo los de este hemisferio donde el sistema financiero es considerado más vulnerable para el ingreso de activos de procedencia ilegal, modifiquen su legislación interna de acuerdo con las exigencias o estándares mínimos requeridos por aquellos.

Específicamente, en su Recomendación 4, el GAFI ha sostenido que los países deben adoptar medidas similares a las establecidas en la Convención de Viena, la Convención de Palermo y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, incluyendo medidas legislativas, que permitan a sus autoridades competentes congelar o incautar y decomisar –sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe– lo siguiente: (a) bienes lavados, (b) producto de, o instrumentos utilizados en, o destinados al uso en, delitos de lavado de activos o delitos determinantes, …o (d) bienes de valor equivalente.”. Y que estas medidas deben incluir la autoridad para: (a) identificar, rastrear y evaluar bienes que están sujetos a decomiso; (b) ejecutar medidas provisionales, como congelamiento y embargo, para prevenir manejos, transferencias o disposición de dichos bienes; (c) adoptar medidas que impidan o anulen acciones que perjudiquen la capacidad del Estado para congelar o embargar o recuperar los bienes sujetos a decomiso; y (d) tomar las medidas de investigación apropiadas”.

Se prevé asimismo que “Los países deben considerar la adopción de medidas que permitan que tales productos o instrumentos sean decomisados sin que se requiera de una condena penal (decomiso sin condena), o que exijan que el imputado demuestre el origen lícito de los bienes en cuestión que están sujetos a decomiso, en la medida en que este requisito sea compatible con los principios de sus legislaciones nacionales”.

El Grupo de Acción Financiera de América del Sur fijó similares objetivos (el citado GAFISUD).

Justamente, la regulación autónoma del delito de lavado de activos en el Código Penal ha sido inspirada en los compromisos de orden internacional que ha adoptado el Estado Argentino.

En consecuencia, el aseguramiento de las herramientas de las que disponga un Estado para prevenir, detectar y contribuir a la represión penal del lavado de activos así como para avanzar en esta línea en las acciones necesarias para lograr la identificación de bienes y el recupero de esos activos de origen ilícito en forma oportuna y eficaz, es fundamental.

A la luz del escenario descripto el Estado Argentino se encuentra obligado, en razón de los compromisos internacionales asumidos, a adoptar las medidas pertinentes para garantizar el recupero de los bienes provenientes de los delitos de lavado de activos, que es entonces una de las principales herramientas de política criminal diseñadas en las últimas décadas para atacar los delitos vinculados a la criminalidad económica compleja.

Ciertamente, las medidas cautelares dictadas con el fin de resguardar y prevenir manejos, transferencias o disposiciones de bienes que pudieran influir en los activos y bienes de los encausados, y de ese modo, eventualmente, licuar los bienes, afectando el éxito de la investigación, o el decomiso de aquéllos bienes que han sido objeto o producto del delito, adquieren una relevancia indudable en casos como el aquí investigado (cfr. voto del suscripto en la causa FSM 6138/2020/12/CFC2, “PEREZ JAURENA, Uriel s/recurso de casación”, Reg. Nº1422/23, resuelta el 18/10/23 por esta Sala IV de la CFCP).

En este escenario, el análisis a realizar no puede incurrir en una percepción ingenua y una mirada sesgada de la real importancia de la investigación de los delitos de lavado de activos y, entonces, del especial fundamento que adquiere el tipo de medida cautelar como la que se trata. Ello, en pos de resguardar las posibilidades de éxito de la investigación, en el marco del otorgamiento del sentido de restauración de la justicia y también del restablecimiento del equilibrio perdido que el decomiso importa, destinado a recuperar para la comunidad los activos obtenidos o utilizados en la comisión de delitos socialmente dañosos.

Dichos extremos, en definitiva, fueron debidamente ponderados por el a quo al dictar la decisión aquí objetada, lo que sella en definitiva la suerte del recurso promovido por la defensa técnica de C.

VI. En consecuencia, propicio que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, sin costas en la instancia (art. 530 y ss. del CPPN). Téngase presente la reserva del caso federal efectuada.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. Como cuestión preliminar, resulta pertinente destacar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen efectuado por el a quo es de carácter provisorio, mientras que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, las causas “Peluffo, Silvio José s/recurso de casación” –FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, reg. nº 1498/18 del 24/10/18–; “Giolitti, Marcelo Edgardo s/ recurso de casación –FSM 46308/2016/TO1/37/CFC5, reg. nº 2552/19 del 11/12/19–; “Vázquez, Daniel Osvaldo s/ recurso de casación” –CFP 3044/2020/3/CFC1 –reg. nº 2457/20 del 4/12/20–; “NN Gate Gourmet s/recurso de casación” –FLP 14695/2016/CFC1, reg. nº 1792/21 del 20/10/21– y “Neumann, Alexis s/recurso de casación” –FBB 7218/2020/3/CFC1, reg. nº 20/22 del 9/02/22– de la Sala IV de la C.F.C.P.).

II. En el presente caso, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 30 de noviembre de 2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, dispuso la inhibición general de bienes respecto de M. I., S. C. y J. W. J. C.

Tras realizar un detalle sobre las diferentes denuncias que fueron debidamente acumuladas para tramitar ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional nº 2 de Lomas de Zamora (causas nº FLP 38935/2023, FLP 38774/2023 y Causa FLP 38853/2023), el a quo reseñó las medidas de prueba que se adoptaron en la investigación, sobre los hechos que podrían constituir los delitos de enriquecimiento ilícito de funcionario público (art. 268 (2) del C.P.) y lavado de activos (art. 303 del C.P.).

En la resolución se explicó que el art. 518 del C.P.P.N. establece como regla que la oportunidad para disponer la inhibición general de bienes o el embargo de los acusados es al dictar su procesamiento, aunque esa decisión puede anticiparse en circunstancias excepcionales, frente a peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que la justifique.

Se analizó el art. 23 del C.P. en cuanto ordena que “… El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes”.

Y se recordó que el art. 305 del C.P., en lo referente a los delitos contra el orden económico y financiero, dispone que “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes”.

En la instancia previa, también se destacaron las obligaciones asumidas por el Estado Nacional a través de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada por la ley 26.097–.

En función de todo ello, conforme lo solicitado por el señor fiscal interviniente, se resolvió que pese al incipiente desarrollo de la investigación, la misma revela que en el caso se configuran los elementos de convicción suficientes exigidos por el citado art. 518 del C.P.P.N.

El a quo aclaró que una vez trabadas las medidas cautelares, si el avance de la investigación lo justifica, puede disponerse su levantamiento o sustitución, criterio coincidente con los lineamientos señalado por el Máximo Tribunal en distintos precedentes (“Fallos” 269:131, consid. 7º; 289:181, consid. 5º; 327:261; 327:845; 327:4773, entre muchos).

III. Ahora bien, debe señalarse que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva para la procedencia del recurso de casación que, en lo sustancial exige por vía de principio, contar con una decisión que revista la calidad de sentencia definitiva o equivalente.

En tal sentido, de las concretas circunstancias de la causa se advierte que la resolución impugnada no constituye –ni por su naturaleza ni por sus efectos– sentencia definitiva ni a ella equiparable a tenor de lo normado en el art. 457 del C.P.P.N, toda vez que no pone fin al pleito, ni tampoco los recurrentes han logrado demostrar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 330:4103).

Si bien la única parte impugnante alegó la violación de derechos patrimoniales, no demostró que, de momento, el dictado de la medida cautelar cuestionada resulte arbitrario o violatorio de las garantías constitucionales invocadas. Tampoco acreditó la existencia de una cuestión federal atendible que habilite la intervención de esta Cámara en los términos de la doctrina establecida por el Alto Tribunal in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) (cfr. en lo pertinente y aplicable la causa “Pernas, Beatriz s/ recurso de casación” –cno CFP 1380/2007/6/cfc2, reg. nº 2442/19 del 2/12/2019–, Sala IV de la CFCP).

Cabe recordar, que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), circunstancias que no se verifican en el sub examine.

Por lo demás, tal como lo señaló el a quo y especificó el distinguido colega que me precede en el orden de votación, resultan de aplicación al caso las disposiciones establecidas por la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada mediante la ley 24.759), la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada mediante ley 26.097) y la ley de Ética Pública (ley 25.188), junto con las recomendaciones y protocolos propuestos por organismos internacionales de los que la Argentina es parte como el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) y el GAFISUD (Grupo de Acción Financiera de Sudamérica).

Así las cosas, y por compartir en lo sustancial las consideraciones realizadas por el doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a la inadmisibilidad propuesta, sin costas.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas en los votos precedentes, adhiero a ellos y a la solución propuesta.

En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. W. J. C., sin costas en la instancia (art. 530 y ss. del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).

Nuesch, Carlos c. Samsung Electronics Argentina S.A. y otros s/ ejecución – RC – convenios y acuerdos

Comentado por Adrián Bengolea: La procedencia del daño punitivo en la ejecución de acuerdos: lecciones del fallo “Nuesch, Carlos c/ Samsung Electronics Argentina S.A. y otros”.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Y Vistos; Considerando:

1. Que, a través de la Actuación Nº 1353791/2023, el Sr. juez de grado ordenó llevar adelante la ejecución del acuerdo incumplido y, en lo que aquí interesa, rechazó las pretensiones por los conceptos de daño moral y daño punitivo formuladas por la parte actora en el escrito de inicio (v. puntos IV.A y IV.B de la Actuación Nº 2821267/2022).

Para así decidir respecto de ese último punto expuso que “… dichas pretensiones exced[ían] el marco de conocimiento propio de este proceso de ejecución…”, por lo que correspondía, sin más, su rechazo conforme lo dispuesto en el Título VIII del CPJRC (conf. página digital 4 de la aludida actuación).

1.1. Contra ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación (v. Actuación Nº 1828155/2023).

Respecto del rechazo del daño punitivo argumentó, luego de señalar las características de este rubro, que las constancias de la causa permitirían inferir “… con suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño con arreglo al marco de aprehensión informado por los arts. 8 bis y 52 bis de la LDC, incluso juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que debe primar en la materia” (conf. página digital 6 de la aludida actuación). Por su parte, en relación con el daño moral, criticó que no se hubiera aplicado en debida forma el instituto y afirmó que “[l]a falta de reconocimiento como cliente, de trato digno, de información, de asistencia técnica, [eran] constitutivos de este rubro que en el presente caso se da[ba]n con notoriedad” (conf. pág. digital 8 de la citada actuación).

1.2. Conferido el pertinente traslado (Actuación Nº 1836197/2023), la parte demandada lo contestó en los términos que surgen de la Actuación Nº 1879680/2023, a los que cabe remitirse en honor a la brevedad.

1.3. Una vez remitidas las actuaciones a esta instancia, intervino el Ministerio Público Fiscal y, en cuanto al rubro daño punitivo, propuso admitir la apelación deducida por la actora; por otra parte, dejó librada a la evaluación del tribunal la posibilidad de examinar la procedencia del daño moral en el marco de este proceso ejecutivo.

2. Que, llegado a esta altura, corresponde recordar que, al momento de interponer su demanda (v. Actuación Nº 2821267/2022), el actor reclamó, además de la ejecución del acuerdo alcanzado en la instancia prejudicial, que se condene a las demandadas (Samsung Electronics Argentina SA y Fairco SA) a abonar sumas de dinero en concepto de daño moral (por un monto de seiscientos cincuenta mil pesos –$650.000–) y de daño punitivo (estimado en ochocientos ochenta mil pesos –$880.000–).

Asimismo, tal como se ha señalado, el Sr. juez de grado, luego de sustanciar específicamente esas pretensiones (v. Actuación Nº 3154511/2022, punto VII) y de correr traslado de las defensas opuestas por ambas codemandadas a ese respecto (v. Actuaciones Nº 3457107/2022, Nº 3461800/2022, Nº 1328484/2023, Nº 3828734/2022 y Nº 3847154/2022), decidió desestimar su tratamiento en el marco del presente proceso de ejecución.

3. Que, la cuestión objeto de examen, en lo relativo a la sanción reclamada en los términos del art. 52 bis de la Ley 24.240 exige evaluar dos puntos en orden sucesivo: i) si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo; ii) en caso afirmativo, deberá evaluarse si el proceso de ejecución permite tramitar apropiadamente la controversia a su respecto con adecuado resguardo del derecho de defensa comprometido.

3.1. A tal fin corresponde recordar, que la parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), promovió su ejecución (conf. art. 18 de la Ley 26.993) ante los tribunales de este fuero (conf. art. 5º, inc. 7º, del CPJRC).

3.1.1. Ahora bien, como se ha señalado, la actora requirió, además, que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Este último rubro se encuentra previsto en el 52 bis de la Ley 24.240 (texto según Ley 26.631; en adelante LDC), donde se estableció que “[a]l proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.

Al respecto, es oportuno destacar que el daño punitivo opera como una verdadera multa civil que “… tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo –directo o eventual– o culpa grave –grosera negligencia–, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., sala D, en autos “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino SAICEI y otro s/ sumarísimo”, expte. Nº 27787/2017, del 03/03/20, y sus citas).

En definitiva, los daños punitivos: i) no son –en sentido estricto– una indemnización por daños sufridos ni tienen por finalidad mantener la indemnidad de la víctima (objetivo que se consigue con la acción común de daños de carácter resarcitorio); ii) constituyen un plus a la indemnización por daños sufridos, algo que se concede a título distinto de la mera indemnización del daño causado, que puede tener una finalidad preventiva y también satisfactiva o sancionatoria; iii) son de aplicación excepcional; iv) necesitan de un elemento subjetivo agravado, con lo que la mera causación de un daño por negligencia no es suficiente para imponerlos; y, v) participan de la naturaleza de una pena privada, accesoria y excepcional que se impone al demandado a título preventivo y como sanción o satisfacción al ofendido en virtud de haber incurrido en conductas consideradas sumamente disvaliosas –y no solo dañosas– (conf. LÓPEZ HERRERA, EDGARDO, “Los daños punitivos”, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, págs. 20/23).

Así pues, a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que los definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria.

Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la LDC resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia. Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor –tal es el supuesto de autos– quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.

Nótese que en el artículo 19 de la Ley 26.993 se estableció, por remisión a lo normado en el artículo 46 de la Ley 24.240, que el incumplimiento por el proveedor de los acuerdos celebrados ante el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación debe considerarse una infracción a las disposiciones de la LDC (presupuesto de aplicación de la figura bajo examen).

Así, el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la LDC, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo. Una interpretación distinta –frente a supuestos como el que nos ocupa– pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta –pertinaz en el incumplimiento– no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio.

3.1.2. Establecido lo anterior, toca señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente como inadecuado para examinar –independientemente de su resultado– una petición de esa naturaleza; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por aquella normativa. En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso de un acuerdo homologado, exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (conf. CNCom., sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº 34216/2014/CA1, del 19/04/16; en similar sentido, PALACIO, LINO E., “Derecho procesal civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. VII, págs. 283/284).

El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del CPJRC no podría impedir al demandado –salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa– interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento del acuerdo (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (mutatis mutandi, esta sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. Nº 72923/2017-0, del 12/12/2019; íd., en autos “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales – otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. Nº 3768/2013-2, del 10/08/2020).

En otras palabras, tampoco puede sostenerse válidamente que las características del trámite impidan automáticamente incluir la pretensión punitiva ni que, lógicamente, ella no deba quedar denegada cuando dentro del acotado margen de conocimiento propio de la ejecución los presupuestos para su reconocimiento no aparezcan debidamente acreditados.

En esa línea, de modo similar, los tribunales del fuero ya han analizado una cuestión análoga en el marco de procesos en los que se perseguía la ejecución –en sede judicial– del daño directo establecido por la autoridad administrativa de aplicación de la LDC para sostener que “… en atención a la vinculación entre el daño punitivo peticionado por la parte actora y el daño directo impuesto por el acto sancionador, y teniendo en cuenta los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, nada impide que esa pretensión sea requerida en el marco del proceso de ejecución del referido acto, sin perjuicio de lo que, eventualmente, se resuelva al dictar la sentencia definitiva que dirima la controversia…” (conf. sala I en autos “Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino SAIC EI y otros s/ ejecución de sentencia – ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas”, expte. Nº 1867/2019-0, del 01/06/2020; en el mismo sentido se ha expedido recientemente la CNCom., sala F, en autos “Torres, José Nicomedes y otro c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecutivo”, del 12/05/2021, publicado en LL del 22/09/2021). En el supuesto que nos ocupa, cabe aclarar, la vinculación señalada se presenta, según alega la parte actora, entre el daño punitivo que se reclama y el incumplimiento del acuerdo alcanzado ante el COPREC que constituye el presupuesto de base del inicio de la demanda.

Por último, es preciso agregar que una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la LDC y cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional. Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la adquisición del producto que constituyó el sustento del presente reclamo (el 29/12/21; conf. págs. digitales 191/21 de la documental acompañada con la demanda) han transcurrido más de dos (2) años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.

4. Que, diversa es la conclusión que se impone respecto de la viabilidad de examinar, por esta vía, el reclamo en concepto de daño moral. Tal concepto indemnizatorio se ha caracterizado en forma recurrente como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y que debe ser reparado con sentido resarcitorio (sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº 2.835, sentencia del 25/2/05).

Ahora bien, también es sabido que esta reparación representa el capítulo de consecuencias no patrimoniales (conf. art. 1741 del CCCN) de la reparación plena de un daño injustamente causado (conf. art. 1740 del CCCN). Así pues, en el caso de la lesión a los intereses extrapatrimoniales, su procedencia requiere de la configuración de los recaudos exigibles en materia de responsabilidad, esto es: antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad (conf. arts. 1717, 1721, 1726 y concordantes del CCCN). La verificación de la existencia de estos elementos exige, como regla, una discusión amplia en el marco de un proceso de conocimiento ordinario y que excede de las posibilidades que permite un proceso como el presente.

5. Que, en resumen, corresponde concluir en que el presente marco procesal resulta viable para atender la pretensión dirigida a obtener una decisión que imponga la sanción prevista en el artículo 52 bis de la LDC, por un lado, y, por el contrario, no resulta adecuado a los fines del tratamiento del rubro correspondiente a la reparación de los daños no patrimoniales (daño moral) que el actor habría sufrido como consecuencia de la conducta de las demandadas.

Dicho ello, corresponde evaluar si en el presente caso se han configurado los recaudos de admisibilidad sustancial del daño punitivo

5.1. Con respecto a ello, se ha señalado que para que resulte procedente la sanción es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, sala V, en autos “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº 3155/14, del 03/10/17).

Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, sala II, en auto “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº 8264/10, del 11/05/16). De modo que “… la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº 7515/11, sentencia del 16/3/15).

Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, sala I, en autos “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, del 10/03/15).

5.2. Pues bien, en este marco y dado que en autos se persigue la ejecución, por incumplimiento, de un acuerdo celebrado ante el COPREC, corresponde retomar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 26.993; allí se estableció que “[a]nte el incumplimiento de un acuerdo celebrado en el COPREC y homologado por la autoridad de aplicación, serán aplicables al proveedor o prestador inobservante las disposiciones establecidas por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias”. A su vez, en esta última norma se estipula que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a…” la Ley 24.240. Así pues, en definitiva, el contexto normativo reseñado da cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así pues, el elemento objetivo requerido por la normativa aplicable aparece suficientemente acreditado con las constancias obrantes en autos.

5.3. A continuación, toca analizar si, además de tal incumplimiento, se presenta el extremo subjetivo calificado que exige el artículo 52 bis de la LDC.

Sobre ese punto, repárese en que, conforme surge del acuerdo celebrado entre las partes (v. páginas digitales 10/12 del adjunto obrante en la Actuación Nº 2821267/2022), las demandadas se comprometieron, con fecha 01/06/2022, a que Fairco SA reemplazaría el “… equipo objeto del presente reclamo por uno nuevo del mismo modelo dentro del plazo de 15 días hábiles contra el retiro del mismo” (cláusula segunda).

Pese a ello, el actor relató que, con fecha 22/06/2022, se presentaron en su domicilio a los fines de retirar el equipo averiado pero que pretendieron entregarle un equipo de una marca (BGH) distinta del oportunamente adquirido (Samsung) y de menor cantidad de frigorías (v. pág. digital 2 de la actuación mencionada). Ante ello, rechazó el producto e inició la presente demanda con fecha 04/10/2022.

Por su parte, tal como se desprende de las contestaciones de demanda presentadas por Fairco SA y por Samsung Electronics Argentina SA, ambas se limitaron a oponer defensas formales en relación con la ejecución del acuerdo, sin discutir las circunstancias apuntadas por la actora, motivo que derivó en la sentencia de trance y remate dictada con fecha 01/06/2023 que no fue apelada por las demandadas.

Así pues, acreditado como se encuentra el incumplimiento del acuerdo, también puede tenerse por comprobado el palmario desinterés demostrado por ambas demandadas en relación con la conducta posterior a su celebración; en tal sentido, el despliegue de una actitud de esa naturaleza solo puede interpretarse como un comportamiento absolutamente desaprensivo respecto de los derechos del consumidor, que, pese a haber obtenido el reconocimiento formal de su derecho, vio retrasado sine die el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a sus proveedores. Adviértase que ni Samsung Electronics Argentina SA ni Fairco SA aportaron, al momento de contestar la demanda (v. Actuaciones Nº 345107/2022 y Nº 3828734/2022, respectivamente) explicación alguna, siquiera mínima, que pudiera dar cuenta de los motivos del incumplimiento.

Por el contrario, casi un (1) año después de la compra del equipo –y luego de aproximadamente seis (6) meses del acuerdo en ejecución–, la primera se limitó a plantear defensas formales que fueron desestimadas sin merecer objeciones por su parte, y la segunda incluso ha reconocido que, con posterioridad a la celebración del acuerdo, intentó cumplirlo con la entrega de un equipo distinto de aquél que originalmente había adquirido el actor y cuya entrega era la que se había pactado en el convenio (v. cláusula segunda del acuerdo conciliatorio obrante en las págs. digitales 10/12 de la documental acompañada con la demanda).

En suma, la secuencia de hechos acreditados y no controvertidos revela la adopción de prácticas dilatorias de los prestadores perjudiciales para el consumidor por cuanto, incluso luego de reconocer y aceptar el deber de reemplazar un equipo defectuoso, vuelven a incumplir beneficiándose con el transcurso del tiempo en desmedro de los derechos del accionante sobre quien recae la carga de instar continuamente acciones para quebrar la contumacia de las empresas. Tal comportamiento no puede más que conducir a la aplicación de los instrumentos que, como el daño punitivo, permiten sancionar y prevenir su reiteración (esta sala, en autos “M. F. E. y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Expte. Nº 9824/2018-0, del 22/09/2022).

Por los argumentos dados, el elemento subjetivo requerido por la normativa aplicable también debe considerarse configurado.

5.4. Finalmente, establecida su procedencia, resta determinar su cuantía.

Al respecto, en el artículo 52 bis de la Ley 24.240 se estableció que la sanción por daño punitivo no podía superar el máximo de multa previsto en el artículo 47, inciso b); es decir, el límite máximo por el siguiente rubro es cinco millones de pesos ($5.000.000).

Por lo tanto y atendiendo a las particularidades del caso, corresponde admitir el daño punitivo por la suma solicitada por el accionante de ochocientos ochenta mil pesos ($880.000), que deberán abonar, en forma solidaria, las demandadas (conf. art. 52 bis de la LDC) en el plazo de diez (10) días. En caso de mora, los intereses se calcularán de conformidad con la tasa promedio prevista en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 30370/0, del 31/05/13, desde el inicio de aquella.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. fiscal ante la Cámara, el tribunal resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia, condenar solidariamente a Fairco SA y a Samsung Electronics Argentina SA a abonar al actor, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de ochocientos ochenta mil pesos ($880.000), en los términos del artículo 52 bis de la LDC. 2) Rechazar, en lo restante, la apelación articulada por la parte actora. 3) Imponer por su orden las costas devengadas en esta instancia (art. 66 CPJRC).

Registro cumplido –conf. art. 11 Res. CM 42/2017, Anexo I (reemplazado por Res. CM 19/2019)–.

Notifíquese a las partes por secretaría. Asimismo, al Ministerio Público Tutelar, por la vía correspondiente.

Oportunamente, devuélvase al juzgado de origen. – Fernando E. Juan Lima. – Marcelo A. López Alfonsín. – Mariana Díaz.

Marchi, Héctor Daniel c. Carrió, Elisa María Avelina y otros s/daños y perjuicios

Comentado por Ignacio Arizu: La Corte Suprema reafirma el alcance amplio de la inmunidad de opinión parlamentaria: comentario al fallo “Marchi”.

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. A fs. 469/478, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –Sala B–, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la excepción de falta de acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento por el diputado Fernando Sánchez, fundada en la inmunidad parlamentaria prevista en el art. 68 de la Constitución Nacional, y que hizo extensiva a la codemandada diputada Elisa María Avelina Carrió la cual había invocado dicha excepción en la audiencia de mediación.

Para así decidir, la alzada, al interpretar y determinar el alcance de la inmunidad de opinión parlamentaria que establece el art. 68 de la Constitución Nacional, distinguió la denuncia penal que pueden entablar los legisladores, de la libertad de opinión o discurso que consagra dicha cláusula constitucional a favor de aquéllos.

Sobre la base de tal distinción, entendió que la eventual falsa imputación de un delito, aun cuando ella proviniera de un diputado de la Nación, al no ser una mera opinión en los términos y con los alcances del art. 68 de la Ley Fundamental, daba lugar a la habilitación de la instancia para que el actor accediera al derecho a peticionar (art. 18 de la Constitución Nacional). Ello, más aún –continuó diciendo– si se tiene en cuenta que tal indemnidad comprende a “las opiniones o discursos en el desempeño de la función de legislador o con motivo de un informe, una resolución, un voto emitido en ejecución de los deberes y responsabilidades del empleo para el que ha recibido mandato popular, sean estos trabajos en el seno de una comisión u otras actividades legislativas (Fallos: 315:1470)”.

En ese contexto sostuvo que los demandados exorbitaron la inmunidad de opinión parlamentaria (art. 68 de la Constitución Nacional), pues concurrieron a otro poder para denunciar penalmente al actor imputándole la comisión de un delito, pretendiendo llevarlo a juicio.

Añadió que si se le negara al demandante el acceso a la jurisdicción para demostrar el hipotético daño que le habría causado tal conducta se violaría la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional).

II. Contra tal pronunciamiento, los demandados articularon recurso extraordinario de la ley 48 (fs. 491/511), el que fue concedido únicamente por el planteo referido a la cuestión federal (fs. 531/532).

Los apelantes relatan que el actor promovió demanda en su contra, reclamándoles una indemnización por las lesiones al honor, a la dignidad, el decoro, la reputación y la profesión, al haberle formulado una denuncia infundada y manifestado públicamente en medios periodísticos hechos falsos y agraviantes.

Niegan, contrariamente a lo aducido por el demandante, haber difamado por los medios de comunicación a este último, buscando causarle daño en forma maliciosa a él o a terceras personas, sino que, por el contrario –afirman–, actuaron dentro de sus deberes y facultades en cumplimiento de la obligación de denunciar, en virtud del carácter de funcionarios públicos y representantes del pueblo.

Consideran que la resolución apelada debe ser equiparada a definitiva, toda vez que lo decidido en ella se traduce en una clara violación de la garantía constitucional del art. 68 de la Constitución Nacional, del derecho internacional, del debido proceso y en particular de la “doble instancia”, causándoles un evidente gravamen irreparable porque deberán atravesar todo un proceso civil en el cual podrían ser sometidos a un interrogatorio judicial, circunstancia que precisamente la norma constitucional pretende evitar así como los efectos negativos que ello podría generar sobre la actividad de los diputados nacionales.

Sostienen que en la causa se debaten temas de indudable carácter federal referentes al alcance que se debe asignar al art. 68 de la Constitución Nacional.

Entienden que la cámara se excedió de su jurisdicción al resolver como lo hizo, pues lo que debió hacer, en última instancia, era revocar la sentencia de primer grado disponiendo que se difiriera su tratamiento al momento de dictarse el fallo final de la causa por no tratarse de una cuestión de puro derecho, pero no pronunciarse más allá de lo pedido por las partes, adelantando opinión indebidamente sobre el fondo del asunto, lo cual los perjudica al vulnerar el debido proceso, ya que el tribunal falló ultra petita, violó el principio de congruencia y el derecho de defensa de ambos demandados.

Expresan que al distinguir la denuncia de la opinión, los jueces interpretaron que la única opinión amparada por el art. 68 es aquella que se emite de forma irreflexiva, fruto más de un exabrupto carente de toda razonabilidad o elementos que la sustenten, que de un convencimiento, presupuesto que rozaría lo absurdo y resultaría incoherente y contradictorio con el andamiaje jurisprudencial citado en el pronunciamiento, que detalla numerosas actividades de los diputados protegidas por la inmunidad que requieren la “recopilación de los elementos necesarios que le den contenido, consistencia y razón de ser” (informes, proyectos, etc.) de igual modo que la elaboración de la denuncia.

Afirman que en el pronunciamiento se desconoce que es una función propia de los diputados nacionales controlar al Poder Judicial, toda vez que son quienes tienen la facultad de iniciar juicio político de remoción por mal desempeño o por delitos en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes a los integrantes de la Corte, así como por ser parte del Consejo de la Magistratura, entre otros modos de control. Además, aclaran que el art. 177 del Código Procesal Penal no describe taxativamente en cuáles casos procede la obligación de denunciar y en cuáles no, ni establece excepciones, por ello, cualquier omisión en tal sentido podría generar responsabilidad para el funcionario que omita denunciar. Por lo demás –aseveran–, la presentación de la denuncia no constituye una imputación de delito –función del Ministerio Público Fiscal– sino el anoticiamiento de posibles hechos ilícitos que se ponen a conocimiento de la justicia penal para su investigación.

Consideran que la decisión de denunciar un hecho como posible ilícito penal también debe ser considerada como la expresión de una opinión ante una circunstancia conocida por los diputados, puesto que está basada en la propia evaluación que ellos hacen de los hechos sobre los que toma conocimiento y la creencia de que éstos deben ser dados a conocer a la ciudadanía y anoticiar a la justicia, quien determinará mediante la respectiva investigación y la consecuente sentencia, si debe atribuirse responsabilidades penales por ellos.

Destacan que en este caso en particular, la decisión de denunciar resultó de una actuación atinente a sus funciones, cual es la de control del Poder Judicial, tal como el informe de investigación sobre irregularidades en la administración de fondos públicos otorgados al Poder Judicial y la carta dirigida a la Corte del 5 de enero de 2017 a fin de solicitar información respecto de los fondos que tiene dicho cuerpo, en concepto de reserva, depositados en entidades financieras.

Por último, recusan al juez Ricardo Luis Lorenzetti por las razones que señala en este recurso.

III. A mi modo de ver, la sentencia que se somete a apelación es equiparable a definitiva, pues ocasiona un agravio de imposible o tardía reparación ulterior, al impedir a los apelantes la posibilidad de ejercer útilmente un derecho en la oportunidad procesal habilitada por la ley, en tanto aquéllos deberán cursar un proceso civil en el cual podrían ser sometidos a interrogatorio judicial, neutralizando la garantía del art. 68 de la Constitución Nacional.

En efecto, la Corte declaró que el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir en forma previa la eficacia de tales inmunidades en esa etapa procesal y obliga a las partes que invocan esas prerrogativas constitucionales a transitar la totalidad de un proceso judicial produce un agravio de imposible reparación ulterior y que, por lo tanto, el pronunciamiento debe ser equiparado a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina de Fallos: 339:1820, considerando 12).

Además, sus agravios suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación que cabe atribuir a una cláusula de la Constitución Nacional y la decisión adoptada ha sido contraria a la validez del derecho invocado por aquél con sustento en dicha cláusula (art. 14, inc. 3º de la ley 48).

IV. Considero que las cuestiones planteadas en el sub lite son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por V.E. en antiguos precedentes como los de Fallos: 1:297 y 248:462, criterio reiterado, entre muchos otros, en Fallos: 327:138 y 328:1893.

Es menester recordar que el art. 68 de la Constitución Nacional establece que ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

De modo inveterado la Corte ha sostenido el carácter absoluto de la inmunidad sub examine en atención a su propia naturaleza, como requisito inherente a su concreta eficacia. Así, ha expresado que la atenuación de ese carácter absoluto, mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición del art. 68, que esta norma contiene, significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entre las opiniones lícitas y las opiniones ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado o aun de particulares, con desmedro del fin constitucional perseguido (Fallos: 248:462 citado, considerando 7º).

En ese entendimiento V.E., en uno de sus primeros pronunciamientos, del 19 de septiembre de 1864, declaró que la inmunidad del art. 68 “debe interpretarse en el sentido más amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, se ampliaría con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores” (Fallos: 1:297, considerando 1º). Y ello equivale a decir que una interpretación restrictiva como la que el actor encarece sería frustratoria de la garantía constitucional en examen.

Ello es así porque, si hubiera un medio de violarla impunemente, se emplearía de modo frecuente por quienes intentan coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado su privilegio y frustrada la Constitución en una de sus más sustanciales disposiciones.

Además, la posibilidad de que un miembro del Congreso pueda ser sometido a proceso, a fin de que en él sean indagados o interpretados judicialmente sus opiniones o votos legislativos y los móviles que los determinaron, contradice la idea que sobre la división de poderes tuvieron los autores de la Constitución.

Los constituyentes de 1853 legislaron acerca de las inmunidades parlamentarias con el designio de garantizar el libre ejercicio de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes del Estado y aun su existencia misma en cuanto órgano gubernamental creado por la Constitución (Fallos: 54:432). Y, al definir el ámbito de esas inmunidades, se apartaron del modelo que principalmente habían tenido en vista y le reconocieron una dimensión mayor, una más acentuada eficacia protectora, tomando en cuenta “razones peculiares a nuestra propia sociabilidad y motivos de alta política” (Fallos: 54:432). Resultaría contradictorio con semejante propósito, pues, que por vía interpretativa se asignara a la inmunidad del art. 68 una extensión menor que la reconocida a la norma equivalente de la Constitución de los Estados Unidos de América (Fallos: 327:138).

El alcance atribuido por nuestros constituyentes a esas inmunidades funcionales busca evitar “el freno inhibitorio que podría resultar de la posibilidad de que fueran sometidos a acusaciones penales o a acciones civiles por proferir dichas opiniones” (Fallos: 327:138, considerando 13).

La Corte ha destacado que esas inmunidades funcionales se mantienen incluso con posterioridad a la finalización del ejercicio del cargo a fin de asegurar el ejercicio de la libertad de expresión que requiere el cumplimiento de las funciones de legislador (conf. doctrina de Fallos: 308:2540).

Vale recordar, asimismo, que este régimen “no altera el principio de igualdad de los habitantes, porque de ese modo no se privilegia a una persona sino a la función, con base en razones de orden público relacionadas con la marcha regular de una recta administración de justicia…” (Fallos: 308:2540, considerando 5º, citado en el dictamen de esta Procuración en la causa CSJ 109/2014 (50-R)/CS1 “Righi, Esteban Justo c/ Garrido, Carlos Manuel s/ daños y perjuicios”, del 11 de diciembre de 2015).

Es que el pensamiento de quienes consagraron este régimen específicamente tuitivo de la función legislativa se apoyó en la presunción de que toda incriminación o sometimiento a juicio de un legislador basada en la emisión de opiniones como las que originan este juicio, es política e institucionalmente dañosa o riesgosa y debe ser excluida, ya que es preferible tolerar el posible y ocasional exceso de un diputado o de un senador a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo. Es así que resulta preferible adoptar un criterio amplio cuando se halla en juego la libertad de expresión y las inmunidades parlamentarias, pues de ese modo no se afectan las facultades de control del Poder Legislativo sobre las restantes instituciones.

Por otra parte, las demasías en que pudiera incurrirse al amparo de la disposición examinada no son irreprimibles, porque el privilegio constitucional, fruto de una larga lucha iniciada en Inglaterra, es el que asiste a los miembros del Parlamento para ser juzgados por sus pares. Los posibles abusos –establece el privilegio– deben ser reprimidos por los mismos legisladores, sin afectar la esencia de aquél (Chafee, Z., “Three Human Rights in The Constitution”, University of Kansas Press, 1956, pág. 89, v. Fallos 248:462, considerando 10).

Con particular referencia a los hechos de la causa, cabe recordar que las expresiones vertidas ante diversos medios periodísticos por la diputada Carrió en su carácter de legisladora nacional guardan conexidad con la función de control desempeñada por aquélla en el marco de investigaciones llevadas a cabo, juntamente con el codemandado Sánchez, sobre la administración de los fondos del Poder Judicial y la denuncia penal formulada por aquéllos resultó una derivación de tales investigaciones, de modo similar al caso “Cossio” resuelto por V.E. en Fallos: 327:138.

Por lo demás, es menester recordar el lugar privilegiado que V.E. ha acordado a la libertad de expresión y de opinión frente al estándar atenuado de protección –ante cuestiones de interés público o general– cuando el sujeto pasivo o destinatario de las críticas y opiniones es una persona pública, como es el caso del actor (doctrina de Fallos: 310:508; 316:2416; 331:1530, entre otros).

V. Por todo lo expuesto, considero que corresponde revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 28 de septiembre de 2020. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 29 de febrero de 2024

Vistos los autos: “Marchi, Héctor Daniel c/ Carrió, Elisa María Avelina y otros s/ daños y perjuicios”.

Considerando:

Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.

G., G. N. c/ Consorcio de Propietarios calle Gascón … s/contratos y daños – RC – otros s/conflicto de competencia

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

1. Llega a consideración del Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario a cargo interinamente de la Secretaría nº 1 de la Oficina de Gestión Judicial en Relaciones de Consumo A –conforme lo dispuesto en la Resolución Pres. CM nº 12/2023, ratificada por la Resolución CM nº 8/2023– y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 24, en tanto ambos magistrados se declararon incompetentes para entender en las actuaciones.

2. La actora inició ante el fuero civil una acción de daños y perjuicios contra el Consorcio de Propietarios del edificio de la calle Gascón … (en adelante “el Consorcio”) con el objeto de obtener la reparación de los daños sufridos en la unidad funcional de su propiedad con motivo de las obras realizadas por la demandada.

Relató que el Consorcio había ejecutado trabajos de reparación en un caño cloacal que habían ocasionado numerosos daños a su departamento (filtraciones en el baño y ambientes lindantes, humedad, pisos de madera levantados, etc.). Puntualizó que debido a los destrozos debió abandonar el inmueble en forma temporal y luego, durante la pandemia, soportar permanentemente las malas condiciones en que se hallaba su propiedad. Explicó que tenía problemas de salud, algunos agravados por el estrés y la humedad, y que no poseía medios económicos para resolver la situación. Ofreció prueba y fundó su pretensión en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y en el Título V del Código Civil y Comercial de la Nación –Propiedad Horizontal–.

3. La jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil nº 24 declaró su incompetencia y dispuso remitir el expediente a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para así decidir, consideró la relación entre los copropietarios y el administrador del consorcio en el marco de la ley nº 941 y concluyó que entre el consorcio y un copropietario se verificaban los requisitos previstos en la Ley de Defensa del Consumidor nº 24.240 (en adelante LDC) en tanto los hechos alegados demostraban que existía una relación de consumo (resolución del 6 de febrero de 2023).

4. A su vez, el magistrado a cargo interinamente de la Secretaría nº 1 de la Oficina de Gestión Judicial en Relaciones de Consumo A también se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones. Hizo referencia a que la parte actora había presentado un escrito solicitando la remisión al fuero civil y concluyó que “incluso si hubiere error en el encuadre legal de la demanda y existiera una relación de consumo, es facultad de la parte actora decidir el fuero donde elige accionar y, en ése sentido, ésta manifestó su voluntad de litigar ante el fuero Civil de esta Ciudad (conf. Art. 36 de la Ley 24.240 y Art. 2654 del CCyCN)” (resolución del 30 de marzo de 2023).

5. Finalmente, la titular del Juzgado Civil entendió trabado el conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones a este Tribunal para que dirimiera la cuestión (resolución de fecha 11 de mayo de 2023).

6. El Fiscal General se pronunció por declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Civil nº 24 por considerar que, aun cuando las partes se encontraran vinculadas mediante una relación de consumo, el fuero civil debía intervenir dado que la accionante habría ejercido su derecho de elección previsto en el artículo 36 de la ley nº 24.240 y prorrogado la competencia en favor de otro fuero que precisamente posee competencia para entender en cuestiones regidas por las leyes civiles (dictamen de fecha 14 de julio de 2023).

Fundamentos:

Los jueces Inés M. Weinberg, Alicia E. C. Ruiz, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi dijeron:

1. Tal como surge del relato de los hechos de la demanda –los cuales deben ser considerados a fin de resolver los conflictos de competencia (Fallos: 328:1979, 330:628 y sus citas)– la actora pretende obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos con motivo de las obras realizadas por el Consorcio de Propietarios del edificio de la calle Gascón 1738/1744, con impacto en su unidad funcional.

2. En ese contexto, la controversia que viene planteada conduce a examinar la presunta responsabilidad del Consorcio por los daños que dice padecer la actora en el marco de lo dispuesto en las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sin entrar a examinar la naturaleza de la relación entre los copropietarios y el consorcio (que conforme lo dispuesto en el artículo 2044 del CCyCN es una persona jurídica independiente), lo cierto es que no se advierte que en dicha relación se configure la existencia de los presupuestos establecidos en los arti?culos 1, 2 y 3 de la LDC, en tanto ni el Consorcio ni el copropietario cumplen con los requisitos para ser proveedor o consumidor en los términos de esa relación.

Por otro lado, nada tiene que ver con esta causa el análisis de la naturaleza de la relación entre el Administrador y los copropietarios porque en estos autos no fue demandado aquél sino el Consorcio, sin perjuicio de la intervención que le quepa como representante legal de este último (art. 2065 del CCyCN).

Ello resulta suficiente para descartar la competencia atribuida a la justicia local del consumo en tanto no se verifican los presupuestos establecidos en el art. 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires.

En virtud de lo expuesto, corresponde concluir que en estas actuaciones debe entender el Juzgado Nacional en lo Civil nº 24.

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

Voto por radicar las presentes actuaciones ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 24.

La parte actora no ha fundado su demandada en contra el consorcio de Propietarios de la calle Gascón 1738/1744 CABA en norma alguna de la ley de defensa del consumidor. Ha peticionado que se condene a ese consorcio a repararle todos los daños que le han generado distintas obras que se realizaron en partes comunes el edificio y que impactaron en su inmueble, y que sostiene no tiene obligación de soportar.

Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:

1. Declarar la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 24 para intervenir en el caso.

2. Mandar se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario a cargo de la Secretaría nº 1 de la Oficina de Gestión Judicial en Relaciones de Consumo A y se remita el expediente al juzgado declarado competente.

La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. – Inés M. Weinberg. – Alicia E. C. Ruiz. – Marcela De Langhe. – Santiago Otamendi. – Luis Francisco Lozano (por su voto).

Provincia del Chubut c. Estado Nacional s/medida autosatisfactiva

Rawson, Chubut, febrero de 2024

Vistos y Considerando:

I. Que, estos autos, caratulados: “PROVINCIA DEL CHUBUT C/ ESTADO NACIONAL S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (FCR 1168/2024), que vienen a despacho para resolver.

II. Que a fs. 22/60 se presenta el Señor Lic. Ignacio Agustín TORRES en su calidad de Gobernador de la Provincia del Chubut; el Dr. Andrés GIACOMONE en su carácter de Fiscal de Estado de la Provincia del Chubut, el Dr. Lucas PAPINI en su calidad de Fiscal de Estado adjunto, con el patrocinio letrado del Dr. Javier STAMPONE promoviendo Medida Autosatisfactiva contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional– Ministerio de Economía con el fin que se ordene: a) el cese de la retención automática que, en concepto de reembolsos por préstamos acordados en el marco del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (Decreto Nro. 286/95), realiza sobre las sumas que ha de percibir la PROVINCIA DEL CHUBUT por Coparticipación Federal de Impuestos. Peticiona que esa situación sea mantenida por el plazo de la emergencia económica, financiera y administrativa del Estado Provincial dispuesto mediante la Ley Nº VII Nº 94.; b) Ordenar al ESTADO NACIONAL a: i) renegociar la deuda en condiciones razonables que impliquen un plazo mínimo de 5 años de amortización y una modificación de las condiciones actuales de actualización de la deuda por CER modificándose a una tasa BADLAR en pesos bancos privados para operaciones superiores a $ 1.000.000, en un plazo de 30 a 35 días, más un spread de 200 a 300 puntos básicos; ii) en su defecto, autorice a la Provincia a tomar un nuevo endeudamiento con el exclusivo destino de cancelar la deuda con el Fondo Fiduciario Provincial mediante la emisión de un título de deuda cancelable en un plazo de 5 años en pesos o dólares, bajo la legislación nacional o extranjera; c) hacer inmediata devolución a la PROVINCIA DEL CHUBUT, de las sumas ($10.516.610.155,08) retenidas automáticamente hasta el día 23/02/2024 de la coparticipación federal –como las posteriores hasta la notificación de la sentencia–, en concepto de reembolso por préstamos acordados en el marco del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (Convenio de asistencia financiera).

En las consideraciones preliminares explica que la Provincia del Chubut mantiene una deuda con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (FFDP) contraída con convenios de financiación y refinanciación suscriptos en el año 2023. Señala que dado que la tasa de interés se actualiza mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) el avance del proceso inflacionario ocasionado por las políticas implementadas por el propio Estado Nacional habría causado que la deuda se incremente a la suma de $124.565.021.767,23 para el año 2024.

Que la provincia del Chubut habría estado peticionando desde el mes de diciembre de 2023 al Estado Nacional reiteradas solicitudes de refinanciación –demostrativas de su voluntad de pago–. De ese modo la PROVINCIA DEL CHUBUT habría solicitado –como alternativa y muestra de voluntad de pago–, y en el marco del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad Fiscal Nro. 25.917, una nueva operación de endeudamiento consistente en la emisión de bonos, destinados íntegramente a la cancelación del saldo de deuda que la Provincia mantiene con el Fondo Fiduciario, proponiendo la aplicación de una tasa Badlar, Dual o Dólar Linked, con garantía de coparticipación o regalías hidrocarburíferas. Muestra de ello sería la solicitud elevada al ESTADO NACIONAL mediante Nota 79/24 del Ministro de Economía de la PROVINCIA DEL CHUBUT, así como previamente por Nota 67/24-EC.

Esgrime que respecto del endeudamiento –esto es la emisión de Bonos para su oferta en el mercado– el mismo requeriría la autorización del Ministerio del Interior, Ministerio de Economía de la Nación y el Banco Central de la República Argentina (según lo dispuesto en la Ley 25.917 de Responsabilidad Fiscal).

Sostiene que, ante tal petición, el Estado Nacional no solo habría guardado silencio, sino que además habría procedido de manera intempestiva, arbitraria e ilegal, a retener de manera automática las sumas debidas (reembolso) de los recursos que percibe la PROVINCIA DEL CHUBUT por coparticipación federal de impuestos, lo que denota un actuar abusivo y violatorio de los principios que rigen el federalismo de concertación, tales como la buena fe y lealtad federal, máxime si se tiene en consideración que esa jamás habría sido la tesitura habitual que habría asumido el ESTADO NACIONAL en la ejecución de esta clase de Convenios.

Explica que las retenciones efectuadas, representarían más de un tercio de lo que percibe la PROVINCIA DEL CHUBUT en concepto de coparticipación, situación que no podría prolongarse en el tiempo sin afectar servicios esenciales del Estado Provincial, tales como salud, higiene, educación, etc.

Por ello sostiene que resultaría absolutamente necesario que la provincia del Chubut pueda cancelar la deuda existente con el FFDP sin que ello implique una retención desmedida de la coparticipación federal.

En lo que hace a la competencia federal, sostiene que la misma se hallaría justificada en razón de la persona en tanto se dirige contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía. En lo que hace a la legitimación activa, sostiene que se justificaría la misma en su calidad de que la jurisdicción provincial resulta ser partícipe del régimen de coparticipación federal de impuestos; parte del Convenio de asistencia financiera, y resultar afectada por la retención automática de recursos coparticipables que lleva a cabo el Estado Nacional. Seguidamente se expide respecto de la legitimación pasiva, por cuanto resulta ser el Estado Nacional Ministerio de Economía quien retiene de manera automática fondos coparticipables.

Luego se explaya respecto del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial creado por el Decreto Nº 286/95 con el objetivo de prestar apoyo a las reformas del sector público provincial argentino y de promover el desarrollo económico de las provincias. Señala que luego se amplían los objetivos de dicho fondo mediante Res. Nº 150/2010; y Res. Nº 800/2019.

Esgrime que la provincia del Chubut habría suscripto inicialmente con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, convenios de financiamiento en fecha 27 de mayo de 2020; 5 de octubre de 2020, el 11 de febrero de 2022; y 5 de septiembre de 2022, los que al 28 de febrero de 2023 conformaban una deuda de la Provincia para con el FFDP que alcanza la suma de pesos $30.245.186.996,46.

Cuenta que en fecha 16 de marzo de 2023, la Provincia, el Ministerio de Economía de la Nación y el FFDP suscriben un nuevo acuerdo que engloba todos los anteriores y determina la deuda indicada anteriormente estableciendo un período de seis (6) meses de gracia y comenzando las amortizaciones de la deuda en el mes de septiembre de 2023.

Que en fecha 9 de noviembre de 2023 se vuelve a suscribir un nuevo convenio, donde se acuerda modificar el reembolso de las cuotas del Convenio del 16/3/23 correspondientes a los meses de septiembre (primer mes de amortización), octubre y noviembre de 2023, refinanciándolas en 12 cuotas mensuales, a partir de enero de 2024.

Para que ello ocurriera, en fecha 02/11/2023, mediante Res. Nº 1632/23 del Ministerio de Economía de la Nación, instruyó al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a refinanciar los servicios de amortización e interés que vencían en esos meses, estableciendo (art. 2º) las condiciones financieras: a. Amortización: 12 cuotas mensuales y consecutivas; b. Aplicación del CER: ajuste conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER); c. Intereses: ajustados por CER; d. Tasa de interés: 0,10 % nominal anual. e. Pago de Servicios: con vencimiento el último día hábil de cada mes; f. Garantía: cesión de los derechos sobre las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos hasta la cancelación.

Que en fecha 5 de mayo de 2023 las partes suscribieron un nuevo Convenio por un financiamiento de $14.000.000.000. Este al igual que el anterior preveía un interés del 0,1% nominal anual sobre la deuda que se actualiza en función del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que elabora y pública el Banco Central de la República Argentina.

Que el 11 de mayo de 2023, el mismo resultó aprobado por la Honorable Legislatura Provincial, mediante el dictado de la ya mencionada Ley II-286, publicada en el Boletín Oficial del día 15 de mayo de 2023 (AÑO LXV- Nº14136).

De la lectura de dicho Convenio de Asistencia Financiera se extrae lo siguiente: se ratifica que el Fondo tiene por objeto, entre otros, asistir y financiar el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, la implementación de programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad y la consolidación de la situación fiscal y financiera.

Asimismo, esgrime que pese a los signos de recuperación de los ingresos provinciales, persistiría una situación de déficit fiscal y financiero en razón de la cual la Provincia solicita asistencia para hacer frente al cumplimiento por parte del Tesoro Provincial compromisos indelegables en tiempo y forma.

Finalmente, mediante las actuaciones contenidas en el EX-2023-48323348- -APNDGDA#MEC y la Resolución Nº 598/2023 del Ministerio de Economía, se instruyó al Fondo a instrumentar la asistencia solicitada por la Provincia y a suscribir el presente convenio.

De acuerdo a la cláusula Cuarta, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso del préstamo y de los intereses, se estableció que la Provincia cede a favor del Banco de la Nación Argentina en su carácter de fiduciario del Fondo, sus derechos sobre las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación- Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la ley 25.570, o el régimen que lo sustituya, hasta la total cancelación del capital con más los intereses y gastos adeudados. Que esa operación se cancelaba en 14 cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de noviembre de 2023.

Esgrime que, en todos los casos comentados la deuda total con el FFDP debía estar cancelada al 31 de diciembre de 2024, ello por así pactarse y porque dicho Fondo se extinguía en febrero de 2025.

Que en el mes de febrero de 2023 las autoridades anteriores de la Nación y la Provincia acordaron suspender los pagos y concentrar toda la deuda para que se amortice en la actual gestión de gobierno.

Que el volumen alcanzado producto de la inflación hicieron que la deuda creciera exponencialmente y que al 29 de febrero, cancelada la cuota del mes vía descuento de la coparticipación, quede un saldo de deuda de pesos $ 124.565.021.767,23.

A la gravedad del monto alcanzado se adiciona el escaso tiempo en el que se pretende la misma sea cancelada, esto es, en los próximos 10 meses.

Señala que para dar una idea del monto de la cuota, suponiendo su no ajuste por CER, implicaría una suma mensual de pesos $12.456.502.176,72, lo que significa un 37,25% del total de Coparticipación recibida durante el mes de enero de 2024.

La pérdida de más de un tercio de la coparticipación, empezada a descontar de lo que la Provincia le corresponde diariamente, a partir del pasado 19 de febrero de 2024 habría hecho mella en las arcas provinciales a pesar de los reiterados pedidos de refinanciación efectuados y de los que nunca se tuvo respuesta.

Cuenta que en los primeros días de asumida la actual gestión provincial se remitió, con fecha 15 de diciembre de 2023, una nota dirigida al señor Secretario de Hacienda de la Nación (Nota Nº 14/23 del Ministerio de Economía provincial) donde se solicitaba refinanciar las cuotas de diciembre de 2023 y enero de 2024 con el objeto de mejorar la curva de vencimientos de esta deuda.

Posteriormente y luego de una reunión mantenida con el Secretario de Hacienda de la Nación y colaboradores se remitió al señor Ministro del Interior la Nota Nº 65/24 del Ministerio de Economía Provincial donde se reiteraba la necesidad de refinanciar la deuda con el FFDP pues la actualización por CER que la misma prevé en momentos de altísima inflación hacía imposible la cancelación de la misma sin afectar con ello los servicios esenciales del estado provincial.

Dicha nota fue complementada con su similar Nº 67/24 también dirigida por el Ministerio de Economía provincial al señor Ministro del Interior de la Nación, donde en la misma se elevaba una propuesta de refinanciación de la deuda con el FFDP con un esquema de amortización más amigable y que permita su repago sin afectar, como se dijo, las funciones esenciales del Estado Provincial.

De modo tal que se propuso como alternativa una nueva operación de endeudamiento consistente en la emisión de bonos, destinados íntegramente a la cancelación del saldo de deuda que la Provincia mantiene con el Fondo Fiduciario, con tasa Badlar.

Alega que no habría habido respuesta alguna y sin aviso formal previo, el pasado 19 de febrero de 2024 se habría comenzado con los descuentos de la coparticipación de impuestos federales que le corresponden, en su totalidad.

Detalla los descuentos efectuados desde el día 19/2/2024 hasta el día 23/2/2024 ascendieron a la suma de pesos $10.516.610.155,08.

Manifiesta que dichos descuentos pondrían en riesgo la cancelación de las obligaciones salariales con sus empleados y otras funciones propias del Estado provincial.

Sostiene que el accionar del Estado Nacional constituiría un ejemplo pocas veces vistos en la relación Nación Provincias y constituyen una muestra elocuente de la nula importancia que la Nación mostraría sobre la complicación financiera a la que somete a una jurisdicción provincial. Afirma que la provincia siempre manifestó su preocupación por cancelar sus deudas y honró siempre las mismas.

Que con los niveles de inflación reinantes se encontraría fuera de mercado el ajuste de la deuda por el CER siendo leonino el esquema de amortización pretendiendo descontar de la coparticipación.

Sostiene que con la aplicación del CER la deuda se habría incrementado en un 225,66% y de aplicar en el mismo periodo la tasa BLADLAR habría aumentado el 102,02%.

Destaca la frágil situación por la que atraviesa la provincia, pues la conducta de la demandada pondría en riesgo los servicios esenciales del estado nacional.

Sostiene que el marco del contexto económico y social actual por el que transita la Provincia de Chubut, se ha sancionado la Ley VII Nº 94 la cual ha declarado el Estado de Emergencia Económica, Financiera y Administrativa del Estado Provincial por el término de dieciocho (18) meses.

De no hacerse lugar a lo aquí peticionado, la Provincia podría verse impedida de cumplir sus funciones públicas primordiales, esto es, poder atender el pago de los servicios esenciales que la Provincia debe proveer a sus ciudadanos, tales como salud, seguridad o enseñanza entre otros. Estos servicios esenciales se ven hoy en peligro dada la grave crisis y la insuficiencia de recursos para atender a los reembolsos en las condiciones abusivas exigidas de manera arbitraria por el ESTADO NACIONAL.

Dice que dicha situación difícilmente pueda ser superada mediante el ahogo financiero que el ESTADO NACIONAL estaría provocando a la PROVINCIA DEL CHUBUT, quien requiere disponer de recursos para hacer frente a las obligaciones que debe atender, en las mejores condiciones que posibilita un estado de emergencia, atinentes a garantizar los derechos sociales, salud, seguridad, higiene, educación y cultura, entre otros.

Seguidamente cita los art. 2, 3, 4 de la ley de emergencia económica; resalta la grave situación económica financiera de la provincia del Chubut, y de las sobradas cuentas de voluntad de pago de las deudas contraídas con el FFDP.

Solicita que deuda sea refinanciada y/o pagada íntegramente mediante endeudamiento a una taza razonable.

Informa que la provincia en el primer semestre de 2024 debe afrontar vencimiento de deuda en moneda extranjera por la suma de U$S 87.851.845,41, lo que reflejaría la difícil situación por la que atraviesa la provincia.

Describe la difícil situación en el área de educación y empleo público.

Asimismo, en el año 2024 se inician los vencimientos de la emisión de letras del tesoro de corto plazo en dólares por la suma de U$S 111.398.874.

Se explaya respecto del derecho constitucional de emergencia y la justicia; al derecho a la propiedad privada; respecto de la relación entre el Estado Nacional y las provincias y los principios que rigen dicha relación.

Seguidamente califica de intempestivo el accionar de la demandada respecto de la retención automática de los fondos de la coparticipación. Que la retención automática dispuesta, sin aviso previo y absolutamente descontextualizada del normal y regular comportamiento asumido por el ESTADO NACIONAL en la ejecución de convenios de asistencia previos, dejan en evidencia un actuar sumamente imprudente y contrario a los fines perseguidos por el FFDP, y por ello en detrimento del interés público. Que el ESTADO NACIONAL adopta de manera repentina e intempestiva, y por ello inesperada, una conducta diferente a la asumida en casos análogos anteriores, y que hacen a la ejecución práctica de esta clase de Convenios celebrados entre Nación y Provincias. Frente a semejante proceder, el ESTADO NACIONAL habría impedido abusivamente que la PROVINCIA DEL CHUBUT arbitre los mecanismos necesarios –y en la medida de lo posible– a fin de poder dar eficaz cumplimiento a todos los compromisos asumidos y fines públicos, para lo cual es imprescindible la planificación.

Sostiene que al guardar silencio ante las solicitudes de refinanciación y autorización de endeudamiento efectuadas por la provincia del Chubut, el Estado Nacional habría perdido de vista los principios constitucionales antes mencionados de buena fe y lealtad federal, que impedían adoptar medidas intempestivas que afecten seriamente a los restantes sujetos del sistema, en el caso la provincia del Chubut.

Que tal como lo habría sostenido la Comisión Federal de Impuestos en reiteradas oportunidades, la Ley nº 23.548 tiende a preservar la intangibilidad de la masa coparticipable, debiendo ser esta entendida, como el principio que surge de la obligación que ha adquirido la Nación de distribuir el producido de “todos los impuestos nacionales existentes y a crearse. Por ello, según las reglas establecidas en la Constitución Nacional rectoras del régimen de coparticipación federal de impuestos, impedirían de manera categórica la abusiva retención de recursos por parte del ESTADO NACIONAL aquí cuestionada.

También se encuentran en juego los principios de solidaridad, equidad, automaticidad y funcionalidad.

Que respecto de la automaticidad en la remisión de los fondos la misma tendría a evitar el bloqueo de los recursos usados como herramienta de presión política a las provincias por parte del gobierno federal.

Que el Estado Nacional estaría bloqueando recursos coparticipables como herramienta de presión política a la provincia del Chubut, lo que implicaría una manifiesta vulneración del principio de automaticidad.

Que dicha presión se observaría, en que las mismas representarían más del 30% de lo que percibe la provincia por coparticipación federal, resultando según dice, un ahogo financiero; falta de aviso previo, lo que revelaría una conducta contraria a la asumida por el Estado Nacional en casos análogos anteriores; voluntad de pago y ausencia de respuesta de la demandada a las solicitudes de refinanciación de deuda y contraer nuevo endeudamiento de la provincia dejarían entrever el abuso de su posición como finalidad política.

A su vez el Estado Nacional tendría conocimiento de la grave crisis por la que atravesaría de la provincia inmersa en una crisis económica lo que provocaría una asfixia financiera.

Afirma que la retención constituiría una medida violatoria del art. 75 inc, 2 de la CN, violatoria del principio de automaticidad, con utilización abusiva del convenio celebrado como herramienta de presión política.

Seguidamente se refiere al abuso del derecho, a la desviación de poder y a la posición dominante.

Luego se expide respecto de la procedencia de la medida autosatisfactiva, cita doctrina y jurisprudencia en su favor. Esgrime que se encontrarían reunidos los recaudos necesarios para el despacho de la medida solicitada, esto es la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Fundamenta el último en el evidente riesgo de no poder cumplir con servicios básicos como educación, salud, seguridad (entre otros) en la PROVINCIA DEL CHUBUT, lo que inevitablemente habrá de ocurrir de continuar reteniéndose en forma automática fondos que ha de percibir por coparticipación federal, lo que significa un desfinanciamiento del sistema que tornará imposible de sostener las actividades esenciales básicas que todo Estado Provincial debe atender.

Sostiene que la medida solicitada no generaría frustración alguna al interés público. Afirma que lejos de generar alguna afectación del interés público, la medida aquí peticionada implica lisa y llanamente su satisfacción, toda vez que el objetivo del Decreto PEN Nº 286/95 es –justamente– prestar apoyo a las reformas del sector Público Provincial Argentino y de promover el desarrollo económico de las provincias, como el saneamiento de la deuda pública. Va de suyo, que el desfinanciamiento intempestivo de la Provincia, lejos de satisfacer el interés público, lo contradice, al poner en verdadero riesgo los servicios básicos que presta la PROVINCIA DEL CHUBUT. Que la intempestivo de la decisión tomada por el ESTADO NACIONAL configura un inesperado cambio de circunstancias que toma por sorpresa a la PROVINCIA DEL CHUBUT, afectando gravemente la regularidad de sus actividades, toda vez que resulta imposible que la Provincia pueda continuar afrontando los reembolsos de los préstamos de asistencia financiera del modo en que forzosamente viene exigiendo el ESTADO NACIONAL, sin la menor consideración a la real situación económica y financiera de la Provincia, a las condiciones de cumplimiento de las obligaciones asumidas, como a los más elementales principios que rigen el federalismo de concertación.

En lo que hace a la contracautela, solicita que en virtud de los dispuesto en el art. 200 inc. 1) del CPCCN, sea eximida de la misma. Argumenta que, dada la urgencia, a los fines de poder remediar las consecuencias de la ilegal decisión adoptada por el Estado Nacional – Ministerio de Economía de negarse arbitrariamente –si dar respuesta– a los pedidos de refinanciación y la retención automática –sin aviso previo– de los fondos de la coparticipación federal, alega que las demás medidas procesales del código procesal no permitirían asegurar los derechos cuya tutela se requiere, ello en virtud de la naturaleza del objeto.

Finalmente, funda en derecho; ofrece prueba; reserva el Caso Federal; y culmina con el petitorio.

III. Que en lo atinente a la competencia, tengo que al resultar la accionante una provincia, a saber la Provincia del Chubut, que interpone una acción contra el Gobierno Nacional, no puedo desconocer ni dejar de remarcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo que se refiere a la competencia originaria, permite que se comporte como un Tribunal de primera y única instancia con exclusión de cualquier otro. Se trata de una instancia excepcional, prevista solamente para que la Corte intervenga en dos clases de asuntos que están taxativamente establecidos en el artículo 117 de la Constitución: (a) cuando una provincia es parte y (b) cuando el asunto concierne a un embajador, ministro o cónsul extranjero. Que la competencia originaria de la corte surge (a) en razón de las personas y (b) en razón de la materia. Respecto de la primera, una provincia debe ser parte en el proceso. Sin la presencia de una provincia, no surge la competencia originaria. A su vez, se exige que la provincia sea parte sustancial. Esto significa que solamente la provincia como tal puede acceder a la competencia originaria. No acceden, en cambio, sus entidades descentralizadas ni ninguna otra persona diferente de ella.

Que si bien el fondo fiduciario resultó creado por Decreto Nº 286/95, resultaba necesario, la celebración de convenios de financiamiento los que fueron suscriptos en fecha mayo de 2020; octubre de 2020, febrero de 2022, septiembre de 2022, febrero de 2023; marzo de 2023; noviembre de 2023; mayo de 2023; en fecha 11 de mayo de 2023 la legislatura provincial dictó la Ley II-286 (aprobando el convenio); febrero de 2023 (suspensión de los pagos).

Por ello, entiendo que, a su vez no existirían únicamente en juego normas de contenido federal, puesto que a su vez a los fines de dotar de eficacia al fondo fiduciario se habrían dictado normas de derecho local, que inclusive habrían necesitado ser ratificadas por la legislatura del Chubut, conforme el trámite previsto en el art. 135 inc. 1º y 155 inc. 7º de la Constitución de la Provincia del Chubut. A mayor abundamiento en causas que fueron fundadas exclusivamente en derecho federal, se ha hecho hincapié respecto de la innecesariedad de acudir en ciertos casos al Alto Tribunal en virtud de su competencia originaria; ello al entender que “…no se advierte la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable la intervención de esta Corte, motivo por el cual tampoco es preciso seguir una interpretación restrictiva del artículo 117 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, la causa debe seguir tramitando por ante el juzgado de origen al no haber hecho uso el Estado local de la prerrogativa que ostentan las provincias por mandato constitucional (Fallos 331:793, considerando 7º)…Que no obsta a la conclusión precedente, la circunstancia de que el derecho invocado en la demanda se encuentre, fundado en leyes federales, puesto que corresponde admitir la posibilidad de que también en este tipo de controversias tenga eficacia la voluntad de la provincia de litigar por ante los jueces nacionales de primera instancia en un caso que, en principio, podría corresponder a la competencia originaria de la Corte” (el resaltado me pertenece) (Cf. causa “AGROPECUARIA MAR S.A. c/ SAN JUAN, PROVINCIA DE Y OTRO (Estado Nacional) s/ ordinario” (Fallos 336:2231).

A su vez, considero que la Provincia del Chubut resulta parte nominal y sustancial en el presente pleito, ello en consonancia con la doctrina del Alto Tribunal (Fallos 322:2105) por cuanto resulta directamente afectada por la decisión del Gobierno Nacional de descontar de los fondos coparticipables la cuota mensual del crédito con el fondo fiduciario. Con relación al argumento que sostengo, se ha dicho “quedan excluidos de tal concepto (el de causa civil) los supuestos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones, de carácter civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de la provincia en los que estas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y sgtes. de la constitución nacional…con anterioridad a la doctrina “Barreto”, la corte rechazaba de la competencia originaria los casos de responsabilidad contractual si los daños y perjuicios reclamados tenían como antecedente un vínculo de naturaleza administrativa con la provincia demandada. Se invoca para ello la llamada “secuela del vínculo administrativo”…la Corte sostuvo que “la necesidad…de examinar el origen de la relación jurídica, lleva a concluir que aquella no reviste carácter civil si tal efecto se tiene en cuenta la naturaleza administrativa del vínculo que ligó a las partes” (Cf. Plattc c/ prov. de Córdoba P.1256.XLI,21/3/206) citado a fs. 197/200 por PALACIO DE CAEIRO, Silvia B – CAEIRO PALACIO, Eduardo S. “Competencia Federal”, Ed La Ley, año 2012. Por dicho motivo encuentro acreditada la competencia para entender en la presente medida autosatisfactiva.

En suma, el Sr. Fiscal Federal de la jurisdicción, Dr. Fernando Omar GELVEZ, dictamina en igual sentido, considerando que este Juzgado Federal resulta competente para entender en la presente controversia (v. fs. 62/64).

IV. Que, ello sentado, he de puntualizar que este tipo de medidas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables “inaudita et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. El proceso autosatisfactivo se agota en sí mismo, es decir, se autoabastece, con prescindencia de otro proceso principal conformando una verdadera tutela judicial urgente, inmediata y sustantiva.

Cabe insistir, pues, las medidas autosatisfactivas corresponden a un proceso “autónomo” que no es ni “provisorio” ni “accesorio”. Tal como la define Jorge W. Peyrano, la acción autosatisfactiva es “un requerimiento ‘urgente’ formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva– con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su decaimiento. Es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial” (cfr.: Jorge W. Peyrano, “Medidas Autosatisfactivas”, págs. 27/28, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 1999). No es, propiamente, una medida cautelar, pues, a diferencia de esta, su despacho favorable satisface, “per se”, el interés perseguido, tornando innecesaria la promoción de acción ulterior y agotando en ella sus efectos. Sin embargo, participa con aquella de los recaudos que cabe exigir para su procedencia: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y prestación de contracautela. Hay quienes exigen, incluso, más que el “verosímil derecho”, la “fuerte probabilidad” de su existencia en cabeza del actor, entendida esta como algo que supera la verosimilitud aunque sin alcanzar la certeza, cuya demostración sería propia del juicio de conocimiento (cfr. Jorge W. Peyrano (director) “Medidas autosatisfactivas”, Ed. Abeledo Perrot, Santa Fe 1999, pág. 40 y ss.)… “cabe destacar que aun los pronunciamientos donde se han admitido estas peticiones, han caracterizado su procedencia como excepcional (Cf. CNContAdmFed, Sala IV, 24/8/06, “Transporte Automotores La Estrella S.A. c/ Estado Nacional”)…se ha supeditado su admisibilidad a la presencia de dos requisitos. Estos, en rigor de verdad, no son sino una reformulación agravada de los recaudos impuestos genéricamente por el art. 230 del CPCCN…” (Cf. FURNARI, Esteban Carlos – FURNARI, Roberto Oscar – Proceso Contencioso Administrativo Federal, 1ra edición, pág. 135, Ed Astrea, año 2018).

Que pasando a analizar la procedencia de la medida autosatisfactiva peticionada, debo adelantar que en el caso encuentro reunidos los requisitos que hacen a su admisibilidad.

Que en fecha 27/02/95 y mediante Decreto Nº 286/1995 del Poder Ejecutivo Nacional, se constituye el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial con el objeto de asistir a los bancos de provincia sujetos a privatización y fomentar la privatización de empresas provinciales.

Que de los considerandos de la norma aludida se desprende que la constitución del Fondo Fiduciario reposa en los compromisos que fueron asumidos en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, en cuyo marco las provincias se comprometen a avanzar en la reforma de sus administraciones, propendiendo a la privatización de la banca de provincia y de sus empresas de servicios públicos, lo cual, según consideraciones del propio Decreto, resulta indispensable para estimular el mejoramiento de las cuentas públicas provinciales a través de medidas coordinadas con el gobierno nacional.

También que dicha tarea implica un esfuerzo de organización y financiero, que en muchos casos podía exceder las posibilidades de las propias provincias, por sus limitaciones para acceder a los mercados voluntarios de crédito en dichas circunstancias. Asimismo, tratándose de provincias que en todos los casos cuentan con activos y recursos fiscales suficientes para asumir compromisos con la Nación, con quien las une una relación indisoluble y permanente; y estando esta en condiciones de comprometer ciertos bienes, para canalizar recursos financieros en favor de la reforma fiscal de las provincias, la Nación tiene el deber de agotar sus esfuerzos en tal sentido, sin relevar a las provincias de sus responsabilidades ni de sus atribuciones constitucionales, lo que permitiría aliviar la situación financiera del interior, contribuyendo a que las unidades productivas y de servicios, verdaderos destinatarios del esfuerzo de ahorro de la población, puedan desarrollar normalmente sus actividades.

Que mediante Decreto Nº 1289/1998, de fecha 04/11/1998, se sustituye el art. 1 del Decreto Nº 286/1995, ampliando los objetivos del Fondo; más concretamente para: “a) Asistir a las Provincias o Municipios en la privatización de las entidades financieras o cualesquiera otras empresas cuyo capital sea total o parcialmente de propiedad de dichas Provincias o Municipios. b) Financiar programas de reforma fiscal, financiera, económica o administrativa de los Estados Provinciales, cuyo principal objetivo consista en la consolidación de la Reforma del Sector Público Provincial, a través de mecanismos ágiles y flexibles que aseguren la implementación definitiva de las reformas básicas y el avance en la generación de programas de mejoramiento del gasto público social y de desarrollo regional. c) Asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación. d) Asistir y financiar programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad”.

Que a través de la Resolución Nº 150/2010 el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación aprueba el modelo de Addenda al Contrato de Fideicomiso suscripto entre el Estado Nacional y el Banco de la Nación Argentina, así como las Normas Programáticas que como Anexo II forman parte integrante de la citada resolución.

Conforme dichas normas, entre sus objetivos generales, el FFDP debe dar prioridad a los siguientes: “a) Financiar programas de reforma fiscal, financiera, económica o administrativa de los Estados Provinciales, cuyo principal objetivo consista en la consolidación de la Reforma del Sector Público Provincial, a través de mecanismos ágiles y flexibles que aseguren la implementación definitiva de las reformas básicas y el avance en la generación de programas de mejoramiento del gasto público social y de desarrollo regional. b) Asistir a las Provincias o Municipios en la privatización de las entidades financieras o cualquier otra empresa cuyo capital sea total o parcialmente de propiedad de dichas Provincias o Municipios. c) Asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación. d) Asistir y financiar programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad. e) Participar en las acciones de asistencia financiera enmarcadas en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917, cuando así lo instruya la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS. f) Participar en las acciones que disponga el Estado Nacional como Fiduciante del Fondo”.

Que, luego, en fecha 04/11/2019 y mediante Resolución Nº 800/2019 del Ministerio de Hacienda, se aprueba el Modelo de Segunda Adenda al Contrato de Fideicomiso celebrado entre el Estado Nacional y el Banco de la Nación, y se sustituyen los incisos e y f del art. 1 de las Normas Programáticas del FFDP, aprobadas mediante el art. 2 de la Resolución Nº 150/2010 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por los siguientes: “e) Participar en las acciones de asistencia financiera enmarcados en el artículo 26 de la Ley Nº 25.917, cuando así lo instruya la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA. f) Asistir a las Provincias y Municipios en el marco del PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA LA RECOMPOSICIÓN FINANCIERA, creado mediante la Resolución Nº 731 del 23 de septiembre de 2019 del MINISTERIO DE HACIENDA (RESOL-2019-731-APN-MHA)”.

También se sustituye el art. 9 de las Normas Programáticas del FFDP, aprobadas mediante el art. 2 de la Resolución Nº 150/2010 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como anexo II de esa medida, por el siguiente: “Artículo 9º.- Asistencia Financiera en el marco del inciso c) del Artículo 1º del Decreto Nº 286/95 y sus modificatorios. El FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL (FFDP) podrá convenir asistencia financiera a favor de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del inciso c) del Artículo 1º del Decreto Nº 286/95 y sus modificatorios”.

Que la Provincia del Chubut suscribió diversos convenios de financiamiento con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, los que, según denuncia la accionante, alcanzaban la suma total de pesos treinta mil doscientos cuarenta y cinco millones ciento ochenta y seis mil novecientos noventa y seis con 46/100 ($ 30.245.186.996,46).

Que el 16/03/2023, la Provincia, el Ministerio de Economía de la Nación, y el FFDP, suscribieron un nuevo acuerdo que abarcaba todos los anteriores y determinaba la deuda indicada, estableciendo un período de gracia (seis meses), y comenzando las amortizaciones de la deuda en el mes de septiembre de 2023.

Que posteriormente –09/11/2023– suscribieron un nuevo convenio en el que se acordó modificar el reembolso de las cuotas del convenio anterior correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, refinanciándolas en 12 cuotas mensuales, a partir de enero de 2024.

Que, a tal efecto, mediante Resolución Nº 1632/2023 del Ministerio de Economía, de fecha 02/11/2023, se había instruido al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial refinanciar los servicios de amortización e interés que vencían en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, provenientes del Convenio suscripto entre el Estado Nacional, la provincia del Chubut y el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, con fecha 16/03/2023.

Para así disponer se consideró que el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial tiene por objeto, entre otros, asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación; que el citado Fondo es administrado siguiendo las instrucciones que le imparta el Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Hacienda; que en el art. 131 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), se faculta, entre otras cuestiones, al Ministerio de Economía, para modificar las condiciones financieras de las deudas que mantienen las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el Estado Nacional, pudiendo acordar quita, espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses; que, en ese marco, podrá evaluarse la reprogramación, en forma parcial o total de las deudas que mantienen las provincias con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, para aquellos casos que así lo requieran y cuyo análisis de la situación financiera así lo amerite; que la provincia del Chubut ha solicitado una modificación en las condiciones financieras de la deuda contraída con el Fondo para atender compromisos de la deuda y obligaciones del tesoro provincial de corto plazo; y que “es intención del Gobierno Nacional continuar contribuyendo a la sostenibilidad de los esquemas fiscales provinciales”.

Que, como se puede advertir a la luz de los considerandos del Decreto Nº 286/1995, así como su articulado y la de la normativa subsiguiente, precedentemente referida, el FFDP se ha constituido primero, y ampliado después, como una herramienta de asistencia a favor de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de “aliviar” su situación financiera, “contribuyendo a que las unidades productivas y de servicios … puedan desarrollar normalmente sus actividades”, en el entendimiento de que las provincias cuentan con activos y recursos fiscales suficientes para asumir compromisos con la Nación, con quien las une una relación indisoluble y permanente, y que esta, a su vez, tiene el deber de agotar sus esfuerzos en tal sentido.

Que ello queda igualmente de manifiesto en la Resolución Nº 1632/2023 del Ministerio de Economía, de fecha 02/11/2023, también transcripta en lo pertinente, de cuyos considerandos se desprende con suma claridad que la refinanciación de la deuda cuya ejecución de garantía se cuestiona en esta oportunidad, no tuvo sino por fin contribuir a la sostenibilidad del esquema fiscal provincial.

Que, por otra parte, de la normativa se desprende que desde la creación del Fondo las finalidades del mismo se fueron incrementando en beneficio de las provincias, dato no menor, pues pone en evidencia que se fue erigiendo como una herramienta fundamental y necesaria para el saneamiento de las finanzas públicas provinciales, persistiendo a lo largo del tiempo –más precisamente desde el año 1195 [sic]– hasta la actualidad.

Que sentada entonces la necesidad de la existencia del mencionado Fondo para la asistencia financiera de las provincias y de CABA, tengo que la aquí accionante suscribió diversos convenios de financiamiento, los que, según denuncia, alcanzaban la suma de $ 30.245.186.996,46. También, como ya dije, diversos acuerdos de refinanciación de la misma deuda.

El por entonces accionar del Estado Nacional para con la provincia del Chubut denota su predisposición y flexibilidad respecto del saneamiento de las cuentas de aquella, lo cual resulta acorde a los fines de la normativa ya transcripta. Dicho de otro modo, a partir de los hechos expuestos puedo apreciar que el Gobierno Nacional, lejos de exhibir una férrea política respecto a las facilidades de financiamiento, se ha mostrado abierto a otorgar soluciones a los altibajos financieros de la provincia del Chubut. Es decir que la conducta asumida por la demandada resultó siempre la de procurar la asistencia financiera de la provincia del Chubut, incluso, refinanciando deuda y hasta suspendiendo su pago. Tengo también en cuenta que dichas refinanciaciones se llevaron a cabo finalizando la administración de un Gobierno Provincial, más concretamente en marzo y en noviembre de 2023, cuando una administración del Gobierno de la provincia Chubut cesaba en su mandato el día 10 de diciembre de 2023.

Por todo ello entiendo que, habiendo el Estado Nacional asistido financieramente a un Gobierno Provincial saliente, con mayor razón debería apoyar y flexibilizar su política de saneamiento y refinanciación de deudas públicas provinciales –accionar que habría sido aplicado a la provincia en el pasado cercano, tan solo distante doce meses atrás–, máxime cuando tampoco ha variado el marco normativo.

Que de la documental de autos tengo además presente que la provincia del Chubut habría solicitado el refinanciamiento de su deuda, mediante Nota Nº 14/2023 EC (15/12/2024); Nota Nº 65/24 EC (15/02/2024); Nota Nº 67/24 EC dirigidas el Ministro del Interior de la Nación y al Secretario de Hacienda Nacional (Cf. Documenta obrante en autos).

Que el accionar de la demandada, esto es, desoír o guardar silencio a una petición de refinanciación y/o cancelación de la actora, no ha sido acorde a su actuar pasado. En efecto, se encuentra en clara contradicción con la conducta asumida con anterioridad.

Que también encuentro que el obrar de la demandada resulta irracional, así como contrario a la finalidad de la norma que constituye el Fondo y a la que dispone la refinanciación de la deuda ahora en pugna, pues, encontrándose en una posición claramente dominante, decide ignorar las peticiones de refinanciamiento efectuadas por la Provincia, obviando el estado de emergencia que atraviesa. A su vez omite adoptar medidas paralelas que amortigüen los efectos negativos que en la economía de la accionante provoca el dejar de percibir de manera diaria los fondos coparticipables que le corresponden. En efecto, una media de tal naturaleza repercute negativamente en las arcas provinciales, poniendo en situación de riesgo el cumplimiento de funciones esenciales.

Que tengo a su vez que el Estado Nacional no resultaría totalmente ajeno a la abultada suma adeudada por la provincia del Chubut, pues como anticipé, los créditos fueron financiados a tasa CER y la misma se relaciona íntimamente a la inflación reinante, variable esta última que la demandada se encuentra obligada a estabilizar, o, por lo menos, ante la imposibilidad de hacerlo, lo cual resulta de público conocimiento y notoriedad.

Que, así las cosas, la solución que impulsa el Estado Nacional no se condice con su accionar en años anteriores, en los que la situación financiera y de necesidad de saneamiento de las cuentas públicas de la accionante resultaba idéntica a la actual. A saber, en los años 2020, 2022 y 2023, otorgó financiamiento, refinanció y hasta suspendió el cobro de la deuda. Sin embargo, en el año 2024, ante las peticiones de la provincia de igual naturaleza, a los fines de refinanciar la deuda, la demandada guarda silencio. Con ello, se observa un tratamiento desigual, sin fundamento racional, y violatorio del principio de igualdad (Art. 16 C.N. y Fallos: 16:118; 123:106; 124:122).

Que en lo que hace a las decisiones estatales, es de destacar “la necesidad de motivar y de justificar todas las decisiones administrativas, en especial las discrecionales, es una exigencia del sistema republicano representativo de gobierno que nos rige (para algunos, es propia de todo Estado de derecho), sistema en el cual no tienen cabida los arbitrios ilimitados, las resoluciones autocráticas, expresivas de la voluntad particular de los gobernantes o funcionarios. La Corte Suprema ha anulado decisiones administrativas discrecionales con fundamento en la arbitrariedad, cuando el acto carece de motivación, pues consideró que de esa manera se impide verificar si la resolución cuestionada se ajustó o no a pautas de razonabilidad. Así, la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (Cf. Fallos 308 :727)…Por mayores que sean las facultades otorgadas por ley, siempre es preciso que la Administración demuestre que las ejerció correctamente, para alcanzar el fin público perseguido por la norma…la motivación se debe ajustar a la naturaleza del acto (CSJN, Fallos 314:625 y 324:1860). Cuanto mayor sea la discrecionalidad, mayor es el deber de motivarlo…tiene que expresar el razonamiento seguido por el órgano administrativo para llegar a esa solución” (Cf. LUQUI, Roberto Enrique, Revisión Judicial de la Actividad Administrativa, Tomo 1, pág. 260/261, Ed. Astrea. Año 2005).

De este modo, “tanto el Congreso como el presidente de la república, tanto los funcionarios administrativos como los jueces, están constitucionalmente obligados a cumplir sus conductas mediante actos razonables, que resistan una estimativa axiológica y capaces de ser compartidos por el hombre común. Todos los actos que produce la Administración Pública han de contar con un fundamento este último que rige tanto para la actividad reglada como para la discrecional” (Cf. BIDART CAMPOS, Germán y LECLERQ, Jacques citado por CASSAGNE, Juan Carlos en Derecho Administrativo, Tomo II, pág. 28/29, Ed. LexisNexis Abeledo Perrot).

Que contrariamente a lo expresado, nos encontramos ante una injusta e intransigente posición por parte de la demandada, sumado a una inexistente política de absorción de consecuencias por parte del Estado Nacional respecto de la Provincia del Chubut llevada a cabo por el descuento automático de fondo coparticipables. Dicho accionar, conduce al agravamiento de la situación especial por la que atraviesa la Provincia del Chubut, cuyo estado de emergencia económica, financiera y administrativa fuera dispuesto mediante la Ley Nº VII Nº 94; más aún cuando las retenciones representan más de un tercio de lo que percibe en concepto de coparticipación, situación que no podría prolongarse en el tiempo sin afectar servicios esenciales tales como salud, higiene, educación, etc., necesidades básicas de la población cuya satisfacción se debe garantizar.

Que sentadas las consecuencias negativas para la Provincia del Chubut en caso de proseguir con la carencia crediticia, tengo que, no solo se ignoran las peticiones de refinanciamiento efectuadas por la accionante al Estado Nacional, ni siquiera se abarajó la posibilidad de optar hipotéticamente por una intimación previa que indicara que a partir de determinado mes se aplicaría de manera automática la cláusula descuento de los fondos coparticipables; sino que de forma intempestiva, y ya iniciado el ciclo anual del 2024, previsto por el accionante el respectivo presupuesto provincial –el cual con seguridad contemplaría la asistencia del Estado Nacional respecto de dicho fondo–, el día 19 de febrero de 2024 el Gobierno Nacional, sin más, comienza a descontar de manera automática y hasta la fecha de la presentación de la demanda, la suma de pesos $ 13.313.605.810,66 a cuenta del vencimiento pactado con el FFDI. Por ello, entiendo que la decisión del Gobierno Nacional ha sido inconveniente e intempestiva, provocando desequilibrio de las cuentas provinciales y un claro perjuicio a los habitantes de la provincia del Chubut.

Que la Provincia da cuenta de haber formulado solicitudes de refinanciación al Secretario de Hacienda de la Nación (v. Notas Nº 14/2023 y Nº 65/2024), y de haber propuesto al Ministro del Interior de Nación no solo un plan de refinanciación de deuda (v. Nota Nº 67/2024), sino también de haber pedido autorización para una nueva operación de endeudamiento destinado íntegramente a la cancelación de la deuda que mantiene con el Fondo (v. Nota Nº 79/2024), sin recibir respuesta formal alguna (o, al menos, sin que el Estado Nacional haya arbitrado medios conducentes tendientes a la sostenibilidad del esquema de gravedad que se le plantea), sufriendo –sin previo aviso– descuentos de la coparticipación de impuestos federales, por un total de $ 13.313.605.810,66 solo para el periodo comprendido entre los días 19 y 23 del corriente mes y año.

Que dichas retenciones –y las próximas venideras– implican una reducción brusca y sustancial de los recursos que la Provincia tiene para la provisión y financiamiento de bienes y servicios públicos, poniendo en riesgo el cumplimiento de servicios esenciales, tales como la salud, la seguridad, la educación, etc., lo cual surge con grado cierto de probabilidad a la luz de todo lo precedentemente expuesto, sumado al estado de emergencia económica, financiera y administrativa que la Provincia atraviesa. En este sentido se impone destacar que el 27/12/2023 la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut sancionó la Ley VII Nº 94, declarando el estado de emergencia económica, financiera y administrativa del Estado Provincial, por el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de su promulgación, esto es, a partir del 29/12/2023 (Conf. Decreto Nº 1693/2023).

Que el impacto es aún mayor si se tiene en cuenta que la Provincia actúa sobre la base de programas presupuestarios de base anual (en esta inteligencia v. CSJN Fallos: 345:1498, Consid. 8º), y que las retenciones –además de repentinas y sustanciales– tienen lugar en el inicio del ejercicio presupuestario correspondiente al año en curso.

Que, en resumidas cuentas, encontrándose la Provincia del Chubut con herramientas a los fines de sanear sus finanzas, tal como lo hiciera en años anteriores, entiendo que la falta de voluntad instaurada por el Estado Nacional a dichos fines ha devenido desigual, irracional e inoportuna, siendo dicho accionar reprochable, y que torna viable el dictado de la medida requerida. Es que “el instituto que tratamos, desarrolla su accionar en situaciones generalmente excepcionales, caracterizadas por el derecho ostensible del postulante (fuerte probabilidad), situación de urgencia que conlleva frustración, y en muchos casos posibilidad de un periculum in damni y, además, solucionan el conflicto a través de un breve recorrido, a diferencia de otras herramienta procesales que no siempre resultan idóneas para tal finalidad”…“justamente se trata de amparar situaciones graves, excepcionales y urgentes…” (el resaltado me pertenece) (PORRAS, Alfredo Rafael – PULIAFITO Melisa – “Cautelares, jurisprudencia y doctrina actualizada”, p. 186, ed. ASC Librería Jurídica S.A., Año 2021).

Que todo lo expuesto me conlleva a la íntima convicción en torno a la necesidad del dictado de una medida autosatisfactiva que, sin el alcance pretendido por la accionante en torno a la devolución de las sumas ya retenidas y a las condiciones de una eventual refinanciación, pues la validez del acuerdo celebrado y del compromiso asumido por el Estado Provincial excede estos obrados, sí tienda a evitar que la calidad y cantidad de los servicios y bienes públicos que provee a su población puedan verse seriamente comprometidos.

V. Que la presente medida se despachará sin contracautela atento lo dispuesto en el inc. 1 del art. 200 del CPCCN.

Por todo lo expuesto, resuelvo:

I. HACER LUGAR a la medida autosatisfactiva solicitada por la Provincia del Chubut a fs. 22/60 Ap. II a), contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía, disponiendo el cese de la retención que –en concepto de reembolsos por préstamos acordados en el marco del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial– la demandada viene realizando sobre las sumas que ha de percibir aquella en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos; ello, hasta tanto se concrete la refinanciación de la deuda y por el periodo máximo comprendido por el ejercicio financiero en curso.

II. EXHORTAR a las partes a que arbitren medios conducentes tendientes a la cancelación y/o refinanciación de la deuda, en condiciones razonables, que no importen el compromiso de servicios esenciales del estado provincial.

III. RECHAZAR la orden también pretendida a fs. 22/60 Ap. II b) y c), en torno a la devolución de la sumas ya retenidas y a la imposición de condiciones de una eventual refinanciación.

IV. A los efectos de su notificación y cumplimiento líbrese el correspondiente oficio a la demandada, facultándose a las personas autorizadas a intervenir en su diligenciamiento.

V. Regístrese y notifíquese por Secretaría. – Hugo R. Sastre (Sec.: Cristan M. Didolich).